El demandante apela una sentencia relacionada a una demanda de alimentos para una menor. Argumenta que la sentencia contiene errores de hecho y derecho, incluyendo que la partida de nacimiento presentada por el demandado es falsa, que se ha demostrado la relación entre el demandado y la madre de la menor, y que la sentencia no tutela efectivamente los derechos de la menor. Pide que se revoque la sentencia y se garantice la pensión alimenticia para la menor.
1. Sec. Let. José L.Evangelista Solís.
Exp. Nº 98-0200-120101JC01.
Esc:
Sum: APELACIÓN DE SENTENCIA.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL.
ALEJANDRINA SEBASTIANA CASTILLO ORTIZ, en
los seguidos en contra de Elías Cuenca
Cabrera, sobre alimentos a Ud. digo:
Que estando dentro del término de ley
interpongo recurso impugnativo de APELACIÓN en contra de la
sentencia Nro. 35 dado mediante Resolución Nro. 33 de fecha
01 de junio de 1999, la misma que fui notificada con fecha 04
de junio del año en curso, por considerar no estar arreglada
a ley, con el objeto de conseguir su REVOCATORIA en la
Autoridad Superior en Grado, en atención los fundamentos de
hecho y de derecho:
I.- FUNDAMENTO DE HECHO DE LA SENTENCIA.
1.- Que conforme al artículo 487 del Código Civil el derecho
de pedir alimentos es intransmisible, irrenunciable,
intransigible e incompesable, en ese sentido habiendo
recurrido al Órgano Jurisdiccional en busca de la tutela
jurisdiccional efectiva y existiendo de por medio una menor
alimentista, que sobre ella urge la necesidad de una pensión
alimenticia para su subsistencia, siendo así, el justiciable
no puede dejar de administrar justicia, por lo que al señalar
en el primer considerando, que el hijo extramatrimonial sólo
puede reclamar del quien ha tenido relaciones sexuales con la
madre durante la época de la concepción una pensión
alimenticia hasta la edad de 18 años, en el caso de autos
está acreditado que el demandado es el padre de la menor.
2.- Que, la partida de nacimiento adjuntado por el demandado,
en su contestación de la demanda, conforme se advierte de su
contenido y firmas es falsa, prefabricada a fin de coadyuvar
a su omisión de sustraerse a su obligación en su condición de
progenitor de la menor Sharon Katerine Cuenca Castillo; por
cuanto no obstante aparecer como declarante don Elmer
2. Espinoza Guzmán, no firma en el lugar donde le correspondía
firmar, además no existe sello alguno de la Municipalidad
Distrital de Churubamba, así como el sello y firma del
Oficial Registrador, como sí aparece en la partida verdadera
adjuntada con mi demanda, apareciendo como declarante doña
Adelaida Cabrera Arostegui y las firmas y pos-firmas
respectivas del Oficial Registrador, que si cumple con lo
preceptuado por el artículo 140 del C.C. que la inscripción
de la partida es un acto jurídico, lo que no ha tenido en
cuenta la señora Juez al momento de resolver, que es valorar
las pruebas conforme al artículo 197 del Código Procesal
Civil.
3.- Que la demanda es de pretensión de una pensión
alimenticia lo que el Juzgador ha desnaturalizado el proceso,
ya que con los medios probatorios adjuntados en mi demanda,
he demostrado que el demandado es padre de mi menor hija, más
aún, con la vista fotográfica; asimismo, habiendo mantenido
una relación normal de concubinato con el demandado Elías
Cuenca Cabrera; era contraproducente ir acumulando pruebas
como así lo señala el A-quo en el Cuarto considerando, que mi
persona no acredita pruebas de mi relación concubinaria y
como también de mis relaciones sexuales con el demandado, lo
que implicaría que al momento de haber tener relaciones
sexuales mi persona debió haber filmado.
4.- Que es un error de derecho al señalar en el Quinto
considerando, que en ninguna de las partidas aparecen
firmados por los padres, ya que la partida inscrita de fecha
30 de noviembre de 1995, firma como declarante la madre del
demandado, con cabalidad, conciencia y razón en su condición
de MUJER Y MADRE del demandado, por haber tenido pleno
conocimiento de la convivencia con su hijo, durante mi
permanencia en su domicilio (Palo de Acero) y no como
falsamente afirma el demandado que mi persona se entrevistó
con su madre para entregar a mi hija, y que ella aceptó
inscribir la partida por haber tenido sólo hijos varones,
además refiere que la partida a sido firmada después de seis
años, con desconocimiento del artículo 47 de la Ley 26497 que
taxativamente señala que los menores no inscritos dentro del
3. plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud de sus padres,
guardadores, hermanos mayores de edad quienes ejerzan su
tenencia, siendo válido por cuanto es un acto lícito
permitido por ley.
5.- Que por otro lado en el séptimo considerando la señora
Juez subjetivamente afirma que mi persona "en su afan de que
se le reste importancia al Acta suscrita por su persona ante
el Juez de Paz, manifiesta que firmó bajo un estado de
presión", el hecho de la presión, en el presente caso no se
discute, sinó el contenido del documento, prueba un hecho
desnaturalizado; de esa manera queda acreditado, que hubo
intenciones, de perjudicar el derecho de la menor
alimentista, además el hecho que el señor Elmer Espinoza
Guzmán haya afirmado, que firmó por presión de los familiares
de mi persona, no significa que se está desnaturalizando, al
contrario se está llegando a la verdad, que hubo presión,
este hecho real social imperante en esos días, es conocido no
solamente por la señora Juez sinó por todo el pueblo peruano
en consecuencia, no se está discutiendo los documentos sinó
la existencia de una menor; además que si hubo concubinato
por largo tiempo o corto, no es el fondo del asunto siendo el
fondo, el fruto de las relaciones extamatrimoniales habidas
en ese lapso que se procreó a la menor alimentista y que el
demandado en ningún momento ha negado, que la demandante
trabajó en su casa y tuvo relaciones extramatrimoniales.
6.- Que También el A-quo refiere en el considerando Octavo
que el documento presentado de haberse alojado en el Hostal
la Posada, no es suficiente para amparar mi pretensión, por
ser de cuatro después de la fecha del nacimiento de la menor,
hipótesis errada en sus fundamentos, por cuanto ello
demuestra que seguíamos manteniendo relaciones sexuales, no
siendo como se afirma que tal hecho sucedió después de 04
años (fecha nac. 03-03-89 - fecha del documento Hostal la
Posada 07-91)habiendo transcurrido lo real 02 años con 04
meses, por lo que es notaria que el A-quo pretender dejar a
mi menor hija sin alimentos.
Amparo la presente en los artículos 364,364, 365 inc.1 366
del Código Procesal civil.
4. EN TAL VIRTUD:
Pido a Ud. se sirva tener por interpuesto el
recurso de apelación en contra de la sentencia, con efecto
suspensivo y mande elevar los actuados al Superior en Grado
con la debida nota de atención.
Huánuco, 08 de junio de l999
5. SEC. Dr. Humberto Rosazza Berrospo.
EXP. 99-527
PRINCIPAL
ESC. Nº 02
SUMILLA : APELACIÓN DE AUTO.
SEÑOR JUEZ DEL JUXGADO MIXTO DE HUANUCO.
AGUIDO HUERTA LLANOS, en los seguidos
por el Banco de Crédito del Perú-Sucursal
Huánuco, sobre Ejecución de Garantía
Prendaria a Ud. digo:
Que estando dentro del término de ley
interpongo recurso impugnativo de APELACIÓN en contra de la
Resolución Nro. de fecha 18 de Enero del año en curso, por
considerar no estar arreglada a ley, con el objeto de
conseguir su REVOCATORIA en la Autoridad Superior en Grado,
en atención a los fundamentos de hecho y de derecho:
I.- FUNDAMENTO DE AGRAVIO.
1.- La incorrecta interpretación de los hechos invocados,
asimismo la incorrecta aplicación del derecho por parte del
Colegiado me causa agravios:
II.-ERROR DE HECHO.
PRIMERO.- Que el Colegiado al momento de analizar los hechos
en que sustenta, no ha tenido en cuenta que la Entidad
Bancaria con fecha 05 de mayo de 1999, interpuso demanda de
medida cautelar, sobre los bienes prendados no obstante haber
pactado la entrega jurídica del bien inmueble prendado,
conforme al art. 1059 del C.C.., obice jurídico que anula
el la escritura del acto constitutivo.
6. SEGUNDO.- Asimismo, la entidad ejecutante como recaudos para
la obtención de la medida cautelar adjuntó los pagarés Nº
D365-6328 por la suma de 12,000.00 nuevos soles fecha de
posible emisión 30 de junio de 1997 y fecha de vencimiento 30
de julio de 1997, -osea con un plazo para efectuar el último
pago dentro de un mes-, y que conforme al contenido del mismo
pagaré que es de naturaleza mercantil sujeto a las normas de
la ley de Títulos valores, es aplicable lo preceptuado por
artículo 89 de la Ley concordante con el art. 133, no
habiéndose dado cumplimiento, el mismo que fue resuelto por
el Juez de la causa improcedente, perdiendo el mérito para
el cual fue emitido.
TERCERO.- También la Entidad adjuntó otro pagaré a la vista
con el Nº D365-4219 por el monto de US$ 27,214.48 Dólares
Americanos, emitido el 03 de diciembre de 1996, protestado el
22 de abril, sin indicación alguna de fecha de liquidación y
consignación del monto del pagaré, y que la presentación para
el pago debió haber se realizado dentro del año desde su
emisión, lo cual perdió su valor legal de emisión.
CUARTO.- Que perdido su valor cambiario los pagarés, no
surtió efecto legal la medida cautelar, la entidad bancaria
luego de haber trabado embargo sobre los bienes muebles
prendados y excediéndose sobre mis bienes inmuebles,
posiblemente sabiendo que lo titulos valores perderían su
eficacia jurídica y que su pretensión devendría en
improcedente procedió a rellenar otro titulo valor (pagaré)
a fin de acompañar otro medio probatorio como nexo causal de
la escritura prendaria -dicho contrato corresponde a las
acciones obtenidas por Luz del Sur- y que el Banco brinda
servicio de "custodia" denominación adoptada para esos fines.
QUINTO.- La Entidad no obtante tener un Testimonio de
Escritura de Constitución de Prenda Industrial, procedió de
mala fé, bulnerando el acto constitutivo, que según la
clausula Décima Tercera facultaba al Banco única y
exlusivamente a ejecutar la garantía pendaria, inclusive
llegando al extremo de excederse de los limites a que hace
alusión la primera clausula de la misma, que la prenda tenía
como limite cubrir hasta el monto de U$. 16,000.00 dólares
7. americanos, no obstante alcanzar la valorización hasta US$.
17,169.00 Dólares Americanos, y siendo que la constitución
enmarca un acuerdo o pacto entre las partes debió cumplirse,
lo que conlleva a vicios que hacen nulos o anulables por ser
un acto revocable para los fines propuestos.
SEXTO.- Que el Banco, en el supuesto caso que hubiera tenido
asidero legal con la medida cautelar con el mérito de los
pagarés, posteriormente con la escritura prendaria no hubiese
podido ejecutar y no hubiese podido interponer ninguna
demanda, por su contenido versatil, habiendo devenido en nulo
por si mismo el testimonio de puro derecho, por cuanto era
única y exclusivamente para ejecución de los bienes
prendados.
Que se evidencia la actitud dolosa del Banco, al adjuntar en
la presente demanda los pagarés sin méritos cambiarios,
llegando al extremo de adjuntar el Pagaré a la Vista Nº D365-
4219 de fecha 03-12-1996, monto de US$. 27,214.48 dólares
americanos -sin liquidación- y el contrato de prestamo
dinerario con el mismo número D365-4219, monto de US$.
29,000.00, notese la diferencia no obtante tener la misma
fecha y Nº, lo cual se advierte de éste último, en la parte
superior CUSTODIA, lo cual pertenece a un contrato celebrado
por la compra de acciones de Luz el Sur, lo que fue rellanado
tanto la fecha y el monto por el Banco a su propio albedrio,
todas estas actitudes del Banco hacen inexible la obligación.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.
Amparo la presente en los artículos 364, 365 inc. 2 y 366 del
Código Procesal Civil.
ANEXO.-
4-A.- Adjunto Arancel Judicial.
EN TAL VIRTUD:
Pido a Ud. se sirva tener por interpuesto el
recurso de apelación, y mande elevar los actuados al Superior
en Grado con la debida nota de atención.
Huánuco, 06 de marzo del 2000
8. B.- Sobre la Inexigibilidad de la obligación.
1.- Que se evidencia la actitud dolosa del Banco, al adjuntar
en la presente demanda los pagarés sin méritos cambiarios,
llegando al extremo de adjuntar el Pagaré a la Vista Nº D365-
4219 de fecha 03-12-1996, monto de US$. 27,214.48 dólares
americanos -sin liquidación- y el contrato de prestamo
dinerario con el mismo número D365-4219, monto de US$.
29,000.00, notese la diferencia no obtante tener la misma
fecha y Nº, lo cual se advierte de éste último, en la parte
superior CUSTODIA, lo cual pertenece a un contrato celebrado
por la compra de acciones de Luz el Sur, lo que fue rellanado
tanto la fecha y el monto por el Banco a su propio albedrio,
todas estas actitudes del Banco hacen inexible la obligación.
2.- Además el Banco como requisito para interponer la
presente demanda debió cumplir con adjuntar el saldo deudor,
lo que obvió, lo cual también hace inexible la obligación ya
que mi persona realizo diversos pagos al Banco por concepto
de la constitución de la garantía prendaria, no siendo los
montos reales que pretende cobrar, -no conciden montos
pagaré-contrato- al no haber adjuntado la liquidación previa
y el protesto oportuno correspondiente que la sustente.
II.-FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Amparo la presente en el artículo 1090 inc. 2 C.C.,la prenda
se acaba por "Anulación, rescisión o resolución de dicha
obligación";lo que el acto constituvo prendario sólo
autorizaba al Banco ejecutar la garantía prendada
-determinable-, lo cual no ocurrió, por la que falseando
cantidades -rellenando pagarés por concepto de otros créditos
anteriores- obviano la escritura prendaria, el Banco
solicitó medida cautelar sobre su bien que jurídicamente le
9. pertenecia, deviniendo en un acto anulable; así como la
garantía prendaria tenia como limite cubrir todos los montos
incluídos los intereses devengados, las primas del seguro
pagadas por el acreedor y las costas del juicio", lo cual
bulnera a lo estipulado a la clausula primera del testimonio
prendario que tenia como limte cubrir hasta
US$.16,000.00,siendo obvio que aparezca montos superiores; y
Art. 722 del C.P.C., que me permite contradecir ante un acto
de sometimiento, temerario y usurero del Banco.
IV.-MEDIOS PROBATORIOS.
1.- El mérito de los pagarés Nº D365-6328 y pagaré a la
vista Nº D365-4219 obrante en autos, los mismos que perdieron
su acción cambiaria en el Exp. 99-112 Sec-Let.Wenceslao
Aguirre Suárez del Juzgado Civil Huánuco habiendo sido
archivado.
2.-El mérito del contrato de prestamo dinerario -recien
aparecido en esta demanda- Nº D365-4219, por la suma de US$
29,000.00, no obstante supuestamente ser nexo del pagaré con
número similar anterior, difiere en cuanto al monto,
valoración que se servirá efectuar con la acepción penal por
aprovechamiento ilícito de la entidad bancaria, notese en la
parte superior de dicho contrato la frase CUSTODIA, que
obra en autos.
3.- El mérito del testimonio de garantía prendaria obrante
en autos, que solo faculta al Banco ejecutar por el limite de
US$.16,000.00.
4.- El mérito de los siguientes comprobantes de pago en
Moneda extranjera: 1)OP 034888 suma US$.560.00 fecha 03-09-
1996,2) OP.077043 monto US$.562.04 fecha 06-09-1996,3) FIH-
6461-3 suma US$.561.54 fecha 06-09-96, 4)FMZ-8389-0 monto
181.41 fecha 29-05-97, 5) OP. 0032930 monto US$. 500.00 fecha
01-07-1998, dichos pagos se efectuaron al Banco para la
amortización de la Garantía prendaria, que asciende a la suma
de US$. 2,364.99 efectuados a la Entidad Bancaria.
5.-El mérito de los siguientes comprobantes de pago en moneda
nacional: 1) OP. 023929 suma 1111.24 fecha 02-08-96, 2)
OP.242058 monto 116.50 fecha 08-01-1997,3) OP. 525061 monto
846.48 fecha 19-05-1997, 4) Depósito FNN 3332-0 monto 700.67
10. fecha 04-06-1997, 5) OP.497256 monto 595.74 fecha 12-09-
1997,6) depósito FPZ monto 594.24 fecha 12-09-1997 7)
depósito FPZ-8758-6 monto 1420.47 fecha 06-11-1997 8)
OP.0111601 monto 500.00 fecha 31-12-1997,9) OP.0066453 monto
1,000.00 fecha 13-01-1998, 10) monto 1,000.00 fecha 15-01-
1998, 11) OP.0111001 monto 129.00 enero de 1998 12) pago
interés monto 196.50 fecha 10-02-1998, 13) OP. 0000159 monto
877.31 fecha 12-05-98 14) 0000210 monto 646.75 fecha 17-03-
1998, 15) OP. 0009328 monto 754.00 fecha 21-07-1998. haciendo
un total de S/. 9,208.90.00 lo cual el Banco debió haber
hecho la deducción correspondiente.
6.- El mérito del documento del Banco de Crédito dirigido al
recurrente haciendo conocer como Banco CUSTODIO, en donde
firme un contrato en blanco con el Banco para la custodia de
las acciones compradas a Luz del Sur, lo cual el Banco
temerariamente ha rellenado para adjuntar como nexo del acto
constitutivo prendario.
7.- El mérito de la Resolucion Nº UNO, que resuelve
declarando improcedente la demanda ejecutiva, y pierde su
eficacia jurídica los pagarés adjuntados como recaudo de
sustento. V.- ANEXOS:
1-A.- Copia de mi L.E.
1-B.- 05 comprobantes de pago en moneda extranjera.
1-C.- 15 comprobantes de pago en moneda nacional.
1-D.- El mérito del documento del Banco de Crédito dirigido
al recurrente haciendo conocer como Banco CUSTODIO.
1-E.- El mérito de copia de la Resolución Nº 01.
1-F.- Arancel judicial por ofrecimiento de medios
probatorios.
1-G.- Cédulas de notificación.
EN TAL VIRTUD:
Pido a Ud. resolver conforme a ley.
Huánuco, 17 de Enero del 2000.FRANKLIN
MACEDONIO ALCANTARA MUÑOZ, Representante legal e la
Asociación de Vivienda los "Nisperos", en los seguidos con el
Procurador Público encargado de los asuntos Judiciales del
Ministerio de Justicia; sobre Impugnación de Resolución
Administrativa a Ud. digo:
Que estando dentro del término de ley
interpongo recurso impugnativo de APELACIÓN en contra de la
Resolución Nro. de fecha 18 de Enero del año en curso, por
11. considerar no estar arreglada a ley, con el objeto de
conseguir su REVOCATORIA en la Autoridad Superior en Grado,
en atención a los fundamentos de hecho y de derecho:
I.- FUNDAMENTO DE AGRAVIO.
1.- La incorrecta interpretación de los hechos invocados,
asimismo la incorrecta aplicación del derecho por parte del
Colegiado me causa agravios:
II.-ERROR DE HECHO.
PRIMERO.- Que el Colegiado al momento de analizar los hechos
en que sustenta la medida cautelar, no ha tenido en
consideración que el peligro en la demora del proceso
principal perjudicaría a los asociados de mi representada;
puesto que la seuda asociación de propietarios los Nisperos,
se vería favorecida, ya que sus "miembros" vienen gestionando
sus respectivas "titulaciones"ante COFOPRI.
SEGUNDO.- Que asimismo, esta seuda asociación vienen
fomentando la invasión de terrenos de propiedad exclusiva de
la asociación que represento; por lo que la demora en
resolver en el proceso principal y no ampararse esta mediada
cautelar , traería como consecuencia que terceras personas se
vean favorecidas al recibir un título propiedad en forma
irregular en perjuicio de los verdaderos propietarios.
TERCERO: Que, el Colegiado no ha tenido en consideración lo
expuesto por el recurrente en el punto segundo acápites 1,
2, 3, 4 y 5 del escrito de medida cautelar, más aún si
tenemos en cuenta que con fecha 22 de Diciembre del año 1999
el recurrente alcanzó a su despacho la Resolución No. 124 de
fecha 10 de Diciembre el año 1999 en el proceso seguido por
mi representada con Yolando Isaac Torres Ricaldi sobre
Indemnización por daños y perjuicios, expediente 341-94
(1994-0001) sec. María Utush Primer Juzgado Especializado en
lo Civil del Cono Norte, en la que el juzgador en mérito a la
cuestionada Resolución Aministrativa No. 200-99-ORLC-TR y ha
pedido del demandado declara NULO E INSUBSISTENTE TODO LO
ACTUADO, al considerar que el recurrente carece de facultades
para representar a la Asociación de Vivienda Los Nisperos, y
que debido a esta Resolución No. 124, mi representada ha
dejado de percibir la suma de $ 300,000.00 dólares
12. américanos, constituyendo este hecho a todas luces un peligro
en la demora y lo que es peor este hecho concreto ya
constituye un perjuicio que va en contra de los intereses de
mi representada.
III.- ERROR DE DERECHO.
La incorrecta aplicación en el artículo 611 y 687 del C.P.C.,
por parte del Colegiado al manifestar que no existe peligro
en la demora de resolver el proceso principal, hecho que está
demostrado extensamente, tanto en el proceso principal como
en la solicitud de medida cautelar.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.
Amparo la presente en los artículos 364, 365 inc. 2 y 366 del
Código Procesal Civil.
ANEXO.-
4-A.- Adjunto Arancel Judicial.
EN TAL VIRTUD:
Pido a Ud. se sirva tener por interpuesto el
recurso de apelación, y mande elevar los actuados al Superior
en Grado con la debida nota de atención.
Lima, 27 de enero de 2000
13. Sec. Let. María Alejos.
Exp. Nº 1007-99.
Cuaderno Cautelar
Esc: 01
Sum: APELACIÓN DE AUTO.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
FRANKLIN MACEDONIO ALCANTARA MUÑOZ,
Representante legal e la Asociación de
Vivienda los "Nisperos", en los seguidos
en contra del Tribunal Registral sobre
Impugnación de Resolución Administrativa
a Ud. digo:
Que estando dentro del término de ley
interpongo recurso impugnativo de APELACIÓN en contra de la
Resolución Nro. de fecha 05 de noviembre de 1999, por
considerar no estar arreglada a ley, con el objeto de
conseguir su REVOCATORIA en la Autoridad Superior en Grado,
en atención a los fundamentos de hecho y de derecho:
I.- FUNDAMENTO DE AGRAVIO.
1.- La incorrecta interpretación de los hechos invocados,
asimismo la incorrecta aplicación del derecho por parte del
Colegiado me causa agravios:
II.-ERROR DE HECHO.
PRIMERO.- Que el Colegiado al momento de analizar los hechos
en que sustenta la medida cautelar, no ha tenido en
consideración que el peligro en la demora del proceso
principal perjudicaría a los asociados de mi representada;
puesto que la seuda asociación de propietarios los Nisperos,
se vería favorecida, ya que sus "miembros" vienen gestionando
sus respectivas "titulaciones"ante COFOPRI.
SEGUNDO.- Que asimismo, esta seuda asociación vienen
fomentando la invasión de terrenos de propiedad exclusiva de
14. la asociación que represento; por lo que la demora en
resolver en el proceso principal y no ampararse esta mediada
cautelar , traería como consecuencia que terceras personas se
vean favorecidas al recibir un título propiedad en forma
irregular en perjuicio de los verdaderos propietarios.
III.- ERROR DE DERECHO.
La incorrecta aplicación en el artículo 687 del C.P.C., por
parte del Colegiado al manifestar que no existe peligro en
la demora de resolver el proceso principal, hecho que está
demostrado extensamente, tanto en el proceso principal como
en la solicitud de medida cautelar.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.
Amparo la presente en los artículos 364, 365 inc. 2 y 366 del
Código Procesal Civil.
OTROSI DIGO: Por convenir a los derechos de mi representada
subrogo a mis anteriores abogados defensores, nombrando al
Letrado que autoriza el presente recurso para los efecto del
artículo 290 de la L.O.P.J. modificado por ley 26624,
asimismo señalo domicilio procesal en la casilla Nro. 14770
de la central de Notificaciones del Poder Judicial de Lima.
EN TAL VIRTUD:
Pido a Ud. se sirva tener por interpuesto el
recurso de apelación, y mande elevar los actuados al Superior
en Grado con la debida nota de atención.
Lima, 15 de Noviembre de l999
Sec.
Exp. Nº 333-2000.
Esc: 01
Sum: EXPRESION DE AGRAVIOS.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CORPORATIVA TRANSITORIA
ESPECIALIZADA EN DERECHO PUBLICO.
FRANKLIN MACEDONIO ALCANTARA MUÑOZ,
Representante legal de la Asociación de
15. Vivienda los "Nisperos", en los seguidos
en contra del Tribunal Registral sobre
Acción de Amparo a Ud. digo:
Que estando dentro del término de ley
cumplo con expresar agravios, los mismos que el Colegiado
tendrá presente al momento de resolver, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho:
I.- FUNDAMENTO DE AGRAVIO.
1.- La incorrecta interpretación de los hechos invocados,
asimismo la incorrecta aplicación del derecho por parte del
Colegiado me causa agravios:
II.-ERROR DE HECHO.
PRIMERO.- Que el juzgador al momento de analizar los hechos
en que sustento mi pretensión, hace un análisis incorrecto de
los mismos, puesto que el recurrente, tiene poder suficiente
para representar a la Asociación de Vivienda Los Nisperos
conforme corre inscrito en el asiento 21 de la partida
registral No. 6334-C del Registro de Personas Jurídicas de
Lima, donde expresamente se señala que el presidente tiene
PLENOS PODERES PARA REPRESENTAR A LA ASOCIACION ANTE LAS
AUTORIDADES POLICIALES, JUDICIALES, POLITICAS en defensa de
los derechos de la institución, poderes que no han sido
revocados y que de conformidad a la ley 26789, estos siguen
vigentes; toda vez que no han sido revocados expresamente,
más aún si tenemos en consideración lo estipulado por el
artículo Septuagésimo Tercero del Estatuto de la Asociación
que señala: En caso de renuncia, o remoción de la totalidad
de los miembros de los Consejos y Comites, estos continuarán
desempeñando sus funciones, mientras se instale el nuevo
Consejo o Comité, según sea el caso. Por lo tanto el
recurrente en la actualidad sigue representando a la
Asociación de Vivienda Los Nisperos.
SEGUNDO.- Que asimismo, el a-quo, contraría su propio
criterio, puesto que con motivo del proceso 2266-99 sobre
acción de Amparo, seguido por la Asociación de Vivienda Los
Nisperos con tra COFOPRI, al momento de dictar sentencia
mediante Resolución No. SEIS de fecha 20 de Octubre del año
1999, en el segundo considerando literalmente expresa lo
16. siguiente: "Que, habiéndose deducido la excepción de
Representación Defectuosa o insuficiente del demandante y a
efectos de dejar expedita la acción es menester resolver
dicha defensa previa; analizada la misma, concluye que
deviene en desestimable, por cuanto si bien es cierto su
mandato ha fenecido el veinte de Marzo de mil novecientos
noventisiete, sin embargo no se acredita en autos que dicho
poder haya sido revocado o se haya designado nuevo
presidente, por tanto el demandante cuenta con las facultades
generales y especiales de repesentación procesal a que se
refiere la ley 26789".
Que, en este sentido el juzgador ha debido considerar este
extremo de dicha resolución y tener por representante de la
Asociación de Vivienda Los Nisperos al recurrente, toda vez
que esta en la obligación de respetar su criterio y que en
caso contrario debe fundamentar el cambio de criterio.
III.- ERROR DE DERECHO.
La incorrecta aplicación de la Ley 26789 en la que se faculta
al recurrente a seguir representando a la Asociación de
Vivienda Los Nisperos; asimismo el hecho de no respetar su
criterio y que en caso contrario debe fundamentar el cambio
de criterio.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.
Amparo la presente en el artículo 34 de la Ley 23506,
cumpliendo con expresar agravios.
EN TAL VIRTUD:
Pido a Ud. tener por expresado agravios y
merituarlas al momento de resolver.
Lima, 28 de Febrero del 2000.
Sec. Let. Sanchez.
Exp. Nº 2266-99.
Esc: 04
17. Sum: APELACIÓN DE SENTENCIA.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CORPORATIVO TRANSITORIO
ESPECIALIZADO EN DERECHO PUBLICO DE LIMA.
FRANKLIN MACEDONIO ALCANTARA MUÑOZ,
Representante legal e la Asociación de
Vivienda los "Nisperos", en los seguidos
en contra la Comisión de Formalización
de la Propiedad Informal COFOPRI,sobre
Acción de Amparo a Ud. digo:
Que estando dentro del término de ley
interpongo recurso impugnativo de APELACIÓN en contra de la
Sentencia recaida en el presente proceso, en el extremo que
declara IMPROCEDENTE la demanda, que fue emitida mediante
Resolución Nro. SEIS de fecha 20 de octubre de 1999,
notificada el 26 de noviembre del año en curso; por
considerar no estar arreglada a ley, con el objeto de
conseguir su REVOCATORIA en la Autoridad Superior en Grado,
en atención a los fundamentos de hecho y de derecho:
I.- FUNDAMENTO DE AGRAVIO.
1.- La incorrecta interpretación de los hechos invocados,
asimismo la incorrecta aplicación del derecho por parte del
Colegiado me causa agravios:
II.-ERROR DE HECHO.
PRIMERO.- Que el hecho, que exista otra Asociación denominada
Asociación de Propietarios los Nisperos de San Martin de
Porres la misma que pretende apropiarse de lotes de terreno
-en colaboración de COFOPRI- de propiedad exclusiva de la
Asociación que represento, demuestra que existe amenaza o
peligro inminente de atentar contra el derecho de propiedad
garantizado por la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO.- Que la Asociación de Vivienda Los Nisperos, a la
cual represento jamás ha cursado invitación alguna a COFOPRI,
con la finalidad de que nos asesoren en el proceso de
titulación, toda vez que nosotros contamos con toda la
documentación en regla.
Esto demuestra que es la Asociación de Propietarios Los,
Nisperos de San Martin de Porres quienes utilizando el nombre
de la Asociación que represento invitan a COFOPRI a que los
18. asesore, afin de ilegalmente consigan titulos de propiedad e
terrenos que son de nuestra prropieda conforme e sstácreitao
con la fichas regiistrales ajuntadas a lo largo del proceso,
sorrprendiendo de esta manera inclusive a COFOPRI.
TERCERO.- Que estando al punto anterior, COFOPRI debe
demostrar con documentos suscritos por el Representante Legal
de la Asociación de Vivienda Los Nisperos, que es esta la que
a cursao las invitaciones, ya que en nuestro archivos no obra
ningún cargo de haberloss invitado.
CUARTO.- Que para demostrar lo expresado en los puntos
precedentes adjuntamos la publicación hecha en el Diario
Extra de fecha 20 de Julio del presente año, en la que la
Asociación de Propietarios Los NIsperos de San Martin de
Porres convocan a asamblea usando el nombre de la Asociación
que represento.
QUINTO.- Finalmente, que por todo lo expresado existe amenaza
y/o peligro inminente, que gente extraña y asociados morosos
en colaboración de COFOPRI consigan titulos de propiedad
sobre terrenos que no les pertenece.
III.- ERROR DE DERECHO.
La incorrecta aplicación en el artículo 687 del C.P.C., por
parte del Colegiado al manifestar que no existe peligro en
la demora de resolver el proceso principal, hecho que está
demostrado extensamente, tanto en el proceso principal como
en la solicitud de medida cautelar.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.
Amparo la presente en los artículos 364, 365 inc. 2 y 366 del
Código Procesal Civil.
EN TAL VIRTUD:
Pido a Ud. se sirva tener por interpuesto el
recurso de apelación, y mande elevar los actuados al Superior
en Grado con la debida nota de atención.
Lima, 15 de Noviembre de l999
19. Sec.
Exp. Nº 3005-99.
Esc: 01
Sum: EXPRESION DE AGRAVIOS.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CORPORATIVA TRANSITORIA
ESPECIALIZADA EN DERECHO PUBLICO DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA.
FRANKLIN MACEDONIO ALCANTARA MUÑOZ,
Representante legal de la Asociación de
Vivienda los "Nisperos", en los seguidos
en contra de la COMISION DE FORMALIZACION
DE LA PROPIEDAD-COFOPRI sobre Acción de
Amparo a Ud. digo:
Que, estando dentro del término de ley
recurro a su despacho a fin de EXPRESAR AGRAVIOS, conforme lo
ordenado por Resolución No. UNO de fecha 16 de Diciembre de
1999, en atención a los siguientes fundamentos:
I.- FUNDAMENTO DE AGRAVIO.
1.- La incorrecta interpretación de los hechos invocados,
asimismo la incorrecta aplicación del derecho por parte del
Colegiado me causa agravios:
II.-ERROR DE HECHO.
PRIMERO.- Que, el a-quo al momento de analizar los hechos en
que se sustenta mi pretensión, no ha tenido en consideración
que mi representada jamás ha invitado a los directivos de
COFOPRI a fin de que nos asesoren en cuanto a la titulación
de nuestros lotes, muy por el contrario siempre hemos
denunciado ante nuestros asociados, que personas ajenas a
nuestra institución han constituido una seuda asociación
denominada Asociación de Propietarios los Nisperos de San
Martin de Porres, cuyo nombre es similar a nuestra Asociación
de Vivienda Los Nisperos, quienes vienen sorprendiendo a
pobladores también ajenos a nuestra asociación manifetándoles
20. que COFOPRI va a expedir títulos de propiedad, para lo cual
han invitado a COFOPRI, asimismo han convocado a Asamblea a
través de avisos periodísticos, aviso que fue ajuntado como
anexo 1.O del escrito de la demanda, recalcando que LA
ASOCIACION DE VIVIENDA LOS NISPEROS jamás ha invitado a los
señores de COFOPRI.
SEGUNDO.- Que asimismo, la asociación a la cual represento ha
cursado cartas a COFOPRI, a efecto de que no intervenga en
los asuntos privados de la asociación toda vez que nuestros
asociados en un 90 por ciento se encuentran títulados y que
el restante 10 por ciento esta en proceso de títulación, por
lo que mal haría mi representada en invitar a COFOPRI cuando
ya contamos en la mayoría de los casos con título de
propiedad.
TERCERO: Que, la intromisión de COFOPRI, a decir de ellos
como "invitados", pone en grave peligro nuestra propiedad, ya
que la seuda Asociación de Propietarios Los Nisperos de San
Martín de Porres vienen fomentando la invasión de terrenos de
propiedad exclusiva de la asociación que represento; por lo
que la imprcedencia de nuestra pretensión, trae como
consecuencia que terceras personas se vean favorecidas al
recibir un título propiedad en forma irregular en perjuicio
de los verdaderos propietarios; violando de esta manera
nuestra derecho fundamental a la Propiedad.
III.- ERROR DE DERECHO.
La incorrecta aplicación del artículo 2 inciso 16 de la
Constitución Política de 1993, por parte del a-quo al
declarar que no existe amenaza de violación de nuestro
derecho a la propiedad, en consecuencia declarar improcedente
mi petición causa agravios a mi representada.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.
Amparo la presente en los artículos 24, 26, y 34 de la ley
23506.
OTROSI DIGO: Por convenir a los derechos de mi representada
subrogo a mis anteriores abogados defensores, nombrando al
Letrado que autoriza el presente recurso para los efecto del
artículo 290 de la L.O.P.J. modificado por ley 26624,
asimismo señalo domicilio procesal en la casilla Nro. 14770
21. de la central de Notificaciones del Poder Judicial de Lima.
EN TAL VIRTUD:
Pido a Ud. se sirva tener por expresado los
agravios y proveer conforme a ley.
Lima, 10 de Enero de 2000
Sec. Pedro Gonzáles Saldaña.
Exp. Nº 98-0326
Esc:
Sum: FUNDAMENTAR APELACION Y OTROS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL.
GERMAN CARBAJAL BERROSPI CAStañeda
22. Andrade y otros sobre pretendido desalojo
por ocupante precario a Ud. digo:
Que habiendo apelado en la audiencia única el día 06 de abril
del año en curso, y habie HAen la continuación de la
audiencia única realizada el día 06 de abril del año en
curso, el Juez incumplió
FUNDAMENTO DE AGRAVIO :
Sec. Pedro Gonzáles Saldaña.
Exp. Nº 98-0326
Esc:
Sum: FUNDAMENTAR APELACION Y OTROS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL.
ESAU ALEJOS LIMAN PI CAStañeda Andrade y
otros sobre pretendido desalojo por
23. ocupante precario a Ud. digo:
Que habiendo apelado en la audiencia única el día 06 de abril
del año en curso, y habie HAen la continuación de la
audiencia única realizada el día 06 de abril del año en
curso, el Juez incumplió
FUNDAMENTO DE AGRAVIO :
Sec. Dr. Chaman.
24. Exp. Nº 22-2000.
PRINCIPAL
Esc: 01
Sum: APELACIÓN DE AUTO.
SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRAFICO
ILICITO DE DROGAS DE LIMA.
EDILBERTO MARTINEZ ROJAS, instruído por
el delito de Tráfico Ilícito de Drogas
a Ud. digo:
Que estando dentro del término de ley
interpongo recurso impugnativo de APELACIÓN en contra de la
Resolución Nro.01 de fecha 13 de enero del año en curso, en
la que se dicta Auto Apertorio de Instrucción CON MANDATO DE
DTENCIÓN en mi contra, por considerar no estar arreglada a
ley, con el objeto de conseguir su REVOCATORIA en la
Autoridad Superior en Grado, modificándose por la de
COMPARECENCIA en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho:
I.- FUNDAMENTO DE AGRAVIO.
1.- La incorrecta interpretación del artículo 135 del Código
Procesal Penal Modificado por la Ley 27 226 que establece en
forma literal que el Juez puede dictar MANDATO DE DETENCIÓN,
sólo cuando cumple los tres requisitos, interpretánddose que
para ello es necesarrio la concurrencia de los tres incisos
previstos en dicho artículo, presupuestos procesales
establecios por ley:
INC.1.- Que existen suficientes elementos probatorios de la
comisión de un elito doloso que víncule al imputado como
autor o participe del mismo.
INC.3.- Que existen suficientes elementos probatorios para
concluir que el imputado intenta eludir la acción e la
justicia o perturbar la actividad probatoria. No cosntituye
criterio suficiente para establecer la intención de eludir a
la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se
le imputa.
En todo caso el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato
de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de
25. investigación pongan en cuestión la suficiencia de las
pruebas que dieron lugar a la medida, lo que no ha tenido en
cuenta el Juzgador causándome agravios:
II.-ERROR DE HECHO.
PRIMERO.- Que el A-quo al momento de analizar los hechos en
que sustenta mi mandato de detención no ha tenido en cuenta
que no existe elementos probatorios que me víncule de manera
directa o indirecta con el hecho imputado, lo cual corrobora
mi manifestación uniforme tanto a nivel policial como en mi
instructiva, que mi persona llegó a dicho inmueble en cual
fui intervenido por cuanto mi persona en mi condición de
trabajador Público de Carrera del Ministerio de Agricultura
conocí a un señor Raúl Garay Calero, quien era Presidente de
una Comunidad Campesina de Huánuco, y me comentó que tenía
una vivienda desocupada en Lima lo cual según él, era de un
hermano que encoentraba en Estados Unidos, y como mi hijo
había ganado una beca obtenida para estudiar en la Academia
Pre Universitaria TRILCE, ganado a nivel de Huánuco,
recordando de lo que me había manifestado el señor Raúl Garay
Calero, le solicité que me proporcionara una habitación
por un período de tres meses ya que la beca era hasta marzo;
quien me aceptó y me refirió que su esposa e hijos estarian
en dicha vivienda y que viaje; pero al momento de mi viaje en
la agencia don Raúl Garay Calero, me dijo que en la casa me
iba esperar un señor de nombre Alberto Mendoza y que se
había comunicado por telefono y no me preocupase que realice
mi viaje a la ciudad de Lima, llegando a esta ciudad el dia 3
de Enero del presente año, trasladandome al lugar indicado
me abrió la puerta el indicado Sr. Alberto Mendoza.
Luego el día cuatro fuimos intervenidos en dicho inmueble,
desconocineddo completamente de los hechos ocurridos, en
forma sorpresiva fui conducido a las oficinas de la DINANDRO.
SEGUNDO.- Que asimismo, mi inocencia es corroborado con la
declaración uniformemente relatado por mi co-inculpado Jesús
Alberto Mendoza, al referir que recién me conoció el día tres
de los corrientes cuando llegue a su domicilio sito en el Jr.
Recuay 688 y así como cuando se le pregunta que si mi persona
conocía del contenido de las maletas que se encontraban sobre
26. un repero dice que la maletas corresponden a otra persona y
que mi persona desconocía completamente, declaración que es
contundente para aseverar que el recurrente no tuvo
participación alguna en dicho evento delictivo, hechos que no
ha tenido en cosieración el Representante el Ministeio
Público para no formalizar su denuncia penal, convaliado
erroneamente por el Juzgador al momento de aperturar proceso.
III.- ERROR DE DERECHO.
La incorrecta aplicación de los incisos 1 y 3 del artículo
135 del Código Procesal Penal, modificado por el Artículo
Unico de la Ley 27226.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.
Amparo la presente en el artículo 138 del Código Procesal
Penal.
V.- MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN MI COMPARECENCIA.
Inc. 1 art. 135.
1)- El mérito de la declaración policial e instructiva de
don Raúl Alberto Calero, quien refiere conocerme
recientemente y que mi persona desconocia sobre cualquier
hecho ilícito.
Inc. 3. art. 135.
2)- El mérito de la copia simple de la Resolución Ministerial
Nº 00790-87-AG documento que incorpora al señor Edilberto
Martinez Rojas al grupo ocupacional de la Carrera
Administrativa del Ministerio de Agricultura Huánuco.
3- Constancia Nº 003-2000-DRA-HCO/OA/UPER, de fecha 10 de
enero del 2000, en el que la Unidad de Personal de la
Dirección Regional Agraria Huánuco, hace Constar que don
Edilberto Matinez Rojas, presta sus servicios desde el
primero de octubre de 1978 a la fecha.
4.- El mérito del documento suscrito por mis compañeros de
trabajo que hacen constar que el recurente en sus 29 años de
labores ininterrumpidos al servicio de la Dirección Regional
Agraria Huánuco del Ministerio de Agricultura ha demostrado
buen comportamiento, trato humano, vocación de servicio,
honorabilidad, espiritu de trabajo entusiasmo, honradez y
otros.
27. 5.- El mérito de la copia simple de la Resolución ejecutiva
Regional Nº 117-91-RAAC, documento con el que se me designa a
partir del 1º de junio de 1991, en el cargo de confianza de
Director de Presupueto y Hacienda (F3).
6.- El mérito de la copia simple de la Resolución Sub
Regional Nº 029-91-D-OSRD-HUANUCO, documento con el que se me
designa Director de la Oficina de Presupuesto.
7.- El mérito de la Copia simple del Memorandms Nº 001-97-
RAAC-DSRA-HCO-AA-HCO, de fecha 13 de enerro de 1997,
documento con el que se me encarga la Dirección de la Agencia
Agraria Huánuco.
8.- El mérito de los documentos suscritos por: La comisión de
Regantes, del sitrito de Riego del Alto Huallaga, sectores de
Colpa Baja Microcuenca de Chicchuy.
9.- E mérito del documento suscrito por las Autoridades
Comunales, Minicipales, judiciales, Políticas del distrito de
Chinchao del Departamento de Huánuco.
documentos que el A-quien se servirá merituar por cuanto
teniendo una labor pública por 29 años, no tener antecedentes
penales, tener domicilio conocido el recurrente no puede
eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad
probatoria, reformadola se fije por la de COMPARECENCIA.
Documento que prueba mi viaje a la ciudad de Lima.
1.- El mérito del Memorandum Nº 047-99-DRA-HCO/AA.HCO., de
fecha 30 de diciembre de 1999, que acreita que mi persona se
encontraba gozando de mis vacaciones a partir del 04 al 07 de
enero del 2000, documento con el que pruebo que estando de
vacaciones, aproveche para traer a mi menor Hijo Alan Henrry
Martinez Gonzáles para instalarlo en la ciuadad de Lima.
2.- El mérito de la Constacia de estudios de fecha 11 de
enero del presente año, documento con el que pruebo que mi
menor hijo antes mencionado esta estudiando en la Academia
Pre Universitaria TRILCE, en condición de becado.
3.- El merito de la Beca otorgada por la Academia PRE-
UNIVERSITARIA TRILCE, por haber ocupado el primer puesto en
conocimiento, concurso realizado a nivel de Huánuco, el mismo
que se encuentra adjuntado en autos.
4.- El mérito del documento de fecha 22 de diciembre de
28. 1999, por haber obtenido mi menor hijo antes citado el PREMIO
DE EXCELENCIA, el Primer Puesto D.D.Aº 274/20-12-99 otorgado
por el Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco.
VI.- ANEXOS.
1-A.- Copia simple de la Res.Ministerial Nº 007-90-87-AG.
1-B.- Constancia Nº 003-2000-DRA-HCO/OA/UPER.
1-C.- Documento suscrito por mis compañeros de trabajo.
1-D.- Copia simple de la Res. Ejec. Regional Nº 117-91-RAAC.
1-F.- Copia simple de la Res. Sub Reg.Nº 029-91-D-OSRD-
HUANUCO.
1-G.- Copia simple del Memo.Nº 001-97-RAAC-DSRA-HCO-AA-HCO.
1-H.- Documentos suscritos por instituciones diversas.
1-I.- Documento suscrito por las Autoridades diversas.
1-J.- Memorandum Nº 047-99-DRA-HCO/AA.HCO.
1-K.- Constacia de estudios de fecha 11 de enero.
1-LL.- Beca otorgada por la Academia PRE- UNIVERSITARIA
TRILCE.
1-M .- Documento de fecha 22 de diciembre de 1999.
OTROSI DIGO: Que nombro como Abogado defensor al letrado que
autoriza el presente recurso para los efectos del artículo
290 de la L.O.P.J. modificado por ley 26624, asimismo señalo
domicilio procesal en el Pasaje San Martín 160 Of. 203
Costado del Palacio de Justicia del Cono Norte-Independencia.
EN TAL VIRTUD:
Pido a Ud. se sirva tener por interpuesto el
recurso de apelación, y mande elevar los actuados al Superior
en Grado con la debida nota de atención.
Lima, 14 de Enero del 2000.
Sec. Dr. Chaman.
Exp. Nº 22-2000.
PRINCIPAL
Esc: 02
Sum: ADJUNTAR PRUEBAS Y OTRO.
SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRAFICO
29. ILICITO DE DROGAS DE LIMA.
EDILBERTO MARTINEZ ROJAS, instruído por
el delito de Tráfico Ilícito de Drogas
a Ud. digo:
Que abundando pruebas que acreditan mi
irresponsabilidad en el delito imputado,solicito adjuntar en
mi escrito de apelación los siguientes documentos debidamente
fedetariados a fin de que sean merituados oportunamente:
I.- ANEXOS.
1-A.- Memorandum Nº 0/3-91-DG.
1-B.- Memorandum Nº033-97-DSRAH/AA.HCO.
1-C.- Memorandum Nº 001-97-RAAC-DSRA-HCO/AA-HCO-
1-D.- Meomrandum Nº 041-97-RAAC-DSRA-HCO/AA-HCO.
1-E.- Memorandum Nº 047-99-DRA-HCO/AA-HCO.
1.F.- Resolución Directoral ORAM-VI-.
1-G.- Resolución Directoral Nº 151-81-DR-XI-H.
1-H.- Resolución Directoral Nº 141-81-DR-X-XI-H.
1-I.- Resolución Ministerial Nº 012- 43- AG/ DGA.
1-J .-Resolución Suprema Nº 0633-82-AG/DR-XIV-H.
1-K .-Resolución Ministerial Nº00690-87-AG.
1-L .-Resolución Ministerial Nº00790-87-AG.
1-LL.-Documento de la Oficina Sub Regional de Administración.
1-M .-Resolución Directoral Sub Regional 029-91-D-OSRD.
1-N .-Resolución Ejecutiva Regional Nº 117-91-91-P-R.AAC.
1-Ñ .-Boletas de pago del mes de noviembre y diciembre.
1-O .-Declaración jurada de don Raúl Alejandro Garay Calero.
1-P .-Tarjetas de control de asistencia, con el que
demuestro que durante el período de 1999 no viaje a la ciudad
de Lima, a excepción del mes de enero, en que injustamente
fui comprendido en el ilícito penal que se juzqa, por lo que
estando demostrando mi inocencia con mi declaración
uniformemente relatado tanto a nivel policial y judicial,
corroborados con los documentos adjuntados, conforme a lo
dispuesto por la Ley 27226 se deberá reformar mi mandato de
detención por el de COMPARECENCIA.
OTROSI DIGO: Que por error involuntario en mi escrito de
apelación en el numeral 01 de los medios probatorios consigné
el nombre de Raúl Alberto Calero siendo lo correcto ALBERTO
30. MENDOZA ARIAS, lo que se deberá tener presente al momento de
resolver.
EN TAL VIRTUD:
Pido a Ud. se sirva tener presente al momento
de resolver.
Lima, 28 de Enero del 2000.