La excitativa de justicia es un mecanismo procesal en México para obligar a un magistrado a realizar su trabajo si no emite un proyecto de resolución o sentencia dentro de los plazos legales. Se puede presentar ante el presidente del tribunal competente, quien solicita un informe al magistrado y puede otorgar un plazo adicional antes de sustituir al magistrado. Originalmente se introdujo en el Código Fiscal de 1938 para que el pleno del tribunal conociera de las excitativas de las partes ante retrasos de las salas
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2.5. La Excitativa Administrativa.
Concepto de Excitativa de Justicia que proporciona el Diccionario Jurídico mexicano
(1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-
Zamudio) Es una institución peculiar del proceso contencioso administrativo
mexicano y que se traduce en la queja que puede ser interpuesta ante el órgano de
mayor jerarquía a fin de que requiera al magistrado respectivo para que formule el
proyecto de resolución, o en su caso, a los integrantes de una Sala para que
pronuncien sentencia, cuando no lo han hecho dentro de los plazos establecidos
por los ordenamientos respectivos.
Esta figura jurídica está contenida en los artículos 240 y 241 del Código Fiscal de la
Federación, y más que una excitativa de justicia en realidad es un medio procesal
para obligar al magistrado instructor a realizar su trabajo. Se podrá presentar ante
el presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, si el
magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado
en el Código, esto es, cuarenta y cinco días siguientes al cierre de instrucción en
los términos del artículo 236.
Recibida la excitativa el presidente del Tribunal solicitará un informe al magistrado
responsable que corresponda, quien debe rendirlo en un plazo de cinco días. Con
la excitativa de justicia y el informe, el presidente dará cuenta al Pleno, y si éste
encuentra fundada la excitativa otorgará un término que no excederá de quince días
para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si no cumple será sustituido.
Si la excitativa se promueve por no haber dictado sentencia, a pesar de existir el
proyecto, el informe se pedirá al presidente de la sala o sección respectiva para que
lo rinda en un plazo de tres días; en el caso de que se considere fundada la
excitativa de justicia se concederá un plazo de diez días para que la sala o sección
dicte sentencia y, si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes
o cambiar de sección.
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Además, se establece que cuando un magistrado haya sido sustituido en dos
ocasiones, conforme a este precepto, se podrá hacer del conocimiento del
presidente de la República; sin embargo, esta mención carece de trascendencia, en
primer lugar porque el precepto no establece para qué efectos se le daría vista al
presidente de la República; en segundo lugar porque, como lo señala el artículo 3o.
de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para el
nombramiento de magistrados existe un régimen de colaboración entre el
presidente de la República y el Senado, el primero nombra con aprobación del
segundo.
En este contexto, es evidente que, si el presidente en funciones designó a un
magistrado, difícilmente actuará aplicando la ley, por lo que es conveniente regular
esta cuestión. Como se advierte, la queja, la aclaración de sentencia y la excitativa
de justicia no constituyen en sí mismos recursos o medios de impugnación;
únicamente son medios de resolución de problemas derivados, en el caso de la
queja, de la repetición indebida del acto nulificado; en el supuesto de la aclaración
de sentencia, de la oscuridad del contenido de la misma, y para evitar que
interpretaciones literales hagan de la sentencia un instrumento nulo; por último, en
el supuesto de la excitativa de justicia, constituye una herramienta que coadyuva a
una justicia expedita, al prevenir retrasos indebidos en la solución de los negocios
jurídicos que se ventilan en las salas o en las secciones correspondientes, ante la
apatía o negligencia de los magistrados.
Se introdujo por vez primera en los artículos 159, fracción IX y 166, último párrafo,
del Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1938, según reforma que
entró en vigor el primero de enero de 1950. De acuerdo con el primero de dichos
preceptos, se facultó al Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de
las excitativas, que formularan las partes cuando las Salas no pronunciaran las
sentencias respectivas dentro del plazo legal.
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La segunda disposición estableció el derecho de las propias partes para recusar al
magistrado que no elaborara la ponencia respectiva, a pesar de haber sido excitado
por el Pleno para que la redactara dentro del plazo de quince días a partir de la
fecha en que se hubiese hecho dicha excitativa.
EXCITATIVA DE JUSTICIA. NATURALEZA DE LA. Si bien es cierto que la
excitativa de justicia no constituye un recurso que tenga como consecuencia
confirmar, reformar o revocar una providencia judicial, puesto que la misma se usa
precisamente para que se ejecute un acto procesal que, por su inexistencia, no
puede ser recurrido, también lo es que el derecho de petición, dentro del
procedimiento judicial, adquiere características especiales distintas de las que
presenta cuando se hace uso de ese derecho, ante cualquiera otro de los
funcionarios públicos; ya que, en el primer caso, la ley de procedimientos contiene
disposiciones relativas a la forma y tiempo en que deben ser proveídas las
promociones de las partes, y en el segundo, no existe reglamentación alguna,
excepto cuando se trata de cuestiones fiscales o del ejercicio de la facultad
económico coactiva, que tiene cierta analogía con el procedimiento judicial; y como
en los juicios tramitados por la autoridad judicial, existe el fenómeno de la
preclusión, esto es, que cada trámite judicial va fincando situaciones jurídicas dentro
del procedimiento, si en su contra no se proponen los recursos legales
correspondientes, para obtener con ellos su reforma o revocación, (de tal suerte que
las partes pueden ir promoviendo lo que a sus derechos convenga para regular ese
procedimiento), es claro que para el caso de que se dictara un trámite eludiendo el
acuerdo de la promoción presentada previamente, encaminada a obtener
determinado proveído, para que dicho trámite no produjera la preclusión, habría que
reclamarlo haciendo uso del recurso respectivo; por lo que la falta de proveído en
cualquiera petición, aunque no en forma directa, sí puede indirectamente
reclamarse, usando de los recursos ordinarios en la ley procesal, en la forma
establecida anteriormente, de lo que se concluye que el amparo enderezado en
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contra de la violación de los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal de la
República, tratándose del derecho de petición, en la tramitación de un juicio, resulta
improcedente, de acuerdo con la fracción VII del artículo 43 de la ley reglamentaria
del juicio de amparo.
Amparo civil en revisión 6844/34. Athie Alejandro. 3 de diciembre de 1935.
Unanimidad de cuatro votos, por lo que toca al sobreseimiento, y por mayoría de
tres votos en relación a las violaciones del artículo 8o. constitucional. El Ministro
Francisco H. Ruiz, no intervino en la resolución de este negocio, por las razones
que constan en el acta del día. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no
menciona el nombre del ponente. 1
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359459. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLVI, Pág. 5233.