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Expediente : 26904-2013-0-1801-JR-CI-03
Especialista : Castillo Melgarejo
Cuaderno : Principal
Sumilla : Apelación de Sentencia
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA ESTE
CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ MELENDEZ, Procurador Público de la Superintendencia Nacional
de Bienes Estatales-SBN, designado por Resolución Suprema N° 193-2018-JUS de fecha 28 de
diciembre de 2018, identificado con DNI Nº 09944229, en los seguidos contra la COMUNIDAD
CAMPESINA DE COLLANAC sobre Nulidad de Acto Jurídico, ante usted muy respetuosamente
digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Que, habiendo sido notificado con la Res. N° 26 de fecha 17 de junio de 2022, que resuelve
declarar INFUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico interpuesta contra la Comunidad
Campesina de Collanac. Sin embargo, no encontrando arreglada a Derecho lo resuelto por Su
Judicatura y dentro del plazo de ley, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la
resolución contenida en la Resolución Nº 26 de fecha 17 de junio de 2022, esperando que la decisión
emitida por el Juzgado sea revocada y, reformándola, se declare Infundada la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Que, del tenor de la resolución materia de impugnación, Su Despacho, al momento de
evaluar los hechos expuestos en la demanda el Juzgado Civil ha dejado de lado argumentos
importantes que han sido señalado en el presente proceso, así también aquellos documentos
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presentados como medios probatorios que no han sido valorados correctamente y que evidencia el
proceder incorrecto de parte de las demandadas y que pone de manifiesto aquellos errores en lo cual
habría incurrido el juzgado.
SEGUNDO: Debe resaltarse que tanto La Comunidad Campesina de Collanac, así como la
SOLENKA, han tenido conocimiento que dicha área que ha sido objeto de transferencia entre ellos,
se encontraba inscrita en favor del Estado, no obstante, se encontraba en posesión por parte de
quienes integran la Asociación de Posesionarios de la Villa del Periodista, durante mas de 20 años, y
este aspecto es importante respecto de la Comunidades Campesinas, porque debe considerando que
la comunidad campesina también tendría un presunto derecho sobre dicha área, y que este derecho
es protegido por parte de nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, tal vez ante posibilidad que la
comunidad campesina puedan ver afectada la propiedad comunal producto de aquellas posesiones
informales que estarán sujeto a regularizarse, o que estas sean declaradas en abandono en virtud de
que exista una posesión precaria de los terrenos de propiedad comunal ubicados dentro del área
urbana y de expansión urbana, siendo exigido para ello una posesión de tan solo 05 años, fue que se
ha efectuado este acto jurídico, buscando una protección jurídica, para evitar ceder propiedad,y que
probablemente posteriormente pueda ser sujeto de un nueva transferencia en favor ahora de la
comunidad campesina.
Cabe señalar que dada la extensión de terreno (7.26 has) y el precio por el cual se habría realizado la
transferencia de la propiedad (S/. 58,080 soles) en favor de SOLENKA no resulta coherente, en ese
sentido, dicha transferencia de propiedad genera incertidumbre de la real voluntad de transferir
realmente el predio considerando lo señalado en el párrafo anterior y que resultaría una estratagema,
pretendiendo transferir la propiedadafín de evitar una disminuciónde la “presunta propiedad comunal”
en virtud de la posesión que viene ejerciendo la asociación de posesionarios Villa del Periodista, este
aspecto involucra también a la buena fé con la cual deben actuar las partes contratantes
(demandados), más aun, si como han reconocido, dicha área se encontraba inscrita en favor del
Estado Peruano y además era evidente laposesiónque mantenía eldemandante dentro de dichaárea
durante tantos años y que se ha puesto de manifiesto en el presente proceso,considerando además
que al existir una posesión de terceros,dicho acto no podrá ser inscrito en SUNARP.
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TERCERO: Que, es importante considerar que nuestra jurisprudencia reconoce que: “la posesión
debe ser protegida puesto la posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual
determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada titular de
un derecho sobre ella” (Numeral 25° Casación Nº 2229-2008-LAMBAYEQUE), Sobre esto debe
resaltarse que ni la Comunidad Campesina ni Solenka, han acreditado, ni podrá acreditar que han
tenido posesión de dicha área, puesto que como ya se ha señalado esta área viene siendo ocupada
por la Asociación.
CUARTO: Que, la demanda formulada por la asociación señala que los actos desplegados por los
demandados se encuentran inmerso en lo referido al articulo 219°, numeral 7, y artículo 140° del
Código Civil, esto es, por ser el objeto física y jurídicamente imposible, no obstante hay otras
situaciones que resultan importante que la judicatura le preste atención y que han sido mencionados
en el segundo considerando,que son aspectos relacionados a la posesión que viene efectuando el
demandante, así como la posibilidad de que el demandado (Comunidad Campesina) pueda perder
parte de su presunta propiedad al no tener posesión física de dicha área; Y además esto constituiría
una imposibilidad de poder inscribir esta transferencia al existir la posesión de tercero dentro de dicha
área presuntamente comunal.
Cabe mencionar, la Comunidad no puede transferir o enajenar los terrenos ocupados por posesiones
informales, considerando que dichas tierras son excluidas de la cuarta y séptima disposición
complementaria de la Ley 26845, así también la novena disposición complementaria de la Ley 27046,
articulo 1 y 2 de la ley 28685, de igual manera de la primera y segunda disposición complementaria
de la Ley 29320 y la tercera disposición final del D.S. N° 004-2009-VIVIENDA.
QUINTO: Que, es obligatorio observar que el acto jurídico que se cuestiona se realizó el 27.03.2014,
es decir, muchos años después de que entrara en posesión la asociación demandante y que se
efectuara la inscripción por la SBN; El juzgador ha tenido a bien señalar que existe un proceso donde
iniciado por mi representada en el cual se pretende la cancelación parcial de la partida y que se
tramitaba en el expediente N° 00243-2006-0-3003-JM-CI-01, pero ha desvirtuado dicho argumento
esgrimido por la Sala Civil, considerando que dicho proceso ha sido efectuado pretendiendo la
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cancelación de la partida, sustentado en un mejor derecho de propiedad, y no por haber señalado que
la comunidad ha utilizado documentos falsos,en ese sentido, el argumento expresado en el punto N°
17 de la sentencia recurrida no resulta atendible para el presente proceso, sobretodo considerando
que el recurso de Casación interpuesto contra dicha Sentencia de Vista fue declarada infundado
revocando la decisión antes expedida tanto por juez de primera instancia, así como de la Sala Civil
que confirmó dicha sentencia.
SEXTO: Que, así como la propiedad comunal tiene una protección especial, también existen
excepciones y/o restricciones a los actos de disposición, que puedan pretender efectuarse y es
precisamente lo que cuestiona dentro del presente proceso, el acto de disposición (contrato de
compraventa celebrado entre Collanac y Solenka), cabe inferir que esta situación se encuentra
respaldado en lo establecido en la primera y segunda disposición complementaria de la Ley 29320 y
la tercera disposición final del D.S. N° 004-2009-VIVIENDA, toda vez que dichas normas establecen
que es nulo de pleno derecho los actos de disposición efectuados por las comunidades campesinas
respecto a las tierras ocupadas por posesiones informales con fines de vivienda y excluidas del
dominio de las comunidadescampesinas segúnlas leyes N° 24657. 26845, 27046 y 28685, dicho esto
correspondía al juzgado realizar un ejercicio jurídico y efectuar un análisis correcto de dicha norma
advirtiendo determinadas situaciones que no han sido explicadas por el Juzgador y que nos permite
realizar las siguientes interrogantes.
¿Resulta valida el contrato celebrado entre Collanac y Solenka a pesar de que existe un
reconocimiento de ambos demandados que la propiedad se encuentra registrada en favor del Estado
Peruano? ¿Pretende Solenka mostrarse en el presente proceso como comprador de buena fé, para
evitar la pérdida de la presunta propiedad comunal, considerando los actos posesorios de terceros?
¿Solenka puede presentarse como adquiriente de buena fé, si compra un terreno a sabiendas que
existe una presunta superposición registral? ¿El precio de la transferencia efectuada resulta
congruente con el área transferida mediante el contrato de compraventa? Estos aspectos serian
importantes considerarlos, en virtud de que cualquier acción de compraventa esta sujeta al
cumplimiento estricto de los requisitos señalados en el articulo 140° del Código Civil, y como bien ha
señalado eldemandante,al encontrarse elárea inscrito en favor delEstado,existiría una imposibilidad
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física y jurídica de pretender transferir bien ajeno, más aun considerando que el predio de las
comunidades campesinas presentan una deficiencia sobre los linderos además de la posesión de
terceros existente, en ese sentido, no se puede tener certeza que la superposición sobre dicha área
sea efectiva, de lo cual se concluye que Collanac ha transferido una área que presuntamente se
encuentra dentro de su territorio comunal.
SEPTIMO: Que, la Ley 28685 publicada el 14.03.2006, en su artículo 1° establece que corresponde
a las Municipalidad Provinciales la formalización y titulación de las tierras que se refiere la Ley 26845,
ocupadas por asentamientos humanos, centros poblados, programas estatales y municipales de
vivienda y otras posesiones informales, hasta la descripción de los títulos de propiedad; Asítambién
precisa que procede declarar en abandono legal de las tierras de las comunidades campesinas de la
costa, de conformidad con los artículo 88° y 89° de la constitución política del Perú, cuando los
poseedores precarios de los terrenos de propiedad comunal ubicados dentro del área urbana y de
expansión urbana, acrediten posesión única posesión permanente y residencia habitual del inmueble
con fines de vivienda, por un plazo no menor de cinco años (…). Cabe precisar, conforme se ha
señalado anteriormente que la posesión es un medio para poder obtener la propiedad, mas aun si se
advierte que la posesión de la asociación es incuestionable,en ese sentido, el juzgador hace mal al
señalar que quien debe cuestionar dicho contrato deben ser los propietarios de las áreas
superpuestas, estableciendo así una restricción hacia la asociación, debiendo tener presente el
derecho expectaticio que mantienen ellos en virtud de poder acceder a la propiedad,lo que constituye
una limitación al derecho de acciónde laparte demandante,siendo esto unaspecto meramente formal
y que si bien puede tener relevancia debe no ser un idea central para poder desvirtuar el pedido de
nulidad del contrato, ello porque existen normas que le permiten al demandante poder acceder a la
propiedad.
OCTAVO: Debe tenerse presente que mirepresentadarealizo lainscripciónde lapropiedadconfecha
10.08.1987 y posteriormente se adjudicó dicha área en favor de la Cooperativa de Vivienda Villa del
Periodistay elpredio inscrito porlacomunidad campesinafue inscrito enelaño 1989, es decirposterior
a la inscripción efectuada por la SBN, en ese sentido, esta superposición que sería parcial, implica
una vulneración a nuestro derecho que se encuentra registrado y resulta importante que el juzgado
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haya considerado el Principio de Prioridad que precisa “La prioridad en el tiempo de la inscripción
determina la preferencia de los derechos que otorga el registro” en ese sentido, si mi representada
gozade un derecho preferente,no resultacomprensible comopretende mantenerse validouncontrato
de compraventa que transfiere derechos de un predio que corresponde a un predio ajeno. Debo
reiterar que la Comunidad Campesina no cuenta con ninguna sentencia judicial que declare nula la
inscripción registral efectuada por mi representada en ese sentido la inscripción se encuentra vigente
y surte todos sus efectos.
NOVENO: Los actos de disposiciónefectuados porlacomunidad campesinadebencomprendertodas
las formalidad exigidos por ley pero además,debe tenerse la certeza de que si se va a disponer una
parte de la propiedad comunal, esta debe estar libre de cualquier cuestionamiento, en el presente
caso, contrariamente a lo señalado por el juzgado, Si hay certeza de que la SBN es propietario de
dicha área transferida en favor de la empresa SOLENKA, ellos mismos se han manifestado a favor de
la presunta superposición. En ese sentido, no compartimos el argumento en el cual se sostiene que la
comunidad campesina no haya vendido bien ajeno, mas aun porque la transferencia del predio se
realiza de una de las partes periféricas de la propiedad comunal,dondegeneraría un margen de duda,
si realmente lo transferido involucra propiedad comunal.
DECIMO: El demandado empresa Solenka ha manifestado dentro del proceso que le consta que el
área que ha comprado existe viviendas que han sido construidas (asociación de posesionarios) y que
cuenta conservicios básicos,sinembargo,eljuzgador,sostiene que dichos posesionariosporno tener
un titulo de propiedad le resulta insuficiente poder declarar la nulidad del contrato, sobre ello, cual
resultaría ser la conclusión de dicho argumento, ¿Que si los posesionarios tendrían un título, si podría
ser atendible el pedido de nulidad? Se esta analizando la condición del demandante, dejando de lado
la finalidad principal del presente proceso que es verificar si dicha transferencia ha cumplido con todas
las formalidades de ley, pero sobretodo no se ha explicado porque dicho contrato debe subsistir
considerando que hay una inscripción anterior, que se ha comprado terreno presuntamente comunal
que se encuentra con una posesión y el juzgador debe concluir si esta posesión constituiría una
posesión informal o no al margen de que no se haya efectuado el tramite administrativo, debe
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considerarse que en un inicio dicha propiedad de titularidad del Estado fue adjudicada en favor de la
Cooperativa y que estos mantienen especial vinculación con la actual asociación de posesionarios.
DECIMO PRIMERO: Puede advertirse que el demandante ve limitado su derecho conforme a lo
señalado por el juzgado, al no haber iniciado un procedimiento administrativo que permita una
declaración de tierras abandonadas por parte de la comunidad campesina, o que acredite que el
demandante se encontraba en algunas de las situaciones previstas por la cual podría acceder a la
propiedad comunal en virtud de la posesión y posteriormente la titulación, pero el juzgado no ha
analizado si dicha área transferida realmente corresponde a la propiedad comunal, no solamente
circunscribirse a la inscripción registral. Mas aún debe tenerse presente que en aquel mismo año
donde se inscribió el titulo de la comunidad campesina el titulo 38304 fue tachado porque los planos
presentados no concordaban con el área materia de la inmatriculación, situación que resultaría
atendible,precisamente cuando se hace referenciaa la imposibilidad físicay jurídica de dicho contrato
de compraventa.
DECIMO SEGUNDO: En el asiento N° 38304 inscrito se advierte cuáles son las coordenadas que
fueron asignadas al predio de la Comunidad Campesina de Collanac la cual comprendía 22,921.8750
ha. y como en su intento de rehacer dicho título extraviado, se solicitó información respecto a actas de
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colindancias presumiendo que sus límites se establecerían en función a la colindancia en dirección al
área de la comunidad campesina, y a partir de allí, ello generaría su derecho de titularidad patrimonial,
sin contar todavía una delimitación precisa, más aun teniendo presente que los documentos iniciales
presentados al registro estaban extraviados y no se contaba en ese instante con alguna inscripción
registral y ha debido apoyarse en información proporcionada por el Ministerio de Agricultura, sin haber
gestionado un tramite mediante los Proyectos Especiales de Titulación (PETT), para fijar sus límites.
DECIMO TERCERO: En el informe N° 203-89/ONARP-OC, cuando la Comunidad Campesina
Collanac pretende inscribir el área de 30,839.33 hectáreas, el director de Catastro informa al
registradorque dichasolicitud fue observadadebido aque presentabainterferencias coninscripciones
de terceros, por lo tanto, se presentó un nuevo plano y memoria descriptiva por el que solicita la
inscripción de 22,921.8750 ha., excluyendo 7,837.46 ha. de propiedad de terceros y 80 ha. inscritos a
favor del ministerio de Aeronáutica; Que ha significada el área inscrita finalmente (22,921.8750 ha.),
no obstante, el demandante sostiene que ha surgido mas desmembraciones de su predio teniendo un
área final de 19,786.8750 ha. Elcual corre inscrito en la partida N° 11056781 ubicado en el distrito
de Cieneguilla. De igual manera tampoco se advierte que incluso contando con una partida registral
se cuenta con limites claro que permitan determinar la superposición sino se limita a la información
proporcionada por el demandante a SUNARP y que permitiría evitar que la información del área
transferida no es tan certera. En consecuencia, no se tiene certeza de que el área transferida sea de
la comunidad campesina.
DECIMO CUARTO: Sobre dicha información podemos inferir que tal información respecto a la
propiedad comunal no presenta coordenadas UTM, situación contraria que, si presenta el predio
inmatriculado por mi representada conforme al plano que obra en autos, cabe destacar que el predio
inscrito por parte de la Comunidad Campesina de Collanac desde un inicio presento observaciones
desde que se pretendió la primera inscripción cuando el área contaba con un área de 30,839.33 ha. y
que posteriormente fue reducidaaun área de 22,921.8750 ha. Yque porende tuvo que sermodificado
en varias oportunidades, manteniendo la deficiencia de no contar con coordenadas UTM, limitándose
a pretender establecer coordenadas a partir de actas de colindancias y límites geográficos teniendo
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de referencia cerros, acequias, que producto al paso del tiempo pueden haberse visto modificados
productos de cambios geográficos.
DECIMO QUINTO: Existe una diferencia catastral que el demandante no se ha preocupado por
subsanar con el paso del tiempo al no haber establecido con precisión sus limites y linderos, ni
tampoco corroborareláreaexactaque tiene hoy en diaelárea que integraría la comunidad Campesina
Collanac, y que probablemente alpretenderestablecersus linderos arazónde las actas de colindancia
podría tener incluso más o menos área que las 19,786.8750 ha. reconocidas en la presente demanda,
siendo necesario que el Aquo,realice un adecuado análisis y no se limite a justificar las razones de su
decisión judicial en función al informe emitido por el área registral de SUNARP, teniendo presente que
dicho informe se ha realizado en función a la información aportada por el demandante al remitir sus
planos e incluir el área que de propiedad de mi representada dentro del perímetro que el demandante
considera suyo; Es importante recalcar que el plano que obra en SUNARP remitido por mi
representada cuenta con coordenadas y presenta una base grafica más precisa del perímetro,
habiendo tenido especial cuidado en inmatricular un predio precisamente de dicha comunidad.
DECIMO SEXTO: El artículo 197 del Código Procesal Civil establece que: “Todos los medios
probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada (…)” bajo
esapremisaconsideramos quedebióefectuarse unmayor análisis respecto de las pruebas aportadas,
sobretodo respecto al área que mantiene en posesión la asociación demandante y la presunta
superposición, además del reconocimiento de Solenka de que dicho predio se encuentra en posesión
de terceros, y que consta una inscripción registral en favor de la SBN.
DECIMO SEPTIMO: Que, los argumentos señalados por el Magistrado presentan deficiencias de la
motivación violando así el derecho a una decisión debidamente motivada, esto es cuando la
motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta
de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las
partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, considerando la
inexactitud del área del predio comunal y que este ha sido transferido presumiendo que existe una
superposición.
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DECIMO CUARTO: Que, también puede apreciarse una motivación insuficiente, cuando no existe el
mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas,la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta
manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Resulta observable que una idea central
para desestimarla demandaes que eljuzgadorhaya precisado que, alno tener título, no se encuentra
facultado para poderoponerse y solicitarlanulidad de dicho contrato celebrado entre los demandados.
DECIMO QUINTO: Que, conforme a lo establecido en el Art. 41.10.- En los procesos judiciales donde
existan conflictos donde involucrenbienes depropiedad estatalo actos disposiciónque recaigansobre
estos, es obligación de la autoridad jurisdiccional respectiva, solicitar la opinión de la SBN de manera
previa a la emisión de la sentencia o medida cautelar respectiva, bajo sanción de nulidad.
DECIMO SEXTO: Que, en la CASACION N° 2364-2016-LIMA NORTE, en el Quinto Considerando
sostiene: “La omisión señalada constituye grave omisión procesal, lo que impide que esta Sala
Suprema emita pronunciamiento de fondo, debiendo ampararse el recurso de casación, resultando
irrelevante pronunciarse por las otras infracciones denunciadas, dada las características anulatorias
de esta sentencia.” Bajo esa premisa, la presente sentencia presentaría características anulatorias a
partir de la omisión antes señalada, además de lo antes señalado donde se aprecia que existe una
adecuada valoración de los medios probatorios, asícomo una motivación insuficiente.
III. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
Fundamento el presente recurso de apelación en las siguientes normas:
 Artículo 446º y 450º del Código Procesal Civil
 Artículo 346º, 349º, 350º y 353º del Código Procesal Civil
 Las demás normas mencionadas en el presente escrito.
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IV. NATURALEZA DEL AGRAVIO
La resolución materia de impugnación produce agravio a mi Representada, toda vez que vulnera
nuestro derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, valoración de los medios probatorios y
el decreto legislativo 1192. Así también, no se ha efectuado un adecuado análisis sobre la
imposibilidad de poder transferir un bien ajeno, considerando que existe una presunta superposición,
y la inscripción registral de mi representada es mas antigua.
POR TANTO:
Solicito a usted señor Juez concedernos la presente apelación,elevando lo actuados ante el Superior
Jerárquico donde esperamos que la Resolución N° 26 de fecha 17 de junio de 2022 sea REVOCADA
y se declare FUNDADA nuestra demanda.
PRIMER OTROSÍ DIGO: De conformidad con el numeral 7 del artículo 33°, del Decreto Legislativo Nº
1326 – Ley que Reestructura el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, el artículo 15.5 del Decreto
Legislativo N° 018-2019- JUS delego mi representación a favor de los abogados a favor de los
abogados Alexis David Marroquín Mosqueira, Rocío del Pilar Balbín Solís, Franco Leonardo
Gonzales Lazón, Johanna Muñante Sánchez, Mariano Junior Vásquez Rengifo, Carlos Herrera
Tejeda, Esmeralda Durand Herrera, César Máximo Zelaya Reyes, Juan Willian Mayhua Quispe
y Gaby Mercedes López Mejía, Eduardo Hanss Villar Durand, Alexander Paucar Villegas, Miguel
Ángel Pachas Maza y María Elena Castope Huaripata.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que conforme a la Resolución Administrativa 000129-2020-CE-PJ, se
aprueba el protocolo de “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del
PoderJudicial,posteriorallevantamiento delaislamiento social obligatorio.”,cumploconseñalarcomo
correo electrónico arodriguez@sbn.gob.pe y alternativamente fgonzalesl@sbn.gob.pe a efectos de
que se tenganen cuenta para la realizaciónde algunadiligenciajudicialensujudicatura. Cabe precisar
que dichos correos institucionales pertenecen a la cuenta Gmail.
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…………………………………………..……………..………………
PROCURADOR PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES-SBN
CAL N° 47702
TERCER OTROSÍ DIGO: Que, estando a la delegación de facultades que obra en autos, señalo mi
teléfono 982510448 y del abogado Franco Gonzales Lazón - 946032892, a fin de realizar las
coordinaciones que sean pertinentes.
Lima, 19 de julio de 2022.

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  • 1. CARM/FLGL Leg. N° 391-2018 E.J. N° -2022 POI 14.1.3.5 Expediente : 26904-2013-0-1801-JR-CI-03 Especialista : Castillo Melgarejo Cuaderno : Principal Sumilla : Apelación de Sentencia SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ MELENDEZ, Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, designado por Resolución Suprema N° 193-2018-JUS de fecha 28 de diciembre de 2018, identificado con DNI Nº 09944229, en los seguidos contra la COMUNIDAD CAMPESINA DE COLLANAC sobre Nulidad de Acto Jurídico, ante usted muy respetuosamente digo: I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Que, habiendo sido notificado con la Res. N° 26 de fecha 17 de junio de 2022, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico interpuesta contra la Comunidad Campesina de Collanac. Sin embargo, no encontrando arreglada a Derecho lo resuelto por Su Judicatura y dentro del plazo de ley, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución contenida en la Resolución Nº 26 de fecha 17 de junio de 2022, esperando que la decisión emitida por el Juzgado sea revocada y, reformándola, se declare Infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO PRIMERO: Que, del tenor de la resolución materia de impugnación, Su Despacho, al momento de evaluar los hechos expuestos en la demanda el Juzgado Civil ha dejado de lado argumentos importantes que han sido señalado en el presente proceso, así también aquellos documentos PROCURADURÍA PÚBLICA
  • 2. CARM/FLGL Leg. N° 391-2018 E.J. N° -2022 POI 14.1.3.5 presentados como medios probatorios que no han sido valorados correctamente y que evidencia el proceder incorrecto de parte de las demandadas y que pone de manifiesto aquellos errores en lo cual habría incurrido el juzgado. SEGUNDO: Debe resaltarse que tanto La Comunidad Campesina de Collanac, así como la SOLENKA, han tenido conocimiento que dicha área que ha sido objeto de transferencia entre ellos, se encontraba inscrita en favor del Estado, no obstante, se encontraba en posesión por parte de quienes integran la Asociación de Posesionarios de la Villa del Periodista, durante mas de 20 años, y este aspecto es importante respecto de la Comunidades Campesinas, porque debe considerando que la comunidad campesina también tendría un presunto derecho sobre dicha área, y que este derecho es protegido por parte de nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, tal vez ante posibilidad que la comunidad campesina puedan ver afectada la propiedad comunal producto de aquellas posesiones informales que estarán sujeto a regularizarse, o que estas sean declaradas en abandono en virtud de que exista una posesión precaria de los terrenos de propiedad comunal ubicados dentro del área urbana y de expansión urbana, siendo exigido para ello una posesión de tan solo 05 años, fue que se ha efectuado este acto jurídico, buscando una protección jurídica, para evitar ceder propiedad,y que probablemente posteriormente pueda ser sujeto de un nueva transferencia en favor ahora de la comunidad campesina. Cabe señalar que dada la extensión de terreno (7.26 has) y el precio por el cual se habría realizado la transferencia de la propiedad (S/. 58,080 soles) en favor de SOLENKA no resulta coherente, en ese sentido, dicha transferencia de propiedad genera incertidumbre de la real voluntad de transferir realmente el predio considerando lo señalado en el párrafo anterior y que resultaría una estratagema, pretendiendo transferir la propiedadafín de evitar una disminuciónde la “presunta propiedad comunal” en virtud de la posesión que viene ejerciendo la asociación de posesionarios Villa del Periodista, este aspecto involucra también a la buena fé con la cual deben actuar las partes contratantes (demandados), más aun, si como han reconocido, dicha área se encontraba inscrita en favor del Estado Peruano y además era evidente laposesiónque mantenía eldemandante dentro de dichaárea durante tantos años y que se ha puesto de manifiesto en el presente proceso,considerando además que al existir una posesión de terceros,dicho acto no podrá ser inscrito en SUNARP.
  • 3. CARM/FLGL Leg. N° 391-2018 E.J. N° -2022 POI 14.1.3.5 TERCERO: Que, es importante considerar que nuestra jurisprudencia reconoce que: “la posesión debe ser protegida puesto la posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada titular de un derecho sobre ella” (Numeral 25° Casación Nº 2229-2008-LAMBAYEQUE), Sobre esto debe resaltarse que ni la Comunidad Campesina ni Solenka, han acreditado, ni podrá acreditar que han tenido posesión de dicha área, puesto que como ya se ha señalado esta área viene siendo ocupada por la Asociación. CUARTO: Que, la demanda formulada por la asociación señala que los actos desplegados por los demandados se encuentran inmerso en lo referido al articulo 219°, numeral 7, y artículo 140° del Código Civil, esto es, por ser el objeto física y jurídicamente imposible, no obstante hay otras situaciones que resultan importante que la judicatura le preste atención y que han sido mencionados en el segundo considerando,que son aspectos relacionados a la posesión que viene efectuando el demandante, así como la posibilidad de que el demandado (Comunidad Campesina) pueda perder parte de su presunta propiedad al no tener posesión física de dicha área; Y además esto constituiría una imposibilidad de poder inscribir esta transferencia al existir la posesión de tercero dentro de dicha área presuntamente comunal. Cabe mencionar, la Comunidad no puede transferir o enajenar los terrenos ocupados por posesiones informales, considerando que dichas tierras son excluidas de la cuarta y séptima disposición complementaria de la Ley 26845, así también la novena disposición complementaria de la Ley 27046, articulo 1 y 2 de la ley 28685, de igual manera de la primera y segunda disposición complementaria de la Ley 29320 y la tercera disposición final del D.S. N° 004-2009-VIVIENDA. QUINTO: Que, es obligatorio observar que el acto jurídico que se cuestiona se realizó el 27.03.2014, es decir, muchos años después de que entrara en posesión la asociación demandante y que se efectuara la inscripción por la SBN; El juzgador ha tenido a bien señalar que existe un proceso donde iniciado por mi representada en el cual se pretende la cancelación parcial de la partida y que se tramitaba en el expediente N° 00243-2006-0-3003-JM-CI-01, pero ha desvirtuado dicho argumento esgrimido por la Sala Civil, considerando que dicho proceso ha sido efectuado pretendiendo la
  • 4. CARM/FLGL Leg. N° 391-2018 E.J. N° -2022 POI 14.1.3.5 cancelación de la partida, sustentado en un mejor derecho de propiedad, y no por haber señalado que la comunidad ha utilizado documentos falsos,en ese sentido, el argumento expresado en el punto N° 17 de la sentencia recurrida no resulta atendible para el presente proceso, sobretodo considerando que el recurso de Casación interpuesto contra dicha Sentencia de Vista fue declarada infundado revocando la decisión antes expedida tanto por juez de primera instancia, así como de la Sala Civil que confirmó dicha sentencia. SEXTO: Que, así como la propiedad comunal tiene una protección especial, también existen excepciones y/o restricciones a los actos de disposición, que puedan pretender efectuarse y es precisamente lo que cuestiona dentro del presente proceso, el acto de disposición (contrato de compraventa celebrado entre Collanac y Solenka), cabe inferir que esta situación se encuentra respaldado en lo establecido en la primera y segunda disposición complementaria de la Ley 29320 y la tercera disposición final del D.S. N° 004-2009-VIVIENDA, toda vez que dichas normas establecen que es nulo de pleno derecho los actos de disposición efectuados por las comunidades campesinas respecto a las tierras ocupadas por posesiones informales con fines de vivienda y excluidas del dominio de las comunidadescampesinas segúnlas leyes N° 24657. 26845, 27046 y 28685, dicho esto correspondía al juzgado realizar un ejercicio jurídico y efectuar un análisis correcto de dicha norma advirtiendo determinadas situaciones que no han sido explicadas por el Juzgador y que nos permite realizar las siguientes interrogantes. ¿Resulta valida el contrato celebrado entre Collanac y Solenka a pesar de que existe un reconocimiento de ambos demandados que la propiedad se encuentra registrada en favor del Estado Peruano? ¿Pretende Solenka mostrarse en el presente proceso como comprador de buena fé, para evitar la pérdida de la presunta propiedad comunal, considerando los actos posesorios de terceros? ¿Solenka puede presentarse como adquiriente de buena fé, si compra un terreno a sabiendas que existe una presunta superposición registral? ¿El precio de la transferencia efectuada resulta congruente con el área transferida mediante el contrato de compraventa? Estos aspectos serian importantes considerarlos, en virtud de que cualquier acción de compraventa esta sujeta al cumplimiento estricto de los requisitos señalados en el articulo 140° del Código Civil, y como bien ha señalado eldemandante,al encontrarse elárea inscrito en favor delEstado,existiría una imposibilidad
  • 5. CARM/FLGL Leg. N° 391-2018 E.J. N° -2022 POI 14.1.3.5 física y jurídica de pretender transferir bien ajeno, más aun considerando que el predio de las comunidades campesinas presentan una deficiencia sobre los linderos además de la posesión de terceros existente, en ese sentido, no se puede tener certeza que la superposición sobre dicha área sea efectiva, de lo cual se concluye que Collanac ha transferido una área que presuntamente se encuentra dentro de su territorio comunal. SEPTIMO: Que, la Ley 28685 publicada el 14.03.2006, en su artículo 1° establece que corresponde a las Municipalidad Provinciales la formalización y titulación de las tierras que se refiere la Ley 26845, ocupadas por asentamientos humanos, centros poblados, programas estatales y municipales de vivienda y otras posesiones informales, hasta la descripción de los títulos de propiedad; Asítambién precisa que procede declarar en abandono legal de las tierras de las comunidades campesinas de la costa, de conformidad con los artículo 88° y 89° de la constitución política del Perú, cuando los poseedores precarios de los terrenos de propiedad comunal ubicados dentro del área urbana y de expansión urbana, acrediten posesión única posesión permanente y residencia habitual del inmueble con fines de vivienda, por un plazo no menor de cinco años (…). Cabe precisar, conforme se ha señalado anteriormente que la posesión es un medio para poder obtener la propiedad, mas aun si se advierte que la posesión de la asociación es incuestionable,en ese sentido, el juzgador hace mal al señalar que quien debe cuestionar dicho contrato deben ser los propietarios de las áreas superpuestas, estableciendo así una restricción hacia la asociación, debiendo tener presente el derecho expectaticio que mantienen ellos en virtud de poder acceder a la propiedad,lo que constituye una limitación al derecho de acciónde laparte demandante,siendo esto unaspecto meramente formal y que si bien puede tener relevancia debe no ser un idea central para poder desvirtuar el pedido de nulidad del contrato, ello porque existen normas que le permiten al demandante poder acceder a la propiedad. OCTAVO: Debe tenerse presente que mirepresentadarealizo lainscripciónde lapropiedadconfecha 10.08.1987 y posteriormente se adjudicó dicha área en favor de la Cooperativa de Vivienda Villa del Periodistay elpredio inscrito porlacomunidad campesinafue inscrito enelaño 1989, es decirposterior a la inscripción efectuada por la SBN, en ese sentido, esta superposición que sería parcial, implica una vulneración a nuestro derecho que se encuentra registrado y resulta importante que el juzgado
  • 6. CARM/FLGL Leg. N° 391-2018 E.J. N° -2022 POI 14.1.3.5 haya considerado el Principio de Prioridad que precisa “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro” en ese sentido, si mi representada gozade un derecho preferente,no resultacomprensible comopretende mantenerse validouncontrato de compraventa que transfiere derechos de un predio que corresponde a un predio ajeno. Debo reiterar que la Comunidad Campesina no cuenta con ninguna sentencia judicial que declare nula la inscripción registral efectuada por mi representada en ese sentido la inscripción se encuentra vigente y surte todos sus efectos. NOVENO: Los actos de disposiciónefectuados porlacomunidad campesinadebencomprendertodas las formalidad exigidos por ley pero además,debe tenerse la certeza de que si se va a disponer una parte de la propiedad comunal, esta debe estar libre de cualquier cuestionamiento, en el presente caso, contrariamente a lo señalado por el juzgado, Si hay certeza de que la SBN es propietario de dicha área transferida en favor de la empresa SOLENKA, ellos mismos se han manifestado a favor de la presunta superposición. En ese sentido, no compartimos el argumento en el cual se sostiene que la comunidad campesina no haya vendido bien ajeno, mas aun porque la transferencia del predio se realiza de una de las partes periféricas de la propiedad comunal,dondegeneraría un margen de duda, si realmente lo transferido involucra propiedad comunal. DECIMO: El demandado empresa Solenka ha manifestado dentro del proceso que le consta que el área que ha comprado existe viviendas que han sido construidas (asociación de posesionarios) y que cuenta conservicios básicos,sinembargo,eljuzgador,sostiene que dichos posesionariosporno tener un titulo de propiedad le resulta insuficiente poder declarar la nulidad del contrato, sobre ello, cual resultaría ser la conclusión de dicho argumento, ¿Que si los posesionarios tendrían un título, si podría ser atendible el pedido de nulidad? Se esta analizando la condición del demandante, dejando de lado la finalidad principal del presente proceso que es verificar si dicha transferencia ha cumplido con todas las formalidades de ley, pero sobretodo no se ha explicado porque dicho contrato debe subsistir considerando que hay una inscripción anterior, que se ha comprado terreno presuntamente comunal que se encuentra con una posesión y el juzgador debe concluir si esta posesión constituiría una posesión informal o no al margen de que no se haya efectuado el tramite administrativo, debe
  • 7. CARM/FLGL Leg. N° 391-2018 E.J. N° -2022 POI 14.1.3.5 considerarse que en un inicio dicha propiedad de titularidad del Estado fue adjudicada en favor de la Cooperativa y que estos mantienen especial vinculación con la actual asociación de posesionarios. DECIMO PRIMERO: Puede advertirse que el demandante ve limitado su derecho conforme a lo señalado por el juzgado, al no haber iniciado un procedimiento administrativo que permita una declaración de tierras abandonadas por parte de la comunidad campesina, o que acredite que el demandante se encontraba en algunas de las situaciones previstas por la cual podría acceder a la propiedad comunal en virtud de la posesión y posteriormente la titulación, pero el juzgado no ha analizado si dicha área transferida realmente corresponde a la propiedad comunal, no solamente circunscribirse a la inscripción registral. Mas aún debe tenerse presente que en aquel mismo año donde se inscribió el titulo de la comunidad campesina el titulo 38304 fue tachado porque los planos presentados no concordaban con el área materia de la inmatriculación, situación que resultaría atendible,precisamente cuando se hace referenciaa la imposibilidad físicay jurídica de dicho contrato de compraventa. DECIMO SEGUNDO: En el asiento N° 38304 inscrito se advierte cuáles son las coordenadas que fueron asignadas al predio de la Comunidad Campesina de Collanac la cual comprendía 22,921.8750 ha. y como en su intento de rehacer dicho título extraviado, se solicitó información respecto a actas de
  • 8. CARM/FLGL Leg. N° 391-2018 E.J. N° -2022 POI 14.1.3.5 colindancias presumiendo que sus límites se establecerían en función a la colindancia en dirección al área de la comunidad campesina, y a partir de allí, ello generaría su derecho de titularidad patrimonial, sin contar todavía una delimitación precisa, más aun teniendo presente que los documentos iniciales presentados al registro estaban extraviados y no se contaba en ese instante con alguna inscripción registral y ha debido apoyarse en información proporcionada por el Ministerio de Agricultura, sin haber gestionado un tramite mediante los Proyectos Especiales de Titulación (PETT), para fijar sus límites. DECIMO TERCERO: En el informe N° 203-89/ONARP-OC, cuando la Comunidad Campesina Collanac pretende inscribir el área de 30,839.33 hectáreas, el director de Catastro informa al registradorque dichasolicitud fue observadadebido aque presentabainterferencias coninscripciones de terceros, por lo tanto, se presentó un nuevo plano y memoria descriptiva por el que solicita la inscripción de 22,921.8750 ha., excluyendo 7,837.46 ha. de propiedad de terceros y 80 ha. inscritos a favor del ministerio de Aeronáutica; Que ha significada el área inscrita finalmente (22,921.8750 ha.), no obstante, el demandante sostiene que ha surgido mas desmembraciones de su predio teniendo un área final de 19,786.8750 ha. Elcual corre inscrito en la partida N° 11056781 ubicado en el distrito de Cieneguilla. De igual manera tampoco se advierte que incluso contando con una partida registral se cuenta con limites claro que permitan determinar la superposición sino se limita a la información proporcionada por el demandante a SUNARP y que permitiría evitar que la información del área transferida no es tan certera. En consecuencia, no se tiene certeza de que el área transferida sea de la comunidad campesina. DECIMO CUARTO: Sobre dicha información podemos inferir que tal información respecto a la propiedad comunal no presenta coordenadas UTM, situación contraria que, si presenta el predio inmatriculado por mi representada conforme al plano que obra en autos, cabe destacar que el predio inscrito por parte de la Comunidad Campesina de Collanac desde un inicio presento observaciones desde que se pretendió la primera inscripción cuando el área contaba con un área de 30,839.33 ha. y que posteriormente fue reducidaaun área de 22,921.8750 ha. Yque porende tuvo que sermodificado en varias oportunidades, manteniendo la deficiencia de no contar con coordenadas UTM, limitándose a pretender establecer coordenadas a partir de actas de colindancias y límites geográficos teniendo
  • 9. CARM/FLGL Leg. N° 391-2018 E.J. N° -2022 POI 14.1.3.5 de referencia cerros, acequias, que producto al paso del tiempo pueden haberse visto modificados productos de cambios geográficos. DECIMO QUINTO: Existe una diferencia catastral que el demandante no se ha preocupado por subsanar con el paso del tiempo al no haber establecido con precisión sus limites y linderos, ni tampoco corroborareláreaexactaque tiene hoy en diaelárea que integraría la comunidad Campesina Collanac, y que probablemente alpretenderestablecersus linderos arazónde las actas de colindancia podría tener incluso más o menos área que las 19,786.8750 ha. reconocidas en la presente demanda, siendo necesario que el Aquo,realice un adecuado análisis y no se limite a justificar las razones de su decisión judicial en función al informe emitido por el área registral de SUNARP, teniendo presente que dicho informe se ha realizado en función a la información aportada por el demandante al remitir sus planos e incluir el área que de propiedad de mi representada dentro del perímetro que el demandante considera suyo; Es importante recalcar que el plano que obra en SUNARP remitido por mi representada cuenta con coordenadas y presenta una base grafica más precisa del perímetro, habiendo tenido especial cuidado en inmatricular un predio precisamente de dicha comunidad. DECIMO SEXTO: El artículo 197 del Código Procesal Civil establece que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada (…)” bajo esapremisaconsideramos quedebióefectuarse unmayor análisis respecto de las pruebas aportadas, sobretodo respecto al área que mantiene en posesión la asociación demandante y la presunta superposición, además del reconocimiento de Solenka de que dicho predio se encuentra en posesión de terceros, y que consta una inscripción registral en favor de la SBN. DECIMO SEPTIMO: Que, los argumentos señalados por el Magistrado presentan deficiencias de la motivación violando así el derecho a una decisión debidamente motivada, esto es cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, considerando la inexactitud del área del predio comunal y que este ha sido transferido presumiendo que existe una superposición.
  • 10. CARM/FLGL Leg. N° 391-2018 E.J. N° -2022 POI 14.1.3.5 DECIMO CUARTO: Que, también puede apreciarse una motivación insuficiente, cuando no existe el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas,la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Resulta observable que una idea central para desestimarla demandaes que eljuzgadorhaya precisado que, alno tener título, no se encuentra facultado para poderoponerse y solicitarlanulidad de dicho contrato celebrado entre los demandados. DECIMO QUINTO: Que, conforme a lo establecido en el Art. 41.10.- En los procesos judiciales donde existan conflictos donde involucrenbienes depropiedad estatalo actos disposiciónque recaigansobre estos, es obligación de la autoridad jurisdiccional respectiva, solicitar la opinión de la SBN de manera previa a la emisión de la sentencia o medida cautelar respectiva, bajo sanción de nulidad. DECIMO SEXTO: Que, en la CASACION N° 2364-2016-LIMA NORTE, en el Quinto Considerando sostiene: “La omisión señalada constituye grave omisión procesal, lo que impide que esta Sala Suprema emita pronunciamiento de fondo, debiendo ampararse el recurso de casación, resultando irrelevante pronunciarse por las otras infracciones denunciadas, dada las características anulatorias de esta sentencia.” Bajo esa premisa, la presente sentencia presentaría características anulatorias a partir de la omisión antes señalada, además de lo antes señalado donde se aprecia que existe una adecuada valoración de los medios probatorios, asícomo una motivación insuficiente. III. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: Fundamento el presente recurso de apelación en las siguientes normas:  Artículo 446º y 450º del Código Procesal Civil  Artículo 346º, 349º, 350º y 353º del Código Procesal Civil  Las demás normas mencionadas en el presente escrito.
  • 11. CARM/FLGL Leg. N° 391-2018 E.J. N° -2022 POI 14.1.3.5 IV. NATURALEZA DEL AGRAVIO La resolución materia de impugnación produce agravio a mi Representada, toda vez que vulnera nuestro derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, valoración de los medios probatorios y el decreto legislativo 1192. Así también, no se ha efectuado un adecuado análisis sobre la imposibilidad de poder transferir un bien ajeno, considerando que existe una presunta superposición, y la inscripción registral de mi representada es mas antigua. POR TANTO: Solicito a usted señor Juez concedernos la presente apelación,elevando lo actuados ante el Superior Jerárquico donde esperamos que la Resolución N° 26 de fecha 17 de junio de 2022 sea REVOCADA y se declare FUNDADA nuestra demanda. PRIMER OTROSÍ DIGO: De conformidad con el numeral 7 del artículo 33°, del Decreto Legislativo Nº 1326 – Ley que Reestructura el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, el artículo 15.5 del Decreto Legislativo N° 018-2019- JUS delego mi representación a favor de los abogados a favor de los abogados Alexis David Marroquín Mosqueira, Rocío del Pilar Balbín Solís, Franco Leonardo Gonzales Lazón, Johanna Muñante Sánchez, Mariano Junior Vásquez Rengifo, Carlos Herrera Tejeda, Esmeralda Durand Herrera, César Máximo Zelaya Reyes, Juan Willian Mayhua Quispe y Gaby Mercedes López Mejía, Eduardo Hanss Villar Durand, Alexander Paucar Villegas, Miguel Ángel Pachas Maza y María Elena Castope Huaripata. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que conforme a la Resolución Administrativa 000129-2020-CE-PJ, se aprueba el protocolo de “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del PoderJudicial,posteriorallevantamiento delaislamiento social obligatorio.”,cumploconseñalarcomo correo electrónico arodriguez@sbn.gob.pe y alternativamente fgonzalesl@sbn.gob.pe a efectos de que se tenganen cuenta para la realizaciónde algunadiligenciajudicialensujudicatura. Cabe precisar que dichos correos institucionales pertenecen a la cuenta Gmail.
  • 12. CARM/FLGL Leg. N° 391-2018 E.J. N° -2022 POI 14.1.3.5 …………………………………………..……………..……………… PROCURADOR PÚBLICO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES-SBN CAL N° 47702 TERCER OTROSÍ DIGO: Que, estando a la delegación de facultades que obra en autos, señalo mi teléfono 982510448 y del abogado Franco Gonzales Lazón - 946032892, a fin de realizar las coordinaciones que sean pertinentes. Lima, 19 de julio de 2022.