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Roj: ATS 745/2016 - ECLI:ES:TS:2016:745A
Id Cendoj: 28079119912016200001
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 991
Nº de Recurso: 182/2015
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Auto
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
PLENO
A U T O
Presidente Excmo. Sr. D . Francisco Marín Castán
Auto: COMPETENCIAS
Fecha Auto: 11/02/2016
Recurso Num.: 182/2015
Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Competencia
Ponente Excmo. Sr. D.: Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: JUZG. PRIMERA INSTANCIA/INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE POZUELO DE ALARCÓN
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Escrito por: MAR/I
Cuestión negativa de competencia territorial. Proceso monitorio. La competencia exclusiva para
conocer del proceso monitorio corresponde al Juzgado del domicilio o residencia del demandado, sin
perjuicio de lo establecido para las reclamaciones de deuda a que se refiere el art. 812.2.2º LEC .
Si el demandado es un persona jurídica, lo previsto en el art. 813 LEC se completa con la regla del
art. 51.1 LEC .
Auto: COMPETENCIAS
Recurso Num.: 182/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Procurador: Félix del Valle Vigón
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
PLENO
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
2
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
D. Fernando Pantaleón Prieto
D. Xavier O' Callaghan Muñoz
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. El 14 de abril de 2015, Domingo , con domicilio en Barcelona, presentó ante el Decanato de los
Juzgados de esa ciudad una petición de proceso monitorio contra Orange España, S.A.U., con domicilio social
en Pozuelo de Alarcón.
2. El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, que por Auto de 15 de
junio de 2015 declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los Juzgados de Pozuelo de
Alarcón, al encontrarse en esa localidad el domicilio social de la demandada.
3 . Remitidas las actuaciones y turnada la petición al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de
Alarcón, este Juzgado, mediante Auto de 23 de septiembre de 2015 , no aceptó la inhibición, al considerar
aplicable el art. 52.2 LEC , planteando un conflicto negativo de competencia territorial.
4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 182/2015 y pasadas al Ministerio
Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 35
de Barcelona con base en el art. 52.2 LEC .
5 . En las presentes actuaciones se ha personado el procurador Félix del Valle Vigón, en nombre y
representación de Domingo .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera
instancia de Barcelona y otro de Pozuelo de Alarcón respecto de una petición de proceso monitorio.
En la petición, el demandante, en síntesis, alega que contrató con la empresa demandada una línea
telefónica fija con ADSL para su vivienda, pero la empresa dio de alta dos líneas y procedió al cobro del importe
correspondiente por las dos. Tras notificar a la empresa ese error, reclamó la devolución del importe cobrado
en exceso y la baja de la línea por la que se facturaba mayor importe, pero la petición le fue denegada, al
entender la compañía que la línea que tenía que dar de baja era la línea por la que facturaba importe inferior. El
demandante reclama la devolución del importe correspondiente a las cantidades que considera indebidamente
cobradas por la línea duplicada, a cuyo efecto aporta copia de los cargos bancarios.
El juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial, al corresponder al juzgado del
domicilio de la demandada, sito en Pozuelo de Alarcón.
Por su parte, el juzgado de Pozuelo de Alarcón entiende que, en aplicación del art. 52.2 LEC , la
competencia corresponde al juzgado del domicilio del demandante.
2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las
siguientes consideraciones:
i) El procedimiento monitorio no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de
deuda, sino para la reclamación de los créditos dinerarios documentados conforme al art. 812 LEC . Si el
procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo,
obtenerlo y seguir una ejecución dineraria contra su deudor -salvo que este se oponga-, es condición
necesaria para la admisibilidad de tal petición, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LEC , que nos
3
encontremos ante un crédito que, sustentado en una base documental, se corresponda con una deuda en
dinero, determinada, vencida y exigible.
Esta peculiar naturaleza jurídica con la que nuestro ordenamiento jurídico configura el proceso
monitorio, que elude la discusión en dicho procedimiento de cuestiones que afecten al fondo de la controversia
o de la relación jurídica que sirve de base a la petición inicial -ya que si el deudor presentare escrito de
oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda ( art. 818.1 LEC )-, determina la
existencia de una normativa especial que regula los diferentes aspectos relacionados con este procedimiento,
de aplicación preferente a las normas de carácter general que contiene la LEC.
ii) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa
por el art. 813 LEC . Dicho precepto establece, en los párrafos primero y segundo, que «(s)erá exclusivamente
competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor
o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de
pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado
2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca,
a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la
sección 2º del capítulo II del Título II del Libro I ».
Como complemento de lo previsto en el art. 813 LEC , cuando el deudor sea una las personas jurídicas,
el art. 51.1 LEC dispone con carácter general que «(s)alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas
serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación
o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar
tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad» .
Esta regla no desvirtúa lo pretendido con el art. 813.1 LEC , que la competencia para conocer del
proceso monitorio se corresponda con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago. Ordinariamente
será el domicilio del deudor, pero, en el caso de una persona jurídica, puede ser en el establecimiento donde
desarrolle su actividad, siempre y cuando esta actividad haya generado el crédito objeto de reclamación.
iii) Esta determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el art.
813 LEC a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que
ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones
contenidas en el art. 52.2 LEC , que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no
pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de
pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando
se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales.
3. En el presente caso, además, se advierte que se ha utilizado un procedimiento inadecuado para el
fin pretendido, lo que ha contribuido a generar mas confusión. La acción ejercitada se basa en el cobro de
un importe supuesto indebido por la facturación de una línea telefónica en vez de otra, materia propia de un
procedimiento declarativo que escapa del ámbito del juicio monitorio. Este procedimiento viene establecido,
como se ha indicado, para la reclamación de deudas liquidas, vencidas y exigibles, lo que no sucede en este
supuesto. Falta el sustento documental y se desconoce la razón por la que la empresa considera que la línea
que se tenía que dar de baja era la que facturaba mas importe y no la que considera el demandante, y que
estará en función del contrato celebrado.
De haberse seguido el procedimiento adecuado -en el presente supuesto, el procedimiento verbal-, a
la vista de la acción ejercitada, la competencia vendría fijada por el art. 52.2 LEC , que determina el juzgado
del domicilio del adquirente de los productos o servicios (en este caso, el demandante) como el competente
territorialmente para conocer del asunto.
Pero, en atención al procedimiento que se pretende promover, la competencia debe atribuirse al juzgado
del domicilio o residencia del deudor, sin perjuicio de que deba tenerse en cuanta que, al tratarse la demandada
de una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica a que
se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento
abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
En el presente supuesto, el proceso monitorio se presentó en Barcelona, ciudad en la que nació la
relación jurídica a que se refiere el litigio y en la que la empresa demandada tiene establecimiento abierto
al público.
4
Por las razones expuestas, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda
promovida (juicio monitorio) al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, sin perjuicio del juicio de
admisibilidad que este juzgado pueda hacer, una vez asumida su competencia, en atención a la inadecuación
del procedimiento.
Es cierto que esta Sala, en supuestos similares al presente, había atribuido la competencia al juzgado
del domicilio del demandante (desde el Auto de 30 de enero de 2009 hasta los autos más recientes de 9 de
septiembre de 2014 y 1 de julio de 2015). Pero la solución que ahora adoptamos en Pleno nos parece más
acorde con la literalidad del art. 813 LEC y con la naturaleza y la finalidad del juicio monitorio.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA:
1º. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera
Instancia nº 35 de Barcelona.
2º. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, con emplazamiento del demandante, personado ante esta
Sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.
3º. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de
Alarcón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como
secretario, certifico

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  • 1. 1 Roj: ATS 745/2016 - ECLI:ES:TS:2016:745A Id Cendoj: 28079119912016200001 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Nº de Recurso: 182/2015 Nº de Resolución: Procedimiento: CIVIL Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO Tipo de Resolución: Auto T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO A U T O Presidente Excmo. Sr. D . Francisco Marín Castán Auto: COMPETENCIAS Fecha Auto: 11/02/2016 Recurso Num.: 182/2015 Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Competencia Ponente Excmo. Sr. D.: Ignacio Sancho Gargallo Procedencia: JUZG. PRIMERA INSTANCIA/INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE POZUELO DE ALARCÓN Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu Escrito por: MAR/I Cuestión negativa de competencia territorial. Proceso monitorio. La competencia exclusiva para conocer del proceso monitorio corresponde al Juzgado del domicilio o residencia del demandado, sin perjuicio de lo establecido para las reclamaciones de deuda a que se refiere el art. 812.2.2º LEC . Si el demandado es un persona jurídica, lo previsto en el art. 813 LEC se completa con la regla del art. 51.1 LEC . Auto: COMPETENCIAS Recurso Num.: 182/2015 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu Procurador: Félix del Valle Vigón T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO A U T O Excmos. Sres.: D. Francisco Marín Castán D. José Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller
  • 2. 2 D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Ignacio Sancho Gargallo D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Rafael Sarazá Jimena D. Eduardo Baena Ruiz D. Pedro José Vela Torres D. Fernando Pantaleón Prieto D. Xavier O' Callaghan Muñoz En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 14 de abril de 2015, Domingo , con domicilio en Barcelona, presentó ante el Decanato de los Juzgados de esa ciudad una petición de proceso monitorio contra Orange España, S.A.U., con domicilio social en Pozuelo de Alarcón. 2. El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, que por Auto de 15 de junio de 2015 declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los Juzgados de Pozuelo de Alarcón, al encontrarse en esa localidad el domicilio social de la demandada. 3 . Remitidas las actuaciones y turnada la petición al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, este Juzgado, mediante Auto de 23 de septiembre de 2015 , no aceptó la inhibición, al considerar aplicable el art. 52.2 LEC , planteando un conflicto negativo de competencia territorial. 4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 182/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona con base en el art. 52.2 LEC . 5 . En las presentes actuaciones se ha personado el procurador Félix del Valle Vigón, en nombre y representación de Domingo . Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Barcelona y otro de Pozuelo de Alarcón respecto de una petición de proceso monitorio. En la petición, el demandante, en síntesis, alega que contrató con la empresa demandada una línea telefónica fija con ADSL para su vivienda, pero la empresa dio de alta dos líneas y procedió al cobro del importe correspondiente por las dos. Tras notificar a la empresa ese error, reclamó la devolución del importe cobrado en exceso y la baja de la línea por la que se facturaba mayor importe, pero la petición le fue denegada, al entender la compañía que la línea que tenía que dar de baja era la línea por la que facturaba importe inferior. El demandante reclama la devolución del importe correspondiente a las cantidades que considera indebidamente cobradas por la línea duplicada, a cuyo efecto aporta copia de los cargos bancarios. El juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial, al corresponder al juzgado del domicilio de la demandada, sito en Pozuelo de Alarcón. Por su parte, el juzgado de Pozuelo de Alarcón entiende que, en aplicación del art. 52.2 LEC , la competencia corresponde al juzgado del domicilio del demandante. 2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones: i) El procedimiento monitorio no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino para la reclamación de los créditos dinerarios documentados conforme al art. 812 LEC . Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo, obtenerlo y seguir una ejecución dineraria contra su deudor -salvo que este se oponga-, es condición necesaria para la admisibilidad de tal petición, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LEC , que nos
  • 3. 3 encontremos ante un crédito que, sustentado en una base documental, se corresponda con una deuda en dinero, determinada, vencida y exigible. Esta peculiar naturaleza jurídica con la que nuestro ordenamiento jurídico configura el proceso monitorio, que elude la discusión en dicho procedimiento de cuestiones que afecten al fondo de la controversia o de la relación jurídica que sirve de base a la petición inicial -ya que si el deudor presentare escrito de oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda ( art. 818.1 LEC )-, determina la existencia de una normativa especial que regula los diferentes aspectos relacionados con este procedimiento, de aplicación preferente a las normas de carácter general que contiene la LEC. ii) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC . Dicho precepto establece, en los párrafos primero y segundo, que «(s)erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2º del capítulo II del Título II del Libro I ». Como complemento de lo previsto en el art. 813 LEC , cuando el deudor sea una las personas jurídicas, el art. 51.1 LEC dispone con carácter general que «(s)alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad» . Esta regla no desvirtúa lo pretendido con el art. 813.1 LEC , que la competencia para conocer del proceso monitorio se corresponda con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago. Ordinariamente será el domicilio del deudor, pero, en el caso de una persona jurídica, puede ser en el establecimiento donde desarrolle su actividad, siempre y cuando esta actividad haya generado el crédito objeto de reclamación. iii) Esta determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el art. 813 LEC a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el art. 52.2 LEC , que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales. 3. En el presente caso, además, se advierte que se ha utilizado un procedimiento inadecuado para el fin pretendido, lo que ha contribuido a generar mas confusión. La acción ejercitada se basa en el cobro de un importe supuesto indebido por la facturación de una línea telefónica en vez de otra, materia propia de un procedimiento declarativo que escapa del ámbito del juicio monitorio. Este procedimiento viene establecido, como se ha indicado, para la reclamación de deudas liquidas, vencidas y exigibles, lo que no sucede en este supuesto. Falta el sustento documental y se desconoce la razón por la que la empresa considera que la línea que se tenía que dar de baja era la que facturaba mas importe y no la que considera el demandante, y que estará en función del contrato celebrado. De haberse seguido el procedimiento adecuado -en el presente supuesto, el procedimiento verbal-, a la vista de la acción ejercitada, la competencia vendría fijada por el art. 52.2 LEC , que determina el juzgado del domicilio del adquirente de los productos o servicios (en este caso, el demandante) como el competente territorialmente para conocer del asunto. Pero, en atención al procedimiento que se pretende promover, la competencia debe atribuirse al juzgado del domicilio o residencia del deudor, sin perjuicio de que deba tenerse en cuanta que, al tratarse la demandada de una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En el presente supuesto, el proceso monitorio se presentó en Barcelona, ciudad en la que nació la relación jurídica a que se refiere el litigio y en la que la empresa demandada tiene establecimiento abierto al público.
  • 4. 4 Por las razones expuestas, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida (juicio monitorio) al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, sin perjuicio del juicio de admisibilidad que este juzgado pueda hacer, una vez asumida su competencia, en atención a la inadecuación del procedimiento. Es cierto que esta Sala, en supuestos similares al presente, había atribuido la competencia al juzgado del domicilio del demandante (desde el Auto de 30 de enero de 2009 hasta los autos más recientes de 9 de septiembre de 2014 y 1 de julio de 2015). Pero la solución que ahora adoptamos en Pleno nos parece más acorde con la literalidad del art. 813 LEC y con la naturaleza y la finalidad del juicio monitorio. PARTE DISPOSITIVA En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA: 1º. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona. 2º. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, con emplazamiento del demandante, personado ante esta Sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días. 3º. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico