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La Justicia Penal Juve-
nil y los derechos de las
personas adolescentes
en conflicto con la ley
son temáticas prioritarias
para el Movimiento De-
fensa de Niñas y Niños
Internacional (DNI), en
el mundo. Actualmente, en América Latina
DNI desarrolla un Programa Regional en el
que participan ocho países de la región, Ar-
gentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecua-
dor, México, Paraguay y Uruguay, con el
objetivo de consolidar sistemas de Justicia
Penal Juvenil que sean especializados y efi-
caces, de acuerdo con la Convención sobre
los Derechos del Niño y otros estándares
internacionales. Consideramos importante
promover que los Estados realicen avan-
ces para modificar la situación de violencia
institucional que actualmente impera en
esos sistemas, y que se cumplan los com-
promisos internacionales en la materia.
Con ese propósito presentamos este bo-
letín, queremos aportar con las visiones,
propuestas y discusiones que se formulan
en el seno del Movimiento DNI y espe-
cíficamente en nuestro Programa Regio-
nal, pensando en profundizar, desarrollar y
avanzar en la comprensión y el mayor co-
nocimiento de la Justicia Penal Juvenil.
Jorge Vila
Presidente de DNI Bolivia y Responsable
de la Coordinación Regional del
Programa de Justicia Penal Juvenil
La justicia penal adolescente
y la edad de responsabilidad penal
Fernando Sabogal
DNI Colombia
Entre el debido proceso y la participación:
La participación en el sistema
de Justicia Penal Juvenil
Fernando López
DNI Ecuador
Medidas sancionadoras no privativas
de la libertad
Francisco CastellanoS Y
Elizabeth Zaragoza
Reintegra (DNI EN México)
Inclusión social y adolescentes
que han cumplido medidas socio-educativas
Fernando López
DNI Ecuador
Prácticas restaurativas en los sistemas
de Justicia Penal Juvenil
Rose Marie Achá
Coordinación Regional del Programa de
Justicia Penal Juvenil
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3
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DEFENSA DE NIÑAS Y NIÑOS INTERNACIONAL DNI
DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI
DEFENCE FOR CHILDREN INTERNATIONAL DCI
DNI AMÉRICAS
Presentación
DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL
BOLETÍN Nº 1 - NOVIEMBRE DE 2011
PRÁCTICAS RESTAURATIVAS EN LOS SISTEMAS DE JUSTICIA PENAL JUVENIL
La Conven-
ción sobre los
Derechos del
Niño, expresión
de la doctrina
de la protección
integral, esta-
bleció sistemas
especializados
de justicia para
resolver casos de
delitos cometidos
por adolescen-
tes. Son sistemas
de Justicia Penal Juvenil basados en los principios
del interés superior del niño y la no discrimina-
ción, que tienen una finalidad socioeducativa.
Si bien la Justicia Penal Juvenil contiene san-
ciones socioeducativas que no son privativas de
libertad, como la libertad asistida o libertad vigi-
lada, que se aplican comprobada la participación
de un adolescente en un delito, no es necesario
llegar a una sanción para cumplir con los fines so-
cioeducativos. Por ello, el sistema debe contener
salidas alternativas al proceso judicial, a fin de evi-
tar los efectos negativos que el sistema penal tie-
ne en el desarrollo integral de los adolescentes.
En esa línea, la Observación General Nº 10, emi-
tida el año 2007 por el Comité de Derechos del
Niño de Naciones Unidas, señala que “es obligación
de los Estados parte, en relación con los niños de
quienes se alegue, acuse o declare culpables de ha-
ber infringido las leyes penales, promover medidas
que no supongan el recurso a procedimientos judi-
ciales, siempre que sea apropiado y deseable”.
Estas salidas alternativas, previstas en las leyes
latinoamericanas sobre Justicia Penal Juvenil, son
posibles a través de la aplicación de recursos y pro-
cedimientos propios de la Justicia Restaurativa.
Los “Principios Básicos para el Uso de Programas
de Justicia Restaurativa en la Justicia Penal” emitidos
el año 2002 por el Consejo Económico y Social de
Naciones Unidas, definen un programa de justicia
restaurativa (“todo programa que utilice procesos
restaurativos e intente lograr resultados restaurati-
vos”), un proceso restaurativo (“todo proceso en que
la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cuales-
quiera otras personas o miembros de la comunidad
afectados por un delito, participen conjuntamente
de forma activa en la resolución de cuestiones de-
rivadas del delito, por lo general con la ayuda de un
facilitador”), y un resultado restaurativo (“un acuerdo
alcanzado como consecuencia de un proceso restau-
rativo - respuestas y programas como la reparación,
la restitución y el servicio a la comunidad, encamina-
dos a atender a las necesidades y responsabilidades
individuales y colectivas de las partes y a lograr la
reintegración de la víctima y del delincuente”).
Los mecanismos de la Justicia Restaurativa, en-
tonces, contienen un enfoque diferente que prio-
riza el diálogo para la reparación del daño y la
reconciliación entre las partes, y no así el castigo.
Por esas características, estos mecanismos consti-
tuyen herramientas apropiadas para alcanzar los
fines socioeducativos del sistema penal juvenil, ya
que posibilitan a los adolescentes infractores asu-
mir su responsabilidad y reparar el daño causado,
evitando la reiteración en la conducta delictiva.
En ese marco, el Programa Regional que DNI
ejecuta en ocho países latinoamericanos, con el
objetivo de fortalecer sistemas especializados de
justicia que respeten los derechos de los ado-
lescentes en conflicto con la ley, ha promocio-
nado también los recursos restaurativos que se
encuentran previstos en las leyes nacionales.
Estos recursos pueden utilizarse cuando se
aplica el principio de oportunidad, que exclu-
ye al adolescente del sistema penal para resol-
ver el caso por otra vía, que no sea judicial. Las
leyes de los ocho países que forman parte del
Programa Regional establecen recursos como
la remisión, la mediación y la conciliación.
Asumiendo los recursos de Justicia Restaurativa
como una vía más humana y pedagógica de resolver
los casos y cumplir con el principio de la intervención
penal mínima en delitos cometidos por adolescentes,
es necesario tomar en cuenta que aún falta un largo
camino para resolver las incompatibilidades y vacíos
que se observan en la aplicación de estos recursos.
La Justicia Restaurativa, como concepción, no se
desarrolló para resolver estrictamente casos de deli-
tos ni para descongestionar el sistema penal. La mis-
ma idea de justicia, en el contexto restaurativo, es di-
ferente a la contenida en el sistema punitivo estatal.
Por ello, siguiendo a expertos como Lode Walgrave,
no sería propio hablar de Justicia Restaurativa sino
de la aplicación de prácticas restaurativas que están
previstas en las leyes de Justicia Penal Juvenil.
Una premisa es la aplicación de estos recur-
sos durante la etapa inicial, a cargo del Ministerio
Público, antes de que el caso llegue a un proceso
judicial. Esto implica que la resolución del con-
flicto generado por el delito se traslade a un es-
cenario diferente, donde la modalidad es el diálo-
go entre las partes para llegar a la reparación y la
reconciliación. Aquí surgen varias interrogantes:
¿Se integran ambas concepciones de justicia?
Los sistemas de Justicia Penal Juvenil contienen
las garantías procesales que hacen al sistema acu-
satorio, donde la carga de la prueba corresponde
al órgano acusador. Por ello, rigen los principios de
presunción de inocencia, del debido proceso y del in-
dubio pro reo (en la duda a favor del reo); estos prin-
cipios no están presentes en un proceso restaurativo
en el que no hay acusación ni delito que probar.
¿Qué garantías tiene un proceso restaurativo?
La Observación General Nº 10 señala que para
que un caso sea derivado a un proceso restaurativo
debe existir evidencia fehaciente de la participación
del adolescente en el mismo, lo que implica el res-
peto a la presunción de inocencia. Sin embargo, la
derivación también requiere de la aceptación de las
partes, adolescente infractor y víctima, quienes de-
ben dar su consentimiento para establecer un diá-
logo. Una necesidad en este cambio de escenario
es asegurar que el consentimiento sea una real ma-
nifestación de voluntad y no el resultado de la coer-
ción por las circunstancias del caso y el entorno.
¿Un proceso restaurativo garantiza la
asunción de responsabilidad de un adoles-
cente y el cumplimiento de los fines socio-
educativos de la Justicia Penal Juvenil?
No habrá asunción de responsabilidad ni socio-
educación si el adolescente está participando de
un programa restaurativo presionado o urgido por
evitar un proceso judicial, en sistemas penales con
muchas carencias en los cuales se sabe que la pri-
vación de libertad (incluso preventivamente) no
es una excepción sino la medida más común. Esta
situación puede llevar a aceptar una responsabi-
lidad en un delito que no se ha cometido, para
evitar el sistema penal formal, lo que violentaría
incluso la noción básica de la reparación de que
sólo quien ha causado el daño puede repararlo.
¿Qué consecuencias tiene el fra-
caso de un proceso restaurativo?
Obviamente, además de la frustración de las
partes por expectativas que no se cumplieron, el
fracaso de un procedimiento restaurativo puede im-
plicar efectos especiales para el adolescente infrac-
tor. Aunque los estándares existentes señalan que la
aceptación de participar en un proceso restaurati-
vo no puede entenderse como una aceptación de
culpabilidad, el adolescente sabe que si el proceso
restaurativo fracasa su caso volverá al sistema penal
y él se enfrentará con la posibilidad de una sanción.
Además, durante el programa restaurativo el ado-
lescente puede haber reconocido los hechos cons-
titutivos del delito, reconocimiento que puede obrar
en su contra dentro un proceso judicial posterior.
Por éstos y otros cuestionamientos, es necesario
profundizar en el estudio y la evaluación de la apli-
cación de los recursos restaurativos. Evidentemente,
estos recursos deben ser parte de los sistemas pena-
les juveniles, ya que es el Estado el único ente que
tiene el monopolio de la fuerza y debe resguardar las
garantías, y al cual deben exigirse los derechos.
Pero aún faltan estándares específicos que
regulen los procesos restaurativos, para ase-
gurar que se constituyan en una herramien-
ta efectiva para cumplir con los fines socio-
educativos de la Justicia Penal Juvenil, y para
minimizar los riesgos de vulneración de derechos.
PAIS REMISION CONCILIACION MEDIACION
Argentina Convención
sobre los
Derechos del
Niño y leyes
provinciales
Bolivia Código del
Niño, Niña y
Adolescente
Colombia Código de
Infancia y
Adolescencia
Costa
Rica
Ley de Justicia
Penal Juvenil
Ecuador Código de la
Niñez y Adoles-
cencia
Paraguay Código de
la Niñez y
Adoles-
cencia
Uruguay Código de la
Niñez y Ado-
lescencia
México Ley de Justicia
para Adoles-
centes
Rose Marie Achá
Coordinación Regional del
Programa de Justicia
Penal Juvenil
“es obligación de los Estados parte, en relación con los niños de quienes se alegue, acuse o declare culpa-
bles de haber infringido las leyes penales, promover medidas que no supongan el recurso a procedimien-
tos judiciales, siempre que sea apropiado y deseable”.
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DEFENSA DE NIÑAS Y NIÑOS INTERNACIONAL DNI
DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI
DEFENCE FOR CHILDREN INTERNATIONAL DCI
DNI AMÉRICAS
DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL
BOLETÍN Nº 1 - NOVIEMBRE DE 2011
LA JUSTICIA PENAL ADOLESCENTE Y LA EDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL
En los últimos años se han formulado
propuestas por parte de los distintos go-
biernos para disminuir la edad de respon-
sabilidad penal para las personas meno-
res de edad a quienes se les imputa haber
infringido la ley.
Se argumenta que existe una mayor
participación de niños, niñas y adoles-
centes en las actividades delictivas que
atentan contra la seguridad ciudadana. Se
levantan voces en la sociedad que piden
a través de todos los medios se tomen
medidas represivas contra las personas
menores de edad.
DNI ve que esta mirada “criminológica”
sobre los menores de edad es discrimi-
natoria, estigmatizante y no corresponde
con el enfoque de “protección integral” e
“interés superior del niño” que se encuen-
tra en los principales tratados y normas
internacionales1
que protegen y promue-
ven los derechos humanos de la niñez y
la adolescencia, ratificados por la mayoría
de los Estados. En este sentido, esbozare-
mos en líneas generales cual es la posi-
ción de DNI sobre la Justicia Penal Juvenil
y la edad de responsabilidad penal.
La Justicia Penal para
Adolescentes como Sistema
DNI define la Justicia Penal para Ado-
lescentes como un sistema articulado de
principios, instituciones, normas y proce-
dimientos que contempla una especiali-
dad derivada del enfoque de la protec-
ción integral en la necesidad de afrontar
una situación de las personas menores de
edad que cometen delitos. Teniendo en
cuenta las particularidades de los sujetos
de esta justicia especial -los adolescen-
tes- la finalidad pedagógica del Derecho
Penal Juvenil debe ser garantista, respon-
sabilizadora y protectora, además estar
centrada en procesos socioeducativos
que faciliten la inclusión y la participación
social.
La justicia penal para adolescentes tie-
ne las siguientes características: Prohíbe
1	 Hacemos referencia a: la Convención so-
bre los Derechos del Niño (CDN) aprobada por las Na-
ciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 (artículos 37 y
40), las Directrices de RIAD, las reglas de Beijing, las di-
rectrices de la Habana y la Observación General No10.
del Comité de los Derechos del Niño relativa a los dere-
chos del niño en la justicia de menores emitida en 2007.
la pena de muerte
y la prisión per-
petua, cuenta con
la posibilidad de
no iniciar el pro-
ceso, suspenderlo o resolverlo anticipa-
damente, es flexible y admite participar
en programas de mediación para reparar
el daño, la confidencialidad respecto a la
identidad del adolescente, la intervención
de los padres o sus representantes, la opi-
nión de profesionales de ciencias sociales
y humanas que orienten al Juez a la hora
de determinar la sanción dentro del mar-
co de la legalidad.
En este sentido, consideramos que la
respuesta social ante los delitos come-
tidos por los adolescentes a la ley penal
debe ser profundamente educativa en sí
misma y no articularse por la vía de la re-
presión o punición para resolver proble-
mas estructurales de conflictividad social.
La edad de responsabilidad penal
Disminuir la edad mínima de respon-
sabilidad penal no va a disminuir la de-
lincuencia y antes por el contrario incre-
menta la violencia hacia los menores de
edad al presentarse mayor hacinamiento
en las cárceles, violencia física, psicoló-
gica, sexual y violación de sus derechos
humanos.
Así mismo, se ha demostrado la inefica-
cia de la prisión para disuadir la comisión
del delito, disminuir los problemas de in-
seguridad y brindar reales oportunidades
de resocialización. Entonces nos pregun-
tamos ¿Por qué, si el sistema penal para
adultos ha sido históricamente un fraca-
so, se propone como solución para los ni-
ños, niñas y adolescentes infractores a la
ley penal?, ¿Por qué se enfatiza en bajar la
edad mínima de responsabilidad penal?,
Para aproximarnos a estos interrogantes
vamos a precisar que entendemos por la
responsabilidad penal para las personas
menores de edad.
La Responsabilidad Penal
de los Adolescentes
Las personas menores de edad tienen
un grado de responsabilidad diferente al
de los adultos por estar en el proceso de
crecimiento y aprendizajes en su cons-
trucción como ser humano. Esta respon-
sabilidad es distinta de la llamada “res-
ponsabilidad criminal” que se caracteriza
por la concurrencia de un sujeto “imputa-
ble criminal” en el que existe claramente
la conciencia de la ilegalidad, la facultad
de elegir y la capacidad de comprender lo
injusto del hecho y de dirigir su accionar
conforme a dicho entendimiento.
Esto nos lleva a entender que un núme-
ro significativo de los actos delictivos co-
metidos por los menores de edad no son
conscientes, algunos se hacen por imitar
a los adultos, otros se realizan bajo la in-
timidación de los adultos o para resolver
sus carencias de comida y vestuario. Estos
niños, niñas y adolescentes vienen de fa-
milias vulnerables a las que el Estado no
ha garantizado sus derechos fundamen-
tales que hacen que su desarrollo cogni-
tivo, afectivo, físico y psicosocial se altere.
Sumado a esto, se ven enfrentados a una
sociedad que envía mensajes donde se
prioriza la fuerza, la violencia, el dinero
fácil como símbolos del éxito social. To-
dos estos factores influyen de diversas
maneras en la construcción de las iden-
tidades y subjetividades de la niñez y la
adolescencia.
Por estas complejidades propias del
mundo del adolescente, DNI considera
que para garantizar unos sistemas de jus-
ticia penal para adolescentes garantista
de sus derechos se deben seguir los prin-
cipios internacionales contenidos en la
CDN y en los demás tratados de derechos
humanos relacionados con la niñez y la
adolescencia, que privilegian la prevalen-
cia de los derechos e invita a los gobier-
nos a contemplar la edad mínima hasta el
máximo considerado correcto y mantener
la máxima en 18 o más años.
Fernando Sabogal
DNI Colombia
“DNI ve que esta mirada “criminológica” sobre los menores de
edad es discriminatoria, estigmatizante y no corresponde con el
enfoque de “protección integral” e “interés superior del niño” que
se encuentra en los principales tratados y normas internacionales”
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DEFENSA DE NIÑAS Y NIÑOS INTERNACIONAL DNI
DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI
DEFENCE FOR CHILDREN INTERNATIONAL DCI
DNI AMÉRICAS
DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL
BOLETÍN Nº 1 - NOVIEMBRE DE 2011
ENTRE EL DEBIDO PROCESO Y LA PARTICIPACIÓN:
LA PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL JUVENIL
Participar es, en su
forma más amplia,
formar parte de… En
la vida diaria, cada
uno de nosotros for-
ma parte de múltiples
acciones y relaciones.
En la vida familiar, en
el trabajo, estamos
siempre en relación
con otras personas y
entramos en relación con ellas por motivos
diversos. Cuando actuamos juntos, lo que
no quiere decir al mismo tiempo, sino cuan-
do cada uno de nosotros realiza una acción
para cumplir un objetivo cualquiera, pode-
mos afirmar que estamos participando.
Pero, en su forma amplia, la idea de par-
ticipación se confunde con las ideas de re-
lación e interacción social. Y la interacción
social es lo propio de la vida humana. La
soledad absoluta es imposible. El ser hu-
mano, por tanto, siempre es un ser en re-
lación. Aunque no entre en contacto físico
con otras personas, si lee, cocina, escucha
música, establece una relación con los
otros, presentes ahora en sus creaciones.
¿Qué distingue, entonces, a la idea de
participación de la idea amplia de interac-
ción social? Hay que señalar, de entrada,
que la participación es una forma de inte-
racción social. Implica, pues, una acción y
unos actores con quienes esa acción se rea-
liza. Pero ocurre, muchas veces, que la inte-
racción tiene un carácter obligatorio, que se
impone a la voluntad de los individuos. Esta
interacción obligada no es, no puede ser
auténtica participación. Un elemento clave
de la participación, si seguimos este razo-
namiento, es la voluntad. Es decir, que todo
actoparticipativoeselresultadodelejercicio
libre de la voluntad individual. No puede ser
impuesto ni impulsado por la coacción.
Decíamos, también, que la interacción
se da en todos los espacios de la vida hu-
mana. Y esos actos pueden ser impulsados
por un interés puramente individual, por la
búsqueda de una satisfacción o resultado
que se agota en el propio individuo y que
no reporta, necesariamente, un benefi-
cio para los demás. No hay participación,
por tanto, cuando el individuo interactúa
para satisfacer intereses egoístas, pues el
egoísmo excluye al otro o lo utiliza como
un instrumento, aunque, como producto
de la instrumentación, el otro reciba al-
gún beneficio. La participación auténtica
rebasa la esfera del interés individual para
ubicarse en la esfera del interés colectivo
y en el ámbito de lo público. Entendido
lo público como el espacio de disputa de
los intereses sociales. Solo que en Estados
democráticos, en Estados de derecho, la
disputa de intereses se legitima en la medi-
da en que promueve el ejercicio pleno o la
ampliación de los derechos ciudadanos.
La participación social, según lo que
venimos afirmando, es un acto libre que
pone en relación a los individuos, motiva-
do por la consecución de una meta colec-
tiva, dirigida, siempre, al ejercicio efectivo
o a la ampliación de los derechos ciuda-
danos. Puesto que se realiza de modo vo-
luntario, la participación es siempre un
acto positivo, que busca incidir sobre si-
tuaciones contrarias al interés colectivo,
es decir, contrarias al ejercicio o amplia-
ción de los derechos de las personas.
¿Es posible, pues, la participación en el
sistema de Justicia Penal Juvenil, tomando
en cuenta que es un medio absolutamen-
te reglado, en el cual, sobre todo cuando
se han dictado medidas cautelares o san-
ciones de internamiento, la libertad de
las personas, y, por tanto, el ejercicio li-
bre de su voluntad, están restringidos?
Es necesario, aquí, hacer algunas preci-
siones en relación con los distintos proce-
sos y espacios del sistema de Justicia Penal
Juvenil. Uno de ellos es el proceso judicial.
Sobre este, en el numeral 2, del artículo 12
de la Convención de los Derechos del Niño,
se establece que “…se dará en particular
al niño la oportunidad de ser escuchado,
en todo procedimiento judicial o adminis-
trativo que afecte al niño, ya sea directa-
mente o por medio de un representante
adecuado, en consonancia con las normas
de procedimiento de la ley nacional”.
Esta disposición, que ha sido vista como
una manera de fomentar la participación
de los niños en el sistema de justicia, no es
más que un componente de los derechos y
garantías del debido proceso. Nos parece
necesario, pues, ubicar estas disposiciones
en el ámbito pertinente, el del debido pro-
ceso, y no en la esfera de la participación
que, según hemos visto, tiene, entre otros,
los siguientes elementos fundamentales:
una acción positiva, en relación con otros
actores, que busca la consecución de un fin
colectivo. La participación como un ejer-
cicio colectivo es, de alguna manera, re-
conocida por la Observación General No.
12, del Comité de los Derechos del Niño,
que establece una distinción entre “…el
derecho a ser escuchado de cada niño
individualmente y el derecho a ser escu-
chado aplicable a un grupo de niños (por
ejemplo, los alumnos de una clase, los ni-
ños de un barrio o un país, los niños con
discapacidades y las niñas)…”. Al distin-
guir entre el individuo y el grupo se está re-
conociendo, implícitamente, la existencia de
un interés grupal, que puede coincidir o no
(o solo en parte) con el interés individual.
La acción conjunta, para la consecución
de un fin colectivo, que hemos denominado
participación, se origina en las libertades y
los derechos civiles y políticos. Sin embar-
go, no puede ser considerada solo como
una suma de estos derechos o como una
expresión individual de un derecho especí-
fico, el derecho a la opinión, por ejemplo.
La participación es la forma en que estas
libertades y derechos superan el ámbito
personal, y colocan al interés individual en
el marco de un interés colectivo: la defensa
de la democracia, de la universalización del
ejercicio de los derechos, etc. Las reglas del
debido proceso se refieren, en cambio, a las
condiciones en que un individuo defiende
su interés personal frente a una acusación.
La participación, sin embargo, si no se co-
rresponde con la construcción o realización
de un proyecto colectivo, no pasa de ser un
acto espontáneo, de alcance limitado. Se
entiende que el sistema de Justicia Penal
Juvenil funciona de acuerdo con un proyec-
to específico: La inclusión social del adoles-
cente a través del cumplimiento de unos
fines socioeducativos. Siendo así, de lo que
se trata es de promover la participación de
los adolescentes en la construcción, revi-
sión y cumplimiento de este proyecto.
Fernando López
DNI Ecuador
“En el numeral 2, del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, se establece
que “…se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado, en todo procedi-
miento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de
un representante adecuado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional”
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DEFENSA DE NIÑAS Y NIÑOS INTERNACIONAL DNI
DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI
DEFENCE FOR CHILDREN INTERNATIONAL DCI
DNI AMÉRICAS
DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL
BOLETÍN Nº 1 - NOVIEMBRE DE 2011
MEDIDAS SANCIONADORAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD
En virtud de que la normatividad
internacional establece a la privación
de la libertad como una medida de
último recurso, en atención a que es
en la etapa de la adolescencia cuan-
do se construye la personalidad y
se consolidan estructuras de vida, la
imposición de las medidas sanciona-
doras en libertad debe privilegiarse
y prevalecer dentro de
los sistemas de Jus-
ticia Penal Juvenil.
Las medidas están dirigi-
das a reorientar los procesos
naturales de socialización
por el que atraviesan los
adolescentes. Es decir, deben ser
vistas como una nueva oportunidad
de que el adolescente continúe su
proceso de madurez integral, por
eso su naturaleza es socioeducati-
va. El aprendizaje de la vida social
se da en la vida cotidiana a través
de las instituciones y procesos cul-
turales destinados para ello siendo
la familia, la escuela y la comuni-
dad los principales responsables.
Es por ello que la aplicación del
principio de la privación de la li-
bertad como último recurso y por
el menor tiempo posible, encuen-
tra su pleno sentido en las medidas
que se ubican en proveer las con-
diciones necesarias que garanticen
la formación de ciudadanos y su
sentido de responsabilidad en sus
propios contextos socio familiares.
Enestesentido,lasmedidassancio-
nadoras de libertad constituyen en sí
mismasunarespuestapreventivaante
la práctica de conductas delictivas
de las y los adolescentes. Además:
	 Implican una restricción de
derechos de el/la adolescente en
lo particular, pues representa en sí
misma una sanción. Es necesaria
una correcta comprensión por parte
del adolescente y sus responsables
legales sobre el significado de go-
zar del derecho a la libertad pero
de forma condicionada y asistida.
	 Garantizan el principio de
intervención mínima y el interés
superior del niño. El adolescente
tendrá que cumplir con un con-
junto de acciones organizadas,
ocupando parte de su tiempo.
	 Representan una oportuni-
dad para modificar las situaciones
de riesgo y promover los facto-
res de protección de el/la adoles-
cente en armonía con su contex-
to individual, familiar y social.
	 Garantizan la continuidad del
desarrollo integral de el/la adoles-
cente dotándolo de las habilidades
sociales necesarias para aprender
a convivir y negociar con los de-
más, respetando la norma y los de-
rechos fundamentales de otros.
	 Generan la creación del senti-
miento de compromiso y responsa-
bilidad de el/la adolescente hacia su
comunidad, concientizándose sobre
las consecuencias de su conducta.
	 Promueven la reparación del
daño real o simbólico, a través de
acciones en beneficio no sólo de
la víctima y de la comunidad sino
también de las/los adolescentes.
	 Pueden ser dotadas
de una gran variedad de ele-
mentos de carácter educa-
tivo y social que le permitan
a el/la adolescente recono-
cerse como sujeto pleno de
derechos, pero también de
responsabilidades acordes a
su edad. Para ello es importante que
los programas de ejecución de las
medidas estén basados en modelos
eficaces para la atención de los ado-
lescentes, su situación familiar y sus
necesidades de desarrollo que sean
interdisciplinarios,secuencialesyper-
mitanlaevaluacióndesusalcances.
Estamos convencidos de que pri-
vilegiar la aplicación de las medidas
sancionadoras en libertad favorece y
promueve el desarrollo natural del
adolescente, permitiéndole a éste
reinsertarse en los ámbitos propios
de dicha etapa: la familia, la escue-
la, el trabajo y la comunidad; forta-
leciendo de esta forma los vínculos
familiares y de su comunidad a fin
de lograr su reintegración social.
La reforma a los actuales sistemas
de justicia especializada para adoles-
centes que se vive en el mundo, que
aplican el principio del Superior In-
terés, requieren ser evaluados posi-
tivamente si aplican prioritariamente
las medidas en libertad y demues-
tran que logran la inserción a la vida
social y la disminución de las proba-
bilidades de la conducta delictiva.
Francisco Castellanos y
Elizabeth Zaragoza
Reintegra (DNI EN México)
“Estamos convencidos de que privilegiar la aplicación de las medi-
das sancionadoras en libertad favorece y promueve el desarrollo
natural del adolescente, permitiéndole a éste reinsertarse en los
ámbitos propios de dicha etapa: la familia, la escuela, el trabajo y
la comunidad; fortaleciendo de esta forma los vínculos familiares
y de su comunidad a fin de lograr su reintegración social. “
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DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI
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DNI AMÉRICAS
DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL
BOLETÍN Nº 1 - NOVIEMBRE DE 2011
INCLUSIÓN SOCIAL Y ADOLESCENTES QUE HAN CUMPLIDO MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS
El delito, como se
sabe, está relaciona-
do con situaciones
de exclusión social;
excepto, claro está,
aquel tipo de delito
conocido como de
“cuello blanco”. Pese
a esto, las medidas
que el Estado adop-
ta frente al delito
son, también, un modo de exclusión.
La generación del delito, así como la
respuesta que el Estado da al problema,
están, pues, en la misma línea. A la exclu-
sión estructural se responde con la exclu-
sión penal. Puede parecer un contrasenti-
do. Sin embargo, la exclusión penal tiene
como objetivo la reintegración social.
En Ecuador, por ejemplo, la Constitu-
ción de la República establece que los fi-
nes del sistema penal son los siguientes:
“El sistema de rehabilitación social tendrá
como finalidad la re-
habilitación integral
de las personas sen-
tenciadas penalmente
para reinsertarlas en
la sociedad, así como
la protección de las personas privadas de
libertad y la garantía de sus derechos. El
sistema tendrá como prioridad el desa-
rrollo de las capacidades de las personas
sentenciadas penalmente para ejercer sus
derechos y cumplir sus responsabilidades
al recuperar la libertad” (Artículo 201).
La exclusión, en este caso, puede ser vis-
ta como un sistema de restricciones que,
idealmente, ejerce sobre el individuo un
efecto socializador, es decir, convivencial,
que lo habilita a interactuar, en el futuro,
con los demás miembros de la sociedad.
Los problemas de este modelo son evi-
dentes. En términos conductuales, en los
centros de internamiento, los individuos
aprenden formas de interacción que les
resultarán problemáticas cuando regre-
sen a una situación social abierta y, por
lo tanto, menos restrictiva que la de la
cárcel; en la cual, como sostuvimos en un
documento anterior, el individuo debe
moverse en un espacio oficial y oficiosa-
mente reglamentado, en el que la ruptu-
ra de las normas le puede acarrear graves
problemas, incluso de sobrevivencia.
Pero el problema no es solo conductual,
sino que las restricciones del sistema penal
son reemplazadas, en la mayoría de los ca-
sos, por las restricciones del sistema social.
En realidad, el procesamiento del “delito co-
mún”,ennuestrassociedades,noesmásque
el paso de la exclusión abierta a la exclusión
formalizada y, una vez cumplida la condena,
el regreso de esta a la exclusión social.
Por eso es que el concepto de rehabili-
tación resulta problemático y, hasta cierto
punto, hipócrita: no se puede rehabilitar a
quien nunca estuvo habilitado. Si las cosas
se presentan de este modo, entonces, la
única posibilidad de que un individuo que
ha pasado por el sistema penal y, de modo
más específico, por un espacio de privación
de la libertad, se incorpore a la sociedad
abierta (en oposición a la sociedad cerrada
de las instituciones totales) es la creación
de condiciones para su habilitación social.
Y la habilitación no puede ser entendida
de otro modo que como inclusión. La in-
clusión, a su vez, tiene dos dimensiones:
la eliminación de las restricciones inter-
nas (bloqueos psicológicos, conductas
reactivas) y externas, y la ampliación de
las capacidades y oportunidades de los
adolescentes. La inclusión, en realidad, es
un medio, no un fin; un mecanismo para
ampliar las capacidades individuales y las
oportunidades sociales de las personas
que han sido sometidas a un sistema de
exclusión doble. El post-internamiento,
en consecuencia, es, quizá, el proceso de
mayor importancia para la habilitación
social de las personas que han cumplido
una condena de privación de la libertad.
La inclusión, en la práctica, es un mecanis-
mo que lleva los derechos ciudadanos del
ámbito jurídico al ámbito social. No se trata
solamente de desarrollar, como sostiene la
Constitución ecuatoriana, “las capacidades
de las personas sentenciadas penalmente
para ejercer sus derechos y cumplir sus res-
ponsabilidades al recuperar la libertad”, se
trata, más bien, de crear una base para que
los derechos se ejerzan y las capacidades
se desplieguen. Y hacerlo va más allá de
la responsabilidad exclusiva del individuo.
Sobre todo, porque las capacidades que
un individuo requiere para desenvolver-
se en la sociedad abierta son distintas, y
hasta opuestas, de las capacidades para el
desempeño en la micro-sociedad cerrada
que una institución total genera. Las posi-
bilidades de inclusión, de acuerdo con lo
anotado, pueden crearse solo de manera li-
mitada en condiciones de privación de la li-
bertad. Y, de ahí, la importancia de los apo-
yos que la persona reciba en el exterior.
La exclusión penal es una ruptura con
el medio social de los individuos y la in-
clusión, en tanto retorno a la comunidad,
es una ruptura con las “seguridades” del
orden restrictivo del internamiento. Hay,
pues, en la inclusión a secas, un sentido
negativo o, de modo más preciso, reduc-
tivo. La simple puesta en libertad es la re-
ducción del individuo a los estrechos es-
pacios de la marginalidad y la exclusión.
El ejercicio efectivo de los derechos tie-
ne dos fuentes: 1) la capacidad y voluntad
del individuo y, 2) las condiciones socia-
les que modelan y posibilitan el ejercicio
o la vivencia del derecho. La inclusión se
mueve en estos dos
ámbitos. El primero,
por ejemplo, impli-
ca el fortalecimiento
de las capacidades
individuales del
adolescente para desempeñarse de ma-
nera positiva en la vida familiar y comuni-
taria y, el segundo, la vinculación con los
servicios sociales (salud, educación, etc.) y,
de ser necesario, con el sector laboral. La
inclusión, por tanto, implica insertar al indi-
viduo en un plano socio-cultural distinto de
aquel que propició su involucramiento con
el delito. En casos extremos, este cambio
de plano puede llevar a la separación del
adolescente de su comunidad y su familia.
La inclusión, pues, debe ser vista, más que
como la inserción en espacios o servicios
específicos, como la vinculación del ado-
lescente con aquellos factores que pueden
ampliar, de manera positiva, sus experien-
cias y expectativas vitales. El post-interna-
miento, en consecuencia, debe permitir
(al igual que debería hacerlo el sistema de
privación de libertad) que el adolescente se
enfrente con experiencias positivas. La re-
presión reduce la amplitud del espacio vital
de los adolescentes; las experiencias positi-
vas, en cambio, amplían sus horizontes vita-
les y, de esta manera, ¡solo de esta manera!,
es posible hablar de integración social.
Fernando López
DNI - Ecuador
“La inclusión, en realidad, es un medio, no un fin; un mecanismo para ampliar las capa-
cidades individuales y las oportunidades sociales de las personas que han sido someti-
das a un sistema de exclusión doble. “
6
DEFENSA DE NIÑAS Y NIÑOS INTERNACIONAL DNI
DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI
DEFENCE FOR CHILDREN INTERNATIONAL DCI
DNI AMÉRICAS
DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL
BOLETÍN Nº 1 - NOVIEMBRE DE 2011
Responsables de la Edición:
Rose Marie Achá
Redner Céspedes
Sinile Mihkelson
Diseño:
Ricardo Llanos
DIAGRAMACIÓN:
Víctor Pereira
BOLETÍN FINANCIADO POR:
Sitio web del Programa Regional de Justicia Penal juvenil
http://www.dnijusticiapenaljuvenil.org/
Sitio web del Secretariado Internacional de DNI:
http://www.defenceforchildren.org/
PARA CONTACTAR A LA COORDINACIÓN REGIONAL
DEL PROGRAMA DE JUSTICIA PENAL JUVENIL:
Rose Marie Achá
COORDINADORA REGIONAL DEL PROGRAMA DE JUSTICIA PENAL JUVENIL
Dirección: Calle Ladislao Cabrera Nº 199
Casilla Postal Nº 255
Teléfono/Fax: 591-4-4660048
Correo electrónico: rosemarie_acha@dni-bolivia.org, rosemarie_acha@yahoo.com
Cochabamba, Bolivia
PARA CONTACTAR A LA VICEPRESIDENCIA DNI AMÉRICAS:
Marcos Guillén
VICEPRESIDENTE REGIONAL DNI AMÉRICAS
Dirección: Pte. Luis Sàenz Peña Nº 611
Teléfonos: (+5411) 4384 9174 (+5411) 4381 4743
Fax: (+5411) 4384 9174 (+5411) 4381 4743
Correo electrónico: dniaméricas@gmail.com, dniseccionargentina@infovia.com.ar
Buenos Aires, Argentina
7
DEFENSA DE NIÑAS Y NIÑOS INTERNACIONAL DNI
DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI
DEFENCE FOR CHILDREN INTERNATIONAL DCI
DNI AMÉRICAS
DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL
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Boletin Nº 1 Justicia Penal Juvenil

  • 1. La Justicia Penal Juve- nil y los derechos de las personas adolescentes en conflicto con la ley son temáticas prioritarias para el Movimiento De- fensa de Niñas y Niños Internacional (DNI), en el mundo. Actualmente, en América Latina DNI desarrolla un Programa Regional en el que participan ocho países de la región, Ar- gentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecua- dor, México, Paraguay y Uruguay, con el objetivo de consolidar sistemas de Justicia Penal Juvenil que sean especializados y efi- caces, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño y otros estándares internacionales. Consideramos importante promover que los Estados realicen avan- ces para modificar la situación de violencia institucional que actualmente impera en esos sistemas, y que se cumplan los com- promisos internacionales en la materia. Con ese propósito presentamos este bo- letín, queremos aportar con las visiones, propuestas y discusiones que se formulan en el seno del Movimiento DNI y espe- cíficamente en nuestro Programa Regio- nal, pensando en profundizar, desarrollar y avanzar en la comprensión y el mayor co- nocimiento de la Justicia Penal Juvenil. Jorge Vila Presidente de DNI Bolivia y Responsable de la Coordinación Regional del Programa de Justicia Penal Juvenil La justicia penal adolescente y la edad de responsabilidad penal Fernando Sabogal DNI Colombia Entre el debido proceso y la participación: La participación en el sistema de Justicia Penal Juvenil Fernando López DNI Ecuador Medidas sancionadoras no privativas de la libertad Francisco CastellanoS Y Elizabeth Zaragoza Reintegra (DNI EN México) Inclusión social y adolescentes que han cumplido medidas socio-educativas Fernando López DNI Ecuador Prácticas restaurativas en los sistemas de Justicia Penal Juvenil Rose Marie Achá Coordinación Regional del Programa de Justicia Penal Juvenil 4 5 6 3 2 DEFENSA DE NIÑAS Y NIÑOS INTERNACIONAL DNI DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI DEFENCE FOR CHILDREN INTERNATIONAL DCI DNI AMÉRICAS Presentación DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL BOLETÍN Nº 1 - NOVIEMBRE DE 2011
  • 2. PRÁCTICAS RESTAURATIVAS EN LOS SISTEMAS DE JUSTICIA PENAL JUVENIL La Conven- ción sobre los Derechos del Niño, expresión de la doctrina de la protección integral, esta- bleció sistemas especializados de justicia para resolver casos de delitos cometidos por adolescen- tes. Son sistemas de Justicia Penal Juvenil basados en los principios del interés superior del niño y la no discrimina- ción, que tienen una finalidad socioeducativa. Si bien la Justicia Penal Juvenil contiene san- ciones socioeducativas que no son privativas de libertad, como la libertad asistida o libertad vigi- lada, que se aplican comprobada la participación de un adolescente en un delito, no es necesario llegar a una sanción para cumplir con los fines so- cioeducativos. Por ello, el sistema debe contener salidas alternativas al proceso judicial, a fin de evi- tar los efectos negativos que el sistema penal tie- ne en el desarrollo integral de los adolescentes. En esa línea, la Observación General Nº 10, emi- tida el año 2007 por el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, señala que “es obligación de los Estados parte, en relación con los niños de quienes se alegue, acuse o declare culpables de ha- ber infringido las leyes penales, promover medidas que no supongan el recurso a procedimientos judi- ciales, siempre que sea apropiado y deseable”. Estas salidas alternativas, previstas en las leyes latinoamericanas sobre Justicia Penal Juvenil, son posibles a través de la aplicación de recursos y pro- cedimientos propios de la Justicia Restaurativa. Los “Principios Básicos para el Uso de Programas de Justicia Restaurativa en la Justicia Penal” emitidos el año 2002 por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, definen un programa de justicia restaurativa (“todo programa que utilice procesos restaurativos e intente lograr resultados restaurati- vos”), un proceso restaurativo (“todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cuales- quiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones de- rivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador”), y un resultado restaurativo (“un acuerdo alcanzado como consecuencia de un proceso restau- rativo - respuestas y programas como la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad, encamina- dos a atender a las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del delincuente”). Los mecanismos de la Justicia Restaurativa, en- tonces, contienen un enfoque diferente que prio- riza el diálogo para la reparación del daño y la reconciliación entre las partes, y no así el castigo. Por esas características, estos mecanismos consti- tuyen herramientas apropiadas para alcanzar los fines socioeducativos del sistema penal juvenil, ya que posibilitan a los adolescentes infractores asu- mir su responsabilidad y reparar el daño causado, evitando la reiteración en la conducta delictiva. En ese marco, el Programa Regional que DNI ejecuta en ocho países latinoamericanos, con el objetivo de fortalecer sistemas especializados de justicia que respeten los derechos de los ado- lescentes en conflicto con la ley, ha promocio- nado también los recursos restaurativos que se encuentran previstos en las leyes nacionales. Estos recursos pueden utilizarse cuando se aplica el principio de oportunidad, que exclu- ye al adolescente del sistema penal para resol- ver el caso por otra vía, que no sea judicial. Las leyes de los ocho países que forman parte del Programa Regional establecen recursos como la remisión, la mediación y la conciliación. Asumiendo los recursos de Justicia Restaurativa como una vía más humana y pedagógica de resolver los casos y cumplir con el principio de la intervención penal mínima en delitos cometidos por adolescentes, es necesario tomar en cuenta que aún falta un largo camino para resolver las incompatibilidades y vacíos que se observan en la aplicación de estos recursos. La Justicia Restaurativa, como concepción, no se desarrolló para resolver estrictamente casos de deli- tos ni para descongestionar el sistema penal. La mis- ma idea de justicia, en el contexto restaurativo, es di- ferente a la contenida en el sistema punitivo estatal. Por ello, siguiendo a expertos como Lode Walgrave, no sería propio hablar de Justicia Restaurativa sino de la aplicación de prácticas restaurativas que están previstas en las leyes de Justicia Penal Juvenil. Una premisa es la aplicación de estos recur- sos durante la etapa inicial, a cargo del Ministerio Público, antes de que el caso llegue a un proceso judicial. Esto implica que la resolución del con- flicto generado por el delito se traslade a un es- cenario diferente, donde la modalidad es el diálo- go entre las partes para llegar a la reparación y la reconciliación. Aquí surgen varias interrogantes: ¿Se integran ambas concepciones de justicia? Los sistemas de Justicia Penal Juvenil contienen las garantías procesales que hacen al sistema acu- satorio, donde la carga de la prueba corresponde al órgano acusador. Por ello, rigen los principios de presunción de inocencia, del debido proceso y del in- dubio pro reo (en la duda a favor del reo); estos prin- cipios no están presentes en un proceso restaurativo en el que no hay acusación ni delito que probar. ¿Qué garantías tiene un proceso restaurativo? La Observación General Nº 10 señala que para que un caso sea derivado a un proceso restaurativo debe existir evidencia fehaciente de la participación del adolescente en el mismo, lo que implica el res- peto a la presunción de inocencia. Sin embargo, la derivación también requiere de la aceptación de las partes, adolescente infractor y víctima, quienes de- ben dar su consentimiento para establecer un diá- logo. Una necesidad en este cambio de escenario es asegurar que el consentimiento sea una real ma- nifestación de voluntad y no el resultado de la coer- ción por las circunstancias del caso y el entorno. ¿Un proceso restaurativo garantiza la asunción de responsabilidad de un adoles- cente y el cumplimiento de los fines socio- educativos de la Justicia Penal Juvenil? No habrá asunción de responsabilidad ni socio- educación si el adolescente está participando de un programa restaurativo presionado o urgido por evitar un proceso judicial, en sistemas penales con muchas carencias en los cuales se sabe que la pri- vación de libertad (incluso preventivamente) no es una excepción sino la medida más común. Esta situación puede llevar a aceptar una responsabi- lidad en un delito que no se ha cometido, para evitar el sistema penal formal, lo que violentaría incluso la noción básica de la reparación de que sólo quien ha causado el daño puede repararlo. ¿Qué consecuencias tiene el fra- caso de un proceso restaurativo? Obviamente, además de la frustración de las partes por expectativas que no se cumplieron, el fracaso de un procedimiento restaurativo puede im- plicar efectos especiales para el adolescente infrac- tor. Aunque los estándares existentes señalan que la aceptación de participar en un proceso restaurati- vo no puede entenderse como una aceptación de culpabilidad, el adolescente sabe que si el proceso restaurativo fracasa su caso volverá al sistema penal y él se enfrentará con la posibilidad de una sanción. Además, durante el programa restaurativo el ado- lescente puede haber reconocido los hechos cons- titutivos del delito, reconocimiento que puede obrar en su contra dentro un proceso judicial posterior. Por éstos y otros cuestionamientos, es necesario profundizar en el estudio y la evaluación de la apli- cación de los recursos restaurativos. Evidentemente, estos recursos deben ser parte de los sistemas pena- les juveniles, ya que es el Estado el único ente que tiene el monopolio de la fuerza y debe resguardar las garantías, y al cual deben exigirse los derechos. Pero aún faltan estándares específicos que regulen los procesos restaurativos, para ase- gurar que se constituyan en una herramien- ta efectiva para cumplir con los fines socio- educativos de la Justicia Penal Juvenil, y para minimizar los riesgos de vulneración de derechos. PAIS REMISION CONCILIACION MEDIACION Argentina Convención sobre los Derechos del Niño y leyes provinciales Bolivia Código del Niño, Niña y Adolescente Colombia Código de Infancia y Adolescencia Costa Rica Ley de Justicia Penal Juvenil Ecuador Código de la Niñez y Adoles- cencia Paraguay Código de la Niñez y Adoles- cencia Uruguay Código de la Niñez y Ado- lescencia México Ley de Justicia para Adoles- centes Rose Marie Achá Coordinación Regional del Programa de Justicia Penal Juvenil “es obligación de los Estados parte, en relación con los niños de quienes se alegue, acuse o declare culpa- bles de haber infringido las leyes penales, promover medidas que no supongan el recurso a procedimien- tos judiciales, siempre que sea apropiado y deseable”. 2 DEFENSA DE NIÑAS Y NIÑOS INTERNACIONAL DNI DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI DEFENCE FOR CHILDREN INTERNATIONAL DCI DNI AMÉRICAS DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL BOLETÍN Nº 1 - NOVIEMBRE DE 2011
  • 3. LA JUSTICIA PENAL ADOLESCENTE Y LA EDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL En los últimos años se han formulado propuestas por parte de los distintos go- biernos para disminuir la edad de respon- sabilidad penal para las personas meno- res de edad a quienes se les imputa haber infringido la ley. Se argumenta que existe una mayor participación de niños, niñas y adoles- centes en las actividades delictivas que atentan contra la seguridad ciudadana. Se levantan voces en la sociedad que piden a través de todos los medios se tomen medidas represivas contra las personas menores de edad. DNI ve que esta mirada “criminológica” sobre los menores de edad es discrimi- natoria, estigmatizante y no corresponde con el enfoque de “protección integral” e “interés superior del niño” que se encuen- tra en los principales tratados y normas internacionales1 que protegen y promue- ven los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, ratificados por la mayoría de los Estados. En este sentido, esbozare- mos en líneas generales cual es la posi- ción de DNI sobre la Justicia Penal Juvenil y la edad de responsabilidad penal. La Justicia Penal para Adolescentes como Sistema DNI define la Justicia Penal para Ado- lescentes como un sistema articulado de principios, instituciones, normas y proce- dimientos que contempla una especiali- dad derivada del enfoque de la protec- ción integral en la necesidad de afrontar una situación de las personas menores de edad que cometen delitos. Teniendo en cuenta las particularidades de los sujetos de esta justicia especial -los adolescen- tes- la finalidad pedagógica del Derecho Penal Juvenil debe ser garantista, respon- sabilizadora y protectora, además estar centrada en procesos socioeducativos que faciliten la inclusión y la participación social. La justicia penal para adolescentes tie- ne las siguientes características: Prohíbe 1 Hacemos referencia a: la Convención so- bre los Derechos del Niño (CDN) aprobada por las Na- ciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 (artículos 37 y 40), las Directrices de RIAD, las reglas de Beijing, las di- rectrices de la Habana y la Observación General No10. del Comité de los Derechos del Niño relativa a los dere- chos del niño en la justicia de menores emitida en 2007. la pena de muerte y la prisión per- petua, cuenta con la posibilidad de no iniciar el pro- ceso, suspenderlo o resolverlo anticipa- damente, es flexible y admite participar en programas de mediación para reparar el daño, la confidencialidad respecto a la identidad del adolescente, la intervención de los padres o sus representantes, la opi- nión de profesionales de ciencias sociales y humanas que orienten al Juez a la hora de determinar la sanción dentro del mar- co de la legalidad. En este sentido, consideramos que la respuesta social ante los delitos come- tidos por los adolescentes a la ley penal debe ser profundamente educativa en sí misma y no articularse por la vía de la re- presión o punición para resolver proble- mas estructurales de conflictividad social. La edad de responsabilidad penal Disminuir la edad mínima de respon- sabilidad penal no va a disminuir la de- lincuencia y antes por el contrario incre- menta la violencia hacia los menores de edad al presentarse mayor hacinamiento en las cárceles, violencia física, psicoló- gica, sexual y violación de sus derechos humanos. Así mismo, se ha demostrado la inefica- cia de la prisión para disuadir la comisión del delito, disminuir los problemas de in- seguridad y brindar reales oportunidades de resocialización. Entonces nos pregun- tamos ¿Por qué, si el sistema penal para adultos ha sido históricamente un fraca- so, se propone como solución para los ni- ños, niñas y adolescentes infractores a la ley penal?, ¿Por qué se enfatiza en bajar la edad mínima de responsabilidad penal?, Para aproximarnos a estos interrogantes vamos a precisar que entendemos por la responsabilidad penal para las personas menores de edad. La Responsabilidad Penal de los Adolescentes Las personas menores de edad tienen un grado de responsabilidad diferente al de los adultos por estar en el proceso de crecimiento y aprendizajes en su cons- trucción como ser humano. Esta respon- sabilidad es distinta de la llamada “res- ponsabilidad criminal” que se caracteriza por la concurrencia de un sujeto “imputa- ble criminal” en el que existe claramente la conciencia de la ilegalidad, la facultad de elegir y la capacidad de comprender lo injusto del hecho y de dirigir su accionar conforme a dicho entendimiento. Esto nos lleva a entender que un núme- ro significativo de los actos delictivos co- metidos por los menores de edad no son conscientes, algunos se hacen por imitar a los adultos, otros se realizan bajo la in- timidación de los adultos o para resolver sus carencias de comida y vestuario. Estos niños, niñas y adolescentes vienen de fa- milias vulnerables a las que el Estado no ha garantizado sus derechos fundamen- tales que hacen que su desarrollo cogni- tivo, afectivo, físico y psicosocial se altere. Sumado a esto, se ven enfrentados a una sociedad que envía mensajes donde se prioriza la fuerza, la violencia, el dinero fácil como símbolos del éxito social. To- dos estos factores influyen de diversas maneras en la construcción de las iden- tidades y subjetividades de la niñez y la adolescencia. Por estas complejidades propias del mundo del adolescente, DNI considera que para garantizar unos sistemas de jus- ticia penal para adolescentes garantista de sus derechos se deben seguir los prin- cipios internacionales contenidos en la CDN y en los demás tratados de derechos humanos relacionados con la niñez y la adolescencia, que privilegian la prevalen- cia de los derechos e invita a los gobier- nos a contemplar la edad mínima hasta el máximo considerado correcto y mantener la máxima en 18 o más años. Fernando Sabogal DNI Colombia “DNI ve que esta mirada “criminológica” sobre los menores de edad es discriminatoria, estigmatizante y no corresponde con el enfoque de “protección integral” e “interés superior del niño” que se encuentra en los principales tratados y normas internacionales” 3 DEFENSA DE NIÑAS Y NIÑOS INTERNACIONAL DNI DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI DEFENCE FOR CHILDREN INTERNATIONAL DCI DNI AMÉRICAS DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL BOLETÍN Nº 1 - NOVIEMBRE DE 2011
  • 4. ENTRE EL DEBIDO PROCESO Y LA PARTICIPACIÓN: LA PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL JUVENIL Participar es, en su forma más amplia, formar parte de… En la vida diaria, cada uno de nosotros for- ma parte de múltiples acciones y relaciones. En la vida familiar, en el trabajo, estamos siempre en relación con otras personas y entramos en relación con ellas por motivos diversos. Cuando actuamos juntos, lo que no quiere decir al mismo tiempo, sino cuan- do cada uno de nosotros realiza una acción para cumplir un objetivo cualquiera, pode- mos afirmar que estamos participando. Pero, en su forma amplia, la idea de par- ticipación se confunde con las ideas de re- lación e interacción social. Y la interacción social es lo propio de la vida humana. La soledad absoluta es imposible. El ser hu- mano, por tanto, siempre es un ser en re- lación. Aunque no entre en contacto físico con otras personas, si lee, cocina, escucha música, establece una relación con los otros, presentes ahora en sus creaciones. ¿Qué distingue, entonces, a la idea de participación de la idea amplia de interac- ción social? Hay que señalar, de entrada, que la participación es una forma de inte- racción social. Implica, pues, una acción y unos actores con quienes esa acción se rea- liza. Pero ocurre, muchas veces, que la inte- racción tiene un carácter obligatorio, que se impone a la voluntad de los individuos. Esta interacción obligada no es, no puede ser auténtica participación. Un elemento clave de la participación, si seguimos este razo- namiento, es la voluntad. Es decir, que todo actoparticipativoeselresultadodelejercicio libre de la voluntad individual. No puede ser impuesto ni impulsado por la coacción. Decíamos, también, que la interacción se da en todos los espacios de la vida hu- mana. Y esos actos pueden ser impulsados por un interés puramente individual, por la búsqueda de una satisfacción o resultado que se agota en el propio individuo y que no reporta, necesariamente, un benefi- cio para los demás. No hay participación, por tanto, cuando el individuo interactúa para satisfacer intereses egoístas, pues el egoísmo excluye al otro o lo utiliza como un instrumento, aunque, como producto de la instrumentación, el otro reciba al- gún beneficio. La participación auténtica rebasa la esfera del interés individual para ubicarse en la esfera del interés colectivo y en el ámbito de lo público. Entendido lo público como el espacio de disputa de los intereses sociales. Solo que en Estados democráticos, en Estados de derecho, la disputa de intereses se legitima en la medi- da en que promueve el ejercicio pleno o la ampliación de los derechos ciudadanos. La participación social, según lo que venimos afirmando, es un acto libre que pone en relación a los individuos, motiva- do por la consecución de una meta colec- tiva, dirigida, siempre, al ejercicio efectivo o a la ampliación de los derechos ciuda- danos. Puesto que se realiza de modo vo- luntario, la participación es siempre un acto positivo, que busca incidir sobre si- tuaciones contrarias al interés colectivo, es decir, contrarias al ejercicio o amplia- ción de los derechos de las personas. ¿Es posible, pues, la participación en el sistema de Justicia Penal Juvenil, tomando en cuenta que es un medio absolutamen- te reglado, en el cual, sobre todo cuando se han dictado medidas cautelares o san- ciones de internamiento, la libertad de las personas, y, por tanto, el ejercicio li- bre de su voluntad, están restringidos? Es necesario, aquí, hacer algunas preci- siones en relación con los distintos proce- sos y espacios del sistema de Justicia Penal Juvenil. Uno de ellos es el proceso judicial. Sobre este, en el numeral 2, del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, se establece que “…se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o adminis- trativo que afecte al niño, ya sea directa- mente o por medio de un representante adecuado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Esta disposición, que ha sido vista como una manera de fomentar la participación de los niños en el sistema de justicia, no es más que un componente de los derechos y garantías del debido proceso. Nos parece necesario, pues, ubicar estas disposiciones en el ámbito pertinente, el del debido pro- ceso, y no en la esfera de la participación que, según hemos visto, tiene, entre otros, los siguientes elementos fundamentales: una acción positiva, en relación con otros actores, que busca la consecución de un fin colectivo. La participación como un ejer- cicio colectivo es, de alguna manera, re- conocida por la Observación General No. 12, del Comité de los Derechos del Niño, que establece una distinción entre “…el derecho a ser escuchado de cada niño individualmente y el derecho a ser escu- chado aplicable a un grupo de niños (por ejemplo, los alumnos de una clase, los ni- ños de un barrio o un país, los niños con discapacidades y las niñas)…”. Al distin- guir entre el individuo y el grupo se está re- conociendo, implícitamente, la existencia de un interés grupal, que puede coincidir o no (o solo en parte) con el interés individual. La acción conjunta, para la consecución de un fin colectivo, que hemos denominado participación, se origina en las libertades y los derechos civiles y políticos. Sin embar- go, no puede ser considerada solo como una suma de estos derechos o como una expresión individual de un derecho especí- fico, el derecho a la opinión, por ejemplo. La participación es la forma en que estas libertades y derechos superan el ámbito personal, y colocan al interés individual en el marco de un interés colectivo: la defensa de la democracia, de la universalización del ejercicio de los derechos, etc. Las reglas del debido proceso se refieren, en cambio, a las condiciones en que un individuo defiende su interés personal frente a una acusación. La participación, sin embargo, si no se co- rresponde con la construcción o realización de un proyecto colectivo, no pasa de ser un acto espontáneo, de alcance limitado. Se entiende que el sistema de Justicia Penal Juvenil funciona de acuerdo con un proyec- to específico: La inclusión social del adoles- cente a través del cumplimiento de unos fines socioeducativos. Siendo así, de lo que se trata es de promover la participación de los adolescentes en la construcción, revi- sión y cumplimiento de este proyecto. Fernando López DNI Ecuador “En el numeral 2, del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, se establece que “…se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado, en todo procedi- miento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante adecuado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional” 4 DEFENSA DE NIÑAS Y NIÑOS INTERNACIONAL DNI DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI DEFENCE FOR CHILDREN INTERNATIONAL DCI DNI AMÉRICAS DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL BOLETÍN Nº 1 - NOVIEMBRE DE 2011
  • 5. MEDIDAS SANCIONADORAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD En virtud de que la normatividad internacional establece a la privación de la libertad como una medida de último recurso, en atención a que es en la etapa de la adolescencia cuan- do se construye la personalidad y se consolidan estructuras de vida, la imposición de las medidas sanciona- doras en libertad debe privilegiarse y prevalecer dentro de los sistemas de Jus- ticia Penal Juvenil. Las medidas están dirigi- das a reorientar los procesos naturales de socialización por el que atraviesan los adolescentes. Es decir, deben ser vistas como una nueva oportunidad de que el adolescente continúe su proceso de madurez integral, por eso su naturaleza es socioeducati- va. El aprendizaje de la vida social se da en la vida cotidiana a través de las instituciones y procesos cul- turales destinados para ello siendo la familia, la escuela y la comuni- dad los principales responsables. Es por ello que la aplicación del principio de la privación de la li- bertad como último recurso y por el menor tiempo posible, encuen- tra su pleno sentido en las medidas que se ubican en proveer las con- diciones necesarias que garanticen la formación de ciudadanos y su sentido de responsabilidad en sus propios contextos socio familiares. Enestesentido,lasmedidassancio- nadoras de libertad constituyen en sí mismasunarespuestapreventivaante la práctica de conductas delictivas de las y los adolescentes. Además:  Implican una restricción de derechos de el/la adolescente en lo particular, pues representa en sí misma una sanción. Es necesaria una correcta comprensión por parte del adolescente y sus responsables legales sobre el significado de go- zar del derecho a la libertad pero de forma condicionada y asistida.  Garantizan el principio de intervención mínima y el interés superior del niño. El adolescente tendrá que cumplir con un con- junto de acciones organizadas, ocupando parte de su tiempo.  Representan una oportuni- dad para modificar las situaciones de riesgo y promover los facto- res de protección de el/la adoles- cente en armonía con su contex- to individual, familiar y social.  Garantizan la continuidad del desarrollo integral de el/la adoles- cente dotándolo de las habilidades sociales necesarias para aprender a convivir y negociar con los de- más, respetando la norma y los de- rechos fundamentales de otros.  Generan la creación del senti- miento de compromiso y responsa- bilidad de el/la adolescente hacia su comunidad, concientizándose sobre las consecuencias de su conducta.  Promueven la reparación del daño real o simbólico, a través de acciones en beneficio no sólo de la víctima y de la comunidad sino también de las/los adolescentes.  Pueden ser dotadas de una gran variedad de ele- mentos de carácter educa- tivo y social que le permitan a el/la adolescente recono- cerse como sujeto pleno de derechos, pero también de responsabilidades acordes a su edad. Para ello es importante que los programas de ejecución de las medidas estén basados en modelos eficaces para la atención de los ado- lescentes, su situación familiar y sus necesidades de desarrollo que sean interdisciplinarios,secuencialesyper- mitanlaevaluacióndesusalcances. Estamos convencidos de que pri- vilegiar la aplicación de las medidas sancionadoras en libertad favorece y promueve el desarrollo natural del adolescente, permitiéndole a éste reinsertarse en los ámbitos propios de dicha etapa: la familia, la escue- la, el trabajo y la comunidad; forta- leciendo de esta forma los vínculos familiares y de su comunidad a fin de lograr su reintegración social. La reforma a los actuales sistemas de justicia especializada para adoles- centes que se vive en el mundo, que aplican el principio del Superior In- terés, requieren ser evaluados posi- tivamente si aplican prioritariamente las medidas en libertad y demues- tran que logran la inserción a la vida social y la disminución de las proba- bilidades de la conducta delictiva. Francisco Castellanos y Elizabeth Zaragoza Reintegra (DNI EN México) “Estamos convencidos de que privilegiar la aplicación de las medi- das sancionadoras en libertad favorece y promueve el desarrollo natural del adolescente, permitiéndole a éste reinsertarse en los ámbitos propios de dicha etapa: la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad; fortaleciendo de esta forma los vínculos familiares y de su comunidad a fin de lograr su reintegración social. “ 5 DEFENSA DE NIÑAS Y NIÑOS INTERNACIONAL DNI DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI DEFENCE FOR CHILDREN INTERNATIONAL DCI DNI AMÉRICAS DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL BOLETÍN Nº 1 - NOVIEMBRE DE 2011
  • 6. INCLUSIÓN SOCIAL Y ADOLESCENTES QUE HAN CUMPLIDO MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS El delito, como se sabe, está relaciona- do con situaciones de exclusión social; excepto, claro está, aquel tipo de delito conocido como de “cuello blanco”. Pese a esto, las medidas que el Estado adop- ta frente al delito son, también, un modo de exclusión. La generación del delito, así como la respuesta que el Estado da al problema, están, pues, en la misma línea. A la exclu- sión estructural se responde con la exclu- sión penal. Puede parecer un contrasenti- do. Sin embargo, la exclusión penal tiene como objetivo la reintegración social. En Ecuador, por ejemplo, la Constitu- ción de la República establece que los fi- nes del sistema penal son los siguientes: “El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la re- habilitación integral de las personas sen- tenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos. El sistema tendrá como prioridad el desa- rrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad” (Artículo 201). La exclusión, en este caso, puede ser vis- ta como un sistema de restricciones que, idealmente, ejerce sobre el individuo un efecto socializador, es decir, convivencial, que lo habilita a interactuar, en el futuro, con los demás miembros de la sociedad. Los problemas de este modelo son evi- dentes. En términos conductuales, en los centros de internamiento, los individuos aprenden formas de interacción que les resultarán problemáticas cuando regre- sen a una situación social abierta y, por lo tanto, menos restrictiva que la de la cárcel; en la cual, como sostuvimos en un documento anterior, el individuo debe moverse en un espacio oficial y oficiosa- mente reglamentado, en el que la ruptu- ra de las normas le puede acarrear graves problemas, incluso de sobrevivencia. Pero el problema no es solo conductual, sino que las restricciones del sistema penal son reemplazadas, en la mayoría de los ca- sos, por las restricciones del sistema social. En realidad, el procesamiento del “delito co- mún”,ennuestrassociedades,noesmásque el paso de la exclusión abierta a la exclusión formalizada y, una vez cumplida la condena, el regreso de esta a la exclusión social. Por eso es que el concepto de rehabili- tación resulta problemático y, hasta cierto punto, hipócrita: no se puede rehabilitar a quien nunca estuvo habilitado. Si las cosas se presentan de este modo, entonces, la única posibilidad de que un individuo que ha pasado por el sistema penal y, de modo más específico, por un espacio de privación de la libertad, se incorpore a la sociedad abierta (en oposición a la sociedad cerrada de las instituciones totales) es la creación de condiciones para su habilitación social. Y la habilitación no puede ser entendida de otro modo que como inclusión. La in- clusión, a su vez, tiene dos dimensiones: la eliminación de las restricciones inter- nas (bloqueos psicológicos, conductas reactivas) y externas, y la ampliación de las capacidades y oportunidades de los adolescentes. La inclusión, en realidad, es un medio, no un fin; un mecanismo para ampliar las capacidades individuales y las oportunidades sociales de las personas que han sido sometidas a un sistema de exclusión doble. El post-internamiento, en consecuencia, es, quizá, el proceso de mayor importancia para la habilitación social de las personas que han cumplido una condena de privación de la libertad. La inclusión, en la práctica, es un mecanis- mo que lleva los derechos ciudadanos del ámbito jurídico al ámbito social. No se trata solamente de desarrollar, como sostiene la Constitución ecuatoriana, “las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus res- ponsabilidades al recuperar la libertad”, se trata, más bien, de crear una base para que los derechos se ejerzan y las capacidades se desplieguen. Y hacerlo va más allá de la responsabilidad exclusiva del individuo. Sobre todo, porque las capacidades que un individuo requiere para desenvolver- se en la sociedad abierta son distintas, y hasta opuestas, de las capacidades para el desempeño en la micro-sociedad cerrada que una institución total genera. Las posi- bilidades de inclusión, de acuerdo con lo anotado, pueden crearse solo de manera li- mitada en condiciones de privación de la li- bertad. Y, de ahí, la importancia de los apo- yos que la persona reciba en el exterior. La exclusión penal es una ruptura con el medio social de los individuos y la in- clusión, en tanto retorno a la comunidad, es una ruptura con las “seguridades” del orden restrictivo del internamiento. Hay, pues, en la inclusión a secas, un sentido negativo o, de modo más preciso, reduc- tivo. La simple puesta en libertad es la re- ducción del individuo a los estrechos es- pacios de la marginalidad y la exclusión. El ejercicio efectivo de los derechos tie- ne dos fuentes: 1) la capacidad y voluntad del individuo y, 2) las condiciones socia- les que modelan y posibilitan el ejercicio o la vivencia del derecho. La inclusión se mueve en estos dos ámbitos. El primero, por ejemplo, impli- ca el fortalecimiento de las capacidades individuales del adolescente para desempeñarse de ma- nera positiva en la vida familiar y comuni- taria y, el segundo, la vinculación con los servicios sociales (salud, educación, etc.) y, de ser necesario, con el sector laboral. La inclusión, por tanto, implica insertar al indi- viduo en un plano socio-cultural distinto de aquel que propició su involucramiento con el delito. En casos extremos, este cambio de plano puede llevar a la separación del adolescente de su comunidad y su familia. La inclusión, pues, debe ser vista, más que como la inserción en espacios o servicios específicos, como la vinculación del ado- lescente con aquellos factores que pueden ampliar, de manera positiva, sus experien- cias y expectativas vitales. El post-interna- miento, en consecuencia, debe permitir (al igual que debería hacerlo el sistema de privación de libertad) que el adolescente se enfrente con experiencias positivas. La re- presión reduce la amplitud del espacio vital de los adolescentes; las experiencias positi- vas, en cambio, amplían sus horizontes vita- les y, de esta manera, ¡solo de esta manera!, es posible hablar de integración social. Fernando López DNI - Ecuador “La inclusión, en realidad, es un medio, no un fin; un mecanismo para ampliar las capa- cidades individuales y las oportunidades sociales de las personas que han sido someti- das a un sistema de exclusión doble. “ 6 DEFENSA DE NIÑAS Y NIÑOS INTERNACIONAL DNI DEFENSE DES ENFANTS INTERNATIONAL DEI DEFENCE FOR CHILDREN INTERNATIONAL DCI DNI AMÉRICAS DEBATES SOBRE JUSTICIA PENAL JUVENIL BOLETÍN Nº 1 - NOVIEMBRE DE 2011
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