2. • Es una modalidad de ineficacia sobrevenida por el
transcurso del plazo señalado para una acción que
determina su invalidez.
• La caducidad, representa un mero transcurso de
tiempo que deja sin validez un testamento.
• Se entiende por caducidad del testamento la pérdida
de su eficacia por hechos ajenos a una declaración
de voluntad o por un decreto judicial que lo invalida
por alguna causal de nulidad.
3. • Las causas que originan la
caducidad son:
a) Cuando el heredero o legatario
muere antes que el testador.
La caducidad no
es un vicio del b) Cuando el heredero o legatario
testamento, sino mueren después del testador,
que supone su pero antes de que se cumpla la
validez por condición suspensiva.
haberse otorgado
cumplimiento todos c) Cuando el heredero se hace
los requisitos, tanto incapaz de heredar.
de existencia como
de validez.
d) Cuando la renuncia la lleve a
cabo el heredero o legatario.
e) El incumplimiento de la
condición suspensiva respecto
de los herederos o legatarios.
4. ARTICULO 2827.- Las disposiciones
testamentarias caducan y quedan sin efecto
en lo relativo a los herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que
el testador o antes de que se cumpla la
condición de que dependa la herencia o el
legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz
de recibir la herencia o el legado; y
III. Si renuncia a su derecho.
5.
6. • Es la acción por la cual el testador por un
acto de voluntad deja sin efecto un
testamento legalmente otorgado.
• Es la declaración de voluntad del testador
(expresa o tácita) por la que un
testamento existente queda sin efectos
en todo o en parte.
7. • El testamento es un acto esencialmente
revocable, ya que recoge la voluntad del
testador en el momento de su muerte, y
por ello puede cambiar hasta ese mismo
momento. Por esta razón, no tendrán
efecto las cláusulas que expresen la
voluntad de no revocarlo en el futuro.
8. → REVOCACIÓN EXPRESA
La revocación expresa opera cuando el testador hace un
testamento posterior a otro ya existente, por el que se deroga
expresamente lo dicho en el primero. De este modo:
- La revocación puede alcanzar a todo el testamento anterior, o
bien solo parte del mismo, dejando subsistente el anterior en el
El testamento resto.
puede ser
revocado: - Puede tratarse de un testamento que establezca nuevas
normas sucesorias, o bien de un testamento con un fin solo
revocador del anterior.
• Total o
parcialmente. - El testamento revocador no ha de adoptar la misma forma que
el revocado; basta con que sea un testamento de cualquier tipo
• de forma de los admitidos por la ley.
expresa, tácita o
presunta. Los efectos de la revocación expresa serán:
- Si se revoca totalmente el testamento anterior: se sustituye por
el nuevo; y a falta de disposiciones testamentarias, se abrirá la
sucesión intestada.
- Si se revoca al anterior sólo en parte: es eficaz en lo no
revocado, abriéndose si es necesario la sucesión intestada
parcial, si no se establecen normas sucesorias al respecto; si se
establecen, se aplicarán las de ambos testamentos,
complementándose entre sí.
9. → REVOCACIÓN TÁCITA
Este tipo de revocación opera cuando se otorga un testamento posterior, pero
no se deroga expresamente el anterior.
El testamento anterior queda revocado por el posterior perfecto (sin
defectos), si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél
subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador
revoca después el poste-rior, y declara expresamente ser su voluntad que
valga el primero.
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento
caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él
nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.
Modernamente, muchos autores consideran que cabe una ejecución conjunta
de los dos testamentos sin que el segundo revoque al primero en los
siguientes supuestos:
- Cuando el testamento posterior sea simplemente aclaratorio o
interpretativo o se limita a hacer la partición.
- Cuando carezca de contenido patrimonial.
- Cuando del testamento posterior se pueda evidenciar la existencia de
una voluntad favorable para la subsistencia del anterior, sin que valga la simple
presunción en este sentido.
10. → REVOCACIÓN PRESUNTA
Este tipo de revocación del testamento anterior opera cuando sin otorgarse
nuevo testamento, se deduce de la conducta del testador su voluntad
de que el testamento otorgado quede sin efecto.
De este modo, se presume revocado el testamento cerrado que
aparez-ca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos
quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo
autoricen.
Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber
ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o
hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta
o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad
del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que
el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su
autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si
una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o
enmenda-das, será válido el testamento, como no se justifique haber sido
entregado el pliego de esta forma por el mismo testador.
11. Se basa esta forma revocatoria en la existencia de una situación de
hecho de la que se deriva una voluntad revocatoria.
Esta situación de hecho requiere los siguientes presupuestos:
- Conciencia y voluntad de quebrantar el testamento por
parte del testador.
- Decisión exclusivamente imputable al testador, ya que en los
casos de rotura del testamento que esté en poder de una tercera
persona se considerará que la rotura procede de ella.
- Capacidad para testar, ya que si el testador la ha perdido, no
valdrá la revocación, como se deduce del propio precepto, que aunque
habla sólo de estado de demencia, debe extenderse a otros supuestos
de incapacidad para testar
- Ámbito de aplicación. Lógicamente sólo es aplicable esta
forma de revocación al testamento cerrado, ya la destrucción de la
copia de un testamento abierto no tiene ningún valor revocatorio, pues
el auténtico testamento se halla en la matriz incluida en el protocolo
Notarial.
•
12. Su efecto fundamental es que la revocación
deja sin efecto el testamento revocado, total
o parcialmente. Por ello, regirá la sucesión el
nuevo testamento, si contiene cláusulas
testamentarias al respecto; el nuevo y el antiguo
en lo que sean compatibles, si la revocación es
parcial; o se abrirá la sucesión intestada, en su
caso, total o parcialmente.
Ahora bien ¿recuperará sus efectos el
testamento revocado si el que lo revoca queda
después sin efecto? Sólo en el caso en que así
lo establezca el testador al otorgar un nuevo
testamento.
La esencial revocabilidad testamentaria
encuentra una excepción en las llamadas
cláusulas irrevocables, que son aquellas
cláusulas contenidas en un testamento que no
pueden revocarse con otro posterior.
La principal cláusula irrevocable es el
reconocimiento de un hijo, si se hizo en un
testamento anterior.
•