Principios requisitos, procedimiento para el cálculo, separación del patrimonio del cujus y del heredero, partición de la herencia, albacea fundamento características, atribuciones prohibiciones, responsabilidad, rendición de cuentas, extinción y su fundamento jurídico.
1. Principios, requisitos, procedimiento para el cálculo, separación del patrimonio del
cujus y del heredero, partición de la herencia, albacea fundamento características,
atribuciones prohibiciones, responsabilidad, rendición de cuentas, extinción y su
fundamento jurídico.
Naibeth Z. Garcia S.
C.I.21143420.
SAIA B.
Derecho Sucesoral.
2.
parte de la herencia de la cual no se puede disponer
libremente tras nuestra muerte, sino que hay que
repartirla entre los herederos forzosos; que no son
mas que los designados por la ley como merecedores
de una parte de la herencia, de modo que si en el
testamento no se contempla sus derechos, pueden
reclamar su parte en los juzgados anulando los
derechos. Es decir, el legislador ha determinado que
como mínimo se ha de dejar algo a ciertos herederos,
a esto que ha de ser repartido se le conoce como
legítima.
La legitima
3.
A la sucesión legítima tienen derecho, por mandato
de ley, los descendientes, cónyuge, ascendientes,
colaterales dentro del cuarto grado de autor, la
concubina cuando no hay esposa legítima y es única
y ha vivido en común con el autor cinco años antes
de la muerte de éste o tiene hijos con él y , por
último, la beneficencia publica.
SUCESIÓN LEGITIMA
4.
Primero: Establece los parientes mas próximos y se
excluyen a los más lejanos.
Segundo: Determina que los parientes que se hallen
en el mismo grado heredan por partes iguales.
PRINCIPIOS QUE RIGEN A LA
SUCESIÓN LEGITIMA.
5.
Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.
Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el
testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de
sucesión intestada.
Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento
se haya afectado la legítima.
Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero
testamentario.
Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.
Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener
sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer.
Cuando el heredero es incapaz de suceder.
CASOS EN QUE PROCEDE LA SUCESIÓN
ABINTESTATO
6.
Art. 808 C.C. "Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley". La doctrina señala las causas de incapacidad que
pueden tener las partes; las cuales pueden dividirse en:
CAUSAS ABSOLUTAS: son aquellas que comprenden a todos aquellos
que son incapaces de venir a la sucesión de quienquiera que sea la
persona. Art. 809 C.C. "Son incapaces de suceder los que al momento de la
apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (...)".
CAUSAS RELATIVAS: Se refiere a aquellos que son incapaces de venir a
la sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a
otras; y es relativa porque sencillamente, hay la posibilidad de que la
persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder: Por declaración
del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el
perdón a dicha persona.
CAPACIDAD PARA SUCEDER:
7.
procedimiento para el cálculo
Se realiza por ante el Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil del lugar donde se
abrió la sucesión, esta solicitud deberá
hacerla el acreedor o el legatario, dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a la apertura
de la sucesión, Art. 1.052 C.C.,
Dicho escrito debe solicitarse la realización de un inventario de los
bienes, tanto muebles como inmuebles, y una vez terminado el
mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las partidas del
mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o legatario)
al registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los bienes de
la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los
protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054 C.C.)
La solicitud deberá contener las
acreencias, legados en cuya garantía se
solicite la separación, el nombre de los
acreedores o legatarios que la soliciten,
deben contener, igualmente, el nombre del
heredero, salvo el caso de la herencia
vacante y el nombre del causante.
Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar
los cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga.
Art. 1.053 C.C. "La aceptación de la herencia
a beneficio de inventario, no dispensa a los
acreedores del de cujus y a los legatarios que
pretendan hacer uso del derecho de
separación, de observar lo establecido en este
parágrafo".
Art. 1.058 C.C. "El heredero puede impedir o hacer cesar la
separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando
caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho
estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o
fuere controvertido".
8.
Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios
del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los
acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios
sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor
y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos
grupos patrimoniales:
El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante
que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores
patrimoniales del heredero.
El patrimonio privado del heredero que será destinado
preferentemente al pago de sus acreedores personales y
subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que,
el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.
LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS
DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO
9.
Si a la muerte del causante, este deja un inmueble como herencia; pero tenía tres
(4) acreedores. Uno de ellos se encontraba en Francia y se enteró de la muerte de
su deudor seis meses después del suceso. Los otros dos estaba en Venezuela y
tampoco se enteraron hasta siete meses después y el último supo del fallecimiento
de su deudor el mismo día que su deceso ocurrió y al día siguiente, fecha en que
se abre la sucesión, tramitó la separación de acuerdo con el procedimiento
mencionado anteriormente, y este le establece al ultimo privilegios para cobrar
sus acreencias, en cuanto al inmueble que dejó el de cujus, en relación con los
otros tres acreedores; y si con el cobro de su acreencia se consume el valor del
inmueble, los tres acreedores restantes que no solicitaron el beneficio no cobrarán
nada; y mucho menos si el heredero del causante ha solicitado el beneficio de
inventario. Si en cambio, fueran tres o cuatro los acreedores que hubieren
solicitado la separación, irán ambos, juntos, al pago de sus acreencias
proporcionalmente.
ejemplo
10.
El albacea testamentario es aquel mandato que fue
designado por el propio fallecido en su testamento. En
cambio, si el albacea surge por una disposición judicial, se
habla de albacea dativo. a figura del albacea
legítimo surge cuando el fallecido no ha dejado un
testamento y un juez no ha emitido un fallo sobre los
bienes. En este caso, se convierte en albacea aquel que, por
derecho, tiene competencia para hacer que se cumpla el
deseo del muerto. También puede hacerse referencia
al albacea universal, cuando existe una persona
con absoluto derecho y cualidad para garantizar el
cumplimiento de todos los puntos del testamento.
La albacea
11.
Testamentario: Solo puede en las disposiciones establecidas en
testamento del causante.
Voluntario: No hay ninguna obligación legal de aceptarlo, por
ello el nombrado albacea puede o no aceptar su designación.
Personalísimo: El nombrado albacea no puede delegar su cargo
salvo que el testador le hubiera autorizado expresamente.
Gratuito: Aunque el testador puede señalar la remuneración
que tenga por conveniente a los albaceas.
Temporal: Su duración viene determinada, en primer término
por la voluntad del testador, en caso de haberla establecido. En
caso contrario, la duración del cargo es de un año
Características de la albacea
12. Desempeño del cargo una vez aceptado.
Hacer inventario
Rendir cuentas a los herederos.
En cuanto a la forma de realizar la rendición de cuentas, se debe distinguir:
Rendición de cuentas extrajudicial, que puede realizarse mediante acuerdo
privado, acta notarial, acto de jurisdicción voluntaria
Rendición de cuentas judicial, que solamente tiene lugar en los supuestos
señalados por ley.
El albacea, al término de su cargo, debe restituir todos los bienes de la herencia
que estuvieran en su poder.
Debe entregar, intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día
en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de extinguido su cargo.
Cuando los herederos no están conformes con la rendición de cuentas
practicada por el albacea, se debe instar la rendición de cuentas judicial.
Obligaciones
13. Hay que diferenciar entre las facultades del albacea particular y las del
albacea universal:
Facultades del albacea particular
Si el testador se limita a instituirle albacea particular sin relación
alguna de facultades, se entiende que se le atribuyen las facultades
legales.
Si en el momento de instituirle albacea se le otorgan facultades
concretas para la misión encomendada, entonces se entiende que el
ámbito de las facultades se limita a las otorgadas.
Facultades del albacea universal
Salvo disposición en contrario del testador, son las necesarias para
poder completar el encargo realizado por el testador.
Facultades
14. El artículo 910 del Código Civil regula la extinción del cargo de albacea
testamentario, extinción que se puede producir bien por la muerte del
albacea, por la imposibilidad para el cargo, por la renuncia o remoción,
y por cumplir el lapso de tiempo señalado por el testador. También
puede extinguirse por la propia ley.
Por lo tanto, el artículo 910 del Código Civil establece que: "Termina el
albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del
albacea y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y,
en su caso, por los interesados".
El artículo 911 regula el supuesto de no existencia del albacea al
establecer que: "En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el
albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de
la voluntad del testador".
Extinción del cargo de albacea
testamentario en el Código Civil
15.
En cuanto a su naturaleza jurídica, el Tribunal Supremo
reconoce que aun cuando la naturaleza jurídica del albaceazgo
es una de las más debatidas en el terreno científico, existiendo
sistemas que consideran al albacea como sucesor “mortis causa”.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13/04/1992
establece que el albaceazgo es un cargo especial testamentario
(artículo 892 del Código Civil), en el que predominan las
funciones tuitivas y gestoras y tiende a la ejecución de la
voluntad del “de cujus” designante, reflejado en el
correspondiente testamento, como plan y proyecto que sujeta
su actuación, para culminar la testamentaría y en la mayoría de
los supuestos y con funciones acumuladas de contadores-
partidores (artículo 1.057).
Fundamento jurídico