EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
Tema 7 y 8
1. Tema 7 y 8
Alumna: Yrmary Yecerra
C.I: 18.106.323
Sección. SAIA-E
Prof.: Gabrielis Rodríguez
Derecho Sucesoral
Barquisimeto, 07 de Diciembre 2015
2. Capacidades e incapacidades
CAPACIDAD PARA DISPONER
• Todos los que no estén
declarados incapaces de ello por
la Ley.
INCAPACIDAD PARA DISPONER
• Los que no hayan cumplido diez y
seis años, a menos que sean
viudos, casados o divorciados.
(Excepción. Menores
emancipados).
• Los entredichos por defecto
intelectual.
• Los que no estén en su juicio al
hacer el testamento.
• Los sordomudos y los mudos que
no sepan o no puedan escribir.
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3. Capacidades e incapacidades
CAPACIDAD PARA RECIBIR
• Pueden recibir por testamento
todos los que no estén
declarados incapaces de ello
por la Ley
INCAPACIDAD PARA RECIBIR
• Los no concebidos.
• Los indignos (Art. 810, 811,812 y parte
del 813 Código Civil Venezolano)
• Las Iglesias de cualquier credo y los
Institutos de manos muertas.
• Los ordenados in sacris y los ministros
de cualquier culto, a menos que el
instituido sea cónyuge, ascendiente,
descendiente o pariente
consanguíneo dentro del cuarto grado
inclusive del testador.
• El tutor, salvo casos especiales.
• Las instituciones y legados en favor
del Registrador o de cualquiera otro
oficial civil, militar, marino o consular
que haya recibido el testamento
abierto, o de alguno de los testigos
que hayan intervenido en él, no
tendrán efecto.
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4. NULIDAD
El Código Civil, en su Artículo 835 establece que no pueden dos o más
personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un
tercero. Es decir, únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es así
entonces será nulo ya que se estaría trastocando una norma de orden
público.
De acuerdo a ello, se puede mencionar que existe nulidad en sentido
estricto, cuando todo el testamento o una de sus cláusulas carece de validez
por faltarle un requisito esencial o por inobservancia de una norma
inderogable. Es nulo el testamento que no se hace por escrito o que siendo
escrito carece de las solemnidades prescritas por la Ley (Art. 882 C.C.). Lo
será también si el testador es incapaz (Art. 837 C.C.).
Además de la nulidad, puede haber anulabilidad o rescindibilidad de la
disposición testamentaria; porque esté afectada de algún vicio o defecto, o
por inobservancia de algún precepto que, sin generar la nulidad del acto,
confiera al interesado una acción para impugnarla. Debiendo a estas causas
agregar aquellas que permiten la solicitud de reducción de la disposición que
ya hemos comentado en otro tema. Estos casos de anulabilidad pueden
subsanarse mediante la confirmación, la ratificación o el cumplimiento
voluntario de la prestación que deba cumplirse por parte del heredero
después de la muerte del testador.
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5. Quienes pueden encomendarse los
testamentos
El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar
un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a
excusarse de servirlo. Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por
caducado su nombramiento.
Nombramiento: El testador puede nombrar uno o más albaceas. No puede ser
albacea quien no puede obligarse.
Atribuciones: Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el
testador, serán las siguientes:
a) Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por éste, y en
defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.
b) Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al
heredero y no contradiciéndolo éste.
c) Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello
justo, su validez en juicio o fuera de él.
d) Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus
atribuciones se extienden a pagar las deudas.
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6. Herederos
Derechos de los herederos: Si no hubiere en la
herencia dinero bastante para hacer los pagos de
que trata, y los herederos no lo afrontasen de lo
suyo, solicitarán los albaceas autorización del
Tribunal para la venta de bienes, previa
notificación a los herederos.
Duración de las funciones. Artículo 982 Sin
expresa autorización del testador, el albacea no
puede delegar sus funciones, las cuales terminan
por su muerte o remoción o por la expiración del
lapso señalado por el testador o por la Ley.
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7. Clasificación de los Testamentos
Testamento Ordinario: Cuando el
testador se encuentra en circunstancias
normales de vida, puede acogerse a
cualquiera de las formas de testamento
ordinario. Este a su vez de clasifica en:
Testamento Abierto: Es aquel en el cual
el testador manifiesta su última voluntad
en presencia de las personas que deben
autorizar este acto. La diferencia entre
este y el cerrado, es que las personas que
intervienen en el acto conocen de manera
inmediata las disposiciones ordenadas por
el testador. Protocolizado por documento
público (Art. 852 C.C.) Sin protocolizar:
Ante registrador y dos testigos (Arts. 853,
854, 856 y 882 C.C.) Sin protocolizar, ante
cinco testigos, sin la concurrencia del
Registrador (Art. 853, 855,856 y 882 C.C.)
Testamento Cerrado (Arts. 857 al 860 y
882 C.C.) Es aquel en el que el testador,
sin revelar su ultima voluntad, declara que
ésta se halla contenida en el pliego
cerrado, que presenta no solo el
testamento sino cualquier sentencia,
orden especial o documento que deba
abrirse y leerse en el tiempo y en las
circunstancias que sean indicadas en la
cubierta del mismo o en una hoja especial
que lo indique.
Testamentos Especiales: Estos
testamentos son aquellos en los cuales
puede recurrir un testador en casos
especiales, descritos de manera taxativa
en la ley, y estos casos solo pueden ser:
En lugares donde haya epidemia (Arts.
865, 866 y 882 C.C.) A bordo de buques
de marina de guerra o marina mercante
(Arts. 867 al 874 y 882 C.C.) Otorgado por
militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.)
Otorgados en el extranjero: (Arts. 879 y
881 C.C.):
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8. Revocación e ineficacia del
testamento
Se entiende por revocación de los
testamentos o revocación de las
disposiciones testamentarias, consiste en el
acto unilateral , la misma que el otorgamiento
d a disposición de última voluntad, realizado
por el testador y por el cual deja sin efecto, en
todo o en parte, la voluntad declarada en
anterior testamento.
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9. Formas de Revocación
Cuando no tenía o ignoraba tener hilos o descendientes, aun solamente concebidos, son
revocables por la existencia o supervivencia de un hijo.( prescribe a los cinco años de haber
tenido ellos conocimiento del testamento, no debe exceder de 20 años).
Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al
testador o es incapaz.
La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie a ella.
La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el testador, produce la
revocación del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la enajenación sea
nula o la cosa haya vuelto al poder del testado.
Cuando el testador haya vendido con pacto de retracto la cosa legada y la haya rescatado en
vida, el legado quedará subsistente. Si no la ha rescatado, el legado valdrá únicamente
respecto del derecho de rescate.
El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del
testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir hecho o
culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa
hubiera igualmente perecido en manos del legatario.
Cuando se hayan legado varias cosas alternativamente, el legado subsistirá, aun cuando no
quede sino una.
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