CAPITULO II. COSTOS.
ARTICULO 58. REALIZACION DE LOS COSTOS.
Los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen
efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier
otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o
período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven
contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o
período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.
ARTICULO 59. CAUSACION DEL COSTO.
Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo,
aunque no se haya hecho efectivo el pago.
NATURALEZA DE LOS ACTIVOS.
ARTICULO 60. CLASIFICACION DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS.
Reglamentado mediante decreto 3730 de 2005 Los activos
enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los
incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios
del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al
fin de cada año o período gravable.
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o
inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro
ordinario de los negocios del contribuyente.
COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES.
ARTICULO 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS
MOVIBLES ENAJENADOS.
El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base
en alguno de los siguientes sistemas:
1. El juego de inventarios.
2. El de inventarios permanentes o continuos.
3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas
contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o
período gravable siguiente.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994. El
nuevo texto es el siguiente Para los efectos de la determinación del impuesto
sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este
Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por Revisor
Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la enajenación de los
activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por
cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las
ARTICULO 66. DETERMINACION DEL COSTO DE LOS BIENES
MUEBLES. El costo de los bienes muebles que forman parte de las
existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las
siguientes normas:
1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de
adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la
mercancía en el lugar de expendio.
2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos
de explotación de los productos extraídos durante el año o período
gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de
su expendio, utilización o beneficio.
3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo
de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las
reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y
gastos de fabricación.
4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los
costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para
poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.
Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas
que produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, sólo se
incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de
las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo
invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su
vida productiva.
ARTICULO 67. DETERMINACION DEL COSTO DE LOS BIENES
INMUEBLES. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de
las existencias está constituido por:
1. El precio de adquisición.
2. El costo de las construcciones y mejoras
3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o
inmuebles de que trate.
PARAGRAFO 1o. Cuando en los negocios de parcelación,
urbanización o construcción y venta de inmuebles, se realicen ventas
antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el
sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una
provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción,
hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del
municipio en el cual se efectúe la obra.
Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan
aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con
base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o
constructor con licencia para ejercer.
El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se
realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas
para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso
COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS.
ARTICULO 69. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de
los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos,
está constituido por el precio de adquisición o el costo
declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso,
más los siguientes valores:
a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.
b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes
muebles.
c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones
locativas no deducidas y el de las contribuciones por
valorización, en el caso de inmuebles.
Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la
depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes
al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el
costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para
quienes se acojan a la opción establecida en el artículo
ARTICULO 82. DETERMINACION DE COSTOS ESTIMADOS Y
PRESUNTOS.
Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente
no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados
ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como
las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la
contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario
que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede
fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período
gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma
actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de
enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos
producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de
la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la
Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas
fueren aplicables.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el
costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva
enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por
inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los
libros de contabilidad.
LIMITACIONES ESPECIFICAS A LA
SOLICITUD DE COSTOS.
ARTICULO 86. PROHIBICION DE TRATAR
COMO COSTO EL IMPUESTO A LAS
VENTAS.
En ningún caso, el impuesto a las ventas
que deba ser tratado como descuento podrá
ser tomado como costo o gasto en el
impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 87-1. OTROS GASTOS
ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO
DEDUCIBLES. <Artículo adicionado por el
artículo 15 de la Ley788 de 2002. El nuevo texto
es el siguiente> Los contribuyentes no podrán
solicitar como costo o deducción, los pagos
cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y
que no hayan formado parte de la base de
retención en la fuente por ingresos laborales.
Exceptúanse de la anterior disposición los
pagos no constitutivos de ingreso gravable o
exentos para el trabajador, de conformidad con
las normas tributarias incluidos los provistos en
el artículo 387 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 104. REALIZACION DE LAS DEDUCCIONES. Se entienden
realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen
efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por
cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en
el año o período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes
que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden
realizadas en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan
pagado todavía.
ARTICULO 105. CAUSACION DE LA DEDUCCION. Se entiende causada una
deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho
efectivo el pago.
ARTICULO 106. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o
abonos en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones
amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento
de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de
éstas se
determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.
DEDUCCIONES GENERALES.
ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son
deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el
desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan
relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean
necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
FACTURACION
ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo
modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el
artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los
siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley788 de 2002. El nuevo texto es
el siguiente> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes
o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva
de facturas de venta.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios
prestados.
g. Valor total de la operación.
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y
h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos,
tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el
contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas
registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden
cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá
numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios
necesarios para su verificación y auditoría.
ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS
DESCONTABLES.
<Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el
siguiente> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta,
así como de los
impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el
cumplimiento de
los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618
del Estatuto
Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en
los literales b),
d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el
documento que pruebe la
respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables,
deberá cumplir los
requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del
artículo 617
del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos
descontables, bastará
que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración
DECRETO 3050/97
ARTICULO 2o. REQUISITOS DE LA FACTURA PARA LA PROCEDENCIA DE
COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la
procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como
de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o
documento equivalente deberá reunir como mínimo los requisitos contemplados
en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo, se entiende sin perjuicio de la
obligación para quien expide la factura o documento, de hacerlo con el lleno de los
requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa
contemplados en las normas vigentes.
ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS,
DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES
REALIZADAS CON NO OBLIGADOS A FACTURAR. De conformidad con lo
estipulado en el inciso 3o. del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento
soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por
operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento
equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o
servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del
pago o abono.
2. Fecha de la transacción
3. Concepto
4. Valor de la operación
5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del
impuesto sobre las ventas descontable.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los
costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención
asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las
ventas del régimen simplificado.
PARAGRAFO. Cuando se trate de impuestos descontables originados en
operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a
facturar, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá ser
expedido por quien preste el servicio.
ARTICULO 5o. DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA. Además de
los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos equivalentes a
la factura los siguientes:
1. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y cuando reúnan los requisitos
previstos en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997.
2. Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país,
en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá acreditar,
adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente.
ARTICULO 6o. CASOS EN QUE NO EXISTE LA OBLIGACION DE EXPEDIR
FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. Además de los casos contemplados
en el artículo 2o. del Decreto 1001 de 1997, no existe la obligación de expedir
factura o documento equivalente en las enajenaciones y arrendamientos, de
bienes que constituyan activos fijos, para el enajenante o arrendador, que tenga la
calidad de no comerciante.
ARTICULO 4o. PROCEDENCIA DE COSTOS, GASTOS O
IMPUESTOS DESCONTABLES POR SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS. En el caso de los servicios públicos
domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducción o el
descuento del impuesto sobre las ventas, no es necesario que en
la factura figure el nombre del propietario o del arrendatario que
solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable.
Para tal efecto, bastará que se acredite la calidad de propietario
o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios
públicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducción o el
impuesto descontable no podrán ser solicitados
por el tercero que figura en la factura.
ARTICULO 7o. COEXISTENCIA DE FACTURAS Y
TIQUETES DE MAQUINA REGISTRADORA. En el caso de
contribuyentes que utilizan el mecanismo de máquinas
registradoras para facturar sus operaciones, se podrá aceptar
la coexistencia de la factura y del tiquete de máquina
registradora sobre una misma operación, cuando se trate de
bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el
adquirente exija la expedición de factura con la discriminación
del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable
con derecho al correspondiente descuento. En la contabilidad
del vendedor se efectuará la respectiva conciliación y en la
factura deberá identificarse el número consecutivo registrado
en el respectivo tiquete.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA.
Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de
comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a
éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán
expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por
cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de
contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales (Art.615..ET).
Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el
tiquete expedido por ésta. POS. ( igualmente sistema PLU)
PARAGRAFO 1º La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica
constituye el documento equivalente a la factura.
PARAGRAFO 2º. Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 1995.
Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas,
deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata
el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el
agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual
deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.
Obligación de facturar por ingresos de bienes y/o servicios
excluidos:
Están obligados a facturar por ingresos de bienes y/o servicios
excluidos, las Personas Jurídicas que únicamente venden bienes
excluidos del impuesto sobre las ventas o prestan servicios no
gravados. Persona Natural que únicamente vende bienes
excluidos del impuesto sobre las ventas o presta servicios no
gravados, con obligación de facturar, cuando sobrepase los topes
de ingresos exigidos a los responsables del régimen
simplificado, esto es, si durante el año gravable inmediatamente
anterior obtuvieron ingresos brutos totales provenientes de la
actividad superiores 4000 UVT
DECRETO 1001 /97
ARTICULO 2. NO OBLIGADOS A FACTURAR. Sin perjuicio de lo previsto
en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus
operaciones:
a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de
Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial;
b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de
grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las
Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en
relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;
c) Los responsables del régimen simplificado;
d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y
gas natural comprimido, en lo referente a estos productos;
e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o
metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;
f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta
actividad;
g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o
legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;
h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos
del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados,
siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y
patrimonio exigidos a los responsables del régimen
simplificado.
PARAGRAFO 1. Las personas no obligadas a expedir factura o
documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán
hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada
documento, según el caso.
PARAGRAFO 2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al
régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán
expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 618-2 del Estatuto
Tributario.
E.T. ARTICULO 88. LIMITACION DE COSTOS
POR COMPRAS A PROVEEDORES FICTICIOS O
INSOLVENTES. A partir de la fecha de su
publicación en un diario de amplia circulación
nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la
renta las compras efectuadas a quienes el
administrador de impuestos nacionales hubiere
declarado como proveedor ficticio o insolvente, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 671.
E.T. ARTÍCULO 177-2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y
GASTOS. No son aceptados como costo o gasto los
siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con
el IVA:
a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen
Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor
individual y superior a 3.300 UVT en el respectivo período
gravable;
b). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los
realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del
impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al
momento en que los contratos superen un valor acumulado
de 3.300 UVT en el respectivo período gravable;
c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el
Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en
el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador
de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo
anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores,
ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen
simplificado, siempre que el comprador de los bienes o
servicios expida el documento equivalente a la factura a que
hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto
Tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este
artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de
inscripción del responsable del Régimen Simplificado en el
RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a
que se refiere el artículo 555-2.

Capacitacion

  • 1.
    CAPITULO II. COSTOS. ARTICULO58. REALIZACION DE LOS COSTOS. Los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.
  • 2.
    ARTICULO 59. CAUSACIONDEL COSTO. Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS. ARTICULO 60. CLASIFICACION DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Reglamentado mediante decreto 3730 de 2005 Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
  • 3.
    COSTO DE LOSACTIVOS MOVIBLES. ARTICULO 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas: 1. El juego de inventarios. 2. El de inventarios permanentes o continuos. 3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las
  • 4.
    ARTICULO 66. DETERMINACIONDEL COSTO DE LOS BIENES MUEBLES. El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas: 1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio. 2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. 3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de fabricación. 4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva.
  • 5.
    ARTICULO 67. DETERMINACIONDEL COSTO DE LOS BIENES INMUEBLES. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por: 1. El precio de adquisición. 2. El costo de las construcciones y mejoras 3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate. PARAGRAFO 1o. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles, se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra. Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer. El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso
  • 6.
    COSTO DE LOSACTIVOS FIJOS. ARTICULO 69. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores: a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente. b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles. c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles. Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo
  • 7.
    ARTICULO 82. DETERMINACIONDE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.
  • 8.
    LIMITACIONES ESPECIFICAS ALA SOLICITUD DE COSTOS. ARTICULO 86. PROHIBICION DE TRATAR COMO COSTO EL IMPUESTO A LAS VENTAS. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
  • 9.
    ARTÍCULO 87-1. OTROSGASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.
  • 10.
    ARTICULO 104. REALIZACIONDE LAS DEDUCCIONES. Se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía. ARTICULO 105. CAUSACION DE LA DEDUCCION. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago. ARTICULO 106. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato. DEDUCCIONES GENERALES. ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
  • 11.
    FACTURACION ARTICULO 617. REQUISITOSDE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
  • 12.
    ARTICULO 771-2. PROCEDENCIADE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración
  • 13.
    DECRETO 3050/97 ARTICULO 2o.REQUISITOS DE LA FACTURA PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente deberá reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación para quien expide la factura o documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes.
  • 14.
    ARTICULO 3o. REQUISITOSPARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES REALIZADAS CON NO OBLIGADOS A FACTURAR. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3o. del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de la transacción 3. Concepto 4. Valor de la operación 5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado. PARAGRAFO. Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá ser expedido por quien preste el servicio.
  • 15.
    ARTICULO 5o. DOCUMENTOSEQUIVALENTES A LA FACTURA. Además de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos equivalentes a la factura los siguientes: 1. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997. 2. Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente. ARTICULO 6o. CASOS EN QUE NO EXISTE LA OBLIGACION DE EXPEDIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. Además de los casos contemplados en el artículo 2o. del Decreto 1001 de 1997, no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente en las enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyan activos fijos, para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.
  • 16.
    ARTICULO 4o. PROCEDENCIADE COSTOS, GASTOS O IMPUESTOS DESCONTABLES POR SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. En el caso de los servicios públicos domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducción o el descuento del impuesto sobre las ventas, no es necesario que en la factura figure el nombre del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable. Para tal efecto, bastará que se acredite la calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios públicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducción o el impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura.
  • 17.
    ARTICULO 7o. COEXISTENCIADE FACTURAS Y TIQUETES DE MAQUINA REGISTRADORA. En el caso de contribuyentes que utilizan el mecanismo de máquinas registradoras para facturar sus operaciones, se podrá aceptar la coexistencia de la factura y del tiquete de máquina registradora sobre una misma operación, cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el adquirente exija la expedición de factura con la discriminación del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento. En la contabilidad del vendedor se efectuará la respectiva conciliación y en la factura deberá identificarse el número consecutivo registrado en el respectivo tiquete.
  • 18.
    OBLIGACIÓN DE EXPEDIRFACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (Art.615..ET). Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta. POS. ( igualmente sistema PLU) PARAGRAFO 1º La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura. PARAGRAFO 2º. Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 1995. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.
  • 19.
    Obligación de facturarpor ingresos de bienes y/o servicios excluidos: Están obligados a facturar por ingresos de bienes y/o servicios excluidos, las Personas Jurídicas que únicamente venden bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o prestan servicios no gravados. Persona Natural que únicamente vende bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presta servicios no gravados, con obligación de facturar, cuando sobrepase los topes de ingresos exigidos a los responsables del régimen simplificado, esto es, si durante el año gravable inmediatamente anterior obtuvieron ingresos brutos totales provenientes de la actividad superiores 4000 UVT
  • 20.
    DECRETO 1001 /97 ARTICULO2. NO OBLIGADOS A FACTURAR. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones: a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial; b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades; c) Los responsables del régimen simplificado; d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos; e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades; f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;
  • 21.
    g) Las personasnaturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad; h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado. PARAGRAFO 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso. PARAGRAFO 2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.
  • 22.
    E.T. ARTICULO 88.LIMITACION DE COSTOS POR COMPRAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671.
  • 23.
    E.T. ARTÍCULO 177-2.NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA: a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT en el respectivo período gravable; b). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo período gravable;
  • 24.
    c) Los realizadosa personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario. Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.