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DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDI MIENTO
CAPÍTULO I: Las Norma s Comunes a tod o Procedimiento
I. Contenido.
Están reguladas en el Libro I del CP C, entre los ar ts. 1 y 252. S e tratan materi as
como:
1. Título I: Regla s generales: el legislador nos señala la apl icación del
CPC, la clasificación de los proc edimientos en ordinario o
extraordinarios y es tablece el cará cter general y la aplicación
supletoria del proced imiento ordinar io.
2. Título II: De la comparece ncia en juici o: las norma s del CPC
deben entenderse comp lementadas por las contenidas en la Ley 18.1 20.
3. Título III: De la pluralidad d e Acciones y de Partes: se re gula la
pluralidad de accione s, la pluralida d de partes y l os terceros.
4. Título IV: De l as cargas pecun iarias a que es tán sujetos lo s
litigantes:
regulas las cargas y se establecen l os responsables de
ellas.
5. Título V: De la formación del proceso, de su custo dia y de
su comunicación a las partes: formac ión material de l proceso, los
escritos y su present ación, la cus todia del pro ceso y la f orma en
que puede ser consu ltado.
6. Título VI: De l as Notificacion es: requisitos específicos de esta
actuación judicial y las diversas cl ases de notific aciones.
7. Título VII: D e las Actuaci ones Judiciale s: requisitos generales
de las actuaciones j udiciales, los plazos y los ex hortos.
8. Título VIII: De las Rebeldías: rebeldía, inci dentes especia les de
nulidad procesal de f alta de compare cencia por fuer za mayor y fal ta o
errónea notificación personal del de mandado.
9. En los Títulos IX a XVI, se regulan lo s incidentes ordinarios
y los incidentes especiales de acu mulación de autos, las
cuestiones de compe tencia, las imp licancias y rec usaciones, el
privilegio de pobreza , las costas, e l desistimiento de la demanda y el
abandono del procedim iento.
10. Título XVII: De las Res oluciones Jud iciales: cla sificación
de las resoluciones según su natur aleza jurídica, requisitos fo rmales
que deben cumplirse e n su dictación, vista de la ca usa en tribuna les
colegiados, cosa juzg ada, recurso de reposición, de sasimiento del
tribunal, y la aclara ción, rectifica ción y enmienda de las se nten cias.
11. Título XVIII: De la apelación: r egulación de di cho recurso.
12. Título XIX: De l a ejecución de las resolucione s judiciales:
procedimiento de ejec ución de las re soluciones pron unciadas tanto pro
tribunales chilenos c omo extranjeros .
13. Título XX: De las multas.
1 Re sum en hec ho en bas e a la s s epa rat as del pr ofe sor Ma tur ana , a ctu ali zad as al año 20 06.
II. Importancia .
Estas normas son de g ran importancia práctica, por cuanto:
1) Tienen aplicación gen eral dentro de los procedimien tos y asuntos que
reglamenta el CPC en sus libros II, III y IV, salvo norma expresa en
contrario. Así, cada vez que debamos determinar cuá l norma rige u na
notificación que deba efectuarse en alguna de los p rocedimientos de los
libros II, III y IV, a falta de norma espe cial establec idas
en ellos, debemos ap licar el libro I. Existiendo n orma especial, ésta
primará por sobre aqu éllas de las de l libro I: Así por ejemplo: l os
requisitos de la sent encia de un árb itro arbitrador no se rigen p or el
170 CPC sino que por el 640.
2) Tienen aplicación g eneral en los procedimiento s civiles
especiales reglamenta dos en leyes es peciales, fuera del CPC, salv o
norma expresa en cont rario. Por ejem plo, en los jui cios regidos p or la
ley 18.101 sobre arre ndamiento de pr edios urbanos o aquéllos
sustanciados ante los tribunales de familia, en ambos casos,
cuando no existiere norma especia l.
Hay que tener en cuen ta, que el CPC regula procedim ientos escrito s, a
diferencia de la oral idad que se con templa en los T ribunales de F amilia y en
los Laborales. Por el lo, las leyes e speciales que l os instauran s e encargan de
disponer que las disp osiciones comun es del CPC será n aplicables e n lo no
regulado, a menos que resulten incom patibles con la naturaleza de los
procedimientos o con los principios que informan lo s procedimient os. En tal
caso, el juez dispond rá la forma en que se practica rán las prueba s.
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2
3) Tienen aplicación por remisión en los p rocedimientos
penales, establecidos por el CPP, sa lvo que se opon gan a las norm as que
éste establece (art. 43 CPP) y en to do procedimient o penal contem plado
en ley especial que s e remita al pro cedimiento por crimen o simpl e
delito de acción pena l pública y que no tengan esta blecida una no rma
especial en contrario . En el nuev o sistema pro cesal penal se
mantiene la aplicaci ón por remisión (art. 52 NCPP) .
CAPÍTULO II: El Proce so
Nociones generales
a- Concepto genérico de proceso: es tado dinámico d e cualquier fe nómeno.
b- Concepto etimológ ico: acción de ir adelante
c- Concepto procesal : El proceso es la secuencia o serie de acto s que se
desenvuelven progresi vamente, con el objeto de resolver, me diante un
juicio de autoridad , el conflicto sometido a su decisión (Cout ure)
- Se trata de una insti tución de carác ter teleológico : su fin es ob tener la
dictación de una sent encia que resue lva el asunto s ometido a su d ecisión.
- Se vincula con e l ejercicio de la función juri sdiccional
- Se han sostenido di versas teorías acerca de la na turaleza juríd ica del
proceso:
1. Contrato
2. Cuasicontrato de litis contesta tio
3. Relación jurídic a procesal
4. Situación jurídi ca (Goldschmidt )
5. Proceso Instituc ión (Guasp)
6. Relación jurídic a compleja (Car nelutti)
d- La voz “proceso” se usa en dive rsos ámbitos, c on distintos a lcances:
i. Proceso y litigi o: el litigio e s el conflicto intersubjetivo de
intereses, jurídicame nte trascendent e, reglado o re glable por el
derecho objetivo, car acterizado por la existencia d e una pretensi ón
resistida.
- Si bien un proceso supone un litig io que debe sol ucionarse, es
posible que exista un proceso sin un litigio (asunt os no contenci osos)
ii. Proceso y juici o: el juicio se refiere princi palmente al “A cto de
juicio”, a la sentenc ia. En el proce so no sólo hay actos de juici os,
sino también actos de terceros, e in cluso los proce sos pueden
terminar sin actos de juicios, como ocurre en e l desistimien to
de la demanda o e n el abandono del procedimien to. La expresi ón
“juicio” se acerca má s a procedimien to, que a proce so. En Chile, y
por la influencia esp añola así ocurr e en el CPC: “J uicio Ordinari o”;
o en el NCPP: “Juicio Oral”.
iii. Proceso y proc edimiento:
- Procedimiento: conjun to de formalida des externas qu e organiza el
desarrollo del proces o hasta el cump limiento de su fin.
PROC ESO PROC EDI MIE NTO
Conj unt o de act os u nid os h aci a un
fin
comú n, que el pr oce dim ien to org ani za par a e l
mejo r c ump lim ien to de su fin .
Conj unt o de rit ual ida des , de ele men tos
form ale s.
Deno ta la ide a d e u no Deno ta la ide a d e v ari os
Todo pr oce so sup one un pr oce dim ien to Pued e e xis tir , p rin cip alm ent e e n o tra s r ama s
(cie ntí fic as pr inc ipa lme nte ), pr oce dim ien tos
sin pro ces os.
El proceso necesita d el procedimient o para que los sujetos obteng an un pronuncia mien to
jurisdiccional. El pr ocedimiento est á al servicio d el proceso. Si n procedimiento el
proceso sería sólo un a idea; con el procedimiento, el proceso se hace realidad.
iv. Proceso y expedie nte: El proceso es una abstrac ción u objeto jurídico
ideal. El expediente es la expresión material del p roceso, un obj eto
físico. Un legajo de papeles en que se registran lo s actos de un juicio.
v. Causa y proceso so n sinónimos.
vi. Proceso y autos. “Autos” se util iza en diversos
sentidos:
1. Como sinónimo de proceso en la acumulación de autos (92 CPC)
3
3
2. Como sinónimo de expedientes (1 61 CPC)
3. Como una especie de resolución judicial (158 C PC)
vii. Proceso y pleito : la idea de pl eito, utilizada en el artícul o 159 No. 6
del
CPC, nos da la idea d e controversia o discusión, si endo cercana a litigio.
viii. Proceso y litis : el fin del pr oceso es compon er la litis.
II. El Debido P roceso Legal
a. La garantía es a l debido proces o, no al debido procedimiento .
b. Es una instituci ón de origen y desarrollo angl osajón. Alguno s señalan que
su origen estaría en la Carta Magna. Se desenvolver ía en dos gara ntías
principales:
i. Juez competente ii. Ley
preexistente
c. Es controvertido su c oncepto y alcan ce, quizá por l as influencias de
carácter político y s ociológico que se encuentran e n el sustrato de este
principio.
d. Algunos destacan que existirían 2 garantías pr otegidas:
i. Debido Proceso P rocesal: normas procedimentale s
ii. Debido Proceso Sustantivo: no rmas referente s a los der echos
fundamentales
e. La trascendencia del DPL como uno de los derechos p rotectores de la persona
humana, generó la inc orporación de e ste concepto co mo uno de los derechos
trascendentes, de los incluidos en l os Tratados Int ernacionales c elebrados
principalmente luego de la Segunda G uerra Mundial. Así, por ejemp lo:
Declaración Universal de los DDHH; P acto Internacio nal de Derecho s Civiles y
Políticos; Convención Americana de D DHH.
f. DPL en nuestra C PR: Art. 19 No. 3:
Toda sentencia de un órgano que ejer za jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalm ente tramitado.
Corresponderá al le gislador estab lecer siempre las garantía s de un
procedimiento y una i nvestigación ra cionale s y just os.
g. Alcance del prec epto constituci onal:
i. Se aplica a cual quier órgano qu e ejerza funcio nes
jurisdiccionales. ii. Se aplica a t oda resolución, no sólo a la
sentencia propiamente tal.
h. Requisitos que l a CPR establece para que la re solu ción de au toridad sea
válida:
i. Que exista un pr oceso previo, l egalmente trami tado.
ii. El proceso debe desarrollarse p ara los efectos de permitir l a
dictación de la sente ncia dirigida a resolver el co nflicto siempr e a
través de un procedim iento racional y justo corresp ondiéndole al
legislador su estable cimiento.
- En la redacción de la CPR se optó por no enumerar las garantías
específicas de un deb ido proceso, po r el riesgo de omitir algunas . Sin
embargo, se deja cons tancia en actas , que los miemb ros d e la Comi sión
coincidían que eran garantías mí nimas: 1) per mitir oportun o
conocimiento de la ac ción; 2) adecua da defensa; y 3 ) producción d e la
prueba correspondient e.
i. Existen garantías que debe contempla r el legislador , teniendo en
cuenta que el Derecho Procesal es es timado por algu nos como la “u nidad
en la diversidad”: la s garantías de todo proceso, t anto civil com o
penal
2
, deberían ser : (muchos están recogidos en e l Art. 19 No. 3 de la
CPR)
1. Derecho a que el proceso se des arrolle ante ju e z imparcial e
independiente.
a. Independencia: inexis tencia de relac ión con órganos
legislativos y Ejecut ivos. Imparcial idad: inexisten cia de
relación con alguna de las parte s. El juez h a de
ser impartial (person a distinta de l as partes) e im parcial
(no poseer vinculación). Se diferencia cl aramente
la imparcialidad de l a independencia .
b. Establecimiento d e las implica ncias y de l as
recusaciones como med ios de defensa frente a la
incompetencia subjeti va
2. Derecho al juez natural
a. Predeterminación del tribuna l. No d ebemos
encontrarnos en prese ncia de un trib unal que sea de signado
especialmente para la solución de un
determinado conflicto .
b. Art. 19 No. 3 in ciso 4: Nadie p odrá ser juzgad o por
comisiones especiales , sino por el t ribunal que señ alare
4
4
la ley y que se halla re establecido por ésta con
anterioridad a la per petración del h echo (se trata del
único inciso de dicho número tutelad o por el recurs o de
protección).
3. Derecho de acció n y defensa
4. Derecho a un def ensor:
a. Defensa jurídica que no podrá s er impedida
b. Establecimiento de mecanismos como la Def ensoría
Penal Pública o las C AJ
5. Derecho a un procedimient o conducente a una
pronta resolución del conflicto
a. Art. 77 CPR: una LOC determinará la organización y
atribuciones de los t ribunales que f ueren necesario s para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la Repú blica.
6. Derecho a un pro cedimiento que contemple la ex istencia de un
contradictorio
a. “Del día ante el tribunal” en e l derecho
anglosajón. b. Impo rtancia de las notificaciones
c. Importancia de este derecho no sólo al inici o del
procedimiento, sino d urante todo el curso
7. Derecho a un pro cedimiento que permita a las p artes rendir
prueba
2 S in per jui cio de el lo, ex ist en det erm ina das ga ran tía s q ue se ven re for zad as o a ume nta das e n
sede pe nal , p or la nat ura lez a d e l os der ech os en jue go, pr inc ipa lme nte .
a. Límite: pruebas obtenidas de mo do ilícito
b. En ciertos casos , prevalecen ot ros derechos fr ente al
derecho de la prueba: Así por ejempl o, 276 NCPP: el juez
excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o
diligencias que hubie ren sido declar adas nulas y aq uellas
que hubieren sido obt enidas con inob servancia de ga rantías
fundamentales. En igu al sentido en l as leyes de tri bunales
de familia y en la nu eva justicia la boral.
8. Derecho a un procedimiento que contemple igualdad de
tratamiento de las pa rtes dentro del mismo
a. Igual de carácter rea l, sobre todo e n lo que dice r elación
con las facultades ec onómicas de cad a una de las pa rtes.
9. Derecho a un pro cedimiento que contemple la ex istencia de un a
sentencia destinada a resolver el co nflicto
a. Importancia de la cos a juzgada como elemento fijado r de
inmutabilidad
b. Algunos estiman qu e sería obligac ión del juez el
fundamento de las sen tencias.
10. Derecho a un recu rso que permita impugnar las s entencias que
no emanen de un debid o proceso.
a. Recurso de Casac ión para impugn ar sentencia vi ciada.
III. Clasificaci ón del proceso.
Con esta clasificació n no se contrad ice en modo alg uno la doctrin a de la unidad del
proceso. Esta clasifi cación es más b ien de los pro cedimientos, e ntendidos como una
agrupación de normas que regulan el desenvolvimient o del proceso.
1) CIVILES: entendi do como todo lo que no es pena l.
La clasificación del proceso en proc esos de conocim iento o declar ativos y de eje cuci ón
responde a las distin tas funciones d el proceso .
- En los procesos de cognición, en c ualquiera de su s variantes, l a finalidad es la
declaración de un der echo, la consti tución de una r elación jurídi ca, o la declar ació n
de la responsabilidad a ejecutar una prestación. El juez determin a quién tiene e l
derecho.
- En los procesos eje cutivos, no se trata de una pr etensión discu tida que impliq ue
declarar quién tiene la razón, sino de una pretensi ón que no está satisfecha.
a. De conocimiento (d eclarativos gen éricos) : existe n algunos
ordinarios, especiale s, sumarios y c autelares
3
. A su vez, dentro de
los ordinarios princi palmente, es po sible distingui r:
3 A . O rdi nar io: aq uél qu e d ebe ap lic ars e s iem pre al de sen vol vim ien to de un con fli cto , s alv o
norm a e xpr esa en co ntr ari o ( art . 2 CP C);
5
5
B. E spe cia l: aqu él que só lo se apl ica a los as unt os par a l os que ha si do
expr esa men te pre vis to.
C. S uma rio : a que llo s c aso s e n q ue la acc ión de duc ida re qui ere de tr ami tac ión rá pid a p ara se r
efic az. Pa rti cip an de las ca rac ter íst ica s d el ord ina rio (p ued en ser de cla rat ivo s, de mer a
cert eza o con sti tut ivo s) y d e l os esp eci ale s ( tra mit aci ón con cen tra da) .
i. Meramente declar ativos. Su fin es la declaraci ón de un derec ho, reconocer u na
situación jurídica pr eexistente, sin que se imponga al demandado ninguna condena ni se
le solicite la modifi cación de una s ituación determ inada.
- El tribunal no crea e n su sentencia una relación ju rídica nueva, sino que
declara la extensión o la existencia de la misma.
- Se busca eliminar una situación de i ncertidumbre, c uando exista u n interés
jurídico del demandan te. Ejemplo: La declaración de inaplicabilid ad de una
ley por inconstitucio nalidad.
- La sentencia produce cosa juzgada, p ero dado que no contiene la c ondena de
una determinada prest ación, no requi ere del ejercic io de la acció n de cosa
juzgada para exigir s u cumplimiento, ya que ellas s atisfacen al a ctor con
la sola dictación.
ii. Constitutivos: P rocuran sentenc ias que, además de declarar u n
derecho, produzca un nuevo estado jurídico, cr eando,
modificando o extin guiendo un esta do j urídico.
- Estas sentencias, al igual que las m eramente declar ativas no son
susceptibles de ejecu ción ni la nece sitan puesto qu e lo perseguid o por el
actor se satisface co n la sola sente ncia. Ej: princ ipalmente aque llas que
declaran estados civi les.
iii. Declarativas de condena: Media nte éstas, adem ás de declarar se un
derecho, se impone al demandado el c umplimiento de una prestación de
dar, hacer o no hacer .
- La sentencia de conde na es siempre p reparatoria, pu es no permite por sí
sola la satisfacción de la pretensió n, como ocurre en los 2 tipos
anteriores.
- Toda sentencia d e condena sirve de título ejec utivo.
b. De ejecución: tam bién existen or dinarios, espec iales, inciden tales
y supletorios
4
.
- Tienen por objeto sat isfacer, para l a parte que ha obtenido en
el juicio declarativo de condena o q ue es titular d e un derecho
que permite aplicarlo por constar en un título ejec utivo, la
plena satisfacción de lo establecido en la sentenci a de condena
o en la fuente de la obligación infr ingida.
- El procedimiento ejecutivo es s ubsidiario del de condena.
- Su objetivo es que a través de la ac ción de cosa ju zgada se
cumpla íntegramente la sentencia condenatoria. Además se
aplica directamente e l procedimiento ejecutivo cuan do la parte
D. Cautelares: el dem andante tiene f acultades para impetrar medid as que aseguren el
cumplimiento de la se ntencia que eve ntualmente le s erá favorable. Se discute la
existencia de un proc eso autónomo de carácter caute lar: Carnelutt i versus la may oría
que estima que el pro ceso debe tener vigencia por s í solo .
4 i. Or din ari os: ju ici o e jec uti vo de may or cua ntí a y mí nim a
cuan tía
ii. Esp eci ale s: pre nda ag rar ia, pr end a i ndu str ial , j uic io de hac ien da,
entr e o tro s.
iii. In cid ent al: se gui do ant e e l m ism o t rib una l q ue dic tó la sen ten cia en ún ica o pri mer a
inst anc ia sie mpr e q ue su
apli cac ión se so lic ite de ntr o d e 1 añ o c ont ado de sde qu e l a p ret ens ión co nte nid a e n e l
fall o s e h izo ex igi ble
iv. Sup let ori os: se ap lic an en aqu ell os cas os en que no ha y m edi os com pul siv os, es tab lec ido s por
la l ey par a
cump lir la se nte nci a q ued and o a l a rbi tri o d el tri bun al, y con sis tie ndo pr inc ipa lme nte en
mult as y a rre sto s
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tiene un derecho que consta en un tí tulo ejecutivo, caso en el
cual, no opera en for ma subsidiaria de un procedimi ento de
condena, sino que en forma directa.
- Estos procedimientos se dividen de a cuerdo a la obl igación de
que se trate:
a. Procedimientos ejecu tivos de daci ón (obligación de
dar): entrega de un o bjeto determina do, sea en géne ro o
especie.
b. Procedimientos e jecutivos de ha cer
c. Procedimientos e jecutivos de no hacer.
c. y c. Se denomina n procedimiento s ejecutivos de transformació n.
Buscan que se ejecute la obra o se d eshaga lo hecho indebidamente .
2) PENALES: existenc ia de 2 órdenes básicos: públi co y
privado. En Chile, se denominan proc edimientos por delitos
de acción penal públi ca y procedimie nto de acción p enal
privada.
1. Acción penal pri vada: la sanció n no puede obte nerse
sin que el ofendido o las personas s eñaladas en la ley
requieran la interven ción de la just icia, comenzand o
siempre la actuación jurisdiccional respecto de est os
delitos, por querella .
2. Acción penal púb lica: aquellos en que la viola ción de
la ley interesa a tod a la comunidad y en que no es
necesario el requerim iento del afect ado para el ini cio y
continuación. Aún más , si el afectad o directamente no
requiere que cont inúe o comi ence, puede
iniciarse por otros m edios:
a. Denuncia: el denunc iante no es ni será parte
en el juicio penal. S ólo realiza un acto de
participación de cono cimiento acerca de la
comisión de un hecho punible a la au toridad.
b. Querella: el quer ellante se tran sforma en parte
del juicio penal.
c. Requerimiento de l Ministerio Pú blico.
d. El juez de ofici o puede llevarl a a cabo si tom a
conocimiento de un he cho que puede r evestir
caracteres de delito.
3. Acción penal mixta : el procedimie nto nace por
requerimiento de la p arte que la ley establece, a l o
menos a través de den uncia, pero una vez efectuado dicho
requerimiento, se con sidera como del ito de acción
pública.
a) Antiguo Proceso Pe nal:
a. Delitos de acción penal privada. Se tramitan con forme al libro
III del CPP.
b. Delitos de acción penal pública y delitos de acc ión penal mixt a.
Se tramitan conforme al procedimient o ordinario de acción penal
pública contemplado e n el libro II d el CPP, salvo e xistencia de u n
procedimiento especia l.
c. Las faltas se tram itan conforme a l procedimiento especial del
libro III, sin perjui cio de los caso s de competenci a de los
Juzgados de Policía L ocal, en cuyo c aso se tramitan conforme al
procedimiento espec ial que se contempla p ara los
asuntos conocidos por éstos.
b) Nuevo Proceso Pena l:
a. Faltas: Las conoce n los juzgados de garantía, me diante:
i. Procedimiento moni torio (Art. 392 NCPP)
ii. Procedimiento s implificado (A rt. 388 y 39 2 inc.
Final NCPP)
b. Crímenes y simples delitos:
i. De acción penal pr ivada (art 55 y 400 NCPP)
ii. De acción penal p ública:
1. Procedimiento abre viado (Art. 406 NCPP)
2. Procedimiento simp lificado (Art. 388 NCPP)
3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes. NC PP)
iii. De acción penal pública previa instancia parti cular
(Art.55 NCPP).
IV. Naturaleza J urídica del Pro ceso.
Determinar la natural eza jurídica de l proceso consi ste en determi nar si el proce so
puede explicarse a tr avés de alguna de las figuras jurídicas cono cidas por el de rech o o
si por el contrario, constituye una categoría espec ial de éste. L o anterior, tie ne
7
7
importancia porque co n ello se preci sa la legislaci ón que debe ap licarse. Se han
sostenido las siguien tes teorías:
1. Teoría del Contrat o: (Pothier, Au bry y Rau, Demo lombe) .
1. Supone la existe ncia de un cont rato entre dema ndante
y demandado, en el cu al se determina el conflicto, lo
que limita el poder d el juez para su resolución.
2. Nació en el derech o romano (contr ato de litis
contestatio).
3. La doctrina franc esa de los sigl os XVIII y XIX,
continuó considerando que el juicio suponía la
existencia de una con vención entre l as partes, en l a
cual ambos litigantes se hallaban de acuerdo en ace ptar
la decisión de su con flicto por el j uez. Se basa en la
idea contractualista de Rosseau, sie ndo la primera
forma de sistematizac ión del proceso .
4. En la actualidad ha perdido tod a vigencia, ya que no
explica el proceso en sí, sino que alude a la
institución que lo or igina.
5. Además, no expli ca los procesos desarrollados en
rebeldía de una de la s partes, puest o que en esos c asos
no hay una convención para la genera ción del proces o.
2. Teoría del Cuasico ntrato (De Guén yveau) .
- Usando una forma de e xclusión de las fuentes de las obligaciones, la
que se considera más acertada y cerc ana es la del c uasicontrato,
principalmente por la ausencia de un a voluntad ente ramente libre del
demandado.
- Considera al proceso como un cuasico ntrato, en dond e existe un he cho
voluntario y lícito tanto del d emandante, que acude a
tribunales, como del demandado, que voluntariamente concurre a
defenderse.
- Esta doctrina tampoco explica el pro ceso en sí, sin o que sólo su
origen.
- Tampoco explica la figura del r ebelde.
- Esta tesis imper ó hasta la déca da del 50´ en C hile .
- En el proceso del aná lisis y descart e de las fuente s, no se tuvo en
cuenta que las éstas eran 5 y no 4, omitiendo la le y. De acuerdo con
ello, se señaló que e l proceso es un a relación jurí dica específic a
regida por la ley.
3.Teoría de la Relaci ón Jurídica (Bu low, Kholer, Wa ch):
- Por relación jurídi ca se entiend e toda vincul ación
intersubjetiva regula da por la ley.
- Una especie de esta r elación jurídic a es la relació n jurídica
procesal: vínculo reg ulado por la le y que une a los sujetos del
proceso, generando po deres y deberes en relación co n los actos
procesales.
- Actor, demandado y ju ez se vinculan entre sí, media nte los actos
procesales. De esta r elación nacen d erechos y oblig aciones
recíprocas, como la o bligación del j uez de proveer y sentenciar y de
las partes de compare cer, ejercer sus facultades y acatar l as
resoluciones del tri bunal.
- En cuanto a la forma y los sujetos e ntre los cuales se generaría la
vinculación, se han f ormulado divers as teorías:
i. Kohler excluye a l juez y postul a sólo una rela ción bilateral
entre partes.
ii. Hellwig y Wach in cluyen al juez en la relación, el primero
estableciendo una rel ación indirecta entre partes ( que sólo se
vinculan por intermed io del juez) y el segundo conc ibiendo una
relación triangular, en la cual todo s se relacionan directamente.
- No supone la ne cesaria compa recencia o intervención
del demandado, ya que éste es parte con o sin su vo luntad.
- En Chile, se ha acept ado la teoría d e la relación j urídica proces al
tanto por un sect or de la doctrina, com o por la
mayoría de la jur isprudencia.
- El momento en que se constituye la r elación jurídic a procesal tie ne
gran importancia, ya que a partir de ella, podrán s olicitarse
medidas precautorias, alimentos prov isionales, y se genera el est ado
de litispendencia, en tre otras. Resp ecto al momento , se han
sustentado 2 teorías:
a) Para algunos, la relación ju rídica se const ituye con
la notificación válid a de la demanda . Se basan en e l
8
8
1603 inc. 5 (pago por consignación) y 1911 (cesión de
derechos litigiosos), ambos del CC. Los detractores ,
consideran que estas normas son espe cíficas.
b) Para la mayoría, l a relación ju rídica procesa l se
constituye una vez que se ha
verificado el empla zamiento. Se co nfigura en la
primera o única insta ncia por la concurrenc ia de
2 elementos: notifi cación válida d e la demanda y
transcurso del términ o de emplaz amiento, aún
cuando no se cont este la demanda .
- El prof. Maturana con sidera que exis te la relación jurídica desde la
notificación válida d e la demanda, p ero para que se constituya
válidamente dicha rel ación, es neces ario que concur ra el elemento
del término de emplaz amiento.
- La notificación ser á normalmente personal (per sonal en
persona, personal subsidiaria, avisos , tácita o
presunta), por tr atarse generalm ente de la prim era notificaci ón
que debe practicarse en el proceso. En caso de habe rse iniciado p or
medida prejudicial y ella hubiera si do notificada, no es obligato rio
hacerlo personalmente , pudiendo hace rse por el Esta do Diario.
- Se ha señalado en tod o caso, que una medida prejudi cial no permit e
que se tenga por cons tituida la rela ción jurídica p rocesal, debid o a
que no contienen la p retensión que s e hará valer en el proceso.
- El término de emplaza miento, entendi do como el plaz o fatal para q ue
el sujeto pasivo del proceso se defi enda , varía seg ún el
procedimiento que se trate.
- Se le ha critica do a la teoría de la relación jurídica:
i. No existen realmen te verdaderos d erechos y oblig aciones
procesales. Críticas de la teoría de la Situación j u rídica.
ii. Aún si existiera n, requieren de una unidad que los sintetice de
mejor forma. Crític as de la teo ría de la in stitución
jurídica procesal.
4. Teoría de la Situa ción Jurídica: Goldschmidt
- No es posible hablar de relación jur ídica, por cuan to la solución
del conflicto es tan sólo una mera e xpectativa de l as partes en
orden a obtener sente ncia favorable, por lo que sit úa al proceso
en un escalafón infer ior, cual es el de simple situ ación
jurídica.
- La situación jurídi ca se define por un compl ejo de meras
posibilidades de obra r, expectativas y cargas. El p roceso no
sería una relación ju rídica por cuan to el juez no e stá obligado
para con las partes ( sólo tiene debe res como funcio nario público)
y porque entre litiga ntes no existe ninguna obligac ión.
- Traslada el proceso a l escenario de la guerra: exis tencia de un
estado de incertidumb re: sólo expect ativas o posibi lidades.
- Se distinguen lo s siguientes co nceptos:
a) expectativas: espe ranza de obtene r ventajas proc esales
futuras de obtener se ntencia favorab le, sin la nece sidad de
realizar un acto prop io.
b) posibilidad: mejor amiento de la p osición para ob tener
sentencia favorable, a través de un acto propio.
c) carga procesal: ejercicio de un derecho p ara el
logro del propio int erés. Este conc epto de carga p rocesal es
el principal aporte d e esta teoría, diferenciándose claramente
de lo que se llama ob ligación proces al: la conducta es
necesaria, pudiendo s er forzado en c aso de incumpli miento. En
la carga, es una facu ltad que conlle va riesgo para su titular.
En una existe un inte rés ajeno, mien tras que en otr a el interés
es propio.
Gracias al concepto d e carga, se pue de explicar la situación de
la rebeldía: la conte stación de la d emanda no es un a obligación
para el demandado, si no una carga. L a mayor aplicac ión del
concepto de “carga”, se encuentra a propósito de la carga de la
prueba.
- Liberación de la ca rga: una parte es libre de no cumplir con
cierto acto, sin que de esta omisión se le pueda ge nerar un
perjuicio procesal.
- Goldschmidt conside ra que el proce so no es estáti co como se
plantea con la teoría de la relación jurídica, sino que las
partes van cambiando de posiciones.
- La mayor crítica que se le ha hecho es que no ha
determinado cómo debe ser el proceso . Asimismo no s ería
aplicable al proceso penal, donde sí existen derech os y
obligaciones.
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5. Teoría del proceso como Entidad J urídica Complej a: Carnelutti
- El proceso es un a entidad juríd ica de carácter unitario y
complejo
- Su característica cen tral es la plur alidad y estrec ha
coordinación de sus e lementos.
6. Teoría de la Insti tución Jurídica : Guasp
- Proceso es un co mplejo de activ idades relacion es entre sí.
- Es una institución ju rídica permanen te, de carácter objetivo, a l a
cual las partes acude n cuando existe entre ellas un conflicto que
debe ser solucionado (explica la uti lidad del proce so pero no su
naturaleza jurídica).
- Es permanente porqu e la actuació n estatal sie mpre existe, no
obstante el nacimient o o la extinció n de procesos c oncretos.
V. Los fines d el proceso
En un sentido genéric o el fin del pr oceso es dirimi r un conflicto de intereses s omet ido
a los órganos de juri sdicción. Se sa tisfacen tantos intereses pri vados y público s.
a) Función privada del p roceso: ampara al individuo y lo defiende de todo tipo de
abusos. Se protege ta nto al demandan te como al dema ndado (aplicac ión especial en
sede penal).
b) Función pública del p roceso: afianza miento de la pa z jurídica: de claración y/o
realización del derec ho.
VI. Los elemento s del proceso.
Los elementos se divi den en dos clas es:
1) Elementos subjetiv os: Las partes y el juez, sin perjuicio de e xistir otros
intervinientes subjet ivos del proces o que pueden ll egar a ser par tes
(especialmente en el proceso penal: por ejemplo, el denunciante s i se
transforma en querell ante).
2) Elemento objetivo: El conflicto s ometido a decis ión del tribun al. Se
integra por
2 instituciones proce sales trascende ntes:
1. Pretensión que h ace valer el ac tor
2. Excepciones que opone el demand ado
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL PROCESO:
1. El juez y las partes
A- El Juez:
- La calidad de sujeto en el proceso d el juez depende de la doctrin a que
sobre la naturaleza j urídica del pro ceso se acepte.
- Su importancia varí a, según se trate de un procedimiento donde
prima el principio d ispositivo o in quisitivo.
- Como elemento su bjetivo el juez :
i. Recibe las prese ntaciones de la s partes: bilat eralidad de la
audiencia
ii. Verifica la exac titud de las pe ticiones de las partes por el examen
de las pruebas: media ción o inmediac ión
iii. Resuelve o prov ee las presenta ciones de las p artes como med io de
hacer avanzar el proc eso.
iv. Pondera el valor de la prueba q ue rinden las p artes
v. Su gran misión es fallar, es dec ir, originar el acto jurídico
procesal llamado sent encia.
B- Las partes:
- Si se parte de la bas e de la doctrin a que explica e l proceso como una
relación jurídica, la s partes son lo s sujetos de la relación proc esal. Es
diferente el concepto de partes en l a relación sust ancial (partes en un
contrato de compraven ta) al concepto de partes en l a relación pro cesal
(parte en juicio).
- Importancia de dete rminar quién es parte: efe ctos de la sentencia
sólo se aplican a lo s que han sido parte en el jui cio.
- Existen varias d octrinas respec to al concepto de parte:
i. Son parte: el ti tular de un der echo que se rec lama y aquel a quien
afecta la acción dedu cida.
ii. Son parte los s ujetos de la re lación sustanti va material
iii. Son parte aque llos que como a ctor o demandad o tiene de cua lquier
modo una participació n en el proceso .
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iv. Doctrinas moder nas de la acció n: parte es en el proceso, aq uél que
en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la ac tuación de la ley
y aquél respecto del cual se formula una pretensión .
- Sin embargo, procesal mente puede def inirse como tod o aquel que pi de
o frente al cual se p ide en juicio l a actuación de la ley en un c aso
concreto.
- El demandante será qu ién provoca el movimiento de l a jurisdicción ,
pidiendo la actuación de la ley en u n caso concreto . Por su parte ,
el demandado es aquél respecto del c ual se pide la actuación de l a
ley en un caso concre to. En la recon vención esta se para ción se ha ce
bilateral.
2. Clasificación de las partes.
a) Directas u origina rias: Demandant e (actor) y dem andado (reo).
b) Indirectas o deriv adas: Terceros.
3. Capacidad para s er parte.
- Para comparecer vál idamente en jui cio se requiere tener capacid ad para ello. E l CP C
no da reglas sobre la capacidad. Po r ello, debemos recurrir al C ódigo Civil o C ódig o
Penal, según sea la n aturaleza de la acción. En el CPP sí existen normas.
- Para ser parte, se requieren 2 req uisitos:
a) Ser sujeto de de rechos; y
b) No estar afectado por ninguna in capacidad
- La capacidad pro cesal es la facultad para comparecer e n juicio, par a
realizar actos proce sales con efect os jurídicos en nombre propio o por cuenta d e
otros. No sólo es la capacidad de ej ercicio civil, ya que teniend o ésta puede no
tenerse la procesal.
- Los elementos de la capacidad son 3:
1.- Capacidad para se r parte (o de g oce): es inhere nte a toda per sona por el sól o
hecho de ser tal. Por lo tanto, bast a ser sujeto fí sico y vivo (o una sucesión
hereditaria), incluyé ndose las perso nas jurídicas.
2.- Capacidad Procesa l (o de ejercic io) para actuar en el proceso , es la faculta d
para comparecer en ju icio, para real izar actos proc esales con efe ctos jurídicos en
nombre propio o por c uenta de otros. Los incapaces pueden interve nir en el proce so a
través de sus represe ntantes legales , cumpliéndose los requisitos y formalidades
legales.
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3.- Ius Postulandi: E s la capacidad para que la act uación judicia l sea correcta y se
traduce en la necesid ad de cumplir c on dos requisit os procesales, a saber: patro cini o y
poder (se verán mas a delante). Se tr aduce en la nec esidad de cump lir 2 requisito s: ( 1)
Patrocinio; y (2) Pod er.
- Patrocinio: la ley 18.120 exige qu e la primera pr esentación de cada parte
sea firmada por aboga do habilitado e n el ejercicio de la profesió n (art. 1).
El abogado debe estar al día en el p ago de su paten te, a fin de p oder
patrocinar una causa.
5 En el C PP ex ist en ve rda der as in cap aci dad es es pec ial es co nst itu ida s por
proh ibi cio nes p ara d enu nci ar o que rel lar se.
El patrocinio se enti ende constituid o por la sola f irma del aboga do puesta en la
solicitud respectiva, debiendo indic arse su nombre, apellidos y d omicilio.
- Carencia de patrocini o: el escrito q ue no lo conten ga, cuando sea la primera
presentación, tanto e n asuntos conte nciosos como no contenciosos, (1) no
podrá ser proveído y (2) se tendrá p or no presentad o para todos l os efectos
legales. Las resoluci ones que al res pecto se dictan , no son susce ptibles de
recurso alguno.
- Mandatarios judiciale s: sólo podrán serlo, aquellos a quienes la ley faculta
para ello:
i. Abogados habili tados para el e jercicio de la
profesión ii. Procur adores del núme ro
iii. Estudiante actu almente inscrit o en 3º, 4º o 5 º año de las E scuelas
de Derecho de las Fac ultades de Cien cias Jurídicas y Sociales de
alguna de las Univers idades autoriza das
iv. Egresado de la s mismas facu ltades hasta 3 años despu és de
haber rendido sus exá menes correspon dien tes
v. Egresados design ados por la CAJ para cump lir con la práctica
profesional, cualquie ra sea el tiemp o luego de egre sados .
- La sanción por falta de mandatario e s menos drástic a que la sanci ón por
falta de patrocinio. Art. 2 inciso 4 º ley 18.120: s i al tiempo de
pronunciarse el tribu nal sobre el ma ndato, este no estuviere lega lmente
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constituido, el tribu nal se limitar á a ordenar la debida co nstitución
de aquél dentro de un plazo máx imo de 3 día s. Extinguido este
plazo y sin otro trámite, se t endrá la solic itud por no pr esentada
para todos los efecto s legales. Las resoluciones qu e se dicten so bre esta
materia no serán susc eptibles de rec urso alguno.
- (1) Capacidad para ser parte; ( 2) Capacidad procesal y ( 3) jus
postulandi: legitimat io ad processum . De tal forma, la legitimati o ad
processum se confunde con la capacid ad, entendida c omo quienes pu eden actuar
en cualquier proceso por reunir las aptitudes reque ridas por la l ey. Es uno
de los presupuestos d e validez para el proceso. El juez debe corr egir de
oficio su falta, en v irtud de lo est ablecido en el art. 84 del CP C.
- La falta de capacidad procesal gener a la nulidad pr ocesal, pudien do ser
alegada por la vía de la excepción d ilatoria o del incidente de n ul idad
procesal.
- Legitimación procesal o legitimatio ad causam: la l egitimatio ad processum,
nos dice quienes pued en actuar en cu alquier proceso . Esto no bast a para
ejercer los derechos o deducir las p retensiones del litigio de qu e se trate:
se requiere de una co ndición más pre cisa y específi ca referida al litigio de
que se trata. Para po der figurar y a ctuar eficazmen te como parte, no en un
proceso cualquiera, s ino en uno dete rminado y espec ífico, no bast a con
disponer de esta apti tud general de la legitimat io ad proces um, sino
que se requiere po seer una condi ción precisa y referida en fo rma
particularizada al pr oceso individua l de que se tra te . Esta condi ción es la
llamada legitimatio a d causam o legi timación proces al o en la cau sa.
- Legitimación en la ca usa o procesal: consideración especial en qu e tiene la
ley, dentro de cada p roceso, a las p ersonas que se hallan en una determinada
relación con el ob jeto del liti gio, y en vi rtud del cua l, exige,
para que la pretens ión procesal pu eda ser examina da en cuanto a l fondo,
que sean dichas perso nas las que fig uren como parte en tal proces o. Así, por
ejemplo, X es plename nte capaz (capa cidad procesal) , pero para de mandar de
reivindicatoria, debe ser propietari o
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. Otro caso en que se exig e
determinada calidad e specífica dice relación con el grado de p are ntesco que
el ordenamiento exige para pedir una declaración de prodigalidad.
- Debe examinarse cuále s deben ser los sujetos de ese interés (se r efiere al
interés en que se dec ida si existe o no) en el liti gio, en el sup uesto de
que el derecho sustan cial o la relac ión sustancial existan.
- Características de la legitimac ión en la causa :
i. No se identifica con el derecho sustancial, si no que sólo re quiere
la existencia de un a afirmación respecto de l a titularidad de
una pretensión respec to de él y de l a posición para oponerse a el la
de acuerdo a las norm as del derecho sustancial.
ii. Es personal, su bjetiva y concr eta respecto de un conflicto
determinado.
iii. Debe existir a l momento de co nstituirse la r elación proces al
respecto del demandan te y del demand ado.
iv. Determina quién es deben estar presentes en un proceso para que sea
posible emitir una se ntencia sobre l a pretensión qu e se ha formul ado.
v. La falta de legi timación activa o pasiva en la causa debe
declararse de oficio por el tribunal en la sentenci a de fondo.
vi. En caso de exis tir falta de le gitimación en e l proceso, la
sentencia debe declar ar la existenci a de ella y omi tir el
pronunciamiento sobre el conflicto p romovido.
vii. Nuestra jurispru dencia reiterad amente ha señal ado que la fal ta de
legitimación es una e xcepción perent oria y debe por ello hacerse
valer en la contestac ión de la deman da. El profesor Juan Agustín
Figueroa señala que p or una cuestión de economía pr ocesal, d eberí a
poder oponerse como excepción dilatoria, ya que nada
justifica la tramit ación de todo un proceso, existiendo d icha
falta. La incluye d entro de la exc epción dilatori a del 303 No. 1
del CPC: incompetenci a del tribunal.
- En el derecho c omparado, por regla general no funciona como
excepción dilatoria, salvo en países como Brasil o Francia.
- La legitimación en la causa, se ha clasificado de la siguien te manera:
i. En cuanto a las partes del proc eso
1- Legitimación en c ausa principal: aquellos que t ienen la
calidad de demandante o de demandado .
2- Legitimación en causa se cundaria: te rceros
coadyuvantes: no sost ienen una situa ción personal q ue deba
ser resuelta allí, si no para coadyuv ar a alguna de las
partes.
ii. En cuanto a las partes directa s o principales del proceso
1- Legitimación en causa activa: corresponde al
demandante y a las pe rsonas que lueg o intervienen p ara
defender su causa.
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6 L egi tim aci ón en la cau sa: po sic ión de un su jet o r esp ect o a l o bje to lit igi oso , q ue le per mi te
obte ner un a p rov ide nci a e fic az (Ve sco vi) .
2- Legitimación en causa pasiva: corresponde al demandado y a las personas q ue
luego intervienen par a defender su c ausa.
iii. En cuanto a su extensión
1- Legitimación en c ausa total: cor responde a las partes
directas para los efe ctos de actuar tanto en la cau sa
principal como en sus incidencias.
2- Legitimación en c ausa parcial: e xiste para dete rminados
trámites del proces o que no se relacionan co n la
decisión de fondo de la litis.
iv. En cuanto a su duración
1- Legitimación en c ausa permanente : se tiene para toda la
duración del proceso. Generalmente c orresponde a lo s
intervinientes totale s.
2- Legitimación en ca usa transitoria : otorgada para un a
determinada actuación . Generalmente corresponde a l os
intervinientes parcia les.
v. En cuanto a su n aturaleza
1- Legitimación en c ausa ordinaria: corresponde al actor que
afirma la existencia de una pretensi ón que le corre sponde
conforme al derecho s ustancial y al demandado a qui én le
corresponde oponerse a la pretensión .
2- Legitimación extr aordinaria: se confiere por la ley a una
persona que no afirma la existencia como propia de una
pretensión que se enc uadre dentro de l derecho susta ncial,
sino que lo hace en l ugar del titula r de ella . Supu estos
por los cuales la ley amplía la legi timación:
1. La ley priva de la le gitimación proc esal a los
titulares de dere chos subjetiv os
patrimoniales: fallid o será represen tado por el
Síndico; herencia yac ente.
2. La ley con fiere legit imación
extraordinaria a un t erceros para la defensa de
un derecho, sin priva r por ello de l egitimación
a quien es titular de l derecho subje tivo que se
trata de tutelar, por diversos motiv os:
a. Orden privado : persona actuando
en su propio interés ejercita
derechos ajenos: por ejemplo
la acción subrogatori a.
b. Interés social: salvaguarda r
intereses de personas
pertenecientes a un amplio grupo: por
ejemplo, Sindicatos.
c. Interés público: acción popular para
hacer valer una prete nsión aún cuand o no
se trate de la person a afectada
directamente con un h echo: por ejemp lo,
denuncia de obra ruin osa.
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CAPÍTULO III:
Las partes en el Códi go de Procedimi ento Civil. (ar t. 18 y siguie ntes)
A) Pluralidad de Part es o Litis Cons orcio:
La regla general es que en un proceso interv enga una per sona detentand o l a
calidad de demandant e y otra person a detentando la calidad de de mandado. Sin em barg o,
hay casos en que exis te una relación proc esal múlti ple, sea activ a, pasiva o múl tipl e.
Es el denominado liti s consorcio. El litis consorci o, puede ser c lasificado desd e
distintos puntos de v ista:
i) Según la posición que ocupan los var ios sujetos de la relación pr ocesal que actú an
en una misma calidad de parte:
A- Activo: pluralida d de demandante s
B- Pasivo: pluralida d de demandados
C- Mixto: pluralidad de demandantes y demandados
ii) Según su origen :
Originario: nace con la demanda mism a que se puede interponer por uno o más dema ndan tes
contra uno o más dema ndado;
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Subsiguiente: se or igina con pos terioridad a la interposic ión de la dem anda y
durante el curso post erior del proce so
iii) Según la forma en que se solic ita la condena de los varios demandados:
A- Eventual: el acto r no persigue e l acogimiento d e todas las
acciones, sino sólo u na de ellas, se gún el orden de prelación
establecido en el pet itorio de la de manda
B- Alternativo: la p arte ejercita e n una misma dem anda dos o más
acciones pero solicit ando que el jue z se pronun cie sólo acerca de
una de ellas
C- Sucesivo: se form ula una petició n subordinada a la estimación de
otra que le precede, de manera que s i no se accede al primero, el
segundo no tiene sent ido
iv) Según la necesid ad de la presen cia de varios s ujetos en el p roceso:
7 En la ley de protec ción al consumi dor, se diferen cian clarament e las acciones
concernientes al inte rés individual, de aquellas co ncernientes al interés colect ivo.
Las llamadas acciones de clases, se han justificado en el derecho comparado, por los
principios de la econ omía procesal y de la segurida d jurídica. Ex iste un tercer tipo de
interés: el interés d ifuso. Ver Art. 50 de la ley.
Se distinguen los 3 t ipos de interes es. En los inte reses cole ctiv os se debe inde mniz ar
los daños a los que p ertenecen al co lectivo. No así , en los difus os, caos en el cual se
trata de resarcir a l a comunidad. Da do que la acció n de clase con stituye una sit uaci ón
excepcional, requiere que previament e sea autorizad a en cuanto a su ejercicio po r pa rte
del tribunal, previa certificación d e los requisito s que la hacen procedente . Se
establecen 3 procedim ientos:
1) de certificación p revio para dete rminar la proce dencia del eje rcicio de las
acciones;
2) declarativo para l a protección de intereses cole ctivos o difus os; y
3) indemnizatorio. Co rresponde al pr opio tribunal d eclarar la adm isibilidad de l a
acción deducida para cautelar el int erés colectivo o difuso.
A- Necesario: cuando sea obligatori a la presencia de varios suje tos para poder
pronunciarse el tribu nal respecto de l conflicto;
B- Facultativo o volu ntario: la pres encia de varios sujetos no es
indispensable para la solución del c onflicto, sino que ella se
genera con motivo de la forma en que se decide pres entar la
demanda por el actor.
- Características del litis consorci o voluntario y originario:
a) Está regulada en los artículos 1 8 y siguientes del CPC, siend o normas de apl icac ión
general.
b) La generación es facultativa, de bido a que podr á producirse l a relación proc esal
múltiple a voluntad d el sujeto activ o de la relació n procesal.
c) Los requisitos pa ra que se gener e son:
1- Existencia de pluralidad de a cciones interpu estas por el a ctor
2- Que las accion es afirmadas no sean incompati bles entre sí; y
3- Que todas las acciones se tra miten conforme a un mismo pro cedimiento.
- Objetos del litis c onsorcio:
a. Evitar la duplic idad de litigio s
b. Evitar el desgas te de la activi dad
jurisdiccional c. E vitar el mayor costo para las
partes
d. Evitar la posibi lidad de dictac ión de sentenci as contradicto rias
- Amplitud del litis consorcio:
El legislador enumera , en el artícul o 18 del CPC, l os casos en qu e se acepta el liti s
consorcio activo o pa sivo inicial vo luntario. Lo no rmal es que se acepte sólo un
demandante y un deman dado y sólo en los casos que s eñala dicha no rma se acepta l o
contrario:
Art. 18 (19). En un m ismo juicio pod rán intervenir como demandant es o demandados var ias
personas siempre que se deduzca la m isma acción, o acciones que e m anen directa e
inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o co ntra
muchos en los casos q ue autoriza la ley.
De esta forma, los ca sos en los cual es es posible q ue se genere u n litis consorc io
activo o pasivo inici al son:
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a) Cuando varias pers onas deducen un a misma acción (contra del mi smo sujeto pasi vo).
Ej. Cuando varios her ederos ejercen la acción de pe tición de here ncia.
b) Cuando varias pers onas deducen ac ciones, sean es tas iguales o diferentes, per o
emanadas todas de un mismo hecho. Po r ejemplo, cuan do se demanda la nulidad de u n
contrato (acción pers onal contra el co contratante) , se puede dem andar conjuntam ente la
reivindicatoria contr a el tercero ad quirente.
c) Cuando la ley auto riza para proce der por muchos o cont ra mucho s, como en el c aso de
las obligaciones soli darias o de las obligaciones i ndivisibles.
Para evitar que esta pluralidad de p artes se consti tuya en un ele mento disociado r de l
proceso, el legislado r establece que habiendo litis consorcio, y siendo iguales las
acciones o las defens as
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, debe desig narse un procur ador común, si endo aplicable tant o a
los demandantes como a los demandado s. El nombramie nto, se regirá de conformidad a l as
siguientes reglas:
a) Debe ser nombrad o de común acue rdo entre las p artes en el
plazo que fije el tri bunal, o en su defecto por el Juez, pero
con la obligación de designar a un P rocurador del N úmero o a
uno de los procura dores de las partes que h ayan
concurrido al proceso (art. 12 CPC).
b) El nombramiento puede ser re vocado por un animidad o
a petición fundada de una de las par tes, pero en to do caso la
revocación no surte e fecto sino hast a que se design a un
reemplazante (art. 14 CPC)
c) El procurador de signado debe se guir las instru cciones de
las partes y si estas no están confo rmes con su com etido,
tienen el derecho de hacer alegacion es separadas y a
presentar sus propias pruebas, todo en los mismos p lazos y
condiciones que el pr ocurador común, todo lo cual o bviamente
sólo irá en su propi o beneficio o perjuicio. N o
obstante ello, lo o brado por el pr ocurador común les sigue
empeciendo (art.
16 CPC).
d) Hay casos en que las partes repr esentadas por e l procurador
común, cuando no se c onforman con el procedimiento adoptado
por él, pueden hacer las alegaciones y rendir las p ruebas
separadamente. Art. 1 6 CPC
- No será necesario d esignar un proc urador, aún exi stiendo plural idad de partes, en los
casos contemplados en el art. 20 CPC , pudiendo actu ar ellas separ adamente en el juic io:
a. Sean distintas las acciones de lo s demandantes.
b. Sean distintas las defensas de lo s demandados.
c. Habiéndose iniciad o el juicio con iguales accion es o excepcion es, surgen
incompatibilidades de intereses entr e quienes litig an conjuntamen te.
- Litis consorcio nec esario: no se e ncuentra regula do en el CPC, no obstante su
aceptación en el dere cho comparado y en nuestra jur isprudencia. E l litis consorc io
necesario, puede ser de
2 tipos:
a. Propio: la ley señ ala expresament e cuando los va rios sujetos d e una relación
jurídica sustancial d eben actuar obl igatoriamente e n una misma re lación procesal , ya
sea activa o pasivame nte. Según el p rof. Maturana, en nuestro der echo no habría caso s
de litis consorcio ne cesario propio.
b. Impropio: no está establecido exp resamente por l a le y, sino qu e viene
condicionado por la n aturaleza de la relación juríd ica deducida e n juicio. Se en cuen tra
determinado por una r elación de dere cho sustancial. Es la norma d e derecho susta ncia l
la que exige para la producción de s us efectos inic iar una relac i ón procesal con tod os
los sujetos que, acti va o pasivament e, allí deben s er partes. Est a situación ten drá
importancia debido a que se produce una unidad de a cción con efec tos procesales:
8 El art. 19 del CPC, exige la desig nación del proc urador común c uando se deduce n la s
mismas acciones por l os demandantes o cuando se opo nen las mismas excepciones o
defensas por los dema ndados.
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i. Los actos de dispo sición del obje to del proceso (desistimiento ,
allanamiento, transac ción) sólo prod ucen efectos cu ando concurren
todos los litisconsor tes necesarios;
ii. Se debe pronunci ar una sentenci a única para to dos los sujeto s que
necesariamente deben ser partes en l a relación proc esal;
iii. Las defensas y excepciones favorecen a todos los
litisconsortes necesa rios.
B. Intervención Forza da de Parte:
Un carácter básico de l ejercicio de las acciones es su voluntarie dad por parte d el
demandante que cree s er afectado en algún derecho, para concurrir a los tribunal es. Sin
embargo, nuestro Códi go contempla ca sos de interven ción forzada, sean demandante s o
demandados, en los qu e las partes se ven en la nece sidad de compa recer en el pro ceso ,
so pena de soportar l as graves conse cuencias de su inasistencia, es decir, la pé rdid a
del derecho de accion ar o de defende rse y evitar as í los efectos de una sentenci a
contraria a sus inter eses.
- Casos de intervenci ón forzada de p artes:
a) Artículo 21 CPC: “si la acción e jercida por alg una persona co rresponde tambi én a
otra u otras personas determinadas, podrán los dema ndados pedir q ue se ponga la
demanda en conocimien to de las que n o hayan concurr ido a entablar la, quienes
deberán expresar en e l término de em plazamiento, si adhieren a el la”.
- Es un derecho que s e otorga sólo a favor del dema ndado, siendo facultativo
para él.
- Fundamento: evitar que el demandad o tenga que suf rir la interpo sición de diver sas y
sucesivas demandas so bre una misma m ateria y evitar que se dicten sentencias
contradictorias.
- La solicitud del de mandado debe fo rmularse en el término para c ontestar la dem anda y
antes de evacuar ese trámite.
- No se trata de una excepción dilat oria, por trata rse de un proc edimient o válid o el
que se sigue contra e l demandado.
- Debe tramitarse com o incidente de previo y especi al pronunciami ento , suspendié ndos e
el procedimiento mien tras no se pron uncie acerca de la solicitud el tribunal.
- Si se accede a la s olicitud del de mandado, s e pon e en conocimie nto de las pers onas a
quienes también les c orresponde y qu e no hubieren d emandado, susp endiéndose el
procedimiento hasta q ue la demanda s ea notificada a los demás tit ulares de la ac ción
para que se adhieran a la demanda de ntro del términ o de emplazami ento. Las actit udes de
los notificados, pued e ser:
i. Adherir a la d emanda: Se fo rma un litis consorcio ac tivo y debe
designarse procurador común.
ii. No adherir: Caduc an los derechos del potencial demandante par a entablar la
misma acción con post erioridad, pudi endo el demanda do hacer valer la excepción d e
cosa juzgada. Es un v erdadero desist imiento de la d emanda.
iii. No hacer nada: S i se deja trans currir el plazo de emplazamie nto, si bien no
se transformará en pa rte, tampoco pi e rden el derech o de comparece r
posteriormente, pero respetando todo lo obrado.
b) Jactancia: Se def ine como la acc ión y efecto de atribuirse po r persona capaz de
ser demandada, derech os propios sobr e bienes de otr o o asegurar s er su acreedor
(Couture). Es la situ ación que se pr oduce cuando un a persona dice tener derechos
de los que no está go zando, para ser obligado por e l afectado a i nterponer la
demanda correspondien te a los derech os de que se ja cta. Conforme al art. 270 CPC ,
se puede deducir dema nda de jactanci a en los siguie ntes casos:
i. Cuando la manifest ación del jacta ncioso conste p or
escrito.
ii. Cuando la manifes tación del jact ancioso se haya hecho de viva voz, a lo meno s
delante de dos person as hábiles para declarar en ju icio.
iii. Cuando una perso na haya sido pa rte en proceso criminal del c ual pueden
emanar acciones civil es contra el ac usado, para el ejercicio de d ichas acciones.
La acción de jactanci a, para que se declare la obli gación del jac tancioso de
demandar prescribe en 6 meses desde los hechos en q ue se funda, y se tramita de
conformidad al proced imiento sumario (art. 272 CPC) . Si se da lug ar a la demanda ,
el jactancioso tiene
10 días para demandar , ampliable a 3 0 por motivo fu ndado, so pena de declararse
que no será oído post eriormente sobr e tal derecho ( incidente del procedimiento d e
jactancia). Si el jac tancioso demand a dentro de pla zo, se inicia el juicio
correspondiente.
c) Citación de Evicc ión: Situación que se da propi amente en los contratos onero sos
y especialmente en la compraventa. E l comprador que se ve expuest o a sufrir
evicción (pérdida de la cosa comprad a por efecto de acciones judi ciales
interpuestas por terc eros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, par a
que éste comparezca e n su defensa (a rts. 1843 y 184 4 CC y art. 58 4 CPC) Pueden
darse múltiples situa ciones:
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i. Si el comprador no cita, libera a l vendedor de s u
responsabilidad.
ii. Si lo cita y el v endedor concurr e, el proceso s e sigue en con tra de éste,
pero conservando el c omprador el der echo de interve nir.
iii. Si el vendedor c itado no compar ece, se hace re sponsable de l a evicción,
salvo que el juicio l o pierda el com prador por deja r de oponer un a defensa o
excepción propia.
iv. Caso del comprado r obstinado.
d) Citación de los A creedores Hipot ecarios en el J uicio Ejecutiv o: Si en un jui cio
ejecutivo, se embar ga una propie dad hipotecada , el que co ncurre a
adquirirla la adquie re con todos lo s gravámenes hi potecarios Si una persona
adquiere en remate ju dicial una prop iedad hipotecad a, la adquiere con dicho
gravamen, salvo que l os acreedores h ipotecarios hay an sido citado s al juicio. La
citación los obliga a optar por mant ener la hipotec a o acceder a pagarse con el
producto del remate. Es la instituci ón conocida com o purga de la hipoteca. 492
CPC
e) Verificación de C réditos en el P rocedimiento de Quiebra: Decl arado en quiebr a un
deudor, sus acreedore s sólo tendrán derecho a concu rrir al repart o de dividendos
si han comparecido al tribunal a ver ificar su crédi to (sino, la l ey presume
condonación). Existe una oportunidad extraordinaria de verificar créditos.
C. Dos instituciones vinculadas al c oncepto de part e:
a) Substitución Proce sal: Es aquella institución qu e faculta a un a persona para
comparecer en juicio a nombre propio , haciendo vale r derechos que pertenecen a
otro, adquiriendo el carácter de par te para todos l os efectos leg ales.
No constituye un caso de representac ión ni de agenc ia oficiosa, p ues quien
comparece lo hace a n ombre propio y en interé s prop io, sin perjui cio de que esté
vinculado con el inte rés del que no ejercita sus de rechos.
- Casos de sustitució n procesal:
i.- Artículo 878 C. d e Comercio: Se
faculta a quien desee demandar al
capitán de un navío, para deducir la
acción ya sea en cont ra de éste o de l
naviero, afectando a ambos la
sentencia.
ii.- Artículo 2466 CC : Acción Subrog atoria.
iii.- Artículo 2468 C C: Acción Pauli ana o Revocator ia.
iv.- Artículo 1845 CC : Citación de E vicción.
b) Sucesión Procesal: A diferencia d e la substituci ón, el cambio de sujeto en es te
caso puede verificars e durante el pr ocedimiento y n o sólo antes d e él.
- Casos de sucesión p rocesal:
i. Fallecimiento de q uien actúa pers onalmente en ju icio: (art. 5° CPC) Se
suspende el procedimi ento para efect os de notificar a los hereder os, y sólo se
reanuda tras haber tr anscurrido el t érmino de empla zamiento, haya n éstos
concurrido o no. El m andato judicial no se extingue por la muerte del mandante:
si las partes están a ctuando por med io de apoderado s, la muerte d e la parte no
tiene relevancia proc esal. La del ap oderado sí la t endrá.
ii. Cesión de Derecho s Litigiosos: P roducida la ces ión, comparece rá al proceso e l
cesionario exhibiendo el título y ad optando el pape l procesal del cedente.
iii. Subrogación: O pera cuando u na persona pa ga por otra, produciéndose
una traslación de der echos (puede se r legal o conve ncional).
D. Los Terceros:
Anteriormente dijimos que existen 2 clases de parte s:
a- Directas: demandan tes y demandado s b-
Indirectas: terceros
Terceros: aquellas pe rsonas que no e stán vinculadas expresa y dir ectamente a un
conflicto promovido ante el órgan o jurisdiccion al, pero que actúan al i nter ior
del procedimiento te ndiente a resol ver ese conflic to. Se clasifi can en:
1.- Terceros indifere ntes: Aquellos a quienes no af ecta de modo a lguno ni el
proceso, ni la senten cia dictada. No son terceros, según la defin ición dada.
2.- Terceros interesa dos: aquellos q ue, sin ser par tes directas e n un proceso, v en
afectados sus derecho s a causa de es e proceso, por lo que se les autoriza a part icip ar.
Hay 3 maneras de inte rvenir como ter cero interesado en el proceso
9
:
a) Por vía adhesiva : Terceros Co adyuvantes: Pe rsonas que t ienen un inte rés
actual en su
resultado, defendiend o pretensiones armónicas y con cordantes con los de una de l as
partes
directas.
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17
- La doctrina ha seña lado que la sol icitud de inter vención en el juicio por part e de l
tercero coadyuvante, debe tramitarse como incidente , a fin de dar a la otra part e la
oportunidad de hacer valer las objec iones que le pu diere caber di cha intervenció n.
- Pueden actuar en pr imera y segunda instancia e in cluso en recur sos de casación ant e
la Corte
Suprema.
9 Cuando un tercero i nterviene en un asunto, su int ervención se l lama tercería. La
intervención de los t erceros se rige por las normas generales con templadas en lo s
artículos 22, 23 y 24 del CPC. Sin p erjuicio de ell o, hay que tom ar en cuenta qu e el
legislador se ha enca rgado de regula r especialmente la intervenci ón de los terce ros en
el juicio ejecutivo a través de las tercerías que en él se contemplan,
siendo ellas, confo rme lo ha di cho la jurispr udencia, la ún ica forma que p uede
revestir la intervenc ión de los terc eros en ese pro ceso. Se conte mplan las terce rías
de: a) dominio; b) po sesión; c) prel ación; y d) pag o.
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- Al hacer valer pretensiones c oncordantes co n alguna de las partes, debe
actuar con procurado r común.
- Ej. De tercero coad yuvante: acreed or de una parte .
b) Por vía principal: Terceros Indep endientes: sost ienen un inter és independient e de l
que han
hecho valer las parte s en juicio.
- Según la doctrina y la jurispruden cia, no obstant e lo estableci do en el inciso fin al
del art. 23
CPC, deben obrar sepa radamente y no a través de pro curador común.
- Ej. De Tercero inde pendiente: suje to que compra b ien raíz afect o a medida prec auto ria.
c) Por vía de oposici ón: Terceros Ex cluyentes: inte rvienen en jui cio sosteniendo una
pretensión
incompatible con la d e las partes. S e trata de un j uicio distinto inserto en el proc eso
originario.
- Ej. De Tercero Excl uyente: tercerí as de dominio e n juicio ejecu tivo.
- Los requisitos para interponer una tercería son l os siguientes: (art. 23 C PC)
a) Estar investido de la calidad de tercero: es ter cero todo aque l que no ha
sido parte originaria en el litigio.
b) Existencia de u n proceso en actual tramit ación. Existe un
proceso en tramitaci ón cuando se ha constituido un a relación pro ce sal.
c) Tener interés actu al en el result ado del juicio.
- Debe existir al mom ento de la inte rvención.
- Debe tratarse de un derecho y no d e meras expecta tivas (hay cas os en que
la ley faculta para i ntervenir aún c uando no exista actualidad en el
interés).
- La ley al hablar de terceros se re fiere a los que tienen posibi lidad de ser pa rte en
él. Esto quiere decir que hay tercer os que nunca se rán partes en el juicio: test igos y
peritos.
Las resoluciones judi ciales dictadas en los proceso s en los cuale s int ervienen
terceros, producen re specto de ellos iguales efecto s que respecto de las partes
principales (art. 24 CPC).
CUADRO RESUMEN:
DIRECTAS
DEMANDANTE
DEMANDADO
Part es
INDIRECTAS
INDIFERENTE
INTE RVI NIE NTE S:
TEST IGO S Y PE RIT OS
- POR VÍA
COADYUVANTE
INTERESADOS - POR VÍA
PRINCIPAL
- POR VÍA DE
OPOSICIÓN
- Las partes en el Pr oceso Penal
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a- Antiguo sistema p rocesal penal:
Acción penal pública:
- Sumario: son partes directas el qu erellante y el procesado o
reo.
- Plenario: acusador y acusado.
- Eventualmente puede ser parte Mini sterio Público, el actor civi l y el tercero
civilmente responsabl e.
Importancia de se par te: derecho a i ntervenir y sol icitar diligen cias en el proc eso,
aún cuando esté en et apa de sumario. Desde el punto de vista pasi vo, sólo nace e l
concepto de parte, en el sumario, cu ando se dicta e l auto de proc esamiento.
Existen 2 sujetos que no son parte:
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1. Denunciante: persona que pone en con ocimiento del t ribunal o de l a autoridad
administrativa la com isión de un del ito.
2. Inculpado: sujeto c ontra el cual se dirige l a acción pen al antes
del auto de procesa miento.
b- Nuevo sistema pro cesal penal:
Art. 12: Intervinie ntes: para lo s efectos del NCPP, se c onsiderará
intervinientes en e l procedimiento :
1. Fiscal
2. Imputado
3. Defensor
4. Víctima
10 Lo que veíamos ant eriormente, cor responde a las partes en el p roceso civil.
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5. Querellante
Todos los anteriore s, serán cons iderados inter vinientes des de que realiz aren
cualquier actuación p rocesal o desde el momento en que la ley les permitiere eje rcer
facultades determinad as.
- Sujeto activo de la pretensión pen al: Ministerio Público.
- La víctima puede pa rticipar en el proceso ejercie ndo los derech os que le confi ere el
art. 109, pudiendo se r parte activa si ejerce la re spectiva quere lla criminal, p udie ndo
acusar particularment e o adherirse a la acusación. Se limita la l egitimación en cuan to
a la acción civil: só lo víctima cont ra imputado, en sede penal.
- Sujeto pasivo: imp utado: persona a quien se atri b uyere partici pación en un he cho
punible desde la pr imera actuació n del procedi miento dirigi do en su con tra y
hasta la completa e jecución de la sentencia.
CAPÍTULO IV: La Compa recencia en Jui cio
1. Generalidades
El “jus postulandi” e s la capacidad para pedir en j uicio; es el c onjunto de requ isit os
que habilitan a una p ersona para for mular peticione s ante un trib unal .
En materia procesal, como anteriorme nte veíamos, es posible disti nguir:
I. Capacidad de goce o capac idad para ser p arte
Es la capacidad para ser parte en un asunto judicia l y se confund e con la capaci dad de
goce del
Derecho Civil.
II. Capacidad d e Ejercicio o c apacidad proces al
Es la capacidad proce sal general. Su pone en el caso de un incapaz , la intervenci ón d e
sus representantes le gales. Se confu nde con la capa cidad de ejerc icio del Derech o
Civil.
III. Jus Postula ndi o Postulaci ón procesal
Es propiamente la cap acidad para ped ir en juicio. E s otorgada úni camente a ciert as
personas, a quienes e l legislador, p or sus conocimi entos, les ha reconocido la f acul tad
de actuar por sí o en representación de otros ante los tribunales , asumiendo la defe nsa
y representación dent ro de un proces o.
Es necesario que se r eúnan los 3 req uisitos copulat ivamente. Si n o es así, la
intervención ante un tribunal no es posible, o de s er posible, no es válida.
La comparecencia en j uicio no es sól o materia aplic able en un asu nto que tenga e l
carácter de litigioso . Las normas se aplican, salvo excepciones, a los asuntos
contenciosos y no con tenciosos, sien do sus normas d e aplicación c omún. Al estar
ubicadas en el libro I del CPC, reci ben aplicación, cualquiera se a la naturaleza del
asunto de que se trat e.
El concepto de compar ecencia en juic io se puede ent ender en 2
sentidos:
1) Sentido amplio: el acto de presen tarse ante un j uez voluntaria o
coercitivamente. Se t rata de la sola presentación f ísica ante el tribunal.
2) Sentido estricto e s el acto de pr esentarse ante los tribunales , ejercitando
una acción o defendié ndose, o requir iendo la interv ención en un a cto no contenci oso.
En su concepto restri ngido, la compa recencia es la necesidad jurí dica en que se ven las
partes de confiar el patrocinio y la representación del juicio a ciertas persona s qu e
reúnen los requisitos legales.
La capacidad para par ecer en juicio o ius postuland i, se traduce en el estudio d e
dos instituciones pro cesales fundame ntales, cuales son el Patroci nio y el Mandat o
Judicial.
El patrocinio, en sen tido puro y gen eral, se refier e a la defensa del juicio, el
modo como se enfocará esta defensa. El poder o mand ato judicial, mira a la
representación, vincu lándose a la su stitución de la parte por el procurador, man data rio
o apoderado en el pro ceso, para todo s los efectos l egales.
Mientras que el patro cinio se refier e fund amentalme nte a la fijac ión de
estrategias procesale s (abogado patrocinante: técnico del derecho), el
mandatario mira a la represent ación ( procurad or: técnico de l procedimiento ).
Existen legislaciones en las cuales las labores de abogad o patroc inante y
procurador están clar amente delimita das, siendo inc luso incompati bles.
En nuestra legislació n, positiva, la órbita de ambo s no está abso lutamente
determinada ni difere nciada: se pued e ser abogado p atrocinante y procurador a la vez , o
se puede tener abogad o patrocinante y procurador di stinto.
Asimismo, existen div ersos sistemas en cuanto a las personas que pueden pedir en
juicio. Algunos permi ten que las per sonas interveng an personalmen te, otros exige n la
intervención de un le trado.
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Nuestro sistema es mi xto con preemin encia de la obl igatoriedad de representantes .
La ley establece la e xigencia prácti camente en todo s los casos de hacerse asisti r po r
un letrado, es decir, debe tenerse a bogado patrocin ante y procura dor. En ciertos cas os,
se acepta la comparec encia personal.
La norma del sistema de comparecenci a está en el Ar t. 4 CPC. Hoy, varía de
acuerdo a la etapa en que está el pr ocedimiento:
En primera instancia: lo normal es q ue deba compare cerse a través de apoderados,
estando excluida la c omparecencia pe rsonal. Las per sonas “apodera dos” son las in dica das
en la ley 18.120.
En segunda instanci a: ante la C orte de Apela ciones puede comparecerse en
3 formas:
1. Personalmente
2. A través del pro curador del núm ero
3. A través de abog ado habilitado para el ejercic io de la profe sión.
El apelado, tendrá su derecho a la c omparecencia pe rsonal, bajo l a condición de que se
realice dentro del té rmino de emplaz amiento. Luego de ello, puede comparecer, pe ro
sólo a través del pro curador del núm ero o de abogad o habilitado.
Ante la Corte Suprema , sólo puede co mparecerse por medio de procu rador del númer o
o de abogado habilita do.
2. El Patrocinio:
Patrocinio: contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto,
encomiendan a un abog ado la defensa de sus pretensi ones ante los Tribunales de
Justicia.
- El patrocinio es un mandato, pero no puede confun dirse con el m andato
judicial.
- La exigencia de pat rocinio se encu entra señalada en el art. 1 d e la ley
18.120, en relación c on el art. 4 CP C
1) Requisitos para ser Patrocinant e:
Ser abogado habilitad o para el ejerc icio de la prof esión, es deci r, una persona natu ral
que posea el título d e abogado y hay a pagado la pat ente municipal respectiva (ar t. 3 °
D.L. 3.637).
2) Forma de constitu ir el Patrocini o:
Se trata de un contra to solemne que se constituye s ólo de la mane ra señalada por la
ley: Art. 1 inciso 2º de la ley 18.1 20: Se entender á cumplida la obligación de
constitución del patr ocinio, cuando en la primera p resentación de cada parte o
interesado en asuntos contenciosos o no contenci osos, el abo gado ponga su fi rma
indicando además su nombre, apelli dos y domicilio . Con la firma en el escrito se
configura el patrocin io.
Habitualmente lo ante rior se cumple en forma mixta: Lo normal en la práctica es
destinar un otrosí de l primer escrit o a este efecto , y la firma d el abogado se e stam pa
al final del mismo es crito.
El patrocinio se exig e en una etapa determinada del asunto: no se exigirá en el curs o
del juicio respecto d e cada escrito que se presente , sino al mome nto de hacerse la
primera presentación en un juicio se guido ante los tribunales de la República .
En el nuevo proceso p enal, tratándos e de Defensores Públicos, ést e se entiende
constituido por el só lo ministerio d e la ley (art. 54 Ley de Defe nsoría Penal Pú blic a).
3) Sanciones al Incu mplimiento:
La sanción es gravísi ma, en caso de no cumplirse en la forma s eña lada: si la pri mera
presentación se efect úa sin contener el patrocinio, el escrito no podrá ser prov eído y
se tendrá por no pres entado para tod os los efectos legales (art. 1º inciso 2º Le y
18.120). Las resoluci ones dictadas a este respecto no serán susc e ptibles de recu rso
alguno.
4) Duración:
Este patrocinio que s e constituye en la primera pre sentación cubr e todo el juici o,
hasta el cumplimiento de la sentenci a . Sin perjuici o de ello, se entenderá que d ura
mientras en el expedi ente no hay tes timonio de su c esación: muert e, renuncia,
revocación.
Excepcionalmente, exi sten recursos q ue a pesar de p resentarse en el proceso lueg o de la
primera presentación, requieren del patrocinio espe cífico de un a bogado:
a. Recurso de Queja: se exigen el nu evo patrocinio, por estimarse que se trata d e
un asunto separado al que está conoc iendo el tribun al que dictó l a resolución co n fa lta
o abuso. Es una nueva constitución, que, sin embarg o, no obsta a que sea el mism o
abogado designado ant eriormente.
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b. Recursos de Cas ación en la forma y en f ondo: sus es critos
requieren de patroci nio de un aboga do que no sea p rocurador del número. 772 inc iso
final CPC.
5) Facultades del Pa trocinante:
Esencialmente el patr ocinio se refie re a la defensa del asunto. L a realizaci ón d e la s
defensas se manifiest a:
- En primera instanci a: en los hecho s, la defensa l a realiza el m andatario; él f irma
los escritos en que s e realiza la de fensa, pero ori entado por el abogado patroci nant e.
- Ante los tribunales colegiados: el concepto de de fensa nace con plenitud . Las
defensas orales ante las Cortes las hacen los aboga dos. Hasta hac e poco, sólo lo s
abogados podían alega r. Hoy también pueden hacerlo los postulante s en práctica
profesional, pero sól o en Corte de A pelaciones y en Cortes Marci a les (nunca en C orte
Suprema). 527 COT.
La facultad del patro cinante de asum ir la represent ación de la pa rte , puede enco ntra rse
en diversas situacion es:
a- En ciertos cas os, la ley e xige la actua ción personal de la parte ,
sin que el patrocin ante pueda asum ir la represent ación de ella. Por ej.
Absolución de posicio nes.
b- En ciertos casos, la ley exige q ue el acto se r ealice por el apoderado, sin que
el patrocinante pueda asumir la repr esentación.
c- La representació n del patrocina nte puede surgi r por una actu ación, una gest ión
o trámite del proceso . Art. 1 inciso 3º de la ley 1 8.120. Anterio rmente se
limitaba a casos urge ntes, anormales , sin poder ser permanente en su ejercicio.
6) Término del Patro cinio:
a) Cumplimiento o d esempeño del en cargo: Forma no rmal de termin ación.
b) Revocación: Acto por el cual el patrocinado pon e fin al patro cinio vigente.
Normalmente va ap arejado de la designació n de un nuevo
abogado patrocinante, quien tiene do s obligaciones: comunicar la revocación
a su colega y encarga rse que éste re ciba sus honora rios profesion ales
(Código de Ética).
c) Renuncia: Debe s er notificada a l patrocinado j unto con el es tado del
proceso.
La renuncia no produc e efectos por e l solo hecho de present arse a l
tribunal: debe comuni cárselo al clie nte. El abogado patrocinante mantiene
su responsabilidad ha sta por todo té rmino de emplaz amiento, salvo que
previo a ello se haya designado un n uevo patrocinan te (art. 1º in c. 4º Ley
18.120).
d) Muerte o Incapaci dad del Abogado : En este caso debe nombrarse otro en la
primera presentación posterior a est e evento. Cabe señalar que la muerte
del patrocinado no ex tingue el patro cinio, pues el abogado deberá seguir
prestando sus servici os a la sucesió n.
3. El Mandato Judic ial:
Mandato Judicial: con trato solemne e n virtud del cu al una persona otorga a otra
facultades suficiente s para que la r epresente ante los Tribunales de Justicia.
1) Diferencias con el Mandato Civi l:
MAND ATO CI VIL MAND ATO JU DIC IAL
Gene ral men te con sen sua l Siem pre so lem ne
Se ext ing ue co n la mu ert e de am bas
part es.
No s e e xti ngu e c on la mue rte de l m and ant e
Todo s p ued en ser ma nda tar ios (i ncl uso
inca pac es)
Sólo aq uél los de l a rt. 2° Le y N °18 .12 0
Pued en des ign ars e c ual qui er núm ero de
mand ata rio s
Se di scu te s i pu ede hab er u no o
vari os
mand ata rio s, sie ndo lo ló gic o, qu e e xis ta uno
solo . E n l a p rác tic a, pue den ex ist ir var ios (e s
una dis tin ció n d oct rin ari a)
La r epr ese nta ció n e s u n e lem ent o d e l a
natu ral eza P ued e exi sti r man dat o sin
repr ese nta ció n.
La r epr ese nta ció n e s d e l a e sen cia
La d ele gac ión no ob lig a a l m and ant e s i
no r ati fic a.
La d ele gac ión si emp re obl iga al ma nda nte .
2) Requisitos para s er Mandatario:
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Es preciso ser una de las personas s eñaladas en el art. 2° de la Ley N°18.120,
esto es: A- Abogado habilitado para el ejercicio d e la
profesión.
B- Procurador del Nú mero.
C- Postulantes desi gnados por la Corporación de Asistencia
Judicial, independien temente del tie mpo que lleven como egresados .
D- Estudiantes actual mente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derech o en
alguna Universidad au torizada.
E- Egresados de las Facultades de D erecho que hubi eren cursado 5 ° año
y hasta 3 años de spués de ha ber rendido los
exámenes correspondie ntes.
3) Forma de Constitu ir el Mandato ( art. 6° CPC y o tras normas): se trata de un
contrato solemne, deb iendo su nacimi ento producirse en algunas de las formas que
señala la ley. Las fo rmas de constit uir el mandato judicial son l as siguientes:
A- Por escritura púb lica: Art. 6 No . 1 CPC: ya sea extendida ant e
notario o ante el ofi cial del RC que tenga facultad es para ejerce r
esta función específi ca (la tiene cu ando en el ámbi to territorial no
exista notario).
Hay casos en que se o torgan mandatos con administra ción de bienes
(por escritura públic a) y se confier e la facultad d e comparecer e n
juicio. Si la persona del mandatario no es abogado habilitado par a
el ejercicio de la pr ofesión o procu rador del númer o , debe delega rlo
en una persona que re úna estas calid ades. La jurisp rudencia ha
entendido que no es p osible otorgar mandato especia l que comprend a
sólo la representació n judicial a qu ien no sea abog ado habilitado .
B- Acta extendida an te un Juez de L etras o Juez Ár bitro suscrita por
todos los otorgantes. Art. 6 No. 2 C PC
C- Declaración escri ta del mandante y autorizada p or el Secretar io del
Tribunal: Es la forma normal de cons titución (Secre tario: “autori zo”
o “autorizo poder”, f echa, firma). E l Secretario pa ra autorizar e l
mandato debe cerciora rse previamente que el mandata rio reúne algu na
de las calidades prev istas en la Ley de Comparecenc ia en Juicio
(art. 4 Ley 18.120)
D- Endoso en Comisión de Cobranza de letra de cambi o o pagaré : Ar tículo
29 de la Ley sobre Le tra de Cambio y Pagaré. Tien e la
particularidad de que por el sólo ef ecto del endoso se entienden
conferidas todas las facultades espe ciales que en o tros casos
requieren otorgarse e xpresamente. Se materializa en las cláusulas
“valor en cobro”, “e n cobranza” o “en comisión de cobranza ”.
Algunos discuten que se aplique al c heque
4) Excepciones a la comparecencia e n juicio repres entado:
La excepción es doble :
A- Existencia de asuntos en que puede comparecer l a
parte personalmente.
B- Para la iniciació n y secuela del juicio puede s olicitarse la
autorización para com parecer y defen derse personalm ente. El juez
puede concederla aten dida la natural eza y cuantía d el asunto o la s
circunstancias hechas valer, sin per juicio de exigi r la intervenc ión
de abogados, siempre que la correcci ón del procedim iento así lo
aconsejare. Art. 2 le y 18.120
Se trata de excepcion es que son comu nes al patrocin io . No será ne cesario constit uir
mandato judicial ni p atrocinio, sien do facultativo para el juez a ceptar, rechaza r o
cancelar el mandato, sin expresión d e causa en cual quier estado d el juicio.
Además no se requiere tener mandato judicial ni pat rocinio, en lo s siguientes ca sos:
a. En departamentos ( comunas) con me nos de 4 abogad os en ejercici o.
b. Solicitudes de Man ifestaciones Mi neras.
c. Asuntos que con ozcan Alcaldes o Jueces de Policía Loc al
salvo regulación de p erjuicios de cu antía superior a 2 UTM.; los Juzgados
de Menores o los Árbi tros Arbitrador es.
d. Asuntos que con ozca la Direc ción General del S.I.I., salvo
que tratándose de a suntos superio res a 2 UTM, la Direcció n exija
por resolución fundad a la intervenci ón de abogado; y los asuntos que
conoce la Contraloría .
e. Juicios políticos de que conozca la Cámara de Di putados o el
Senado.
f. Juicios cuya cuant ía no exceda de ½ U.T.M., cual quiera sea su
naturaleza. g. Causas Electorales.
h. Recursos de Amparo y Protección. i.
Denuncias Criminales.
j. Solicitudes aislad as en que se pi den copias, des archivos,
etc.
24
24
k. Presentaciones efe ctuadas por las denominadas “p artes
intervinientes”.
5) Sanciones a la no constitución d e mandato: (se aplica a todas las formas de
constitución, siendo de normal aplic ación en el man dato constitui do ante el
secretario)
La sanción es menos d rástica que la del patrocinio, ya que otorga al interesado un
plazo de 3 días para corregir el vic io de que adole ce la presenta ción y constitu ir
legalmente el mandato . Pasado el pla zo, la solicitu d se tiene por no presentada para
todos los efectos leg ales.
Las resoluciones sobr e patrocinio y mandato no son objeto de recu rsos de ninguna
clase.
La fecha del escrito es el de la pri mera presentaci ón, aún cuando el poder se
constituya con poster ioridad.
6) Facultades del Ma ndatario:
Las facultades que em anan del mandat o judicial se e ncuentran cont empladas en el
artículo 7 del CPC y se clasifican d el mismo modo q ue los element os de los actos
jurídicos:
A- Esenciales u Ordinarias:
- Nacen por la sola cir cunstancia de o torgarse un man dato judicial (aún sin
que se diga nada) y n o pueden ser li mitadas por las partes de mod o alguno
- Autorizan al mandatar io para tomar p arte del mismo modo que podrí a hacerlo
el mandante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en t odas las
cuestiones que por vía de reconvención se promueva n, hasta
el cumplimiento compl eto de la sente ncia definitiva .
- Generalmente se i ndividualizan estas facult ades esencia les como
las contempladas en e l inciso 1º del Art. 7 CPC.
- Existe perfecta relac ión entre la re gla de la compe tencia de la e xtensión
(mira al tribunal) y esta norma del mandato (mira a l apoderado).
- Las notificaciones se deben hacer al mandatario jud icial, siendo nulas las
que se notifiquen al mandante.
- Casos especiales en que se disc ute la plenitud de la represe ntación:
existencia de
3 procedimientos que comienzan por u n juicio prepar atorio, sin qu e se trate
de demandas judiciale s propiamente t ales:
1. Cualquier juicio que empieza co n medida prejud icial
2. Juicio ejecutivo , cuando comien za con gestione s preparatoria s
de la vía ejecutiva
3. Juicio contra te rceros poseedor es de la finca hipoteca.
Dándose poder para es tos procedimien tos preparatori os ¿es necesar io volver
dar mandato para la d emanda propiame nte tal? El pod er es amplio, no siendo
necesario. Esto se co rrobora con la excepción a la distribución d e causa
constituida por el ca so en que se in icia el juicio principal por medida
previa.
B- De la Naturaleza:
- Se suponen incorporad as a un poder, aunque las part es nada digan de ellas,
pero se pueden modifi car por acuerdo expreso de las partes.
- Son básicamente dos:
i. Posibilidad de delegar el m andato: si el mandatario no
tiene prohibición exp resa de delegar , podrá hacerlo . Art. 7 in cis o 1º
CPC. La delegación ob liga al mandant e.
- La delegación de l a delegación NO VALE . La segunda
delegación no produce efectos. Impor tancia: cuando se puede
producir la comparece ncia ante tribu nal superior a través de
procurador del número , deberá dar el poder el manda nte y no el
delegatario.
- La delegación es sole mne, debiendo r ealizarse en al guna de las
formas del inciso 2º del art. 6 del CPC.
- La delegación sólo pu ede efectuarse por las persona s habilitadas
legalmente para desem peñarse como pr ocuradores. Art . 2 inciso
5º de la ley 18.120
ii. Facultad de pres entar demandas civiles y ser n otificado de e llas en
un plenario criminal (art. 432 CPP).
C- Accidentales o Es peciales:
- Sólo se entiende n incorporadas al mandato si s e mencionan ex presamente.
- Están en el art. 7° inc. 2° CPC . Las facultade s especiales s on:
i. Desistirse en 1ª instancia de l a acción deduci da: Se confund e con el
desistimiento de la d emanda. Produce cosa juzgada, por ello se ex plica
que sea una facultad especial.
ii. Aceptar la demand a contraria (al lanamiento) ya que es un acto de
disposición.
25
25
iii. Absolver Posici ones, o sea, co nfesar en juici o: se trata de un
sistema judicial de provocar las confesiones. Es necesario para
que el mandatario ab suelva posicion es, además de l a facultad exp resa
para hacerlo, que no se exija que el mandante respo nda personalme nte.
Asimismo, aún teniendo la facultad exp resa, debe igualmente
notificarse al mandan te directamente .
iv. Renunciar expres a y anticipadam ente a los recu rsos o a los t érminos
legales.
- Se refiere a la renun cia expresa y a nticipada de lo s recursos y
plazos.
- Interpuesto el recurs o, el mandatari o puede desisti rse de él,
debido a que la l ey sólo exige facultad esp ecial para
desistirse de la dema nda y no de los recursos que s e hayan
hecho valer.
v. Transigir, ya que es un acto de disposición.
- En el art. 7 no apare ce comprendida la facultad de avenir ni la
de conciliar: al conf erirse el poder especial para transigir,
si quiere otorgarse l a facultad para avenir y conci liar, debe
dejarse expresa const ancia.
vi. Comprometer (des ignar árbitro p ara que resuelv a conflicto).
vii. Otorgar a los á rbitros faculta des de arbitrad ores, ya que e llo
significa alterar las reglas general es que la ley d a al respecto (223
COT)
viii. Aprobar conven ios (se refiere a la quiebra, art. 178 LQ). En todo
caso se trata de un a cto de disposic ión.
ix. Percibir: operac ión mediante la cual los produ ctos, frutos o rentas
de una cosa son objet o de apropiació n o cobro por p arte de la per sona
calificada para gozar de ellos (Capi tant). Importan cia de la cláu sula
“valor en cobro”
¿Cómo debe otorgarse el mandato judi cial para que s e entiendan in corporadas las
facultades especiales ?: Art. 7 incis o 2º CPC: “No s e entenderán c oncedidas al
procurador las siguie ntes facultades , sin expresa m ención…” Duran te años se disc utió si
debían enunciarse una a una o si bas taba una refere ncia general. Hoy está resuel to e l
tema en favor de la s egunda posición . El art. 7 CP C es una ley y se entiende con ocid a
por todos.
En el caso que la parte hubier a conferido a l mandatario judicial toda s o
algunas de las facu ltades especial es del inciso 2 º del Art. 7 C PC, la parte de berá
firmar con el mandata rio judicial lo s escritos que digan relación con esas facul tade s
ante el secretario de l tribunal (art . 2 inciso 6º L ey 18.120).
7) Efectos del Manda to:
Constituido el mandat o, desaparece d el proceso la p ersona física del mandante, p or l o
que todas las actuaci ones del proces o, así como, su s notificacion es deben practi cars e
al mandatario. Sin cu mplirse con est o, lo actuado e s nulo. Ej. Si se notifica a la
parte la sentencia, e n vez del manda tario, tal noti ficación es nu la. Hay excepci ones en
que se requiere la in tervención de p arte:
a- Avenimiento labo ral;
b- Avenimiento en qu erellas por inj urias o calumni as c -
Conciliación en lo ci vil
d- Absolución de posiciones cu ando se sol icite
comparecencia persona l de la parte, aún cuando el
mandatario tenga la f acultad especia l.
8) Término o Extinci ón del Mandato Judicial:
A- Cumplimiento o des empeño del enca rgo: Forma norm al de terminac ión. Se produce por
la ejecución completa de la sentenci a definitiva.
B- Terminación antic ipada: el manda nte puede pedir la terminació n del
mandato en los casos en que el juici o no llegue a s entencia. Ej.
Desistimiento de la d emanda.
C- Revocación: Art. 10 CPC. “Todo m andato legalmen te constituido es tal
mientras en el proces o no haya testi monio de su exp iración o
revocación”. Se trata de un acto uni lateral del man dante por el c ual
se pone fin al mandat o vigente. Pued e ser expresa o tácita
(designación de un nu evo mandatario sin hacer menci ón al anterior ).
Debe constar en el pr oceso para ser oponible a la c ontraparte.
D- Renuncia del manda tario: Acto uni lateral del man datario. Debe ser
expresa. Debe notific arse al mandant e e informarle del estado del
proceso. Para que la renuncia desafe cte al mandatar io del juicio,
debe cumplir los sigu ientes requisit os:
1. Ponerse en conoc imiento del man dante el hecho de la renuncia y
el estado del juicio;
26
26
2. Debe transcurrir e l término de em plazamiento des de la
notificación de la re nuncia a la par te. Durante est e término (15
días) el procurador c onserva la resp onsabilidad de mandatari o.
- Si se designa mandatario nuevo antes del términ o
de emplazamiento, con éste deberá en tenderse la con traparte.
E- Muerte o incapaci dad del mandata rio:
1. La muerte del ma ndante no extin gue el mandato judicial (396 y
529 COT)
2. Siendo la muerte un hecho públi co y notorio (c onsta en
registro público), to da actuación he cha a través de l mandatario
muerto, es nula, aunq ue no haya cons tancia en el pr oceso.
3. La muerte suspen de íntegramente el proceso.
4. Sólo tratándose de la vista de la causa, el legi slador ha
contemplado expresamente la s uspensión de ella como
consecuencia de la mu erte del procur ador o del liti gante que
gestiona pro sí el pl eito.
5. En este caso el patrocinado deb e constituir un nuevo
patrocinio antes de e fectuar su sigu iente presentac ión.
9) Responsabilidad d el Mandatario
- Por RG, el abogado pa trocinante no e stá afecto a ni nguna responsa bilidad por
el pago de honorarios , costas y demá s cargas pecuni arias que se p roduzcan en
el procedimiento.
- Su responsabilidad se hace efectiva por las causas derivadas de l a defensa
del juicio.
- Su responsabilidad pe cuniaria es exc epcionalísima: por ejemplo, e n el
recurso de casación r echazado existe solidaridad pa ra el pago de una multa.
- Es distinto lo que ocurre con el procurador o representa nte
judicial del mandant e. Art. 28 CPC: “los procur adores
judiciales respond erán personalme nte del pago de las costas pr ocesales
generadas durante el ejercicio de su s funciones, qu e sean de car g o de sus
mandantes, sin perjui cio de la respo nsabilidad de é stos”. Antes d e la
modificación por ley 18.384 de 1985, no se especifi caba las costa s a las que
se extendía la solida ridad (costas p rocesales y per sonales)
- Además el mandatario tiene responsab i lidad discipli naria, en térm inos tales
que puede se objeto d e sanciones por actos abusivos de su parte.
10) Paralelo entre Pa trocinio y Mand ato:
PATR OCI NIO MAND ATO JU DIC IAL
Natu ral eza Ju ríd ica : C ont rat o Cont rat o S ole mne
Obje tiv o: Fij ar la est rat egi a d e d efe nsa La r epr ese nta ció n e n j uic io
Caso s e n q ue se exi ge y e xen cio nes
a la ob lig aci ón: (s on com une s) Art s.
1° y 2° de la Le y N °18 .12 0
Arts . 1 ° y 2° de la Le y N °18 .12 0
Quié nes pu ede n a sum irl o: Sól o
abog ado s h abi lit ado s p ara ej erc ici o d e l a
prof esi ón.
Abog ado s y otr os de l art . 2° Le y 18. 120 . El
abog ado po drá se r p atr oci nan te y a pod era do a l a v ez.
Cons tit uci ón: Ab oga do pon e s u
firm a, in dic and o ade más s u nom bre ,
apel lid o y do mic ili o.
Algu na de las fo rma s d el art . 6 ° C PC
Opor tun ida d: E n la pri mer a
pres ent aci ón que ha ga cad a p art e e n
asun tos co nte nci oso s o no co nte nci oso s.
Ídem
Sanción: Por no prese ntado el escrit o Misma sanción pero de spués de 3 días .
Responsabilidad: Ci vil, criminal
y
disciplinariamente. S ólo eventualmen te
pecuniariamente (Casa ción rechazado)
Civil, criminal y por costas procesa les
Ejercicio ilegal: Con stituye delito de
ejercicio ilegal de l a profesión
Constituye delito de ejercicio ilegal
de la
profesión (art.3° Ley 18.120)
4. Situaciones Espe ciales con rela ción a la Repre sentación:
a) Agencia Oficiosa:
- RG: exigencia le gal de cumplir con el jus post ulandi.
- Puede ocurrir un caso de emergencia en que la parte que debe real izar un acto
jurídico procesal no se encuentre. E llo se salva po r la agencia o ficiosa
procesal: Art. 6 inci sos finales del CPC.
- En la situación no rmal, el mand atario debe e xhibir el tí tulo en virtu d
del cual representa al mandante. En la agencia ofi ciosa se permi te comparecer e n
27
27
juicio sin exhibición de título, sin acreditar la existencia de mandato
judicial de parte del mandante.
- Agencia oficiosa: c onsiste en qu e una persona determinada comparece ant e
un tribunal asumiendo la representac ión de otra y o freciendo la r atificación
posterior de lo obrad o por parte de quien ha debido ser el mandan te.
- Requisitos:
a. El agente oficio so debe ser hab ilitado para co mparecer en ju icio o en caso
contrario, hacerse re presentar por a lguien que lo s ea (Art. 6 inc iso 4 CPC).
b. Invocar por parte del agente, las causales calif icadas que han impedido al
representado comparec er.
c. Ofrecer una gara ntía de que lo obrado será rat ificado.
- El tribunal califica las circunstanc ias y puede o n o aceptarla. S i el tribunal l a
acepta se debe consti tuir la garantí a, que normalme nte es una fia nza (fianza de
rato). Asimismo señal a un plazo razo nable para que se efectúe la rat ificación po r
parte del que ha sido representado s in poder.
- Si lo obrado no es ratificado p osteriormente, se producen ef ectos en 2 sent idos :
a. Procesales: inex istencia de tod o aquello en qu e obró el repr esentante
(nulidad de todo lo o brado por él). Siendo plazo ju dicial, puede prorrogarse
por el tribunal a pet ición de parte, las veces que estime conveni ente.
b. Civiles: el fiado r deberá respon der de los perj uicios causado s.
- Si la ratificación se produce dentro de plazo, se c onfirma lo obr ado por el
agente, se alza la fi anza y continúa la tramitación del juicio co n el
correspondiente manda to
judicial debidamente constituido.
b) Procurador Común: Ya analizado a propósito de l a pluralidad d e partes. Art. 12 a
16 CPC.
c) Representaciones Especiales: Art . 8 CPC Se trat a de dilucidar quién represen ta a
determinadas personas jurídicas.
- El art. 8 sólo se ref iere a las pers onas jurídicas de derecho pri vado, quedando
excluidas las de dere cho público y a quellas entidad es de administ ración en las
cuales el Estado está en su organiza ción.
- Existencia de no rmas globales, de acuerdo a la naturaleza de la persona jur ídic a:
a. Personas Jurídicas de Derecho Públic o: No existen r eglas especial es en
cuanto a su represent ación en juicio . Hay que anali zar la ley que las crea y
reglamenta. Ejemplos:
- Fisco: Presidente d el Consejo de D efensa del Esta do.
- Municipalidades: Al calde.
b. Corporaciones y Fundaciones de Derecho Privado: Las
representa su presi dente (art. 8 C PC).
c. Sociedades: Las repre senta el gerent e o administrad or. Salvo menc ión
expresa, la represent ación sólo comp rende facultade s ordinarias d el mandato.
- Hay 3 casos especia les en cuanto a la representac ión de las soc iedades:
i. Sociedades Anóni mas: El represe ntante debe ser el gerente (a rt. 49
Ley
18.046)
ii. Sociedad Legal Minera: La repr esenta el socio designado por la junta
o si no hubiere ju nta, el socio con mayores derechos, o en
caso de igualdad de derechos aquél cuyo apellido e m piece con la letra
más cercana a la A. ( art. 193 CM)
iii. Sociedades de Personas: Sin n o tiene un admi nistrador desi gnado,
basta con notificar a uno cualquiera de los socios.
d) Representación de Personas Ausen tes: (art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC, y 36 7
COT). Hay que disting uir tres situac iones:
1) Si se teme una ev entual ausencia del demandado y quiere el
demandante emplazarla para un juicio posterior , pue de pedirse com o
medida prejudicial, que se consti tuya un apode rado que lo
represente y responda por las costas y multas del j uicio, bajo
apercibimiento de des ignarse un cura dor de bienes ( art. 285 CPC).
2) Si el ausente ha partido del paí s sin dejar man dato constitui do .
Hay que distinguir (a rt. 844 y ss. C PC):
1. Si se conoce su paradero: se le notifica por e xhorto.
2. No se conoce su paradero: se de signa curador d e ausentes (ar t.
473 CC). Es uno de lo s casos de cura duría de bienes .
3) Si el ausente dej ó mandatario an tes de irse o d e iniciarse el
juicio:
1. Apoderado con fa cultades genera les para actuar en juicio: es
capaz de recibir noti ficaciones y de contestar la d emanda.
2. Si sólo tiene fa cultades para u n negocio en pa rticular, sólo
se lo puede emplazar válidamente, si el asunto se
refiere a ese negoc io determinado.
3. Si no puede cont estar nuevas de mandas:
a. Se conoce el parad ero del manda nte ausente: se le
notifica por exhorto;
Normas comunes del Código de Procedimiento Civil chileno
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Normas comunes del Código de Procedimiento Civil chileno

  • 1. 1 1 DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDI MIENTO CAPÍTULO I: Las Norma s Comunes a tod o Procedimiento I. Contenido. Están reguladas en el Libro I del CP C, entre los ar ts. 1 y 252. S e tratan materi as como: 1. Título I: Regla s generales: el legislador nos señala la apl icación del CPC, la clasificación de los proc edimientos en ordinario o extraordinarios y es tablece el cará cter general y la aplicación supletoria del proced imiento ordinar io. 2. Título II: De la comparece ncia en juici o: las norma s del CPC deben entenderse comp lementadas por las contenidas en la Ley 18.1 20. 3. Título III: De la pluralidad d e Acciones y de Partes: se re gula la pluralidad de accione s, la pluralida d de partes y l os terceros. 4. Título IV: De l as cargas pecun iarias a que es tán sujetos lo s litigantes: regulas las cargas y se establecen l os responsables de ellas. 5. Título V: De la formación del proceso, de su custo dia y de su comunicación a las partes: formac ión material de l proceso, los escritos y su present ación, la cus todia del pro ceso y la f orma en que puede ser consu ltado. 6. Título VI: De l as Notificacion es: requisitos específicos de esta actuación judicial y las diversas cl ases de notific aciones. 7. Título VII: D e las Actuaci ones Judiciale s: requisitos generales de las actuaciones j udiciales, los plazos y los ex hortos. 8. Título VIII: De las Rebeldías: rebeldía, inci dentes especia les de nulidad procesal de f alta de compare cencia por fuer za mayor y fal ta o errónea notificación personal del de mandado. 9. En los Títulos IX a XVI, se regulan lo s incidentes ordinarios y los incidentes especiales de acu mulación de autos, las cuestiones de compe tencia, las imp licancias y rec usaciones, el privilegio de pobreza , las costas, e l desistimiento de la demanda y el abandono del procedim iento. 10. Título XVII: De las Res oluciones Jud iciales: cla sificación de las resoluciones según su natur aleza jurídica, requisitos fo rmales que deben cumplirse e n su dictación, vista de la ca usa en tribuna les colegiados, cosa juzg ada, recurso de reposición, de sasimiento del tribunal, y la aclara ción, rectifica ción y enmienda de las se nten cias. 11. Título XVIII: De la apelación: r egulación de di cho recurso. 12. Título XIX: De l a ejecución de las resolucione s judiciales: procedimiento de ejec ución de las re soluciones pron unciadas tanto pro tribunales chilenos c omo extranjeros . 13. Título XX: De las multas. 1 Re sum en hec ho en bas e a la s s epa rat as del pr ofe sor Ma tur ana , a ctu ali zad as al año 20 06. II. Importancia . Estas normas son de g ran importancia práctica, por cuanto: 1) Tienen aplicación gen eral dentro de los procedimien tos y asuntos que reglamenta el CPC en sus libros II, III y IV, salvo norma expresa en contrario. Así, cada vez que debamos determinar cuá l norma rige u na notificación que deba efectuarse en alguna de los p rocedimientos de los libros II, III y IV, a falta de norma espe cial establec idas en ellos, debemos ap licar el libro I. Existiendo n orma especial, ésta primará por sobre aqu éllas de las de l libro I: Así por ejemplo: l os requisitos de la sent encia de un árb itro arbitrador no se rigen p or el 170 CPC sino que por el 640. 2) Tienen aplicación g eneral en los procedimiento s civiles especiales reglamenta dos en leyes es peciales, fuera del CPC, salv o norma expresa en cont rario. Por ejem plo, en los jui cios regidos p or la ley 18.101 sobre arre ndamiento de pr edios urbanos o aquéllos sustanciados ante los tribunales de familia, en ambos casos, cuando no existiere norma especia l. Hay que tener en cuen ta, que el CPC regula procedim ientos escrito s, a diferencia de la oral idad que se con templa en los T ribunales de F amilia y en los Laborales. Por el lo, las leyes e speciales que l os instauran s e encargan de disponer que las disp osiciones comun es del CPC será n aplicables e n lo no regulado, a menos que resulten incom patibles con la naturaleza de los procedimientos o con los principios que informan lo s procedimient os. En tal caso, el juez dispond rá la forma en que se practica rán las prueba s.
  • 2. 2 2 3) Tienen aplicación por remisión en los p rocedimientos penales, establecidos por el CPP, sa lvo que se opon gan a las norm as que éste establece (art. 43 CPP) y en to do procedimient o penal contem plado en ley especial que s e remita al pro cedimiento por crimen o simpl e delito de acción pena l pública y que no tengan esta blecida una no rma especial en contrario . En el nuev o sistema pro cesal penal se mantiene la aplicaci ón por remisión (art. 52 NCPP) . CAPÍTULO II: El Proce so Nociones generales a- Concepto genérico de proceso: es tado dinámico d e cualquier fe nómeno. b- Concepto etimológ ico: acción de ir adelante c- Concepto procesal : El proceso es la secuencia o serie de acto s que se desenvuelven progresi vamente, con el objeto de resolver, me diante un juicio de autoridad , el conflicto sometido a su decisión (Cout ure) - Se trata de una insti tución de carác ter teleológico : su fin es ob tener la dictación de una sent encia que resue lva el asunto s ometido a su d ecisión. - Se vincula con e l ejercicio de la función juri sdiccional - Se han sostenido di versas teorías acerca de la na turaleza juríd ica del proceso: 1. Contrato 2. Cuasicontrato de litis contesta tio 3. Relación jurídic a procesal 4. Situación jurídi ca (Goldschmidt ) 5. Proceso Instituc ión (Guasp) 6. Relación jurídic a compleja (Car nelutti) d- La voz “proceso” se usa en dive rsos ámbitos, c on distintos a lcances: i. Proceso y litigi o: el litigio e s el conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicame nte trascendent e, reglado o re glable por el derecho objetivo, car acterizado por la existencia d e una pretensi ón resistida. - Si bien un proceso supone un litig io que debe sol ucionarse, es posible que exista un proceso sin un litigio (asunt os no contenci osos) ii. Proceso y juici o: el juicio se refiere princi palmente al “A cto de juicio”, a la sentenc ia. En el proce so no sólo hay actos de juici os, sino también actos de terceros, e in cluso los proce sos pueden terminar sin actos de juicios, como ocurre en e l desistimien to de la demanda o e n el abandono del procedimien to. La expresi ón “juicio” se acerca má s a procedimien to, que a proce so. En Chile, y por la influencia esp añola así ocurr e en el CPC: “J uicio Ordinari o”; o en el NCPP: “Juicio Oral”. iii. Proceso y proc edimiento: - Procedimiento: conjun to de formalida des externas qu e organiza el desarrollo del proces o hasta el cump limiento de su fin. PROC ESO PROC EDI MIE NTO Conj unt o de act os u nid os h aci a un fin comú n, que el pr oce dim ien to org ani za par a e l mejo r c ump lim ien to de su fin . Conj unt o de rit ual ida des , de ele men tos form ale s. Deno ta la ide a d e u no Deno ta la ide a d e v ari os Todo pr oce so sup one un pr oce dim ien to Pued e e xis tir , p rin cip alm ent e e n o tra s r ama s (cie ntí fic as pr inc ipa lme nte ), pr oce dim ien tos sin pro ces os. El proceso necesita d el procedimient o para que los sujetos obteng an un pronuncia mien to jurisdiccional. El pr ocedimiento est á al servicio d el proceso. Si n procedimiento el proceso sería sólo un a idea; con el procedimiento, el proceso se hace realidad. iv. Proceso y expedie nte: El proceso es una abstrac ción u objeto jurídico ideal. El expediente es la expresión material del p roceso, un obj eto físico. Un legajo de papeles en que se registran lo s actos de un juicio. v. Causa y proceso so n sinónimos. vi. Proceso y autos. “Autos” se util iza en diversos sentidos: 1. Como sinónimo de proceso en la acumulación de autos (92 CPC)
  • 3. 3 3 2. Como sinónimo de expedientes (1 61 CPC) 3. Como una especie de resolución judicial (158 C PC) vii. Proceso y pleito : la idea de pl eito, utilizada en el artícul o 159 No. 6 del CPC, nos da la idea d e controversia o discusión, si endo cercana a litigio. viii. Proceso y litis : el fin del pr oceso es compon er la litis. II. El Debido P roceso Legal a. La garantía es a l debido proces o, no al debido procedimiento . b. Es una instituci ón de origen y desarrollo angl osajón. Alguno s señalan que su origen estaría en la Carta Magna. Se desenvolver ía en dos gara ntías principales: i. Juez competente ii. Ley preexistente c. Es controvertido su c oncepto y alcan ce, quizá por l as influencias de carácter político y s ociológico que se encuentran e n el sustrato de este principio. d. Algunos destacan que existirían 2 garantías pr otegidas: i. Debido Proceso P rocesal: normas procedimentale s ii. Debido Proceso Sustantivo: no rmas referente s a los der echos fundamentales e. La trascendencia del DPL como uno de los derechos p rotectores de la persona humana, generó la inc orporación de e ste concepto co mo uno de los derechos trascendentes, de los incluidos en l os Tratados Int ernacionales c elebrados principalmente luego de la Segunda G uerra Mundial. Así, por ejemp lo: Declaración Universal de los DDHH; P acto Internacio nal de Derecho s Civiles y Políticos; Convención Americana de D DHH. f. DPL en nuestra C PR: Art. 19 No. 3: Toda sentencia de un órgano que ejer za jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalm ente tramitado. Corresponderá al le gislador estab lecer siempre las garantía s de un procedimiento y una i nvestigación ra cionale s y just os. g. Alcance del prec epto constituci onal: i. Se aplica a cual quier órgano qu e ejerza funcio nes jurisdiccionales. ii. Se aplica a t oda resolución, no sólo a la sentencia propiamente tal. h. Requisitos que l a CPR establece para que la re solu ción de au toridad sea válida: i. Que exista un pr oceso previo, l egalmente trami tado. ii. El proceso debe desarrollarse p ara los efectos de permitir l a dictación de la sente ncia dirigida a resolver el co nflicto siempr e a través de un procedim iento racional y justo corresp ondiéndole al legislador su estable cimiento. - En la redacción de la CPR se optó por no enumerar las garantías específicas de un deb ido proceso, po r el riesgo de omitir algunas . Sin embargo, se deja cons tancia en actas , que los miemb ros d e la Comi sión coincidían que eran garantías mí nimas: 1) per mitir oportun o conocimiento de la ac ción; 2) adecua da defensa; y 3 ) producción d e la prueba correspondient e. i. Existen garantías que debe contempla r el legislador , teniendo en cuenta que el Derecho Procesal es es timado por algu nos como la “u nidad en la diversidad”: la s garantías de todo proceso, t anto civil com o penal 2 , deberían ser : (muchos están recogidos en e l Art. 19 No. 3 de la CPR) 1. Derecho a que el proceso se des arrolle ante ju e z imparcial e independiente. a. Independencia: inexis tencia de relac ión con órganos legislativos y Ejecut ivos. Imparcial idad: inexisten cia de relación con alguna de las parte s. El juez h a de ser impartial (person a distinta de l as partes) e im parcial (no poseer vinculación). Se diferencia cl aramente la imparcialidad de l a independencia . b. Establecimiento d e las implica ncias y de l as recusaciones como med ios de defensa frente a la incompetencia subjeti va 2. Derecho al juez natural a. Predeterminación del tribuna l. No d ebemos encontrarnos en prese ncia de un trib unal que sea de signado especialmente para la solución de un determinado conflicto . b. Art. 19 No. 3 in ciso 4: Nadie p odrá ser juzgad o por comisiones especiales , sino por el t ribunal que señ alare
  • 4. 4 4 la ley y que se halla re establecido por ésta con anterioridad a la per petración del h echo (se trata del único inciso de dicho número tutelad o por el recurs o de protección). 3. Derecho de acció n y defensa 4. Derecho a un def ensor: a. Defensa jurídica que no podrá s er impedida b. Establecimiento de mecanismos como la Def ensoría Penal Pública o las C AJ 5. Derecho a un procedimient o conducente a una pronta resolución del conflicto a. Art. 77 CPR: una LOC determinará la organización y atribuciones de los t ribunales que f ueren necesario s para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la Repú blica. 6. Derecho a un pro cedimiento que contemple la ex istencia de un contradictorio a. “Del día ante el tribunal” en e l derecho anglosajón. b. Impo rtancia de las notificaciones c. Importancia de este derecho no sólo al inici o del procedimiento, sino d urante todo el curso 7. Derecho a un pro cedimiento que permita a las p artes rendir prueba 2 S in per jui cio de el lo, ex ist en det erm ina das ga ran tía s q ue se ven re for zad as o a ume nta das e n sede pe nal , p or la nat ura lez a d e l os der ech os en jue go, pr inc ipa lme nte . a. Límite: pruebas obtenidas de mo do ilícito b. En ciertos casos , prevalecen ot ros derechos fr ente al derecho de la prueba: Así por ejempl o, 276 NCPP: el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubie ren sido declar adas nulas y aq uellas que hubieren sido obt enidas con inob servancia de ga rantías fundamentales. En igu al sentido en l as leyes de tri bunales de familia y en la nu eva justicia la boral. 8. Derecho a un procedimiento que contemple igualdad de tratamiento de las pa rtes dentro del mismo a. Igual de carácter rea l, sobre todo e n lo que dice r elación con las facultades ec onómicas de cad a una de las pa rtes. 9. Derecho a un pro cedimiento que contemple la ex istencia de un a sentencia destinada a resolver el co nflicto a. Importancia de la cos a juzgada como elemento fijado r de inmutabilidad b. Algunos estiman qu e sería obligac ión del juez el fundamento de las sen tencias. 10. Derecho a un recu rso que permita impugnar las s entencias que no emanen de un debid o proceso. a. Recurso de Casac ión para impugn ar sentencia vi ciada. III. Clasificaci ón del proceso. Con esta clasificació n no se contrad ice en modo alg uno la doctrin a de la unidad del proceso. Esta clasifi cación es más b ien de los pro cedimientos, e ntendidos como una agrupación de normas que regulan el desenvolvimient o del proceso. 1) CIVILES: entendi do como todo lo que no es pena l. La clasificación del proceso en proc esos de conocim iento o declar ativos y de eje cuci ón responde a las distin tas funciones d el proceso . - En los procesos de cognición, en c ualquiera de su s variantes, l a finalidad es la declaración de un der echo, la consti tución de una r elación jurídi ca, o la declar ació n de la responsabilidad a ejecutar una prestación. El juez determin a quién tiene e l derecho. - En los procesos eje cutivos, no se trata de una pr etensión discu tida que impliq ue declarar quién tiene la razón, sino de una pretensi ón que no está satisfecha. a. De conocimiento (d eclarativos gen éricos) : existe n algunos ordinarios, especiale s, sumarios y c autelares 3 . A su vez, dentro de los ordinarios princi palmente, es po sible distingui r: 3 A . O rdi nar io: aq uél qu e d ebe ap lic ars e s iem pre al de sen vol vim ien to de un con fli cto , s alv o norm a e xpr esa en co ntr ari o ( art . 2 CP C);
  • 5. 5 5 B. E spe cia l: aqu él que só lo se apl ica a los as unt os par a l os que ha si do expr esa men te pre vis to. C. S uma rio : a que llo s c aso s e n q ue la acc ión de duc ida re qui ere de tr ami tac ión rá pid a p ara se r efic az. Pa rti cip an de las ca rac ter íst ica s d el ord ina rio (p ued en ser de cla rat ivo s, de mer a cert eza o con sti tut ivo s) y d e l os esp eci ale s ( tra mit aci ón con cen tra da) . i. Meramente declar ativos. Su fin es la declaraci ón de un derec ho, reconocer u na situación jurídica pr eexistente, sin que se imponga al demandado ninguna condena ni se le solicite la modifi cación de una s ituación determ inada. - El tribunal no crea e n su sentencia una relación ju rídica nueva, sino que declara la extensión o la existencia de la misma. - Se busca eliminar una situación de i ncertidumbre, c uando exista u n interés jurídico del demandan te. Ejemplo: La declaración de inaplicabilid ad de una ley por inconstitucio nalidad. - La sentencia produce cosa juzgada, p ero dado que no contiene la c ondena de una determinada prest ación, no requi ere del ejercic io de la acció n de cosa juzgada para exigir s u cumplimiento, ya que ellas s atisfacen al a ctor con la sola dictación. ii. Constitutivos: P rocuran sentenc ias que, además de declarar u n derecho, produzca un nuevo estado jurídico, cr eando, modificando o extin guiendo un esta do j urídico. - Estas sentencias, al igual que las m eramente declar ativas no son susceptibles de ejecu ción ni la nece sitan puesto qu e lo perseguid o por el actor se satisface co n la sola sente ncia. Ej: princ ipalmente aque llas que declaran estados civi les. iii. Declarativas de condena: Media nte éstas, adem ás de declarar se un derecho, se impone al demandado el c umplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer . - La sentencia de conde na es siempre p reparatoria, pu es no permite por sí sola la satisfacción de la pretensió n, como ocurre en los 2 tipos anteriores. - Toda sentencia d e condena sirve de título ejec utivo. b. De ejecución: tam bién existen or dinarios, espec iales, inciden tales y supletorios 4 . - Tienen por objeto sat isfacer, para l a parte que ha obtenido en el juicio declarativo de condena o q ue es titular d e un derecho que permite aplicarlo por constar en un título ejec utivo, la plena satisfacción de lo establecido en la sentenci a de condena o en la fuente de la obligación infr ingida. - El procedimiento ejecutivo es s ubsidiario del de condena. - Su objetivo es que a través de la ac ción de cosa ju zgada se cumpla íntegramente la sentencia condenatoria. Además se aplica directamente e l procedimiento ejecutivo cuan do la parte D. Cautelares: el dem andante tiene f acultades para impetrar medid as que aseguren el cumplimiento de la se ntencia que eve ntualmente le s erá favorable. Se discute la existencia de un proc eso autónomo de carácter caute lar: Carnelutt i versus la may oría que estima que el pro ceso debe tener vigencia por s í solo . 4 i. Or din ari os: ju ici o e jec uti vo de may or cua ntí a y mí nim a cuan tía ii. Esp eci ale s: pre nda ag rar ia, pr end a i ndu str ial , j uic io de hac ien da, entr e o tro s. iii. In cid ent al: se gui do ant e e l m ism o t rib una l q ue dic tó la sen ten cia en ún ica o pri mer a inst anc ia sie mpr e q ue su apli cac ión se so lic ite de ntr o d e 1 añ o c ont ado de sde qu e l a p ret ens ión co nte nid a e n e l fall o s e h izo ex igi ble iv. Sup let ori os: se ap lic an en aqu ell os cas os en que no ha y m edi os com pul siv os, es tab lec ido s por la l ey par a cump lir la se nte nci a q ued and o a l a rbi tri o d el tri bun al, y con sis tie ndo pr inc ipa lme nte en mult as y a rre sto s
  • 6. 6 6 tiene un derecho que consta en un tí tulo ejecutivo, caso en el cual, no opera en for ma subsidiaria de un procedimi ento de condena, sino que en forma directa. - Estos procedimientos se dividen de a cuerdo a la obl igación de que se trate: a. Procedimientos ejecu tivos de daci ón (obligación de dar): entrega de un o bjeto determina do, sea en géne ro o especie. b. Procedimientos e jecutivos de ha cer c. Procedimientos e jecutivos de no hacer. c. y c. Se denomina n procedimiento s ejecutivos de transformació n. Buscan que se ejecute la obra o se d eshaga lo hecho indebidamente . 2) PENALES: existenc ia de 2 órdenes básicos: públi co y privado. En Chile, se denominan proc edimientos por delitos de acción penal públi ca y procedimie nto de acción p enal privada. 1. Acción penal pri vada: la sanció n no puede obte nerse sin que el ofendido o las personas s eñaladas en la ley requieran la interven ción de la just icia, comenzand o siempre la actuación jurisdiccional respecto de est os delitos, por querella . 2. Acción penal púb lica: aquellos en que la viola ción de la ley interesa a tod a la comunidad y en que no es necesario el requerim iento del afect ado para el ini cio y continuación. Aún más , si el afectad o directamente no requiere que cont inúe o comi ence, puede iniciarse por otros m edios: a. Denuncia: el denunc iante no es ni será parte en el juicio penal. S ólo realiza un acto de participación de cono cimiento acerca de la comisión de un hecho punible a la au toridad. b. Querella: el quer ellante se tran sforma en parte del juicio penal. c. Requerimiento de l Ministerio Pú blico. d. El juez de ofici o puede llevarl a a cabo si tom a conocimiento de un he cho que puede r evestir caracteres de delito. 3. Acción penal mixta : el procedimie nto nace por requerimiento de la p arte que la ley establece, a l o menos a través de den uncia, pero una vez efectuado dicho requerimiento, se con sidera como del ito de acción pública. a) Antiguo Proceso Pe nal: a. Delitos de acción penal privada. Se tramitan con forme al libro III del CPP. b. Delitos de acción penal pública y delitos de acc ión penal mixt a. Se tramitan conforme al procedimient o ordinario de acción penal pública contemplado e n el libro II d el CPP, salvo e xistencia de u n procedimiento especia l. c. Las faltas se tram itan conforme a l procedimiento especial del libro III, sin perjui cio de los caso s de competenci a de los Juzgados de Policía L ocal, en cuyo c aso se tramitan conforme al procedimiento espec ial que se contempla p ara los asuntos conocidos por éstos. b) Nuevo Proceso Pena l: a. Faltas: Las conoce n los juzgados de garantía, me diante: i. Procedimiento moni torio (Art. 392 NCPP) ii. Procedimiento s implificado (A rt. 388 y 39 2 inc. Final NCPP) b. Crímenes y simples delitos: i. De acción penal pr ivada (art 55 y 400 NCPP) ii. De acción penal p ública: 1. Procedimiento abre viado (Art. 406 NCPP) 2. Procedimiento simp lificado (Art. 388 NCPP) 3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes. NC PP) iii. De acción penal pública previa instancia parti cular (Art.55 NCPP). IV. Naturaleza J urídica del Pro ceso. Determinar la natural eza jurídica de l proceso consi ste en determi nar si el proce so puede explicarse a tr avés de alguna de las figuras jurídicas cono cidas por el de rech o o si por el contrario, constituye una categoría espec ial de éste. L o anterior, tie ne
  • 7. 7 7 importancia porque co n ello se preci sa la legislaci ón que debe ap licarse. Se han sostenido las siguien tes teorías: 1. Teoría del Contrat o: (Pothier, Au bry y Rau, Demo lombe) . 1. Supone la existe ncia de un cont rato entre dema ndante y demandado, en el cu al se determina el conflicto, lo que limita el poder d el juez para su resolución. 2. Nació en el derech o romano (contr ato de litis contestatio). 3. La doctrina franc esa de los sigl os XVIII y XIX, continuó considerando que el juicio suponía la existencia de una con vención entre l as partes, en l a cual ambos litigantes se hallaban de acuerdo en ace ptar la decisión de su con flicto por el j uez. Se basa en la idea contractualista de Rosseau, sie ndo la primera forma de sistematizac ión del proceso . 4. En la actualidad ha perdido tod a vigencia, ya que no explica el proceso en sí, sino que alude a la institución que lo or igina. 5. Además, no expli ca los procesos desarrollados en rebeldía de una de la s partes, puest o que en esos c asos no hay una convención para la genera ción del proces o. 2. Teoría del Cuasico ntrato (De Guén yveau) . - Usando una forma de e xclusión de las fuentes de las obligaciones, la que se considera más acertada y cerc ana es la del c uasicontrato, principalmente por la ausencia de un a voluntad ente ramente libre del demandado. - Considera al proceso como un cuasico ntrato, en dond e existe un he cho voluntario y lícito tanto del d emandante, que acude a tribunales, como del demandado, que voluntariamente concurre a defenderse. - Esta doctrina tampoco explica el pro ceso en sí, sin o que sólo su origen. - Tampoco explica la figura del r ebelde. - Esta tesis imper ó hasta la déca da del 50´ en C hile . - En el proceso del aná lisis y descart e de las fuente s, no se tuvo en cuenta que las éstas eran 5 y no 4, omitiendo la le y. De acuerdo con ello, se señaló que e l proceso es un a relación jurí dica específic a regida por la ley. 3.Teoría de la Relaci ón Jurídica (Bu low, Kholer, Wa ch): - Por relación jurídi ca se entiend e toda vincul ación intersubjetiva regula da por la ley. - Una especie de esta r elación jurídic a es la relació n jurídica procesal: vínculo reg ulado por la le y que une a los sujetos del proceso, generando po deres y deberes en relación co n los actos procesales. - Actor, demandado y ju ez se vinculan entre sí, media nte los actos procesales. De esta r elación nacen d erechos y oblig aciones recíprocas, como la o bligación del j uez de proveer y sentenciar y de las partes de compare cer, ejercer sus facultades y acatar l as resoluciones del tri bunal. - En cuanto a la forma y los sujetos e ntre los cuales se generaría la vinculación, se han f ormulado divers as teorías: i. Kohler excluye a l juez y postul a sólo una rela ción bilateral entre partes. ii. Hellwig y Wach in cluyen al juez en la relación, el primero estableciendo una rel ación indirecta entre partes ( que sólo se vinculan por intermed io del juez) y el segundo conc ibiendo una relación triangular, en la cual todo s se relacionan directamente. - No supone la ne cesaria compa recencia o intervención del demandado, ya que éste es parte con o sin su vo luntad. - En Chile, se ha acept ado la teoría d e la relación j urídica proces al tanto por un sect or de la doctrina, com o por la mayoría de la jur isprudencia. - El momento en que se constituye la r elación jurídic a procesal tie ne gran importancia, ya que a partir de ella, podrán s olicitarse medidas precautorias, alimentos prov isionales, y se genera el est ado de litispendencia, en tre otras. Resp ecto al momento , se han sustentado 2 teorías: a) Para algunos, la relación ju rídica se const ituye con la notificación válid a de la demanda . Se basan en e l
  • 8. 8 8 1603 inc. 5 (pago por consignación) y 1911 (cesión de derechos litigiosos), ambos del CC. Los detractores , consideran que estas normas son espe cíficas. b) Para la mayoría, l a relación ju rídica procesa l se constituye una vez que se ha verificado el empla zamiento. Se co nfigura en la primera o única insta ncia por la concurrenc ia de 2 elementos: notifi cación válida d e la demanda y transcurso del términ o de emplaz amiento, aún cuando no se cont este la demanda . - El prof. Maturana con sidera que exis te la relación jurídica desde la notificación válida d e la demanda, p ero para que se constituya válidamente dicha rel ación, es neces ario que concur ra el elemento del término de emplaz amiento. - La notificación ser á normalmente personal (per sonal en persona, personal subsidiaria, avisos , tácita o presunta), por tr atarse generalm ente de la prim era notificaci ón que debe practicarse en el proceso. En caso de habe rse iniciado p or medida prejudicial y ella hubiera si do notificada, no es obligato rio hacerlo personalmente , pudiendo hace rse por el Esta do Diario. - Se ha señalado en tod o caso, que una medida prejudi cial no permit e que se tenga por cons tituida la rela ción jurídica p rocesal, debid o a que no contienen la p retensión que s e hará valer en el proceso. - El término de emplaza miento, entendi do como el plaz o fatal para q ue el sujeto pasivo del proceso se defi enda , varía seg ún el procedimiento que se trate. - Se le ha critica do a la teoría de la relación jurídica: i. No existen realmen te verdaderos d erechos y oblig aciones procesales. Críticas de la teoría de la Situación j u rídica. ii. Aún si existiera n, requieren de una unidad que los sintetice de mejor forma. Crític as de la teo ría de la in stitución jurídica procesal. 4. Teoría de la Situa ción Jurídica: Goldschmidt - No es posible hablar de relación jur ídica, por cuan to la solución del conflicto es tan sólo una mera e xpectativa de l as partes en orden a obtener sente ncia favorable, por lo que sit úa al proceso en un escalafón infer ior, cual es el de simple situ ación jurídica. - La situación jurídi ca se define por un compl ejo de meras posibilidades de obra r, expectativas y cargas. El p roceso no sería una relación ju rídica por cuan to el juez no e stá obligado para con las partes ( sólo tiene debe res como funcio nario público) y porque entre litiga ntes no existe ninguna obligac ión. - Traslada el proceso a l escenario de la guerra: exis tencia de un estado de incertidumb re: sólo expect ativas o posibi lidades. - Se distinguen lo s siguientes co nceptos: a) expectativas: espe ranza de obtene r ventajas proc esales futuras de obtener se ntencia favorab le, sin la nece sidad de realizar un acto prop io. b) posibilidad: mejor amiento de la p osición para ob tener sentencia favorable, a través de un acto propio. c) carga procesal: ejercicio de un derecho p ara el logro del propio int erés. Este conc epto de carga p rocesal es el principal aporte d e esta teoría, diferenciándose claramente de lo que se llama ob ligación proces al: la conducta es necesaria, pudiendo s er forzado en c aso de incumpli miento. En la carga, es una facu ltad que conlle va riesgo para su titular. En una existe un inte rés ajeno, mien tras que en otr a el interés es propio. Gracias al concepto d e carga, se pue de explicar la situación de la rebeldía: la conte stación de la d emanda no es un a obligación para el demandado, si no una carga. L a mayor aplicac ión del concepto de “carga”, se encuentra a propósito de la carga de la prueba. - Liberación de la ca rga: una parte es libre de no cumplir con cierto acto, sin que de esta omisión se le pueda ge nerar un perjuicio procesal. - Goldschmidt conside ra que el proce so no es estáti co como se plantea con la teoría de la relación jurídica, sino que las partes van cambiando de posiciones. - La mayor crítica que se le ha hecho es que no ha determinado cómo debe ser el proceso . Asimismo no s ería aplicable al proceso penal, donde sí existen derech os y obligaciones.
  • 9. 9 9 5. Teoría del proceso como Entidad J urídica Complej a: Carnelutti - El proceso es un a entidad juríd ica de carácter unitario y complejo - Su característica cen tral es la plur alidad y estrec ha coordinación de sus e lementos. 6. Teoría de la Insti tución Jurídica : Guasp - Proceso es un co mplejo de activ idades relacion es entre sí. - Es una institución ju rídica permanen te, de carácter objetivo, a l a cual las partes acude n cuando existe entre ellas un conflicto que debe ser solucionado (explica la uti lidad del proce so pero no su naturaleza jurídica). - Es permanente porqu e la actuació n estatal sie mpre existe, no obstante el nacimient o o la extinció n de procesos c oncretos. V. Los fines d el proceso En un sentido genéric o el fin del pr oceso es dirimi r un conflicto de intereses s omet ido a los órganos de juri sdicción. Se sa tisfacen tantos intereses pri vados y público s. a) Función privada del p roceso: ampara al individuo y lo defiende de todo tipo de abusos. Se protege ta nto al demandan te como al dema ndado (aplicac ión especial en sede penal). b) Función pública del p roceso: afianza miento de la pa z jurídica: de claración y/o realización del derec ho. VI. Los elemento s del proceso. Los elementos se divi den en dos clas es: 1) Elementos subjetiv os: Las partes y el juez, sin perjuicio de e xistir otros intervinientes subjet ivos del proces o que pueden ll egar a ser par tes (especialmente en el proceso penal: por ejemplo, el denunciante s i se transforma en querell ante). 2) Elemento objetivo: El conflicto s ometido a decis ión del tribun al. Se integra por 2 instituciones proce sales trascende ntes: 1. Pretensión que h ace valer el ac tor 2. Excepciones que opone el demand ado ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL PROCESO: 1. El juez y las partes A- El Juez: - La calidad de sujeto en el proceso d el juez depende de la doctrin a que sobre la naturaleza j urídica del pro ceso se acepte. - Su importancia varí a, según se trate de un procedimiento donde prima el principio d ispositivo o in quisitivo. - Como elemento su bjetivo el juez : i. Recibe las prese ntaciones de la s partes: bilat eralidad de la audiencia ii. Verifica la exac titud de las pe ticiones de las partes por el examen de las pruebas: media ción o inmediac ión iii. Resuelve o prov ee las presenta ciones de las p artes como med io de hacer avanzar el proc eso. iv. Pondera el valor de la prueba q ue rinden las p artes v. Su gran misión es fallar, es dec ir, originar el acto jurídico procesal llamado sent encia. B- Las partes: - Si se parte de la bas e de la doctrin a que explica e l proceso como una relación jurídica, la s partes son lo s sujetos de la relación proc esal. Es diferente el concepto de partes en l a relación sust ancial (partes en un contrato de compraven ta) al concepto de partes en l a relación pro cesal (parte en juicio). - Importancia de dete rminar quién es parte: efe ctos de la sentencia sólo se aplican a lo s que han sido parte en el jui cio. - Existen varias d octrinas respec to al concepto de parte: i. Son parte: el ti tular de un der echo que se rec lama y aquel a quien afecta la acción dedu cida. ii. Son parte los s ujetos de la re lación sustanti va material iii. Son parte aque llos que como a ctor o demandad o tiene de cua lquier modo una participació n en el proceso .
  • 10. 10 10 iv. Doctrinas moder nas de la acció n: parte es en el proceso, aq uél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la ac tuación de la ley y aquél respecto del cual se formula una pretensión . - Sin embargo, procesal mente puede def inirse como tod o aquel que pi de o frente al cual se p ide en juicio l a actuación de la ley en un c aso concreto. - El demandante será qu ién provoca el movimiento de l a jurisdicción , pidiendo la actuación de la ley en u n caso concreto . Por su parte , el demandado es aquél respecto del c ual se pide la actuación de l a ley en un caso concre to. En la recon vención esta se para ción se ha ce bilateral. 2. Clasificación de las partes. a) Directas u origina rias: Demandant e (actor) y dem andado (reo). b) Indirectas o deriv adas: Terceros. 3. Capacidad para s er parte. - Para comparecer vál idamente en jui cio se requiere tener capacid ad para ello. E l CP C no da reglas sobre la capacidad. Po r ello, debemos recurrir al C ódigo Civil o C ódig o Penal, según sea la n aturaleza de la acción. En el CPP sí existen normas. - Para ser parte, se requieren 2 req uisitos: a) Ser sujeto de de rechos; y b) No estar afectado por ninguna in capacidad - La capacidad pro cesal es la facultad para comparecer e n juicio, par a realizar actos proce sales con efect os jurídicos en nombre propio o por cuenta d e otros. No sólo es la capacidad de ej ercicio civil, ya que teniend o ésta puede no tenerse la procesal. - Los elementos de la capacidad son 3: 1.- Capacidad para se r parte (o de g oce): es inhere nte a toda per sona por el sól o hecho de ser tal. Por lo tanto, bast a ser sujeto fí sico y vivo (o una sucesión hereditaria), incluyé ndose las perso nas jurídicas. 2.- Capacidad Procesa l (o de ejercic io) para actuar en el proceso , es la faculta d para comparecer en ju icio, para real izar actos proc esales con efe ctos jurídicos en nombre propio o por c uenta de otros. Los incapaces pueden interve nir en el proce so a través de sus represe ntantes legales , cumpliéndose los requisitos y formalidades legales. 5 3.- Ius Postulandi: E s la capacidad para que la act uación judicia l sea correcta y se traduce en la necesid ad de cumplir c on dos requisit os procesales, a saber: patro cini o y poder (se verán mas a delante). Se tr aduce en la nec esidad de cump lir 2 requisito s: ( 1) Patrocinio; y (2) Pod er. - Patrocinio: la ley 18.120 exige qu e la primera pr esentación de cada parte sea firmada por aboga do habilitado e n el ejercicio de la profesió n (art. 1). El abogado debe estar al día en el p ago de su paten te, a fin de p oder patrocinar una causa. 5 En el C PP ex ist en ve rda der as in cap aci dad es es pec ial es co nst itu ida s por proh ibi cio nes p ara d enu nci ar o que rel lar se. El patrocinio se enti ende constituid o por la sola f irma del aboga do puesta en la solicitud respectiva, debiendo indic arse su nombre, apellidos y d omicilio. - Carencia de patrocini o: el escrito q ue no lo conten ga, cuando sea la primera presentación, tanto e n asuntos conte nciosos como no contenciosos, (1) no podrá ser proveído y (2) se tendrá p or no presentad o para todos l os efectos legales. Las resoluci ones que al res pecto se dictan , no son susce ptibles de recurso alguno. - Mandatarios judiciale s: sólo podrán serlo, aquellos a quienes la ley faculta para ello: i. Abogados habili tados para el e jercicio de la profesión ii. Procur adores del núme ro iii. Estudiante actu almente inscrit o en 3º, 4º o 5 º año de las E scuelas de Derecho de las Fac ultades de Cien cias Jurídicas y Sociales de alguna de las Univers idades autoriza das iv. Egresado de la s mismas facu ltades hasta 3 años despu és de haber rendido sus exá menes correspon dien tes v. Egresados design ados por la CAJ para cump lir con la práctica profesional, cualquie ra sea el tiemp o luego de egre sados . - La sanción por falta de mandatario e s menos drástic a que la sanci ón por falta de patrocinio. Art. 2 inciso 4 º ley 18.120: s i al tiempo de pronunciarse el tribu nal sobre el ma ndato, este no estuviere lega lmente
  • 11. 11 11 constituido, el tribu nal se limitar á a ordenar la debida co nstitución de aquél dentro de un plazo máx imo de 3 día s. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se t endrá la solic itud por no pr esentada para todos los efecto s legales. Las resoluciones qu e se dicten so bre esta materia no serán susc eptibles de rec urso alguno. - (1) Capacidad para ser parte; ( 2) Capacidad procesal y ( 3) jus postulandi: legitimat io ad processum . De tal forma, la legitimati o ad processum se confunde con la capacid ad, entendida c omo quienes pu eden actuar en cualquier proceso por reunir las aptitudes reque ridas por la l ey. Es uno de los presupuestos d e validez para el proceso. El juez debe corr egir de oficio su falta, en v irtud de lo est ablecido en el art. 84 del CP C. - La falta de capacidad procesal gener a la nulidad pr ocesal, pudien do ser alegada por la vía de la excepción d ilatoria o del incidente de n ul idad procesal. - Legitimación procesal o legitimatio ad causam: la l egitimatio ad processum, nos dice quienes pued en actuar en cu alquier proceso . Esto no bast a para ejercer los derechos o deducir las p retensiones del litigio de qu e se trate: se requiere de una co ndición más pre cisa y específi ca referida al litigio de que se trata. Para po der figurar y a ctuar eficazmen te como parte, no en un proceso cualquiera, s ino en uno dete rminado y espec ífico, no bast a con disponer de esta apti tud general de la legitimat io ad proces um, sino que se requiere po seer una condi ción precisa y referida en fo rma particularizada al pr oceso individua l de que se tra te . Esta condi ción es la llamada legitimatio a d causam o legi timación proces al o en la cau sa. - Legitimación en la ca usa o procesal: consideración especial en qu e tiene la ley, dentro de cada p roceso, a las p ersonas que se hallan en una determinada relación con el ob jeto del liti gio, y en vi rtud del cua l, exige, para que la pretens ión procesal pu eda ser examina da en cuanto a l fondo, que sean dichas perso nas las que fig uren como parte en tal proces o. Así, por ejemplo, X es plename nte capaz (capa cidad procesal) , pero para de mandar de reivindicatoria, debe ser propietari o 6 . Otro caso en que se exig e determinada calidad e specífica dice relación con el grado de p are ntesco que el ordenamiento exige para pedir una declaración de prodigalidad. - Debe examinarse cuále s deben ser los sujetos de ese interés (se r efiere al interés en que se dec ida si existe o no) en el liti gio, en el sup uesto de que el derecho sustan cial o la relac ión sustancial existan. - Características de la legitimac ión en la causa : i. No se identifica con el derecho sustancial, si no que sólo re quiere la existencia de un a afirmación respecto de l a titularidad de una pretensión respec to de él y de l a posición para oponerse a el la de acuerdo a las norm as del derecho sustancial. ii. Es personal, su bjetiva y concr eta respecto de un conflicto determinado. iii. Debe existir a l momento de co nstituirse la r elación proces al respecto del demandan te y del demand ado. iv. Determina quién es deben estar presentes en un proceso para que sea posible emitir una se ntencia sobre l a pretensión qu e se ha formul ado. v. La falta de legi timación activa o pasiva en la causa debe declararse de oficio por el tribunal en la sentenci a de fondo. vi. En caso de exis tir falta de le gitimación en e l proceso, la sentencia debe declar ar la existenci a de ella y omi tir el pronunciamiento sobre el conflicto p romovido. vii. Nuestra jurispru dencia reiterad amente ha señal ado que la fal ta de legitimación es una e xcepción perent oria y debe por ello hacerse valer en la contestac ión de la deman da. El profesor Juan Agustín Figueroa señala que p or una cuestión de economía pr ocesal, d eberí a poder oponerse como excepción dilatoria, ya que nada justifica la tramit ación de todo un proceso, existiendo d icha falta. La incluye d entro de la exc epción dilatori a del 303 No. 1 del CPC: incompetenci a del tribunal. - En el derecho c omparado, por regla general no funciona como excepción dilatoria, salvo en países como Brasil o Francia. - La legitimación en la causa, se ha clasificado de la siguien te manera: i. En cuanto a las partes del proc eso 1- Legitimación en c ausa principal: aquellos que t ienen la calidad de demandante o de demandado . 2- Legitimación en causa se cundaria: te rceros coadyuvantes: no sost ienen una situa ción personal q ue deba ser resuelta allí, si no para coadyuv ar a alguna de las partes. ii. En cuanto a las partes directa s o principales del proceso 1- Legitimación en causa activa: corresponde al demandante y a las pe rsonas que lueg o intervienen p ara defender su causa.
  • 12. 12 12 6 L egi tim aci ón en la cau sa: po sic ión de un su jet o r esp ect o a l o bje to lit igi oso , q ue le per mi te obte ner un a p rov ide nci a e fic az (Ve sco vi) . 2- Legitimación en causa pasiva: corresponde al demandado y a las personas q ue luego intervienen par a defender su c ausa. iii. En cuanto a su extensión 1- Legitimación en c ausa total: cor responde a las partes directas para los efe ctos de actuar tanto en la cau sa principal como en sus incidencias. 2- Legitimación en c ausa parcial: e xiste para dete rminados trámites del proces o que no se relacionan co n la decisión de fondo de la litis. iv. En cuanto a su duración 1- Legitimación en c ausa permanente : se tiene para toda la duración del proceso. Generalmente c orresponde a lo s intervinientes totale s. 2- Legitimación en ca usa transitoria : otorgada para un a determinada actuación . Generalmente corresponde a l os intervinientes parcia les. v. En cuanto a su n aturaleza 1- Legitimación en c ausa ordinaria: corresponde al actor que afirma la existencia de una pretensi ón que le corre sponde conforme al derecho s ustancial y al demandado a qui én le corresponde oponerse a la pretensión . 2- Legitimación extr aordinaria: se confiere por la ley a una persona que no afirma la existencia como propia de una pretensión que se enc uadre dentro de l derecho susta ncial, sino que lo hace en l ugar del titula r de ella . Supu estos por los cuales la ley amplía la legi timación: 1. La ley priva de la le gitimación proc esal a los titulares de dere chos subjetiv os patrimoniales: fallid o será represen tado por el Síndico; herencia yac ente. 2. La ley con fiere legit imación extraordinaria a un t erceros para la defensa de un derecho, sin priva r por ello de l egitimación a quien es titular de l derecho subje tivo que se trata de tutelar, por diversos motiv os: a. Orden privado : persona actuando en su propio interés ejercita derechos ajenos: por ejemplo la acción subrogatori a. b. Interés social: salvaguarda r intereses de personas pertenecientes a un amplio grupo: por ejemplo, Sindicatos. c. Interés público: acción popular para hacer valer una prete nsión aún cuand o no se trate de la person a afectada directamente con un h echo: por ejemp lo, denuncia de obra ruin osa. 7 CAPÍTULO III: Las partes en el Códi go de Procedimi ento Civil. (ar t. 18 y siguie ntes) A) Pluralidad de Part es o Litis Cons orcio: La regla general es que en un proceso interv enga una per sona detentand o l a calidad de demandant e y otra person a detentando la calidad de de mandado. Sin em barg o, hay casos en que exis te una relación proc esal múlti ple, sea activ a, pasiva o múl tipl e. Es el denominado liti s consorcio. El litis consorci o, puede ser c lasificado desd e distintos puntos de v ista: i) Según la posición que ocupan los var ios sujetos de la relación pr ocesal que actú an en una misma calidad de parte: A- Activo: pluralida d de demandante s B- Pasivo: pluralida d de demandados C- Mixto: pluralidad de demandantes y demandados ii) Según su origen : Originario: nace con la demanda mism a que se puede interponer por uno o más dema ndan tes contra uno o más dema ndado;
  • 13. 13 13 Subsiguiente: se or igina con pos terioridad a la interposic ión de la dem anda y durante el curso post erior del proce so iii) Según la forma en que se solic ita la condena de los varios demandados: A- Eventual: el acto r no persigue e l acogimiento d e todas las acciones, sino sólo u na de ellas, se gún el orden de prelación establecido en el pet itorio de la de manda B- Alternativo: la p arte ejercita e n una misma dem anda dos o más acciones pero solicit ando que el jue z se pronun cie sólo acerca de una de ellas C- Sucesivo: se form ula una petició n subordinada a la estimación de otra que le precede, de manera que s i no se accede al primero, el segundo no tiene sent ido iv) Según la necesid ad de la presen cia de varios s ujetos en el p roceso: 7 En la ley de protec ción al consumi dor, se diferen cian clarament e las acciones concernientes al inte rés individual, de aquellas co ncernientes al interés colect ivo. Las llamadas acciones de clases, se han justificado en el derecho comparado, por los principios de la econ omía procesal y de la segurida d jurídica. Ex iste un tercer tipo de interés: el interés d ifuso. Ver Art. 50 de la ley. Se distinguen los 3 t ipos de interes es. En los inte reses cole ctiv os se debe inde mniz ar los daños a los que p ertenecen al co lectivo. No así , en los difus os, caos en el cual se trata de resarcir a l a comunidad. Da do que la acció n de clase con stituye una sit uaci ón excepcional, requiere que previament e sea autorizad a en cuanto a su ejercicio po r pa rte del tribunal, previa certificación d e los requisito s que la hacen procedente . Se establecen 3 procedim ientos: 1) de certificación p revio para dete rminar la proce dencia del eje rcicio de las acciones; 2) declarativo para l a protección de intereses cole ctivos o difus os; y 3) indemnizatorio. Co rresponde al pr opio tribunal d eclarar la adm isibilidad de l a acción deducida para cautelar el int erés colectivo o difuso. A- Necesario: cuando sea obligatori a la presencia de varios suje tos para poder pronunciarse el tribu nal respecto de l conflicto; B- Facultativo o volu ntario: la pres encia de varios sujetos no es indispensable para la solución del c onflicto, sino que ella se genera con motivo de la forma en que se decide pres entar la demanda por el actor. - Características del litis consorci o voluntario y originario: a) Está regulada en los artículos 1 8 y siguientes del CPC, siend o normas de apl icac ión general. b) La generación es facultativa, de bido a que podr á producirse l a relación proc esal múltiple a voluntad d el sujeto activ o de la relació n procesal. c) Los requisitos pa ra que se gener e son: 1- Existencia de pluralidad de a cciones interpu estas por el a ctor 2- Que las accion es afirmadas no sean incompati bles entre sí; y 3- Que todas las acciones se tra miten conforme a un mismo pro cedimiento. - Objetos del litis c onsorcio: a. Evitar la duplic idad de litigio s b. Evitar el desgas te de la activi dad jurisdiccional c. E vitar el mayor costo para las partes d. Evitar la posibi lidad de dictac ión de sentenci as contradicto rias - Amplitud del litis consorcio: El legislador enumera , en el artícul o 18 del CPC, l os casos en qu e se acepta el liti s consorcio activo o pa sivo inicial vo luntario. Lo no rmal es que se acepte sólo un demandante y un deman dado y sólo en los casos que s eñala dicha no rma se acepta l o contrario: Art. 18 (19). En un m ismo juicio pod rán intervenir como demandant es o demandados var ias personas siempre que se deduzca la m isma acción, o acciones que e m anen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o co ntra muchos en los casos q ue autoriza la ley. De esta forma, los ca sos en los cual es es posible q ue se genere u n litis consorc io activo o pasivo inici al son:
  • 14. 14 14 a) Cuando varias pers onas deducen un a misma acción (contra del mi smo sujeto pasi vo). Ej. Cuando varios her ederos ejercen la acción de pe tición de here ncia. b) Cuando varias pers onas deducen ac ciones, sean es tas iguales o diferentes, per o emanadas todas de un mismo hecho. Po r ejemplo, cuan do se demanda la nulidad de u n contrato (acción pers onal contra el co contratante) , se puede dem andar conjuntam ente la reivindicatoria contr a el tercero ad quirente. c) Cuando la ley auto riza para proce der por muchos o cont ra mucho s, como en el c aso de las obligaciones soli darias o de las obligaciones i ndivisibles. Para evitar que esta pluralidad de p artes se consti tuya en un ele mento disociado r de l proceso, el legislado r establece que habiendo litis consorcio, y siendo iguales las acciones o las defens as 8 , debe desig narse un procur ador común, si endo aplicable tant o a los demandantes como a los demandado s. El nombramie nto, se regirá de conformidad a l as siguientes reglas: a) Debe ser nombrad o de común acue rdo entre las p artes en el plazo que fije el tri bunal, o en su defecto por el Juez, pero con la obligación de designar a un P rocurador del N úmero o a uno de los procura dores de las partes que h ayan concurrido al proceso (art. 12 CPC). b) El nombramiento puede ser re vocado por un animidad o a petición fundada de una de las par tes, pero en to do caso la revocación no surte e fecto sino hast a que se design a un reemplazante (art. 14 CPC) c) El procurador de signado debe se guir las instru cciones de las partes y si estas no están confo rmes con su com etido, tienen el derecho de hacer alegacion es separadas y a presentar sus propias pruebas, todo en los mismos p lazos y condiciones que el pr ocurador común, todo lo cual o bviamente sólo irá en su propi o beneficio o perjuicio. N o obstante ello, lo o brado por el pr ocurador común les sigue empeciendo (art. 16 CPC). d) Hay casos en que las partes repr esentadas por e l procurador común, cuando no se c onforman con el procedimiento adoptado por él, pueden hacer las alegaciones y rendir las p ruebas separadamente. Art. 1 6 CPC - No será necesario d esignar un proc urador, aún exi stiendo plural idad de partes, en los casos contemplados en el art. 20 CPC , pudiendo actu ar ellas separ adamente en el juic io: a. Sean distintas las acciones de lo s demandantes. b. Sean distintas las defensas de lo s demandados. c. Habiéndose iniciad o el juicio con iguales accion es o excepcion es, surgen incompatibilidades de intereses entr e quienes litig an conjuntamen te. - Litis consorcio nec esario: no se e ncuentra regula do en el CPC, no obstante su aceptación en el dere cho comparado y en nuestra jur isprudencia. E l litis consorc io necesario, puede ser de 2 tipos: a. Propio: la ley señ ala expresament e cuando los va rios sujetos d e una relación jurídica sustancial d eben actuar obl igatoriamente e n una misma re lación procesal , ya sea activa o pasivame nte. Según el p rof. Maturana, en nuestro der echo no habría caso s de litis consorcio ne cesario propio. b. Impropio: no está establecido exp resamente por l a le y, sino qu e viene condicionado por la n aturaleza de la relación juríd ica deducida e n juicio. Se en cuen tra determinado por una r elación de dere cho sustancial. Es la norma d e derecho susta ncia l la que exige para la producción de s us efectos inic iar una relac i ón procesal con tod os los sujetos que, acti va o pasivament e, allí deben s er partes. Est a situación ten drá importancia debido a que se produce una unidad de a cción con efec tos procesales: 8 El art. 19 del CPC, exige la desig nación del proc urador común c uando se deduce n la s mismas acciones por l os demandantes o cuando se opo nen las mismas excepciones o defensas por los dema ndados.
  • 15. 15 15 i. Los actos de dispo sición del obje to del proceso (desistimiento , allanamiento, transac ción) sólo prod ucen efectos cu ando concurren todos los litisconsor tes necesarios; ii. Se debe pronunci ar una sentenci a única para to dos los sujeto s que necesariamente deben ser partes en l a relación proc esal; iii. Las defensas y excepciones favorecen a todos los litisconsortes necesa rios. B. Intervención Forza da de Parte: Un carácter básico de l ejercicio de las acciones es su voluntarie dad por parte d el demandante que cree s er afectado en algún derecho, para concurrir a los tribunal es. Sin embargo, nuestro Códi go contempla ca sos de interven ción forzada, sean demandante s o demandados, en los qu e las partes se ven en la nece sidad de compa recer en el pro ceso , so pena de soportar l as graves conse cuencias de su inasistencia, es decir, la pé rdid a del derecho de accion ar o de defende rse y evitar as í los efectos de una sentenci a contraria a sus inter eses. - Casos de intervenci ón forzada de p artes: a) Artículo 21 CPC: “si la acción e jercida por alg una persona co rresponde tambi én a otra u otras personas determinadas, podrán los dema ndados pedir q ue se ponga la demanda en conocimien to de las que n o hayan concurr ido a entablar la, quienes deberán expresar en e l término de em plazamiento, si adhieren a el la”. - Es un derecho que s e otorga sólo a favor del dema ndado, siendo facultativo para él. - Fundamento: evitar que el demandad o tenga que suf rir la interpo sición de diver sas y sucesivas demandas so bre una misma m ateria y evitar que se dicten sentencias contradictorias. - La solicitud del de mandado debe fo rmularse en el término para c ontestar la dem anda y antes de evacuar ese trámite. - No se trata de una excepción dilat oria, por trata rse de un proc edimient o válid o el que se sigue contra e l demandado. - Debe tramitarse com o incidente de previo y especi al pronunciami ento , suspendié ndos e el procedimiento mien tras no se pron uncie acerca de la solicitud el tribunal. - Si se accede a la s olicitud del de mandado, s e pon e en conocimie nto de las pers onas a quienes también les c orresponde y qu e no hubieren d emandado, susp endiéndose el procedimiento hasta q ue la demanda s ea notificada a los demás tit ulares de la ac ción para que se adhieran a la demanda de ntro del términ o de emplazami ento. Las actit udes de los notificados, pued e ser: i. Adherir a la d emanda: Se fo rma un litis consorcio ac tivo y debe designarse procurador común. ii. No adherir: Caduc an los derechos del potencial demandante par a entablar la misma acción con post erioridad, pudi endo el demanda do hacer valer la excepción d e cosa juzgada. Es un v erdadero desist imiento de la d emanda. iii. No hacer nada: S i se deja trans currir el plazo de emplazamie nto, si bien no se transformará en pa rte, tampoco pi e rden el derech o de comparece r posteriormente, pero respetando todo lo obrado. b) Jactancia: Se def ine como la acc ión y efecto de atribuirse po r persona capaz de ser demandada, derech os propios sobr e bienes de otr o o asegurar s er su acreedor (Couture). Es la situ ación que se pr oduce cuando un a persona dice tener derechos de los que no está go zando, para ser obligado por e l afectado a i nterponer la demanda correspondien te a los derech os de que se ja cta. Conforme al art. 270 CPC , se puede deducir dema nda de jactanci a en los siguie ntes casos: i. Cuando la manifest ación del jacta ncioso conste p or escrito. ii. Cuando la manifes tación del jact ancioso se haya hecho de viva voz, a lo meno s delante de dos person as hábiles para declarar en ju icio. iii. Cuando una perso na haya sido pa rte en proceso criminal del c ual pueden emanar acciones civil es contra el ac usado, para el ejercicio de d ichas acciones. La acción de jactanci a, para que se declare la obli gación del jac tancioso de demandar prescribe en 6 meses desde los hechos en q ue se funda, y se tramita de conformidad al proced imiento sumario (art. 272 CPC) . Si se da lug ar a la demanda , el jactancioso tiene 10 días para demandar , ampliable a 3 0 por motivo fu ndado, so pena de declararse que no será oído post eriormente sobr e tal derecho ( incidente del procedimiento d e jactancia). Si el jac tancioso demand a dentro de pla zo, se inicia el juicio correspondiente. c) Citación de Evicc ión: Situación que se da propi amente en los contratos onero sos y especialmente en la compraventa. E l comprador que se ve expuest o a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprad a por efecto de acciones judi ciales interpuestas por terc eros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, par a que éste comparezca e n su defensa (a rts. 1843 y 184 4 CC y art. 58 4 CPC) Pueden darse múltiples situa ciones:
  • 16. 16 16 i. Si el comprador no cita, libera a l vendedor de s u responsabilidad. ii. Si lo cita y el v endedor concurr e, el proceso s e sigue en con tra de éste, pero conservando el c omprador el der echo de interve nir. iii. Si el vendedor c itado no compar ece, se hace re sponsable de l a evicción, salvo que el juicio l o pierda el com prador por deja r de oponer un a defensa o excepción propia. iv. Caso del comprado r obstinado. d) Citación de los A creedores Hipot ecarios en el J uicio Ejecutiv o: Si en un jui cio ejecutivo, se embar ga una propie dad hipotecada , el que co ncurre a adquirirla la adquie re con todos lo s gravámenes hi potecarios Si una persona adquiere en remate ju dicial una prop iedad hipotecad a, la adquiere con dicho gravamen, salvo que l os acreedores h ipotecarios hay an sido citado s al juicio. La citación los obliga a optar por mant ener la hipotec a o acceder a pagarse con el producto del remate. Es la instituci ón conocida com o purga de la hipoteca. 492 CPC e) Verificación de C réditos en el P rocedimiento de Quiebra: Decl arado en quiebr a un deudor, sus acreedore s sólo tendrán derecho a concu rrir al repart o de dividendos si han comparecido al tribunal a ver ificar su crédi to (sino, la l ey presume condonación). Existe una oportunidad extraordinaria de verificar créditos. C. Dos instituciones vinculadas al c oncepto de part e: a) Substitución Proce sal: Es aquella institución qu e faculta a un a persona para comparecer en juicio a nombre propio , haciendo vale r derechos que pertenecen a otro, adquiriendo el carácter de par te para todos l os efectos leg ales. No constituye un caso de representac ión ni de agenc ia oficiosa, p ues quien comparece lo hace a n ombre propio y en interé s prop io, sin perjui cio de que esté vinculado con el inte rés del que no ejercita sus de rechos. - Casos de sustitució n procesal: i.- Artículo 878 C. d e Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en cont ra de éste o de l naviero, afectando a ambos la sentencia. ii.- Artículo 2466 CC : Acción Subrog atoria. iii.- Artículo 2468 C C: Acción Pauli ana o Revocator ia. iv.- Artículo 1845 CC : Citación de E vicción. b) Sucesión Procesal: A diferencia d e la substituci ón, el cambio de sujeto en es te caso puede verificars e durante el pr ocedimiento y n o sólo antes d e él. - Casos de sucesión p rocesal: i. Fallecimiento de q uien actúa pers onalmente en ju icio: (art. 5° CPC) Se suspende el procedimi ento para efect os de notificar a los hereder os, y sólo se reanuda tras haber tr anscurrido el t érmino de empla zamiento, haya n éstos concurrido o no. El m andato judicial no se extingue por la muerte del mandante: si las partes están a ctuando por med io de apoderado s, la muerte d e la parte no tiene relevancia proc esal. La del ap oderado sí la t endrá. ii. Cesión de Derecho s Litigiosos: P roducida la ces ión, comparece rá al proceso e l cesionario exhibiendo el título y ad optando el pape l procesal del cedente. iii. Subrogación: O pera cuando u na persona pa ga por otra, produciéndose una traslación de der echos (puede se r legal o conve ncional). D. Los Terceros: Anteriormente dijimos que existen 2 clases de parte s: a- Directas: demandan tes y demandado s b- Indirectas: terceros Terceros: aquellas pe rsonas que no e stán vinculadas expresa y dir ectamente a un conflicto promovido ante el órgan o jurisdiccion al, pero que actúan al i nter ior del procedimiento te ndiente a resol ver ese conflic to. Se clasifi can en: 1.- Terceros indifere ntes: Aquellos a quienes no af ecta de modo a lguno ni el proceso, ni la senten cia dictada. No son terceros, según la defin ición dada. 2.- Terceros interesa dos: aquellos q ue, sin ser par tes directas e n un proceso, v en afectados sus derecho s a causa de es e proceso, por lo que se les autoriza a part icip ar. Hay 3 maneras de inte rvenir como ter cero interesado en el proceso 9 : a) Por vía adhesiva : Terceros Co adyuvantes: Pe rsonas que t ienen un inte rés actual en su resultado, defendiend o pretensiones armónicas y con cordantes con los de una de l as partes directas.
  • 17. 17 17 - La doctrina ha seña lado que la sol icitud de inter vención en el juicio por part e de l tercero coadyuvante, debe tramitarse como incidente , a fin de dar a la otra part e la oportunidad de hacer valer las objec iones que le pu diere caber di cha intervenció n. - Pueden actuar en pr imera y segunda instancia e in cluso en recur sos de casación ant e la Corte Suprema. 9 Cuando un tercero i nterviene en un asunto, su int ervención se l lama tercería. La intervención de los t erceros se rige por las normas generales con templadas en lo s artículos 22, 23 y 24 del CPC. Sin p erjuicio de ell o, hay que tom ar en cuenta qu e el legislador se ha enca rgado de regula r especialmente la intervenci ón de los terce ros en el juicio ejecutivo a través de las tercerías que en él se contemplan, siendo ellas, confo rme lo ha di cho la jurispr udencia, la ún ica forma que p uede revestir la intervenc ión de los terc eros en ese pro ceso. Se conte mplan las terce rías de: a) dominio; b) po sesión; c) prel ación; y d) pag o.
  • 18. 18 18 - Al hacer valer pretensiones c oncordantes co n alguna de las partes, debe actuar con procurado r común. - Ej. De tercero coad yuvante: acreed or de una parte . b) Por vía principal: Terceros Indep endientes: sost ienen un inter és independient e de l que han hecho valer las parte s en juicio. - Según la doctrina y la jurispruden cia, no obstant e lo estableci do en el inciso fin al del art. 23 CPC, deben obrar sepa radamente y no a través de pro curador común. - Ej. De Tercero inde pendiente: suje to que compra b ien raíz afect o a medida prec auto ria. c) Por vía de oposici ón: Terceros Ex cluyentes: inte rvienen en jui cio sosteniendo una pretensión incompatible con la d e las partes. S e trata de un j uicio distinto inserto en el proc eso originario. - Ej. De Tercero Excl uyente: tercerí as de dominio e n juicio ejecu tivo. - Los requisitos para interponer una tercería son l os siguientes: (art. 23 C PC) a) Estar investido de la calidad de tercero: es ter cero todo aque l que no ha sido parte originaria en el litigio. b) Existencia de u n proceso en actual tramit ación. Existe un proceso en tramitaci ón cuando se ha constituido un a relación pro ce sal. c) Tener interés actu al en el result ado del juicio. - Debe existir al mom ento de la inte rvención. - Debe tratarse de un derecho y no d e meras expecta tivas (hay cas os en que la ley faculta para i ntervenir aún c uando no exista actualidad en el interés). - La ley al hablar de terceros se re fiere a los que tienen posibi lidad de ser pa rte en él. Esto quiere decir que hay tercer os que nunca se rán partes en el juicio: test igos y peritos. Las resoluciones judi ciales dictadas en los proceso s en los cuale s int ervienen terceros, producen re specto de ellos iguales efecto s que respecto de las partes principales (art. 24 CPC). CUADRO RESUMEN: DIRECTAS DEMANDANTE DEMANDADO Part es INDIRECTAS INDIFERENTE INTE RVI NIE NTE S: TEST IGO S Y PE RIT OS - POR VÍA COADYUVANTE INTERESADOS - POR VÍA PRINCIPAL - POR VÍA DE OPOSICIÓN - Las partes en el Pr oceso Penal 10 a- Antiguo sistema p rocesal penal: Acción penal pública: - Sumario: son partes directas el qu erellante y el procesado o reo. - Plenario: acusador y acusado. - Eventualmente puede ser parte Mini sterio Público, el actor civi l y el tercero civilmente responsabl e. Importancia de se par te: derecho a i ntervenir y sol icitar diligen cias en el proc eso, aún cuando esté en et apa de sumario. Desde el punto de vista pasi vo, sólo nace e l concepto de parte, en el sumario, cu ando se dicta e l auto de proc esamiento. Existen 2 sujetos que no son parte:
  • 19. 19 19 1. Denunciante: persona que pone en con ocimiento del t ribunal o de l a autoridad administrativa la com isión de un del ito. 2. Inculpado: sujeto c ontra el cual se dirige l a acción pen al antes del auto de procesa miento. b- Nuevo sistema pro cesal penal: Art. 12: Intervinie ntes: para lo s efectos del NCPP, se c onsiderará intervinientes en e l procedimiento : 1. Fiscal 2. Imputado 3. Defensor 4. Víctima 10 Lo que veíamos ant eriormente, cor responde a las partes en el p roceso civil.
  • 20. 20 20 5. Querellante Todos los anteriore s, serán cons iderados inter vinientes des de que realiz aren cualquier actuación p rocesal o desde el momento en que la ley les permitiere eje rcer facultades determinad as. - Sujeto activo de la pretensión pen al: Ministerio Público. - La víctima puede pa rticipar en el proceso ejercie ndo los derech os que le confi ere el art. 109, pudiendo se r parte activa si ejerce la re spectiva quere lla criminal, p udie ndo acusar particularment e o adherirse a la acusación. Se limita la l egitimación en cuan to a la acción civil: só lo víctima cont ra imputado, en sede penal. - Sujeto pasivo: imp utado: persona a quien se atri b uyere partici pación en un he cho punible desde la pr imera actuació n del procedi miento dirigi do en su con tra y hasta la completa e jecución de la sentencia. CAPÍTULO IV: La Compa recencia en Jui cio 1. Generalidades El “jus postulandi” e s la capacidad para pedir en j uicio; es el c onjunto de requ isit os que habilitan a una p ersona para for mular peticione s ante un trib unal . En materia procesal, como anteriorme nte veíamos, es posible disti nguir: I. Capacidad de goce o capac idad para ser p arte Es la capacidad para ser parte en un asunto judicia l y se confund e con la capaci dad de goce del Derecho Civil. II. Capacidad d e Ejercicio o c apacidad proces al Es la capacidad proce sal general. Su pone en el caso de un incapaz , la intervenci ón d e sus representantes le gales. Se confu nde con la capa cidad de ejerc icio del Derech o Civil. III. Jus Postula ndi o Postulaci ón procesal Es propiamente la cap acidad para ped ir en juicio. E s otorgada úni camente a ciert as personas, a quienes e l legislador, p or sus conocimi entos, les ha reconocido la f acul tad de actuar por sí o en representación de otros ante los tribunales , asumiendo la defe nsa y representación dent ro de un proces o. Es necesario que se r eúnan los 3 req uisitos copulat ivamente. Si n o es así, la intervención ante un tribunal no es posible, o de s er posible, no es válida. La comparecencia en j uicio no es sól o materia aplic able en un asu nto que tenga e l carácter de litigioso . Las normas se aplican, salvo excepciones, a los asuntos contenciosos y no con tenciosos, sien do sus normas d e aplicación c omún. Al estar ubicadas en el libro I del CPC, reci ben aplicación, cualquiera se a la naturaleza del asunto de que se trat e. El concepto de compar ecencia en juic io se puede ent ender en 2 sentidos: 1) Sentido amplio: el acto de presen tarse ante un j uez voluntaria o coercitivamente. Se t rata de la sola presentación f ísica ante el tribunal. 2) Sentido estricto e s el acto de pr esentarse ante los tribunales , ejercitando una acción o defendié ndose, o requir iendo la interv ención en un a cto no contenci oso. En su concepto restri ngido, la compa recencia es la necesidad jurí dica en que se ven las partes de confiar el patrocinio y la representación del juicio a ciertas persona s qu e reúnen los requisitos legales. La capacidad para par ecer en juicio o ius postuland i, se traduce en el estudio d e dos instituciones pro cesales fundame ntales, cuales son el Patroci nio y el Mandat o Judicial. El patrocinio, en sen tido puro y gen eral, se refier e a la defensa del juicio, el modo como se enfocará esta defensa. El poder o mand ato judicial, mira a la representación, vincu lándose a la su stitución de la parte por el procurador, man data rio o apoderado en el pro ceso, para todo s los efectos l egales. Mientras que el patro cinio se refier e fund amentalme nte a la fijac ión de estrategias procesale s (abogado patrocinante: técnico del derecho), el mandatario mira a la represent ación ( procurad or: técnico de l procedimiento ). Existen legislaciones en las cuales las labores de abogad o patroc inante y procurador están clar amente delimita das, siendo inc luso incompati bles. En nuestra legislació n, positiva, la órbita de ambo s no está abso lutamente determinada ni difere nciada: se pued e ser abogado p atrocinante y procurador a la vez , o se puede tener abogad o patrocinante y procurador di stinto. Asimismo, existen div ersos sistemas en cuanto a las personas que pueden pedir en juicio. Algunos permi ten que las per sonas interveng an personalmen te, otros exige n la intervención de un le trado.
  • 21. 21 21 Nuestro sistema es mi xto con preemin encia de la obl igatoriedad de representantes . La ley establece la e xigencia prácti camente en todo s los casos de hacerse asisti r po r un letrado, es decir, debe tenerse a bogado patrocin ante y procura dor. En ciertos cas os, se acepta la comparec encia personal. La norma del sistema de comparecenci a está en el Ar t. 4 CPC. Hoy, varía de acuerdo a la etapa en que está el pr ocedimiento: En primera instancia: lo normal es q ue deba compare cerse a través de apoderados, estando excluida la c omparecencia pe rsonal. Las per sonas “apodera dos” son las in dica das en la ley 18.120. En segunda instanci a: ante la C orte de Apela ciones puede comparecerse en 3 formas: 1. Personalmente 2. A través del pro curador del núm ero 3. A través de abog ado habilitado para el ejercic io de la profe sión. El apelado, tendrá su derecho a la c omparecencia pe rsonal, bajo l a condición de que se realice dentro del té rmino de emplaz amiento. Luego de ello, puede comparecer, pe ro sólo a través del pro curador del núm ero o de abogad o habilitado. Ante la Corte Suprema , sólo puede co mparecerse por medio de procu rador del númer o o de abogado habilita do. 2. El Patrocinio: Patrocinio: contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abog ado la defensa de sus pretensi ones ante los Tribunales de Justicia. - El patrocinio es un mandato, pero no puede confun dirse con el m andato judicial. - La exigencia de pat rocinio se encu entra señalada en el art. 1 d e la ley 18.120, en relación c on el art. 4 CP C 1) Requisitos para ser Patrocinant e: Ser abogado habilitad o para el ejerc icio de la prof esión, es deci r, una persona natu ral que posea el título d e abogado y hay a pagado la pat ente municipal respectiva (ar t. 3 ° D.L. 3.637). 2) Forma de constitu ir el Patrocini o: Se trata de un contra to solemne que se constituye s ólo de la mane ra señalada por la ley: Art. 1 inciso 2º de la ley 18.1 20: Se entender á cumplida la obligación de constitución del patr ocinio, cuando en la primera p resentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenci osos, el abo gado ponga su fi rma indicando además su nombre, apelli dos y domicilio . Con la firma en el escrito se configura el patrocin io. Habitualmente lo ante rior se cumple en forma mixta: Lo normal en la práctica es destinar un otrosí de l primer escrit o a este efecto , y la firma d el abogado se e stam pa al final del mismo es crito. El patrocinio se exig e en una etapa determinada del asunto: no se exigirá en el curs o del juicio respecto d e cada escrito que se presente , sino al mome nto de hacerse la primera presentación en un juicio se guido ante los tribunales de la República . En el nuevo proceso p enal, tratándos e de Defensores Públicos, ést e se entiende constituido por el só lo ministerio d e la ley (art. 54 Ley de Defe nsoría Penal Pú blic a). 3) Sanciones al Incu mplimiento: La sanción es gravísi ma, en caso de no cumplirse en la forma s eña lada: si la pri mera presentación se efect úa sin contener el patrocinio, el escrito no podrá ser prov eído y se tendrá por no pres entado para tod os los efectos legales (art. 1º inciso 2º Le y 18.120). Las resoluci ones dictadas a este respecto no serán susc e ptibles de recu rso alguno. 4) Duración: Este patrocinio que s e constituye en la primera pre sentación cubr e todo el juici o, hasta el cumplimiento de la sentenci a . Sin perjuici o de ello, se entenderá que d ura mientras en el expedi ente no hay tes timonio de su c esación: muert e, renuncia, revocación. Excepcionalmente, exi sten recursos q ue a pesar de p resentarse en el proceso lueg o de la primera presentación, requieren del patrocinio espe cífico de un a bogado: a. Recurso de Queja: se exigen el nu evo patrocinio, por estimarse que se trata d e un asunto separado al que está conoc iendo el tribun al que dictó l a resolución co n fa lta o abuso. Es una nueva constitución, que, sin embarg o, no obsta a que sea el mism o abogado designado ant eriormente.
  • 22. 22 22 b. Recursos de Cas ación en la forma y en f ondo: sus es critos requieren de patroci nio de un aboga do que no sea p rocurador del número. 772 inc iso final CPC. 5) Facultades del Pa trocinante: Esencialmente el patr ocinio se refie re a la defensa del asunto. L a realizaci ón d e la s defensas se manifiest a: - En primera instanci a: en los hecho s, la defensa l a realiza el m andatario; él f irma los escritos en que s e realiza la de fensa, pero ori entado por el abogado patroci nant e. - Ante los tribunales colegiados: el concepto de de fensa nace con plenitud . Las defensas orales ante las Cortes las hacen los aboga dos. Hasta hac e poco, sólo lo s abogados podían alega r. Hoy también pueden hacerlo los postulante s en práctica profesional, pero sól o en Corte de A pelaciones y en Cortes Marci a les (nunca en C orte Suprema). 527 COT. La facultad del patro cinante de asum ir la represent ación de la pa rte , puede enco ntra rse en diversas situacion es: a- En ciertos cas os, la ley e xige la actua ción personal de la parte , sin que el patrocin ante pueda asum ir la represent ación de ella. Por ej. Absolución de posicio nes. b- En ciertos casos, la ley exige q ue el acto se r ealice por el apoderado, sin que el patrocinante pueda asumir la repr esentación. c- La representació n del patrocina nte puede surgi r por una actu ación, una gest ión o trámite del proceso . Art. 1 inciso 3º de la ley 1 8.120. Anterio rmente se limitaba a casos urge ntes, anormales , sin poder ser permanente en su ejercicio. 6) Término del Patro cinio: a) Cumplimiento o d esempeño del en cargo: Forma no rmal de termin ación. b) Revocación: Acto por el cual el patrocinado pon e fin al patro cinio vigente. Normalmente va ap arejado de la designació n de un nuevo abogado patrocinante, quien tiene do s obligaciones: comunicar la revocación a su colega y encarga rse que éste re ciba sus honora rios profesion ales (Código de Ética). c) Renuncia: Debe s er notificada a l patrocinado j unto con el es tado del proceso. La renuncia no produc e efectos por e l solo hecho de present arse a l tribunal: debe comuni cárselo al clie nte. El abogado patrocinante mantiene su responsabilidad ha sta por todo té rmino de emplaz amiento, salvo que previo a ello se haya designado un n uevo patrocinan te (art. 1º in c. 4º Ley 18.120). d) Muerte o Incapaci dad del Abogado : En este caso debe nombrarse otro en la primera presentación posterior a est e evento. Cabe señalar que la muerte del patrocinado no ex tingue el patro cinio, pues el abogado deberá seguir prestando sus servici os a la sucesió n. 3. El Mandato Judic ial: Mandato Judicial: con trato solemne e n virtud del cu al una persona otorga a otra facultades suficiente s para que la r epresente ante los Tribunales de Justicia. 1) Diferencias con el Mandato Civi l: MAND ATO CI VIL MAND ATO JU DIC IAL Gene ral men te con sen sua l Siem pre so lem ne Se ext ing ue co n la mu ert e de am bas part es. No s e e xti ngu e c on la mue rte de l m and ant e Todo s p ued en ser ma nda tar ios (i ncl uso inca pac es) Sólo aq uél los de l a rt. 2° Le y N °18 .12 0 Pued en des ign ars e c ual qui er núm ero de mand ata rio s Se di scu te s i pu ede hab er u no o vari os mand ata rio s, sie ndo lo ló gic o, qu e e xis ta uno solo . E n l a p rác tic a, pue den ex ist ir var ios (e s una dis tin ció n d oct rin ari a) La r epr ese nta ció n e s u n e lem ent o d e l a natu ral eza P ued e exi sti r man dat o sin repr ese nta ció n. La r epr ese nta ció n e s d e l a e sen cia La d ele gac ión no ob lig a a l m and ant e s i no r ati fic a. La d ele gac ión si emp re obl iga al ma nda nte . 2) Requisitos para s er Mandatario:
  • 23. 23 23 Es preciso ser una de las personas s eñaladas en el art. 2° de la Ley N°18.120, esto es: A- Abogado habilitado para el ejercicio d e la profesión. B- Procurador del Nú mero. C- Postulantes desi gnados por la Corporación de Asistencia Judicial, independien temente del tie mpo que lleven como egresados . D- Estudiantes actual mente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derech o en alguna Universidad au torizada. E- Egresados de las Facultades de D erecho que hubi eren cursado 5 ° año y hasta 3 años de spués de ha ber rendido los exámenes correspondie ntes. 3) Forma de Constitu ir el Mandato ( art. 6° CPC y o tras normas): se trata de un contrato solemne, deb iendo su nacimi ento producirse en algunas de las formas que señala la ley. Las fo rmas de constit uir el mandato judicial son l as siguientes: A- Por escritura púb lica: Art. 6 No . 1 CPC: ya sea extendida ant e notario o ante el ofi cial del RC que tenga facultad es para ejerce r esta función específi ca (la tiene cu ando en el ámbi to territorial no exista notario). Hay casos en que se o torgan mandatos con administra ción de bienes (por escritura públic a) y se confier e la facultad d e comparecer e n juicio. Si la persona del mandatario no es abogado habilitado par a el ejercicio de la pr ofesión o procu rador del númer o , debe delega rlo en una persona que re úna estas calid ades. La jurisp rudencia ha entendido que no es p osible otorgar mandato especia l que comprend a sólo la representació n judicial a qu ien no sea abog ado habilitado . B- Acta extendida an te un Juez de L etras o Juez Ár bitro suscrita por todos los otorgantes. Art. 6 No. 2 C PC C- Declaración escri ta del mandante y autorizada p or el Secretar io del Tribunal: Es la forma normal de cons titución (Secre tario: “autori zo” o “autorizo poder”, f echa, firma). E l Secretario pa ra autorizar e l mandato debe cerciora rse previamente que el mandata rio reúne algu na de las calidades prev istas en la Ley de Comparecenc ia en Juicio (art. 4 Ley 18.120) D- Endoso en Comisión de Cobranza de letra de cambi o o pagaré : Ar tículo 29 de la Ley sobre Le tra de Cambio y Pagaré. Tien e la particularidad de que por el sólo ef ecto del endoso se entienden conferidas todas las facultades espe ciales que en o tros casos requieren otorgarse e xpresamente. Se materializa en las cláusulas “valor en cobro”, “e n cobranza” o “en comisión de cobranza ”. Algunos discuten que se aplique al c heque 4) Excepciones a la comparecencia e n juicio repres entado: La excepción es doble : A- Existencia de asuntos en que puede comparecer l a parte personalmente. B- Para la iniciació n y secuela del juicio puede s olicitarse la autorización para com parecer y defen derse personalm ente. El juez puede concederla aten dida la natural eza y cuantía d el asunto o la s circunstancias hechas valer, sin per juicio de exigi r la intervenc ión de abogados, siempre que la correcci ón del procedim iento así lo aconsejare. Art. 2 le y 18.120 Se trata de excepcion es que son comu nes al patrocin io . No será ne cesario constit uir mandato judicial ni p atrocinio, sien do facultativo para el juez a ceptar, rechaza r o cancelar el mandato, sin expresión d e causa en cual quier estado d el juicio. Además no se requiere tener mandato judicial ni pat rocinio, en lo s siguientes ca sos: a. En departamentos ( comunas) con me nos de 4 abogad os en ejercici o. b. Solicitudes de Man ifestaciones Mi neras. c. Asuntos que con ozcan Alcaldes o Jueces de Policía Loc al salvo regulación de p erjuicios de cu antía superior a 2 UTM.; los Juzgados de Menores o los Árbi tros Arbitrador es. d. Asuntos que con ozca la Direc ción General del S.I.I., salvo que tratándose de a suntos superio res a 2 UTM, la Direcció n exija por resolución fundad a la intervenci ón de abogado; y los asuntos que conoce la Contraloría . e. Juicios políticos de que conozca la Cámara de Di putados o el Senado. f. Juicios cuya cuant ía no exceda de ½ U.T.M., cual quiera sea su naturaleza. g. Causas Electorales. h. Recursos de Amparo y Protección. i. Denuncias Criminales. j. Solicitudes aislad as en que se pi den copias, des archivos, etc.
  • 24. 24 24 k. Presentaciones efe ctuadas por las denominadas “p artes intervinientes”. 5) Sanciones a la no constitución d e mandato: (se aplica a todas las formas de constitución, siendo de normal aplic ación en el man dato constitui do ante el secretario) La sanción es menos d rástica que la del patrocinio, ya que otorga al interesado un plazo de 3 días para corregir el vic io de que adole ce la presenta ción y constitu ir legalmente el mandato . Pasado el pla zo, la solicitu d se tiene por no presentada para todos los efectos leg ales. Las resoluciones sobr e patrocinio y mandato no son objeto de recu rsos de ninguna clase. La fecha del escrito es el de la pri mera presentaci ón, aún cuando el poder se constituya con poster ioridad. 6) Facultades del Ma ndatario: Las facultades que em anan del mandat o judicial se e ncuentran cont empladas en el artículo 7 del CPC y se clasifican d el mismo modo q ue los element os de los actos jurídicos: A- Esenciales u Ordinarias: - Nacen por la sola cir cunstancia de o torgarse un man dato judicial (aún sin que se diga nada) y n o pueden ser li mitadas por las partes de mod o alguno - Autorizan al mandatar io para tomar p arte del mismo modo que podrí a hacerlo el mandante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en t odas las cuestiones que por vía de reconvención se promueva n, hasta el cumplimiento compl eto de la sente ncia definitiva . - Generalmente se i ndividualizan estas facult ades esencia les como las contempladas en e l inciso 1º del Art. 7 CPC. - Existe perfecta relac ión entre la re gla de la compe tencia de la e xtensión (mira al tribunal) y esta norma del mandato (mira a l apoderado). - Las notificaciones se deben hacer al mandatario jud icial, siendo nulas las que se notifiquen al mandante. - Casos especiales en que se disc ute la plenitud de la represe ntación: existencia de 3 procedimientos que comienzan por u n juicio prepar atorio, sin qu e se trate de demandas judiciale s propiamente t ales: 1. Cualquier juicio que empieza co n medida prejud icial 2. Juicio ejecutivo , cuando comien za con gestione s preparatoria s de la vía ejecutiva 3. Juicio contra te rceros poseedor es de la finca hipoteca. Dándose poder para es tos procedimien tos preparatori os ¿es necesar io volver dar mandato para la d emanda propiame nte tal? El pod er es amplio, no siendo necesario. Esto se co rrobora con la excepción a la distribución d e causa constituida por el ca so en que se in icia el juicio principal por medida previa. B- De la Naturaleza: - Se suponen incorporad as a un poder, aunque las part es nada digan de ellas, pero se pueden modifi car por acuerdo expreso de las partes. - Son básicamente dos: i. Posibilidad de delegar el m andato: si el mandatario no tiene prohibición exp resa de delegar , podrá hacerlo . Art. 7 in cis o 1º CPC. La delegación ob liga al mandant e. - La delegación de l a delegación NO VALE . La segunda delegación no produce efectos. Impor tancia: cuando se puede producir la comparece ncia ante tribu nal superior a través de procurador del número , deberá dar el poder el manda nte y no el delegatario. - La delegación es sole mne, debiendo r ealizarse en al guna de las formas del inciso 2º del art. 6 del CPC. - La delegación sólo pu ede efectuarse por las persona s habilitadas legalmente para desem peñarse como pr ocuradores. Art . 2 inciso 5º de la ley 18.120 ii. Facultad de pres entar demandas civiles y ser n otificado de e llas en un plenario criminal (art. 432 CPP). C- Accidentales o Es peciales: - Sólo se entiende n incorporadas al mandato si s e mencionan ex presamente. - Están en el art. 7° inc. 2° CPC . Las facultade s especiales s on: i. Desistirse en 1ª instancia de l a acción deduci da: Se confund e con el desistimiento de la d emanda. Produce cosa juzgada, por ello se ex plica que sea una facultad especial. ii. Aceptar la demand a contraria (al lanamiento) ya que es un acto de disposición.
  • 25. 25 25 iii. Absolver Posici ones, o sea, co nfesar en juici o: se trata de un sistema judicial de provocar las confesiones. Es necesario para que el mandatario ab suelva posicion es, además de l a facultad exp resa para hacerlo, que no se exija que el mandante respo nda personalme nte. Asimismo, aún teniendo la facultad exp resa, debe igualmente notificarse al mandan te directamente . iv. Renunciar expres a y anticipadam ente a los recu rsos o a los t érminos legales. - Se refiere a la renun cia expresa y a nticipada de lo s recursos y plazos. - Interpuesto el recurs o, el mandatari o puede desisti rse de él, debido a que la l ey sólo exige facultad esp ecial para desistirse de la dema nda y no de los recursos que s e hayan hecho valer. v. Transigir, ya que es un acto de disposición. - En el art. 7 no apare ce comprendida la facultad de avenir ni la de conciliar: al conf erirse el poder especial para transigir, si quiere otorgarse l a facultad para avenir y conci liar, debe dejarse expresa const ancia. vi. Comprometer (des ignar árbitro p ara que resuelv a conflicto). vii. Otorgar a los á rbitros faculta des de arbitrad ores, ya que e llo significa alterar las reglas general es que la ley d a al respecto (223 COT) viii. Aprobar conven ios (se refiere a la quiebra, art. 178 LQ). En todo caso se trata de un a cto de disposic ión. ix. Percibir: operac ión mediante la cual los produ ctos, frutos o rentas de una cosa son objet o de apropiació n o cobro por p arte de la per sona calificada para gozar de ellos (Capi tant). Importan cia de la cláu sula “valor en cobro” ¿Cómo debe otorgarse el mandato judi cial para que s e entiendan in corporadas las facultades especiales ?: Art. 7 incis o 2º CPC: “No s e entenderán c oncedidas al procurador las siguie ntes facultades , sin expresa m ención…” Duran te años se disc utió si debían enunciarse una a una o si bas taba una refere ncia general. Hoy está resuel to e l tema en favor de la s egunda posición . El art. 7 CP C es una ley y se entiende con ocid a por todos. En el caso que la parte hubier a conferido a l mandatario judicial toda s o algunas de las facu ltades especial es del inciso 2 º del Art. 7 C PC, la parte de berá firmar con el mandata rio judicial lo s escritos que digan relación con esas facul tade s ante el secretario de l tribunal (art . 2 inciso 6º L ey 18.120). 7) Efectos del Manda to: Constituido el mandat o, desaparece d el proceso la p ersona física del mandante, p or l o que todas las actuaci ones del proces o, así como, su s notificacion es deben practi cars e al mandatario. Sin cu mplirse con est o, lo actuado e s nulo. Ej. Si se notifica a la parte la sentencia, e n vez del manda tario, tal noti ficación es nu la. Hay excepci ones en que se requiere la in tervención de p arte: a- Avenimiento labo ral; b- Avenimiento en qu erellas por inj urias o calumni as c - Conciliación en lo ci vil d- Absolución de posiciones cu ando se sol icite comparecencia persona l de la parte, aún cuando el mandatario tenga la f acultad especia l. 8) Término o Extinci ón del Mandato Judicial: A- Cumplimiento o des empeño del enca rgo: Forma norm al de terminac ión. Se produce por la ejecución completa de la sentenci a definitiva. B- Terminación antic ipada: el manda nte puede pedir la terminació n del mandato en los casos en que el juici o no llegue a s entencia. Ej. Desistimiento de la d emanda. C- Revocación: Art. 10 CPC. “Todo m andato legalmen te constituido es tal mientras en el proces o no haya testi monio de su exp iración o revocación”. Se trata de un acto uni lateral del man dante por el c ual se pone fin al mandat o vigente. Pued e ser expresa o tácita (designación de un nu evo mandatario sin hacer menci ón al anterior ). Debe constar en el pr oceso para ser oponible a la c ontraparte. D- Renuncia del manda tario: Acto uni lateral del man datario. Debe ser expresa. Debe notific arse al mandant e e informarle del estado del proceso. Para que la renuncia desafe cte al mandatar io del juicio, debe cumplir los sigu ientes requisit os: 1. Ponerse en conoc imiento del man dante el hecho de la renuncia y el estado del juicio;
  • 26. 26 26 2. Debe transcurrir e l término de em plazamiento des de la notificación de la re nuncia a la par te. Durante est e término (15 días) el procurador c onserva la resp onsabilidad de mandatari o. - Si se designa mandatario nuevo antes del términ o de emplazamiento, con éste deberá en tenderse la con traparte. E- Muerte o incapaci dad del mandata rio: 1. La muerte del ma ndante no extin gue el mandato judicial (396 y 529 COT) 2. Siendo la muerte un hecho públi co y notorio (c onsta en registro público), to da actuación he cha a través de l mandatario muerto, es nula, aunq ue no haya cons tancia en el pr oceso. 3. La muerte suspen de íntegramente el proceso. 4. Sólo tratándose de la vista de la causa, el legi slador ha contemplado expresamente la s uspensión de ella como consecuencia de la mu erte del procur ador o del liti gante que gestiona pro sí el pl eito. 5. En este caso el patrocinado deb e constituir un nuevo patrocinio antes de e fectuar su sigu iente presentac ión. 9) Responsabilidad d el Mandatario - Por RG, el abogado pa trocinante no e stá afecto a ni nguna responsa bilidad por el pago de honorarios , costas y demá s cargas pecuni arias que se p roduzcan en el procedimiento. - Su responsabilidad se hace efectiva por las causas derivadas de l a defensa del juicio. - Su responsabilidad pe cuniaria es exc epcionalísima: por ejemplo, e n el recurso de casación r echazado existe solidaridad pa ra el pago de una multa. - Es distinto lo que ocurre con el procurador o representa nte judicial del mandant e. Art. 28 CPC: “los procur adores judiciales respond erán personalme nte del pago de las costas pr ocesales generadas durante el ejercicio de su s funciones, qu e sean de car g o de sus mandantes, sin perjui cio de la respo nsabilidad de é stos”. Antes d e la modificación por ley 18.384 de 1985, no se especifi caba las costa s a las que se extendía la solida ridad (costas p rocesales y per sonales) - Además el mandatario tiene responsab i lidad discipli naria, en térm inos tales que puede se objeto d e sanciones por actos abusivos de su parte. 10) Paralelo entre Pa trocinio y Mand ato: PATR OCI NIO MAND ATO JU DIC IAL Natu ral eza Ju ríd ica : C ont rat o Cont rat o S ole mne Obje tiv o: Fij ar la est rat egi a d e d efe nsa La r epr ese nta ció n e n j uic io Caso s e n q ue se exi ge y e xen cio nes a la ob lig aci ón: (s on com une s) Art s. 1° y 2° de la Le y N °18 .12 0 Arts . 1 ° y 2° de la Le y N °18 .12 0 Quié nes pu ede n a sum irl o: Sól o abog ado s h abi lit ado s p ara ej erc ici o d e l a prof esi ón. Abog ado s y otr os de l art . 2° Le y 18. 120 . El abog ado po drá se r p atr oci nan te y a pod era do a l a v ez. Cons tit uci ón: Ab oga do pon e s u firm a, in dic and o ade más s u nom bre , apel lid o y do mic ili o. Algu na de las fo rma s d el art . 6 ° C PC Opor tun ida d: E n la pri mer a pres ent aci ón que ha ga cad a p art e e n asun tos co nte nci oso s o no co nte nci oso s. Ídem Sanción: Por no prese ntado el escrit o Misma sanción pero de spués de 3 días . Responsabilidad: Ci vil, criminal y disciplinariamente. S ólo eventualmen te pecuniariamente (Casa ción rechazado) Civil, criminal y por costas procesa les Ejercicio ilegal: Con stituye delito de ejercicio ilegal de l a profesión Constituye delito de ejercicio ilegal de la profesión (art.3° Ley 18.120) 4. Situaciones Espe ciales con rela ción a la Repre sentación: a) Agencia Oficiosa: - RG: exigencia le gal de cumplir con el jus post ulandi. - Puede ocurrir un caso de emergencia en que la parte que debe real izar un acto jurídico procesal no se encuentre. E llo se salva po r la agencia o ficiosa procesal: Art. 6 inci sos finales del CPC. - En la situación no rmal, el mand atario debe e xhibir el tí tulo en virtu d del cual representa al mandante. En la agencia ofi ciosa se permi te comparecer e n
  • 27. 27 27 juicio sin exhibición de título, sin acreditar la existencia de mandato judicial de parte del mandante. - Agencia oficiosa: c onsiste en qu e una persona determinada comparece ant e un tribunal asumiendo la representac ión de otra y o freciendo la r atificación posterior de lo obrad o por parte de quien ha debido ser el mandan te. - Requisitos: a. El agente oficio so debe ser hab ilitado para co mparecer en ju icio o en caso contrario, hacerse re presentar por a lguien que lo s ea (Art. 6 inc iso 4 CPC). b. Invocar por parte del agente, las causales calif icadas que han impedido al representado comparec er. c. Ofrecer una gara ntía de que lo obrado será rat ificado. - El tribunal califica las circunstanc ias y puede o n o aceptarla. S i el tribunal l a acepta se debe consti tuir la garantí a, que normalme nte es una fia nza (fianza de rato). Asimismo señal a un plazo razo nable para que se efectúe la rat ificación po r parte del que ha sido representado s in poder. - Si lo obrado no es ratificado p osteriormente, se producen ef ectos en 2 sent idos : a. Procesales: inex istencia de tod o aquello en qu e obró el repr esentante (nulidad de todo lo o brado por él). Siendo plazo ju dicial, puede prorrogarse por el tribunal a pet ición de parte, las veces que estime conveni ente. b. Civiles: el fiado r deberá respon der de los perj uicios causado s. - Si la ratificación se produce dentro de plazo, se c onfirma lo obr ado por el agente, se alza la fi anza y continúa la tramitación del juicio co n el correspondiente manda to judicial debidamente constituido. b) Procurador Común: Ya analizado a propósito de l a pluralidad d e partes. Art. 12 a 16 CPC. c) Representaciones Especiales: Art . 8 CPC Se trat a de dilucidar quién represen ta a determinadas personas jurídicas. - El art. 8 sólo se ref iere a las pers onas jurídicas de derecho pri vado, quedando excluidas las de dere cho público y a quellas entidad es de administ ración en las cuales el Estado está en su organiza ción. - Existencia de no rmas globales, de acuerdo a la naturaleza de la persona jur ídic a: a. Personas Jurídicas de Derecho Públic o: No existen r eglas especial es en cuanto a su represent ación en juicio . Hay que anali zar la ley que las crea y reglamenta. Ejemplos: - Fisco: Presidente d el Consejo de D efensa del Esta do. - Municipalidades: Al calde. b. Corporaciones y Fundaciones de Derecho Privado: Las representa su presi dente (art. 8 C PC). c. Sociedades: Las repre senta el gerent e o administrad or. Salvo menc ión expresa, la represent ación sólo comp rende facultade s ordinarias d el mandato. - Hay 3 casos especia les en cuanto a la representac ión de las soc iedades: i. Sociedades Anóni mas: El represe ntante debe ser el gerente (a rt. 49 Ley 18.046) ii. Sociedad Legal Minera: La repr esenta el socio designado por la junta o si no hubiere ju nta, el socio con mayores derechos, o en caso de igualdad de derechos aquél cuyo apellido e m piece con la letra más cercana a la A. ( art. 193 CM) iii. Sociedades de Personas: Sin n o tiene un admi nistrador desi gnado, basta con notificar a uno cualquiera de los socios. d) Representación de Personas Ausen tes: (art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC, y 36 7 COT). Hay que disting uir tres situac iones: 1) Si se teme una ev entual ausencia del demandado y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior , pue de pedirse com o medida prejudicial, que se consti tuya un apode rado que lo represente y responda por las costas y multas del j uicio, bajo apercibimiento de des ignarse un cura dor de bienes ( art. 285 CPC). 2) Si el ausente ha partido del paí s sin dejar man dato constitui do . Hay que distinguir (a rt. 844 y ss. C PC): 1. Si se conoce su paradero: se le notifica por e xhorto. 2. No se conoce su paradero: se de signa curador d e ausentes (ar t. 473 CC). Es uno de lo s casos de cura duría de bienes . 3) Si el ausente dej ó mandatario an tes de irse o d e iniciarse el juicio: 1. Apoderado con fa cultades genera les para actuar en juicio: es capaz de recibir noti ficaciones y de contestar la d emanda. 2. Si sólo tiene fa cultades para u n negocio en pa rticular, sólo se lo puede emplazar válidamente, si el asunto se refiere a ese negoc io determinado. 3. Si no puede cont estar nuevas de mandas: a. Se conoce el parad ero del manda nte ausente: se le notifica por exhorto;