Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Urrutia (1)
1. Soacha, abril 25 de 2005
Doctor
VÍCTOR FERNANDO BETANCOURT URRUTIA
Director
Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia
Bogotá D.C.
Asunto: Recurso de reposición (Resolución CPS - 0235, 20 abril de 2005)
Respetado señor director:
Presento, ante usted, y en los términos permitidos por la ley y la normatividad vigente en la
Universidad Nacional de Colombia, recurso de reposición ante el contenido de la Resolución
No. 0235 (20 de abril de 2005) expedida por la dirección Caja de Previsión Social de la
Universidad Nacional de Colombia.
Justificación:
1. Del artículo 36, Ley 100 de 1993.
A pesar de las modificaciones introducidas a los regímenes anteriores, el Sistema General de
Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, mantuvo el espíritu básico en términos de la
definición y significado de la pensión de jubilación (..o de vejez). Lo anterior traduce que el
Estado garantiza el derecho de los trabajadores y las trabajadoras, previo el cumplimiento de
los requisitos establecidos, a recibir pensión vitalicia, a su pago oportuno y al reajuste
periódico. La Constitución Política reitera, al respecto, en el artículo 53, inciso segundo.
Ahora bien, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, no es
otra cosa que la extensión del espíritu de las normas que sustentan el beneficio de la pensión
de jubilación. Tanto es así que asume una posición, entendida como de elemental justeza, en
relación con la figura de derechos adquiridos y su nexo con la figura denominada expectativa
de los derechos.
Desde una interpretación lógica, vinculada con el espíritu de las normas que sustentan el
beneficio pensional, es necesario señalar que la cuantía asignada a ese beneficio, se
constituye en elemento central. Esto es así, habida cuenta de lo que se pretende: garantizar
una cuantía en dinero apropiada para la subsistencia del (la) empleado (a) que, una vez
cumplidos los requisitos, accede al beneficio de la pensión. Para el objeto del presente recurso
de reposición, no es necesario referenciar los otros aspectos inherentes a la condición de
pensionado, en términos del Sistema Integral de Seguridad Social.
Siendo así, entonces, el monto o cuantía de la pensión de jubilación o de vejez, se erige como
el soporte económico indispensable que garantiza la apropiada subsistencia del (la)
pensionado (a), incluida su familia en el evento de que esta exista. La razón de ser del régimen
de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), es una expresión de lo anterior. Mantiene una
línea de continuidad conceptual, en lo que respecta al monto o cuantía de la pensión. Introduce
una modificación (de por sí restrictiva) en las variables requeridas para su liquidación. El
denominado ingreso base para liquidar la pensión de vejez (inciso tercero, artículo 36, Ley 100
de 1993), remite al manejo de las variables asociadas al salario; de tal manera que la
promediación de lo devengado durante los últimos diez años que faltaren para adquirir el
derecho1
; constituye el referente central para configurar el ingreso base. Otra cosa es, también
derivado de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100, lo relacionado con el concepto de
régimen anterior. Esto último es lo que permite entender la aplicación de lo consignado en los
1
Es de anotar que este concepto fue modificado posteriormente; hasta llegar a la figura imperante hoy: el
promedio de lo devengado en los últimos diez años; contados desde el primero de abril de 1994, hasta la
fecha en que el (la) trabajadora (a) que ha reunido los requisitos se retire del servicio activo.
2. Acuerdos 68 de 1978 y 12 de 1986; expedidos por el Consejo Superior Universitario de la
Universidad Nacional de Colombia.
Cabe resaltar, en la perspectiva derivada del régimen de transición (artículo 36, Ley 100 de
1993), lo relacionado con el concepto de actualización del valor inherente al ingreso base para
la liquidación. Cuando se reivindica el instrumento asociado al Índice de Precios al Consumidor
(IPC); simplemente se está aplicando el espíritu de la norma que soporta al beneficio
pensional. Porque la desvinculación del servicio activo, no puede conllevar a una opción en la
cual se congele el poder adquisitivo. Algo así como entender que la mesada pensional, puede
asimilársela salario; en cuanto a que ejercen como ingreso económico que garantiza o debe
garantizar la subsistencia. Se deduce, en consecuencia, lo equitativo del mandato
Constitucional (inciso tercero, artículo 53 Constitución Política) en términos del reajuste
periódico de las mesadas pensionales. Es, hasta cierto punto, una réplica del derecho que
tienen los (as) empleados (as) públicos (as) a un aumento anual de sus salarios.
2. Del artículo 150, Ley 100 de 1993.
El concepto de reliquidación del monto de la pensión, consignado en el artículo 150 de la Ley
100 de 1993; concreta la posición relacionada con la equidad. Se trata de garantizar al (la)
empleado (a) público (a) que accede al beneficio de la pensión de jubilación o vejez, el
reconocimiento del derecho a que le incluya en las variables asociadas a la liquidación del
ingreso base los salarios devengados en el período comprendido entre la notificación de la
resolución que concede el beneficio pensional y la fecha en que se retira del servicio activo.
Para efecto del caso particular que motiva la presentación de este recurso de reposición; es
necesario remitir a una figura vinculada con las variables requeridas para la liquidación del
ingreso base. Esta figura está relacionada con el aumento salarial y, unido a este, el momento
en que se otorga tal aumento; así como su relación (en condición de variable) con la
reliquidación. Es lo siguiente: a la cuantía del aumento salarial correspondiente al año en el
cual el (la) empleado (a) se desvincula del servicio para acceder al derecho pensional; no
puede dársele el mismo tratamiento que a las variables requeridas para liquidar el ingreso
base, conforme a la aplicación general de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De hacerlo así, se incurre en una posición inequitativa, contraria al principio que garantiza el
derecho a no castigar las mesadas pensionales con la pérdida de poder adquisitivo. Esto es
así, por cuanto se remite (en el evento de aplicar la fórmula derivada del artículo 36 de la Ley
100 y, para el caso de la Universidad Nacional de Colombia, de los Acuerdos 68 de 1978 y 12
de 1986 expedidos por el CSU) la cuantía del aumento salarial en el último año a los diez años
anteriores; de tal manera que ejerza como variable para la liquidación del ingreso base. Esta
reflexión también es válida para el caso de la reliquidación de que habla en el artículo 150 de
la Ley 100 de 1993.
Por esta vía, se desemboca en un tipo de reliquidación de este ingreso base, en el cual la
cuantía del aumento salarial adquiere una connotación minimizada, casi inocua. Esto, a su vez,
implica que el (la) empleado (a) que accede al beneficio pensional ve disminuida la cuantía de
su mesada, si se compara con el valor que percibiría si no se hubiera retirado del servicio
activo.
Del caso concreto.
En el caso que motiva este recurso, se configura lo siguiente: me retiré del servicio activo, en
marzo 31 de 2004. Para esta fecha no había sido definido el aumento salarial correspondiente
al año 2004. En razón al conflicto entre la posición de la Honorable Corte Constitucional y el
Gobierno Central; sólo hasta el mes de septiembre se surtieron los trámites relacionados con la
expedición del decreto y la aprobación de la adición presupuestal en la instancia del Congreso
de la República. El aumento salarial se hizo efectivo, para el caso de la Universidad Nacional
de Colombia, en el mes de enero de 2005.
Visto que, como lo expresé arriba, mi retiro del servicio activo se produjo en marzo 31 de 2004,
la Universidad me reconoció el aumento salarial (aplicado a todos los ítems constitutivos de
3. salario) hasta esa fecha. Lo cierto es que, el salario devengado hasta marzo 31 de 2004, fue
aumentado en el porcentaje autorizado para los (as) empleados (as) públicos (as) para el año
2004.
La Dirección de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, asumió la
figura de la reliquidación de que habla el artículo 150 de la Ley 100 de 1993; con un criterio en
el cual a la variable asociada al aumento salarial para el año 2004, se le dio el mismo
tratamiento que a la variable de los salarios percibidos por mí, desde el primero de noviembre
de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004 (ver resoluciones CPS- 0540, 26 de noviembre de
2003; CPS - 0272, 17 de mayo 2004) y CPS – 0235, 21 de abril de 2005).
Así las cosas, en consecuencia, con este criterio y método utilizado, la mesada pensional se
aumenta aproximadamente solo en $2.800,00 mensuales. Esto significa que no se respeta el
principio, según el cual la mesada pensional no puede ser castigada con la pérdida de su valor
adquisitivo para un determinado año. Esto es así, en razón a que la dirección de la Caja de
Previsión Social, con el método utilizado, minimizó el aumento del salario percibido por mí
hasta el 31 de marzo de 2004. En términos efectivos, solo me beneficia un aumento en la
mesada pensional en cuantía de $2.800,00 mensuales. Visto así, insisto en esto, no se cumple
con el principio del reajuste igual al IPC para el año 2004. Queda claro que estoy hablando de
las tres cuartas partes del año 2004 (01-04-04 al 31-12-04), prácticamente con una mesada
pensional asimilada a la que podría haber percibido hasta el 31 de diciembre de 2003.
De la petición.
Según las consideraciones anteriores, mi petición (derivada de la interpretación que considero
justa y legal) es la siguiente:
En términos de la equidad que subyace lo previsto en los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de
1993; el aumento salarial correspondiente al último año (en un caso como el mío, en el cual el
retiro del servicio activo se produce al término del primer trimestre de 2004) no puede ser
tratado como variable inmersa en el las variables definidas por el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 para determinar el ingreso base de liquidación. Asimismo, en lo relacionado con la
aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 (Reliquidación del Monto de la Pensión).
Hacerlo así, supone aplicar una falsa ortodoxia normativa que desconoce el principio básico de
equidad; por cuanto la resultante es un aumento efectivo de la mesada pensional, en el cual no
se refleja el reajuste mínimo legal equivalente al IPC.
En contrario de la interpretación asumida por la Dirección de la Caja de Previsión Social,
considero que la fórmula para definir la reliquidación, debe incluir el aumento efectivo mensual
del salario correspondiente a 2004 ($45.000,00 aprox.). Lo anterior, insisto, porque solo así se
respeta y acoge el principio básico de la equidad en el reajuste de la mesada pensional,
equivalente al IPC.
Por lo tanto, señor Director, solicito la modificación en mi favor de la Resolución CPS-235 del
20 de abril 2005. En su reemplazo, entonces, debe expedirse una resolución en la cual se
recoja el método propuesto por mí para la reliquidación del monto de la pensión (previsto en el
artículo 150 de la Ley 100 de 1993). En términos técnicos, la fórmula (que no contraría el
principio de equidad; ni vulnera el espíritu que subyace a los artículos 36 y 150 de la Ley 100
de 1993); sería la siguiente:
($176.879.608,00/120 meses + $45.000,00) X 80%= $1.201.864,00
Cordialmente,
LUIS PARMENIO CANO GÓMEZ
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