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LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA
CAPITULO I
DEL HOMICIDIO SIMPLE
HOMICIDIO
ARTICULO 123. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.
Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años.
HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA
ARTICULO 124. Quien matare en estado de emoción violenta se le impondrá prisión de dos a ocho
años.
HOMICIDIOEN RIÑA TUMULTUARIA
ARTICULO 125. Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente,
hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren
causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años.
No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de
dos a seis años.
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
ARTICULO 126. Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a
diez años.
HOMICIDIO CULPOSO
ARTICULO 127. Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años.
Cuando el hecho causare, además lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias la
sanción será de tres a ocho años de prisión.
Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de
drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o
reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que
le correspondería en caso de no existir estas circunstancias.
Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una
tercera parte.
CAPITULO III
DEL ABORTO
CONCEPTO
ARTICULO 133. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la
preñez.
ABORTO PROCURADO
ARTICULO 134. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será
sancionada con prisión de uno a tres años. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados
íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración psíquica, la sanción será de seis meses
a dos años de prisión.
ABORTO CON O SIN CONSENTIMIENTO
ARTICULO 135. Quien, de propósito causare un aborto, será sancionado:
1o. Con prisión de uno a tres años, si la mujer lo consintiere.
2o. Con prisión de tres a seis años, si obrare sin consentimiento de la mujer.
Si se hubiere empleado violencia, amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho años de
prisión.
ABORTO CALIFICADO
ARTICULO 136. Si a consecuencia del aborto consentido o de la maniobras abortivas consentidas,
resultare la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión de tres a ocho años. Si
se tratare de aborto o maniobras abortivas efectuadas sin consentimiento de la mujer y
sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.
ABORTO TERAPÉUTICO
ARTICULO 137. No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la
mujer, previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico; si se realizó sin la intención de
procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el solo fin de evitar un
peligro, debidamente establecido, para la vida de la madre, después de agotados todos los medios
científicos y técnicos.
ABORTO PRETERINTENCIONAL
ARTICULO 138. Quien, por actos de violencia ocasionare el aborto, sin propósito de causarlo, pero
constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con prisión de uno a tres
años. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las que corresponda mayor sanción, se
aplicará ésta aumentada en una tercera parte.
TENTATIVA Y ABORTO CULPOSO
ARTICULO 139. La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio,
son impunes.
El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a tres años,
siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.
AGRAVACIÓN ESPECÍFICA
ARTICULO 140. El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare en él, será
sancionado con las penas señaladas en el Artículo 135, con multa de quinientos a tres mil
quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos a cinco años.
Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título sanitario, sin
perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.
CAPITULO V
DE LAS LESIONES
CONCEPTO
ARTICULO 144. Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el
cuerpo o en la mente.
LESIONES ESPECÍFICAS
ARTICULO 145. Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona,
será sancionado con prisión de cinco a doce años.
LESIONES GRAVÍSIMAS
ARTICULO 146. Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez
años.
Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:
1o. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable.
2o. Inutilidad permanente para el trabajo.
3o. Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra.
4o. Pérdida de un órgano o de un sentido.
5o. Incapacidad para engendrar o concebir.
LESIONES GRAVES
ARTICULO 147. Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:
1o. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido.
2o. Anormalidad permanente del uso de la palabra.
3o. Incapacidad para el trabajo por más de un mes.
4o. Deformación permanente del rostro.
LESIONES LEVES
ARTICULO 148. Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres
años.
Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:
1o. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treint
2o. Pérdida e inutilización de un miembro no principal.
3o. Cicatriz visible y permanente en el rostro.
LESIÓN EN RIÑA
ARTICULO 149. Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse el
autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada en una
tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido.
LESIONES CULPOSAS
ARTICULO 150. Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas del mismo
hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.
Si el delito culposo de lesiones fuere ejecutado al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo
efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que
menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además,
una multa de trescientos a tres mil quetzales.
Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una
tercera parte.

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Codigo penal de guatemala

  • 1. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL TITULO I DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA CAPITULO I DEL HOMICIDIO SIMPLE HOMICIDIO ARTICULO 123. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años. HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA ARTICULO 124. Quien matare en estado de emoción violenta se le impondrá prisión de dos a ocho años. HOMICIDIOEN RIÑA TUMULTUARIA ARTICULO 125. Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años. No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL ARTICULO 126. Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años. HOMICIDIO CULPOSO ARTICULO 127. Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias la sanción será de tres a ocho años de prisión. Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir estas circunstancias.
  • 2. Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte. CAPITULO III DEL ABORTO CONCEPTO ARTICULO 133. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. ABORTO PROCURADO ARTICULO 134. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será sancionada con prisión de uno a tres años. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración psíquica, la sanción será de seis meses a dos años de prisión. ABORTO CON O SIN CONSENTIMIENTO ARTICULO 135. Quien, de propósito causare un aborto, será sancionado: 1o. Con prisión de uno a tres años, si la mujer lo consintiere. 2o. Con prisión de tres a seis años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Si se hubiere empleado violencia, amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho años de prisión. ABORTO CALIFICADO ARTICULO 136. Si a consecuencia del aborto consentido o de la maniobras abortivas consentidas, resultare la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión de tres a ocho años. Si se tratare de aborto o maniobras abortivas efectuadas sin consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años. ABORTO TERAPÉUTICO ARTICULO 137. No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico; si se realizó sin la intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el solo fin de evitar un peligro, debidamente establecido, para la vida de la madre, después de agotados todos los medios científicos y técnicos. ABORTO PRETERINTENCIONAL
  • 3. ARTICULO 138. Quien, por actos de violencia ocasionare el aborto, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las que corresponda mayor sanción, se aplicará ésta aumentada en una tercera parte. TENTATIVA Y ABORTO CULPOSO ARTICULO 139. La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio, son impunes. El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo. AGRAVACIÓN ESPECÍFICA ARTICULO 140. El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare en él, será sancionado con las penas señaladas en el Artículo 135, con multa de quinientos a tres mil quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos a cinco años. Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos. CAPITULO V DE LAS LESIONES CONCEPTO ARTICULO 144. Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente. LESIONES ESPECÍFICAS ARTICULO 145. Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años. LESIONES GRAVÍSIMAS ARTICULO 146. Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez años. Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1o. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable. 2o. Inutilidad permanente para el trabajo. 3o. Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra.
  • 4. 4o. Pérdida de un órgano o de un sentido. 5o. Incapacidad para engendrar o concebir. LESIONES GRAVES ARTICULO 147. Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1o. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido. 2o. Anormalidad permanente del uso de la palabra. 3o. Incapacidad para el trabajo por más de un mes. 4o. Deformación permanente del rostro. LESIONES LEVES ARTICULO 148. Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados: 1o. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treint 2o. Pérdida e inutilización de un miembro no principal. 3o. Cicatriz visible y permanente en el rostro. LESIÓN EN RIÑA ARTICULO 149. Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido. LESIONES CULPOSAS ARTICULO 150. Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años. Si el delito culposo de lesiones fuere ejecutado al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil quetzales. Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.