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INTEGRANTES:
DURÁN ANDREA 8-916-1901
PITTI JOSE 4-751-1073
RÁMIREZ YAQUIRA 2-737-2302
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
PERSONAL
CÓDIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE PANAMA
(TEXTO UNICO ADOPTADO POR LA LEY 14 DE 18 DE MAYO DE 2007)
LIBRO SEGUNDO
LOS DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA
CAPITULO II
REPRODUCIÓN Y MANIPULACIÓN GENETICA
CAPITULO III
ABANDONO DE NIÑOS Y OTRAS PERSONAS INCAPACES DE VELAR
POR SU SEGURIDAD O SU SALUD
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA
SECCIÓN 1ra
HOMICIDIO
El termino homicidio proviene del latín homicidium, un compuesto de homo, "ser
humano", y caedere, "matar", de modo que literalmente significa "matar a un ser
humano. El termino muerte proviene de thanatos, palabra de origen griego.
El concepto legal de muerte es el cerebral. Esta se presenta cuando el cerebro
muere; es decir, deja de funcionar. Esto es irreversible por regla general. La
persona puede mantener actividad cardiopulmonar, pero esas funciones
dependen de mecanismos artificiales y que una vez desconectados la persona
los pierde.
ARTICULO 131( HOMICIDIO DOLOSO SIMPLE)
 Es el tipo base del homicidio doloso, y su conducta consiste en el acto de
causar con intención y voluntad la muerte a otra persona de forma dolosa, es
decir, con voluntad e inteligencia. (artículo 27 del código penal).
 La consecuencia penal de la acción, no es otra que la pena; con prisión de un
mínimo de diez (10) a un máximo de veinte (20) años.
 El verbo rector es causar. Causar es animo de realizar, ejecutar un fin.
 El bien jurídico protegido: es la vida y la persona. Por vida debemos entender
el mantenimiento de las funciones vitales de índole cardiopulmonares y
cerebrales desde el nacimiento.
 Es un delito de resultado, porque se concreta con la muerte de la persona y si
esta no llega a morir existe tentativa de homicidio (articulo 48 del código
penal).
ARTICULO 132 ( HOMICIDIO DOLOSO
AGRAVADO O CALIFICADO)
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 121 DE 31 DE
DICIEMBRE DE 2013.
 Este articulo, hace una clasificación de las distintas
conductas y considerando la gravedad de la conducta al
sujeto pasivo y los medios utilizados en contra de el.
 La citada norma contiene 11 numerales, que previsto en el
articulo anterior, sanciona con pena de veinte (20) a treinta
(30) años de prisión, (agravantes).
Los numerales 2 y 8 fueron derogados por la ley N° 82 de 24
de octubre de 2013.
ATENUANTES (ARTICULO 90)
Las ley penal señalan algunas causas que disminuyen la responsabilidad criminal, pero no
la anulan totalmente.
Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:
1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas.
2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se
produjo.
3. Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.
4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha
disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.
5. La colaboración efectiva del agente.
6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.
7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba
ser apreciada.
Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no
tengan atenuantes especiales.
ARTICULO 132-A (FEMECIDIO)
LEY COMPLEMENTARIA DE FEMICIDIO (LEY N° 82 DE 24 DE OCTUBRE DE 2013)
 Este artículo fue incorporado a través de la reforma de 2013, misma
que regula en una norma de forma separada y especializada la muerte
causada a la mujer, por el hecho de su género. Integrando el tema de
género a nuestra legislación, atendiendo a la necesidad de protección
especial que requiere la materia en torno al incremento de casos de
violencia contra las mujeres y en miras de buscar mecanismos de
control social para este flagelo que está socavando las bases de
nuestra sociedad. La sanción será de veinticinco (25) a treinta (30)años
de prisión.
 Para efectos de la tipificación de la conducta de Femicidio, el artículo
132-A, enumera diez (10) situaciones en donde se describe la causa de
muerte de una mujer, constituirán la adecuación típica, antijurídica y
culpable que presupone el tipo penal aludido.
ARTICULO 132-B
(ADICIONADO PORLA LEY N° 121 DE 31 DE DICIEMBRE
DE 2013)
 Este articulo regula el Homicidio por encargo o remuneración,
cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada.
 Esta forma agravada del Delito de Homicidio se ha contemplado
a manera de incorporación con la legislación comentada,
nuestro país se hace eco de la necesidad de tipificar, investigar
y combatir los delitos relacionados con la delincuencia
organizada. Cumpliendo de esta forma con la Convención de las
Naciones Unidas contra la delincuencia organizada
transnacional.
 Quien incumpla esta norma será sancionado con prisión de
veintiocho (28) a treinta (30) años.
ARTICULO 133 (HOMICIDIO CULPOSO)
 A pesar que el resultado sea la supresión de la vida humana, varía la
forma en la cual se produce su ejecución, toda vez que el sujeto activo
de la acción penal, despliega su actuar en base a la negligencia,
impericia, imprudencia o alguna inobservancia en su deber de cuidado
que produce el resultado muerte, como fuentes de infracción del deber.
 El bien jurídico protegido: es la vida de la persona.
 Es un delito de resultado, porque se requiere de la modificación del
mundo exterior, esto se materializa con la muerte de la persona.
 La consecuencia penal de la acción, no es otra que la pena de prisión
de tres a cinco años.
 Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una
persona y la lesión de otras personas, la sanción será de tres a seis
años de prisión.
 ESTA PENA SERÁ AUMENTADA HASTA DOS TERCERAS PARTES CUANDO:
1. El autor sea un conductor de transporte público, colectivo o
selectivo, y cometa el hecho durante la prestación del servicio.
2. El autor cometa el hecho mientras conduce un equipo de carga
pesada, corrosiva, inflamable o se trate de una sustancia de cualquier
naturaleza o que su acción o difusión resulte peligrosa.
3. El autor cometa el hecho mientras conduce un vehículo bajo los
efectos de las bebidas alcohólicas, alucinógenas, o sustancias que de
cualquier forma sean alteradoras de sus facultades síquicas y/o
fisiológicas.
4. El hecho ocurra por omisión o negligencia de las personas en
quienes recaiga la obligación de garantizar las medidas de seguridad
para los trabajadores y transeúntes, en las áreas de construcción.
ARTICULO 134 (HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO)
Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aumentarán en la mitad de
la pena cuando el delito en él previsto sea cometido en accidente de tránsito
terrestre, aéreo o marítimo, en cualesquiera de las siguientes circunstancias:
 1. Cuando el autor se encuentra en estado de embriaguez o bajo la
influencia de droga ilícita.
 2. Cuando es producto de una competencia de velocidad entre vehículos
de motor en lugar no destinado para ese fin.
 3. Cuando el agente abandona, sin justa causa, el lugar del hecho.
 4. Cuando cualquiera de las conductas anteriores las realice quien
conduzca un vehículo que está prestando un servicio público de
transporte.
Además de la pena prevista en este artículo, se impondrá la suspensión de la
licencia de conducir por igual término de la pena.
ARTICULO 135 (INDUCCIÓN AL SUICIDIO)
MODIFICADO POR LA LEY N° 82 DE 24 DE OCTUBRE DE 2013
 Para la doctrina, la inducción al suicidio se observa como una
conducta dolosa en donde la ejecución de la misma se puede
proyectar hacia la facilitación del acto, el préstamo del auxilio, el
reforzamiento de la idea del suicidio a la persona que la haya
concebido o el convencimiento en la realización del hecho. estas
variaciones conductuales erigen en el sujeto activo de la acción
penal la intención dolosa eminente de que otro ser humano pierda
la vida.
 Quien induzca o ayude a otro a suicidarse incurrirá en prisión de
uno (1) a cinco (5) años, si el suicidio se cumple.
 La pena será de doce a quince años de prisión y tratamiento
terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o
particular que cuente con atención especializada cuando se
induzca a una mujer al suicidio mediante maltrato.
Modificado por el artículo 39 de la Ley 121 de 31
de diciembre de 2013.
HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO
RELACIONADOS CON DELINCUENCIA ORGANIZADA
HOMICIDIO CULPOSO
SECCIÓN 2ª
LESIONES
PERSONALES
LIBRO 2°, TÍTULO 1°, CAPÍTULO 1°, SECCIÓN 2°
LESIONES PERSONALES
• Artículo 136. Quien, sin intención de matar, cause a
otro un daño corporal o síquico que le incapacite por
un tiempo que oscile entre treinta y sesenta días será
sancionado con prisión de cuatro a seis años.
LESIONES PERSONALES
Lesiones personales es un término legal
que se utiliza para describir cualquier
forma de lesión que se produce a una
persona, incluyendo el daño físico, así
como cualquier daño causado a una
escala emocional o mental.
Wilmington
Son actos que afectan la vida
humana independiente. Actualmente
el concepto más generalizado por su
fundamento, es delito que afecta la
salud de la personas.
Prof. José R. Acevedo, Panameño
Es lesión personal cualquier
trastorno fisiológico del cual se
deriva una enfermedad del cuerpo o
de la mente.
v. art. 316 C.P. de la República
Oriental de Uruguay
DEFINICIONES
DEFINICION PROPIA
Es el resultado de la acción de un sujeto en
contra de otro a base de violencia, ya sea de
tipo física o verbal causando daño al mismo;
dejando en éste heridas, fracturas, hematomas,
trastornos y en el peor de los casos la muerte.
AGRAVANTES
• ARTÍCULO 137 (modificado por el artículo 43 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013).
La sanción será de seis a diez años de prisión si la lesión produce:
1. Incapacidad que exceda de sesenta días.
2. Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro.
3. Daño corporal o síquico incurable.
4. Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad.
5. Apresuramiento del parto.
6. Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear.
7. Incapacidad permanente para el trabajo.
Cuando la lesión se produzca como consecuencia del uso de arma de fuego en un lugar público o de
tránsito habitual de personas o aledaño a zonas residenciales, por motivos intrascendentes o a fin de
facilitar otro hecho punible, como derivación de hechos de violencia doméstica o violencia contra la
mujer, cuando se produzca a un servidor público en ejercicio de sus funciones o por motivo de estas,
cuando la lesión se haya causado con la finalidad de extraer un órgano vital a la víctima, la prisión
será de doce a quince años.
ATENUANTES
• Artículo 90. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:
1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas.
2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se
produjo.
3. Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.
4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha
disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.
5. La colaboración efectiva del agente.
6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.
7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba
ser apreciada.
Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que
no tengan atenuantes especiales.
LESIONES Y CONDUCTAS SANCIONABLES POR EL
DERECHO PENAL PANAMEÑO
IMPUTAN CARGOS POR DELITOS DE LESIONES
PERSONALES
El hecho se registró el día 31 de diciembre de 2016 cuando un
ciudadano con machete en mano se abalanzó sobre la víctima con
el arma blanca, causándole la amputación de falange distal del
segundo dedo y fractura del tercer dedo de la mano derecha.
Durante la audiencia realizada el 2 de enero del 2017, la Juez de
Garantías dispuso la medida cautelar de notificación los días 10 de
cada mes, así como la prohibición de acercarse a la víctima.
El informe médico legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses (IMELCF) indica que producto del daño físico a la víctima
se le otorgó 30 días de incapacidad.
Viernes 6 Enero , 2017
ULTIMOS MOMENTOS DE OSCAR
FANTASMA GONZALEZ ANTE JESUS
GALICIA EN MEXICO
SÍNTESIS DEL CASO ÓSCAR GONZÁLEZ
• El boxeador Óscar “Fantasma” González fue declarado muerto el 3 de
febrero de 2014, luego de permanecer dos días hospitalizado a
consecuencia de una LESIÓN EN EL TALLO CEREBRAL producto de
fuertes golpes propiciados por su rival Jesús Galicia, esto, adicional al
estado físico que presentaba el mismo al momento del combate, puesto que
otros medios revelaron que se le dio una autorización médica sin realizarle
los suficientes estudios; adicional a que sus manejadores
lo obligaron a perder 4 kilos en unas cuantas horas antes de la pelea.
• En primera instancia al momento en que el boxeador es derribado al perder
por knockout en una función realizada el sábado 1 de febrero de 2014 en el
Foro Polanco, pareció ser un grado de pérdida de la conciencia, no
obstante, al momento en que este llegó a las instalaciones de dicho hospital
presentaba signos vitales regulares, sin embargo, presentaba escasa
actividad cerebral. Su rival no tenía intención de acabar con la vida de
Óscar, por el contrario las autoridades boxísticas afirmaron que se trató de
una pelea limpia; los médicos afirman que fueron diversos factores los que
conllevaron a que esta fuera la última actuación de González, siendo los
fuertes golpes el factor más determinante.
SECCIÓN 3ª
ABORTO
PROVOCADO
“Acto de eliminar prematuramente del útero el
producto de la concepción”
Ministerio Público
“El aborto es la expulsión de un embrión o feto de
menos 500g., independientemente de la época de
gestación, existencia o no de vida, y de que sea
espontánea o provocada”. Organización mundial
de la Salud
“Se entiende por aborto la destrucción del feto
producto de la concepción en cualquier momento
de la preñez, es entonces ese comienzo de la
vida del interés jurídico protegido”. Humberto
Barrera Domínguez
Extracción del feto o interrupción del embarazo.
ABORTO
MOTIVOS EN LOS QUE SE PERMITE EL ABORTO
Para salvar la vida de la mujer Sí
Para preservar la salud física Sí
Para preservar la salud mental No
Por petición No
Violación o incesto Sí
Deterioro Fetal No
Razones económicas No
Requerimientos adicionales:
Una comisión multidisciplinaria nombrada por el Ministerio de Salud debe autorizar un aborto con el
fin de evitar un riesgo para la salud que pondría en peligro la vida de la madre o del feto; En el caso
de violación, las autoridades deben estar al tanto del crimen y el aborto debe realizarse dentro de los
dos primeros meses de embarazo. Un aborto debe ser realizado por un médico en un centro de
salud del gobierno.
Partos atendidos en el Hospital Santo Tomás, según grupo de edad:
En el Hospital se atendieron más casos para interrumpir el embarazo (153 o 14.6%). En total,
los especialistas prestaron sus servicios para atender 1,200 abortos. La tasa de aborto
(14.5%) fue mayor a la de años previos (13.1% en 2013 y 10.8% en 2012).
Grupos de
edad
2012 2013 2014
Menor de 15 64 62 58
15-19 1913 1513 1785
20-29 5127 4629 4595
30-39 1841 1657 1684
40-49 164 115 135
50-59 1 1 -
(15-2-2016)
CARDIOPATIA
• La toxoplasmosis es una enfermedad parasitaria ocasionada por un parásito intracelular
obligado.La toxoplasmosis puede causar infecciones leves y asintomáticas, así como
infecciones mortales que afectan mayormente al feto, ocasionando la
llamada toxoplasmosis congénita. También puede revestir gravedad cuando afecta a
inmunodeprimidos como infectados por el VIH sin tratamiento antirretroviral efectivo.
• El término cardiopatía congénita se utiliza para describir las alteraciones del corazón y
los grandes vasos que se originan antes del nacimiento. La mayoría de estos procesos
se deben a un desarrollo defectuoso del embrión durante el embarazo, cuando se forman
las estructuras cardiovasculares principales. Las alteraciones más graves pueden ser
incompatibles con la vida intrauterina, pero hay muchas que se hacen evidentes solo
después del nacimiento
TOXOPLASMOSIS
RUBEOLA
• La rubéola, también conocida como sarampión alemán, es una infección en la cual se
presenta una erupción en la piel.
• La rubéola congénita se presenta cuando una mujer en embarazo con rubéola se la
transmite a su bebé que aún está en el útero.
• Es la cicatrización o engrosamiento de los pulmones sin una causa conocida.
FIBROSIS PULMONAR IDIOPATICA
ABANDONO DE NIÑOS
• Según el informe presentando en 2015 por la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y
Adolescencia, unos 2 mil 300 niños viven en albergues, , sin contar los que por alguna
razón crecen en un entorno familiar nocivo.
• El informe que se hizo el 7 de enero de 2016, se señala que de 57 albergues que hay
siete cuentan con los requisitos que exige la institución. En ellos viven 2,168 menores de
edad que han sido internados por distintas causas: maltrato, vulnerabilidad, y que aún no
conocen su estado legal.
7 INSTITUCIONES SUPERVISADOS POR EL
SENNIAF
• ASOCIACIÓN HOGARES CREA PANAMÁ
• ASOCIACIÓN HOGAR NIÑAS DE LA CAPITAL
• ASOCIACIÓN NACIONAL PRO-NUTRICION INFANTIL (NUTRE HOGAR PANAMÁ)
• ASOCIACIÓN HOGAR DE LA INFANCIA
• CASA HOGAR MI MILAGRO
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Grupo n°1 Delitos contra laVida y la Integridad Personal g1

  • 1. INTEGRANTES: DURÁN ANDREA 8-916-1901 PITTI JOSE 4-751-1073 RÁMIREZ YAQUIRA 2-737-2302 DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
  • 2. CÓDIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE PANAMA (TEXTO UNICO ADOPTADO POR LA LEY 14 DE 18 DE MAYO DE 2007) LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL CAPITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA CAPITULO II REPRODUCIÓN Y MANIPULACIÓN GENETICA CAPITULO III ABANDONO DE NIÑOS Y OTRAS PERSONAS INCAPACES DE VELAR POR SU SEGURIDAD O SU SALUD
  • 3. CAPITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA SECCIÓN 1ra HOMICIDIO El termino homicidio proviene del latín homicidium, un compuesto de homo, "ser humano", y caedere, "matar", de modo que literalmente significa "matar a un ser humano. El termino muerte proviene de thanatos, palabra de origen griego. El concepto legal de muerte es el cerebral. Esta se presenta cuando el cerebro muere; es decir, deja de funcionar. Esto es irreversible por regla general. La persona puede mantener actividad cardiopulmonar, pero esas funciones dependen de mecanismos artificiales y que una vez desconectados la persona los pierde.
  • 4. ARTICULO 131( HOMICIDIO DOLOSO SIMPLE)  Es el tipo base del homicidio doloso, y su conducta consiste en el acto de causar con intención y voluntad la muerte a otra persona de forma dolosa, es decir, con voluntad e inteligencia. (artículo 27 del código penal).  La consecuencia penal de la acción, no es otra que la pena; con prisión de un mínimo de diez (10) a un máximo de veinte (20) años.  El verbo rector es causar. Causar es animo de realizar, ejecutar un fin.  El bien jurídico protegido: es la vida y la persona. Por vida debemos entender el mantenimiento de las funciones vitales de índole cardiopulmonares y cerebrales desde el nacimiento.  Es un delito de resultado, porque se concreta con la muerte de la persona y si esta no llega a morir existe tentativa de homicidio (articulo 48 del código penal).
  • 5. ARTICULO 132 ( HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO O CALIFICADO) MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 121 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2013.  Este articulo, hace una clasificación de las distintas conductas y considerando la gravedad de la conducta al sujeto pasivo y los medios utilizados en contra de el.  La citada norma contiene 11 numerales, que previsto en el articulo anterior, sanciona con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, (agravantes). Los numerales 2 y 8 fueron derogados por la ley N° 82 de 24 de octubre de 2013.
  • 6. ATENUANTES (ARTICULO 90) Las ley penal señalan algunas causas que disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la anulan totalmente. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes: 1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas. 2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. 3. Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad. 4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias. 5. La colaboración efectiva del agente. 6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida. 7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.
  • 7. ARTICULO 132-A (FEMECIDIO) LEY COMPLEMENTARIA DE FEMICIDIO (LEY N° 82 DE 24 DE OCTUBRE DE 2013)  Este artículo fue incorporado a través de la reforma de 2013, misma que regula en una norma de forma separada y especializada la muerte causada a la mujer, por el hecho de su género. Integrando el tema de género a nuestra legislación, atendiendo a la necesidad de protección especial que requiere la materia en torno al incremento de casos de violencia contra las mujeres y en miras de buscar mecanismos de control social para este flagelo que está socavando las bases de nuestra sociedad. La sanción será de veinticinco (25) a treinta (30)años de prisión.  Para efectos de la tipificación de la conducta de Femicidio, el artículo 132-A, enumera diez (10) situaciones en donde se describe la causa de muerte de una mujer, constituirán la adecuación típica, antijurídica y culpable que presupone el tipo penal aludido.
  • 8. ARTICULO 132-B (ADICIONADO PORLA LEY N° 121 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2013)  Este articulo regula el Homicidio por encargo o remuneración, cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada.  Esta forma agravada del Delito de Homicidio se ha contemplado a manera de incorporación con la legislación comentada, nuestro país se hace eco de la necesidad de tipificar, investigar y combatir los delitos relacionados con la delincuencia organizada. Cumpliendo de esta forma con la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.  Quien incumpla esta norma será sancionado con prisión de veintiocho (28) a treinta (30) años.
  • 9. ARTICULO 133 (HOMICIDIO CULPOSO)  A pesar que el resultado sea la supresión de la vida humana, varía la forma en la cual se produce su ejecución, toda vez que el sujeto activo de la acción penal, despliega su actuar en base a la negligencia, impericia, imprudencia o alguna inobservancia en su deber de cuidado que produce el resultado muerte, como fuentes de infracción del deber.  El bien jurídico protegido: es la vida de la persona.  Es un delito de resultado, porque se requiere de la modificación del mundo exterior, esto se materializa con la muerte de la persona.  La consecuencia penal de la acción, no es otra que la pena de prisión de tres a cinco años.  Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una persona y la lesión de otras personas, la sanción será de tres a seis años de prisión.
  • 10.  ESTA PENA SERÁ AUMENTADA HASTA DOS TERCERAS PARTES CUANDO: 1. El autor sea un conductor de transporte público, colectivo o selectivo, y cometa el hecho durante la prestación del servicio. 2. El autor cometa el hecho mientras conduce un equipo de carga pesada, corrosiva, inflamable o se trate de una sustancia de cualquier naturaleza o que su acción o difusión resulte peligrosa. 3. El autor cometa el hecho mientras conduce un vehículo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, alucinógenas, o sustancias que de cualquier forma sean alteradoras de sus facultades síquicas y/o fisiológicas. 4. El hecho ocurra por omisión o negligencia de las personas en quienes recaiga la obligación de garantizar las medidas de seguridad para los trabajadores y transeúntes, en las áreas de construcción.
  • 11. ARTICULO 134 (HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO) Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aumentarán en la mitad de la pena cuando el delito en él previsto sea cometido en accidente de tránsito terrestre, aéreo o marítimo, en cualesquiera de las siguientes circunstancias:  1. Cuando el autor se encuentra en estado de embriaguez o bajo la influencia de droga ilícita.  2. Cuando es producto de una competencia de velocidad entre vehículos de motor en lugar no destinado para ese fin.  3. Cuando el agente abandona, sin justa causa, el lugar del hecho.  4. Cuando cualquiera de las conductas anteriores las realice quien conduzca un vehículo que está prestando un servicio público de transporte. Además de la pena prevista en este artículo, se impondrá la suspensión de la licencia de conducir por igual término de la pena.
  • 12. ARTICULO 135 (INDUCCIÓN AL SUICIDIO) MODIFICADO POR LA LEY N° 82 DE 24 DE OCTUBRE DE 2013  Para la doctrina, la inducción al suicidio se observa como una conducta dolosa en donde la ejecución de la misma se puede proyectar hacia la facilitación del acto, el préstamo del auxilio, el reforzamiento de la idea del suicidio a la persona que la haya concebido o el convencimiento en la realización del hecho. estas variaciones conductuales erigen en el sujeto activo de la acción penal la intención dolosa eminente de que otro ser humano pierda la vida.  Quien induzca o ayude a otro a suicidarse incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, si el suicidio se cumple.  La pena será de doce a quince años de prisión y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente con atención especializada cuando se induzca a una mujer al suicidio mediante maltrato. Modificado por el artículo 39 de la Ley 121 de 31 de diciembre de 2013.
  • 13. HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO RELACIONADOS CON DELINCUENCIA ORGANIZADA
  • 16. LIBRO 2°, TÍTULO 1°, CAPÍTULO 1°, SECCIÓN 2° LESIONES PERSONALES • Artículo 136. Quien, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o síquico que le incapacite por un tiempo que oscile entre treinta y sesenta días será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
  • 17. LESIONES PERSONALES Lesiones personales es un término legal que se utiliza para describir cualquier forma de lesión que se produce a una persona, incluyendo el daño físico, así como cualquier daño causado a una escala emocional o mental. Wilmington Son actos que afectan la vida humana independiente. Actualmente el concepto más generalizado por su fundamento, es delito que afecta la salud de la personas. Prof. José R. Acevedo, Panameño Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se deriva una enfermedad del cuerpo o de la mente. v. art. 316 C.P. de la República Oriental de Uruguay DEFINICIONES
  • 18. DEFINICION PROPIA Es el resultado de la acción de un sujeto en contra de otro a base de violencia, ya sea de tipo física o verbal causando daño al mismo; dejando en éste heridas, fracturas, hematomas, trastornos y en el peor de los casos la muerte.
  • 19. AGRAVANTES • ARTÍCULO 137 (modificado por el artículo 43 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013). La sanción será de seis a diez años de prisión si la lesión produce: 1. Incapacidad que exceda de sesenta días. 2. Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro. 3. Daño corporal o síquico incurable. 4. Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad. 5. Apresuramiento del parto. 6. Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear. 7. Incapacidad permanente para el trabajo. Cuando la lesión se produzca como consecuencia del uso de arma de fuego en un lugar público o de tránsito habitual de personas o aledaño a zonas residenciales, por motivos intrascendentes o a fin de facilitar otro hecho punible, como derivación de hechos de violencia doméstica o violencia contra la mujer, cuando se produzca a un servidor público en ejercicio de sus funciones o por motivo de estas, cuando la lesión se haya causado con la finalidad de extraer un órgano vital a la víctima, la prisión será de doce a quince años.
  • 20. ATENUANTES • Artículo 90. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes: 1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas. 2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. 3. Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad. 4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias. 5. La colaboración efectiva del agente. 6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida. 7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.
  • 21. LESIONES Y CONDUCTAS SANCIONABLES POR EL DERECHO PENAL PANAMEÑO
  • 22. IMPUTAN CARGOS POR DELITOS DE LESIONES PERSONALES El hecho se registró el día 31 de diciembre de 2016 cuando un ciudadano con machete en mano se abalanzó sobre la víctima con el arma blanca, causándole la amputación de falange distal del segundo dedo y fractura del tercer dedo de la mano derecha. Durante la audiencia realizada el 2 de enero del 2017, la Juez de Garantías dispuso la medida cautelar de notificación los días 10 de cada mes, así como la prohibición de acercarse a la víctima. El informe médico legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMELCF) indica que producto del daño físico a la víctima se le otorgó 30 días de incapacidad. Viernes 6 Enero , 2017
  • 23. ULTIMOS MOMENTOS DE OSCAR FANTASMA GONZALEZ ANTE JESUS GALICIA EN MEXICO
  • 24. SÍNTESIS DEL CASO ÓSCAR GONZÁLEZ • El boxeador Óscar “Fantasma” González fue declarado muerto el 3 de febrero de 2014, luego de permanecer dos días hospitalizado a consecuencia de una LESIÓN EN EL TALLO CEREBRAL producto de fuertes golpes propiciados por su rival Jesús Galicia, esto, adicional al estado físico que presentaba el mismo al momento del combate, puesto que otros medios revelaron que se le dio una autorización médica sin realizarle los suficientes estudios; adicional a que sus manejadores lo obligaron a perder 4 kilos en unas cuantas horas antes de la pelea. • En primera instancia al momento en que el boxeador es derribado al perder por knockout en una función realizada el sábado 1 de febrero de 2014 en el Foro Polanco, pareció ser un grado de pérdida de la conciencia, no obstante, al momento en que este llegó a las instalaciones de dicho hospital presentaba signos vitales regulares, sin embargo, presentaba escasa actividad cerebral. Su rival no tenía intención de acabar con la vida de Óscar, por el contrario las autoridades boxísticas afirmaron que se trató de una pelea limpia; los médicos afirman que fueron diversos factores los que conllevaron a que esta fuera la última actuación de González, siendo los fuertes golpes el factor más determinante.
  • 26.
  • 27. “Acto de eliminar prematuramente del útero el producto de la concepción” Ministerio Público “El aborto es la expulsión de un embrión o feto de menos 500g., independientemente de la época de gestación, existencia o no de vida, y de que sea espontánea o provocada”. Organización mundial de la Salud “Se entiende por aborto la destrucción del feto producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, es entonces ese comienzo de la vida del interés jurídico protegido”. Humberto Barrera Domínguez Extracción del feto o interrupción del embarazo. ABORTO
  • 28.
  • 29. MOTIVOS EN LOS QUE SE PERMITE EL ABORTO Para salvar la vida de la mujer Sí Para preservar la salud física Sí Para preservar la salud mental No Por petición No Violación o incesto Sí Deterioro Fetal No Razones económicas No Requerimientos adicionales: Una comisión multidisciplinaria nombrada por el Ministerio de Salud debe autorizar un aborto con el fin de evitar un riesgo para la salud que pondría en peligro la vida de la madre o del feto; En el caso de violación, las autoridades deben estar al tanto del crimen y el aborto debe realizarse dentro de los dos primeros meses de embarazo. Un aborto debe ser realizado por un médico en un centro de salud del gobierno.
  • 30. Partos atendidos en el Hospital Santo Tomás, según grupo de edad: En el Hospital se atendieron más casos para interrumpir el embarazo (153 o 14.6%). En total, los especialistas prestaron sus servicios para atender 1,200 abortos. La tasa de aborto (14.5%) fue mayor a la de años previos (13.1% en 2013 y 10.8% en 2012). Grupos de edad 2012 2013 2014 Menor de 15 64 62 58 15-19 1913 1513 1785 20-29 5127 4629 4595 30-39 1841 1657 1684 40-49 164 115 135 50-59 1 1 -
  • 32.
  • 33. CARDIOPATIA • La toxoplasmosis es una enfermedad parasitaria ocasionada por un parásito intracelular obligado.La toxoplasmosis puede causar infecciones leves y asintomáticas, así como infecciones mortales que afectan mayormente al feto, ocasionando la llamada toxoplasmosis congénita. También puede revestir gravedad cuando afecta a inmunodeprimidos como infectados por el VIH sin tratamiento antirretroviral efectivo. • El término cardiopatía congénita se utiliza para describir las alteraciones del corazón y los grandes vasos que se originan antes del nacimiento. La mayoría de estos procesos se deben a un desarrollo defectuoso del embrión durante el embarazo, cuando se forman las estructuras cardiovasculares principales. Las alteraciones más graves pueden ser incompatibles con la vida intrauterina, pero hay muchas que se hacen evidentes solo después del nacimiento TOXOPLASMOSIS
  • 34. RUBEOLA • La rubéola, también conocida como sarampión alemán, es una infección en la cual se presenta una erupción en la piel. • La rubéola congénita se presenta cuando una mujer en embarazo con rubéola se la transmite a su bebé que aún está en el útero. • Es la cicatrización o engrosamiento de los pulmones sin una causa conocida. FIBROSIS PULMONAR IDIOPATICA
  • 35. ABANDONO DE NIÑOS • Según el informe presentando en 2015 por la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia, unos 2 mil 300 niños viven en albergues, , sin contar los que por alguna razón crecen en un entorno familiar nocivo. • El informe que se hizo el 7 de enero de 2016, se señala que de 57 albergues que hay siete cuentan con los requisitos que exige la institución. En ellos viven 2,168 menores de edad que han sido internados por distintas causas: maltrato, vulnerabilidad, y que aún no conocen su estado legal.
  • 36. 7 INSTITUCIONES SUPERVISADOS POR EL SENNIAF • ASOCIACIÓN HOGARES CREA PANAMÁ • ASOCIACIÓN HOGAR NIÑAS DE LA CAPITAL • ASOCIACIÓN NACIONAL PRO-NUTRICION INFANTIL (NUTRE HOGAR PANAMÁ) • ASOCIACIÓN HOGAR DE LA INFANCIA • CASA HOGAR MI MILAGRO • ASOCIACION COMUNIDAD DE PADRES CARMELITA (HOGAR MONTE CARMELO) • HOGAR DE LA DIVINA GRACIA