1. IMPUESTO DE VALORIZACION
Johanna Sanabria, GinnaHernández , Juan Pablo Díaz, Marcela Benavidez, Roció
Parra
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA demanda a la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga llamada CDMG.
Antecedentes de cada parte.
La CDMG expresa en un acuerdo llamado el acuerdo No 866 del 13 de julio de
1988 la contribución de valorización por la obra la Iglesia y el 31 de mayo de 1999
el director del CDMB expidió una resolución llamada la Resolución No 456 en
donde distribuye la valorización, el consejo directivo de la CDMG dijo que el
director de esta entidad tenia la facultad de definir la distribución y el recaudo de la
contribución de valorización.
El director de la CDMG expidió una resolución llamada resolución No 1207 del 13
de diciembre de 1999 la cual dejo sin efecto es decir anulo la anterior resolución la
No 456, luego de esto este mismo directos profirió la resolución No 319 el 14 de
abril de 2003 en donde distribuye formalmente la contribución de valorización por
el proyectos de canalización de la quebrada La iglesia.
Luego de esto el 16 de julio de 2003, el Director de la CDMB expidió la Resolución
No. 000640 “Por medio de la cual se distribuye la Contribución por Valorización del
proyecto de canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y
Girón, Departamento de Santander”, con la cual se impuso gravamen al SENA por
la suma de $256.733.645, por concepto de valorización a los predios de propiedad
de dicha entidad.
Después el Servicio Nacional de Aprendizaje interpuso recurso de reposición, el
cual fue degenerado mediante la Resolución No. 000991 del 21 de diciembre de
2003, que confirmó el primer acto. El SENA procedió a demandar la nulidad de las
Resoluciones 640 del 16 de julio de 2003 y 000991 del 21 de octubre de 2003,
expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la
Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB.
El SENA Sustenta el concepto de violación afirmando que las Corporaciones
Autónomas Regionales no pueden fijar una tarifa de contribución por valorización
2. hasta tanto el Congreso señale por ley el sistema y método para que dichas
entidades puedan hacerlo, como en la actualizad no existe una norma que permita
que las corporaciones autónomas fijen tasa o valores de contribución de
valorización entonces esta contribución deben ser anulada.
El SENA Afirma que las leyes le atribuyen exclusivamente a los concejos
municipales la facultad de diseñar esquemas de financiación de inversiones
cuando se trata de servicios públicos; por tanto, le correspondía al Concejo de
Bucaramanga autorizar a la Corporación, si pretendía establecer el sistema y
método de costos y beneficios y la forma de hacer el reparto de la citada
Contribución por Valorización.
Prueba que en el caso objeto de estudio, los recaudos generados por la
valorización deben destinarse a la financiación del proyecto; a pesar de esto, la
obra se financia con los recursos de las tarifas que pagan los usuarios por el
servicio de alcantarillado, con lo cual se estaría pagando dos veces por el mismo
proyecto.
El Tribunal Administrativo del Santander, mediante sentencia de 11 de febrero de
2010, declaró la nulidad de los actos demandados de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
El principio de legalidad consiste en la predeterminación de los elementos
del tributo en una ley ordenanza o un acuerdo; por tanto, las contribuciones
no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de
iniciar la vigencia de la respectiva ley, de conformidad con el artículo 338 de
la Constitución Política.
Afirma el Tribunal que de acuerdo al análisis realizado en la Sentencia de
la Corte Constitucional C-155 de 2003, con la cual se determinó la
constitucionalidad de los artículos 2° y 5°del Decreto No. 1604 de 1966,
“Por el cual se dictan normas sobre valorización”, se puede concluir que en
la medida que el Decreto 1604 no señaló el sistema ni el método para que
las entidades del orden nacional fijen las tarifas de contribución por
valorización, dichas tarifas no se pueden fijar.
Por tanto, a partir del 23 de febrero de 2003, fecha de la sentencia, ninguna
autoridad administrativa del orden nacional podrá fijar tarifas de
contribución por valorización, hasta tanto el Congreso expida una norma
que señale el sistema y método para que esas entidades puedan hacerlo.
3. Resalta que de acuerdo con los artículos 1° y 2° del Decreto 1768 de 1994 y la
sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de junio de 2005,
radicación 17478, las Corporaciones Autónomas Regionales son personas
jurídicas públicas del orden nacional, a las cuales resulta aplicable la sentencia C-
155 de 2003.
Expone la Sala a quo que en el caso concreto de acuerdo con el análisis del
marco normativo y jurisprudencia y la comparación entre la Ley 99 de 1993 y el
artículo 338 de la Constitución Política; se advierte que la corporación autónoma
no tenia competencia para expedir los actos demandados, por cuanto la CDMB es
una entidad publica del orden nacional, de conformidad con la sentencia C- 155 de
2003; por tanto, no podía fijar la tarifa de contribución por valorización hasta que
no se expida una ley para fijar el sistema y método con el cual pueda hacerlo.
En igual forma, se aclara que el Decreto 1604 de 2003 es una norma habilitante
para fijar la contribución de valorización, pero sólo para las entidades del nivel
departamental y municipal, porque en estos casos se trata de una competencia
compartida entre el Congreso, las Asambleas y Concejos Municipales, lo cual
faculta a las entidades territoriales para señalar el sistema y método para fijar la
tarifa de contribución por valorización a través de Ordenanzas o Acuerdos.
Resalta que las resoluciones demandadas se expidieron a partir del 16 de julio de
2003, fecha en que se tenía plenos efectos la sentencia C-155 del 23 de febrero
del mismo año; por tanto, el Director de la CDMB carecía de competencia para
distribuir la contribución de valorización del proyecto de canalización Quebrada La
Iglesia, razón por la cual se anulan dichos actos.
Luego a esta la CDMB, por medio de apoderado judicial, interpuso oportunamente
recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
de Santander y expuso como motivos de inconformidad los siguientes:
Que existen normas de carácter superior que habilitan la capacidad y
competencia de la CDMB, para haber procedido a decretar, imponer y
distribuir la contribución por valorización cuestionada.
Insiste en que la Corporación obró en ejercicio de la función legal que le fue
atribuida mediante el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que señala entre
otras: “Promover y ejecutar las obras de irrigación, avenimiento, defensa
contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua y de
recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y
adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su
jurisdicción…”
4. Asimismo, explica que la imposición distribución y recaudo de la de contribución
obedecen a la función reglada y parámetros contenidos en el Estatuto del Sistema
de Valorización de la CDMB, Acuerdo 865 de 1998, él se encuentra acorde con el
artículo 317 del Constitución Política y la Ley 99 de 1993.
Adicionalmente, el Consejo de Estado decidió, mediante sentencia del 29 de
agosto de 2002, el proceso de nulidad contra el Acuerdo 865 de 1998, declarando
que el Estatuto del Sistema de Contribución de Valorización de la CDMB, era un
acto administrativo perfectamente válido y como tal, la CDMB lo había proferido de
acuerdo a su competencia.
Considerando los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia
expuestos por la sociedad apelante, el problema jurídico se concreta en
determinar si la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga, tiene competencia para expedir las Resoluciones Nos. 0640, 0939
y 940, por medio de las cuales se estableció la contribución por valorización del
proyecto de canalización Quebrada La Iglesia.
El Consejo de Estado ha concluido que las Corporaciones Autónomas Regionales
son personas jurídicas del orden público nacional, que cumple fines públicos de
interés del Estado.
Determinado que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del
orden nacional, corresponde revisar si la ley ha señalado el sistema o método para
fijar la tarifas con ocasión de la aplicación de contribuciones por valorización, pues
es claro que la Ley 99 de 1993, en su artículo 31, sí otorgó la facultad a estas
entidades para imponer, distribuir y recaudar las contribuciones por valorización
con ocasión de la ejecución de obras publicas que adelante dichas entidades.
Teniendo en cuenta que los actos demandados es decir las Resoluciones 640 del
16 de julio de 2003 y 000991 del 21 de octubre de 2003, fueron expresados con
posterioridad a la Sentencia C-155 de 2003 resulta que la CDMB y su Director,
carecían de competencia para distribuir la contribución por valorización del
proyecto relacionado con la canalización de la Quebrada La Iglesia; por ello, debe
darse razón al demandante yen consecuencia, procede la nulidad de los actos.
En esta sentencia nos colocan un ejemplo donde el Sena implanta una demanda a
la CDMB por los pagos realizados por concepto de contribución de valorización en
vista que no se cumplieron los términos y condiciones establecidos para las obras
públicas que benefician la meseta de Bucaramanga.
5. Teniendo en cuenta los estudios realizados y análisis en la demanda impuesta por
la CDMB expone sus argumentos para salir en su defensa pero la determinación
tomada por la administración en la Negación de la Nulidad de la resorción 640
OPINIONES PERSONALES SOBRE LA DEMANDA
OPINION PERSONAL JUAN PABLO DIAZ
En mi opinión considero que como se estipula en el artículo 338 de la constitución
política la ley permite delegar en las autoridades administrativas la fijación de las
tarifas de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes por ende
la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL estaba en total poder de imponer,
distribuir y recaudar dichas contribuciones de valorización con que se le hubiera
de gravarse la propiedad del inmueble en propiedad del SENA, pero por tratarse
del SENA y esta a su vez por ser una entidad pública tienen unos requisitos
fundamentales y especiales los cuales son otorgados directamente por el
Congreso de la Republica quienes son directamente los que señalan el sistema y
el método para fijar las respectivas tarifas de contribución de valorización, esto
según lo confiere la ley en el artículo constitucional ley 489 del año1998 en el
articulo 68 reza que todas las entidades descentralizadas del orden nacional así
como los establecimientos públicos se acogen a dicha ley. Por lo tanto el SENA
esta en todo su derecho de solicitarle a la CDMB la restitución correspondiente al
valor de las cuotas mensuales que le hayan sido canceladas por objeto de
contribución de la valorización y a su vez la corrección monetaria por razón de la
desvalorización de la moneda desde que se inicio los pagos de manera periódica
hasta que se efectué el reintegro de dichos valores.
OPINION PERSONAL MARCELA BENAVIDEZ
Es importante tener en cuenta en esta contribución que los ciudadanos lo vemos
como una carga mas como un impuesto mas pero no vemos resultados con las
obras publicas pues seguimos estando en las mismas condiciones, y si pensamos
que es bastante caro en comparación a los resultados que se ven.
OPINION PERSONAL JOHANNA SANABRIA
En cuanto al proceso de valorización de la Corporación Autónoma y SENA no se
tuvieron en cuenta ni se analizaron las leyes, tarifas ni las tasas y contribuciones
que solo pueden ser fijadas por las autoridades administrativas conforme a la ley,
de acuerdo a las reformas establecidas de la corte constitucional y por no tener
6. encuenta estos procesos se ven afectadas. Muchos sistemas administrativos
gubernamental de la zona afectada que genera demandas perdidas para la
nación en sobre costos, retrasos en las obras a realizar.
Por tanto estos antecedentes generan tiempo, gente afectada, terrenos
afectados daños en el medio ambiente y unos intereses muy altos en cuanto a
nivel regional
OPINION PERSONAL GINNA VIVIANA HERNANDEZ
Desde mi punto de vista considero que el CDMB carecía de argumentos
suficientes y desconocimiento de la norma para proferir las resoluciones por la
cuales se desencadeno este alegato, no tuvieron en cuenta que las contribución
por valorización no las pueden dictaminar ellos mismo sino que tiene que ser
proferidas por unos entes superiores a ellos como lo era el Consejo de
Bucaramanga.
Nosotros como ciudadanos debemos estar enterados de estos temas ya que de
pronto sin saber y conocer las leyes podemos caer en el error de pagar un valor
por impuesto sin serlo cierto.
Considero que esta sentencia me sirvió para aprender como giran las leyes, como
una entidad puede hacer uso indebido de esta y aplicarlas para su beneficio.
OPINION PERSONAL ROCIO PARRA
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