1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993
2. LEY DEL CONTADOR PÚBLICO LEY N° 13253
3. CÓDIGO CIVIL - DECRETO LEGISLATIVO N° 295
Artículo 578.- Autorización judicial para el internamiento del incapaz
Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita
autorización judicial, que se concede previo dictamen de dos peritos
médicos, y, si no los hubiere, con audiencia del consejo de familia.
Artículo 1247.- Intereses en obligaciones no pecuniarias
En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que
tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse
al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el
bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación.
Artículo 1366.- Personas prohibidas de adquirir derechos reales por
contrato
No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública,
directa o indirectamente o por persona interpuesta:(*)
INCISO 9.- Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los
peritos, los bienes cuya venta o evaluación les ha sido confiada,
hasta después de un año de su intervención en la operación.
4. CÓDIGO PENAL - DECRETO LEGISLATIVO N° 635
Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de
precios, subastaso en cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o
comisión especial defrauda al Estado oempresa del Estado o sociedades de economía mixta u órganos sostenidos
por el Estado, concentrándose con los interesadosen los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor dequince años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26713, publicada el 27-
12-96, cuyotexto es el siguiente:
Colusión
"Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos,
suministros,licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra
operación semejante en la queintervenga por razón de su cargo o comisión
especial defrauda al Estado o entidad u organismodel Estado, según ley,
concertándose con los interesados en los convenios, ajustes,liquidaciones o
suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
nimayor de quince años."
Artículo 385.- Patrocinio ilegal
El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina
intereses departiculares ante la administración pública, será reprimido con
pena privativa de libertad nomayor de dos años o con prestación de servicio
comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
Artículo 386.- Las disposiciones de los artículos 384 y 385 son aplicables a los peritos, árbitros y
contadores particulares,respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen,
respecto de los pertenecientes a suspupilos otestamentarias. (*)
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96, cuyo
texto esel siguiente:
"Artículo 386.- Las disposiciones de los artículos 384 y 385 son aplicables a los peritos y contadores
particulares, respecto delos bienes en cuya tasación, adquisición o partición intervienen, respecto de los
pertenecientes a sus pupilos o testamentarías.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643, publicada el 26-
06-96, cuyotexto es el siguiente:
Artículo 386.- Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores
particulares
Las disposiciones de los Artículos 384 y 385 son aplicables a los Peritos,
Arbitros yContadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación,
adjudicación o particiónintervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas,
respecto de los pertenecientes a incapaces otestamentarías.
5. CÓDIGO PROCESAL CIVIL - DECRETO LEGISLATIVO N°768
“Artículo 208.- Actuación de pruebas :
En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá
la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
a) Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las
observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
b) los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a
quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime
convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;
c) el reconocimiento y la exhibición de los documentos;
d) la declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial
del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo
recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el
Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez,
en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación
de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas
partes, se actuarán primero los del demandante.
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran
presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de
los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de
los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las
partes siempre será el último medio probatorio."
Artículo 209.- Confrontación.-
El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre
éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de
los medios probatorios.
Capítulo VI
Pericia
Artículo 262.- Procedencia.-
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos
requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica,
artística u otra análoga.
Artículo 263.- Requisitos.-
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre
los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe
practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el
resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número
que considere necesario.
Artículo 264.- Perito de parte.-
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el
Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el
Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella
con sujeción a lo que el Juez ordene.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Artículo 265.- Actuación.-
Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay
desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán
motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los
dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la
audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será
fundamentado en audiencia especial.
Artículo 266.- Observaciones.-
Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de
pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos
se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus
observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres
días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder
un plazo complementario.
Artículo 267.- Concurrencia.-
Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre
uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición
de parte.
Artículo 268.- Nombramiento de peritos.-
El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista
de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso,
tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional.
Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez
nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en
las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los
requisitos antes señalados.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Artículo 269.- Aceptación del cargo.-
Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante
escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo
hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar
otro perito.
Artículo 270.- Daños y perjuicios.-
Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o
no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados
con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia
Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere
lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
Artículo 271.- Honorario.-
El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que
ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado
proporcionalmente por las partes.
Capítulo VII
Inspección Judicial
Artículo 272.- Procedencia.-
La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente
los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Artículo 273.- Asistencia de peritos y testigos.-
A la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el Juez lo
ordene, con arreglo a las disposiciones referidas a dichos medios
probatorios.
Artículo 274.- Contenido del acta.-
En el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección
judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe directamente,
según sea el caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los
peritos, los testigos, las partes y sus Abogados.
Artículo 525.- Medios Probatorios.-
De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo por los peritos se formalizará
mediante la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que
los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para
la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza.
Artículo 527.- Audiencia de Pruebas.-
La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el
Artículo 202 y siguientes de este Código.
Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo
discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el
demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación
de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos,
a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se
llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince)
días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia
dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez.
La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la
pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma.
Artículo 606.- Interdicto de retener.-
Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión.
La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza
como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado
ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la
continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden
acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá
en el cese de estos actos.
Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se
practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio
probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien
se encuentre a cargo del bien inspeccionado.
"Artículo 720.- Procedencia
a) Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su
constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la
obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo
documento o en cualquier otro título ejecutivo.
b) El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la
garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.
c) Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que
contenga tasación comercial actualizada realizada por dos
ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus
firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar
documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien,
debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas
legalizadas
d) No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes
han convenido el valor actualizado de la misma.
e) Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de
gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es
apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando
quede consentida o ejecutoriada.
En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor
del bien en caso de ser personas distintas al deudor."
Artículo 767.- Valorización.-
Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos,
siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.
Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la
audiencia respectiva
6. CÓDIGO PROCESAL PENAL - DECRETO LEGISLATIVO N° 638.
Artículo 240°.- NECROPSIA(*) La necropsia será practicada por peritos, en
presencia del Fiscal o de su Adjunto. Al acto pueden asistir los Defensores
de los sujetos procesales e incluso acreditar perito de parte.
Artículo 242°.- INDICIO DE ENVENENAMIENTO(*) Si existen indicios de
envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias
sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte, y las
remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio
especializado correspondiente. Las materias objeto de las pericias se
conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral.
Artículo 243°.- LESIONES CORPORALES(*) En caso de lesiones
corporales el Fiscal exigirá que los peritos determinen en su informe el
arma o instrumentos que las haya ocasionado, y si dejaron o no
deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la
vida, causando enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano
y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal
influyen en la calificación del delito.(*)
Artículo 143º.- MANDATO DE COMPARECENCIA(**) Se dictará mandato
de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención.
También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el
inciso 1), tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezcan de
una enfermedad grave o de incapacidad física permanente que afecte
sensiblemente su capacidad de desplazamiento, siempre que el peligro de
fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse
razonablemente. El juez podrá imponer algunas de las alternativas
siguientes:
i. La vigilancia electrónica personal, que se cumplirá de la siguiente
forma:
a) El procesado que no haya sido anteriormente sujeto de
sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la
vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:
Los que sufren de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
ii. El procesado deberá previamente acreditar las condiciones de vida
personal laboral, familiar y social con un informe social y pericia
psicológica.
Artículo 242°.- INDICIO DE ENVENENAMIENTO(*) Si existen indicios de
envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias
sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte, y las
remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio
especializado correspondiente. Las materias objeto de las pericias se
conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral.
7. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DECRETO LEGISLATIVO N°
767.
TITULO II ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
CAPITULO I PERITOS
Artículo 273.- Requisitos.
Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales
exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las
instituciones representativas de cada profesión.
Artículo 274.- Nómina de peritos.
Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada
actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte
Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros
que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a
razón de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la
circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el
desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para
que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las
partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores
pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número
de peritos que figuren en las nóminas.
Artículo 275.- Informes ilustrativos de instituciones profesionales.
Los Organos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones
profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos
específicos.
Artículo 276.- Informes o pericias de funcionarios.
En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la
Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración
bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio
de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse.
Artículo 277.- Falta de nóminas de peritos.
En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que se
refiere el artículo 273º para el nombramiento de peritos, los Organos
Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes.
Artículo 278.- Irregularidades.
Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus
funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales
que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece
la ley.
Artículo 279.- Honorarios.
Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se
fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes.
Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios
correspondientes, conforme al arancel vigente.
Artículo 280.- Peritos funcionarios de carácter permanente.
Se exceptúan de las reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos
Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados
de Trabajo y de Juzgados de Familia (*) (**), por ser funcionarios de
carácter permanente cuyo régimen está señalado en el Reglamento y
Escalafón a que se refiere el artículo 254 de esta Ley.
En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales
universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores
en el Poder Judicial. (*) De coformiadad con la Quinta Disposición Final
del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-1992 los denominó
Juzgados del Niño y del Adolescente (**) De coformidad con la
Resolución Administrativa Nº025-CME-PJ, publicada el 11-01-1996 se
denominan Juzgados de Familia.
8. REGISTRO DE PERITOS JUDICIALES - RESOLUCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN N° 351-98 ( 25-08-88).
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Administrativa No. 609-CME-PJ, se creó el
Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) en cada Distrito Judicial a cargo de
Administrador de la Corte Superior de Justicia y se estableció nuevos
requisitos y condiciones para prestar el servicio de pericias judiciales;
Que, conforme se señala en el Artículo 8 de la mencionada resolución
administrativa, corresponde a esta Secretaría Ejecutiva dictar las normas
complementarias y reglamentarias;
En uso de las facultades conferidas por las Leyes Nos. 26546, 26623 y
26695 y las Resoluciones Administrativas Nos. 018-CME-PJ y 032-CME-
PJ;
SE RESUELVE:
Articulo 1.- Aprobar el Reglamento de Peritos Judiciales que consta de
siete (7) títulos, treintiún (31) artículos y (4) Disposiciones Finales y
Transitorias, que forma parte de la presente resolución.
Artículo 2.- Transcribir la presente resolución a los Presidentes de las
Cortes Superiores de Justicia dela República, Gerencia General y Gerencia
Central de la Reforma del Poder Judicial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DAVID PEZUA VIVANCO
Titular del Pliego del Poder Judicial
REGLAMENTO DE PERITOS JUDICIALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por finalidad regular el proceso
de evaluación, selección e inscripción de los profesionales y especialistas
en dicho Registro, la organización y funcionamiento del mencionado
Registro y el servicio de pericias judiciales.
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de
alcance nacional, y de aplicación y cumplimiento obligatorio en todas las
instancias jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial.
TITULO II
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE
PERITOS JUDICIALES
Artículo 3.- El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), es un organismo de
auxilio judicial de carácter público, constituye una base de datos que cuenta
con información específica y actualizada de los profesionales o
especialistas seleccionados.
Artículo 4.- El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) contiene información
clasificada por orden alfabético, profesiones, actividades, oficios,
especialidades, experiencia y otros.
Asimismo, se anotarán en el Registro los méritos de los profesionales o
especialistas inscritos, así como las sanciones que les fueran impuestas.
Artículo 5.- El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) funcionará en la sede
la Corte Superior de Justicia de cada Distrito Judicial, en una zona que
deberá tener las condiciones que aconsejan las circunstancias.
Artículo 6.- El Administrador de la Corte Superior de Justicia, expedirá las
constancias respectivas de inscripción del profesional o especialista inscrito
en el Registro y demás información contenida en el mismo, sin reserva
alguna, previo pago de los derechos correspondientes. Están exceptuados
de este pago los Magistrados que soliciten constancias en el ejercicio de
sus funciones.
TITULO III
DE LA EVALUACION Y SELECCION DE LOS PROFESIONALES Y
ESPECIALISTAS CAPITULO PRIMERO DE LAS NOMINAS
Artículo 7.- La autoridad responsable de conducir el presente proceso de
evaluación y selección de los Peritos Judiciales, es el Presidente de la
Corte Superior de Justicia.
Para el cumplimiento de su función podrá asistirse de los Colegios
Profesionales y/o Instituciones Especializadas.
Artículo 8.- El profesional aspirante a Perito Judicial presentará solicitud
dirigida al Decano del Colegio Profesional respectivo, adjuntando la
documentación exigida en el presente artículo. La nómina de profesionales
o especialistas postulantes a Peritos Judiciales, será remitida por los
Colegios al Presidente de la Corte Superior, con los respectivos legajos
personales, que contendrán:
a) Solicitud dirigida por el profesional o especialista propuesto, al
Presidente de la Corte Superior de Justicia, respectiva;
b) Currículum Vitae documentado, que acredite experiencia mínima de
cinco (5) años;
c) Copia autenticada del título profesional o especialista o técnico:
d) Constancia de colegiatura y/o habilitación correspondiente;
e) Declaración Jurada de no tener antecedentes penales, judiciales, ni
impedimento legal para el ejercicio profesional, ni para ejercer el cargo de
Perito Judicial;
f) Recibo de pago de los derechos correspondientes por inscripción en el
proceso de evaluación y selección.
Una copia del Currículum Vitae documentado deberá permanecer en el
Colegio Profesional respectivo para su utilización en la etapa de evaluación
curricular, previsto en el Artículo 12 del presente reglamento.
Artículo 9.- Los Colegios Profesionales y las Instituciones Representativas
deberán presentar noventa días antes del inicio del año judicial, la relación
de sus postulantes, con lo que se iniciará el proceso de evaluación y
selección.
Artículo 10.- Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas
de cada actividad u oficio debidamente constituidas, una vez concluido el
proceso de evaluación y selección, remitirán a la Presidencia de la Corte
Superior de su jurisdicción la nómina de sus miembros que consideren
idóneos para el cargo de Perito Judicial, dentro de los treinta días naturales
anteriores al inicio del año judicial.
En caso de las nóminas resulten insuficientes, el Presidente de la Corte
respectiva convocará a los profesionales y/o especialistas en virtud de las
normas pertinentes en forma directa y pública, a través de publicaciones
que aparecerán en el Diario Oficial El Peruano y otro diario de mayor
circulación de la jurisdicción.
El profesional o especialista que postule en forma directa, igualmente
cumplirá los requisitos previstos en el Artículo 8 y el proceso de evaluación
y selección que contempla el presente reglamento. Copia del currículum
vitae será remitida al Colegio Profesional correspondiente, para dar inicio al
proceso de evaluación y selección.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA EVALUACION, TACHA Y SELECCIÓN
Artículo 11.- El proceso de evaluación y selección de los profesionales o
especialistas propuestos o inscritos directamente, consta de cuatro etapas
sucesivas y excluyentes: evaluación curricular, tacha, evaluación de
conocimientos y entrevista personal.
Artículo 12.- La evaluación curricular, a cargo de los Colegios
Profesionales, es la etapa a través de la cual se analiza y califica la
formación académica, experiencia e idoneidad moral y ética del postulante.
Esta etapa podrá ser supervisada por el poder Judicial sobre la base de una
verificación posterior por muestreo.
Artículo 13.- La relación de los profesionales o especialistas que aprueben
la etapa de evaluación curricular será publicada por los Colegios
respectivos en un diario de mayor circulación de la jurisdicción.
Artículo 14.- Todo ciudadano en ejercicio de su derecho puede formular
tacha contra los postulantes.
Las tachas se presentarán ante el Presidente de la Corte Superior de
Justicia respectivo, por escrito y deberá adjuntarse prueba sustentatoria, sin
cuyo requisito no será admitida.
El plazo para interponer tachas es de cinco días útiles, computados a partir
del día siguiente a la publicación de las listas de los postulantes que hayan
aprobado la tapa de evaluación curricular. El Presidente de la Corte
respectiva correrá traslado de la tacha al interesado, para que éste efectúe
su descargo debidamente sustentado en el plazo improrrogable de tres días
útiles.
Artículo 15.- Las tachas formuladas serán resueltas en instancia única por
el Presidente de la Corte Superior de Justicia en el plazo de tres días útiles
de recibido el descargo respectivo vencido el plazo para la formulación del
mismo, las que serán comunicadas en forma inmediata bajo
responsabilidad; en caso de ser declaradas fundadas, se comunicará a los
Colegios Profesionales y a todos los Presidentes de los Distritos Judiciales
de la República para la continuación de la etapa de evaluación de
conocimiento, adjuntando lo resuelto.
Artículo 16.- La evaluación de conocimientos estará a cargo de los Colegios
Profesionales bajo su responsabilidad tiene por finalidad comprobar
técnicamente los conocimientos que los califiquen como expertos en una
materia propuesta y las aptitudes de razonamiento necesarias para
desempeñarse como Peritos. Para tal fin se contará con la supervisión del
Poder Judicial.
Artículo 17.- La entrevista personal tiene por objeto evaluar la vocación,
visión, personalidad y conducta moral idónea de los postulantes para
ejercer la función de Perito Judicial. Esta etapa está a cargo del Poder
Judicial y podrá ser asistida por el Colegio profesional correspondiente.
CAPITULO TERCERO DE LA APROBACION DE RESULTADOS E
INSCRIPCION
Artículo 18.- Los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia, por
resolución administrativa son los encargados de aprobar la nómina de
profesionales y especialistas a ser inscritos en el Registro de Peritos
Judiciales (REPEJ).
Artículo 19.- La Resolución Administrativa de la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y/o en
el de mayor circulación de la localidad y es título suficiente para la
inscripción del profesional o especialista en el Registro de Peritos Judiciales
(REPEJ), previo pago del derecho correspondiente.
Artículo 20.- La inscripción en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ)
habilita al profesional o especialista para ejercer el cargo a nivel nacional
con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 274 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, previa comunicación cursada al Registro de Peritos Judiciales del
Distrito Judicial correspondiente durante el año judicial que corre con su
inscripción y/o renovación de la misma.
Artículo 21.- Anualmente, el profesional o especialista inscrito en el Registro
de Peritos Judiciales (REPEJ) deberá revalidar su inscripción, previo pago
del derecho correspondiente. Cada dos años se someterá a una prueba de
evaluación de conocimientos, con la finalidad de comprobar su permanente
reactualización e idoneidad profesional.
TITULO IV
DE LA PERICIA
Artículo 22.- Dispuesto la Pericia de Oficio, el Juez deberá comunicar a la
Administración de la Corte Superior de Justicia de su jurisdicción para que
del Registro de Peritos Judiciales respectivo le proponga, en forma rotativa,
al profesional o especialista que podrá ser nombrado Perito. El mismo
proceso se seguirá para los casos de equipos Multidisciplinarios de Peritos.
Artículo 23.- Los honorarios profesionales serán propuestos por el Perito de
acuerdo con las normas orientadoras de honorarios profesionales que
publican cada dos años los Colegios Profesionales, cuya copia deberá ser
remitida al Presidente de la Corte. Estos honorarios deberán ser aprobados
por el Magistrado. El 8% de los Honorarios netos del Perito, se destinarán
al REPEJ y para el financiamiento de peritajes extraordinarios en procesos
penales.
La elaboración de Informes Periciales gratuitos, en los casos contemplados
por ley, serán considerados como méritos y anotados en el Registro de
Peritos Judiciales.
Artículo 24.- Los Magistrados dispondrán que los obligados al pago de los
honorarios por el servicio de Peritaje Judiciales, previo a la prestación del
servicio, efectúen el Depósito Judicial del importe fijado, salvo lo previsto en
el Artículo 182 del Código Procesal Civil.
Excepcionalmente, podrá disponerse se otorgue fianza personal
acompañada de la respectiva Declaración Jurada de Bienes, para
garantizar el pago futuro de la obligación. Los honorarios garantizados
podrán ejecutarse en vía incidental en el mismo proceso judicial.
Del mismo modo, excepcionalmente, el Magistrado podrá ordenar al Perito
la presentación de carta fianza irrevocable y de ejecución inmediata,
cuando éste solicite adelanto que no podrá ser mayor del 40% de sus
honorarios.
Artículo 25.- El informe pericial deberá ser emitido en un ejemplar adicional
al presentado al Proceso Judicial para su distribución, al término del
proceso, al Colegio Profesional correspondiente. Están exceptuados de
esta obligación, la pericia cuya publicidad atente contra el honor y el
derecho a la intimidad personal y familiar.
TITULO V
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 26.- Son obligaciones de los profesionales y especialistas inscritos
en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), las siguientes:
a) Cumplir con las disposiciones emitidas por los Órganos de Gobierno del
Poder Judicial;
b) Expedir informes periciales expresos y categóricos, técnicamente
sustentados;
c) Presentación oportuna del informe pericial; y,
d) Otras que se puedan establecer por norma expresa.
TITULO VI
DE LAS FALTAS, SANCIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 27.- Se considera falta a toda acción u omisión voluntaria que
contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad
específica sobre los deberes de los Peritos Judiciales establecidos por Ley
y el presente reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o
penales a que hubiere lugar.
Artículo 28.- Son causales de sanción a los Peritos Judiciales las faltas
siguientes:
a) Presentación extemporánea del Informe Pericial por causa imputable al
Perito.
b) El incumplimiento o la falta de subsanación del Informe Pericial dentro
del plazo correspondiente.
c) Aplazamiento de la Audiencia o Diligencia por causa imputable al Perito.
d) La falta de claridad y precisión en el Informe Pericial.
e) Efectuar cobros indebidos.
f) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 26 del reglamento.
g) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del
Poder Judicial.
Artículo 29.- Constituyen sanciones:
- Amonestación escrita.
- Multa.
- Suspensión Temporal.
- Cancelación Definitiva.
Las sanciones enunciadas serán aplicadas por el Juez del proceso en
observancia del Artículo 270 del Código Procesal Civil y en función a
criterios de proporcionalidad, excepto la Cancelación Definitiva que
corresponde aplicar al Presidente de la Corte Superior respectiva, previo
informe del Juez del proceso.
Artículo 30.- Las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso podrán
ser apeladas en el plazo de quince días hábiles, ante el Presidente de la
Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente, quien
deberá resolver en el plazo de treinta días útiles con resolución motivada.
Lo resuelto por el Presidente de la Corte Superior de Justicia es
inimpugnable.
Las sanciones impuestas serán inmediatamente comunicados a los
Colegios Profesionales y al Registro de Peritos Judiciales, para las
acciones pertinentes. Del mismo modo, los Colegios Profesionales o
instituciones están obligados a comunicar al REPEJ de las denuncias y
sanciones impuestas a los profesionales o especialistas, bajo
responsabilidad.
Artículo 31.- Son impedimentos para participar en Audiencias o Diligencias
periciales, cuando los Peritos:
a) Tengan vínculo laboral o profesional vigente de carácter temporal o
permanente con alguna de las partes.
b) El o su cónyuge o concubino, tengan parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad o de adopción, con alguna de las
partes, o con sus representantes o apoderado o con un abogado que
interviene en el proceso.
c) El o su cónyuge o concubino, tengan el cargo de tutor o curador de
cualquiera de las partes.
d) Tengan interés directo o indirecto en el proceso.
e) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del
Poder Judicial.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de
cada actividad u oficio, deberán cumplir con remitir a la Presidencia de la
Corte Superior de su jurisdicción, la relación de postulantes para el cargo
de Perito Judicial en el presente año, dentro de los treinta días siguientes a
la publicación del reglamento, para lo cual observarán las disposiciones
contenidas en el mismo.
Segunda.- El órgano responsable de conducir el presente proceso de
evaluación y selección de los Peritos Judiciales es la Comisión Especial,
constituida de conformidad por el Artículo 3 de la Resolución Administrativa
No. 609-CME-PJ, en coordinación con el presidente de la Corte Superior de
Justicia respectivo.
Para el cumplimiento de su función, esta Comisión podrá asistirse de
Colegios Profesionales y/o Instituciones Especializadas.
Tercera.- Concluido el proceso de evaluación y selección antes
mencionado, la referida Comisión elevará un informe al Presidente de la
Corte Superior de Justicia respectivo, con los resultados del mismo.
Cuarta.- El proceso de evaluación y selección de Peritos Judiciales se
iniciará en el Distrito Judicial de Lima y progresivamente se implantará en el
resto de los Distritos Judiciales de la República, a partir de la comunicación
formal de instalación del Registro formulado por cada Presidente de la
Corte Superior de Justicia a los Colegios Profesionales correspondientes.

Constitución política del perú de 1993

  • 1.
    1. CONSTITUCIÓN POLÍTICADEL PERÚ DE 1993 2. LEY DEL CONTADOR PÚBLICO LEY N° 13253 3. CÓDIGO CIVIL - DECRETO LEGISLATIVO N° 295 Artículo 578.- Autorización judicial para el internamiento del incapaz Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita autorización judicial, que se concede previo dictamen de dos peritos médicos, y, si no los hubiere, con audiencia del consejo de familia. Artículo 1247.- Intereses en obligaciones no pecuniarias En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación. Artículo 1366.- Personas prohibidas de adquirir derechos reales por contrato No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta:(*) INCISO 9.- Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su intervención en la operación. 4. CÓDIGO PENAL - DECRETO LEGISLATIVO N° 635 Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastaso en cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado oempresa del Estado o sociedades de economía mixta u órganos sostenidos por el Estado, concentrándose con los interesadosen los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor dequince años.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26713, publicada el 27- 12-96, cuyotexto es el siguiente: Colusión "Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros,licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la queintervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismodel Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes,liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres nimayor de quince años." Artículo 385.- Patrocinio ilegal
  • 2.
    El que, valiéndosede su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses departiculares ante la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad nomayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. Artículo 386.- Las disposiciones de los artículos 384 y 385 son aplicables a los peritos, árbitros y contadores particulares,respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen, respecto de los pertenecientes a suspupilos otestamentarias. (*) (*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96, cuyo texto esel siguiente: "Artículo 386.- Las disposiciones de los artículos 384 y 385 son aplicables a los peritos y contadores particulares, respecto delos bienes en cuya tasación, adquisición o partición intervienen, respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643, publicada el 26- 06-96, cuyotexto es el siguiente: Artículo 386.- Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares Las disposiciones de los Artículos 384 y 385 son aplicables a los Peritos, Arbitros yContadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o particiónintervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces otestamentarías. 5. CÓDIGO PROCESAL CIVIL - DECRETO LEGISLATIVO N°768 “Artículo 208.- Actuación de pruebas : En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden: a) Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos; b) los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración; c) el reconocimiento y la exhibición de los documentos; d) la declaración de las partes, empezando por la del demandado. Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial. Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante. No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio." Artículo 209.- Confrontación.-
  • 3.
    El Juez puededisponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios. Capítulo VI Pericia Artículo 262.- Procedencia.- La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga. Artículo 263.- Requisitos.- Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario. Artículo 264.- Perito de parte.- Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida. Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene. CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4 Artículo 265.- Actuación.- Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas. El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas. Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial. Artículo 266.- Observaciones.- Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta. Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario. Artículo 267.- Concurrencia.-
  • 4.
    Los peritos concurrirána la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte. Artículo 268.- Nombramiento de peritos.- El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados. CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4 Artículo 269.- Aceptación del cargo.- Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito. Artículo 270.- Daños y perjuicios.- Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial. Artículo 271.- Honorario.- El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. Capítulo VII Inspección Judicial Artículo 272.- Procedencia.- La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos. Artículo 273.- Asistencia de peritos y testigos.- A la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el Juez lo ordene, con arreglo a las disposiciones referidas a dichos medios probatorios. Artículo 274.- Contenido del acta.- En el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe directamente,
  • 5.
    según sea elcaso, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, los testigos, las partes y sus Abogados. Artículo 525.- Medios Probatorios.- De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo por los peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza. Artículo 527.- Audiencia de Pruebas.- La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo 202 y siguientes de este Código. Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez. La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma. Artículo 606.- Interdicto de retener.- Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos. Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado. "Artículo 720.- Procedencia a) Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. b) El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor. c) Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos
  • 6.
    ingenieros y/o arquitectoscolegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas d) No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma. e) Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen. La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor." Artículo 767.- Valorización.- Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia. Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva 6. CÓDIGO PROCESAL PENAL - DECRETO LEGISLATIVO N° 638. Artículo 240°.- NECROPSIA(*) La necropsia será practicada por peritos, en presencia del Fiscal o de su Adjunto. Al acto pueden asistir los Defensores de los sujetos procesales e incluso acreditar perito de parte. Artículo 242°.- INDICIO DE ENVENENAMIENTO(*) Si existen indicios de envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte, y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. Artículo 243°.- LESIONES CORPORALES(*) En caso de lesiones corporales el Fiscal exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumentos que las haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causando enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.(*) Artículo 143º.- MANDATO DE COMPARECENCIA(**) Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el
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    inciso 1), tratándosede imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes: i. La vigilancia electrónica personal, que se cumplirá de la siguiente forma: a) El procesado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a: Los que sufren de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal. ii. El procesado deberá previamente acreditar las condiciones de vida personal laboral, familiar y social con un informe social y pericia psicológica. Artículo 242°.- INDICIO DE ENVENENAMIENTO(*) Si existen indicios de envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte, y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. 7. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DECRETO LEGISLATIVO N° 767. TITULO II ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL CAPITULO I PERITOS Artículo 273.- Requisitos. Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión. Artículo 274.- Nómina de peritos. Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la
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    circunscripción de cadaJuzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en las nóminas. Artículo 275.- Informes ilustrativos de instituciones profesionales. Los Organos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos. Artículo 276.- Informes o pericias de funcionarios. En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse. Artículo 277.- Falta de nóminas de peritos. En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que se refiere el artículo 273º para el nombramiento de peritos, los Organos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes. Artículo 278.- Irregularidades. Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley. Artículo 279.- Honorarios. Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente. Artículo 280.- Peritos funcionarios de carácter permanente.
  • 9.
    Se exceptúan delas reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Juzgados de Familia (*) (**), por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254 de esta Ley. En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial. (*) De coformiadad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-1992 los denominó Juzgados del Niño y del Adolescente (**) De coformidad con la Resolución Administrativa Nº025-CME-PJ, publicada el 11-01-1996 se denominan Juzgados de Familia. 8. REGISTRO DE PERITOS JUDICIALES - RESOLUCIÓN DE ADMINISTRACIÓN N° 351-98 ( 25-08-88). CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Administrativa No. 609-CME-PJ, se creó el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) en cada Distrito Judicial a cargo de Administrador de la Corte Superior de Justicia y se estableció nuevos requisitos y condiciones para prestar el servicio de pericias judiciales; Que, conforme se señala en el Artículo 8 de la mencionada resolución administrativa, corresponde a esta Secretaría Ejecutiva dictar las normas complementarias y reglamentarias; En uso de las facultades conferidas por las Leyes Nos. 26546, 26623 y 26695 y las Resoluciones Administrativas Nos. 018-CME-PJ y 032-CME- PJ; SE RESUELVE: Articulo 1.- Aprobar el Reglamento de Peritos Judiciales que consta de siete (7) títulos, treintiún (31) artículos y (4) Disposiciones Finales y Transitorias, que forma parte de la presente resolución. Artículo 2.- Transcribir la presente resolución a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia dela República, Gerencia General y Gerencia
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    Central de laReforma del Poder Judicial. Regístrese, comuníquese y publíquese. DAVID PEZUA VIVANCO Titular del Pliego del Poder Judicial REGLAMENTO DE PERITOS JUDICIALES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente reglamento tiene por finalidad regular el proceso de evaluación, selección e inscripción de los profesionales y especialistas en dicho Registro, la organización y funcionamiento del mencionado Registro y el servicio de pericias judiciales. Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de alcance nacional, y de aplicación y cumplimiento obligatorio en todas las instancias jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial. TITULO II DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PERITOS JUDICIALES Artículo 3.- El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), es un organismo de auxilio judicial de carácter público, constituye una base de datos que cuenta con información específica y actualizada de los profesionales o especialistas seleccionados. Artículo 4.- El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) contiene información clasificada por orden alfabético, profesiones, actividades, oficios, especialidades, experiencia y otros. Asimismo, se anotarán en el Registro los méritos de los profesionales o especialistas inscritos, así como las sanciones que les fueran impuestas. Artículo 5.- El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) funcionará en la sede la Corte Superior de Justicia de cada Distrito Judicial, en una zona que deberá tener las condiciones que aconsejan las circunstancias. Artículo 6.- El Administrador de la Corte Superior de Justicia, expedirá las constancias respectivas de inscripción del profesional o especialista inscrito
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    en el Registroy demás información contenida en el mismo, sin reserva alguna, previo pago de los derechos correspondientes. Están exceptuados de este pago los Magistrados que soliciten constancias en el ejercicio de sus funciones. TITULO III DE LA EVALUACION Y SELECCION DE LOS PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS CAPITULO PRIMERO DE LAS NOMINAS Artículo 7.- La autoridad responsable de conducir el presente proceso de evaluación y selección de los Peritos Judiciales, es el Presidente de la Corte Superior de Justicia. Para el cumplimiento de su función podrá asistirse de los Colegios Profesionales y/o Instituciones Especializadas. Artículo 8.- El profesional aspirante a Perito Judicial presentará solicitud dirigida al Decano del Colegio Profesional respectivo, adjuntando la documentación exigida en el presente artículo. La nómina de profesionales o especialistas postulantes a Peritos Judiciales, será remitida por los Colegios al Presidente de la Corte Superior, con los respectivos legajos personales, que contendrán: a) Solicitud dirigida por el profesional o especialista propuesto, al Presidente de la Corte Superior de Justicia, respectiva; b) Currículum Vitae documentado, que acredite experiencia mínima de cinco (5) años; c) Copia autenticada del título profesional o especialista o técnico: d) Constancia de colegiatura y/o habilitación correspondiente; e) Declaración Jurada de no tener antecedentes penales, judiciales, ni impedimento legal para el ejercicio profesional, ni para ejercer el cargo de Perito Judicial; f) Recibo de pago de los derechos correspondientes por inscripción en el proceso de evaluación y selección. Una copia del Currículum Vitae documentado deberá permanecer en el Colegio Profesional respectivo para su utilización en la etapa de evaluación
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    curricular, previsto enel Artículo 12 del presente reglamento. Artículo 9.- Los Colegios Profesionales y las Instituciones Representativas deberán presentar noventa días antes del inicio del año judicial, la relación de sus postulantes, con lo que se iniciará el proceso de evaluación y selección. Artículo 10.- Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente constituidas, una vez concluido el proceso de evaluación y selección, remitirán a la Presidencia de la Corte Superior de su jurisdicción la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el cargo de Perito Judicial, dentro de los treinta días naturales anteriores al inicio del año judicial. En caso de las nóminas resulten insuficientes, el Presidente de la Corte respectiva convocará a los profesionales y/o especialistas en virtud de las normas pertinentes en forma directa y pública, a través de publicaciones que aparecerán en el Diario Oficial El Peruano y otro diario de mayor circulación de la jurisdicción. El profesional o especialista que postule en forma directa, igualmente cumplirá los requisitos previstos en el Artículo 8 y el proceso de evaluación y selección que contempla el presente reglamento. Copia del currículum vitae será remitida al Colegio Profesional correspondiente, para dar inicio al proceso de evaluación y selección. CAPITULO SEGUNDO DE LA EVALUACION, TACHA Y SELECCIÓN Artículo 11.- El proceso de evaluación y selección de los profesionales o especialistas propuestos o inscritos directamente, consta de cuatro etapas sucesivas y excluyentes: evaluación curricular, tacha, evaluación de conocimientos y entrevista personal. Artículo 12.- La evaluación curricular, a cargo de los Colegios Profesionales, es la etapa a través de la cual se analiza y califica la formación académica, experiencia e idoneidad moral y ética del postulante. Esta etapa podrá ser supervisada por el poder Judicial sobre la base de una
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    verificación posterior pormuestreo. Artículo 13.- La relación de los profesionales o especialistas que aprueben la etapa de evaluación curricular será publicada por los Colegios respectivos en un diario de mayor circulación de la jurisdicción. Artículo 14.- Todo ciudadano en ejercicio de su derecho puede formular tacha contra los postulantes. Las tachas se presentarán ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivo, por escrito y deberá adjuntarse prueba sustentatoria, sin cuyo requisito no será admitida. El plazo para interponer tachas es de cinco días útiles, computados a partir del día siguiente a la publicación de las listas de los postulantes que hayan aprobado la tapa de evaluación curricular. El Presidente de la Corte respectiva correrá traslado de la tacha al interesado, para que éste efectúe su descargo debidamente sustentado en el plazo improrrogable de tres días útiles. Artículo 15.- Las tachas formuladas serán resueltas en instancia única por el Presidente de la Corte Superior de Justicia en el plazo de tres días útiles de recibido el descargo respectivo vencido el plazo para la formulación del mismo, las que serán comunicadas en forma inmediata bajo responsabilidad; en caso de ser declaradas fundadas, se comunicará a los Colegios Profesionales y a todos los Presidentes de los Distritos Judiciales de la República para la continuación de la etapa de evaluación de conocimiento, adjuntando lo resuelto. Artículo 16.- La evaluación de conocimientos estará a cargo de los Colegios Profesionales bajo su responsabilidad tiene por finalidad comprobar técnicamente los conocimientos que los califiquen como expertos en una materia propuesta y las aptitudes de razonamiento necesarias para desempeñarse como Peritos. Para tal fin se contará con la supervisión del Poder Judicial. Artículo 17.- La entrevista personal tiene por objeto evaluar la vocación, visión, personalidad y conducta moral idónea de los postulantes para
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    ejercer la funciónde Perito Judicial. Esta etapa está a cargo del Poder Judicial y podrá ser asistida por el Colegio profesional correspondiente. CAPITULO TERCERO DE LA APROBACION DE RESULTADOS E INSCRIPCION Artículo 18.- Los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia, por resolución administrativa son los encargados de aprobar la nómina de profesionales y especialistas a ser inscritos en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ). Artículo 19.- La Resolución Administrativa de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y/o en el de mayor circulación de la localidad y es título suficiente para la inscripción del profesional o especialista en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), previo pago del derecho correspondiente. Artículo 20.- La inscripción en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) habilita al profesional o especialista para ejercer el cargo a nivel nacional con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 274 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previa comunicación cursada al Registro de Peritos Judiciales del Distrito Judicial correspondiente durante el año judicial que corre con su inscripción y/o renovación de la misma. Artículo 21.- Anualmente, el profesional o especialista inscrito en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) deberá revalidar su inscripción, previo pago del derecho correspondiente. Cada dos años se someterá a una prueba de evaluación de conocimientos, con la finalidad de comprobar su permanente reactualización e idoneidad profesional. TITULO IV DE LA PERICIA Artículo 22.- Dispuesto la Pericia de Oficio, el Juez deberá comunicar a la Administración de la Corte Superior de Justicia de su jurisdicción para que del Registro de Peritos Judiciales respectivo le proponga, en forma rotativa, al profesional o especialista que podrá ser nombrado Perito. El mismo proceso se seguirá para los casos de equipos Multidisciplinarios de Peritos.
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    Artículo 23.- Loshonorarios profesionales serán propuestos por el Perito de acuerdo con las normas orientadoras de honorarios profesionales que publican cada dos años los Colegios Profesionales, cuya copia deberá ser remitida al Presidente de la Corte. Estos honorarios deberán ser aprobados por el Magistrado. El 8% de los Honorarios netos del Perito, se destinarán al REPEJ y para el financiamiento de peritajes extraordinarios en procesos penales. La elaboración de Informes Periciales gratuitos, en los casos contemplados por ley, serán considerados como méritos y anotados en el Registro de Peritos Judiciales. Artículo 24.- Los Magistrados dispondrán que los obligados al pago de los honorarios por el servicio de Peritaje Judiciales, previo a la prestación del servicio, efectúen el Depósito Judicial del importe fijado, salvo lo previsto en el Artículo 182 del Código Procesal Civil. Excepcionalmente, podrá disponerse se otorgue fianza personal acompañada de la respectiva Declaración Jurada de Bienes, para garantizar el pago futuro de la obligación. Los honorarios garantizados podrán ejecutarse en vía incidental en el mismo proceso judicial. Del mismo modo, excepcionalmente, el Magistrado podrá ordenar al Perito la presentación de carta fianza irrevocable y de ejecución inmediata, cuando éste solicite adelanto que no podrá ser mayor del 40% de sus honorarios. Artículo 25.- El informe pericial deberá ser emitido en un ejemplar adicional al presentado al Proceso Judicial para su distribución, al término del proceso, al Colegio Profesional correspondiente. Están exceptuados de esta obligación, la pericia cuya publicidad atente contra el honor y el derecho a la intimidad personal y familiar. TITULO V DE LAS OBLIGACIONES Artículo 26.- Son obligaciones de los profesionales y especialistas inscritos en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), las siguientes:
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    a) Cumplir conlas disposiciones emitidas por los Órganos de Gobierno del Poder Judicial; b) Expedir informes periciales expresos y categóricos, técnicamente sustentados; c) Presentación oportuna del informe pericial; y, d) Otras que se puedan establecer por norma expresa. TITULO VI DE LAS FALTAS, SANCIONES E IMPEDIMENTOS Artículo 27.- Se considera falta a toda acción u omisión voluntaria que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de los Peritos Judiciales establecidos por Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiere lugar. Artículo 28.- Son causales de sanción a los Peritos Judiciales las faltas siguientes: a) Presentación extemporánea del Informe Pericial por causa imputable al Perito. b) El incumplimiento o la falta de subsanación del Informe Pericial dentro del plazo correspondiente. c) Aplazamiento de la Audiencia o Diligencia por causa imputable al Perito. d) La falta de claridad y precisión en el Informe Pericial. e) Efectuar cobros indebidos. f) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 26 del reglamento. g) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del Poder Judicial. Artículo 29.- Constituyen sanciones: - Amonestación escrita. - Multa. - Suspensión Temporal. - Cancelación Definitiva. Las sanciones enunciadas serán aplicadas por el Juez del proceso en
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    observancia del Artículo270 del Código Procesal Civil y en función a criterios de proporcionalidad, excepto la Cancelación Definitiva que corresponde aplicar al Presidente de la Corte Superior respectiva, previo informe del Juez del proceso. Artículo 30.- Las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso podrán ser apeladas en el plazo de quince días hábiles, ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente, quien deberá resolver en el plazo de treinta días útiles con resolución motivada. Lo resuelto por el Presidente de la Corte Superior de Justicia es inimpugnable. Las sanciones impuestas serán inmediatamente comunicados a los Colegios Profesionales y al Registro de Peritos Judiciales, para las acciones pertinentes. Del mismo modo, los Colegios Profesionales o instituciones están obligados a comunicar al REPEJ de las denuncias y sanciones impuestas a los profesionales o especialistas, bajo responsabilidad. Artículo 31.- Son impedimentos para participar en Audiencias o Diligencias periciales, cuando los Peritos: a) Tengan vínculo laboral o profesional vigente de carácter temporal o permanente con alguna de las partes. b) El o su cónyuge o concubino, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de adopción, con alguna de las partes, o con sus representantes o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso. c) El o su cónyuge o concubino, tengan el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes. d) Tengan interés directo o indirecto en el proceso. e) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del Poder Judicial. TITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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    Primera.- Los ColegiosProfesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio, deberán cumplir con remitir a la Presidencia de la Corte Superior de su jurisdicción, la relación de postulantes para el cargo de Perito Judicial en el presente año, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del reglamento, para lo cual observarán las disposiciones contenidas en el mismo. Segunda.- El órgano responsable de conducir el presente proceso de evaluación y selección de los Peritos Judiciales es la Comisión Especial, constituida de conformidad por el Artículo 3 de la Resolución Administrativa No. 609-CME-PJ, en coordinación con el presidente de la Corte Superior de Justicia respectivo. Para el cumplimiento de su función, esta Comisión podrá asistirse de Colegios Profesionales y/o Instituciones Especializadas. Tercera.- Concluido el proceso de evaluación y selección antes mencionado, la referida Comisión elevará un informe al Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivo, con los resultados del mismo. Cuarta.- El proceso de evaluación y selección de Peritos Judiciales se iniciará en el Distrito Judicial de Lima y progresivamente se implantará en el resto de los Distritos Judiciales de la República, a partir de la comunicación formal de instalación del Registro formulado por cada Presidente de la Corte Superior de Justicia a los Colegios Profesionales correspondientes.