Contrato
El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o
más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo,
regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento
pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la
otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera
«derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus
causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su
perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada
entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos
formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos
modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en
aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de
los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir,
obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos
jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente,
pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene
que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así,
por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos
patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por
ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).
Elementos del contrato
El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico cuales son los
elementos personales, elementos reales y elementos formales.
Elementos personales
Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de
obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en
capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente
denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o
pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni
representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).
Elementos reales
Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la
contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.
Elementos formales
La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las
partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma
específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante
notario o ante testigos, etc.
Requisitos del contrato
Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las
leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.
Consentimiento
Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento,
produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado
libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia
sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el
contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o
intimidación, o dolo.
Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible
para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada
por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del
consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.
(a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre
alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae
sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre
la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de
mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.
(b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave
temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de
la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es
coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.
(c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el
propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de
haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo
puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.
Objeto
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres,
aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean
contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Causa
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa
para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las
partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad
no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge
una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.
Causa Fuente: es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico.
Causa Fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio
jurídico.
El problema de la causa gira en torno a la 'causa fin'. Ha habido discrepancias y debates que aún
permanecen activos acerca de si debía considerarse a la causa fin como un elemento esencial
de los actos jurídicos. Al parecer por la redacción del Art. 944 del CC debería ser.
Para quienes consideran que la causa fin no debe ser parte de los elementos esenciales del acto
jurídico expresan que ésta se confunde con su objeto o con su consentimiento. Afirma esta
postura que los elementos esenciales del negocio son: sujeto, objeto y forma.
Pero para quienes consideran que la causa fin es parte del negocio jurídico distinguen:
El objeto: como la materia sobre la cual versa el acto jurídico o sea los hechos, las cosas y;
La Causa: como la finalidad tenida en cuenta o en miras por las partes al celebrar el negocio.
Teoría de la Causa:
• Dificultad de la materia:* Aparición del problema de la causa en el campo del derecho.
La doctrina causalista de Domat y Pothier.
Domat fue el primero que desarrolló la teoría causalista de las obligaciones, éste sostenía que la
causa de las obligaciones residía en la contraprestación que ejercía una persona con relación a
otra. Su doctrina fue seguida y difundida por su discípulo Pothier, y que luego fue recogido por el
Código Civil Francés de 1.804. Estos causalistas distinguieron los contratos sinalagmáticos de
los contratos reales, unilaterales y los de títulos gratuitos. Domat y Pothier exigían como
elemento para la validez de un contrato "una causa licita en la obligación".-
El anticausalismo de Ernst, Laurent, Planiol y los grandes civilistas Europeos.
Cuando estaba en su apogeo la doctrina francesa del causalismo, en 1826 aparece un ensayo
del Belga Ernst, titulado "es la causa un elemento esencial de la obligación contractual". Su idea
se concreta en la siguiente hipótesis: "' Si la causa en los contratos a título oneroso es lo que
cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la
convención, y por lo tanto, de nada le sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos
distintos y exigir cuatro condiciones: Voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en realidad
sólo existen tres. Si en los contratos a titulo gratuito la causa reside en la libertad del benefactor,
tampoco es cierto que ésta sea por sí misma una condición exterior de la existencia de tales
contratos. No puede separarse un sentimiento que anima a la donante de la voluntad que
expresa, para hacer de ella un elemento del contrato.
Planiol afirma que: "La causa es falsa e inútil". Es falsa, porque si se dice que en los contratos
bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la prestación de la otra, olvida que la
prestación y la obligación nacen al mismo tiempo y no es posible que una cosa sea causa de la
otra. A estas teorías se han volcado la mayoría de los causalistas Franceses y Europeos. -
La reacción neocausalista de Henry Capitan, Maury y Josserand.-
A fines del siglo XIX y comienzos del XX han aparecido neocausalistas. Efectivamente, Capitant,
Maury y Josserand, han revivido las teorías de Domat y Pothier. Los neocausalistas eran
objetivistas, sostenían que el elemento causa es esencialmente un factor psicológico, conciben
la causa como el fin concreto, el propósito, el interés que induce a las partes a contratar, el fin
inmediato y determinante que han tenido en mira. No existe una voluntad sin un interés. Los
códigos modernos han suprimido la causa en sus legislaciones, otros en cambio lo han
incorporado, pero existen un marcado interés en suprimirla de los códigos actuales. –
La causa en el reciente Código Civil (Argentina):
En líneas generales podemos afirmar el Código Civil argentino alude a la causa, en su art. 417
cuando dispone, que: Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley.
Como se podrá apreciar en éste articulo se halla incorporado una noción causalista de las
obligaciones. Ahora bien, cuando hablamos de la causa en el nuevo código se puede decir que
prácticamente no ha variado nada en relación a su antecesor, nos referimos al código de Velez
Sarfield. -
Elementos accidentales
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley,
la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el
modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc. En consonancia con la autonomía
de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que
tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y
costumbres, o el orden público.
Formación del contrato
Se trata aquí de analizar aquellos actos, causas, hechos, requisitos y formas que, instantánea o
sucesivamente, han de confluir para la perfección y cumplimiento del contrato.
Acuerdo de voluntades
El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán
el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se
forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en
momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder
determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los
contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación
simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último
contratante haya dado su manifestación.
Oferta y aceptación
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del
comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es
obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la
aceptación del sujeto interesado. La aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el
otro contratante debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su
inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente. La vigencia
obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos jurídicos. Para algunos, el oferente
puede variar la oferta mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe
mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para
aceptarla.
Aceptación en el contrato entre ausentes/distantes
Existen diversas teorías respecto al momento en que un contrato despliega sus efectos jurídicos
cuando se trata de partes distanciadas físicamente entre sí. Confluyen diversas teorías: Teoría
de la emisión: Entiende que la oferta es aceptada en el momento en que se produce la
aceptación del aceptante. Teoría de la remisión (o expedición): La aceptación se produce en el
momento en que se acepta y se da remisión de dicha aceptación al oferente. Teoría de la
recepción: La aceptación se produciría en este caso tras la aceptación, remisión y llegada de
esta última al ámbito donde el oferente realiza su actividad (empresa, domicilio, etc). Teoría del
conocimiento: Exige aceptación, remisión, llegada al ámbito y, además, conocimiento de ello. La
doctrina española se inclina por la teoría de la recepción, pese a que la del conocimiento sea
más estricta (véase jurisprudencia al respecto, o la Ley de Contratación Automática).
Etapa precontractual
El precontrato tiene como fin la preparación de un contrato futuro. Pueden identificarse tres
diferentes tipos de precontrato: El pacto de contrahendo. Las personas se obligan entre sí para
llevar a cabo negociaciones que den como resultado un contrato futuro. No pueden romper las
negociaciones arbitrariamente sin incurrir en responsabilidad contractual. La promesa unilateral
aceptada. Un sujeto presenta una oferta para un contrato futuro a otro sujeto, quien asiente en
estudiarla y decidir si la acepta o rechaza. El oferente conviene en no retirar la oferta durante un
determinado plazo. Únicamente el oferente está obligado en este pacto. Las propuesta
comerciales son un ejemplo típico de este tipo de precontrato, en donde la empresa oferente se
compromete a mantener la oferta intacta por un periodo determinado, por ejemplo, 30 días. La
promesa bilateral o recíproca.
Forma de los contratos
La forma puede ser determinante, a veces, de la validez y eficacia de los contratos. Los
contratos pueden ser verbales o escritos; verbales, si su contenido se conserva sólo en la
memoria de los intervinientes, o escritos, si su contenido se ha transformado en texto gramatical
reflejado o grabado en soporte permanente y duradero (papel, cinta magnética visual o sonora,
CD, DVD, PD, etc.) que permita su lectura y exacta reproducción posterior. Los contratos
escritos pueden además ser solemnes o no, dependiendo de si deben formalizarse en escritura
pública notarial, e incluso si la ley exige su inscripción en algún tipo de registro público (Registro
de la propiedad, Registro mercantil, Registro de cooperativas, Registro de entidades urbanísticas
colaboradoras, etc.). En los denominados contratos reales, su perfección de su forma exige
además la entrega de la cosa (por ejemplo el préstamo, aunque se recoja en escritura pública,
éste no nace si no se entrega el capital prestado en el acto de la suscripción del contrato).
Efectos de los contratos
"El contrato es ley entre las partes" es una expresión común (contractus lex). Sin embargo, esto
no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Los preceptos
fundamentales nacidos de los contratos, que los intervinientes deben observar serán los
siguientes: Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el contrato (principio de
literalidad). Las condiciones y los efectos del contrato solo tienen efecto entre las partes que
aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato). Los pactos
contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las
estipulaciones de los contratos típicos, que fueran contrarias a la ley, se tienen por no puestas.
Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones
contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la
satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la
obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de
daños y perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en
irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato válido no se pueden modificar
unilateralmente.
Efectos de los contratos para terceros
En principio, los contratos sólo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin embargo, hay
contratos que sí surten efectos sobre terceros. Un tercero es un sujeto que no participó en la
formación del vínculo contractual, y que por lo tanto, no hizo manifestación de voluntad sobre el
contrato. Incluso, puede ser que el tercero ni siquiera supiera de la existencia del convenio.
Terceros involucrados forzosamente
(a) Efectos respecto de los causahabientes.- En principio, los herederos suceden al difunto en
sus derechos y obligaciones, excepto en aquellas que sean personalísimas. En algunos
ordenamientos jurídicos, como el costarricense, no opera la confusión de patrimonios, sino que
el patrimonio de la sucesión responde a las obligaciones del difunto. La nulidad de los contratos
del causante posterior a la sucesión afectan a los causahabientes, pues pueden verse en la
situación de tener que restituir a terceros. Adicionalmente, los causahabientes a título particular
se verán afectados por las restricciones que haya impuesto el causante, por ejemplo, una
hipoteca, una servidumbre o un derecho de usufructo a favor de otro. (b) Efectos respecto de los
acreedores quirografarios.- Cualquier contrato del deudor que afecte su patrimonio implica una
consecuencia para la garantía del acreedor quirografario. Para protegerlo se ha establecido la
acción oblicua y la acción pauliana, sin embargo, cada una de ellas puede ser invocada
solamente bajo ciertas condiciones. A saber, la acción oblicua solamente la puede ejercer el
acreedor por la inacción del deudor en la protección de su propio patrimonio, y la acción pauliana
solamente se puede ejercer sobre un deudor que se encuentre en estado de insolvencia. (c)
Efectos respecto de los penitus extranei.- Los penitus extranei son todas aquellas personas
ajenas a una relación contractual. Aún así, los efectos de los contratos son oponibles ante estos
terceros, pues no pueden alegar desconocimiento del acto jurídico y sus efectos, como sería en
el caso de derecho reales o personales inscritos en un registro público con eficacia jurídica,
capitulaciones matrimoniales, y las inscripciones de sociedades civiles o mercantiles.
Terceros involucrados voluntariamente por las partes
En principio, no pueden asignarse obligaciones a sujetos que no hayan participado y consentido
en la formación del vínculo jurídico. Pero diferente es el caso de la constitución de beneficios a
nombre de terceros.
Garantía
Usados como método para obtener seguridad jurídica, en sentido genérico, la garantía es una de
las consecuencias de los contratos, en especial de los traslativos onerosos, en tanto que su
existencia atribuye a las partes la facultad indubitada para adquirir, ocupar, exigir o mantener el
derecho real o personal transmitido, esgrimible tanto frente a la persona que lo ha transmitido,
como frente a terceros, que por ello deben cesar en las persecuciones al mismo objeto del
contrato, de modo que, en su virtud, el sujeto pueda persistir en goce pacífico del beneficio, o del
patrimonio, obtenido por medio del contrato. La prueba más ostensible del sistema de protección
del contrato lo hallamos en el «saneamiento por evicción» y el «saneamiento por vicios ocultos»
al que legalmente se hallan sujetos los transmitentes en un contrato, se origina un punto de
protección con el que se propicia que en caso que el adquiriente sea despojado del objeto por
acción reivindicatoria de un sujeto con mejor título de derecho (reipersecutoriedad), entra en
juego la «garantía por evicción» y el enajenante debe devolverle no solamente el valor de la
cosa, sino también los gastos legales del contrato y de la acción emprendida de contrario, en su
caso. Del mismo modo ocurre copn los «vicios ocultos» del bien transmitido. De modo que, una
cosa es la «garantía de los contratos» y otra son los «contratos de garantía». Estos últimos en sí
contienen las dos virtudes, es decir, son garantía genérica de su contenido para los sujetos que
los han suscrito y además contienen como parte de su objeto, el mérito de asegurar el
cumplimiento de otro contrato u obligación distinta. Ejemplo de estos últimos son los contratos de
aval, comfort letter, stand-by letter, fianza, prenda, hipoteca, anticresis, seguro, etc.
Interpretación de los contratos
Interpretar un texto consiste en atribuir significado preciso a sus palabras. La interpretación de
cualquier texto es fundamental, y especialmente lo es en materia de contratos, porque de ella
depende la posterior calificación jurídica y determinación de los efectos que el ordenamiento
asigna a la manifestación de la voluntad comprendida en sus términos. Tratándose de los
contratos su interpretación tendrá en esencia que definir la causa, el objeto y las manifestaciones
de voluntad con integración de aquello que, no siendo esencial, falte a su perfección (principio de
integración del contrato). El problema de la incoherencia del contrato, en caso de discordia entre
las partes, se traslada al juez, que aplicará las reglas interpretativas conforme al principio de
legalidad.
Métodos de interpretación
Existen varios métodos de interpretación que pueden variar según el Código Civil que rija. Pero,
se observan básicamente dos corrientes, dos métodos de interpretación: el que propone analizar
el texto (literalmente) y el que propone encontrar la intención común de las partes, o sea, qué fue
lo que los autores quisieron decir. Varios autores entienden que llegar a conocer la voluntad
común de las partes es muy complejo y aumenta la discrecionalidad del juez.
Pautas para la interpretación de expresiones ambiguas
Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez, y del otro
la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben
interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo
escrito. Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que
se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. Las
cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato.
Interpretación a favor del deudor
Las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor (favor debitoris). Pero las
cláusulas ambiguas, u oscuras, que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea
acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su
falta de explicación. Lo anterior, recoge una antigua regla romana (interpretatio contra stipulator),
su fundamento se encuentra en el principio de la responsabilidad, que impone la carga de hablar
claro. Así la oscuridad del pacto debe perjudicar al declarante. La generalidad de las leyes de
defensa del consumidor establecen que ante la duda debe interpretarse a favor del consumidor.
Teoría subjetivista
Según esta teoría, el juez debe buscar la solución basado en las intenciones que hayan tenido
las partes al momento de contratar. La labor del juez consistiría, entonces, en investigar estas
intenciones.
Teoría objetivista
El juez debe evaluar los datos objetivos que emanan del acuerdo para precisar cual fue la
intención común de las partes.
Teoría de la imprevisión
La teoría de la imprevisión también aplica para los contratos, en caso que, por cambios radicales
en las condiciones económicas generales, la satisfacción del contrato se le haga en exceso
gravosa, y deban ajustarse las condiciones del contrato para que se asemejen a lo que las
partes tuvieron en mente originalmente.
Ineficacia de los contratos
Son ineficaces los contratos que carezcan de alguno de los elementos esenciales, o aunque
éstos se dieren, no obstante estuvieran viciados de algún modo. La ineficacia tiene distintas
manifestaciones y efectos según la clase de invalidez que se cause al contrato. A este respecto
son consecuencia de vicios invalidantes típicos: la anulabilidad, nulidad, resciliación, rescisión,
resolución, o revocación.
Responsabilidad contractual
La responsabilidad contractual es aquella que nace del contrato (a diferencia de la
responsabilidad extracontractual) y requiere que la parte (sujeto) que la exige se halle ligada
mediante un nexo contratual a la persona que la debe.
La inejecución de contratos y la responsabilidad contractual
El contrato puede ser mal ejecutado o no ser ejecutado del todo. En estos casos, el acreedor
tiene el derecho de acudir a las instancias judiciales, para obligar al deudor a satisfacer
forzosamente el contrato o a ser indemnizado por daños y perjuicios. Tratándose de obligaciones
de hacer, el cumplimiento forzoso no es posible. La falta contractual es una conducta antijurídica
imputable al deudor. El incumplimiento debe ser culposo o doloso. Algunos ordenamientos, que
siguen la teoría subjetivista de la valoración de la responsabilidad, toman en cuenta el dolo para
agravar la responsabilidad del deudor. En ciertas obligaciones, ni siquiera la fuerza mayor exime
del cumplimiento de la deuda, por ejemplo, en las obligaciones de entregar una suma de dinero.
Clasificación de los contratos
Citamos, a continuación, las clases más comunes, sobre las cuales la doctrina es coincidente, y
que son:
Contratos unilaterales y bilaterales
Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte.
Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas
partes. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de
una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer
quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos
traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el
acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no
habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las
obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y
en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del
deudor. La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos
bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a
cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de
ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá
la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los
contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está
obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda
oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
Contratos onerosos y gratuitos
Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay
un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas);
por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega
la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el
gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las
partes, como por ejemplo el comodato.
Contratos conmutativos y aleatorios
Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son
ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de
compraventa de una casa. Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación
depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las
ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son
el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. Entre las
características comunes de los contratos aleatorios destacan: La incertidumbre sobre la
existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese
hecho (cuándo). La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando
la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la
medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra. Es importante
señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius"
el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.
Contratos principales y accesorios
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que
dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la
nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato
accesorio. Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se
constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta
forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por
el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un
derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en
ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no
se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber
fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se
garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo
Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento
en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto. Contrato de
Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo
determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades
primordiales y éstos términos pueden ser: (a)Ejecución continuada: ejecución única pero sin
interrupción. (b)Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
(c) Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte. Características de las
ejecuciones son: La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice. Si se presenta un elemento
antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.
Contrato consensual y real
Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el
contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El
consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es
necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella
conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye
el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior. Contrato real: queda concluido
desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la
cosa sobre la que versare el contrato.
Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal
Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por
determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema
ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato
es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con
ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de
inmuebles que debe otorgarse por escritura pública. Contrato formal solemne: es aquel que
además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de
determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio Las
formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la
celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario
público al efecto. Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por
exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica.
La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de
forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.
Contrato privado y público
Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin
asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que
los suscriben y sus causahabientes Contrato público: son los contratos autorizados por los
funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una
mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia
y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
Contrato nominado o típico e innominado o atípico
Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por
ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir.
(Compraventa, arrendamientos...) Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no
tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran
reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente
nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el
contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el
Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están
expresamente definidos en sus artículos aunque, sin perjuicio de que las partes los definan
expresamente en el momento de contratar, en el marco de su autonomía de la voluntad.
Contratos determinados únicamente en su género
Son aquellos en los que solo se hace mención a la cantidad y calidad del objeto del contrato, por
Ej.: La venta de 100 toneladas métricas de soya. Como se puede observar no se está indicando
qué soya se vende, en este caso debe presumirse que la calidad es de término medio.
Por su publicidad
Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios o jueces. Privados: son los
contratos otorgados por las partes contratantes sin la autorización o la existencia de fedatario
publico, aunque pueden contar con la presencia de testigos.
El contrato de construcción de obras, es el documento que firman el Contratista y el Constructor.
Mediante el cual el Constructor se obliga a ejecutar las obras y al Contratista a pagarlas. El
contrato debe describir qué trabajos hay que realizar y cómo ha de efectuarse el pago de los
mismos.
Los trabajos son con frecuencia complejos y suponen muchas operaciones diferentes, exigiendo
al Constructor la compra de multitud de materiales y diferentes elementos manufacturados, así
como el empleo de una amplia gama de máquinas y la colaboración de personas de diferentes
oficios.
Existen muchas maneras de contratar el pago de unas obras de construcción. Estas difieren
básicamente en la forma de abonar la construcción que se realiza. Cada una de ellas determina
en el Constructor una estrategia distinta a la hora de programar el proceso constructivo y sobre
todo a la hora de establecer prioridades en la ejecución de las distintas unidades de obra. Los
tipos más corrientes de contratos de construcción son:
Para una fácil comprensión y recordatorio de cada tipo de contrato se han elegido unas
denominaciones, que aunque no siempre se utilizan como aquí se expresan, si que dan una idea
clara del tipo de contrato al que nos referimos.
Ventajas e Inconvenientes de cada tipo de Contrato.
http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato
Contrato de Proyecto y Construcción
Es una modalidad, que en los últimos tiempos se está haciendo habitual en los grandes
proyectos
De construcción. En este tipo de contrato el Constructor o Contratista toma a su cargo tanto el
proyecto como la construcción de las obras y en su oferta valora la ejecución de los trabajos
descritos en un proyecto, que el mismo equipo o alguien por cuenta del Constructor ha
redactado. En este tipo de contratos el Contratista realiza la licitación sobre un Pliego de Bases,
que define de manera sucinta el objetivo o intención que desea conseguir con la construcción, y
deja en libertad al licitador para definir la manera de lograrlo, debiendo el mismo licitador valorar
con posterioridad su propio proyecto. El Contratista realiza la adjudicación a aquella oferta que le
resulta más aceptable para satisfacer los objetivos perseguidos con la construcción o
simplemente a aquella que le gusta más. Algunos contratistas se inclinan claramente por este
tipo de contrato, sobre todo cuando en él se incluye la financiación de toda la operación. Es decir
el constructor no sólo aporta el proyecto completo y su construcción, sino que lo financia y el
Contratista se compromete a abonar a lo largo de una serie de años, normalmente muchos más
de lo que dura la construcción, el importe total de su promoción.
En la actualidad, en ciertos casos, se incluyen entre los trabajos comprendidos en el contrato
incluso el mantenimiento de la construcción o instalación construida durante una cantidad
considerable de años. En algunos países, se contratan en la actualidad tramos de carretera
incluyendo en el contrato el paquete completo: Proyecto, Construcción y Mantenimiento durante
diez o quince años. El Contratista (habitualmente la Administración en estos últimos casos) pacta
con el Constructor el pago dilatado en el tiempo de toda la operación, incluyendo, como es
lógico, en el importe los intereses generados por el pago diferido. Como ventajas de este sistema
se pueden señalar:
• Coordinación de especialistas en diseño y en construcción de un determinado tipo de
obras, lo que repercute favorablemente en la calidad final de la construcción.
• Proyecto concebido en todo momento para ser construido de una manera racional y
económica. En muchas ocasiones el diseño ha sido condicionado por la propia ejecución
de los trabajos.
• Posibilidad de conseguir ofertas económicamente ventajosas al amoldar el constructor el
Proyecto a sus disponibilidades.
Por el contrario este sistema tiene como inconvenientes:
• Cada constructor ofrece soluciones diferentes, adecuadas a su propia conveniencia, que
pueden no coincidir con la conveniencia del proyecto o idea del contratista.
• Encarecimiento de la fase de diseño, al concurrir por ejemplo diez proyectos y ofertas
distintas y sólo aprovecharse una sola.
• Falta de control por parte del contratista, al no disponer de persona independiente que
pueda velar por sus intereses en los posibles cambios de diseño al construir.
• Difícil garantía de que, en caso de dificultades, el coste ofertado no varíe
sustancialmente y siempre hacia arriba.
Contrato a precio cerrado
En este tipo de Contrato denominado con frecuencia llave en mano el Constructor se
compromete a entregar una construcción completamente terminada y en estado de
funcionamiento contra la entrega de una cantidad fija, repartida en plazos pactados previamente,
de acuerdo con el avance de la obra. La oferta del Constructor se basa en un estudio del
proyecto suministrado por el Contratista, pero los riesgos de errores en dicho Proyecto se
entienden asumidos por el Constructor que debe por tanto realizar un estudio completo y
exhaustivo del proyecto que le entrega el Contratista y añadir en él todo aquello que considera
que falte ya que la cifra de su oferta se considera "cerrada" una vez firmado el Contrato. El
constructor se compromete a recibir exclusivamente la cantidad ofertada, incluyendo en ella
todas aquellas cosas que en su opinión son necesarias para la correcta terminación y
funcionamiento de la instalación aunque no estuvieran incluidas en el Proyecto recibido para el
estudio de la oferta.
Las ventajas de este tipo de contrato son:
• Todas las ofertas tienen la misma base, es decir, se oferta lo mismo por cada uno de los
licitadores, por tanto son comparables.
• El contratista se asegura un costo más o menos cierto o al menos con muy pequeño
porcentaje de variación, ya que los riesgos de posibles variaciones son asumidos por el
constructor e incluidos en el precio ofertado.
• El constructor asume la responsabilidad de la medición; por lo tanto puede valorar algo
que el mismo ha medido, lo que le exime de posibles errores ajenos a la hora de evaluar
sus propios costes.
• Evita una gran parte del trabajo de medición y valoración del trabajo realizado, pues la
cifra final de cada unidad es conocida y por lo tanto se puede CERTIFICAR, o sea pagar
cada relación mensual de obra realizada, a base de calcular el porcentaje realizado de
cada unidad.
• El Contratista obtiene una serie de ofertas, que le comprueban la fiabilidad económica
del Proyecto que encargó y al compararlas le dan una idea muy clara de cual puede ser
el precio real de la construcción de su proyecto.
Como inconvenientes se podrían señalar:
• El establecimiento de un precio cerrado obliga al Contratista a no poder variar
prácticamente nada una vez realizada la adjudicación, ya que si lo hace el constructor
puede aprovechar la coyuntura para mejorar su posición contractual y ya no tiene
competencia posible, que permita comprobar lo procedente de su postura.
• Requiere un proyecto bien definido y exacto con pocas posibilidades de error, pues
cualquier variación supone dificultades seguras entre Contratista y Constructor.
Este tipo de contratos sólo son recomendables en alguno de los casos siguientes:
• Obras de poca cuantía económica.
• Obras que pueden ser definidas con precisión. Debe evitarse su uso, por ejemplo, en
obras subterráneas, o con alto grado de incertidumbre.
• Obras de poca duración o poco riesgo de variación de precios.
Contrato por unidades de obra y cuadro de precios
Se contrata el precio de una serie de unidades de obra, de tal manera que no se asegura el
volumen de cada unidad, ni siquiera la ejecución de todas las unidades del contrato. El
constructor debe realizar sus cálculos de coste de cada unidad independientemente y evaluar
aproximadamente el valor global de las obras, para repartir gastos no proporcionales al volumen
de obra. El Contratista no queda comprometido de ninguna forma a asegurar un volumen
determinado de obra. Es un tipo de contrato típico de obras con un gran margen de inseguridad
en su ejecución, e incluso se suele utilizar para contratos de trabajos de investigación o
prospección en los cuales existe una cantidad determinada y fija a gastar, que se consume con
arreglo a un cuadro de precios contratados, en los que se suele añadir los porcentajes
necesarios para cubrir los gastos de impuestos, beneficio industrial del constructor etc. Es un
contrato a firmar con un constructor de confianza, cuando no es posible prever ni siquiera
aproximadamente los volúmenes de obra a realizar, y por lo tanto tampoco se puede garantizar
el importe total de las obras que se ejecuten.
Contrato de presupuestos parciales y presupuesto general
Es el contrato habitual y más frecuente; utilizando los cuadros de precios del proyecto y la
medición de los planos del mismo se obtiene una valoración reflejada en unos presupuestos
parciales y un presupuesto general, como suma de los diferentes presupuestos parciales
incluidos en el proyecto recibido y que formará parte del Contrato. Este presupuesto general,
afectado de un coeficiente mayor que la unidad, para cubrir impuestos, gastos generales,
beneficio industrial y cualquier otro costo proporcional al volumen de obra realizado, es el
presupuesto final del proyecto sobre el cual el Constructor se compromete a hacer una baja o un
alza. Para obtener la cifra de su oferta, el Constructor obtiene sus propios precios de coste de las
distintas unidades de obra que figuran en el proyecto. Aplica estos precios a las mediciones que
figuran en el proyecto recibido y obtiene unos presupuestos parciales y un presupuesto general
llamado presupuesto por administración... A continuación obtiene el factor por el cual debe
multiplicar todos sus costes directos para cubrir gastos generales, impuestos, permisos,
imprevistos y beneficio industrial. Este factor en la actualidad puede variar en la actualidad entre
el 1,35 y el 1,70. Al aplicarlo al presupuesto general por administración, se obtiene la cifra que en
realidad debería ser la ofertada por el Constructor. Esta cifra no coincide casi nunca con la cifra
del Proyecto estudiado y al compararla con aquella nos da la baja o alza que el Constructor
necesita hacer para hacerse cargo del Contrato con un justo beneficio por su actividad. Esta baja
o alza se aplica a todos los precios del Contrato para facturar mensualmente al Contratista, las
unidades de obra realizadas por el Constructor. En este tipo de contrato se pacta que sólo se
abonarán aquellas unidades de obra realmente ejecutadas por el Constructor. Una vez
construida la obra las mediciones reales multiplicadas por los precios unitarios afectados por la
baja o alza pactada, dan el importe total definitivo a cobrar por el Constructor. En el Pliego de
Condiciones del Proyecto, que es uno de los documentos del Proyecto que se incorpora al
Contrato, se suele especificar el porcentaje de variación aceptado en el volumen total de cada
unidad de obra, para respetar el precio de la unidad contratado.
Las ventajas de este tipo de contrato, sobre todo si el Proyecto está bien realizado, son
evidentes pues participa de las ventajas de los otros sistemas ya descritos y por ello es el tipo de
contrato más común en las obras de ingeniería. Asegura en cierta medida el coste total y al
mismo tiempo deja abierta la posibilidad de introducir variaciones sin perjuicio para ninguna de
las dos partes contratantes: Contratista y Constructor. Por otra parte fija una base concreta y
determinada sobre la que realizar la licitación de las obras, permitiendo una competitividad justa
entre los concursantes a una obra.
Contrato por administración
Aunque suele ser el sueño de algunos constructores, no es en absoluto recomendable para los
intereses del Contratista. Si profundizamos un poco en la filosofía de todo buen Constructor,
tampoco lo es para éste. Este contrato por Administración se basa en la fijación de unos precios
de mano de obra y materiales por parte del Constructor y con arreglo a ellos se facturan al
Contratista los trabajos realizados encargados por la propiedad. El compromiso del Constructor
se limita a fijar la cantidad a facturar por cada hora de operario o peón, y por cada unidad de
material empleado, pero sin asegurar en ningún caso el número de horas ni las cantidades a
emplear en cada unidad de obra. Sobre el total de facturación de mano de obra y materiales
consumidos el constructor carga un porcentaje fijo para cubrir sus gastos fijos y beneficio
industrial. Por tanto la cantidad total a cobrar por estos conceptos se incrementa a medida que
aumenta el volumen total de mano de obra y materiales, independientemente del volumen total
de obra realizado.
Este tipo de contrato exige, para ser razonablemente aceptable para el Contratista, una estrecha
vigilancia del Constructor por parte del Contratista y supone habitualmente un coste superior en
la obra ejecutada que el que se conseguiría con otro tipo de contrato. En este Contrato se
elimina todo interés por el rendimiento y la productividad no sólo en el constructor, sino en el
propio personal u organización de éste. Por otra parte el constructor se encuentra totalmente
coaccionado en su trabajo, no pudiendo tomar decisión alguna, sin el previo permiso del Director
Técnico o de la persona que represente al Contratista, lo cual dificulta gravemente su propia
programación de trabajo. Además la tramitación administrativa de los pagos suele resultar
complicada debido a la multitud de comprobaciones y papeleo que requiere su autorización. No
es aconsejable por lo tanto este tipo de contrato, más que en casos de emergencia y siempre de
manera provisional y parcial hasta conseguir la firma de otro contrato más conveniente. Como es
lógico, existen además multitud de tipos de contratos que contemplan diferentes variantes a las
mencionadas más arriba. Entre ellos los contratos al coste más un beneficio fijo, los contratos
con beneficio en función del coste alcanzado, etc. El Contrato es básicamente un acuerdo entre
las dos partes contratantes en el cual se establecen los compromisos y obligaciones de cada
parte, así como el reparto asunción de los riesgos que se puedan presentar. Todo ello en un
plano de igualdad que supone además implícita la buena fe de ambas partes en el momento de
la firma del contrato.
Se prevé y a titulo excepcional la posibilidad de retribución a precio alzado, sin existencia de
precios unitarios
• Se regula con detalle la aplicación de la revisión de precios
• Se regula con precisión la adjudicación de un contrato en supuesto de baja temeraria
• Se regula la constitución y posibilidades de las fianzas o garantías exigidas para los
contratos
DOCUMENTOS DEL CONTRATO.
El contrato de construcción de una determinada obra obliga al 0Constructor a realizar la obra y al
Contratista o Propietario a pagarla. El contrato debe por tanto describir detalladamente qué es lo
que hay que construir, y cómo se va a pagar lo construido. Para esto el contrato debe incluir una
Serie de documentos:
a).- Proyecto
Es conveniente que forme parte del contrato el Proyecto completo, pues si es un buen Proyecto,
incluye en él no sólo la descripción gráfica y pormenorizada de todos y cada uno de los trabajos
a realizar, sino también condiciones, calidades de ejecución, y formas de abono de cada una de
las unidades. Además permite al Constructor obtener una idea clara de cuáles son los objetivos
finales de lo que va a hacer y por tanto, si es una persona responsable y técnica, le permite
conocer a fondo no sólo lo exigible técnicamente sino también lo conveniente en el proceso
constructivo. Desde un punto de vista puramente legal, se suelen especificar los documentos del
proyecto que son contractuales, es decir que forman parte legal del contrato e incluso el orden
de prioridades en caso de divergencias entre unos documentos y otros.
b).- Pliego de Condiciones Generales
En las condiciones generales del Contrato se especifican responsabilidades, obligaciones y
poderes de cada una de las partes contratantes y sus competencias en los campos de actuación
respectivos.
c).- Oferta
Es el documento de compromiso, firmado por el Constructor y aceptado por escrito por el
Contratista, donde se fija el precio ofertado y el plazo ofrecido para la terminación de los
trabajos, respetando las condiciones fijadas en el Contrato.
d).- Documentos aclaratorios
De algún posible punto difícil o importante del contrato, como puede ser el de la fianza, premios
o sanciones por retrasos, forma de actuar en caso de aparición de emergencias imprevisibles,
reparto de riesgos, etc., etc.
e).- Contrato propiamente dicho
Es el documento, firmado por ambas partes obligándose en los términos fijados en los
documentos antes descritos, que se resumen en el compromiso del Constructor a construir y el
del Contratista a pagar lo construido.
RIESGOS E IMPREVISTOS.
Ninguna actividad humana que se haya previsto de antemano tiene la garantía absoluta de que
su realización se verifique exactamente según se proyectó. Existen una serie de factores de
imposible calificación ni cuantificación a priori, que pueden alterar las previsiones iniciales y
hacer variar por tanto los resultados obtenidos respecto a los inicialmente previstos. Es el riesgo
de no cumplimiento de las hipótesis de partida, riesgo inherente a toda actividad humana.
Disminuir riesgos es caro, y aumentarlos peligroso. Es necesario llegar a un compromiso entre
conseguir una cierta seguridad de cumplimiento encareciendo la actividad excesivamente; o
afrontar un probable fallo en las previsiones, al abaratar en exceso el coste de dicha actividad. El
proceso constructivo está basado en unas previsiones apriorísticas, cuya falta de cumplimiento
puede traer consigo graves perjuicios de todo tipo a los actores de todo el proceso.
Especialmente a aquellos actores que arriesgan en el proceso su patrimonio, su prestigio o
incluso su seguridad. Existe la creencia de que el Constructor debe tomar a su cargo la mayoría
o incluso todos los riesgos del proceso. Pero esto no debe ser así. Evidentemente la asunción de
riesgos por parte del Constructor supone unos costes, que se incluyen en los precios del
contrato. El Contratista paga por tanto estos riesgos de una manera indirecta, pero se supone de
manera implícita que los riesgos asumidos por el Constructor son los normales de cualquier
actividad industrial.
Los riesgos normales habitualmente incluidos en los precios de una manera automática son:
retrasos por inclemencias normales del tiempo, aumentos previsibles de materiales y mano de
obra (no recogidos en formulas de revisión de precios), acontecimientos previsibles aunque no
de frecuencia habitual etc.
Pero cuando los riesgos e convierten en imprevisibles deben ser afrontados de común acuerdo
entre el Contratista y el Constructor. No hay que olvidar que el objetivo del Constructor es
obtener un beneficio por su actividad constructora. Si éste objetivo no se cumple desaparece
como Constructor. Si se le obliga a afrontar costes imprevistos de gran magnitud, tratará de
reducir gastos en otras unidades o elementos de la obra a costa de la calidad de la misma y en
perjuicio del propio Contratista.
Otro tipo de riesgos, que podríamos llamar riesgos improcedentes, son aquellos derivados de
una falta de información adecuada en el Proyecto, por ejemplo sobre las características del
terreno donde se asienta la construcción proyectada. A veces el Proyecto define de manera muy
general la unidad a realizar, incluyendo en ella trabajos de muy diferente índole, y por tanto de
muy diferente coste, dentro de una misma unidad. Si al final resulta fácil la ejecución del trabajo
el constructor puede resultar muy beneficiado, en caso contrario muy perjudicado. Este tipo de
riesgo se debe evitar con una información adecuada en el Proyecto, aunque para ello sea
necesario encarecer el mismo. Siempre es más barato modificar un papel que derribar parte de
una construcción ya realizada. Otra forma de incluir riesgos improcedentes en un contrato, es
dejar a la responsabilidad del Constructor el diseño final de una determinada unidad de obra, con
especificaciones poco claras que supongan una valoración técnica general opinable de la misma.
Por ejemplo: " la excavación quedará con sus laderas en talud apropiado y estable". Esto, en el
fondo, es transmitir al Constructor una responsabilidad ingenieril propia del Proyectista que
puede tener graves consecuencias para el Contratista, una vez terminada la obra. El proyecto
debe definir con exactitud la forma definitiva de cada parte de la obra y la responsabilidad del
constructor es, o debe ser, únicamente la de construir exactamente aquello que se ha
proyectado, no la de proyectar ni modificar el diseño del Proyecto.
Como resumen se puede decir, que no existe contrato válido entre dos partes para realizar algo
que no pueda ser definido completamente. En todo contrato válido existen tres partes esenciales:
la
Intención del Contratista según se expresa en los documentos del contrato, la interpretación de
esta intención hecha por el Constructor y reflejada en la oferta y el objeto de su mutuo acuerdo.
Por tanto, si un riesgo se materializa en tal manera que se sale de toda magnitud lógicamente
concebible por ambas partes cuando éstas redactaron o leyeron los documentos del contrato,
éste riesgo materializado es de tal naturaleza que no está cubierto por el contrato. Es decir, todo
riesgo mencionado en un contrato tiene implícitos unos límites y resulta imposible para el
Constructor salvaguardar los intereses del Contratista más allá de estos límites.
En general, hay que evitar " pasarse de listo " tanto por parte del Constructor como por parte del
Contratista. En todo contrato es imprescindible presuponer la buena voluntad de las partes, que
aportan unos medios para una tarea común, que ha de ser llevada a cabo con un espíritu de
colaboración lo más sincero posible. Y la aparición de " listillos " en una u otra parte acaba
siempre siendo perjudicial para el objeto final del contrato: la obra. No hay que olvidar sin
embargo, que en un contrato son distintos los intereses de ambas partes contratantes y a
menudo enfrentados. Por lo tanto cada parte tiene la obligación de defender sus intereses hasta
el límite que permita la justicia del contrato. El interés del Contratista es que su obra resulte de la
mayor calidad posible, con el menor coste posible. El objetivo del Constructor es conseguir el
máximo beneficio, sin disminuir la calidad prevista y contratada de su producto, que es la
construcción que entrega. Y el objetivo del Director Técnico es coordinar estas dos posturas, a
menudo enfrentadas, para salvaguardando la calidad de la obra tratar de conseguir del
Constructor la máxima calidad posible con los precios previstos en el contrato.
La actuación del Director Técnico como administrador de un Contrato es por tanto una actuación
delicada y necesita de unas condiciones humanas que van mucho más allá de sus capacidades
técnicas. Como por otra parte esta figura de Administrador de un Contrato presupone que está
representando a una de las partes, el Contratista, su labor está condenada a ser parcial desde
su origen.
FIANZAS
En los contratos de construcción es corriente estipular que el constructor tenga que depositar
una fianza. Se llama fianza a una determinada cantidad de dinero que el constructor deposita por
adelantado ó permite que se le deduzca de los pagos periódicos para responder ante el
Contratista de posibles reparaciones, defectos o incumplimientos de contrato que pueda padecer
la obra realizada.
Esta cantidad normalmente es devuelta al constructor, una vez transcurrido el período de
garantía de la obra. Durante este período el Constructor asume la responsabilidad de reparar y
dejar la obra en las mismas condiciones que el día en que se terminó. En muchos casos, para no
tener que depositar en metálico la fianza, se recurre a un aval bancario, es decir a un documento
mediante el cual una entidad bancaria responde ante el Contratista hasta una cantidad
determinada, la fianza, de las obligaciones del Constructor.
Naturalmente este aval o fianza supone un coste adicional para el Constructor, coste que ha de
repercutir en sus precios. Realmente se trata de un seguro sobre la posible informalidad del
constructor, es decir cubre para el Contratista, el riesgo de que el Constructor no responda de
sus obligaciones contractuales.
La experiencia enseña, a veces, que quizás seria preciso establecer una fianza o aval que
garantice al Constructor, el riesgo de una falta de seriedad del Contratista a la hora de cumplir
asimismo sus obligaciones contractuales. No es, por desgracia, infrecuente el caso de que sea el
Contratista el causante del conflicto e incluso de la interrupción de las obras, bien de manera
directa, bien indirecta por falta o demora en los pagos pactados.
De cualquier forma, tanto la Ley de Contratos del Estado, como los contratos que normalmente
se redactan, parecen casi siempre inspirados por una de las partes: El Contratista. En el mundo
de la Construcción es frecuente el dicho " pena de muerte para el Contratista (Constructor), por
el mero hecho de serlo".
Hay que reconocer sin embargo que la nueva Ley de Contratos de las administraciones Públicas
ha avanzado bastante en el capitulo de protección de los derechos del Contratista o constructor.
Sin embargo el contrato de obras de dicha Ley sigue sin ser un contrato en igualad de derechos
y obligaciones para ambas partes contratantes.
En los contratos se suelen contemplar los posibles incumplimientos por parte del Constructor con
gran detenimiento, mientras se dedican pocas líneas a las posibles violaciones del contrato por
la otra parte.
¿Cuales son los aspectos más importantes que se debe tomar en cuenta en un Contrato
de Construcción?
Igual que en el contrato de proyecto, existen variantes en el contrato de Construcción; sin
embargo existen puntos comunes que se deben contemplar en un contrato:
El contrato se denomina: " Contrato de Servicios Profesionales de Dirección de Obra y/o
Dirección Arquitectónica.
Antes de describir las principales cláusulas que contiene un contrato de este tipo, definiremos los
conceptos anteriores:
Dirección Arquitectónica. Es la supervisión que hace el Arquitecto; que puede ser diferente del
profesional que ejecuta la obra; para que ésta se realice de acuerdo a los planos en su parte
Arquitectónica, velando porque la ejecución de los trabajos y las indicaciones descritas en otros
planos resulten en la solución Arquitectónica propuesta.
Dirección de la Obra. Son los servicios de Supervisión, y en su caso de Administración, de la
Obra en los que un profesional se compromete a suministrar, administrar y verificar la calidad de
los materiales, mano de obra y equipo para que los trabajos se ejecuten de acuerdo al programa
de obra y en el tiempo señalado.
Elementos principales especificados en las cláusulas (contrato por Administración)
Antes de la firma:
- Estudiar el proyecto y especificaciones aprobados.
- Elaborar, para aprobación del cliente, el presupuesto detallado de la obra, calendario y flujo de
caja, especificando cada una de las etapas de construcción y los conceptos de Honorarios e
Indirectos.
Para el momento de la Firma:
- Estudiar, discutir y aprobar, las especificaciones, calendarización y elaboración de
presupuestos y contratos de los subcontratistas de acuerdo al presupuesto.
- El Arquitecto se convierte en el coordinador de los subcontratistas y voz del cliente.
- Seleccionar y desechar, en algunos casos, los materiales y trabajos no acordes al proyecto
(supervisión de obra).
- Es el responsable del diario o bitácora de obra.
- El contrato especifica las soluciones adecuadas a cualquier controversia que se suscite por
algunos aspectos técnicos entre el Cliente y el Arquitecto.
- Manifiesta las instancias legales en las que se apoya, en caso de un desacuerdo.
- Especifica los aspectos fiscales de la Administración de la obra.
- Especifica la Garantía de los trabajos en tiempo y ejecución.
- Determina el tiempo de Construcción y forma de aplicar anticipos y pagos.
- Se incluye en el contrato el monto del presupuesto total de la Construcción.
- En el contrato se asientan, en los conceptos de presupuesto, el costo directo, los gastos
indirectos y honorarios.
- Se deben expresar claramente los procedimientos a seguir en la administración en caso de
suspensión de la obra o, en su caso, el manejo que se propondrá si el cliente prefiere hacerla en
etapas.
LEY 80 DE 1993
(octubre 28)
por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
ARTICULO 32.DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos
jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente
estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio
de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
1o. Contrato de obra.
Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción,
mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material
sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o
concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la
entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren
imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.
2o. Contrato de Consultoría
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidas a los estudios
necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o
factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de
coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría,
gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos,
anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el
interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de
los términos del respectivo contrato.
3o. Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos
contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan
realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán
por el término estrictamente indispensable.
4o. Contrato de concesión
Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a
una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión,
total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o
parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas
actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por
cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a
cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en
la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o
porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes
acuerden.
5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.
Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice
la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso.
Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias
autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo
de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio
de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las
entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para
objetos y con plazos precisamente determinados En ningún caso las entidades públicas
fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que
se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con
cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de
ésta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos
convenidos con las sociedades fiduciarias.
La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa
observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley.
Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo
fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las
disposiciones fiscales, presupuéstales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la
entidad estatal fideicomitente.
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde
ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría
General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la
administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán
un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o
contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la
materia.
La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de
dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la
respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto.
A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia
mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.
So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención
del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente
deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.
PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los
contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás
entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades
propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se
regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
PARAGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la
construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad
estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y
financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal
destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que
el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario,
expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo
cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o. Y 3o. Del artículo 30 de esta ley.
Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una propuesta
alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva previsto
en el citado artículo 30.
Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el
contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla
plenamente con los requisitos exigidos en el mismo.
Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras
personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución
del contrato de concesión en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si
pretenden organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra
modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la
propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intención de formar
parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten
los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones.
Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el
documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo
perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez
expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate,
el contrato de concesión se celebrará con su representante legal.
http://www.monografias.com/trabajos10/coconst/coconst.shtml
Sociedad anónima
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La sociedad anónima (abreviatura: S. A.)1
es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son
en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones
pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios
vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un dividendo mínimo. Los accionistas no
responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la
cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto
como de capital cerrado.
Órganos de la sociedad anónima
La constitución de una sociedad anónima debe hacerse mediante escritura pública con el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código de Comercio. Requiere
también la inscripción en el Registro Mercantil.
Una sociedad anónima es una entidad jurídica cuya existencia se distingue de la de su
propietario. Sus titulares participan del capital social mediante acciones que les confieren
derechos económicos y políticos. Las acciones se diferencian entre sí según las potestades que
confieren o por su valor nominal.
Junta General de Accionistas
Artículo principal: Junta General de Accionistas.
La Junta General de Accionistas, también denominada Asamblea General de Socios, es la
encargada, entre otras funciones, de elegir a los administradores de la sociedad, pero todo eso
en un plazo de dos meses.
Administradores de la sociedad
La sociedad anónima, para su vida diaria, necesita de valerse de un órgano ejecutivo y
representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la represente en
sus relaciones jurídicas con terceros.
La estructura del órgano de administración de una sociedad constituye una de las menciones
más importantes de los estatutos.
En general, los ordenamientos jurídicos permiten que cada sociedad pueda organizar su
administración de la forma que estime más conveniente, no impone una estructura rígida y
predetermina al órgano administrativo y faculta a los estatutos para decantarse entre varias
formas alternativas.
Las formas habitualmente permitidas son:
• Administrador único
• Varios administradores solidarios
• Dos administradores conjuntos
• Un Consejo de administración, también denominado Directorio en algunos países, o
Junta Directiva.
Características
En términos generales, las sociedades anónimas se denominan siempre mercantiles, aun
cuando se formen para la realización de negocios de carácter civil.
En la mayoría de las legislaciones, y en la doctrina, se reconoce como principales características
de este tipo de sociedad las siguientes:
• Limitación de responsabilidad de los socios frente a terceros.
• División del capital social en acciones.
• Negociabilidad de las participaciones.
• Estructura orgánica personal.
• Existencia bajo una denominación pública.
Formación y constitución de la sociedad
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere cumplir una serie de
requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico respectivo. Entre ellos, generalmente se
incluye, según la legislación en concreto:
1. Un mínimo de socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo
menos (en España se contemplan las sociedades "unipersonales")
2. Un mínimo de capital social o suscripción de las acciones emitidas
3. La escritura constitutiva de la sociedad anónima con ciertas menciones mínimas
En algunos sistemas, las sociedades anónimas pueden constituirse a través de un doble
procedimiento práctico, regulado específicamente por los diferentes intereses jurídicos, y
constitución final de la sociedad; a través de la asamblea constituyente, códigos o leyes
mercantiles: Fundación simultánea y Fundación sucesiva.
• Fundación simultánea: bajo este procedimiento la fundación de la sociedad tiene lugar
en un único acto en el que concurren todos los socios fundadores, poniendo de relieve
su deseo de constituir una sociedad anónima.
• Fundación sucesiva: la constitución de la sociedad se basa en diferentes etapas o
fases, desde las primeras gestiones realizadas por los promotores, la suscripción inicial
de las participaciones sociales por parte de las personas físicas o naturales.
Denominación
La denominación de la sociedad anónima suele formarse libremente, pero debe ser
necesariamente distinta de la de cualquiera otra sociedad y suele incluir la frase "Sociedad
Anónima" , un equivalente o su abreviatura. Para ciertas áreas económicas u objetos sociales,
puede exigirse incluir una denominación especial, como por ejemplo "Banco" si la sociedad
anónima tiene ese giro.Cuando se trate de sociedades cuyas actividades solo pueden
desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las
siglas es facultativo.
http://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_an%C3%B3nima
 CONCEPTO La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones
negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el
monto de sus acciones. Las sociedades o compañías civiles anónimas están sujetas a todas las
reglas de las sociedades o compañías mercantiles anónimas.
 4. NOMBRE Y CARACTERISTICAS La denominación de esta compañía deberá contener la
indicación de "compañía anónima", o "sociedad anónima", o las
correspondientes siglas. No podrá adoptar una denominación que pueda confundirse con la de
una compañía preexistente. Los términos comunes y aquellos con los cuales se determina la
clase de empresa, como comercial, industrial, agrícola, constructora, etc., no serán de uso
exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar.
 5. DE LA CAPACIDAD Para intervenir en la formación de una compañía anónima en calidad de
promotor o fundador se requiere de capacidad civil para contratar.
 6. DE LA FUNDACIÓN DE LA COMPAÑÍA La compañía se constituirá mediante escritura
pública que, previo mandato de la Superintendencia de Compañías, será inscrita en el Registro
Mercantil. Para que una compañía pueda constituirse debe totalmente suscribir su capital y
pagar la cuarta parte de esta. La Superintendencia de Compañías, para aprobar la constitución
de una compañía, comprobará la suscripción de las acciones por parte de los socios que no
hayan concurrido al otorgamiento de la escritura pública. El certificado bancario de depósito de
la parte pagada del capital social se protocolizará junto con la escritura de constitución.
 7. DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES La compañía podrá establecerse con el capital
autorizado que determine la escritura de constitución. La compañía podrá aceptar suscripciones
y emitir acciones hasta el monto de ese capital. Todo aumento de capital autorizado será
resuelto por la junta general de accionistas y, luego de cumplidas las formalidades pertinentes,
se inscribirá en el registro mercantil correspondiente.
 8. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACCIONISTAS Los fundadores y promotores son
responsables, solidaria e ilimitadamente, frente a terceros, por las obligaciones que contrajeren
para constituir la compañía, salvo el derecho de repetir contra ésta una vez aprobada su
constitución. Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los accionistas frente a la
compañía no pueden ser afectados por los acuerdos de la junta general.
 9. DE LA JUNTA GENERAL La junta general formada por los accionistas legalmente
convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía. La junta general tiene poderes
para resolver todos los asuntos relativos a los negocios sociales y para tomar las decisiones que
juzgue convenientes en defensa de la compañía.
http://www.slideshare.net/angulodelfa2/compaa-anonima
Cooperativa
Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente
para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de
la forma que acuerden los socios, generalmente en el contexto de la economía de mercado o la
economía mixta, aunque las experiencias cooperativas se han dado también como parte
complementaria de la economía planificada. Su intención es hacer frente a las necesidades y
aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes a todos los socios mediante una
empresa. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, comercialización
conjunta, enseñanza, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad
corporativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas.
Los principios cooperativos constituyen las reglas básicas de funcionamiento de estas
organizaciones. La Alianza Cooperativa Internacional (ACI) es la organización internacional que
desde el año 1895 aglutina y promueve el movimiento cooperativo en el mundo. La cooperativa
constituye la forma más difundida de entidad de economía social.
Venezuela
Las organizaciones cooperativas en Venezuela datan desde 1890 cuando se fundó la primera de
ellas en la población andina de Chiguará en el Estado Mérida, como entidad de ahorro y crédito.
Hacia 1900, en el oriente del país, en la Isla de Margarita, específicamente en la ciudad de
Porlamar se funda una cooperativa de artesanos.
Ya en 1910 se promulga la Ley de Cooperativas, con grandes semejanzas a la par francesa. En
1919 las cooperativas son incorporadas al Código de Comercio como sociedades mercantiles,
en la sección X De las Sociedades Cooperativas con un único artículo que refiere a la Ley
correspondiente.
Artículo 353.- Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales y sus
reglamentos.
En 1937, el entonces Presidente Eleazar López Contreras promovió el cooperativismo con
ordenanzas a los otrora Presidentes de Estados (ahora Gobernadores) para fomentar la
constitución de este tipo de sociedades en las regiones. En 1944, el Estado es obligado a
promover y amparar el cooperativismo mediante una nueva Ley de Cooperativas promulgada
durante el ejercicio del Presidente Isaías Medina Angarita.
En 1960 se funda en el estado Falcón la primera Cooperativa que es expresión de una nueva
concepción de Cooperatismo Venezolano. Es la cooperativa Tacuato en Punto Fijo.
Posteriormente, en 1966 fue promulgada la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cual
además de profundizar la obligación del Estado en la promoción y desarrollo del cooperativismo,
crea a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)
En 1967 se funda la primera central cooperativa denominada Central Cooperativa de Servicios
Sociales Lara (CECOSESOLA). Cecosesola se constituye como un organismo de integración
cooperativa que integra una red de unas 50 organizaciones populares pertenecientes a los
Estados Lara, Trujillo, Yaracuy, Portuguesa y Barinas. Las organizaciones que conforman la red
cuentan con 20.000 personas asociadas de las cuales 1.000 son trabajadoras asociadas. Los
servicios, que se prestan a precios muy por debajo de los estipulados por el mercado, benefician
a 70.000 familias, en la mayoría de los casos, provenientes de los sectores populares.
En 1999 las cooperativas ganan rango constitucional en la nueva y vigente Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, como movimiento protagónico y participativo de la
sociedad:
• Artículo 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, [...] en lo social y económico: [...] las cooperativas
en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero [...]
• Artículo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así
como de la comunidad para desarrolar asociaciones de carácter social y
participativo, como las cooperativas [...]. Estas asociaciones podrán
desarrollar cualquier actividad económica de conformidad con la ley. La ley
reconocerá las especifidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo .... El Estado promoverá y protegerá estas
asociaciones [...]
• Artículo 308: El Estado protegerá y promoverá [...] las cooperativas, [...] con
el fin de fortalecer el desarrollo económico del país.
En 2001 fue promulagada una nueva Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Ya hacia
2008, SUNACOOP registraba más de 260.000 cooperativas en toda Venezuela.[cita requerida]
Venezuela es el país con mayor cantidad de cooperativas del mundo, teniendo un aproximado
de 270.000 asociaciones de este tipo, más que las que existen en la Unión Europea y Estados
Unidos juntos
http://es.wikipedia.org/wiki/Cooperativa
Concepto.
El ordinal 4° del artículo del 201 del código de comercio identifica a la Sociedad de
Responsabilidad Limitada como aquella compañía en la cual las obligaciones sociales estan
garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no
podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. El artículo 200
atribuye a la sociedad de Responsabilidad Limitada cualidad de comerciante, con independencia
de su objeto. La definición legislativa puede conducir a pensar que se está frente a una sociedad
anónima modificada, juicio confirmado por algunas normas y contradicho por otras.
La doctrina se ha ocupado de la impropiedad del nombre de Sociedad de Responsabilidad
Limitada, para este tipo de sociedad, probablemente proveniente de la terminología inglesa
Limited Company. La Responsabilidad limitada es de los socios, no de la sociedad, la cual
responde ilimitadamente con todos sus bienes presentes y futuros. Limitadamente, esto es, sólo
con su aporte, responde el socio, por lo cual un nombre apropiado podría ser sociedad de riesgo
limitado. En algunos países como Portugal y Brasil a las sociedades de responsabilidad limitada
se le llama sociedades por cuotas y en otros como Mexico y Francia con la Ley de 1863 se
regula un tipo de sociedad llamada limitada al cual se niega equiparación con el tipo derivado de
la ley alemana y de la private company inglesa.
http://html.rincondelvago.com/sociedad-de-responsabilidad-limitada.html
Qué es una constructora ?
Al hablar de una constructora nos referimos a un término proveniente de la construcción
que se entiende que es la fabricación de cosas que tienen muchos elementos. Desde esa
perspectiva podemos hablar de varios tipos de construcciones, por ejemplo en geometría una
construcción sería un triángulo equilátero dibujado en una hoja de papel, claro muy sencilla o en
juguetería que simplemente se les llama jugueteras.
En el ámbito empresarial existen dos tipos de construcciones: las construcciones de obras como
casas y puentes y las construcciones mecánicas como barcos y aviones. Cuando se habla de
una constructora se hace referencia a una empresa que se dedica a una de esas dos ramas
(aunque en también podría referirse a una persona que trabaje en una de esas ramas). Las
personas ser refieren a constructoras cuando hablan de las que se dedican a las obras, públicas
o privadas.
Dentro de las obras públicas están las carreteras, puentes, aeropuertos y muchas otras. Dentro
de las privadas están las que se dedican a edificios, casas y urbanizaciones. En esto hay una
diferencia muy leve y son pocas las constructoras que se dedican a una u otra exclusivamente y
abundan las que hacen ambas actividades. Por ejemplo en mi país no son pocas las
instituciones públicas que tienen funciones de constructoras como las compañías eléctricas que
hacen de constructoras de obras públicas (represas hidroeléctricas por ejemplo).
En cuanto a constructoras mecánicas suelen llamarse con otros nombres como ocurre con las
constructoras de barcos que son llamadas “armadoras” o “astilleros” o en el caso de automóviles
se les llama ensambladoras o ensambladores (con toda propiedad por cierto pues reúnen las
partes y las ensamblan). En cuanto la estructura de las mismas dependen de que tan grandes
son, pueden ser necesarias pocas personas para administrarlas y otras se convierten en
verdaderas corporaciones.
http://www.misrespuestas.com/que-es-una-constructora.html
La empresa constructora.
La empresa constructora podemos definirla como una agrupación o asociación de personas o
bienes que se agrupan u organizan para crear riquezas de bienes inmuebles (viviendas, presas,
pistas, puentes, etc.). Las realizan para obtener un beneficio económico.
Las empresas constructoras de pueden clasificar en:
1. Desde un punto de vista legal
• Individual: Se caracteriza por tener una única persona física propietaria o dueña de la empresa.
Suele ser una empresa pequeña.
• Colectiva: Es la formada por más de una persona física como propietarias de la empresa.
Tipos:
A. Sociedad civil.
B. Sociedad anónima laboral.
C. Sociedad mercantil.
D. Sociedad comanditaria simple.
E. Sociedad anónima: Es una sociedad mercantil con el capital dividido en acciones con
personalidad jurídica.
F. Sociedad limitada: Es como la anónima pero con unos limites que son:
1. Capital social máximo 50 millones de pesetas.
2. Número de socios máximo 50 socios.
A. Sociedad cooperativa: Es aquella en que todos sus socios (cooperativista), están en igualdad
de derechos, es decir, todos tienen las mismas acciones y todos ganan y pierden por igual.
25.2. Clasificación atendiendo a su actividad.
1. Clasificación legal de capacidad de las empresas: L a Ley de Contratos de Administraciones
Públicas hace una clasificación por una Orden Ministerial del 68, según el tipo de las obras,
existen los siguientes bloques:
• GRUPO A ® Movimiento de tierras y perforaciones.
• GRUPO B ® Puentes, Acueductos, Grandes estructuras.
• GRUPO C ® Edificaciones.
• GRUPO D ® Ferrocarriles.
• GRUPO E ® Obras públicas.
• GRUPO F ® Marítimas.
• Etc.
http://www.buenastareas.com/ensayos/25-1-La-Empresa-Constructora/1762490.html
Código de comercio
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Un código de comercio es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de
Derecho mercantil, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones
mercantiles.
Los códigos de comercio se comenzaron a elaborar y promulgar a partir de la Ilustración, y
partiendo del precedente la codificación del Derecho de Francia, que realizó Napoleón
Bonaparte.
En la actualidad, el Derecho mercantil se encuentra, en muchos casos, regulado no sólo en el
código de comercio, sino en una serie de leyes especiales, debido al proceso denominado
descodificador. Sin embargo, existe también cierta tendencia a redecodificar esas normativas
especiales en un sólo cuerpo normativo o código.
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_de_comercio
Código de Comercio
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955
DECRETA
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Definición de Código de Comercio español
El primer código de comercio conocido se creó en Francia en 1807 y fue aprobado por Napoleón
Bonaparte.
El Código de Comercio se estableció y se puso en marcha en España en 1885 para legislar la
actividad comercial, aunque está sujeto a las variaciones necesarias relativas al flujo de
actividades económicas.
Características
Este Código consiste en un conjunto de normas y preceptos que regulan las relaciones
mercantiles.
Éste Código al igual que cualquier otra norma reguladora jurídica, tiene como objetivo la justicia y
el poner orden con normas para regular la conducta humana.
En este caso se busca regular la conducta humana vinculada a hecho de comercio.
Regulación del Código
El Código de Comercio enumera los actos que la ley define como actos del comercio:
"Toda compra de género de mercancías para revenderlos, sea de naturaleza, sea después de
haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para alquilar simplemente su uso: toda empresa de
manufacturas, de comisión,..." Artículo 632 del Código de Comercio.
De una forma más general, los actos que regula este Código son:
• Compra de géneros y mecánicas para revenderlos o alquilarlos.
• Empresas de carácter comercial o industrial.
• Operaciones de cambio.
http://www.e-conomic.es/programa/glosario/definicion-codigo-de-comercio
Licitación
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Una licitación (también denominada concurso público o contrato del Sector Público y privado)
es el procedimiento administrativo para la adquisición de suministros, realización de servicios o
ejecución de obras que celebren los entes, organismos y entidades que forman parte del Sector
Público.
El proceso de licitación en España
En España tales procedimientos están regulados por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14
del noviembre por el que se aprueba el texto refundido de Contratos del Sector Público, salvo en
determinados sectores, que se regirán por la Ley 31/2007 sobre procedimientos de contratación
en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o por la ley 24/2011
en materia de Defensa.
Anuncio de la licitación
Con el fin de lograr la mayor eficacia y transparencia en los procesos de contratación
administrativa, las entidades del sector público deben anunciar públicamente todas sus
licitaciones. En función del presupuesto asignado a cada contrato y del tipo de procedimiento
que se establezca, éstos deben ser publicados en uno u otro Boletín Oficial (Unión Europea, del
Estado, Autonómico o Provincial) aunque en España también deben ser publicados en las
páginas Web de los organismos contratantes, bajo el apartado “perfil del contratante”.
En Mexico una forma de participar es por medio del sitio web sistema CompraNet. El licitante al
quedar registrado podrá tener acceso a toda la información de los diferentes procedimientos de
contratación publicados.
Apertura del procedimiento y recepción de ofertas
Para poder participar en la contratación pública, normalmente las administraciones exigen el
cumplimiento de unos criterios mínimos, básicamente relacionados con la aptitud y la solvencia
económica de los candidatos. Para ciertos supuestos existe una clasificación de empresas que
cumplen con dichos requisitos (siempre especificados en los pliegos de cada contrato) para
facilitar el proceso de selección de empresas por parte de las entidades públicas. Dicho listado
se puede encontrar en la página Web del Ministerio de Economía y Hacienda. Los pliegos de los
contratos determinan las características que las administraciones requieren sean cumplidos. Con
dicha información las empresas del sector privado pueden preparar sus ofertas y entrar a
participar de los concursos públicos.
Adjudicación del contrato
Una vez entregada la documentación requerida por las autoridades competentes, existe un plazo
para que éstas adjudiquen la contratación a alguna de las empresas que han participado en el
concurso, y éste varía en función del tipo de procedimiento utilizado.
La adjudicación del contrato a una u otra empresa se da por parte del órgano contratante,
normalmente asistido por una Mesa de Contratación o una Junta Consultiva, según el
procedimiento, para asegurar mayor transparencia en el proceso de adjudicación.
Cuando el contrato es adjudicado, el resultado debe ser publicado en el correspondiente Boletín
Oficial, de forma que se cumplan los criterios requeridos por ley.
Entidades del Sector Público
En España, se consideran entidades del sector público a efectos de la Ley de contratos del
Sector Público los siguientes grupos:
• Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local.
• Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
• Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades
Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con
personalidad jurídica.
• Sociedades mercantiles participadas en más de un 50% de su capital social por parte de
alguna de las entidades arriba mencionadas.
• Y en general todos los entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia
que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general.
Tipos de contratos
Existen distintos tipos de contratos bajo los que se clasifican todas las licitaciones:
• Contrato de obras
• Contrato de concesión de obras públicas
• Contrato de gestión de servicios públicos
• Contrato de suministro
• Contrato de servicios
• Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado
• Contratos mixtos
Procedimientos
Cada contrato debe publicarse utilizando un tipo de procedimiento, que condicionará la
presentación de proposiciones por parte de los empresarios. Existen los siguientes tipos:
• Abierto
Todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda
negociación de los términos del contrato con los licitadores.
• Restringido
Sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su
solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación (previa consulta de no menos de
cinco). En este procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos del contrato con
los solicitantes o candidatos.
• Negociado
La adjudicación recae en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras
efectuar consultas con diversos candidatos (no menos de tres) y negociar las condiciones del
contrato con uno o varios de ellos.
• Diálogo Competitivo
El órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados (no menos de tres),
previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de
satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten
una oferta.
Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado se adjudicarán por este
procedimiento, sin perjuicio de que pueda seguirse el procedimiento negociado con publicidad.
Objetivos de las licitaciones
Norma General: - Toda compra o encomienda hecha por el Estado debe serlo a través de
licitación pública
Normas Derivadas:
- Las licitaciones públicas no deben establecer barreras a la entrada.
- La licitación debe apuntar al máximo de eficiencia económica.
- Todas las informaciones, cualquiera que sea su naturaleza, han de ser accesibles a todos los
participantes.
- Todas las informaciones, cualquiera que sea su naturaleza, han de ser accesibles al público en
general.
- Las reglas para las licitaciones deben dejar el menor margen posible para el ejercicio de
discrecionalidad por parte del administrador público.
Principios de las licitaciones
Este conjunto de objetivos debieran provocar que se alcancen los principios de publicidad,
competencia, igualdad y moralidad administrativa obteniendo los mejores resultados tanto para
la administración como para el privado. Dichos principios son:
Principios de la licitación pública
Publicidad: La licitación es publicitada tanto para conocimiento de los eventuales participantes
como para el público en general.
Competencia: La competencia se favorece cuando no se restringe la participación en las
licitaciones.
Igualdad: Todos los licitadores deben ser tratados con las reglas comunes que se aplican de
forma pareja.
Moralidad administrativa: La administración es responsable de todo el proceso de licitación.
http://es.wikipedia.org/wiki/Licitaci%C3%B3n
Tipos de empresas
Una empresa es una entidad económica de producción que se dedica a combinar capital, trabajo
y recursos naturales con el fin de producir bienes y servicios para vender en el mercado. Las
empresas pueden ser clasificadas de distintas maneras: según la forma jurídica, el tamaño, la
actividad y la procedencia del capital, entre otras.
Tipos de empresas de acuerdo a su forma jurídica:
1) Unipersonal: son aquellas empresas que pertenecen a un solo individuo. Es este quien debe
responder ilimitadamente con su patrimonio frente a aquellos individuos perjudicados por las
acciones de la empresa.
2) Sociedad Colectiva: son las empresas cuya propiedad es de más de una persona. En estas,
sus socios responden de forma ilimitada con sus bienes.
3) Cooperativas: son empresas que buscan obtener beneficios para sus integrantes y no tienen
fines de lucro. Estas pueden estar conformadas por productores, trabajadores o consumidores.
4) Comanditarias: en estas empresas existen dos tipos de socios: por un lado, están los socios
colectivos que participan de la gestión de la empresa y poseen responsabilidad ilimitada. Por
otro, los socios comanditarios, que no participan de la gestión y su responsabilidad es limitada al
capital aportado.
5) Sociedad de responsabilidad limitada: en estas empresas, los socios sólo responden con el
capital que aportaron a la empresa y no con el personal.
6) Sociedad anónima: estas sociedades poseen responsabilidad limitada al patrimonio aportado
y, sus titulares son aquellos que participan en el capital social por medio de acciones o títulos.
Tipos de empresas
Se puede diferenciar a las empresas por el origen de su capital (privadas o públicas), por
su tamaño (pequeñas, medianas o grandes), por su actividad (industriales, comerciales o
de servicios) y por su forma jurídica (Sociedad Anónima, Sociedad Limitada o
Cooperativa).
Privadas
Aquellas en las que el capital es propiedad de inversionistas privados y la
finalidad de la empresa es el lucro.
Públicas
Empresas en las que el capital pertenece al Estado y cuya finalidad es
generalmente satisfacer necesidades sociales.
Pequeñas
empresas
Tienen menos de 50 trabajadores o facturan hasta 2 millones de euros
anuales.
Medianas
empresas
Tienen entre 50 y 250 trabajadores o facturan entre 2 y 10 millones de
euros.
Grandes
empresas
Tienen más de 250 trabajadores o facturan más de 10 millones de euros
anuales.
Industriales La actividad primordial es la producción de bienes mediante la
transformación y/o extracción de materias primas.
Comerciales
Son intermediarias entre el productor y el consumidor. Su función principal
es la compraventa de productos terminados.
De servicios
Son aquellas que brindan un servicio a otras empresas o a la comunidad.
Pueden tener fines lucrativos o no.
Sociedad
Anónima (S. A.)
Se caracteriza porque el capital está dividido en acciones. La
responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las acciones que
hayan suscrito.
Sociedad Limitada
(S. L.)
Tiene un número limitado de socios.
Sociedad
cooperativa
Asociación de personas con el objetivo de dar a los socios un puesto de
trabajo en la producción de bienes y servicios para terceros.
http://ve.kalipedia.com/geografia-general/tema/geografia-economica/tipos-empresas.html?
x1=20070417klpgeogra_162.Kes&x=20070417klpgeogra_163.Kes
Tipos de empresas en Venezuela
Una compañía o empresa en Venezuela y a nivel mundial, representa la unidad económica
fundamental para el desarrollo de un país, mediante la construcción y producción de bienes y
servicios, creando fuentes de trabajo.
Tipos de empresas en Venezuela.
1- Sociedad de Personas: Se forma entre dos o más personas, entre las cuales existe la mutua
confianza.
2- Sociedad en Nombre Colectivo: Está conformada por dos o más personas con un fin
lucrativo y la administración es llevada por ellos mismo.
3- Sociedad en Comandita Simple: Es una sociedad de tipo personalista que se caracteriza por
la coexistencia de socios colectivos.
4- Firma Unipersonal: Esta conformada por una sola persona y esta responde ante cualquier
obligación con terceros.
5- Sociedades de Capital o Compañía anónima: Esta conformada por el capital o patrimonio,
los socios solo están obligados a responder por el monto de sus acciones.
6- Sociedades Anónimas: Las obligaciones sociales están garantizadas por un capital
determinado, los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la
sociedad, sino únicamente hasta el monto del capital aportado.
7- Sociedades en Comandita por acciones: El capital social está representado por acciones y
la responsabilidad de los socios está limitada por el valor de sus acciones.
8- Sociedades Anónimas de Capital Autorizado (S.A.C.A.): Es un tipo de sociedad en el cual
el capital autorizado, una vez aprobado, y analizado el aumento del capital social, va a pasar del
capital suscrito al capital autorizado por la vía de nuevas acciones y sin pasar el limite del capital
autorizado.
9- Sociedades Anónimas Inscritas de Capital Abierto (S.A.I.C.A): Son aquellas sociedades
anónimas de capital abierto, debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
10- Sociedades Mixtas: Son sociedades que combinan características de las sociedades de
personas y las de capital.
11- Sociedades de Responsabilidad limitada (S.R.L.): Son aquellas sociedades en que el
capital está dividido en cuotas de participación, no son negociables y un socio para venderlas
requiere de la aprobación de los demás socios.
12- Sociedades Cooperativas: Las cooperativas son sociedades no mercantiles, con el fin de
realizar una actividad económica-social, donde predomina el principio de solidaridad.
Clasificación de los contratos
Citamos, a continuación, las clases más comunes, sobre las cuales la doctrina es coincidente, y
que son:
Contratos unilaterales y bilaterales
Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte.
Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas
partes. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de
una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer
quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos
traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el
acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no
habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las
obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y
en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del
deudor. La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos
bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a
cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de
ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá
la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los
contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está
obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda
oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
Contratos onerosos y gratuitos
Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay
un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas);
por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega
la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el
gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las
partes, como por ejemplo el comodato.
Contratos conmutativos y aleatorios
Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son
ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de
compraventa de una casa. Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación
depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las
ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son
el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. Entre las
características comunes de los contratos aleatorios destacan: La incertidumbre sobre la
existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese
hecho (cuándo). La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando
la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la
medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra. Es importante
señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius"
el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.
Contratos principales y accesorios
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que
dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la
nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato
accesorio. Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se
constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta
forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por
el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un
derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en
ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no
se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber
fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se
garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo
Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento
en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto. Contrato de
Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo
determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades
primordiales y éstos términos pueden ser: (a)Ejecución continuada: ejecución única pero sin
interrupción. (b)Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
(c) Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte. Características de las
ejecuciones son: La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice. Si se presenta un elemento
antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.
Contrato consensual y real
Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el
contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El
consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es
necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella
conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye
el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior. Contrato real: queda concluido
desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la
cosa sobre la que versare el contrato.
Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal
Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por
determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema
ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato
es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con
ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de
inmuebles que debe otorgarse por escritura pública. Contrato formal solemne: es aquel que
además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de
determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio Las
formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la
celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario
público al efecto. Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por
exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica.
La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de
forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.
Contrato privado y público
Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin
asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que
los suscriben y sus causahabientes Contrato público: son los contratos autorizados por los
funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una
mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia
y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
Contrato nominado o típico e innominado o atípico
Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por
ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir.
(Compraventa, arrendamientos...) Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no
tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran
reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente
nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el
contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el
Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están
expresamente definidos en sus artículos aunque, sin perjuicio de que las partes los definan
expresamente en el momento de contratar, en el marco de su autonomía de la voluntad.
Contratos determinados únicamente en su género
Son aquellos en los que solo se hace mención a la cantidad y calidad del objeto del contrato, por
Ej.: La venta de 100 toneladas métricas de soya. Como se puede observar no se está indicando
qué soya se vende, en este caso debe presumirse que la calidad es de término medio.
Por su publicidad
Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios o jueces. Privados: son los
contratos otorgados por las partes contratantes sin la autorización o la existencia de fedatario
publico, aunque pueden contar con la presencia de testigos.
El contrato de construcción de obras, es el documento que firman el Contratista y el Constructor.
Mediante el cual el Constructor se obliga a ejecutar las obras y al Contratista a pagarlas. El
contrato debe describir qué trabajos hay que realizar y cómo ha de efectuarse el pago de los
mismos.
Los trabajos son con frecuencia complejos y suponen muchas operaciones diferentes, exigiendo
al Constructor la compra de multitud de materiales y diferentes elementos manufacturados, así
como el empleo de una amplia gama de máquinas y la colaboración de personas de diferentes
oficios.
Existen muchas maneras de contratar el pago de unas obras de construcción. Estas difieren
básicamente en la forma de abonar la construcción que se realiza. Cada una de ellas determina
en el Constructor una estrategia distinta a la hora de programar el proceso constructivo y sobre
todo a la hora de establecer prioridades en la ejecución de las distintas unidades de obra. Los
tipos más corrientes de contratos de construcción son:
Para una fácil comprensión y recordatorio de cada tipo de contrato se han elegido unas
denominaciones, que aunque no siempre se utilizan como aquí se expresan, si que dan una idea
clara del tipo de contrato al que nos referimos.
Ventajas e Inconvenientes de cada tipo de Contrato.
Contrato de Proyecto y Construcción
Es una modalidad, que en los últimos tiempos se está haciendo habitual en los grandes
proyectos
De construcción. En este tipo de contrato el Constructor o Contratista toma a su cargo tanto el
proyecto como la construcción de las obras y en su oferta valora la ejecución de los trabajos
descritos en un proyecto, que el mismo equipo o alguien por cuenta del Constructor ha
redactado. En este tipo de contratos el Contratista realiza la licitación sobre un Pliego de Bases,
que define de manera sucinta el objetivo o intención que desea conseguir con la construcción, y
deja en libertad al licitador para definir la manera de lograrlo, debiendo el mismo licitador valorar
con posterioridad su propio proyecto. El Contratista realiza la adjudicación a aquella oferta que le
resulta más aceptable para satisfacer los objetivos perseguidos con la construcción o
simplemente a aquella que le gusta más. Algunos contratistas se inclinan claramente por este
tipo de contrato, sobre todo cuando en él se incluye la financiación de toda la operación. Es decir
el constructor no sólo aporta el proyecto completo y su construcción, sino que lo financia y el
Contratista se compromete a abonar a lo largo de una serie de años, normalmente muchos más
de lo que dura la construcción, el importe total de su promoción.
En la actualidad, en ciertos casos, se incluyen entre los trabajos comprendidos en el contrato
incluso el mantenimiento de la construcción o instalación construida durante una cantidad
considerable de años. En algunos países, se contratan en la actualidad tramos de carretera
incluyendo en el contrato el paquete completo: Proyecto, Construcción y Mantenimiento durante
diez o quince años. El Contratista (habitualmente la Administración en estos últimos casos) pacta
con el Constructor el pago dilatado en el tiempo de toda la operación, incluyendo, como es
lógico, en el importe los intereses generados por el pago diferido. Como ventajas de este sistema
se pueden señalar:
• Coordinación de especialistas en diseño y en construcción de un determinado tipo de
obras, lo que repercute favorablemente en la calidad final de la construcción.
• Proyecto concebido en todo momento para ser construido de una manera racional y
económica. En muchas ocasiones el diseño ha sido condicionado por la propia ejecución
de los trabajos.
• Posibilidad de conseguir ofertas económicamente ventajosas al amoldar el constructor el
Proyecto a sus disponibilidades.
Por el contrario este sistema tiene como inconvenientes:
• Cada constructor ofrece soluciones diferentes, adecuadas a su propia conveniencia, que
pueden no coincidir con la conveniencia del proyecto o idea del contratista.
• Encarecimiento de la fase de diseño, al concurrir por ejemplo diez proyectos y ofertas
distintas y sólo aprovecharse una sola.
• Falta de control por parte del contratista, al no disponer de persona independiente que
pueda velar por sus intereses en los posibles cambios de diseño al construir.
• Difícil garantía de que, en caso de dificultades, el coste ofertado no varíe
sustancialmente y siempre hacia arriba.
Contrato a precio cerrado
En este tipo de Contrato denominado con frecuencia llave en mano el Constructor se
compromete a entregar una construcción completamente terminada y en estado de
funcionamiento contra la entrega de una cantidad fija, repartida en plazos pactados previamente,
de acuerdo con el avance de la obra. La oferta del Constructor se basa en un estudio del
proyecto suministrado por el Contratista, pero los riesgos de errores en dicho Proyecto se
entienden asumidos por el Constructor que debe por tanto realizar un estudio completo y
exhaustivo del proyecto que le entrega el Contratista y añadir en él todo aquello que considera
que falte ya que la cifra de su oferta se considera "cerrada" una vez firmado el Contrato. El
constructor se compromete a recibir exclusivamente la cantidad ofertada, incluyendo en ella
todas aquellas cosas que en su opinión son necesarias para la correcta terminación y
funcionamiento de la instalación aunque no estuvieran incluidas en el Proyecto recibido para el
estudio de la oferta.
Las ventajas de este tipo de contrato son:
• Todas las ofertas tienen la misma base, es decir, se oferta lo mismo por cada uno de los
licitadores, por tanto son comparables.
• El contratista se asegura un costo más o menos cierto o al menos con muy pequeño
porcentaje de variación, ya que los riesgos de posibles variaciones son asumidos por el
constructor e incluidos en el precio ofertado.
• El constructor asume la responsabilidad de la medición; por lo tanto puede valorar algo
que el mismo ha medido, lo que le exime de posibles errores ajenos a la hora de evaluar
sus propios costes.
• Evita una gran parte del trabajo de medición y valoración del trabajo realizado, pues la
cifra final de cada unidad es conocida y por lo tanto se puede CERTIFICAR, o sea pagar
cada relación mensual de obra realizada, a base de calcular el porcentaje realizado de
cada unidad.
• El Contratista obtiene una serie de ofertas, que le comprueban la fiabilidad económica
del Proyecto que encargó y al compararlas le dan una idea muy clara de cual puede ser
el precio real de la construcción de su proyecto.
Como inconvenientes se podrían señalar:
• El establecimiento de un precio cerrado obliga al Contratista a no poder variar
prácticamente nada una vez realizada la adjudicación, ya que si lo hace el constructor
puede aprovechar la coyuntura para mejorar su posición contractual y ya no tiene
competencia posible, que permita comprobar lo procedente de su postura.
• Requiere un proyecto bien definido y exacto con pocas posibilidades de error, pues
cualquier variación supone dificultades seguras entre Contratista y Constructor.
Este tipo de contratos sólo son recomendables en alguno de los casos siguientes:
• Obras de poca cuantía económica.
• Obras que pueden ser definidas con precisión. Debe evitarse su uso, por ejemplo, en
obras subterráneas, o con alto grado de incertidumbre.
• Obras de poca duración o poco riesgo de variación de precios.
Contrato por unidades de obra y cuadro de precios
Se contrata el precio de una serie de unidades de obra, de tal manera que no se asegura el
volumen de cada unidad, ni siquiera la ejecución de todas las unidades del contrato. El
constructor debe realizar sus cálculos de coste de cada unidad independientemente y evaluar
aproximadamente el valor global de las obras, para repartir gastos no proporcionales al volumen
de obra. El Contratista no queda comprometido de ninguna forma a asegurar un volumen
determinado de obra. Es un tipo de contrato típico de obras con un gran margen de inseguridad
en su ejecución, e incluso se suele utilizar para contratos de trabajos de investigación o
prospección en los cuales existe una cantidad determinada y fija a gastar, que se consume con
arreglo a un cuadro de precios contratados, en los que se suele añadir los porcentajes
necesarios para cubrir los gastos de impuestos, beneficio industrial del constructor etc. Es un
contrato a firmar con un constructor de confianza, cuando no es posible prever ni siquiera
aproximadamente los volúmenes de obra a realizar, y por lo tanto tampoco se puede garantizar
el importe total de las obras que se ejecuten.
Contrato de presupuestos parciales y presupuesto general
Es el contrato habitual y más frecuente; utilizando los cuadros de precios del proyecto y la
medición de los planos del mismo se obtiene una valoración reflejada en unos presupuestos
parciales y un presupuesto general, como suma de los diferentes presupuestos parciales
incluidos en el proyecto recibido y que formará parte del Contrato. Este presupuesto general,
afectado de un coeficiente mayor que la unidad, para cubrir impuestos, gastos generales,
beneficio industrial y cualquier otro costo proporcional al volumen de obra realizado, es el
presupuesto final del proyecto sobre el cual el Constructor se compromete a hacer una baja o un
alza. Para obtener la cifra de su oferta, el Constructor obtiene sus propios precios de coste de las
distintas unidades de obra que figuran en el proyecto. Aplica estos precios a las mediciones que
figuran en el proyecto recibido y obtiene unos presupuestos parciales y un presupuesto general
llamado presupuesto por administración... A continuación obtiene el factor por el cual debe
multiplicar todos sus costes directos para cubrir gastos generales, impuestos, permisos,
imprevistos y beneficio industrial. Este factor en la actualidad puede variar en la actualidad entre
el 1,35 y el 1,70. Al aplicarlo al presupuesto general por administración, se obtiene la cifra que en
realidad debería ser la ofertada por el Constructor. Esta cifra no coincide casi nunca con la cifra
del Proyecto estudiado y al compararla con aquella nos da la baja o alza que el Constructor
necesita hacer para hacerse cargo del Contrato con un justo beneficio por su actividad. Esta baja
o alza se aplica a todos los precios del Contrato para facturar mensualmente al Contratista, las
unidades de obra realizadas por el Constructor. En este tipo de contrato se pacta que sólo se
abonarán aquellas unidades de obra realmente ejecutadas por el Constructor. Una vez
construida la obra las mediciones reales multiplicadas por los precios unitarios afectados por la
baja o alza pactada, dan el importe total definitivo a cobrar por el Constructor. En el Pliego de
Condiciones del Proyecto, que es uno de los documentos del Proyecto que se incorpora al
Contrato, se suele especificar el porcentaje de variación aceptado en el volumen total de cada
unidad de obra, para respetar el precio de la unidad contratado.
Las ventajas de este tipo de contrato, sobre todo si el Proyecto está bien realizado, son
evidentes pues participa de las ventajas de los otros sistemas ya descritos y por ello es el tipo de
contrato más común en las obras de ingeniería. Asegura en cierta medida el coste total y al
mismo tiempo deja abierta la posibilidad de introducir variaciones sin perjuicio para ninguna de
las dos partes contratantes: Contratista y Constructor. Por otra parte fija una base concreta y
determinada sobre la que realizar la licitación de las obras, permitiendo una competitividad justa
entre los concursantes a una obra.
Contrato por administración
Aunque suele ser el sueño de algunos constructores, no es en absoluto recomendable para los
intereses del Contratista. Si profundizamos un poco en la filosofía de todo buen Constructor,
tampoco lo es para éste. Este contrato por Administración se basa en la fijación de unos precios
de mano de obra y materiales por parte del Constructor y con arreglo a ellos se facturan al
Contratista los trabajos realizados encargados por la propiedad. El compromiso del Constructor
se limita a fijar la cantidad a facturar por cada hora de operario o peón, y por cada unidad de
material empleado, pero sin asegurar en ningún caso el número de horas ni las cantidades a
emplear en cada unidad de obra. Sobre el total de facturación de mano de obra y materiales
consumidos el constructor carga un porcentaje fijo para cubrir sus gastos fijos y beneficio
industrial. Por tanto la cantidad total a cobrar por estos conceptos se incrementa a medida que
aumenta el volumen total de mano de obra y materiales, independientemente del volumen total
de obra realizado.
Este tipo de contrato exige, para ser razonablemente aceptable para el Contratista, una estrecha
vigilancia del Constructor por parte del Contratista y supone habitualmente un coste superior en
la obra ejecutada que el que se conseguiría con otro tipo de contrato. En este Contrato se
elimina todo interés por el rendimiento y la productividad no sólo en el constructor, sino en el
propio personal u organización de éste. Por otra parte el constructor se encuentra totalmente
coaccionado en su trabajo, no pudiendo tomar decisión alguna, sin el previo permiso del Director
Técnico o de la persona que represente al Contratista, lo cual dificulta gravemente su propia
programación de trabajo. Además la tramitación administrativa de los pagos suele resultar
complicada debido a la multitud de comprobaciones y papeleo que requiere su autorización. No
es aconsejable por lo tanto este tipo de contrato, más que en casos de emergencia y siempre de
manera provisional y parcial hasta conseguir la firma de otro contrato más conveniente. Como es
lógico, existen además multitud de tipos de contratos que contemplan diferentes variantes a las
mencionadas más arriba. Entre ellos los contratos al coste más un beneficio fijo, los contratos
con beneficio en función del coste alcanzado, etc. El Contrato es básicamente un acuerdo entre
las dos partes contratantes en el cual se establecen los compromisos y obligaciones de cada
parte, así como el reparto asunción de los riesgos que se puedan presentar. Todo ello en un
plano de igualdad que supone además implícita la buena fe de ambas partes en el momento de
la firma del contrato.
Se prevé y a titulo excepcional la posibilidad de retribución a precio alzado, sin existencia de
precios unitarios
• Se regula con detalle la aplicación de la revisión de precios
• Se regula con precisión la adjudicación de un contrato en supuesto de baja temeraria
• Se regula la constitución y posibilidades de las fianzas o garantías exigidas para los
contratos
http://www.monografias.com/trabajos10/coconst/coconst.shtml
LEY 80 DE 1993
(octubre 28)
por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
ARTICULO 32.DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos
jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente
estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio
de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
1o. Contrato de obra.
Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción,
mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material
sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o
concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la
entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren
imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.
2o. Contrato de Consultoría
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidas a los estudios
necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o
factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de
coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría,
gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos,
anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el
interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de
los términos del respectivo contrato.
3o. Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos
contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan
realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán
por el término estrictamente indispensable.
4o. Contrato de concesión
Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a
una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión,
total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o
parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas
actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por
cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a
cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en
la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o
porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes
acuerden.
5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.
Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice
la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso.
Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias
autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo
de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio
de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las
entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para
objetos y con plazos precisamente determinados En ningún caso las entidades públicas
fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que
se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con
cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de
ésta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos
convenidos con las sociedades fiduciarias.
La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa
observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley.
Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo
fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las
disposiciones fiscales, presupuéstales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la
entidad estatal fideicomitente.
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde
ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría
General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la
administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán
un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o
contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la
materia.
La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de
dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la
respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto.
A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia
mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.
So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención
del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente
deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.
PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los
contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás
entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades
propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se
regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
PARAGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la
construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad
estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y
financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal
destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que
el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario,
expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo
cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o. Y 3o. Del artículo 30 de esta ley.
Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una propuesta
alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva previsto
en el citado artículo 30.
Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el
contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla
plenamente con los requisitos exigidos en el mismo.
Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras
personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución
del contrato de concesión en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si
pretenden organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra
modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la
propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intención de formar
parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten
los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones.
Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el
documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo
perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez
expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate,
el contrato de concesión se celebrará con su representante legal.
Contrato

Contrato

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    Contrato El contrato esun acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato). Elementos del contrato El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales. Elementos personales Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar). Elementos reales Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo. Elementos formales La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma
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    específica de celebración.Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc. Requisitos del contrato Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa. Consentimiento Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo. Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo. (a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo. (b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho. (c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios. Objeto Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Causa Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad
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    no se correspondencon la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita. Causa Fuente: es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico. Causa Fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurídico. El problema de la causa gira en torno a la 'causa fin'. Ha habido discrepancias y debates que aún permanecen activos acerca de si debía considerarse a la causa fin como un elemento esencial de los actos jurídicos. Al parecer por la redacción del Art. 944 del CC debería ser. Para quienes consideran que la causa fin no debe ser parte de los elementos esenciales del acto jurídico expresan que ésta se confunde con su objeto o con su consentimiento. Afirma esta postura que los elementos esenciales del negocio son: sujeto, objeto y forma. Pero para quienes consideran que la causa fin es parte del negocio jurídico distinguen: El objeto: como la materia sobre la cual versa el acto jurídico o sea los hechos, las cosas y; La Causa: como la finalidad tenida en cuenta o en miras por las partes al celebrar el negocio. Teoría de la Causa: • Dificultad de la materia:* Aparición del problema de la causa en el campo del derecho. La doctrina causalista de Domat y Pothier. Domat fue el primero que desarrolló la teoría causalista de las obligaciones, éste sostenía que la causa de las obligaciones residía en la contraprestación que ejercía una persona con relación a otra. Su doctrina fue seguida y difundida por su discípulo Pothier, y que luego fue recogido por el Código Civil Francés de 1.804. Estos causalistas distinguieron los contratos sinalagmáticos de los contratos reales, unilaterales y los de títulos gratuitos. Domat y Pothier exigían como elemento para la validez de un contrato "una causa licita en la obligación".- El anticausalismo de Ernst, Laurent, Planiol y los grandes civilistas Europeos. Cuando estaba en su apogeo la doctrina francesa del causalismo, en 1826 aparece un ensayo del Belga Ernst, titulado "es la causa un elemento esencial de la obligación contractual". Su idea se concreta en la siguiente hipótesis: "' Si la causa en los contratos a título oneroso es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convención, y por lo tanto, de nada le sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro condiciones: Voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en realidad sólo existen tres. Si en los contratos a titulo gratuito la causa reside en la libertad del benefactor, tampoco es cierto que ésta sea por sí misma una condición exterior de la existencia de tales contratos. No puede separarse un sentimiento que anima a la donante de la voluntad que expresa, para hacer de ella un elemento del contrato. Planiol afirma que: "La causa es falsa e inútil". Es falsa, porque si se dice que en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la prestación de la otra, olvida que la
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    prestación y laobligación nacen al mismo tiempo y no es posible que una cosa sea causa de la otra. A estas teorías se han volcado la mayoría de los causalistas Franceses y Europeos. - La reacción neocausalista de Henry Capitan, Maury y Josserand.- A fines del siglo XIX y comienzos del XX han aparecido neocausalistas. Efectivamente, Capitant, Maury y Josserand, han revivido las teorías de Domat y Pothier. Los neocausalistas eran objetivistas, sostenían que el elemento causa es esencialmente un factor psicológico, conciben la causa como el fin concreto, el propósito, el interés que induce a las partes a contratar, el fin inmediato y determinante que han tenido en mira. No existe una voluntad sin un interés. Los códigos modernos han suprimido la causa en sus legislaciones, otros en cambio lo han incorporado, pero existen un marcado interés en suprimirla de los códigos actuales. – La causa en el reciente Código Civil (Argentina): En líneas generales podemos afirmar el Código Civil argentino alude a la causa, en su art. 417 cuando dispone, que: Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley. Como se podrá apreciar en éste articulo se halla incorporado una noción causalista de las obligaciones. Ahora bien, cuando hablamos de la causa en el nuevo código se puede decir que prácticamente no ha variado nada en relación a su antecesor, nos referimos al código de Velez Sarfield. - Elementos accidentales Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc. En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y costumbres, o el orden público. Formación del contrato Se trata aquí de analizar aquellos actos, causas, hechos, requisitos y formas que, instantánea o sucesivamente, han de confluir para la perfección y cumplimiento del contrato. Acuerdo de voluntades El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.
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    Oferta y aceptación Laoferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado. La aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente. La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos jurídicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla. Aceptación en el contrato entre ausentes/distantes Existen diversas teorías respecto al momento en que un contrato despliega sus efectos jurídicos cuando se trata de partes distanciadas físicamente entre sí. Confluyen diversas teorías: Teoría de la emisión: Entiende que la oferta es aceptada en el momento en que se produce la aceptación del aceptante. Teoría de la remisión (o expedición): La aceptación se produce en el momento en que se acepta y se da remisión de dicha aceptación al oferente. Teoría de la recepción: La aceptación se produciría en este caso tras la aceptación, remisión y llegada de esta última al ámbito donde el oferente realiza su actividad (empresa, domicilio, etc). Teoría del conocimiento: Exige aceptación, remisión, llegada al ámbito y, además, conocimiento de ello. La doctrina española se inclina por la teoría de la recepción, pese a que la del conocimiento sea más estricta (véase jurisprudencia al respecto, o la Ley de Contratación Automática). Etapa precontractual El precontrato tiene como fin la preparación de un contrato futuro. Pueden identificarse tres diferentes tipos de precontrato: El pacto de contrahendo. Las personas se obligan entre sí para llevar a cabo negociaciones que den como resultado un contrato futuro. No pueden romper las negociaciones arbitrariamente sin incurrir en responsabilidad contractual. La promesa unilateral aceptada. Un sujeto presenta una oferta para un contrato futuro a otro sujeto, quien asiente en estudiarla y decidir si la acepta o rechaza. El oferente conviene en no retirar la oferta durante un determinado plazo. Únicamente el oferente está obligado en este pacto. Las propuesta comerciales son un ejemplo típico de este tipo de precontrato, en donde la empresa oferente se compromete a mantener la oferta intacta por un periodo determinado, por ejemplo, 30 días. La promesa bilateral o recíproca. Forma de los contratos La forma puede ser determinante, a veces, de la validez y eficacia de los contratos. Los contratos pueden ser verbales o escritos; verbales, si su contenido se conserva sólo en la memoria de los intervinientes, o escritos, si su contenido se ha transformado en texto gramatical reflejado o grabado en soporte permanente y duradero (papel, cinta magnética visual o sonora, CD, DVD, PD, etc.) que permita su lectura y exacta reproducción posterior. Los contratos escritos pueden además ser solemnes o no, dependiendo de si deben formalizarse en escritura pública notarial, e incluso si la ley exige su inscripción en algún tipo de registro público (Registro de la propiedad, Registro mercantil, Registro de cooperativas, Registro de entidades urbanísticas colaboradoras, etc.). En los denominados contratos reales, su perfección de su forma exige
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    además la entregade la cosa (por ejemplo el préstamo, aunque se recoja en escritura pública, éste no nace si no se entrega el capital prestado en el acto de la suscripción del contrato). Efectos de los contratos "El contrato es ley entre las partes" es una expresión común (contractus lex). Sin embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Los preceptos fundamentales nacidos de los contratos, que los intervinientes deben observar serán los siguientes: Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el contrato (principio de literalidad). Las condiciones y los efectos del contrato solo tienen efecto entre las partes que aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato). Los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las estipulaciones de los contratos típicos, que fueran contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato válido no se pueden modificar unilateralmente. Efectos de los contratos para terceros En principio, los contratos sólo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin embargo, hay contratos que sí surten efectos sobre terceros. Un tercero es un sujeto que no participó en la formación del vínculo contractual, y que por lo tanto, no hizo manifestación de voluntad sobre el contrato. Incluso, puede ser que el tercero ni siquiera supiera de la existencia del convenio. Terceros involucrados forzosamente (a) Efectos respecto de los causahabientes.- En principio, los herederos suceden al difunto en sus derechos y obligaciones, excepto en aquellas que sean personalísimas. En algunos ordenamientos jurídicos, como el costarricense, no opera la confusión de patrimonios, sino que el patrimonio de la sucesión responde a las obligaciones del difunto. La nulidad de los contratos del causante posterior a la sucesión afectan a los causahabientes, pues pueden verse en la situación de tener que restituir a terceros. Adicionalmente, los causahabientes a título particular se verán afectados por las restricciones que haya impuesto el causante, por ejemplo, una hipoteca, una servidumbre o un derecho de usufructo a favor de otro. (b) Efectos respecto de los acreedores quirografarios.- Cualquier contrato del deudor que afecte su patrimonio implica una consecuencia para la garantía del acreedor quirografario. Para protegerlo se ha establecido la acción oblicua y la acción pauliana, sin embargo, cada una de ellas puede ser invocada solamente bajo ciertas condiciones. A saber, la acción oblicua solamente la puede ejercer el acreedor por la inacción del deudor en la protección de su propio patrimonio, y la acción pauliana solamente se puede ejercer sobre un deudor que se encuentre en estado de insolvencia. (c) Efectos respecto de los penitus extranei.- Los penitus extranei son todas aquellas personas ajenas a una relación contractual. Aún así, los efectos de los contratos son oponibles ante estos terceros, pues no pueden alegar desconocimiento del acto jurídico y sus efectos, como sería en el caso de derecho reales o personales inscritos en un registro público con eficacia jurídica, capitulaciones matrimoniales, y las inscripciones de sociedades civiles o mercantiles.
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    Terceros involucrados voluntariamentepor las partes En principio, no pueden asignarse obligaciones a sujetos que no hayan participado y consentido en la formación del vínculo jurídico. Pero diferente es el caso de la constitución de beneficios a nombre de terceros. Garantía Usados como método para obtener seguridad jurídica, en sentido genérico, la garantía es una de las consecuencias de los contratos, en especial de los traslativos onerosos, en tanto que su existencia atribuye a las partes la facultad indubitada para adquirir, ocupar, exigir o mantener el derecho real o personal transmitido, esgrimible tanto frente a la persona que lo ha transmitido, como frente a terceros, que por ello deben cesar en las persecuciones al mismo objeto del contrato, de modo que, en su virtud, el sujeto pueda persistir en goce pacífico del beneficio, o del patrimonio, obtenido por medio del contrato. La prueba más ostensible del sistema de protección del contrato lo hallamos en el «saneamiento por evicción» y el «saneamiento por vicios ocultos» al que legalmente se hallan sujetos los transmitentes en un contrato, se origina un punto de protección con el que se propicia que en caso que el adquiriente sea despojado del objeto por acción reivindicatoria de un sujeto con mejor título de derecho (reipersecutoriedad), entra en juego la «garantía por evicción» y el enajenante debe devolverle no solamente el valor de la cosa, sino también los gastos legales del contrato y de la acción emprendida de contrario, en su caso. Del mismo modo ocurre copn los «vicios ocultos» del bien transmitido. De modo que, una cosa es la «garantía de los contratos» y otra son los «contratos de garantía». Estos últimos en sí contienen las dos virtudes, es decir, son garantía genérica de su contenido para los sujetos que los han suscrito y además contienen como parte de su objeto, el mérito de asegurar el cumplimiento de otro contrato u obligación distinta. Ejemplo de estos últimos son los contratos de aval, comfort letter, stand-by letter, fianza, prenda, hipoteca, anticresis, seguro, etc. Interpretación de los contratos Interpretar un texto consiste en atribuir significado preciso a sus palabras. La interpretación de cualquier texto es fundamental, y especialmente lo es en materia de contratos, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y determinación de los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad comprendida en sus términos. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá en esencia que definir la causa, el objeto y las manifestaciones de voluntad con integración de aquello que, no siendo esencial, falte a su perfección (principio de integración del contrato). El problema de la incoherencia del contrato, en caso de discordia entre las partes, se traslada al juez, que aplicará las reglas interpretativas conforme al principio de legalidad. Métodos de interpretación Existen varios métodos de interpretación que pueden variar según el Código Civil que rija. Pero, se observan básicamente dos corrientes, dos métodos de interpretación: el que propone analizar el texto (literalmente) y el que propone encontrar la intención común de las partes, o sea, qué fue lo que los autores quisieron decir. Varios autores entienden que llegar a conocer la voluntad común de las partes es muy complejo y aumenta la discrecionalidad del juez.
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    Pautas para lainterpretación de expresiones ambiguas Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito. Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato. Interpretación a favor del deudor Las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor (favor debitoris). Pero las cláusulas ambiguas, u oscuras, que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación. Lo anterior, recoge una antigua regla romana (interpretatio contra stipulator), su fundamento se encuentra en el principio de la responsabilidad, que impone la carga de hablar claro. Así la oscuridad del pacto debe perjudicar al declarante. La generalidad de las leyes de defensa del consumidor establecen que ante la duda debe interpretarse a favor del consumidor. Teoría subjetivista Según esta teoría, el juez debe buscar la solución basado en las intenciones que hayan tenido las partes al momento de contratar. La labor del juez consistiría, entonces, en investigar estas intenciones. Teoría objetivista El juez debe evaluar los datos objetivos que emanan del acuerdo para precisar cual fue la intención común de las partes. Teoría de la imprevisión La teoría de la imprevisión también aplica para los contratos, en caso que, por cambios radicales en las condiciones económicas generales, la satisfacción del contrato se le haga en exceso gravosa, y deban ajustarse las condiciones del contrato para que se asemejen a lo que las partes tuvieron en mente originalmente. Ineficacia de los contratos Son ineficaces los contratos que carezcan de alguno de los elementos esenciales, o aunque éstos se dieren, no obstante estuvieran viciados de algún modo. La ineficacia tiene distintas manifestaciones y efectos según la clase de invalidez que se cause al contrato. A este respecto son consecuencia de vicios invalidantes típicos: la anulabilidad, nulidad, resciliación, rescisión, resolución, o revocación. Responsabilidad contractual La responsabilidad contractual es aquella que nace del contrato (a diferencia de la responsabilidad extracontractual) y requiere que la parte (sujeto) que la exige se halle ligada mediante un nexo contratual a la persona que la debe.
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    La inejecución decontratos y la responsabilidad contractual El contrato puede ser mal ejecutado o no ser ejecutado del todo. En estos casos, el acreedor tiene el derecho de acudir a las instancias judiciales, para obligar al deudor a satisfacer forzosamente el contrato o a ser indemnizado por daños y perjuicios. Tratándose de obligaciones de hacer, el cumplimiento forzoso no es posible. La falta contractual es una conducta antijurídica imputable al deudor. El incumplimiento debe ser culposo o doloso. Algunos ordenamientos, que siguen la teoría subjetivista de la valoración de la responsabilidad, toman en cuenta el dolo para agravar la responsabilidad del deudor. En ciertas obligaciones, ni siquiera la fuerza mayor exime del cumplimiento de la deuda, por ejemplo, en las obligaciones de entregar una suma de dinero. Clasificación de los contratos Citamos, a continuación, las clases más comunes, sobre las cuales la doctrina es coincidente, y que son: Contratos unilaterales y bilaterales Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte. Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor. La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar. Contratos onerosos y gratuitos Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar. Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.
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    Contratos conmutativos yaleatorios Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa. Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. Entre las características comunes de los contratos aleatorios destacan: La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo). La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra. Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar. Contratos principales y accesorios Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto. Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser: (a)Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción. (b)Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas. (c) Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte. Características de las ejecuciones son: La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada. Contrato consensual y real Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es
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    necesario que lavoluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior. Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato. Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública. Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto. Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia. Contrato privado y público Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas. Contrato nominado o típico e innominado o atípico Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, arrendamientos...) Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos. Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están expresamente definidos en sus artículos aunque, sin perjuicio de que las partes los definan expresamente en el momento de contratar, en el marco de su autonomía de la voluntad.
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    Contratos determinados únicamenteen su género Son aquellos en los que solo se hace mención a la cantidad y calidad del objeto del contrato, por Ej.: La venta de 100 toneladas métricas de soya. Como se puede observar no se está indicando qué soya se vende, en este caso debe presumirse que la calidad es de término medio. Por su publicidad Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios o jueces. Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la autorización o la existencia de fedatario publico, aunque pueden contar con la presencia de testigos. El contrato de construcción de obras, es el documento que firman el Contratista y el Constructor. Mediante el cual el Constructor se obliga a ejecutar las obras y al Contratista a pagarlas. El contrato debe describir qué trabajos hay que realizar y cómo ha de efectuarse el pago de los mismos. Los trabajos son con frecuencia complejos y suponen muchas operaciones diferentes, exigiendo al Constructor la compra de multitud de materiales y diferentes elementos manufacturados, así como el empleo de una amplia gama de máquinas y la colaboración de personas de diferentes oficios. Existen muchas maneras de contratar el pago de unas obras de construcción. Estas difieren básicamente en la forma de abonar la construcción que se realiza. Cada una de ellas determina en el Constructor una estrategia distinta a la hora de programar el proceso constructivo y sobre todo a la hora de establecer prioridades en la ejecución de las distintas unidades de obra. Los tipos más corrientes de contratos de construcción son: Para una fácil comprensión y recordatorio de cada tipo de contrato se han elegido unas denominaciones, que aunque no siempre se utilizan como aquí se expresan, si que dan una idea clara del tipo de contrato al que nos referimos. Ventajas e Inconvenientes de cada tipo de Contrato. http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato Contrato de Proyecto y Construcción Es una modalidad, que en los últimos tiempos se está haciendo habitual en los grandes proyectos De construcción. En este tipo de contrato el Constructor o Contratista toma a su cargo tanto el proyecto como la construcción de las obras y en su oferta valora la ejecución de los trabajos descritos en un proyecto, que el mismo equipo o alguien por cuenta del Constructor ha redactado. En este tipo de contratos el Contratista realiza la licitación sobre un Pliego de Bases, que define de manera sucinta el objetivo o intención que desea conseguir con la construcción, y
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    deja en libertadal licitador para definir la manera de lograrlo, debiendo el mismo licitador valorar con posterioridad su propio proyecto. El Contratista realiza la adjudicación a aquella oferta que le resulta más aceptable para satisfacer los objetivos perseguidos con la construcción o simplemente a aquella que le gusta más. Algunos contratistas se inclinan claramente por este tipo de contrato, sobre todo cuando en él se incluye la financiación de toda la operación. Es decir el constructor no sólo aporta el proyecto completo y su construcción, sino que lo financia y el Contratista se compromete a abonar a lo largo de una serie de años, normalmente muchos más de lo que dura la construcción, el importe total de su promoción. En la actualidad, en ciertos casos, se incluyen entre los trabajos comprendidos en el contrato incluso el mantenimiento de la construcción o instalación construida durante una cantidad considerable de años. En algunos países, se contratan en la actualidad tramos de carretera incluyendo en el contrato el paquete completo: Proyecto, Construcción y Mantenimiento durante diez o quince años. El Contratista (habitualmente la Administración en estos últimos casos) pacta con el Constructor el pago dilatado en el tiempo de toda la operación, incluyendo, como es lógico, en el importe los intereses generados por el pago diferido. Como ventajas de este sistema se pueden señalar: • Coordinación de especialistas en diseño y en construcción de un determinado tipo de obras, lo que repercute favorablemente en la calidad final de la construcción. • Proyecto concebido en todo momento para ser construido de una manera racional y económica. En muchas ocasiones el diseño ha sido condicionado por la propia ejecución de los trabajos. • Posibilidad de conseguir ofertas económicamente ventajosas al amoldar el constructor el Proyecto a sus disponibilidades. Por el contrario este sistema tiene como inconvenientes: • Cada constructor ofrece soluciones diferentes, adecuadas a su propia conveniencia, que pueden no coincidir con la conveniencia del proyecto o idea del contratista. • Encarecimiento de la fase de diseño, al concurrir por ejemplo diez proyectos y ofertas distintas y sólo aprovecharse una sola. • Falta de control por parte del contratista, al no disponer de persona independiente que pueda velar por sus intereses en los posibles cambios de diseño al construir. • Difícil garantía de que, en caso de dificultades, el coste ofertado no varíe sustancialmente y siempre hacia arriba. Contrato a precio cerrado En este tipo de Contrato denominado con frecuencia llave en mano el Constructor se compromete a entregar una construcción completamente terminada y en estado de funcionamiento contra la entrega de una cantidad fija, repartida en plazos pactados previamente, de acuerdo con el avance de la obra. La oferta del Constructor se basa en un estudio del proyecto suministrado por el Contratista, pero los riesgos de errores en dicho Proyecto se entienden asumidos por el Constructor que debe por tanto realizar un estudio completo y exhaustivo del proyecto que le entrega el Contratista y añadir en él todo aquello que considera
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    que falte yaque la cifra de su oferta se considera "cerrada" una vez firmado el Contrato. El constructor se compromete a recibir exclusivamente la cantidad ofertada, incluyendo en ella todas aquellas cosas que en su opinión son necesarias para la correcta terminación y funcionamiento de la instalación aunque no estuvieran incluidas en el Proyecto recibido para el estudio de la oferta. Las ventajas de este tipo de contrato son: • Todas las ofertas tienen la misma base, es decir, se oferta lo mismo por cada uno de los licitadores, por tanto son comparables. • El contratista se asegura un costo más o menos cierto o al menos con muy pequeño porcentaje de variación, ya que los riesgos de posibles variaciones son asumidos por el constructor e incluidos en el precio ofertado. • El constructor asume la responsabilidad de la medición; por lo tanto puede valorar algo que el mismo ha medido, lo que le exime de posibles errores ajenos a la hora de evaluar sus propios costes. • Evita una gran parte del trabajo de medición y valoración del trabajo realizado, pues la cifra final de cada unidad es conocida y por lo tanto se puede CERTIFICAR, o sea pagar cada relación mensual de obra realizada, a base de calcular el porcentaje realizado de cada unidad. • El Contratista obtiene una serie de ofertas, que le comprueban la fiabilidad económica del Proyecto que encargó y al compararlas le dan una idea muy clara de cual puede ser el precio real de la construcción de su proyecto. Como inconvenientes se podrían señalar: • El establecimiento de un precio cerrado obliga al Contratista a no poder variar prácticamente nada una vez realizada la adjudicación, ya que si lo hace el constructor puede aprovechar la coyuntura para mejorar su posición contractual y ya no tiene competencia posible, que permita comprobar lo procedente de su postura. • Requiere un proyecto bien definido y exacto con pocas posibilidades de error, pues cualquier variación supone dificultades seguras entre Contratista y Constructor. Este tipo de contratos sólo son recomendables en alguno de los casos siguientes: • Obras de poca cuantía económica. • Obras que pueden ser definidas con precisión. Debe evitarse su uso, por ejemplo, en obras subterráneas, o con alto grado de incertidumbre. • Obras de poca duración o poco riesgo de variación de precios. Contrato por unidades de obra y cuadro de precios Se contrata el precio de una serie de unidades de obra, de tal manera que no se asegura el volumen de cada unidad, ni siquiera la ejecución de todas las unidades del contrato. El constructor debe realizar sus cálculos de coste de cada unidad independientemente y evaluar aproximadamente el valor global de las obras, para repartir gastos no proporcionales al volumen
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    de obra. ElContratista no queda comprometido de ninguna forma a asegurar un volumen determinado de obra. Es un tipo de contrato típico de obras con un gran margen de inseguridad en su ejecución, e incluso se suele utilizar para contratos de trabajos de investigación o prospección en los cuales existe una cantidad determinada y fija a gastar, que se consume con arreglo a un cuadro de precios contratados, en los que se suele añadir los porcentajes necesarios para cubrir los gastos de impuestos, beneficio industrial del constructor etc. Es un contrato a firmar con un constructor de confianza, cuando no es posible prever ni siquiera aproximadamente los volúmenes de obra a realizar, y por lo tanto tampoco se puede garantizar el importe total de las obras que se ejecuten. Contrato de presupuestos parciales y presupuesto general Es el contrato habitual y más frecuente; utilizando los cuadros de precios del proyecto y la medición de los planos del mismo se obtiene una valoración reflejada en unos presupuestos parciales y un presupuesto general, como suma de los diferentes presupuestos parciales incluidos en el proyecto recibido y que formará parte del Contrato. Este presupuesto general, afectado de un coeficiente mayor que la unidad, para cubrir impuestos, gastos generales, beneficio industrial y cualquier otro costo proporcional al volumen de obra realizado, es el presupuesto final del proyecto sobre el cual el Constructor se compromete a hacer una baja o un alza. Para obtener la cifra de su oferta, el Constructor obtiene sus propios precios de coste de las distintas unidades de obra que figuran en el proyecto. Aplica estos precios a las mediciones que figuran en el proyecto recibido y obtiene unos presupuestos parciales y un presupuesto general llamado presupuesto por administración... A continuación obtiene el factor por el cual debe multiplicar todos sus costes directos para cubrir gastos generales, impuestos, permisos, imprevistos y beneficio industrial. Este factor en la actualidad puede variar en la actualidad entre el 1,35 y el 1,70. Al aplicarlo al presupuesto general por administración, se obtiene la cifra que en realidad debería ser la ofertada por el Constructor. Esta cifra no coincide casi nunca con la cifra del Proyecto estudiado y al compararla con aquella nos da la baja o alza que el Constructor necesita hacer para hacerse cargo del Contrato con un justo beneficio por su actividad. Esta baja o alza se aplica a todos los precios del Contrato para facturar mensualmente al Contratista, las unidades de obra realizadas por el Constructor. En este tipo de contrato se pacta que sólo se abonarán aquellas unidades de obra realmente ejecutadas por el Constructor. Una vez construida la obra las mediciones reales multiplicadas por los precios unitarios afectados por la baja o alza pactada, dan el importe total definitivo a cobrar por el Constructor. En el Pliego de Condiciones del Proyecto, que es uno de los documentos del Proyecto que se incorpora al Contrato, se suele especificar el porcentaje de variación aceptado en el volumen total de cada unidad de obra, para respetar el precio de la unidad contratado. Las ventajas de este tipo de contrato, sobre todo si el Proyecto está bien realizado, son evidentes pues participa de las ventajas de los otros sistemas ya descritos y por ello es el tipo de contrato más común en las obras de ingeniería. Asegura en cierta medida el coste total y al mismo tiempo deja abierta la posibilidad de introducir variaciones sin perjuicio para ninguna de las dos partes contratantes: Contratista y Constructor. Por otra parte fija una base concreta y determinada sobre la que realizar la licitación de las obras, permitiendo una competitividad justa entre los concursantes a una obra.
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    Contrato por administración Aunquesuele ser el sueño de algunos constructores, no es en absoluto recomendable para los intereses del Contratista. Si profundizamos un poco en la filosofía de todo buen Constructor, tampoco lo es para éste. Este contrato por Administración se basa en la fijación de unos precios de mano de obra y materiales por parte del Constructor y con arreglo a ellos se facturan al Contratista los trabajos realizados encargados por la propiedad. El compromiso del Constructor se limita a fijar la cantidad a facturar por cada hora de operario o peón, y por cada unidad de material empleado, pero sin asegurar en ningún caso el número de horas ni las cantidades a emplear en cada unidad de obra. Sobre el total de facturación de mano de obra y materiales consumidos el constructor carga un porcentaje fijo para cubrir sus gastos fijos y beneficio industrial. Por tanto la cantidad total a cobrar por estos conceptos se incrementa a medida que aumenta el volumen total de mano de obra y materiales, independientemente del volumen total de obra realizado. Este tipo de contrato exige, para ser razonablemente aceptable para el Contratista, una estrecha vigilancia del Constructor por parte del Contratista y supone habitualmente un coste superior en la obra ejecutada que el que se conseguiría con otro tipo de contrato. En este Contrato se elimina todo interés por el rendimiento y la productividad no sólo en el constructor, sino en el propio personal u organización de éste. Por otra parte el constructor se encuentra totalmente coaccionado en su trabajo, no pudiendo tomar decisión alguna, sin el previo permiso del Director Técnico o de la persona que represente al Contratista, lo cual dificulta gravemente su propia programación de trabajo. Además la tramitación administrativa de los pagos suele resultar complicada debido a la multitud de comprobaciones y papeleo que requiere su autorización. No es aconsejable por lo tanto este tipo de contrato, más que en casos de emergencia y siempre de manera provisional y parcial hasta conseguir la firma de otro contrato más conveniente. Como es lógico, existen además multitud de tipos de contratos que contemplan diferentes variantes a las mencionadas más arriba. Entre ellos los contratos al coste más un beneficio fijo, los contratos con beneficio en función del coste alcanzado, etc. El Contrato es básicamente un acuerdo entre las dos partes contratantes en el cual se establecen los compromisos y obligaciones de cada parte, así como el reparto asunción de los riesgos que se puedan presentar. Todo ello en un plano de igualdad que supone además implícita la buena fe de ambas partes en el momento de la firma del contrato. Se prevé y a titulo excepcional la posibilidad de retribución a precio alzado, sin existencia de precios unitarios • Se regula con detalle la aplicación de la revisión de precios • Se regula con precisión la adjudicación de un contrato en supuesto de baja temeraria • Se regula la constitución y posibilidades de las fianzas o garantías exigidas para los contratos
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    DOCUMENTOS DEL CONTRATO. Elcontrato de construcción de una determinada obra obliga al 0Constructor a realizar la obra y al Contratista o Propietario a pagarla. El contrato debe por tanto describir detalladamente qué es lo que hay que construir, y cómo se va a pagar lo construido. Para esto el contrato debe incluir una Serie de documentos: a).- Proyecto Es conveniente que forme parte del contrato el Proyecto completo, pues si es un buen Proyecto, incluye en él no sólo la descripción gráfica y pormenorizada de todos y cada uno de los trabajos a realizar, sino también condiciones, calidades de ejecución, y formas de abono de cada una de las unidades. Además permite al Constructor obtener una idea clara de cuáles son los objetivos finales de lo que va a hacer y por tanto, si es una persona responsable y técnica, le permite conocer a fondo no sólo lo exigible técnicamente sino también lo conveniente en el proceso constructivo. Desde un punto de vista puramente legal, se suelen especificar los documentos del proyecto que son contractuales, es decir que forman parte legal del contrato e incluso el orden de prioridades en caso de divergencias entre unos documentos y otros. b).- Pliego de Condiciones Generales En las condiciones generales del Contrato se especifican responsabilidades, obligaciones y poderes de cada una de las partes contratantes y sus competencias en los campos de actuación respectivos. c).- Oferta Es el documento de compromiso, firmado por el Constructor y aceptado por escrito por el Contratista, donde se fija el precio ofertado y el plazo ofrecido para la terminación de los trabajos, respetando las condiciones fijadas en el Contrato. d).- Documentos aclaratorios De algún posible punto difícil o importante del contrato, como puede ser el de la fianza, premios o sanciones por retrasos, forma de actuar en caso de aparición de emergencias imprevisibles, reparto de riesgos, etc., etc. e).- Contrato propiamente dicho Es el documento, firmado por ambas partes obligándose en los términos fijados en los documentos antes descritos, que se resumen en el compromiso del Constructor a construir y el del Contratista a pagar lo construido.
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    RIESGOS E IMPREVISTOS. Ningunaactividad humana que se haya previsto de antemano tiene la garantía absoluta de que su realización se verifique exactamente según se proyectó. Existen una serie de factores de imposible calificación ni cuantificación a priori, que pueden alterar las previsiones iniciales y hacer variar por tanto los resultados obtenidos respecto a los inicialmente previstos. Es el riesgo de no cumplimiento de las hipótesis de partida, riesgo inherente a toda actividad humana. Disminuir riesgos es caro, y aumentarlos peligroso. Es necesario llegar a un compromiso entre conseguir una cierta seguridad de cumplimiento encareciendo la actividad excesivamente; o afrontar un probable fallo en las previsiones, al abaratar en exceso el coste de dicha actividad. El proceso constructivo está basado en unas previsiones apriorísticas, cuya falta de cumplimiento puede traer consigo graves perjuicios de todo tipo a los actores de todo el proceso. Especialmente a aquellos actores que arriesgan en el proceso su patrimonio, su prestigio o incluso su seguridad. Existe la creencia de que el Constructor debe tomar a su cargo la mayoría o incluso todos los riesgos del proceso. Pero esto no debe ser así. Evidentemente la asunción de riesgos por parte del Constructor supone unos costes, que se incluyen en los precios del contrato. El Contratista paga por tanto estos riesgos de una manera indirecta, pero se supone de manera implícita que los riesgos asumidos por el Constructor son los normales de cualquier actividad industrial. Los riesgos normales habitualmente incluidos en los precios de una manera automática son: retrasos por inclemencias normales del tiempo, aumentos previsibles de materiales y mano de obra (no recogidos en formulas de revisión de precios), acontecimientos previsibles aunque no de frecuencia habitual etc. Pero cuando los riesgos e convierten en imprevisibles deben ser afrontados de común acuerdo entre el Contratista y el Constructor. No hay que olvidar que el objetivo del Constructor es obtener un beneficio por su actividad constructora. Si éste objetivo no se cumple desaparece como Constructor. Si se le obliga a afrontar costes imprevistos de gran magnitud, tratará de reducir gastos en otras unidades o elementos de la obra a costa de la calidad de la misma y en perjuicio del propio Contratista. Otro tipo de riesgos, que podríamos llamar riesgos improcedentes, son aquellos derivados de una falta de información adecuada en el Proyecto, por ejemplo sobre las características del terreno donde se asienta la construcción proyectada. A veces el Proyecto define de manera muy general la unidad a realizar, incluyendo en ella trabajos de muy diferente índole, y por tanto de muy diferente coste, dentro de una misma unidad. Si al final resulta fácil la ejecución del trabajo el constructor puede resultar muy beneficiado, en caso contrario muy perjudicado. Este tipo de riesgo se debe evitar con una información adecuada en el Proyecto, aunque para ello sea necesario encarecer el mismo. Siempre es más barato modificar un papel que derribar parte de una construcción ya realizada. Otra forma de incluir riesgos improcedentes en un contrato, es dejar a la responsabilidad del Constructor el diseño final de una determinada unidad de obra, con especificaciones poco claras que supongan una valoración técnica general opinable de la misma. Por ejemplo: " la excavación quedará con sus laderas en talud apropiado y estable". Esto, en el fondo, es transmitir al Constructor una responsabilidad ingenieril propia del Proyectista que puede tener graves consecuencias para el Contratista, una vez terminada la obra. El proyecto
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    debe definir conexactitud la forma definitiva de cada parte de la obra y la responsabilidad del constructor es, o debe ser, únicamente la de construir exactamente aquello que se ha proyectado, no la de proyectar ni modificar el diseño del Proyecto. Como resumen se puede decir, que no existe contrato válido entre dos partes para realizar algo que no pueda ser definido completamente. En todo contrato válido existen tres partes esenciales: la Intención del Contratista según se expresa en los documentos del contrato, la interpretación de esta intención hecha por el Constructor y reflejada en la oferta y el objeto de su mutuo acuerdo. Por tanto, si un riesgo se materializa en tal manera que se sale de toda magnitud lógicamente concebible por ambas partes cuando éstas redactaron o leyeron los documentos del contrato, éste riesgo materializado es de tal naturaleza que no está cubierto por el contrato. Es decir, todo riesgo mencionado en un contrato tiene implícitos unos límites y resulta imposible para el Constructor salvaguardar los intereses del Contratista más allá de estos límites. En general, hay que evitar " pasarse de listo " tanto por parte del Constructor como por parte del Contratista. En todo contrato es imprescindible presuponer la buena voluntad de las partes, que aportan unos medios para una tarea común, que ha de ser llevada a cabo con un espíritu de colaboración lo más sincero posible. Y la aparición de " listillos " en una u otra parte acaba siempre siendo perjudicial para el objeto final del contrato: la obra. No hay que olvidar sin embargo, que en un contrato son distintos los intereses de ambas partes contratantes y a menudo enfrentados. Por lo tanto cada parte tiene la obligación de defender sus intereses hasta el límite que permita la justicia del contrato. El interés del Contratista es que su obra resulte de la mayor calidad posible, con el menor coste posible. El objetivo del Constructor es conseguir el máximo beneficio, sin disminuir la calidad prevista y contratada de su producto, que es la construcción que entrega. Y el objetivo del Director Técnico es coordinar estas dos posturas, a menudo enfrentadas, para salvaguardando la calidad de la obra tratar de conseguir del Constructor la máxima calidad posible con los precios previstos en el contrato. La actuación del Director Técnico como administrador de un Contrato es por tanto una actuación delicada y necesita de unas condiciones humanas que van mucho más allá de sus capacidades técnicas. Como por otra parte esta figura de Administrador de un Contrato presupone que está representando a una de las partes, el Contratista, su labor está condenada a ser parcial desde su origen. FIANZAS En los contratos de construcción es corriente estipular que el constructor tenga que depositar una fianza. Se llama fianza a una determinada cantidad de dinero que el constructor deposita por adelantado ó permite que se le deduzca de los pagos periódicos para responder ante el Contratista de posibles reparaciones, defectos o incumplimientos de contrato que pueda padecer la obra realizada. Esta cantidad normalmente es devuelta al constructor, una vez transcurrido el período de garantía de la obra. Durante este período el Constructor asume la responsabilidad de reparar y dejar la obra en las mismas condiciones que el día en que se terminó. En muchos casos, para no tener que depositar en metálico la fianza, se recurre a un aval bancario, es decir a un documento
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    mediante el cualuna entidad bancaria responde ante el Contratista hasta una cantidad determinada, la fianza, de las obligaciones del Constructor. Naturalmente este aval o fianza supone un coste adicional para el Constructor, coste que ha de repercutir en sus precios. Realmente se trata de un seguro sobre la posible informalidad del constructor, es decir cubre para el Contratista, el riesgo de que el Constructor no responda de sus obligaciones contractuales. La experiencia enseña, a veces, que quizás seria preciso establecer una fianza o aval que garantice al Constructor, el riesgo de una falta de seriedad del Contratista a la hora de cumplir asimismo sus obligaciones contractuales. No es, por desgracia, infrecuente el caso de que sea el Contratista el causante del conflicto e incluso de la interrupción de las obras, bien de manera directa, bien indirecta por falta o demora en los pagos pactados. De cualquier forma, tanto la Ley de Contratos del Estado, como los contratos que normalmente se redactan, parecen casi siempre inspirados por una de las partes: El Contratista. En el mundo de la Construcción es frecuente el dicho " pena de muerte para el Contratista (Constructor), por el mero hecho de serlo". Hay que reconocer sin embargo que la nueva Ley de Contratos de las administraciones Públicas ha avanzado bastante en el capitulo de protección de los derechos del Contratista o constructor. Sin embargo el contrato de obras de dicha Ley sigue sin ser un contrato en igualad de derechos y obligaciones para ambas partes contratantes. En los contratos se suelen contemplar los posibles incumplimientos por parte del Constructor con gran detenimiento, mientras se dedican pocas líneas a las posibles violaciones del contrato por la otra parte. ¿Cuales son los aspectos más importantes que se debe tomar en cuenta en un Contrato de Construcción? Igual que en el contrato de proyecto, existen variantes en el contrato de Construcción; sin embargo existen puntos comunes que se deben contemplar en un contrato: El contrato se denomina: " Contrato de Servicios Profesionales de Dirección de Obra y/o Dirección Arquitectónica. Antes de describir las principales cláusulas que contiene un contrato de este tipo, definiremos los conceptos anteriores: Dirección Arquitectónica. Es la supervisión que hace el Arquitecto; que puede ser diferente del profesional que ejecuta la obra; para que ésta se realice de acuerdo a los planos en su parte Arquitectónica, velando porque la ejecución de los trabajos y las indicaciones descritas en otros planos resulten en la solución Arquitectónica propuesta. Dirección de la Obra. Son los servicios de Supervisión, y en su caso de Administración, de la Obra en los que un profesional se compromete a suministrar, administrar y verificar la calidad de los materiales, mano de obra y equipo para que los trabajos se ejecuten de acuerdo al programa de obra y en el tiempo señalado.
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    Elementos principales especificadosen las cláusulas (contrato por Administración) Antes de la firma: - Estudiar el proyecto y especificaciones aprobados. - Elaborar, para aprobación del cliente, el presupuesto detallado de la obra, calendario y flujo de caja, especificando cada una de las etapas de construcción y los conceptos de Honorarios e Indirectos. Para el momento de la Firma: - Estudiar, discutir y aprobar, las especificaciones, calendarización y elaboración de presupuestos y contratos de los subcontratistas de acuerdo al presupuesto. - El Arquitecto se convierte en el coordinador de los subcontratistas y voz del cliente. - Seleccionar y desechar, en algunos casos, los materiales y trabajos no acordes al proyecto (supervisión de obra). - Es el responsable del diario o bitácora de obra. - El contrato especifica las soluciones adecuadas a cualquier controversia que se suscite por algunos aspectos técnicos entre el Cliente y el Arquitecto. - Manifiesta las instancias legales en las que se apoya, en caso de un desacuerdo. - Especifica los aspectos fiscales de la Administración de la obra. - Especifica la Garantía de los trabajos en tiempo y ejecución. - Determina el tiempo de Construcción y forma de aplicar anticipos y pagos. - Se incluye en el contrato el monto del presupuesto total de la Construcción. - En el contrato se asientan, en los conceptos de presupuesto, el costo directo, los gastos indirectos y honorarios. - Se deben expresar claramente los procedimientos a seguir en la administración en caso de suspensión de la obra o, en su caso, el manejo que se propondrá si el cliente prefiere hacerla en etapas. LEY 80 DE 1993 (octubre 28) por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ARTICULO 32.DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1o. Contrato de obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto. 2o. Contrato de Consultoría
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    Son contratos deconsultoría los que celebren las entidades estatales referidas a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 4o. Contrato de concesión Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública. Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.
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    Los encargos fiduciariosy los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de ésta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias. La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuéstales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia. La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato. PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. PARAGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario,
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    expedirá una resoluciónmediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o. Y 3o. Del artículo 30 de esta ley. Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva previsto en el citado artículo 30. Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo. Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones. Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal. http://www.monografias.com/trabajos10/coconst/coconst.shtml Sociedad anónima Saltar a: navegación, búsqueda La sociedad anónima (abreviatura: S. A.)1 es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto como de capital cerrado. Órganos de la sociedad anónima La constitución de una sociedad anónima debe hacerse mediante escritura pública con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código de Comercio. Requiere también la inscripción en el Registro Mercantil. Una sociedad anónima es una entidad jurídica cuya existencia se distingue de la de su propietario. Sus titulares participan del capital social mediante acciones que les confieren
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    derechos económicos ypolíticos. Las acciones se diferencian entre sí según las potestades que confieren o por su valor nominal. Junta General de Accionistas Artículo principal: Junta General de Accionistas. La Junta General de Accionistas, también denominada Asamblea General de Socios, es la encargada, entre otras funciones, de elegir a los administradores de la sociedad, pero todo eso en un plazo de dos meses. Administradores de la sociedad La sociedad anónima, para su vida diaria, necesita de valerse de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la represente en sus relaciones jurídicas con terceros. La estructura del órgano de administración de una sociedad constituye una de las menciones más importantes de los estatutos. En general, los ordenamientos jurídicos permiten que cada sociedad pueda organizar su administración de la forma que estime más conveniente, no impone una estructura rígida y predetermina al órgano administrativo y faculta a los estatutos para decantarse entre varias formas alternativas. Las formas habitualmente permitidas son: • Administrador único • Varios administradores solidarios • Dos administradores conjuntos • Un Consejo de administración, también denominado Directorio en algunos países, o Junta Directiva. Características En términos generales, las sociedades anónimas se denominan siempre mercantiles, aun cuando se formen para la realización de negocios de carácter civil. En la mayoría de las legislaciones, y en la doctrina, se reconoce como principales características de este tipo de sociedad las siguientes: • Limitación de responsabilidad de los socios frente a terceros. • División del capital social en acciones. • Negociabilidad de las participaciones. • Estructura orgánica personal. • Existencia bajo una denominación pública.
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    Formación y constituciónde la sociedad Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere cumplir una serie de requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico respectivo. Entre ellos, generalmente se incluye, según la legislación en concreto: 1. Un mínimo de socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos (en España se contemplan las sociedades "unipersonales") 2. Un mínimo de capital social o suscripción de las acciones emitidas 3. La escritura constitutiva de la sociedad anónima con ciertas menciones mínimas En algunos sistemas, las sociedades anónimas pueden constituirse a través de un doble procedimiento práctico, regulado específicamente por los diferentes intereses jurídicos, y constitución final de la sociedad; a través de la asamblea constituyente, códigos o leyes mercantiles: Fundación simultánea y Fundación sucesiva. • Fundación simultánea: bajo este procedimiento la fundación de la sociedad tiene lugar en un único acto en el que concurren todos los socios fundadores, poniendo de relieve su deseo de constituir una sociedad anónima. • Fundación sucesiva: la constitución de la sociedad se basa en diferentes etapas o fases, desde las primeras gestiones realizadas por los promotores, la suscripción inicial de las participaciones sociales por parte de las personas físicas o naturales. Denominación La denominación de la sociedad anónima suele formarse libremente, pero debe ser necesariamente distinta de la de cualquiera otra sociedad y suele incluir la frase "Sociedad Anónima" , un equivalente o su abreviatura. Para ciertas áreas económicas u objetos sociales, puede exigirse incluir una denominación especial, como por ejemplo "Banco" si la sociedad anónima tiene ese giro.Cuando se trate de sociedades cuyas actividades solo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo. http://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_an%C3%B3nima  CONCEPTO La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones. Las sociedades o compañías civiles anónimas están sujetas a todas las reglas de las sociedades o compañías mercantiles anónimas.  4. NOMBRE Y CARACTERISTICAS La denominación de esta compañía deberá contener la indicación de "compañía anónima", o "sociedad anónima", o las correspondientes siglas. No podrá adoptar una denominación que pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y aquellos con los cuales se determina la clase de empresa, como comercial, industrial, agrícola, constructora, etc., no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar.  5. DE LA CAPACIDAD Para intervenir en la formación de una compañía anónima en calidad de promotor o fundador se requiere de capacidad civil para contratar.
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     6. DELA FUNDACIÓN DE LA COMPAÑÍA La compañía se constituirá mediante escritura pública que, previo mandato de la Superintendencia de Compañías, será inscrita en el Registro Mercantil. Para que una compañía pueda constituirse debe totalmente suscribir su capital y pagar la cuarta parte de esta. La Superintendencia de Compañías, para aprobar la constitución de una compañía, comprobará la suscripción de las acciones por parte de los socios que no hayan concurrido al otorgamiento de la escritura pública. El certificado bancario de depósito de la parte pagada del capital social se protocolizará junto con la escritura de constitución.  7. DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES La compañía podrá establecerse con el capital autorizado que determine la escritura de constitución. La compañía podrá aceptar suscripciones y emitir acciones hasta el monto de ese capital. Todo aumento de capital autorizado será resuelto por la junta general de accionistas y, luego de cumplidas las formalidades pertinentes, se inscribirá en el registro mercantil correspondiente.  8. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACCIONISTAS Los fundadores y promotores son responsables, solidaria e ilimitadamente, frente a terceros, por las obligaciones que contrajeren para constituir la compañía, salvo el derecho de repetir contra ésta una vez aprobada su constitución. Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los accionistas frente a la compañía no pueden ser afectados por los acuerdos de la junta general.  9. DE LA JUNTA GENERAL La junta general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía. La junta general tiene poderes para resolver todos los asuntos relativos a los negocios sociales y para tomar las decisiones que juzgue convenientes en defensa de la compañía. http://www.slideshare.net/angulodelfa2/compaa-anonima Cooperativa Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios, generalmente en el contexto de la economía de mercado o la economía mixta, aunque las experiencias cooperativas se han dado también como parte complementaria de la economía planificada. Su intención es hacer frente a las necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes a todos los socios mediante una empresa. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, comercialización conjunta, enseñanza, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad corporativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas. Los principios cooperativos constituyen las reglas básicas de funcionamiento de estas organizaciones. La Alianza Cooperativa Internacional (ACI) es la organización internacional que desde el año 1895 aglutina y promueve el movimiento cooperativo en el mundo. La cooperativa constituye la forma más difundida de entidad de economía social.
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    Venezuela Las organizaciones cooperativasen Venezuela datan desde 1890 cuando se fundó la primera de ellas en la población andina de Chiguará en el Estado Mérida, como entidad de ahorro y crédito. Hacia 1900, en el oriente del país, en la Isla de Margarita, específicamente en la ciudad de Porlamar se funda una cooperativa de artesanos. Ya en 1910 se promulga la Ley de Cooperativas, con grandes semejanzas a la par francesa. En 1919 las cooperativas son incorporadas al Código de Comercio como sociedades mercantiles, en la sección X De las Sociedades Cooperativas con un único artículo que refiere a la Ley correspondiente. Artículo 353.- Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales y sus reglamentos. En 1937, el entonces Presidente Eleazar López Contreras promovió el cooperativismo con ordenanzas a los otrora Presidentes de Estados (ahora Gobernadores) para fomentar la constitución de este tipo de sociedades en las regiones. En 1944, el Estado es obligado a promover y amparar el cooperativismo mediante una nueva Ley de Cooperativas promulgada durante el ejercicio del Presidente Isaías Medina Angarita. En 1960 se funda en el estado Falcón la primera Cooperativa que es expresión de una nueva concepción de Cooperatismo Venezolano. Es la cooperativa Tacuato en Punto Fijo. Posteriormente, en 1966 fue promulgada la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cual además de profundizar la obligación del Estado en la promoción y desarrollo del cooperativismo, crea a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) En 1967 se funda la primera central cooperativa denominada Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA). Cecosesola se constituye como un organismo de integración cooperativa que integra una red de unas 50 organizaciones populares pertenecientes a los Estados Lara, Trujillo, Yaracuy, Portuguesa y Barinas. Las organizaciones que conforman la red cuentan con 20.000 personas asociadas de las cuales 1.000 son trabajadoras asociadas. Los servicios, que se prestan a precios muy por debajo de los estipulados por el mercado, benefician a 70.000 familias, en la mayoría de los casos, provenientes de los sectores populares.
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    En 1999 lascooperativas ganan rango constitucional en la nueva y vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como movimiento protagónico y participativo de la sociedad: • Artículo 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, [...] en lo social y económico: [...] las cooperativas en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero [...] • Artículo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrolar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas [...]. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier actividad económica de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especifidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo .... El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones [...] • Artículo 308: El Estado protegerá y promoverá [...] las cooperativas, [...] con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país. En 2001 fue promulagada una nueva Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Ya hacia 2008, SUNACOOP registraba más de 260.000 cooperativas en toda Venezuela.[cita requerida] Venezuela es el país con mayor cantidad de cooperativas del mundo, teniendo un aproximado de 270.000 asociaciones de este tipo, más que las que existen en la Unión Europea y Estados Unidos juntos http://es.wikipedia.org/wiki/Cooperativa Concepto. El ordinal 4° del artículo del 201 del código de comercio identifica a la Sociedad de Responsabilidad Limitada como aquella compañía en la cual las obligaciones sociales estan garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. El artículo 200 atribuye a la sociedad de Responsabilidad Limitada cualidad de comerciante, con independencia de su objeto. La definición legislativa puede conducir a pensar que se está frente a una sociedad anónima modificada, juicio confirmado por algunas normas y contradicho por otras. La doctrina se ha ocupado de la impropiedad del nombre de Sociedad de Responsabilidad Limitada, para este tipo de sociedad, probablemente proveniente de la terminología inglesa Limited Company. La Responsabilidad limitada es de los socios, no de la sociedad, la cual responde ilimitadamente con todos sus bienes presentes y futuros. Limitadamente, esto es, sólo con su aporte, responde el socio, por lo cual un nombre apropiado podría ser sociedad de riesgo limitado. En algunos países como Portugal y Brasil a las sociedades de responsabilidad limitada se le llama sociedades por cuotas y en otros como Mexico y Francia con la Ley de 1863 se regula un tipo de sociedad llamada limitada al cual se niega equiparación con el tipo derivado de la ley alemana y de la private company inglesa. http://html.rincondelvago.com/sociedad-de-responsabilidad-limitada.html
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    Qué es unaconstructora ? Al hablar de una constructora nos referimos a un término proveniente de la construcción que se entiende que es la fabricación de cosas que tienen muchos elementos. Desde esa perspectiva podemos hablar de varios tipos de construcciones, por ejemplo en geometría una construcción sería un triángulo equilátero dibujado en una hoja de papel, claro muy sencilla o en juguetería que simplemente se les llama jugueteras. En el ámbito empresarial existen dos tipos de construcciones: las construcciones de obras como casas y puentes y las construcciones mecánicas como barcos y aviones. Cuando se habla de una constructora se hace referencia a una empresa que se dedica a una de esas dos ramas (aunque en también podría referirse a una persona que trabaje en una de esas ramas). Las personas ser refieren a constructoras cuando hablan de las que se dedican a las obras, públicas o privadas. Dentro de las obras públicas están las carreteras, puentes, aeropuertos y muchas otras. Dentro de las privadas están las que se dedican a edificios, casas y urbanizaciones. En esto hay una diferencia muy leve y son pocas las constructoras que se dedican a una u otra exclusivamente y abundan las que hacen ambas actividades. Por ejemplo en mi país no son pocas las instituciones públicas que tienen funciones de constructoras como las compañías eléctricas que hacen de constructoras de obras públicas (represas hidroeléctricas por ejemplo). En cuanto a constructoras mecánicas suelen llamarse con otros nombres como ocurre con las constructoras de barcos que son llamadas “armadoras” o “astilleros” o en el caso de automóviles se les llama ensambladoras o ensambladores (con toda propiedad por cierto pues reúnen las partes y las ensamblan). En cuanto la estructura de las mismas dependen de que tan grandes son, pueden ser necesarias pocas personas para administrarlas y otras se convierten en verdaderas corporaciones. http://www.misrespuestas.com/que-es-una-constructora.html La empresa constructora. La empresa constructora podemos definirla como una agrupación o asociación de personas o bienes que se agrupan u organizan para crear riquezas de bienes inmuebles (viviendas, presas, pistas, puentes, etc.). Las realizan para obtener un beneficio económico. Las empresas constructoras de pueden clasificar en: 1. Desde un punto de vista legal • Individual: Se caracteriza por tener una única persona física propietaria o dueña de la empresa. Suele ser una empresa pequeña. • Colectiva: Es la formada por más de una persona física como propietarias de la empresa. Tipos: A. Sociedad civil. B. Sociedad anónima laboral. C. Sociedad mercantil.
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    D. Sociedad comanditariasimple. E. Sociedad anónima: Es una sociedad mercantil con el capital dividido en acciones con personalidad jurídica. F. Sociedad limitada: Es como la anónima pero con unos limites que son: 1. Capital social máximo 50 millones de pesetas. 2. Número de socios máximo 50 socios. A. Sociedad cooperativa: Es aquella en que todos sus socios (cooperativista), están en igualdad de derechos, es decir, todos tienen las mismas acciones y todos ganan y pierden por igual. 25.2. Clasificación atendiendo a su actividad. 1. Clasificación legal de capacidad de las empresas: L a Ley de Contratos de Administraciones Públicas hace una clasificación por una Orden Ministerial del 68, según el tipo de las obras, existen los siguientes bloques: • GRUPO A ® Movimiento de tierras y perforaciones. • GRUPO B ® Puentes, Acueductos, Grandes estructuras. • GRUPO C ® Edificaciones. • GRUPO D ® Ferrocarriles. • GRUPO E ® Obras públicas. • GRUPO F ® Marítimas. • Etc. http://www.buenastareas.com/ensayos/25-1-La-Empresa-Constructora/1762490.html Código de comercio Saltar a: navegación, búsqueda Un código de comercio es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de Derecho mercantil, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones mercantiles. Los códigos de comercio se comenzaron a elaborar y promulgar a partir de la Ilustración, y partiendo del precedente la codificación del Derecho de Francia, que realizó Napoleón Bonaparte. En la actualidad, el Derecho mercantil se encuentra, en muchos casos, regulado no sólo en el código de comercio, sino en una serie de leyes especiales, debido al proceso denominado descodificador. Sin embargo, existe también cierta tendencia a redecodificar esas normativas especiales en un sólo cuerpo normativo o código. http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_de_comercio Código de Comercio EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955 DECRETA el siguiente, CÓDIGO DE COMERCIO TÍTULO PRELIMINAR
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    DISPOSICIONES GENERALES Definición deCódigo de Comercio español El primer código de comercio conocido se creó en Francia en 1807 y fue aprobado por Napoleón Bonaparte. El Código de Comercio se estableció y se puso en marcha en España en 1885 para legislar la actividad comercial, aunque está sujeto a las variaciones necesarias relativas al flujo de actividades económicas. Características Este Código consiste en un conjunto de normas y preceptos que regulan las relaciones mercantiles. Éste Código al igual que cualquier otra norma reguladora jurídica, tiene como objetivo la justicia y el poner orden con normas para regular la conducta humana. En este caso se busca regular la conducta humana vinculada a hecho de comercio. Regulación del Código El Código de Comercio enumera los actos que la ley define como actos del comercio: "Toda compra de género de mercancías para revenderlos, sea de naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para alquilar simplemente su uso: toda empresa de manufacturas, de comisión,..." Artículo 632 del Código de Comercio. De una forma más general, los actos que regula este Código son: • Compra de géneros y mecánicas para revenderlos o alquilarlos. • Empresas de carácter comercial o industrial. • Operaciones de cambio. http://www.e-conomic.es/programa/glosario/definicion-codigo-de-comercio Licitación Saltar a: navegación, búsqueda Una licitación (también denominada concurso público o contrato del Sector Público y privado) es el procedimiento administrativo para la adquisición de suministros, realización de servicios o ejecución de obras que celebren los entes, organismos y entidades que forman parte del Sector Público.
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    El proceso delicitación en España En España tales procedimientos están regulados por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 del noviembre por el que se aprueba el texto refundido de Contratos del Sector Público, salvo en determinados sectores, que se regirán por la Ley 31/2007 sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o por la ley 24/2011 en materia de Defensa. Anuncio de la licitación Con el fin de lograr la mayor eficacia y transparencia en los procesos de contratación administrativa, las entidades del sector público deben anunciar públicamente todas sus licitaciones. En función del presupuesto asignado a cada contrato y del tipo de procedimiento que se establezca, éstos deben ser publicados en uno u otro Boletín Oficial (Unión Europea, del Estado, Autonómico o Provincial) aunque en España también deben ser publicados en las páginas Web de los organismos contratantes, bajo el apartado “perfil del contratante”. En Mexico una forma de participar es por medio del sitio web sistema CompraNet. El licitante al quedar registrado podrá tener acceso a toda la información de los diferentes procedimientos de contratación publicados. Apertura del procedimiento y recepción de ofertas Para poder participar en la contratación pública, normalmente las administraciones exigen el cumplimiento de unos criterios mínimos, básicamente relacionados con la aptitud y la solvencia económica de los candidatos. Para ciertos supuestos existe una clasificación de empresas que cumplen con dichos requisitos (siempre especificados en los pliegos de cada contrato) para facilitar el proceso de selección de empresas por parte de las entidades públicas. Dicho listado se puede encontrar en la página Web del Ministerio de Economía y Hacienda. Los pliegos de los contratos determinan las características que las administraciones requieren sean cumplidos. Con dicha información las empresas del sector privado pueden preparar sus ofertas y entrar a participar de los concursos públicos. Adjudicación del contrato Una vez entregada la documentación requerida por las autoridades competentes, existe un plazo para que éstas adjudiquen la contratación a alguna de las empresas que han participado en el concurso, y éste varía en función del tipo de procedimiento utilizado. La adjudicación del contrato a una u otra empresa se da por parte del órgano contratante, normalmente asistido por una Mesa de Contratación o una Junta Consultiva, según el procedimiento, para asegurar mayor transparencia en el proceso de adjudicación. Cuando el contrato es adjudicado, el resultado debe ser publicado en el correspondiente Boletín Oficial, de forma que se cumplan los criterios requeridos por ley. Entidades del Sector Público En España, se consideran entidades del sector público a efectos de la Ley de contratos del Sector Público los siguientes grupos:
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    • Administración Generaldel Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local. • Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. • Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica. • Sociedades mercantiles participadas en más de un 50% de su capital social por parte de alguna de las entidades arriba mencionadas. • Y en general todos los entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general. Tipos de contratos Existen distintos tipos de contratos bajo los que se clasifican todas las licitaciones: • Contrato de obras • Contrato de concesión de obras públicas • Contrato de gestión de servicios públicos • Contrato de suministro • Contrato de servicios • Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado • Contratos mixtos Procedimientos Cada contrato debe publicarse utilizando un tipo de procedimiento, que condicionará la presentación de proposiciones por parte de los empresarios. Existen los siguientes tipos: • Abierto Todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores. • Restringido Sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación (previa consulta de no menos de cinco). En este procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos. • Negociado La adjudicación recae en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos (no menos de tres) y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. • Diálogo Competitivo El órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados (no menos de tres), previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de
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    satisfacer sus necesidadesy que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta. Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado se adjudicarán por este procedimiento, sin perjuicio de que pueda seguirse el procedimiento negociado con publicidad. Objetivos de las licitaciones Norma General: - Toda compra o encomienda hecha por el Estado debe serlo a través de licitación pública Normas Derivadas: - Las licitaciones públicas no deben establecer barreras a la entrada. - La licitación debe apuntar al máximo de eficiencia económica. - Todas las informaciones, cualquiera que sea su naturaleza, han de ser accesibles a todos los participantes. - Todas las informaciones, cualquiera que sea su naturaleza, han de ser accesibles al público en general. - Las reglas para las licitaciones deben dejar el menor margen posible para el ejercicio de discrecionalidad por parte del administrador público. Principios de las licitaciones Este conjunto de objetivos debieran provocar que se alcancen los principios de publicidad, competencia, igualdad y moralidad administrativa obteniendo los mejores resultados tanto para la administración como para el privado. Dichos principios son: Principios de la licitación pública Publicidad: La licitación es publicitada tanto para conocimiento de los eventuales participantes como para el público en general. Competencia: La competencia se favorece cuando no se restringe la participación en las licitaciones. Igualdad: Todos los licitadores deben ser tratados con las reglas comunes que se aplican de forma pareja. Moralidad administrativa: La administración es responsable de todo el proceso de licitación. http://es.wikipedia.org/wiki/Licitaci%C3%B3n
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    Tipos de empresas Unaempresa es una entidad económica de producción que se dedica a combinar capital, trabajo y recursos naturales con el fin de producir bienes y servicios para vender en el mercado. Las empresas pueden ser clasificadas de distintas maneras: según la forma jurídica, el tamaño, la actividad y la procedencia del capital, entre otras. Tipos de empresas de acuerdo a su forma jurídica: 1) Unipersonal: son aquellas empresas que pertenecen a un solo individuo. Es este quien debe responder ilimitadamente con su patrimonio frente a aquellos individuos perjudicados por las acciones de la empresa. 2) Sociedad Colectiva: son las empresas cuya propiedad es de más de una persona. En estas, sus socios responden de forma ilimitada con sus bienes. 3) Cooperativas: son empresas que buscan obtener beneficios para sus integrantes y no tienen fines de lucro. Estas pueden estar conformadas por productores, trabajadores o consumidores. 4) Comanditarias: en estas empresas existen dos tipos de socios: por un lado, están los socios colectivos que participan de la gestión de la empresa y poseen responsabilidad ilimitada. Por otro, los socios comanditarios, que no participan de la gestión y su responsabilidad es limitada al capital aportado. 5) Sociedad de responsabilidad limitada: en estas empresas, los socios sólo responden con el capital que aportaron a la empresa y no con el personal. 6) Sociedad anónima: estas sociedades poseen responsabilidad limitada al patrimonio aportado y, sus titulares son aquellos que participan en el capital social por medio de acciones o títulos. Tipos de empresas Se puede diferenciar a las empresas por el origen de su capital (privadas o públicas), por su tamaño (pequeñas, medianas o grandes), por su actividad (industriales, comerciales o de servicios) y por su forma jurídica (Sociedad Anónima, Sociedad Limitada o Cooperativa). Privadas Aquellas en las que el capital es propiedad de inversionistas privados y la finalidad de la empresa es el lucro. Públicas Empresas en las que el capital pertenece al Estado y cuya finalidad es generalmente satisfacer necesidades sociales. Pequeñas empresas Tienen menos de 50 trabajadores o facturan hasta 2 millones de euros anuales. Medianas empresas Tienen entre 50 y 250 trabajadores o facturan entre 2 y 10 millones de euros. Grandes empresas Tienen más de 250 trabajadores o facturan más de 10 millones de euros anuales. Industriales La actividad primordial es la producción de bienes mediante la
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    transformación y/o extracciónde materias primas. Comerciales Son intermediarias entre el productor y el consumidor. Su función principal es la compraventa de productos terminados. De servicios Son aquellas que brindan un servicio a otras empresas o a la comunidad. Pueden tener fines lucrativos o no. Sociedad Anónima (S. A.) Se caracteriza porque el capital está dividido en acciones. La responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las acciones que hayan suscrito. Sociedad Limitada (S. L.) Tiene un número limitado de socios. Sociedad cooperativa Asociación de personas con el objetivo de dar a los socios un puesto de trabajo en la producción de bienes y servicios para terceros. http://ve.kalipedia.com/geografia-general/tema/geografia-economica/tipos-empresas.html? x1=20070417klpgeogra_162.Kes&x=20070417klpgeogra_163.Kes Tipos de empresas en Venezuela Una compañía o empresa en Venezuela y a nivel mundial, representa la unidad económica fundamental para el desarrollo de un país, mediante la construcción y producción de bienes y servicios, creando fuentes de trabajo. Tipos de empresas en Venezuela. 1- Sociedad de Personas: Se forma entre dos o más personas, entre las cuales existe la mutua confianza. 2- Sociedad en Nombre Colectivo: Está conformada por dos o más personas con un fin lucrativo y la administración es llevada por ellos mismo. 3- Sociedad en Comandita Simple: Es una sociedad de tipo personalista que se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos. 4- Firma Unipersonal: Esta conformada por una sola persona y esta responde ante cualquier obligación con terceros. 5- Sociedades de Capital o Compañía anónima: Esta conformada por el capital o patrimonio, los socios solo están obligados a responder por el monto de sus acciones. 6- Sociedades Anónimas: Las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta el monto del capital aportado. 7- Sociedades en Comandita por acciones: El capital social está representado por acciones y la responsabilidad de los socios está limitada por el valor de sus acciones.
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    8- Sociedades Anónimasde Capital Autorizado (S.A.C.A.): Es un tipo de sociedad en el cual el capital autorizado, una vez aprobado, y analizado el aumento del capital social, va a pasar del capital suscrito al capital autorizado por la vía de nuevas acciones y sin pasar el limite del capital autorizado. 9- Sociedades Anónimas Inscritas de Capital Abierto (S.A.I.C.A): Son aquellas sociedades anónimas de capital abierto, debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. 10- Sociedades Mixtas: Son sociedades que combinan características de las sociedades de personas y las de capital. 11- Sociedades de Responsabilidad limitada (S.R.L.): Son aquellas sociedades en que el capital está dividido en cuotas de participación, no son negociables y un socio para venderlas requiere de la aprobación de los demás socios. 12- Sociedades Cooperativas: Las cooperativas son sociedades no mercantiles, con el fin de realizar una actividad económica-social, donde predomina el principio de solidaridad. Clasificación de los contratos Citamos, a continuación, las clases más comunes, sobre las cuales la doctrina es coincidente, y que son: Contratos unilaterales y bilaterales Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte. Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor. La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar. Contratos onerosos y gratuitos Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas);
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    por ejemplo, lacompraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar. Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato. Contratos conmutativos y aleatorios Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa. Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. Entre las características comunes de los contratos aleatorios destacan: La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo). La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra. Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar. Contratos principales y accesorios Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto. Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser: (a)Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción. (b)Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas. (c) Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte. Características de las ejecuciones son: La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.
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    Contrato consensual yreal Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior. Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato. Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública. Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto. Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia. Contrato privado y público Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas. Contrato nominado o típico e innominado o atípico Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, arrendamientos...) Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos. Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están
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    expresamente definidos ensus artículos aunque, sin perjuicio de que las partes los definan expresamente en el momento de contratar, en el marco de su autonomía de la voluntad. Contratos determinados únicamente en su género Son aquellos en los que solo se hace mención a la cantidad y calidad del objeto del contrato, por Ej.: La venta de 100 toneladas métricas de soya. Como se puede observar no se está indicando qué soya se vende, en este caso debe presumirse que la calidad es de término medio. Por su publicidad Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios o jueces. Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la autorización o la existencia de fedatario publico, aunque pueden contar con la presencia de testigos. El contrato de construcción de obras, es el documento que firman el Contratista y el Constructor. Mediante el cual el Constructor se obliga a ejecutar las obras y al Contratista a pagarlas. El contrato debe describir qué trabajos hay que realizar y cómo ha de efectuarse el pago de los mismos. Los trabajos son con frecuencia complejos y suponen muchas operaciones diferentes, exigiendo al Constructor la compra de multitud de materiales y diferentes elementos manufacturados, así como el empleo de una amplia gama de máquinas y la colaboración de personas de diferentes oficios. Existen muchas maneras de contratar el pago de unas obras de construcción. Estas difieren básicamente en la forma de abonar la construcción que se realiza. Cada una de ellas determina en el Constructor una estrategia distinta a la hora de programar el proceso constructivo y sobre todo a la hora de establecer prioridades en la ejecución de las distintas unidades de obra. Los tipos más corrientes de contratos de construcción son: Para una fácil comprensión y recordatorio de cada tipo de contrato se han elegido unas denominaciones, que aunque no siempre se utilizan como aquí se expresan, si que dan una idea clara del tipo de contrato al que nos referimos. Ventajas e Inconvenientes de cada tipo de Contrato. Contrato de Proyecto y Construcción Es una modalidad, que en los últimos tiempos se está haciendo habitual en los grandes proyectos De construcción. En este tipo de contrato el Constructor o Contratista toma a su cargo tanto el proyecto como la construcción de las obras y en su oferta valora la ejecución de los trabajos descritos en un proyecto, que el mismo equipo o alguien por cuenta del Constructor ha redactado. En este tipo de contratos el Contratista realiza la licitación sobre un Pliego de Bases,
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    que define demanera sucinta el objetivo o intención que desea conseguir con la construcción, y deja en libertad al licitador para definir la manera de lograrlo, debiendo el mismo licitador valorar con posterioridad su propio proyecto. El Contratista realiza la adjudicación a aquella oferta que le resulta más aceptable para satisfacer los objetivos perseguidos con la construcción o simplemente a aquella que le gusta más. Algunos contratistas se inclinan claramente por este tipo de contrato, sobre todo cuando en él se incluye la financiación de toda la operación. Es decir el constructor no sólo aporta el proyecto completo y su construcción, sino que lo financia y el Contratista se compromete a abonar a lo largo de una serie de años, normalmente muchos más de lo que dura la construcción, el importe total de su promoción. En la actualidad, en ciertos casos, se incluyen entre los trabajos comprendidos en el contrato incluso el mantenimiento de la construcción o instalación construida durante una cantidad considerable de años. En algunos países, se contratan en la actualidad tramos de carretera incluyendo en el contrato el paquete completo: Proyecto, Construcción y Mantenimiento durante diez o quince años. El Contratista (habitualmente la Administración en estos últimos casos) pacta con el Constructor el pago dilatado en el tiempo de toda la operación, incluyendo, como es lógico, en el importe los intereses generados por el pago diferido. Como ventajas de este sistema se pueden señalar: • Coordinación de especialistas en diseño y en construcción de un determinado tipo de obras, lo que repercute favorablemente en la calidad final de la construcción. • Proyecto concebido en todo momento para ser construido de una manera racional y económica. En muchas ocasiones el diseño ha sido condicionado por la propia ejecución de los trabajos. • Posibilidad de conseguir ofertas económicamente ventajosas al amoldar el constructor el Proyecto a sus disponibilidades. Por el contrario este sistema tiene como inconvenientes: • Cada constructor ofrece soluciones diferentes, adecuadas a su propia conveniencia, que pueden no coincidir con la conveniencia del proyecto o idea del contratista. • Encarecimiento de la fase de diseño, al concurrir por ejemplo diez proyectos y ofertas distintas y sólo aprovecharse una sola. • Falta de control por parte del contratista, al no disponer de persona independiente que pueda velar por sus intereses en los posibles cambios de diseño al construir. • Difícil garantía de que, en caso de dificultades, el coste ofertado no varíe sustancialmente y siempre hacia arriba. Contrato a precio cerrado En este tipo de Contrato denominado con frecuencia llave en mano el Constructor se compromete a entregar una construcción completamente terminada y en estado de funcionamiento contra la entrega de una cantidad fija, repartida en plazos pactados previamente, de acuerdo con el avance de la obra. La oferta del Constructor se basa en un estudio del proyecto suministrado por el Contratista, pero los riesgos de errores en dicho Proyecto se entienden asumidos por el Constructor que debe por tanto realizar un estudio completo y
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    exhaustivo del proyectoque le entrega el Contratista y añadir en él todo aquello que considera que falte ya que la cifra de su oferta se considera "cerrada" una vez firmado el Contrato. El constructor se compromete a recibir exclusivamente la cantidad ofertada, incluyendo en ella todas aquellas cosas que en su opinión son necesarias para la correcta terminación y funcionamiento de la instalación aunque no estuvieran incluidas en el Proyecto recibido para el estudio de la oferta. Las ventajas de este tipo de contrato son: • Todas las ofertas tienen la misma base, es decir, se oferta lo mismo por cada uno de los licitadores, por tanto son comparables. • El contratista se asegura un costo más o menos cierto o al menos con muy pequeño porcentaje de variación, ya que los riesgos de posibles variaciones son asumidos por el constructor e incluidos en el precio ofertado. • El constructor asume la responsabilidad de la medición; por lo tanto puede valorar algo que el mismo ha medido, lo que le exime de posibles errores ajenos a la hora de evaluar sus propios costes. • Evita una gran parte del trabajo de medición y valoración del trabajo realizado, pues la cifra final de cada unidad es conocida y por lo tanto se puede CERTIFICAR, o sea pagar cada relación mensual de obra realizada, a base de calcular el porcentaje realizado de cada unidad. • El Contratista obtiene una serie de ofertas, que le comprueban la fiabilidad económica del Proyecto que encargó y al compararlas le dan una idea muy clara de cual puede ser el precio real de la construcción de su proyecto. Como inconvenientes se podrían señalar: • El establecimiento de un precio cerrado obliga al Contratista a no poder variar prácticamente nada una vez realizada la adjudicación, ya que si lo hace el constructor puede aprovechar la coyuntura para mejorar su posición contractual y ya no tiene competencia posible, que permita comprobar lo procedente de su postura. • Requiere un proyecto bien definido y exacto con pocas posibilidades de error, pues cualquier variación supone dificultades seguras entre Contratista y Constructor. Este tipo de contratos sólo son recomendables en alguno de los casos siguientes: • Obras de poca cuantía económica. • Obras que pueden ser definidas con precisión. Debe evitarse su uso, por ejemplo, en obras subterráneas, o con alto grado de incertidumbre. • Obras de poca duración o poco riesgo de variación de precios. Contrato por unidades de obra y cuadro de precios Se contrata el precio de una serie de unidades de obra, de tal manera que no se asegura el volumen de cada unidad, ni siquiera la ejecución de todas las unidades del contrato. El constructor debe realizar sus cálculos de coste de cada unidad independientemente y evaluar
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    aproximadamente el valorglobal de las obras, para repartir gastos no proporcionales al volumen de obra. El Contratista no queda comprometido de ninguna forma a asegurar un volumen determinado de obra. Es un tipo de contrato típico de obras con un gran margen de inseguridad en su ejecución, e incluso se suele utilizar para contratos de trabajos de investigación o prospección en los cuales existe una cantidad determinada y fija a gastar, que se consume con arreglo a un cuadro de precios contratados, en los que se suele añadir los porcentajes necesarios para cubrir los gastos de impuestos, beneficio industrial del constructor etc. Es un contrato a firmar con un constructor de confianza, cuando no es posible prever ni siquiera aproximadamente los volúmenes de obra a realizar, y por lo tanto tampoco se puede garantizar el importe total de las obras que se ejecuten. Contrato de presupuestos parciales y presupuesto general Es el contrato habitual y más frecuente; utilizando los cuadros de precios del proyecto y la medición de los planos del mismo se obtiene una valoración reflejada en unos presupuestos parciales y un presupuesto general, como suma de los diferentes presupuestos parciales incluidos en el proyecto recibido y que formará parte del Contrato. Este presupuesto general, afectado de un coeficiente mayor que la unidad, para cubrir impuestos, gastos generales, beneficio industrial y cualquier otro costo proporcional al volumen de obra realizado, es el presupuesto final del proyecto sobre el cual el Constructor se compromete a hacer una baja o un alza. Para obtener la cifra de su oferta, el Constructor obtiene sus propios precios de coste de las distintas unidades de obra que figuran en el proyecto. Aplica estos precios a las mediciones que figuran en el proyecto recibido y obtiene unos presupuestos parciales y un presupuesto general llamado presupuesto por administración... A continuación obtiene el factor por el cual debe multiplicar todos sus costes directos para cubrir gastos generales, impuestos, permisos, imprevistos y beneficio industrial. Este factor en la actualidad puede variar en la actualidad entre el 1,35 y el 1,70. Al aplicarlo al presupuesto general por administración, se obtiene la cifra que en realidad debería ser la ofertada por el Constructor. Esta cifra no coincide casi nunca con la cifra del Proyecto estudiado y al compararla con aquella nos da la baja o alza que el Constructor necesita hacer para hacerse cargo del Contrato con un justo beneficio por su actividad. Esta baja o alza se aplica a todos los precios del Contrato para facturar mensualmente al Contratista, las unidades de obra realizadas por el Constructor. En este tipo de contrato se pacta que sólo se abonarán aquellas unidades de obra realmente ejecutadas por el Constructor. Una vez construida la obra las mediciones reales multiplicadas por los precios unitarios afectados por la baja o alza pactada, dan el importe total definitivo a cobrar por el Constructor. En el Pliego de Condiciones del Proyecto, que es uno de los documentos del Proyecto que se incorpora al Contrato, se suele especificar el porcentaje de variación aceptado en el volumen total de cada unidad de obra, para respetar el precio de la unidad contratado. Las ventajas de este tipo de contrato, sobre todo si el Proyecto está bien realizado, son evidentes pues participa de las ventajas de los otros sistemas ya descritos y por ello es el tipo de contrato más común en las obras de ingeniería. Asegura en cierta medida el coste total y al mismo tiempo deja abierta la posibilidad de introducir variaciones sin perjuicio para ninguna de las dos partes contratantes: Contratista y Constructor. Por otra parte fija una base concreta y determinada sobre la que realizar la licitación de las obras, permitiendo una competitividad justa entre los concursantes a una obra.
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    Contrato por administración Aunquesuele ser el sueño de algunos constructores, no es en absoluto recomendable para los intereses del Contratista. Si profundizamos un poco en la filosofía de todo buen Constructor, tampoco lo es para éste. Este contrato por Administración se basa en la fijación de unos precios de mano de obra y materiales por parte del Constructor y con arreglo a ellos se facturan al Contratista los trabajos realizados encargados por la propiedad. El compromiso del Constructor se limita a fijar la cantidad a facturar por cada hora de operario o peón, y por cada unidad de material empleado, pero sin asegurar en ningún caso el número de horas ni las cantidades a emplear en cada unidad de obra. Sobre el total de facturación de mano de obra y materiales consumidos el constructor carga un porcentaje fijo para cubrir sus gastos fijos y beneficio industrial. Por tanto la cantidad total a cobrar por estos conceptos se incrementa a medida que aumenta el volumen total de mano de obra y materiales, independientemente del volumen total de obra realizado. Este tipo de contrato exige, para ser razonablemente aceptable para el Contratista, una estrecha vigilancia del Constructor por parte del Contratista y supone habitualmente un coste superior en la obra ejecutada que el que se conseguiría con otro tipo de contrato. En este Contrato se elimina todo interés por el rendimiento y la productividad no sólo en el constructor, sino en el propio personal u organización de éste. Por otra parte el constructor se encuentra totalmente coaccionado en su trabajo, no pudiendo tomar decisión alguna, sin el previo permiso del Director Técnico o de la persona que represente al Contratista, lo cual dificulta gravemente su propia programación de trabajo. Además la tramitación administrativa de los pagos suele resultar complicada debido a la multitud de comprobaciones y papeleo que requiere su autorización. No es aconsejable por lo tanto este tipo de contrato, más que en casos de emergencia y siempre de manera provisional y parcial hasta conseguir la firma de otro contrato más conveniente. Como es lógico, existen además multitud de tipos de contratos que contemplan diferentes variantes a las mencionadas más arriba. Entre ellos los contratos al coste más un beneficio fijo, los contratos con beneficio en función del coste alcanzado, etc. El Contrato es básicamente un acuerdo entre las dos partes contratantes en el cual se establecen los compromisos y obligaciones de cada parte, así como el reparto asunción de los riesgos que se puedan presentar. Todo ello en un plano de igualdad que supone además implícita la buena fe de ambas partes en el momento de la firma del contrato. Se prevé y a titulo excepcional la posibilidad de retribución a precio alzado, sin existencia de precios unitarios • Se regula con detalle la aplicación de la revisión de precios • Se regula con precisión la adjudicación de un contrato en supuesto de baja temeraria • Se regula la constitución y posibilidades de las fianzas o garantías exigidas para los contratos http://www.monografias.com/trabajos10/coconst/coconst.shtml
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    LEY 80 DE1993 (octubre 28) por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ARTICULO 32.DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1o. Contrato de obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto. 2o. Contrato de Consultoría Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidas a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
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    4o. Contrato deconcesión Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública. Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de ésta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias. La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuéstales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o
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    contratos de fiducia,de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia. La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato. PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. PARAGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario, expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o. Y 3o. Del artículo 30 de esta ley. Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva previsto en el citado artículo 30. Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo. Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones. Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal.