Contrato de mutuo.
Artículos del 2266 al 2279 del Código Civil.
Concepto:
Es un contrato por medio del cual una persona llamada mutuante se obliga a
transferir una propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, a otra
persona llamada mutuario o de las cosas fungibles, a otra persona llamada
mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Rafael de Pina, lo define como “el contrato por el cual una persona llamada
mutuante, se obliga a transferir gratuitamente o a un interés, la propiedad de una
suma de dinero o de cualquier otra cosa fungible, a otra persona llamada mutuario,
quien a su vez se compromete a restituirla en la misma especie, calidad y cantidad”.
Características:
1. Es un contrato traslativo de dominio, bilateral, principal.
2. Es un contrato cuyo objeto lo constituyen sumas de dinero o cosas fungibles.
3. Es gratuito por naturaleza, cuando el mutuario no está obligado a pagar una
contraprestación por el préstamo y oneroso por excepción, si se fija un
interés adicional. Puede ser mutuo simple o mutuo con interés.
4. Es consensual en oposición a lo real, su perfeccionismo no requiere la
entrega de la cosa.
5. Es consensual en oposición a formal, no es necesario que se celebre por
escrito para que sea valido.
Si se hace por escrito, es para seguridad de las partes.
6. Es de tracto sucesivo, ya que surte efectos jurídicos a través del tiempo.
7. Es conmutativo y en caso de pactar intereses, se sabe que serán cubiertos al
mutuante desde la celebración del contrato.
8. Sus elementos personales son el mutuante (acreedor) y el mutuario o
mutuatario (deudor).
Clases de mutuo, desde diferentes puntos de vista:
A. Por la legislación que lo regula, puede ser civil y mercantil.
Será de naturaleza civil, por exclusión, y se regirá por las
disposiciones del Código Civil vigente para nuestro Estado.
Será mercantil, cuando las cosas prestadas se destinen a actos de
comercio, o cuando se celebre entre comerciantes y se regirá por las
disposiciones del Código de Comercio.
B. Por su objeto, puede consistir en el préstamo de dinero o de cosas
fungibles.
C. Por la no retribución o retribución, el mutuo puede ser simple o con
interés.
El interés puede ser fijado por las partes (convencional) o el que marca
la legislación civil vigente para nuestro Estado (9% anual).
Elementos de existencia.
1. Consentimiento.
Sigue las reglas generales y se forma cuando al mutuante se obliga a
transferir la propiedad de una suma de dinero o de una cosa fungible y el
mutuario está conforme con la transmisión y con la restitución de otras cosas
de la misma especie.
No hay necesidad de que se entregue el objeto del contrato, basta que las
partes se pongan de acuerdo para que se perfeccione.
2. Objeto.
El objeto del contrato puede consistir en:
Una suma de dinero (moneda de curso legal o moneda extranjera).
En cosas fungibles, siempre que sean física y jurídicamente posibles.
Requisitos de validez.
1. Capacidad.
Además de capacidad general para contratar, ambas partes requieren
capacidad especial para enajenar bienes.
Los consortes requieren autorización judicial para celebrarlo.
Los menores de edad pueden ser mutuarios siempre que sea para
proporcionarse los alimentos que necesiten, cuando su representante
legítimo se encuentre ausente.
2. Forma.
El mutuo es con contrato consensual en oposición a formal, pero se sugiere
dejar constancia de las entregas de dinero o de las cosas fungibles, tanto del
mutuante como del mutuario, para efectos probatorios.
El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el
pago.
Obligaciones de las partes.
El mutuante tiene las siguientes obligaciones:
1. Transferir el dominio de la suma de dinero o de la cosa fungible.
2. Entregar la suma de dinero o la cosa fungible en el tiempo, lugar y forma
convenidos (Art. 2268 C. C.)
3. Responder por los vicios ocultos, si los conocio y no dio aviso oportuno al
mutuario (Art. 2272 C. C.).
4. Responder de la evicción.
El mutuario tiene las siguientes obligaciones:
1. Restituir las cosas prestadas, por otras de la misma especie y calidad.
El objeto de la devolución puede consistir en una suma de dinero o en cosas
fungibles.
La suma de dinero puede ser en moneda nacional o en moneda extranjera,
en el primer caso, se libera de la obligación devolviendo la suma prestada.
Pero si se trata de moneda extranjera y se pacta que en esa forma debe
pagarse el préstamo, la alteración que experimente en su valor, será en daño
o beneficio del mutuario, conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de
hacerse el pago (Art. 2271 C. C.)
El lugar de restitución debe hacerse en el lugar convenido (Art 2268 C. C.),
pero si no se fijó, en el lugar donde se entregaron las cosas.
Si el préstamo fue en dinero, la restitución debe hacerse en el domicilio del
deudor (Art. 2269, fracción II, C. C.).
2. Pagar los intereses pactados (convencional o legal), cuando el mutuo sea
con interés (Art. 2276 C. C.).
3. Responder de los vicios ocultos de la cosa devuelta.
4. Responder de la evicción: si el mutuario procedió de buena fe indemnizará al
mutuante del valor de la cosa, de los gastos realizados en el contrato, de los
gastos de los juicios de evicción y saneamiento, mejoras útiles y necesarias
realizadas en las cosas que recibió.
Si el mutuario procedió de mala fe, el mutuante además podrá elegir entre el
precio que tenía la cosa al momento en que se la devolvieron o al momento
de presentarse la evicción, así como los daños y perjuicios que se le hubieren
ocasionado (regla general que se aplica a todo enajenante en el capítulo de
evicción y saneamiento).
clases de mutuo:
1. Mutuo simple (Arts. 2266 al 2274 C. C.):
El préstamo es de naturaleza gratuita y el mutuario se libera de la obligación
devolviendo la suma prestada o entregando otra cosa de la misma especie y
calidad de la que recibió en préstamo.
2. Mutuo con interés (Arts. 2275 al 2279 C. C.)
Además de devolverse la suma prestada, debe entregarse al mutuante una
contraprestación ya sea pactada por las partes o la que dispone la ley
(interés), equivalente al 9% anual.
Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor después de
seis meses contados desde la celebración del contrato, puede reembolsar el
capital, cualquiera que sea el plazo fijado entre ellos, dando aviso al acreedor
con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos (Art. 2278
C. C.).
¿En qué consiste el anatocismo?
Es una salida en un contrato de mutuo, en la cual se conviene que los intereses se
capitalicen y, sobre estos intereses capitalizados se causarán más intereses, es
decir, los intereses generados se suman al capital para generar nuevos intereses.
No puede pactarse de antemano que los intereses se capitalicen, pero si puede
hacerse el pacto una vez que se han generado.
Ajuste judicial de la tasa de interés.
1. Caso de lesión.
Si la tasa es desproporcionada y si se ha abusado de la necesidad,
ignorancia o inexperiencia del deudor.
Deben darse tanto el vicio objetivo (desproporción de prestaciones) como el
subjetivo (abuso de la víctima).
El deudor puede solicitar la reducción de la tasa de interés.
El juez debe tomar en cuenta las circunstancias y ser equitativo.
El piso es el interés legal.
2. Teoría de la imprevisión.
Si las circunstancias en las que se contrató cambian y como resultado se
afecta el equilibrio de las prestaciones.
Consecuencia: ajuste judicial equitativo.
En apariencia es una medida de justicia. Sin embargo, en la práctica es de
muy difícil aplicación.
Es una limitación a la teoría de la voluntad que prevalece en los contratos
civiles.

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  • 1.
    Contrato de mutuo. Artículosdel 2266 al 2279 del Código Civil. Concepto: Es un contrato por medio del cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir una propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, a otra persona llamada mutuario o de las cosas fungibles, a otra persona llamada mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Rafael de Pina, lo define como “el contrato por el cual una persona llamada mutuante, se obliga a transferir gratuitamente o a un interés, la propiedad de una suma de dinero o de cualquier otra cosa fungible, a otra persona llamada mutuario, quien a su vez se compromete a restituirla en la misma especie, calidad y cantidad”. Características: 1. Es un contrato traslativo de dominio, bilateral, principal. 2. Es un contrato cuyo objeto lo constituyen sumas de dinero o cosas fungibles. 3. Es gratuito por naturaleza, cuando el mutuario no está obligado a pagar una contraprestación por el préstamo y oneroso por excepción, si se fija un interés adicional. Puede ser mutuo simple o mutuo con interés. 4. Es consensual en oposición a lo real, su perfeccionismo no requiere la entrega de la cosa. 5. Es consensual en oposición a formal, no es necesario que se celebre por escrito para que sea valido. Si se hace por escrito, es para seguridad de las partes. 6. Es de tracto sucesivo, ya que surte efectos jurídicos a través del tiempo. 7. Es conmutativo y en caso de pactar intereses, se sabe que serán cubiertos al mutuante desde la celebración del contrato. 8. Sus elementos personales son el mutuante (acreedor) y el mutuario o mutuatario (deudor). Clases de mutuo, desde diferentes puntos de vista: A. Por la legislación que lo regula, puede ser civil y mercantil.
  • 2.
    Será de naturalezacivil, por exclusión, y se regirá por las disposiciones del Código Civil vigente para nuestro Estado. Será mercantil, cuando las cosas prestadas se destinen a actos de comercio, o cuando se celebre entre comerciantes y se regirá por las disposiciones del Código de Comercio. B. Por su objeto, puede consistir en el préstamo de dinero o de cosas fungibles. C. Por la no retribución o retribución, el mutuo puede ser simple o con interés. El interés puede ser fijado por las partes (convencional) o el que marca la legislación civil vigente para nuestro Estado (9% anual). Elementos de existencia. 1. Consentimiento. Sigue las reglas generales y se forma cuando al mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de una cosa fungible y el mutuario está conforme con la transmisión y con la restitución de otras cosas de la misma especie. No hay necesidad de que se entregue el objeto del contrato, basta que las partes se pongan de acuerdo para que se perfeccione. 2. Objeto. El objeto del contrato puede consistir en: Una suma de dinero (moneda de curso legal o moneda extranjera). En cosas fungibles, siempre que sean física y jurídicamente posibles. Requisitos de validez. 1. Capacidad. Además de capacidad general para contratar, ambas partes requieren capacidad especial para enajenar bienes. Los consortes requieren autorización judicial para celebrarlo. Los menores de edad pueden ser mutuarios siempre que sea para proporcionarse los alimentos que necesiten, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
  • 3.
    2. Forma. El mutuoes con contrato consensual en oposición a formal, pero se sugiere dejar constancia de las entregas de dinero o de las cosas fungibles, tanto del mutuante como del mutuario, para efectos probatorios. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago. Obligaciones de las partes. El mutuante tiene las siguientes obligaciones: 1. Transferir el dominio de la suma de dinero o de la cosa fungible. 2. Entregar la suma de dinero o la cosa fungible en el tiempo, lugar y forma convenidos (Art. 2268 C. C.) 3. Responder por los vicios ocultos, si los conocio y no dio aviso oportuno al mutuario (Art. 2272 C. C.). 4. Responder de la evicción. El mutuario tiene las siguientes obligaciones: 1. Restituir las cosas prestadas, por otras de la misma especie y calidad. El objeto de la devolución puede consistir en una suma de dinero o en cosas fungibles. La suma de dinero puede ser en moneda nacional o en moneda extranjera, en el primer caso, se libera de la obligación devolviendo la suma prestada. Pero si se trata de moneda extranjera y se pacta que en esa forma debe pagarse el préstamo, la alteración que experimente en su valor, será en daño o beneficio del mutuario, conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago (Art. 2271 C. C.) El lugar de restitución debe hacerse en el lugar convenido (Art 2268 C. C.), pero si no se fijó, en el lugar donde se entregaron las cosas. Si el préstamo fue en dinero, la restitución debe hacerse en el domicilio del deudor (Art. 2269, fracción II, C. C.).
  • 4.
    2. Pagar losintereses pactados (convencional o legal), cuando el mutuo sea con interés (Art. 2276 C. C.). 3. Responder de los vicios ocultos de la cosa devuelta. 4. Responder de la evicción: si el mutuario procedió de buena fe indemnizará al mutuante del valor de la cosa, de los gastos realizados en el contrato, de los gastos de los juicios de evicción y saneamiento, mejoras útiles y necesarias realizadas en las cosas que recibió. Si el mutuario procedió de mala fe, el mutuante además podrá elegir entre el precio que tenía la cosa al momento en que se la devolvieron o al momento de presentarse la evicción, así como los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado (regla general que se aplica a todo enajenante en el capítulo de evicción y saneamiento). clases de mutuo: 1. Mutuo simple (Arts. 2266 al 2274 C. C.): El préstamo es de naturaleza gratuita y el mutuario se libera de la obligación devolviendo la suma prestada o entregando otra cosa de la misma especie y calidad de la que recibió en préstamo. 2. Mutuo con interés (Arts. 2275 al 2279 C. C.) Además de devolverse la suma prestada, debe entregarse al mutuante una contraprestación ya sea pactada por las partes o la que dispone la ley (interés), equivalente al 9% anual. Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor después de seis meses contados desde la celebración del contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado entre ellos, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos (Art. 2278 C. C.).
  • 5.
    ¿En qué consisteel anatocismo? Es una salida en un contrato de mutuo, en la cual se conviene que los intereses se capitalicen y, sobre estos intereses capitalizados se causarán más intereses, es decir, los intereses generados se suman al capital para generar nuevos intereses. No puede pactarse de antemano que los intereses se capitalicen, pero si puede hacerse el pacto una vez que se han generado. Ajuste judicial de la tasa de interés. 1. Caso de lesión. Si la tasa es desproporcionada y si se ha abusado de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del deudor. Deben darse tanto el vicio objetivo (desproporción de prestaciones) como el subjetivo (abuso de la víctima). El deudor puede solicitar la reducción de la tasa de interés. El juez debe tomar en cuenta las circunstancias y ser equitativo. El piso es el interés legal. 2. Teoría de la imprevisión. Si las circunstancias en las que se contrató cambian y como resultado se afecta el equilibrio de las prestaciones. Consecuencia: ajuste judicial equitativo. En apariencia es una medida de justicia. Sin embargo, en la práctica es de muy difícil aplicación. Es una limitación a la teoría de la voluntad que prevalece en los contratos civiles.