2. "Piensa": El derecho se aprende estudiando, pero se"Piensa": El derecho se aprende estudiando, pero se
ejerce pensando. Ten fe en el derecho como el mejorejerce pensando. Ten fe en el derecho como el mejor
instrumento para la convivencia humana, en la justiciainstrumento para la convivencia humana, en la justicia
como destino normal del derecho, en la paz comocomo destino normal del derecho, en la paz como
sustitutivo bondadoso de la justicia, y sobre todo ten fe,sustitutivo bondadoso de la justicia, y sobre todo ten fe,
sin la cual no hay derecho, ni justicia ni paz.sin la cual no hay derecho, ni justicia ni paz.
"Olvida": La abogacía es una lucha de pasiones. Si en"Olvida": La abogacía es una lucha de pasiones. Si en
cada batalla fueses cargando tu alma de rencor, llegaracada batalla fueses cargando tu alma de rencor, llegara
un día en que la vida será imposible para ti. Concluido elun día en que la vida será imposible para ti. Concluido el
combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
3. Un vinculo de derecho por el cual una o varias
personas determinadas esta obligadas a dar,
hacer o no hacer algo respecto de otra u otras
personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato,
delito, cuasidelito o la ley.
Henri Capitant (1865-1937) Jurista Francés.
4. Las obligaciones, como todas las cosas del mundo, deben
tener una causa inmediata y eficiente. Por eso todos los
tratadistas, antiguos y modernos, así como las legislaciones
civiles positivas, hablan de las fuentes de las obligaciones, es
decir, de las causas inmediatas de donde ella surgen.
En las Institutas de Gayo se encuentra el primer pasaje sobre
la materia. Dice aquel jurisconsulto que las obligaciones
nacen aut ex contractu, aut ex maleficio, au propio quodam
jure ex variis causarum figuris, con lo cual quiere
significarse que las obligaciones nacen ya de un contrato, ya
de un delito, ya de otras figuras jurídicas semejantes, es
decir, de otros actos o hechos que, sin reunir los elementos
constitutivos del contrato o del delito, hacían surgir, a
semejanza de estos, determinadas obligaciones a cargo de
quienes los ejecutaran.
5. Según que las obligaciones nazcan de una u otra
fuente de las anteriormente enumeradas, se les
denomina contractuales, cuasicontractuales,
delictuales o cuasidelictuales.
Los modernos expositores agregan una nueva
fuente de obligaciones civiles: la ley. Se dice que la
obligación nace de la ley cuando, sin tener su
origen en un contrato o cuasicontrato, delito o
cuasidelito, es la ley la que de manera directa o
inmediata la impone a cargo de ciertas personas y
a favor de otras. Esto sucede con las obligaciones
entre los padres y los hijos de familia.
6. Todos aquellos hechos susceptibles de ser
origen del vínculo obligacional, o de derechos
personales, entendiéndose por tales, los que se
constituyen entre un sujeto activo y uno pasivo
obligado al cumplimiento de una prestación.
Entiéndase que una persona aparece vinculada
a otra, teniendo que cumplir hacia ella una
prestación y esa persona puede exigírsela
legalmente.
7. Hablar de “fuentes de obligaciones” tiene un
sentido puramente instrumental y descriptivo
de cuales son las circunstancias, los hechos o
los actos que sirven de fundamento genético de
las obligaciones en sentido técnico.
La expresión “fuentes de obligaciones” no deja
de ser un giro verbal que, en sentido figurado,
desempeña un papel sistematizador del origen
de las distintas obligaciones
8. Las obligaciones admiten diversas clasificaciones,
y así tenemos:
A. Obligaciones civiles y naturales;
B. Civiles y pretorias
C. Divisibles e indivisibles,
D. Determinadas e indeterminadas,
E. Conjuntas y solidarias,
F. De derecho estricto y de buena fe,
G. Positivas y negativas,
H. Principales y accesorias, y
I. Puras o simples y sujetas a modalidades.
9. Las civiles son aquellas que dan acción para
exigir su cumplimiento, en cambio, las
naturales, son aquellas que no dan acción para
exigir su cumplimiento, pero que una vez
cumplidas dan derecho para retener lo que se
ha dado o pagado en virtud de ellas.
Pero no hay que confundir la obligación
natural, con el puro deber moral.
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES
10. La obligación natural puede: compensarse,
novarse, caucionarse.
La obligación natural, aparece referida, en las
Institutas de Justiniano. Regulando Las que
existen entre los padres y los hijos de familia,
personas sometidas a una misma potestad, las
obligaciones que contraía el esclavo por el amo,
entre otras.
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES
11. Se relaciona con la extinción por la prescripción.
En el antiguo derecho romano, las obligaciones
civiles, eran imprescriptibles y las pretorias eran
prescriptibles. Con Justiniano, todas las
obligaciones se hicieron prescriptibles.
La prescripción, extintiva era una institución
propia del Ius gentium, y desconocida por el
derecho civil romano.
OBLIGACIONES CIVILES Y PRETORIAS.
12. La divisibilidad nace del objeto de la
obligación, es decir, de lo que se debe dar,
hacer o no hacer. Y según el objeto sea divisible
o indivisible la obligación será divisible o
indivisible. Pero la cuestión solo tiene
importancia cuando los acreedores son varios o
cuando lo son también los deudores.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
13. La Obligación indivisible se caracteriza por la
facultad que tiene el acreedor para exigir todo
de una persona, lo cual ocurre cuando el objeto
no puede dividirse. Ej: Primus, Secundus y
Tercius se constituyen deudores de Paulus por
un caballo; se le exige el cumplimiento de la
obligación al que de los deudores tenga el
caballo; si este muere, se le exigirá el
cumplimiento al heredero que tenga el caballo
debido.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
14. Esta es una indivisibilidad física, proveniente del
objeto. Pero en cambio es naturalmente divisible la
obligación de pagar una suma de dinero. Pero la
indivisibilidad no solo puede ser física, sino que
también puede ser intelectual como cuando se
refiere a ciertos derechos que por su naturaleza
requieren que no se dividan, tal es el caso, por
ejemplo, de la obligación de conceder una
servidumbre de transito; físicamente considerada
es divisible: tal parte para uno y tal parte para otro,
pero el derecho real de servidumbre en si mismo
es indivisible y se ejercita también en forma
indivisible.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
15. Más los romanos, contrariamente a lo admitido por
la legislación moderna, no solo hacían nacer la
divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones
del objeto de la misma. Ellos fueron más lejos,
porque también hacían nacer la divisibilidad y la
indivisibilidad del acuerdo de voluntades, de las
convenciones. Ej: Romulus se constituye deudor de
Primus con el carácter de indivisible por la suma
de 50 ases, pero antes de cancelar el crédito
Romulus muere dejando varios herederos. En este
caso el acreedor Primus puede cobrarle
íntegramente a cualquiera de los herederos.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
16. La indivisibilidad puede ser absoluta o relativa. Es
absoluta cuando la materialidad del objeto impide
su división. Tal sucede como cuando por Ej: se
debe una vaca, toda vez que no podría cumplirse
la obligación entregando la cabeza, las patas, el
rabo o cualquiera otra parte del mentado animal
por separado.
Esta indivisibilidad absoluta que proviene del
objeto de la naturaleza se llama también
indivisibilidad ex-natura.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
17. Se refieren al objeto de la obligación, el cual debe
ser determinado, especifica o genéricamente por el
concepto de obligación.
Si no se determina lo que se dará, hará o no hará,
la obligación seria imposible de establecer. Como
el objeto de la obligación tiene que ser
determinado especifica o genéricamente se tiene
que las obligaciones determinadas son aquellas
que tienen un objeto especifico o cuerpo cierto, en
tanto que las obligaciones indeterminadas son las
que tienen un objeto genérico, por lo que no se
puede hablar sino de una indeterminación relativa.
OBLIGACIONES DETERMINADAS E
INDETERMINADAS
18. Obligación Genérica.
Es aquella cuyo objeto es determinado por su
peso, cantidad, numero o medida, por Ej:
Primus se constituye deudor de Secundus por
100 ases o por 20 metros de genero, o por 20
fanegadas de trigo, o por 15 litres de vino.
Como aquí el objeto de la obligación es
relativamente determinado, la obligación se
cumple dándose la cosa según peso, cantidad,
número o medida.
OBLIGACIONES DETERMINADAS E
INDETERMINADAS
19. Obligación Alternativa.
Es aquella que tiene un objeto alternativo, es decir, que
puede reemplazarse por otro. Ej: Primus se constituye
deudor de Secundis por un caballo o dos toros. Se deben dos
cosas, pero el pago de una de las obligaciones alternativas
exonera el pago de la otra, ambas son exigibles y se
encuentran "in obligations". Si se pierde una de estas cosas se
debe la otra; se pierde cuando se destruye materialmente,
cuando se hace incomerciable o cuando se pierde
definitivamente.
En el momento de la entrega elige el deudor a menos que se
haya pactado lo contrario. Si la elección corresponde al
acreedor no puede elegir ni lo mejor ni lo peor, sino el
OBLIGACIONES DETERMINADAS E
INDETERMINADAS
20. Obligación Facultativa.
Es aquella en que debe una cosa determinada,
pero teniendo el deudor la facultad de pagar
con otra cosa, una cosa esta "in obligatione" y la
otra "in solutione". Si se pierde la cosa
facultativa debida, o sea "in obligatione", la
obligación se extingue; si el deudor quiere,
puede pagar con la cosa que se encuentre "in
solutione". Esta cosa sirve para solucionar pero
no es exigible.
OBLIGACIONES DETERMINADAS E
INDETERMINADAS
21. Obligaciones Conjuntas.
Son aquellas en que existiendo varios deudores
o acreedores y siendo uno solo el objeto
debido, cada deudor solo esta obligado a
satisfacer su parte o cuota en la deuda y cada
acreedor solo tiene derecho para reclamar su
parte o cuota en el crédito. A estas obligaciones
también se les llaman mancomunadas.
OBLIGACIONES CONJUNTAS Y
SOLIDARIAS
22. Modernamente algunos autores critican la
denominación de "obligación conjunta",
sosteniendo que tal denominación da la idea de
la existencia de una sola obligación, cuando la
realidad es que en las obligaciones conjuntas .
Hay tantos vínculos jurídicos, tantas
obligaciones, como personas que en ellas
intervienen y por tanto, debieran llamarse
"obligaciones disyuntivas", por la variedad de
vinculo.
OBLIGACIONES CONJUNTAS Y
SOLIDARIAS
23. Obligaciones Solidarias.
Se oponen a las obligaciones conjuntas o
mancomunadas. La solidaridad es un modo
especial de ser las obligaciones que a veces se
opone a la división del crédito, ora a la división
de la deuda. En el primer caso la solidaridad es
activa porque existe entre acreedores; y, en el
segundo la solidaridad es pasiva porque existe
entre deudores.
OBLIGACIONES CONJUNTAS Y
SOLIDARIAS
24. Las obligaciones solidarias o in solidum, ocurren
cuando de un mismo hecho o acto jurídico surge
obligación a cargo o en beneficio de varias personas,
con el efecto de que aun siendo divisible el objeto de la
prestación, esta puede ser reclamada por cada uno o a
cada uno por la totalidad. Esto quiere decir que la
solidaridad nace de la convención o de la ley (en los
casos de delitos).
La solidaridad nace de la ley en los casos del delito, ya
que los romanos dispusieron que todos los
responsables de delitos eran solidariamente
responsables de los danos causados por la infracción.
OBLIGACIONES CONJUNTAS Y
SOLIDARIAS
25. Se caracterizan porque su interpretación es literal y
las de buena fe porque deben cumplirse según la
intención de las partes. En estas ultimas no solo se
tiene en cuenta lo expresado literalmente en el
contrato, sino también todo lo que no esta
establecido en el, pero que nace de la buena fe, de
las costumbres o de la naturaleza de la obligación.
En el derecho romano antiguo, los actos jurídicos
eran muy solemnes, no se admitía el dolo y se
decía que la ley no protegía a los tontos; tampoco
era admisible el vicio de la fuerza.
OBLIGACIONES DE DERECHO
ESTRICTO Y DE BUENA FE
26. Modernamente las obligaciones positivas son las
de dar y hacer, y negativas las obligaciones de no
hacer.
Sin embargo, la anterior no era la clasificación que
hacían los romanos; ellos entendían que la palabra
hacer comprendía la abstención, es decir el no
hacer y sostenían que las obligaciones eran de dar,
hacer o de prestar. Los romanos no fueron muy
lógicos en tal división, porque el termino prestar
siempre significa dar y la diferencia entre uno y
otro termino radica tan solo en que "prestar" es
simplemente dar en forma transitoria y "dar"
conlleva la entrega en forma definitiva.
OBLIGACIONES POSITIVAS Y
NEGATIVAS
27. La obligación de "no hacer" es aquella en que una
parte se obliga a no ejecutar un hecho que
lícitamente hubiera podido realizar, sino mediara
la obligación convenida. Es, pues, una obligación
negativa que consiste en una abstención.
Las obligaciones de dar son aquellas que tienen
por objeto, según los romanos, la entrega al
acreedor de una cosa definitivamente por parte del
deudor. Pero en el derecho moderno, las
obligaciones de dar no solo implican las entregas
definitivas, sino también las transitorias que en
Roma constituían las obligaciones de prestar.
OBLIGACIONES POSITIVAS Y
NEGATIVAS
28. Obligaciones principales son aquellas que tienen una existencia
independiente. En tanto que las accesorias son aquellas que no tienen
existencia independiente sino que están vinculadas a la existencia de una
obligación principal y su- objeto es precisamente garantizar el
cumplimiento de la obligación principal, de la cual dependen.
Las obligaciones accesorias, como accesorias que son, siguen la suerte de
la obligación principal, cuyo cumplimiento garantizan, de tal manera que
si la obligación principal se extingue, se extingue también la accesoria. Si
la obligación principal aumenta, aumenta también la accesoria; pero si la
obligación principal disminuye, la accesoria permanece igual, es una
excepción.
Como obligaciones principales tenemos por Ej: Las obligaciones nacidas
del contrato de compraventa o emptio venditio y las emanadas del
contrato de arrendamiento o locatio conductio. En cambio, son
obligaciones Accesorias, las que nacen de la prenda, la hipoteca y de la
fianza.
OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS
29. Las obligaciones puras o simples, son aquellas
no sujetas a elementos accidentales, cuales son
las condiciones, el plazo y el modo. En tanto
que las obligaciones sujetas a modalidades son
aquellas sujetas a tales elementos accidentales.
OBLIGACIONES PURAS SIMPLES Y SUJETAS A MODALIDADES
30. Se llama condición (conditio) a una cláusula del negocio jurídico
en virtud de la cual la eficacia de este o la cesación de tal eficacia
depende de la verificación de un acontecimiento futuro e incierto;
menos rigurosamente, se llama también condición al
acontecimiento de cuya verificación dependen los efectos del
negocio o su cesación.
Se llama término (díes) a la cláusula de un negocio jurídico en
virtud de la cual sus efectos se verificaran o dejaran de tener lugar
en un día determinado o determinable.
Se llama modo (modus), en el lenguaje Justiniano, a la cláusula de
un negocio jurídico a titulo gratuito, con la cual se impone al
destinatario de la liberalidad la obligación de observar
determinado comportamiento. Otras veces se había de modus en
el sentido normal de medida, es decir, para indicar los limites
dentro de los cuales un derecho esta constituido.
OBLIGACIONES PURAS SIMPLES Y SUJETAS A MODALIDADES
31. Aparte de la Ley, las obligaciones provenían de
los hechos ilícitos que constituían los dolitos
(delicta) o de los hechos o negocios lícitos que
constituían los contratos (contractus)
El jurista Gayo, señaló la existencia de otras
fuentes, a las que denomino VARIAE
CAUSARUM FIGURAE.
Fuentes De Las Obligaciones En Roma.
32. El jurista Gayo, señala que las fuentes son
entonces:
a. El Delito
b. El Contrato
c. Variae causarum figurae
Los jurisconsultos de los siglos IV y V anotaron el
hecho de que algunas de ellas se parecen a los
contratos y otras se parecen a los delitos y las
denominaron respectivamente, cuasi-excontrato y
cuasi ex-delicta , esto es, que casi provenían del
contrato y casi provenían del delito.
VARIAE CAUSARUM FIGURAE.
33. Tal y como lo describe al artículo 632 de
nuestro Código Civil; teóricamente, las
obligaciones poseen cinco fuentes que se citan a
continuación:
Contrato.
Cuasicontrato.
Delito.
Cuasidelito.
Ley.
34. Se puede definir como un acto jurídico; que por
lo tanto debe ser humano, lícito, consciente o
voluntario; entre partes y respecto a una cosa
determinada. Así mismo; genera obligaciones
entre las mismas; siendo por consiguiente
bilateral o multilateral.
Son elementos de los contratos, la capacidad, el
consentimiento, la causa, la forma y el objeto.
Contrato.
35. Capacidad: Que lo que se contrata tenga capacidad de goce y
capacidad de ejercicio. En pocas palabras, que sea utilizable.
Consentimiento: Es el punto de concurrencia entre las partes;
previene una aceptación entre lo que se quiere y se da a
cambio.
Causa: En lo que respecta a los contratos onerosos se
entiende como lo que se entrega en promesa o cambio;
mientras que en los de pura beneficencia, la mera
liberalidad del bienhechor.
Forma: Se refiere a la formalidad que requiere la acción para
poder resultar válida.
Objeto: En sí, es sobre lo que recae el contrato; tiene que ser
determinado o determinable y es propiamente lo que una
parte desea y está dispuesta a pagarle a la otra.
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.
36. Unilaterales y Bilaterales: En ambos se dan un
acuerdo de voluntades entre dos partes; la
diferencia radica, es que en los primeros, una parte
se ve obligada frente a la otra; mientras que en los
segundos, ambas partes se obligan por igual.
Onerosos y gratuitos: El primero, genera
gravámenes y beneficios recíprocos, donde hay un
beneficio equivalente para cada miembro en la
relación; mientras que el segundo; únicamente
genera gravamen para uno de los dos miembros,
brindándole beneficio al otro miembro en la
relación.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
37. Conmutativos y aleatorios: El primero, es en que las
prestaciones se generan con inmediatez; mientras que los
segundos se basan en una expectativa o esperanza de
derecho; como por ejemplo, cuando se compra una cosecha;
hay incertidumbre entre si se obtendrá la ganancia que se
espera; o cuando se realiza una apuesta.
Principales y accesorios: Los principales son los que dependen
de si mismos para existir; mientras que los accesorios
dependen del principal y corren con su misma suerte;
también se les llama de garantía; por ejemplo, una hipoteca,
donde el principal es el contrato en donde una parte presta
dinero a otra y se compromete a pagar (principal) y pone de
garantía una vivienda (accesorio).
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
38. Instantáneos y de Tracto sucesivo: Los instantáneos se
cumplen en el acto y una vez realizados, muere la
relación jurídica; mientras que los segundos, se
cumplen en varias sucesiones; esto tras previo pacto o a
conveniencia de las partes (ejemplo, el pago por un
crédito).
Consensúales y formales o solemnes: En los primeros; a
pesar de que se entiende que por el realizar un
contrato, se basa en el acuerdo entre partes, sin
embargo, es necesario; mientras que los formales o
solemnes son aquellos en que por disposición de ley, el
consentimiento debe ser expresado de una u otra
forma.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
39. Privados y públicos: El primero es aquel que
simplemente se realiza entre dos personas y no
requiere para su validez de la asesoría de un
funcionario público; mientras que como es lógico,
los segundos sí requieres de la asesoría de
funcionario público (en el ámbito que le competa);
ganando mayor validez probatoria.
Nominado o típico e innominado o atípico: El
nominado, está contemplado por el ordenamiento
jurídico en todos sus extremos; mientras que el
segundo puede o no estar en su totalidad o en
parte contemplado por las normas jurídicas.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
40. Por definición, consiste en un hecho voluntario
por parte de la persona que se obliga hacia
otra; es de carácter lícito y genera obligaciones.
Según nuestro código civil, en su artículo 1043
cita:
“Los hechos lícitos y voluntarios producen
también, sin necesidad de convención,
derechos y obligaciones civiles, en cuanto
aprovechan o perjudican a terceras personas.”
CUASICONTRATOS
41. Constituyen cuasicontratos; aunque nuestro código los cite
con diferente nombre, en esencia lo que a continuación se
indica refiere a los cuasicontratos.
La aceptación de herencia o legado: En este caso,
únicamente una de las partes se obliga, entregando la
herencia o legado a otra; la obligación de la otra parte es
únicamente recibir.
El pago de lo no debido: Tiende más al concepto de
donación que otra cosa; es cuando una parte se obliga a sí
misma a “regalarle” algo a otra.
La agencia oficiosa: Es consecuente con el concepto de la
gestión de negocios, en que una parte se obliga a
administrar y generar riqueza a partir de los bienes de otro.
La comunidad: cuando entre varios se administra alguna
cosa; que beneficiará al núcleo social que corresponda.
CUASICONTRATOS
42. Lo anterior, se encuentra contemplado en
nuestro código civil entre los artículos 1043 y
1044; donde dice entre otras cosas que los actos
lícitos, siempre que afecten a terceras personas,
generan obligaciones. Entre ellas se puede citar
la gestión de negocios, la administración de
una cosa en común, la tutela voluntaria y el
pago indebido.
CUASICONTRATOS
43. La denominación de cuasicontrato, nada explica sobre
la estructura de las relaciones que se comprenden en la
especie, a la par que tal calificación sólo sirve para
agrupar las más heterogéneas hipótesis que
únicamente tienen de común el no revestir el carácter
de contrato, porque carecen del acuerdo de voluntades.
Por ello, llegar a un concepto definido del
cuasicontrato es tarea que presenta no pocas
dificultades, dada la variedad de tipos que pueden
incluirse dentro de él. De ahí que, siguiendo los
lineamientos de las Institutas de Justiniano,
estudiaremos las obligaciones nacidas de actos lícitos
no contractuales, pero que en alguna medida
provienen de un negocio afín al contrato, o lo que es lo
mismo, de un cuasicontrato.
CUASICONTRATOS
44. El delito se define como una conducta típica (tipifica
por ley), antijurídica (contraria al derecho), culpable y
punible.
Supone una conducta infraccional del derecho penal es
decir una acción u omisión tipificada y penada por la
ley.
Es cualquier acción u omisión penada por la ley. El
concepto está sometido por completo al principio de
legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los
juristas romanos nullum crimen sine lege, (ningún delito
ni pena sin ley previa) es su regla básica.
DELITO
45. Desde una perspectiva más técnica se define el
delito como acción u omisión típica,
antijurídica, culpable y penada por la ley. La
acción es un hecho previsto en la ley penal y
dependiente de la voluntad humana. La acción
delictiva puede consistir en un acto en sentido
estricto, cuando hay una realización de un
movimiento corporal; en una omisión pura o
propia si se trata de un no hacer algo, o una
combinación de ambas posibilidades, llamada
comisión por omisión u omisión impropia.
DELITO
46. La acción debe depender de la voluntad de una persona, por lo
que se excluyen de las tipificaciones delictivas supuestos tales
como los movimientos reflejos, los estados de inconsciencia como
el sueño, la narcosis, el sonambulismo, la embriaguez letárgica o
los estados hipnóticos, o cuando hay una violencia irresistible que
impulsa al actor a ejecutar actos donde la voluntad se halla
sometida, anulada o dirigida.
La conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y
encontrarse recogida por la ley. La tipicidad es una consecuencia
del principio de legalidad imperante en el Código Penal. El
legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para
definir el tipo, por lo que siempre se distingue la tensión entre el
casuismo exagerado y la vaguedad que no permite definir los
límites de cada supuesto.
DELITO
47. Algunos de ellos son comunes en todas las
legislaciones otras las aceptan con restricciones
y otras no las consideran como delitos, aunque
puedan ser objeto de alguna acción
administrativa o civil.
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS
48. Delitos Políticos
Son aquellos que tienen por objetivo atentar contra la
estabilidad de un régimen político determinado. No
buscan el beneficio personal, directamente del
delincuente si no que buscan cambiar una situación por
vías fácticas de violencia. Pueden ser como ejemplo, la
sedición, revolución y otros que se dan en la
inestabilidad política.
Delitos Comunes
Son los atentados contra el patrimonio, persona,
familia, estado y otros tantos que no se clasifican como
políticos.
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS
49. Podríamos definirlo para lo que interesa como
una acción dañosa para otro, que uno ejecuta
sin ánimo de hacer mal, o de la que, siendo
ajena, debe uno responder por algún motivo.
Los cuasi-delitos se caracterizan por la ausencia
del elemento de la intencionalidad por parte
del autor. Es decir, por carecer de dolo.
CUASI-DELITO
50. En las Instituciones de Gayo y de Justiniano se
enumeran cuatro actos ilícitos, que no venían
recogidos en el ius civile pero que el edicto del
pretor reconocía, concediendo a las víctimas
acciones para reclamar de los autores de esos
hechos ilícitos una pena consistente en una
suma de dinero. En época clásica, la relación
que se creaba entre el autor y la víctima no
recibía el nombre de obligatio, sino que se
designaba con la expresión actio teneri, que
entonces eran acciones pretorias (anuales) y no
se transmitían a los herederos.
TIPOS DE CUASI-DELITO
51. IUDEX QUI LITEM SUAM FECIT.
Es el supuesto en que el juez actúa dolosamente al
dictar sentencias, perjudicando a una de las partes.
El juez que se dejaba corromper era sancionado
con penas graves. En la Ley de las XII Tablas, la
pena que correspondía era la de muerte cuando el
juez había recibido dinero. Esta misma pena fue
prevista más tarde por la Lex Cornelia de Sicaris y
por constituciones imperiales (Caracalla y
Constantino).
TIPOS DE CUASI-DELITO
52. EFFUSIS ET DEIECTIS.
Era un caso en el que se ocasionaba un daño por el
lanzamiento desde casa habitada de objetos sólidos o
materiales líquidos. Dada la dificultad que suponía localizar
al autor del lanzamiento, el pretor concedió una actio in
factum de effusis et deiectis que la persona perjudicada podía
interponer contra el dueño de la casa desde donde habían
sido arrojados los objetos sólidos o líquidos con el fin de
obtener una cantidad calculada con arreglo a criterios de
equidad. Se trataba de una actio in bonum et aequum concepta,
igual que en época justinianea.
Si del lanzamiento se derivaba la muerte de un hombre
libre, la acción se convertía en popular, pudiendo ser
ejercitada por cualquier ciudadano.
TIPOS DE CUASI-DELITO
53. POSITIS ET SUSPENSIS.
Se concedía en el caso de que las cosas
colocadas o suspendidas en una casa se
cayeran al exterior y ocasionaran un daño a
alguien. Era también una acción in factum,
concedida por el pretor contra los habitantes de
la casa, siendo demandante principal el dueño
de la casa. Era una acción popular, con
independencia de que hubiese mediado culpa.
TIPOS DE CUASI-DELITO
54. ACTIONES IN FACTUM CONTRA NAUTAE, CAUPONES Y STABULARII.
Se estimaba que existía cuasi-delito, imputable a los navieros,
posaderos o dueños de los establos, cuando las cosas de sus
clientes sufrían daños derivados del dolo oculto que cometiesen
sus empleados cuando esas cosas estaban cargadas en su
embarcación o se encontraban en la posada o en el establo, incluso
en ausencia de acuerdo al respecto.
Esta responsabilidad se consideraba que surgía porque los
navieros, posaderos o dueños de los establos se habían servido
para su actividad de empleados deshonestos.
Era una acción in factum contra tales personas y podía ser
ejercitada por el heredero de la víctima, pero no podía
interponerse contra los herederos del naviero, posadero o dueño
del establo.
TIPOS DE CUASI-DELITO
55. Pablo Betrán de Heredia, en su libro La
Obligación, indica lo siguiente: “Naturalmente
todas las obligaciones jurídicas son legales
desde el momento en que son exigibles y se
encuentran reguladas por la ley en sus líneas
directrices; pero son libres y voluntarias en su
creación, en la determinación de su contenido y
en la designación de los sujetos, mientras que
en la obligación alimentaria lo legal cubre toda
la vida de la obligación sin dejar ningún
margen a lo voluntario”.
LA LEY
56. Si se toma el concepto de ley como el
ordenamiento jurídico, se tiene que decir que
todas las obligaciones provienen de la ley; ya
que todas emanan de ella y existe una
regulación legal para cada una en el Código
Civil.
LA LEY
57. Después de un examen exhaustivo de las obligaciones se
llega ala conclusión de que resulta de gran importancia el
conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a la
teoría de las obligaciones, ya que ellas constituyen la base de
toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la
practica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los
tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones ,
cumplimiento ce contrato, ejecución de contratos, violación
de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de
hipotecas.
El abogado que desconoce las fuentes, las características, los
efectos y las formas de extinción de la obligaciones tendría
una gran laguna para el ejercicio de al profesión por ante los
tribunales civiles.
58. El deber del abogado es luchar por elEl deber del abogado es luchar por el
derecho, pero el día que encuentre enderecho, pero el día que encuentre en
conflicto el derecho con la justicia, luchaconflicto el derecho con la justicia, lucha
por la justicia.por la justicia.
FUENTES DE CONSULTA
Wikipedia.com
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