Presentado por: Gladys Santana – Helem Sanchez - Osman Albarracin
Presentado a: Dr. Uriel Sandoval
Contrato Mercantiles – Grupo 36
Universidad La Gran Colombia
Facultad de Derecho
Bogotá D.C. Mayo 15 de 2013
CONCEPTO RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD PENAL
DEFINICIÓN
Consiste en imputar a una persona una obligación
reparativa en razón del daño que ha causado a
otra persona, ya sea en su integridad personal o
en sus bienes.
Es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de
un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto
imputable, y siempre que dicho hecho sea contrario al
orden jurídico, es decir, sea antijurídico; además de
punible.
POR SU
NATURALEZA
Es una conducta culposa que produce un daño,
viola una norma jurídica derivada de una relación
de derecho privado, de la obligación general de
no causar daños a terceros, se protege un interés
privado
Es una conducta culposa que produce un daño,
violación de una norma jurídica derivada de una
relación de derecho privado, de la obligación general de
no causar daños a terceros, se protege un interés
privado
POR SUS
EFECTOS
El causante del daño l o el civilmente
responsable está obligado a reparar el daño
causado a la victima
Al autor del delito penal le será impuesto un castigo
denominado pena que puede ser: arresto, prisión,
presidio, sanciones pecuniarias (pago de una multa,
decomiso de bienes) inhabilidad para ejercer cargos
TIPICIDAD No tiene normatividad en Colombia. Es típica, está en el código penal
QUE BUSCA
Resarcir al titular del bien jurídico lesionado,
ofreciéndole una compensación económica por el
daño que el hecho delictivo le provocó
Resocialización a la persona procurando que éste no
vuelva a cometer otro hecho delictivo
FINALIDAD
Repara, resarcir, indemnizar un daño y un
perjuicio
Sanción consistente en una pena privativa de la libertad
o en multa pecuniaria
TITULAR DE LA
ACCIÓN
Sólo pueden entablarla el que sufrió el daño o sus
herederos (artículo 2315 del Código Civil).
Puede interponer la acción cualquier persona, salvo en
los contados casos de delito de acción privada.
A QUIE SE PAGA A la víctima La responsabilidad penal se suele pagar al Estado
CUANDO SE
PRESENTA
Cuando se infringe la ley, y que la
responsabilidad de los funcionarios públicos, será
por las mismas causas (infringir la ley) y por
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones.
Cuando el funcionario ha realizado una conducta que se
tiene tipificada como delito en el Código Penal; entre
ellas podemos mencionar: el peculado, el cohecho, el
prevaricato; o cuando exista por parte del servidor
público un interés ilícito en la celebración de contratos,
para provecho propio o de un tercero, en cualquier
clase de contrato u operación en que deba intervenir
por razón de su cargo o de sus funciones; o Cuando
trámite cualquier actuación contractual sin el
cumplimiento de los requisitos legales o esenciales.
SANCIONES Multas, inhabilitaciones
Privación de libertad, multas penales, inhabilitaciones
penales
QUIEN CUMPLE
LA SANCION
Puede ser transferida, es decir que si no pago por
muerte, pagan mis herederos. También se
puede ceder la deuda y otra persona pagarla, por
eso no es personal. Las penas en civil no son de
carácter personal.
Es personal e intransferible, solo la persona que cometió
el hecho puede cumplir con la sanción, las sanciones a
cumplir, por lo general son de carácter corporal, es
decir, penas de prisión.
CAPACIDAD
Art. 2319 C.C. Entre 7 y 16 años, siempre que se
decrete que los menores actuaron con
discernimiento, a partir de los 16 años, las
personas son plenamente capaces de contraer
responsabilidad civil. Tratándose de la
responsabilidad civil contractual, se requiere
haber cumplido 18 años para alcanzar la plena
capacidad, sin perjuicio de casos excepcionales,
como acontece con el menor adulto que posee
peculio profesional o industrial.
Para contraer responsabilidad penal, se requiere tener
al menos 18, sin perjuicio de la responsabilidad penal
juvenil, entre los 14 y 18 años
PRESCRIPCION
DE LA ACCIÓN
4 años contados desde la perpetración del hecho
(artículo 2332 del Código Civil), tratándose de la
responsabilidad civil extracontractual; y en 5
años, contados desde que se hizo exigible la
obligación, por regla general, tratándose de la
responsabilidad civil contractual.
Prescribirá entre los 6 meses y los 15 años
CULPABILIDAD
CULPA: Responsabilidad subjetiva, se debe mirar
desde el punto de vista contractual y
extracontractual
Se investiga la conducta del sujeto, no aplica la
responsabilidad subjetiva y no aplica la concurrencia o
compensación de culpa
Presentado por: Gladys Santana – Helem Sanchez - Osman Albarracin
Presentado a: Dr. Uriel Sandoval
Contrato Mercantiles – Grupo 36
Universidad La Gran Colombia
Facultad de Derecho
Bogotá D.C. Mayo 15 de 2013
CONCEPTO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEFINICIÓN
Consiste en la obligación de reparación
que nace entre las partes de un contrato
y con motivo de este
Es la obligación de reparación que nace entre personas
naturales o jurídicas no vinculadas contractualmente o
en circunstancias ajenas a los contratos que las unen
ORIGEN El contrato que es ley entre las partes
LIMITES
Puede ser limitada mediante una clausula
limitadora de la responsabilidad
No existen las cláusulas de exoneración de la
responsabilidad porque no existe contrato
RESPONSABILIDAD
Cuando la demanda dirigida por el
acreedor insatisfecho pretende la entrega
o la reparación de la prestación
Cuando no existe relación contractual
CULPA
Se presume, el acreedor de la respectiva
prestación no está obligado a demostrar
la culpa del deudor
Debe probarse. Le compete al damnificado demostrar la
culpabilidad del autor.
REQUISITOS
1. Que exista un comportamiento activo u
omisivo del demandado. 2. Que el
demandante haya sufrido un perjuicio. 3.
Que haya un nexo de causalidad entre el
comportamiento y el daño
1. Que exista un comportamiento activo u omisivo del
demandado. 2. Que el demandante haya sufrido un
perjuicio. 3. Que haya un nexo de causalidad entre el
comportamiento y el daño
PRESCRIPCIÓN
Principio general de prescripción
extintiva de 10 años (cfr. art. 2536 del
C.C.)
Existen varios tipos de prescripción: 1. Acciones
originadas en la responsabilidad civil por el hecho ajeno:
3 años. 2. Si el ilícito civil es consecuencia del ilícito
penal: se rige por la prescripción aplicable a la acción
penal. 3. En las responsabilidades extracontractuales
establecidas en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil:
10 años 4. Acciones derivadas de los daños ocasionados
por la aeronave en la superficie: 2 años
CAPACIDAD
La capacidad para obligarse supone que
quien se obligue tenga más de 18 años de
edad y que esté sano mentalmente
Los menores de 10 años y los dementes no son capaces
de cometer delito o culpa (cfr. art. 2346 del C.C.).La
capacidad aquiliana requiere que el agente tenga más de
diez años y sea sano mentalmente
SOLIDARIDAD
Existe diferencia en materia mercantil y
en materia civil. No existe un principio
general de solidaridad entre los deudores
de obligaciones divisibles. La solidaridad
entre deudores surge de la ley, el
testamento o la convención.
El artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad
en materia extracontractual en caso de que un delito o
culpa hubiese sido cometido por dos o más personas. Esto
tiene dos excepciones:1. Responsabilidad por la ruina de
los edificios (art. 2350 C.C.): la indemnización se dividirá
entre los propietarios del inmueble arruinado. 2.
Responsabilidad proveniente de los daños causados por la
cosa que cae o se arroja de la parte superior de un
edificio (art. 2355 C.C.): la indemnización se dividirá
entre los habitantes del edificio de donde cae la cosa
dañina, a menos que se pruebe que el daño es imputable
a uno de los habitantes, en cuyo caso solo éste
responderá.

Cuadro comparativo responsabilidad civil y penal

  • 1.
    Presentado por: GladysSantana – Helem Sanchez - Osman Albarracin Presentado a: Dr. Uriel Sandoval Contrato Mercantiles – Grupo 36 Universidad La Gran Colombia Facultad de Derecho Bogotá D.C. Mayo 15 de 2013 CONCEPTO RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD PENAL DEFINICIÓN Consiste en imputar a una persona una obligación reparativa en razón del daño que ha causado a otra persona, ya sea en su integridad personal o en sus bienes. Es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto imputable, y siempre que dicho hecho sea contrario al orden jurídico, es decir, sea antijurídico; además de punible. POR SU NATURALEZA Es una conducta culposa que produce un daño, viola una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, de la obligación general de no causar daños a terceros, se protege un interés privado Es una conducta culposa que produce un daño, violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, de la obligación general de no causar daños a terceros, se protege un interés privado POR SUS EFECTOS El causante del daño l o el civilmente responsable está obligado a reparar el daño causado a la victima Al autor del delito penal le será impuesto un castigo denominado pena que puede ser: arresto, prisión, presidio, sanciones pecuniarias (pago de una multa, decomiso de bienes) inhabilidad para ejercer cargos TIPICIDAD No tiene normatividad en Colombia. Es típica, está en el código penal QUE BUSCA Resarcir al titular del bien jurídico lesionado, ofreciéndole una compensación económica por el daño que el hecho delictivo le provocó Resocialización a la persona procurando que éste no vuelva a cometer otro hecho delictivo FINALIDAD Repara, resarcir, indemnizar un daño y un perjuicio Sanción consistente en una pena privativa de la libertad o en multa pecuniaria TITULAR DE LA ACCIÓN Sólo pueden entablarla el que sufrió el daño o sus herederos (artículo 2315 del Código Civil). Puede interponer la acción cualquier persona, salvo en los contados casos de delito de acción privada. A QUIE SE PAGA A la víctima La responsabilidad penal se suele pagar al Estado CUANDO SE PRESENTA Cuando se infringe la ley, y que la responsabilidad de los funcionarios públicos, será por las mismas causas (infringir la ley) y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Cuando el funcionario ha realizado una conducta que se tiene tipificada como delito en el Código Penal; entre ellas podemos mencionar: el peculado, el cohecho, el prevaricato; o cuando exista por parte del servidor público un interés ilícito en la celebración de contratos, para provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones; o Cuando trámite cualquier actuación contractual sin el cumplimiento de los requisitos legales o esenciales. SANCIONES Multas, inhabilitaciones Privación de libertad, multas penales, inhabilitaciones penales QUIEN CUMPLE LA SANCION Puede ser transferida, es decir que si no pago por muerte, pagan mis herederos. También se puede ceder la deuda y otra persona pagarla, por eso no es personal. Las penas en civil no son de carácter personal. Es personal e intransferible, solo la persona que cometió el hecho puede cumplir con la sanción, las sanciones a cumplir, por lo general son de carácter corporal, es decir, penas de prisión. CAPACIDAD Art. 2319 C.C. Entre 7 y 16 años, siempre que se decrete que los menores actuaron con discernimiento, a partir de los 16 años, las personas son plenamente capaces de contraer responsabilidad civil. Tratándose de la responsabilidad civil contractual, se requiere haber cumplido 18 años para alcanzar la plena capacidad, sin perjuicio de casos excepcionales, como acontece con el menor adulto que posee peculio profesional o industrial. Para contraer responsabilidad penal, se requiere tener al menos 18, sin perjuicio de la responsabilidad penal juvenil, entre los 14 y 18 años PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN 4 años contados desde la perpetración del hecho (artículo 2332 del Código Civil), tratándose de la responsabilidad civil extracontractual; y en 5 años, contados desde que se hizo exigible la obligación, por regla general, tratándose de la responsabilidad civil contractual. Prescribirá entre los 6 meses y los 15 años CULPABILIDAD CULPA: Responsabilidad subjetiva, se debe mirar desde el punto de vista contractual y extracontractual Se investiga la conducta del sujeto, no aplica la responsabilidad subjetiva y no aplica la concurrencia o compensación de culpa
  • 2.
    Presentado por: GladysSantana – Helem Sanchez - Osman Albarracin Presentado a: Dr. Uriel Sandoval Contrato Mercantiles – Grupo 36 Universidad La Gran Colombia Facultad de Derecho Bogotá D.C. Mayo 15 de 2013 CONCEPTO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEFINICIÓN Consiste en la obligación de reparación que nace entre las partes de un contrato y con motivo de este Es la obligación de reparación que nace entre personas naturales o jurídicas no vinculadas contractualmente o en circunstancias ajenas a los contratos que las unen ORIGEN El contrato que es ley entre las partes LIMITES Puede ser limitada mediante una clausula limitadora de la responsabilidad No existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato RESPONSABILIDAD Cuando la demanda dirigida por el acreedor insatisfecho pretende la entrega o la reparación de la prestación Cuando no existe relación contractual CULPA Se presume, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor Debe probarse. Le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor. REQUISITOS 1. Que exista un comportamiento activo u omisivo del demandado. 2. Que el demandante haya sufrido un perjuicio. 3. Que haya un nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño 1. Que exista un comportamiento activo u omisivo del demandado. 2. Que el demandante haya sufrido un perjuicio. 3. Que haya un nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño PRESCRIPCIÓN Principio general de prescripción extintiva de 10 años (cfr. art. 2536 del C.C.) Existen varios tipos de prescripción: 1. Acciones originadas en la responsabilidad civil por el hecho ajeno: 3 años. 2. Si el ilícito civil es consecuencia del ilícito penal: se rige por la prescripción aplicable a la acción penal. 3. En las responsabilidades extracontractuales establecidas en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil: 10 años 4. Acciones derivadas de los daños ocasionados por la aeronave en la superficie: 2 años CAPACIDAD La capacidad para obligarse supone que quien se obligue tenga más de 18 años de edad y que esté sano mentalmente Los menores de 10 años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa (cfr. art. 2346 del C.C.).La capacidad aquiliana requiere que el agente tenga más de diez años y sea sano mentalmente SOLIDARIDAD Existe diferencia en materia mercantil y en materia civil. No existe un principio general de solidaridad entre los deudores de obligaciones divisibles. La solidaridad entre deudores surge de la ley, el testamento o la convención. El artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en materia extracontractual en caso de que un delito o culpa hubiese sido cometido por dos o más personas. Esto tiene dos excepciones:1. Responsabilidad por la ruina de los edificios (art. 2350 C.C.): la indemnización se dividirá entre los propietarios del inmueble arruinado. 2. Responsabilidad proveniente de los daños causados por la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio (art. 2355 C.C.): la indemnización se dividirá entre los habitantes del edificio de donde cae la cosa dañina, a menos que se pruebe que el daño es imputable a uno de los habitantes, en cuyo caso solo éste responderá.