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Responsabilidad civil. Generalidades, concepto: Se denomina “responsabilidad civil” al fenómeno en virtud del cual,
cuando un sujeto causa daños a otro, surge a su cargo la obligación de reparar o indemnizar tales daños. Díez-Picazo
define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés
de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». La responsabilidad civil ha sido definida por
BUSTAMANTE ALSINA como: “Él deber de dar cuenta a otro del daño que se ha causado”.
Cuando dicha reparación consiste en una indemnización o resarcimiento de carácter económico, estamos en
presencia de RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil no tiene la finalidad de sancionar a nadie, sino
simplemente determinar si la persona demandada debe compensar económicamente a quien haya sufrido algún
tipo de daño.
Para que se sostenga la existencia de la responsabilidad civil, la misma debe contar con cuatro elementos.
1. El daño.
2. La antijuridicidad.
3. El nexo causal.
4. El factor de atribución.
 Las normas legales que regulan la responsabilidad civil tienen por finalidad establecer criterios que permitan
determinar, ante un hecho que ha ocasionado daños, si éstos deben ser soportados por la víctima o por el tercero
que los ha causado. Es una síntesis y consecuencia de la acumulación de la antijuridicidad o incumplimiento,
imputabilidad o factor de atribución, daño, y relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio.
Responsabilidad viene de responder, que significa contestar o satisfacer; afrontar una indemnización a favor de otra
persona, el contenido de la reparación se identifica con la reparación económica. El Código civil define a la
responsabilidad civil por el hecho propio: Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia
ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas
disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno
de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de
reintegro.
Esta responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual; la primera deriva de la infracción a un contrato o
a una relación jurídica anterior que vinculaba a las partes; la segunda surge de un deber genérico de no dañar, deriva
de la causación de un daño, la obligación tiene origen a partir de la circunstancia dañosa que origina ese tipo de
vinculo jurídico y no en el incumplimiento de una obligación preexistente.
Eximentes de responsabilidad El nexo causal puede ser quebrado por los llamados eximentes de responsabilidad,
que permiten al presunto causante del daño, deslindarse de su obligación de responder.
Los tres eximentes de responsabilidad son:
• El caso fortuito
• La culpa de la victima
• Los hechos de un tercero por quien no se deba responder
1) El caso fortuito.
Concepto: Es caso fortuito según Ley, todo aquel acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto, no ha
podido evitarse (Art.514 CC).
2) Culpa de la víctima.
Concepto Significa que el propio damnificado quien por su acción u omisión sé auto provoca el daño.
Se encuentra definido en el Art. 1111: El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una causa
imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.
3) Hechos de un tercero por quien no se deba responder.
Concepto: El daño lo causa una persona ajena no dependiente de aquél al que se le efectúa el reclamo.


Evolución histórica: los pueblos primitivos consideraron las penas como equivalentes al daño y muchas veces la
responsabilidad se hacía colectiva. El código de Hammurabi y las leyes de Manu aplicaban la Ley del Talión con el
límite objetivo de la proporcionalidad con la ofensa. Más adelante comienzan a mitigarse las sanciones. La victima
mediante acuerdo acepta sumas de dinero para perdonar el agravio dando lugar a las composiciones voluntarias. La
venganza privada se transforma en reparación.
Derecho romano: se distinguió entre los daños que surgen de un delito público y los que nacen de un delito
        privado. La mayoría de los autores sostienen que no se lograba diferenciar entre Pena y Reparación,
        confundiendo responsabilidad civil con penal. No existe un principio general que diga que quien causa un
        daño debe repararlo. Con la Ley Aquiliana se da la posibilidad al Pretor y al jurisconsulto de extender los
        casos previstos en la Ley. En esta época no se diferenciaba entre la responsabilidad contractual y la
        extracontractual como consecuencia de mezclar delito penal con responsabilidad civil.
        Antiguo derecho germano: existían dos tipos de venganzas privadas. La de sangre en la cual la acción la
        tenían los familiares de la victima contra el autor del daño; y la negación de la paz que consistía en la
        persecución y exilio del culpable. Estas acciones fueron cambiadas con pagos de sumas indemnizatorias
        hacia la víctima, su familia e incluso a su comunidad.
        Antiguo derecho francés: al principio se mantenía la confusión entre pena y reparación pero a partir de los
        siglos 12 y 13 se comienzan a separar. Es Domat quien aporta un contenido ético a la responsabilidad y
        separa nítidamente la sanción penal de la reparación civil. Afirma que la primera está debidamente
        asegurada por el estado y la segunda solo interesa a los particulares. También diferencia entre la culpa que
        surge de los contratos y aquellos daños causados por negligencia.
El código civil francés ha sido fuente inspiradora de la codificación del siglo 19. Separo la llamada culpa o
responsabilidad contractual, de aquella referida a los delitos o cuasidelitos, denominada extracontractual. Este
código se inspiro en los conceptos de universalismo, individualismo y moralidad.

Código civil argentino: nuestro código sigue los lineamientos del francés sumando algunas variantes y elementos
tomados de la obra de Aubry y Rau, Freitas, y del proyecto de García Goyena. La responsabilidad civil
extracontractual esta legislada en los art. 1066 al 1136 donde Vélez trató todo lo relativo a la responsabilidad por
delitos y cuasidelitos.
 La responsabilidad contractual no tiene una diferenciación clara y ordenada, los autores clásicos la analizan como
efectos de las obligaciones y está en la pare general del Libro 2º con normas dispersas.

Fundamentos de la responsabilidad civil: dar el fundamento significa discurrir por que se responde; o bien cuál es la
razón que impone afrontar la reparación del daño. ¿Se es responsable solo cuando alguien es culpable o es posible
tener que reparar aun cuando no se haya obrado con negligencia?
La cuestión dividió a la doctrina entre quienes sostuvieron que la culpa era el único fundamento valido y rescatable
de la responsabilidad civil. Otros sostuvieron la teoría del riesgo fundada en el principio que dice que quien crea los
beneficios y daña debe cargar con sus consecuencias o mejor dicho quien rompe los vasos debe pagar.

Factores objetivos y subjetivos: Es la razón que determina la obligación de reparar el daño causado.
Para determinar el factor de atribución, debemos preguntarnos ¿Cuál es el motivo por el cual se debe responder?
        Subjetivos: refiere a la culpabilidad. Las razones que ubican a la culpa como fundamento de la
        responsabilidad civil son: 1) los antecedentes históricos que la consagraban así; 2) cuestiones de orden
        cultural y de tradición que hacen que la conciencia popular entienda como responsable solo a quien obra
        mal; 3) el aspecto moral que indica que la responsabilidad debe apoyarse sobre las buenas o malas acciones
        de los hombres, castigando a estas últimas; 4) aspectos de orden práctico, pues sin culpa no se puede
        obtener un nexo de causalidad material. A esto se le agrega lo que el Código dispone, donde se hace
        referencia expresa a la culpabilidad para decidir el conflicto de la responsabilidad. Para Compagnucci la culpa
        es el principio básico que da fundamento a la responsabilidad civil. En un principio el factor debía ser
        subjetivo se respondía por DOLO (intención de cometer el daño) o CULPA (negligencia, impericia,
        imprudencia). Este factor de atribución fue el sustentado por la teoría clásica, que exigía la acción humana y
        voluntaria en la conducta.
        Objetivos deben analizarse tres aspectos. La tesis del riesgo, la garantía y la objetivación de la culpa.
        1) Riesgo creado: analiza más al daño que a su autor. Esta teoría también llamada de la responsabilidad por
            el resultado se basa en que todo aquel que con su actividad crea riesgos y recibe beneficios, debe
            indemnizar a quienes se perjudican por dicha actividad. Adopta una concepción solidarista del derecho
            que exige que quien causa daños se obligue a repararlos a fin de restablecer el equilibrio roto. Esta tesis
            se apoya en dos premisas que son la creación de riesgo o inminencia del daño, y el aprovechamiento de
            tdet5erminada actividad por aquel que crea la posibilidad del perjuicio que aparecerá como
            responsable. Esta teoría esta receptada en el art. 1113
        2) Deber de Garantía: se trata de consagrar un derecho individual a la seguridad e imponer a sus
            infractores la obligación de reparar. Tiene motivaciones altruistas, sirve para que se imponga a las
personas el carácter de garantes de la seguridad ajena y proviene de una concepción más justa de la
              convivencia humana.
           3) Culpa objetiva o culpa social: es una manera de introducir la idea de culpa dentro de las corrientes
              objetivas. Cuando la conducta es contraria a los principios generales que dan base al ordenamiento se
              considera que hay una objetivación de la culpabilidad.

Evolución: la responsabilidad civil es uno de los temas que mayor transformación ha sufrido. Desde la concepción
clásica romana de la ley Aquilia donde la culpa era el único apoyo para fundar la obligación a resarcir hasta los
modernos sistemas que distribuyen la carga de reparar entre todo el grupo social han pasado muchos siglos.
Ante las modificaciones en las pautas de conducta, los nuevos peligros propios de la evolución del hombre y de su
entorno, con nuevos daños y accidentes sumados a un incremento de los juicios donde se reclaman daños a
indemnizar la primera respuesta fue la aplicación de las tesis objetivas, en especial la tesis del riesgo que nace para
dar solución a los accidentes laborales y se extenderá a otros efectos. La última etapa puede ser el de la seguridad
social o también llamada socialización de los daños. Es una manera de concebir que le estado pase a ser un
asegurador mutual contra los accidentes que se puedan sufrir y queden repartidos entre todos los miembros de una
determinada sociedad. En este caso no hay controversia individual. Se lo ha aplicado a los daños corporales y los
causados por desastres naturales.

Formas de manifestación de la responsabilidad contractual y extracontractual: la responsabilidad contractual es la
que deviene como consecuencia del incumplimiento o mal cumplimiento de un contrato. La extracontractual se
corresponde con la comisión de delitos y cuasidelitos, es típicamente legal y producto de la infracción a un deber
genérico de no dañar a los demás.
Para que se configure las responsabilidad contractual es necesario que el daño sea una consecuencia directa o
indirecta del incumplimiento del contrato, que su inejecución pueda imputársele al Deudor y el perjuicio lo haya
sufrido el Acreedor. El contrato debe haberse perfeccionado y ser válido para que acarree responsabilidad. Cuando
el daño se produce en ocasión del contrato la responsabilidad no es contractual.

Teorías:
           Dualidad: la desarrolló Saintelette en 1884. Sostiene que entre el contrato y la Ley que son las únicas
           fuentes de las obligaciones existen diferencias notables y su violación genera consecuencias opuestas. Para
           él no hay responsabilidad contractual sino una garantía por su cumplimiento. La única responsabilidad seria
           la contractual pues se apoya en la voluntad pública, que asegura el respeto a la Ley y se vincula el orden
           público. Consecuencias de pensar una dualidad de regímenes:
           1) La demostración de la culpa es distinta pues el incumplimiento contractual la presume, en cambio en la
                extracontractual la victima debe demostrar la culpa.
           2) La mora del deudor se produce por la interpelación que debe hacer el Acreedor en cambio en los hechos
                ilícitos basta con la concreción del delito o cuasidelito.
           3) En lo contractual la capacidad mínima se adquiere a los 14, en la extracontractual a los 10 años.
           4) Las acciones personales prescriben a los 10 años, para la extracontractual es a los 2.
           5) La reparación en el régimen contractual abarca las consecuencias mediatas, en los hechos ilícitos puede
                llegar hasta las casuales.
           6) Las cláusulas limitativas: son generalmente válidas en lo contractual, pero ineficaces en el otro régimen.
           Unidad: Grandmoulin en el año 1892 sostuvo que tanto en el contrato como en la ley las obligaciones que
           surgen son esencialmente iguales. Los que siguen esta corriente entienden que existe una identidad en el
           deber violado ya que tanto el contrato como la ley son en esencia la misma cosa y de ahí que la infracción
           tenga una unidad conceptual. Compagnucci no está de acuerdo. En contra de las diferencias sostenidas por
           la otra teoría, Grandmoulin afirmaba:
           1) para la demostración de la culpa: no utilizar diferente sistema, sino el de las obligaciones de medios y de
                resultados;
           2) para la mora del deudor: luego de la reforma al art. 509, no siempre es necesario interpelar; y en el
                régimen extracontractual, poco importa la morosidad, ya que queda absorbida por el hecho ilícito;
           3) la capacidad de obrar y discernir: no es posible asimilarlos, ya que la primera se refiere a la aptitud para
                actuar por sí mismo, y la segunda es una valoración legal sobre el momento en que alguien puede juzgar
                su propia conducta (para mayor aclaración, ver el apartado de “Imputabilidad”);
           4) la prescripción y la reparación: se mantienen inconciliables entre ambos regímenes;
           5) la competencia judicial: es de poca relevancia, ya que se trata de un mecanismo procesal;
6) las cláusulas limitativas: se mantiene la diferencia, aunque en la actualidad son, cada vez en mayor
              medida, anuladas o tachadas de nulidad.
         Tesis intermedia: a partir de 1930 muchos autores entendieron que ambos tipos de responsabilidad son
         distinguibles y no ay controversia. Decía Brun que no hay dos responsabilidades pero si dos regímenes
         distintos de responsabilidad.-

Recepción en el código civil:
       Acumulación: tanto en la doctrina francesa como entre nuestros autores se ha planteado si la victima de un
       incumplimiento contractual puede acumular ambos tipos de responsabilidades y además tomar
       consecuencias de una y de otra invocando el art. 1109. Esa es la cuestión denominada de Acumulación.
       Nuestra Doctrina ha rechazado en forma total y absoluta la posibilidad de acumular. No hay posibilidad de
       responsabilidad mixta y mucho menos la victima podrá elegir los elementos que más le convenga. No puede
       pretender reclamar doble indemnización en virtud del incumplimiento de contrato y por el hecho ilícito.
       Opción: en cuanto a la opción, surge de preguntarse si el perjudicado por el incumplimiento del contrato
       tiene derecho a elegir entre la acción contractual y la extracontractual. Esto no es posible en virtud del Art.
       1.107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están
       comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal. Ante la
       violación del contrato solo cabe la acción de responsabilidad contractual. Esta responsabilidad contractual
       supone un contrato valido entre las partes, que la victima sea una de ellas, y que el daño constituya una
       consecuencia del incumplimiento por lo tanto quedan afuera de este tipo de responsabilidad los actos nulos
       o anulables, los daños causados a terceros, y el perjuicio en ocasión del contrato (en estos casos ingresan en
       la órbita extracontractual).

Excepciones que permiten la Opción: cuando llega a admitirse la opción, el damnificado puede elegir entre la acción
de responsabilidad contractual o el de la responsabilidad extracontractual pero nunca puede mezclar los dos
regímenes. Se prevén dos excepciones, la del Delito Criminal presente en el art. 1107, y la otra seria la del Delito
Civil.
       Delito Criminal: el art. 1107 establece la duplicidad de regímenes y que las normas de responsabilidad
       extracontractual no se aplican al incumplimiento contractual salvo que degeneren en un delito del derecho
       criminal. Esta norma se debe a la inspiración de Aubry y Rau que sostenían que cuando el daño civil tenía
       antecedentes en actos criminales la sanción debía agravarse concediendo el derecho al resarcimiento moral
       o permitiendo que la victima elija entre ambos tipos de responsabilidad. Ejemplo puede ser el contrato de
       depósito, si el depositario fuera infiel e incurriera en el delito penal de defraudación; o en la compraventa
       cuando se cometa el delito de estafa. El delito penal debe ser así calificado por juez competente en el fuero
       criminal, o en los supuestos de imposibilidad como muerte del imputado, amnistía, ausencia o prescripción
       de la acción la adecuación puede ser hecha por el mismo juez civil.
       Delito Civil: en nuestra doctrina hay juristas que han sostenido que también se abre la posibilidad de la
       opción cuando el incumplimiento contractual es a su vez un delito civil, es decir un hecho ilícito ejecutado a
       sabiendas con la intención de daño. Compagnucci cree que esto es erróneo por los antecedentes y las ideas
       del codificador que son coincidentes con la solución de los autores franceses. Además las excepciones deben
       ser siempre interpretadas restrictivamente.

Pto. 2

Casos dudosos: hay casos en los que se controvierte si la responsabilidad es contractual o extracontractual, estos
son: la derivada del transporte oneroso; la de actos benévolos; la del tercero responsable en la inejecución
contractual; la del acto nulo, anulable o inoponible; la deportiva; la que es consecuencia de la actividad profesional;
la de los hoteleros; la precontractual; y la que es causada por productos elaborados.
         Transporte oneroso de personas: es una subespecie de la locación de obra, y consiste en la obligación que
         asume el transportista de trasladar a una persona de un lugar a otro por el pago de un precio en dinero. Es
         un contrato civil, salvo cuando se lo realiza en forma de empresa que adquiere su carácter comercial. El
         porteador no solo se obliga a trasladar sino también a llevar sano y salvo al viajero desde el lugar de salida al
         de llegada, contrayendo una obligación de resultado. En nuestra legislación se ha receptado la tesis
         contractualista.
         Actos Benévolos: un acto benévolo puede ser el transporte de cortesía. Es cuando a solicitud del viajero o
         del transportista una persona es trasladada en un vehículo de un lugar a otro. No hay contraprestación y por
         ende es gratuito. En el caso de daño a la persona del transportado la jurisprudencia sostiene que el
porteador es responsable y deberá reparar cuando se pueda demostrar su culpa; a su vez el demandado
         puede probar la concurrencia de culpabilidades en virtud de conductas del mismo perjudicado para así
         aminorar la indemnización. La mayoría de los autores sostienen que la responsabilidad ingresa en el terreno
         extracontractual ya que no puede haber contrato en un acto típico de la benevolencia y buena voluntad, en
         atención a su contenido extrapatrimonial. Estas consideraciones sirven apara todos los daños causados ante
         toda suerte de servicios benévolos como por ejemplo la responsabilidad medica en la atención gratuita en la
         vía pública; la lección de manejo hecha por cortesía; un camping gratuito; etc. Respecto al transporte
         benévolo, en Argentina, se nota una tendencia a considerar que entre las partes se perfecciona un contrato
         y que de la responsabilidad que de allí emerge es contractual.
         Tercero cómplice de la inejecución contractual: se da cuando un tercero actúa en complicidad con el
         Deudor que incumple el contrato. Por ejemplo en un contrato de locación de cosas se prohíbe la cesión y un
         tercero acuerda con el locatario en ser su cesionario. Con relación al tercero se dan las siguientes soluciones:
         1) Un antiguo criterio considera que el tercero pasa a integrar la relación jurídica principal por ser una
              especie de extensión de lo anterior y su responsabilidad es contractual. Hoy es desechado por la doctrina
              y jurisprudencia.
         2) Otra postura extrema entiende que la responsabilidad del cómplice incide en el principal y ante una
              posibilidad solidaria, ambos son responsables delictualmente. Este pensamiento es erróneo, el acto del
              tercero no puede derogar la relación jurídica anterior de los contratantes.
         3) La tesis mayoritaria impera por propia razón, el tercero es responsable extracontractualmente y el
              deudor debe asumir, por su vinculación contractual, las consecuencias de ese incumplimiento dentro de
              la órbita de la relación anterior.
         Acto Nulo, Anulable e Inoponible: tratándose de un acto nulo o anulable además de la sanción por la
         ineficacia genética, puede también arrastrarse alguna consecuencia que obligue a la reparación civil. Esto
         llevo a Ihering y otros autores a sostener que conforme la tesis de la culpa in contrahendo, habría una
         especie de responsabilidad contractual, pues hubo compromisos y tratativas válidas con anterior a todo.
         En nuestro país la opinión que se apoya en la responsabilidad extracontractual lo hace en base al Art. 1.056.
         Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos
         de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. → se infiere que
         si no hay contratación eficaz o válida no hay contrato y por lo tanto la responsabilidad es extracontractual.
         El tercero que sufre perjuicios por el acto impugnado tiene derecho a exigir la reparación, pero la
         inoponibilidad es contractual cuando entre ambos existe una relación jurídica previa (mandatario que se
         excede en sus facultades); o puede resultar extracontractual cuando no los liga ningún vínculo jurídico (la
         venta de una cosa ajena como propia).

Pto. 3

Responsabilidad precontractual, concepto y teorías:

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
Se entiende por responsabilidad precontractual la que puede producirse durante los tratos negociales previos, es
decir, en las negociaciones que anteceden a una oferta.
Se trata de una responsabilidad que nace cuando se causa daño a la persona o bienes de otro en el curso de la
formación de un contrato. Puede definirse a la responsabilidad precontractual como la obligación de resarcir un
daño causado por uno de los eventuales futuros contratantes a otro con motivo de las tratativas a la celebración de
un contrato. Todo aquel que en la fase de los tratos preparatorios de un contrato cree razonablemente que está
prácticamente concluido o que se va a concluir, y, en atención a ello, emprende trabajos, realiza gastos o
adopta cualquier tipo de disposiciones de los que se deriva un perjuicio, si el contrato no llega definitivamente a
celebrarse, se halla amparado por la buena fe, puesto que, de alguna manera, se ha hecho tal idea por confiar en las
palabras o en los hechos de la persona que hubiera podido ser su contraparte y que, en algún modo, con tal
comportamiento, ha creado una suerte de apariencia.
Doctrina tradicional:
La doctrina tradicional ha reconocido la existencia de tres períodos fundamentales en la formación del
consentimiento: 1° Fase de los meros hechos sociales.2° Fase de la oferta.3° Fase de la promesa de contrato.
Se afirma que todo el período en el que las partes se acercan para plantear sus opiniones sobre el futuro contrato en
estudio, carece de relevancia jurídica. Con este razonamiento, se califican las actuaciones de voluntad en dicho
período como meros hechos sociales. Por lo tanto, y aplicando el principio de la autonomía de la voluntad, las partes
concernidas en estos meros hechos sociales, en uso de la libertad, pueden retirarse en cualquier momento sin que
adquieran ningún tipo de responsabilidad, toda vez que así como libremente empezaron las tratativas, pueden en la
misma forma retirarse y no continuarla.
Sólo cambia esta opinión al iniciarse la etapa obligatoria en la relación precontractual, a partir de la oferta, con todos
los requisitos que estudiamos en la formación del consentimiento, a propósito de la voluntad en el Acto Jurídico,
aunque su fuerza obligatoria sufre gran cantidad de excepciones (considerando la retractación y la caducidad que
pueden operar, extinguiendo la oferta).
Por último, se somete la promesa de contrato a tal cúmulo de formalidades y exigencias. Hasta mediados del Siglo
XIX, no se admitía responsabilidad civil sino a partir de la tercera etapa.
Doctrina moderna:
Frente a la concepción rígida y negativa de la doctrina tradicional, que descartaba la responsabilidad antes del
perfeccionamiento del contrato, aparece en la doctrina una reacción encabezada por el jurista alemán Ihering:
1° La “culpa in contrahendo” presupone “oferta”; las meras tratativas, en cambio, no originan responsabilidad-
2° Se trata de una responsabilidad contractual.
3° Las diligencias exigidas para ejecutar el contrato son idénticas a las que deben exigirse en el período formativo de
él.
4° La culpa es sólo de quienes actúan en este período formativo.
5° La acción para hacer efectiva esta responsabilidad, se transmite a los herederos.
6° La acción prescribe de la misma forma en que prescribe la acción derivada de una responsabilidad propiamente
contractual.
7° La indemnización comprende tanto el “interés positivo” como el “interés negativo”. Ello, abarca tanto el daño
emergente como el lucro cesante.
Gabriel Faggella, profundizará las ideas de Ihering:
1° En el período previo al nacimiento del contrato, se visualizan dos períodos; el primer período
, en el que las partes discuten, cambian ideas, proyectan el negocio, y que corresponde al as tratativas previas; y el
segundo período, aquél en que se define el negocio mediante la manifestación de una oferta en firme y su posterior
Aceptación.
2° El fundamento de la eventual responsabilidad, no es la culpa, sino la trasgresión del acuerdo para entablar
negociaciones. Dicha trasgresión puede acontecer sin dolo o culpa.
 3° La indemnización sólo debe cubrir los gastos reales en que incurrió uno de los partícipes y no el lucro cesante.

La doctrina moderna, postula de esta manera que puede existir una responsabilidad previa al nacimiento del
contrato, que genéricamente se denomina “precontractual” y que nace al cumplirse con los siguientes requisitos:
1° Que haya existido un acuerdo de entablar negociaciones, con miras a la celebración de un contrato.
2° Que el retiro de las negociaciones por una de las partes sea arbitrario, es decir, que carezca de un fundamento
jurídico.
3° Que el retiro de las negociaciones haya causado perjuicio a la otra parte.
De lo expuesto, se puede concluir que el interés jurídicamente protegido “está referido al daño sufrido por el
partícipe damnificado por haber sido envuelto en negociaciones inútiles, a raíz del retiro intempestivo y arbitrario
del otro partícipe o por el ocultamiento de situaciones que resulten ser, posteriormente, causas de nulidad del
contrato resultante. Se trata de participar entonces en forma correcta y leal en las negociaciones, lo que implica por
ende actuar de buena fe.
Naturaleza jurídica de la responsabilidad precontractual: La doctrina ha discutido, esencialmente, si la
responsabilidad precontractual ha de fundarse en las reglas de la responsabilidad contractual (Habiendo culpa, a
juicio de algunos; o sin necesidad de que exista culpa, según otros), o por el contrario, en aquellas propias de la
responsabilidad extracontractual; y autónomas. Pero junto a estas dos grandes corrientes, ha habido autores que
han buscado otro fundamento, como en el abuso del derecho, en la declaración unilateral de voluntad o
sencillamente en la ley.

Tesis contractuales:

–Culpa in contrahendo-
        Ihering: postulaba que debían aplicarse las reglas de la responsabilidad contractual, lo que se explicaba, pues
        para él, dicha responsabilidad sólo podía nacer después de haberse formulado la oferta. Agregaba que el
        supuesto de la responsabilidad, era una actuación culpable de una de las partes. En síntesis, para el autor
        alemán, la responsabilidad precontractual se fundaba en la culpa In Contrahendo, de naturaleza contractual.
-Culpa precontractual-
Faggella, en cambio, no funda la responsabilidad precontractual en la culpa, sino en el solo hecho de entrar
        las partes en negociaciones envista de la formación de un contrato, produciéndose después una ruptura
        injustificada e intempestiva de ellas, sin esperar su término natural.
        Saleilles apoya la tesis planteada por Faggella, reiterando que la responsabilidad precontractual es
        independiente de toda noción de culpa, fundando dicha responsabilidad en el retiro intempestivo de una de
        las partes, retiro que viene a ser violatorio del acuerdo expreso o tácito que habían concluido las partes, en
        orden a entablar negociaciones.

Tesis extracontractuales:

        Culpa Aquiliana: Sostienen que la base y fundamento de esta responsabilidad es la culpa Aquiliana o común,
        por violentarse el principio que obliga a obrar con prudencia y corrección sin dañar a los demás. Art. 1.109.
        Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la
        reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del
        derecho civil.
        Abuso del derecho: sostuvieron que la ruptura intempestiva de las tratativas, debía entendérsela como
        separada de la idea de la culpa. Se trata de un acto antifuncional derivado de una conducta arbitraria que
        configura un abuso del derecho de no contratar.

Tesis intermedias o autónomas:

        Declaración unilateral de la voluntad: considerándola como fuente de obligaciones algunos juristas
        sostienen que ese es el verdadero basamento de la responsabilidad precontractual. La obligatoriedad del
        mantenimiento de la oferta durante un cierto tiempo fijado o estimado impediría su retiro intempestivo, en
        la medida en que se acepte que la declaración pueda tener autonomía como fuente de obligaciones.
        Responsabilidad legal: para algunos autores es la Ley la que impone este tipo de responsabilidad, como por
        ejemplo los casos de caducidad de oferta entre ausentes por retractación.

Determinación de los daños a resarcir, en la responsabilidad precontractual:
Ihering sostenía que se debía reparar todo el daño producido cuando no se concluye el contrato por la ruptura
intempestiva de las negociaciones (bajo el supuesto, eso sí, de haberse formulado ya la oferta), o cuando a pesar de
haberse celebrado el contrato, este es declarado nulo (recordemos que en este último caso, se basaron los juristas
romanos que inspiraron a Ihering). Para Ihering, la reparación podía comprender tanto los perjuicios efectivos
sufridos por la parte afectada –por ejemplo, por haber incurrido en gastos inútiles efectuados durante las tratativas
negociales-, como también la pérdida de posteriores ocasiones de negociara causa del contrato no concluido. Por lo
tanto, la reparación comprendería tanto el daño emergente como también, de haberlo, el lucro cesante. Lo que
debe resarcirse, plantea Ihering, ha de comprender el “interés negativo” o “de confianza”, que comprende todo el
daño sufrido por aquél que confió en que se celebraría el contrato o en que este contrato sería válido (en cambio,
reserva la expresión “interés positivo” o “de incumplimiento” para referirse a todo el daño causado a consecuencia
de la inejecución de un contrato efectivamente celebrado).
Faggella es más restrictivo, postulando que los daños resarcibles a título de responsabilidad precontractual sólo
dicen relación con aquellos gastos reales efectuados durante los tratos negociales previos y para elaborar la oferta,
sin incluir por ende gastos derivados de las ocasiones contractuales perdidas. De esta forma, acepta el daño
emergente pero descarta el lucro cesante. Tal es también la opinión de Saleilles. Lo mismo ocurre en la doctrina
chilena.
Brebbia, por su parte, afirma que “…el resarcimiento en los casos de responsabilidad precontractual, al igual que en
los supuestos de responsabilidad Aquiliana, debe ser integral, o sea, comprender el perjuicio efectivamente sufrido y
la ganancia frustrada.” Sin embargo, agrega que “La regla que obliga a reparar el daño emergente y el lucro
cesante encuentra su lógica limitación en la relación de causalidad existente entre el hecho generador de
responsabilidad y el perjuicio.” En este sentido, apoyándose en los artículos 903, 904 y 905 del Código Civil
argentino, distingue según se trata del daño indemnizable ocasionado en las tratativas preliminares o después de
formulada la oferta:1° Respecto del daño originado en la etapa de las tratativas preliminares: aquí, el damnificado
sólo puede demandar el reembolso de los gastos ocasionados con motivo de las negociaciones y no la ganancia
dejada de percibir, porque entre la última y el hecho culposo no existe una relación adecuada de causalidad. La
privación de la hipotética ganancia no tiene por causa la ruptura culpable de las tratativas, sino la propia actividad
del damnificado al comprometerse en negociaciones con una determinada persona desechando otras perspectivas
que le pudieron reportar una seguridad mayor de conclusión del contrato;2° Respecto del daño ocasionado después
de haberse formulado la oferta: en caso de retractación culposa del oferente, el damnificado tiene derecho a
reclamar no sólo el daño emergente sino también el lucro cesante, puesto que entre dicha retractación y la ganancia
frustrada existe un nexo de causalidad adecuado. En este supuesto, el lucro cesante no es más quela consecuencia
racional de la revocación indebida. Para Compagnucci la reparación debe ser de carácter integral, y tiene que
comprender el daño emergente y el lucro cesante aun cuando solo se nutre del interés negativo o de la frustración
del acuerdo. Gastos, erogaciones y expectativas frustradas como consecuencia de la ruptura de tratativas, de la
revocación o de la caducidad de la oferta.
Responsabilidad contractual por los auxiliares: es un supuesto de responsabilidad indirecta, o también llamada
responsabilidad contractual por el hecho de otro. La cuestión a resolver es di el hecho de los auxiliares que lesione el
derecho del Acreedor, traslada la responsabilidad hacia el Deudor principal, y cuáles son las condiciones que se
deben cumplimentar. No existe en nuestra legislación una norma de carácter general que regule este tipo de
responsabilidad, nadie niega la responsabilidad del deudor principal siempre que se trate de una prestación fungible,
es decir que pueda ser cumplida por otro que no sea el obligado directo además de otros requisitos necesarios.
Se fundamenta en que la intervención de otra persona distinta del deudor no supone sustitución jurídica del sujeto
responsable, para el Acreedor es como si actuara el mismo deudor. Giovine la fundamenta en la propia estructura de
la obligación; en la irrelevancia de la sustitución que significa que si la prestación es fungible no interesa al Acreedor
quien es el que materialmente asume el cumplimiento; y en la equivalencia de los comportamientos que significa
que la actividad de sustitutos o auxiliares no puede ser opuesta por el Deudor a la victima de incumplimiento, la
culpa o el hacho del auxiliar es como si fueran propios.
Requisitos:
         Debe tratarse de una obligación que la ley admita como licita y válida, de lo contrario sería Aquiliana.
         La designación del auxiliar debe ser hecha por iniciativa del deudor principal, de lo contrario sería el propio
         Acreedor quien asume una obligación propia y directa.
         El hecho causado debe caer dentro de la órbita del objeto contractual, significa que el incumplimiento de
         cualquier tipo que fuere debe darse dentro del objeto de la prestación, aun cuando lesione intereses
         diferentes del Acreedor. No entra el daño producido en ocasión o con motivo de las funciones o tareas que
         excedan la órbita obligacional.
         Debe haber culpa o atribución objetiva. Si es una obligación de medios la que cumple el auxiliar el acreedor
         debe probar su culpabilidad, si es de resultados basta con el incumplimiento.

Bola 25

Pto. 1
Antijuridicidad, concepto: se la define como acto contrario al derecho objetivo considera en una concepción
totalizadora del plexo normativo, surge por la disconformidad entre el accionar humano y el ordenamiento jurídico
pleno; es una lesión o creación de riesgo de intereses jurídicamente reconocidos por acciones contrarias a mandatos
o prohibiciones del ordenamiento.

Formal y material: la antijuridicidad formal propia del derecho penal, consiste en la acción u omisión contraria a una
norma legal predeterminada; es decir, solamente cuando exista una disposición legal que imponga una conducta u
omisión se está en presencia de una ilicitud formal. Algunos autores como Salvat, Machado y Llerena identifican
antijuridicidad con ilegalidad.
El criterio de antijuridicidad material se extiende más allá del concepto de ilegalidad. Para esta corriente será
antijurídica la conducta u omisión que es contraria a la ley, al orden público, y a las buenas costumbres, la que crea
riesgos con peligra de daños a terceros. También incluyen a las relaciones contractuales, por lo que el deudor que
incumple la obligación impuesta seria un supuesto de actividad antijurídica.

Antijuridicidad Objetiva y Subjetiva: hay antijuridicidad objetiva cuando la disconformidad entre la acción u omisión
y el orden jurídico se encuentra divorciada de las características y voluntades del sujeto. No es necesaria la voluntad,
ni la culpabilidad, ni el daño para que aparezca este tipo de ilicitud. Compagnucci está de acuerdo con este criterio
fundado en que la ilicitud se independiza de las circunstancias personales de quienes intervienen. Art. 1.066. Ningún
acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias,
municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si
no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
Otros autores piensan que la ilicitud tiene un carácter eminentemente subjetivo porque se exige que el acto sea
voluntario, sumados el daño y la culpabilidad. Se fundan en la exigencia de voluntariedad en el obrar para que los
actos surtan efecto.
El criterio de antijuridicidad objetiva tiene utilidad práctica en los casos de intervención de menores de 10 años en
actos que puedan juzgarse como antijurídicos; o bien cuando un demente agrede a un tercero, a fin de poder
justificar la legítima defensa cuando el atacado daña al insano.

Pto. 2

Culpa, concepto: el concepto de culpabilidad es aplicable tanto a la responsabilidad contractual como a la
extracontractual. El Código establece la responsabilidad por culpa en el Art. 512. La culpa del deudor en el
cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la
obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Clases:
Culpa contractual y culpa Aquiliana.
        Respecto de la previsibilidad: conforme a esta caracterización la culpa se identifica con la Negligencia. Se
        trata de un comportamiento deshonesto, inexperto, imprudente.
        Desde el aspecto psicológico: resulta un concepto abarcativo del Dolo y la Culpa.se lo entiende como una
        relación psíquica entre el actuar del agente y el resultado producido.
        Su concepción normativa: se reduce a la caracterización que hace la ley del comportamiento del sujeto,
        como la falta contra una obligación preexistente. O violación de un deber legal.

Sistemas de apreciación: refiere a considerar la forma en que debe ser juzgado el comportamiento del agente. Hay
dos sistemas:
         Apreciación en concreto: es típicamente subjetiva. Es necesario saber si se ha comportado como debía, o
         como lo hacía habitualmente, observando los deberes de previsibilidad, determinando la situación espiritual
         del sujeto, su psiquis, su inteligencia y su comportamiento en la vida habitual y a partir de esto juzgar si obro
         o no con culpa.
         Apreciación en abstracto: se basa en la comparación. Se establecen tipos ideales y se debe determinar si la
         conducta del agente coincide o no con la que hubiera asumido el tipo ideal en esa misma situación. Actuar
         como los hombres diligentes o las personas de comportamiento medio. Compagnucci coincide con el
         comportamiento ordinario, que sería la diligencia normal de una persona.
         Sistema mixto: otros autores argumentan que si bien el codificador no se refiere a tipos abstractos, no por
         ello debe tenerse en cuenta solo las condiciones personales del sujeto demandado sino que hay que
         considerar también lo que dispone el Art. 909. Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no
         toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en
         los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de
         responsabilidad, por la condición especial de los agentes.

Grados de culpa: tiene vinculación directa con el tema de la apreciación de la culpa. Se distinguió la Culpa Grave y la
Culpa Leve; los glosadores agregaron la Culpa Levísima.
        Grave: fue asimilada en sus efectos al Dolo, pero no es posible identificarla con él. Siempre se respondía aun
        cuando el contrato beneficiara a la misma víctima del incumplimiento. Significaba omitir los cuidados
        elementales que cualquier persona está obligada a seguir, aquello que todos deben saber.
        Leve: sirvió para juzgar el comportamiento de las personas con mayor rigidez. Se debía decidir si se había
        incurrido en una culpa mínima. En relación a la conducta del mismo sujeto deudor en sus otras actividades.
        Solamente se respondía cuando el contrato beneficiaba a ambas partes o al mismo responsable
        Levísima: consistía en no poner los cuidados de un muy buen padre de familia y hacia responsable al deudor
        solamente cuando el contrato lo beneficiaba.

Nota al artículo 512: Vélez pareciera apartarse del sistema de gradación de la culpa. El concepto de culpa grave o
leve parece ajeno a la ley civil sin embargo algunos fallos hacen referencia a ello. Es que obrar muy mal no es igual
que hacerlo mal y la gradación es importante al considerar el incumplimiento contractual mas cuando se refiere a la
posibilidad de establecer clausulas de exoneración o medidas de la reparación.

Dispensa: algunos autores sostienen que hay que diferenciar entre la total y la parcial.
       En la total la dispensa seria nula porque crearía una invitación al incumplimiento, o destruye valores por
       falta de interés en su cuidado.
En la parcial seria referir determinadas circunstancias y darles categorías de hechos fortuitos. Es válida.

Cláusulas: la pregunta es si las partes mediante cláusulas pueden modificar el régimen de la ley por el principio de
autonomía de la voluntad, graduando la responsabilidad o imponiendo una responsabilidad por culpa donde la ley
no lo establece, o dispensando al deudor de su responsabilidad por culpa.
        Se puede agravar o atenuar la responsabilidad el deudor exigiéndolo un mayor o menor esfuerzo en el
        comportamiento. Estas clausulas son licitas.
        Si se intenta colocar una cláusula contractual que impone responsabilidad por culpa donde la ley no lo exige
        se debe ver si la ley es de orden público y las prohíbe, entonces serán nulas.
        En los casos de dispensa de la responsabilidad al deudor la tesis clásica acepta la validez de esta clausula
        salvo que se trate de culpa grave o dolo, o desigualdad desproporcionada. Otra tesis dice que para que sean
        válidas debe tenerse en cuenta si el acreedor recibe algún beneficio como consecuencia de mitigar la
        responsabilidad, como disminución del precio de los bienes o servicios.
        La cláusula de exoneración por dolo está prohibida en nuestra legislación.

Pto. 3

Dolo: es el propósito intencional de causar daño o perjuicio a otro, consiste en toda maquinación o maniobra
fraudulenta encaminada a mantener en el error o en el engaño a la persona con quien se va a celebrar un negocio
jurídico. Es una falta intencional que implica el incumplimiento de una obligación o la perdida de la cosa debida.
Puede consistir en una acción o en una omisión.

Acepciones:
       Como vicio de los actos o de la voluntad: toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero,
       cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin (artículo 931).
       Como presupuesto calificante del delito civil en los actos lícitos: el artículo 1072 que lo define, lo califica
       como la Intención de dañar, querer perjudicar.
       Como un tipo de incumplimiento consiente de la obligación: es siempre la conciencia de la falta, sin que sea
       necesaria la intención del daño. Este es el dolo obligacional.

Dolo Obligacional: el incumplimiento de una obligación es doloso cuando el deudor presume y conoce el resultado
negativo de su accionar y sin embargo no cumple. Es tener conciencia del incumplimiento, lo cual hace más
responsable al Deudor. No importa el daño hecho al Acreedor sino que no cumpla; que haya un incumplimiento
deliberado o intencional para obtener una mayor ventaja. Se extiende a las consecuencias inmediatas, mediatas y
necesarias. El art. 521 del C.C. exige -para que el deudor deba indemnizar las consecuencias mediatas- que la
inejecución de la obligación fuese maliciosa, que pudiendo cumplir no ha querido hacerlo.
Según el art. 506: "el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo
en el cumplimiento de la obligación".
El art. 507 que dice así: "El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación"
Elemento cognitivo: sabe que con su actuar produce un daño.
Elemento volitivo (de la voluntad): llevar adelante el acto con la ejecución del mismo.
Indemnización: se tiene en cuenta la situación económica siempre y cuando no haya actuado con dolo. Si son varios
los actores, son solidarios. Si hay culpa se puede reclamar a cualquiera. Incumbe al acreedor que alega el dolo del
deudor para exigirle la consiguiente responsabilidad. Se trata de una aplicación simple de los principios referentes al
cargo de la prueba.
 Dolo Delictual: El dolo delictual se integra con las dos ideas latentes en el transcripto art. 1072:
     a) Realización del acto a sabiendas: significa que el agente obra reflexivamente "con conocimiento y
         deliberación". Es una actividad que se opone a la irreflexiva, en la que el sujeto no ha tenido presente en su
         mente el resultado dañoso de su acción. Diversamente, en el dolo delictual hay previsión de ese resultado,
         que, sin embargo, no ha inhibido la acción.
     b) Intención de dañar: el agente ha obrado con intención de dañar, es decir, su actividad fue movida por ese
         propósito maligno. En cambio, no hay ese dolo, sino culpa con representación, cuando aun previendo el
         resultado dañoso, no es éste la finalidad de la acción: es el caso de quien provoca un incendio de un edificio
         para cobrar un seguro adoptando precauciones para la evacuación de las personas. Tal persona obra un
         delito civil contra el asegurador pero no contra la persona que es víctima del incendio por descuido en la
         evacuación del edificio. Aguiar ha estimado que esta segunda especificación es superflua porque ya estaría
comprendida en la primera. Sin embargo, es posible que el agente obre a sabiendas, es decir, con pleno
         conocimiento de las consecuencias de su acto, pero que lo haga sin finalidad nociva, por ejemplo si daña un
         bien de A para salvar otro bien de B. Ese caso muestra que no es indiferente para configurar el delito civil, la
         intención de perjudicar con que haya obrado el autor del acto dañoso.

Siguiendo la doctrina de los autores diremos que mientras el dolo que es presupuesto de los actos ilícitos (dolo
delictual), importa la intención de causar un daño como lo refiere el artículo 1072 de código, el dolo en el
incumplimiento de las obligaciones se limita a la mera conciencia de que se está incurriendo en inejecución, o como
decía Ihering la simple violación consiente de la obligación.

Pto. 4

Causalidad: es otro de los elementos de la responsabilidad civil. Tiene su origen jurídico en la doctrina de los
penalistas. La causalidad o nexo causal es una vinculación entre el accionar humano y el resultado acaecido. Para
que se pueda adjudicar a una persona determinado resultado y deba reparar el daño causado, es imprescindible la
existencia de vinculación directa entre su accionar y la consecuencia. No existe una norma que haga referencia a
este requisito pero se infiere de numerosos artículos en donde se habla de causado, ocasionado o términos
similares. Esta causalidad indica la autoría o no del sujeto demandado y determina la extensión de la reparación de
conformidad con las consecuencias que le son atribuibles.

Relación de causalidad y culpabilidad: la relación causal implica una objetiva imputación fáctica del resultado; la
culpabilidad tiene un sentido subjetivo ya que apunta a la conciencia de la persona y su juzgamiento es de tipo
moral. Puede haber relación causal sin culpabilidad como cuando se comete un homicidio en legítima defensa; o
bien culpabilidad sin causalidad como cuando se dispara un arma con intención de herir a una persona ya muerta.
La relación de causalidad se analiza siempre con anterioridad a la culpabilidad porque recién en una etapa posterior
se juzgará si hubo o no culpabilidad. Ambos conceptos comparten un elemento que es la previsibilidad que será
después de ocurrido el hecho y de acuerdo a reglas de experiencia en la relación de causalidad; y desde el interior
del agente, por la exteriorización de su comportamiento en consideración de la voluntariedad del acto si se analiza
en la culpabilidad.

Apreciación: refiere a precisar si a un determinado accionar se le puede atribuir el resultado. El Juez debe analizar y
discurrir la causa más próxima al resultado, analizar si el daño era previsible de acuerdo al curso natural de los
acontecimientos apelando a la experiencia objetiva y tomando en consideración la actitud del sujeto actuante.

Teorías: para determinar si el demandado es autor de la condición idónea para poder atribuirle el resultado y
establecerlo se han propuesto muchas teorías, las más relevantes son las que no distinguen entre las condiciones y
las individualizadoras que serían las que separan una de las condiciones para categorizarlas como causa del
resultado.
         Teoría de la equivalencia de las condiciones: también llamada de la condición simple. No distingue entre las
         diversas condiciones que colaboran en las consecuencias. Postula que la suma de las condiciones es la que
         da el resultado, todas las condiciones tienen una equivalencia y son absolutamente necesarias ya que si
         eliminamos una se rompería el nexo de causalidad. Orgaz la desestima dando el ejemplo de la persona que
         da un ligero golpe en la cabeza de una persona que fallece por una debilidad patológica, donde no sería
         posible considerar al primero como autor de un homicidio.

Individualizadoras:

         Teoría de la causa próxima: esta teoría toma como causa a la condición cronológicamente más próxima al
         resultado y juzga a las acciones por esta última sin remontar a un grado más elevado. Se le ha objetado que
         muchas veces es dificultoso establecer cuál es la última causa de un hecho, o que no siempre la última
         condición es la verdadera causante del daño. Orgaz refuta con el ejemplo de cuando dolosamente se cambia
         el remedio que debe darse a un enfermo por una sustancia tóxica, la enfermera ignora la sustitución y el
         enfermo muere; por lo tanto no podría considerarse a la enfermera como autora de un homicidio.
         Teoría de la condición preponderante: considera que existe un abanico de condiciones que se configuran
         para producir un resultado y estas mantienen cierta equivalencia, por lo tanto la condición que rompe el
         equilibrio adquiere la categoría de causa del perjuicio. Cuando el sujeto pone esa condición que altera la
situación anterior rompiendo el equilibrio este será el autor del hecho. Se le ha criticado que intenta más
        determinar la autoría del sujeto que ser una verdadera tesis sobre causalidad jurídica.
        Teoría de la causa eficiente: llamada también de la condición más eficaz. Niega la equivalencia de las
        condiciones y por ello se centra en investigar cual es la condición más activa o más eficaz para producir la
        consecuencia. Se atiene a un criterio cuantitativo o cualitativo para determinar la condición más eficiente.
        Teoría de la causa adecuada: es la postura mayoritaria entre penalistas y civilistas, además de ser la que
        adopta la ley en los artículos 901, 903, 904, 905, y 906. De acuerdo con esta teoría el fenómeno causal debe
        ser analizado con las reglas de un comportamiento regular y normal, osea de la experiencia diaria o
        corriente. Será necesario posteriormente al hecho establecer un juicio de probabilidades o pronostico.
        Implica pensar como ocurren los hechos o como deben ocurrir los acontecimientos de acuerdo con su
        regularidad y reglas empíricas que el mismo interprete conoce.

Art. 901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas,
se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión
de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas
que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".
Art. 902. Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la
obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Art. 903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.
Art. 904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y
cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
Art. 905. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron
resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.
Art. 906. En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo
adecuado de causalidad.

Sistema del Código civil: el sistema del Código concuerda con la teoría de la causalidad adecuada, y establece que las
consecuencias imputables de los acotos voluntarios están vinculadas a la previsibilidad normal y a las reglas de la
experiencia. La ley clasifica las consecuencias en el artículo 901:
       Las inmediatas: son el resultado directo del accionar de acuerdo a un orden lógico y no cronológico.
       Las mediatas: resultan de la conexión con un acontecimiento distinto, ya que se vinculan dos hechos para el
       resultado. Son siempre previsibles.
       Las casuales: son las consecuencias mediatas imprevisibles. Es lo que ocurre por azar o suerte.
       Las remotas: carecen de conexión causal con el hecho. No pueden ser imputadas al autor. No tienen
       relevancia jurídica.

Extensión de la reparación: la reparación integral significa que debe resarcirse todo el daño causado y no mas que
ello puesto que la ley pone una limitación en función de una variedad de circunstancias vinculadas por la relación de
causalidad. Hay dos criterios para establecer el quantum indemnizatorio:
         Criterio subjetivo: toma en cuenta el comportamiento del agente causante del daño y gradúa la reparación
         en función de su culpa o dolo. Es el consagrado en el derecho romano.
         Criterio objetivo: toma en cuenta el daño causado. Analiza la situación y anterior de la víctima y el
         resarcimiento consistirá en reponer su situación anterior. Nuestro derecho parece seguir este criterio en la
         responsabilidad extracontractual.
En la responsabilidad contractual: los artículos 616 al 624 se ocupan de las obligaciones de dar sumas de dinero y las
que no tienen ese objeto son abordadas en los artículos 519 al 522:
Art. 519. Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de
percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.
Art. 520. En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia
inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.
Art. 521. Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las
consecuencias mediatas.
En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del artículo 505.
Art. 522. En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la
reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la
responsabilidad y circunstancias del caso.
Si bien la ley no prescinde de las normas sobre la relación de causalidad de loa artículos 901 al 906 se atiene a los
principios del régimen subjetivista, lo cual dará la medida de la reparación en relación al comportamiento del
demandado. Conforme el agente haya procedido con culpa, la indemnización será cuantitativamente menor que si lo
hubiera hecho con dolo.
La reforma del 68´amplió la responsabilidad hasta las consecuencias mediatas cuando el incumplimiento es con
malicia o intencional o a propósito.
En la responsabilidad extracontractual: el código carece de normas especificas para este tipo de responsabilidad
pero se aplican los artículos 901 al 906. La extensión de este tipo de responsabilidad se establece en la medida de la
relación de causalidad adecuada. Para determinar lo reparable no es necesario distinguir que se trate de un delito o
de un cuasidelito ya que se equiparan ambos delitos.
Es código establece que siempre son imputables a su autor las consecuencias inmediatas de los hechos libres
(artículo 903). Osea todos los hechos que tengan inmediatez lógica con el accionar del sujeto.
Las consecuencias mediatas solamente son imputables cuando el agente las hubiera previsto o las pudiere prever
según el artículo 904. Son las que se conectan con otro hecho pero la medida está dada por la previsibilidad.
Las casuales son imprevisibles y por tanto no atribuibles al sujeto como los dispone el artículo 905 pero tiene algunas
excepciones como cuando el agente las tuvo en miras, o cuando el acto ilícito fue una condición sine qua non en la
producción del caso fortuito.
En la responsabilidad objetiva: esta responsabilidad es la que tiene como factor de atribución el riesgo o la actividad
riesgosa y también se la llama responsabilidad por resultado. Surge por consecuencias dañosas ocurridas por
actividades o conductas licitas y recae sobre quien crea la fuente de peligro, (maquinas, industria, uso de animales,
etc.).
Carece de normativa específica pero se aplica lo dispuesto para la responsabilidad extracontractual. La tesis
mayoritaria sostiene que se responde por las mismas consecuencias que en los delitos y cuasidelitos es decir las
inmediatas y mediatas. En el caso de las casuales requieren dolo al tenerlas en mira, o que antes de acaecer el hecho
fortuito debió existir culpa en el agente.

Bola 26

Punto 1.

Daño: es un elemento necesario ya sea en la responsabilidad contractual o extracontractual. Significa un detrimento,
un menoscabo, un perjuicio, un acto que produce nocividad; implica siempre la lesión a un interés humano
jurídicamente tutelado, ya sea menoscabando valores patrimoniales o extrapatrimoniales. El daño resarcible o
antijurídico se integra con el hecho dañoso o hecho físico y el presupuesto normativo. Debe tener origen en un
hecho humano contrario el derecho y ser pasible de sanción legal. El daño es resarcible cuando tiene como fin la
alteración de un determinado interés que es objeto de tutela jurídica.
Concepto: el daño es siempre la consecuencia de una acción humana porque de los hechos de la naturaleza no
derivan daños jurídicos, que lesiona un interés privado jurídicamente protegido.
 Art. 1.068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o
directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus
derechos o facultades.

Requisitos: el daño resarcible debe reunir algunos requisitos propios como la personalidad, la certeza, el interés
legítimo, y su subsistencia.
        Personalidad del daño: significa que el perjuicio debe haberlo sufrido quien reclama la indemnización, pues
        solo se tiene acción para reclamar la lesión al interés propio. Puede hacerlo el damnificado directo o el
        indirecto que es quien no ha sufrido el hecho dañoso pero debe demostrar haber sido lesionado en un
        interés legítimo.
        Certeza: implica afirmar que el daño existe, por oposición al daño eventual, hipotético o conjetural que no es
        reparable. Se debe establecer la existencia cierta del perjuicio. No interesa que sea actual o futuro, o bien se
        reclame el daño emergente que se juzga como muy certero, o el lucro cesante que no lo es tanto sino que es
        muy difícil establecer como hubieran ocurrido los acontecimientos sin la realización del hecho. Entre el daño
        cierto que es siempre indemnizable y el daño eventual que no lo es existe una zona intermedia que es la
        llamada pérdida de chances, que implican que el hecho dañoso produjo una imposibilidad del logro de
        ganancias probables. El carácter de probabilidades le da un sentido de alguna certeza en la consecuencia
        dañosa. Es el ejemplo del caballo de carrera que se lesiona cuando ya estaba inscripto para correr. Se
considera que si la perdida de chance era suficientemente fundada, debe indemnizarse, no todo el perjuicio
        sino la medida de lo que de considere como probabilidad frustrada.
        Interés legítimo: es el contenido de un derecho subjetivo. se trata de un interés legalmente tutelado, debe
        entenderse como la justificación jurídica de algo, como puede ser la de un interés que amerite jurídicamente
        ser protegido. Deriva de tener o no derechos subjetivos afectados por el hecho dañoso. La cuestión no
        ofrece dificultad cuando quien reclama es el sujeto directamente damnificado, el problema surge respecto a
        los damnificados indirectos previstos en el Art. 1.079. La obligación de reparar el daño causado por un
        delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de
        toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
        Para la corriente mayoritaria el reclamo le corresponde solamente a aquellos que pueden probar la lesión al
        un interés jurídico, y estos intereses son los que la ley prevé en forma expresa, o bien es necesaria su
        demostración por ser genérico el presupuesto legal. Otra tesis entiende que basta con acreditar un mero
        interés simple o de hecho para encontrarse legitimado para reclamar.
        Subsistencia: el problema de la subsistencia del daño como requisito para su reparabilidad es muy discutido
        en la doctrina. Hay que preguntarse si el perjuicio debe mantenerse hasta el momento de su evaluación o
        fijación en la sentencia, o es igualmente reparable aun cuando hubiera desaparecido con anterioridad. La
        cuestión se plantea cuando el cese del perjuicio lo da un hecho fortuito. Para algunos es necesario que el
        dalo subsista para que sea actual. Para otros no es necesario porque la lesión al interés protegido ya se
        produjo y el derecho a ser indemnizado ya nació con anterioridad en cabeza de la víctima.

Clases de Daño: hay diversas clasificaciones de daño. Patrimonial y moral; directo e indirecto; emergente y lucro
cesante; moratorio y compensatorio; actual y futuro; intrínseco y extrínseco; al interés negativo y al positivo;
antijurídico y no antijurídico.
         Patrimonial y Moral: el daño patrimonial está constituido por la lesión a los interese económicos de una
         persona, ya sea por afectar a las cosas o bienes que componen el patrimonio, o como reflejo al alterar sus
         aptitudes, derechos o facultades para producir dichos bienes. Se puede apreciar económicamente la
         consecuencia que se produjo. El Daño Moral implica un disvalor espiritual. Es el que lesiona a la persona, a lo
         que la persona es.
         Directo e indirecto: se dan tres criterios para esta clasificación. El primero es la que prevé el artículo 1068
         donde se indica que el directo es cuando recae sobre las cosas o bienes que componen el patrimonio y el
         indirecto es cuando afecta a la persona misma en sus derechos o facultades como su cuerpo u honor. El
         segundo se vincula a los sujetos que reciben el hecho dañoso. Cuando es la misma victima la que reclama la
         reparación se trata del damnificado directo y coincidiría con el daño directo, y si se trata de terceros que
         reclaman por la lesión de otros o damnificados indirectos coincidiría con el daño indirecto. La tercer postura
         con mayor presencia en el derecho comparado es la que juzga que en los casos de daños indirectos no existe
         relaciona adecuada de causalidad y por lo tanto no es posible la indemnización y los daños directos son los
         que poseen un adecuado nexo de causalidad y son los resarcibles.
         Daño emergente y lucro cesante: es la clasificación que proviene del derecho romano. El daño emergente es
         aquel que configura un menoscabo en el patrimonio de una persona y produce un empobrecimiento ya sea
         por la privación del uso y goce de bienes o deterioro, o destrucción, o desembolsos, o gastos que tuvo que
         efectuar la víctima; refiere al pasado. El lucro cesante o frustración de ganancias es siempre el impedimento
         del incremento patrimonial que produjo el hecho. Debe ser considerado al establecerse la reparación con un
         criterio objetivo y de ordinariedad en el curso de los acontecimientos.
         Daño Moratorio y compensatorio: es propio del ámbito contractual, del incumplimiento derivado de una
         obligación. Los Moratorios son los que se producen como consecuencia de la Mora Debitoris, por el retardo
         imputable del artículo 508, en el caso de las obligaciones dinerarias esta en el artículo 622 como intereses
         moratorios. Son reclamables aun ante el cumplimiento voluntario de la prestación principal por el deudor.
         Los daños compensatorios son los que derivan del incumplimiento definitivo de la obligación. Para algunos
         autores se corresponden al valor del objeto debido más los mayores daños. Para otros autores se puede
         anexar en la medida que repare todo.
         Daño Actual y futuro: El daño es actual cuando las consecuencias del hecho dañoso se agotaron y
         produjeron con anterioridad al dictado de la sentencia judicial que acoge su reparación. Es el presente, ya
         ocurrió al tiempo de dictarse la sentencia. Es futuro el que comprende las consecuencias perjudiciales que
         seguramente se producirán con posterioridad al pronunciamiento judicial. Al momento de establecer la
         demanda es a futuro. Puede ser cierto o incierto.
Daño intrínseco y extrínseco: es una clasificación propia de la doctrina contractual. Tuvo importancia antes
          de la reforma del 68 por los problemas que traía la interpretación del viejo articulo521. Los daños intrínsecos
          son los que corresponden a la prestación prometida por el Deudor. En cambio los daños extrínsecos son
          aquellos que se producen en otros bienes del Acreedor. Pothier ejemplificaba con la persona que vende una
          vaca enferma, los intrínsecos era el valor del animal si este moría, pero si a su vez contagiaba la enfermedad
          al resto de los animales, esa pérdida era considerada el daño extrínseco.
          Daño al interés positivo y al interés negativo: solamente se da en el ámbito contractual. Tuvo su origen en
          la doctrina germana. El daño al interés positivo refiere a la responsabilidad contractual y se corresponde con
          el valor de la prestación prometida y las demás consecuencias resarcibles. Es una reparación de equivalencia
          mediante la cual se trata de dejar al Acreedor en la misma situación que si el contrato se hubiera cumplido.
          El daño al interés negativo también llamado daño al interés de confianza, en cambio viene a reparar viene a
          reparar las consecuencias de la frustración de la expectativa contractual ya sea porque no se perfecciono, o
          se resolvió, o se anulo. Esta reparación trata de dejar al Acreedor en la situación en que estaba
          anteriormente reparando gastos, erogaciones que hubiere hecho en consideración el futuro contrato, como
          también el beneficio no obtenido.
          Daño antijurídico y no antijurídico: es una creación de la doctrina italiana. La ilicitud y el daño son
          conceptos independientes pero hay veces que la antijuridicidad se deriva del daño o hecho nocivo.
          Excepcionalmente la ley presenta casos de daños en los que da preferencia a otro interés sin prejuicio de
          otorgar una compensación a favor de quien ve sacrificado su interés. La regla es que los conceptos van
          unidos pero puede ocurrir que hayan daños no antijurídicos como en el caso de la búsqueda de un tesoro en
          un terreno ajeno debiendo garantizar la indemnización de los daños que está habilitado por la ley; o la
          colocación de andamios en fundo ajeno para efectuar reparaciones.
          Daño común y daño propio: el daño común es el que puede sufrir cualquier persona por el incumplimiento
          de una obligación. El daño propio es el que sufre el propio Acreedor determinado en la obligación. En
          principio solo es reparable el daño común. Ejemplo sería la pérdida de un libro pero si este está autografiado
          podría alegarse daño propio o moral.

Punto 2

Daño Moral: tiene varias acepciones:
         Como todo aquel perjuicio que no es patrimonial.
         Como afectación de aquellos aspectos espirituales o inmateriales de la víctima. (Lesión del honor o angustia).
         Como aquel daño que viola o vulnera derechos personalísimos. (Salud, privacidad, integridad, intimidad,
         etcétera).
         Como aquel que se configura por razón de las consecuencias o resultados del hecho dañoso referido a lo
         inmaterial o espiritual.
         Zavala de Gonzales dice que es la modificación disvaliosa del espíritu; la persona no está igual de lo que
         estaba antes del hecho dañoso.
Es un concepto opuesto al del daño patrimonial, refiere a todo perjuicio que no fuera patrimonial. Es aquel daño que
hiere afeccione intimas, la lesión al honor, el dolor, la angustia, la aflicción espiritual o física, los padecimientos que
recibe la victima por el hecho dañoso.
Naturaleza jurídica: se dan varias tesis al respecto:
         Tesis de negación absoluta: negación absoluta de reparar el daño moral. Es una inmoralidad, una
         aberración, ya que no se puede reparar algo que carece de valor. El dolor es invaluable por lo tanto es un
         daño no resarcible.
         Tesis negatoria relativa: dice que para que el daño Moral sea resarcible debe ser grande, como por ejemplo
         ante una sentencia penal condenatoria. Procede en casos determinados o cuando hay daño material o con
         dolo.
         Tesis amplia: cuando haya y se pueda probar el daño moral, hay que repararlo. Sea contractual como
         extracontractualmente. Dentro de esta hay dos corrientes: una mayoritaria que la establece como función
         reparadora y la otra corriente la admite como Pena. El dolor o el daño moral no es reparable, es solo una
         compensación que se recibe para mitigar el dolor. Dentro de esta tesis hay dos posturas:
         a) Pena privada: la indemnización del daño no viene a compensar el agravio sino que tiene en mira el
             castigo al autor del hecho.
         b) Reparación: dice que el daño moral se resarce y no se repara porque existe imposibilidad de volver al
             estado anterior.
Tesis intermedia: dice que para el autor del hecho es una pena desde su perspectiva y del lado de la víctima
          es una reparación.

Prueba: rigen los principios generales. Quien lo alega deberá probarlo. El onus probandi está a cargo de quien lo
alega pero existen casos en que resulta evidente la producción del daño moral. Cuando el mismo hecho conlleva
daño moral esto es un re ipsa, que significa por la misma cosa, cuando la existencia del mismo daño prueba por si el
daño moral. Por ejemplo cuando la ley presume que si uno es un heredero forzoso de la víctima, el daño moral se
presume, solo deberá probar que es pariente, Art. 1.078. La acción por indemnización del daño moral sólo
competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán
acción los herederos forzosos. Con la reforma quedo más claro que procede siempre el daño moral y agrega la
acción del heredero forzoso.

Régimen anterior y posterior: Antes de la reforma del 68:
         El daño moral en el texto estaba solo previsto para la reparación de hechos ilícitos.
         Solo refería al delito criminal, posterior a la condena en el fuero penal.
         Era una concepción restringida al ámbito contractual y al delito criminal.
         Su visión del daño moral se limita a la lesión del aspecto espiritual de la persona, lo inmaterial. En el ínterin
         de la sanción del código hasta la reforma del 68 hubo ampliación:
         a) De delitos amplió hasta los cuasidelitos.
         b) Condena civil.
         c) Se admitió el daño moral en el ámbito extracontractual.
La ley modifico 2 artículos, el 522 y el 1078.
En el 522: conserva la facultad de reclamar el daño moral cuando se origina del incumplimiento de una obligación. La
doctrina en un principio decía que la ley daba una interpretación restrictiva pero a partir del 90 se estableció otro
criterio. Si se prueba el daño moral hay que indemnizar. El juez carece de discrecionalidad, solo si la parte acredita él
puede otorgarlo. Hoy se dice que hay ciertos agravios propios de los negocios es posible, no cualquier
incumplimiento puede generar daño moral. Debe ser un incumplimiento que sea apreciable en el acreedor, un daño
relevante.
En el artículo 1078 hoy: cualquier hecho ilícito es resarcible, ya sean delito o cuasidelitos civiles, haya o no delito de
derecho criminal por culpa o dolo.

Legitimación activa: Sobre la legitimación activa hay discusión porque solo la da al damnificado directo, se debe
poner en contraste con el Art. 1.079. La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo
respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él
hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta. Solo la victima puede reclamar el daño moral. Si muere la
victima tienen legitimación activa los herederos forzosos mediante la Actio iure proprio.
El artículo 522 refiere al agravio moral: Borda decía que es una especie de dolo calificado, el resto de la
jurisprudencia dice que es lo mismo que el daño moral.

Punto 3

Régimen de reparación del daño: el modelo del código era que el daño era reparable solo en los supuestos legales.
Además la idea de reparación era restablecer el estado de las cosas a la situación anterior a la del hecho dañoso. La
concepción de reparación surge de un conjunto de normas (1068, 1069, 1077, 1079, 1083). Hay la idea es el principio
de la reparación integral que postula que “todo daño acaecido y probado debe ser indemnizado”.
La reparación del daño puede ser de 3 maneras:
        Convencional: se da cuando las partes acuerdan anticipadamente cual es la cantidad y no puede reclamarse
        por otro monto, como en la clausula penal, o en la seña, o arras. Pude darse un abuso de la parte más fuerte
        cuando el monto es elevado.
        Legal: se da cuando la ley lo estipula. La ventaja es saber de antemano el monto, esto da seguridad, agilidad
        con el trámite o trafico jurídico. El inconveniente es que a veces impide tener en cuenta las circunstancias
        del caso, además que tiene topes. Ejemplo de esto es el importe tarifado por la ley aeronáutica 24557.
        Judicial: es cuando lo establece el juez conforme a su prudencia en base a pautas objetivas y a las pruebas
        producidas. Tiene en cuenta las circunstancias del caso, aspectos, pruebas, caracteres, pero pueden haber
        diferencias de legislación y arbitrariedad, o desigualdad que repercuta en los montos. Genera cierta
        inseguridad.
Forma, en dinero o in natura:
       En dinero: es el sistema romano mediante el cual se repara por medio de una suma de dinero. Tiene la
       ventaja por su fungibilidad y al ser común denominador de valores, de ser un medio idóneo para dar
       equivalencia a la reparación. Tiene como riesgo su propia depreciación por la inflación que puede perjudicar
       al acreedor, además que su fijación contiene cierta arbitrariedad. El código de Vélez consagró el sistema de
       reparación dineraria pero la reforma del 68 estableció en el artículo 1083 la consagración del sistema d la
       reparación en especie con dos excepciones donde aparece la reparación en dinero; una en el supuesto que
       no fuera posible la reparación especifica y la otra cuando la víctima opte por el reclamo pecuniario. Art.
       1.083. El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si
       fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar
       por la indemnización en dinero.
       No dinerario o in natura: refiere a la entrega de un objeto diferente pero semejante al que se estaba
       obligado. En las obligaciones de dar la ley muchas veces da la alternativa de un sistema u otro. Compagnucci
       dice que es posible siempre y cuando no sea una obligación de dar cosa cierta. Que el equivalente sea con
       cosas inciertas o fungibles.

Valoración: se debe analizar bajo criterios cualitativos y cuantitativos:
        Cualitativos: son los que tienen que ver con las circunstancias particulares del caso, como la edad, vivienda,
        nivel de estudios, profesión, Estándar de vida, etcétera. Es ajeno a lo matemático por ser ponderable
        subjetivamente.
        Cuantitativo: bajo este criterio es necesario el empleo de formulas matemáticas que incluyan edad, salario
        promedio, porcentajes de la capacidad minusvalorada, jubilación, etcétera. Este número se deberá
        contrastar con el criterio cualitativo. La corte ha dicho que no bastan las formulas matemáticas sino que es
        necesario ponderar las circunstancias del caso. En el sistema judicial existe la forma romana que es la
        dineraria y el sistema germano que es en especie.

Tiempo de indemnización: esta cuestión tiene sentido plantearla cuando el daño sufre una modificación desde la
producción del hecho hasta la reparación. Cuando muta el daño.
Hay tres momentos para considerar cuando computar el daño: el hecho, la demanda o la sentencia.
Deben diferenciarse las alteraciones extrínsecas de las intrínsecas, estas últimas modifican el daño mismo.
La modificación intrínseca del daño es la que modifica los elementos mismos del daño, debe tener adecuada relación
de causalidad con el daño (cuando una persona gravemente lesionada mejora y las lesiones que parecían
permanentes adquieren otro carácter).
Las extrínsecas tienen que ver con la devaluación monetaria, osea cuando se modifica el poder adquisitivo.
 Es perfectamente posible actualizar los daños si es al momento del hecho o al de la demanda. Para la mayoría de la
doctrina el momento de la actualización es en la sentencia si lo fija al momento del hecho o de la demanda.
Si ocurrieren daños sobrevinientes al momento de la sentencia, se deberá iniciar un nuevo juicio. La ley no dice nada
al respecto.
Daños excluidos: todo daño debe ser indemnizado integralmente pero hay límites:
         Son indemnizables siempre que guarden un adecuado nexo de causalidad. Artículo 906.
         Solo las consecuencias directas o inmediatas y si es con dolo o malicia las mediatas en la relación
         contractual.
         En el ámbito contractual puede extenderse a las causales.

Situación patrimonial del deudor: la reforma del 68 incorporó un párrafo al artículo 1079. Los jueces por equidad
pueden reducir la carga: por la situación económica del Deudor, de la víctima o que no haya Dolo. Es a petición de
parte.
Compensación del daño con lucro: se da ante la hipótesis de que el daño también produzca algún incremento
patrimonial en el perjudicado y de lugar a una compensación entre el beneficio y el detrimento. No tiene nada que
ver con los medios de extinción. Es necesario que la ventaja y el perjuicio deriven del mismo hecho del que nace la
responsabilidad aun cuando sean causa mediata. No es posible pretender la compensación si el dañado recibe otra
indemnización por un seguro que contrató. Significa que el responsable que debe pagar por los daños causados
puede oponerse a que el damnificado se beneficie por un mejoramiento patrimonial a causa de un hecho ilícito, por
ejemplo me pagó el seguro y yo no puedo reclamar al culpable. Si alguien resarce a la victima ya no puede
reclamarse al culpable.
Determinación o cualificación del daño moral: lo importante es satisfacer y compensar a quien sufrió el perjuicio
patrimonial. Para su determinación se deben analizar el hecho dañoso, su entidad, la importancia del mismo, los
padecimientos o perjuicios sufridos por la victima, la conducta del responsable, la personalidad de ambos, etcétera.
Se deben tener en cuenta 10 premisas, 5 positivas y 5 negativas:
       No a la indemnización simbólica.
       No al enriquecimiento injusto.
       No a la tarifación con piso o techo.
       No a un porcentaje del daño patrimonial.
       No a la determinación de la base por mera prudencia.
       Si a la diferenciación según el grado del daño.
       Si al análisis de las circunstancias del caso.
       Si a la armonización de la reparación en casos semejantes.
       Si a los placeres compensatorios.
       Si a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto socioeconómico del país y el general del estándar de
       vida.

Bola 27
Punto 1

Responsabilidad por el hecho propio, delitos y cuasidelitos: el hecho propio o personal refiere al accionar humano
llevado a cabo sin la intervención de fuerzas extrañas al ejecutante, ni la colaboración de terceros. Para que surja
esta responsabilidad deben darse los 4 requisitos sumados a la culpa en el agente y su demostración por parte de la
víctima. Esta responsabilidad está prevista en los artículos 1109 y 1072 y puede dividirse en delitos y cuasidelitos.
         Delitos: está definido en el artículo 1072 como “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar
         la persona o los derechos de otro”, donde refiere a una acción u omisión dolosa. Se diferencia del delito
         penal en que este último puede ser doloso o culposo y es siempre producto de una tipificación legal. No son
         coincidentes.
         Cuasidelito: no está definido en el código pero refiere a un acto ilícito culposo, o delito en el cual el agente
         ha obrado con culpa.
A partir de la reforma del 68 son pocas las diferencias que pueden encontrarse entre la comisión de un delito y de un
cuasidelito. Hay solo dos supuestos: la solidaridad; y la posibilidad de solicitar una disminución en el importe
indemnizatorio.
         En cuanto a la solidaridad para los coparticipes, consejeros y cómplices de un delito previstos en el artículo
         1081 se encuentra limitada o es impropia, pues se impide la acción de regreso por el que paga hacia el autor,
         cuestión que no ocurre en los cuasidelitos en donde los coautores son solidariamente responsables.
         En cuanto a la posibilidad de solicitar la reducción de la indemnización solo es posible ante el ilícito culposo
         sea en la responsabilidad contractual o extracontractual. Artículo 1069.

Imputabilidad: para poder atribuir el acto a un determinado sujeto es necesaria la demostración de que fue obra de
su determinación. La imputabilidad establece la posibilidad de juzgar la voluntariedad del acto y consecuentemente
la autoría. Por ello el artículo 1076 establece que Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el
resultado de una libre determinación de parte del autor. El artículo 900 exige que se haya obrado con suficiente
discernimiento para comprender la licitud o ilicitud de sus actos y determinar sus propias acciones. La ausencia de
imputabilidad se da en los casos de falta de discernimiento o se ha afectado la intención o la libertad. La regla es que
todas las personas son imputables pero es una presunción iuris tantum. El momento de apreciación de ese estado es
el de comisión u omisión del acto ilícito.

Menores: los artículos 921 y 1076 consideran inimputables para los actos ilícitos a los menores que no hayan
cumplido los 10 años y es una presunción iure et de iure. Esto no impide que los actos de estos menores tengan un
carácter de ilicitud objetiva, ni que la victima pueda reclamar contra los representantes obligados indirectos como
los padres y tutores.

Dementes: tampoco son imputables los actos ilícitos de los dementes que no obren en intervalos lucidos, ni otras
personas que por cualquier otra causa estén privados de razón (art. 152 bises). Si el sujeto estaba ya interdicto
judicialmente por haber sido declarado insano tiene en su favor la presunción legal de inimputabilidad. Le
corresponde a la víctima probar que el ilícito fue cometido en un intervalo lúcido.
Actos de omisión: la doctrina de los penalistas ha diferenciado tres tipos de actos:
         Actos de comisión: consisten en una pura actividad positiva del agente.
         Actos de comisión por omisión: en este caso el delito se produce en virtud de la abstención, que no es por si
         idónea para causarlo pero obra como un medio como en el caso de el conductor del coche que por no frenar
         atropella al peatón, o la madre que no amamanta a su hijo y por ello lo mata.
         Actos de simple omisión: es cuando la abstención es la causa adecuada del perjuicio, es decir el delito
         consiste en omitir como por ejemplo no denunciar un delito de acción pública.
En el derecho civil la cuestión de la omisión ilícita solo es dable plantearla en los actos puros de omisión
El articulo 1073 relativo a los delitos pero extensible a los cuasidelitos que “El delito puede ser un hecho negativo o
de omisión o un hecho positivo”, y el artículo 1074 establece que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese
ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la
obligación de cumplir el hecho omitido. Se han dado diferentes interpretaciones referidas a estos artículos:
         Para Salvat, Machado, Orgaz y Tejerina: nadie puede asumir una obligación civil por el hecho de no actuar.
         Para que haya responsabilidad debe existir una disposición legal que le imponga obrar ya que esa libertad
         está garantizada en el artículo 9 de la C.N.
         Otra corriente sostiene que no es necesaria la existencia de una norma que le imponga obrar. Interpretan
         que del contexto normativo del código se puede inferir que cuando se impone la obligación de obrar el
         sujeto puede ser responsable por la abstención. Consideran que si quien se abstiene puede ser calificado
         como culpable entonces será responsable. Surge de un análisis comparativo entre la conducta que asumiría
         un hombre probo y diligente y la obrada en el caso particular.
         Otros autores entienden que la omisión debe ser juzgada a la luz de los principios del abuso del derecho.
         Cuando la abstención excede los límites impuestos por la moral, las buenas costumbres y la buena fe
         engendra la responsabilidad consiguiente.

Punto 2

Delitos del código civil: el Código ha seguido una metodología complicada, desordenada y abundante en normas en
lo que refiere a delitos, cuasidelitos.

Homicidio: desde el punto de vista del derecho civil el homicidio refiere a todo acto ilícito por el cual se causa la
muerte de una persona; las clasificaciones del derecho penal entre culposo, simple, doloso, etcétera no interesan al
derecho civil. Porque en nada influyen en la indemnización económica. En materia civil las problemáticas que trae el
homicidio versan sobre que daños deben1 ser resarcidos y la legitimación activa osea, quienes tiene derecho a
reclamar y ser indemnizados.

Daños a reparar: a ello refiere el Art. 1.084. Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de
pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la
subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la
indemnización y el modo de satisfacerla. → de este artículo se extraen tres rubros que son los gastos de asistencia,
los del funeral y lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto. La doctrina agrega el valor intrínseco
de la vida humana.
         Asistencia: son los gastos que se sufragaron como consecuencia del hecho que llevo a la muerte, como los
         honorarios médicos, internaciones, traslados, medicamentos, etc. Se debe considerar las circunstancias del
         caso y su vinculación con dichas erogaciones.
         Funeral: comprende los gastos de velatorio, entierro, sufragios de costumbre, y los del luto de la viuda e
         hijos del muerto. Todo aquello que hace a la inhumación del cadáver y que rodea a este acto. De
         conformidad con los usos y costumbres del lugar y condición de fortuna de la víctima.
         Medios necesarios para la subsistencia de la viuda e hijos: no es una regla inflexible ni recibe una
         interpretación literal. Se trata de establecer un importe global que permita mantener una situación similar a
         la que se tenía antes del hecho tomándose en consideración los antecedentes de la víctima.
         00Valor intrínseco de la vida: +ha dado lugar a numerosos debates ante la búsqueda de lograr una
         adecuada reparación. Si se trata del juzgamiento de daños patrimoniales el importe indemnizatorio solo
         tiende a cubrir el menoscabo económico probado pero de ninguna manera es posible pensar que la vida por
         si misma tenga un valor económico.
Legitimación: todo aquel que resulte lesionado y reúna todos los requisitos puede solicitar el resarcimiento de los
daños ya se trate de un damnificado directo o indirecto. En lo que refiere a los llamados damnificados indirectos,
únicos que pueden aparecer en el homicidio se controvierte sobre quienes tienen derecho a solicitar ante la justicia
la indemnización por la muerte de otro.
Orgaz trae algunos ejemplos del derecho comparado:
        Es sistema italiano tiene un régimen estricto y restringe la legitimación solo a quien sufre el hecho, pero en
        el homicidio y por el aporte de una jurisprudencia más flexible se la ha extendido a los familiares y en
        algunos supuestos hasta los amigos o socios de la víctima.
        En el sistema francés, condiciona el derecho de reclamo a la prueba dl interés legítimo excluyendo el
        derecho de la concubina, o de la novia del muerto.
En nuestra legislación el tema se desarrolla en los artículos 1084, 1085, y 1079 con variedad de interpretaciones.

Acciones: el ejercicio del reclamo resarcitorio puede ser hecho invocando diferentes acciones: la que se ejercita
como heredero de la victima denominada Actio iure hereditatis; y la que se realiza invocando un derecho propio que
se ha lesionado denominada Actio iure proprio.
         Actio iure hereditatis: en esta acción debe probarse el carácter de heredero, y que quien reclama lo hace
         como causahabiente del muerto. Significa que todos los derechos del muerto se transmiten y deben dividirse
         las indemnizaciones entre los herederos en proporción a sus cuotas sucesorias.
         Actio iure proprio: cuando se alega un derecho propio es necesario demostrar, salvo los supuestos previstos
         en la ley, el verdadero perjuicio sufrido. Es una pretensión que no está sujeta a las divisiones hereditarias y
         por tanto puede ser alegada por todos aquellos que estén legitimados de derecho. Si son varios se deberá
         establecer lo que corresponde a cada uno y jamás fijar un importe global.
Del análisis de los artículos 1079, 1084, y 1085 se han dado muchas opiniones doctrinales pero se ha llegado a una
solución pacifica en lo que respecta a su interpretación: se considera que los herederos forzosos del muerto gozan
para si de una presunción de daño; en cambio los terceros ajenos a esa categorización que pretendan el
resarcimiento deberán demostrar debidamente que han sufrido un perjuicio ante el homicidio. En el caso de la viuda
e hijos para algunos de los autores es una presunción iuris tantum.

Casos particulares de legitimación:
       Cónyuge: tiene para sí una presunción de daño. En el caso de la mujer separada de hecho la jurisprudencia
       ha considerado que está en condiciones de reclamar la indemnización pues la muerte de su cónyuge le hace
       perder la posibilidad de reclamo alimentario. Si está divorciada o fue declarada culpable de la separación no
       tiene para sí la presunción de daño, por tanto deberá probar el perjuicio.
       Hijos: los hijos menores están amparados por la presunción legal de daño. Respecto a los hijos mayores la
       doctrina está dividida.
       Padres: no gozan de la presunción legal, deben demostrar el daño; sin embargo algunos fallos y opiniones
       doctrinarias sostienen que dicha presunción existe en el caso de no haber cónyuge que sobrevive ni hijos, o
       cuando el perjuicio esta dado en la chance cierta que tienen de ser ayudados en la ancianidad por sus hijos.
       Hermanos y otros colaterales: no están enumerados pues no son herederos forzosos. Es viable cuando
       recibían alimentos del muerto.
       Acreedores y socios: los acreedores solo tendrían derecho a reclamar probando que la muerte les produjo
       un daño cierto al no pode percibir el crédito. En cuanto a los socios también tienen derecho por los
       perjuicios que le haya producido a la sociedad la muerte de uno de sus socios. Es una prueba difícil de
       producir.
       Concubina: se han dado dos posturas. Una le ha negado la acción fundada en que la ley no la prevé entre los
       sujetos legitimados, que la relación es contraria a la moral y buenas costumbres, que es una relación
       accidental y precaria, etcétera. A partir del 90 se ha revertido la postura otorgándole el derecho a la
       concubina fundándose en que por la muerte de su compañero se le produce un daño cierto que le priva de
       recibir ayuda económica y espiritual.

Punto 3

Lesiones: el delito de lesiones consiste en los daños inferidos en el cuerpo o en la psiquis de una persona. El código
civil lo denomina heridas u ofensas físicas aun cuando se lo considera extensible a los daños psíquicos y establece los
modos de indemnización en el artículo 1.086. Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización
consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que
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  • 1. Bola 24 Pto 1 Responsabilidad civil. Generalidades, concepto: Se denomina “responsabilidad civil” al fenómeno en virtud del cual, cuando un sujeto causa daños a otro, surge a su cargo la obligación de reparar o indemnizar tales daños. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». La responsabilidad civil ha sido definida por BUSTAMANTE ALSINA como: “Él deber de dar cuenta a otro del daño que se ha causado”. Cuando dicha reparación consiste en una indemnización o resarcimiento de carácter económico, estamos en presencia de RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil no tiene la finalidad de sancionar a nadie, sino simplemente determinar si la persona demandada debe compensar económicamente a quien haya sufrido algún tipo de daño. Para que se sostenga la existencia de la responsabilidad civil, la misma debe contar con cuatro elementos. 1. El daño. 2. La antijuridicidad. 3. El nexo causal. 4. El factor de atribución. Las normas legales que regulan la responsabilidad civil tienen por finalidad establecer criterios que permitan determinar, ante un hecho que ha ocasionado daños, si éstos deben ser soportados por la víctima o por el tercero que los ha causado. Es una síntesis y consecuencia de la acumulación de la antijuridicidad o incumplimiento, imputabilidad o factor de atribución, daño, y relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio. Responsabilidad viene de responder, que significa contestar o satisfacer; afrontar una indemnización a favor de otra persona, el contenido de la reparación se identifica con la reparación económica. El Código civil define a la responsabilidad civil por el hecho propio: Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. Esta responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual; la primera deriva de la infracción a un contrato o a una relación jurídica anterior que vinculaba a las partes; la segunda surge de un deber genérico de no dañar, deriva de la causación de un daño, la obligación tiene origen a partir de la circunstancia dañosa que origina ese tipo de vinculo jurídico y no en el incumplimiento de una obligación preexistente. Eximentes de responsabilidad El nexo causal puede ser quebrado por los llamados eximentes de responsabilidad, que permiten al presunto causante del daño, deslindarse de su obligación de responder. Los tres eximentes de responsabilidad son: • El caso fortuito • La culpa de la victima • Los hechos de un tercero por quien no se deba responder 1) El caso fortuito. Concepto: Es caso fortuito según Ley, todo aquel acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse (Art.514 CC). 2) Culpa de la víctima. Concepto Significa que el propio damnificado quien por su acción u omisión sé auto provoca el daño. Se encuentra definido en el Art. 1111: El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una causa imputable a ella, no impone responsabilidad alguna. 3) Hechos de un tercero por quien no se deba responder. Concepto: El daño lo causa una persona ajena no dependiente de aquél al que se le efectúa el reclamo. Evolución histórica: los pueblos primitivos consideraron las penas como equivalentes al daño y muchas veces la responsabilidad se hacía colectiva. El código de Hammurabi y las leyes de Manu aplicaban la Ley del Talión con el límite objetivo de la proporcionalidad con la ofensa. Más adelante comienzan a mitigarse las sanciones. La victima mediante acuerdo acepta sumas de dinero para perdonar el agravio dando lugar a las composiciones voluntarias. La venganza privada se transforma en reparación.
  • 2. Derecho romano: se distinguió entre los daños que surgen de un delito público y los que nacen de un delito privado. La mayoría de los autores sostienen que no se lograba diferenciar entre Pena y Reparación, confundiendo responsabilidad civil con penal. No existe un principio general que diga que quien causa un daño debe repararlo. Con la Ley Aquiliana se da la posibilidad al Pretor y al jurisconsulto de extender los casos previstos en la Ley. En esta época no se diferenciaba entre la responsabilidad contractual y la extracontractual como consecuencia de mezclar delito penal con responsabilidad civil. Antiguo derecho germano: existían dos tipos de venganzas privadas. La de sangre en la cual la acción la tenían los familiares de la victima contra el autor del daño; y la negación de la paz que consistía en la persecución y exilio del culpable. Estas acciones fueron cambiadas con pagos de sumas indemnizatorias hacia la víctima, su familia e incluso a su comunidad. Antiguo derecho francés: al principio se mantenía la confusión entre pena y reparación pero a partir de los siglos 12 y 13 se comienzan a separar. Es Domat quien aporta un contenido ético a la responsabilidad y separa nítidamente la sanción penal de la reparación civil. Afirma que la primera está debidamente asegurada por el estado y la segunda solo interesa a los particulares. También diferencia entre la culpa que surge de los contratos y aquellos daños causados por negligencia. El código civil francés ha sido fuente inspiradora de la codificación del siglo 19. Separo la llamada culpa o responsabilidad contractual, de aquella referida a los delitos o cuasidelitos, denominada extracontractual. Este código se inspiro en los conceptos de universalismo, individualismo y moralidad. Código civil argentino: nuestro código sigue los lineamientos del francés sumando algunas variantes y elementos tomados de la obra de Aubry y Rau, Freitas, y del proyecto de García Goyena. La responsabilidad civil extracontractual esta legislada en los art. 1066 al 1136 donde Vélez trató todo lo relativo a la responsabilidad por delitos y cuasidelitos. La responsabilidad contractual no tiene una diferenciación clara y ordenada, los autores clásicos la analizan como efectos de las obligaciones y está en la pare general del Libro 2º con normas dispersas. Fundamentos de la responsabilidad civil: dar el fundamento significa discurrir por que se responde; o bien cuál es la razón que impone afrontar la reparación del daño. ¿Se es responsable solo cuando alguien es culpable o es posible tener que reparar aun cuando no se haya obrado con negligencia? La cuestión dividió a la doctrina entre quienes sostuvieron que la culpa era el único fundamento valido y rescatable de la responsabilidad civil. Otros sostuvieron la teoría del riesgo fundada en el principio que dice que quien crea los beneficios y daña debe cargar con sus consecuencias o mejor dicho quien rompe los vasos debe pagar. Factores objetivos y subjetivos: Es la razón que determina la obligación de reparar el daño causado. Para determinar el factor de atribución, debemos preguntarnos ¿Cuál es el motivo por el cual se debe responder? Subjetivos: refiere a la culpabilidad. Las razones que ubican a la culpa como fundamento de la responsabilidad civil son: 1) los antecedentes históricos que la consagraban así; 2) cuestiones de orden cultural y de tradición que hacen que la conciencia popular entienda como responsable solo a quien obra mal; 3) el aspecto moral que indica que la responsabilidad debe apoyarse sobre las buenas o malas acciones de los hombres, castigando a estas últimas; 4) aspectos de orden práctico, pues sin culpa no se puede obtener un nexo de causalidad material. A esto se le agrega lo que el Código dispone, donde se hace referencia expresa a la culpabilidad para decidir el conflicto de la responsabilidad. Para Compagnucci la culpa es el principio básico que da fundamento a la responsabilidad civil. En un principio el factor debía ser subjetivo se respondía por DOLO (intención de cometer el daño) o CULPA (negligencia, impericia, imprudencia). Este factor de atribución fue el sustentado por la teoría clásica, que exigía la acción humana y voluntaria en la conducta. Objetivos deben analizarse tres aspectos. La tesis del riesgo, la garantía y la objetivación de la culpa. 1) Riesgo creado: analiza más al daño que a su autor. Esta teoría también llamada de la responsabilidad por el resultado se basa en que todo aquel que con su actividad crea riesgos y recibe beneficios, debe indemnizar a quienes se perjudican por dicha actividad. Adopta una concepción solidarista del derecho que exige que quien causa daños se obligue a repararlos a fin de restablecer el equilibrio roto. Esta tesis se apoya en dos premisas que son la creación de riesgo o inminencia del daño, y el aprovechamiento de tdet5erminada actividad por aquel que crea la posibilidad del perjuicio que aparecerá como responsable. Esta teoría esta receptada en el art. 1113 2) Deber de Garantía: se trata de consagrar un derecho individual a la seguridad e imponer a sus infractores la obligación de reparar. Tiene motivaciones altruistas, sirve para que se imponga a las
  • 3. personas el carácter de garantes de la seguridad ajena y proviene de una concepción más justa de la convivencia humana. 3) Culpa objetiva o culpa social: es una manera de introducir la idea de culpa dentro de las corrientes objetivas. Cuando la conducta es contraria a los principios generales que dan base al ordenamiento se considera que hay una objetivación de la culpabilidad. Evolución: la responsabilidad civil es uno de los temas que mayor transformación ha sufrido. Desde la concepción clásica romana de la ley Aquilia donde la culpa era el único apoyo para fundar la obligación a resarcir hasta los modernos sistemas que distribuyen la carga de reparar entre todo el grupo social han pasado muchos siglos. Ante las modificaciones en las pautas de conducta, los nuevos peligros propios de la evolución del hombre y de su entorno, con nuevos daños y accidentes sumados a un incremento de los juicios donde se reclaman daños a indemnizar la primera respuesta fue la aplicación de las tesis objetivas, en especial la tesis del riesgo que nace para dar solución a los accidentes laborales y se extenderá a otros efectos. La última etapa puede ser el de la seguridad social o también llamada socialización de los daños. Es una manera de concebir que le estado pase a ser un asegurador mutual contra los accidentes que se puedan sufrir y queden repartidos entre todos los miembros de una determinada sociedad. En este caso no hay controversia individual. Se lo ha aplicado a los daños corporales y los causados por desastres naturales. Formas de manifestación de la responsabilidad contractual y extracontractual: la responsabilidad contractual es la que deviene como consecuencia del incumplimiento o mal cumplimiento de un contrato. La extracontractual se corresponde con la comisión de delitos y cuasidelitos, es típicamente legal y producto de la infracción a un deber genérico de no dañar a los demás. Para que se configure las responsabilidad contractual es necesario que el daño sea una consecuencia directa o indirecta del incumplimiento del contrato, que su inejecución pueda imputársele al Deudor y el perjuicio lo haya sufrido el Acreedor. El contrato debe haberse perfeccionado y ser válido para que acarree responsabilidad. Cuando el daño se produce en ocasión del contrato la responsabilidad no es contractual. Teorías: Dualidad: la desarrolló Saintelette en 1884. Sostiene que entre el contrato y la Ley que son las únicas fuentes de las obligaciones existen diferencias notables y su violación genera consecuencias opuestas. Para él no hay responsabilidad contractual sino una garantía por su cumplimiento. La única responsabilidad seria la contractual pues se apoya en la voluntad pública, que asegura el respeto a la Ley y se vincula el orden público. Consecuencias de pensar una dualidad de regímenes: 1) La demostración de la culpa es distinta pues el incumplimiento contractual la presume, en cambio en la extracontractual la victima debe demostrar la culpa. 2) La mora del deudor se produce por la interpelación que debe hacer el Acreedor en cambio en los hechos ilícitos basta con la concreción del delito o cuasidelito. 3) En lo contractual la capacidad mínima se adquiere a los 14, en la extracontractual a los 10 años. 4) Las acciones personales prescriben a los 10 años, para la extracontractual es a los 2. 5) La reparación en el régimen contractual abarca las consecuencias mediatas, en los hechos ilícitos puede llegar hasta las casuales. 6) Las cláusulas limitativas: son generalmente válidas en lo contractual, pero ineficaces en el otro régimen. Unidad: Grandmoulin en el año 1892 sostuvo que tanto en el contrato como en la ley las obligaciones que surgen son esencialmente iguales. Los que siguen esta corriente entienden que existe una identidad en el deber violado ya que tanto el contrato como la ley son en esencia la misma cosa y de ahí que la infracción tenga una unidad conceptual. Compagnucci no está de acuerdo. En contra de las diferencias sostenidas por la otra teoría, Grandmoulin afirmaba: 1) para la demostración de la culpa: no utilizar diferente sistema, sino el de las obligaciones de medios y de resultados; 2) para la mora del deudor: luego de la reforma al art. 509, no siempre es necesario interpelar; y en el régimen extracontractual, poco importa la morosidad, ya que queda absorbida por el hecho ilícito; 3) la capacidad de obrar y discernir: no es posible asimilarlos, ya que la primera se refiere a la aptitud para actuar por sí mismo, y la segunda es una valoración legal sobre el momento en que alguien puede juzgar su propia conducta (para mayor aclaración, ver el apartado de “Imputabilidad”); 4) la prescripción y la reparación: se mantienen inconciliables entre ambos regímenes; 5) la competencia judicial: es de poca relevancia, ya que se trata de un mecanismo procesal;
  • 4. 6) las cláusulas limitativas: se mantiene la diferencia, aunque en la actualidad son, cada vez en mayor medida, anuladas o tachadas de nulidad. Tesis intermedia: a partir de 1930 muchos autores entendieron que ambos tipos de responsabilidad son distinguibles y no ay controversia. Decía Brun que no hay dos responsabilidades pero si dos regímenes distintos de responsabilidad.- Recepción en el código civil: Acumulación: tanto en la doctrina francesa como entre nuestros autores se ha planteado si la victima de un incumplimiento contractual puede acumular ambos tipos de responsabilidades y además tomar consecuencias de una y de otra invocando el art. 1109. Esa es la cuestión denominada de Acumulación. Nuestra Doctrina ha rechazado en forma total y absoluta la posibilidad de acumular. No hay posibilidad de responsabilidad mixta y mucho menos la victima podrá elegir los elementos que más le convenga. No puede pretender reclamar doble indemnización en virtud del incumplimiento de contrato y por el hecho ilícito. Opción: en cuanto a la opción, surge de preguntarse si el perjudicado por el incumplimiento del contrato tiene derecho a elegir entre la acción contractual y la extracontractual. Esto no es posible en virtud del Art. 1.107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal. Ante la violación del contrato solo cabe la acción de responsabilidad contractual. Esta responsabilidad contractual supone un contrato valido entre las partes, que la victima sea una de ellas, y que el daño constituya una consecuencia del incumplimiento por lo tanto quedan afuera de este tipo de responsabilidad los actos nulos o anulables, los daños causados a terceros, y el perjuicio en ocasión del contrato (en estos casos ingresan en la órbita extracontractual). Excepciones que permiten la Opción: cuando llega a admitirse la opción, el damnificado puede elegir entre la acción de responsabilidad contractual o el de la responsabilidad extracontractual pero nunca puede mezclar los dos regímenes. Se prevén dos excepciones, la del Delito Criminal presente en el art. 1107, y la otra seria la del Delito Civil. Delito Criminal: el art. 1107 establece la duplicidad de regímenes y que las normas de responsabilidad extracontractual no se aplican al incumplimiento contractual salvo que degeneren en un delito del derecho criminal. Esta norma se debe a la inspiración de Aubry y Rau que sostenían que cuando el daño civil tenía antecedentes en actos criminales la sanción debía agravarse concediendo el derecho al resarcimiento moral o permitiendo que la victima elija entre ambos tipos de responsabilidad. Ejemplo puede ser el contrato de depósito, si el depositario fuera infiel e incurriera en el delito penal de defraudación; o en la compraventa cuando se cometa el delito de estafa. El delito penal debe ser así calificado por juez competente en el fuero criminal, o en los supuestos de imposibilidad como muerte del imputado, amnistía, ausencia o prescripción de la acción la adecuación puede ser hecha por el mismo juez civil. Delito Civil: en nuestra doctrina hay juristas que han sostenido que también se abre la posibilidad de la opción cuando el incumplimiento contractual es a su vez un delito civil, es decir un hecho ilícito ejecutado a sabiendas con la intención de daño. Compagnucci cree que esto es erróneo por los antecedentes y las ideas del codificador que son coincidentes con la solución de los autores franceses. Además las excepciones deben ser siempre interpretadas restrictivamente. Pto. 2 Casos dudosos: hay casos en los que se controvierte si la responsabilidad es contractual o extracontractual, estos son: la derivada del transporte oneroso; la de actos benévolos; la del tercero responsable en la inejecución contractual; la del acto nulo, anulable o inoponible; la deportiva; la que es consecuencia de la actividad profesional; la de los hoteleros; la precontractual; y la que es causada por productos elaborados. Transporte oneroso de personas: es una subespecie de la locación de obra, y consiste en la obligación que asume el transportista de trasladar a una persona de un lugar a otro por el pago de un precio en dinero. Es un contrato civil, salvo cuando se lo realiza en forma de empresa que adquiere su carácter comercial. El porteador no solo se obliga a trasladar sino también a llevar sano y salvo al viajero desde el lugar de salida al de llegada, contrayendo una obligación de resultado. En nuestra legislación se ha receptado la tesis contractualista. Actos Benévolos: un acto benévolo puede ser el transporte de cortesía. Es cuando a solicitud del viajero o del transportista una persona es trasladada en un vehículo de un lugar a otro. No hay contraprestación y por ende es gratuito. En el caso de daño a la persona del transportado la jurisprudencia sostiene que el
  • 5. porteador es responsable y deberá reparar cuando se pueda demostrar su culpa; a su vez el demandado puede probar la concurrencia de culpabilidades en virtud de conductas del mismo perjudicado para así aminorar la indemnización. La mayoría de los autores sostienen que la responsabilidad ingresa en el terreno extracontractual ya que no puede haber contrato en un acto típico de la benevolencia y buena voluntad, en atención a su contenido extrapatrimonial. Estas consideraciones sirven apara todos los daños causados ante toda suerte de servicios benévolos como por ejemplo la responsabilidad medica en la atención gratuita en la vía pública; la lección de manejo hecha por cortesía; un camping gratuito; etc. Respecto al transporte benévolo, en Argentina, se nota una tendencia a considerar que entre las partes se perfecciona un contrato y que de la responsabilidad que de allí emerge es contractual. Tercero cómplice de la inejecución contractual: se da cuando un tercero actúa en complicidad con el Deudor que incumple el contrato. Por ejemplo en un contrato de locación de cosas se prohíbe la cesión y un tercero acuerda con el locatario en ser su cesionario. Con relación al tercero se dan las siguientes soluciones: 1) Un antiguo criterio considera que el tercero pasa a integrar la relación jurídica principal por ser una especie de extensión de lo anterior y su responsabilidad es contractual. Hoy es desechado por la doctrina y jurisprudencia. 2) Otra postura extrema entiende que la responsabilidad del cómplice incide en el principal y ante una posibilidad solidaria, ambos son responsables delictualmente. Este pensamiento es erróneo, el acto del tercero no puede derogar la relación jurídica anterior de los contratantes. 3) La tesis mayoritaria impera por propia razón, el tercero es responsable extracontractualmente y el deudor debe asumir, por su vinculación contractual, las consecuencias de ese incumplimiento dentro de la órbita de la relación anterior. Acto Nulo, Anulable e Inoponible: tratándose de un acto nulo o anulable además de la sanción por la ineficacia genética, puede también arrastrarse alguna consecuencia que obligue a la reparación civil. Esto llevo a Ihering y otros autores a sostener que conforme la tesis de la culpa in contrahendo, habría una especie de responsabilidad contractual, pues hubo compromisos y tratativas válidas con anterior a todo. En nuestro país la opinión que se apoya en la responsabilidad extracontractual lo hace en base al Art. 1.056. Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. → se infiere que si no hay contratación eficaz o válida no hay contrato y por lo tanto la responsabilidad es extracontractual. El tercero que sufre perjuicios por el acto impugnado tiene derecho a exigir la reparación, pero la inoponibilidad es contractual cuando entre ambos existe una relación jurídica previa (mandatario que se excede en sus facultades); o puede resultar extracontractual cuando no los liga ningún vínculo jurídico (la venta de una cosa ajena como propia). Pto. 3 Responsabilidad precontractual, concepto y teorías: RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Se entiende por responsabilidad precontractual la que puede producirse durante los tratos negociales previos, es decir, en las negociaciones que anteceden a una oferta. Se trata de una responsabilidad que nace cuando se causa daño a la persona o bienes de otro en el curso de la formación de un contrato. Puede definirse a la responsabilidad precontractual como la obligación de resarcir un daño causado por uno de los eventuales futuros contratantes a otro con motivo de las tratativas a la celebración de un contrato. Todo aquel que en la fase de los tratos preparatorios de un contrato cree razonablemente que está prácticamente concluido o que se va a concluir, y, en atención a ello, emprende trabajos, realiza gastos o adopta cualquier tipo de disposiciones de los que se deriva un perjuicio, si el contrato no llega definitivamente a celebrarse, se halla amparado por la buena fe, puesto que, de alguna manera, se ha hecho tal idea por confiar en las palabras o en los hechos de la persona que hubiera podido ser su contraparte y que, en algún modo, con tal comportamiento, ha creado una suerte de apariencia. Doctrina tradicional: La doctrina tradicional ha reconocido la existencia de tres períodos fundamentales en la formación del consentimiento: 1° Fase de los meros hechos sociales.2° Fase de la oferta.3° Fase de la promesa de contrato. Se afirma que todo el período en el que las partes se acercan para plantear sus opiniones sobre el futuro contrato en estudio, carece de relevancia jurídica. Con este razonamiento, se califican las actuaciones de voluntad en dicho período como meros hechos sociales. Por lo tanto, y aplicando el principio de la autonomía de la voluntad, las partes concernidas en estos meros hechos sociales, en uso de la libertad, pueden retirarse en cualquier momento sin que
  • 6. adquieran ningún tipo de responsabilidad, toda vez que así como libremente empezaron las tratativas, pueden en la misma forma retirarse y no continuarla. Sólo cambia esta opinión al iniciarse la etapa obligatoria en la relación precontractual, a partir de la oferta, con todos los requisitos que estudiamos en la formación del consentimiento, a propósito de la voluntad en el Acto Jurídico, aunque su fuerza obligatoria sufre gran cantidad de excepciones (considerando la retractación y la caducidad que pueden operar, extinguiendo la oferta). Por último, se somete la promesa de contrato a tal cúmulo de formalidades y exigencias. Hasta mediados del Siglo XIX, no se admitía responsabilidad civil sino a partir de la tercera etapa. Doctrina moderna: Frente a la concepción rígida y negativa de la doctrina tradicional, que descartaba la responsabilidad antes del perfeccionamiento del contrato, aparece en la doctrina una reacción encabezada por el jurista alemán Ihering: 1° La “culpa in contrahendo” presupone “oferta”; las meras tratativas, en cambio, no originan responsabilidad- 2° Se trata de una responsabilidad contractual. 3° Las diligencias exigidas para ejecutar el contrato son idénticas a las que deben exigirse en el período formativo de él. 4° La culpa es sólo de quienes actúan en este período formativo. 5° La acción para hacer efectiva esta responsabilidad, se transmite a los herederos. 6° La acción prescribe de la misma forma en que prescribe la acción derivada de una responsabilidad propiamente contractual. 7° La indemnización comprende tanto el “interés positivo” como el “interés negativo”. Ello, abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante. Gabriel Faggella, profundizará las ideas de Ihering: 1° En el período previo al nacimiento del contrato, se visualizan dos períodos; el primer período , en el que las partes discuten, cambian ideas, proyectan el negocio, y que corresponde al as tratativas previas; y el segundo período, aquél en que se define el negocio mediante la manifestación de una oferta en firme y su posterior Aceptación. 2° El fundamento de la eventual responsabilidad, no es la culpa, sino la trasgresión del acuerdo para entablar negociaciones. Dicha trasgresión puede acontecer sin dolo o culpa. 3° La indemnización sólo debe cubrir los gastos reales en que incurrió uno de los partícipes y no el lucro cesante. La doctrina moderna, postula de esta manera que puede existir una responsabilidad previa al nacimiento del contrato, que genéricamente se denomina “precontractual” y que nace al cumplirse con los siguientes requisitos: 1° Que haya existido un acuerdo de entablar negociaciones, con miras a la celebración de un contrato. 2° Que el retiro de las negociaciones por una de las partes sea arbitrario, es decir, que carezca de un fundamento jurídico. 3° Que el retiro de las negociaciones haya causado perjuicio a la otra parte. De lo expuesto, se puede concluir que el interés jurídicamente protegido “está referido al daño sufrido por el partícipe damnificado por haber sido envuelto en negociaciones inútiles, a raíz del retiro intempestivo y arbitrario del otro partícipe o por el ocultamiento de situaciones que resulten ser, posteriormente, causas de nulidad del contrato resultante. Se trata de participar entonces en forma correcta y leal en las negociaciones, lo que implica por ende actuar de buena fe. Naturaleza jurídica de la responsabilidad precontractual: La doctrina ha discutido, esencialmente, si la responsabilidad precontractual ha de fundarse en las reglas de la responsabilidad contractual (Habiendo culpa, a juicio de algunos; o sin necesidad de que exista culpa, según otros), o por el contrario, en aquellas propias de la responsabilidad extracontractual; y autónomas. Pero junto a estas dos grandes corrientes, ha habido autores que han buscado otro fundamento, como en el abuso del derecho, en la declaración unilateral de voluntad o sencillamente en la ley. Tesis contractuales: –Culpa in contrahendo- Ihering: postulaba que debían aplicarse las reglas de la responsabilidad contractual, lo que se explicaba, pues para él, dicha responsabilidad sólo podía nacer después de haberse formulado la oferta. Agregaba que el supuesto de la responsabilidad, era una actuación culpable de una de las partes. En síntesis, para el autor alemán, la responsabilidad precontractual se fundaba en la culpa In Contrahendo, de naturaleza contractual. -Culpa precontractual-
  • 7. Faggella, en cambio, no funda la responsabilidad precontractual en la culpa, sino en el solo hecho de entrar las partes en negociaciones envista de la formación de un contrato, produciéndose después una ruptura injustificada e intempestiva de ellas, sin esperar su término natural. Saleilles apoya la tesis planteada por Faggella, reiterando que la responsabilidad precontractual es independiente de toda noción de culpa, fundando dicha responsabilidad en el retiro intempestivo de una de las partes, retiro que viene a ser violatorio del acuerdo expreso o tácito que habían concluido las partes, en orden a entablar negociaciones. Tesis extracontractuales: Culpa Aquiliana: Sostienen que la base y fundamento de esta responsabilidad es la culpa Aquiliana o común, por violentarse el principio que obliga a obrar con prudencia y corrección sin dañar a los demás. Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Abuso del derecho: sostuvieron que la ruptura intempestiva de las tratativas, debía entendérsela como separada de la idea de la culpa. Se trata de un acto antifuncional derivado de una conducta arbitraria que configura un abuso del derecho de no contratar. Tesis intermedias o autónomas: Declaración unilateral de la voluntad: considerándola como fuente de obligaciones algunos juristas sostienen que ese es el verdadero basamento de la responsabilidad precontractual. La obligatoriedad del mantenimiento de la oferta durante un cierto tiempo fijado o estimado impediría su retiro intempestivo, en la medida en que se acepte que la declaración pueda tener autonomía como fuente de obligaciones. Responsabilidad legal: para algunos autores es la Ley la que impone este tipo de responsabilidad, como por ejemplo los casos de caducidad de oferta entre ausentes por retractación. Determinación de los daños a resarcir, en la responsabilidad precontractual: Ihering sostenía que se debía reparar todo el daño producido cuando no se concluye el contrato por la ruptura intempestiva de las negociaciones (bajo el supuesto, eso sí, de haberse formulado ya la oferta), o cuando a pesar de haberse celebrado el contrato, este es declarado nulo (recordemos que en este último caso, se basaron los juristas romanos que inspiraron a Ihering). Para Ihering, la reparación podía comprender tanto los perjuicios efectivos sufridos por la parte afectada –por ejemplo, por haber incurrido en gastos inútiles efectuados durante las tratativas negociales-, como también la pérdida de posteriores ocasiones de negociara causa del contrato no concluido. Por lo tanto, la reparación comprendería tanto el daño emergente como también, de haberlo, el lucro cesante. Lo que debe resarcirse, plantea Ihering, ha de comprender el “interés negativo” o “de confianza”, que comprende todo el daño sufrido por aquél que confió en que se celebraría el contrato o en que este contrato sería válido (en cambio, reserva la expresión “interés positivo” o “de incumplimiento” para referirse a todo el daño causado a consecuencia de la inejecución de un contrato efectivamente celebrado). Faggella es más restrictivo, postulando que los daños resarcibles a título de responsabilidad precontractual sólo dicen relación con aquellos gastos reales efectuados durante los tratos negociales previos y para elaborar la oferta, sin incluir por ende gastos derivados de las ocasiones contractuales perdidas. De esta forma, acepta el daño emergente pero descarta el lucro cesante. Tal es también la opinión de Saleilles. Lo mismo ocurre en la doctrina chilena. Brebbia, por su parte, afirma que “…el resarcimiento en los casos de responsabilidad precontractual, al igual que en los supuestos de responsabilidad Aquiliana, debe ser integral, o sea, comprender el perjuicio efectivamente sufrido y la ganancia frustrada.” Sin embargo, agrega que “La regla que obliga a reparar el daño emergente y el lucro cesante encuentra su lógica limitación en la relación de causalidad existente entre el hecho generador de responsabilidad y el perjuicio.” En este sentido, apoyándose en los artículos 903, 904 y 905 del Código Civil argentino, distingue según se trata del daño indemnizable ocasionado en las tratativas preliminares o después de formulada la oferta:1° Respecto del daño originado en la etapa de las tratativas preliminares: aquí, el damnificado sólo puede demandar el reembolso de los gastos ocasionados con motivo de las negociaciones y no la ganancia dejada de percibir, porque entre la última y el hecho culposo no existe una relación adecuada de causalidad. La privación de la hipotética ganancia no tiene por causa la ruptura culpable de las tratativas, sino la propia actividad del damnificado al comprometerse en negociaciones con una determinada persona desechando otras perspectivas que le pudieron reportar una seguridad mayor de conclusión del contrato;2° Respecto del daño ocasionado después
  • 8. de haberse formulado la oferta: en caso de retractación culposa del oferente, el damnificado tiene derecho a reclamar no sólo el daño emergente sino también el lucro cesante, puesto que entre dicha retractación y la ganancia frustrada existe un nexo de causalidad adecuado. En este supuesto, el lucro cesante no es más quela consecuencia racional de la revocación indebida. Para Compagnucci la reparación debe ser de carácter integral, y tiene que comprender el daño emergente y el lucro cesante aun cuando solo se nutre del interés negativo o de la frustración del acuerdo. Gastos, erogaciones y expectativas frustradas como consecuencia de la ruptura de tratativas, de la revocación o de la caducidad de la oferta. Responsabilidad contractual por los auxiliares: es un supuesto de responsabilidad indirecta, o también llamada responsabilidad contractual por el hecho de otro. La cuestión a resolver es di el hecho de los auxiliares que lesione el derecho del Acreedor, traslada la responsabilidad hacia el Deudor principal, y cuáles son las condiciones que se deben cumplimentar. No existe en nuestra legislación una norma de carácter general que regule este tipo de responsabilidad, nadie niega la responsabilidad del deudor principal siempre que se trate de una prestación fungible, es decir que pueda ser cumplida por otro que no sea el obligado directo además de otros requisitos necesarios. Se fundamenta en que la intervención de otra persona distinta del deudor no supone sustitución jurídica del sujeto responsable, para el Acreedor es como si actuara el mismo deudor. Giovine la fundamenta en la propia estructura de la obligación; en la irrelevancia de la sustitución que significa que si la prestación es fungible no interesa al Acreedor quien es el que materialmente asume el cumplimiento; y en la equivalencia de los comportamientos que significa que la actividad de sustitutos o auxiliares no puede ser opuesta por el Deudor a la victima de incumplimiento, la culpa o el hacho del auxiliar es como si fueran propios. Requisitos: Debe tratarse de una obligación que la ley admita como licita y válida, de lo contrario sería Aquiliana. La designación del auxiliar debe ser hecha por iniciativa del deudor principal, de lo contrario sería el propio Acreedor quien asume una obligación propia y directa. El hecho causado debe caer dentro de la órbita del objeto contractual, significa que el incumplimiento de cualquier tipo que fuere debe darse dentro del objeto de la prestación, aun cuando lesione intereses diferentes del Acreedor. No entra el daño producido en ocasión o con motivo de las funciones o tareas que excedan la órbita obligacional. Debe haber culpa o atribución objetiva. Si es una obligación de medios la que cumple el auxiliar el acreedor debe probar su culpabilidad, si es de resultados basta con el incumplimiento. Bola 25 Pto. 1 Antijuridicidad, concepto: se la define como acto contrario al derecho objetivo considera en una concepción totalizadora del plexo normativo, surge por la disconformidad entre el accionar humano y el ordenamiento jurídico pleno; es una lesión o creación de riesgo de intereses jurídicamente reconocidos por acciones contrarias a mandatos o prohibiciones del ordenamiento. Formal y material: la antijuridicidad formal propia del derecho penal, consiste en la acción u omisión contraria a una norma legal predeterminada; es decir, solamente cuando exista una disposición legal que imponga una conducta u omisión se está en presencia de una ilicitud formal. Algunos autores como Salvat, Machado y Llerena identifican antijuridicidad con ilegalidad. El criterio de antijuridicidad material se extiende más allá del concepto de ilegalidad. Para esta corriente será antijurídica la conducta u omisión que es contraria a la ley, al orden público, y a las buenas costumbres, la que crea riesgos con peligra de daños a terceros. También incluyen a las relaciones contractuales, por lo que el deudor que incumple la obligación impuesta seria un supuesto de actividad antijurídica. Antijuridicidad Objetiva y Subjetiva: hay antijuridicidad objetiva cuando la disconformidad entre la acción u omisión y el orden jurídico se encuentra divorciada de las características y voluntades del sujeto. No es necesaria la voluntad, ni la culpabilidad, ni el daño para que aparezca este tipo de ilicitud. Compagnucci está de acuerdo con este criterio fundado en que la ilicitud se independiza de las circunstancias personales de quienes intervienen. Art. 1.066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto. Otros autores piensan que la ilicitud tiene un carácter eminentemente subjetivo porque se exige que el acto sea voluntario, sumados el daño y la culpabilidad. Se fundan en la exigencia de voluntariedad en el obrar para que los actos surtan efecto.
  • 9. El criterio de antijuridicidad objetiva tiene utilidad práctica en los casos de intervención de menores de 10 años en actos que puedan juzgarse como antijurídicos; o bien cuando un demente agrede a un tercero, a fin de poder justificar la legítima defensa cuando el atacado daña al insano. Pto. 2 Culpa, concepto: el concepto de culpabilidad es aplicable tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual. El Código establece la responsabilidad por culpa en el Art. 512. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Clases: Culpa contractual y culpa Aquiliana. Respecto de la previsibilidad: conforme a esta caracterización la culpa se identifica con la Negligencia. Se trata de un comportamiento deshonesto, inexperto, imprudente. Desde el aspecto psicológico: resulta un concepto abarcativo del Dolo y la Culpa.se lo entiende como una relación psíquica entre el actuar del agente y el resultado producido. Su concepción normativa: se reduce a la caracterización que hace la ley del comportamiento del sujeto, como la falta contra una obligación preexistente. O violación de un deber legal. Sistemas de apreciación: refiere a considerar la forma en que debe ser juzgado el comportamiento del agente. Hay dos sistemas: Apreciación en concreto: es típicamente subjetiva. Es necesario saber si se ha comportado como debía, o como lo hacía habitualmente, observando los deberes de previsibilidad, determinando la situación espiritual del sujeto, su psiquis, su inteligencia y su comportamiento en la vida habitual y a partir de esto juzgar si obro o no con culpa. Apreciación en abstracto: se basa en la comparación. Se establecen tipos ideales y se debe determinar si la conducta del agente coincide o no con la que hubiera asumido el tipo ideal en esa misma situación. Actuar como los hombres diligentes o las personas de comportamiento medio. Compagnucci coincide con el comportamiento ordinario, que sería la diligencia normal de una persona. Sistema mixto: otros autores argumentan que si bien el codificador no se refiere a tipos abstractos, no por ello debe tenerse en cuenta solo las condiciones personales del sujeto demandado sino que hay que considerar también lo que dispone el Art. 909. Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes. Grados de culpa: tiene vinculación directa con el tema de la apreciación de la culpa. Se distinguió la Culpa Grave y la Culpa Leve; los glosadores agregaron la Culpa Levísima. Grave: fue asimilada en sus efectos al Dolo, pero no es posible identificarla con él. Siempre se respondía aun cuando el contrato beneficiara a la misma víctima del incumplimiento. Significaba omitir los cuidados elementales que cualquier persona está obligada a seguir, aquello que todos deben saber. Leve: sirvió para juzgar el comportamiento de las personas con mayor rigidez. Se debía decidir si se había incurrido en una culpa mínima. En relación a la conducta del mismo sujeto deudor en sus otras actividades. Solamente se respondía cuando el contrato beneficiaba a ambas partes o al mismo responsable Levísima: consistía en no poner los cuidados de un muy buen padre de familia y hacia responsable al deudor solamente cuando el contrato lo beneficiaba. Nota al artículo 512: Vélez pareciera apartarse del sistema de gradación de la culpa. El concepto de culpa grave o leve parece ajeno a la ley civil sin embargo algunos fallos hacen referencia a ello. Es que obrar muy mal no es igual que hacerlo mal y la gradación es importante al considerar el incumplimiento contractual mas cuando se refiere a la posibilidad de establecer clausulas de exoneración o medidas de la reparación. Dispensa: algunos autores sostienen que hay que diferenciar entre la total y la parcial. En la total la dispensa seria nula porque crearía una invitación al incumplimiento, o destruye valores por falta de interés en su cuidado.
  • 10. En la parcial seria referir determinadas circunstancias y darles categorías de hechos fortuitos. Es válida. Cláusulas: la pregunta es si las partes mediante cláusulas pueden modificar el régimen de la ley por el principio de autonomía de la voluntad, graduando la responsabilidad o imponiendo una responsabilidad por culpa donde la ley no lo establece, o dispensando al deudor de su responsabilidad por culpa. Se puede agravar o atenuar la responsabilidad el deudor exigiéndolo un mayor o menor esfuerzo en el comportamiento. Estas clausulas son licitas. Si se intenta colocar una cláusula contractual que impone responsabilidad por culpa donde la ley no lo exige se debe ver si la ley es de orden público y las prohíbe, entonces serán nulas. En los casos de dispensa de la responsabilidad al deudor la tesis clásica acepta la validez de esta clausula salvo que se trate de culpa grave o dolo, o desigualdad desproporcionada. Otra tesis dice que para que sean válidas debe tenerse en cuenta si el acreedor recibe algún beneficio como consecuencia de mitigar la responsabilidad, como disminución del precio de los bienes o servicios. La cláusula de exoneración por dolo está prohibida en nuestra legislación. Pto. 3 Dolo: es el propósito intencional de causar daño o perjuicio a otro, consiste en toda maquinación o maniobra fraudulenta encaminada a mantener en el error o en el engaño a la persona con quien se va a celebrar un negocio jurídico. Es una falta intencional que implica el incumplimiento de una obligación o la perdida de la cosa debida. Puede consistir en una acción o en una omisión. Acepciones: Como vicio de los actos o de la voluntad: toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin (artículo 931). Como presupuesto calificante del delito civil en los actos lícitos: el artículo 1072 que lo define, lo califica como la Intención de dañar, querer perjudicar. Como un tipo de incumplimiento consiente de la obligación: es siempre la conciencia de la falta, sin que sea necesaria la intención del daño. Este es el dolo obligacional. Dolo Obligacional: el incumplimiento de una obligación es doloso cuando el deudor presume y conoce el resultado negativo de su accionar y sin embargo no cumple. Es tener conciencia del incumplimiento, lo cual hace más responsable al Deudor. No importa el daño hecho al Acreedor sino que no cumpla; que haya un incumplimiento deliberado o intencional para obtener una mayor ventaja. Se extiende a las consecuencias inmediatas, mediatas y necesarias. El art. 521 del C.C. exige -para que el deudor deba indemnizar las consecuencias mediatas- que la inejecución de la obligación fuese maliciosa, que pudiendo cumplir no ha querido hacerlo. Según el art. 506: "el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación". El art. 507 que dice así: "El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación" Elemento cognitivo: sabe que con su actuar produce un daño. Elemento volitivo (de la voluntad): llevar adelante el acto con la ejecución del mismo. Indemnización: se tiene en cuenta la situación económica siempre y cuando no haya actuado con dolo. Si son varios los actores, son solidarios. Si hay culpa se puede reclamar a cualquiera. Incumbe al acreedor que alega el dolo del deudor para exigirle la consiguiente responsabilidad. Se trata de una aplicación simple de los principios referentes al cargo de la prueba. Dolo Delictual: El dolo delictual se integra con las dos ideas latentes en el transcripto art. 1072: a) Realización del acto a sabiendas: significa que el agente obra reflexivamente "con conocimiento y deliberación". Es una actividad que se opone a la irreflexiva, en la que el sujeto no ha tenido presente en su mente el resultado dañoso de su acción. Diversamente, en el dolo delictual hay previsión de ese resultado, que, sin embargo, no ha inhibido la acción. b) Intención de dañar: el agente ha obrado con intención de dañar, es decir, su actividad fue movida por ese propósito maligno. En cambio, no hay ese dolo, sino culpa con representación, cuando aun previendo el resultado dañoso, no es éste la finalidad de la acción: es el caso de quien provoca un incendio de un edificio para cobrar un seguro adoptando precauciones para la evacuación de las personas. Tal persona obra un delito civil contra el asegurador pero no contra la persona que es víctima del incendio por descuido en la evacuación del edificio. Aguiar ha estimado que esta segunda especificación es superflua porque ya estaría
  • 11. comprendida en la primera. Sin embargo, es posible que el agente obre a sabiendas, es decir, con pleno conocimiento de las consecuencias de su acto, pero que lo haga sin finalidad nociva, por ejemplo si daña un bien de A para salvar otro bien de B. Ese caso muestra que no es indiferente para configurar el delito civil, la intención de perjudicar con que haya obrado el autor del acto dañoso. Siguiendo la doctrina de los autores diremos que mientras el dolo que es presupuesto de los actos ilícitos (dolo delictual), importa la intención de causar un daño como lo refiere el artículo 1072 de código, el dolo en el incumplimiento de las obligaciones se limita a la mera conciencia de que se está incurriendo en inejecución, o como decía Ihering la simple violación consiente de la obligación. Pto. 4 Causalidad: es otro de los elementos de la responsabilidad civil. Tiene su origen jurídico en la doctrina de los penalistas. La causalidad o nexo causal es una vinculación entre el accionar humano y el resultado acaecido. Para que se pueda adjudicar a una persona determinado resultado y deba reparar el daño causado, es imprescindible la existencia de vinculación directa entre su accionar y la consecuencia. No existe una norma que haga referencia a este requisito pero se infiere de numerosos artículos en donde se habla de causado, ocasionado o términos similares. Esta causalidad indica la autoría o no del sujeto demandado y determina la extensión de la reparación de conformidad con las consecuencias que le son atribuibles. Relación de causalidad y culpabilidad: la relación causal implica una objetiva imputación fáctica del resultado; la culpabilidad tiene un sentido subjetivo ya que apunta a la conciencia de la persona y su juzgamiento es de tipo moral. Puede haber relación causal sin culpabilidad como cuando se comete un homicidio en legítima defensa; o bien culpabilidad sin causalidad como cuando se dispara un arma con intención de herir a una persona ya muerta. La relación de causalidad se analiza siempre con anterioridad a la culpabilidad porque recién en una etapa posterior se juzgará si hubo o no culpabilidad. Ambos conceptos comparten un elemento que es la previsibilidad que será después de ocurrido el hecho y de acuerdo a reglas de experiencia en la relación de causalidad; y desde el interior del agente, por la exteriorización de su comportamiento en consideración de la voluntariedad del acto si se analiza en la culpabilidad. Apreciación: refiere a precisar si a un determinado accionar se le puede atribuir el resultado. El Juez debe analizar y discurrir la causa más próxima al resultado, analizar si el daño era previsible de acuerdo al curso natural de los acontecimientos apelando a la experiencia objetiva y tomando en consideración la actitud del sujeto actuante. Teorías: para determinar si el demandado es autor de la condición idónea para poder atribuirle el resultado y establecerlo se han propuesto muchas teorías, las más relevantes son las que no distinguen entre las condiciones y las individualizadoras que serían las que separan una de las condiciones para categorizarlas como causa del resultado. Teoría de la equivalencia de las condiciones: también llamada de la condición simple. No distingue entre las diversas condiciones que colaboran en las consecuencias. Postula que la suma de las condiciones es la que da el resultado, todas las condiciones tienen una equivalencia y son absolutamente necesarias ya que si eliminamos una se rompería el nexo de causalidad. Orgaz la desestima dando el ejemplo de la persona que da un ligero golpe en la cabeza de una persona que fallece por una debilidad patológica, donde no sería posible considerar al primero como autor de un homicidio. Individualizadoras: Teoría de la causa próxima: esta teoría toma como causa a la condición cronológicamente más próxima al resultado y juzga a las acciones por esta última sin remontar a un grado más elevado. Se le ha objetado que muchas veces es dificultoso establecer cuál es la última causa de un hecho, o que no siempre la última condición es la verdadera causante del daño. Orgaz refuta con el ejemplo de cuando dolosamente se cambia el remedio que debe darse a un enfermo por una sustancia tóxica, la enfermera ignora la sustitución y el enfermo muere; por lo tanto no podría considerarse a la enfermera como autora de un homicidio. Teoría de la condición preponderante: considera que existe un abanico de condiciones que se configuran para producir un resultado y estas mantienen cierta equivalencia, por lo tanto la condición que rompe el equilibrio adquiere la categoría de causa del perjuicio. Cuando el sujeto pone esa condición que altera la
  • 12. situación anterior rompiendo el equilibrio este será el autor del hecho. Se le ha criticado que intenta más determinar la autoría del sujeto que ser una verdadera tesis sobre causalidad jurídica. Teoría de la causa eficiente: llamada también de la condición más eficaz. Niega la equivalencia de las condiciones y por ello se centra en investigar cual es la condición más activa o más eficaz para producir la consecuencia. Se atiene a un criterio cuantitativo o cualitativo para determinar la condición más eficiente. Teoría de la causa adecuada: es la postura mayoritaria entre penalistas y civilistas, además de ser la que adopta la ley en los artículos 901, 903, 904, 905, y 906. De acuerdo con esta teoría el fenómeno causal debe ser analizado con las reglas de un comportamiento regular y normal, osea de la experiencia diaria o corriente. Será necesario posteriormente al hecho establecer un juicio de probabilidades o pronostico. Implica pensar como ocurren los hechos o como deben ocurrir los acontecimientos de acuerdo con su regularidad y reglas empíricas que el mismo interprete conoce. Art. 901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales". Art. 902. Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Art. 903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos. Art. 904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas. Art. 905. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho. Art. 906. En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad. Sistema del Código civil: el sistema del Código concuerda con la teoría de la causalidad adecuada, y establece que las consecuencias imputables de los acotos voluntarios están vinculadas a la previsibilidad normal y a las reglas de la experiencia. La ley clasifica las consecuencias en el artículo 901: Las inmediatas: son el resultado directo del accionar de acuerdo a un orden lógico y no cronológico. Las mediatas: resultan de la conexión con un acontecimiento distinto, ya que se vinculan dos hechos para el resultado. Son siempre previsibles. Las casuales: son las consecuencias mediatas imprevisibles. Es lo que ocurre por azar o suerte. Las remotas: carecen de conexión causal con el hecho. No pueden ser imputadas al autor. No tienen relevancia jurídica. Extensión de la reparación: la reparación integral significa que debe resarcirse todo el daño causado y no mas que ello puesto que la ley pone una limitación en función de una variedad de circunstancias vinculadas por la relación de causalidad. Hay dos criterios para establecer el quantum indemnizatorio: Criterio subjetivo: toma en cuenta el comportamiento del agente causante del daño y gradúa la reparación en función de su culpa o dolo. Es el consagrado en el derecho romano. Criterio objetivo: toma en cuenta el daño causado. Analiza la situación y anterior de la víctima y el resarcimiento consistirá en reponer su situación anterior. Nuestro derecho parece seguir este criterio en la responsabilidad extracontractual. En la responsabilidad contractual: los artículos 616 al 624 se ocupan de las obligaciones de dar sumas de dinero y las que no tienen ese objeto son abordadas en los artículos 519 al 522: Art. 519. Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo. Art. 520. En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. Art. 521. Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del artículo 505. Art. 522. En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.
  • 13. Si bien la ley no prescinde de las normas sobre la relación de causalidad de loa artículos 901 al 906 se atiene a los principios del régimen subjetivista, lo cual dará la medida de la reparación en relación al comportamiento del demandado. Conforme el agente haya procedido con culpa, la indemnización será cuantitativamente menor que si lo hubiera hecho con dolo. La reforma del 68´amplió la responsabilidad hasta las consecuencias mediatas cuando el incumplimiento es con malicia o intencional o a propósito. En la responsabilidad extracontractual: el código carece de normas especificas para este tipo de responsabilidad pero se aplican los artículos 901 al 906. La extensión de este tipo de responsabilidad se establece en la medida de la relación de causalidad adecuada. Para determinar lo reparable no es necesario distinguir que se trate de un delito o de un cuasidelito ya que se equiparan ambos delitos. Es código establece que siempre son imputables a su autor las consecuencias inmediatas de los hechos libres (artículo 903). Osea todos los hechos que tengan inmediatez lógica con el accionar del sujeto. Las consecuencias mediatas solamente son imputables cuando el agente las hubiera previsto o las pudiere prever según el artículo 904. Son las que se conectan con otro hecho pero la medida está dada por la previsibilidad. Las casuales son imprevisibles y por tanto no atribuibles al sujeto como los dispone el artículo 905 pero tiene algunas excepciones como cuando el agente las tuvo en miras, o cuando el acto ilícito fue una condición sine qua non en la producción del caso fortuito. En la responsabilidad objetiva: esta responsabilidad es la que tiene como factor de atribución el riesgo o la actividad riesgosa y también se la llama responsabilidad por resultado. Surge por consecuencias dañosas ocurridas por actividades o conductas licitas y recae sobre quien crea la fuente de peligro, (maquinas, industria, uso de animales, etc.). Carece de normativa específica pero se aplica lo dispuesto para la responsabilidad extracontractual. La tesis mayoritaria sostiene que se responde por las mismas consecuencias que en los delitos y cuasidelitos es decir las inmediatas y mediatas. En el caso de las casuales requieren dolo al tenerlas en mira, o que antes de acaecer el hecho fortuito debió existir culpa en el agente. Bola 26 Punto 1. Daño: es un elemento necesario ya sea en la responsabilidad contractual o extracontractual. Significa un detrimento, un menoscabo, un perjuicio, un acto que produce nocividad; implica siempre la lesión a un interés humano jurídicamente tutelado, ya sea menoscabando valores patrimoniales o extrapatrimoniales. El daño resarcible o antijurídico se integra con el hecho dañoso o hecho físico y el presupuesto normativo. Debe tener origen en un hecho humano contrario el derecho y ser pasible de sanción legal. El daño es resarcible cuando tiene como fin la alteración de un determinado interés que es objeto de tutela jurídica. Concepto: el daño es siempre la consecuencia de una acción humana porque de los hechos de la naturaleza no derivan daños jurídicos, que lesiona un interés privado jurídicamente protegido. Art. 1.068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Requisitos: el daño resarcible debe reunir algunos requisitos propios como la personalidad, la certeza, el interés legítimo, y su subsistencia. Personalidad del daño: significa que el perjuicio debe haberlo sufrido quien reclama la indemnización, pues solo se tiene acción para reclamar la lesión al interés propio. Puede hacerlo el damnificado directo o el indirecto que es quien no ha sufrido el hecho dañoso pero debe demostrar haber sido lesionado en un interés legítimo. Certeza: implica afirmar que el daño existe, por oposición al daño eventual, hipotético o conjetural que no es reparable. Se debe establecer la existencia cierta del perjuicio. No interesa que sea actual o futuro, o bien se reclame el daño emergente que se juzga como muy certero, o el lucro cesante que no lo es tanto sino que es muy difícil establecer como hubieran ocurrido los acontecimientos sin la realización del hecho. Entre el daño cierto que es siempre indemnizable y el daño eventual que no lo es existe una zona intermedia que es la llamada pérdida de chances, que implican que el hecho dañoso produjo una imposibilidad del logro de ganancias probables. El carácter de probabilidades le da un sentido de alguna certeza en la consecuencia dañosa. Es el ejemplo del caballo de carrera que se lesiona cuando ya estaba inscripto para correr. Se
  • 14. considera que si la perdida de chance era suficientemente fundada, debe indemnizarse, no todo el perjuicio sino la medida de lo que de considere como probabilidad frustrada. Interés legítimo: es el contenido de un derecho subjetivo. se trata de un interés legalmente tutelado, debe entenderse como la justificación jurídica de algo, como puede ser la de un interés que amerite jurídicamente ser protegido. Deriva de tener o no derechos subjetivos afectados por el hecho dañoso. La cuestión no ofrece dificultad cuando quien reclama es el sujeto directamente damnificado, el problema surge respecto a los damnificados indirectos previstos en el Art. 1.079. La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta. Para la corriente mayoritaria el reclamo le corresponde solamente a aquellos que pueden probar la lesión al un interés jurídico, y estos intereses son los que la ley prevé en forma expresa, o bien es necesaria su demostración por ser genérico el presupuesto legal. Otra tesis entiende que basta con acreditar un mero interés simple o de hecho para encontrarse legitimado para reclamar. Subsistencia: el problema de la subsistencia del daño como requisito para su reparabilidad es muy discutido en la doctrina. Hay que preguntarse si el perjuicio debe mantenerse hasta el momento de su evaluación o fijación en la sentencia, o es igualmente reparable aun cuando hubiera desaparecido con anterioridad. La cuestión se plantea cuando el cese del perjuicio lo da un hecho fortuito. Para algunos es necesario que el dalo subsista para que sea actual. Para otros no es necesario porque la lesión al interés protegido ya se produjo y el derecho a ser indemnizado ya nació con anterioridad en cabeza de la víctima. Clases de Daño: hay diversas clasificaciones de daño. Patrimonial y moral; directo e indirecto; emergente y lucro cesante; moratorio y compensatorio; actual y futuro; intrínseco y extrínseco; al interés negativo y al positivo; antijurídico y no antijurídico. Patrimonial y Moral: el daño patrimonial está constituido por la lesión a los interese económicos de una persona, ya sea por afectar a las cosas o bienes que componen el patrimonio, o como reflejo al alterar sus aptitudes, derechos o facultades para producir dichos bienes. Se puede apreciar económicamente la consecuencia que se produjo. El Daño Moral implica un disvalor espiritual. Es el que lesiona a la persona, a lo que la persona es. Directo e indirecto: se dan tres criterios para esta clasificación. El primero es la que prevé el artículo 1068 donde se indica que el directo es cuando recae sobre las cosas o bienes que componen el patrimonio y el indirecto es cuando afecta a la persona misma en sus derechos o facultades como su cuerpo u honor. El segundo se vincula a los sujetos que reciben el hecho dañoso. Cuando es la misma victima la que reclama la reparación se trata del damnificado directo y coincidiría con el daño directo, y si se trata de terceros que reclaman por la lesión de otros o damnificados indirectos coincidiría con el daño indirecto. La tercer postura con mayor presencia en el derecho comparado es la que juzga que en los casos de daños indirectos no existe relaciona adecuada de causalidad y por lo tanto no es posible la indemnización y los daños directos son los que poseen un adecuado nexo de causalidad y son los resarcibles. Daño emergente y lucro cesante: es la clasificación que proviene del derecho romano. El daño emergente es aquel que configura un menoscabo en el patrimonio de una persona y produce un empobrecimiento ya sea por la privación del uso y goce de bienes o deterioro, o destrucción, o desembolsos, o gastos que tuvo que efectuar la víctima; refiere al pasado. El lucro cesante o frustración de ganancias es siempre el impedimento del incremento patrimonial que produjo el hecho. Debe ser considerado al establecerse la reparación con un criterio objetivo y de ordinariedad en el curso de los acontecimientos. Daño Moratorio y compensatorio: es propio del ámbito contractual, del incumplimiento derivado de una obligación. Los Moratorios son los que se producen como consecuencia de la Mora Debitoris, por el retardo imputable del artículo 508, en el caso de las obligaciones dinerarias esta en el artículo 622 como intereses moratorios. Son reclamables aun ante el cumplimiento voluntario de la prestación principal por el deudor. Los daños compensatorios son los que derivan del incumplimiento definitivo de la obligación. Para algunos autores se corresponden al valor del objeto debido más los mayores daños. Para otros autores se puede anexar en la medida que repare todo. Daño Actual y futuro: El daño es actual cuando las consecuencias del hecho dañoso se agotaron y produjeron con anterioridad al dictado de la sentencia judicial que acoge su reparación. Es el presente, ya ocurrió al tiempo de dictarse la sentencia. Es futuro el que comprende las consecuencias perjudiciales que seguramente se producirán con posterioridad al pronunciamiento judicial. Al momento de establecer la demanda es a futuro. Puede ser cierto o incierto.
  • 15. Daño intrínseco y extrínseco: es una clasificación propia de la doctrina contractual. Tuvo importancia antes de la reforma del 68 por los problemas que traía la interpretación del viejo articulo521. Los daños intrínsecos son los que corresponden a la prestación prometida por el Deudor. En cambio los daños extrínsecos son aquellos que se producen en otros bienes del Acreedor. Pothier ejemplificaba con la persona que vende una vaca enferma, los intrínsecos era el valor del animal si este moría, pero si a su vez contagiaba la enfermedad al resto de los animales, esa pérdida era considerada el daño extrínseco. Daño al interés positivo y al interés negativo: solamente se da en el ámbito contractual. Tuvo su origen en la doctrina germana. El daño al interés positivo refiere a la responsabilidad contractual y se corresponde con el valor de la prestación prometida y las demás consecuencias resarcibles. Es una reparación de equivalencia mediante la cual se trata de dejar al Acreedor en la misma situación que si el contrato se hubiera cumplido. El daño al interés negativo también llamado daño al interés de confianza, en cambio viene a reparar viene a reparar las consecuencias de la frustración de la expectativa contractual ya sea porque no se perfecciono, o se resolvió, o se anulo. Esta reparación trata de dejar al Acreedor en la situación en que estaba anteriormente reparando gastos, erogaciones que hubiere hecho en consideración el futuro contrato, como también el beneficio no obtenido. Daño antijurídico y no antijurídico: es una creación de la doctrina italiana. La ilicitud y el daño son conceptos independientes pero hay veces que la antijuridicidad se deriva del daño o hecho nocivo. Excepcionalmente la ley presenta casos de daños en los que da preferencia a otro interés sin prejuicio de otorgar una compensación a favor de quien ve sacrificado su interés. La regla es que los conceptos van unidos pero puede ocurrir que hayan daños no antijurídicos como en el caso de la búsqueda de un tesoro en un terreno ajeno debiendo garantizar la indemnización de los daños que está habilitado por la ley; o la colocación de andamios en fundo ajeno para efectuar reparaciones. Daño común y daño propio: el daño común es el que puede sufrir cualquier persona por el incumplimiento de una obligación. El daño propio es el que sufre el propio Acreedor determinado en la obligación. En principio solo es reparable el daño común. Ejemplo sería la pérdida de un libro pero si este está autografiado podría alegarse daño propio o moral. Punto 2 Daño Moral: tiene varias acepciones: Como todo aquel perjuicio que no es patrimonial. Como afectación de aquellos aspectos espirituales o inmateriales de la víctima. (Lesión del honor o angustia). Como aquel daño que viola o vulnera derechos personalísimos. (Salud, privacidad, integridad, intimidad, etcétera). Como aquel que se configura por razón de las consecuencias o resultados del hecho dañoso referido a lo inmaterial o espiritual. Zavala de Gonzales dice que es la modificación disvaliosa del espíritu; la persona no está igual de lo que estaba antes del hecho dañoso. Es un concepto opuesto al del daño patrimonial, refiere a todo perjuicio que no fuera patrimonial. Es aquel daño que hiere afeccione intimas, la lesión al honor, el dolor, la angustia, la aflicción espiritual o física, los padecimientos que recibe la victima por el hecho dañoso. Naturaleza jurídica: se dan varias tesis al respecto: Tesis de negación absoluta: negación absoluta de reparar el daño moral. Es una inmoralidad, una aberración, ya que no se puede reparar algo que carece de valor. El dolor es invaluable por lo tanto es un daño no resarcible. Tesis negatoria relativa: dice que para que el daño Moral sea resarcible debe ser grande, como por ejemplo ante una sentencia penal condenatoria. Procede en casos determinados o cuando hay daño material o con dolo. Tesis amplia: cuando haya y se pueda probar el daño moral, hay que repararlo. Sea contractual como extracontractualmente. Dentro de esta hay dos corrientes: una mayoritaria que la establece como función reparadora y la otra corriente la admite como Pena. El dolor o el daño moral no es reparable, es solo una compensación que se recibe para mitigar el dolor. Dentro de esta tesis hay dos posturas: a) Pena privada: la indemnización del daño no viene a compensar el agravio sino que tiene en mira el castigo al autor del hecho. b) Reparación: dice que el daño moral se resarce y no se repara porque existe imposibilidad de volver al estado anterior.
  • 16. Tesis intermedia: dice que para el autor del hecho es una pena desde su perspectiva y del lado de la víctima es una reparación. Prueba: rigen los principios generales. Quien lo alega deberá probarlo. El onus probandi está a cargo de quien lo alega pero existen casos en que resulta evidente la producción del daño moral. Cuando el mismo hecho conlleva daño moral esto es un re ipsa, que significa por la misma cosa, cuando la existencia del mismo daño prueba por si el daño moral. Por ejemplo cuando la ley presume que si uno es un heredero forzoso de la víctima, el daño moral se presume, solo deberá probar que es pariente, Art. 1.078. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Con la reforma quedo más claro que procede siempre el daño moral y agrega la acción del heredero forzoso. Régimen anterior y posterior: Antes de la reforma del 68: El daño moral en el texto estaba solo previsto para la reparación de hechos ilícitos. Solo refería al delito criminal, posterior a la condena en el fuero penal. Era una concepción restringida al ámbito contractual y al delito criminal. Su visión del daño moral se limita a la lesión del aspecto espiritual de la persona, lo inmaterial. En el ínterin de la sanción del código hasta la reforma del 68 hubo ampliación: a) De delitos amplió hasta los cuasidelitos. b) Condena civil. c) Se admitió el daño moral en el ámbito extracontractual. La ley modifico 2 artículos, el 522 y el 1078. En el 522: conserva la facultad de reclamar el daño moral cuando se origina del incumplimiento de una obligación. La doctrina en un principio decía que la ley daba una interpretación restrictiva pero a partir del 90 se estableció otro criterio. Si se prueba el daño moral hay que indemnizar. El juez carece de discrecionalidad, solo si la parte acredita él puede otorgarlo. Hoy se dice que hay ciertos agravios propios de los negocios es posible, no cualquier incumplimiento puede generar daño moral. Debe ser un incumplimiento que sea apreciable en el acreedor, un daño relevante. En el artículo 1078 hoy: cualquier hecho ilícito es resarcible, ya sean delito o cuasidelitos civiles, haya o no delito de derecho criminal por culpa o dolo. Legitimación activa: Sobre la legitimación activa hay discusión porque solo la da al damnificado directo, se debe poner en contraste con el Art. 1.079. La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta. Solo la victima puede reclamar el daño moral. Si muere la victima tienen legitimación activa los herederos forzosos mediante la Actio iure proprio. El artículo 522 refiere al agravio moral: Borda decía que es una especie de dolo calificado, el resto de la jurisprudencia dice que es lo mismo que el daño moral. Punto 3 Régimen de reparación del daño: el modelo del código era que el daño era reparable solo en los supuestos legales. Además la idea de reparación era restablecer el estado de las cosas a la situación anterior a la del hecho dañoso. La concepción de reparación surge de un conjunto de normas (1068, 1069, 1077, 1079, 1083). Hay la idea es el principio de la reparación integral que postula que “todo daño acaecido y probado debe ser indemnizado”. La reparación del daño puede ser de 3 maneras: Convencional: se da cuando las partes acuerdan anticipadamente cual es la cantidad y no puede reclamarse por otro monto, como en la clausula penal, o en la seña, o arras. Pude darse un abuso de la parte más fuerte cuando el monto es elevado. Legal: se da cuando la ley lo estipula. La ventaja es saber de antemano el monto, esto da seguridad, agilidad con el trámite o trafico jurídico. El inconveniente es que a veces impide tener en cuenta las circunstancias del caso, además que tiene topes. Ejemplo de esto es el importe tarifado por la ley aeronáutica 24557. Judicial: es cuando lo establece el juez conforme a su prudencia en base a pautas objetivas y a las pruebas producidas. Tiene en cuenta las circunstancias del caso, aspectos, pruebas, caracteres, pero pueden haber diferencias de legislación y arbitrariedad, o desigualdad que repercuta en los montos. Genera cierta inseguridad.
  • 17. Forma, en dinero o in natura: En dinero: es el sistema romano mediante el cual se repara por medio de una suma de dinero. Tiene la ventaja por su fungibilidad y al ser común denominador de valores, de ser un medio idóneo para dar equivalencia a la reparación. Tiene como riesgo su propia depreciación por la inflación que puede perjudicar al acreedor, además que su fijación contiene cierta arbitrariedad. El código de Vélez consagró el sistema de reparación dineraria pero la reforma del 68 estableció en el artículo 1083 la consagración del sistema d la reparación en especie con dos excepciones donde aparece la reparación en dinero; una en el supuesto que no fuera posible la reparación especifica y la otra cuando la víctima opte por el reclamo pecuniario. Art. 1.083. El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero. No dinerario o in natura: refiere a la entrega de un objeto diferente pero semejante al que se estaba obligado. En las obligaciones de dar la ley muchas veces da la alternativa de un sistema u otro. Compagnucci dice que es posible siempre y cuando no sea una obligación de dar cosa cierta. Que el equivalente sea con cosas inciertas o fungibles. Valoración: se debe analizar bajo criterios cualitativos y cuantitativos: Cualitativos: son los que tienen que ver con las circunstancias particulares del caso, como la edad, vivienda, nivel de estudios, profesión, Estándar de vida, etcétera. Es ajeno a lo matemático por ser ponderable subjetivamente. Cuantitativo: bajo este criterio es necesario el empleo de formulas matemáticas que incluyan edad, salario promedio, porcentajes de la capacidad minusvalorada, jubilación, etcétera. Este número se deberá contrastar con el criterio cualitativo. La corte ha dicho que no bastan las formulas matemáticas sino que es necesario ponderar las circunstancias del caso. En el sistema judicial existe la forma romana que es la dineraria y el sistema germano que es en especie. Tiempo de indemnización: esta cuestión tiene sentido plantearla cuando el daño sufre una modificación desde la producción del hecho hasta la reparación. Cuando muta el daño. Hay tres momentos para considerar cuando computar el daño: el hecho, la demanda o la sentencia. Deben diferenciarse las alteraciones extrínsecas de las intrínsecas, estas últimas modifican el daño mismo. La modificación intrínseca del daño es la que modifica los elementos mismos del daño, debe tener adecuada relación de causalidad con el daño (cuando una persona gravemente lesionada mejora y las lesiones que parecían permanentes adquieren otro carácter). Las extrínsecas tienen que ver con la devaluación monetaria, osea cuando se modifica el poder adquisitivo. Es perfectamente posible actualizar los daños si es al momento del hecho o al de la demanda. Para la mayoría de la doctrina el momento de la actualización es en la sentencia si lo fija al momento del hecho o de la demanda. Si ocurrieren daños sobrevinientes al momento de la sentencia, se deberá iniciar un nuevo juicio. La ley no dice nada al respecto. Daños excluidos: todo daño debe ser indemnizado integralmente pero hay límites: Son indemnizables siempre que guarden un adecuado nexo de causalidad. Artículo 906. Solo las consecuencias directas o inmediatas y si es con dolo o malicia las mediatas en la relación contractual. En el ámbito contractual puede extenderse a las causales. Situación patrimonial del deudor: la reforma del 68 incorporó un párrafo al artículo 1079. Los jueces por equidad pueden reducir la carga: por la situación económica del Deudor, de la víctima o que no haya Dolo. Es a petición de parte. Compensación del daño con lucro: se da ante la hipótesis de que el daño también produzca algún incremento patrimonial en el perjudicado y de lugar a una compensación entre el beneficio y el detrimento. No tiene nada que ver con los medios de extinción. Es necesario que la ventaja y el perjuicio deriven del mismo hecho del que nace la responsabilidad aun cuando sean causa mediata. No es posible pretender la compensación si el dañado recibe otra indemnización por un seguro que contrató. Significa que el responsable que debe pagar por los daños causados puede oponerse a que el damnificado se beneficie por un mejoramiento patrimonial a causa de un hecho ilícito, por ejemplo me pagó el seguro y yo no puedo reclamar al culpable. Si alguien resarce a la victima ya no puede reclamarse al culpable.
  • 18. Determinación o cualificación del daño moral: lo importante es satisfacer y compensar a quien sufrió el perjuicio patrimonial. Para su determinación se deben analizar el hecho dañoso, su entidad, la importancia del mismo, los padecimientos o perjuicios sufridos por la victima, la conducta del responsable, la personalidad de ambos, etcétera. Se deben tener en cuenta 10 premisas, 5 positivas y 5 negativas: No a la indemnización simbólica. No al enriquecimiento injusto. No a la tarifación con piso o techo. No a un porcentaje del daño patrimonial. No a la determinación de la base por mera prudencia. Si a la diferenciación según el grado del daño. Si al análisis de las circunstancias del caso. Si a la armonización de la reparación en casos semejantes. Si a los placeres compensatorios. Si a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto socioeconómico del país y el general del estándar de vida. Bola 27 Punto 1 Responsabilidad por el hecho propio, delitos y cuasidelitos: el hecho propio o personal refiere al accionar humano llevado a cabo sin la intervención de fuerzas extrañas al ejecutante, ni la colaboración de terceros. Para que surja esta responsabilidad deben darse los 4 requisitos sumados a la culpa en el agente y su demostración por parte de la víctima. Esta responsabilidad está prevista en los artículos 1109 y 1072 y puede dividirse en delitos y cuasidelitos. Delitos: está definido en el artículo 1072 como “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro”, donde refiere a una acción u omisión dolosa. Se diferencia del delito penal en que este último puede ser doloso o culposo y es siempre producto de una tipificación legal. No son coincidentes. Cuasidelito: no está definido en el código pero refiere a un acto ilícito culposo, o delito en el cual el agente ha obrado con culpa. A partir de la reforma del 68 son pocas las diferencias que pueden encontrarse entre la comisión de un delito y de un cuasidelito. Hay solo dos supuestos: la solidaridad; y la posibilidad de solicitar una disminución en el importe indemnizatorio. En cuanto a la solidaridad para los coparticipes, consejeros y cómplices de un delito previstos en el artículo 1081 se encuentra limitada o es impropia, pues se impide la acción de regreso por el que paga hacia el autor, cuestión que no ocurre en los cuasidelitos en donde los coautores son solidariamente responsables. En cuanto a la posibilidad de solicitar la reducción de la indemnización solo es posible ante el ilícito culposo sea en la responsabilidad contractual o extracontractual. Artículo 1069. Imputabilidad: para poder atribuir el acto a un determinado sujeto es necesaria la demostración de que fue obra de su determinación. La imputabilidad establece la posibilidad de juzgar la voluntariedad del acto y consecuentemente la autoría. Por ello el artículo 1076 establece que Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El artículo 900 exige que se haya obrado con suficiente discernimiento para comprender la licitud o ilicitud de sus actos y determinar sus propias acciones. La ausencia de imputabilidad se da en los casos de falta de discernimiento o se ha afectado la intención o la libertad. La regla es que todas las personas son imputables pero es una presunción iuris tantum. El momento de apreciación de ese estado es el de comisión u omisión del acto ilícito. Menores: los artículos 921 y 1076 consideran inimputables para los actos ilícitos a los menores que no hayan cumplido los 10 años y es una presunción iure et de iure. Esto no impide que los actos de estos menores tengan un carácter de ilicitud objetiva, ni que la victima pueda reclamar contra los representantes obligados indirectos como los padres y tutores. Dementes: tampoco son imputables los actos ilícitos de los dementes que no obren en intervalos lucidos, ni otras personas que por cualquier otra causa estén privados de razón (art. 152 bises). Si el sujeto estaba ya interdicto judicialmente por haber sido declarado insano tiene en su favor la presunción legal de inimputabilidad. Le corresponde a la víctima probar que el ilícito fue cometido en un intervalo lúcido.
  • 19. Actos de omisión: la doctrina de los penalistas ha diferenciado tres tipos de actos: Actos de comisión: consisten en una pura actividad positiva del agente. Actos de comisión por omisión: en este caso el delito se produce en virtud de la abstención, que no es por si idónea para causarlo pero obra como un medio como en el caso de el conductor del coche que por no frenar atropella al peatón, o la madre que no amamanta a su hijo y por ello lo mata. Actos de simple omisión: es cuando la abstención es la causa adecuada del perjuicio, es decir el delito consiste en omitir como por ejemplo no denunciar un delito de acción pública. En el derecho civil la cuestión de la omisión ilícita solo es dable plantearla en los actos puros de omisión El articulo 1073 relativo a los delitos pero extensible a los cuasidelitos que “El delito puede ser un hecho negativo o de omisión o un hecho positivo”, y el artículo 1074 establece que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. Se han dado diferentes interpretaciones referidas a estos artículos: Para Salvat, Machado, Orgaz y Tejerina: nadie puede asumir una obligación civil por el hecho de no actuar. Para que haya responsabilidad debe existir una disposición legal que le imponga obrar ya que esa libertad está garantizada en el artículo 9 de la C.N. Otra corriente sostiene que no es necesaria la existencia de una norma que le imponga obrar. Interpretan que del contexto normativo del código se puede inferir que cuando se impone la obligación de obrar el sujeto puede ser responsable por la abstención. Consideran que si quien se abstiene puede ser calificado como culpable entonces será responsable. Surge de un análisis comparativo entre la conducta que asumiría un hombre probo y diligente y la obrada en el caso particular. Otros autores entienden que la omisión debe ser juzgada a la luz de los principios del abuso del derecho. Cuando la abstención excede los límites impuestos por la moral, las buenas costumbres y la buena fe engendra la responsabilidad consiguiente. Punto 2 Delitos del código civil: el Código ha seguido una metodología complicada, desordenada y abundante en normas en lo que refiere a delitos, cuasidelitos. Homicidio: desde el punto de vista del derecho civil el homicidio refiere a todo acto ilícito por el cual se causa la muerte de una persona; las clasificaciones del derecho penal entre culposo, simple, doloso, etcétera no interesan al derecho civil. Porque en nada influyen en la indemnización económica. En materia civil las problemáticas que trae el homicidio versan sobre que daños deben1 ser resarcidos y la legitimación activa osea, quienes tiene derecho a reclamar y ser indemnizados. Daños a reparar: a ello refiere el Art. 1.084. Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla. → de este artículo se extraen tres rubros que son los gastos de asistencia, los del funeral y lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto. La doctrina agrega el valor intrínseco de la vida humana. Asistencia: son los gastos que se sufragaron como consecuencia del hecho que llevo a la muerte, como los honorarios médicos, internaciones, traslados, medicamentos, etc. Se debe considerar las circunstancias del caso y su vinculación con dichas erogaciones. Funeral: comprende los gastos de velatorio, entierro, sufragios de costumbre, y los del luto de la viuda e hijos del muerto. Todo aquello que hace a la inhumación del cadáver y que rodea a este acto. De conformidad con los usos y costumbres del lugar y condición de fortuna de la víctima. Medios necesarios para la subsistencia de la viuda e hijos: no es una regla inflexible ni recibe una interpretación literal. Se trata de establecer un importe global que permita mantener una situación similar a la que se tenía antes del hecho tomándose en consideración los antecedentes de la víctima. 00Valor intrínseco de la vida: +ha dado lugar a numerosos debates ante la búsqueda de lograr una adecuada reparación. Si se trata del juzgamiento de daños patrimoniales el importe indemnizatorio solo tiende a cubrir el menoscabo económico probado pero de ninguna manera es posible pensar que la vida por si misma tenga un valor económico.
  • 20. Legitimación: todo aquel que resulte lesionado y reúna todos los requisitos puede solicitar el resarcimiento de los daños ya se trate de un damnificado directo o indirecto. En lo que refiere a los llamados damnificados indirectos, únicos que pueden aparecer en el homicidio se controvierte sobre quienes tienen derecho a solicitar ante la justicia la indemnización por la muerte de otro. Orgaz trae algunos ejemplos del derecho comparado: Es sistema italiano tiene un régimen estricto y restringe la legitimación solo a quien sufre el hecho, pero en el homicidio y por el aporte de una jurisprudencia más flexible se la ha extendido a los familiares y en algunos supuestos hasta los amigos o socios de la víctima. En el sistema francés, condiciona el derecho de reclamo a la prueba dl interés legítimo excluyendo el derecho de la concubina, o de la novia del muerto. En nuestra legislación el tema se desarrolla en los artículos 1084, 1085, y 1079 con variedad de interpretaciones. Acciones: el ejercicio del reclamo resarcitorio puede ser hecho invocando diferentes acciones: la que se ejercita como heredero de la victima denominada Actio iure hereditatis; y la que se realiza invocando un derecho propio que se ha lesionado denominada Actio iure proprio. Actio iure hereditatis: en esta acción debe probarse el carácter de heredero, y que quien reclama lo hace como causahabiente del muerto. Significa que todos los derechos del muerto se transmiten y deben dividirse las indemnizaciones entre los herederos en proporción a sus cuotas sucesorias. Actio iure proprio: cuando se alega un derecho propio es necesario demostrar, salvo los supuestos previstos en la ley, el verdadero perjuicio sufrido. Es una pretensión que no está sujeta a las divisiones hereditarias y por tanto puede ser alegada por todos aquellos que estén legitimados de derecho. Si son varios se deberá establecer lo que corresponde a cada uno y jamás fijar un importe global. Del análisis de los artículos 1079, 1084, y 1085 se han dado muchas opiniones doctrinales pero se ha llegado a una solución pacifica en lo que respecta a su interpretación: se considera que los herederos forzosos del muerto gozan para si de una presunción de daño; en cambio los terceros ajenos a esa categorización que pretendan el resarcimiento deberán demostrar debidamente que han sufrido un perjuicio ante el homicidio. En el caso de la viuda e hijos para algunos de los autores es una presunción iuris tantum. Casos particulares de legitimación: Cónyuge: tiene para sí una presunción de daño. En el caso de la mujer separada de hecho la jurisprudencia ha considerado que está en condiciones de reclamar la indemnización pues la muerte de su cónyuge le hace perder la posibilidad de reclamo alimentario. Si está divorciada o fue declarada culpable de la separación no tiene para sí la presunción de daño, por tanto deberá probar el perjuicio. Hijos: los hijos menores están amparados por la presunción legal de daño. Respecto a los hijos mayores la doctrina está dividida. Padres: no gozan de la presunción legal, deben demostrar el daño; sin embargo algunos fallos y opiniones doctrinarias sostienen que dicha presunción existe en el caso de no haber cónyuge que sobrevive ni hijos, o cuando el perjuicio esta dado en la chance cierta que tienen de ser ayudados en la ancianidad por sus hijos. Hermanos y otros colaterales: no están enumerados pues no son herederos forzosos. Es viable cuando recibían alimentos del muerto. Acreedores y socios: los acreedores solo tendrían derecho a reclamar probando que la muerte les produjo un daño cierto al no pode percibir el crédito. En cuanto a los socios también tienen derecho por los perjuicios que le haya producido a la sociedad la muerte de uno de sus socios. Es una prueba difícil de producir. Concubina: se han dado dos posturas. Una le ha negado la acción fundada en que la ley no la prevé entre los sujetos legitimados, que la relación es contraria a la moral y buenas costumbres, que es una relación accidental y precaria, etcétera. A partir del 90 se ha revertido la postura otorgándole el derecho a la concubina fundándose en que por la muerte de su compañero se le produce un daño cierto que le priva de recibir ayuda económica y espiritual. Punto 3 Lesiones: el delito de lesiones consiste en los daños inferidos en el cuerpo o en la psiquis de una persona. El código civil lo denomina heridas u ofensas físicas aun cuando se lo considera extensible a los daños psíquicos y establece los modos de indemnización en el artículo 1.086. Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que