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Facultad de ciencias de la salud
Responsabilidad civil
Integrantes
Sindy Lizeth Martinez Puerta
Yenifer Isabel Arrieta Cordero
Andrea
Roxana
Valentina
Docente
Visay Paola García Morelos
Cartagena Bolívar
2022
INTRODUCCIÓN
En la dinámica y estructura de la sociedad contemporánea, resulta evidente que el riesgo
es una condición connatural a la misma, circunstancia que, por supuesto, deviene del
desarrollo tecnológico suscitado desde los albores del siglo XX (Luhmann, 1992), lo cual,
a su turno, ha comportado que, paulatinamente, se haya aceptado social, y a la postre,
jurídicamente, la producción de riesgos; o en otras palabras, se tiene como tolerable la
generación de algunos riesgos, en razón a la utilidad que, eventualmente, pueden
reportar.
Además, el establecimiento ínsito del riesgo como un elemento del sistema social, no es
un proceso estático, sino que, por el contrario, de naturaleza eminentemente dinámica,
en la medida en que el espectro de riesgos tolerables sigue extendiéndose, por lo cual,
los ordenamientos jurídicos, ampliamente considerados, se adecúan para estar en
consonancia con el particular desarrollo tecnológico de nuestra época (López, 2008). En
dicho marco circunstancial, el Derecho Civil, puntualmente, en lo que hace a la
responsabilidad civil extracontractual, adquiere una relevancia inusitada, ya que, en
principio, constituye la arista del Derecho que, de vieja data, se ocupa de disciplinar el
periculum, a lo menos, en cuanto a sus consecuencias patrimoniales [1], por ello, ha
conceptualizado a propósito de las así denominadas: “actividades peligrosas”.
En ese sentido, es de imperiosa importancia proponer una visión práctica, desde la óptica
de la responsabilidad civil, sobre el tratamiento jurídico del ejercicio de actividades
peligrosas, que transcienda la rigidez conceptual de circunscribir dicha hipótesis de
responsabilidad a un sistema objetivo o subjetivo de responsabilidad.
Responsabilidad civil
Se conoce como responsabilidad civil a la obligación que tiene una persona que ha
causado un daño a otra. La indemnización o reparación en este aspecto es de tipo
económica.
Vale mencionar que para que esta obligación nazca, debe comprobarse la culpa o
negligencia de quien ha ocasionado el daño. En el título XXXIV del Código
Civil Colombiano se regula la responsabilidad común por los delitos y culpas. A
continuación, se presenta un análisis de esta obligación civil.
Lo que debes saber sobre la responsabilidad civil
De acuerdo al Código Civil Colombiano, en su artículo 2343, toda persona que cause un
daño está obligada a indemnizar al afectado.
Esta obligación se extiende a los herederos del causante. Sin embargo, quienes reciban
provecho del dolo, aun cuando no haya tenido participación, también son responsables.
No obstante, esta obligación solo se extiende hasta la concurrencia del valor reportado.
Tipos de responsabilidad civil en Colombia
La responsabilidad civil se evidencia en la celebración de un contrato. Cuando una de
las partes incumple una cláusula, o bien todo el acuerdo, se produce un daño a la
contraparte. Inmediatamente se genera una responsabilidad civil.
Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado a pagar el
canon mensual por el servicio prestado por el arrendador. En caso de incumplir la
cláusula, nace automáticamente una responsabilidad civil contractual. Será el mismo
contrato el encargado de establecer la indemnización económica que por derecho tendrá
el arrendador por los daños que se le han causado.
Ahora bien, también es posible que la responsabilidad civil nazca de un daño ocasionado
sin que haya un contrato de por medio. A este respecto, se originan varios tipos de
responsabilidad civil, a saber:
Responsabilidad solidaria
Cuando el delito o la culpa implican a más de una persona, cada uno de los causantes
tendrá una responsabilidad solidaria por el perjuicio ocasionado por el mismo delito. Así
lo establece el artículo 2344. Pero también debe considerarse las excepciones a este
caso, establecidas en el artículo 2350 y 2355 del mismo código.
En el primer caso, se excluye de la culpa al dueño de un edificio donde ha ocurrido un
derrumbe por caso fortuito. Si el accidente ha ocurrido por no haber realizado las
reparaciones o no cumplir con el cuidado de la cosa como buen padre de familia, el
dueño o dueños si estarán obligados a responder civilmente a los afectados.
Cuando un objeto se ha caído o ha sido lanzado de la parte superior de un edificio, todos
los inquilinos del mismo están obligados a responder y remover el objeto. La excepción
a esta situación es que se compruebe la culpabilidad de quien ha ocasionado el daño, o
bien que haya amanecido el objeto caído o el daño ocasionado, en cuyo caso será el
dueño el responsable o el inquilino dueño de la cosa que ha caído del edificio (artículo
2355 del Código Civil Colombiano).
Responsabilidad por daños causados por impúberes
El artículo 2346 regula la responsabilidad de todo menor de edad que cause un daño o
cometa un delito. A este respecto, el nuevo texto señala que el menor no puede ser
imputado por un delito. De manera que el responsable será aquella persona a cuyo cargo
esté el menor, solo si se puede comprobar la negligencia de este.
Responsabilidad de padres por daños ocasionados por sus hijos
Todo padre será responsable de los delitos y culpas causadas por hijos menores,
siempre y cuando se compruebe una mala educación y hábitos viciosos que se han
permitido adquirir. Asimismo lo establece el código civil en su artículo 2348.
Responsabilidad civil por trabajadores
Cualquier daño ocasionado por trabajadores de una empresa recaerá en culpa del
empleador o dueño de la empresa. La excepción a la regla nace cuando se comprueba
que el trabajador actuó de modo impropio o bien que el empleador no tenía medios para
impedir el daño, en cuyo caso, la responsabilidad civil será plenamente del trabajador.
Responsabilidad civil contractual y extracontractual
Las diferencias de la responsabilidad civil contractual y extracontractual.
La doctrina ha definido la responsabilidad civil contractual como la resultante de la falta
de ejecución o la ejecución defectuosa o retardada de una obligación estipulada en un
contrato válido, por lo que el concepto de este tipo de responsabilidad se ubica en el
ámbito de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo
y limitado, es decir, entre las partes del contrato respecto de los perjuicios originados de
este negocio jurídico.
Por el contrario, la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como
delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional,
sino en un hecho jurídico, ya sea que provenga de un delito o de un ilícito de carácter
civil.
La Corte Suprema de Justicia, ha acogido la tesis de la concepción dualista de la
responsabilidad civil manifestando que la contractual es totalmente diferente a la
extracontractual y resalta la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica
judicial. Señala que “El Código Civil destina el título 12 del Libro Cuarto a recoger cuanto
se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 a determinar
cuáles son y cómo se configuran los derivados en vínculos de derecho nacidos del delito
y de las culpas”.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad civil contractual como
extracontractual, es de tradición culpabilista, Orientación que se encuentra reflejada en
los artículos y 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil, de manera que el ordenamiento
normativo nacional le concede al elemento subjetivo una notable importancia al momento
de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la
indemnización.
Requisitos para la prosperidad de la responsabilidad contractual
1. Existencia de un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la
inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquel que, señalado
como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia
de un contrato.
2. Que la conducta consista en la inejecución o en la ejecución retardada o
defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición
convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo).
3. Que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente en la
privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho
(daño) de no mediar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Requisitos para la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual o
aquiliana
La jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una
fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular
señala que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el
tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la
responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de
la concurrencia de tres elementos que la doctrina equipara como “culpa, daño y relación
de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el
cuadro axiológico de la pretensión, definen el esquema de la carga probatoria del
demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el detrimento patrimonial
o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque
al fin y al cabo la responsabilidad encaja en una relación jurídica entre dos sujetos: el
autor del daño y quien lo padeció”.
La responsabilidad civil
En este artículo vamos a hablar de un concepto básico y fundamental dentro del
Derecho: la responsabilidad civil. Aunque es un asunto muy amplio, intentaremos
resumirlo lo máximo posible.
Como definición, significa o se traduce en la obligación de responder de los actos
realizados personalmente o por otras personas sobre las que se tiene control o autoridad,
cuando estos actos causan daños; la respuesta, aunque no siempre, suele ser
una indemnización económica.
¿Cuántas clases existen?
La responsabilidad puede ser contractual o extracontractual. La distinción teórica de
ambos tipos de responsabilidad se presenta sencilla:
 La contractual es la que surge en el caso de incumplimiento de una obligación previa
entre las partes más allá de la órbita de lo estrictamente pactado en el contrato.
 La responsabilidad extracontractual es aquella que deriva del incumplimiento del
principio general de no causar daño a otro.
La responsabilidad civil también puede derivar del ilícito penal, es decir, de la comisión
de un delito. En este caso se regula en el Código Penal y su finalidad es la misma que la
responsabilidad civil general: reparar los daños causados.
¿SISTEMA OBJETIVO O SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL
EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS?; UNA ÓPTICA PRAGMÁTICA EN
COLOMBIA
¿Qué es la responsabilidad civil?
Modernamente, y abogando por la inteligibilidad del concepto, se ha considerado por un
amplio sector doctrinal que la acepción más congruente de responsabilidad es aquella
que, en un sentido amplio, coincide con su definición natural, esto es, como lo indica
Visintini, “la condición de aquel que debe rendir cuentas, desde el punto de vista humano,
moral o jurídico, por hechos, actividades o eventos de los que es autor o parte en causa,
y por ende, asumir las consecuencias (…) el instituto de la responsabilidad civil
comprende todas reglas con base en las cuales el autor de un daño se ve obligado a
resarcirlo” (Visintini, 2015, p. 13 y 17).
La noción de “responsabilidad civil”, a pesar de su contenido polisémico, ineludiblemente,
refiere la premisa, con arreglo a la cual, a una persona se le ha irrogado un daño, y de
otro lado, otra persona, tiene la obligación de reparar ese daño. De ahí que,
esencialmente, la responsabilidad civil, desde su génesis incipiente en el sustantivo
responderé (Schipani, 2005, p. 263-287) del Derecho romano, pasando por su
depuración durante la época del Derecho medieval, y por su refinación en el marco de la
conceptualización del Code Civil, tenga en tanto categoría jurídica, el status de
obligación, ya que allí estriba su significación, así, como lo indica López Mesa “es la
obligación de reparar el perjuicio que se ha causado” (López M. M., 2013, p.7).
Consecuencialmente, si la responsabilidad civil, estructuralmente engloba una
obligación, inexorablemente, hay que puntualizar que por obligación nos adheriremos a
la acepción, según la cual, la obligación es un vínculo jurídico, por virtud del cual, un
sujeto, en un sentido amplio, ha de desplegar un comportamiento en favor de otro;
circunstancia a la cual, subyace un deber de connotación jurídica, esto es, un
compromiso jurídico infranqueable (Hinestrosa, 2007); compromiso que, en el supuesto
en comento, implica el resarcimiento de un daño, y en ese sentido, se trata de una
tipología obligacional en particular: la obligación indemnizatoria.
Así las cosas, es de basilar importancia elucidar los elementos axiológicos que,
imparablemente, han de confluir para la configuración de la responsabilidad civil
extracontractual, a ese efecto, interesa traer a colación que, en términos generales, se
trata de un esquema tripartito –el cual, conforme a la estructura normativa del Código
Civil colombiano, puede variar de acuerdo a las hipótesis previstas más allá de la
responsabilidad civil por el hecho propio-, constituido por: el daño, una conducta humana,
a lo menos imputable a título de culpa y, en último término, un nexo de causalidad entre
los dos elementos precitados, en la medida en que, fenomenológicamente, la conducta
humana ha de haber sido determinante en la acusación del daño (Tamayo, 2013).
En lo atinente a la noción de “daño”, entenderemos por éste, como “toda afrenta a los
intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios,
de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un
derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar
judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –
imputación y fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos” (Henao, 2015,
p. 280) a propósito de la valoración de dicha lesión en la vida, honra o bienes de la
persona, el juez, tiene una amplia competencia discrecional para delimitar el grado de
tutela que merece el interés, no obstante, en cuanto a la valoración de la cuantía, el juez
sí está supeditado, conforme al inciso final del artículo 283 del Código General del
Proceso, a “los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios
técnicos actuariales”, y por supuesto, también está en sujeción al principio de
congruencia, implantado en el artículo 282 del Código General del Proceso, conforme al
cual, la Sentencia tiene que estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones
aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla”.
De preeminente relevancia es traer a cuento que el daño, en un sentido amplio,
constituye la lesión patrimonial en abstracto, que a efectos del suceso exitoso de la
acción de responsabilidad aquiliana, se requiere que esa circunstancia fáctica sea
reductible a un perjuicio, entendido como la concreción o proyección concreta del daño
–v.gr. un perjuicio material, en su modalidad de daño emergente-, dicha premisa se
sustenta en que se requiere la acreditación del perjuicio, es decir, de la afectación
personal que causó el daño, porque eventualmente, puede que se acredite la existencia
del hecho dañoso, pero no la lesión in concreto que causó, supuesto en el cual, no
prosperaría la acción aquiliana (Visintini, 2015).
Siguiendo el arquetipo de responsabilidad civil extracontractual, corresponde expresar
que el segundo elemento es la <<conducta humana imputable, a lo menos a título de
culpa>>, que esencialmente comporta un comportamiento humano ampliamente
considerado, esto es, positivo o negativo –omisivo-, atribuible por culpa o dolo, al menos,
en principio, ya que en hipótesis distintas a la responsabilidad por el hecho propio, este
elemento en particular puede fluctuar, en la medida en que se prescinda, en el esquema,
de esos criterios de imputación o no.
Y, en último término, hay que poner de relieve que, en concurso con los demás elementos
previamente aludidos, inapelablemente, se requiere de un nexo de causalidad entre el
hecho dañoso y la conducta humana culposa o dolosa, dicha premisa pretende significar
que la acusación del hecho dañoso devino de la conducta culposa o dolosa, a lo menos,
fácticamente, y en aras de la demarcación de esa imputación de naturaleza causalística,
en términos generales, es un imperativo que la conducta sea la causa [2] de la producción
del hecho dañoso (Tamayo, 2013).
Finalmente, es fundamental poner de manifiesto que, hay un amplio sector doctrinal, de
conformidad con el cual, es producente y congruente agregar un elemento al esquema,
con ello nos referimos a la imputación jurídica, entendida como la irreprochabilidad
jurídica de la conducta, por virtud de la cual, el ordenamiento jurídico adscribe la asunción
de daños a sujetos que, fácticamente, no ocasionaron el daño –v.gr. la responsabilidad
por el hecho ajeno-.
¿Qué es la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas?
Más allá de la amplísima fluctuación y ambivalencia en la noción de “actividades
peligrosas”, en la doctrina colombiana y foránea, es un tema relativamente pacífico el de
la configuración conceptual de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de
actividades peligrosas, en el sentido en que, no hay dubitación alguna, a propósito de su
naturaleza jurídica, ya que se trata de una hipótesis de responsabilidad civil
extracontractual indirecta [10], por cuanto hay una instrumentalización en la causación
del daño, con absoluta independencia de una relación jurídico-contractual que le
anteceda. En el orden jurídico nacional, la responsabilidad por el ejercicio de actividades
peligrosas, encuentra su regulación plasmada en la disposición del artículo 2356 del
Código Civil, a lo menos, primariamente.
Consecuentemente, el supuesto de responsabilidad en comento, está inescindiblemente
ligado a la noción de riesgo, lo cual no es óbice para dar a entender una predilección
frente a la aplicación un sistema objetivo de responsabilidad, porque la responsabilidad
por el ejercicio de actividades peligrosas, inomisiblemente, comporta la materialización
de un riesgo -ese es su elemento identitario-, imputable jurídicamente a una persona,
que no necesariamente es quien produjo el daño en tanto evento fáctico; y, en aras de
guardar la cohesión de este texto, entenderemos por riesgo “la potencialidad de
concreción de un daño” (Padilla, Rueda y Zafra, 2014, p. 132).
Ahora, hay que acompasar las premisas previamente planteadas con la siguiente
proposición: el tratamiento de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de
actividades peligrosas, está supeditado a las diversas formulaciones de la noción de
riesgo, ya que en sujeción a la tesis sobre la acepción del riesgo que sea acogida, podrá
o no ser admisible la culpa como elemento sustancial del esquema, habida cuenta de
que hay formulaciones del riesgo de tendencia absolutamente objetivista, esto es, basta
la exteriorización fáctica del riesgo, es decir, la causación del daño y la verificación de un
nexo causal para que proceda la configuración a completud de la responsabilidad civil
por el ejercicio de actividades peligrosas; mientras que, hay otras formulaciones a las
que subyace una atemperación de la tendencia objetivista, tomando un corte, dijéramos,
subjetivista, pero aún ligado a la noción de riesgo, con la particularidad de que se trató
de un riesgo que produjo sus consecuencias nocivas en razón a una conducta
negligente, transfigurándose así, a un régimen subjetivo de culpa presunta, donde la
culpa se infiere del mero hecho de la materialización del riesgo en el marco del ejercicio
de una actividad peligrosa, porque esa circunstancia es lo suficientemente diciente como
para denotar la conducta negligente. El análisis puntual de cada una de las tesis
formuladas [11] en torno al riesgo escapa al objeto de este texto, y a decir verdad, lo
contraviene, como quedará elucidado subsecuentemente en la premisa central del texto.
Un insumo fundamental para hincar la problemática que posteriormente referiremos, son
las nociones de sistema objetivo y subjetivo de responsabilidad, por lo cual, pasamos a
hacer ahínco en sus aspectos generales.
¿Qué son los sistemas objetivos y subjetivos de responsabilidad?
A efectos de dilucidar su significación, indudablemente, hay que poner de presente, en
primer lugar, que ambas nociones se deslindan de una clasificación de la responsabilidad
civil fundada en la estructura de la responsabilidad, esto es, a los ingredientes necesarios
para la estructuración de la responsabilidad (Aramburo, 2008).
Siguiendo esa línea argumental, conforme a la distinción evocada, la responsabilidad
civil extracontractual se escinde en dos proyecciones sistemáticas, a saber: un sistema
de responsabilidad civil extracontractual objetivo, consistente en la:
Hipótesis de imputabilidad sin culpa, donde la culpabilidad carece de relevancia para
estructurarla remitiéndose a factores objetivos como el riesgo o el peligro, la capacidad
de asumir los costos de evitación o de reparar la lesión, fundándose en la situación del
sujeto respecto de las cosas, su posición o relación con sus congéneres o el ejercicio de
una actividad riesgosa o peligrosa permitida por su utilidad social, verbi gratia, la custodia
de una cosa, la propiedad sobre ésta, el uso de un animal o el riesgo (Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil –Sentencia del 24 de agosto del 2009-, exp. 11001-3103-
038-2001-01054-01 [M.P William Namén Vargas]).
De manera que se trata de un esquema de responsabilidad civil extracontractual con una
total prescindencia de la culpa –de hecho, la prueba de la ausencia de culpa, no tiene
valor alguno-, y fundado en el riesgo, objetivamente considerado; y, el efecto más
trascendente de esa determinación es que la única vía dable de cara a la exoneración,
es la aducción y acreditación de una causa extraña, que rompa el nexo causal del que
se reputa la materialización del riesgo.
Como corolario de lo anterior, en esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia, sustentó
la posición subjetivista en que:
No es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una
conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil
extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción
rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características
con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta
de por sí la culpa (…) Se concluye que si la intención del legislador hubiera estado
encaminada a dejar por fuera el elemento culpa de la responsabilidad extracontractual
por el ejercicio de actividades peligrosas, sin duda alguna y muy seguramente habría
efectuado tales precisiones conceptuales explícitas.
En síntesis, la constante variación en las líneas jurisprudenciales aparece como una gran
problemática, no sólo por la premisa estereotípica de una afectación a la seguridad
jurídica y a la congruencia misma del texto normativo del Código Civil, sino porque dada
la falta de rigor conceptual sobre el particular, la figura jurídica se desnaturaliza, y ello,
tiene efectos nefastos que trascienden las meras consideraciones estructurales del orden
jurídico, toda vez que el riesgo, como quedó enunciado en la parte introductoria de este
texto, tiene una relevancia inusitada en el mundo contemporáneo, y en esa medida, la
hesitación o tribulación en su tratamiento jurídico podría predicar efectos
contraproducentes, los cuales, dada su naturaleza de exacerbada generalidad, no nos
atreveremos a aseverar.
¿Qué plazo tengo para reclamar la responsabilidad civil?
Con respecto a la responsabilidad contractual: El plazo que nos da el art. 1.964.2 del CC
es de 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación para las acciones
personales que no tengan plazo especial de prescripción.
Los plazos especiales son:
 Responsabilidad por productos defectuosos: 3 años (art.143 RD Leg.1/2007).
 Responsabilidad por daños nucleares: la acción prescribe a los 3 años desde que el
perjudicado tuvo conocimiento del daño (art.15.2 Ley 12/2011).
 Acciones de protección del honor, intimidad y propia imagen, art. 9.5 de la Ley Orgánica
1/82: 4 años.
 Responsabilidad de las administraciones públicas: 1 año (art. 142.5 LRJAP).
 Responsabilidad por vicios de la edificación: 2 años (art.18.1 Ley 38/1999).
 Responsabilidad por injurias y calumnias: 1 año para reclamar.
De acuerdo con el art.1968.2 del CC, la acción derivada de la culpa o
negligencia derivada de la responsabilidad civil extracontractual prescribe al año, desde
que lo supo el agraviado.
Por último, la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil derivada del
delito es de 5 años.
¿Se puede interrumpir el plazo de prescripción?
Sí que se puede interrumpir y no perder el derecho a reclamar.
Al contrario que la caducidad, la prescripción se interrumpe cada vez que reclamemos
nuestro derecho al que tiene la obligación de indemnizarnos. Por ejemplo, le enviamos
un burofax y una vez que lo reciba comienza a contar el plazo de nuevo (ya sea un año,
cinco, o alguno de los plazos especiales).
Es muy importante en este caso no confundir la prescripción con la caducidad de una
acción.
En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que
se incumplan.
Si le surge cualquier duda al respecto, no dude en contactar con nosotros e informarse
sin compromiso.
RC por Lesiones, Muerte y/o Daños Materiales a Bienes de Terceros
El seguro de responsabilidad civil extracontractual está diseñado para amparar los
perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que cause el Asegurado con motivo de la
responsabilidad civil en que incurra o que le sea imputable de acuerdo con la Ley
Colombiana, por lesiones, menoscabo en la salud o muerte de personas; y/o deterioro,
destrucción o pérdida de bienes de terceros causados durante el giro normal de sus
actividades.
Aplica Deducible:
 El deducible aplicable será aquel definido en la carátula de la póliza o en sus
condiciones particulares.
 Coberturas
 Exclusiones
 Clausulados
 Procedimiento para reclamación
Cláusula Todo Riesgo que abarca los riesgos cubiertos enumerados en la Carátula y
Condiciones Particulares, también los requeridos para el desempeño de las Actividades
del Asegurado, siempre que no estén excluidos.
Pueden incluirse las siguientes Coberturas:
1. Cobertura por Lesiones Personales, Muerte, Daños Materiales y / o Morales
causados a terceros relacionados con las actividades realizadas por el asegurado
y detallados en las condiciones de la póliza, incluyendo Anexos contratados.
2. Gastos de Defensa.
3. Gastos Médicos, Hospitalarios y Farmacéuticos de Urgencia.
4. Prestación de servicios fuera de las ubicaciones del Asegurado.
5. Pérdidas patrimoniales y / o lucro cesante de terceros que han sufrido Lesiones
Personales o Daños materiales.
6. Incendio.
7. RC Producto.
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Colombia: Universidad Externado de Colombia.
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CSJ civil. 15 de marzo de 1996, exp. 4637, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
CSJ civil. 24 de agosto del 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01, M.P William
Namén Vargas.
CSJ civil. 26 de agosto del 2010, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.
CSJ civil. 18 de marzo del 2011, M.P. Arturo Solarte Rodríguez.
CSJ civil. 17 de mayo del 2011, M.P. William Namén Vargas.
CSJ civil. 24 de febrero del 2015, M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz.
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https://www.conceptosjuridicos.com/pe/responsabilidad-civil/

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  • 1. Corporación Universitaria Rafael Núñez Facultad de ciencias de la salud Responsabilidad civil Integrantes Sindy Lizeth Martinez Puerta Yenifer Isabel Arrieta Cordero Andrea Roxana Valentina Docente Visay Paola García Morelos Cartagena Bolívar 2022
  • 2. INTRODUCCIÓN En la dinámica y estructura de la sociedad contemporánea, resulta evidente que el riesgo es una condición connatural a la misma, circunstancia que, por supuesto, deviene del desarrollo tecnológico suscitado desde los albores del siglo XX (Luhmann, 1992), lo cual, a su turno, ha comportado que, paulatinamente, se haya aceptado social, y a la postre, jurídicamente, la producción de riesgos; o en otras palabras, se tiene como tolerable la generación de algunos riesgos, en razón a la utilidad que, eventualmente, pueden reportar. Además, el establecimiento ínsito del riesgo como un elemento del sistema social, no es un proceso estático, sino que, por el contrario, de naturaleza eminentemente dinámica, en la medida en que el espectro de riesgos tolerables sigue extendiéndose, por lo cual, los ordenamientos jurídicos, ampliamente considerados, se adecúan para estar en consonancia con el particular desarrollo tecnológico de nuestra época (López, 2008). En dicho marco circunstancial, el Derecho Civil, puntualmente, en lo que hace a la responsabilidad civil extracontractual, adquiere una relevancia inusitada, ya que, en principio, constituye la arista del Derecho que, de vieja data, se ocupa de disciplinar el periculum, a lo menos, en cuanto a sus consecuencias patrimoniales [1], por ello, ha conceptualizado a propósito de las así denominadas: “actividades peligrosas”. En ese sentido, es de imperiosa importancia proponer una visión práctica, desde la óptica de la responsabilidad civil, sobre el tratamiento jurídico del ejercicio de actividades peligrosas, que transcienda la rigidez conceptual de circunscribir dicha hipótesis de responsabilidad a un sistema objetivo o subjetivo de responsabilidad.
  • 3. Responsabilidad civil Se conoce como responsabilidad civil a la obligación que tiene una persona que ha causado un daño a otra. La indemnización o reparación en este aspecto es de tipo económica. Vale mencionar que para que esta obligación nazca, debe comprobarse la culpa o negligencia de quien ha ocasionado el daño. En el título XXXIV del Código Civil Colombiano se regula la responsabilidad común por los delitos y culpas. A continuación, se presenta un análisis de esta obligación civil. Lo que debes saber sobre la responsabilidad civil De acuerdo al Código Civil Colombiano, en su artículo 2343, toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado. Esta obligación se extiende a los herederos del causante. Sin embargo, quienes reciban provecho del dolo, aun cuando no haya tenido participación, también son responsables. No obstante, esta obligación solo se extiende hasta la concurrencia del valor reportado. Tipos de responsabilidad civil en Colombia La responsabilidad civil se evidencia en la celebración de un contrato. Cuando una de las partes incumple una cláusula, o bien todo el acuerdo, se produce un daño a la contraparte. Inmediatamente se genera una responsabilidad civil. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado a pagar el canon mensual por el servicio prestado por el arrendador. En caso de incumplir la cláusula, nace automáticamente una responsabilidad civil contractual. Será el mismo
  • 4. contrato el encargado de establecer la indemnización económica que por derecho tendrá el arrendador por los daños que se le han causado. Ahora bien, también es posible que la responsabilidad civil nazca de un daño ocasionado sin que haya un contrato de por medio. A este respecto, se originan varios tipos de responsabilidad civil, a saber: Responsabilidad solidaria Cuando el delito o la culpa implican a más de una persona, cada uno de los causantes tendrá una responsabilidad solidaria por el perjuicio ocasionado por el mismo delito. Así lo establece el artículo 2344. Pero también debe considerarse las excepciones a este caso, establecidas en el artículo 2350 y 2355 del mismo código. En el primer caso, se excluye de la culpa al dueño de un edificio donde ha ocurrido un derrumbe por caso fortuito. Si el accidente ha ocurrido por no haber realizado las reparaciones o no cumplir con el cuidado de la cosa como buen padre de familia, el dueño o dueños si estarán obligados a responder civilmente a los afectados. Cuando un objeto se ha caído o ha sido lanzado de la parte superior de un edificio, todos los inquilinos del mismo están obligados a responder y remover el objeto. La excepción a esta situación es que se compruebe la culpabilidad de quien ha ocasionado el daño, o bien que haya amanecido el objeto caído o el daño ocasionado, en cuyo caso será el dueño el responsable o el inquilino dueño de la cosa que ha caído del edificio (artículo 2355 del Código Civil Colombiano). Responsabilidad por daños causados por impúberes El artículo 2346 regula la responsabilidad de todo menor de edad que cause un daño o cometa un delito. A este respecto, el nuevo texto señala que el menor no puede ser imputado por un delito. De manera que el responsable será aquella persona a cuyo cargo esté el menor, solo si se puede comprobar la negligencia de este.
  • 5. Responsabilidad de padres por daños ocasionados por sus hijos Todo padre será responsable de los delitos y culpas causadas por hijos menores, siempre y cuando se compruebe una mala educación y hábitos viciosos que se han permitido adquirir. Asimismo lo establece el código civil en su artículo 2348. Responsabilidad civil por trabajadores Cualquier daño ocasionado por trabajadores de una empresa recaerá en culpa del empleador o dueño de la empresa. La excepción a la regla nace cuando se comprueba que el trabajador actuó de modo impropio o bien que el empleador no tenía medios para impedir el daño, en cuyo caso, la responsabilidad civil será plenamente del trabajador. Responsabilidad civil contractual y extracontractual Las diferencias de la responsabilidad civil contractual y extracontractual. La doctrina ha definido la responsabilidad civil contractual como la resultante de la falta de ejecución o la ejecución defectuosa o retardada de una obligación estipulada en un contrato válido, por lo que el concepto de este tipo de responsabilidad se ubica en el ámbito de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, es decir, entre las partes del contrato respecto de los perjuicios originados de este negocio jurídico. Por el contrario, la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un hecho jurídico, ya sea que provenga de un delito o de un ilícito de carácter civil. La Corte Suprema de Justicia, ha acogido la tesis de la concepción dualista de la responsabilidad civil manifestando que la contractual es totalmente diferente a la extracontractual y resalta la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial. Señala que “El Código Civil destina el título 12 del Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 a determinar
  • 6. cuáles son y cómo se configuran los derivados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas”. En el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad civil contractual como extracontractual, es de tradición culpabilista, Orientación que se encuentra reflejada en los artículos y 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil, de manera que el ordenamiento normativo nacional le concede al elemento subjetivo una notable importancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnización. Requisitos para la prosperidad de la responsabilidad contractual 1. Existencia de un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquel que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato. 2. Que la conducta consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo). 3. Que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Requisitos para la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana La jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina equipara como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el detrimento patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad encaja en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”.
  • 7. La responsabilidad civil En este artículo vamos a hablar de un concepto básico y fundamental dentro del Derecho: la responsabilidad civil. Aunque es un asunto muy amplio, intentaremos resumirlo lo máximo posible. Como definición, significa o se traduce en la obligación de responder de los actos realizados personalmente o por otras personas sobre las que se tiene control o autoridad, cuando estos actos causan daños; la respuesta, aunque no siempre, suele ser una indemnización económica. ¿Cuántas clases existen? La responsabilidad puede ser contractual o extracontractual. La distinción teórica de ambos tipos de responsabilidad se presenta sencilla:  La contractual es la que surge en el caso de incumplimiento de una obligación previa entre las partes más allá de la órbita de lo estrictamente pactado en el contrato.  La responsabilidad extracontractual es aquella que deriva del incumplimiento del principio general de no causar daño a otro. La responsabilidad civil también puede derivar del ilícito penal, es decir, de la comisión de un delito. En este caso se regula en el Código Penal y su finalidad es la misma que la responsabilidad civil general: reparar los daños causados. ¿SISTEMA OBJETIVO O SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS?; UNA ÓPTICA PRAGMÁTICA EN COLOMBIA ¿Qué es la responsabilidad civil? Modernamente, y abogando por la inteligibilidad del concepto, se ha considerado por un amplio sector doctrinal que la acepción más congruente de responsabilidad es aquella que, en un sentido amplio, coincide con su definición natural, esto es, como lo indica Visintini, “la condición de aquel que debe rendir cuentas, desde el punto de vista humano, moral o jurídico, por hechos, actividades o eventos de los que es autor o parte en causa, y por ende, asumir las consecuencias (…) el instituto de la responsabilidad civil comprende todas reglas con base en las cuales el autor de un daño se ve obligado a resarcirlo” (Visintini, 2015, p. 13 y 17). La noción de “responsabilidad civil”, a pesar de su contenido polisémico, ineludiblemente, refiere la premisa, con arreglo a la cual, a una persona se le ha irrogado un daño, y de
  • 8. otro lado, otra persona, tiene la obligación de reparar ese daño. De ahí que, esencialmente, la responsabilidad civil, desde su génesis incipiente en el sustantivo responderé (Schipani, 2005, p. 263-287) del Derecho romano, pasando por su depuración durante la época del Derecho medieval, y por su refinación en el marco de la conceptualización del Code Civil, tenga en tanto categoría jurídica, el status de obligación, ya que allí estriba su significación, así, como lo indica López Mesa “es la obligación de reparar el perjuicio que se ha causado” (López M. M., 2013, p.7). Consecuencialmente, si la responsabilidad civil, estructuralmente engloba una obligación, inexorablemente, hay que puntualizar que por obligación nos adheriremos a la acepción, según la cual, la obligación es un vínculo jurídico, por virtud del cual, un sujeto, en un sentido amplio, ha de desplegar un comportamiento en favor de otro; circunstancia a la cual, subyace un deber de connotación jurídica, esto es, un compromiso jurídico infranqueable (Hinestrosa, 2007); compromiso que, en el supuesto en comento, implica el resarcimiento de un daño, y en ese sentido, se trata de una tipología obligacional en particular: la obligación indemnizatoria. Así las cosas, es de basilar importancia elucidar los elementos axiológicos que, imparablemente, han de confluir para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, a ese efecto, interesa traer a colación que, en términos generales, se trata de un esquema tripartito –el cual, conforme a la estructura normativa del Código Civil colombiano, puede variar de acuerdo a las hipótesis previstas más allá de la responsabilidad civil por el hecho propio-, constituido por: el daño, una conducta humana, a lo menos imputable a título de culpa y, en último término, un nexo de causalidad entre los dos elementos precitados, en la medida en que, fenomenológicamente, la conducta humana ha de haber sido determinante en la acusación del daño (Tamayo, 2013). En lo atinente a la noción de “daño”, entenderemos por éste, como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil – imputación y fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos” (Henao, 2015, p. 280) a propósito de la valoración de dicha lesión en la vida, honra o bienes de la persona, el juez, tiene una amplia competencia discrecional para delimitar el grado de tutela que merece el interés, no obstante, en cuanto a la valoración de la cuantía, el juez sí está supeditado, conforme al inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, a “los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, y por supuesto, también está en sujeción al principio de congruencia, implantado en el artículo 282 del Código General del Proceso, conforme al cual, la Sentencia tiene que estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla”. De preeminente relevancia es traer a cuento que el daño, en un sentido amplio, constituye la lesión patrimonial en abstracto, que a efectos del suceso exitoso de la
  • 9. acción de responsabilidad aquiliana, se requiere que esa circunstancia fáctica sea reductible a un perjuicio, entendido como la concreción o proyección concreta del daño –v.gr. un perjuicio material, en su modalidad de daño emergente-, dicha premisa se sustenta en que se requiere la acreditación del perjuicio, es decir, de la afectación personal que causó el daño, porque eventualmente, puede que se acredite la existencia del hecho dañoso, pero no la lesión in concreto que causó, supuesto en el cual, no prosperaría la acción aquiliana (Visintini, 2015). Siguiendo el arquetipo de responsabilidad civil extracontractual, corresponde expresar que el segundo elemento es la <<conducta humana imputable, a lo menos a título de culpa>>, que esencialmente comporta un comportamiento humano ampliamente considerado, esto es, positivo o negativo –omisivo-, atribuible por culpa o dolo, al menos, en principio, ya que en hipótesis distintas a la responsabilidad por el hecho propio, este elemento en particular puede fluctuar, en la medida en que se prescinda, en el esquema, de esos criterios de imputación o no. Y, en último término, hay que poner de relieve que, en concurso con los demás elementos previamente aludidos, inapelablemente, se requiere de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta humana culposa o dolosa, dicha premisa pretende significar que la acusación del hecho dañoso devino de la conducta culposa o dolosa, a lo menos, fácticamente, y en aras de la demarcación de esa imputación de naturaleza causalística, en términos generales, es un imperativo que la conducta sea la causa [2] de la producción del hecho dañoso (Tamayo, 2013). Finalmente, es fundamental poner de manifiesto que, hay un amplio sector doctrinal, de conformidad con el cual, es producente y congruente agregar un elemento al esquema, con ello nos referimos a la imputación jurídica, entendida como la irreprochabilidad jurídica de la conducta, por virtud de la cual, el ordenamiento jurídico adscribe la asunción de daños a sujetos que, fácticamente, no ocasionaron el daño –v.gr. la responsabilidad por el hecho ajeno-. ¿Qué es la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas? Más allá de la amplísima fluctuación y ambivalencia en la noción de “actividades peligrosas”, en la doctrina colombiana y foránea, es un tema relativamente pacífico el de la configuración conceptual de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, en el sentido en que, no hay dubitación alguna, a propósito de su naturaleza jurídica, ya que se trata de una hipótesis de responsabilidad civil extracontractual indirecta [10], por cuanto hay una instrumentalización en la causación del daño, con absoluta independencia de una relación jurídico-contractual que le anteceda. En el orden jurídico nacional, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, encuentra su regulación plasmada en la disposición del artículo 2356 del Código Civil, a lo menos, primariamente.
  • 10. Consecuentemente, el supuesto de responsabilidad en comento, está inescindiblemente ligado a la noción de riesgo, lo cual no es óbice para dar a entender una predilección frente a la aplicación un sistema objetivo de responsabilidad, porque la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, inomisiblemente, comporta la materialización de un riesgo -ese es su elemento identitario-, imputable jurídicamente a una persona, que no necesariamente es quien produjo el daño en tanto evento fáctico; y, en aras de guardar la cohesión de este texto, entenderemos por riesgo “la potencialidad de concreción de un daño” (Padilla, Rueda y Zafra, 2014, p. 132). Ahora, hay que acompasar las premisas previamente planteadas con la siguiente proposición: el tratamiento de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, está supeditado a las diversas formulaciones de la noción de riesgo, ya que en sujeción a la tesis sobre la acepción del riesgo que sea acogida, podrá o no ser admisible la culpa como elemento sustancial del esquema, habida cuenta de que hay formulaciones del riesgo de tendencia absolutamente objetivista, esto es, basta la exteriorización fáctica del riesgo, es decir, la causación del daño y la verificación de un nexo causal para que proceda la configuración a completud de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas; mientras que, hay otras formulaciones a las que subyace una atemperación de la tendencia objetivista, tomando un corte, dijéramos, subjetivista, pero aún ligado a la noción de riesgo, con la particularidad de que se trató de un riesgo que produjo sus consecuencias nocivas en razón a una conducta negligente, transfigurándose así, a un régimen subjetivo de culpa presunta, donde la culpa se infiere del mero hecho de la materialización del riesgo en el marco del ejercicio de una actividad peligrosa, porque esa circunstancia es lo suficientemente diciente como para denotar la conducta negligente. El análisis puntual de cada una de las tesis formuladas [11] en torno al riesgo escapa al objeto de este texto, y a decir verdad, lo contraviene, como quedará elucidado subsecuentemente en la premisa central del texto. Un insumo fundamental para hincar la problemática que posteriormente referiremos, son las nociones de sistema objetivo y subjetivo de responsabilidad, por lo cual, pasamos a hacer ahínco en sus aspectos generales. ¿Qué son los sistemas objetivos y subjetivos de responsabilidad? A efectos de dilucidar su significación, indudablemente, hay que poner de presente, en primer lugar, que ambas nociones se deslindan de una clasificación de la responsabilidad civil fundada en la estructura de la responsabilidad, esto es, a los ingredientes necesarios para la estructuración de la responsabilidad (Aramburo, 2008). Siguiendo esa línea argumental, conforme a la distinción evocada, la responsabilidad civil extracontractual se escinde en dos proyecciones sistemáticas, a saber: un sistema de responsabilidad civil extracontractual objetivo, consistente en la: Hipótesis de imputabilidad sin culpa, donde la culpabilidad carece de relevancia para estructurarla remitiéndose a factores objetivos como el riesgo o el peligro, la capacidad
  • 11. de asumir los costos de evitación o de reparar la lesión, fundándose en la situación del sujeto respecto de las cosas, su posición o relación con sus congéneres o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa permitida por su utilidad social, verbi gratia, la custodia de una cosa, la propiedad sobre ésta, el uso de un animal o el riesgo (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil –Sentencia del 24 de agosto del 2009-, exp. 11001-3103- 038-2001-01054-01 [M.P William Namén Vargas]). De manera que se trata de un esquema de responsabilidad civil extracontractual con una total prescindencia de la culpa –de hecho, la prueba de la ausencia de culpa, no tiene valor alguno-, y fundado en el riesgo, objetivamente considerado; y, el efecto más trascendente de esa determinación es que la única vía dable de cara a la exoneración, es la aducción y acreditación de una causa extraña, que rompa el nexo causal del que se reputa la materialización del riesgo. Como corolario de lo anterior, en esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia, sustentó la posición subjetivista en que: No es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa (…) Se concluye que si la intención del legislador hubiera estado encaminada a dejar por fuera el elemento culpa de la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sin duda alguna y muy seguramente habría efectuado tales precisiones conceptuales explícitas. En síntesis, la constante variación en las líneas jurisprudenciales aparece como una gran problemática, no sólo por la premisa estereotípica de una afectación a la seguridad jurídica y a la congruencia misma del texto normativo del Código Civil, sino porque dada la falta de rigor conceptual sobre el particular, la figura jurídica se desnaturaliza, y ello, tiene efectos nefastos que trascienden las meras consideraciones estructurales del orden jurídico, toda vez que el riesgo, como quedó enunciado en la parte introductoria de este texto, tiene una relevancia inusitada en el mundo contemporáneo, y en esa medida, la hesitación o tribulación en su tratamiento jurídico podría predicar efectos contraproducentes, los cuales, dada su naturaleza de exacerbada generalidad, no nos atreveremos a aseverar.
  • 12. ¿Qué plazo tengo para reclamar la responsabilidad civil? Con respecto a la responsabilidad contractual: El plazo que nos da el art. 1.964.2 del CC es de 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación para las acciones personales que no tengan plazo especial de prescripción. Los plazos especiales son:  Responsabilidad por productos defectuosos: 3 años (art.143 RD Leg.1/2007).  Responsabilidad por daños nucleares: la acción prescribe a los 3 años desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño (art.15.2 Ley 12/2011).  Acciones de protección del honor, intimidad y propia imagen, art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/82: 4 años.  Responsabilidad de las administraciones públicas: 1 año (art. 142.5 LRJAP).  Responsabilidad por vicios de la edificación: 2 años (art.18.1 Ley 38/1999).  Responsabilidad por injurias y calumnias: 1 año para reclamar. De acuerdo con el art.1968.2 del CC, la acción derivada de la culpa o negligencia derivada de la responsabilidad civil extracontractual prescribe al año, desde que lo supo el agraviado. Por último, la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil derivada del delito es de 5 años. ¿Se puede interrumpir el plazo de prescripción? Sí que se puede interrumpir y no perder el derecho a reclamar. Al contrario que la caducidad, la prescripción se interrumpe cada vez que reclamemos nuestro derecho al que tiene la obligación de indemnizarnos. Por ejemplo, le enviamos un burofax y una vez que lo reciba comienza a contar el plazo de nuevo (ya sea un año, cinco, o alguno de los plazos especiales). Es muy importante en este caso no confundir la prescripción con la caducidad de una acción. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
  • 13. Si le surge cualquier duda al respecto, no dude en contactar con nosotros e informarse sin compromiso. RC por Lesiones, Muerte y/o Daños Materiales a Bienes de Terceros El seguro de responsabilidad civil extracontractual está diseñado para amparar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que cause el Asegurado con motivo de la responsabilidad civil en que incurra o que le sea imputable de acuerdo con la Ley Colombiana, por lesiones, menoscabo en la salud o muerte de personas; y/o deterioro, destrucción o pérdida de bienes de terceros causados durante el giro normal de sus actividades. Aplica Deducible:  El deducible aplicable será aquel definido en la carátula de la póliza o en sus condiciones particulares.  Coberturas  Exclusiones  Clausulados  Procedimiento para reclamación Cláusula Todo Riesgo que abarca los riesgos cubiertos enumerados en la Carátula y Condiciones Particulares, también los requeridos para el desempeño de las Actividades del Asegurado, siempre que no estén excluidos. Pueden incluirse las siguientes Coberturas: 1. Cobertura por Lesiones Personales, Muerte, Daños Materiales y / o Morales causados a terceros relacionados con las actividades realizadas por el asegurado y detallados en las condiciones de la póliza, incluyendo Anexos contratados. 2. Gastos de Defensa. 3. Gastos Médicos, Hospitalarios y Farmacéuticos de Urgencia. 4. Prestación de servicios fuera de las ubicaciones del Asegurado.
  • 14. 5. Pérdidas patrimoniales y / o lucro cesante de terceros que han sufrido Lesiones Personales o Daños materiales. 6. Incendio. 7. RC Producto.
  • 15. BILIOGRAFÍA Aramburo, C. M. (enero-junio de 2008). Responsabilidad civil y riesgo en Colombia: apuntes para el desarrollo de la teoría del riesgo en el siglo XXI. Revista facultad de Derecho y Ciencias Políticas, p. 15-51. Bernal, C. (2013). ¿Es el derecho de Daños una práctica de Justicia Correctiva? En: C. Bernal, Derecho de Daños, principios morales y justicia social (pp. 81-101). Madrid, España: Marcial Pons. Espitia, G. F. (2009). Historia del derecho romano. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Geneviève, V. (2007). Tratado de Derecho Civil: introducción a la responsabilidad. (M. F. Mateus, Trans.) Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia. Henao, J.C. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.o 28, enero-junio de 2015, pp. 277-366. Hinestrosa, F. (2007). Tratado de las obligaciones: Concepto, Estructura, Vicisitudes (Tercera edición ed.). Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia. Hinestrosa, F. (2015). Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico (Vol.1). Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia. López, D. C. (2008). Introducción a la imputación objetiva. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. López, M. M. (2013). Presupuestos de la responsabilidad civil. Buenos aires, Argentina: Editorial Astrea. Luhmann, N. (1992). Sociología del riesgo. México: Universidad Iberoamericana. Medellín, B. C. (2013). Lecciones de derecho romano (17 ed.). Bogotá: Legis. Neme, V. L. (2010). La buena fe en el derecho romano. Extensión del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia. Padilla. J, Rueda. N, Zafra. M (2014). Labor creadora de la jurisprudencia de la ‘Corte de oro’. Los ejemplos de la causa del contrato, el error de derecho y la responsabilidad por
  • 16. actividades peligrosas. Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.o 26, enero-junio de 2014, p. 105-156. Ordoñez V. P. Responsabilidad civil por actividades peligrosas (actualidad de las teorías subjetiva y objetiva). En: javeriana.edu.co. [En línea]. Consultado el 9 de octubre del 2015. Disponible en: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere10/tesis21.pdf Rodotà, S. (1984). Modelli e funzioni della responsabilitá civile. Rivista critica del diritto privato 3 . Schipani, S. (2005). De la Ley Aquilia al Digesto 9: Perspectivas sistemáticas del Derecho romano y problemas de la responsabilidad extracontractual. Revista de Derecho Privado , p. 263-287. Tamayo, J. J. (2013). Tratado de responsabilidad civil (Vol. 1). Bogotá, Colombia: Legis. Tamayo, J. J. (1986). De la responsabilidad civil: Tomo I, de las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa (Vol. I). Bogotá, Colombia: Temis. Visintini, G. (2015). ¿Qué es la responsabilidad civil? Fundamentos de la disciplina de los hechos ilícitos y del incumplimiento contractual. (M. Cellurale, Trad.) Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia. JURISPRUDENCIA CSJ civil. 22 de febrero de 1995, exp. 4345, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. CSJ civil. 15 de marzo de 1996, exp. 4637, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. CSJ civil. 24 de agosto del 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01, M.P William Namén Vargas. CSJ civil. 26 de agosto del 2010, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. CSJ civil. 18 de marzo del 2011, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. CSJ civil. 17 de mayo del 2011, M.P. William Namén Vargas. CSJ civil. 24 de febrero del 2015, M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. https://www.dexiaabogados.com/blog/