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Cuestionario Política Educativa
1) ¿Cuál es la responsabilidad el Estado en el Sistema Educativo?
La responsabilidad el Estado en nuestro sistema educativo consiste en
garantizar la igualdad y gratuidad de la enseñanza, permitiendo el acceso a una
educación de calidad que permita la igualdad de oportunidades a toda la población, sin
ningún tipo de distinción.
Por otra parte, el Estado debe fijar las políticas educativas y controlar su
cumplimiento. Además entre sus deberes se incluye la responsabilidad de la
asignación de los recursos económicos que posibiliten su correcto funcionamiento.
Los fundamentos de los mismos tienen sustento legal a partir de la ley de Educación
N° 1420 del año 1884.
2) ¿Qué dice la Ley 1420? ¿Qué aporta?
Ideada a fines del siglo XIX, dentro un contexto de modernización de la
sociedad argentina intentando insertarse dentro del mercado mundial.
Considerada como la base primordial del Sistema Educativo cuyo eje central es
favorecer y dirigir el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de 6 a 14 años
de edad (art. 1) mediante instrucción obligatoria, gratuita y gradual, conforme a los
preceptos de higiene (art. 2).
El cuerpo general del capitulo I desarrolla los principios generales de la
enseñanza, y, a lo ya aportado, cabe destacar las responsabilidades de obligatoriedad
traslativa a los padres, tutores y encargados (art. 3), y aquellos lugares adecuados para
la enseñanza (art. 4 y 5). Asimismo, contempla otros conceptos que incluyen: el
minimun de instrucción (art. 6 y 7); la enseñanza religiosa, por fuera del horario de
clases, mediante ministros acorde a cada culto (art. 8); su sistema de gradualidad (art.
9); exclusiva dirección de maestras autorizadas para enseñanza mixta entre 6 y 10 años
(art. 10); Escuelas de enseñanza especiales (Jardines de Infantes, Escuelas para
Adultos y Escuelas Ambulantes) según característica (art. 11 y 12); la inspección
médica obligatoria de higiene y vacunación (art. 13 y 14); intervalos de descanso,
ejercicio físico y canto (art. 15).
El Capítulo II desarrolla conceptos de Estadísticas y Censos, reflejados en los
deberes de cada Distrito Escolar (art. 15 y 16); la obligación de los padres y directores
de escuelas al respecto (art 17 y 18). Los registros de asistencia (art. 19 y 20); las
estadísticas escolares (art. 21 y 22) y las metodologías censales (art. 23).
El capítulo III, reglamenta las condiciones necesarias aplicables a la función
del personal jerárquico y docente escolar (art. 24, 25 y 26); las obligaciones,
prohibiciones y sanciones para los mismos (art. 26, 27, 28 y 29); sus derechos (art. 30,
31, 32,33 y 34).
El Capítulo IV, aborda la temática de Inspecciones Técnicas y Administrativas.
Creación del cargo de Inspector, de sus obligaciones y deberes (art. 35, 36 y 37), el
funcionamiento de un “Consejo Escolar de Distrito” conformado por padres elegidos
por la Dirección General, su organización y funciones (art.38, 39, 40; 41, 42 y 43).
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Por último, El Capítulo V, Detalla los alcances de Tesoro Común de las
Escuelas y El Fondo Escolar Permanente. (art. 46, 47, 48, 49 y 51).
Como Corolario: Capitulo VI: Dirección Y Administración de Escuelas
Primarias (art. 52 al 60, 63 y 65 Derogadas por Ley N° 22.221) (art. 61, 62, 64).
Capítulo VII: Bibliotecas Populares (art 66) (art 67 al 69 Derogadas por Ley N°
22.221). Capítulo VIII: Escuelas y Colegios Particulares: (art. 70 al 73). Capítulo IX:
disposiciones Complementarias: (art 73 al 82).
3) ¿Qué dicen los artículos 14 y 75 de la CN?
El artículo 14 de la Constitución Nacional en su primer párrafo expresa:
“Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender”.
El artículo 75 de la Constitución Nacional incorpora en sus incisos:
17 “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de
ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar
su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses
que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”
18 “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar
de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas
de estímulo.”
19 “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de
empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de
la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el
Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la
educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la
participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores
3
democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación
alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar
leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de
las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. .”
4) ¿Cómo está integrado el Sistema Educativo Nacional?
Conforme a la Ley N° 26.206 Título II “El Sistema Educativo Nacional”,
Capítulo I, Disposiciones Generales que comprende los artículos:
ARTÍCULO 12: El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la
planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo
Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades,
mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de
gestión estatal. El Estado Nacional crea y financia las Universidades Nacionales.
ARTÍCULO 13: El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones
educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión
cooperativa y de gestión social.
ARTÍCULO 14: El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado
de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el
ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de
gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las
jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de
la educación.
ARTÍCULO 15: El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura
unificada en todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y
articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los
títulos y certificados que se expidan.
ARTÍCULO 16: La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde
la edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación
Secundaria.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales
competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de
alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a
los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que
permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las
situaciones sociales.
ARTÍCULO 17: La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende
cuatro (4) niveles - la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación
Secundaria y la Educación Superior -, y ocho (8) modalidades.
4
A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo
Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común,
dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos
específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o
temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el
derecho de la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas
de los diferentes niveles educativos. Son modalidades: la Educación Técnico
Profesional, la Educación Artística, la Educación Especial, la Educación Permanente
de Jóvenes y Adultos, la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la
Educación en Contextos de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y
Hospitalaria.
Las jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras modalidades de la
educación común, cuando requerimientos específicos de carácter permanente y
contextual así lo justifiquen.
5) Política Educativa. ¿Qué dicen los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Educación?
Ley de Educación Nacional N° 26.206
Título I, Disposiciones Generales.
Capítulo I, Principios, Derechos y Garantías.
ARTICULO 3º: La educación es una prioridad nacional y se constituye en
política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad
nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos
humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la
Nación.
ARTÍCULO 4°: El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una
educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la
Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho,
con la participación de las organizaciones sociales y las familias.
ARTÍCULO 5°: El Estado Nacional fija la política educativa y controla su
cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las
particularidades provinciales y locales.
ARTÍCULO 6°: El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de
enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado Nacional,
las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el
artículo 4° de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas
oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente natural y
primario.
5
6) Fines y Objetivos de la Política Educativa. Art. 11.
Ley de Educación Nacional N° 26.206
Título I, Disposiciones Generales.
Capítulo II, Fines y Objetivos de la Política Educativa Nacional
ARTÍCULO 11: Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:
a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades,
sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.
b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la
persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a
estudios superiores.
c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y
democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos,
respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y
preservación del patrimonio natural y cultural.
d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural y a las
particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y
latinoamericana.
e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias
pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más
desfavorecidos de la sociedad.
f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin
admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.
g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y
adolescentes establecidos en la Ley N° 26.061.
h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de
los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios
de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades.
i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las
instituciones educativas de todos los niveles.
j) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como
principio fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje.
k) Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje
necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.
6
l) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, como condiciones básicas para
la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable
y la libre circulación del conocimiento.
m) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes
producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.
n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una
propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la
integración y el pleno ejercicio de sus derechos.
ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad cultural,
promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as los/as
educandos/as.
o) Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de
responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten.
p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de
una sexualidad responsable.
q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personas para
prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas.
r) Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo
armónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la sociedad.
s) Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para comprender y
participar reflexivamente en la sociedad contemporánea.
t) Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la comprensión de las
distintas manifestaciones del arte y la cultura.
u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura, salud,
trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender integralmente las
necesidades de la población, aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y
comunitarios.
v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del
concepto de eliminación de todas las formas de discriminación.
7) Sistema Educativo Nacional. Art 14 y 15.
Ley de Educación Nacional N° 26.206
Título II, El Sistema Educativo Nacional.
Capítulo I, Disposiciones Generales.
7
ARTÍCULO 14: El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de
servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del
derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y
privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que
abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.
ARTÍCULO 15: El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura
unificada en todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y
articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los
títulos y certificados que se expidan.
8) ¿Qué dice la Ley de Educación Superior? (Art. 1, 2, 3, 4, 4a, 4b, 7, 8)
Ley De Educación Superior Nº 24.521
Título I, Disposiciones preliminares
ARTICULO 1º: Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones
de formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales
o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema
Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.
ARTICULO 2º: El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la
prestación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza
el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran
hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.
Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad al medio físico, servicios de
interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes, para las personas con
discapacidad. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002).
Título II, De la Educación Superior
Capítulo 1, De los fines y objetivos
ARTICULO 3º: La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar
formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir
a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del
conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la
formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas,
críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio
ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.
ARTICULO 4º: Son objetivos de la Educación Superior, además de los que
establece la ley 24.195 en sus artículos 5º, 6º, 19º y 22º:
a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su
formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;
8
b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del
sistema educativo;
Capítulo 2, De la estructura y articulación
ARTICULO 7º: Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel
superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo plomado de enseñanza.
Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán
ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso
establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios
que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos
satisfactoriamente.
ARTICULO 8º: La articulación entre las distintas instituciones que conforman
el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad,
orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos,
universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza
conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las
responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación
entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan;
b) La articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a distintas
jurisdicciones, se regula por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo
Federal de Cultura y Educación; (Expresión "… instituciones de educación superior no
universitaria " sustituida por la expresión "…institutos de educación superior", por art.
133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).
c) La articulación entre institutos de educación superior e instituciones universitarias,
se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones Universitarias y la
jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local; (Expresión "…
instituciones de educación superior no universitaria " sustituida por la expresión
"…institutos de educación superior", por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O.
28/12/2006).
d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el
reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado
aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas,
conforme a los requisitos y pautas que se acuerdan en el consejo de Universidades.
9) Estatuto Docente: Art. 7
Título I
Capítulo III, De los Deberes y Derechos de los Docentes
9
ARTÍCULO 7 (Modificado por art. 5 de la Ley N° 6544):
Son derechos del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen
las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:
a) La estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse en
virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.
b) El goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento
de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades
correspondientes del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
c) El ascenso de cargo, el aumento de clases semanales o acumulación de cargos, la
concentración de tareas, el traslado, la permuta y la readmisión de acuerdo con sus
antecedentes, con los resultantes de los concursos que se realicen y demás requisitos
establecidos en cada área de la educación en el presente Estatuto.
d) El cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas
auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se extingue al alcanzar
el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación, de acuerdo con lo
normado en este Estatuto. En este caso, el docente cesará automáticamente sin derecho
a solicitar su permanencia en actividad.
e) El conocimiento de los antecedentes de los/las aspirantes y el de las nóminas
confeccionadas según el orden de mérito, para los ingresos, ascensos, aumentos de
clases semanales o acumulación de cargos o traslados, en que se hubiere inscripto de
conformidad con lo que establezca la reglamentación respectiva.
f) El ejercicio de su función en las mejores condiciones pedagógicas posibles respecto
a local, higiene, material didáctico y número de alumnos.
g) El goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con las disposiciones
de este Estatuto.
h) La libre agremiación para el estudio de los problemas educativos y la defensa de sus
intereses laborales, conforme a las disposiciones que reglamentan esta materia;
i) La participación en el gobierno escolar y en las instancias de participación docente
que se crean en este Estatuto en los casos expresamente determinados
j) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y cursos
administrativos y judiciales pertinentes.
k) El uso de servicios sociales, cualquiera sea su situación de revista, para todos/as
aquellos/as que efectivicen los correspondientes aportes.
l) El uso de los jardines maternales gratuitos para los/las hijos/as de los/las docentes en
actividad, que progresivamente instale la autoridad competente.
m) El ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Nacional;
10
n) La capacitación y actualización integral y gratuita a lo largo de toda la carrera
docente;
ñ) La posibilidad de ascenso en la carrera profesional a través de cargos de desempeño
en el aula.
Reglamentación del artículo 7 (Conforme Decreto 209/22)
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d)
1. Este derecho se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes en la jurisdicción
y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la
jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán acreditarse con los
servicios prestados en las escuelas transferidas por las Leyes Nacionales Nros. 21.810,
22.368, 24.049 y Actas Complementarias.
2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el/la interesado/a o,
de manera fundada, la autoridad respectiva.
3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la Dirección General
Administración de Medicina del Trabajo o el organismo que en futuro la reemplace.
Esta deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el
afectado y si reúne las condiciones para obtener la jubilación por invalidez, siempre
que se encuentre acreditada por la Dirección General Personal Docente y No Docente
o la que en el futuro la reemplace, la antigüedad mencionada en el punto 1. La
asignación de tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes no implicará
una reducción de la carga horaria, salvo expresa indicación de la Dirección General
Administración de Medicina del Trabajo o el organismo que en futuro la reemplace.
4. El Ministerio de Educación podrá asignar al personal docente en tareas auxiliares
por disminución o pérdida de aptitudes, el cumplimiento de tareas administrativas o de
interés comunitario vinculadas a su formación docente, respetando su carga horaria,
salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo o la que en
un futuro la reemplace. Las tareas podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del
Gobierno de la Ciudad, tomando en cuenta la facilidad de acceso al mismo por parte
del agente; a tal efecto la Administración se compromete a ofrecer al menos tres
destinos alternativos de los cuales el docente deberá necesariamente seleccionar
alguno en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. En todos los casos, deberá
contar con la conformidad del/ de la Ministro/a del área que recibe al docente.
5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico
durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la
Agenda Educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que
oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo
al comienzo del período escolar del año siguiente.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
11
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ñ) Sin reglamentar.
10) Régimen de compatibilidades. Art. 74 y 75 del Estatuto Docente
Capítulo III, Del Régimen de Compatibilidades
ARTÍCULO 74 (Ex Artículo 75):
Los cargos directivos o jerárquicos serán incompatibles entre sí en todos los
niveles o modalidades de la educación nacional, provincial, municipal o privada.
En caso de inexistencia de aspirantes para cubrir cargos directivos o jerárquicos de
carácter interino o suplente, se deberá recurrir al listado de docentes titulares del área,
aunque pertenezcan a otro escalafón que el del cargo a cubrir o al área curricular de
materias especiales, siempre que tengan título docente para el cargo básico del
escalafón del cargo a cubrir.
En defecto de ello, se designará a los docentes comprendidos en el párrafo
primero de acuerdo con el orden de mérito correspondiente, los que cesarán ante la
aparición de aspirantes no incompatibles, siempre que se produzca dentro del período
lectivo y hasta el 31 de octubre de cada año. (Cfr. art. 1 de la Ordenanza N° 45.979).
Reglamentación del artículo 74
Los cargos escalafonados establecidos en el artículo 25 de este estatuto que
resultan incompatibles entre sí, en todos los niveles o modalidades de la educación
nacional, provincial, municipal o privada son: maestro secretario - secretario - jefe
general de educación o de enseñanza práctica - subregente - regente - vicedirector -
director - director itinerante - vicerrector - rector - supervisor adjunto – supervisor -
supervisor coordinador - director adjunto. (Conforme texto art. 1 Decreto N° 2040/03).
ARTÍCULO 75 (Ex Artículo 76):
El personal que desee presentarse a concurso para cargos que le producirían
incompatibilidad por aplicación del artículo 75 (actual artículo 74) podrá hacerlo
previa solicitud de retrogradación de jerarquía al cargo de base del escalafón a que
pertenezca su cargo directivo o jerárquico, condicionada al resultado del concurso.
Producido el mismo, si el optante resultare ganador, la opción quedará firme y no
podrá dejarse sin efecto. (Conforme texto art. 1 de la Ordenanza N° 45.979).
Artículo 75, sin reglamentación.

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  • 1. 1 Cuestionario Política Educativa 1) ¿Cuál es la responsabilidad el Estado en el Sistema Educativo? La responsabilidad el Estado en nuestro sistema educativo consiste en garantizar la igualdad y gratuidad de la enseñanza, permitiendo el acceso a una educación de calidad que permita la igualdad de oportunidades a toda la población, sin ningún tipo de distinción. Por otra parte, el Estado debe fijar las políticas educativas y controlar su cumplimiento. Además entre sus deberes se incluye la responsabilidad de la asignación de los recursos económicos que posibiliten su correcto funcionamiento. Los fundamentos de los mismos tienen sustento legal a partir de la ley de Educación N° 1420 del año 1884. 2) ¿Qué dice la Ley 1420? ¿Qué aporta? Ideada a fines del siglo XIX, dentro un contexto de modernización de la sociedad argentina intentando insertarse dentro del mercado mundial. Considerada como la base primordial del Sistema Educativo cuyo eje central es favorecer y dirigir el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de 6 a 14 años de edad (art. 1) mediante instrucción obligatoria, gratuita y gradual, conforme a los preceptos de higiene (art. 2). El cuerpo general del capitulo I desarrolla los principios generales de la enseñanza, y, a lo ya aportado, cabe destacar las responsabilidades de obligatoriedad traslativa a los padres, tutores y encargados (art. 3), y aquellos lugares adecuados para la enseñanza (art. 4 y 5). Asimismo, contempla otros conceptos que incluyen: el minimun de instrucción (art. 6 y 7); la enseñanza religiosa, por fuera del horario de clases, mediante ministros acorde a cada culto (art. 8); su sistema de gradualidad (art. 9); exclusiva dirección de maestras autorizadas para enseñanza mixta entre 6 y 10 años (art. 10); Escuelas de enseñanza especiales (Jardines de Infantes, Escuelas para Adultos y Escuelas Ambulantes) según característica (art. 11 y 12); la inspección médica obligatoria de higiene y vacunación (art. 13 y 14); intervalos de descanso, ejercicio físico y canto (art. 15). El Capítulo II desarrolla conceptos de Estadísticas y Censos, reflejados en los deberes de cada Distrito Escolar (art. 15 y 16); la obligación de los padres y directores de escuelas al respecto (art 17 y 18). Los registros de asistencia (art. 19 y 20); las estadísticas escolares (art. 21 y 22) y las metodologías censales (art. 23). El capítulo III, reglamenta las condiciones necesarias aplicables a la función del personal jerárquico y docente escolar (art. 24, 25 y 26); las obligaciones, prohibiciones y sanciones para los mismos (art. 26, 27, 28 y 29); sus derechos (art. 30, 31, 32,33 y 34). El Capítulo IV, aborda la temática de Inspecciones Técnicas y Administrativas. Creación del cargo de Inspector, de sus obligaciones y deberes (art. 35, 36 y 37), el funcionamiento de un “Consejo Escolar de Distrito” conformado por padres elegidos por la Dirección General, su organización y funciones (art.38, 39, 40; 41, 42 y 43).
  • 2. 2 Por último, El Capítulo V, Detalla los alcances de Tesoro Común de las Escuelas y El Fondo Escolar Permanente. (art. 46, 47, 48, 49 y 51). Como Corolario: Capitulo VI: Dirección Y Administración de Escuelas Primarias (art. 52 al 60, 63 y 65 Derogadas por Ley N° 22.221) (art. 61, 62, 64). Capítulo VII: Bibliotecas Populares (art 66) (art 67 al 69 Derogadas por Ley N° 22.221). Capítulo VIII: Escuelas y Colegios Particulares: (art. 70 al 73). Capítulo IX: disposiciones Complementarias: (art 73 al 82). 3) ¿Qué dicen los artículos 14 y 75 de la CN? El artículo 14 de la Constitución Nacional en su primer párrafo expresa: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”. El artículo 75 de la Constitución Nacional incorpora en sus incisos: 17 “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones” 18 “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.” 19 “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores
  • 3. 3 democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. .” 4) ¿Cómo está integrado el Sistema Educativo Nacional? Conforme a la Ley N° 26.206 Título II “El Sistema Educativo Nacional”, Capítulo I, Disposiciones Generales que comprende los artículos: ARTÍCULO 12: El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal. El Estado Nacional crea y financia las Universidades Nacionales. ARTÍCULO 13: El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social. ARTÍCULO 14: El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación. ARTÍCULO 15: El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y certificados que se expidan. ARTÍCULO 16: La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales. ARTÍCULO 17: La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende cuatro (4) niveles - la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior -, y ocho (8) modalidades.
  • 4. 4 A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho de la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son modalidades: la Educación Técnico Profesional, la Educación Artística, la Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria. Las jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras modalidades de la educación común, cuando requerimientos específicos de carácter permanente y contextual así lo justifiquen. 5) Política Educativa. ¿Qué dicen los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Educación? Ley de Educación Nacional N° 26.206 Título I, Disposiciones Generales. Capítulo I, Principios, Derechos y Garantías. ARTICULO 3º: La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación. ARTÍCULO 4°: El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias. ARTÍCULO 5°: El Estado Nacional fija la política educativa y controla su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales. ARTÍCULO 6°: El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4° de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente natural y primario.
  • 5. 5 6) Fines y Objetivos de la Política Educativa. Art. 11. Ley de Educación Nacional N° 26.206 Título I, Disposiciones Generales. Capítulo II, Fines y Objetivos de la Política Educativa Nacional ARTÍCULO 11: Los fines y objetivos de la política educativa nacional son: a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales. b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores. c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural. d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y latinoamericana. e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad. f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo. g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley N° 26.061. h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades. i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles. j) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como principio fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje. k) Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.
  • 6. 6 l) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, como condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento. m) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación. n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos. ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as los/as educandos/as. o) Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten. p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable. q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personas para prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas. r) Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la sociedad. s) Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea. t) Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura. u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura, salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y comunitarios. v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto de eliminación de todas las formas de discriminación. 7) Sistema Educativo Nacional. Art 14 y 15. Ley de Educación Nacional N° 26.206 Título II, El Sistema Educativo Nacional. Capítulo I, Disposiciones Generales.
  • 7. 7 ARTÍCULO 14: El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación. ARTÍCULO 15: El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y certificados que se expidan. 8) ¿Qué dice la Ley de Educación Superior? (Art. 1, 2, 3, 4, 4a, 4b, 7, 8) Ley De Educación Superior Nº 24.521 Título I, Disposiciones preliminares ARTICULO 1º: Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195. ARTICULO 2º: El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas. Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad al medio físico, servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes, para las personas con discapacidad. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002). Título II, De la Educación Superior Capítulo 1, De los fines y objetivos ARTICULO 3º: La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático. ARTICULO 4º: Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5º, 6º, 19º y 22º: a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;
  • 8. 8 b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo; Capítulo 2, De la estructura y articulación ARTICULO 7º: Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo plomado de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. ARTICULO 8º: La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos: a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan; b) La articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación; (Expresión "… instituciones de educación superior no universitaria " sustituida por la expresión "…institutos de educación superior", por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006). c) La articulación entre institutos de educación superior e instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones Universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local; (Expresión "… instituciones de educación superior no universitaria " sustituida por la expresión "…institutos de educación superior", por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006). d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerdan en el consejo de Universidades. 9) Estatuto Docente: Art. 7 Título I Capítulo III, De los Deberes y Derechos de los Docentes
  • 9. 9 ARTÍCULO 7 (Modificado por art. 5 de la Ley N° 6544): Son derechos del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales: a) La estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto. b) El goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. c) El ascenso de cargo, el aumento de clases semanales o acumulación de cargos, la concentración de tareas, el traslado, la permuta y la readmisión de acuerdo con sus antecedentes, con los resultantes de los concursos que se realicen y demás requisitos establecidos en cada área de la educación en el presente Estatuto. d) El cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación, de acuerdo con lo normado en este Estatuto. En este caso, el docente cesará automáticamente sin derecho a solicitar su permanencia en actividad. e) El conocimiento de los antecedentes de los/las aspirantes y el de las nóminas confeccionadas según el orden de mérito, para los ingresos, ascensos, aumentos de clases semanales o acumulación de cargos o traslados, en que se hubiere inscripto de conformidad con lo que establezca la reglamentación respectiva. f) El ejercicio de su función en las mejores condiciones pedagógicas posibles respecto a local, higiene, material didáctico y número de alumnos. g) El goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto. h) La libre agremiación para el estudio de los problemas educativos y la defensa de sus intereses laborales, conforme a las disposiciones que reglamentan esta materia; i) La participación en el gobierno escolar y en las instancias de participación docente que se crean en este Estatuto en los casos expresamente determinados j) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y cursos administrativos y judiciales pertinentes. k) El uso de servicios sociales, cualquiera sea su situación de revista, para todos/as aquellos/as que efectivicen los correspondientes aportes. l) El uso de los jardines maternales gratuitos para los/las hijos/as de los/las docentes en actividad, que progresivamente instale la autoridad competente. m) El ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Nacional;
  • 10. 10 n) La capacitación y actualización integral y gratuita a lo largo de toda la carrera docente; ñ) La posibilidad de ascenso en la carrera profesional a través de cargos de desempeño en el aula. Reglamentación del artículo 7 (Conforme Decreto 209/22) a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) Sin reglamentar. d) 1. Este derecho se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes en la jurisdicción y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán acreditarse con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las Leyes Nacionales Nros. 21.810, 22.368, 24.049 y Actas Complementarias. 2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el/la interesado/a o, de manera fundada, la autoridad respectiva. 3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo o el organismo que en futuro la reemplace. Esta deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado y si reúne las condiciones para obtener la jubilación por invalidez, siempre que se encuentre acreditada por la Dirección General Personal Docente y No Docente o la que en el futuro la reemplace, la antigüedad mencionada en el punto 1. La asignación de tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa indicación de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo o el organismo que en futuro la reemplace. 4. El Ministerio de Educación podrá asignar al personal docente en tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes, el cumplimiento de tareas administrativas o de interés comunitario vinculadas a su formación docente, respetando su carga horaria, salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo o la que en un futuro la reemplace. Las tareas podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del Gobierno de la Ciudad, tomando en cuenta la facilidad de acceso al mismo por parte del agente; a tal efecto la Administración se compromete a ofrecer al menos tres destinos alternativos de los cuales el docente deberá necesariamente seleccionar alguno en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. En todos los casos, deberá contar con la conformidad del/ de la Ministro/a del área que recibe al docente. 5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la Agenda Educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del período escolar del año siguiente. e) Sin reglamentar. f) Sin reglamentar.
  • 11. 11 g) Sin reglamentar. h) Sin reglamentar. i) Sin reglamentar. j) Sin reglamentar. k) Sin reglamentar. l) Sin reglamentar. m) Sin reglamentar. n) Sin reglamentar. ñ) Sin reglamentar. 10) Régimen de compatibilidades. Art. 74 y 75 del Estatuto Docente Capítulo III, Del Régimen de Compatibilidades ARTÍCULO 74 (Ex Artículo 75): Los cargos directivos o jerárquicos serán incompatibles entre sí en todos los niveles o modalidades de la educación nacional, provincial, municipal o privada. En caso de inexistencia de aspirantes para cubrir cargos directivos o jerárquicos de carácter interino o suplente, se deberá recurrir al listado de docentes titulares del área, aunque pertenezcan a otro escalafón que el del cargo a cubrir o al área curricular de materias especiales, siempre que tengan título docente para el cargo básico del escalafón del cargo a cubrir. En defecto de ello, se designará a los docentes comprendidos en el párrafo primero de acuerdo con el orden de mérito correspondiente, los que cesarán ante la aparición de aspirantes no incompatibles, siempre que se produzca dentro del período lectivo y hasta el 31 de octubre de cada año. (Cfr. art. 1 de la Ordenanza N° 45.979). Reglamentación del artículo 74 Los cargos escalafonados establecidos en el artículo 25 de este estatuto que resultan incompatibles entre sí, en todos los niveles o modalidades de la educación nacional, provincial, municipal o privada son: maestro secretario - secretario - jefe general de educación o de enseñanza práctica - subregente - regente - vicedirector - director - director itinerante - vicerrector - rector - supervisor adjunto – supervisor - supervisor coordinador - director adjunto. (Conforme texto art. 1 Decreto N° 2040/03). ARTÍCULO 75 (Ex Artículo 76): El personal que desee presentarse a concurso para cargos que le producirían incompatibilidad por aplicación del artículo 75 (actual artículo 74) podrá hacerlo previa solicitud de retrogradación de jerarquía al cargo de base del escalafón a que pertenezca su cargo directivo o jerárquico, condicionada al resultado del concurso. Producido el mismo, si el optante resultare ganador, la opción quedará firme y no podrá dejarse sin efecto. (Conforme texto art. 1 de la Ordenanza N° 45.979). Artículo 75, sin reglamentación.