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LEY 63 DE 1986 
(noviembre 20) 
Diario Oficial No. 37.718 de 21 de noviembre de 1986 
Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las medidas que deben 
adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la 
transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales", suscrita en París el 17 de 
noviembre de 1970 
EL CONGRESO COLOMBIA 
DECRETA: 
ARTÍCULO 1o. Apruébese la "Convención sobre las medidas que deben 
adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la 
transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales" suscrito en París el 17 de 
noviembre de 1970, cuyo texto es: 
"Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la 
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. 
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, 
la Ciencia y la Cultura, en su 16 reunión, celebrada en París del 12 de octubre al 14 de 
noviembre de 1970, Recordando la importancia de las disposiciones de la Declaración 
de los principios de la cooperación cultural internacional que la Conferencia General 
aprobó en su 14 reunión, Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las 
naciones con fines científicos, culturales y educativos aumenta los conocimientos sobre 
la civilización humana, enriquece la vida cultural de todos los pueblos e inspira el 
respeto y la estima entre las naciones, Considerando que los bienes culturales son uno 
de los elementos fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que 
sólo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión su origen, 
su historia y su medio, Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el 
patrimonio constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra los 
peligros de robo, excavación clandestina y exportación ilícita, Considerando que para 
evitar esos peligros es indispensable que todo Estado tenga cada vez más conciencia de 
las obligaciones morales inherentes al respeto de su patrimonio cultural y del de todas 
las naciones, Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como 
instituciones culturales, deben velar porque la constitución de sus colecciones se base 
en principios morales universalmente reconocidos, Considerando que la importación, la 
exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales dificultan la 
comprensión mutua de las naciones que la Unesco tiene el deber de favorecer, entre 
otras formas, recomendando a los Estados interesados que concierten convenciones 
internacionales con ese objeto. 
Considerando que, para ser eficaz, la protección del patrimonio cultural debe 
organizarse tanto en el plano nacional como en el internacional, y que exige una 
estrecha colaboración entre los Estados, Considerando que la Conferencia General de la 
Unesco aprobó ya en 1964 una recomendación con este objeto. Habiendo examinado 
nuevas propuestas relativas a las medidas destinadas a prohibir e impedir la 
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, 
cuestión que constituye el punto 19 del orden del día de la reunión, Después de haber 
decidido, en la 15 reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención 
internacional, aprueba el día catorce de noviembre de 1970, la presente Convención. 
ARTÍCULO 1o. 
Para los efectos de la presente Convención se considerarán como bienes culturales los 
objetos que, por razones religiosas o profanas, hayan sido expresamente designados por
cada Estado como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la 
literatura, el arte o la ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a 
continuación: 
a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y 
los objetos de interés paleontológico; 
b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y 
de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los 
dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de 
importancia nacional; 
c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los 
descubrimientos arqueológicos; 
d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o 
históricos y de lugares de interés arqueológico; 
e) Antigüedades que tengan m s de 100 años, tales como inscripciones, monedas y 
sellos grabados; 
f) El material etnológico; 
g) Los bienes de interés artístico tales como: 
i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en 
cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos 
manufacturados decorados a mano); 
ii) Producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material; 
iii) Grabados, estampas y litografías originales; 
iv) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material; 
h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguas de 
interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones; 
i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones; 
j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos; 
k) Objeto de mobiliario que tengan m s de 100 años e instrumentos de música antiguos. 
ARTÍCULO 2o. 
1. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la importación, la 
exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales constituyen 
una de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los países 
de origen de dichos bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los 
medios más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los 
peligros que entrañan aquellos actos. 
2. Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con los 
medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso y 
ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan. 
ARTÍCULO 3o. 
Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de propiedad de los bienes 
culturales que se efectúen infringiendo las disposiciones adoptadas por los Estados 
Partes en virtud de la presente Convención. 
ARTÍCULO 4o. 
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que para los efectos de la 
misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado los bienes que pertenezcan 
a las categorías enumeradas a continuación: 
a) Bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de nacionales de Estados de 
que se trate y bienes culturales importantes para ese mismo Estado y que hayan sido 
creados en su territorio por nacionales de otros países o por apátridas que residan en él; 
b) Bienes culturales hallados en el territorio nacional;
c) Bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas o de ciencias 
naturales con el consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de 
esos bienes; 
d) Bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente consentidos; 
e) Bienes culturales recibidos a título gratuito o adquirido legalmente con el 
consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de esos bienes. 
ARTÍCULO 5o. 
Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la importación, la 
exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, los Estados Partes en la presente 
Convención se obligan a establecer en su territorio, en las condiciones apropiadas a 
cada país, uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural, si esos servicios 
no existen aún, dotados de personal competente y en número suficiente para garantizar 
de manera eficaz las funciones que se indican a continuación: 
a) Contribuir a la preparación de los proyectos de textos legislativos y reglamentarios 
que permitan la protección del patrimonio cultural y de un modo especial la represión 
de las importaciones, exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas de los bienes 
culturales importantes; 
b) Establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacional de protección, la lista 
de los bienes culturales importantes, públicos y privados, cuya exportación constituiría 
un empobrecimiento considerable del patrimonio cultural nacional; 
c) Fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones científicas y técnicas 
(museos, bibliotecas, archivos, laboratorios, talleres, etc.), necesarias para garantizar la 
conservación y la valorización de los bienes culturales; 
d) Organizar el control de las excavaciones arqueológicas, garantizar la conservación 
"in situ" de determinados bienes culturales y proteger ciertas zonas reservadas para 
futuras investigaciones arqueológicas; 
e) Dictar con destino a las personas interesadas (directores de museos, coleccionistas, 
anticuarios, etc.) normas que se ajusten a los principios éticos formulados en la presente 
Convención y velar por el respeto de esas normas; 
f) Ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar el respeto al patrimonio 
cultural de todos los Estados y difundir ampliamente las disposiciones de la presente 
Convención; 
g) Velar porque se dé la publicidad apropiada a todo caso de desaparición de un bien 
cultural. 
ARTÍCULO 6o. 
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: 
a) A establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado exportador autorice la 
exportación del bien o de los bienes culturales de que se trate y que deber acompañar a 
todos los bienes culturales regularmente exportados; 
b) A prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no acompañados del 
certificado de exportación antes mencionado; 
c) A dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente entre las personas que 
pudieran exportar e importar bienes culturales. 
ARTÍCULO 7o. 
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: 
a) A tomar las medidas necesarias, conforme a la legislación nacional, para impedir la 
adquisición de bienes culturales procedentes de otro Estado Parte en la Convención, por 
los museos y otras instituciones similares situados en su territorio, si esos bienes se 
hubieren exportado ilícitamente después de la entrada en vigor de la Convención y en lo 
posible, a informar al Estado de origen, Parte en la Convención de toda oferta de bienes
culturales exportados ilícitamente de ese Estado después de la entrada en vigor de la 
presente Convención en ambos Estados; 
b) i) A prohibir la importación de bienes culturales robados en un museo, un 
monumento público civil o religioso, o una institución similar, situados en el territorio 
de otro Estado Parte en la Convención, después de la entrada en vigor de la misma en 
los Estados en cuestión, siempre que se pruebe que tales bienes figuran en el inventario 
de la institución interesada; 
ii) A tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición del Estado de 
origen Parte en la Convención, todo bien cultural robado e importado después de la 
entrada en vigor de la presente Convención en los dos Estados interesados, a condición 
de que el Estado requirente abone una indemnización equitativa a la persona que lo 
adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de comiso 
y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por vía diplomática. El Estado 
requirente deber facilitar, a su costa, todos los medios de prueba necesarios para 
justificar su petición de decomiso y restitución. Los Estados Partes se abstendrán de 
imponer derechos de aduana u otros gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos 
con arreglo al presente artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del o 
de los bienes culturales en cuestión, correr a cargo del Estado requirente. 
ARTÍCULO 8o. 
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a imponer sanciones penales o 
administrativas a toda persona responsable de haber infringido las prohibiciones 
contenidas en el apartado b) del artículo 6o. y el apartado b) del artículo 7o. 
ARTÍCULO 9o. 
Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural se encuentra en 
peligro a consecuencia de pillajes arqueológicos o etnológicos podrá dirigir un 
llamamiento a los Estados interesados. Los Estados Partes en la presente Convención se 
comprometen a participar en cualquier operación internacional concertada en esas 
circunstancias, para determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el 
control de la exportación, la importación y el comercio internacional de los bienes 
culturales de que concretamente se trate. Mientras se transmita el establecimiento de un 
acuerdo, cada Estado interesado tomar disposiciones provisionales, en cuanto sea 
posible, para evitar que el patrimonio cultural del Estado peticionario sufra daños 
irreparables. 
ARTÍCULO 10. 
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: 
a) A restringir, por medio de la educación, de la información y de la vigilancia, la 
transferencia de bienes culturales ilegalmente sacados de cualquier Estado Parte en la 
presente Convención y a obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada país y 
bajo pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que mencione la 
procedencia de cada bien cultural, el nombre y la dirección del proveedor, la 
descripción y el precio de cada bien vendido, y a informar al comprador del bien 
cultural de la prohibición de exportación de que puede ser objeto ese bien; 
b) Esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar en el público el 
sentimiento del valor de los bienes culturales y del peligro que el robo, las excavaciones 
clandestinas y las exportaciones ilícitas representan para el patrimonio cultural. 
ARTÍCULO 11. 
Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad forzadas de bienes 
culturales que resulten directa o indirectamente de la ocupación de un país por una 
potencia extranjera. 
ARTÍCULO 12.
Los Estados Partes en la presente Convención respetar n el patrimonio cultural de los 
territorios cuyas relaciones internacionales tienen a su cargo y tomarán las medidas 
adecuadas para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de 
propiedad ilícitas de los bienes culturales en esos territorios. 
ARTÍCULO 13. 
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan además, con arreglo a lo 
dispuesto en la legislación de cada Estado: 
a) A impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de propiedad de bienes 
culturales que tiendan a favorecer la importación o la exportación ilícitas de esos 
bienes; 
b) A hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible la 
restitución a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales exportados 
ilícitamente; 
c) A admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales perdidos o robados 
ejercitada por sus propietarios legítimos o en nombre de los mismos; 
d) A reconocer, además, el derecho imprescriptible de cada Estado Parte en la presente 
Convención de clasificar y declarar inalienables determinados bienes culturales, de 
manera que no pueden ser exportados, y a facilitar su recuperación por el Estado 
interesado si lo hubieren sido. 
ARTÍCULO 14. 
Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las obligaciones que 
entraña la ejecución de esta Convención, cada Estado Parte de la misma, en la medida 
de sus posibilidades, deber dotar a los servicios nacionales de protección de su 
patrimonio cultural, con un presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea 
necesario, un fondo para los fines mencionados. 
ARTÍCULO 15. 
Ninguna disposición de la presente Convención impedir que los Estados Partes en ella 
concierten entre sí acuerdos particulares o sigan aplicando los ya concertados sobre la 
restitución de los bienes culturales salidos de su territorio de origen, cualquiera que 
fuere la razón, antes de haber entrado en vigor la presente Convención para los Estados 
interesados. 
ARTÍCULO 16. 
Los Estados Partes en la presente Convención indicar n, en los informes periódicos que 
presentarán a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la 
Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las 
disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las demás medidas que hayan 
adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles acerca de la experiencia que 
hayan adquirido en este campo. 
ARTÍCULO 17. 
1. Los Estados Partes en la presente Convención podrán recurrir a la ayuda técnica de la 
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre 
todo en lo que respecta a: 
a) La información y la educación; 
b) La consulta y el dictamen de expertos; 
c) La coordinación y los buenos oficios. 
2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura 
podrá por su propia iniciativa, realizar investigaciones y publicar estudios sobre asuntos 
relacionados con la circulación ilícita de bienes culturales. 
3. Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la 
Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la cooperación de toda organización no
gubernamental competente; 
4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura 
podrá, por propia iniciativa, presentar propuestas a los Estados Partes con miras al 
cumplimiento de la presente Convención. 
5. A petición de dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen empeñados en una 
controversia respecto de la aplicación de la presente Convención, la Unesco podrá 
ofrecer sus buenos oficios para llegar a un arreglo entre ellos. 
ARTÍCULO 18. 
La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso. Los cuatro 
textos hacen igualmente fe. 
ARTÍCULO 19. 
1. La presente Convención se someter a la ratificación o a la aceptación de los Estados 
Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la 
Cultura, con arreglo a sus procedimientos constitucionales respectivos. 
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del Director 
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la 
Cultura. 
ARTÍCULO 20. 
1. La presente Convención estar abierta a la adhesión de todo Estado no miembro de la 
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, 
invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización. 
2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del 
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la 
Ciencia y la Cultura. 
ARTÍCULO 21. 
La presente Convención entrar en vigor tres meses después de la fecha de depósito del 
tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto a los 
Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de 
aceptación o de adhesión en esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás 
Estados, entrar en vigor tres meses después del depósito de su respectivo instrumento 
de ratificación, de aceptación o de adhesión. 
ARTÍCULO 22. 
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es aplicable no sólo a 
sus territorios metropolitanos sino también a los territorios de cuyas relaciones 
internacionales están encargados, y se comprometen a consultar, en caso necesario, a 
los gobiernos o demás autoridades competentes de los territorios mencionados en el 
momento de ratificar, aceptar o adherirse a la Convención, o con anterioridad, con 
miras a obtener la aplicación de la Convención en esos territorios, así como a notificar 
al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la 
Ciencia y la Cultura, los territorios a los cuales se aplicar la Convención. Esta 
ratificación surtir efecto tres meses después de la fecha de su recepción. 
ARTÍCULO 23. 
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de 
denunciarlo en su nombre propio o en nombre de todo territorio cuyas relaciones 
internacionales tenga a su cargo. 
2. La denuncia se notificar mediante instrumento escrito que se depositar en poder del 
Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la 
Ciencia y la Cultura. 
3. La denuncia surtir efecto doce meses después de la recepción del instrumento de 
denuncia.
ARTÍCULO 24. 
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la 
Ciencia y la Cultura informar a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados 
no miembros a que se refiere al artículo 20, así como a las Naciones Unidas, del 
depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión que se 
mencionan en los artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias 
respectivamente previstas en los artículos 22 y 23 
ARTÍCULO 25. 
1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la 
Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente Convención. Sin embargo 
la revisión sólo obligar a los Estados que lleguen a ser partes en la convención revisada. 
2. En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención que 
constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva 
Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la 
ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la 
nueva Convención revisada. 
ARTÍCULO 26. 
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la 
presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del 
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la 
Ciencia y la Cultura. 
Hecho en París en este día diecisiete de noviembre de 1970, en dos ejemplares 
auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en su 16 
reunión y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la 
Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se depositarán en los archivos de 
esta Organización, y cuyas copias certificadas conformes se remitir n a todos los 
Estados a que se refieren los artículos 19 y 20, así como a las Naciones Unidas. 
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma 
por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la 
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su decimosexta reunión, celebrada en París y 
terminada el catorce de noviembre de 1970. 
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  • 1. LEY 63 DE 1986 (noviembre 20) Diario Oficial No. 37.718 de 21 de noviembre de 1986 Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales", suscrita en París el 17 de noviembre de 1970 EL CONGRESO COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébese la "Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales" suscrito en París el 17 de noviembre de 1970, cuyo texto es: "Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 16 reunión, celebrada en París del 12 de octubre al 14 de noviembre de 1970, Recordando la importancia de las disposiciones de la Declaración de los principios de la cooperación cultural internacional que la Conferencia General aprobó en su 14 reunión, Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las naciones con fines científicos, culturales y educativos aumenta los conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida cultural de todos los pueblos e inspira el respeto y la estima entre las naciones, Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que sólo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión su origen, su historia y su medio, Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra los peligros de robo, excavación clandestina y exportación ilícita, Considerando que para evitar esos peligros es indispensable que todo Estado tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales inherentes al respeto de su patrimonio cultural y del de todas las naciones, Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como instituciones culturales, deben velar porque la constitución de sus colecciones se base en principios morales universalmente reconocidos, Considerando que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales dificultan la comprensión mutua de las naciones que la Unesco tiene el deber de favorecer, entre otras formas, recomendando a los Estados interesados que concierten convenciones internacionales con ese objeto. Considerando que, para ser eficaz, la protección del patrimonio cultural debe organizarse tanto en el plano nacional como en el internacional, y que exige una estrecha colaboración entre los Estados, Considerando que la Conferencia General de la Unesco aprobó ya en 1964 una recomendación con este objeto. Habiendo examinado nuevas propuestas relativas a las medidas destinadas a prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, cuestión que constituye el punto 19 del orden del día de la reunión, Después de haber decidido, en la 15 reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional, aprueba el día catorce de noviembre de 1970, la presente Convención. ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Convención se considerarán como bienes culturales los objetos que, por razones religiosas o profanas, hayan sido expresamente designados por
  • 2. cada Estado como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación: a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y los objetos de interés paleontológico; b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional; c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos; d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico; e) Antigüedades que tengan m s de 100 años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados; f) El material etnológico; g) Los bienes de interés artístico tales como: i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano); ii) Producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material; iii) Grabados, estampas y litografías originales; iv) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material; h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguas de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones; i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones; j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos; k) Objeto de mobiliario que tengan m s de 100 años e instrumentos de música antiguos. ARTÍCULO 2o. 1. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales constituyen una de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los peligros que entrañan aquellos actos. 2. Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan. ARTÍCULO 3o. Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de propiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo las disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la presente Convención. ARTÍCULO 4o. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que para los efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación: a) Bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales importantes para ese mismo Estado y que hayan sido creados en su territorio por nacionales de otros países o por apátridas que residan en él; b) Bienes culturales hallados en el territorio nacional;
  • 3. c) Bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas o de ciencias naturales con el consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de esos bienes; d) Bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente consentidos; e) Bienes culturales recibidos a título gratuito o adquirido legalmente con el consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de esos bienes. ARTÍCULO 5o. Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a establecer en su territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural, si esos servicios no existen aún, dotados de personal competente y en número suficiente para garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a continuación: a) Contribuir a la preparación de los proyectos de textos legislativos y reglamentarios que permitan la protección del patrimonio cultural y de un modo especial la represión de las importaciones, exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas de los bienes culturales importantes; b) Establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacional de protección, la lista de los bienes culturales importantes, públicos y privados, cuya exportación constituiría un empobrecimiento considerable del patrimonio cultural nacional; c) Fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos, laboratorios, talleres, etc.), necesarias para garantizar la conservación y la valorización de los bienes culturales; d) Organizar el control de las excavaciones arqueológicas, garantizar la conservación "in situ" de determinados bienes culturales y proteger ciertas zonas reservadas para futuras investigaciones arqueológicas; e) Dictar con destino a las personas interesadas (directores de museos, coleccionistas, anticuarios, etc.) normas que se ajusten a los principios éticos formulados en la presente Convención y velar por el respeto de esas normas; f) Ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar el respeto al patrimonio cultural de todos los Estados y difundir ampliamente las disposiciones de la presente Convención; g) Velar porque se dé la publicidad apropiada a todo caso de desaparición de un bien cultural. ARTÍCULO 6o. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: a) A establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado exportador autorice la exportación del bien o de los bienes culturales de que se trate y que deber acompañar a todos los bienes culturales regularmente exportados; b) A prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no acompañados del certificado de exportación antes mencionado; c) A dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente entre las personas que pudieran exportar e importar bienes culturales. ARTÍCULO 7o. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: a) A tomar las medidas necesarias, conforme a la legislación nacional, para impedir la adquisición de bienes culturales procedentes de otro Estado Parte en la Convención, por los museos y otras instituciones similares situados en su territorio, si esos bienes se hubieren exportado ilícitamente después de la entrada en vigor de la Convención y en lo posible, a informar al Estado de origen, Parte en la Convención de toda oferta de bienes
  • 4. culturales exportados ilícitamente de ese Estado después de la entrada en vigor de la presente Convención en ambos Estados; b) i) A prohibir la importación de bienes culturales robados en un museo, un monumento público civil o religioso, o una institución similar, situados en el territorio de otro Estado Parte en la Convención, después de la entrada en vigor de la misma en los Estados en cuestión, siempre que se pruebe que tales bienes figuran en el inventario de la institución interesada; ii) A tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición del Estado de origen Parte en la Convención, todo bien cultural robado e importado después de la entrada en vigor de la presente Convención en los dos Estados interesados, a condición de que el Estado requirente abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de comiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por vía diplomática. El Estado requirente deber facilitar, a su costa, todos los medios de prueba necesarios para justificar su petición de decomiso y restitución. Los Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana u otros gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al presente artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del o de los bienes culturales en cuestión, correr a cargo del Estado requirente. ARTÍCULO 8o. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a imponer sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haber infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b) del artículo 6o. y el apartado b) del artículo 7o. ARTÍCULO 9o. Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural se encuentra en peligro a consecuencia de pillajes arqueológicos o etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los Estados interesados. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a participar en cualquier operación internacional concertada en esas circunstancias, para determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el control de la exportación, la importación y el comercio internacional de los bienes culturales de que concretamente se trate. Mientras se transmita el establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado tomar disposiciones provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el patrimonio cultural del Estado peticionario sufra daños irreparables. ARTÍCULO 10. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: a) A restringir, por medio de la educación, de la información y de la vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmente sacados de cualquier Estado Parte en la presente Convención y a obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada país y bajo pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que mencione la procedencia de cada bien cultural, el nombre y la dirección del proveedor, la descripción y el precio de cada bien vendido, y a informar al comprador del bien cultural de la prohibición de exportación de que puede ser objeto ese bien; b) Esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar en el público el sentimiento del valor de los bienes culturales y del peligro que el robo, las excavaciones clandestinas y las exportaciones ilícitas representan para el patrimonio cultural. ARTÍCULO 11. Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad forzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de la ocupación de un país por una potencia extranjera. ARTÍCULO 12.
  • 5. Los Estados Partes en la presente Convención respetar n el patrimonio cultural de los territorios cuyas relaciones internacionales tienen a su cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales en esos territorios. ARTÍCULO 13. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan además, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado: a) A impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de propiedad de bienes culturales que tiendan a favorecer la importación o la exportación ilícitas de esos bienes; b) A hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible la restitución a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales exportados ilícitamente; c) A admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales perdidos o robados ejercitada por sus propietarios legítimos o en nombre de los mismos; d) A reconocer, además, el derecho imprescriptible de cada Estado Parte en la presente Convención de clasificar y declarar inalienables determinados bienes culturales, de manera que no pueden ser exportados, y a facilitar su recuperación por el Estado interesado si lo hubieren sido. ARTÍCULO 14. Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las obligaciones que entraña la ejecución de esta Convención, cada Estado Parte de la misma, en la medida de sus posibilidades, deber dotar a los servicios nacionales de protección de su patrimonio cultural, con un presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un fondo para los fines mencionados. ARTÍCULO 15. Ninguna disposición de la presente Convención impedir que los Estados Partes en ella concierten entre sí acuerdos particulares o sigan aplicando los ya concertados sobre la restitución de los bienes culturales salidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere la razón, antes de haber entrado en vigor la presente Convención para los Estados interesados. ARTÍCULO 16. Los Estados Partes en la presente Convención indicar n, en los informes periódicos que presentarán a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las demás medidas que hayan adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles acerca de la experiencia que hayan adquirido en este campo. ARTÍCULO 17. 1. Los Estados Partes en la presente Convención podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta a: a) La información y la educación; b) La consulta y el dictamen de expertos; c) La coordinación y los buenos oficios. 2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar investigaciones y publicar estudios sobre asuntos relacionados con la circulación ilícita de bienes culturales. 3. Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la cooperación de toda organización no
  • 6. gubernamental competente; 4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, por propia iniciativa, presentar propuestas a los Estados Partes con miras al cumplimiento de la presente Convención. 5. A petición de dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen empeñados en una controversia respecto de la aplicación de la presente Convención, la Unesco podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un arreglo entre ellos. ARTÍCULO 18. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe. ARTÍCULO 19. 1. La presente Convención se someter a la ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus procedimientos constitucionales respectivos. 2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. ARTÍCULO 20. 1. La presente Convención estar abierta a la adhesión de todo Estado no miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización. 2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. ARTÍCULO 21. La presente Convención entrar en vigor tres meses después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados, entrar en vigor tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión. ARTÍCULO 22. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a los territorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y se comprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demás autoridades competentes de los territorios mencionados en el momento de ratificar, aceptar o adherirse a la Convención, o con anterioridad, con miras a obtener la aplicación de la Convención en esos territorios, así como a notificar al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los territorios a los cuales se aplicar la Convención. Esta ratificación surtir efecto tres meses después de la fecha de su recepción. ARTÍCULO 23. 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarlo en su nombre propio o en nombre de todo territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. 2. La denuncia se notificar mediante instrumento escrito que se depositar en poder del Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 3. La denuncia surtir efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia.
  • 7. ARTÍCULO 24. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informar a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere al artículo 20, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión que se mencionan en los artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias respectivamente previstas en los artículos 22 y 23 ARTÍCULO 25. 1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente Convención. Sin embargo la revisión sólo obligar a los Estados que lleguen a ser partes en la convención revisada. 2. En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada. ARTÍCULO 26. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Hecho en París en este día diecisiete de noviembre de 1970, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en su 16 reunión y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copias certificadas conformes se remitir n a todos los Estados a que se refieren los artículos 19 y 20, así como a las Naciones Unidas. Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su decimosexta reunión, celebrada en París y terminada el catorce de noviembre de 1970. GHNXFGBNXCF