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
Comete el delito de daño en propiedad ajena aquel que
por cualquier medio cause daño, destrucción o deterioro
a cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de un tercero
y comete también este delito el o los que causen
incendio, inundación o explosión con daño o peligro de
un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna
persona ropas muebles objetos, archivos públicos o
notariales, bibliotecas, museos, templos, escuelas o
edificios, monumentos públicos y montes bosques,
selvas y pastos.
 El delito de daño en propiedad ajena se
encuentra tipificado para el estado de Puebla,
en el Código de Defensa Social del Estado
Libre y Soberano de Puebla en su articulo 412.
 Se impondrá de seis a doce años de prisión, independientemente de las
sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren
cometidos, al que, por medio de incendio, inundación o explosión, cause
daño o peligro:

I.- En un edificio destinado para habitación, oficina, comercio, industria,
bodega, graneros, hangares, cocheras o de cualquier clase o sus
dependencias, que estén ocupados o habitados;

II.- En ropas, muebles u objetos, en forma que puedan causar daños
personales;
III.- En archivos públicos o notariales;

IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, edificios o monumentos públicos del
Estado;
V.- En montes, bosques, pastos, mieses o en cultivos de cualquier otro
género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales o el daño o peligro se
cause durante la temporada de estiaje, en zonas de alto riesgo así declaradas
por las autoridades competentes, las sanciones se agravarán con un año más
de prisión; y
VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado
al transporte de personas, si están ocupados por alguna o algunas de éstas.
Si no lo estuvieren, se impondrá la cuarta parte de las sanciones establecidas
en este artículo.

*Destruir o deteriorar cosa ajena o
propia
 *Perjuicio de otro
 *Daño de peligro
 SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona física que
cometa la conducta típica.
 SUJETO PASIVO: No requiere calidad específica, puede ser
persona física o moral.
 OBJETO: En cuanto al objeto material no referimos a la cosa
sobre la que recae la acción, esta puede ser mueble o
inmueble invariablemente. En cuanto a objeto jurídico
sabemos que es el patrimonio, pero cabe destacar una
característica de este delito; el prejuicio patrimonial y su
consecuente beneficio para el activo. Podemos decirlo de la
siguiente manera: el activo se contenta y satisface causando
un daño patrimonial a otro, sin obtener más que un gozo o
emoción que le deja satisfecho; otro rasgo distintivo de este
delito es el hecho de que es el único patrimonial que admite
la forma culposa como lo veremos más adelante.
 La conducta la podemos traducir en tres
modalidades:
*Daño: es afectar la cosa, ya sea en forma total o
parcial, se trata esta de una noción amplia,
podríamos decir que dañar es el género y destruir
y deteriorar son la especie.
*Destruir: se entiende como el daño o afectación
total de la cosa; se destruye lo que pierde su
integridad corpórea, lo que ya no tiene manera de
ser arreglado.
*Deteriorar: es un daño o afectación parcial o
reparable, equivale a una descompostura o
alteración en la cosa, pero puede volver a su
estado anterior
 Solo se persigue a petición de la parte
ofendida.
 Las sanciones se encuentran dentro de la
sección sexta del Código de Defensa Social
del estado Libre y Soberano de Puebla, la cual
comprende del artículo 412 al articulo 414
 LIBRO SEGUNDO
 TITULO VIGESIMO SEGUNDO DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU
PATRIMONIO
 CAPITULO VI DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
 ARTICULO 397 SE IMPONDRAN DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIEN A
CINCO MIL PESOS, A LOS QUE CAUSEN INCENDIO, INUNDACION O EXPLOSION CON
DAÑO O PELIGRO DE:
 I.- UN EDIFICIO, VIVIENDA O CUARTO DONDE SE ENCUENTRE ALGUNA PERSONA;
 II.- ROPAS, MUEBLES U OBJETOS EN TAL FORMA QUE PUEDAN CAUSAR GRAVES DAÑOS
PERSONALES;
 III.- ARCHIVOS PUBLICOS O NOTARIALES;
 IV.- BIBLIOTECAS, MUSEOS, TEMPLOS, ESCUELAS O EDIFICIOS Y MONUMENTOS
PUBLICOS, Y
 V.- MONTES, BOSQUES, SELVAS, PASTOS, MIESES O CULTIVOS DE CUALQUIER GENERO.
 LIBRO SEGUNDO
 TITULO VIGESIMO SEGUNDO DELITOS EN CONTRA
DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO
 CAPITULO VI DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
 ARTICULO 398 SI ADEMAS DE LOS DAÑOS DIRECTOS
RESULTA CONSUMADO ALGUN OTRO DELITO, SE
APLICARAN LAS REGLAS DE ACUMULACION
 LIBRO SEGUNDO

TITULO VIGESIMO SEGUNDO DELITOS EN CONTRA
DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO

CAPITULO VI DAÑO EN PROPIEDAD AJENA

ARTICULO 399 CUANDO POR CUALQUIER MEDIO SE
CAUSEN DAÑO, DESTRUCCION O DETERIORO DE
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Daño en pripiedad ajena

  • 1.
  • 2.  Comete el delito de daño en propiedad ajena aquel que por cualquier medio cause daño, destrucción o deterioro a cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de un tercero y comete también este delito el o los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona ropas muebles objetos, archivos públicos o notariales, bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y montes bosques, selvas y pastos.
  • 3.  El delito de daño en propiedad ajena se encuentra tipificado para el estado de Puebla, en el Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla en su articulo 412.
  • 4.  Se impondrá de seis a doce años de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos, al que, por medio de incendio, inundación o explosión, cause daño o peligro:  I.- En un edificio destinado para habitación, oficina, comercio, industria, bodega, graneros, hangares, cocheras o de cualquier clase o sus dependencias, que estén ocupados o habitados;  II.- En ropas, muebles u objetos, en forma que puedan causar daños personales; III.- En archivos públicos o notariales;  IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, edificios o monumentos públicos del Estado; V.- En montes, bosques, pastos, mieses o en cultivos de cualquier otro género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales o el daño o peligro se cause durante la temporada de estiaje, en zonas de alto riesgo así declaradas por las autoridades competentes, las sanciones se agravarán con un año más de prisión; y VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupados por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren, se impondrá la cuarta parte de las sanciones establecidas en este artículo.
  • 5.  *Destruir o deteriorar cosa ajena o propia  *Perjuicio de otro  *Daño de peligro
  • 6.  SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona física que cometa la conducta típica.  SUJETO PASIVO: No requiere calidad específica, puede ser persona física o moral.  OBJETO: En cuanto al objeto material no referimos a la cosa sobre la que recae la acción, esta puede ser mueble o inmueble invariablemente. En cuanto a objeto jurídico sabemos que es el patrimonio, pero cabe destacar una característica de este delito; el prejuicio patrimonial y su consecuente beneficio para el activo. Podemos decirlo de la siguiente manera: el activo se contenta y satisface causando un daño patrimonial a otro, sin obtener más que un gozo o emoción que le deja satisfecho; otro rasgo distintivo de este delito es el hecho de que es el único patrimonial que admite la forma culposa como lo veremos más adelante.
  • 7.  La conducta la podemos traducir en tres modalidades: *Daño: es afectar la cosa, ya sea en forma total o parcial, se trata esta de una noción amplia, podríamos decir que dañar es el género y destruir y deteriorar son la especie. *Destruir: se entiende como el daño o afectación total de la cosa; se destruye lo que pierde su integridad corpórea, lo que ya no tiene manera de ser arreglado. *Deteriorar: es un daño o afectación parcial o reparable, equivale a una descompostura o alteración en la cosa, pero puede volver a su estado anterior
  • 8.  Solo se persigue a petición de la parte ofendida.  Las sanciones se encuentran dentro de la sección sexta del Código de Defensa Social del estado Libre y Soberano de Puebla, la cual comprende del artículo 412 al articulo 414
  • 9.  LIBRO SEGUNDO  TITULO VIGESIMO SEGUNDO DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO  CAPITULO VI DAÑO EN PROPIEDAD AJENA  ARTICULO 397 SE IMPONDRAN DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIEN A CINCO MIL PESOS, A LOS QUE CAUSEN INCENDIO, INUNDACION O EXPLOSION CON DAÑO O PELIGRO DE:  I.- UN EDIFICIO, VIVIENDA O CUARTO DONDE SE ENCUENTRE ALGUNA PERSONA;  II.- ROPAS, MUEBLES U OBJETOS EN TAL FORMA QUE PUEDAN CAUSAR GRAVES DAÑOS PERSONALES;  III.- ARCHIVOS PUBLICOS O NOTARIALES;  IV.- BIBLIOTECAS, MUSEOS, TEMPLOS, ESCUELAS O EDIFICIOS Y MONUMENTOS PUBLICOS, Y  V.- MONTES, BOSQUES, SELVAS, PASTOS, MIESES O CULTIVOS DE CUALQUIER GENERO.
  • 10.  LIBRO SEGUNDO  TITULO VIGESIMO SEGUNDO DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO  CAPITULO VI DAÑO EN PROPIEDAD AJENA  ARTICULO 398 SI ADEMAS DE LOS DAÑOS DIRECTOS RESULTA CONSUMADO ALGUN OTRO DELITO, SE APLICARAN LAS REGLAS DE ACUMULACION
  • 11.  LIBRO SEGUNDO  TITULO VIGESIMO SEGUNDO DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO  CAPITULO VI DAÑO EN PROPIEDAD AJENA  ARTICULO 399 CUANDO POR CUALQUIER MEDIO SE CAUSEN DAÑO, DESTRUCCION O DETERIORO DE COSA AJENA, O DE COSA PROPIA EN PERJUICIO DE TERCERO, SE APLICARAN LAS SANCIONES DEL ROBO SIMPLE.