Andrea Cárdenas 
DOMINIO - PROPIEDAD 
Según el artículo 582, el dominio o también denominado como propiedad, es el derecho 
real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo 
contra la ley o contra derecho ajeno. En caso de no ser cosa, se lo llamará mera o nuda 
propiedad. Es decir, la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, 
sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona 
que la tenga en lugar y a nombre de él. 
Ocupación: 
Art. 606. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a 
nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho 
Internacional. 
Accesión: 
Art. 643. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a 
serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son 
frutos naturales o civiles. 
Tradición: 
Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la 
entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención 
de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. 
Prescripción: 
Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las 
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas 
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos 
legales.
Andrea Cárdenas 
Sucesión por Causa de Muerte: 
Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. 
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y 
obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El 
título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal 
caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un 
caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. 
Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y 
si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona 
difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.

Modos de adquirir el Dominio Ecuador

  • 1.
    Andrea Cárdenas DOMINIO- PROPIEDAD Según el artículo 582, el dominio o también denominado como propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. En caso de no ser cosa, se lo llamará mera o nuda propiedad. Es decir, la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Ocupación: Art. 606. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional. Accesión: Art. 643. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. Tradición: Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Prescripción: Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
  • 2.
    Andrea Cárdenas Sucesiónpor Causa de Muerte: Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.