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DECRETO NUMERO 549 DE 2001
                                                 (marzo 29)
                por el cual se establece el procedimiento para la obtención del Certificado
 de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura por parte de los laboratorios fabricantes de
                         medicamentos que se importen o produzcan en el país”.
  El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial las conferidas en el numeral 11 de¡ artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 245
                                          de la Ley 100 de 1993,
                                            CONSIDERANDO:
Que el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, determina entre otros, que el Gobierno
Nacional reglamentará el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que
trata el objeto del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, entre los
cuales se encuentran los medicamentos;
Que se hace necesario establecer el procedimiento para la obtención del Certificado de Cumplimiento
de las Buenas Prácticas de Manufactura por parte de los laboratorios fabricantes de medicamentos
que se importen o produzcan en el país,
                                                DECRETA:
Artículo 1º. Procedimiento para la obtención del Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de
Manufactura. El laboratorio fabricante de medicamentos que se produzcan en el país o se importen
deberá, directamente o a través de su representante legal en Colombia, solicitar al Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Certificado de Cumplimiento de Buenas
Prácticas de Manufactura, dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de
publicación de este decreto, para lo cual allegará los documentos que se señalan a continuación:
a)     Prueba de constitución, existencia y representación legal de la entidad peticionaria, cuando sea
     del caso;
b)     Poder debidamente otorgado, si es del caso;
c)     Recibo por concepto del pago de la tarifa correspondiente a la expedición del Certificado de
     Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura;
d)     Autoevaluación de la Guía de Inspección, debidamente diligenciada por el solicitante, en donde
     conste por parte del laboratorio fabricante que cumple con las BPM vigentes.
Parágrafo Primero. Las disposiciones aquí contenidas también serán aplicables a los laboratorios
fabricantes que inicien actividades o los laboratorios fabricantes que importen medicamentos, los
cuales después de la vigencia de este decreto deberán cumplir con las Buenas Prácticas de
Manufactura y obtener el correspondiente Certificado ante el Invima, de conformidad con el
procedimiento señalado en este decreto.
Parágrafo Segundo. Si la solicitud no cumple con los requisitos del presente artículo o la información
es insuficiente, se requerirá por una sola vez al solicitante, para que la complemente dentro del
término de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva
comunicación.
Parágrafo Tercero. Se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud, si efectuado el
requerimiento para completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que trata el
presente artículo no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido, se archivará la
solicitud y se efectuará la devolución y entrega de la respectiva documentación en el Invima. Así
mismo, no habrá lugar a devolución por concepto del pago respectivo.
Artículo 2º. Visita de Certificación. Radicada la solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima, con sus respectivos soportes, el Instituto evaluará la
documentación y determinará si es procedente efectuar la visita de Certificación de BPM. De ser
procedente, programará la visita dentro de noventa (90) días calendario siguientes, para lo cual
establecerá un cronograma con el fin de realizar la Visita de Certificación en las instalaciones del
laboratorio y/o establecimiento fabricante.
En caso de no ser procedente la visita, deberá informarse al interesado los aspectos que dieron lugar
a ello y que deberán ser corregidos por el solicitante dentro de los quince (15) días calendario
siguiente. Habrá lugar al rechazo de la solicitud cuando el solicitante no corrija los aspectos en su
totalidad.
Parágrafo primero. Si del resultado de la visita se concluye que el laboratorio y/o establecimiento no
cumple con las BPM vigentes, el Invima hará constar dicho incumplimiento junto con las
recomendaciones que quedarán consignadas en la respectiva acta de visita, copia de la cual deberá
entregarse al interesado al final de la diligencia. En este caso, el interesado deberá presentar una
nueva solicitud de Certificación, en un término no inferior a cuatro (4) meses, contados a partir de la
fecha de esa visita. Así mismo, se aplicará el trámite señalado en el artículo primero de este Decreto.
Parágrafo segundo. Si del resultado de la visita se establece que el laboratorio fabricante de
medicamentos cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura, el Invima expedirá el Certificado de
Cumplimiento dentro de los siguientes quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de la
visita de Certificación.
Artículo 3º. Aceptación de certificaciones de otros países. Cuando se trate de medicamentos
importados, se aceptará el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura,
otorgado por la autoridad competente a los interesados respecto de los laboratorios fabricantes,
ubicados en los siguientes países: Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Alemania, Suiza,
Francia, Reino Unido, Dinamarca, Holanda, Suecia, Japón y Noruega. También se aceptará el
Certificado de Cumplimiento de BPM otorgado por la autoridad competente de la Unión Europea,
European Agency for the Evaluation of Medicinal Products (EMEA), o por quienes hayan suscrito
acuerdos de reconocimiento mutuo con estos países.
Artículo 4º. Convenios. El Invima podrá celebrar convenios de reconocimiento con las autoridades
competentes donde se encuentren los laboratorios y/o establecimientos ubicados en el exterior para
efectos de expedir los Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura de conformidad con la
Legislación Sanitaria y la Guía de Inspección vigentes en Colombia.
Artículo 5º. Contenido del Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.El
Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura se otorgará especificando las
áreas de manufactura, procesos de producción y/o tipo de producto o productos.
Artículo 6º. Autoridad Competente. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1290 de 1994,
le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o a quien éste
delegue, expedir el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura mediante
resolución, en los términos del presente decreto.
Parágrafo. Contra el acto que niegue o conceda el Certificado de Cumplimiento de las Buenas
Prácticas de Manufactura, procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7º. Vigencia del Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.El
Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, tendrá una vigencia de cinco (5)
años, contados a partir de la ejecutoria del ato que lo concede.
Parágrafo. El Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura deberá renovarse por
un período igual al de su vigencia, para lo cual se surtirá el procedimiento señalado en este decreto.
Artículo 8º. Ampliaciones al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. La autorización de
productos, área de manufactura y procesos productivos nuevos para un laboratorio de fabricación de
medicamentos certificado con el cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, requerirá de la
respectiva Certificación, para lo cual se surtirá el procedimiento dispuesto en el presente decreto.
Artículo 9º. Cancelación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. El Certificado de
Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura se concede en razón a que el laboratorio
fabricante cumple con los requisitos exigidos para su expedición. Por consiguiente, si en uso de las
facultades de inspección, vigilancia y control, la autoridad sanitaria competente encuentra
posteriormente que se han incumplido las Buenas Prácticas de Manufactura, procederá a la
Cancelación de la Certificación, mediante acto debidamente motivado, contra el cual procederán los
recursos de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la
aplicación de las medidas sanitarias de seguridad, si a ello hubiere lugar, cuando se trate de los
laboratorios fabricantes de medicamentos ubicados en Colombia. Para el caso de medicamentos
importados, además, procederá a prohibir el ingreso y comercialización en nuestro país del
medicamento de que se trate, sin perjuicio de adelantar el respectivo proceso sancionatorio, de
conformidad con lo previsto en el Título VIII del Decreto 677 de 1995.
Parágrafo. El laboratorio fabricante de medicamentos producidos en el país que no obtenga el
Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura expedido por el Invima, no podrá continuar la
fabricación de medicamentos. Para el caso de los medicamentos importados, se prohibirá el ingreso
de los productos al país.
Artículo 10. Notificación. El presente decreto se notificará a la Organización Mundial de Comercio,
OMC, Comunidad Andina de Naciones, CAN y Tratado de Libre Comercio, TLC G3, a través del
Sistema de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de
conformidad con las normas vigentes.
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
                             Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2001.
                                    ANDRES PASTRANA ARANGO
                                         La Ministra de Salud,
                                        Sara Ordóñez Noriega

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Decreto 549 2001

  • 1. DECRETO NUMERO 549 DE 2001 (marzo 29) por el cual se establece el procedimiento para la obtención del Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura por parte de los laboratorios fabricantes de medicamentos que se importen o produzcan en el país”. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 de¡ artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, CONSIDERANDO: Que el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, determina entre otros, que el Gobierno Nacional reglamentará el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, entre los cuales se encuentran los medicamentos; Que se hace necesario establecer el procedimiento para la obtención del Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura por parte de los laboratorios fabricantes de medicamentos que se importen o produzcan en el país, DECRETA: Artículo 1º. Procedimiento para la obtención del Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura. El laboratorio fabricante de medicamentos que se produzcan en el país o se importen deberá, directamente o a través de su representante legal en Colombia, solicitar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de publicación de este decreto, para lo cual allegará los documentos que se señalan a continuación: a) Prueba de constitución, existencia y representación legal de la entidad peticionaria, cuando sea del caso; b) Poder debidamente otorgado, si es del caso; c) Recibo por concepto del pago de la tarifa correspondiente a la expedición del Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura; d) Autoevaluación de la Guía de Inspección, debidamente diligenciada por el solicitante, en donde conste por parte del laboratorio fabricante que cumple con las BPM vigentes. Parágrafo Primero. Las disposiciones aquí contenidas también serán aplicables a los laboratorios fabricantes que inicien actividades o los laboratorios fabricantes que importen medicamentos, los cuales después de la vigencia de este decreto deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Manufactura y obtener el correspondiente Certificado ante el Invima, de conformidad con el procedimiento señalado en este decreto. Parágrafo Segundo. Si la solicitud no cumple con los requisitos del presente artículo o la información es insuficiente, se requerirá por una sola vez al solicitante, para que la complemente dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. Parágrafo Tercero. Se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud, si efectuado el requerimiento para completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que trata el presente artículo no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido, se archivará la solicitud y se efectuará la devolución y entrega de la respectiva documentación en el Invima. Así mismo, no habrá lugar a devolución por concepto del pago respectivo. Artículo 2º. Visita de Certificación. Radicada la solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, con sus respectivos soportes, el Instituto evaluará la documentación y determinará si es procedente efectuar la visita de Certificación de BPM. De ser procedente, programará la visita dentro de noventa (90) días calendario siguientes, para lo cual establecerá un cronograma con el fin de realizar la Visita de Certificación en las instalaciones del laboratorio y/o establecimiento fabricante. En caso de no ser procedente la visita, deberá informarse al interesado los aspectos que dieron lugar a ello y que deberán ser corregidos por el solicitante dentro de los quince (15) días calendario siguiente. Habrá lugar al rechazo de la solicitud cuando el solicitante no corrija los aspectos en su totalidad. Parágrafo primero. Si del resultado de la visita se concluye que el laboratorio y/o establecimiento no
  • 2. cumple con las BPM vigentes, el Invima hará constar dicho incumplimiento junto con las recomendaciones que quedarán consignadas en la respectiva acta de visita, copia de la cual deberá entregarse al interesado al final de la diligencia. En este caso, el interesado deberá presentar una nueva solicitud de Certificación, en un término no inferior a cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de esa visita. Así mismo, se aplicará el trámite señalado en el artículo primero de este Decreto. Parágrafo segundo. Si del resultado de la visita se establece que el laboratorio fabricante de medicamentos cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura, el Invima expedirá el Certificado de Cumplimiento dentro de los siguientes quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de la visita de Certificación. Artículo 3º. Aceptación de certificaciones de otros países. Cuando se trate de medicamentos importados, se aceptará el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, otorgado por la autoridad competente a los interesados respecto de los laboratorios fabricantes, ubicados en los siguientes países: Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Alemania, Suiza, Francia, Reino Unido, Dinamarca, Holanda, Suecia, Japón y Noruega. También se aceptará el Certificado de Cumplimiento de BPM otorgado por la autoridad competente de la Unión Europea, European Agency for the Evaluation of Medicinal Products (EMEA), o por quienes hayan suscrito acuerdos de reconocimiento mutuo con estos países. Artículo 4º. Convenios. El Invima podrá celebrar convenios de reconocimiento con las autoridades competentes donde se encuentren los laboratorios y/o establecimientos ubicados en el exterior para efectos de expedir los Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura de conformidad con la Legislación Sanitaria y la Guía de Inspección vigentes en Colombia. Artículo 5º. Contenido del Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.El Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura se otorgará especificando las áreas de manufactura, procesos de producción y/o tipo de producto o productos. Artículo 6º. Autoridad Competente. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1290 de 1994, le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o a quien éste delegue, expedir el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura mediante resolución, en los términos del presente decreto. Parágrafo. Contra el acto que niegue o conceda el Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura, procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 7º. Vigencia del Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.El Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del ato que lo concede. Parágrafo. El Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura deberá renovarse por un período igual al de su vigencia, para lo cual se surtirá el procedimiento señalado en este decreto. Artículo 8º. Ampliaciones al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. La autorización de productos, área de manufactura y procesos productivos nuevos para un laboratorio de fabricación de medicamentos certificado con el cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, requerirá de la respectiva Certificación, para lo cual se surtirá el procedimiento dispuesto en el presente decreto. Artículo 9º. Cancelación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. El Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura se concede en razón a que el laboratorio fabricante cumple con los requisitos exigidos para su expedición. Por consiguiente, si en uso de las facultades de inspección, vigilancia y control, la autoridad sanitaria competente encuentra posteriormente que se han incumplido las Buenas Prácticas de Manufactura, procederá a la Cancelación de la Certificación, mediante acto debidamente motivado, contra el cual procederán los recursos de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad, si a ello hubiere lugar, cuando se trate de los laboratorios fabricantes de medicamentos ubicados en Colombia. Para el caso de medicamentos importados, además, procederá a prohibir el ingreso y comercialización en nuestro país del medicamento de que se trate, sin perjuicio de adelantar el respectivo proceso sancionatorio, de conformidad con lo previsto en el Título VIII del Decreto 677 de 1995. Parágrafo. El laboratorio fabricante de medicamentos producidos en el país que no obtenga el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura expedido por el Invima, no podrá continuar la fabricación de medicamentos. Para el caso de los medicamentos importados, se prohibirá el ingreso de los productos al país.
  • 3. Artículo 10. Notificación. El presente decreto se notificará a la Organización Mundial de Comercio, OMC, Comunidad Andina de Naciones, CAN y Tratado de Libre Comercio, TLC G3, a través del Sistema de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de conformidad con las normas vigentes. Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO La Ministra de Salud, Sara Ordóñez Noriega