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LA RIOJA,
VISTO: el Expediente Código Al- N° 00355-4/20, mediante el
cual, la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N°
10.292, y;
CONSIDERANDO:
QUE, la Ley sancionada tiene por objeto
establecer la paridad de género en los cargos electivos de representantes
que integran la Función Legislativa provincial como así también los
Departamentos Deliberativos correspondientes a cada uno de los
municipios de la provincia.
QUE, a tales fines se propicia la modificación
de los Artículos 47° y 138° de la Ley Electoral Provincial N° 5.139,
determinando que las listas que se presenten deberán conformarse con
postulantes, en distribución igualitaria del cincuenta por ciento (50%) para
cada género, entre la totalidad de los/las candidatos/as a los cargos a
cubrir, ubicando mujeres y varones de manera intercalada desde el/la
primer candidato/a titular y hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Asimismo, se modifica la Ley N° 4.887 de Partidos Políticos,
incorporándose el inc. i) a su Artículo 25°.
QUE, no obstante ello se advierte que el
Artículo 4° de la Ley N° 10.292 contraviene manifiestamente lo dispuesto
por el Artículo 90° de la Constitución Provincial.
QUE, el referido Artículo 90°, que prevé el
orden de adjudicación de los cargos de los Diputados electos, respetando
el orden de colocación de los candidatos en las listas oficializadas por el
Tribunal Electoral. Por su parte, el Artículo 4° de la Ley N° 10.292
dispone la modificación al Artículo 138° de la Ley Electoral N° 5.139,
normando en su nueva redacción que en caso de muerte, renuncia,
separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un miembro o
representante del cuerpo deliberativo o institución colegiada, la o lo
sustituirá la candidata o el candidato del mismo partido político de igual
género, que figure en la lista como candidato titular, según el orden
establecido para las listas de paridad.
QUE, surge así que las normas señaladas toman
criterios diversos e incompatibles entre sí para establecer el orden de
adjudicación de las bancas. El Artículo 90° de la Constitución Provincial
instituye un orden de adjudicación basado en la prelación dispuesta en las
listas oficializadas, mientras que la norma específica del Artículo 138° -
en su nueva redacción-, se funda en el género del representante cuya
vacancia se debe cubrir, lo que conlleva necesariamente la imposibilidad
de respetar el criterio fijado en nuestra Ley Fundamental Provincial, si
tomamos en cuenta la alternancia dispuesta por el Artículo 2° de la Ley en
N° 10.292.
QUE, de todo ello se desprende la inviabilidad
de la modificación operada sobre el Artículo 138° de la Ley Electoral N°
5.139, dada su naturaleza reglamentaria y su jerarquía normativa inferior
respecto del Artículo 90° de la Constitución Provincial.
QUE, Por otra parte debe destacarse que el
Artículo 4° de la Ley N° 10.292, al modificar el Artículo 138° de la Ley
Electoral Provincial N° 5.139, hace extensivo el mismo a las allí
denominadas “instituciones colegiadas”, término que resulta impreciso,
no surgiendo de la Ley sancionada ni de las normas a las que esta
modifica, parámetros interpretativos uniformes que permitan dilucidar
con claridad y de forma concluyente a que órganos u organismos se estaría
haciendo referencia. Ello no resulta un detalle menor, toda vez que a través
de la modificación operada y del término insertado se amplía el ámbito de
aplicación de la Ley Electoral Provincial incurriendo en un exceso
respecto de su objeto primigenio, dado que por su naturaleza la aplicación
de la referida norma se circunscribe en lo que aquí respecta, a la regulación
del acceso a cargos electivos provinciales, y en el caso puntual del
Artículo 138°, a la reglamentación de la adjudicación de bancas ante una
situación de vacancia en una Diputación Provincial.
QUE, se advierte el contenido discordante de los
preceptos establecidos en los Artículos 1° y 7° de la Ley en análisis. En
efecto el Artículo 1° de la Ley N° 10.292, al determinar el objeto legislado,
dispone la paridad de género para los cargos electivos de representantes,
tanto de la Función Legislativa como también de los Departamentos
Deliberativos de los Municipios de la Provincia. Por el contrario, el
Artículo 7° de la misma Ley invita a los municipios a efectuar su adhesión,
contraponiéndose ello con el carácter imperativo atribuido por el Artículo
1°. Esta contradicción se presenta también en la composición interna del
Artículo 7° de la Ley N° 10.292, que en su primera parte ordena que “los
Estados Municipales y las Asociaciones e Instituciones Colegiadas”
instrumentalicen las disposiciones de la Ley, resultando contrastada tal
imperatividad, con la invitación a adherir efectuada al finalizar la
disposición. Finalmente, no debe dejar de observarse respecto de la
redacción dada al Artículo 7° de la Ley N° 10.292, que la referencia a
“Asociaciones e Instituciones Colegiadas”, resulta imprecisa, generando
incertidumbre respecto de su alcance real, y obstaculizando de este modo
su posterior ejecución o aplicación.
QUE, finalmente debe advertirse que la
inviabilidad del Artículo 4° de la Ley N° 10.292 trae aparejada la
imposibilidad en la aplicación del Artículo 8° de la misma norma.
QUE, por todo lo expuesto resulta procedente la
promulgación de la Ley en análisis con excepción de las disposiciones
señaladas, correspondiendo en consecuencia el Veto Parcial de los
Artículos N° 4°, 7° y 8° de la Ley N° 10.292.
POR ELLO y en uso de las facultades otorgadas por el Artículo
126° de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- PROMULGASE PARCIALMENTE la Ley N°
10.292 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha
24 de Septiembre de 2.020, con excepción de los Artículos 4°, 7° y 8°.
ARTICULO 2°.- VETASE PARCIALMENTE la Ley N° 10.292
sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 24 de
Septiembre de 2.020, en sus Artículos 4°, 7° y 8°.
ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Jefe de
Gabinete y por el Secretario General de la Gobernación.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro
Oficial y archívese.
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Decreto veto parcial Ley de Paridad

  • 1. LA RIOJA, VISTO: el Expediente Código Al- N° 00355-4/20, mediante el cual, la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N° 10.292, y; CONSIDERANDO: QUE, la Ley sancionada tiene por objeto establecer la paridad de género en los cargos electivos de representantes que integran la Función Legislativa provincial como así también los Departamentos Deliberativos correspondientes a cada uno de los municipios de la provincia. QUE, a tales fines se propicia la modificación de los Artículos 47° y 138° de la Ley Electoral Provincial N° 5.139, determinando que las listas que se presenten deberán conformarse con postulantes, en distribución igualitaria del cincuenta por ciento (50%) para cada género, entre la totalidad de los/las candidatos/as a los cargos a cubrir, ubicando mujeres y varones de manera intercalada desde el/la primer candidato/a titular y hasta el/la último/a candidato/a suplente. Asimismo, se modifica la Ley N° 4.887 de Partidos Políticos, incorporándose el inc. i) a su Artículo 25°. QUE, no obstante ello se advierte que el Artículo 4° de la Ley N° 10.292 contraviene manifiestamente lo dispuesto por el Artículo 90° de la Constitución Provincial.
  • 2. QUE, el referido Artículo 90°, que prevé el orden de adjudicación de los cargos de los Diputados electos, respetando el orden de colocación de los candidatos en las listas oficializadas por el Tribunal Electoral. Por su parte, el Artículo 4° de la Ley N° 10.292 dispone la modificación al Artículo 138° de la Ley Electoral N° 5.139, normando en su nueva redacción que en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un miembro o representante del cuerpo deliberativo o institución colegiada, la o lo sustituirá la candidata o el candidato del mismo partido político de igual género, que figure en la lista como candidato titular, según el orden establecido para las listas de paridad. QUE, surge así que las normas señaladas toman criterios diversos e incompatibles entre sí para establecer el orden de adjudicación de las bancas. El Artículo 90° de la Constitución Provincial instituye un orden de adjudicación basado en la prelación dispuesta en las listas oficializadas, mientras que la norma específica del Artículo 138° - en su nueva redacción-, se funda en el género del representante cuya vacancia se debe cubrir, lo que conlleva necesariamente la imposibilidad de respetar el criterio fijado en nuestra Ley Fundamental Provincial, si tomamos en cuenta la alternancia dispuesta por el Artículo 2° de la Ley en N° 10.292. QUE, de todo ello se desprende la inviabilidad de la modificación operada sobre el Artículo 138° de la Ley Electoral N°
  • 3. 5.139, dada su naturaleza reglamentaria y su jerarquía normativa inferior respecto del Artículo 90° de la Constitución Provincial. QUE, Por otra parte debe destacarse que el Artículo 4° de la Ley N° 10.292, al modificar el Artículo 138° de la Ley Electoral Provincial N° 5.139, hace extensivo el mismo a las allí denominadas “instituciones colegiadas”, término que resulta impreciso, no surgiendo de la Ley sancionada ni de las normas a las que esta modifica, parámetros interpretativos uniformes que permitan dilucidar con claridad y de forma concluyente a que órganos u organismos se estaría haciendo referencia. Ello no resulta un detalle menor, toda vez que a través de la modificación operada y del término insertado se amplía el ámbito de aplicación de la Ley Electoral Provincial incurriendo en un exceso respecto de su objeto primigenio, dado que por su naturaleza la aplicación de la referida norma se circunscribe en lo que aquí respecta, a la regulación del acceso a cargos electivos provinciales, y en el caso puntual del Artículo 138°, a la reglamentación de la adjudicación de bancas ante una situación de vacancia en una Diputación Provincial. QUE, se advierte el contenido discordante de los preceptos establecidos en los Artículos 1° y 7° de la Ley en análisis. En efecto el Artículo 1° de la Ley N° 10.292, al determinar el objeto legislado, dispone la paridad de género para los cargos electivos de representantes, tanto de la Función Legislativa como también de los Departamentos Deliberativos de los Municipios de la Provincia. Por el contrario, el Artículo 7° de la misma Ley invita a los municipios a efectuar su adhesión, contraponiéndose ello con el carácter imperativo atribuido por el Artículo
  • 4. 1°. Esta contradicción se presenta también en la composición interna del Artículo 7° de la Ley N° 10.292, que en su primera parte ordena que “los Estados Municipales y las Asociaciones e Instituciones Colegiadas” instrumentalicen las disposiciones de la Ley, resultando contrastada tal imperatividad, con la invitación a adherir efectuada al finalizar la disposición. Finalmente, no debe dejar de observarse respecto de la redacción dada al Artículo 7° de la Ley N° 10.292, que la referencia a “Asociaciones e Instituciones Colegiadas”, resulta imprecisa, generando incertidumbre respecto de su alcance real, y obstaculizando de este modo su posterior ejecución o aplicación. QUE, finalmente debe advertirse que la inviabilidad del Artículo 4° de la Ley N° 10.292 trae aparejada la imposibilidad en la aplicación del Artículo 8° de la misma norma. QUE, por todo lo expuesto resulta procedente la promulgación de la Ley en análisis con excepción de las disposiciones señaladas, correspondiendo en consecuencia el Veto Parcial de los Artículos N° 4°, 7° y 8° de la Ley N° 10.292. POR ELLO y en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 126° de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
  • 5. ARTICULO 1°.- PROMULGASE PARCIALMENTE la Ley N° 10.292 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 24 de Septiembre de 2.020, con excepción de los Artículos 4°, 7° y 8°. ARTICULO 2°.- VETASE PARCIALMENTE la Ley N° 10.292 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 24 de Septiembre de 2.020, en sus Artículos 4°, 7° y 8°. ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Jefe de Gabinete y por el Secretario General de la Gobernación. ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. DECRETO N°: