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I
1.4. Identificación de los bienes de dominio directo del estado, conforme al
artículo 27 y del 42 al 48 de la constitución federal.
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites
del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y
tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la
propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social,
el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con
objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su
conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población rural y urbana.
En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los
asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y
destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de
planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los
centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades;
para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura,
de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el
medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que
la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
I
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la
plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales
o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos
cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los
minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;
los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas
directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición
de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos
minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes;
los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno
sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la
extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las
lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;
las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a
corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el
punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o
torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes
directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte
de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando
pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la
de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por
líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o
cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a
la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas,
zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o
I
riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas
del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y
apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se
afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su
extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás
aguas de propiedad nacional.
Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán
como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los
que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el
aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará
sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación
es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los
recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas
conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones,
otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que
establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán
otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y
substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y
comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia,
independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su
inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la
facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias
correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes
prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones.
I
Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema
eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de
energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio
de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que
establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares
podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el
subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se
otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que
contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las
actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos
mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos
con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir
con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del
Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en
el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones
o contratos.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles
nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones
en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial
y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen
las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas
millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar
territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las
zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas
zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos
Estados.
I
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Capítulo II
De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional
Artículo 42. El territorio nacional comprende:
I. El de las partes integrantes de la Federación;
II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano
Pacífico;
IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;
V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho
Internacional y las marítimas interiores;
VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades
que establezca el propio Derecho Internacional.
Artículo reformado DOF 18-01-1934, 20-01-1960
Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de
Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo,
Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla,
Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.
Artículo reformado DOF 07-02-1931, 19-12-1931, 16-01-1935, 16-01-1952, 08-
10-1974, 13-04-2011, 29-01-2016
Artículo 44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de
la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio
que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro
lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.
Artículo reformado DOF 25-10-1993, 29-01-2016
I
Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que
hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.
Artículo reformado DOF 07-02-1931, 19-12-1931, 22-03-1934, 16-01-1935, 16-
01-1952, 08-10-1974
Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier
momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a
efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.
De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna
de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá,
sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites
territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la
fracción I del artículo 105 de esta Constitución.
Artículo reformado DOF 17-03-1987, 08-12-2005, 15-10-2012
Artículo 47. El Estado del (sic DOF 05-02-1917) Nayarit tendrá la extensión
territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Tepic.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que
pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos
de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas
interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente
del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta
la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.
Artículo reformado DOF 20-01-1960
Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 42.- No pierden su carácter de bienes de dominio público los que, estando
destinados a un servicio público de hecho o por derecho fueron aprovechados
I
temporalmente, en todo o en parte en otro objeto que no pueda considerarse como
servicio público, hasta en tanto la autoridad competente resuelva lo procedente.
Artículo 43.- Las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Desarrollo
Urbano y Ecología intervendrán en los términos de la Ley de Obras Públicas y de la
Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de acuerdo a su
competencia en la materia, cuando se requiera ejecutar obras de construcción,
modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de inmuebles federales,
así como para el óptimo aprovechamiento de espacios.
Tratándose de inmuebles que tengan el carácter de históricos, artísticos o
arqueológicos, la Secretaría de Educación Pública tendrá la intervención que le
corresponde por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
Artículo 44.- Los inmuebles destinados serán para uso exclusivo de la institución
pública que los ocupe o los tenga a su servicio. Las obras, el aprovechamiento de
espacios y la conservación y mantenimiento de los edificios públicos se sujetarán a
las bases siguientes:
I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de los inmuebles
destinados deberán ser realizados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología, de acuerdo con los proyectos que formule, y con cargo al presupuesto de
la institución destinataria.
Quedan exceptuadas de lo anterior las obras de ingeniería militar, así como las que
realicen los gobiernos de los estados y municipios;
II. En los casos de obras de adaptación y de aprovechamiento de espacios en los
inmuebles destinados, las destinatarias deberán remitir a la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología los proyectos correspondientes para su autorización y
supervisión;
I
III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles destinados, se llevarán a
cabo de acuerdo con programas anuales que deberán formular las instituciones que
los tengan a su servicio y que aprobarán las Secretarías de Programación y
Presupuesto y de Desarrollo Urbano y Ecología, quiénes vigilarán la observancia
cumplimiento de los mismos.
La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología dará a los gobiernos de los estados
y de los municipios el asesoramiento indispensable para la adecuada ejecución de
las obras, proyectos y programas a que se refiere éste artículo.
Artículo 45.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal diversas oficinas
de diferentes instituciones públicas, los actos a que se refiere el artículo anterior se
sujetarán a las normas siguientes:
I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de dichos bienes las
realizará la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo con los
proyectos que para tal efecto formule y con cargo a los presupuestos de las
instituciones ocupantes.
Cuando alguna dependencia estatal o municipal tenga a su servicio un área de un
inmueble federal, deberá realizar la aportación correspondiente en los términos de
los convenios que para tales efectos se celebren;
II. Tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios
asignados a las instituciones ocupantes de un inmueble federal, los proyectos
correspondientes deberán ser aprobados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología, y su ejecución supervisada por la misma.
La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo con los estudios y
evaluaciones que haga del uso o aprovechamiento de los espacios en los inmuebles
federales, podrá determinar la redistribución o reasignación de áreas entre las
instituciones públicas, para cuyo efecto dictará y tramitará las medidas
administrativas que sean necesarias.
I
III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles a que se refiere este artículo,
se realizara de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología con la participación de las instituciones
ocupantes. La realización del mismo se hará en la forma y términos que determine
el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Programación y
Presupuesto y de Desarrollo Urbano y Ecología.
La conservación y mantenimiento de los locales interiores del edificio que sirvan
para el uso exclusivo de alguna dependencia, quedará a cargo de la misma.
Artículo 46.- Los templos y sus anexidades destinados al culto público, se regirán,
en cuanto a su uso, administración, cuidado y conservación, por lo que dispone el
artículo 130 constitucional, su ley reglamentaria y la presente ley, y estarán sujetos
a la vigilancia de las Secretarías de Gobernación y de Desarrollo Urbano y Ecología,
así como a la de los gobiernos de los Estados y Municipios en los términos de los
citados ordenamientos.
Cuando los templos y sus anexidades hayan sido declarados monumentos,
quedarán también sujetos a la vigilancia e intervención de la Secretaría de
Educación Pública y de los institutos competentes, en los términos de la ley
respectiva.
Artículo 47.- El Ejecutivo Federal podrá, en todo tiempo, con fondos de los
particulares interesados, o por su propia cuenta, ejecutar en los templos y sus
anexidades las obras necesarias o convenientes, para su conservación o
adaptación. No podrán ejecutarse en los templos y sus anexidades obras materiales
sin previo permiso de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Cuando los templos hayan sido declarados monumentos, la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo con el dictamen que la Secretaría de
Educación Pública, emita por conducto del Instituto Nacional de Antropología e
Historia o del instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda,
dispondrá que la ejecución de los trabajos se sujete a los requisitos que esta última
Secretaría señale para conservar y proteger su valor artístico o histórico.
I
La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología podrá suspender las obras u ordenar
su modificación o demolición cuando se hagan sin su permiso o sin ajustarse a los
términos del mismo. Dicha Secretaría tendrá, asimismo, facultad para resolver
administrativamente y en definitiva todas las cuestiones que se susciten sobre la
extensión y destino de las anexidades de los templos, así como las relativas al uso
y conservación de ellos, lo mismo que sobre los derechos y obligaciones de sus
encargados, exclusivamente en cuanto se refiera a la conservación y cuidado de los
bienes. La propia Secretaría podrá autorizar la inhumación de restos humanos
áridos en los templos, sus anexidades y dependencias, con sujeción a lo que
dispongan las autoridades sanitarias y municipales.
Artículo 48.- No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o agentes de la
administración, ni a particulares, excepto a quienes sean beneficiarios de
instituciones que presten un servicio social, que habiten u ocupen los inmuebles
destinados a servicios públicos. Esta disposición no regirá cuando se trate de las
personas que por razón de la función del inmueble deban habitarlo u ocuparlo, o de
empleados, agentes o trabajadores que, con motivo del desempeño de su cargo,
sea necesario que habiten en los inmuebles respectivos estará a cargo de las
dependencias o instituciones que tengan destinados a su servicio los inmuebles
federales, la observancia y aplicación de este precepto.

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  • 1. I 1.4. Identificación de los bienes de dominio directo del estado, conforme al artículo 27 y del 42 al 48 de la constitución federal. Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
  • 2. I Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o
  • 3. I riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones.
  • 4. I Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica. Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
  • 5. I CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Capítulo II De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional Artículo 42. El territorio nacional comprende: I. El de las partes integrantes de la Federación; II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores; VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional. Artículo reformado DOF 18-01-1934, 20-01-1960 Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México. Artículo reformado DOF 07-02-1931, 19-12-1931, 16-01-1935, 16-01-1952, 08- 10-1974, 13-04-2011, 29-01-2016 Artículo 44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México. Artículo reformado DOF 25-10-1993, 29-01-2016
  • 6. I Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos. Artículo reformado DOF 07-02-1931, 19-12-1931, 22-03-1934, 16-01-1935, 16- 01-1952, 08-10-1974 Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores. De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución. Artículo reformado DOF 17-03-1987, 08-12-2005, 15-10-2012 Artículo 47. El Estado del (sic DOF 05-02-1917) Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Tepic. Artículo original DOF 05-02-1917 Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados. Artículo reformado DOF 20-01-1960 Ley General de Bienes Nacionales Artículo 42.- No pierden su carácter de bienes de dominio público los que, estando destinados a un servicio público de hecho o por derecho fueron aprovechados
  • 7. I temporalmente, en todo o en parte en otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, hasta en tanto la autoridad competente resuelva lo procedente. Artículo 43.- Las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Desarrollo Urbano y Ecología intervendrán en los términos de la Ley de Obras Públicas y de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de acuerdo a su competencia en la materia, cuando se requiera ejecutar obras de construcción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de inmuebles federales, así como para el óptimo aprovechamiento de espacios. Tratándose de inmuebles que tengan el carácter de históricos, artísticos o arqueológicos, la Secretaría de Educación Pública tendrá la intervención que le corresponde por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. Artículo 44.- Los inmuebles destinados serán para uso exclusivo de la institución pública que los ocupe o los tenga a su servicio. Las obras, el aprovechamiento de espacios y la conservación y mantenimiento de los edificios públicos se sujetarán a las bases siguientes: I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de los inmuebles destinados deberán ser realizados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo con los proyectos que formule, y con cargo al presupuesto de la institución destinataria. Quedan exceptuadas de lo anterior las obras de ingeniería militar, así como las que realicen los gobiernos de los estados y municipios; II. En los casos de obras de adaptación y de aprovechamiento de espacios en los inmuebles destinados, las destinatarias deberán remitir a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología los proyectos correspondientes para su autorización y supervisión;
  • 8. I III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles destinados, se llevarán a cabo de acuerdo con programas anuales que deberán formular las instituciones que los tengan a su servicio y que aprobarán las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Desarrollo Urbano y Ecología, quiénes vigilarán la observancia cumplimiento de los mismos. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología dará a los gobiernos de los estados y de los municipios el asesoramiento indispensable para la adecuada ejecución de las obras, proyectos y programas a que se refiere éste artículo. Artículo 45.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal diversas oficinas de diferentes instituciones públicas, los actos a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a las normas siguientes: I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de dichos bienes las realizará la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule y con cargo a los presupuestos de las instituciones ocupantes. Cuando alguna dependencia estatal o municipal tenga a su servicio un área de un inmueble federal, deberá realizar la aportación correspondiente en los términos de los convenios que para tales efectos se celebren; II. Tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios asignados a las instituciones ocupantes de un inmueble federal, los proyectos correspondientes deberán ser aprobados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y su ejecución supervisada por la misma. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo con los estudios y evaluaciones que haga del uso o aprovechamiento de los espacios en los inmuebles federales, podrá determinar la redistribución o reasignación de áreas entre las instituciones públicas, para cuyo efecto dictará y tramitará las medidas administrativas que sean necesarias.
  • 9. I III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles a que se refiere este artículo, se realizara de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología con la participación de las instituciones ocupantes. La realización del mismo se hará en la forma y términos que determine el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Desarrollo Urbano y Ecología. La conservación y mantenimiento de los locales interiores del edificio que sirvan para el uso exclusivo de alguna dependencia, quedará a cargo de la misma. Artículo 46.- Los templos y sus anexidades destinados al culto público, se regirán, en cuanto a su uso, administración, cuidado y conservación, por lo que dispone el artículo 130 constitucional, su ley reglamentaria y la presente ley, y estarán sujetos a la vigilancia de las Secretarías de Gobernación y de Desarrollo Urbano y Ecología, así como a la de los gobiernos de los Estados y Municipios en los términos de los citados ordenamientos. Cuando los templos y sus anexidades hayan sido declarados monumentos, quedarán también sujetos a la vigilancia e intervención de la Secretaría de Educación Pública y de los institutos competentes, en los términos de la ley respectiva. Artículo 47.- El Ejecutivo Federal podrá, en todo tiempo, con fondos de los particulares interesados, o por su propia cuenta, ejecutar en los templos y sus anexidades las obras necesarias o convenientes, para su conservación o adaptación. No podrán ejecutarse en los templos y sus anexidades obras materiales sin previo permiso de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. Cuando los templos hayan sido declarados monumentos, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo con el dictamen que la Secretaría de Educación Pública, emita por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, dispondrá que la ejecución de los trabajos se sujete a los requisitos que esta última Secretaría señale para conservar y proteger su valor artístico o histórico.
  • 10. I La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología podrá suspender las obras u ordenar su modificación o demolición cuando se hagan sin su permiso o sin ajustarse a los términos del mismo. Dicha Secretaría tendrá, asimismo, facultad para resolver administrativamente y en definitiva todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y destino de las anexidades de los templos, así como las relativas al uso y conservación de ellos, lo mismo que sobre los derechos y obligaciones de sus encargados, exclusivamente en cuanto se refiera a la conservación y cuidado de los bienes. La propia Secretaría podrá autorizar la inhumación de restos humanos áridos en los templos, sus anexidades y dependencias, con sujeción a lo que dispongan las autoridades sanitarias y municipales. Artículo 48.- No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o agentes de la administración, ni a particulares, excepto a quienes sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social, que habiten u ocupen los inmuebles destinados a servicios públicos. Esta disposición no regirá cuando se trate de las personas que por razón de la función del inmueble deban habitarlo u ocuparlo, o de empleados, agentes o trabajadores que, con motivo del desempeño de su cargo, sea necesario que habiten en los inmuebles respectivos estará a cargo de las dependencias o instituciones que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de este precepto.