1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
EXTINCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Alumno:
-Esther B. Landa
C.I.: V-18423055
BARQUISIMETO-EDO LARA
2. Los actos administrativos se extinguen cuando se han cumplido con todos
los elementos, requisitos y modalidades que señala la ley , cuando han producido
sus efectos jurídicos conforme a su objeto y finalidad perseguidos, así las cosas
podemos decir que hay actos administrativos que se extinguen por determinación
simple, de haber cumplido su objeto, el plazo de su vigencia y generalmente se les
conoce como terminación normal, sin embargo, hay algunos que se extinguen por
determinación judicial o por determinación de las propias autoridades
administrativas y es así como han surgido la revocación, rescisión, la prescripción,
la caducidad, el término, la condición y la nulidad absoluta o relativa.
LA REVOCACIÓN ADMINISTRATIVA
Es un instrumento legal del órgano administrativo para dejar sin efectos, en
forma parcial o total un acto administrativo, por razones técnicas, de interés
público, o de legalidad, es frecuente verlo en las instancias administrativas de
aclaración o en la tramitación de recursos administrativos a favor del gobernado.
El acto que se revoca puede tener vicios de forma o de fondo y por tal motivo es
ilegal. En las concesiones puede verse la revocación de ese acto por razón de
interés social cuando el estado ya no pretende concesionar la prestación de un
servicio público o la explotación de bienes de propiedad pública o simplemente
cuando el concesionario no ha cumplido con la ley que regula la concesión.
ANULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO II
De los Actos Administrativos
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los
siguientes casos:
3. 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o
legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y
que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,
o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La nulidad absoluta, por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente
cuando se pronuncie una resolución administrativa o judicial o por un Tribunal de
lo contencioso administrativo y prácticamente ello se compara a una sanción de
carácter legal para prevenir las infracciones, omisiones o irregularidades de los
actos administrativos, que atentan contra la legalidad, el orden público o el interés
colectivo, se trata de un acto afectado de ilicitud y ha tenido su inspiración esta
figura en la legislación civil y se ha hecho extensiva a la administrativa.
La nulidad relativa puede darse cuando un acto administrativo padece
algunos vicios formales como consecuencia del error, omisión de sus formalidades
legales, por dolo, por violencia, por lesión, incapacidad o incompetencia de los
autores del acto.
En toda declaración de nulidad llámese absoluta o relativa hay una
manifestación de voluntad de una autoridad administrativa competente o de un
Tribunal administrativo o judicial, que anula el acto viciado o ilegal y destruye
aquellos efectos que se hayan producido en perjuicio de un particular o de la
colectividad, tal medida se equipara a una sanción de carácter administrativo.
Diferencias entrela Anulación yla Revocación,segúnJoséAraujo Juárez:
1. La revocación es obra del autor mismo del acto administrativo que se revoca o
de su superior jerárquico.
2. la Anulación puede ser administrativa o jurisdiccional, ya que pueden ser
dictadas por la autoridad superior jerárquica;
4. 3. La anulación procede cuando los actos administrativos están afectados por
vicios de nulidad absoluta.
4. La revocación procede cuando los vicios lo convierte en anulable
5. la anulación procede por motivos de legalidad
6. la Revocación por motivos de oportunidad en el primer caso el acto es contrario
al ordenamiento jurídico, mientras que el segundo caso es contrario al interés
público.
LA PRESCRIPCIÓN
Es la extinción de las obligaciones y los derechos o la adquisición de estos
últimos por simple transcurso del tiempo previsto en la ley. En el ámbito
administrativo los actos jurídicos prescriben de acuerdo con lo que para cada caso
en particular dispongan las leyes respectivas. Por ejemplo; en materia fiscal se
extinguen por prescripción tanto la obligación como el crédito fiscal, en un período
de 5 años, siempre y cuando este término inicie a partir de la fecha en que el pago
pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos.
LA CADUCIDAD
Es la extinción de los actos administrativos, por la falta de cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley o en el propio acto administrativo para que se
genere o preserve un derecho, generalmente por negligencia, descuido o
inactividad de un particular que no cumple con los requisitos o deberes de una
concesión. La distinción entre prescripción y caducidad estriba en que la primera
extingue el cumplimiento de obligaciones o el ejercicio de derechos por un
particular o por el gobernante, liberándose de las mismas, o los pierde por el
transcurso del tiempo y la segunda extingue el ejercicio de facultades de una
autoridad o la pérdida de derechos del gobernado por negligencia.
5. Caducidad es la extinción de un acto dispuesta por la administración en
virtud del incumplimiento grave y culpable, por parte del particular, a las
obligaciones que el acto le creaba. Es pues una sanción, una pena administrativa.
La caducidad supone que el acto que se extingue fundamentalmente concedía un
derecho, creando al mismo tiempo ciertos deberes: es el incumplimiento de los
segundos lo que lleva a la extinción del primero y con ello del acto todo.
De la caducidad (de la acción): Son los lapsos para ejercer los recursos.
Acto de efecto temporal: 30 días hábiles para ejercer los recursos.
Actos de efectos particulares: 180 Días continuos
Actos de efectos generales: Son impugnables en cualquier tiempo.
DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
El Decaimiento del Acto Administrativo, es una figura intermedia entre la
revocación y la anulación, consistente en que la decisión pierde su eficacia por
ocurrir las causales señaladas en la ley el cual tiene que ver más con la eficacia
del acto que con la misma validez, puesto que se tratan de situaciones
sobrevivientes al Acto Administrativo, que le retiran los fundamentos de validez a
un acto que ha sido producido válidamente. Ocurre por circunstancias o causas
ajenas a la voluntad del emisor del acto. Opera en este caso, una ilegitimidad
superviviente, que no es consecuencia de un vicio originario, estructural del acto,
sino de una circunstancia posterior que lo hace contrario a derecho. Puede decirse
que se llama Decaimiento a la pérdida de eficacia que experimenta un Acto
Administrativo por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un
supuesto de hecho o de derecho indispensable para su existencia.
6. CONCLUSIONES
La extinción de los Actos Administrativos significa la cesación de los efectos
jurídicos del mismo, se extinguen cuando se han cumplido con todos los
elementos, requisitos y modalidades que señala la ley o cuando han producido sus
efectos jurídicos conforme a su objeto y finalidad perseguidos. Las diversas
formas de dejar sin efecto un acto administrativo son la Revocación, Nulidad,
Caducidad y decaimiento.
La revocación se genera cuando el acto tiene vicios de forma o de fondo y
por tal motivo es ilegal, la nulidad se presenta cuando el acto no posee todo los
requisitos que la ley establece o los dicta un ente incompetente, la caducidad es la
extinción del acto por normativa legal, mientras que el decaimiento surge por
invalidez del acto administrativo o por la pérdida de interés legal del acto.
Extinguir un acto es, pues, retirar la vigencia la que goza, reconocer que ya
no es necesaria su existencia jurídica, por que adolece de defecto o simplemente
el transcurso del tiempo los ha tornado innecesario, carente de mérito entre las
formas de extinción tenemos para los actos de contenido general y los actos de
contenido particular.