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EXP. N.° 2576-2005-PA/TC
LIMA
PEDRO ABRAHAM
CALDERÓN MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ambo, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, BardelliLartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Abraham Calderón Meza contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 19 de octubre de 2004, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
os
Distrital de Santa Anita, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N. 17882003/ALC/MDSA, de fecha 24 de diciembre de 2003, que declara nula la Resolución de Alcaldía N° 02433-2002, de
fecha 26 de diciembre de 2002, y 1808-2003-ALC/MDSA, de fecha 30 de diciembre de 2003, que dispuso dar por
concluido su cargo de ejecutor coactivo; y que, en consecuencia, se declare la vigencia de la Resolución de Alcaldía
N.° 01949-98-ALC/MDSA, de fecha 23 de noviembre de 1998, en virtud de la cual fue declarado ganador del
concurso público de méritos para la plaza de ejecutor coactivo; y la Resolución de Alcaldía N.° 02433, de 26 de
diciembre de 2002, que rectificó la Resolución de Alcaldía N.° 01949-98-ALC/MDSA; que, asimismo, se ordene su
reposición en el cargo que venía desempeñando.
Manifiesta que mediante concurso público ingresó en la mencionada municipalidad para desempeñar el
cargo de ejecutor coactivo, tal como lo señala la Resolución de Alcaldía N.° 1949-98-ALC/MDSA; que esta
resolución tenía errores materiales, entre ellos, que su segundo nombre no estaba consignado, y que el cargo era
considerado de confianza por un error de interpretación de la Ley N.° 26979. Agrega que en cumplimiento de la
Ley 27204 se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 02433-2002-ALC-MDSA, que determinó, en vía de rectificación,
que su cargo no era de confianza.
La emplazada deduce las excepciones de falta de personería y de falta de agotamiento de la vía previa, y
contesta la demanda manifestando que la Resolución de Alcaldía N.° 2433-2002 fue emitida durante el período de
transferencia, en virtud de las Elecciones Municipales 2002, deviniendo, por ende, nulo el acto administrativo
contenido en dicha resolución. Asimismo, manifiesta que jurídicamente era imposible nombrar al actor, por
prohibirlo la Ley de Presupuesto de los años 1998 y 1999 y por no encontrarse ello contemplado por la Ley N.°
26979.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2004, declara
infundadas las excepciones y fundada la demanda, por estimar que la municipalidad emplazada incurrió en error
de interpretación respecto a la naturaleza del cargo de confianza, ya que la Ley N.° 27204 establece que el ejecutor
coactivo no es un cargo de confianza, resultando arbitraria la interpretación de la Ley N.° 26979.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa
e improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso no se presentaban ninguna de las alternativas
contempladas en el artículo 27° de la Ley N.° 23506; y que, por lo tanto, no se agotó la vía previa.
FUNDAMENTOS
1.

El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables al demandante la Resolución de Alcaldía N° 17882003/ALC/MDSA, de fecha 24 de diciembre de 2003, que declaró nula la Resolución de Alcaldía N° 02433-
2002, la cual señalaba que el cargo de ejecutor coactivo que desempeñaba el actor no era un cargo de
confianza; y la Resolución de Alcaldía N° 1808-2003-ALC/MDSA, de fecha 30 de diciembre de 2003, que
dejó sin efecto la designación del demandante en el mencionado cargo.
2. La Resolución de Alcaldía N° 1788-2003/ALC/MDSA, de fecha 24 de diciembre de 2003, que obra a fojas 2 de
autos, declara nula la Resolución de Alcaldía N° 02433-2002, por contravenir lo establecido en el numeral 2 del
artículo 22° de la Ordenanza N° 190-98/MML, de fecha 4 de noviembre de 1998, el mismo que establecía la
prohibición de nombrar personal durante el periodo de transferencia.
3. La cuestionada Resolución de Alcaldía N.° 1808-2003-ALC/MDSA, de fecha 30 de diciembre de 2003, obrante
a fojas 4 de autos, que dio por concluido el cargo de ejecutor coactivo del actor, en su artículo 1° determinó “dejar
sin efecto la designación de ejecutor coactivo”.
4. Este Colegiado no comparte el argumento esgrimido por la recurrida y la apelada pues, conforme a lo
expresado en el fundamento precedente, la resolución cuestionada se ejecutó inmediatamente, por lo que resulta
aplicable al caso la excepción establecida por el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
5.

El inciso 7.2) del artículo 7° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979 dispone que tanto el
ejecutor como el auxiliar coactivo ingresarán como funcionarios de la entidad a la cual representan y ejercerán
su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva. Del mismo modo, el artículo 12° del Decreto Legislativo N.°
276 –Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público –establece los
requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, entre ellos, aprobar el Concurso Público de Méritos,
condición que, en el caso del demandante, está plenamente acreditada.

6.

Como es de verse, en las referidas disposiciones se ha precisado, de manera inobjetable, que el cargo de
ejecutor coactivo no es de confianza. Consecuentemente, fue arbitrario dejar sin efecto su nombramiento, ya
que ello contradice el ordenamiento jurídico. De otro lado, al haber sido destituido el demandante sin
observarse las casuales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, con sujeción al
procedimiento establecido en él, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

7. A mayor abundamiento, con fecha 26 de noviembre de 1999, el legislador ha promulgado la Ley N.° 27204, la
cual se publicó en el diario oficial El Peruano, cuyo objeto es precisar que los cargos de ejecutor y auxiliar coactivo
no son de confianza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú

HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones de Alcaldía
os
N. 1788-2003/ALC/MDSA, de fecha 24 de diciembre de 2003, y 1808-2003-ALC/MDSA, de fecha 30 de diciembre
de 2003.
2.

Ordena reponer al actor en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel
o categoría, sin el pago de las remuneraciones.

Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
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  • 1. EXP. N.° 2576-2005-PA/TC LIMA PEDRO ABRAHAM CALDERÓN MEZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Ambo, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, BardelliLartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Abraham Calderón Meza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 19 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 31 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad os Distrital de Santa Anita, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N. 17882003/ALC/MDSA, de fecha 24 de diciembre de 2003, que declara nula la Resolución de Alcaldía N° 02433-2002, de fecha 26 de diciembre de 2002, y 1808-2003-ALC/MDSA, de fecha 30 de diciembre de 2003, que dispuso dar por concluido su cargo de ejecutor coactivo; y que, en consecuencia, se declare la vigencia de la Resolución de Alcaldía N.° 01949-98-ALC/MDSA, de fecha 23 de noviembre de 1998, en virtud de la cual fue declarado ganador del concurso público de méritos para la plaza de ejecutor coactivo; y la Resolución de Alcaldía N.° 02433, de 26 de diciembre de 2002, que rectificó la Resolución de Alcaldía N.° 01949-98-ALC/MDSA; que, asimismo, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que mediante concurso público ingresó en la mencionada municipalidad para desempeñar el cargo de ejecutor coactivo, tal como lo señala la Resolución de Alcaldía N.° 1949-98-ALC/MDSA; que esta resolución tenía errores materiales, entre ellos, que su segundo nombre no estaba consignado, y que el cargo era considerado de confianza por un error de interpretación de la Ley N.° 26979. Agrega que en cumplimiento de la Ley 27204 se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 02433-2002-ALC-MDSA, que determinó, en vía de rectificación, que su cargo no era de confianza. La emplazada deduce las excepciones de falta de personería y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda manifestando que la Resolución de Alcaldía N.° 2433-2002 fue emitida durante el período de transferencia, en virtud de las Elecciones Municipales 2002, deviniendo, por ende, nulo el acto administrativo contenido en dicha resolución. Asimismo, manifiesta que jurídicamente era imposible nombrar al actor, por prohibirlo la Ley de Presupuesto de los años 1998 y 1999 y por no encontrarse ello contemplado por la Ley N.° 26979. El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2004, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por estimar que la municipalidad emplazada incurrió en error de interpretación respecto a la naturaleza del cargo de confianza, ya que la Ley N.° 27204 establece que el ejecutor coactivo no es un cargo de confianza, resultando arbitraria la interpretación de la Ley N.° 26979. La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso no se presentaban ninguna de las alternativas contempladas en el artículo 27° de la Ley N.° 23506; y que, por lo tanto, no se agotó la vía previa. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables al demandante la Resolución de Alcaldía N° 17882003/ALC/MDSA, de fecha 24 de diciembre de 2003, que declaró nula la Resolución de Alcaldía N° 02433-
  • 2. 2002, la cual señalaba que el cargo de ejecutor coactivo que desempeñaba el actor no era un cargo de confianza; y la Resolución de Alcaldía N° 1808-2003-ALC/MDSA, de fecha 30 de diciembre de 2003, que dejó sin efecto la designación del demandante en el mencionado cargo. 2. La Resolución de Alcaldía N° 1788-2003/ALC/MDSA, de fecha 24 de diciembre de 2003, que obra a fojas 2 de autos, declara nula la Resolución de Alcaldía N° 02433-2002, por contravenir lo establecido en el numeral 2 del artículo 22° de la Ordenanza N° 190-98/MML, de fecha 4 de noviembre de 1998, el mismo que establecía la prohibición de nombrar personal durante el periodo de transferencia. 3. La cuestionada Resolución de Alcaldía N.° 1808-2003-ALC/MDSA, de fecha 30 de diciembre de 2003, obrante a fojas 4 de autos, que dio por concluido el cargo de ejecutor coactivo del actor, en su artículo 1° determinó “dejar sin efecto la designación de ejecutor coactivo”. 4. Este Colegiado no comparte el argumento esgrimido por la recurrida y la apelada pues, conforme a lo expresado en el fundamento precedente, la resolución cuestionada se ejecutó inmediatamente, por lo que resulta aplicable al caso la excepción establecida por el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. 5. El inciso 7.2) del artículo 7° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979 dispone que tanto el ejecutor como el auxiliar coactivo ingresarán como funcionarios de la entidad a la cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva. Del mismo modo, el artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 276 –Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público –establece los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, entre ellos, aprobar el Concurso Público de Méritos, condición que, en el caso del demandante, está plenamente acreditada. 6. Como es de verse, en las referidas disposiciones se ha precisado, de manera inobjetable, que el cargo de ejecutor coactivo no es de confianza. Consecuentemente, fue arbitrario dejar sin efecto su nombramiento, ya que ello contradice el ordenamiento jurídico. De otro lado, al haber sido destituido el demandante sin observarse las casuales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, con sujeción al procedimiento establecido en él, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. 7. A mayor abundamiento, con fecha 26 de noviembre de 1999, el legislador ha promulgado la Ley N.° 27204, la cual se publicó en el diario oficial El Peruano, cuyo objeto es precisar que los cargos de ejecutor y auxiliar coactivo no son de confianza. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones de Alcaldía os N. 1788-2003/ALC/MDSA, de fecha 24 de diciembre de 2003, y 1808-2003-ALC/MDSA, de fecha 30 de diciembre de 2003. 2. Ordena reponer al actor en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría, sin el pago de las remuneraciones. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN LANDA ARROYO