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SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 104 Sucre, 23 de noviembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario (Resolución de Contrato).
PARTES: Augusto Valencia Sanabria y María Ruth Borda de Valencia c/ José
Luís Álvarez Cáceres.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 021
Sucre, 25 de octubre de 2.005
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Gladys Baldivieso de Pool c/ Empresa "ELAPAS"
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392-397, interpuesto por Gladys
Baldiviezo de Pool, contra el auto de vista de fs. 387-389, pronunciado el 31 de
enero de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del
Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por la
recurrente contra la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre
"ELAPAS"; los antecedentes del proceso, el auto de fs. 400 vta., por el que se
concede el recurso, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 403-
404, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda social de pago de beneficios
sociales de fs. 176-179, en cumplimiento de la nulidad de obrados decretada
por auto de vista de fs. 356-357, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad
Social, en suplencia legal, pronunció sentencia a fs. 365-366, por la que
declaró improbada la demanda, sin costas.
En apelación formulada por la demandante, la expresada Sala Social y
Administrativa, emitió el auto de vista cursante a fs. 387-389, confirmando la
sentencia apelada.
El indicado fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 392-397,
interpuesto por la demandante, quien acusa como transgredidos los arts. 162
de la C.P.E.; 1º, 2º, 4º, 35, 47, 52 de la L.G.T.; 5º, 6º, 7º, 35, 39, 42, 47 de su
D.R.; 1º, 2º, 3º del D.S. Nº 23750 de 26 de julio de 1993; 215 del Cód. S.S.; 436
de su Rgto., art. único de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949; habiéndose
además ignorado las presunciones legales establecidas por los arts. 179 y 182
incs. a), c) y d) del Cód. Proc. Trab.; argumentando que el Tribunal ad quem a
tiempo de pronunciar la resolución recurrida afirmó sin razón que el contrato de
fs. 4-7, no era de trabajo, sino de tipo civil, constituyendo esta afirmación una
contradicción, pues, si el contrato era de tipo civil, no sería competente para
resolver la controversia la judicatura laboral. Que, el trabajo desarrollado por la
recurrente no fue ocasional, sino que concurrió habitualidad, permanencia,
contrato expreso con dependencia, características propias de un contrato de
trabajo, donde si bien la Entidad demandada no actuaba como agente de
retención, pero, no se desvirtúa la relación laboral; pues, la Empresa
demandada cancelaba sus salarios mensuales, porque cumplía la jornada de
trabajo, característica exclusiva de una relación laboral. Concluyó solicitando se
case el auto de vista y se declare probada la demanda con costas y
responsabilidad para los Vocales suscribientes.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso,
corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:
I.- Para poder identificar si el contrato de fs. 4-7, revela la naturaleza laboral
alegada por la actora, o las características de un contrato civil como
fundamenta la Empresa demandada, se debe considerar los antecedentes que
originaron la suscripción de ese documento; en ese entendido tenemos lo
siguiente:
1) El 8 de junio de 1995, el Banco Kreditanskalt Für Wiederaufbau, Frankfort
am Main (KfW), suscribió con la República de Bolivia, como prestataria y la
Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre "ELAPAS", como
Entidad ejecutora, un préstamo por Marcos Alemanes 36.000.000.00.-, para
financiar los suministros y servicios relacionados con la ampliación del sistema
de abastecimiento de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Sucre
(Proyecto Sucre II), conforme consta en los documentos de fs. 302 (22-37);
donde en el art. 8º, punto 8.1, fs. 302 (34), se convino que la entidad ejecutora
"ELAPAS", contrataría Consultores cualificados e independientes para la
preparación y supervisión de las obras del proyecto, así como empresas
cualificadas para la ejecución del mismo.
2) El 26 de marzo de 1997, cumpliendo lo establecido en el referido punto 8.1
del contrato de préstamo, se suscribió el contrato de consultoría con el
Consorcio "GKW CONSULT", para la ejecución del proyecto, subdividido en 4
fases: Fase I: Estudio anticipado para el tratamiento de aguas servidas; Fase II:
Diseños; Fase III: Licitaciones; y Fase IV: Supervisión de obras. En este
documento se estableció que los Consultores emplearían, sólo personal
cualificado, experimentado y responsable.
3) El 6 de noviembre de 1997, cuando se empezaba a ejecutar el Proyecto
Sucre II, la Empresa ELAPAS, como órgano ejecutor y cumpliendo las
estipulaciones referidas anteriormente, contrató para el Proyecto, los servicios
de la ahora demandante, Gladys Baldiviezo de Pool, como Contadora, para
que trabaje bajo la dependencia directa del Coordinador del Proyecto y
coordine actividades con la Empresa consultora GKW-IPP-CPM; contrato por el
tiempo que dure el diseño final del proyecto, Fase II, con una remuneración de
$us. 666.76.-, a cancelarse mensualmente, previa presentación de un
informe mensual de actividades, característica típica de esta clase de
contratos, en los que para efectivizarse el pago, se debe demostrar el trabajo
efectuado. También se estableció que la nombrada contratada por ningún
concepto sería considerada funcionaria de ELAPAS, y no podría aplicársele el
Estatuto y Reglamento de Personal de la mencionada Empresa; como tampoco
tendría derecho a prestaciones, pagos, subsidios, indemnizaciones o
pensiones, debiendo correr por su cuenta, la presentación de las declaraciones
juradas por el impuesto RC-IVA. En la cláusula IX, se aclara que la Contadora,
debía presentar también una declaración sobre los negocios, el empleo o
actividad profesional, a la que se dedicaba antes o en el transcurso del referido
contrato; y que esas actividades, no debían ser incompatibles con la
prestación del anotado servicio. Lo que demuestra que el contrato no
tiene la característica de exclusividad, para ser considerado un contrato
laboral, ya que la Contadora, podía ejercer, otras actividades que no sean
incompatibles con su labor.
II.- Dentro del marco legal fijado por el art. 3º inc. j) del Cód. Proc. Trab., se
halla el análisis efectuado de la prueba documental cursante en obrados, lo
cual evidencia que el Juez a quo y el Tribunal ad quem, no vulneraron los arts.
1°, 52 de la L.G.T.; 5º, 6º, 7º, 39 de su Rgto.; ni los arts. 1º, 2º, 3º del D.S. Nº
23750 de 26 de julio de 1993, porque el contrato de fs. 4-7, no contiene los
elementos que configuran un contrato de trabajo; sino por el contrario, que
como emergencia de un documento civil de préstamo, se contrató un consorcio
consultor, para la verificación de la ejecución de las diferentes fases del
Proyecto Sucre II, contrato que también es civil, en el que se acordó la
contratación de un Coordinador del Proyecto, de quién dependía la
demandante; ésta al formar parte del equipo de Consultores encargados del
estudio anticipado para el tratamiento de aguas servidas, elaboración de
diseños, elaboración y adjudicación de licitaciones y la supervisión de las
obras, necesariamente, estaba sujeta al contrato civil marco de la
Consultoría que cursa a fs. 301 del expediente, no habiéndose por esa
situación burlado ningún derecho laboral; consiguientemente, tampoco se
violaron los arts. 162 de la C.P.E., y 4º de la L.G.T., ya que como
emergencia de los informes mensuales que debía presentar la Contadora, se le
cancelaban sus honorarios.
III.- Tampoco es cierta la violación de los arts. 42 del D.R. de la L.G.T.; 215 del
Cód. S.S. y 436 de su Rgto., porque al tratarse de un contrato civil, la Empresa
ejecutora del proyecto, no tenía la obligación de ejercer las funciones de agente
de retención por los tributos emergentes de la remuneración que se le
cancelaba a la Contadora, tampoco estaba obligada a retener de su
remuneración los porcentajes por concepto de aportes a la Seguridad Social,
porque la misma, no constituía una trabajadora dependiente, sino una
Consultora independiente. Por la misma razón, se establece no ser evidente la
violación de los arts. 35, 47 de la L.G.T., y la Ley N° 22 de 26 de octubre de
1949.
IV.- Por lo expuesto, se concluye que no siendo evidentes las infracciones
legales acusadas, corresponde la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del
Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida en la norma remisiva del art. 252
del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el
art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 403-404,
declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 392-397, con costas.
No se regula honorario profesional, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 25 de octubre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social Segunda

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SALA CIVIL PRIMERA Y SEGUNDA DEL TRIBUNAL.doc

  • 1. SALA CIVIL SEGUNDA AUTO SUPREMO: No 104 Sucre, 23 de noviembre de 2004 DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario (Resolución de Contrato). PARTES: Augusto Valencia Sanabria y María Ruth Borda de Valencia c/ José Luís Álvarez Cáceres. MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque. >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 021 Sucre, 25 de octubre de 2.005 DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social. PARTES: Gladys Baldivieso de Pool c/ Empresa "ELAPAS" MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio. ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ VISTOS: El recurso de casación de fs. 392-397, interpuesto por Gladys Baldiviezo de Pool, contra el auto de vista de fs. 387-389, pronunciado el 31 de enero de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre "ELAPAS"; los antecedentes del proceso, el auto de fs. 400 vta., por el que se concede el recurso, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 403- 404, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución; y, CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda social de pago de beneficios sociales de fs. 176-179, en cumplimiento de la nulidad de obrados decretada por auto de vista de fs. 356-357, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal, pronunció sentencia a fs. 365-366, por la que declaró improbada la demanda, sin costas. En apelación formulada por la demandante, la expresada Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista cursante a fs. 387-389, confirmando la sentencia apelada. El indicado fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 392-397, interpuesto por la demandante, quien acusa como transgredidos los arts. 162 de la C.P.E.; 1º, 2º, 4º, 35, 47, 52 de la L.G.T.; 5º, 6º, 7º, 35, 39, 42, 47 de su D.R.; 1º, 2º, 3º del D.S. Nº 23750 de 26 de julio de 1993; 215 del Cód. S.S.; 436 de su Rgto., art. único de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949; habiéndose además ignorado las presunciones legales establecidas por los arts. 179 y 182 incs. a), c) y d) del Cód. Proc. Trab.; argumentando que el Tribunal ad quem a
  • 2. tiempo de pronunciar la resolución recurrida afirmó sin razón que el contrato de fs. 4-7, no era de trabajo, sino de tipo civil, constituyendo esta afirmación una contradicción, pues, si el contrato era de tipo civil, no sería competente para resolver la controversia la judicatura laboral. Que, el trabajo desarrollado por la recurrente no fue ocasional, sino que concurrió habitualidad, permanencia, contrato expreso con dependencia, características propias de un contrato de trabajo, donde si bien la Entidad demandada no actuaba como agente de retención, pero, no se desvirtúa la relación laboral; pues, la Empresa demandada cancelaba sus salarios mensuales, porque cumplía la jornada de trabajo, característica exclusiva de una relación laboral. Concluyó solicitando se case el auto de vista y se declare probada la demanda con costas y responsabilidad para los Vocales suscribientes. CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución: I.- Para poder identificar si el contrato de fs. 4-7, revela la naturaleza laboral alegada por la actora, o las características de un contrato civil como fundamenta la Empresa demandada, se debe considerar los antecedentes que originaron la suscripción de ese documento; en ese entendido tenemos lo siguiente: 1) El 8 de junio de 1995, el Banco Kreditanskalt Für Wiederaufbau, Frankfort am Main (KfW), suscribió con la República de Bolivia, como prestataria y la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre "ELAPAS", como Entidad ejecutora, un préstamo por Marcos Alemanes 36.000.000.00.-, para financiar los suministros y servicios relacionados con la ampliación del sistema de abastecimiento de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Sucre (Proyecto Sucre II), conforme consta en los documentos de fs. 302 (22-37); donde en el art. 8º, punto 8.1, fs. 302 (34), se convino que la entidad ejecutora "ELAPAS", contrataría Consultores cualificados e independientes para la preparación y supervisión de las obras del proyecto, así como empresas cualificadas para la ejecución del mismo. 2) El 26 de marzo de 1997, cumpliendo lo establecido en el referido punto 8.1 del contrato de préstamo, se suscribió el contrato de consultoría con el Consorcio "GKW CONSULT", para la ejecución del proyecto, subdividido en 4 fases: Fase I: Estudio anticipado para el tratamiento de aguas servidas; Fase II: Diseños; Fase III: Licitaciones; y Fase IV: Supervisión de obras. En este documento se estableció que los Consultores emplearían, sólo personal cualificado, experimentado y responsable. 3) El 6 de noviembre de 1997, cuando se empezaba a ejecutar el Proyecto Sucre II, la Empresa ELAPAS, como órgano ejecutor y cumpliendo las estipulaciones referidas anteriormente, contrató para el Proyecto, los servicios de la ahora demandante, Gladys Baldiviezo de Pool, como Contadora, para que trabaje bajo la dependencia directa del Coordinador del Proyecto y coordine actividades con la Empresa consultora GKW-IPP-CPM; contrato por el tiempo que dure el diseño final del proyecto, Fase II, con una remuneración de $us. 666.76.-, a cancelarse mensualmente, previa presentación de un
  • 3. informe mensual de actividades, característica típica de esta clase de contratos, en los que para efectivizarse el pago, se debe demostrar el trabajo efectuado. También se estableció que la nombrada contratada por ningún concepto sería considerada funcionaria de ELAPAS, y no podría aplicársele el Estatuto y Reglamento de Personal de la mencionada Empresa; como tampoco tendría derecho a prestaciones, pagos, subsidios, indemnizaciones o pensiones, debiendo correr por su cuenta, la presentación de las declaraciones juradas por el impuesto RC-IVA. En la cláusula IX, se aclara que la Contadora, debía presentar también una declaración sobre los negocios, el empleo o actividad profesional, a la que se dedicaba antes o en el transcurso del referido contrato; y que esas actividades, no debían ser incompatibles con la prestación del anotado servicio. Lo que demuestra que el contrato no tiene la característica de exclusividad, para ser considerado un contrato laboral, ya que la Contadora, podía ejercer, otras actividades que no sean incompatibles con su labor. II.- Dentro del marco legal fijado por el art. 3º inc. j) del Cód. Proc. Trab., se halla el análisis efectuado de la prueba documental cursante en obrados, lo cual evidencia que el Juez a quo y el Tribunal ad quem, no vulneraron los arts. 1°, 52 de la L.G.T.; 5º, 6º, 7º, 39 de su Rgto.; ni los arts. 1º, 2º, 3º del D.S. Nº 23750 de 26 de julio de 1993, porque el contrato de fs. 4-7, no contiene los elementos que configuran un contrato de trabajo; sino por el contrario, que como emergencia de un documento civil de préstamo, se contrató un consorcio consultor, para la verificación de la ejecución de las diferentes fases del Proyecto Sucre II, contrato que también es civil, en el que se acordó la contratación de un Coordinador del Proyecto, de quién dependía la demandante; ésta al formar parte del equipo de Consultores encargados del estudio anticipado para el tratamiento de aguas servidas, elaboración de diseños, elaboración y adjudicación de licitaciones y la supervisión de las obras, necesariamente, estaba sujeta al contrato civil marco de la Consultoría que cursa a fs. 301 del expediente, no habiéndose por esa situación burlado ningún derecho laboral; consiguientemente, tampoco se violaron los arts. 162 de la C.P.E., y 4º de la L.G.T., ya que como emergencia de los informes mensuales que debía presentar la Contadora, se le cancelaban sus honorarios. III.- Tampoco es cierta la violación de los arts. 42 del D.R. de la L.G.T.; 215 del Cód. S.S. y 436 de su Rgto., porque al tratarse de un contrato civil, la Empresa ejecutora del proyecto, no tenía la obligación de ejercer las funciones de agente de retención por los tributos emergentes de la remuneración que se le cancelaba a la Contadora, tampoco estaba obligada a retener de su remuneración los porcentajes por concepto de aportes a la Seguridad Social, porque la misma, no constituía una trabajadora dependiente, sino una Consultora independiente. Por la misma razón, se establece no ser evidente la violación de los arts. 35, 47 de la L.G.T., y la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949. IV.- Por lo expuesto, se concluye que no siendo evidentes las infracciones legales acusadas, corresponde la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del
  • 4. Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida en la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab. POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 403-404, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 392-397, con costas. No se regula honorario profesional, por no haber sido respondido el recurso. Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio. Regístrese y devuélvase. Firmado: Dr. Juan José González Osio. Dr. Julio Ortiz Linares. Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez. Proveído: Sucre, 25 de octubre de 2.005 Ma. del Rosario Vilar G. Secretaria de Cámara de la Sala Social Segunda