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DECRETO-LEY NO.9
LEY BANCARIA
(DE 26 DE FEBRERO DE 1998)
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este Decreto-Ley se
aplicará a las personas
naturales o jurídicas que
ejerzan el Negocio de
Banca en o desde
Panamá y a las Oficinas
de Representación.

EJERCICIO DEL NEGOCIO DE
BANCA
Sólo las personas que hayan
obtenido
la
licencia
respectiva podrán ejercer el
Negocio de Banca en o
desde Panamá. Igualmente,
podrán ejercer el Negocio de
Banca en Panamá las
personas de derecho público
a las cuales las leyes autoricen
para ello.
CAPITULO II
COMPOSICIONES
•JUNTA DIRECTIVA
•NOTIFICACION
•TERMINOS DE LOS DIRECTORES
•REQUISITOS Y TERMINOS
•CONFLICTO
•FUNCIONES
•REMOCION

CAPITULO I
GENERALIDADES

CAPITULO III
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA
DIRECTIVA
•ATRIBUCIONES
•DECISIONES

CAPITULO IV
TASA DE REGULACIÓN Y
SUPERVISIÓN BANCARIA
•TASA Y OTROS RECURSOS

CREACIÓN

FUNCIONES
• DE LAS
AUTORIZACIONES

• SUPERVICIÓN
CONSOLIDADA

• PROCEDIMIENTO
PARA EL
OTORGAMIENTO DE
LICENCIAS

• CANCELACIÓN DE
LICENCIAS

CAPIT U L O
I

C A P I T ULO
II

CAPITULO
III

CAPITULO
IV

• DEL CAPITAL

• DE LA LIQUIDEZ
BANCARIA

• DEL INTERÉS
BANCARIO

CAPITULO
V

CAPITULO
VI

CAPITULO
VII
• DE LA INSPECCIÓN
BANCARIA

• DEL ASESOR

• INCOMPATIBILIDADES

• RESERVA BANCARIA

CAPITULO
X

CAPITULO
XI

CAPITULO
XII

CAPITULO
XIII

• LIQUIDACIÓN
VOLUNTARIA

• INTERVENCIÓN Y
REORGANIZACIÓN

• LIQUIDACIÓN
FORZOSA

CAPITULO
XIV

CAPITULO
XV

CAPITULO
XVI
SANCIONES GENÉRICAS

La
Superintendencia
impondrá
las
sanciones
administrativas que
correspondan por
los actos violatorios
de las disposiciones
de este DecretoLey,
según
la
gravedad de la
falta, su reincidencia
y los daños que se
causen a terceros.

MULTAS PROGRESIVAS
En todos los casos en que la comisión de actos
violatorios de las disposiciones del presente
Decreto-Ley perdure en el tiempo, la
Superintendencia podrá imponer multas
progresivas hasta que se subsane la violación
cometida.
Quejas
formuladas
por los
usuarios de
los servicios
bancarios
Cobro de
intereses

Derecho a la
información

Aplicación
de la ley 29
de 1996

Suministro de
información

Normas
especiales
y
definiciones

Clausulas de
nulidad
relativa

Nulidad de
clausulas
contractuales

Nulidad de
clausulas de
contratos de
adhesión

Revisión de
modelos de
contratos
bancarios

Contratos
escritos
Los Bancos Oficiales quedan sujetos a la inspección y
vigilancia de la Contraloría General de la República en los
términos de la Constitución y la Ley, y a la supervisión de la
Superintendencia así como a las normas, reglas y
requerimientos que, de acuerdo con este Decreto-Ley, son
aplicables al resto de los Bancos para el mismo tipo de
operaciones de que se trate.

SUPERVISIÓN
DE BANCOS
OFICIALES
Salvo por los casos especiales contemplados
en este Decreto-Ley, las resoluciones que
dicte la Junta Directiva sólo admitirán recurso
de reconsideración ante dicho organismo,
para lo cual el afectado dispondrá de un
término de cinco (5) días hábiles a partir de
su notificación. La resolución que decida el
recurso de reconsideración agotará la vía
gubernativa.

Las
resoluciones
del
Superintendente
admitirán recurso de apelación ante la Junta
Directiva de la Superintendencia, para lo
cual el afectado dispondrá de cinco (5) días
hábiles a partir de la notificación de la
resolución respectiva o de la notificación de
la resolución que decida el recurso de
reconsideración, según el caso.

RECURSOS
El
recurso
de
apelación agotará la
vía gubernativa.

Lo anterior es sin perjuicio de
los
recursos
que
correspondan en la vía
contencioso-administrativa.
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DERECHO BANCARIO

  • 1.
  • 2.
  • 3. DECRETO-LEY NO.9 LEY BANCARIA (DE 26 DE FEBRERO DE 1998)
  • 4.
  • 5. ÁMBITO DE APLICACIÓN Este Decreto-Ley se aplicará a las personas naturales o jurídicas que ejerzan el Negocio de Banca en o desde Panamá y a las Oficinas de Representación. EJERCICIO DEL NEGOCIO DE BANCA Sólo las personas que hayan obtenido la licencia respectiva podrán ejercer el Negocio de Banca en o desde Panamá. Igualmente, podrán ejercer el Negocio de Banca en Panamá las personas de derecho público a las cuales las leyes autoricen para ello.
  • 6.
  • 7. CAPITULO II COMPOSICIONES •JUNTA DIRECTIVA •NOTIFICACION •TERMINOS DE LOS DIRECTORES •REQUISITOS Y TERMINOS •CONFLICTO •FUNCIONES •REMOCION CAPITULO I GENERALIDADES CAPITULO III ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA •ATRIBUCIONES •DECISIONES CAPITULO IV TASA DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN BANCARIA •TASA Y OTROS RECURSOS CREACIÓN FUNCIONES
  • 8.
  • 9. • DE LAS AUTORIZACIONES • SUPERVICIÓN CONSOLIDADA • PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS • CANCELACIÓN DE LICENCIAS CAPIT U L O I C A P I T ULO II CAPITULO III CAPITULO IV • DEL CAPITAL • DE LA LIQUIDEZ BANCARIA • DEL INTERÉS BANCARIO CAPITULO V CAPITULO VI CAPITULO VII
  • 10. • DE LA INSPECCIÓN BANCARIA • DEL ASESOR • INCOMPATIBILIDADES • RESERVA BANCARIA CAPITULO X CAPITULO XI CAPITULO XII CAPITULO XIII • LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA • INTERVENCIÓN Y REORGANIZACIÓN • LIQUIDACIÓN FORZOSA CAPITULO XIV CAPITULO XV CAPITULO XVI
  • 11.
  • 12. SANCIONES GENÉRICAS La Superintendencia impondrá las sanciones administrativas que correspondan por los actos violatorios de las disposiciones de este DecretoLey, según la gravedad de la falta, su reincidencia y los daños que se causen a terceros. MULTAS PROGRESIVAS En todos los casos en que la comisión de actos violatorios de las disposiciones del presente Decreto-Ley perdure en el tiempo, la Superintendencia podrá imponer multas progresivas hasta que se subsane la violación cometida.
  • 13.
  • 14. Quejas formuladas por los usuarios de los servicios bancarios Cobro de intereses Derecho a la información Aplicación de la ley 29 de 1996 Suministro de información Normas especiales y definiciones Clausulas de nulidad relativa Nulidad de clausulas contractuales Nulidad de clausulas de contratos de adhesión Revisión de modelos de contratos bancarios Contratos escritos
  • 15.
  • 16. Los Bancos Oficiales quedan sujetos a la inspección y vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos de la Constitución y la Ley, y a la supervisión de la Superintendencia así como a las normas, reglas y requerimientos que, de acuerdo con este Decreto-Ley, son aplicables al resto de los Bancos para el mismo tipo de operaciones de que se trate. SUPERVISIÓN DE BANCOS OFICIALES
  • 17.
  • 18. Salvo por los casos especiales contemplados en este Decreto-Ley, las resoluciones que dicte la Junta Directiva sólo admitirán recurso de reconsideración ante dicho organismo, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación. La resolución que decida el recurso de reconsideración agotará la vía gubernativa. Las resoluciones del Superintendente admitirán recurso de apelación ante la Junta Directiva de la Superintendencia, para lo cual el afectado dispondrá de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la resolución respectiva o de la notificación de la resolución que decida el recurso de reconsideración, según el caso. RECURSOS El recurso de apelación agotará la vía gubernativa. Lo anterior es sin perjuicio de los recursos que correspondan en la vía contencioso-administrativa.