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UNIVERSIDAD YACAMBÚ
VICERRECTORADO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
PERSONA Y PERSONALIDAD
Autor: Gonzalez Karly C.I: V-21.560.142
Expediente: CJP- 181- 00072V
Asignatura: Derecho Civil Personas
Julio de 2019
DERECHO CIVIL
PERSONALIDAD
Los atributos de la personalidad, son aquellas características de identidad propias de
las personas físicas o jurídicas como titulares con derechos.
Características de los Atributos de la Personalidad
• Necesarios: sin ellos no existe la persona.
Únicos: solo se puede tener un atributo del mismo orden.
• Inalienables: están fuera del comercio, no pueden transmitirse por medio de
ningún acto.
• Imprescriptibles: no se adquieren ni se pierden por el transcurso del tiempo
• Irrenunciables: ni los titulares de estos atributos pueden renunciar a ellos
PERSONA
Puede definirse como todo ente:
1. Capaz de tener derechos o deberes jurídicos
2. De figurar como termino subjetivo en una relación jurídica.
3. De ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica
La diferencia entre PERSONA Y PERSONALIDAD, radica en que, la persona es quien
tiene la capacidad de adquirir tanto derechos como obligaciones, mientras que, la
personalidad debe entenderse como la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de las
relaciones jurídicas.
MODOS DE ADQUIRIR LA PERSONALIDAD
- Teoría Realista:
“La personalidad es un atributo del ser humano como sujeto de derecho en sentido
abstracto, y solo la negación de tal condición, podría negar el hecho de que posee
personalidad».
- Teoría Formalista
«La naturaleza no influye de manera alguna en la personalidad, esta se trata de un
atributo originado en la Ley, es decir, la personalidad es un atributo conferido a un
individuo por un ordenamiento jurídico determinado».
- -Teoría Realista
Plantea que, las teorías anteriores están en lo cierto, ambas, es decir, se hace
necesario unificarlas, pues si bien el hombre posee la cualidad de ser sujeto de
deberes y derechos, dicha aptitud debe ser reconocida por la Ley.
TEORÍAS DEL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD
Generalmente se afirma que la personalidad comienza con el inicio de la vida
independiente, pero ¿Cuando se alcanza dicha vida?. En base a esta interrogante
surgen 3 Teorías.
• Teoría de la Concepción: La personalidad del ser humano comienza con el inicio de
la vida intrauterina. Al respecto, el Art. 17 del Código Civil Venezolano establece
que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, para que sea
reputado como persona.
• Teoría del Nacimiento: Según esta teoría la personalidad comienza en el momento
del nacimiento. Ha sido interpretada mediante dos corrientes: La teoría de la
Viabilidad y la Vitalidad.
• Teoría Ecléctica: Combina ambas teorías, pues sostiene que la personalidad del
ser humano comienza con su nacimiento, pero que el concebido se tendrá como
nacido cuando se trate de su bien
En Venezuela la teoría aceptada es la Teoría de la Vitalidad, por lo que, la
personalidad inicia siempre que el individuo nazca vivo, a ese principio se le agrega la
teoría ecléctica del Derecho Común Europeo, en relación al concebido y su inclusión
algunas normas a objeto de garantizar su protección.
EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD
En el derecho vigente la única causa a través de la cual se extingue la personalidad
del ser humano es la muerte. Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es
el acta de defunción. A falta de esta, se aplicara lo establecido por el artículo 434
del Código Civil.
«Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si
han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de
cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la
posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.
Esta determinación se publicará por la imprenta».
Por lo expuesto, la persona fallecida, no podrá ser sujeto de derechos y deberes.
Posterior a la muerte, nacen los derechos de los herederos y también surgen las
disposiciones mortis causa, que son las disposiciones dictadas por el individuo para el
caso de su muerte.
La extinción de la personalidad no impide que se realicen ciertos actos a favor de los
descendientes, de otros parientes o de terceros en general. Un Ejemplo de este caso
se da, en un padre que desea reconocer un hijo ya muerto, es este sentido, el
fundamento jurídico radica en lo establecido en el artículo 219 y 220 del Código Civil
Venezolano.
“El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que
lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la
posesión de estado».
“Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese
muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este
último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.»
CONCLUSIONES
 Conforme al Derecho, la personalidad jurídica es la aptitud legal que posee un
individuo de la raza humana para ser sujeto de derechos y obligaciones, es
el atributo básico que posee una persona conforme al Derecho, debido a que es lo
que le permite a la misma formar parte del mundo jurídico, accionar y ejercer sus
derechos, y ser obligado al cumplimiento de sus deberes.
 En el caso de las teorías de adquisición de la personalidad, la legislación
venezolana acepta la teoría del nacimiento, y entre los principios, el de la vitalidad,
al no tomar en cuenta la duración de vida del recién nacido para reconocerle
personalidad jurídica, esto entendiéndose así de acuerdo al Artículo 17 del Código
Civil venezolano.
 Ejemplo de esta protección, es el reconocimiento de un niño a ser titular de una
herencia desde su concepción, pero la efectividad de esta se encuentra sometida a la
condición de haber nacido vivo y sobrevivir siquiera un momento. Si el feto no nace
vivo, la titularidad de la herencia no tendrá razón de ser y por ende se considera como
que nunca existió, puesto que la persona que debía adquirir los derechos nunca
existió.

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  • 1. UNIVERSIDAD YACAMBÚ VICERRECTORADO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS PERSONA Y PERSONALIDAD Autor: Gonzalez Karly C.I: V-21.560.142 Expediente: CJP- 181- 00072V Asignatura: Derecho Civil Personas Julio de 2019
  • 2. DERECHO CIVIL PERSONALIDAD Los atributos de la personalidad, son aquellas características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas como titulares con derechos. Características de los Atributos de la Personalidad • Necesarios: sin ellos no existe la persona. Únicos: solo se puede tener un atributo del mismo orden. • Inalienables: están fuera del comercio, no pueden transmitirse por medio de ningún acto. • Imprescriptibles: no se adquieren ni se pierden por el transcurso del tiempo • Irrenunciables: ni los titulares de estos atributos pueden renunciar a ellos PERSONA Puede definirse como todo ente: 1. Capaz de tener derechos o deberes jurídicos 2. De figurar como termino subjetivo en una relación jurídica. 3. De ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica La diferencia entre PERSONA Y PERSONALIDAD, radica en que, la persona es quien tiene la capacidad de adquirir tanto derechos como obligaciones, mientras que, la personalidad debe entenderse como la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas. MODOS DE ADQUIRIR LA PERSONALIDAD
  • 3. - Teoría Realista: “La personalidad es un atributo del ser humano como sujeto de derecho en sentido abstracto, y solo la negación de tal condición, podría negar el hecho de que posee personalidad». - Teoría Formalista «La naturaleza no influye de manera alguna en la personalidad, esta se trata de un atributo originado en la Ley, es decir, la personalidad es un atributo conferido a un individuo por un ordenamiento jurídico determinado». - -Teoría Realista Plantea que, las teorías anteriores están en lo cierto, ambas, es decir, se hace necesario unificarlas, pues si bien el hombre posee la cualidad de ser sujeto de deberes y derechos, dicha aptitud debe ser reconocida por la Ley. TEORÍAS DEL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD Generalmente se afirma que la personalidad comienza con el inicio de la vida independiente, pero ¿Cuando se alcanza dicha vida?. En base a esta interrogante surgen 3 Teorías. • Teoría de la Concepción: La personalidad del ser humano comienza con el inicio de la vida intrauterina. Al respecto, el Art. 17 del Código Civil Venezolano establece que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, para que sea reputado como persona. • Teoría del Nacimiento: Según esta teoría la personalidad comienza en el momento del nacimiento. Ha sido interpretada mediante dos corrientes: La teoría de la Viabilidad y la Vitalidad.
  • 4. • Teoría Ecléctica: Combina ambas teorías, pues sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero que el concebido se tendrá como nacido cuando se trate de su bien En Venezuela la teoría aceptada es la Teoría de la Vitalidad, por lo que, la personalidad inicia siempre que el individuo nazca vivo, a ese principio se le agrega la teoría ecléctica del Derecho Común Europeo, en relación al concebido y su inclusión algunas normas a objeto de garantizar su protección. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD En el derecho vigente la única causa a través de la cual se extingue la personalidad del ser humano es la muerte. Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es el acta de defunción. A falta de esta, se aplicara lo establecido por el artículo 434 del Código Civil. «Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta». Por lo expuesto, la persona fallecida, no podrá ser sujeto de derechos y deberes. Posterior a la muerte, nacen los derechos de los herederos y también surgen las disposiciones mortis causa, que son las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte. La extinción de la personalidad no impide que se realicen ciertos actos a favor de los descendientes, de otros parientes o de terceros en general. Un Ejemplo de este caso se da, en un padre que desea reconocer un hijo ya muerto, es este sentido, el fundamento jurídico radica en lo establecido en el artículo 219 y 220 del Código Civil Venezolano. “El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado».
  • 5. “Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.» CONCLUSIONES  Conforme al Derecho, la personalidad jurídica es la aptitud legal que posee un individuo de la raza humana para ser sujeto de derechos y obligaciones, es el atributo básico que posee una persona conforme al Derecho, debido a que es lo que le permite a la misma formar parte del mundo jurídico, accionar y ejercer sus derechos, y ser obligado al cumplimiento de sus deberes.  En el caso de las teorías de adquisición de la personalidad, la legislación venezolana acepta la teoría del nacimiento, y entre los principios, el de la vitalidad, al no tomar en cuenta la duración de vida del recién nacido para reconocerle personalidad jurídica, esto entendiéndose así de acuerdo al Artículo 17 del Código Civil venezolano.  Ejemplo de esta protección, es el reconocimiento de un niño a ser titular de una herencia desde su concepción, pero la efectividad de esta se encuentra sometida a la condición de haber nacido vivo y sobrevivir siquiera un momento. Si el feto no nace vivo, la titularidad de la herencia no tendrá razón de ser y por ende se considera como que nunca existió, puesto que la persona que debía adquirir los derechos nunca existió.