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MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
CATEDRA: DERECHO CIVIL PERSONAS Y PROTECCION
INFORME
Lisbeth Carolina Infante
C.I: 15.960.561
2014-B
Calculo de la Concepción y el Nacimiento Según lo Estipulado en el Código Civil y de un
Ejemplo
Siempre ha existido un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que ocurre la
concepción, no solo para saber cuándo comienza la protección del feto, sino también para otros
efectos jurídicos, tales como la determinación de la paternidad de los hijos; sin embargo, no es
posible determinar científicamente, ni mucho menos probar después, el momento exacto de la
concepción, lo que constituye un secreto, incluso para los padres. Por esa razón, se ha tenido que
establecer una presunción para determinar el momento de la concepción. Para ello se parte del
hecho cierto del nacimiento y se resta de la fecha de éste la duración del embarazo; pero como esa
duración es variable sin que pueda determinársela con seguridad en cada caso, no puede señalarse
una fecha precisa sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción.
En la legislación venezolana no existe una norma expresa para calcular el lapso de la concepción a
todos los efectos legales, aun cuando la reforma del 82, estableció una disposición expresa para
efectuar dicho cálculo a los efectos de determinar la filiación, cualquiera que sea su origen. Así
actualmente el Código establece en la sección “Presunciones relativas a la filiación” que “Se
presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún
(121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento” (C.C. art. 213).
De allí se concluye que el legislador consideró que, salvo prueba en contrario, la duración mínima de
la gestación de un niño que nace vivo es de 180 días y la máxima de 300. En efecto, entre los días
180 y 300 anteriores al nacimiento, ambos inclusive, hay 121 días (300-179=121).
Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que la expresada presunción es aplicable a todo efecto
legal en que interese determinar la época en que una persona fue concebida, ya que no puede
suponerse que el momento de la concepción varíe según el efecto jurídico de que se trate porque la
materia es de naturaleza biológica en la cual el efecto jurídico no tiene ninguna influencia. Esta
opinión tiene particular fuerza en el Derecho venezolano porque, de acuerdo con la reforma del 82,
“A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales
establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna” (C.C. art.
809,2ª disp.).
Especial Protección al Concebido Según la Ley y de un ejemplo
La teoría de la Concepción afirma que la personalidad del ser humano comienza con el inicio de la
vida intrauterina, es decir en el momento de la concepción. Esta tesis se fundamenta en
disposiciones legales que protegen no solo a la madre, sino también al producto de la concepción
(aborto criminal, prohibición de labores que afecten la salud del niño a mujeres embarazadas). Al
respecto El Código Civil Venezolano en su artículo 17 reza lo siguiente “El feto se tendrá por nacido
cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo;”
esto quiere decir que el feto desde su nacimiento ya se estima o se aprecia como persona, lo
fundamental es que el feto nazca vivo, pues si nace muerto, se tiene como si jamás hubiese
existido, pues no llego a adquirir personalidad en sentido jurídico. No importa si la muerte se
produce después del nacimiento, después de la separación del cuerpo de la madre, siempre que no
se produzca antes o durante el parto o cesárea.
Personalidad del Ser Humano como se adquiere la Personalidad
La personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y contraer obligaciones. Para las personas
jurídicas, la personalidad es resultado de una norma jurídica que le confiere tal atribución. En lo
que respecta a los seres humanos, de conformidad a lo establecido en el Código Civil, todos los
seres humanos son personas naturales. (Art. 16).
Sin embargo surge la interrogante acerca de si la personalidad del ser humano es una atribución
natural por el solo hecho de existir como individuos de la especie humana, o si por el contrario, esta
cualidad es un atributo conferido por el ordenamiento jurídico. Sobre esta interrogante se han
elaborado tres teorías:
Teoría Realista: Afirma que la personalidad es un atributo del ser humano como sujeto de
derecho en sentido abstracto, y solo la negación de tal condición podría negar el hecho de que
posee personalidad.
Teoría Formalista: Se apoya en una concepción meramente lógica y formal, la naturaleza no
influye de manera alguna en la personalidad, esta se trata de un atributo originado en la Ley, es
decir se tiene personalidad como atribución conferida a un individuo por un ordenamiento jurídico
determinado.
Teoría Ecléctica: Se basa en el argumento de que ambas están en lo cierto, es decir, se hace
necesario unificarlas, pues si bien el hombre posee la cualidad de ser sujeto de deberes y derechos,
dicha aptitud debe ser reconocida por la Ley.
Como adquiere la Personalidad Jurídica
La persona jurídica, por lo tanto, es un sujeto de derechos y obligaciones que puede ser creado por
una o más personas físicas. Una persona jurídica, de este modo, puede desempeñarse como sujeto
de derecho y desarrollar acciones judiciales.
La personería jurídica nace a partir de un acto jurídico (conocido como acto de constitución) que
incluye el reconocimiento por parte de un organismo administrativo o de una autoridad. Lo habitual
es que dicho acto constitutivo incluya la inscripción de la personería en un registro público.
A la hora de hablar de cualquier persona jurídica se establece también que la misma tiene que tener
una serie de órganos que se encarguen de dirigirla, desarrollar sus acciones y así conseguir los
objetivos y resultados que se ha establecido.
Explique Persona y Capacidad
Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para representar la
fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces.
Precisamente por esta última función, la máscara se llamaba persona -ae, es decir, cosa que suena
mucho, ya que la palabra deriva del verbo personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar y
per, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a los
actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes
actúan en el mundo jurídico.
Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, se pueden citar tres, todas
equivalentes: 1.- Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2.-
Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3.-
Persona es todo ente susceptible de ser sujeto.
La Capacidad es la medida o porción de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer
relaciones jurídicas determinadas. Esa capacidad puede ser absoluta, si permite actuar en toda clase
de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consciente realizar alguno de ellos y otros no. Así se
puede tener capacidad para testar, para contraer matrimonio, para trabajar, para ser elector o
elegido, para disponer de los bienes, etc.
Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o
de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce
es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado
(simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una
persona que en otra.
Extinción de la Personalidad de las Personas Individuales
En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte,
en el sentido biológico de la palabra. No siempre ha sido así. Mientras existió la esclavitud, el hecho
de caer en ella extinguía la personalidad del ser humano; y mientras existió la institución de la
muerte civil, la personalidad, por lo menos en el ámbito del Derecho Civil, se podía perder como
consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos religiosos. En cambio, en nuestro
Derecho vigente ni siquiera existe ninguna declaración o presunción de muerte que se dicte sin
estar probada la muerte y que sin embargo extinga la personalidad del individuo.
Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las funciones vitales del individuo
(aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo). La determinación de si un individuo
ha muerto o no, es una cuestión de carácter médico-legal. Para probar la muerte, el medio legal por
excelencia es la partida de defunción, y a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria. De
una u otra se tratará al estudiar el Registro Civil. La carga de la prueba de la muerte de una
persona y, en su caso, la carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponden a quien
alegue un derecho que presuponga dicha muerte y, en su caso, la oportunidad de la misma.
Sujetos de la Personalidad Jurídica
El Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana,
independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras circunstancias. Pero no
siempre fue así:
El Derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un atributo de la
naturaleza humana, sino como una consecuencia del "Estado", el cual tenía los caracteres de un
privilegio o concesión de la ley. Así en Derecho romano carecía totalmente de personalidad el
esclavo, porque no tenía el status líbertatís; carecía de personalidad, a los efectos del ius civile el
extranjero, porque no tenía el status civitatis, y tenían limitada la capacidad jurídica los alieni jurís
(sujetos a la potestad de otro), porque carecían del status familiae.
El Derecho medioeval, moderno e incluso contemporáneo conoció la llamada muerte civil,
institución mediante la cual el individuo consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas
condenas penales, perdía su personalidad jurídica, por lo menos en el campo del Derecho Privado.
2° Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes distintos a los
individuos de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (p. ej.: al Estado, las
sociedades mercantiles, entre otros.). Son las llamadas personas jurídicas stricto sensu o también
personas complejas, morales, abstractas o colectivas (todas esas expresiones se emplean como
sinónimas).
La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la especie
humana, sólo apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina del Derecho romano, bajo
Teodosio II. El desarrollo de la institución de las personas jurídicas fue obra laboriosa de la
jurisprudencia medioeval, que con elementos de los Derechos romano, germánico y canónico acertó
a encontrar soluciones prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la
materia. La Revolución Francesa extendió su animadversión hacia los gremios y corporaciones a
todas las personas jurídicas stricto sensu, lo que explica que el Código Napoleónico no las regule.
La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tiene su origen en el siglo pasado.
Fue el Código Civil chileno de 1855 el primer código importante que reglamentó dichas personas. Le
siguieron el viejo Código Civil portugués, algunos Códigos Civiles americanos, y el Código Civil
español. Pero fue el B.G.B el primero que incluyó una reglamentación completa en la materia, que
luego inspiró a los Códigos Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En
cambio, el Derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales de reconocer la
personalidad jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a los cuales los
emperadores romanos llegaron a conceder honores y los juristas medioevales a exigir
responsabilidades penales.
Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el derecho vigente no implican
concesión de derechos a tales seres, sino que son normas dictadas en protección de intereses
humanos que tienen por objeto a los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la extinción
de una especie), o de otro orden (p. ej.: evitar el desagrado de presenciar crueldades inútiles).
Menos aún puede considerarse que el Derecho vigente sujete a los animales al cumplimiento de
deberes civiles o penales, aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con
motivo de hechos de sus animales.
Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las protectoras de los
animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen por objeto tales entes.
Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde hace mucho tiempo se discute si el
Derecho Positivo se limita a reconocer la personalidad jurídica de los entes que la tienen o si la
personalidad de los mismos es creada por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la
personalidad jurídica es anterior a Derecho Positivo, que sólo la declara, o si es una consecuencia
de dicho Derecho, que la constituye o crea.
Referencia Bibliográfica:
Aguilar Gorrondona, José L. (2005). Personas, Derecho Civil I. Caracas: Universidad
Católica Andrés Bello, 17ª Edición.
http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cain.html#sthash.nERoVOG2.dpuf
http://definicion.de/personeria-juridica/#ixzz3TqYQCOqC

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Informe de derecho civil

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE UNIVERSIDAD FERMIN TORO CATEDRA: DERECHO CIVIL PERSONAS Y PROTECCION INFORME Lisbeth Carolina Infante C.I: 15.960.561 2014-B
  • 2. Calculo de la Concepción y el Nacimiento Según lo Estipulado en el Código Civil y de un Ejemplo Siempre ha existido un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que ocurre la concepción, no solo para saber cuándo comienza la protección del feto, sino también para otros efectos jurídicos, tales como la determinación de la paternidad de los hijos; sin embargo, no es posible determinar científicamente, ni mucho menos probar después, el momento exacto de la concepción, lo que constituye un secreto, incluso para los padres. Por esa razón, se ha tenido que establecer una presunción para determinar el momento de la concepción. Para ello se parte del hecho cierto del nacimiento y se resta de la fecha de éste la duración del embarazo; pero como esa duración es variable sin que pueda determinársela con seguridad en cada caso, no puede señalarse una fecha precisa sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción.
  • 3. En la legislación venezolana no existe una norma expresa para calcular el lapso de la concepción a todos los efectos legales, aun cuando la reforma del 82, estableció una disposición expresa para efectuar dicho cálculo a los efectos de determinar la filiación, cualquiera que sea su origen. Así actualmente el Código establece en la sección “Presunciones relativas a la filiación” que “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento” (C.C. art. 213). De allí se concluye que el legislador consideró que, salvo prueba en contrario, la duración mínima de la gestación de un niño que nace vivo es de 180 días y la máxima de 300. En efecto, entre los días 180 y 300 anteriores al nacimiento, ambos inclusive, hay 121 días (300-179=121). Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que la expresada presunción es aplicable a todo efecto legal en que interese determinar la época en que una persona fue concebida, ya que no puede suponerse que el momento de la concepción varíe según el efecto jurídico de que se trate porque la
  • 4. materia es de naturaleza biológica en la cual el efecto jurídico no tiene ninguna influencia. Esta opinión tiene particular fuerza en el Derecho venezolano porque, de acuerdo con la reforma del 82, “A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna” (C.C. art. 809,2ª disp.). Especial Protección al Concebido Según la Ley y de un ejemplo La teoría de la Concepción afirma que la personalidad del ser humano comienza con el inicio de la vida intrauterina, es decir en el momento de la concepción. Esta tesis se fundamenta en disposiciones legales que protegen no solo a la madre, sino también al producto de la concepción (aborto criminal, prohibición de labores que afecten la salud del niño a mujeres embarazadas). Al respecto El Código Civil Venezolano en su artículo 17 reza lo siguiente “El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo;”
  • 5. esto quiere decir que el feto desde su nacimiento ya se estima o se aprecia como persona, lo fundamental es que el feto nazca vivo, pues si nace muerto, se tiene como si jamás hubiese existido, pues no llego a adquirir personalidad en sentido jurídico. No importa si la muerte se produce después del nacimiento, después de la separación del cuerpo de la madre, siempre que no se produzca antes o durante el parto o cesárea. Personalidad del Ser Humano como se adquiere la Personalidad La personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y contraer obligaciones. Para las personas jurídicas, la personalidad es resultado de una norma jurídica que le confiere tal atribución. En lo que respecta a los seres humanos, de conformidad a lo establecido en el Código Civil, todos los seres humanos son personas naturales. (Art. 16).
  • 6. Sin embargo surge la interrogante acerca de si la personalidad del ser humano es una atribución natural por el solo hecho de existir como individuos de la especie humana, o si por el contrario, esta cualidad es un atributo conferido por el ordenamiento jurídico. Sobre esta interrogante se han elaborado tres teorías: Teoría Realista: Afirma que la personalidad es un atributo del ser humano como sujeto de derecho en sentido abstracto, y solo la negación de tal condición podría negar el hecho de que posee personalidad. Teoría Formalista: Se apoya en una concepción meramente lógica y formal, la naturaleza no influye de manera alguna en la personalidad, esta se trata de un atributo originado en la Ley, es decir se tiene personalidad como atribución conferida a un individuo por un ordenamiento jurídico determinado.
  • 7. Teoría Ecléctica: Se basa en el argumento de que ambas están en lo cierto, es decir, se hace necesario unificarlas, pues si bien el hombre posee la cualidad de ser sujeto de deberes y derechos, dicha aptitud debe ser reconocida por la Ley. Como adquiere la Personalidad Jurídica La persona jurídica, por lo tanto, es un sujeto de derechos y obligaciones que puede ser creado por una o más personas físicas. Una persona jurídica, de este modo, puede desempeñarse como sujeto de derecho y desarrollar acciones judiciales. La personería jurídica nace a partir de un acto jurídico (conocido como acto de constitución) que incluye el reconocimiento por parte de un organismo administrativo o de una autoridad. Lo habitual es que dicho acto constitutivo incluya la inscripción de la personería en un registro público.
  • 8. A la hora de hablar de cualquier persona jurídica se establece también que la misma tiene que tener una serie de órganos que se encarguen de dirigirla, desarrollar sus acciones y así conseguir los objetivos y resultados que se ha establecido. Explique Persona y Capacidad Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la máscara se llamaba persona -ae, es decir, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico.
  • 9. Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, se pueden citar tres, todas equivalentes: 1.- Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2.- Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3.- Persona es todo ente susceptible de ser sujeto. La Capacidad es la medida o porción de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas. Esa capacidad puede ser absoluta, si permite actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consciente realizar alguno de ellos y otros no. Así se puede tener capacidad para testar, para contraer matrimonio, para trabajar, para ser elector o elegido, para disponer de los bienes, etc. Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado
  • 10. (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra. Extinción de la Personalidad de las Personas Individuales En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte, en el sentido biológico de la palabra. No siempre ha sido así. Mientras existió la esclavitud, el hecho de caer en ella extinguía la personalidad del ser humano; y mientras existió la institución de la muerte civil, la personalidad, por lo menos en el ámbito del Derecho Civil, se podía perder como consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos religiosos. En cambio, en nuestro Derecho vigente ni siquiera existe ninguna declaración o presunción de muerte que se dicte sin estar probada la muerte y que sin embargo extinga la personalidad del individuo. Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo). La determinación de si un individuo
  • 11. ha muerto o no, es una cuestión de carácter médico-legal. Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, y a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria. De una u otra se tratará al estudiar el Registro Civil. La carga de la prueba de la muerte de una persona y, en su caso, la carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponden a quien alegue un derecho que presuponga dicha muerte y, en su caso, la oportunidad de la misma. Sujetos de la Personalidad Jurídica El Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue así: El Derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza humana, sino como una consecuencia del "Estado", el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. Así en Derecho romano carecía totalmente de personalidad el
  • 12. esclavo, porque no tenía el status líbertatís; carecía de personalidad, a los efectos del ius civile el extranjero, porque no tenía el status civitatis, y tenían limitada la capacidad jurídica los alieni jurís (sujetos a la potestad de otro), porque carecían del status familiae. El Derecho medioeval, moderno e incluso contemporáneo conoció la llamada muerte civil, institución mediante la cual el individuo consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas penales, perdía su personalidad jurídica, por lo menos en el campo del Derecho Privado. 2° Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes distintos a los individuos de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (p. ej.: al Estado, las sociedades mercantiles, entre otros.). Son las llamadas personas jurídicas stricto sensu o también personas complejas, morales, abstractas o colectivas (todas esas expresiones se emplean como sinónimas).
  • 13. La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina del Derecho romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de la institución de las personas jurídicas fue obra laboriosa de la jurisprudencia medioeval, que con elementos de los Derechos romano, germánico y canónico acertó a encontrar soluciones prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la materia. La Revolución Francesa extendió su animadversión hacia los gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas stricto sensu, lo que explica que el Código Napoleónico no las regule. La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tiene su origen en el siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de 1855 el primer código importante que reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo Código Civil portugués, algunos Códigos Civiles americanos, y el Código Civil español. Pero fue el B.G.B el primero que incluyó una reglamentación completa en la materia, que luego inspiró a los Códigos Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En cambio, el Derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales de reconocer la
  • 14. personalidad jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a los cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales. Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el derecho vigente no implican concesión de derechos a tales seres, sino que son normas dictadas en protección de intereses humanos que tienen por objeto a los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la extinción de una especie), o de otro orden (p. ej.: evitar el desagrado de presenciar crueldades inútiles). Menos aún puede considerarse que el Derecho vigente sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus animales. Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las protectoras de los animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen por objeto tales entes.
  • 15. Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde hace mucho tiempo se discute si el Derecho Positivo se limita a reconocer la personalidad jurídica de los entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la personalidad jurídica es anterior a Derecho Positivo, que sólo la declara, o si es una consecuencia de dicho Derecho, que la constituye o crea.
  • 16. Referencia Bibliográfica: Aguilar Gorrondona, José L. (2005). Personas, Derecho Civil I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 17ª Edición. http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cain.html#sthash.nERoVOG2.dpuf http://definicion.de/personeria-juridica/#ixzz3TqYQCOqC