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INTRODUCCION
Existen muchos conflictos cuando distintas fuentes formales o tradicionales
asumen la demanda de asumir el mismo caso jurídico. El problema ha sido
reducido a la coexistencia o sucesión de distintas fuentes formales en el espacio y
en el tiempo.
Las fuentes del Derecho Internacional cuentan con un ámbito de legitimación en
lo espacial, temporal, personal y material. El Derecho Internacional Privado ha
alcanzado un gran desarrollo científico y, como derecho de colisión de distintos
derechos en el espacio, puede suministrar los conceptos y métodos a otros
conflictos de fuentes que se producen en el tiempo, las personas y la materia,
constituyéndose así en una especie de un derecho de colisión general.
LA S FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La voz fuente de derecho recuerda al lugar del cual surge y los modos en que se
manifiesta el fenómeno jurídico. El derecho es el conjunto de adjudicaciones, repartos y
distribuciones de potencia e impotencia, descripto e integrado por normas y valorado por la
justicia. Existe conflicto cuando dos o más fuentes asumen la instancia del mismo
fenómeno jurídico y establecen distintas reglamentaciones de este.
El Derecho internacional privado se constituye con problemas de conflicto de leyes y de
jurisdicciones, estableciendo las soluciones a aplicar ante distintos ámbitos espaciales de
uno o varios derechos. Concebido en la actualidad orientado a resolver el conflicto de
fuentes en el espacio, cabe tener en cuenta que esta última categoría no puede pensarse
independientemente del tiempo, y esta afinidad entre espacio y tiempo determinan el
parentesco entre el derecho internacional privado y el derecho transitorio.
El ámbito espacial y temporal del derecho internacional privado se divide
respectivamente, en activo y pasivo, según aparezca el problema desde las fuentes o desde
los casos. Por ámbito espacial activo entendemos a dónde se encuentran quiénes aplican las
fuentes mientras que referimos al ámbito espacial pasivo como aquél en el cuál deben
haberse producido los casos para que las fuentes se apliquen. El ámbito temporal activo
refiere a partir de qué momento y hasta cuándo se aplican las fuentes; el pasivo indica
cuándo deben haberse producido los casos para que sean sometidos a una u otra fuente. El
conflicto de fuentes en el Derecho Internacional Privado existe cuando dos o más tipos de
las fuentes, se arrogan un caso. Así entendido, el conflicto se puede presentar en múltiples
contactos: a) entre distintas fuentes materiales (costumbre local vs. costumbre
internacional); b) entre fuentes formales de la misma especie o de especie distinta (tratado
vs. ley); c) entre fuentes materiales y formales (costumbre vs. ley); c) entre
derechos étnicos y derecho común (derecho indígena vs. derecho civil); d) entre distintos
derechos materiales (carácter procesal o sustantivo de un instituto).
Actualmente en la doctrina se destacan dos concepciones diferentes en cuanto a las fuentes
del Derecho Internacional:
Concepción Positivista.
Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la única fuente del Derecho internacional es el
acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el caso de los tratados
internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de la
constumbre.
Concepción Objetivista.
En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la concepción objetivista se apoya
esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadora y fuentes formales. Las
primeras son las verdaderas fuentes del derecho; las segundas son los tratados y las
costumbres, que no crea Derecho sino que son modo de constatación. Según Rousseau.
Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Publico.
Las fuentes del DIP, pueden dividirse en:
Fuentes Principales, Directas o Autónomas.
Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico
que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales por sí mismas
aplicable a las relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP, como es el caso de los
tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para
combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo - venezolana.
Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas.
Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son
aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento
mediante el cual una norma es establecida
Los Tratados Internacionales.
Constituye la principal fuente de donde emanan las normas del DIP, se trata de acuerdo de
voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por
escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o
seguridad, regulando la conducta de los estados entre sí y órganos internacionales con el fin
de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre los
estados.
Los Principios Generales del Derecho.
Son aquellos conceptos fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y creencias
que forman el pensamiento jurídico de un pueblo, y que están formados por aquellos
principios elementales de justicia y equidad que tienen aplicación universal. Entre dichos
conceptos están la libertad, igualdad, certeza, seguridad jurídica, equidad y la relación
como recurso para interpretar los textos y encontrar su verdadero sentido. Estos a su vez
constituyen otra fuente indirecta porque en realidad no crean Derecho Internacional sino
que consagran principios de Derecho ya establecidos y cuya consagración es producto de la
aceptación que le ha dado la conciencia jurídica de la comunidad internacional en que
vivimos. Sin embargo, hay que resaltar que los Principios Generales del Derecho son
fuentes del Derecho Internacional únicamente cuando el juez, en presencia de una laguna
legislativa tiene que aplicar los principios generales y reconocidos.
Los principios del Derecho están constituidos por normas en las que se fundamenta su
estructura, las cuales han sido partícipes en la historia del derecho internacional público.
Estas normas o principios son llamados Ius Cogens, lo que Fermín Toro las define como:
"Normas Jurídicas Internacionales admitidas universalmente e imperativas que se dirigen
por el alto grado de generalización de los preceptos expresados en ellos y son
fundamentales y rectores para todas las demás normas jurídicas internacionales".
Entre los principios que forman el Ius Cogens, se encuentran los siguientes:
 Prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la guerra.
 Obligación de arreglar las controversias por medios pacíficos.
 No-intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados.
 Igualdad de derecho y libre determinación de los pueblos.
 Igualdad soberana de los Estados.
 Obligación de cumplir de buena fe las obligaciones contraidas.
Jurisprudencia Internacional o Decisiones Judiciales
Esta fuente esta constituida por el conjunto de principios y normas establecidas en
sentencias internacionales mas o menos uniformes, viniendo a formar parte del acervo
jurídico internacional.
El párrafo del Articulo 38 del Estatuto de la Corte Internacional Judicial establece:
" 1. _ El tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional Publico las
controversias que le sean sometidas deberán aplicar las Decisiones Judiciales y Las
Doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio
auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el
artículo 59"
Por lo tanto una sentencia nunca podrá apoyarse sólo en una decisión judicial o en la
doctrina, ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen
los tratados, la costumbre o los principios generales del Derecho.
La Doctrina.
La doctrina como fuente del Derecho Internacional se conoce como la opinión de los
jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede ser de carácter filosófico,
sociológico o histórico.
El Instituto del Derecho Internacional en su proyecto de bases fundaentales de dicho
Derecho establece en su artículo 18: "Los precedentes diplomáticos, las sentencias
arbitrales, las decisiones de los tribunales nacionales en materia internacional, así como la
opinión de los publicistas de autoridad, no tienen valor sino en cuanto ilustren, ya al
Derecho existente, ya a los otros elementos arriba indicados a que deben recurrirse en
ausencia de reglas jurídicas".
La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como
complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica
en que las opiniones dadas por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la cultura
jurídica de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no
es de carácter obligatorio, pues es el resultado de especulaciones de particulares, por muy
grande que sea el prestigio de los mismos.
Sin importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha ejercido una gran
influencia en las normas del ordenamiento jurídico.
Manuel Simón Egaña establece tres fines esenciales de la doctrina:
Científico, que persigue el estudio de las normas del ordenamiento jurídico vigente y las
sistematiza a la vez, así como también a los principios generales del derecho.
Un fin práctico, ofrece soluciones concretas donde la voluntad del legislador esté plasmada
en las normas generales y se convierte en el principal auxiliar del abogado y del juez en el
estudio de los casos que se presenten.
Un fin crítico, trata de mejorar cada vez más al derecho procurando un contenido más justo
de las normas.
La Equidad
La equidad como criterio dulcificador de las disposiciones del derecho, permite al juez,
modificar alguna ley o norma que le parezca injusta en un momento determinado, es decir,
corrige las deficiencias de las leyes por lo considera como una indudable fuente del
derecho.
La equidad como criterio de interpretación del derecho, en vez de permitir la modificación
de la norma jurídica, la aplica a los casos específicos, de acuerdo con los principios
contenidos en la misma y no en contra de su disposición. En este sentido es importante
porque quiere decir la aplicación al caso concreto del criterio general establecido por la
norma jurídica, tomando en cuenta al acto y a las exigencias de la norma
LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN VENEZUELA COMO
FUENTE
La codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional Privado,
demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es irreversible y que, tanto en las
fuentes internacionales como internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva
concepción de nuestra disciplina.
Venezuela no está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada
en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país
comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional Privado.
El Código Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho Internacional
Privado en Venezuela. Su aplicación por los tribunales a los supuestos conectados con los
diversos ordenamientos jurídicos ha sido frecuente, tanto en forma directa (cuando se trata
de los Estados parte) como por analogía, o como principios de Derecho Internacional
generalmente aceptados (Estados no parte). Es curioso constatar la poca diferencia que se
nota en la aplicación por la Corte Suprema de Justicia, de estas dos fuentes supletorias.
A partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación interamericana. En este
proceso Venezuela es uno de los países más activos.
Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos
de las convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela
juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro país ha ratificado doce
convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A estos deben agregarse cinco
convenciones de La Haya y dos de las Naciones Unidas.
Las convenciones interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, ratificadas por Venezuela no constituyen letra muerta. Aunque
con ciertas restricciones, los tribunales venezolanos las han aplicado y siguen aplicándolas
en la actualidad.
La mayor parte de las convenciones se refiere a la cooperación judicial internacional,
poderes para ser utilizados en el extranjero, tramitación de exhortos, evacuación de pruebas
en el extranjero, prueba e información acerca del derecho extranjero, así como la eficacia
de la sentencia extranjera. También encontramos en la jurisprudencia la aplicación de
convenciones sobre arbitraje comercial internacional, derecho aplicable a los contratos
internacionales, adopción internacional, restitución internacional de menores y otras. Lo
más importante es que se ha creado plena consciencia de la prelación de fuentes y de la
necesidad de aplicar, en los casos con elementos foráneos, en primer lugar, los convenios
internacionales.
El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos
jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo
acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código Napoleón con su estructura
estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al territorialismo
del Código de Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia
aparecen en el primer Código Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria
similitud con el artículo 3 del Código Napoleón.
Bajo esta influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos en
los artículos, 8 (actualmente 9 ESTATUTO PERSONAL), 9 (actualmente 10 ESTATUTO
REAL) y 11 (actualmente 11 también).
El artículo 8 del Código Civil de 1862 regula, mediante una norma unilateral, el estado y
capacidad de los venezolanos que se someten a la ley venezolana. No se señala
expresamente cuál es la ley competente para regir el estado y la capacidad de los
extranjeros. Sanojo, al comentar los Códigos de 1867 y 1873, vio en el silencio del
legislador una laguna de la ley y procedió a llenarla declarando aplicable al estado y
capacidad de los extranjeros su respectiva ley nacional. Sólo en 1880 el codificador
incluye la disposición contenida en el actual artículo 26 del Código Civil (con poca
modificación desde su redacción originaria) que permite aplicar al estado y capacidad de
los extranjeros su ley nacional.
En cuanto al estatuto real, los Códigos Civiles de 1862 y 1867 someten los bienes
inmuebles situados en Venezuela, a la ley venezolana y los bienes muebles a la ley del
domicilio de su propietario. Los Códigos de 1873 y 1880 sólo se refieren a los bienes
inmuebles y los regulan por la ley del lugar de su ubicación. Sobre los bienes muebles
existe un silencio total. Las causas de este silencio han sido motivo de distintas
interpretaciones, la más veraz, probablemente, es la que lo atribuye a cierta reserva de
someter también los bienes muebles a la lex sitae, de acuerdo con la doctrina europea
imperante. En los Códigos sucesivos (1896, 1904, 1916, 1922, 1942 y
1982)ambas categorías de bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación.
En relación con el estatuto mixto, el Código de 1862 menciona laexigencia de documento
público para ciertos actos y somete su forma a la ley del lugar de su otorgamiento. El
Código de 1867regula la forma y solemnidades de los contratos, testamentos y todo
instrumento público por la ley del lugar de su otorgamiento. Los Códigos de 1873 y
1880 repiten la solución referente a la forma de los actos y consagran la aplicación de la ley
venezolana a los actos celebrados por los venezolanos en el extranjero ante autoridad
venezolana competente. En los Códigos de 1896 y 1904 se extiende este derecho a los
extranjeros domiciliados en Venezuela y en los sucesivos (1916, 1922, 1942 y 1982) no se
hace distinción alguna entre venezolanos y extranjeros.
Junto con el sistema estatutario, basado en el factor de conexión “nacionalidad”, aparece en
el primer Código Civil venezolano una norma absolutamente territorialista (art. 7,
actualmente art. 8),transcripción exacta del artículo 14 del Código Civil chileno de 1855,
redactado en su mayor parte por Andrés Bello. Esta norma impone la aplicación a todos los
habitantes de la República de las leyes venezolanas. La influencia de Bello está reforzada
por el contenido del ordinal tercero del artículo 3 del Código Napoleón, pero no acoge la
calificación que hace este último al referirse a las leyes de policía y seguridad. La
disposición encuentra su antecedente legislativo venezolano en el artículo 218 de la
Constitución de 1830, según el cual los extranjeros en Venezuela estaban sometidos a las
mismas leyes que los ciudadanos venezolanos.
La doctrina se ha preocupado por encontrar una interpretación congruente al artículo 8 del
Código Civil. Así, Lorenzo Herrera Mendoza consideró aplicables los términos del artículo
3 del Código Napoleón a las normas de orden público. Esta interpretación no fue totalmente
convincente, por cuanto, la calificación de una norma como de orden público corresponde
al legislador y no al intérprete. Buscando otras vías, notables internacionalistas venezolanos
(Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren) interpretaron la norma que obliga a
aplicar el derecho venezolano a todos los habitantes del territorio de la República, como
una afirmación general de la unidad del ordenamiento jurídico que incluye también al
Derecho Internacional Privado, de prioritaria aplicación en los casos con elementos
extraños.
Si estas normas ordenan la aplicación del derecho extranjero, el juez deberá obedecer su
mandato. Esta interpretación ha permitido, no sin obstáculos, el desarrollo más congruente
del Derecho Conflictual. La dificultad principal la constituía la existencia misma del
“hibridismo antagónico” del sistema venezolano, como llamó Lorenzo Herrera Mendoza al
divorcio entre la personalidad y territorialismo.
Apoyados en el contenido territorial del artículo 8 del Código Civil, los tribunales
venezolanos se preocupaban poco por sus normas de conflicto que conducían a la
aplicación del derecho extranjero.Era más fácil aplicar el derecho propio y no preocuparse
por las engorrosas investigaciones acerca de diversos aspectos de fuentes foráneas. Sin
embargo, y a pesar de las dificultades, la idea de poder contar con un instrumento
legislativo que resuelva estos problemas nunca ha abandonado el foro venezolano.
CONCLUSIÓN
Los conflictos de fuentes entre derechos personales evidencian la coexistencia de
elementos vitales distintos que, si bien captados por el legislador, no deben resolverse
necesariamente en función del derecho común o dominante: este recurso puede dar lugar a
la creencia de una irreductible oposición entre las fuentes; El derecho internacional privado
tiene el objeto formal de señalar la vigencia espacial de la norma jurídica de más de un
estado, determinando qué norma jurídica es aplicable , y tiene asignado el papel de
establecer el contenido de la norma jurídica aplicable , por lo tanto, le corresponde decidir
que norma jurídica deberá prevalecer, fijar la vigencia espacial de la norma de derecho
cuando una situación jurídica está vinculada a ordenamientos jurídicos de más de una
entidad soberana.

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Ensayo fuentes derecho internacional privado

  • 1. INTRODUCCION Existen muchos conflictos cuando distintas fuentes formales o tradicionales asumen la demanda de asumir el mismo caso jurídico. El problema ha sido reducido a la coexistencia o sucesión de distintas fuentes formales en el espacio y en el tiempo. Las fuentes del Derecho Internacional cuentan con un ámbito de legitimación en lo espacial, temporal, personal y material. El Derecho Internacional Privado ha alcanzado un gran desarrollo científico y, como derecho de colisión de distintos derechos en el espacio, puede suministrar los conceptos y métodos a otros conflictos de fuentes que se producen en el tiempo, las personas y la materia, constituyéndose así en una especie de un derecho de colisión general.
  • 2. LA S FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO La voz fuente de derecho recuerda al lugar del cual surge y los modos en que se manifiesta el fenómeno jurídico. El derecho es el conjunto de adjudicaciones, repartos y distribuciones de potencia e impotencia, descripto e integrado por normas y valorado por la justicia. Existe conflicto cuando dos o más fuentes asumen la instancia del mismo fenómeno jurídico y establecen distintas reglamentaciones de este. El Derecho internacional privado se constituye con problemas de conflicto de leyes y de jurisdicciones, estableciendo las soluciones a aplicar ante distintos ámbitos espaciales de uno o varios derechos. Concebido en la actualidad orientado a resolver el conflicto de fuentes en el espacio, cabe tener en cuenta que esta última categoría no puede pensarse independientemente del tiempo, y esta afinidad entre espacio y tiempo determinan el parentesco entre el derecho internacional privado y el derecho transitorio. El ámbito espacial y temporal del derecho internacional privado se divide respectivamente, en activo y pasivo, según aparezca el problema desde las fuentes o desde los casos. Por ámbito espacial activo entendemos a dónde se encuentran quiénes aplican las fuentes mientras que referimos al ámbito espacial pasivo como aquél en el cuál deben haberse producido los casos para que las fuentes se apliquen. El ámbito temporal activo refiere a partir de qué momento y hasta cuándo se aplican las fuentes; el pasivo indica cuándo deben haberse producido los casos para que sean sometidos a una u otra fuente. El conflicto de fuentes en el Derecho Internacional Privado existe cuando dos o más tipos de las fuentes, se arrogan un caso. Así entendido, el conflicto se puede presentar en múltiples contactos: a) entre distintas fuentes materiales (costumbre local vs. costumbre internacional); b) entre fuentes formales de la misma especie o de especie distinta (tratado vs. ley); c) entre fuentes materiales y formales (costumbre vs. ley); c) entre derechos étnicos y derecho común (derecho indígena vs. derecho civil); d) entre distintos derechos materiales (carácter procesal o sustantivo de un instituto). Actualmente en la doctrina se destacan dos concepciones diferentes en cuanto a las fuentes del Derecho Internacional:
  • 3. Concepción Positivista. Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la única fuente del Derecho internacional es el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el caso de los tratados internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de la constumbre. Concepción Objetivista. En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la concepción objetivista se apoya esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadora y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas fuentes del derecho; las segundas son los tratados y las costumbres, que no crea Derecho sino que son modo de constatación. Según Rousseau. Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Publico. Las fuentes del DIP, pueden dividirse en: Fuentes Principales, Directas o Autónomas. Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales por sí mismas aplicable a las relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP, como es el caso de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo - venezolana. Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas. Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida Los Tratados Internacionales. Constituye la principal fuente de donde emanan las normas del DIP, se trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta de los estados entre sí y órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre los estados.
  • 4. Los Principios Generales del Derecho. Son aquellos conceptos fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo, y que están formados por aquellos principios elementales de justicia y equidad que tienen aplicación universal. Entre dichos conceptos están la libertad, igualdad, certeza, seguridad jurídica, equidad y la relación como recurso para interpretar los textos y encontrar su verdadero sentido. Estos a su vez constituyen otra fuente indirecta porque en realidad no crean Derecho Internacional sino que consagran principios de Derecho ya establecidos y cuya consagración es producto de la aceptación que le ha dado la conciencia jurídica de la comunidad internacional en que vivimos. Sin embargo, hay que resaltar que los Principios Generales del Derecho son fuentes del Derecho Internacional únicamente cuando el juez, en presencia de una laguna legislativa tiene que aplicar los principios generales y reconocidos. Los principios del Derecho están constituidos por normas en las que se fundamenta su estructura, las cuales han sido partícipes en la historia del derecho internacional público. Estas normas o principios son llamados Ius Cogens, lo que Fermín Toro las define como: "Normas Jurídicas Internacionales admitidas universalmente e imperativas que se dirigen por el alto grado de generalización de los preceptos expresados en ellos y son fundamentales y rectores para todas las demás normas jurídicas internacionales". Entre los principios que forman el Ius Cogens, se encuentran los siguientes:  Prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la guerra.  Obligación de arreglar las controversias por medios pacíficos.  No-intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados.  Igualdad de derecho y libre determinación de los pueblos.  Igualdad soberana de los Estados.  Obligación de cumplir de buena fe las obligaciones contraidas. Jurisprudencia Internacional o Decisiones Judiciales Esta fuente esta constituida por el conjunto de principios y normas establecidas en sentencias internacionales mas o menos uniformes, viniendo a formar parte del acervo jurídico internacional.
  • 5. El párrafo del Articulo 38 del Estatuto de la Corte Internacional Judicial establece: " 1. _ El tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional Publico las controversias que le sean sometidas deberán aplicar las Decisiones Judiciales y Las Doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 59" Por lo tanto una sentencia nunca podrá apoyarse sólo en una decisión judicial o en la doctrina, ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen los tratados, la costumbre o los principios generales del Derecho. La Doctrina. La doctrina como fuente del Derecho Internacional se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede ser de carácter filosófico, sociológico o histórico. El Instituto del Derecho Internacional en su proyecto de bases fundaentales de dicho Derecho establece en su artículo 18: "Los precedentes diplomáticos, las sentencias arbitrales, las decisiones de los tribunales nacionales en materia internacional, así como la opinión de los publicistas de autoridad, no tienen valor sino en cuanto ilustren, ya al Derecho existente, ya a los otros elementos arriba indicados a que deben recurrirse en ausencia de reglas jurídicas". La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la cultura jurídica de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no es de carácter obligatorio, pues es el resultado de especulaciones de particulares, por muy grande que sea el prestigio de los mismos. Sin importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha ejercido una gran influencia en las normas del ordenamiento jurídico. Manuel Simón Egaña establece tres fines esenciales de la doctrina: Científico, que persigue el estudio de las normas del ordenamiento jurídico vigente y las sistematiza a la vez, así como también a los principios generales del derecho.
  • 6. Un fin práctico, ofrece soluciones concretas donde la voluntad del legislador esté plasmada en las normas generales y se convierte en el principal auxiliar del abogado y del juez en el estudio de los casos que se presenten. Un fin crítico, trata de mejorar cada vez más al derecho procurando un contenido más justo de las normas. La Equidad La equidad como criterio dulcificador de las disposiciones del derecho, permite al juez, modificar alguna ley o norma que le parezca injusta en un momento determinado, es decir, corrige las deficiencias de las leyes por lo considera como una indudable fuente del derecho. La equidad como criterio de interpretación del derecho, en vez de permitir la modificación de la norma jurídica, la aplica a los casos específicos, de acuerdo con los principios contenidos en la misma y no en contra de su disposición. En este sentido es importante porque quiere decir la aplicación al caso concreto del criterio general establecido por la norma jurídica, tomando en cuenta al acto y a las exigencias de la norma LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN VENEZUELA COMO FUENTE La codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina. Venezuela no está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional Privado. El Código Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho Internacional Privado en Venezuela. Su aplicación por los tribunales a los supuestos conectados con los diversos ordenamientos jurídicos ha sido frecuente, tanto en forma directa (cuando se trata de los Estados parte) como por analogía, o como principios de Derecho Internacional generalmente aceptados (Estados no parte). Es curioso constatar la poca diferencia que se nota en la aplicación por la Corte Suprema de Justicia, de estas dos fuentes supletorias.
  • 7. A partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación interamericana. En este proceso Venezuela es uno de los países más activos. Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones Unidas. Las convenciones interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificadas por Venezuela no constituyen letra muerta. Aunque con ciertas restricciones, los tribunales venezolanos las han aplicado y siguen aplicándolas en la actualidad. La mayor parte de las convenciones se refiere a la cooperación judicial internacional, poderes para ser utilizados en el extranjero, tramitación de exhortos, evacuación de pruebas en el extranjero, prueba e información acerca del derecho extranjero, así como la eficacia de la sentencia extranjera. También encontramos en la jurisprudencia la aplicación de convenciones sobre arbitraje comercial internacional, derecho aplicable a los contratos internacionales, adopción internacional, restitución internacional de menores y otras. Lo más importante es que se ha creado plena consciencia de la prelación de fuentes y de la necesidad de aplicar, en los casos con elementos foráneos, en primer lugar, los convenios internacionales. El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia aparecen en el primer Código Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código Napoleón. Bajo esta influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos en los artículos, 8 (actualmente 9 ESTATUTO PERSONAL), 9 (actualmente 10 ESTATUTO REAL) y 11 (actualmente 11 también).
  • 8. El artículo 8 del Código Civil de 1862 regula, mediante una norma unilateral, el estado y capacidad de los venezolanos que se someten a la ley venezolana. No se señala expresamente cuál es la ley competente para regir el estado y la capacidad de los extranjeros. Sanojo, al comentar los Códigos de 1867 y 1873, vio en el silencio del legislador una laguna de la ley y procedió a llenarla declarando aplicable al estado y capacidad de los extranjeros su respectiva ley nacional. Sólo en 1880 el codificador incluye la disposición contenida en el actual artículo 26 del Código Civil (con poca modificación desde su redacción originaria) que permite aplicar al estado y capacidad de los extranjeros su ley nacional. En cuanto al estatuto real, los Códigos Civiles de 1862 y 1867 someten los bienes inmuebles situados en Venezuela, a la ley venezolana y los bienes muebles a la ley del domicilio de su propietario. Los Códigos de 1873 y 1880 sólo se refieren a los bienes inmuebles y los regulan por la ley del lugar de su ubicación. Sobre los bienes muebles existe un silencio total. Las causas de este silencio han sido motivo de distintas interpretaciones, la más veraz, probablemente, es la que lo atribuye a cierta reserva de someter también los bienes muebles a la lex sitae, de acuerdo con la doctrina europea imperante. En los Códigos sucesivos (1896, 1904, 1916, 1922, 1942 y 1982)ambas categorías de bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación. En relación con el estatuto mixto, el Código de 1862 menciona laexigencia de documento público para ciertos actos y somete su forma a la ley del lugar de su otorgamiento. El Código de 1867regula la forma y solemnidades de los contratos, testamentos y todo instrumento público por la ley del lugar de su otorgamiento. Los Códigos de 1873 y 1880 repiten la solución referente a la forma de los actos y consagran la aplicación de la ley venezolana a los actos celebrados por los venezolanos en el extranjero ante autoridad venezolana competente. En los Códigos de 1896 y 1904 se extiende este derecho a los extranjeros domiciliados en Venezuela y en los sucesivos (1916, 1922, 1942 y 1982) no se hace distinción alguna entre venezolanos y extranjeros. Junto con el sistema estatutario, basado en el factor de conexión “nacionalidad”, aparece en el primer Código Civil venezolano una norma absolutamente territorialista (art. 7, actualmente art. 8),transcripción exacta del artículo 14 del Código Civil chileno de 1855, redactado en su mayor parte por Andrés Bello. Esta norma impone la aplicación a todos los
  • 9. habitantes de la República de las leyes venezolanas. La influencia de Bello está reforzada por el contenido del ordinal tercero del artículo 3 del Código Napoleón, pero no acoge la calificación que hace este último al referirse a las leyes de policía y seguridad. La disposición encuentra su antecedente legislativo venezolano en el artículo 218 de la Constitución de 1830, según el cual los extranjeros en Venezuela estaban sometidos a las mismas leyes que los ciudadanos venezolanos. La doctrina se ha preocupado por encontrar una interpretación congruente al artículo 8 del Código Civil. Así, Lorenzo Herrera Mendoza consideró aplicables los términos del artículo 3 del Código Napoleón a las normas de orden público. Esta interpretación no fue totalmente convincente, por cuanto, la calificación de una norma como de orden público corresponde al legislador y no al intérprete. Buscando otras vías, notables internacionalistas venezolanos (Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren) interpretaron la norma que obliga a aplicar el derecho venezolano a todos los habitantes del territorio de la República, como una afirmación general de la unidad del ordenamiento jurídico que incluye también al Derecho Internacional Privado, de prioritaria aplicación en los casos con elementos extraños. Si estas normas ordenan la aplicación del derecho extranjero, el juez deberá obedecer su mandato. Esta interpretación ha permitido, no sin obstáculos, el desarrollo más congruente del Derecho Conflictual. La dificultad principal la constituía la existencia misma del “hibridismo antagónico” del sistema venezolano, como llamó Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la personalidad y territorialismo. Apoyados en el contenido territorial del artículo 8 del Código Civil, los tribunales venezolanos se preocupaban poco por sus normas de conflicto que conducían a la aplicación del derecho extranjero.Era más fácil aplicar el derecho propio y no preocuparse por las engorrosas investigaciones acerca de diversos aspectos de fuentes foráneas. Sin embargo, y a pesar de las dificultades, la idea de poder contar con un instrumento legislativo que resuelva estos problemas nunca ha abandonado el foro venezolano.
  • 10. CONCLUSIÓN Los conflictos de fuentes entre derechos personales evidencian la coexistencia de elementos vitales distintos que, si bien captados por el legislador, no deben resolverse necesariamente en función del derecho común o dominante: este recurso puede dar lugar a la creencia de una irreductible oposición entre las fuentes; El derecho internacional privado tiene el objeto formal de señalar la vigencia espacial de la norma jurídica de más de un estado, determinando qué norma jurídica es aplicable , y tiene asignado el papel de establecer el contenido de la norma jurídica aplicable , por lo tanto, le corresponde decidir que norma jurídica deberá prevalecer, fijar la vigencia espacial de la norma de derecho cuando una situación jurídica está vinculada a ordenamientos jurídicos de más de una entidad soberana.