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Trámites vía voluntaria notarial
en materia sucesoria
Msc. Isidora Jiménez Castro
1. Disposiciones comunes: Apertura de la sucesión, delación y adquisición de la herencia, de la capacidad
para suceder, de la aceptación pura y simple, de la aceptación bajo beneficio de inventario; de la
renuncia a la herencia, de los herederos forzosos, la legítima y la porción disponible y del derecho de
acrecer.
2. De la sucesión legal: De la representación, sucesión de los descendientes, ascendientes, del cónyuge y
conviviente, sucesión de los colaterales, del Estado.
3. De la sucesión testamentaria: De la capacidad para testar y de recibir en testamento, las diversas
clases de testamento, de la apertura, comprobación y publicación de los testamentos,
4. De la división de la herencia: la colación, de la nulidad, anulabilidad y de la rescisión de la división.
Módulo
Cuándo se aplica en material civil y sucesoria?
En materia civil
(art. 450 Ley 439 - CPC) En materia civil y sucesoria
(art. 92 Ley 483)
1. Aceptación de herencia;
2. Apertura, comprobación y publicación de testamento;
3. Aceptación de la herencia con beneficio de inventario;
4. Renuncia de herencia;
5. Sucesión del Estado;
6. Desaparición y presunción de muerte;
7. Mensura y deslinde;
8. Oferta de pago y consignación;
9. Traducción de documento en idioma extranjero;
10. Inscripción, modificación, cancelación o fusión de
partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en
otros registros Públicos, siempre que estén regulados por
Ley especial;
11. Otras señalados por Ley.
A) Retención o recuperación de la posesión de bienes
inmuebles;
B) Deslinde y amojonamiento en predios urbanos;
C) Divisiones o particiones inmobiliarias;
D) Aclaración de límites y medianerías;
E) Procesos sucesorios sin testamento;
F) División y partición de herencia;
G) Apertura de testamento cerrados;
Derecho Sucesorio:
“Conjunto de normas de orden público que regula las
transmisiones patrimoniales de Derechos y obligaciones
jurídicas transmisibles de una persona fallecida a favor de
una o varias personas que le sobreviven, sea por disposición
de la ley o por voluntad del difunto”
LA UNIVERSALIDAD: El patrimonio es único en la vida de las personas, a su fallecimiento, el heredero
recibe la masa hereditaria en su totalidad, es decir toda la universalidad de bienes que componen el
patrimonio del fallecido, entendidos estos como los activos, derechos, obligaciones y cargas.
LA INDIVISIBILIDAD: Por el hecho de que los bienes, derechos y obligaciones adquiridos por el difunto,
que se constituyen en su patrimonio, se transmite este en su universalidad y unidad, es decir, no se
reconoce su divisibilidad a favor de uno y otros herederos en forma desequilibrada o desproporcional, ni
se permite la elección de unos solamente por los activos y de otros por los pasivos.
LA EQUITATIVIDAD: En la sucesión hereditaria, los llamados a suceder adquieren los derechos y
obligaciones de su causante en forma equitativa y en porciones iguales. Las porciones son siempre
igualitarias y equitativas, tanto en los bienes activos como en los pasivos.
LA INDISCRIMINABILIDAD: Los herederos llamados a la sucesión, concurren en igualdad de condiciones y
derechos, atendiendo únicamente al grado de proximidad de parentesco o la relación jurídico familiar que lo
vinculan con el fallecido. En el caso de que concurran a la herencia los hijos del causante, no interesa el origen de
éstos. Con relación a los bienes patrimoniales, reciben una cuota igual de herencia en forma indistinta.
Características
del
Derecho
Sucesorio 1
2
3
4
Un
Derecho
a obtener
los bienes
Derecho
Sucesorio
Naturaleza Jurídica:
Un
Derecho
(erga
omnes)
Como
multiplicidad
de derechos
Un modo de
adquirir la
propiedad
Un
Derecho
Real
DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN ART. 1000
La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta.
Art. 1001
I. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus,
cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos.
II. Si falleció en el extranjero, el último domicilio en la República.
III. La competencia y jurisdicción: Determinada por la LOJ y CPC
Causante
Se denomina causante
al autor de la sucesión
mortis causa, esto es, a
la persona cuyo
fallecimiento origina,
automáticamente, la
apertura de la sucesión.
El causante es también
llamado “de cujus” o
“difunto”. Se considera
también como la
persona que en vida
fue titular de los
derechos y obligaciones
que transmite a sus
herederos.
Heredero
Es la persona que por
disposición de la ley, o
por estar instituida en
testamento, sucede en
todo o en parte en los
derechos y obligaciones
transmisibles que tuviera
una persona al tiempo de
su muerte.
Es la persona llamada a
la sucesión, por vocación
hereditaria propia,
constituyéndose en el
destinatario de la misma,
sea que haya sido
instituido como heredero
por el de cujus, o por
disposición de la ley.
Art. 1.008 CC
"Para suceder es preciso
existir en el momento de
abrirse la sucesión,
nacido o concebido". Se
presume concebido en el
momento de abrirse la
sucesión, a quien ha
nacido con vida dentro
de los 300 días, después
de muerto el causante.
DESAPARICIÓN Y DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Código Civil Código Procesal Civil
Art. 31 CC (Nombramiento de curador) Cuando una persona desaparece y no
se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar un curador
que la represente en juicios, levantamientos de inventarios y otros actos en que
esa persona tenga interés y que provea al cuidado de sus bienes, siempre que
haya necesidad y no exista cónyuge, ni apoderado, o existiendo éste último, el
mandato haya fenecido.
Art. 32 CC (Declaración de ausencia)
I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos
herederos y otras personas que creen tener derechos dependientes de la
muerte de aquel, pueden pedir que el juez declare la ausencia.
II. Para justificar la ausencia, el juez, ordenará se levante una información en el
lugar del domicilio de la persona desaparecida.
Art. 33 (Posesión provisional)
I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido, o
informarse de su última voluntad en el que exista.
II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos
herederos, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio
provisional de los bienes y derechos. En cualquier caso se formará inventario
estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.
Art. 37 (Aparición del ausente o prueba de su existencia) La declaración de
ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al
ausente o a su representante.
Art. 38 (Muerte del ausente) Si durante la posesión provisional se prueba la
muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este
momento eran sus herederos o legatarios.
Art. 483 (Desaparición)
I. Cuando una persona desapareciere de su domicilio y no se tuviere noticia
de ella, la autoridad judicial del último domicilio, a petición de cualquier
persona interesada, podrá señalar audiencia con citación de quienes
razonablemente pudieren derivar derechos de la o el desaparecido.
II. En la audiencia, la autoridad judicial recibirá información sobre el hecho de
la desaparición, con cuyo resultado, designará un curador, quien, previa
aceptación, prestará juramento o promesa para posesionarse del cargo.
Asimismo, ordenará la publicación de edicto por una sola vez.
III. La parte interesada conforme a las normas del Código Civil, podrá solicitar
la apertura del testamento de la o el desaparecido. Quienes fueren sus
herederos legales o testamentarios podrán pedir se les ministre la posesión
provisional de los bienes y se les autorice la administración de los mismos,
debiendo levantarse inventario estimativo y ofrecer la garantía
correspondiente.
IV. Si el desaparecido se presentare o se tuvieren pruebas de su existencia, la
autoridad judicial resolverá en audiencia el cese de la declaratoria de la
desaparición con todos los efectos previstos en el Código Civil.
V. Si durante este período se probare la muerte real del desaparecido, se
abrirá la sucesión en favor de quienes fueren llamados a ella por Ley.
DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO PRESUNTO
Código Civil Código Procesal Civil
Art. 39 (Fallecimiento presunto del ausente)
I. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede
el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél. Esta declaración
puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera
habido antes declaratoria de ausencia.
II. La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han
transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de
edad.
Art. 40 (Casos particulares) También puede declararse el fallecimiento presunto
en los casos particulares siguientes:
1) Desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se
tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.
2) En caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o
trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos
años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los
tres años de cesar las hostilidades.
3) Desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u
otro hecho análogo que pueda provocar la muerte y no se tienen noticias
sobre él, hasta los dos años del hecho.
Art. 41 (Fecha del fallecimiento presunto) La sentencia fija fecha para el
fallecimiento presunto: en los casos 1) y 3), en la fecha correspondiente al
suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de
la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2), en la fecha
correspondiente a la finalización de la guerra.
Art. 46 (Declaración de existencia o comprobación de muerte) La declaración
de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente
fallecida puede hacerse siempre a demanda de parte interesada.
Art. 484 (Fallecimiento presunto)
I. Conforme a las normas del Código Civil, la autoridad judicial
podrá declarar en audiencia el fallecimiento presunto de
aquella o de aquel a solicitud de parte interesada.
II. Igualmente, podrá declarar el fallecimiento presunto, aun
cuando no se hubiere declarado la desaparición.
III. La resolución final que declare el fallecimiento presunto será
publicada en un medio de prensa de circulación nacional u
otros idóneos que aseguren su mayor difusión, con cuyo
requisito la autoridad judicial ordenará la inscripción de la
resolución en el registro público que corresponda.
IV.En ejecución de la resolución, quienes tenían la posesión
provisional de los bienes, podrán pedir se les ministre la posesión
definitiva, así corno el ejercicio de los mismos, cesando las
garantías.
En sentido amplio, sucesión significa la entrada o continuación de una persona en lugar de otra, llamada
sucesión inter vivos.
En sentido restringido, significa la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de una
persona fallecida o sucesión mortis causa.
Clases de
Sucesión
A título universal
Constituye la transmisión de todos los
derechos, activos y pasivos, que
componen el patrimonio de una persona
muerta, a la persona que le sobrevive, a la
cual la ley o el testador llama para
recibirla.
Delación de la herencia
A) SUCESIÓN LEGAL
Es la transmisión mortis causa, cuyo
contenido son todos los derechos y
obligaciones del causante, en favor de
ciertos parientes, por el solo ministerio o
mandato de la ley.
B) SUCESIÓN TESTAMENTARIA
También llamada Testada, es la deferida
por manifestación de voluntad del
causante, contenida en testamento
válido.
A titulo particular
Es a título particular cuando la sucesión se
produce sobre un bien o un derecho
específico, determinado en su naturaleza
y en su cuantía. Puede recaer sobre un
bien mueble, inmueble o un derecho.
1. Forzosos
2. Simplemente
legales
LA SUCESIÓN LEGAL
Como institución sucesoria, es la que ha sufrido mayor transformación en la Historia del Derecho,
pasando de un sistema arcaico con base en la agnación (Derecho Romano), conformándose a otro
más acorde con la naturaleza del hombre y que llegó a las legislaciones modernas con base en la
cognación, es decir en el parentesco de sangre.
Llamada también Legítima, intestada o ab intestato y designada el Código Civil como sucesión legal,
se presenta cuando el de cujus no hizo testamento. De esta forma, la ley suple la voluntad del
causante que muere sin dejar testamento y establece el destino de los bienes del difunto y llama a
la sucesión a las personas que presumiblemente hubieran sido designadas por el causante.
En tal sentido, la sucesión intestada corresponde en primer lugar a los parientes consanguíneos del
de cujus e hijos adoptivos, luego al cónyuge supérstite, según un orden o grado que la ley señala
cuidadosamente.
SUCESIÓN INTESTADA
1) Cuando el causante muere sin dejar testamento.
2) Cuando habiendo hecho testamento, éste es declarado nulo.
3) Cuando el testamento es condicional y la condición no se cumple.
4) Cuando el heredero premuere al testador.
5) Cuando el heredero es declarado indigno o desheredado.
6) Cuando el heredero instituido renuncia a la herencia.
ORDEN DE LOS LLAMADOS A SUCEDER ART. 1.083 CC
Todo orden hereditario está integrado por el conjunto de consanguíneos del
causante en referencia a líneas o ramas específicas de parentesco.
Nuestro derecho sucesorio, de orientación Romanista, organiza el cómputo de
parentesco sobre la base lineal; y sobre esa misma base, organiza el orden del
llamamiento hereditario. Siendo el grado, el vínculo jurídico creado por la
generación biológica, "se llama línea, la serie no interrumpida de grados".
Líneas de parentesco:
Línea Directa y Línea Colateral o Transversal, tomándose como base, la persona
de cuyo parentesco se trata, en relación con los demás consanguíneos.
EL PARENTESCO
CLASES DETERMINACION
CONSANGUINIDAD ADOPCION
AFINIDAD
LINEAS GRADOS
RECTA COLATERAL
Es la relación de
familia que existe
entre dos o más
personas. Es de
consanguinidad, civil o
de adopción y la de
afinidad.
La doctrina concibe al
parentesco como la
relación reciproca que
existe entre las
personas. Esta relación
requiere de un
ascendiente común
mediato o inmediato
que crea la unión
familiar.
Por
consanguinidad
Es la relación o
vínculo de
consanguinidad
que existen entre las
personas que
descienden unas
de otras. Los
padres, los hijos, los
nietos y los abuelos.
O las que proceden
de un tronco
común, como una
persona que sin
descender
directamente de la
otra se halla
vinculado
parentalmente,
como sucede con
los hermanos,
primos y sobrinos.
Civil
o
de
adopción
Es el vínculo o nexo
de parentesco que
surge como
consecuencia de la
creación de
institutos de
adopción. La
relación resulta de
un nexo entre una
persona llamada
adoptante con otra
llamada adoptada.
Por
afinidad
legal
Es la relación que
existe entre un
cónyuge y los
parientes del otro en
la misma línea y en el
mismo grado en que
una persona es
pariente de uno de los
cónyuges que es afín
del otro. La afinidad
cesa por la disolución
o la invalidez del
matrimonio
Espiritual
o
religioso
Clases de parentesco según la doctrina
Es la relación que
surge por razón
de bautismo y el
matrimonio,
sacramentos que
producen la
relación espiritual
entre los padrinos
y ahijados, los
compadres y las
comadres.
Causante
2°
Ascendientes
1°
Descendientes
Nietos
3° Cónyuge
supérstite
4°
Hermanos
Descendientes
LLAMAMIENTO
SEGÚN EL GRADO DE
PARENTESCO
Dentro de cada orden, "el
pariente más cercano en grado,
excluye al más remoto, salvo el
derecho de representación“
Mientras existan parientes
con vocación actual o
eventual que integran un
orden preferente, los
parientes del orden
subsiguiente no actualizan su
vocación hereditaria.
5°
El Estado
+
Causante
2°
Ascendientes
1°
Descendientes
3° Cónyuge
supérstite
+
Causante
2°
Ascendientes
1°
descendient
es
3° Cónyuge
supérstite
+
Art. 1103
Art. 1094
Art. 1094
1 2
Causante
2°
Padres
1° Hijos
Abuelos
3° Cónyuge
supérstite
+
Art. 1097
3
3° Cónyuge
supérstite Causante
2°
Padres
1° Hijos
Abuelos
Nietos
+
3° Cónyuge
supérstite Causante
2°
Padres
1° Hijos
Abuelos
Nietos
+
Art. 1104
Art. 1102
3 4
3° Cónyuge
supérstite Causante
2°
Padres
1° Hijos
Abuelos
+ 4°
Hermanos
sobrinos
3° Cónyuge
supérstite Causante
2°
Padres
1° Hijos
Abuelos
+ 4°
Hermanos
sobrinos
E
S
T
A
D
O
6 7
ORDEN HEREDITARIO DE LOS
DESCENDIENTES
Por mandato Constitucional, en su Art. 59-III, corroborado por el Art. 1.059 del CC y Art. 31 del
CF, todos los hijos, sin distinción de origen, tienen los mismos derechos y deberes respecto a
sus padres, de manera que, en nuestro ordenamiento legal, todos los hijos y sus descendientes
con filiación establecida, son herederos forzosos en un mismo pie de igualdad. art. 1.094 CC.
Por ello, la sucesión corresponde en primer término a la línea recta descendente. Los hijos y
sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni edad y
aunque procedan de distintos matrimonios. Los nietos y demás descendientes heredan por
Derecho de Representación.
Los hijos y descendientes excluyen a los ascendientes y a los parientes colaterales de la sucesión, pero los hijos no
se excluyen entre sí. Ejemplo: Si fallece una persona que tiene hijos y también padres, abuelos, hermanos y
primos, solamente heredarán sus hijos, y sólo admiten la concurrencia del cónyuge supérstite, si existe, quien
percibirá una cuota de los bienes del causante, igual a la cuota de cada hijo.
IGUALDAD SUCESORIA Y GRADOS
DE PARENTESCO
Entre los descendientes del mismo grado, no existe ningún privilegio referente a la edad o al
sexo; y cuando todos ellos son llamados por su propio derecho, concurren en plano de
igualdad: "suceden por partes iguales y por cabezas". En la hipótesis de la representación,
los representantes se reparten la porción del representado.
En principio, cuando los descendientes no son del mismo grado, el descendiente más próximo
del causante prevalece sobre los demás; por ejemplo, el hijo del de cujus, excluye a sus
propios hijos (nietos del causante), que nada recibirán.
SUCESIÓN DE LOS HIJOS ADOPTIVOS
La Adopción "es un acto de la autoridad judicial que atribuye la calidad de hijo del adoptante al que
lo es originariamente de otras personas"
Art. 1.095 CC: “EI hijo adoptivo y sus descendiente heredan al adoptante en igualdad de condiciones
con los hijos que después de la adopción pudo llegar a tener éste último, pero son extraños a la
sucesión de los parientes de dicho adoptante" lo que significa que el adoptado no adquiere ningún
derecho sobre los bienes de los parientes del adoptante, ya que no ingresa a la familia de éste.
En la formación del acervo hereditario, la legítima y la porción disponible de los hijos adoptivos es
idéntica a las porciones que corresponden a los demás hijos, Art. 1.059-III CC.
Exclusión de los hijos adoptados:
El hijo Adoptado quedará excluido de la sucesión, si existiendo juicio para revocar la adopción por un
hecho imputable a él, la Sentencia revocatoria se pronuncia después del fallecimiento del adoptante,
Art. 1.096 CC.
LA REPRESENTACIÓN EN EL DERECHO SUCESORIO
Qué ocurriría si cualquiera de los parientes con vocación actual u original hubiesen pre
fallecido
al causante o, se encontrasen incapacitados para adquirir la herencia?
La rama del pre fallecido o del titular incapacitado, no sería beneficiaria de la transmisión porque los bienes del
causante se distribuirían en las otras ramas. La consecuencia jurídica de la aplicación del Art. 1.086 CC la ley ha
preferido evitarla, considerando que la rama del pre fallecido o incapacitado no debe ser privada de participar
en la transmisión de los bienes del causante. En consecuencia, actualiza la vocación de los descendientes del
titular de la vocación original, a efectos de que ellos reciban, en ese orden y en conjunto, la misma parte que
hubiese correspondido a su ascendiente en la sucesión.
Es una sustitución legal que permite a los
descendientes de determinadas
personas que no pueden heredar por
haber premuerto al de cujus, o por
hallarse desheredadas o ser declaradas
indignas para heredar, o haber
renunciado a la herencia, subrogarse en
el lugar y grado ascendiente para
adquirir la herencia que a ésta
correspondería.
Es un acto mortis causa que configura un
derecho para el sucesor en el sentido de
aceptar o repudiar la herencia.
Esas vocaciones se actualizan mediante
el denominado Derecho de
Representación establecido en el Art.
1.089 c.c. y se distingue la sucesión por
derecho propio y por derecho de
representación (iure proprio y iure
representationis).
CAUSAS O CONDICIONES QUE ORIGINAN EL
DERECHO DE REPRESENTACIÓN
1) Que el heredero por derecho propio, renuncie a la herencia.
2) Que el heredero legal sea declarado indigno para suceder.
3) Que el heredero sea desheredado por Sentencia ejecutoriada.
4) Que el heredero haya fallecido antes que el causante.
Los Arts. 1.089 y Sgtes. del CC admiten la representación sucesoria, introduciendo a los
descendientes en el lugar y grado de su ascendiente, impedido de recibir la sucesión.
Persona viva
Persona muerta
El Derecho de Representación, constituye una medida excepcional que deroga el principio de la proximidad de
grado, y como tal, está legislada en favor de los descendientes del de cujus, hasta el infinito. Este derecho no tiene
lugar en favor de los ascendientes, art. 1.090-II CC.
En la línea colateral, procede en favor de los hijos y descendientes de los hermanos del difunto, art. 1.091 CC.
Llamamiento directo.- Los descendientes pueden suceder por representación aún cuando hayan renunciado a la
herencia del representante, o sean desheredados, incapaces o indignos de suceder a éste. Art. 1092
En la representación, la herencia se divide por estirpes de modo que lo heredado por el representante o
representantes no exceda a lo que pudo heredar el representado.
El Representante, convertido en heredero sustituto tiene su llamamiento a la sucesión legal exclusivamente por
imperio de la ley y no en el representado; y para que tenga lugar la representación es necesario que el
representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata. Se trata de un derecho de
representación sui generis que procede en vida o después del fallecimiento del representado.
“La culpa de los padres no recae sobre los hijos”
Activos
- Los Derechos Reales sobre los
bienes de propiedad del causante.
- Los Derechos Reales sobre bienes
ajenos (hipotecas, prendas)
- Acciones y derechos
- Los Derechos de Crédito en
general (contratos,
indemnizaciones)
- Los Derechos Intelectuales, como
son los derechos de autor, marcas
de fábrica, etc.
Pasivos
- Las deudas en general
- Las cargas de la sucesión,
como gastos de funerales,
litigios, legados y otros.
La herencia o patrimonio sucesorio
Conjunto de
bienes,
derechos y
obligaciones,
que el fallecido
tenía en vida,
que no se
extinguen por su
muerte y que se
transmiten a
quienes le
sobreviven: sus
herederos y
legatarios, a
quienes la ley o
el testador
llaman para
recibirlos, desde
el instante de la
muerte del
causante.
Intrasmisibilidad
de los derechos
extrapatrimonia
les: derechos
de la
personalidad (el
derecho a la
vida, al honor, a
la libertad), los
derechos de
familia (patria
potestad, tutela,
curatela), los
derechos
políticos, entre
otros
Derechos excluidos de la herencia:
No obstante su carácter patrimonial, son intransferibles por
disposición de la ley, pues su duración está limitada a la vida
del titular:
• Derecho de Usufructo.
• Derecho de uso y habitación
• Renta vitalicia o de vejez.
Derechos Extrapatrimoniales:
• Derechos de la personalidad
• Derecho a la vida
• Derecho al honor
• Derecho a la libertad,
Son derechos intransmisibles. Pero las consecuencias patrimoniales
derivadas de una lesión de esos derechos (la acción de daños y
perjuicios) se trasmiten a los herederos del damnificado. Se extinguen, así
mismo, los derechos de familia y las consiguientes obligaciones.
Clases
de
herencia
Son todas las recibidas ab intestato por los
herederos legítimos y todas aquellas herencias
que corresponden a los herederos forzosos.
Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el difunto
intestado cuando carece de herederos llamados por ley para
sucederle; o, si los tiene, no se presentan, repudian la sucesión o son
indignos para heredar.
Aún con testamento, el heredero voluntario premuere al testador o no
quiere o no puede aceptar la herencia, ni transmitir su derecho y
faltan además herederos ab intestato.
Se designa con este nombre la herencia en cuya
posesión no ha entrado todavía el heredero
testamentario o ab intestato; o en aquella en la
que no se han hecho las particiones, de haber
varios herederos.
A) HERENCIA
LEGÍTIMA
B) HERENCIA
VACANTE
C) HERENCIA
YACENTE
Herencia
Aceptación
Pura y simple
Bajo beneficio
de inventario
Renuncia
- Expresa
- Tácita
Plazo: 10 años
Prescripción
Características:
Voluntaria,
irrevocable,
indivisible, Lisa y
llana, de efectos
retroactivos
Expresa,
precedida o
seguida de
inventario
Plazo: 6 meses
Prescripción
Plazo: 10 años
Prescripción
Características:
Unilateral, Gratuita,
Indivisible, Lisa y llana,
Expresa, formal, De efecto
retroactivo
Clases de
aceptación
Prescripción (art. 1492) Excepciones (art. 1502)
Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los
ejerce durante el tiempo que la ley establece.
Comienzo y cómputo de la prescripción (1493-1494):
Comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o
desde que el titular ha dejado de ejercerlo y se cuenta por días enteros
y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.
Oportunidad e imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción
(1497-1498)
Puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en
ejecución de sentencia si está probada.
Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido
opuesta o invocada por quien o quienes podrían valerse de ella.
De las causas que suspenden la prescripción:
En los casos establecidos por ley.
Excepciones: Art. 1502
La prescripción no corre:
1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio
nacional en servicio de la República, hasta treinta días
después de haber cesado en sus funciones.
2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o
día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.
3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a
los créditos que tenga contra la sucesión.
4) Entre cónyuges.
5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la
evicción.
6) En los demás casos establecidos por la ley.
- Aceptar la herencia: el llamado a la sucesión manifiesta de forma expresa o tácita su voluntad
de aceptarla. La herencia se podrá aceptar:
• Pura y simplemente: En este caso, se aceptan los bienes y deudas de la herencia. El
heredero responde con su patrimonio personal de las deudas hereditarias.
• Bajo beneficio de inventario: En este caso, el heredero responde de las deudas del
causante hasta donde alcance el patrimonio hereditario. El heredero no responde con sus
propios bienes de las deudas de la herencia.
- Renunciar la herencia: el llamado como heredero manifiesta ante Notario en escritura pública
su voluntad de repudiar (renunciar) la herencia.
- Deliberar sobre la aceptación o renuncia: el llamado a una herencia manifiesta ante el juez que
se reserva el derecho a reflexionar sobre la conveniencia de aceptar o repudiar la herencia. Es el
llamado “Derecho a deliberar”.
¿DÓNDE SE REGULA EL
BENEFICIO DE INVENTARIO?
Nuestro Código Civil dedica los artículos 1031 a 1051 a regular el beneficio de inventario y el derecho a deliberar.
Art. 1033 CC “El heredero que se encuentre dentro de los seis meses fijados por el artículo anterior, puede optar entre la herencia con
beneficio de inventario, o pedir que previamente se levante éste para luego deliberar si acepta o no”
Es importante hacer esta puntualización dado que el beneficio de inventario y el derecho a deliberar, si bien están regulados
conjuntamente y requieren de la formación de un inventario con las mismas formalidades legales, son figuras jurídicas diferentes.
Para acogerse al beneficio de inventario debe aceptarse la herencia y, por tanto, una vez aceptada no se puede renunciar a ella.
Sin embargo, el llamado a una sucesión que se reserva el derecho a deliberar conserva la posibilidad de renunciar a la herencia
o aceptar la herencia, en sus dos formas, pura y simplemente o a beneficio de inventario.
El derecho a deliberar es la facultad que se le otorga al heredero, por un tiempo determinado, para conocer el estado de los bienes del
causante, examinar la herencia y deliberar acerca de su aceptación o renuncia.
¿QUÉ IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA
CON BENEFICIO DE INVENTARIO?
La finalidad del beneficio de inventario es proteger el patrimonio del heredero.
Si aceptamos una herencia con beneficio de inventario responderemos del pasivo hereditario exclusivamente con
bienes y derechos de la herencia, nunca se extenderá nuestra responsabilidad más allá, quedando a salvo nuestro
patrimonio personal.
Con la aceptación bajo beneficio de inventario solo respondes de las deudas que has adquirido, no respondes más
allá, asegurándote no perder tu propio capital, a diferencia de la aceptación pura y simple, donde respondes con tu
patrimonio de las deudas del causante.
La aceptación bajo beneficio de inventario es ideal en casos donde hay desconocimiento, y también en casos de
herencias de un familiar que haya tenido algún negocio del que se desconoce si hay deudas pendientes.
Hay que tener en cuenta que acudir a la vía del beneficio de inventario tiene unos costos extras para poder hacer
una valoración de los bienes, derechos y obligaciones.
Plazo para el inventario precedido de la
declaración de aceptación (art. 1034)
Plazo para hacer el inventario y
después deliberar (art. 1035)
I. Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con
beneficio de inventario, debe comenzar a levantarlo dentro
de los dos días siguientes a la última citación hecha a los
acreedores de la sucesión y a los legatarios, y terminarlo
en el lapso de dos meses. El juez señalará un plazo
razonable, no mayor de diez días, para practicar las
citaciones. Por justo motivo puede el juez conceder
prórrogas prudenciales de estos últimos plazos, que no
excederán, respectivamente, del tiempo indispensable
para practicar las citaciones, ni de otros dos meses para
terminar el inventario.
II. Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya
terminado, se tendrá al heredero como aceptante puro y
simple.
I. En el caso del heredero que ha optado porque
previamente se levante el inventario para luego deliberar,
se procederá en forma idéntica a la prevista por el artículo
anterior. Transcurrido el plazo sin que el inventario haya
terminado, se tendrá al heredero por renunciante.
II. Terminado el inventario, el heredero tiene un plazo de
veinte días, desde la fecha en que terminó el inventario,
para deliberar si acepta o no la herencia. Vencido el
término, sin que hubiera deliberado se tendrá al heredero
por renunciante.
¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DEL BENEFICIO
DE INVENTARIO?
Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se
confunden y se mantienen separados, resultando de ello:
1) El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcance los
bienes de la herencia.
2) El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus, excepto los
que se hayan extinguido con la muerte.
3) Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los
acreedores del heredero.
4) Si el heredero renuncia al beneficio de inventario pierde este su calidad en los casos previsto por la ley, se
considera subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios,
quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso anterior, no siendo ya necesario proceder a la
separación de patrimonios contenida en el capítulo V de este título I.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
Por ocultación de bienes o por omisiones de
mala fe (art. 1043)
Por enajenación no autorizada de bienes
(art. 1044)
El heredero culpable de ocultación, o que de mala fe, haya
omitido en el inventario, bienes pertenecientes a la herencia o
haya incluido en él, deudas no existentes, pierde el beneficio
de inventario quedando como aceptante puro y simple sin
participación en los bienes ocultados u omitidos; siendo
persona extraña, será tenida por reo de hurto.
I. El heredero que antes de completar el pago de las deudas
y legados venda bienes de la herencia, o los grave con
prenda o hipoteca, o transija sobre esos bienes, sin
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 1040 y a las formas
prescritas por el CPC, o no dé al precio de esas ventas la
aplicación ordenada por el Juez al conceder la autorización,
pierde el beneficio de inventario, quedando como
aceptante puro y simple.
II. Pasados cinco años desde que se declaró la aceptación con
beneficio de inventario, la autorización judicial ya no es
necesaria para enajenar los bienes muebles.
RENUNCIA
AL BENEFICIO DE INVENTARIO
El heredero puede renunciar al beneficio de
inventario en cualquier momento. La renuncia obra
retroactivamente y se considera al renunciante como
heredero puro y simple desde que se abrió la
sucesión.
ANULABILIDAD, IMPUGNACIÓN Y EFECTOS
DE LA ACEPTACIÓN
2. La aceptación y la renuncia de la herencia son
irrevocables. Pueden ser impugnadas por terceros
interesados. Los acreedores podrán demandar la nulidad
de la aceptación de una sucesión insolvente, o pedir al
juez les autorice para aceptar la herencia en lugar del
renunciante; en este caso la renuncia sólo se anula a
favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus
créditos pero no favorece al renunciante. (art. 1021 CC).
3. Los efectos de la aceptación y la renuncia
de la herencia se retrotraen al momento
en que se abrió la sucesión. A quien
renuncia se le considera no haber sido
nunca heredero y a quien acepta se le
tiene definitivamente por heredero
adquiriente de la herencia en los términos
del art. 1007 CC.
La violencia vicia el acto
volitivo del heredero.
El error recae sobre la
identidad de la sucesión.
1. La aceptación de la herencia
puede ser anulada por
constituir vicios del
consentimiento como el
error, violencia o dolo.
El término para demandar es de 30
días contados desde que cesó la
violencia o desde que se descubrió el
error o el dolo. Art. 1020 CC
El dolo es causa de anulación por
inducir a engaños
Art. 470
(DECLARACIÓN)
I. El heredero que aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante la autoridad judicial dentro de
los plazos y condiciones establecidos en el CC, cumpliendo los requisitos para la presentación de la demanda.
II. En caso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, acompañará también una lista de las o los coherederos y
acreedores del causante y sus domicilios.
Art. 471
(NOTIFICACIÓN)
La autoridad judicial ordenará la notificación mediante cédula a las, o los coherederos y acreedores domiciliados en el asiento del
juzgado, así como la publicación de edicto por una sola vez, en un medio escrito de circulación nacional.
Art. 472
(OPOSICIÓN)
Las o los coherederos y acreedores, tendrán el término de cinco días contados desde sus notificaciones, para deducir oposición,
sujetándose al procedimiento señalado en los Artículos 452 y 453 de este Código.
Art. 473
(INTERVENCIÓN
DE TERCEROS)
Las o los acreedores o cualquier otra persona interesada, para el ejercicio de las acciones en defensa de sus derechos, deberán
acompañar a sus peticiones los documentos fehacientes que justifiquen sus pretensiones.
Art. 474
(INVENTARIO)
En el caso de la o el heredero que acepte la herencia con beneficio de inventario, una vez notificados las o los coherederos y los
acreedores en la forma señalada anteriormente, la autoridad judicial ordenará que se levante el inventario conforme a los plazos y
condiciones establecidos en el Código Civil.
Art. 475
(RESOLUCIÓN)
Cumplidos los requisitos legales, la autoridad judicial pronunciará resolución teniendo por aceptada la herencia con
beneficio de inventario; en este último caso el régimen de administración y liquidación del caudal hereditario estará
sometido a control de la autoridad judicial conforme a las normas del Código Civil.
Opción:
Dentro de los 6 meses:
1. Herencia bajo
beneficio de inventario
2. Pedir se levante
Inventario y deliberar si
acepta o no
Art. 51 Código de las Familias. I. Las herencias en favor de los hijos menores de edad y de personas
declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario.
Aceptación de la herencia con
beneficio de inventario
Marco legal
• Art. 3 Convención Derechos del Niño
• Art. 60 CPE
• Art. 9 CNNA
• Art. 51-I CF
• Art. 6-i) del CF
• Art. 1016-II CC
Patrimonio que le
sea más favorable
Interés superior del
menor
Código de las Familias. Art. 51-I Las herencias en favor de los hijos menores de edad y de
personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario.
Interpretación de la norma progresiva, siempre busca ser más
favorable a los menores, buscando que no se vulneren sus
derechos.
Aceptación de herencia para personas
menores de edad
Art. 478 (CUESTIONES SOBRE LOS BIENES)
Las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación y su división entre las o los herederos, se
tramitarán, en la vía incidental. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o
de las cuestiones a debatirse, la autoridad judicial podrá disponer su dilucidación en proceso
ordinario.
Art. 479 (CUESTIONES SOBRE VOCACIÓN SUCESORIA Y OTRAS)
Las cuestiones inherentes a la vocación sucesoria o al estado civil de las o los herederos o
anulabilidad del testamento, a la separación de patrimonios y a la desheredación, se
debatirán en proceso ordinario.
Art. 480 (RECURSOS)
Los autos interlocutorios que fueren dictados en proceso sucesorios admiten el recurso de
reposición con alternativa de apelación.
Incidencias del proceso sucesorio
SUCESIÓN
DEL
ESTADO
Art. 481
(PROCEDENCIA)
La sucesión del Estado
se rige por las reglas
del Código Civil. El
Estado adquirirá el
caudal hereditario,
previa declaratoria de
bienes vacantes.
Art. 482 (PROCEDIMIENTO) El procedimiento de la declaratoria de bienes vacantes será el
siguiente:
1. Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad judicial la existencia de bienes
vacantes. Ésta, al admitir la denuncia, designará curador a una, o un servidor del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien tendrá personería suficiente para
intervenir en todos los trámites y recursos ordinarios y extraordinarios, aun en el caso
de que el procedimiento se tornare contencioso.
2. La o el curador designado aceptará el cargo previo juramento, levantará inventario
enumerativo de los bienes y adoptará las medidas más convenientes para la seguridad
de ellos.
3. Practicadas las medidas de seguridad previstas en el numeral anterior, se ordenará la
publicación del edicto por dos veces cada quince días en un periódico circulación
nacional. Tratándose de bienes muebles y semovientes la publicación se hará por una
sola vez.
4. Si dentro del plazo para las publicaciones del edicto se presentare interesado,
alegando derecho de propiedad a título de herencia u otro cualquiera, se declarará
contencioso el procedimiento y se tramitará en la vía ordinaria.
5. No presentándose interesados dentro del plazo de treinta días en el caso de inmuebles
y de ocho días en el de muebles, computables desde la primera publicación del edicto,
se dictará resolución declarando los bienes de propiedad del Estado. Al mismo tiempo
se ordenará la tasación de los bienes por un perito nombrado de oficio.
6. La o el denunciante tendrá derecho a la cuarta parte del valor de los bienes. Este valor
será el determinado por el perito tratándose de bienes muebles e inmuebles y, el
nominal en el de acciones, títulos o valores mobiliarios.
La legítima
Qué es la legítima?
Es aquella porción no disponible del acervo
hereditario que va a beneficiar a los
descendientes, los ascendientes y el cónyuge
supérstite, que son herederos forzosos del
causante, ya que el titular que no tenga
herederos forzosos puede disponer su
herencia en su totalidad.
Cuál es su finalidad?
1) Asegurar el mantenimiento de los
bienes en la familia, en contra de las
liberalidades del causante.
2) De establecer la igualdad entre los
coherederos.
El Art. 1.059 C.C. señala a la legítima como un derecho de sucesión limitado a determinada
porción de la herencia.
Es la reserva que establece la ley sobre la mayor parte de los bienes patrimoniales
pertenecientes al testador a favor de las personas con quienes se halla
estrechamente vinculado por los nexos del parentesco de consanguinidad, inclusive
de adopción. De ese modo, la legítima está asegurada para los herederos
forzosos o privilegiados, sobre las demás partes de las otras clases de sucesores, y
de ella no pueden ser despojados más que por las causas señaladas por la Ley.
Las reglas de la legítima son de orden público por encontrarse dispuesta en la ley,
por eso la sucesión legítima significa la sucesión en virtud de la ley y no por la
voluntad expresada en el testamento por el causante.
La legítima
Integridad
“…la porción legítima a la que tienen derecho los herederos legitimarios, es
intangible, en el sentido de que tales herederos tiene derecho a reclamarla
íntegramente”, ello es así por cuanto los legitimarios gozan de las acciones que las
protegen y que no pueden ser privados de aquella “sin justa causa de
desheredación”
Irrenunciabilidad
“El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones
legítimas si lo hiciere, se tendrán por no escritas, pudiendo solicitar cualquiera que
tuviera derecho en la herencia, en cualquier tiempo la partición de la misma, no
obstante cualquier prohibición del testador, o convenciones en contrario” El derecho
a la legítima no proviene de la voluntad del causante, sino de la Ley, por eso no es
necesario ejercer acción de nulidad para quitarle eficacia a toda prohibición o
convención del testador.
Inalienabilidad
o
inviolabilidad
“Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aun no abierta” Si la renuncia
hubiera sido onerosa, el renunciante que ahora reclama su legítima deberá
colacionar lo que hubiera recibido por ella. Se supone que el precio de la renuncia lo
ha pagado el difunto, si lo hubieran pagado los otros herederos no se puede hablar
de colacionar, pero de todos modos como el acto es nulo se deberá devolver lo que
hubieran recibido como precio.
Principios
“En cuanto a la afirmación de que la vendedora no podía disponer libremente del total de sus acciones, se debe indicar que el art.
105.I del Código Civil, establece que la propiedad es un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer de su
patrimonio con la condición de ejercerlo en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que
estable el ordenamiento jurídico; en tratándose de existencia de herederos forzosos, el límite para la disposición patrimonial está dada
por el art. 1059 del Código Civil, permitiendo a su titular únicamente disponer la quinta parte de su patrimonio, siendo esta la
restricción máxima que impone la Ley; pero esa restricción es para el caso de liberalidades gratuitas como ser donaciones y
no así para disposiciones onerosas como la compra-venta o permuta, caso en el cual el propietario puede
disponer libremente de todo su patrimonio recibiendo a cambio otro bien que tiene un valor monetario o es valuable
económicamente; en ese mismo sentido debe ser entendido lo dispuesto en el art. 1066 del mismo cuerpo legal; en ese sentido este
Tribunal ha establecido en el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre donde se razonó que la disposición realizada de su
patrimonio por los causahabientes a título oneroso, no puede ser atacada de nulidad por los herederos conforme se tiene
establecido en el Punto III de la doctrina aplicable, aspecto que debe tenerse presente.
En el caso de autos, la demandada Aurora Miranda Vda. de Ayarachi (abuela y madre de los actores), al haber transferido a favor de
su otra hija a título de venta el 50 % del inmueble de carácter ganancial adquirido con su finado esposo Octavio Ayarachi Mendoza, no
se hallaba comprendida dentro de la limitación prevista por el art. 1059 del sustantivo civil por ser una transferencia a título oneroso,
habiendo simplemente hecho uso legítimo de su derecho de propiedad”.
Improcedencia de la nulidad por transferencia onerosa entre
padres e hijos que no afecta la legítima de otros herederos.
AS 4/2017, 17 de enero de 2017
A falta de hijos del difunto, y sus descendientes, lo heredan sus padres y a falta de
éstos, lo heredan sus ascendientes, (abuelos, bisabuelos y demás antepasados), con
exclusión de los colaterales. Art. 1.097 y 1.099 CC.
La sucesión de los padres y ascendientes del de cujus, sólo admite la concurrencia del
cónyuge supérstite, si existe, quien percibirá la mitad de los bienes del causante, la
otra mitad le corresponde a los ascendientes, Art. 1.104 CC.
2° 3°
2° 3°
L.D
Norma sucesoria de los padres y
ascendientes
El cónyuge supérstite, viudo o viuda, estén casados entre sí, o sean simplemente
convivientes, tienen derecho a una porción hereditaria forzosa en el patrimonio del
consorte que premuere.
En la sucesión intestada, los derechos del cónyuge o conviviente se conservan y aún se
afirman, pues concurre con los hijos y descendientes; concurre con los padres o
ascendientes del causante y no es excluido en ningún caso por pariente
alguno, mientras que, en su condición de heredero forzoso, excluye a los colaterales del
de cujus.
El orden hereditario del cónyuge y del conviviente
LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE
SUPÉRSTITE
El cónyuge viudo, goza siempre de una porción legítima en la herencia; así participe
sólo en la sucesión, o aún concurriendo con descendientes o ascendientes de su
consorte premuerto.
El Art. 1.061 CC, establece en dos terceras partes del patrimonio hereditario y la tercera
parte restante, la destina para del de cujus, sea mediante legados o donaciones, en
favor de liberalidades de sus parientes o extraños, siempre que no existan descendientes
ni ascendientes.
Esta regla es de aplicación forzosa para establecer la legítima del conviviente en las
uniones libres. Art. 1.108 CC.
REGLA SOBRE LOS BIENES PROPIOS.- Si no existen otros herederos forzosos, los
esposos se heredan recíprocamente. Arts. 1.102 y 1.105 CC.
EXCLUSIÓN DEL CÓNYUGE EN LA SUCESIÓN.- Art. 1.107 CC:
1) El matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su
muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como
consecuencia de aquella enfermedad.
2) Existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa
juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de
la separación.
3) Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado
de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año.
marido
•Si fallece el marido. Este
50% de la comunidad
ganancial será el 100% de
la herencia a distribuir
entre sus herederos.
(Adicionar los bienes
propios que pudiera tener
el de cujus)
esposa •.
Comunidad
ganancial de los
cónyuges (100%)
En caso de divorcio
(o fallecimiento):
corresponde dividir
el derecho
ganancial en 50%
para cada cónyuge
Hijo 1
Hijo 2
Hijo 3
Cónyuge
supérstite
BIENES GANANCIALES: FALLECE UN CÓNYUGE Y LE SUCEDEN EL CÓNYUGE
SUPÉRSTITE Y SUS 3 HIJOS
50 % del derecho
ganancial
adquirido con su
ahora fallecido
cónyuge
Cónyuge
supérstite
3°
Ascendiente
2°
Cónyuge
supérstite
3°
Se hereda del 50% de los bienes gananciales, o sea el derecho correspondiente
al cónyuge fallecido
Libre
disponibilidad
Cónyuge
supérstite
3°
Ascendiente
2°
Cuando el de cujus no tiene
descendiente, ni ascendiente,
pero tiene cónyuge supérstite
Cuando el de cujus no tiene
descendiente, pero tiene
ascendiente y cónyuge y no
deja testamento
Cuando el de cujus no tiene
descendiente, pero tiene
ascendiente y cónyuge y
deja testamento
BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES (ART. 178 LEY 603)
• Por modo directo (art. 179)
• Con causa de adquisición
anterior al matrimonio
• Donados o dejados en testamento
• Por sustitución
• Personales
• Por acrecimiento
a)Los que cada uno tiene antes de la constitución del matrimonio o la unión
libre
b)Los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por
herencia, legado o donación.
a) Adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el
matrimonio, si el título es de fecha anterior a éste;
b) Enajenados antes de constituida la unión y recobrados durante ésta (nulidad u otra causa)
c) Adquiridos por título anulable antes de la unión y confirmados durante ésta.
d) Adquiridos por usucapión durante la unión por servicios anteriores a la misma.
e) Las donaciones remuneratorias hechas durante la unión por servicios anteriores a la misma.
a) Rentas de invalidez, vejez y similares
b) Beneficios del seguro persona contratado el cónyuge en provecho suyo o del otro,
deducidas las primas pagadas durante la unión
c) Resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges
d) Derechos de propiedad intelectual
e) Recuerdos de familia y efectos personales: retratos, correspondencia,
condecoraciones, diplomas… etc.
SISTEMA SUCESORIO MIXTO
El derecho sucesorio boliviano, sigue el sistema mixto en
lo referente a la disposición de los bienes por el
causante.
El de cujus puede disponer de una parte de su
patrimonio mediante testamento y dejar la otra parte no
dispuesta, sujeta a las reglas de la sucesión legal, Art.
1.112 CC
La sucesión legal, la vocación hereditaria está
establecida en la Ley, creando expectativas, actuales o
eventuales a la adquisición de la herencia.
HEREDERO TESTAMENTARIO
Es el instituido en Testamento, por voluntad unilateral del
causante, que puede ser un extraño o un heredero forzoso.
El Testador que no tenga herederos forzosos, puede disponer
por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor
de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos.
A tiempo de instituir
herederos, el
testador está en
libertad de hacerlo
en forma pura y
simple o hacer uso
de las facultades que
la ley le franquea,
para sujetarlo a
determinadas
condiciones:
suspensivas o
resolutorias. art.
1.161 CC.
Institución sujeta a condición
A) Condición
suspensiva
B) Condición
resolutoria
Es aquella que suspende el cumplimiento de la institución hereditaria
o la efectividad posible de este derecho, hasta que se verifique, o no,
un acontecimiento futuro o incierto. Ej. La institución que declara
heredero a un menor si se gradúa de Abogado antes de cumplir 23
años de edad. (ilícita o imposible de cumplir art. 1.164)
Es la condición por la cual, el testador, subordina a un hecho incierto
y futuro la institución de heredero. Ejemplo, hacer el legado de un
automóvil a condición de mantenerlo en el servicio privado. No surte
efecto la institución de heredero, si el sucesor modifica el uso del
automóvil destinándolo a su servicio público.
Sustitución de heredero.- Tiene lugar "cuando el sustituido muera antes que el testador o renuncie o no pueda aceptar la
herencia, o no cumpla las condiciones impuestas“ art. 1.168 CC
DESHEREDACIÓN
• Es la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento, en virtud de una causa
legal.
• Sólo se presenta respecto de los herederos forzosos, pues no teniendo herederos de esta clase, el
causante puede disponer libremente de sus bienes mediante testamento.
• El fundamento básico para la Desheredación, se establece en el hecho de haberse ofendido gravemente
al de cujus o a su memoria, por consiguiente, la desheredación requiere la manifestación de voluntad del
testador.
Requisitos formales:
1) Que la desheredación sea hecha en testamento.
2) Que se exprese la causa.
3) Que esta causa sea una de las enumeradas en la ley.
4) Que la prueba de la causa legal, de impugnarla el
desheredado, sea demostrada por los otros
coherederos del testador.
La Desheredación sólo procede
por alguna de las causales
expresamente previstas en la
ley. Cualquier otra, aunque sea
más grave, no se tiene en
cuenta. art. 1.176 CC.
CAUSAS LEGALES DE DESHEREDACIÓN
Motivos generales de desheredación
(art. 1173 CC)
Motivos para desheredar a los descendientes
(art. 1174 CC)
1) Haber sido condenado en juicio por atentado
contra la vida del testador, o su cónyuge,
descendientes o ascendientes o uno cualquiera
de sus hermanos o sobrinos consanguíneos.
2) Haber acusado calumniosamente al testador, a
su cónyuge, ascendiente o descendiente o a
uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos
consanguíneos de un delito grave que podía
costarles la libertad o la vida.
3) Negar sin motivo legítimo la asistencia familiar, es
decir, no cumplir con sus descendientes o
ascendientes, con la prestación alimentaria
debida.
1) Por injurias graves, al padre o la madre, o por
haberlos maltratado físicamente, poniendo el
hijo manos violentas sobre sus padres.
2) Por tener el heredero, relaciones sexuales con
su padrastro o su madrastra.
FORMALIDADES Y EFECTOS DE LA
DESHEREDACIÓN
Señalar en el testamento la causa de desheredación no
es suficiente para que ésta surta efectos, pues si el
desheredado demanda la impugnación del acto, es
necesario que el heredero o el albacea interesado
aporten las pruebas reales que demuestren la causal
invocada, por lo tanto, surge la obligación de sus
coherederos de probar la causal.
El Art. 1.177 CC limita rigurosamente el derecho a invocar
la acción de desheredación, por tanto esta acción está
reconocida en favor de: a) los herederos que concurren
con el desheredado y b) el albacea, como encargado
de hacer cumplir la voluntad del causante.
La acción de desheredación caduca en el plazo de
dos años de abierta la sucesión.
Concluido el trámite judicial y teniendo la causa
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la
que se declara probado el hecho en que se funda la
desheredación, la situación legal del desheredado es
análoga a la del declarado indigno para heredar: uno y
otro quedan excluidos de la herencia.
Según estas reglas sucesorias, de existir un desheredado,
los descendientes de éste, heredan por derecho de
representación y tienen derecho a la legítima que éste
hubiese tenido, de no haber sido excluido. Pero el
desheredado no tendrá derecho al usufructo y
administración de los bienes que por esta causa reciban
sus descendientes. Art. 1.089 y ss CC.
LA INDIGNIDAD
Es la exclusión que se hace del
heredero cuando éste sea
encontrado culpable por algún
delito, pasividad grave, o haber
realizado actos infamantes contra la
persona del de cujus o contra
personas a él íntimamente
vinculadas, y que imposibilita o
impide al ofensor, concurrir como
heredero del ofendido.
Para suceder no basta tener
capacidad jurídica, esto es tener la
personalidad o existir en el momento
de la apertura de la sucesión. Es
necesario, además, no ser indigno
de recibir la herencia.
1) Haber sido condenado por homicidio o su
tentativa, contra la persona del causante,
de sus parientes más cercanos o de su
cónyuge.
2) La falta de denuncia de la muerte
violenta del de cujus.
3) Acusación falsa contra el causante o su
cónyuge y parientes consanguíneos de un
delito grave.
4) Haber abandonado al hijo menor de
edad, haberle prostituido o autorizado su
prostitución.
5) Haber logrado con dolo, fraude o
violencia que el de cujus otorgue,
revoque o cambie el testamento o haber
impedido su otorgamiento.
Causales
art.
1.009
ACCIONES EMERGENTES DE LA INDIGNIDAD
La acción de indignidad puede ser iniciada por cualquier persona interesada que se beneficie con la
exclusión del indigno y solo es admisible después de abierta la sucesión.
Las personas interesadas en la exclusión del indigno, accionan la comprobación de la indignidad, mientras
que el heredero afectado, acciona la impugnación, dando lugar a dos acciones sucesorias que se tienen
que dilucidar en litigio contencioso.
El indigno, excepto el caso 1) del Art. 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado
expresamente por documento público o en testamento.
Si el indigno no ha sido expresamente rehabilitado, pero el testador lo incluye en el testamento como
heredero o legatario, conociendo éste la causal de indignidad, el indigno tiene derecho a suceder en los
límites de la disposición testamentaria y en la porción permitida por ley.
Efectos de la indignidad:
Los efectos de la Sentencia declarativa de indigno, retrotrae sus efectos hasta el momento de abrirse la
sucesión, considerando al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, le impide recibir los bienes
sucesorios y si ya los hubiese recogido, tiene la obligación de restituir los mismos bienes y frutos que haya
percibido desde el día en que se abrió la sucesión.
DIFERENCIAS ENTRE
INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN
Ambas formas,
dirigidas a excluir al
heredero de la
sucesión.
La DESHEREDACIÓN, sólo
puede ejercitarla el testador,
precisamente en su
testamento, y sólo comprende
a los herederos forzosos con la
exposición clara del motivo en
que se apoya.
La INDIGNIDAD, la establece la
Ley y alcanza a los herederos
forzosos, testamentarios, y
también a los otros herederos
llamados simplemente legales
y que tienen vocación
sucesoria a falta de herederos
forzosos.
La ley exige, como requisito
formal, para el caso de
reconciliación; que el testador
revoque la desheredación
mediante un nuevo testamento
o en instrumento público,
emanado del propio testador.
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
La sucesión universal testamentaria es aquella en la que el causante, por su propia
iniciativa dispone de sus bienes por un acto de última voluntad llamado
testamento, el mismo que está rodeado de ciertas solemnidades, y que produce
efectos después de la muerte del otorgante.
Su fundamento esencial en la necesidad de garantizar al testador el completo
dominio de los propios bienes, no solo durante la vida, si no también después de la
muerte, para satisfacer sentimientos de afectividad, de gratitud o de caridad.
En el Derecho Civil moderno, la Sucesión Testamentaria coexiste con la Sucesión
Intestada. Además, donde no existe absoluta libertad de testar (art. 1.155-II CC), la
ley prevé la sucesión legal, así sea en forma parcial, dispuesta a favor de los
herederos forzosos, con su porción reservada de los bienes hereditarios: la Legítima,
lo que constituye la parte del patrimonio sucesorio de la que el testador no puede
privar a los titulares del derecho.
EL TESTAMENTO
Art. 1112 CC NOCION: Por un acto revocable de última voluntad una persona
capaz puede declarar obligaciones, o disponer de sus bienes y derechos en
todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga
efecto después de su muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de
la sucesión legal, si ha lugar.
"acto escrito celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una
persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su
muerte"
Unilateral
Efectos
post
mortem
Solemne
Voluntario
Personalísimo
Revocable
Características
del testamento
Cerrado
Especiales
Solemnes
Es aquel que se
celebra con las
formalidades
establecidas
por la ley.
Ej.: Extendido
con la
presencia de
testigos,
debidamente
firmado, fecha,
lugar,
intervención de
un notario y
otros. Para que
conste de un
modo
indudable la
voluntad del
testador y
como un medio
para evitar
fraudes o
engaños.
• Testamento
en caso de
Riesgo grave
•
• Testamento a
bordo de
aeronave o
aeronave
• Testamento
militar
Abierto
Clases de
testamentos
Testamento
abierto
Cuando el testador manifiesta su última voluntad por escrito, o en
forma verbal ante Notario de Fe Pública y en presencia de
testigos, o ante testigos solamente, en las condiciones y números
legales, documento que será protocolizado como escritura
pública ante Notario para que surta efectos legales (art. 1131)
Su denominación de Testamento Abierto, es
precisamente porque su texto es necesariamente
conocido por varias personas, que deben no obstante,
guardar reserva acerca del mismo, al menos en vida
del testador.
Forma del testamento abierto
Otorgado ante Notario de Fe Pública Otorgado ante testigos solamente
Se hará con las formalidades de toda escritura pública, es
decir que se deben cumplir con las formalidades de
solemnidad que implica el acto notarial.
- En presencia de tres testigos que conozcan al
testador.
- Si el testador no presenta su testamento por escrito,
dicte las cláusulas personalmente al notario.
- Dar lectura en voz alta el contenido del testamento
ante el testador y que todos los testigos firmen en el
mismo acto.
- Si el testador no sabe o no puede firmar, se deje
expresa constancia de ese hecho y la causa que lo
impide.
- Que en el caso anterior, firme por el otorgante otro
testigo testamentario y que sea a ruego y a falta de
su firma se impriman las huellas dactilares del
testador.
- Firma del notario.
- Que sea otorgado en presencia de cinco testigos o
en caso de no hallarlos, tres testigos que sean
vecinos.
- Si el testador, no presentare por escrito el
documento, dicte personalmente las cláusulas en el
acto, a uno de los testigos o que un testigo lo
escriba conforme a la voluntad del testador.
Formalidades del Testamento cerrado
Acto procesal de
carácter solemne para
extraer o sacar el
testamento del sobre,
pliego o cubierta en
donde se encuentra
guardado, luego de
leerlo, darle publicidad
en todo lo que
corresponde y
autenticarlo.
Es presupuesto
esencial es el
fallecimiento real o
presunto del testador,
que debe ser
acreditado mediante
el certificado de
defunción o de
resolución judicial por
el que se declare el
fallecimiento presunto
del ausente.
El procedimiento de
apertura
testamentaria
puede ser intentada
por cualquier
persona que se crea
con intereses
legítimos para ello
(art. 1148 CC)
Si el testamento no
ha sido presentado
aún, el juez mandará
lo entregue el
depositario, se
reúnan los testigos y
reconozcan sus
firmas en el pliego,
así como los cierres
y sellos. Se abrirá
ante los testigos y el
notario y leído, el
juez ordenará su
publicación y su
protocolización.
El testador lo redacta
en persona, sin que
ninguna otra
persona conozca de
su tenor o su
contenido y lleva
además su rúbrica
en cada una de las
hojas, sin embargo,
la ley admite que
pueda ser escrito a
ruego por otra
persona de su más
absoluta confianza,
quien deberá firmar
conjuntamente con
el testador en cada
hoja. Concluida la
redacción del
testamento, el autor
lo cerrará en un
sobre con cubierta
de seguridad.
Una vez redactado
el testamento, el
otorgante lo
presentará ante el
Notario de Fe Pública
en forma personal,
expresando a viva
voz que lo que
contiene el sobre es
su testamento y lo
hará en presencia
de tres testigos que
conozcan al
testador.
Comprobada la
identidad del
testador, el notario
labrará el acta de
otorgamiento en la
cubierta del sobre
que contiene el
testamento,
narrando todo lo
acontecido hasta el
momento.
Concluidas con las
formalidades para el
otorgamiento del
testamento cerrado,
el notario deberá
lacrarlo y sellarlo en
el acto, para efectos
de seguridad. En
cuanto a la tenencia
del testamento
conforme art. 1130-III
CC, la guarda y
custodia del
testamento cerrado,
está sujeta a la libre
elección del
otorgante, ya sea el
mismo testador, una
tercera persona, o
designar como
depositario al mismo
Notario de fe
pública.
1 2 3 4 5
I. La petición se realiza de manera escrita por quien tenga interés legítimo conforme al Código Civil.
II. Será competente la notaria o el notario de fe pública que tenga en su poder el testamento cerrado o aquel del último
domicilio del causante. La notaria o el notario de fe pública procederá con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
III. Recibida la petición con la documentación que acredite la calidad de los interesados, la notaria o el notario de fe pública
señalará fecha y hora para la apertura y lectura de testamento cerrado en el despacho notarial, citando a los interesados,
los testigos presenciales de la existencia del testamento y al albacea, si corresponde.
IV. La apertura de testamento cerrado es un acto solemne en el que:
a. Se revisan los documentos presentados, entre ellos, la acreditación del fallecimiento del testador;
b. La exhibición del testamento cerrado, verificando que el mismo no haya sido violentado en sus sellos. En caso de
constatarse esta situación, procede la finalización del trámite;
c. El reconocimiento de sus firmas en el pliego por parte de los testigos, así como los cierres y sellos y se presente el
acta notarial del otorgamiento;
d. El testamento se abrirá ante los testigos y los interesados y la notaria o el notario de fe pública leerá el testamento
asentando la escritura correspondiente, firmada por todos los concurrentes.
Apertura de testamento cerrado art. 110 del D.S. 2189
CPC Art. 466
(Testamento otorgado ante testigos)
CPC Art. 467
(Testamentos especiales)
CPC Art. 468
(Testamentos otorgados en el
extranjero)
I. La comprobación y protocolización
del testamento abierto y otorgado
ante testigos solamente, se
practicará en audiencia con el
reconocimiento de sus firmas y la
declaración de que su contenido
intelectual es el mismo que hubieren
oído dictar a la o el testador o que
ésta o éste les hubiere presentado ya
redactadas.
II. Cumplidos los anteriores requisitos
legales, la autoridad judicial
dispondrá la protocolización del
testamento y actuados pertinentes
en una notaría de fe pública.
I. La comprobación y protocolización de
los testamentos especiales regulados
en el Código Civil, se sujetarán al
procedimiento previsto en el artículo
anterior, en todo cuanto fuere
pertinente.
II. En el caso de testamentos otorgados
en naves o aeronaves, las declaraciones
y el reconocimiento de firmas de los
capitanes y comandantes de las naves y
de los testigos, podrán cumplirse
mediante comisión librada a la
autoridad judicial del lugar donde ellos
pudieren ser habidos. Si tuvieren que
producirse fuera del Estado, estas
diligencias serán cumplidas mediante
exhorto suplicatorio encomendado a la
autoridad judicial competente del país
requerido, con sujeción a las leyes del
mismo.
I. Los testamentos otorgados en el
extranjero surtirán efectos en el
Estado Plurinacional de acuerdo a los
tratados y convenios vigentes,
siempre que estuvieren
debidamente legalizados conforme a
las leyes del Estado. Su
protocolización y su registro se
sujetarán a las disposiciones de la
presente Sección.
II. En caso de no existir tratados, los
testamentos harán fe en Bolivia si
hubieren sido redactados
observando las formalidades legales
del país de su otorgamiento y se
hallaren, asimismo debidamente
legalizados.
Riesgo grave
(Vida en peligro)
Art. 1.134
Testamento
militar
Art. 1.137
A bordo de nave
o aeronave
Art. 1.136
Testamento especial:
Llamado también privilegiado. Requiere para su
otorgamiento circunstancias especiales de estado o lugar.
Por las condiciones singulares que se los otorgan, se apartan
de las formalidades que la ley exige para un testamento
común, por lo tanto, no están sujetos a las solemnidades
antes mencionadas, es decir la falta de estos requisitos está
justificada por una situación de urgencia o de peligro.
Es aquel que se escribe por entero y en cualquier papel, es decir no puede ser
escrito por medios mecánicos ni por una mano ajena a la del testador,
entendiéndose que una sola letra escrita por el puño de otra, invalida el
testamento.
En cuanto a su validez y su eficacia, la validez del testamento ológrafo, reposa
sobre el presupuesto de total autenticidad de la escritura. El testamento
ológrafo, surtirá efectos si el testador fallece por la situación de peligro en las
que se encuentra y caducará pasados los treinta días de haber retornado el
testador.
El testamento ológrafo tiene como característica que es un testamento
personalísimo y secreto, al ser redactado por el puño y letra del testador.
Testamento ológrafo
DIVISIÓN DE LA
HERENCIA
Comunidad hereditaria
Si concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia o una parte de ella, se configura la llamada comunidad
hereditaria, por ser la herencia de carácter universal, el derecho sobre los bienes pertenecen al conjunto de los coherederos.
No significa que cada bien reproduzca, singularmente, una situación de copropiedad o cotitularidad en concreto. El derecho
hereditario es in abstracto, recae sobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial.
Durante el estado de indivisión, cada heredero es titular de una cuota de herencia, pero esa cuota, si bien representa su
derecho sobre el patrimonio hereditario, no se reproduce sobre cada uno de los elementos singulares que la componen.
Cada coheredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio hereditario, pero no a una porción de cada una de las cosas
determinadas que forman parte de aquel y puede ocurrir fácilmente que, al hacerse la partición, cualquiera de dichas cosas
resulte adjudicada por entero a otro coheredero, Art. 1.241 CC. Y si el coheredero dispone de sus derechos hereditarios, está
disponiendo de su alícuota, no de derechos concretos sobre bienes particulares comprendidos en la universalidad.
División de
herencia
Definición:
La partición o división consiste en el
derecho y acción que a los herederos les
asiste para pedir la división y
adjudicación de los bienes hereditarios
entre los coherederos, dando a cada
uno la parte que por este su derecho, le
corresponde.
Ningún coheredero podrá ser obligado a
permanecer en la indivisión de la
herencia, a menos que el testador
prohíba expresamente la división, por
razones muy valederas. Art. 1233-II CC.
La partición precedida de una herencia
indivisa se resuelve mediante la
adjudicación de determinadas
titularidades a cada sucesor, aunque no
es forzoso que ello ocurra.
Objeto de la división:
Se pone término a la indivisión sucesoria,
con el objeto de distribuir los bienes
hereditarios entre los coherederos y
legatarios, dando a cada uno la parte que
le corresponde, de acuerdo con la voluntad
del causante o de las expresas disposiciones
legales. herederos, pues existiendo uno solo
es innecesaria.
Pago de deudas y cargas hereditarias
Si la herencia está sometida a deudas y cargas hereditarias, y no existe dinero en efectivo para
hacer frente a estos pagos, los herederos que tengan más de la mitad del caudal relicto, podrán
acordar la venta en pública subasta, de algunos bienes muebles o inmuebles, para el pago de estas
deudas.
Tendrán preferencia las deudas funerarias y las contraídas por enfermedad, luego las de
conservación y administración.
Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles, considerándose tales, de
acuerdo con el Código Civil, las contraídas por el autor independientemente de su última
disposición y de las que es responsable con sus bienes.
Caracteres de la
división de herencia
a) Es obligatoria:
Puede ser pedida en cualquier
momento por los interesados, salvo
las hipótesis de postergación
temporaria.
b) Es declarativa y no atributiva de
derechos:
La ley supone que los bienes asignados a
c/ heredero han sido de propiedad
exclusiva de éste desde el momento
mismo de la muerte del causante; que los
ha recibido de éste y no de sus
coherederos.
Del mismo modo, se supone que nunca ha
tenido derechos sobre los bienes que han
sido asignados a los demás.
c) El derecho a pedirla es
imprescriptible:
Mientras dure el estado de
indivisión; pero es susceptible de
prescripción cuando la indivisión ha
cesado de hecho, porque alguno de
los herederos, obrando como único
dueño, ha comenzado a poseerla
de una manera exclusiva.
Establecer
con precisión,
el haber del
difunto, sus
bienes propios
y sus bienes
gananciales
La
cuantificación
de la legítima
y la porción
disponible
Requisitos
para la
división:
La
formación
de
porciones
hereditarias
La
separación
de los
legados
La enumeración
de herederos y
legatarios
Formación del
inventario
detallado de la
masa hereditaria
FINALIDAD DE LA DIVISIÓN DE BIENES
El producto de la liquidación,
es lo que constituye la
herencia en sentido estricto.
Liquidar el
caudal
hereditario,
descontando de
su importe las
deudas y cargas.
Hacer cesar la
indivisión de los
bienes generada
por la
transmisión,
cuando hay
varios herederos.
.
Es imperativa, no puede
legalmente prescindirse de
ella porque sirve de base
imponible para el pago del
impuesto sucesorio.
FACULTAD DE PEDIR LA DIVISIÓN
1) Todo coheredero
que tenga libre
administración y
disposición de sus
bienes y esto en
cualquier tiempo, y
por los
incapacitados y
ausentes deberán
pedirla sus
representantes
legales.
2) Los hijos o
descendientes del
coheredero
premuerto, antes de
hacerse la partición,
por el derecho de
representación, y
por estirpe.
- Los legatarios
solamente podrán
solicitar que los
coherederos o el
albacea les
entreguen los bienes
legados.
- Los acreedores del
causante podrán
demandar el pago de
sus créditos.
Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia
Art. 1233 CC
DIVISIÓN DE HERENCIA CON
MENORES O INCAPACES
Los padres que representan a sus hijos en los actos de la vida civil, no pueden
concertar divisiones y particiones hereditarias, sino cuando así convenga al
interés del hijo y el juez conceda autorización expresa.
Esta autorización será especial para cada caso.
Conforme a las previsiones contenidas en los 51 del Código de las Familias,
concordantes con el Art. 1250-II CC.
Cuando así lo dispone el causante, Art. 1233 c.c., por un plazo máximo de cinco años, desde la muerte del causante. El Juez
puede ordenar, por causas graves, la división de la herencia antes de cumplirse este plazo.
Hasta que se produzca el nacimiento del concebido llamado a la sucesión.
Hasta que se defina, mediante sentencia ejecutoriada, el juicio sobre reconocimiento de filiación o de unión conyugal libre,
interpuesto por quien, en caso de resultado favorable, será llamado a suceder.
Hasta que concluye el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la personalidad de una entidad instituida como
sucesor.
Hasta que se cumpla la condición, en los casos de herederos instituidos bajo condición suspensiva.
Los bienes hereditarios constituidos en patrimonio familiar, hasta que el último beneficiario llegue a la mayoridad. Sin embargo,
si median circunstancias que hagan conveniente la división antes de cumplirse estos hechos, el Juez puede autorizarla, fijando
las cautelas necesarias.
Impedimentos para la división de bienes
ADJUDICACIÓN
DE BIENES HEREDITARIOS
La adjudicación de los bienes hereditarios, como la partición, puede ser judicial
o extrajudicial; pero en ambos casos constituye la fase final de la distribución del
caudal relicto, tras el inventario, avalúos y liquidación.
Determinados los bienes libres y la porción en que cada coheredero sucede, la
asignación se realiza mediante sorteo. De existir acuerdo entre los coherederos,
puede prescindirse del sorteo. Art. 1248 CC.
Por el testador
El testador puede dividir su
herencia entre sus herederos
y legatarios y el Juez
respetará su voluntad,
siempre que se encuadre a la
equidad en la partición de sus
bienes entre sus sucesores,
dentro de los límites de la
legítima y de la porción
disponible.
La omisión de algunos bienes
en que puede incurrir el
testador, se resuelve con la
asignación de los mismos
conforme a las reglas de la
sucesión legal. Art. 1.251 CC
b) Judicial
La partición será
necesariamente judicial,
cuando los herederos
sean menores de edad o
mayores interdictos o
estén ausentes y cuya
existencia sea incierta
a) Convencional
Todos los coherederos están
presentes, son capaces y están
de acuerdo. Se la realiza sin
intervención del Juez (art. 1.250
CC) y si los bienes admiten
cómoda división, el acto de
partición se realiza válidamente.
Las desigualdades al formar las
porciones en especies, pueden
ser compensadas en dinero u
otros bienes.
Si entre los coherederos existen
menores de edad o incapaces,
intervendrá necesariamente su
representante, previa
autorización del Juez de Familia.
FORMAS DE LA PARTICIPACIÓN O
DIVISIÓN
TRÁMITES EN MATERIA SUCESORIA
ANTE EL O LA NOTARIO (A) DE FE PÚBLICA
ART. 92 LEY 483
1. Proceso sucesorio sin
testamento
2. Apertura de testamento
cerrado
3. División y partición de la
herencia
a. Aceptación de herencia
b. Renuncia de la herencia
Disposiciones comunes Ley del Notariado (Ley 483)
Art. 90 (MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y MUTUO ACUERDO) De carácter personalísimo, deberá ser
expresa y es requisito indispensable para la tramitación de la vía voluntaria notarial.
Art. 91 (TRÁMITE POR REPRESENTACIÓN)
I. Con poder especial otorgado ante notaría de fe pública o ante autoridad competente si se reside en el
extranjero. El poder especial debe excluir expresamente la actuación simultánea en la vía judicial. El o la
apoderada deberá participar personalmente del trámite.
II. En caso de tramitarse mediante apoderado, el documento de manifestación de consentimiento y acuerdo,
deberá ser suscrito previamente ante una notaria o un notario de fe pública.
III. El trámite de la vía voluntaria de autorización de viaje de menores al exterior queda excluido de realizarse
mediante representante por poder.
• Art. 92 (CUMPLIMIENTO DE LA UNIDAD DE ACTO) I. Concurrencia física y simultánea de las interesadas y los
interesados o sus apoderados en los casos que correspondan. II. En los trámites en materia civil y sucesoria
determinados en los incisos a), b), d) y f) del art. 92 y en el caso del inciso a) del art. 93 de la Ley N° 483, además
de la unidad de acto deberá cumplir con las etapas que requiera el trámite.
Art. 93 (REQUISITOS COMUNES) Los requisitos comunes para todo trámite voluntario notarial son los
siguientes:
a. Documento de identidad de las interesadas y los interesados, original y fotocopia simple;
b. En la petición escrita se debe manifestar el consentimiento de los intervinientes, la especificación de las
generales de ley, el motivo de la petición y el derecho que les asiste. Contendrá también la declaración de
inexistencia del proceso judicial sobre el caso que se tramita o la acreditación del desistimiento de un
proceso en trámite.
Art. 94 (ACTUACIÓN NOTARIAL) I. Iniciado el trámite la notaria o el notario de fe pública, inmediatamente
revisará y registrará los documentos presentados y asignará el número de la escritura pública que le
corresponda. II. La notaria o el notario de fe pública, está obligado a formar una carpeta que contendrá la
documentación inherente al trámite. III. La petición que contiene el acuerdo se incorporará a la escritura
pública.
Art. 95 (COMUNICACIÓN) Las notarias y los notarios de fe pública, tienen la obligación de poner en
conocimiento el inicio del trámite voluntario notarial a la Dirección Departamental respectiva, a los efectos de
evitar duplicidad del trámite.
Art. 96 (INCOMPATIBILIDAD CON LA VÍA JUDICIAL)
I. Previo a iniciar cualquier trámite en la vía voluntaria notarial, la notaria o el
notario de fe pública deberá indicar a los interesados que si en el transcurso del
trámite, se demande el mismo asunto en la vía judicial por cualquier interesado,
las actuaciones en la vía notarial quedan sin efecto.
II. Las personas que tramiten sus causas en la vía judicial, podrán solicitar el trámite
a la vía voluntaria notarial acreditando el desistimiento del proceso judicial.
Art. 97 (FORMAS DE FINALIZACIÓN DE LA VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL)
I. Los trámites en la vía voluntaria notarial, finalizan:
a. Con la autorización de la escritura pública o del acta notarial que será efectuada
por la notaria o el notario de fe pública previa anuencia de las interesadas y los
interesados, franqueando el testimonio correspondiente;
b. Por el retiro o afectación de la voluntad;
c. Por la caducidad; o
d. Por la existencia de proceso judicial sobre igual asunto y no se haya desistido del
mismo.
II. La notaria o el notario de fe pública, suspenderá inmediatamente su actuación,
cuando verifique lo establecido en los incisos b), c) y d) del Parágrafo precedente,
en cuyo caso asentará esta circunstancia y no autorizará la escritura pública.
Proceso sucesorio sin testamento
I. El trámite de sucesión sin
testamento se realiza con una
petición escrita, y procede
para la aceptación de la
herencia conforme al Código
Civil.
II. Además de los documentos
comunes, la petición deberá adjuntar:
a. Certificado de defunción original del
causante;
b. Documento que acredite la calidad de
heredero.
III. Seguidamente la notaria o el notario de fe
pública, verificará la documentación
presentada y autorizará la escritura pública
que declare la aceptación de la herencia del
causante, a quienes hubiesen acreditado su
derecho, salvando los derechos sucesorios de
otras personas.
IV. En caso de renuncia a la herencia, se verificará la documentación presentada y se autorizará la
escritura pública que declare la renuncia a la herencia del causante.
1. Aceptación de herencia:
Ley 483 y D.S. 2189 Art. 109
2. Renuncia a la herencia
Verificación:
Presencia
obligatoria
de las
partes
Presentación de
la petición
escrita
-Revisión de la
documentación.
-Señala fecha y hora para
la apertura y lectura de
testamento cerrado (En el
despacho notarial)
Acto
solemne
(en la fecha y
hora
señalada)
Exhibición del
testamento cerrado,
verificando que no
se haya violentado
en sus sellos
Inicio
del
trámite
Adjunta
documentación
que acredite la
calidad de los
interesados y el
fallecimiento del
testador)
Si se constata la
violación en sus
sellos, finaliza el
trámite notarial
Reconocimiento de
las firmas en el
pliego por parte de
los testigos, así
como los cierres y
sellos y se
presenta el acta
notarial del
otorgamiento.
Se abre el
testamento ante
los testigos y los
interesados y
procede a dar
lectura al mismo.
Manifestación del
consentimiento y
aceptación de los
interesados y
testigos, quienes
firmarán la
escritura
correspondiente.
Flujograma del trámite apertura de testamento cerrado en la vía voluntaria notarial
Pone en
conocimiento
de la Dirección
Dptal. Del
Notariado el
inicio del
trámite
(Sistema)
Abrir una
carpeta
que
contendrá
la doc.
Inherente
al trámite
Citación a los
interesados, testigos
presenciales de la
existencia del
testamento y al
albacea, si
corresponde
Si alguno de los
testigos presenciales
niega su firma,
finaliza el trámite
notarial
Genera un
código para
que el usuario
pague la
alícuota
correspondie
nte
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
CPC Art. 459 (PROCEDENCIA)
El proceso testamentario procede cuando medie testamento otorgado en los casos
previstos por el Código Civil.
CPC Art. 460 (LEGITIMACIÓN)
La o el heredero, albacea o cualquier otro interesado en la comprobación, apertura
y protocolización de un testamento, las demandarán ante la autoridad judicial
competente, acompañando el testamento, certificado de defunción de la o el
testador y otros documentos que correspondan.
División y partición de herencia DS 2189 art. 111
El trámite de división y partición de herencia
se rige conforme al Código Civil. Por cada
bien inmueble se seguirá un trámite
independiente.
Las o los solicitantes, con la petición escrita que
contenga el acuerdo mutuo suscrito que acredite la
división voluntaria del inmueble, se apersonarán
ante la notaria o el notario de fe pública, solicitando
se realice la división y partición. Para lo cual deben
adjuntar los siguientes documentos:
La notaria o el notario de fe pública revisará el
cumplimiento de los requisitos y documentos
presentados. Se concluye con la manifestación de
conformidad de los solicitantes, quienes junto a la
notaria o el notario de fe pública suscribirán la
escritura pública.
I.
II.
III.
a. Folio Real con la inscripción
del testimonio de la
declaratoria de herederos;
b. Autorización municipal de la
división del inmueble.
En la verificación de la documentación
la notaria o el notario de fe pública
podrá solicitar información a las
entidades públicas encargadas del
registro de bienes.
IV.
Práctico
Elaborar un flujograma del trámite “Apertura de testamento cerrado” que se realiza ante el
Notario de Fe Pública, cumpliendo con las disposiciones del Decreto Reglamentario D.S. 2189 de
la Ley del Notariado.
Muchas gracias

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  • 1. Trámites vía voluntaria notarial en materia sucesoria Msc. Isidora Jiménez Castro 1. Disposiciones comunes: Apertura de la sucesión, delación y adquisición de la herencia, de la capacidad para suceder, de la aceptación pura y simple, de la aceptación bajo beneficio de inventario; de la renuncia a la herencia, de los herederos forzosos, la legítima y la porción disponible y del derecho de acrecer. 2. De la sucesión legal: De la representación, sucesión de los descendientes, ascendientes, del cónyuge y conviviente, sucesión de los colaterales, del Estado. 3. De la sucesión testamentaria: De la capacidad para testar y de recibir en testamento, las diversas clases de testamento, de la apertura, comprobación y publicación de los testamentos, 4. De la división de la herencia: la colación, de la nulidad, anulabilidad y de la rescisión de la división. Módulo
  • 2. Cuándo se aplica en material civil y sucesoria? En materia civil (art. 450 Ley 439 - CPC) En materia civil y sucesoria (art. 92 Ley 483) 1. Aceptación de herencia; 2. Apertura, comprobación y publicación de testamento; 3. Aceptación de la herencia con beneficio de inventario; 4. Renuncia de herencia; 5. Sucesión del Estado; 6. Desaparición y presunción de muerte; 7. Mensura y deslinde; 8. Oferta de pago y consignación; 9. Traducción de documento en idioma extranjero; 10. Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros Públicos, siempre que estén regulados por Ley especial; 11. Otras señalados por Ley. A) Retención o recuperación de la posesión de bienes inmuebles; B) Deslinde y amojonamiento en predios urbanos; C) Divisiones o particiones inmobiliarias; D) Aclaración de límites y medianerías; E) Procesos sucesorios sin testamento; F) División y partición de herencia; G) Apertura de testamento cerrados;
  • 3. Derecho Sucesorio: “Conjunto de normas de orden público que regula las transmisiones patrimoniales de Derechos y obligaciones jurídicas transmisibles de una persona fallecida a favor de una o varias personas que le sobreviven, sea por disposición de la ley o por voluntad del difunto”
  • 4. LA UNIVERSALIDAD: El patrimonio es único en la vida de las personas, a su fallecimiento, el heredero recibe la masa hereditaria en su totalidad, es decir toda la universalidad de bienes que componen el patrimonio del fallecido, entendidos estos como los activos, derechos, obligaciones y cargas. LA INDIVISIBILIDAD: Por el hecho de que los bienes, derechos y obligaciones adquiridos por el difunto, que se constituyen en su patrimonio, se transmite este en su universalidad y unidad, es decir, no se reconoce su divisibilidad a favor de uno y otros herederos en forma desequilibrada o desproporcional, ni se permite la elección de unos solamente por los activos y de otros por los pasivos. LA EQUITATIVIDAD: En la sucesión hereditaria, los llamados a suceder adquieren los derechos y obligaciones de su causante en forma equitativa y en porciones iguales. Las porciones son siempre igualitarias y equitativas, tanto en los bienes activos como en los pasivos. LA INDISCRIMINABILIDAD: Los herederos llamados a la sucesión, concurren en igualdad de condiciones y derechos, atendiendo únicamente al grado de proximidad de parentesco o la relación jurídico familiar que lo vinculan con el fallecido. En el caso de que concurran a la herencia los hijos del causante, no interesa el origen de éstos. Con relación a los bienes patrimoniales, reciben una cuota igual de herencia en forma indistinta. Características del Derecho Sucesorio 1 2 3 4
  • 5. Un Derecho a obtener los bienes Derecho Sucesorio Naturaleza Jurídica: Un Derecho (erga omnes) Como multiplicidad de derechos Un modo de adquirir la propiedad Un Derecho Real
  • 6. DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN ART. 1000 La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta. Art. 1001 I. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos. II. Si falleció en el extranjero, el último domicilio en la República. III. La competencia y jurisdicción: Determinada por la LOJ y CPC
  • 7. Causante Se denomina causante al autor de la sucesión mortis causa, esto es, a la persona cuyo fallecimiento origina, automáticamente, la apertura de la sucesión. El causante es también llamado “de cujus” o “difunto”. Se considera también como la persona que en vida fue titular de los derechos y obligaciones que transmite a sus herederos. Heredero Es la persona que por disposición de la ley, o por estar instituida en testamento, sucede en todo o en parte en los derechos y obligaciones transmisibles que tuviera una persona al tiempo de su muerte. Es la persona llamada a la sucesión, por vocación hereditaria propia, constituyéndose en el destinatario de la misma, sea que haya sido instituido como heredero por el de cujus, o por disposición de la ley. Art. 1.008 CC "Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido". Se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión, a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días, después de muerto el causante.
  • 8. DESAPARICIÓN Y DECLARACIÓN DE AUSENCIA Código Civil Código Procesal Civil Art. 31 CC (Nombramiento de curador) Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios y otros actos en que esa persona tenga interés y que provea al cuidado de sus bienes, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge, ni apoderado, o existiendo éste último, el mandato haya fenecido. Art. 32 CC (Declaración de ausencia) I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que creen tener derechos dependientes de la muerte de aquel, pueden pedir que el juez declare la ausencia. II. Para justificar la ausencia, el juez, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona desaparecida. Art. 33 (Posesión provisional) I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido, o informarse de su última voluntad en el que exista. II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes. Art. 37 (Aparición del ausente o prueba de su existencia) La declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante. Art. 38 (Muerte del ausente) Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios. Art. 483 (Desaparición) I. Cuando una persona desapareciere de su domicilio y no se tuviere noticia de ella, la autoridad judicial del último domicilio, a petición de cualquier persona interesada, podrá señalar audiencia con citación de quienes razonablemente pudieren derivar derechos de la o el desaparecido. II. En la audiencia, la autoridad judicial recibirá información sobre el hecho de la desaparición, con cuyo resultado, designará un curador, quien, previa aceptación, prestará juramento o promesa para posesionarse del cargo. Asimismo, ordenará la publicación de edicto por una sola vez. III. La parte interesada conforme a las normas del Código Civil, podrá solicitar la apertura del testamento de la o el desaparecido. Quienes fueren sus herederos legales o testamentarios podrán pedir se les ministre la posesión provisional de los bienes y se les autorice la administración de los mismos, debiendo levantarse inventario estimativo y ofrecer la garantía correspondiente. IV. Si el desaparecido se presentare o se tuvieren pruebas de su existencia, la autoridad judicial resolverá en audiencia el cese de la declaratoria de la desaparición con todos los efectos previstos en el Código Civil. V. Si durante este período se probare la muerte real del desaparecido, se abrirá la sucesión en favor de quienes fueren llamados a ella por Ley.
  • 9. DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO PRESUNTO Código Civil Código Procesal Civil Art. 39 (Fallecimiento presunto del ausente) I. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaratoria de ausencia. II. La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad. Art. 40 (Casos particulares) También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes: 1) Desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso. 2) En caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades. 3) Desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo que pueda provocar la muerte y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del hecho. Art. 41 (Fecha del fallecimiento presunto) La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1) y 3), en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2), en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra. Art. 46 (Declaración de existencia o comprobación de muerte) La declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida puede hacerse siempre a demanda de parte interesada. Art. 484 (Fallecimiento presunto) I. Conforme a las normas del Código Civil, la autoridad judicial podrá declarar en audiencia el fallecimiento presunto de aquella o de aquel a solicitud de parte interesada. II. Igualmente, podrá declarar el fallecimiento presunto, aun cuando no se hubiere declarado la desaparición. III. La resolución final que declare el fallecimiento presunto será publicada en un medio de prensa de circulación nacional u otros idóneos que aseguren su mayor difusión, con cuyo requisito la autoridad judicial ordenará la inscripción de la resolución en el registro público que corresponda. IV.En ejecución de la resolución, quienes tenían la posesión provisional de los bienes, podrán pedir se les ministre la posesión definitiva, así corno el ejercicio de los mismos, cesando las garantías.
  • 10. En sentido amplio, sucesión significa la entrada o continuación de una persona en lugar de otra, llamada sucesión inter vivos. En sentido restringido, significa la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de una persona fallecida o sucesión mortis causa. Clases de Sucesión A título universal Constituye la transmisión de todos los derechos, activos y pasivos, que componen el patrimonio de una persona muerta, a la persona que le sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Delación de la herencia A) SUCESIÓN LEGAL Es la transmisión mortis causa, cuyo contenido son todos los derechos y obligaciones del causante, en favor de ciertos parientes, por el solo ministerio o mandato de la ley. B) SUCESIÓN TESTAMENTARIA También llamada Testada, es la deferida por manifestación de voluntad del causante, contenida en testamento válido. A titulo particular Es a título particular cuando la sucesión se produce sobre un bien o un derecho específico, determinado en su naturaleza y en su cuantía. Puede recaer sobre un bien mueble, inmueble o un derecho. 1. Forzosos 2. Simplemente legales
  • 11. LA SUCESIÓN LEGAL Como institución sucesoria, es la que ha sufrido mayor transformación en la Historia del Derecho, pasando de un sistema arcaico con base en la agnación (Derecho Romano), conformándose a otro más acorde con la naturaleza del hombre y que llegó a las legislaciones modernas con base en la cognación, es decir en el parentesco de sangre. Llamada también Legítima, intestada o ab intestato y designada el Código Civil como sucesión legal, se presenta cuando el de cujus no hizo testamento. De esta forma, la ley suple la voluntad del causante que muere sin dejar testamento y establece el destino de los bienes del difunto y llama a la sucesión a las personas que presumiblemente hubieran sido designadas por el causante. En tal sentido, la sucesión intestada corresponde en primer lugar a los parientes consanguíneos del de cujus e hijos adoptivos, luego al cónyuge supérstite, según un orden o grado que la ley señala cuidadosamente.
  • 12. SUCESIÓN INTESTADA 1) Cuando el causante muere sin dejar testamento. 2) Cuando habiendo hecho testamento, éste es declarado nulo. 3) Cuando el testamento es condicional y la condición no se cumple. 4) Cuando el heredero premuere al testador. 5) Cuando el heredero es declarado indigno o desheredado. 6) Cuando el heredero instituido renuncia a la herencia.
  • 13. ORDEN DE LOS LLAMADOS A SUCEDER ART. 1.083 CC Todo orden hereditario está integrado por el conjunto de consanguíneos del causante en referencia a líneas o ramas específicas de parentesco. Nuestro derecho sucesorio, de orientación Romanista, organiza el cómputo de parentesco sobre la base lineal; y sobre esa misma base, organiza el orden del llamamiento hereditario. Siendo el grado, el vínculo jurídico creado por la generación biológica, "se llama línea, la serie no interrumpida de grados". Líneas de parentesco: Línea Directa y Línea Colateral o Transversal, tomándose como base, la persona de cuyo parentesco se trata, en relación con los demás consanguíneos.
  • 14. EL PARENTESCO CLASES DETERMINACION CONSANGUINIDAD ADOPCION AFINIDAD LINEAS GRADOS RECTA COLATERAL Es la relación de familia que existe entre dos o más personas. Es de consanguinidad, civil o de adopción y la de afinidad. La doctrina concibe al parentesco como la relación reciproca que existe entre las personas. Esta relación requiere de un ascendiente común mediato o inmediato que crea la unión familiar.
  • 15. Por consanguinidad Es la relación o vínculo de consanguinidad que existen entre las personas que descienden unas de otras. Los padres, los hijos, los nietos y los abuelos. O las que proceden de un tronco común, como una persona que sin descender directamente de la otra se halla vinculado parentalmente, como sucede con los hermanos, primos y sobrinos. Civil o de adopción Es el vínculo o nexo de parentesco que surge como consecuencia de la creación de institutos de adopción. La relación resulta de un nexo entre una persona llamada adoptante con otra llamada adoptada. Por afinidad legal Es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro en la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de uno de los cónyuges que es afín del otro. La afinidad cesa por la disolución o la invalidez del matrimonio Espiritual o religioso Clases de parentesco según la doctrina Es la relación que surge por razón de bautismo y el matrimonio, sacramentos que producen la relación espiritual entre los padrinos y ahijados, los compadres y las comadres.
  • 16. Causante 2° Ascendientes 1° Descendientes Nietos 3° Cónyuge supérstite 4° Hermanos Descendientes LLAMAMIENTO SEGÚN EL GRADO DE PARENTESCO Dentro de cada orden, "el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación“ Mientras existan parientes con vocación actual o eventual que integran un orden preferente, los parientes del orden subsiguiente no actualizan su vocación hereditaria. 5° El Estado +
  • 19. 3° Cónyuge supérstite Causante 2° Padres 1° Hijos Abuelos Nietos + 3° Cónyuge supérstite Causante 2° Padres 1° Hijos Abuelos Nietos + Art. 1104 Art. 1102 3 4
  • 20. 3° Cónyuge supérstite Causante 2° Padres 1° Hijos Abuelos + 4° Hermanos sobrinos 3° Cónyuge supérstite Causante 2° Padres 1° Hijos Abuelos + 4° Hermanos sobrinos E S T A D O 6 7
  • 21. ORDEN HEREDITARIO DE LOS DESCENDIENTES Por mandato Constitucional, en su Art. 59-III, corroborado por el Art. 1.059 del CC y Art. 31 del CF, todos los hijos, sin distinción de origen, tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus padres, de manera que, en nuestro ordenamiento legal, todos los hijos y sus descendientes con filiación establecida, son herederos forzosos en un mismo pie de igualdad. art. 1.094 CC. Por ello, la sucesión corresponde en primer término a la línea recta descendente. Los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni edad y aunque procedan de distintos matrimonios. Los nietos y demás descendientes heredan por Derecho de Representación. Los hijos y descendientes excluyen a los ascendientes y a los parientes colaterales de la sucesión, pero los hijos no se excluyen entre sí. Ejemplo: Si fallece una persona que tiene hijos y también padres, abuelos, hermanos y primos, solamente heredarán sus hijos, y sólo admiten la concurrencia del cónyuge supérstite, si existe, quien percibirá una cuota de los bienes del causante, igual a la cuota de cada hijo.
  • 22. IGUALDAD SUCESORIA Y GRADOS DE PARENTESCO Entre los descendientes del mismo grado, no existe ningún privilegio referente a la edad o al sexo; y cuando todos ellos son llamados por su propio derecho, concurren en plano de igualdad: "suceden por partes iguales y por cabezas". En la hipótesis de la representación, los representantes se reparten la porción del representado. En principio, cuando los descendientes no son del mismo grado, el descendiente más próximo del causante prevalece sobre los demás; por ejemplo, el hijo del de cujus, excluye a sus propios hijos (nietos del causante), que nada recibirán.
  • 23. SUCESIÓN DE LOS HIJOS ADOPTIVOS La Adopción "es un acto de la autoridad judicial que atribuye la calidad de hijo del adoptante al que lo es originariamente de otras personas" Art. 1.095 CC: “EI hijo adoptivo y sus descendiente heredan al adoptante en igualdad de condiciones con los hijos que después de la adopción pudo llegar a tener éste último, pero son extraños a la sucesión de los parientes de dicho adoptante" lo que significa que el adoptado no adquiere ningún derecho sobre los bienes de los parientes del adoptante, ya que no ingresa a la familia de éste. En la formación del acervo hereditario, la legítima y la porción disponible de los hijos adoptivos es idéntica a las porciones que corresponden a los demás hijos, Art. 1.059-III CC. Exclusión de los hijos adoptados: El hijo Adoptado quedará excluido de la sucesión, si existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la Sentencia revocatoria se pronuncia después del fallecimiento del adoptante, Art. 1.096 CC.
  • 24. LA REPRESENTACIÓN EN EL DERECHO SUCESORIO Qué ocurriría si cualquiera de los parientes con vocación actual u original hubiesen pre fallecido al causante o, se encontrasen incapacitados para adquirir la herencia? La rama del pre fallecido o del titular incapacitado, no sería beneficiaria de la transmisión porque los bienes del causante se distribuirían en las otras ramas. La consecuencia jurídica de la aplicación del Art. 1.086 CC la ley ha preferido evitarla, considerando que la rama del pre fallecido o incapacitado no debe ser privada de participar en la transmisión de los bienes del causante. En consecuencia, actualiza la vocación de los descendientes del titular de la vocación original, a efectos de que ellos reciban, en ese orden y en conjunto, la misma parte que hubiese correspondido a su ascendiente en la sucesión. Es una sustitución legal que permite a los descendientes de determinadas personas que no pueden heredar por haber premuerto al de cujus, o por hallarse desheredadas o ser declaradas indignas para heredar, o haber renunciado a la herencia, subrogarse en el lugar y grado ascendiente para adquirir la herencia que a ésta correspondería. Es un acto mortis causa que configura un derecho para el sucesor en el sentido de aceptar o repudiar la herencia. Esas vocaciones se actualizan mediante el denominado Derecho de Representación establecido en el Art. 1.089 c.c. y se distingue la sucesión por derecho propio y por derecho de representación (iure proprio y iure representationis).
  • 25. CAUSAS O CONDICIONES QUE ORIGINAN EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN 1) Que el heredero por derecho propio, renuncie a la herencia. 2) Que el heredero legal sea declarado indigno para suceder. 3) Que el heredero sea desheredado por Sentencia ejecutoriada. 4) Que el heredero haya fallecido antes que el causante. Los Arts. 1.089 y Sgtes. del CC admiten la representación sucesoria, introduciendo a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente, impedido de recibir la sucesión. Persona viva Persona muerta
  • 26. El Derecho de Representación, constituye una medida excepcional que deroga el principio de la proximidad de grado, y como tal, está legislada en favor de los descendientes del de cujus, hasta el infinito. Este derecho no tiene lugar en favor de los ascendientes, art. 1.090-II CC. En la línea colateral, procede en favor de los hijos y descendientes de los hermanos del difunto, art. 1.091 CC. Llamamiento directo.- Los descendientes pueden suceder por representación aún cuando hayan renunciado a la herencia del representante, o sean desheredados, incapaces o indignos de suceder a éste. Art. 1092 En la representación, la herencia se divide por estirpes de modo que lo heredado por el representante o representantes no exceda a lo que pudo heredar el representado. El Representante, convertido en heredero sustituto tiene su llamamiento a la sucesión legal exclusivamente por imperio de la ley y no en el representado; y para que tenga lugar la representación es necesario que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata. Se trata de un derecho de representación sui generis que procede en vida o después del fallecimiento del representado. “La culpa de los padres no recae sobre los hijos”
  • 27. Activos - Los Derechos Reales sobre los bienes de propiedad del causante. - Los Derechos Reales sobre bienes ajenos (hipotecas, prendas) - Acciones y derechos - Los Derechos de Crédito en general (contratos, indemnizaciones) - Los Derechos Intelectuales, como son los derechos de autor, marcas de fábrica, etc. Pasivos - Las deudas en general - Las cargas de la sucesión, como gastos de funerales, litigios, legados y otros. La herencia o patrimonio sucesorio Conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que el fallecido tenía en vida, que no se extinguen por su muerte y que se transmiten a quienes le sobreviven: sus herederos y legatarios, a quienes la ley o el testador llaman para recibirlos, desde el instante de la muerte del causante. Intrasmisibilidad de los derechos extrapatrimonia les: derechos de la personalidad (el derecho a la vida, al honor, a la libertad), los derechos de familia (patria potestad, tutela, curatela), los derechos políticos, entre otros
  • 28. Derechos excluidos de la herencia: No obstante su carácter patrimonial, son intransferibles por disposición de la ley, pues su duración está limitada a la vida del titular: • Derecho de Usufructo. • Derecho de uso y habitación • Renta vitalicia o de vejez. Derechos Extrapatrimoniales: • Derechos de la personalidad • Derecho a la vida • Derecho al honor • Derecho a la libertad, Son derechos intransmisibles. Pero las consecuencias patrimoniales derivadas de una lesión de esos derechos (la acción de daños y perjuicios) se trasmiten a los herederos del damnificado. Se extinguen, así mismo, los derechos de familia y las consiguientes obligaciones.
  • 29. Clases de herencia Son todas las recibidas ab intestato por los herederos legítimos y todas aquellas herencias que corresponden a los herederos forzosos. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el difunto intestado cuando carece de herederos llamados por ley para sucederle; o, si los tiene, no se presentan, repudian la sucesión o son indignos para heredar. Aún con testamento, el heredero voluntario premuere al testador o no quiere o no puede aceptar la herencia, ni transmitir su derecho y faltan además herederos ab intestato. Se designa con este nombre la herencia en cuya posesión no ha entrado todavía el heredero testamentario o ab intestato; o en aquella en la que no se han hecho las particiones, de haber varios herederos. A) HERENCIA LEGÍTIMA B) HERENCIA VACANTE C) HERENCIA YACENTE
  • 30. Herencia Aceptación Pura y simple Bajo beneficio de inventario Renuncia - Expresa - Tácita Plazo: 10 años Prescripción Características: Voluntaria, irrevocable, indivisible, Lisa y llana, de efectos retroactivos Expresa, precedida o seguida de inventario Plazo: 6 meses Prescripción Plazo: 10 años Prescripción Características: Unilateral, Gratuita, Indivisible, Lisa y llana, Expresa, formal, De efecto retroactivo Clases de aceptación
  • 31. Prescripción (art. 1492) Excepciones (art. 1502) Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. Comienzo y cómputo de la prescripción (1493-1494): Comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo y se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final. Oportunidad e imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción (1497-1498) Puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada. Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podrían valerse de ella. De las causas que suspenden la prescripción: En los casos establecidos por ley. Excepciones: Art. 1502 La prescripción no corre: 1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones. 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. 3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. 4) Entre cónyuges. 5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. 6) En los demás casos establecidos por la ley.
  • 32. - Aceptar la herencia: el llamado a la sucesión manifiesta de forma expresa o tácita su voluntad de aceptarla. La herencia se podrá aceptar: • Pura y simplemente: En este caso, se aceptan los bienes y deudas de la herencia. El heredero responde con su patrimonio personal de las deudas hereditarias. • Bajo beneficio de inventario: En este caso, el heredero responde de las deudas del causante hasta donde alcance el patrimonio hereditario. El heredero no responde con sus propios bienes de las deudas de la herencia. - Renunciar la herencia: el llamado como heredero manifiesta ante Notario en escritura pública su voluntad de repudiar (renunciar) la herencia. - Deliberar sobre la aceptación o renuncia: el llamado a una herencia manifiesta ante el juez que se reserva el derecho a reflexionar sobre la conveniencia de aceptar o repudiar la herencia. Es el llamado “Derecho a deliberar”.
  • 33. ¿DÓNDE SE REGULA EL BENEFICIO DE INVENTARIO? Nuestro Código Civil dedica los artículos 1031 a 1051 a regular el beneficio de inventario y el derecho a deliberar. Art. 1033 CC “El heredero que se encuentre dentro de los seis meses fijados por el artículo anterior, puede optar entre la herencia con beneficio de inventario, o pedir que previamente se levante éste para luego deliberar si acepta o no” Es importante hacer esta puntualización dado que el beneficio de inventario y el derecho a deliberar, si bien están regulados conjuntamente y requieren de la formación de un inventario con las mismas formalidades legales, son figuras jurídicas diferentes. Para acogerse al beneficio de inventario debe aceptarse la herencia y, por tanto, una vez aceptada no se puede renunciar a ella. Sin embargo, el llamado a una sucesión que se reserva el derecho a deliberar conserva la posibilidad de renunciar a la herencia o aceptar la herencia, en sus dos formas, pura y simplemente o a beneficio de inventario. El derecho a deliberar es la facultad que se le otorga al heredero, por un tiempo determinado, para conocer el estado de los bienes del causante, examinar la herencia y deliberar acerca de su aceptación o renuncia.
  • 34. ¿QUÉ IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO? La finalidad del beneficio de inventario es proteger el patrimonio del heredero. Si aceptamos una herencia con beneficio de inventario responderemos del pasivo hereditario exclusivamente con bienes y derechos de la herencia, nunca se extenderá nuestra responsabilidad más allá, quedando a salvo nuestro patrimonio personal. Con la aceptación bajo beneficio de inventario solo respondes de las deudas que has adquirido, no respondes más allá, asegurándote no perder tu propio capital, a diferencia de la aceptación pura y simple, donde respondes con tu patrimonio de las deudas del causante. La aceptación bajo beneficio de inventario es ideal en casos donde hay desconocimiento, y también en casos de herencias de un familiar que haya tenido algún negocio del que se desconoce si hay deudas pendientes. Hay que tener en cuenta que acudir a la vía del beneficio de inventario tiene unos costos extras para poder hacer una valoración de los bienes, derechos y obligaciones.
  • 35. Plazo para el inventario precedido de la declaración de aceptación (art. 1034) Plazo para hacer el inventario y después deliberar (art. 1035) I. Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario, debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días siguientes a la última citación hecha a los acreedores de la sucesión y a los legatarios, y terminarlo en el lapso de dos meses. El juez señalará un plazo razonable, no mayor de diez días, para practicar las citaciones. Por justo motivo puede el juez conceder prórrogas prudenciales de estos últimos plazos, que no excederán, respectivamente, del tiempo indispensable para practicar las citaciones, ni de otros dos meses para terminar el inventario. II. Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero como aceptante puro y simple. I. En el caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario para luego deliberar, se procederá en forma idéntica a la prevista por el artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero por renunciante. II. Terminado el inventario, el heredero tiene un plazo de veinte días, desde la fecha en que terminó el inventario, para deliberar si acepta o no la herencia. Vencido el término, sin que hubiera deliberado se tendrá al heredero por renunciante.
  • 36. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO? Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello: 1) El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcance los bienes de la herencia. 2) El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con la muerte. 3) Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero. 4) Si el heredero renuncia al beneficio de inventario pierde este su calidad en los casos previsto por la ley, se considera subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso anterior, no siendo ya necesario proceder a la separación de patrimonios contenida en el capítulo V de este título I.
  • 37. PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO Por ocultación de bienes o por omisiones de mala fe (art. 1043) Por enajenación no autorizada de bienes (art. 1044) El heredero culpable de ocultación, o que de mala fe, haya omitido en el inventario, bienes pertenecientes a la herencia o haya incluido en él, deudas no existentes, pierde el beneficio de inventario quedando como aceptante puro y simple sin participación en los bienes ocultados u omitidos; siendo persona extraña, será tenida por reo de hurto. I. El heredero que antes de completar el pago de las deudas y legados venda bienes de la herencia, o los grave con prenda o hipoteca, o transija sobre esos bienes, sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 1040 y a las formas prescritas por el CPC, o no dé al precio de esas ventas la aplicación ordenada por el Juez al conceder la autorización, pierde el beneficio de inventario, quedando como aceptante puro y simple. II. Pasados cinco años desde que se declaró la aceptación con beneficio de inventario, la autorización judicial ya no es necesaria para enajenar los bienes muebles.
  • 38. RENUNCIA AL BENEFICIO DE INVENTARIO El heredero puede renunciar al beneficio de inventario en cualquier momento. La renuncia obra retroactivamente y se considera al renunciante como heredero puro y simple desde que se abrió la sucesión.
  • 39. ANULABILIDAD, IMPUGNACIÓN Y EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN 2. La aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables. Pueden ser impugnadas por terceros interesados. Los acreedores podrán demandar la nulidad de la aceptación de una sucesión insolvente, o pedir al juez les autorice para aceptar la herencia en lugar del renunciante; en este caso la renuncia sólo se anula a favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos pero no favorece al renunciante. (art. 1021 CC). 3. Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión. A quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquiriente de la herencia en los términos del art. 1007 CC. La violencia vicia el acto volitivo del heredero. El error recae sobre la identidad de la sucesión. 1. La aceptación de la herencia puede ser anulada por constituir vicios del consentimiento como el error, violencia o dolo. El término para demandar es de 30 días contados desde que cesó la violencia o desde que se descubrió el error o el dolo. Art. 1020 CC El dolo es causa de anulación por inducir a engaños
  • 40. Art. 470 (DECLARACIÓN) I. El heredero que aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante la autoridad judicial dentro de los plazos y condiciones establecidos en el CC, cumpliendo los requisitos para la presentación de la demanda. II. En caso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, acompañará también una lista de las o los coherederos y acreedores del causante y sus domicilios. Art. 471 (NOTIFICACIÓN) La autoridad judicial ordenará la notificación mediante cédula a las, o los coherederos y acreedores domiciliados en el asiento del juzgado, así como la publicación de edicto por una sola vez, en un medio escrito de circulación nacional. Art. 472 (OPOSICIÓN) Las o los coherederos y acreedores, tendrán el término de cinco días contados desde sus notificaciones, para deducir oposición, sujetándose al procedimiento señalado en los Artículos 452 y 453 de este Código. Art. 473 (INTERVENCIÓN DE TERCEROS) Las o los acreedores o cualquier otra persona interesada, para el ejercicio de las acciones en defensa de sus derechos, deberán acompañar a sus peticiones los documentos fehacientes que justifiquen sus pretensiones. Art. 474 (INVENTARIO) En el caso de la o el heredero que acepte la herencia con beneficio de inventario, una vez notificados las o los coherederos y los acreedores en la forma señalada anteriormente, la autoridad judicial ordenará que se levante el inventario conforme a los plazos y condiciones establecidos en el Código Civil. Art. 475 (RESOLUCIÓN) Cumplidos los requisitos legales, la autoridad judicial pronunciará resolución teniendo por aceptada la herencia con beneficio de inventario; en este último caso el régimen de administración y liquidación del caudal hereditario estará sometido a control de la autoridad judicial conforme a las normas del Código Civil. Opción: Dentro de los 6 meses: 1. Herencia bajo beneficio de inventario 2. Pedir se levante Inventario y deliberar si acepta o no Art. 51 Código de las Familias. I. Las herencias en favor de los hijos menores de edad y de personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario. Aceptación de la herencia con beneficio de inventario
  • 41. Marco legal • Art. 3 Convención Derechos del Niño • Art. 60 CPE • Art. 9 CNNA • Art. 51-I CF • Art. 6-i) del CF • Art. 1016-II CC Patrimonio que le sea más favorable Interés superior del menor Código de las Familias. Art. 51-I Las herencias en favor de los hijos menores de edad y de personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario. Interpretación de la norma progresiva, siempre busca ser más favorable a los menores, buscando que no se vulneren sus derechos. Aceptación de herencia para personas menores de edad
  • 42. Art. 478 (CUESTIONES SOBRE LOS BIENES) Las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación y su división entre las o los herederos, se tramitarán, en la vía incidental. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, la autoridad judicial podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario. Art. 479 (CUESTIONES SOBRE VOCACIÓN SUCESORIA Y OTRAS) Las cuestiones inherentes a la vocación sucesoria o al estado civil de las o los herederos o anulabilidad del testamento, a la separación de patrimonios y a la desheredación, se debatirán en proceso ordinario. Art. 480 (RECURSOS) Los autos interlocutorios que fueren dictados en proceso sucesorios admiten el recurso de reposición con alternativa de apelación. Incidencias del proceso sucesorio
  • 43. SUCESIÓN DEL ESTADO Art. 481 (PROCEDENCIA) La sucesión del Estado se rige por las reglas del Código Civil. El Estado adquirirá el caudal hereditario, previa declaratoria de bienes vacantes. Art. 482 (PROCEDIMIENTO) El procedimiento de la declaratoria de bienes vacantes será el siguiente: 1. Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad judicial la existencia de bienes vacantes. Ésta, al admitir la denuncia, designará curador a una, o un servidor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien tendrá personería suficiente para intervenir en todos los trámites y recursos ordinarios y extraordinarios, aun en el caso de que el procedimiento se tornare contencioso. 2. La o el curador designado aceptará el cargo previo juramento, levantará inventario enumerativo de los bienes y adoptará las medidas más convenientes para la seguridad de ellos. 3. Practicadas las medidas de seguridad previstas en el numeral anterior, se ordenará la publicación del edicto por dos veces cada quince días en un periódico circulación nacional. Tratándose de bienes muebles y semovientes la publicación se hará por una sola vez. 4. Si dentro del plazo para las publicaciones del edicto se presentare interesado, alegando derecho de propiedad a título de herencia u otro cualquiera, se declarará contencioso el procedimiento y se tramitará en la vía ordinaria. 5. No presentándose interesados dentro del plazo de treinta días en el caso de inmuebles y de ocho días en el de muebles, computables desde la primera publicación del edicto, se dictará resolución declarando los bienes de propiedad del Estado. Al mismo tiempo se ordenará la tasación de los bienes por un perito nombrado de oficio. 6. La o el denunciante tendrá derecho a la cuarta parte del valor de los bienes. Este valor será el determinado por el perito tratándose de bienes muebles e inmuebles y, el nominal en el de acciones, títulos o valores mobiliarios.
  • 44. La legítima Qué es la legítima? Es aquella porción no disponible del acervo hereditario que va a beneficiar a los descendientes, los ascendientes y el cónyuge supérstite, que son herederos forzosos del causante, ya que el titular que no tenga herederos forzosos puede disponer su herencia en su totalidad. Cuál es su finalidad? 1) Asegurar el mantenimiento de los bienes en la familia, en contra de las liberalidades del causante. 2) De establecer la igualdad entre los coherederos. El Art. 1.059 C.C. señala a la legítima como un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia.
  • 45. Es la reserva que establece la ley sobre la mayor parte de los bienes patrimoniales pertenecientes al testador a favor de las personas con quienes se halla estrechamente vinculado por los nexos del parentesco de consanguinidad, inclusive de adopción. De ese modo, la legítima está asegurada para los herederos forzosos o privilegiados, sobre las demás partes de las otras clases de sucesores, y de ella no pueden ser despojados más que por las causas señaladas por la Ley. Las reglas de la legítima son de orden público por encontrarse dispuesta en la ley, por eso la sucesión legítima significa la sucesión en virtud de la ley y no por la voluntad expresada en el testamento por el causante. La legítima
  • 46. Integridad “…la porción legítima a la que tienen derecho los herederos legitimarios, es intangible, en el sentido de que tales herederos tiene derecho a reclamarla íntegramente”, ello es así por cuanto los legitimarios gozan de las acciones que las protegen y que no pueden ser privados de aquella “sin justa causa de desheredación” Irrenunciabilidad “El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas si lo hiciere, se tendrán por no escritas, pudiendo solicitar cualquiera que tuviera derecho en la herencia, en cualquier tiempo la partición de la misma, no obstante cualquier prohibición del testador, o convenciones en contrario” El derecho a la legítima no proviene de la voluntad del causante, sino de la Ley, por eso no es necesario ejercer acción de nulidad para quitarle eficacia a toda prohibición o convención del testador. Inalienabilidad o inviolabilidad “Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aun no abierta” Si la renuncia hubiera sido onerosa, el renunciante que ahora reclama su legítima deberá colacionar lo que hubiera recibido por ella. Se supone que el precio de la renuncia lo ha pagado el difunto, si lo hubieran pagado los otros herederos no se puede hablar de colacionar, pero de todos modos como el acto es nulo se deberá devolver lo que hubieran recibido como precio. Principios
  • 47. “En cuanto a la afirmación de que la vendedora no podía disponer libremente del total de sus acciones, se debe indicar que el art. 105.I del Código Civil, establece que la propiedad es un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer de su patrimonio con la condición de ejercerlo en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que estable el ordenamiento jurídico; en tratándose de existencia de herederos forzosos, el límite para la disposición patrimonial está dada por el art. 1059 del Código Civil, permitiendo a su titular únicamente disponer la quinta parte de su patrimonio, siendo esta la restricción máxima que impone la Ley; pero esa restricción es para el caso de liberalidades gratuitas como ser donaciones y no así para disposiciones onerosas como la compra-venta o permuta, caso en el cual el propietario puede disponer libremente de todo su patrimonio recibiendo a cambio otro bien que tiene un valor monetario o es valuable económicamente; en ese mismo sentido debe ser entendido lo dispuesto en el art. 1066 del mismo cuerpo legal; en ese sentido este Tribunal ha establecido en el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre donde se razonó que la disposición realizada de su patrimonio por los causahabientes a título oneroso, no puede ser atacada de nulidad por los herederos conforme se tiene establecido en el Punto III de la doctrina aplicable, aspecto que debe tenerse presente. En el caso de autos, la demandada Aurora Miranda Vda. de Ayarachi (abuela y madre de los actores), al haber transferido a favor de su otra hija a título de venta el 50 % del inmueble de carácter ganancial adquirido con su finado esposo Octavio Ayarachi Mendoza, no se hallaba comprendida dentro de la limitación prevista por el art. 1059 del sustantivo civil por ser una transferencia a título oneroso, habiendo simplemente hecho uso legítimo de su derecho de propiedad”. Improcedencia de la nulidad por transferencia onerosa entre padres e hijos que no afecta la legítima de otros herederos. AS 4/2017, 17 de enero de 2017
  • 48. A falta de hijos del difunto, y sus descendientes, lo heredan sus padres y a falta de éstos, lo heredan sus ascendientes, (abuelos, bisabuelos y demás antepasados), con exclusión de los colaterales. Art. 1.097 y 1.099 CC. La sucesión de los padres y ascendientes del de cujus, sólo admite la concurrencia del cónyuge supérstite, si existe, quien percibirá la mitad de los bienes del causante, la otra mitad le corresponde a los ascendientes, Art. 1.104 CC. 2° 3° 2° 3° L.D Norma sucesoria de los padres y ascendientes
  • 49. El cónyuge supérstite, viudo o viuda, estén casados entre sí, o sean simplemente convivientes, tienen derecho a una porción hereditaria forzosa en el patrimonio del consorte que premuere. En la sucesión intestada, los derechos del cónyuge o conviviente se conservan y aún se afirman, pues concurre con los hijos y descendientes; concurre con los padres o ascendientes del causante y no es excluido en ningún caso por pariente alguno, mientras que, en su condición de heredero forzoso, excluye a los colaterales del de cujus. El orden hereditario del cónyuge y del conviviente
  • 50. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE El cónyuge viudo, goza siempre de una porción legítima en la herencia; así participe sólo en la sucesión, o aún concurriendo con descendientes o ascendientes de su consorte premuerto. El Art. 1.061 CC, establece en dos terceras partes del patrimonio hereditario y la tercera parte restante, la destina para del de cujus, sea mediante legados o donaciones, en favor de liberalidades de sus parientes o extraños, siempre que no existan descendientes ni ascendientes. Esta regla es de aplicación forzosa para establecer la legítima del conviviente en las uniones libres. Art. 1.108 CC.
  • 51. REGLA SOBRE LOS BIENES PROPIOS.- Si no existen otros herederos forzosos, los esposos se heredan recíprocamente. Arts. 1.102 y 1.105 CC. EXCLUSIÓN DEL CÓNYUGE EN LA SUCESIÓN.- Art. 1.107 CC: 1) El matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad. 2) Existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación. 3) Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año.
  • 52. marido •Si fallece el marido. Este 50% de la comunidad ganancial será el 100% de la herencia a distribuir entre sus herederos. (Adicionar los bienes propios que pudiera tener el de cujus) esposa •. Comunidad ganancial de los cónyuges (100%) En caso de divorcio (o fallecimiento): corresponde dividir el derecho ganancial en 50% para cada cónyuge
  • 53. Hijo 1 Hijo 2 Hijo 3 Cónyuge supérstite BIENES GANANCIALES: FALLECE UN CÓNYUGE Y LE SUCEDEN EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y SUS 3 HIJOS 50 % del derecho ganancial adquirido con su ahora fallecido cónyuge
  • 54. Cónyuge supérstite 3° Ascendiente 2° Cónyuge supérstite 3° Se hereda del 50% de los bienes gananciales, o sea el derecho correspondiente al cónyuge fallecido Libre disponibilidad Cónyuge supérstite 3° Ascendiente 2° Cuando el de cujus no tiene descendiente, ni ascendiente, pero tiene cónyuge supérstite Cuando el de cujus no tiene descendiente, pero tiene ascendiente y cónyuge y no deja testamento Cuando el de cujus no tiene descendiente, pero tiene ascendiente y cónyuge y deja testamento
  • 55. BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES (ART. 178 LEY 603) • Por modo directo (art. 179) • Con causa de adquisición anterior al matrimonio • Donados o dejados en testamento • Por sustitución • Personales • Por acrecimiento a)Los que cada uno tiene antes de la constitución del matrimonio o la unión libre b)Los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación. a) Adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a éste; b) Enajenados antes de constituida la unión y recobrados durante ésta (nulidad u otra causa) c) Adquiridos por título anulable antes de la unión y confirmados durante ésta. d) Adquiridos por usucapión durante la unión por servicios anteriores a la misma. e) Las donaciones remuneratorias hechas durante la unión por servicios anteriores a la misma. a) Rentas de invalidez, vejez y similares b) Beneficios del seguro persona contratado el cónyuge en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante la unión c) Resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges d) Derechos de propiedad intelectual e) Recuerdos de familia y efectos personales: retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas… etc.
  • 56. SISTEMA SUCESORIO MIXTO El derecho sucesorio boliviano, sigue el sistema mixto en lo referente a la disposición de los bienes por el causante. El de cujus puede disponer de una parte de su patrimonio mediante testamento y dejar la otra parte no dispuesta, sujeta a las reglas de la sucesión legal, Art. 1.112 CC La sucesión legal, la vocación hereditaria está establecida en la Ley, creando expectativas, actuales o eventuales a la adquisición de la herencia.
  • 57. HEREDERO TESTAMENTARIO Es el instituido en Testamento, por voluntad unilateral del causante, que puede ser un extraño o un heredero forzoso. El Testador que no tenga herederos forzosos, puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos.
  • 58. A tiempo de instituir herederos, el testador está en libertad de hacerlo en forma pura y simple o hacer uso de las facultades que la ley le franquea, para sujetarlo a determinadas condiciones: suspensivas o resolutorias. art. 1.161 CC. Institución sujeta a condición A) Condición suspensiva B) Condición resolutoria Es aquella que suspende el cumplimiento de la institución hereditaria o la efectividad posible de este derecho, hasta que se verifique, o no, un acontecimiento futuro o incierto. Ej. La institución que declara heredero a un menor si se gradúa de Abogado antes de cumplir 23 años de edad. (ilícita o imposible de cumplir art. 1.164) Es la condición por la cual, el testador, subordina a un hecho incierto y futuro la institución de heredero. Ejemplo, hacer el legado de un automóvil a condición de mantenerlo en el servicio privado. No surte efecto la institución de heredero, si el sucesor modifica el uso del automóvil destinándolo a su servicio público. Sustitución de heredero.- Tiene lugar "cuando el sustituido muera antes que el testador o renuncie o no pueda aceptar la herencia, o no cumpla las condiciones impuestas“ art. 1.168 CC
  • 59. DESHEREDACIÓN • Es la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento, en virtud de una causa legal. • Sólo se presenta respecto de los herederos forzosos, pues no teniendo herederos de esta clase, el causante puede disponer libremente de sus bienes mediante testamento. • El fundamento básico para la Desheredación, se establece en el hecho de haberse ofendido gravemente al de cujus o a su memoria, por consiguiente, la desheredación requiere la manifestación de voluntad del testador. Requisitos formales: 1) Que la desheredación sea hecha en testamento. 2) Que se exprese la causa. 3) Que esta causa sea una de las enumeradas en la ley. 4) Que la prueba de la causa legal, de impugnarla el desheredado, sea demostrada por los otros coherederos del testador. La Desheredación sólo procede por alguna de las causales expresamente previstas en la ley. Cualquier otra, aunque sea más grave, no se tiene en cuenta. art. 1.176 CC.
  • 60. CAUSAS LEGALES DE DESHEREDACIÓN Motivos generales de desheredación (art. 1173 CC) Motivos para desheredar a los descendientes (art. 1174 CC) 1) Haber sido condenado en juicio por atentado contra la vida del testador, o su cónyuge, descendientes o ascendientes o uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. 2) Haber acusado calumniosamente al testador, a su cónyuge, ascendiente o descendiente o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida. 3) Negar sin motivo legítimo la asistencia familiar, es decir, no cumplir con sus descendientes o ascendientes, con la prestación alimentaria debida. 1) Por injurias graves, al padre o la madre, o por haberlos maltratado físicamente, poniendo el hijo manos violentas sobre sus padres. 2) Por tener el heredero, relaciones sexuales con su padrastro o su madrastra.
  • 61. FORMALIDADES Y EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN Señalar en el testamento la causa de desheredación no es suficiente para que ésta surta efectos, pues si el desheredado demanda la impugnación del acto, es necesario que el heredero o el albacea interesado aporten las pruebas reales que demuestren la causal invocada, por lo tanto, surge la obligación de sus coherederos de probar la causal. El Art. 1.177 CC limita rigurosamente el derecho a invocar la acción de desheredación, por tanto esta acción está reconocida en favor de: a) los herederos que concurren con el desheredado y b) el albacea, como encargado de hacer cumplir la voluntad del causante. La acción de desheredación caduca en el plazo de dos años de abierta la sucesión. Concluido el trámite judicial y teniendo la causa sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la que se declara probado el hecho en que se funda la desheredación, la situación legal del desheredado es análoga a la del declarado indigno para heredar: uno y otro quedan excluidos de la herencia. Según estas reglas sucesorias, de existir un desheredado, los descendientes de éste, heredan por derecho de representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiese tenido, de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes. Art. 1.089 y ss CC.
  • 62. LA INDIGNIDAD Es la exclusión que se hace del heredero cuando éste sea encontrado culpable por algún delito, pasividad grave, o haber realizado actos infamantes contra la persona del de cujus o contra personas a él íntimamente vinculadas, y que imposibilita o impide al ofensor, concurrir como heredero del ofendido. Para suceder no basta tener capacidad jurídica, esto es tener la personalidad o existir en el momento de la apertura de la sucesión. Es necesario, además, no ser indigno de recibir la herencia. 1) Haber sido condenado por homicidio o su tentativa, contra la persona del causante, de sus parientes más cercanos o de su cónyuge. 2) La falta de denuncia de la muerte violenta del de cujus. 3) Acusación falsa contra el causante o su cónyuge y parientes consanguíneos de un delito grave. 4) Haber abandonado al hijo menor de edad, haberle prostituido o autorizado su prostitución. 5) Haber logrado con dolo, fraude o violencia que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento o haber impedido su otorgamiento. Causales art. 1.009
  • 63. ACCIONES EMERGENTES DE LA INDIGNIDAD La acción de indignidad puede ser iniciada por cualquier persona interesada que se beneficie con la exclusión del indigno y solo es admisible después de abierta la sucesión. Las personas interesadas en la exclusión del indigno, accionan la comprobación de la indignidad, mientras que el heredero afectado, acciona la impugnación, dando lugar a dos acciones sucesorias que se tienen que dilucidar en litigio contencioso. El indigno, excepto el caso 1) del Art. 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado expresamente por documento público o en testamento. Si el indigno no ha sido expresamente rehabilitado, pero el testador lo incluye en el testamento como heredero o legatario, conociendo éste la causal de indignidad, el indigno tiene derecho a suceder en los límites de la disposición testamentaria y en la porción permitida por ley. Efectos de la indignidad: Los efectos de la Sentencia declarativa de indigno, retrotrae sus efectos hasta el momento de abrirse la sucesión, considerando al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, le impide recibir los bienes sucesorios y si ya los hubiese recogido, tiene la obligación de restituir los mismos bienes y frutos que haya percibido desde el día en que se abrió la sucesión.
  • 64. DIFERENCIAS ENTRE INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN Ambas formas, dirigidas a excluir al heredero de la sucesión. La DESHEREDACIÓN, sólo puede ejercitarla el testador, precisamente en su testamento, y sólo comprende a los herederos forzosos con la exposición clara del motivo en que se apoya. La INDIGNIDAD, la establece la Ley y alcanza a los herederos forzosos, testamentarios, y también a los otros herederos llamados simplemente legales y que tienen vocación sucesoria a falta de herederos forzosos. La ley exige, como requisito formal, para el caso de reconciliación; que el testador revoque la desheredación mediante un nuevo testamento o en instrumento público, emanado del propio testador.
  • 65. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA La sucesión universal testamentaria es aquella en la que el causante, por su propia iniciativa dispone de sus bienes por un acto de última voluntad llamado testamento, el mismo que está rodeado de ciertas solemnidades, y que produce efectos después de la muerte del otorgante. Su fundamento esencial en la necesidad de garantizar al testador el completo dominio de los propios bienes, no solo durante la vida, si no también después de la muerte, para satisfacer sentimientos de afectividad, de gratitud o de caridad. En el Derecho Civil moderno, la Sucesión Testamentaria coexiste con la Sucesión Intestada. Además, donde no existe absoluta libertad de testar (art. 1.155-II CC), la ley prevé la sucesión legal, así sea en forma parcial, dispuesta a favor de los herederos forzosos, con su porción reservada de los bienes hereditarios: la Legítima, lo que constituye la parte del patrimonio sucesorio de la que el testador no puede privar a los titulares del derecho.
  • 66. EL TESTAMENTO Art. 1112 CC NOCION: Por un acto revocable de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones, o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar. "acto escrito celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte"
  • 68. Cerrado Especiales Solemnes Es aquel que se celebra con las formalidades establecidas por la ley. Ej.: Extendido con la presencia de testigos, debidamente firmado, fecha, lugar, intervención de un notario y otros. Para que conste de un modo indudable la voluntad del testador y como un medio para evitar fraudes o engaños. • Testamento en caso de Riesgo grave • • Testamento a bordo de aeronave o aeronave • Testamento militar Abierto Clases de testamentos
  • 69. Testamento abierto Cuando el testador manifiesta su última voluntad por escrito, o en forma verbal ante Notario de Fe Pública y en presencia de testigos, o ante testigos solamente, en las condiciones y números legales, documento que será protocolizado como escritura pública ante Notario para que surta efectos legales (art. 1131) Su denominación de Testamento Abierto, es precisamente porque su texto es necesariamente conocido por varias personas, que deben no obstante, guardar reserva acerca del mismo, al menos en vida del testador.
  • 70. Forma del testamento abierto Otorgado ante Notario de Fe Pública Otorgado ante testigos solamente Se hará con las formalidades de toda escritura pública, es decir que se deben cumplir con las formalidades de solemnidad que implica el acto notarial. - En presencia de tres testigos que conozcan al testador. - Si el testador no presenta su testamento por escrito, dicte las cláusulas personalmente al notario. - Dar lectura en voz alta el contenido del testamento ante el testador y que todos los testigos firmen en el mismo acto. - Si el testador no sabe o no puede firmar, se deje expresa constancia de ese hecho y la causa que lo impide. - Que en el caso anterior, firme por el otorgante otro testigo testamentario y que sea a ruego y a falta de su firma se impriman las huellas dactilares del testador. - Firma del notario. - Que sea otorgado en presencia de cinco testigos o en caso de no hallarlos, tres testigos que sean vecinos. - Si el testador, no presentare por escrito el documento, dicte personalmente las cláusulas en el acto, a uno de los testigos o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador.
  • 71. Formalidades del Testamento cerrado Acto procesal de carácter solemne para extraer o sacar el testamento del sobre, pliego o cubierta en donde se encuentra guardado, luego de leerlo, darle publicidad en todo lo que corresponde y autenticarlo. Es presupuesto esencial es el fallecimiento real o presunto del testador, que debe ser acreditado mediante el certificado de defunción o de resolución judicial por el que se declare el fallecimiento presunto del ausente. El procedimiento de apertura testamentaria puede ser intentada por cualquier persona que se crea con intereses legítimos para ello (art. 1148 CC) Si el testamento no ha sido presentado aún, el juez mandará lo entregue el depositario, se reúnan los testigos y reconozcan sus firmas en el pliego, así como los cierres y sellos. Se abrirá ante los testigos y el notario y leído, el juez ordenará su publicación y su protocolización. El testador lo redacta en persona, sin que ninguna otra persona conozca de su tenor o su contenido y lleva además su rúbrica en cada una de las hojas, sin embargo, la ley admite que pueda ser escrito a ruego por otra persona de su más absoluta confianza, quien deberá firmar conjuntamente con el testador en cada hoja. Concluida la redacción del testamento, el autor lo cerrará en un sobre con cubierta de seguridad. Una vez redactado el testamento, el otorgante lo presentará ante el Notario de Fe Pública en forma personal, expresando a viva voz que lo que contiene el sobre es su testamento y lo hará en presencia de tres testigos que conozcan al testador. Comprobada la identidad del testador, el notario labrará el acta de otorgamiento en la cubierta del sobre que contiene el testamento, narrando todo lo acontecido hasta el momento. Concluidas con las formalidades para el otorgamiento del testamento cerrado, el notario deberá lacrarlo y sellarlo en el acto, para efectos de seguridad. En cuanto a la tenencia del testamento conforme art. 1130-III CC, la guarda y custodia del testamento cerrado, está sujeta a la libre elección del otorgante, ya sea el mismo testador, una tercera persona, o designar como depositario al mismo Notario de fe pública. 1 2 3 4 5
  • 72. I. La petición se realiza de manera escrita por quien tenga interés legítimo conforme al Código Civil. II. Será competente la notaria o el notario de fe pública que tenga en su poder el testamento cerrado o aquel del último domicilio del causante. La notaria o el notario de fe pública procederá con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. III. Recibida la petición con la documentación que acredite la calidad de los interesados, la notaria o el notario de fe pública señalará fecha y hora para la apertura y lectura de testamento cerrado en el despacho notarial, citando a los interesados, los testigos presenciales de la existencia del testamento y al albacea, si corresponde. IV. La apertura de testamento cerrado es un acto solemne en el que: a. Se revisan los documentos presentados, entre ellos, la acreditación del fallecimiento del testador; b. La exhibición del testamento cerrado, verificando que el mismo no haya sido violentado en sus sellos. En caso de constatarse esta situación, procede la finalización del trámite; c. El reconocimiento de sus firmas en el pliego por parte de los testigos, así como los cierres y sellos y se presente el acta notarial del otorgamiento; d. El testamento se abrirá ante los testigos y los interesados y la notaria o el notario de fe pública leerá el testamento asentando la escritura correspondiente, firmada por todos los concurrentes. Apertura de testamento cerrado art. 110 del D.S. 2189
  • 73. CPC Art. 466 (Testamento otorgado ante testigos) CPC Art. 467 (Testamentos especiales) CPC Art. 468 (Testamentos otorgados en el extranjero) I. La comprobación y protocolización del testamento abierto y otorgado ante testigos solamente, se practicará en audiencia con el reconocimiento de sus firmas y la declaración de que su contenido intelectual es el mismo que hubieren oído dictar a la o el testador o que ésta o éste les hubiere presentado ya redactadas. II. Cumplidos los anteriores requisitos legales, la autoridad judicial dispondrá la protocolización del testamento y actuados pertinentes en una notaría de fe pública. I. La comprobación y protocolización de los testamentos especiales regulados en el Código Civil, se sujetarán al procedimiento previsto en el artículo anterior, en todo cuanto fuere pertinente. II. En el caso de testamentos otorgados en naves o aeronaves, las declaraciones y el reconocimiento de firmas de los capitanes y comandantes de las naves y de los testigos, podrán cumplirse mediante comisión librada a la autoridad judicial del lugar donde ellos pudieren ser habidos. Si tuvieren que producirse fuera del Estado, estas diligencias serán cumplidas mediante exhorto suplicatorio encomendado a la autoridad judicial competente del país requerido, con sujeción a las leyes del mismo. I. Los testamentos otorgados en el extranjero surtirán efectos en el Estado Plurinacional de acuerdo a los tratados y convenios vigentes, siempre que estuvieren debidamente legalizados conforme a las leyes del Estado. Su protocolización y su registro se sujetarán a las disposiciones de la presente Sección. II. En caso de no existir tratados, los testamentos harán fe en Bolivia si hubieren sido redactados observando las formalidades legales del país de su otorgamiento y se hallaren, asimismo debidamente legalizados.
  • 74. Riesgo grave (Vida en peligro) Art. 1.134 Testamento militar Art. 1.137 A bordo de nave o aeronave Art. 1.136 Testamento especial: Llamado también privilegiado. Requiere para su otorgamiento circunstancias especiales de estado o lugar. Por las condiciones singulares que se los otorgan, se apartan de las formalidades que la ley exige para un testamento común, por lo tanto, no están sujetos a las solemnidades antes mencionadas, es decir la falta de estos requisitos está justificada por una situación de urgencia o de peligro.
  • 75. Es aquel que se escribe por entero y en cualquier papel, es decir no puede ser escrito por medios mecánicos ni por una mano ajena a la del testador, entendiéndose que una sola letra escrita por el puño de otra, invalida el testamento. En cuanto a su validez y su eficacia, la validez del testamento ológrafo, reposa sobre el presupuesto de total autenticidad de la escritura. El testamento ológrafo, surtirá efectos si el testador fallece por la situación de peligro en las que se encuentra y caducará pasados los treinta días de haber retornado el testador. El testamento ológrafo tiene como característica que es un testamento personalísimo y secreto, al ser redactado por el puño y letra del testador. Testamento ológrafo
  • 76. DIVISIÓN DE LA HERENCIA Comunidad hereditaria Si concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia o una parte de ella, se configura la llamada comunidad hereditaria, por ser la herencia de carácter universal, el derecho sobre los bienes pertenecen al conjunto de los coherederos. No significa que cada bien reproduzca, singularmente, una situación de copropiedad o cotitularidad en concreto. El derecho hereditario es in abstracto, recae sobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial. Durante el estado de indivisión, cada heredero es titular de una cuota de herencia, pero esa cuota, si bien representa su derecho sobre el patrimonio hereditario, no se reproduce sobre cada uno de los elementos singulares que la componen. Cada coheredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio hereditario, pero no a una porción de cada una de las cosas determinadas que forman parte de aquel y puede ocurrir fácilmente que, al hacerse la partición, cualquiera de dichas cosas resulte adjudicada por entero a otro coheredero, Art. 1.241 CC. Y si el coheredero dispone de sus derechos hereditarios, está disponiendo de su alícuota, no de derechos concretos sobre bienes particulares comprendidos en la universalidad.
  • 77. División de herencia Definición: La partición o división consiste en el derecho y acción que a los herederos les asiste para pedir la división y adjudicación de los bienes hereditarios entre los coherederos, dando a cada uno la parte que por este su derecho, le corresponde. Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división, por razones muy valederas. Art. 1233-II CC. La partición precedida de una herencia indivisa se resuelve mediante la adjudicación de determinadas titularidades a cada sucesor, aunque no es forzoso que ello ocurra. Objeto de la división: Se pone término a la indivisión sucesoria, con el objeto de distribuir los bienes hereditarios entre los coherederos y legatarios, dando a cada uno la parte que le corresponde, de acuerdo con la voluntad del causante o de las expresas disposiciones legales. herederos, pues existiendo uno solo es innecesaria.
  • 78. Pago de deudas y cargas hereditarias Si la herencia está sometida a deudas y cargas hereditarias, y no existe dinero en efectivo para hacer frente a estos pagos, los herederos que tengan más de la mitad del caudal relicto, podrán acordar la venta en pública subasta, de algunos bienes muebles o inmuebles, para el pago de estas deudas. Tendrán preferencia las deudas funerarias y las contraídas por enfermedad, luego las de conservación y administración. Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles, considerándose tales, de acuerdo con el Código Civil, las contraídas por el autor independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.
  • 79. Caracteres de la división de herencia a) Es obligatoria: Puede ser pedida en cualquier momento por los interesados, salvo las hipótesis de postergación temporaria. b) Es declarativa y no atributiva de derechos: La ley supone que los bienes asignados a c/ heredero han sido de propiedad exclusiva de éste desde el momento mismo de la muerte del causante; que los ha recibido de éste y no de sus coherederos. Del mismo modo, se supone que nunca ha tenido derechos sobre los bienes que han sido asignados a los demás. c) El derecho a pedirla es imprescriptible: Mientras dure el estado de indivisión; pero es susceptible de prescripción cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único dueño, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva.
  • 80. Establecer con precisión, el haber del difunto, sus bienes propios y sus bienes gananciales La cuantificación de la legítima y la porción disponible Requisitos para la división: La formación de porciones hereditarias La separación de los legados La enumeración de herederos y legatarios Formación del inventario detallado de la masa hereditaria
  • 81. FINALIDAD DE LA DIVISIÓN DE BIENES El producto de la liquidación, es lo que constituye la herencia en sentido estricto. Liquidar el caudal hereditario, descontando de su importe las deudas y cargas. Hacer cesar la indivisión de los bienes generada por la transmisión, cuando hay varios herederos. . Es imperativa, no puede legalmente prescindirse de ella porque sirve de base imponible para el pago del impuesto sucesorio.
  • 82. FACULTAD DE PEDIR LA DIVISIÓN 1) Todo coheredero que tenga libre administración y disposición de sus bienes y esto en cualquier tiempo, y por los incapacitados y ausentes deberán pedirla sus representantes legales. 2) Los hijos o descendientes del coheredero premuerto, antes de hacerse la partición, por el derecho de representación, y por estirpe. - Los legatarios solamente podrán solicitar que los coherederos o el albacea les entreguen los bienes legados. - Los acreedores del causante podrán demandar el pago de sus créditos. Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia Art. 1233 CC
  • 83. DIVISIÓN DE HERENCIA CON MENORES O INCAPACES Los padres que representan a sus hijos en los actos de la vida civil, no pueden concertar divisiones y particiones hereditarias, sino cuando así convenga al interés del hijo y el juez conceda autorización expresa. Esta autorización será especial para cada caso. Conforme a las previsiones contenidas en los 51 del Código de las Familias, concordantes con el Art. 1250-II CC.
  • 84. Cuando así lo dispone el causante, Art. 1233 c.c., por un plazo máximo de cinco años, desde la muerte del causante. El Juez puede ordenar, por causas graves, la división de la herencia antes de cumplirse este plazo. Hasta que se produzca el nacimiento del concebido llamado a la sucesión. Hasta que se defina, mediante sentencia ejecutoriada, el juicio sobre reconocimiento de filiación o de unión conyugal libre, interpuesto por quien, en caso de resultado favorable, será llamado a suceder. Hasta que concluye el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la personalidad de una entidad instituida como sucesor. Hasta que se cumpla la condición, en los casos de herederos instituidos bajo condición suspensiva. Los bienes hereditarios constituidos en patrimonio familiar, hasta que el último beneficiario llegue a la mayoridad. Sin embargo, si median circunstancias que hagan conveniente la división antes de cumplirse estos hechos, el Juez puede autorizarla, fijando las cautelas necesarias. Impedimentos para la división de bienes
  • 85. ADJUDICACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS La adjudicación de los bienes hereditarios, como la partición, puede ser judicial o extrajudicial; pero en ambos casos constituye la fase final de la distribución del caudal relicto, tras el inventario, avalúos y liquidación. Determinados los bienes libres y la porción en que cada coheredero sucede, la asignación se realiza mediante sorteo. De existir acuerdo entre los coherederos, puede prescindirse del sorteo. Art. 1248 CC.
  • 86. Por el testador El testador puede dividir su herencia entre sus herederos y legatarios y el Juez respetará su voluntad, siempre que se encuadre a la equidad en la partición de sus bienes entre sus sucesores, dentro de los límites de la legítima y de la porción disponible. La omisión de algunos bienes en que puede incurrir el testador, se resuelve con la asignación de los mismos conforme a las reglas de la sucesión legal. Art. 1.251 CC b) Judicial La partición será necesariamente judicial, cuando los herederos sean menores de edad o mayores interdictos o estén ausentes y cuya existencia sea incierta a) Convencional Todos los coherederos están presentes, son capaces y están de acuerdo. Se la realiza sin intervención del Juez (art. 1.250 CC) y si los bienes admiten cómoda división, el acto de partición se realiza válidamente. Las desigualdades al formar las porciones en especies, pueden ser compensadas en dinero u otros bienes. Si entre los coherederos existen menores de edad o incapaces, intervendrá necesariamente su representante, previa autorización del Juez de Familia. FORMAS DE LA PARTICIPACIÓN O DIVISIÓN
  • 87. TRÁMITES EN MATERIA SUCESORIA ANTE EL O LA NOTARIO (A) DE FE PÚBLICA ART. 92 LEY 483 1. Proceso sucesorio sin testamento 2. Apertura de testamento cerrado 3. División y partición de la herencia a. Aceptación de herencia b. Renuncia de la herencia
  • 88. Disposiciones comunes Ley del Notariado (Ley 483) Art. 90 (MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y MUTUO ACUERDO) De carácter personalísimo, deberá ser expresa y es requisito indispensable para la tramitación de la vía voluntaria notarial. Art. 91 (TRÁMITE POR REPRESENTACIÓN) I. Con poder especial otorgado ante notaría de fe pública o ante autoridad competente si se reside en el extranjero. El poder especial debe excluir expresamente la actuación simultánea en la vía judicial. El o la apoderada deberá participar personalmente del trámite. II. En caso de tramitarse mediante apoderado, el documento de manifestación de consentimiento y acuerdo, deberá ser suscrito previamente ante una notaria o un notario de fe pública. III. El trámite de la vía voluntaria de autorización de viaje de menores al exterior queda excluido de realizarse mediante representante por poder. • Art. 92 (CUMPLIMIENTO DE LA UNIDAD DE ACTO) I. Concurrencia física y simultánea de las interesadas y los interesados o sus apoderados en los casos que correspondan. II. En los trámites en materia civil y sucesoria determinados en los incisos a), b), d) y f) del art. 92 y en el caso del inciso a) del art. 93 de la Ley N° 483, además de la unidad de acto deberá cumplir con las etapas que requiera el trámite.
  • 89. Art. 93 (REQUISITOS COMUNES) Los requisitos comunes para todo trámite voluntario notarial son los siguientes: a. Documento de identidad de las interesadas y los interesados, original y fotocopia simple; b. En la petición escrita se debe manifestar el consentimiento de los intervinientes, la especificación de las generales de ley, el motivo de la petición y el derecho que les asiste. Contendrá también la declaración de inexistencia del proceso judicial sobre el caso que se tramita o la acreditación del desistimiento de un proceso en trámite. Art. 94 (ACTUACIÓN NOTARIAL) I. Iniciado el trámite la notaria o el notario de fe pública, inmediatamente revisará y registrará los documentos presentados y asignará el número de la escritura pública que le corresponda. II. La notaria o el notario de fe pública, está obligado a formar una carpeta que contendrá la documentación inherente al trámite. III. La petición que contiene el acuerdo se incorporará a la escritura pública. Art. 95 (COMUNICACIÓN) Las notarias y los notarios de fe pública, tienen la obligación de poner en conocimiento el inicio del trámite voluntario notarial a la Dirección Departamental respectiva, a los efectos de evitar duplicidad del trámite.
  • 90. Art. 96 (INCOMPATIBILIDAD CON LA VÍA JUDICIAL) I. Previo a iniciar cualquier trámite en la vía voluntaria notarial, la notaria o el notario de fe pública deberá indicar a los interesados que si en el transcurso del trámite, se demande el mismo asunto en la vía judicial por cualquier interesado, las actuaciones en la vía notarial quedan sin efecto. II. Las personas que tramiten sus causas en la vía judicial, podrán solicitar el trámite a la vía voluntaria notarial acreditando el desistimiento del proceso judicial.
  • 91. Art. 97 (FORMAS DE FINALIZACIÓN DE LA VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL) I. Los trámites en la vía voluntaria notarial, finalizan: a. Con la autorización de la escritura pública o del acta notarial que será efectuada por la notaria o el notario de fe pública previa anuencia de las interesadas y los interesados, franqueando el testimonio correspondiente; b. Por el retiro o afectación de la voluntad; c. Por la caducidad; o d. Por la existencia de proceso judicial sobre igual asunto y no se haya desistido del mismo. II. La notaria o el notario de fe pública, suspenderá inmediatamente su actuación, cuando verifique lo establecido en los incisos b), c) y d) del Parágrafo precedente, en cuyo caso asentará esta circunstancia y no autorizará la escritura pública.
  • 92. Proceso sucesorio sin testamento I. El trámite de sucesión sin testamento se realiza con una petición escrita, y procede para la aceptación de la herencia conforme al Código Civil. II. Además de los documentos comunes, la petición deberá adjuntar: a. Certificado de defunción original del causante; b. Documento que acredite la calidad de heredero. III. Seguidamente la notaria o el notario de fe pública, verificará la documentación presentada y autorizará la escritura pública que declare la aceptación de la herencia del causante, a quienes hubiesen acreditado su derecho, salvando los derechos sucesorios de otras personas. IV. En caso de renuncia a la herencia, se verificará la documentación presentada y se autorizará la escritura pública que declare la renuncia a la herencia del causante. 1. Aceptación de herencia: Ley 483 y D.S. 2189 Art. 109 2. Renuncia a la herencia
  • 93. Verificación: Presencia obligatoria de las partes Presentación de la petición escrita -Revisión de la documentación. -Señala fecha y hora para la apertura y lectura de testamento cerrado (En el despacho notarial) Acto solemne (en la fecha y hora señalada) Exhibición del testamento cerrado, verificando que no se haya violentado en sus sellos Inicio del trámite Adjunta documentación que acredite la calidad de los interesados y el fallecimiento del testador) Si se constata la violación en sus sellos, finaliza el trámite notarial Reconocimiento de las firmas en el pliego por parte de los testigos, así como los cierres y sellos y se presenta el acta notarial del otorgamiento. Se abre el testamento ante los testigos y los interesados y procede a dar lectura al mismo. Manifestación del consentimiento y aceptación de los interesados y testigos, quienes firmarán la escritura correspondiente. Flujograma del trámite apertura de testamento cerrado en la vía voluntaria notarial Pone en conocimiento de la Dirección Dptal. Del Notariado el inicio del trámite (Sistema) Abrir una carpeta que contendrá la doc. Inherente al trámite Citación a los interesados, testigos presenciales de la existencia del testamento y al albacea, si corresponde Si alguno de los testigos presenciales niega su firma, finaliza el trámite notarial Genera un código para que el usuario pague la alícuota correspondie nte
  • 94. SUCESIÓN TESTAMENTARIA CPC Art. 459 (PROCEDENCIA) El proceso testamentario procede cuando medie testamento otorgado en los casos previstos por el Código Civil. CPC Art. 460 (LEGITIMACIÓN) La o el heredero, albacea o cualquier otro interesado en la comprobación, apertura y protocolización de un testamento, las demandarán ante la autoridad judicial competente, acompañando el testamento, certificado de defunción de la o el testador y otros documentos que correspondan.
  • 95. División y partición de herencia DS 2189 art. 111 El trámite de división y partición de herencia se rige conforme al Código Civil. Por cada bien inmueble se seguirá un trámite independiente. Las o los solicitantes, con la petición escrita que contenga el acuerdo mutuo suscrito que acredite la división voluntaria del inmueble, se apersonarán ante la notaria o el notario de fe pública, solicitando se realice la división y partición. Para lo cual deben adjuntar los siguientes documentos: La notaria o el notario de fe pública revisará el cumplimiento de los requisitos y documentos presentados. Se concluye con la manifestación de conformidad de los solicitantes, quienes junto a la notaria o el notario de fe pública suscribirán la escritura pública. I. II. III. a. Folio Real con la inscripción del testimonio de la declaratoria de herederos; b. Autorización municipal de la división del inmueble. En la verificación de la documentación la notaria o el notario de fe pública podrá solicitar información a las entidades públicas encargadas del registro de bienes. IV.
  • 96. Práctico Elaborar un flujograma del trámite “Apertura de testamento cerrado” que se realiza ante el Notario de Fe Pública, cumpliendo con las disposiciones del Decreto Reglamentario D.S. 2189 de la Ley del Notariado.