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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHILE
DERECHO PENAL II
Profesor Alejandro Sanchez
José Gabriel Carrasco
2
18/marzo/2013
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA
Aquí distinguimos a los delitos de homicidio simple, el delito de parricidio, el
delito de infanticidio, femicidio, homicidio calificado, homicidio en riña.
También delitos dependientes, e independientes. En el caso de los delitos
contra la vida independientes, son delitos contra la personas, se encuentra en el
libro II titulo 8 del CP. 390 y siguientes del código Penal. Abre los fuegos de los
artículos el de homicidio. Existe el delito contra el honor, que es un delito contra
las personas, pero no contra la vida humana independiente.
HOMICIDIO: Es un delito contra la vida, y de alguna manera constituye el delito
contra la vida humana por esencia. El párrafo primero del título 8 del cp., sanciona
las conductas típicas que configuran afectaciones o atentados contra la vida
humana independiente. El homicidio para el código penal tiene un doble alcance,
por un lado un alcance genérico de la figura de homicidio, que tiene que ver con la
designación con la que se encabezan los delitos contra las personas y que sirven
para distinguir las distintas categorías de atentados contra la vida, y por otro lado
tiene un alcance restringido que sirve para designar el homicidio simple, articulo
391, número 2 del CP.
CLASIFICACIÓN DE HOMICIDIO
1- Homicidio simple: figura general, basal, residual. Está presente en el
artículo 391, número 2 y conceptualmente consiste en: la muerte que
una persona le causa a otra sin que concurran las circunstancias de
una figura especial de los delitos contra la vida, como es el calificado,
parricidio, infanticidio, y femicidio. En términos positivos el homicidio
simple es dar muerte a otro. El articulo 391 en la primera parte lo que
hace es delimitar o enmarcar la tipicidad objetiva del delito de homicidio
simple, y luego el numeral 2 lo que hace es determinar o definir cuál es
la pena, que se apareja o asocia por la comisión de dicha conducta. Se
trata de una figura base, es decir, que sus elementos integran las otras
3
formas de homicidio. Cuando nos referimos a su residualidad, es que se
llega a el por la exclusión de las circunstancias que hacen posible una
agravación o un privilegio. El bien jurídico protegido castigado por el
homicidio es la vida humana independiente. En términos
constitucionales la vida configura un derecho que está contenido en el
capítulo III de la constitución, articulo 19 número 1. Por lo tanto desde el
plano constitucional no hay duda de la protección, esta opera pese a la
voluntad del titular de ella. Sin embargo, pese a esta indisponibilidad de
la vida, la protección no es absoluta, esta se puede ver limitada cuando
entra en colisión con otros derechos, así reconocemos que la vida
puede tener una limitación en términos normativos cuando se describen
las causales de justificación (legítima defensa). La doctrina nacional
señala que existe una protección de la vida en un plano físico biológico,
libre de valoraciones sociales respecto de la calidad o la naturaleza de
la vida. De alguna manera esta neutralidad en la protección de la vida es
lo que funda la negativa de la eutanasia, a la posibilidad de poder
disponer en algún sentido de la vida. El ámbito de protección temporal
se extiende desde el nacimiento hasta la muerte; el nacimiento como
concepto jurídico podría decirse que a principios del siglo XX se intentó
asimilar a los conceptos civiles que se aplican en la materia. La
existencia del artículo 74 del Código civil da cuenta del nacimiento
desde que existe una separación del feto al cuerpo de la madre. En el
ámbito penal sin embargo, en el artículo 394 se considera como sujeto
pasivo a la persona o al recién nacido desde el momento mismo del
parto, lo que implícitamente uno podría sostener que hace coincidente al
parto con el nacimiento, lo que marca es la expulsión del cuerpo de la
madre manteniendo independencia y autonomía en las funciones
vitales. La muerte como fenómeno jurídico es la cesación de la vida,
tradicionalmente la muerte se constata por signos positivos, las
alteraciones sufridas por las distintas partes del cuerpo, es decir, va
evidenciando fenómenos cadavéricos (rigidez del cuerpo, color amarillo
por la falta de circulación de la sangre, la putrefacción, etc), como la
muerte también es un proceso, los órganos van cesando sus funciones
en distintas etapas, se acostumbro evidenciar la muerte por la
respiración, la falta de reflejos y movimientos musculares. A propósito
de la ley 19.451 del 10 de abril del año 1996, que es la llamada ley de
trasplantes de órganos, para él sólo efecto de trasplantes de órganos de
ha denominado el concepto de muerte cerebral o encefálica, y consiste
en que existe una certificación medica de la muerte. Esta se realiza
cuando se ha constatado la muerte medicamente. Para ello los
certificantes, es decir los médicos deben acreditar o considerar ciertas
4
condiciones; primero, la inexistencia de movimientos voluntarios
observados durante una hora. Segundo, la amnea (no respirar), luego
de 3 minutos de desconexión de la ventilación; y tercero la ausencia de
reflejos tronco encefálicos.
Eutanasia pasiva: tiene que ver con la interrupción de procedimientos
que no tengan fines terapéuticos, de alguna manera esto refleja el
alargamiento respecto de una persona que se encuentre en proceso de
muerte, se alarga su vida mediante procedimientos que no son
inherentes al tratamiento médico.
Eutanasia activa: es una aceleración de un proceso de muerte, y en este
caso no hay una finalización de todas las funciones vitales, sino que por
la voluntad de un paciente, o de un tercero se interrumpen
procedimientos correspondientes al tratamiento. Este procedimiento no
es aceptado en la legislación chilena y, por lo tanto es constitutivo de
infracción a la indisponibilidad a la vida.
2- Homicidio Calificado: es una figura agravada con relación al homicidio
simple por las circunstancias de atentado contra la vida.
3- Parricidio: figura agrava por circunstancias especiales, a diferencia del
calificado no tiene que ver con los hechos, sino que con el sujeto. Aquí
la exasperación punitiva tiene que ver con condiciones especiales de los
sujetos que intervienen en el hecho.
4- Infanticidio: es una figura privilegiada, es decir, una figura con menos
pena en comparación con el parricidio. Es un delito especial porque sólo
lo puede realizar ciertas personas. Dentro de 48 horas de vida.
Figuras secundaria:
5- Homicidio en riña: Cae bajo la categoría del homicidio simple. El objeto
de los delitos reunidos acá, es atentar contra la vida humana
independiente, es decir, se atenta en contra de la vida humana que ya
ha nacido, que mantiene independencia y autonomía para desarrollar y
ejercer su vida en plenitud.
5
20/marzo/2014
El delito es una estructura que decanta en el siglo 19. Según la dogmatica el delito
es la acción típica, antijurídica y culpable a la cual se le atribuye una pena o una
medida de seguridad. La primera teoría era la causal naturalista, quienes decían
que era causar una consecuencia en el mundo real.
La subjetividad en el tipo penal subjetivo es en donde se analiza el interior de las
personas, dolo, culpa, y caso fortuito.
La conducta considera medios abiertos, yo puedo matar a alguien con los medios
que yo crea que son eficaces para tal hecho. Por regla general la posibilidad de
poder perpetrar un homicidio, no tiene relevancia el medio utilizado para ello. La
acción propiamente tal va a ser la conducta positiva que se concreta en la muerte.
Dentro de los medios podemos distinguir medios materiales, o inmateriales, los
materiales a su vez pueden ser directos o indirectos. Un medio directo será
dispararle a otro, acometer directa y personalmente contra terceros, un medio
indirecto será servirse de un tercero, instalar una bomba, utilizar un animal, entre
otros. Como medios inmateriales distinguiremos los medios intelectuales y
morales. Dentro de los intelectuales inducir error a alguien, y un medio moral será
causarle una impresión en la psiquis de una persona, ejemplo, sabiendo que es
enfermo cardiaco causarle alguna impresión para que muera.
La omisión: cuando hablamos de la omisión propia e impropia. Y propios. La
omisión impropia se refiere a la posibilidad de que un delito que esta descrito por
una acción se pueda consumar por una omisión. El código penal en el articulo 492
respecto de lo regulado por los cuasidelitos o los delitos culposos considera la
posibilidad a propósito de los delitos contra las personas que la omisión pueda ser
objeto de sanción. Las penas del 492 se impondrán también a (leer artículo). Por
lo tanto el homicidio puede sancionarse a titulo omisivo a una persona. Dentro de
los cuales está el homicidio, la ubicación geográfica de los homicidios entan en los
delitos contra las personas, por lo tanto, al aludir expresamente el capítulo de los
6
delitos culposos, y en este título 8 no aparece descrito en ningún tipo omisivo.
Este delito por omisión impropio, se dice por la doctrina que es un delito especial
propio. En este caso el sujeto especial es el que tiene la posición de garante. Hay
una falta del artículo 494 número 14, que es la omisión de socorro, que consiste
en no dar auxilio a una persona que se encuentra en peligro vital.
El sujeto, a propósito del homicidio puede ser cualquier sujeto, siempre y cuando
este sujeto no se encuentre vinculado con el sujeto pasivo por una relación
parental o afecto. El objeto de la acción es contra el cuerpo e integridad de la
víctima. Y el sujeto pasivo es la persona que es titular del derecho a la vida que
resulta atacado. El resultado consiste en la muerte, ahora siendo un delito de
acción, los delitos de acción o de resultado pueden encontrarse en distintos
grados de desarrollos, a diferencia de un delito formal o de mera actividad, los
delitos de lesión o de meros resultados se pueden encontrar en varios grados de
desarrollo, por ejemplo el homicidio, si no se consuma, se podrá considerarse el
delito en estado de tentado o frustrado. En cambio un delito de mera actividad, en
el caso de la injuria, no requiere de resultado para su acción. Ahora respecto del
resultado puede salir a la luz varias hipótesis, primero son los casos de resultado
retardado, que son aquellos en definitiva la muerte se produce tiempo después de
la acción.
Otro tema que es necesario mencionar, son aquellos delitos en el que un delito
tiene resultados en varias personas y con ello ser varios delitos. Artículo 74,
concurso real o material.
La relación de causalidad a propósito de este vinculo que tiene que existir entre la
acción y el resultado. A ello se le denomina vínculo o nexo causal.
El riesgo es parte de la vida en relación. El mundo está lleno de interacciones. Es
por ello que se controlan esos riesgos, se administran.
Cuando hablamos de la “con causa”, el hecho de que un sujeto quiera matar, pero
no hace lo necesario para eso, pero sus consecuencias son distintas. La muerte
se produce por un fenómeno exógeno a la acción. Por lo general lo que va a haber
7
es un juzgamiento de hechos por homicidio frustrado o tentado, y luego lo otro
como una figura culposa si corresponde, articulo 75. El artículo 75 se aplica en
varios casos, la preritencionalidad,
Principio de la versallis res ilícita, que yo no puedo responder a titulo de dolo
respecto de todos los efectos que salgan de la primera acción.
DERECHO PENAL
El artículo 7 del CP, describe cuando un delito se encuentra en tentativa o
frustración. El siguiente articulo destaca otras figuras que son la conspiración y la
preposición. Estás solo son punibles cuando la ley lo determine así.
(La figura del adelantamiento se produce cuando se somete al dominio penal una
acción que no reviste aun el carácter de delito como lo conocemos)
El homicidio se encuentra tentado y frustrado cuando no se consigue el resultado.
La diferencia entre tentado y frustrado es que en este último la persona coloca
todo de sí para que se consiga el delito pero por causas ajenas no se logró, en
cambio, en el delito tentado se ha comenzado la ejecución pero faltan elementos
para el complemento del resultado. Acá existe una diferencia de pena.
¿Qué ocurre en los casos de los delitos de omisión impropia? ¿Se puede verificar
un homicidio por omisión impropia? Si, aquí se debe verificar por la posición de
garante, aquí se ve desde un punto subjetivo, aquí se puede satisfacer por lo
menos teniendo conocimiento por parte del autor que sus no actos tendrán
consecuencias.
En los casos de dolo general, en donde el homicida cree haber dado muerte a la
víctima, pero por la realización de un acto posterior la muerte se consuma. ¿Qué
ocurre en estos casos? Las solución es la llamada dolo general, que entiende que
existiría un homicidio consumado, por que el dolo se extendería a todos los actos
posteriores que el homicida realiza con relación al hecho unitariamente
considerado. Hay otra fórmula que resuelve le problema de dos maneras: Si es
que la actividad posterior el homicida la pretendió realizar desde el inicio hay dolo
general, por lo tanto el dolo primitivo se extiende hasta el final; y la segunda
solución es que si la actividad posterior la decide realizar después de la ejecución
hay un concurso real entre el delito frustrado, doloso, o consumado culposo.
8
Error en el homicidio, ¿qué ocurre el error en la persona? El artículo 1 regula un
caso de error, específicamente en la persona. El error en la persona en términos
generales es intrascendente respecto de los efectos penales que se pueden
aplicar a esa conducta, salvo lo referido a la imposibilidad de ser aplicable los
efectos agravatorios por la conducta.
HOMICIDIO PRERITENCIONAL: La preritencionalidad significaba ir más allá de la
intención. Tiene que ver con que exista un resultado no querido, no buscado, no
perseguido por parte del autor, pero que era previsible. Yo tenía la intención de
lesionar a esta persona, pero sin embargo le causo la muerte. Según la doctrina
aquí hay concurso ideal, entre una lesión dolosa, y un delito culposo. Se resuelve
por la vía del artículo 175.
ANTIJURIDICIDAD EN EL HOMICIDIO: acción que va en contra del ordenamiento
jurídico. Respecto de la culpabilidad, no hay una diferenciación a lo que rige en
materia de parte general. La culpabilidad es una cuestión que ataña a la
posibilidad de poder realizar un juicio de reproche respecto de personas que están
en condiciones de auto regularse. La penalidad en el caso del homicidio simple es
presidio mayor en su grado mínimo a medio, desde 5 años y un día a 15 años. (La
tabla de pena está en el artículo 21)
436 inciso primero habla del robo con intimidación.
HOMICIDIO CALIFICADO
La ley sólo se limita a la descripción del tipo penal en el artículo 391 número 1. En
el derecho español el homicidio calificado se denomina asesinato. Este artículo da
cuenta de una descripción en cuanto a estructura es similar al homicidio simple,
pero dándole una agravación cuando el delito se cometa con las circunstancias
que indica el artículo.
Sin perjuicio de eso vamos a señalar una definición de homicidio calificado: Es la
muerte que se causa a otra persona que no constituye un delito de parricidio o
infanticidio, y que se lleva a cabo concurriendo algunas de las circunstancias
calificantes enumeradas en el articulo 391 número 1. Lo distinto del homicidio
9
calificado en cuanto a la naturaleza jurídica del delito es que se trata de un tipo
penal o un delito independiente, distinto del homicidio simple, manteniendo el
carácter de ser de hipótesis multiples admitiendo solamente las alternativas o las
circunstancias enumeradas en los artículos 391 numero 1, con lo cual podemos
concluir a partir de lo anterior que la circunstancias calificantes son elementos del
delito. El homicido calificado reviste un mayor injusto en la conducta que el
homicidio simple, también la doctrina considera que exista también un mayor
desvalor objetivo en el resultado. Por cuanto en algunas variantes del homicidio
calificado se soslaya la posibilidad de defensa de la víctima, lo que aparece por
ejemplo en la agravante de alevosía, cometer el delito con el uso de veneno,
cuando se aumenta deliberadamente el dolor del ofendido (ensañamiento), y por
esta razón existe un mayor reproche penal al victimario. Las características típicas
del homicidio calificado podríamos indicar en primer término que comparte las
características típicas del homicidio simple (en cuanto a la tipicidad objetiva), tanto
así que el homicidio simple están dentro del mismo artículo, y en cuanto a la
enunciación de los aspectos objetivos es la primera parte del 391 el marco
aplicable a amos tipos de homicidio. Sin embargo, vamos a hacer énfasis en las
particularidades del homicidio calificado, aspectos específicos. Respecto del tipo
objetivo, sin perjuicio que es igual al de homicidio simple, la particularidad reside
en que solamente se admiten determinados medios de comisión del homicidio, a
modo de números clausus, a modos de circunstancias acotadas, definidas. No son
medios abiertos, sin perjuicio de haber plantado que en cuanto la naturaleza
jurídica del homicidio calificado los medios son múltiples, o alternativos están
definidas por la ley y no pueden ser sino ellos.
¿El homicidio calificado puede cometerse por omisión? Si, puede suceder.
CALIFICANTES: las calificantes también uno las encuentras en las circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal a propósito de las agravantes. El
artículo 12 regula las circunstancias agravantes, considera estas circunstancias
calificantes, pero respecto al homicidio forma parte del delito. La pregunta que se
plantea es que si en un caso que se comete un homicidio calificado, y concurre un
cumulo de calificantes.
1) ALEVOSÍA: Para saber en qué consiste podemos ir al mismo código penal.
Sin embargo si uno va al artículo 12 numero 1 el legislador se ocupa de
definir (cuando se obra a traición o sobre seguro. Por lo tanto la alevosía es
una actuación que se define por actuar traicionero o sobre seguro, actuar a
traición significa cuando se oculta la verdadera intención; la actuación sobre
seguro es crear o aprovechar circunstancias u oportunidades materiales
10
que eviten todo riesgo para el homicida, pudiendo ocurrir esto limitando la
reacción de la víctima o de terceros influyendo estas circunstancias en el
autor para delinquir. LA ALEVOSIA refleja o se caracteriza por que el
agente o autor actúa para asegurar la realización del delito, configurándose
una situación de seguridad para la perpetración del delito. Respecto de la
apreciación de la alevosía uno podría decir que se trata de una calificantes
que tiene una dimensión objetiva, esto es, que concretamente concurran
opciones de seguridad para la perpetración del delito y que subjetivamente
el sujeto activo debe haber creado, se debe haber aprovechado de estas
condiciones de seguridad.
2) ACTUAR POR PREMIO O RECOMENSA REMUNERATORIA: Aquí hay
dos sujetos: el que ofrece la recompensa y el que la acepta. Debe tratarse
de un beneficio económico, pero también se incluyen dentro de los premios
eventuales favores de distinta índole. Sin con posterioridad se otorga un
premio, no hay homicidio calificado, ya que no se realizo el homicidio por
pago. La pregunta que se hace es si la condena afecta al instigador (quien
ofrece recompensa) y al autor directo. Garrido Montt dice que esto
abarcaría a los dos sujetos. Por que quien instiga también está
interviniendo, hay inducción al autor material de cometer un homicidio
calificado.
3) POR MEDIO DE VENENO: veneno es cualquier sustancia que incorporada
al cuerpo produzca la muerte o serios daños a la salud, sino cualquier cosa
suministrada en exceso puede también conducir efectos negativos. Por
esencia el veneno es un medio traicionero. Respecto de las sustancias en
que puede estar el veneno (solido, líquido, gaseoso) se puede suministrar
por la vía de la inyección, inhalando, anal, cutánea, en las comidas. El
concepto de veneno es un concepto relativo, por ejemplo, el azúcar es un
veneno para las personas diabéticas, la lactosa para los no tolerantes a la
lactosa. El artículo 12, numero 3, agravante. En el caso del agravante es
necesario que sea cometido dañinamente, cuestión que no es necesaria
para la calificante.
4) HOMICIDIO COMETIDO POR ENZAÑAMIENTO: el desvalor de la
conducta esta básicamente en la perversidad del acto, en la acción,
objetivamente tiene que concurrir un aumento del sufrimiento de la víctima
de una intensidad que permita calificar de inhumano el sufrimiento. Los
actos tienen que ser realizados cuando la persona esté viva, no sirve el
carácter. La diferencia entre la calificante y la agravante radica en que el 12
n 4 habla de aumentar el mal, causándole mas males innecesarios.
5) PREMEDITACIÓN CONOCIDA: Esta calificantes tiene varias reservas,
primero está el criterio cronológico, que el aumento de la pena reside en
que se ha mantenido a lo largo del tiempo la resolución delictiva, lo que
11
supone una maduración en la idea de matar. Hay otro criterio que es
psicológico que es el ánimo de resolver matar y mantener esta idea en el
tiempo. Otro criterio, sintomático, es que la premeditación tiene que relevar
una mayor malignidad. La premeditación es un reflejo de un plus de injusto
que está en función de mantener…. Hay una exigencia que es que esta
debe ser conocida, esta razón pierde un poco de importancia a la luz de
que todos los demás elementos del delitos tienen que ser acreditados
La doctrina mayoritaria mezclaba los conceptos, se decía que estos factores
servían para fundamentar dicho delito. La doctrina mayoritaria decía que se tenía
que exteriorizar la voluntad de cometer dicho delito, pero con anterioridad al
hecho.
La otra tesis que ha predominando recurre al artículo 63, que sanciona el principio
de inherencia. Al estar establecidas estas circunstancias en el tipo penal, y al
colmarse el tipo con la concurrencia de una sola circunstancia calificante el resto
no puede ser, por el principio non is ibiden.
Artículo 69 del CP. Hay un criterio de justicia material en el que el juez puede
aumentar o disminuir la pena en atención al menor o mayor mal producido por el
delito.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
- El grado de intervención del delito.
- Si fue consumad, frustrado
- Circunstancia modificatorias.
EL HOMICIDIO CALIFICADO: ¿ que ocurre respecto de este cumulo de
calificantes, si pueden ser o no consideradas como agravantes habiéndose
colmado la calificación de delito calificado con sola una calificante?
HAY ALGUNAS circunstancias en donde cabe la duda de que se cometa
homicidio calificado con dolo eventual. En el caso del veneno se puede utilizar el
dolo eventual, utiliza un medio para matar, es un elemento idóneo. Pero en línea
12
general el tipo subjetivo que se exige para el homicidio calificado es el DOLO
DIRECTO.
EL HOMICIDIO CALIFICIADO, no es una figura agravada del homicidio simple si
no que más bien se trata de una figura independiente. Esto tiene relevancia por
ejemplo respecto del artículo 64. Aquí solamente se pueden comunicar las
circunstancias objetivas y no las personales (ejemplo hijo amigo que matan a
padre).
La penalidad del delito es de presidio mayor en su grado medio. Esto parece
ofrecer ninguna dificultad, el tema está en la interpretación de presidio perpetuo.
Ambos son penas perpetuas, pero en el caso del simple se permite que la persona
pueda postular a un beneficio después de 20 años cumplidas las penas. En el
caso del calificado eso podría ser después de los 40. Cuando la ley hace
referencia al presidio perpetuo, hace referencia al presidio perpetuo simple. 433, 1
del CP
PARRICIDIO
Las características de los sujetos que se ven involucrado en el tipo penal forman
parte de este. Las relaciones de parentesco se encuentran o forman parte del tipo
penal y por lo tanto esto tiene trascendencia con lo visto anteriormente. Articulo 64
principios de comunicabilidad.
Los parientes en el tipo penal del parricidio.
Matar al padre, a la madre o al hijo: se refiere a aquellos que están unidos en
parentesco en línea recta. La doctrina consideraba que el parentesco por afinidad
se excluía del parricidio. Históricamente el parricidio a protegido esta orden de
parentesco, dándole primacía a la relación natural. Respecto de los parientes en
línea recta hay que poner atención si el delito lo concreta dentro de las 48 horas al
parto (en el caso de la madre que mata a un hijo al nacer). Respecto de la
acreditación del parentesco, la ley ha determinado que puede ser cualquier
prueba. Respecto de la situación del adoptado existen dos: simple: no crea estado
civil entre adoptado y adoptante, y por ende no cabe el parricidio. La duda ocurre
en la adopción plena, que es aquella que se deroga los vínculos de filiación con la
familia biológica. Respecto de los cónyuges el matrimonio está regulado en el 202
del CC. Como contrato solemne se requiere que sea válidamente celebrado.
13
¿Qué ocurre con la omisión en el parricidio? Profesor dice que no, por el principio
de inherencia, por que la institución de la omisión toma en cuenta la posición de
garante. Sería homicidio por omisión.
El artículo 390 señala expresamente que quien mata a otro tiene que tener
conocimiento de ese vínculo. El dolo debe considerar el conocimiento del delito.
La mayoría de la doctrina está contente en que exigiría el dolo directo para la
comisión de este delito. La culpa se descarta, porque la falta de cuidado no se
condice con la falta de parentesco. Respecto del dolo eventual la mayoría de la
doctrina piensa que esto tiene que ser con dolo directo.
Error en el delito de parricidio: 1) los casos de error en el golpe, un sujeto que
quiere matar a un pariente y por error mata a otra persona, con quien tiene un
parentesco análogo. El artículo 1 del código penal inciso 3 el error en la identidad
era irrelevante. Desde ese punto de vista el error en el curso causal hace que el
caso en comento se califique como parricidio. Qué pasa con la muerte que es
provocada por participes, la calificación jurídica respecto de los sujetos participes
o sujetos no calificados se rigen bajo el homicidio simple.
Otro aspecto que se presenta problemático a propósito de lo que se analiza tiene
que ver con lo que dice relación con las calificantes que tienen el carácter de
agravante general.
Parricidio que tiene concurso con infanticidio, homicidio calificado, y el auxilio al
suicidio. El primer caso es el concurso entre parricidio y homicidio calificado: El
delito que prefiere, es el parricidio y si eventualmente opera una calificante se
toma una agravante. Entre parricidio e infanticidio, prima el infanticidio, por la
especialidad (muerte dentro de las 48 hras del parto), el infanticidio además tiene
una figura privilegiada. Entre parricidio y auxilio de suicidio, se prefiere el
parricidio.
La pena que tiene el delito de parricidio, es presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo calificado. Entre 15 años y 1 día.
El parricidio solo se comete en línea ascendiente o desendiente no colaterales
(hermanos)
INFANTICIDIO
Está tratado en el artículo 394 del CP. Párrafo 2 libro 8. Serán penado con presidio
mayor en su grado mínimo o medio. Esta es una figura que está separada del
resto de los homicidios, y se establece como una figura privilegiada en
comparación con el parricidio respecto de las muertes que se cometan en contra
de los recién nacidos. Las características del delito es que es un delito de
14
resultado, para consumar se requiere de la muerte del recién nacido. También es
un delito especial impropio, mantiene sujetos activos calificados que son los
padres y los ascendientes. Y además tiene un correlato de un delito común
(parricidio). Aquí el bien jurídico protegido es la vida del recién nacido hasta las 48
horas después del parto. El tipo penal tiene que cumplir con las características
tanto objetivas como subjetivas del homicidio simple con las particularidades,
como por ejemplo la conducta (la conducta es matar a otro) Y esta conducta
puede tener una posibilidad de realización por omisión. Los sujetos son
calificados, son el padre, la madre o los ascendientes. El sujeto pasivo es un
recién nacido hasta las 48 horas de vida. Cuando se hace alusión al parto se hace
referencia básicamente al nacimiento, es lo mismo. El tiempo en que se debe
realizar esta acción es dentro de las primeras 48 horas, y el resultado será la
muerte. Para poder acreditarse que este bebe murió tendrá que hacerse por una
vía autónoma, una forma tradicional es la docimasia.
Respecto de la culpa puede ser un tema discutible, (la mama se queda dormida y
aplasta al bebe y la mata). Respecto del dolo directo también concurre. El dolo se
satisface con el conocimiento, de que sea recién nacido, y que sea descendiente.
Respecto del dolo eventual funciona si este dolo no se extiende a la duda de la
relación de parentesco que uno el ascendiente con el descendiente. Como se trata
de un delito de resultado admite un desarrollo imperfecto.
Que ocurre a propósito de la circunstancia modificatoria. El infanticidio prefiere al
parricidio. Si concurre alguna de las calificantes del homicidio se va a considerar
agravantes generales del artículo 12 del CP. La pena respecto de las agravantes
podríamos discutir en por ejemplo la alevosía. La pena es de presidio mayor en su
grado mínimo a medio.
HOMICIDIO EN RIÑA
Artículo 392 del CP. Este articulo regula el homicidio perpetrado en riña o pelea.
Respecto de esta figura normativa hay que mencionar las circunstancias que
comparte en cuanto a la tipicidad objetiva y subjetiva en relación con el homicidio
simple. Básicamente es homicidio simple, pero que se perpetra a través de una
riña o pelea. Lo indicativo de la riña o pelea es la controversia, una disputa física
entre la víctima y sus victimarios. Se trata de un delito de participación necesaria,
ya que, requiere la presencia de más de un sujeto para su tipicidad. El tipo penal
exige que no conste quién ha sido el autor de las agresiones mortales. En el
evento de contar el autor con las lesiones mortales el hecho se calificara a la
15
figura de homicidio simple. Lo revelador del homicidio en riña es que haya
incertidumbre en la acreditación de la causalidad entre la conducta y la muerte
entre la riña, hace que sea una figura privilegiada en correlato con el homicidio
simple. Tiene que existir constancia de las personas que causaron las lesiones
graves en la riña o pelea. La segunda hipótesis contenida en el 492 inciso final se
pone en el caso en que tampoco conste quienes causaron las lesiones graves, y
en ese evento opera una nueva rebaja. (Leer artículo)
La riña ha sido definido como un enfrentamiento. La riña se tiene que verificar sin
armas, sin embargo pueden existir.
AUXILIO AL SUICIDIO
Martes 2014-04-07
Artículo 393 del Código Penal. Lo primero que conviene plantear desde el punto
de vista de la figura, es que con esta se finaliza el estudio del título relativo a los
homicidios. Se trata de una figura especial que cautela el bien jurídico vida
humana independiente. Pero el carácter especial descansa, a diferencia del resto
de las figuras analizadas, más que una actuación de materialización o de
afectación directa de la vida, en actuaciones que contribuyen a una colaboración
con un acto suicida. No se trata de una sanción a una conducta que atente
directamente contra la vida del otro. Sino más bien, dice relación con la sanción a
quién colabora con la acción del suicidio.
Desde este punto de vista una característica especial del delito es que sanciona a
titulo de autoría una figura que básicamente es de participación, siendo
complementaria y/o accesoria a la acción principal llevada a cabo por el suicida. L
auxilio es una figura complementaria, a una acción sustantiva que se lleva a cabo
por el suicida. Esto es desde el punto de vista objetivo. Desde el punto de vista
subjetivo aparece en la primera parte que tiene que existir un conocimiento de
causa, que dice relación con el dolo directo, es decir, quién realice una actividad
de ayuda a una conducta suicida tiene que tener cabal conocimiento para que se
produzca la muerte del otro.
La sanción a la hora de la penalidad es atenuada. Pena de presidio menor en su
grado a medio a máximo. Con esto se cierra los capítulos contra la vida humana
independiente.
16
II CAPITULO
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE.
Por delitos contra la vida humana dependiente tenemos que señalar que la figura
por esencia que atenta o afecta este particular bien jurídico, es el tipo penal de
“aborto”. Lo primero que conviene plantear es el significa de la vida humana
dependiente, definiéndola como aquel espacio vital que transcurre entre lo que
algunos denominan concepción y, el proceso de nacimiento. Se planteó que
atentar contra la vida ofrece dificultades, tanto filosóficas como científicas. Para
algunos el inicio de la vida está dado por el momento en que existe una
fecundación del ovulo, con el espermio, hasta el nacimiento. Pero de alguna
manera entre estas dos posiciones transcurre la duda de cuando nace la vida
humana dependiente.
Principiaremos con que la figura de aborto se encuentra dispuesta en los artículos
342 y siguientes del CP, y corresponde al párrafo primero del título 7 del libro II del
CP, que se titula “crimines contra la vida, la familia, la integridad sexual”. Respecto
de su ubicación geográfica, es que surge como una crítica que el aborto no es un
delito contra el orden de la familia, contra la moralidad pública, y tampoco es un
delito contra la integridad sexual. Si hay algo que la doctrina ha dado en convenir,
es que el tipo penal de aborto, lo que ofende en cuanto a bien jurídico es la vida
humana dependiente, o en formación, siendo el objeto de protección el producto
de la concepción, en cuanto carece de personalidad en el ámbito jurídico.
El titulo penal de aborto no es contra el orden de la familia, porque lo que esta
como centro de la protección penal es la vida. Lo que se reconoce en la
constitución no distinguiéndose, ni discriminándose a ecos que han sido
concebidos fuera del orden familiar, o en el interior de uno. Tampoco es una
moralidad pública, aunque pareciera que quién aborta la política criminal del
estado no se dirige a sancionar en virtud de ofender una determinada moralidad
oficial, sino lo que busca cautelar es la vida en formación. Tampoco se busca
cautelar la integridad sexual, entendiendo que quién aborta inclusive puede ser la
madre.
La intensidad de la protección penal. Se pueden adoptar determinadas
condiciones, esto teniendo a la vista las sanciones respecto de los tipos penales
que cautelan la vida humana independiente y dependiente. Pareciera que la
dependiente merece un umbral inferior a los tipos penales que sancionar la
independiente. Por lo tanto, desde una perspectiva histórica, y también
17
contemporánea, la vida humana plena siempre ha tenido una intensidad de
protección mayor a la de la vida humana en formación.
¿Qué pasa si hay un conflicto entre la vida humana de la madre y del feto? La
primera tendencia es la denominada absolutista. Estas tendencias absolutas
rechazan la posibilidad de sacrificar una vida en post de otra (iglesia católica),
podríamos decir que establece una protección absoluta de la vida incipiente, sin
importar la salud o vida de la madre, y hay otra posición absoluta, que reconoce el
derecho absoluto de la mujer para disponer de su embarazo. Esta ultima
argumentación razona sobre de la base del derecho de la madre de decidir sobre
la suerte de su embarazo. Hay una segunda clasificación denominadas relativas,
aquí existen dos grandes posiciones “sistema de plazos”, en donde la mujer es
libre de abortar hasta los 3 meses de embarazo, es decir, hasta que el embrión se
transforma en feto. Y la otra posición dentro de las relativas es la que exige ciertas
circunstancias para permitir el aborto, una violación por ejemplo, una indicación
terapéutica, que podría significar evitar el riesgo para la salud, incluso de su vida,
y una indicación eugenésica.
CONCEPTO DE ABORTO: el aborto no está definido en la ley penal, por lo tanto
pueden surgir razones para cuestionar, por que sanciona el principio de legalidad.
Sin perjuicio de ello, la doctrina ha definido el aborto, y también el lenguaje como:
la interrupción del embarazo, con destrucción o muerte del producto de la
concepción.
18
15/abril/2014
Se distingue entre aborto causado por la propia mujer, por un tercero, o por un
tercero calificado (profesional de la salud). El aborto causado por terceros, que no
es un sujeto calificado, con o sin el consentimiento de la mujer.
El aborto causado por terceros sin el consentimiento de la mujer: Se distinguen
dos tipos; causado con violencia, dentro del cual se distingue la hipótesis del 342
número 1 y 343 del CP. Figura del 342 número 1 (leer), lo primero que conviene
observar respecto de este artículo, es que el aborto es causado por un tercero, sin
el consentimiento y con violencia, es que subjetivamente se utiliza la expresión
“maliciosamente”, por lo tanto la subjetividad sería el Dolo directo. El tipo objetivo
consiste en emplear fuerza material o física para interrumpir el embarazo, y para
eliminar al que está por nacer. La estructura general del tipo objetivo desde el
punto de vista del sujeto activo, viene ser acá un tercero, y el sujeto pasivo es la
mujer embarazada. La acción abortiva, consiste en la interrupción del embarazo
con destrucción o muerte del nacitrus (del que está por nacer).
Hipótesis del artículo 443 del CP: el primer presupuesto de este tipo penal parte
de la premisa de que se ejecute una acción violenta. Con esta expresión se alude
a una fuerza física o material, y esta fuerza o malos tratos, se dirigen en contra de
la mujer embarazada o cuyo estado de embarazo es notorio. Desde el punto de
vista subjetivo por una parte el sujeto busca maltratar a una mujer, pero puede no
buscar que ella aborte, sin embargo, el resultado de aborto es predecible, ya sea,
porque le consta el embarazo, o por que el embarazo es notorio. El sujeto activo
entonces podrá encontrarse en distintas posiciones subjetivas del hecho, podrá
tener dolo directo de las lesiones que se le ocasione a la mujer, puede que tenga
dolo eventual respecto al aborto, por que el aborto es predecible y le resulta
indiferente que llegue a producirse o materializar, puede que tenga culpa
consiente incluso respecto de este, lo prevé como posible, pero confía en
provocarlo.
La figura del 443 tiene como característica especial o distintiva, la circunstancia
que se podría admitir el aborto culposo, ya que en esta subjetiva existe un espacio
para admitir la culpa dentro de sus posibilidades de comisión. Ahora la culpa
ciertamente se admitirá respecto del aborto.
Tipo objetivo: consiste en los malos tratos, violencia ejercida en contra de la mujer,
como consecuencia de esta violencia, se produce la interrupción del embarazo, el
aborto propiamente tal. Las lesiones se pueden absorber hasta la mediana
gravedad.
19
Aborto causado por terceros sin violencia. Artículo 342 número 2. La particularidad
de esta figura es que se trata de una conducta que en definitiva desde el punto de
vista subjetivo del tipo, es igual a la figura del 342 número 1. Sin perjuicio de esto,
el tipo objetivo varía sustancialmente, y lo hace porque la conducta se estructura o
se construye en dos fases o etapas:
- Por una parte que se realiza una actividad por parte del sujeto activo, que
sea idónea para causar un aborto, es decir, un comportamiento positivo. Y
por otro lado
- Que esa conducta idónea para producir el aborto no concurra el
consentimiento de la mujer para que este se verifique.
De alguna manera el legislador refuerza la punibilidad o el castigo del delito
por esta ausencia del consentimiento de la mujer para que el aborto se
produzca.
22/abril/2014
Aborto causado por terceros con consentimiento de la mujer. 342 número 3 del
CP.
La conducta que traza el límite para revisar una correcta calificación jurídica de los
hechos es el consentimiento de la mujer embarazada. Respecto de la conducta
realizada por parte del tercero de alguna manera continuamos con el desarrollo
que hemos hecho de los tipos penales anteriores. Este consentimiento tiene que
ser imputado, y además tiene que haber manifestado su intención de una manera
libre y conociendo el alcance de su decisión. Cuál es la relevancia de qué sea
imputable? Lo primero que hay que precisar, es que la mujer tiene que consentir
libre y voluntariamente y conociendo el alcance de los efectos del aborto. Esta
figura señala que hay una figura que necesariamente tiene que tener Coautoría, el
efecto que produce es que esta se disminuye si no se tiene el consentimiento de la
mujer. Respecto de la tipicidad objetiva hay que recalcar que existen dos
personas.
20
Desde luego, sin perjuicio de que el tipo penal establezca el consentimiento de la
mujer como una exigencia para que exista tipicidad subjetiva, tiene la
particularidad, de que el sujeto activo es el tercero.
Tipicidad subjetiva, dolo directo. A sabiendas y maliciosamente. Con esto se
finaliza el aborto causado por terceros.
SEGUNDO GRUPO DE ABORTOS:
Abortos causados por la propia mujer. Artículo 344 del CP. Lo primero que hay
que distinguir son 3 hipótesis:
1- Aborto cometido por la mujer cuando esta permite que un tercero le
practique un aborto. Este es el caso de coautoría, el aborto de la mujer
cuando consiente que un tercero le provoque un aborto, es básicamente
una coautoría, pero que para la mujer está contenida en el 344, por que la
mujer ha defraudado un principio básico que tiene que tiene que ver con el
deber de cuidado que tiene respecto del hijo que tiene en su vientre. El
articulo 344 habla de CONSENTIR, por lo tanto tiene en cuenta el
conocimiento y voluntad de la mujer cuando practica el aborto. Esta
voluntad tiene que ser explicita, y la pena es de presidio mayor en su grado
máximo.
2- Autoaborto: el 344 del CP señala que la mujer que causare su aborto, aquí
también se requiere de dolo directo.
3- Aborto onoris causa: por motivo de honor. Es una figura privilegiada, porque
bajo la concepción de un código, lo que existe acá es una justificación del
aborto, con una finalidad específica, de ocular un embarazo o relación
sexual que tenga una censura.
CASOS DE ABORTO CON INTERVENCIÓN CON PROFESIONALES DE LA
SALUD, artículo 345 CP. Lo primero que hay que señalar que esta es una figura
calificada, esto es, que la reacción penal es más rigurosa, ahora se califica en
función de quienes intervienen en el hecho punible, y en el caso particular la
calificación viene dada por una intervención de un sujeto activo especial, y este es
el facultativo. Este último es todo profesional que haya terminado estudios
superiores sobre el oficio de la salud. Por lo tanto el tipo penal no solo se restringe
a los médicos, sino a todo profesional de la salud. En este caso el facultativo
recibe un reproche mayor, por eso que la pena se eleva en un grado, por que
21
abusa de su oficio, y en el ejercicio de sus funciones está claramente
desorientando los limites que le fija la lex artis médica. Ahora, para ello, este
facultativo tendrá que estar actuando en el ejercicio de sus funciones. ¿Qué ocurre
con los abortos que se puedan ocurrir por negligencia? Hay una torpeza del
ginecólogo y se produce la muerte de un feto, articulo 491 del CP. La exigencia es
que el facultativo intervenga como autor, o al menos como participe, y la sanción
se regula en el 342 aumentada en un grado.
A nivel general el delito de un delito de resultado, es por ello que admite todos los
niveles posibles.
29/abril/2014
PRUEBA 23 DE MAYO.
Tipo penal referente a la administración de bebidas o sustancias que sean nocivas
para la salud.
Credulidad: confiar plenamente en una persona
Flaqueza de espíritu:
La pena del 398 son las del 397 del CP, se tiene que producir como resultado los
del 397.
22
LESIONES MENOS GRAVES: ARTÍCULO 399 DEL CP. Lo primero que se debe
mencionar es que se trata de una figura de carácter residual, es la regla general
en materia de lesiones. Las exigencias que debe cumplir este tipo para que
concurra, es que la conducta no debe adecuarse a cualquiera de las otras lesiones
que se ha revisado, (castración, mutilaciones, o lesiones graves); que se cause
una enfermedad o incapacidad del trabajo, que no exceda de los 30 días; que no
corresponda que se califique de lesiones leves.
De acuerdo a la ley de transito, establece un criterio de duración para las lesiones
leves, periodo de recuperación entre 0 a 7 días. Las menos graves son de 7 a 30
días, y más de 30 días son lesiones graves. El sujeto activo y pasivo pueden ser
cualquier persona, el verbo rector viene dado por el artículo 397, el herir golpear, o
matar a otro, produciendo como consecuencia una enfermedad o incapacidad
para el trabajo de la persona de la victima entre 8 a 30 días. Subjetivamente las
lesiones menos graves pueden cometerse con dolo directo, eventual, o con culpa.
La pena por este delito es una pena de carácter alternativo, es decir, que puede
ser una u otra. Son pocos los casos de penas alternativas dentro del CP. El delito
de porte de armas blancas también tiene posibilidad de sanción alternativa.
FALTA DE LESIONES LEVES: las lesiones leves están contenidas en el articulo
494 número 5 del CP. Se trata de una falta, y no de un delito o crimen. Se ubica
dentro del rango de gravedad menos lesivo. Además la falta de lesiones menos
leves el tribunal la califica como una acción de carácter leve atendida a la calidad
de las personas y circunstancias del hecho, es decir, el tribunal hace una
evaluación de la calidad de las personas que intervienen y las circunstancias del
hecho. La incapacidad que produce una lesión de carácter leve está delimitada por
lo establecido por la ley 18.290 de ley de transito. Dicha ley se establece el
periodo de incapacitación o de enfermedad de las lesiones leves las que se
encuentran limitadas entre el periodo de recuperación entre 0 a 7 días, es decir,
cualquier afectación a la salud que involucre un periodo de rehabilitación entre 0 y
7 días será por lo general una falta de lesiones leves, salvo que el tribunal estime
que por la calidad de las personas o las circunstancias del hecho se tenga que
calificar la conducta como una lesión menos grave. Para eso hay una formula
objetiva de la ley de transito de lesiones leves.
Las lesiones leves, el resultado debe durar entre 0 a 7 días, desde el punto de
vista subjetivo las lesiones leves solo se pueden cometer con dolo directo o
eventual, si se comete con culpa es atípico, y eso porque el artículo 9 del CP,
señala textual que las faltas solo se castigan cuando se encuentran en grado de
23
consumadas, pero también las falta dogmáticamente solamente se castigan
cuando se ocasionan con dolo. La única falta que se castiga a titulo de culpa es la
falta de daños previsto en el artículo 495 número 21. Sólo se castigan con dolo, y
además tiene que estar consumadas. Se aplica un procedimiento especial, el
monitorio, que se aplica respecto las faltas penales, en donde el ministerio publico
pide pena de multa.
Ahora bien, tratándose de los casos en los cuales la falta de lesiones leves se
ajustan a los contenidos de la ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar, en especial
a lo previsto en el artículo 5 de dicha ley, las lesiones leves deberán calificarse
como lesiones menos graves. El objeto de esta ley está en el artículo 1.
06/05/2014
Por lo general se confunde en materia de lesiones, las lesiones leves como
residual, sino que son las graves. Otro punto importante, es que en la ley de
transito se establecía un periodo de duración de las lesiones leves, las leves
aquellas que implicaban un periodo de recuperación de 0 a 7 días. De 7 a 30 días
graves.
Calidad de las personas
20.066 (ley de violencia intrafamiliar) en su artículo primero establece uno de los
aspectos destacados por la ley que plantea el objeto, pero también tiene como
objetivo prevenir.
El maltrato habitual es el ejercicio habitual tanto de violencia física como psíquica,
hay opiniones respecto de la violencia intrafamiliar que incluso se incluye dentro
de violencia psicológica incluso el hostigamiento económico.
24
Martes 13 de mayo 2014
Libro titulo 6 párrafos 2 y también 3 del CP. 346 y siguientes.
Delitos contra el orden legal de la familia. 353 del CP.
Delito de usurpación de estado civil o abandono o exposición de un niño. Artículo
354.
Existe una distinción entre el primer inciso y el segundo. El primero de la parte de
estado civil, y el segundo del abandono o exposición de niños.
La usurpación del estado civil significa, usurpar el nombre de una persona, ocultar
una identidad. La usurpación del estado civil, el estado civil es un atributo de la
personalidad que tiene una función social para reflejar un parentesco. Usurpación
del estado civil es aparentar con cierta permanencia en el tiempo tener el estado
civil de un tercero y atribuirse derechos y obligaciones que le son inherentes.
Comparecer en la vida social y pública atribuyéndose un estado civil que no es
genuino. El tercero usurpado tiene que existir, se trata de un delito de carácter
común, tiene carácter de permanente en el tiempo que se pueda materializar, y es
un delito de mera actividad.
La usurpación es básicamente esta apariencia o atribución de un determinado
estado civil. El artículo 214 es relevante en esta materia, que se refiere a la
usurpación de nombre, y respecto a este no existe una atribución de un estado
civil, si no que la utilización de un nombre de otro, y tomarlo en términos más o
menos estables.
496 número 5 de ocultamiento de identidad. La gravedad de esta pena es una
FALTA. Esto es común respecto de lo que son controles de identidad , artículo 85
del CPP.
Ocultamiento o exposición de un niño 354 segunda parte. Es un delito de
comisiones multiples. Primero, el verbo sustraer, que consiste sacar al niño de la
esfera de protección en que se encuentra, o impedir que quien lo tiene en su
cuidado lo haga. Aquí es la traslación del niño a otro espacio que sale del cuidado
personal de quienes detentan ese derecho, o impedirles a las personas que
realicen la labor de cuidado personal del niño. Esta norma es homologa al artículo
142 del CP, que tipifica la conducta de sustracción de menores. El segundo verbo
rector es el OCULTAR, es que es esconder al niño para ocultar las circunstancias
25
del nacimiento. A su vez la tercera hipótesis es EXPONER, si la exposición es
abandonar al niño en una casa de huérfanos, o en cualquier establecimiento de
modo de no poder determinar su origen familiar. El sujeto pasivo tiene que tratarse
de un hijo legítimo o ilegitimo.
En un plano subjetivo tiene que concurrir dolo directo. Tiene que haber un ánimo o
disposición subjetiva de ocultar o afectar el estado civil.
Articulo 355, delito de no presentación de un menor, por el encargado de su
persona. El tipo objetivo está dado por quien tiene a cargo al niño no lo presenta
ante la autoridad, o bien no da una explicación satisfactoria de su desaparición. Se
trata de un delito especial, con un sujeto calificado, que es quien tiene a cargo el
menor, ya sea por una circunstancia judicial, legal, contractual. El sujeto pasivo
tiene que ser menor de edad, y tiene que estar a cargo del sujeto activo, esto se
produce respecto de los impúberes, e infantes incluso. Esto supone una entrega
previa, voluntaria, que es lo que delimita el campo jurídico con la sustracción de
menores. Evidentemente que quien ostente acá el rango o calificación de sujeto
activo, puede exonerarse presentando al menor a las autoridades, o dando una
justificación. Desde el punto de vista subjetivo tiene que haber dolo directo, y el
dolo en este caso está constituido por el ánimo de querer omitir la presentación del
menor ante la autoridad y no ofrecer explicaciones satisfactorias acerca de la
desaparición con el ánimo de querer afectar su estado civil.
Tipo del artículo 356, el encargado de un menor que lo entrega a un
establecimiento público, a otra persona o a terceros. En el plano objetivo la
conducta está constituida por entregar al menor a un establecimiento público, o a
un tercero, no contando para ello con la autorización de quien encarga la crianza o
la educación del menor, y la conducta se consuma entonces con esta entrega de
un menor de 10 años sin la autorización. Requiere que concurra un perjuicio grave
para el menor, ya sea de índole material o físico, sin perjuicio de que concurran
perjuicios de otro carácter. Se trata de un delito de carácter especial, tiene un
sujeto activo calificado que es el encargado del cuidado del menor, el sujeto
pasivo es un menor de 10 años, y subjetivamente tiene que concurrir dolo directo.
DELITO DE INDUCCIÓN AL ABANDONO DE HOGAR de parte de menores de
edad. Delito dispuesto en el artículo 457. El tipo objetivo consiste en convencer a
un menor de 18 años y mayor de 10 años a que abandone el hogar de forma
26
permanente. El sujeto activo es cualquier persona que no sean los padres, los
guardadores o los encargados de la crianza de este menor. El sujeto pasivo es el
mayor de 10 años pero menor de 18 años. En el caso de los menores de 10 años,
que en el fondo sean persuadidos para el abandono del hogar, hay sustracción de
menores, aún cuando el niño haya tomado la decisión voluntariamente. El tipo
subjetivo es dolo directo. Se trata de afectar o atentar contra el estado civil del
niño, hay que tener presente que estos tipos penales tiene que orientarse en base
a la afectación de bienes jurídicos que hay en juego.
DELITOS RELACIONADOS CON LA CELEBRACION DE MATRIMONIOS
ILEGALES. Tratados en el libro 2, titulo 7, párrafo 10, articulo 382 y siguientes del
código penal. El bien jurídico protegido con estos delitos es el matrimonio como
una institución concebida en forma monogamia. Delito de bigamia, dispuestos en
el 382 del CP, que sanciona a quien contrajere matrimonio estando casado
válidamente. Desde el punto de vista objetivo se trata de una acción, y la conducta
es contraer matrimonio, también es un delito especial, que el sujeto activo
calificado es quien se encuentra casado, y de carácter instantáneo por que se
consuma al momento de contraer un nuevo matrimonio no estando divorciado ni
anulado, basta con que el matrimonio concurra con los requisitos de existencia del
matrimonio. Sujeto activo calificado es quien mantenga un vínculo matrimonial no
disuelto, puede ser hombre o mujer, el sujeto pasivo puede ser de la sociedad
hasta el cónyuge anterior, o un contrayente de buena fe. Tiene que encontrarse en
dolo directo, en conocimiento del matrimonio anterior, y es un delito de carácter
instantáneo, de ejecución permanente.
DELITO DEL ARTÍCULO 384, CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO POR
FUNCIONARIO ENGAÑADO O FORZADO. La conducta es celebrar un
matrimonio con fuerza, o por engaño sobre el oficial de registro civil, y el delito
estaría consumado cuando el matrimonio se celebra. Tiene que concurrir dolo
directo. Articulo 388 matrimonio prohibido, 383 sanciona la simulación de
matrimonio. 389 delito de impedir la inscripción de un matrimonio
27
15/mayo/2014
DELITOS RELATIVOS CONTRA LA LIBERTAD AMBULATORIA Y SEGURIDAD
INDIVIDUAL
- Secuestro
- Sustracción de menores
- Delito de detención ilegal y arbitraria
- Delitos de trata de personas
- Y delitos de apremios ilegítimos
Los delitos contra la libertad y seguridad individual representan una ofensa que
desde el ámbito de la libertad atenta, se establece en cuanto a derecho y
garantía en la CPR en el capítulo III, artículo 19, número 7. La protección penal
hace un énfasis en cautelar o tutelar la libertad o la autodeterminación en el
ámbito de desplazamiento. Sin perjuicio de ello, también entra dentro del
estudio de estos delitos, en cuanto a bien jurídico protegido la seguridad
individual, por lo cual se denota la protección penal en términos de cautelar y
establecer un espacio de exclusión respecto de terceros, y un espacio en el
cual el sujeto pasivo resulta o debiera resultar invulnerable. La seguridad
individual opera como una suerte de figura de peligro con relación a posibles
atentados que se puedan materializar en contra de la integridad física, la salud
o la vida de las personas. La seguridad constituye el espacio físico y moral en
el que se puede desarrollar la vida de relación y la vida individual de los seres
humanos, y su invasión en definitiva importa una puesta en riesgo o peligro a
otros bienes jurídicos como los indicados.
Estos delitos están tratados en el CP, específicamente en libro II, título III, párrafo
III del CP, articulo 141 y siguientes. Están insertos dentro de los títulos de los
crimines, sin perjuicio de eso, el delito de trata de personas está incorporado en el
párrafo V bis, del título VIII del libro II del Código penal, 411 bis y siguientes del
CP. Esta figura fue incorporada recientemente con la ley que introduce sobre la
responsabilidad personal de las personas jurídicas, y trata de forma más particular
28
el delito de trata de personas. Antes estaba establecido en el capítulo de los
delitos sexuales. Comúnmente el tipo penal es la trata de blanca.
Figura del secuestro: el bien jurídico protegido en los distintos tipos de secuestros
es la libertad ambulatoria, la seguridad individual, partiendo por señalar que el tipo
penal está tratado en el artículo 141 del CP. Siendo el secuestro un tipo que por
antonomasia se ha prefijado como una figura que busca proteger la libertad de
desplazamiento o libertad ambulatoria, o libertad de movilizarse de las personas.
El secuestro propiamente tal consiste en la privación de la libertad de una persona
sin derecho. En términos del tipo objetivo, el verbo rector o las expresiones
utilizadas por la ley penal son “encerrar” o “detener”. Con el encierro como tal,
consiste en privar de su libertad a una persona en un lugar cerrado. El otro verbo
utilizado por la ley penal es “detener”, con la detención se significa la privación de
la libertad ambulatoria de una persona por parte de otra, y este otro, el sujeto
activo, lo que hacen definitiva es privarla de su libertad no careciendo del derecho
a ello. Esos son los verbos rectores, es el centro de discriminación del secuestro.
¿Quién puede cometer secuestro? Cualquier persona. El sujeto pasivo tendrá que
ser un mayor de edad, por cuanto, la privación de la libertad de una persona
menor de 18 años desplaza la calificación jurídica al tipo de sustracción de
menores.
LEER ARTICULO 141 INCISO I.
En términos subjetivos la exigencia es dolo directo. El dolo o la subjetiva alcanza
dos ámbitos de conocimiento. Por una parte el conocimiento y la voluntad de
privar a alguien de su libertad de desplazarse, ya sea encerrándola o
deteniéndola, y por otro lado saber y querer realizar o materializar este encierro
sin derecho, es decir, conociendo y queriendo realizar esta privación de libertad
ilegítimamente.
Desde el plano de la antijuridicidad ciertamente que existe la posibilidad de poder
detener o encerrar a alguien en ciertas circunstancias. Tanto así que la misma ley
penal hace referencia a ello. Se podrá atentar con la libertad en dos
circunstancias: Delito flagrante, y por medio de una orden judicial.
El artículo 125 del CPP establece el principio general que ninguna persona puede
ser privada de su libertad sino por medio de una orden judicial, legalmente
intimada (se le dé a conocer), y en segundo lugar cuando concurra alguna
29
circunstancia de flagrancia, ahora bien, la detención llevada a cabo con motivo de
una orden judicial solo se puede materializar por la actuación de un funcionario
público, por las policías o por un funcionario judicial, o de un tribunal de la
republica. Respecto de la detención practicada con motivo de la realización de un
delito flagrante esta puede ser llevada a cabo por un funcionario público o también
por particulares, no obstante, cuando sea llevada a cabo por particulares la
detención debe ser para el sólo efecto de ponerle a disposición de la justicia o de
la policía. La detención como tal es una medida cautelar personal que está tratada
en el derecho procesal como tal. La detención tiene que tener ciertas
formalidades, que es que debe contener el delito que se le imputa, la calidad en
que interviene, el tribunal que expende esa orden, y que sea escrito e informado al
detenido. Respecto de algunas autorizaciones judiciales que se puedan otorgar de
forma excepcional como pueden ser algunas medidas intrusivas desde la
autorización o registro de un lugar cerrado, hasta incluso la detención que señala
el artículo 9 del CPP.
La situación acerca de la flagrancia, está regulado en el artículo 130 del CPP. La
flagrancia tiene dos dimensiones que son o que están indisolublemente
vinculadas, uno es, la dimensión que dice relación la temporalidad, y lo segundo
que se relaciona con la visibilidad de la conducta. Flagrancia, gramaticalmente o
etimológicamente debe su designación a un concepto que deriva del verbo flamer,
(flama es aquella llama visible), se recude a los conceptos ostensibilidad del delito,
y por otro lado la temporalidad del delito y que se esté cometiendo actualmente.
En términos positivos la flagrancia está regulada en el artículo 130 del CPP, en
definitiva la ley penal positiva regula ciertas circunstancias que deben entenderse
como delitos flagrantes, intenta reducir una serie de casos generales y abstractos
en los cuales tiene que adecuarse una conducta para estimarse en delito
flagrante. En términos temporales tiene que tener un plazo, y ese plazo es de 12
horas. Respecto de las circunstancias de la flagrancia, se reduce a estos dos
aspectos, temporalidad, y ostensibilidad.
Incurrirá en la misma pena, quién proporcione el lugar para la ejecución del delito,
en definitiva eleva a la categoría de autor y le impone la misma pena al autor
material. El inciso 3 del artículo 141 establece una calificación de la sanción penal
si el sujeto activo realiza la conducta de secuestro para obtener un recate o
imponer exigencias o arrancar decisiones. Por último hay una nueva figura
calificada, el inciso final regula verdaderos casos de delitos complejos, es decir,
donde concurre más de un delito, como motivo del cual se llevan a cabo otros
ilícitos penales, si además se comete el delito de homicidio, violación, o algunas
de las lesiones comprendidas en el 395 (castración) 397 (mutilaciones), violación
30
sodomítica (violación anal u oral de un hombre a otro hombre) La sodomía en
chile está sancionado respecto de personas que zona accedidos carnalmente,
pero el accedido en este caso, articulo 365 del CP, presidio mayor en su grado
máximo, a presidio perpetuo calificado.
Delito con motivo, cuando existe una suerte de preordinación subjetiva en post de
materializar otro tipo penal. El secuestro se practica con motivo de realizar el otro
delito. Y con ocasión, no resulta una preordinación tomada con antelación a la
perpetración del secuestro, sino más bien, a propósito del secuestro de motiva
otra conducta. La penalidad es una de las penalidades más altas, solamente la
podemos ver en tipos penales como la violación con homicidio, y la figura de
parricidio, que también representa una de las máximas sanciones condenatorias.
272 bis del CP.
Hasta aquí llega la materia. PUEBA SOLEMNE
31
29 de mayo de 2014
Delito de sustracción de menores es un delito contra la libertad ambulatoria, 142
del CP. Esta es la figura de sustracción de menores en cuanto al tratamiento
normativo está presente en el 142 del CP, en cuanto a bien jurídico protege la
libertad ambulatoria, sin embargo, no solamente protege esta libertad, sino que
también de alguna manera bastante brevemente también protege la seguridad
individual del menor. Para el derecho español inclusive también este tipo penal
constituye un delito contra la familia, que en definitiva lo que busca cautelar es o
asegurar con la consagración del tipo penal, son los derechos y deberes propios
de la patria potestad o del cuidado personal del menor. De alguna manera en
nuestro derecho, lo que queda asegurado o a salvo con el art 142 es la seguridad
individual por una parte de los menores de 18 años y la libertad individual de
estos. El presupuesto de la seguridad individual es la libertad ambulatoria, sin
embargo la figura de sustracción de menores viene a reforzar la seguridad
individual de los menores.
La tipicidad objetiva del 142 (sustracción de menores), el sujeto activo puede ser
cualquier persona, salvo aquellos que detenten el cuidado personal del menor. A
propósito de quienes detenten o ejerzan el cuidado personal o patria potestad,
existe un delito especial que se refiere a la negativa en la entrega. Ahora bien,
sujeto pasivo del 142 es un menor de 18 años, pero al respecto hay que hacer
cierta distinción o precisión, y es que primero la protección respecto de los
menores de 18 años que son privados de su libertad sin derecho, si el menor de
18 años consiente a su encierro, hay que distinguir, respecto de los menores de
10 años, el consentimiento será irrelevante, y no jugará ningún rol ni afectara la
tipicidad del delito, el problema surge a propósito de los mayores de 10 años y
menores de 18 años, la calificación migra a la figura del 357 (inducción al
abandono de hogar). Hay jurisprudencia que señalan que cuando la finalidad de la
persuasión para abandonar el hogar no tiene en miras afectar el estado civil de
una persona, no es delito, si tiene un fin deshonesto, llevarse a una niña de 16
años, en ese caso, hay que ver si alcanza el tipo penal subjetivo para enmarcarlo
como delito.
La conducta del tipo penal en el 142 es: el delito se denomina sustracción de
menores, el verbo rector consiste en sustraer, sustraer se identifica con los delitos
contra la propiedad, en este caso es sacar a una persona de su esfera de
resguardo, de quienes detentan el cuidado personal de los menores de edad, por
32
lo tanto la sustracción de un menor de 18 años consiste en esta traslación, salida,
de un menor de la esfera de resguardo, por lo general de sus padres, afectando su
seguridad individual y en segundo plano su libertad ambulatoria, y los derechos
que están conferidos por la patria potestad. Esta sustracción hay que matizarlo
con respecto el consentimiento de las personas que están en el marco de mayores
de 10 años, y menores de 18 años.
Con anterioridad al año 1926 El rango etario de la responsabilidad penal era a los
10 años, entonces de alguna manera estos 10 años es un resabio de ese
tratamiento legal.
La tipicidad subjetiva, ¿con que se comete el delito? Con dolo directo. Respecto
de la aminorante del 142 bis, es que puede rebajarse la pena en dos grados
cuando se entrega al menor de 18 años libre de todo daño, y no se hayan
cumplido las condiciones que son exigidas por el 141, y por otra parte podrá
bajarse la pena hasta en un grado cuando se haya materializado algunas de las
varias condiciones impuestas por los agentes del tipo penal.
En materia de sustracción de menores podemos identificar una figura genérica,
que en definitiva se satisface con los supuestos de tipicidad, sin embargo, existen
dos numerales y la figura genérica está en el 152 número 2 del cp. Y una figura
del 142 numero 1 es una figura calificada que sanciona con una pena de presidio
mayor en su grado máximo a perpetuo si la sustracción se hace con varios
propósitos, y estos propósitos se hacen en vista de imponer exigencias, la
posibilidad de rescate, arrancar decisiones, o si resulta un grave daño en la
persona del menor. ¿cómo se aprecia? Es que existe una figura calificada, es
factible de imponer una pena mayor, ahora existe una figura híper calificada en el
inciso final del 142, que en definitiva hace un reenvío a lo previsto en el 141 inciso
final, es decir, si con motivo u ocasión de sustracción de menores se cometiere
además un delito de violación, castración, mutilación, e incluso lesiones graves
gravísimas, la sanción penal se remite al 141 inciso final.
DETENCIÓN ARBITRARIA.
El artículo 143 del cp. Lo primero que señalar es que es un delito que atenta
contra el bien jurídico protegido de la libertad ambulatoria. La tipicidad objetiva
está compuesta en cuanto a los sujetos activos por personas que necesariamente
deben ser particulares, el agente de la detención arbitraria es aquel particular que
33
fuera de los casos permitidos por la ley detiene a otro. El sujeto pasivo puede ser
cualquier persona, y el verbo rector utilizado por el artículo 143 es aprehender a
alguien, con la finalidad de presentarla a la autoridad. Cómo se había indicado en
clases interiorices, los particulares están a veces autorizados para detener a
alguien para el solo efecto de presentarlo ante la autoridad, y los casos en los
cuales se permite esta autorización, son los casos de delito flagrante, que está
regulada en el artículo 130 del cpp. La tipicidad objetiva del verbo rector del
artículo 143 de sustenta sobre la base de que la detención practica sobre agentes
particulares y que esta detención este fuera de los casos previsto en la flagrancia.
La tipicidad subjetiva del delito, se debe cometer con dolo directo. Este caso se
refiere a una regulación de un caso de error invencible, porque si quien aprehende
a otro, con conocimiento de que esta detención está fuera de lo permitido por la
ley. En definitiva debe ser el particular que tenga la convicción de estar
deteniendo, a quien se le aplica esta figura penal.
SON FIGURAS PRIVILEGIADAS.
DETENCIÓN ILEGAL, el particular puede detener a una persona cuando se trata
de delito flagrante. 148 el destinatario es el funcionario público, ¿quién es
funcionario público? El artículo 260 establece una definición de quién es
funcionario público. Con un criterio de interpretación debiéramos pensar que debe
de restringirse los sujetos activos a quienes cumplen o realizan labores relativas a
la seguridad pública, al resguardo de establecimientos penitenciarios, y labores de
esa naturaleza. Sujeto pasivo cualquier persona. En qué consiste la conducta? El
verbo rector en este caso es, desterrar, arrestar, o detener. El destierro es (artículo
36) como la expulsión del reo desde cualquier punto de la republica, es una pena
que está regulada en la parte general del código penal, donde se definen las
penas, el arresto se refiere a una aprehensión de una persona y la detención es la
privación de la libertad ambulatoria. Los verbos rectores denotan una afectación a
la libertad ambulatoria del sujeto pasivo, y esa afectación debe realizarse de una
manera ILEGAL Y ARBITRARIAMENTE, ahora bien, el artículo 148 establece una
figura base y una figura agravada, inciso primero establece una figura basal,
residual, genérica, en la que el empleado público ilegal y arbitrariamente destierre,
arresta o detiene a una persona, y el articulo 148 inciso final establece una figura
calificada establece una cuantía mayor que en el inciso anterior, cuando la
detención o arresto exceda los 30 días, solamente se hace alusión al destierro o
detención por que son las formas de limitar la libertad más intensas. El articulo al
definir el destierro conceptualiza como tal, pero conservando la garantía de gozar
una libertad ambulatoria fuera de ese lugar de la republica de chile. Ahora bien,
por las sanciones previstas en el 148 e interpretando sistemáticamente el tipo
penal, debemos de señalar que al igual que el articulo 143determina respecto de
34
los particulares el artículo 148 es una regulación del error de prohibición vencible
en el que incurriere un funcionario público al momento d detener a otro. Por cierto,
de acuerdo a las expresiones utilizadas por pacheco, comentarista del código
penal, una interpretación desorbitada del precepto penal, no puede conducir a
reconocer, un privilegio al funcionario público, que en odio del afectado o sujeto
pasivo, lo prive de su libertad ilegal y arbitrariamente. La naturaleza de este tipo
penal, no es permitir la atenuación perse al funcionario público que detiene o
arresta fuera de los casos previstos en la ley. Sino que determinar, el efecto el
error de prohibición vencible en su caso, desde luego que debe de existir una
justificación, pero es básicamente este el raciocinio. Desde luego la tipicidad
subjetiva es dolo directo
35
10 de junio 2014-06-09
Clase anterior: delitos relativos a la trata de personas que está establecido en el
artículo 411 bis del código penal. Conjunto de delito que forma objeto de análisis, y
que dentro delo mismo título se perfilaban ciertas disposiciones que se relacionan
con el establecimiento de una regulación especial relativa a la investigación
respecto a estos delitos.
DELITO RELATIVO A LAS TORTURAS.
Articulo 150 A y B del código penal. Señalando que estas disposiciones sancionan
los tormentos o apremios ilegítimos respecto de las personas. El bien jurídico
protegido que busca cautelar es la libertad en el sentido que la libertad acá se ve
afectada por el uso de o aplicación de tortura o de apremios ilegitimos sobre una
persona con la finalidad de quebrantar su libertad. En definitiva lo que tutela la
legislación penal en cuanto bien jurídico protegido es la libertad personal en esta
especifica dimensión, en el sentido de no quebrantar una voluntad en post de
conseguir una declaración o revelación por parte de una persona que se ve sujeta
a alguna privación de su libertad, y desde luego la seguridad individual. Cuando
hablamos de torturas o apremios ilegítimos no se hace alusión a los resultados
concretos en el cuerpo o en la persona afectada por estas técnicas, sino se
sanciona específicamente la aplicación de la tortura como una herramienta
funcional al quebrantamiento de una voluntad. Sin perjuicio de que también se
sancione en un apartado especial una hipótesis de concreción de resultados
culposos. Ahora bien estas legislaciones tributarias o es una consecuencia de la
subscripción por parte del estado de chile por la convención internacional en
contra de la tortura. En la que se prohíbe a los estados la aplicación de tormentos,
la prohibición de cualquier trato cruel, inhumano o degradante contra las personas.
Por ende el injusto en los delitos relativos a estos artículos se refieren a la
evitación o prohibición de tales tratos.
En cuanto a la tipicidad de los distintos tipos penales, se tiene que mencionar que
el destinario principal en cuanto a sujeto activo se refiere a los FUNCIONARIOS
PÚBLICOS. Lo que busca cautelar el tipo penal de tortura es que los funcionarios
públicos 260 del CP. Este funcionario tiene un deber especial de custodia y
respeto a las garantías y derechos de las personas, y en definitiva el injusto o
36
mayor injusto se deben en que este vulneraría este deber de custodiar y de
respetar esta garantía de no afectación de la integridad y voluntad de las personas
al utilizar una técnica de tortura. La acción o el verbo rector se satisfacen con la
ejecución de un tormento o la aplicación de un apremio ilegitimo. Y a este respecto
el artículo 150 letras A señala. Ahora bien, en qué consiste la aplicación de
tormentos o de apremios ilegítimos? La aplicación de tormentos o apremios
ilegítimos es todo acto que está constituido por medio del cual se infrinja
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales.
Ahora la tipicidad consiste en la ejecución de esta conducta, es decir, la aplicación
de una tormenta o apremio ilegitimo. El destinatario, en cuanto a sujeto pasivo,
debe ser una persona que se encuentre detenida, bajo la tutela del estado por
medio de los funcionarios públicos que lo representan. Ahora bien, esta aplicación
de tormentos debe tener una finalidad, que en definitiva este orientada a
quebrantar la voluntad de la persona objeto del tormento o del apremio ilegitimo.
Ahora cuando hablamos de personas detenidas, nos estamos refiriendo a las
personas que se encuentren privados de libertad en un sentido amplio de la
palabra.
El artículo 150 A y B considera también a los particulares, es decir, a quienes no
ostenten la calidad de funcionarios públicos dentro del tipo penal. Ahora, respecto
de la regulación en cuanto a la autoría o participación de los particulares, hace una
distinción en cuanto a la sanción a imponer respecto de aquellos, considerando
sanciones rebajadas. La razón de el porqué se impone una sanción menor al
particular parece lógico, por cuanto acá el deber recae sobre el funcionario
público, quién en definitiva está llamado por la ley a garantizar los derechos de las
personas privadas de libertad.
El articulo 150 inciso 3 y 4 establece una conducta agravada, en el caso del inciso
3 se establece sanciones agravadas a quien al empleado público, que compele al
ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, prestar algún tipo de declaración
o a entregar cualquier tipo de información a este la pena sería presidio de
reclusión en su grado máximo. Es decir, cuando se busca el objetivo o lo que se
pretenda es en definitiva es compeler a alguien a que preste declaración, en
definitiva en este caso se considera una sanción mayor a la general del articulo
150 a del inciso primero. El 150 A establece una agravación para los casos de
resultas o como consecuencia del 397.
37
Ahora bien, con relación a la hipótesis del artículo 150 A inciso final, sin perjuicio
de erigirse esta parte de la disposición penal en una figura agravada, debemos
considerar varios aspectos.
1- La conducta del funcionario público debe ser a titulo culposo. Es decir, el
resultado de las lesiones, o de la muerte del ofendido o víctima del delito
debe de obedecer a una conducta negligente por parte del funcionario
público que infringe los tormentos o apremios ilegítimos sobre la persona.
En el caso que la conducta del funcionario público sea a título de dolo esta
debe juzgarse de acuerdo a las reglas generales.
El inciso 2 de la letra A establece sanciona una verdadera hipótesis
especial de omisión, que es inexplicable pero
El articulo 150 letra b hace aplicable a las personas que no revirtiendo de
carácter público ha cometido el artículo 150. Lo que ocurre acá es por una
parte una regulación sancionatoria específica para los particulares, pero
desde otro punto de vista existe una verdadera regulación respecto la
autoría y participación respecto a los particulares en los delitos de esta
naturaleza.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, parece desprenderse o inferirse del
conjunto de la disposición que se requiere de dolo directo. Por cuanto la
conducta consiste en una aplicación intencionada de tormentos o apremios
ilegítimos respecto de una persona privada de libertad.
Artículo 255 del CP, en relación de abusos contra particulares, se dice esto
porque también existe una hipótesis de párrafo completo referido a esto,
por que básicamente también este artículo sanciona al empleado público.
Lo que ocurre acá es que esta se refiere a un acto de servicio, respecto al
150 letra a la aplicación de un apremio ilegitimo se materializa respecto de
las personas que se encuentran privada de libertad, y desde luego la
aplicación de una tortura nunca puede ser entendida como un acto de
servicio.
Artículo 85 del CPP. CONTROL DE IDENTIDAD.
38
17/junio/2014
Delitos contra la intimidad. Violación de correspondencia lo último que
vimos.
Artículos 161 A y B del CP.
En ambos tipos penales nos encontramos con delitos que afectan el ámbito
de la impunidad. Se desprende de la lectura de estos tipos penales, una
protección de la intimidad considerando la intimidad en una dimensión de
privacidad, excluyendo a 3 de determinados ámbitos de la vida privada de
la persona. Sin perjuicio de la distinta estructura de ambos tipos penales, se
puede verificar el bien jurídico protegido, que es este derecho garantizado
por la constitución a la intimidad, vista de la perspectiva de la privacidad.
161 A: en cuanto a su estructura refiere varios verbos rectores en cuanto a
la conducta. Los sujetos son indeterminados, puede ser cualquier persona
que pueda ejecutar la conducta descrita (en ambos tipos penales). Ahora
bien, la conducta del 161 A se debe de desplegar en determinados lugares,
y por lo general los lugares descritos son recintos particulares o lugares que
no sean de libre acceso al público, es decir, se requiere que la conducta
constitutiva del tipo penal 161 A se reduzca a la afectación por alguno de
los medios señalados en el tipo penal a lugares que sean de carácter
privado o no de libre acceso al público. Ahora bien, las conductas
contenidas en el tipo penal. Se debe tratar de captar, interceptar, grabar o
reproducir sin autorización de las afectadas conversaciones de carácter
privado. Por lo general cuando se hace alusión a captar, etc, se hace
alusión a conversaciones a través de medios tecnológicos como whatsapp,
facebook, etc, lo que se intercepta es una señal en la que se desarrolla una
conversación. Respecto de la grabación o reproducción se refiere en
definitiva u obedece a una faceta de divulgación de la información
contenida en algún medio privado.
La segunda hipótesis se refiere a la sustracción, fotografía de carácter
privado, aquí se establece a diferencia de los casos anteriores, como objeto
material a soportes materiales.
LIBRO INTERESANTE: HONOR ENTRE LADRONES.
Otro conjunto se refiere a grabar, etc en recintos privados que no tengan
acceso al publico. Todo esto aparece salvado en caso de que haya una
39
resolución judicial que permita esta captura, reproducción o interceptación
de las comunicaciones. Ahora bien, independiente de las características en
que se desarrolla, tiene que ver con lo que es la afectación de la intimidad
en la dimensión de la privacidad. Respecto a esto hay un autor que se
llama robert Alexis.
Respecto de los lugares públicos no se puede recurrir al 161 A.
161 B el mismo bien jurídico protegido, es decir, la intimidad visto en la
dimensión de la privacidad. Se refiere a hipótesis de naturaleza extorsiva, a
los que pretendan obtener la realización de determinadas conductas o
entrega de dinero o bienes mediante cualquier acto señalado en el artículo
anterior. En definitiva es una suerte de extorsión en la legislación. Otra
hipótesis se refiere a quien con violencia o intimidación se refuerza a la
firma de un contrato.
138 y 139 del CP próxima clase. D
40
19/junio/2014
Razonable-necesaria-proporcional: Características que tienen que concurrir
para lesionar los bienes jurídicos protegidos por la constitución.
161 A y 161 B son los delitos más comunes con respecto a esta naturaleza.
Ley de delitos informáticos tiene alrededor de 20 años. El derecho va
siempre atrás de la realidad, sin perjuicio de ciertas normas especificas.
Respecto de las infracciones a los delitos asociados a la ley de conciencia o
culto, 138 y 139 del CP. Los tipos penales respectivos lo que buscan
amparar es el derecho constitucional establecido en el articulo 19 número 6
de la CPR. que sanciona o reconoce el derecho constitucional de las
personas a poder ejercer un culto más bien, a mantener libertad de
conciencia y como consecuencia de esa libertad de conciencia ejercer
cualquier culto que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres o al
orden público. De alguna forma la libertad de conciencia es una
manifestación de las creencias, y convicciones religiosas de las personas, y
mientras las prácticas de algún culto no se opongan a las tres
características mencionadas anteriormente, cualquier persona es libre de
desarrollarla en cualquier territorio de la republica. Ahora bien, cuando se
analizan los artículos 138 y 139 desde luego que, las conductas
sancionadas también se orientan a proteger o amparar las libertades
religiosas, a poder desarrollar expresión material a esta libertad de
conciencia. Lo que se sanciona es una suerte de obstaculización,
impedimento, o perturbación al ejercicio de libertad de conciencia, visto
desde el punto de vista material.
Con esto se termina el capitulo que afecta los derechos garantizados por la
constitución
Ahora se verá los delitos contra la libertad sexual.
Los delitos que se refieren a la materia de los delitos sexuales están dentro
del capítulo de libertad sexual. Lo cierto es que no todos los delitos que se
encuentran dentro de este capítulo del programa, afectan o se refieren a la
autodeterminación o libertad sexual.
41
Los delitos sexuales están contenidos dentro del título VII párrafo V libro II
del código penal. 161 y siguientes dentro del CP. De alguna manera lo que
parece impropio es ubicar a los delitos sexuales dentro de este conjunto o
grupo de delitos que se sitúan en el ámbito de la protección, haciendo una
suerte de guiño a lo que se está protegiendo es a la libertad sexual dentro
de un espacio. Sin embargo, a propósito de lo que es la consolidación y
evolución del bien jurídico que se ampara o protege con motivo de los
delitos sexuales, es que esta sistemática no es algo que sea tan burdo, ya
que el CP es del siglo 19, por ende, la instalación de este conjunto de tipos
penales, no parece algo tan poco intencionado, sino que se explica por
razones históricas, y desde luego de convicciones políticos criminales.
Dentro de la historia de un bien jurídico a propósito de los delitos sexuales
es que hay ciertos tipos dentro de lo que es la evolución de la dogmatica
que debemos reconocer:
El primer hito, hay una primera etapa en la que reconocemos los delitos
sexuales dentro de una determinada moralidad, y esta tiene su fuente
dentro del campo de lo que es la moralidad católica y de las escuelas
escolásticas. Donde el ejercicio de la sexualidad se reconoce como legítimo
dentro de la institución del matrimonio. El matrimonio también como
institución de la escolástica se tiene que realizar entre un hombre y una
mujer, es decir, de naturaleza heterosexual, el matrimonio tiene un objeto
especifico que las relaciones sexuales solo tienen como finalidad procrear.
Por lo tanto, esta filosofía o de ver el ejercicio de la sexualidad tiene un
fuerte apego con la legislación positiva. Cualquier acto sexual fuera del
matrimonio es un pecado, considerado así por la iglesia católica, cualquier
relación homosexual también viene a ser pecado. Esto se interrumpe, de lo
que es la visión de esta hegemonía de la sexualidad escolástica. Otro delito
que se vincula a otro bien jurídico protegido es la intimidad sexual aquellas
personas dentro de las cuales no es posible, básicamente se refiere a los
niños, o personas menores a los 14 años.
Se refiere en primera parte a la autodeterminación sexual: consentir o
rechazar la realización de actos de significación sexual, y por otra parte la
integridad sexual visto esto como una facultad humana inviolable y derecho
de cada persona para desarrollar y configurar su propia sexualidad. Ahora,
respecto de este último aspecto de bien jurídico hay que pensar que esto
tiene varios subtítulos o especificidades.
42
Respecto de la parte de evolución del bien jurídico protegido, es Antonio
Bascuñán Rodríguez.
ANALISIS: primer delito respectivo a lo que se refiere.
Delito de violación. Lo primero que hay que considerar es que existen dos
tipos penales que se refieren al delito de violación, el primero es que se
designa con la expresión de delito de violación propio, e impropio.
El tipo de violación propio está contenido en el 361 del CP, en cuanto al
bien jurídico protegido penal es amparar la libertad de autodeterminación
sexual, a propósito de lo que es la figura de la violación impropia. El tipo de
violación propio lo que busca amparar es la posibilidad de poder ejercer de
una manera libre, informada, y consiente la posibilidad de poder ejercer con
otro una relación sexual. En cuanto a los antecedentes históricos se
estableció un principio como verbo rector del delito, la utilización del
YACER. Circunstancia absolutamente inadecuada o imprecisa por cuanto el
yacer tenía como único sujeto destinatario y pasivo a la mujer, y al coito de
carácter vaginal, quedando fuera del tipo penal de violación las hipótesis de
coito por vía anal o bucal, por lo demás el sujeto activo siempre tenía que
ser un hombre.
Tipidad objetiva: El tipo objetivo del delito de violación. Análisis de la
expresión acceso carnal por vía bucal, anal o vaginal. El acceso es
cualquier tipo de acceso, el tipo penal pena el acceso carnal, aquel dirigido
a lograr el orgasmo de alguno de los que intervengan corporalmente
aunque esto no se concrete. Lo que se sanciona es la intrusión del miembro
viril tanto en una mujer como hombre, lo que no excluye es que la mujer
pueda ser tanto sujeto activo o pasivo de la violación, y que el hombre
pueda ser sujeto activo o pasivo de la violación.
A propósito de los sujetos activos es ampliar a las mujeres, por que las
mujeres pueden intervenir a otro título para el acto material de la violación.
Respecto a esto hay un autor raul carvenali, que plantea como a la mujer
como sujeto activo en el tipo penal de violación. En cuanto al sujeto pasivo,
puede ser hombre o mujer. En cuanto a las modalidades de comisión son,
la vía vaginal, anal y bucal. Con anterioridad existía una suprevalorización
vía boca y ano, por influencia de la filosofía escolástica.
Las modalidades de comisión, por fuerza, fuerza de carácter física,
cualquier actividad material dirigida contra el cuerpo de la victima para
43
vencer su resistencia, puede ejercerla el sujeto activo o un tercero. La
fuerza además debe ser idónea, tener la gravedad suficiente para impedir la
resistencia de la víctima, no necesariamente tiene que ser irresistible o
suficiente para reconocer una resistencia en la actividad sexual. Esto debe
ser apreciado respecto a las circunstancias del caso concreto, la victima
debe expresar su resistencia de alguna forma. No tiene relevancia acá el
sujeto pasivo que la victima haya hecho alguna insinuación previa.
Respecto de la intimidación, que es la otra modalidad de comisión,
entendemos por esta cualquier presión psicológica, o de obra que se ejerza
sobre la víctima, amenazando a la victima de sufrir un mal próximo, hacia
ella misma o un tercero de relevancia para la víctima. Tiene que revertir
carácter de media tez, gravedad, debiendo apreciarse según las
circunstancias del caso.
Uso de fuerza o intimidación. Primer elemento de las modalidades, el uso
de fuerza física, con la finalidad de materializar la conducta. Respecto el
ejercicio de fuerza hay que hacr un paréntesis respecto de la posibilidad de
ocasionar lesiones leves, o lesiones menos graves. Respecto de la
posibilidad concreta de ocasionar lesiones el cuerpo de la víctima con
ejercicio de fuerza, es que la lesión se ocasione con motivo de este
ejercicio. Ahora bien, la interrogante que hay que plantearse es que
cualquier producto es subsumible dentro del tipo de violación, y la
respuesta a esto está fundada en el principio de inherencia que está
reconocido en nuestro código penal en el artículo 63. Ahora la entidad de
lesiones subsumibles son las lesiones leves y lesiones menos graves. El
punto es establecer un límite respecto cuál es la gravedad de lesiones que
soporta el principio de inherencia, la respuesta es que atendiendo a la
gravedad provocada a la victima solamente se subsumen dentro del tipo
penal las leves y las menos graves, a partir de las lesiones graves o graves
gravísimas (mutilación).
El artículo 476 del CP también a propósito del estudio del robo con
violencia, se dispone en virtud del principio de inherencia que las lesiones
leves o menos graves se subsuman dentro del mismo tipo penal.
Articulo 361 Número 2, segunda modalidad de comisión. Respecto de este
numerando es que a propósito se les conoce como figura de pre valimiento,
s decir, casos en que al víctima no puede expresar legítimamente su
voluntad en cuanto a consentir o rechazar su acceso, y el sujeto activo,
aprovechando o abusando de la situación de la victima la accede
44
carnalmente. Tanto así que dentro de la misma literalidad se hace una
alusión expresa en términos de APROVECHARSE.
Primera hipótesis (privación de sentido) facultad intelectual humana de
adquirir conocimiento de las cosas, la privación de sentido como tal de
acuerdo a lo que dispone el numeral 2 es una ausencia temporal de
conciencia que sufre una persona cualquiera sea su origen. Se excluyen los
casos de inconsciencia permanente por casos de tipologías mentales, por
lo tanto acá solo incluiremos las de carácter temporal, el origen como se
dijo es irrelevante, pudo haber sido ocasionado por terceros, por la victima,
puede ser producto de cualquier causa. Es irrelevante para estos efectos
demostrar que si la victima hubiese estado consciente, la victima hubiese
accedido al coito.
La segunda parte del numeral, que se refiere a aprovecharse de la
incapacidad para oponerse. Esta también puede tener cualquier causa o
naturaleza, siempre que esta derive de una situación natural o personal,
muchas veces creada por la victima. Esta persona se ve impedida de poder
manifestar su rechazo, no necesariamente privada de sentido, este
aprovechamiento tiene que ver con que el victimario o sujeto activo se
prevalga de la imposibilidad de la victima de expresar su rechazo, y a raíz
de ese aprovechamiento se concrete el acceso carnal sobre ellos. No tiene
que mediar una resistencia de parte de la victima sobre lo que recae el
reproche penal en el caso particular es sobre la incapacidad para poder
oponerse a la conducta del acceso carnal.
24/junio/2014
El tipo de violación propia artículo 361 del CP. Una ausencia de la victima
de carácter temporal, la privación de sentido podía obedecer a razones
propias o autoimpuestas por parte de la víctima o de terceros.
361 numeral 3: cuando se abusa de una enajenación o trastorno mental de
la víctima, respecto de este numeral la doctrina ha sido consistente en
señalar que los trastornos referidos en el numeral 3 del 361 corresponden a
aquellas enfermedades que privan de la capacidad para comprender el
alcance o sentido de un acto de significación sexual, es decir, lo que ocurre
45
en situaciones de abusos de trastornos mentales es que la persona no está
en condiciones el sentido y alcance de los actos de significación sexual que
se desarrollan y la involucran. No debe asimilarse a la figura del numeral 3
del 361 a la eximente del articulo 10 numero 1 (que exige una privación o
trastorno total de razón), lo que se sanciona es la incapacidad o falta de
capacidad de comprensión de la significación sexual que involucra a la
víctima, es decir, es la victima la que acá no tiene la capacidad suficiente
para poder comprender el sentido y alcance de la acción.
Desde luego que acá podemos incorporar retardos mentales de menor
intensidad. Es necesario que el sujeto activo conozca de esta incapacidad
de sentido de las relaciones sexuales.
Respecto de la tipicidad subjetiva es que debe concurrir dolo directo, en
este caso se exige.
Articulo 362, hipótesis de violación impropia, señalando que el tipo de
violación impropia está en el 362, la conducta sigue siendo la misma desde
el punto de vista objetivo, acceder carnalmente por vía vaginal, bucal, o
anal a una persona, el tipo pasivo cambia y corresponde a una persona
menor de 14 años, y no requiere circunstancias del artículo anterior. La
existencia del tipo penal de violación impropia responde a esta necesidad
de protección de la intangibilidad de los menores de 14 años. 14 años no
tiene la capacidad suficiente para decidir sobre la significación del acto
sexual. También se requiere de dolo directo, es posible tentativa y
consumación pero no frustración.
Luis Rodriguez collao, y garrido mont, delitos sexuales.
46
26 de junio 2014
47
08/julio/2014
La figura del abuso sexual contiene una definición normativa, 366 bis del
CP. Y la figura de abuso en definitiva consiste en realizar una acción
sexual, distinta del acceso carnal. La conducta de carácter o connotación
sexual debe ser relevante, y para esto la definición está en el 366 ter, las
figuras tradicionales de abuso sexual están en el 366 y 366 bis. La
definición de la conducta constitutiva del abuso sexual está en el 366 ter, y
a continuación, quater, aparece un conjunto de delitos que han sido
calificados de distintas formas, y que son delitos relacionados con el
exhibicionismo, o a uso de mecanismos o medios informáticos para poder
satisfacerse sexualmente, grooming (uso de dispositivos informáticos para
mantener contacto con menores para satisfacerse sexualmente.
Dentro del conjunto de delitos que estamos tratando 366, bis y cuater, hay que
poner atención a las distintas calificaciones o concurrencias de delitos respecto a
tipos penales. Como en el 366 la víctima es mayor, tiene que concurrir requisitos
del 361, de la violación o del estupro. 366 quater es un delito complejo, lo que se
sanciona es que al niño se le pueda exponer conductas de exhibicionismo de
carácter sexual, o bien se le someta a ver pornografía, con la finalidad de obligarlo
a que se exhiba o se desnude.
15/07/14
366 abuso sexual. Desde el 365 bis hasta el 366 quater. Lo que se describe son
los distintos tipos de abuso sexual por medio de objetos de cualquier índole o la
utilización de animales. Esta conducta tendría como destinatario a cualquier tipo
de sujetos. Respecto al 366 se sanciona al abuso sexual que tiene como sujeto
pasivo a cualquier persona que sea mayor de 14 años con las circunstancias del
estupro a propósito de las personas que están en un rango de edad entre 14 y 18
años. El bis, sanciona el acceso carnal con menor de 14. El ter describe las
Derecho penal ii
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Derecho penal ii

  • 1. Página1 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHILE DERECHO PENAL II Profesor Alejandro Sanchez José Gabriel Carrasco
  • 2. 2 18/marzo/2013 DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA Aquí distinguimos a los delitos de homicidio simple, el delito de parricidio, el delito de infanticidio, femicidio, homicidio calificado, homicidio en riña. También delitos dependientes, e independientes. En el caso de los delitos contra la vida independientes, son delitos contra la personas, se encuentra en el libro II titulo 8 del CP. 390 y siguientes del código Penal. Abre los fuegos de los artículos el de homicidio. Existe el delito contra el honor, que es un delito contra las personas, pero no contra la vida humana independiente. HOMICIDIO: Es un delito contra la vida, y de alguna manera constituye el delito contra la vida humana por esencia. El párrafo primero del título 8 del cp., sanciona las conductas típicas que configuran afectaciones o atentados contra la vida humana independiente. El homicidio para el código penal tiene un doble alcance, por un lado un alcance genérico de la figura de homicidio, que tiene que ver con la designación con la que se encabezan los delitos contra las personas y que sirven para distinguir las distintas categorías de atentados contra la vida, y por otro lado tiene un alcance restringido que sirve para designar el homicidio simple, articulo 391, número 2 del CP. CLASIFICACIÓN DE HOMICIDIO 1- Homicidio simple: figura general, basal, residual. Está presente en el artículo 391, número 2 y conceptualmente consiste en: la muerte que una persona le causa a otra sin que concurran las circunstancias de una figura especial de los delitos contra la vida, como es el calificado, parricidio, infanticidio, y femicidio. En términos positivos el homicidio simple es dar muerte a otro. El articulo 391 en la primera parte lo que hace es delimitar o enmarcar la tipicidad objetiva del delito de homicidio simple, y luego el numeral 2 lo que hace es determinar o definir cuál es la pena, que se apareja o asocia por la comisión de dicha conducta. Se trata de una figura base, es decir, que sus elementos integran las otras
  • 3. 3 formas de homicidio. Cuando nos referimos a su residualidad, es que se llega a el por la exclusión de las circunstancias que hacen posible una agravación o un privilegio. El bien jurídico protegido castigado por el homicidio es la vida humana independiente. En términos constitucionales la vida configura un derecho que está contenido en el capítulo III de la constitución, articulo 19 número 1. Por lo tanto desde el plano constitucional no hay duda de la protección, esta opera pese a la voluntad del titular de ella. Sin embargo, pese a esta indisponibilidad de la vida, la protección no es absoluta, esta se puede ver limitada cuando entra en colisión con otros derechos, así reconocemos que la vida puede tener una limitación en términos normativos cuando se describen las causales de justificación (legítima defensa). La doctrina nacional señala que existe una protección de la vida en un plano físico biológico, libre de valoraciones sociales respecto de la calidad o la naturaleza de la vida. De alguna manera esta neutralidad en la protección de la vida es lo que funda la negativa de la eutanasia, a la posibilidad de poder disponer en algún sentido de la vida. El ámbito de protección temporal se extiende desde el nacimiento hasta la muerte; el nacimiento como concepto jurídico podría decirse que a principios del siglo XX se intentó asimilar a los conceptos civiles que se aplican en la materia. La existencia del artículo 74 del Código civil da cuenta del nacimiento desde que existe una separación del feto al cuerpo de la madre. En el ámbito penal sin embargo, en el artículo 394 se considera como sujeto pasivo a la persona o al recién nacido desde el momento mismo del parto, lo que implícitamente uno podría sostener que hace coincidente al parto con el nacimiento, lo que marca es la expulsión del cuerpo de la madre manteniendo independencia y autonomía en las funciones vitales. La muerte como fenómeno jurídico es la cesación de la vida, tradicionalmente la muerte se constata por signos positivos, las alteraciones sufridas por las distintas partes del cuerpo, es decir, va evidenciando fenómenos cadavéricos (rigidez del cuerpo, color amarillo por la falta de circulación de la sangre, la putrefacción, etc), como la muerte también es un proceso, los órganos van cesando sus funciones en distintas etapas, se acostumbro evidenciar la muerte por la respiración, la falta de reflejos y movimientos musculares. A propósito de la ley 19.451 del 10 de abril del año 1996, que es la llamada ley de trasplantes de órganos, para él sólo efecto de trasplantes de órganos de ha denominado el concepto de muerte cerebral o encefálica, y consiste en que existe una certificación medica de la muerte. Esta se realiza cuando se ha constatado la muerte medicamente. Para ello los certificantes, es decir los médicos deben acreditar o considerar ciertas
  • 4. 4 condiciones; primero, la inexistencia de movimientos voluntarios observados durante una hora. Segundo, la amnea (no respirar), luego de 3 minutos de desconexión de la ventilación; y tercero la ausencia de reflejos tronco encefálicos. Eutanasia pasiva: tiene que ver con la interrupción de procedimientos que no tengan fines terapéuticos, de alguna manera esto refleja el alargamiento respecto de una persona que se encuentre en proceso de muerte, se alarga su vida mediante procedimientos que no son inherentes al tratamiento médico. Eutanasia activa: es una aceleración de un proceso de muerte, y en este caso no hay una finalización de todas las funciones vitales, sino que por la voluntad de un paciente, o de un tercero se interrumpen procedimientos correspondientes al tratamiento. Este procedimiento no es aceptado en la legislación chilena y, por lo tanto es constitutivo de infracción a la indisponibilidad a la vida. 2- Homicidio Calificado: es una figura agravada con relación al homicidio simple por las circunstancias de atentado contra la vida. 3- Parricidio: figura agrava por circunstancias especiales, a diferencia del calificado no tiene que ver con los hechos, sino que con el sujeto. Aquí la exasperación punitiva tiene que ver con condiciones especiales de los sujetos que intervienen en el hecho. 4- Infanticidio: es una figura privilegiada, es decir, una figura con menos pena en comparación con el parricidio. Es un delito especial porque sólo lo puede realizar ciertas personas. Dentro de 48 horas de vida. Figuras secundaria: 5- Homicidio en riña: Cae bajo la categoría del homicidio simple. El objeto de los delitos reunidos acá, es atentar contra la vida humana independiente, es decir, se atenta en contra de la vida humana que ya ha nacido, que mantiene independencia y autonomía para desarrollar y ejercer su vida en plenitud.
  • 5. 5 20/marzo/2014 El delito es una estructura que decanta en el siglo 19. Según la dogmatica el delito es la acción típica, antijurídica y culpable a la cual se le atribuye una pena o una medida de seguridad. La primera teoría era la causal naturalista, quienes decían que era causar una consecuencia en el mundo real. La subjetividad en el tipo penal subjetivo es en donde se analiza el interior de las personas, dolo, culpa, y caso fortuito. La conducta considera medios abiertos, yo puedo matar a alguien con los medios que yo crea que son eficaces para tal hecho. Por regla general la posibilidad de poder perpetrar un homicidio, no tiene relevancia el medio utilizado para ello. La acción propiamente tal va a ser la conducta positiva que se concreta en la muerte. Dentro de los medios podemos distinguir medios materiales, o inmateriales, los materiales a su vez pueden ser directos o indirectos. Un medio directo será dispararle a otro, acometer directa y personalmente contra terceros, un medio indirecto será servirse de un tercero, instalar una bomba, utilizar un animal, entre otros. Como medios inmateriales distinguiremos los medios intelectuales y morales. Dentro de los intelectuales inducir error a alguien, y un medio moral será causarle una impresión en la psiquis de una persona, ejemplo, sabiendo que es enfermo cardiaco causarle alguna impresión para que muera. La omisión: cuando hablamos de la omisión propia e impropia. Y propios. La omisión impropia se refiere a la posibilidad de que un delito que esta descrito por una acción se pueda consumar por una omisión. El código penal en el articulo 492 respecto de lo regulado por los cuasidelitos o los delitos culposos considera la posibilidad a propósito de los delitos contra las personas que la omisión pueda ser objeto de sanción. Las penas del 492 se impondrán también a (leer artículo). Por lo tanto el homicidio puede sancionarse a titulo omisivo a una persona. Dentro de los cuales está el homicidio, la ubicación geográfica de los homicidios entan en los delitos contra las personas, por lo tanto, al aludir expresamente el capítulo de los
  • 6. 6 delitos culposos, y en este título 8 no aparece descrito en ningún tipo omisivo. Este delito por omisión impropio, se dice por la doctrina que es un delito especial propio. En este caso el sujeto especial es el que tiene la posición de garante. Hay una falta del artículo 494 número 14, que es la omisión de socorro, que consiste en no dar auxilio a una persona que se encuentra en peligro vital. El sujeto, a propósito del homicidio puede ser cualquier sujeto, siempre y cuando este sujeto no se encuentre vinculado con el sujeto pasivo por una relación parental o afecto. El objeto de la acción es contra el cuerpo e integridad de la víctima. Y el sujeto pasivo es la persona que es titular del derecho a la vida que resulta atacado. El resultado consiste en la muerte, ahora siendo un delito de acción, los delitos de acción o de resultado pueden encontrarse en distintos grados de desarrollos, a diferencia de un delito formal o de mera actividad, los delitos de lesión o de meros resultados se pueden encontrar en varios grados de desarrollo, por ejemplo el homicidio, si no se consuma, se podrá considerarse el delito en estado de tentado o frustrado. En cambio un delito de mera actividad, en el caso de la injuria, no requiere de resultado para su acción. Ahora respecto del resultado puede salir a la luz varias hipótesis, primero son los casos de resultado retardado, que son aquellos en definitiva la muerte se produce tiempo después de la acción. Otro tema que es necesario mencionar, son aquellos delitos en el que un delito tiene resultados en varias personas y con ello ser varios delitos. Artículo 74, concurso real o material. La relación de causalidad a propósito de este vinculo que tiene que existir entre la acción y el resultado. A ello se le denomina vínculo o nexo causal. El riesgo es parte de la vida en relación. El mundo está lleno de interacciones. Es por ello que se controlan esos riesgos, se administran. Cuando hablamos de la “con causa”, el hecho de que un sujeto quiera matar, pero no hace lo necesario para eso, pero sus consecuencias son distintas. La muerte se produce por un fenómeno exógeno a la acción. Por lo general lo que va a haber
  • 7. 7 es un juzgamiento de hechos por homicidio frustrado o tentado, y luego lo otro como una figura culposa si corresponde, articulo 75. El artículo 75 se aplica en varios casos, la preritencionalidad, Principio de la versallis res ilícita, que yo no puedo responder a titulo de dolo respecto de todos los efectos que salgan de la primera acción. DERECHO PENAL El artículo 7 del CP, describe cuando un delito se encuentra en tentativa o frustración. El siguiente articulo destaca otras figuras que son la conspiración y la preposición. Estás solo son punibles cuando la ley lo determine así. (La figura del adelantamiento se produce cuando se somete al dominio penal una acción que no reviste aun el carácter de delito como lo conocemos) El homicidio se encuentra tentado y frustrado cuando no se consigue el resultado. La diferencia entre tentado y frustrado es que en este último la persona coloca todo de sí para que se consiga el delito pero por causas ajenas no se logró, en cambio, en el delito tentado se ha comenzado la ejecución pero faltan elementos para el complemento del resultado. Acá existe una diferencia de pena. ¿Qué ocurre en los casos de los delitos de omisión impropia? ¿Se puede verificar un homicidio por omisión impropia? Si, aquí se debe verificar por la posición de garante, aquí se ve desde un punto subjetivo, aquí se puede satisfacer por lo menos teniendo conocimiento por parte del autor que sus no actos tendrán consecuencias. En los casos de dolo general, en donde el homicida cree haber dado muerte a la víctima, pero por la realización de un acto posterior la muerte se consuma. ¿Qué ocurre en estos casos? Las solución es la llamada dolo general, que entiende que existiría un homicidio consumado, por que el dolo se extendería a todos los actos posteriores que el homicida realiza con relación al hecho unitariamente considerado. Hay otra fórmula que resuelve le problema de dos maneras: Si es que la actividad posterior el homicida la pretendió realizar desde el inicio hay dolo general, por lo tanto el dolo primitivo se extiende hasta el final; y la segunda solución es que si la actividad posterior la decide realizar después de la ejecución hay un concurso real entre el delito frustrado, doloso, o consumado culposo.
  • 8. 8 Error en el homicidio, ¿qué ocurre el error en la persona? El artículo 1 regula un caso de error, específicamente en la persona. El error en la persona en términos generales es intrascendente respecto de los efectos penales que se pueden aplicar a esa conducta, salvo lo referido a la imposibilidad de ser aplicable los efectos agravatorios por la conducta. HOMICIDIO PRERITENCIONAL: La preritencionalidad significaba ir más allá de la intención. Tiene que ver con que exista un resultado no querido, no buscado, no perseguido por parte del autor, pero que era previsible. Yo tenía la intención de lesionar a esta persona, pero sin embargo le causo la muerte. Según la doctrina aquí hay concurso ideal, entre una lesión dolosa, y un delito culposo. Se resuelve por la vía del artículo 175. ANTIJURIDICIDAD EN EL HOMICIDIO: acción que va en contra del ordenamiento jurídico. Respecto de la culpabilidad, no hay una diferenciación a lo que rige en materia de parte general. La culpabilidad es una cuestión que ataña a la posibilidad de poder realizar un juicio de reproche respecto de personas que están en condiciones de auto regularse. La penalidad en el caso del homicidio simple es presidio mayor en su grado mínimo a medio, desde 5 años y un día a 15 años. (La tabla de pena está en el artículo 21) 436 inciso primero habla del robo con intimidación. HOMICIDIO CALIFICADO La ley sólo se limita a la descripción del tipo penal en el artículo 391 número 1. En el derecho español el homicidio calificado se denomina asesinato. Este artículo da cuenta de una descripción en cuanto a estructura es similar al homicidio simple, pero dándole una agravación cuando el delito se cometa con las circunstancias que indica el artículo. Sin perjuicio de eso vamos a señalar una definición de homicidio calificado: Es la muerte que se causa a otra persona que no constituye un delito de parricidio o infanticidio, y que se lleva a cabo concurriendo algunas de las circunstancias calificantes enumeradas en el articulo 391 número 1. Lo distinto del homicidio
  • 9. 9 calificado en cuanto a la naturaleza jurídica del delito es que se trata de un tipo penal o un delito independiente, distinto del homicidio simple, manteniendo el carácter de ser de hipótesis multiples admitiendo solamente las alternativas o las circunstancias enumeradas en los artículos 391 numero 1, con lo cual podemos concluir a partir de lo anterior que la circunstancias calificantes son elementos del delito. El homicido calificado reviste un mayor injusto en la conducta que el homicidio simple, también la doctrina considera que exista también un mayor desvalor objetivo en el resultado. Por cuanto en algunas variantes del homicidio calificado se soslaya la posibilidad de defensa de la víctima, lo que aparece por ejemplo en la agravante de alevosía, cometer el delito con el uso de veneno, cuando se aumenta deliberadamente el dolor del ofendido (ensañamiento), y por esta razón existe un mayor reproche penal al victimario. Las características típicas del homicidio calificado podríamos indicar en primer término que comparte las características típicas del homicidio simple (en cuanto a la tipicidad objetiva), tanto así que el homicidio simple están dentro del mismo artículo, y en cuanto a la enunciación de los aspectos objetivos es la primera parte del 391 el marco aplicable a amos tipos de homicidio. Sin embargo, vamos a hacer énfasis en las particularidades del homicidio calificado, aspectos específicos. Respecto del tipo objetivo, sin perjuicio que es igual al de homicidio simple, la particularidad reside en que solamente se admiten determinados medios de comisión del homicidio, a modo de números clausus, a modos de circunstancias acotadas, definidas. No son medios abiertos, sin perjuicio de haber plantado que en cuanto la naturaleza jurídica del homicidio calificado los medios son múltiples, o alternativos están definidas por la ley y no pueden ser sino ellos. ¿El homicidio calificado puede cometerse por omisión? Si, puede suceder. CALIFICANTES: las calificantes también uno las encuentras en las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal a propósito de las agravantes. El artículo 12 regula las circunstancias agravantes, considera estas circunstancias calificantes, pero respecto al homicidio forma parte del delito. La pregunta que se plantea es que si en un caso que se comete un homicidio calificado, y concurre un cumulo de calificantes. 1) ALEVOSÍA: Para saber en qué consiste podemos ir al mismo código penal. Sin embargo si uno va al artículo 12 numero 1 el legislador se ocupa de definir (cuando se obra a traición o sobre seguro. Por lo tanto la alevosía es una actuación que se define por actuar traicionero o sobre seguro, actuar a traición significa cuando se oculta la verdadera intención; la actuación sobre seguro es crear o aprovechar circunstancias u oportunidades materiales
  • 10. 10 que eviten todo riesgo para el homicida, pudiendo ocurrir esto limitando la reacción de la víctima o de terceros influyendo estas circunstancias en el autor para delinquir. LA ALEVOSIA refleja o se caracteriza por que el agente o autor actúa para asegurar la realización del delito, configurándose una situación de seguridad para la perpetración del delito. Respecto de la apreciación de la alevosía uno podría decir que se trata de una calificantes que tiene una dimensión objetiva, esto es, que concretamente concurran opciones de seguridad para la perpetración del delito y que subjetivamente el sujeto activo debe haber creado, se debe haber aprovechado de estas condiciones de seguridad. 2) ACTUAR POR PREMIO O RECOMENSA REMUNERATORIA: Aquí hay dos sujetos: el que ofrece la recompensa y el que la acepta. Debe tratarse de un beneficio económico, pero también se incluyen dentro de los premios eventuales favores de distinta índole. Sin con posterioridad se otorga un premio, no hay homicidio calificado, ya que no se realizo el homicidio por pago. La pregunta que se hace es si la condena afecta al instigador (quien ofrece recompensa) y al autor directo. Garrido Montt dice que esto abarcaría a los dos sujetos. Por que quien instiga también está interviniendo, hay inducción al autor material de cometer un homicidio calificado. 3) POR MEDIO DE VENENO: veneno es cualquier sustancia que incorporada al cuerpo produzca la muerte o serios daños a la salud, sino cualquier cosa suministrada en exceso puede también conducir efectos negativos. Por esencia el veneno es un medio traicionero. Respecto de las sustancias en que puede estar el veneno (solido, líquido, gaseoso) se puede suministrar por la vía de la inyección, inhalando, anal, cutánea, en las comidas. El concepto de veneno es un concepto relativo, por ejemplo, el azúcar es un veneno para las personas diabéticas, la lactosa para los no tolerantes a la lactosa. El artículo 12, numero 3, agravante. En el caso del agravante es necesario que sea cometido dañinamente, cuestión que no es necesaria para la calificante. 4) HOMICIDIO COMETIDO POR ENZAÑAMIENTO: el desvalor de la conducta esta básicamente en la perversidad del acto, en la acción, objetivamente tiene que concurrir un aumento del sufrimiento de la víctima de una intensidad que permita calificar de inhumano el sufrimiento. Los actos tienen que ser realizados cuando la persona esté viva, no sirve el carácter. La diferencia entre la calificante y la agravante radica en que el 12 n 4 habla de aumentar el mal, causándole mas males innecesarios. 5) PREMEDITACIÓN CONOCIDA: Esta calificantes tiene varias reservas, primero está el criterio cronológico, que el aumento de la pena reside en que se ha mantenido a lo largo del tiempo la resolución delictiva, lo que
  • 11. 11 supone una maduración en la idea de matar. Hay otro criterio que es psicológico que es el ánimo de resolver matar y mantener esta idea en el tiempo. Otro criterio, sintomático, es que la premeditación tiene que relevar una mayor malignidad. La premeditación es un reflejo de un plus de injusto que está en función de mantener…. Hay una exigencia que es que esta debe ser conocida, esta razón pierde un poco de importancia a la luz de que todos los demás elementos del delitos tienen que ser acreditados La doctrina mayoritaria mezclaba los conceptos, se decía que estos factores servían para fundamentar dicho delito. La doctrina mayoritaria decía que se tenía que exteriorizar la voluntad de cometer dicho delito, pero con anterioridad al hecho. La otra tesis que ha predominando recurre al artículo 63, que sanciona el principio de inherencia. Al estar establecidas estas circunstancias en el tipo penal, y al colmarse el tipo con la concurrencia de una sola circunstancia calificante el resto no puede ser, por el principio non is ibiden. Artículo 69 del CP. Hay un criterio de justicia material en el que el juez puede aumentar o disminuir la pena en atención al menor o mayor mal producido por el delito. DETERMINACIÓN DE LA PENA - El grado de intervención del delito. - Si fue consumad, frustrado - Circunstancia modificatorias. EL HOMICIDIO CALIFICADO: ¿ que ocurre respecto de este cumulo de calificantes, si pueden ser o no consideradas como agravantes habiéndose colmado la calificación de delito calificado con sola una calificante? HAY ALGUNAS circunstancias en donde cabe la duda de que se cometa homicidio calificado con dolo eventual. En el caso del veneno se puede utilizar el dolo eventual, utiliza un medio para matar, es un elemento idóneo. Pero en línea
  • 12. 12 general el tipo subjetivo que se exige para el homicidio calificado es el DOLO DIRECTO. EL HOMICIDIO CALIFICIADO, no es una figura agravada del homicidio simple si no que más bien se trata de una figura independiente. Esto tiene relevancia por ejemplo respecto del artículo 64. Aquí solamente se pueden comunicar las circunstancias objetivas y no las personales (ejemplo hijo amigo que matan a padre). La penalidad del delito es de presidio mayor en su grado medio. Esto parece ofrecer ninguna dificultad, el tema está en la interpretación de presidio perpetuo. Ambos son penas perpetuas, pero en el caso del simple se permite que la persona pueda postular a un beneficio después de 20 años cumplidas las penas. En el caso del calificado eso podría ser después de los 40. Cuando la ley hace referencia al presidio perpetuo, hace referencia al presidio perpetuo simple. 433, 1 del CP PARRICIDIO Las características de los sujetos que se ven involucrado en el tipo penal forman parte de este. Las relaciones de parentesco se encuentran o forman parte del tipo penal y por lo tanto esto tiene trascendencia con lo visto anteriormente. Articulo 64 principios de comunicabilidad. Los parientes en el tipo penal del parricidio. Matar al padre, a la madre o al hijo: se refiere a aquellos que están unidos en parentesco en línea recta. La doctrina consideraba que el parentesco por afinidad se excluía del parricidio. Históricamente el parricidio a protegido esta orden de parentesco, dándole primacía a la relación natural. Respecto de los parientes en línea recta hay que poner atención si el delito lo concreta dentro de las 48 horas al parto (en el caso de la madre que mata a un hijo al nacer). Respecto de la acreditación del parentesco, la ley ha determinado que puede ser cualquier prueba. Respecto de la situación del adoptado existen dos: simple: no crea estado civil entre adoptado y adoptante, y por ende no cabe el parricidio. La duda ocurre en la adopción plena, que es aquella que se deroga los vínculos de filiación con la familia biológica. Respecto de los cónyuges el matrimonio está regulado en el 202 del CC. Como contrato solemne se requiere que sea válidamente celebrado.
  • 13. 13 ¿Qué ocurre con la omisión en el parricidio? Profesor dice que no, por el principio de inherencia, por que la institución de la omisión toma en cuenta la posición de garante. Sería homicidio por omisión. El artículo 390 señala expresamente que quien mata a otro tiene que tener conocimiento de ese vínculo. El dolo debe considerar el conocimiento del delito. La mayoría de la doctrina está contente en que exigiría el dolo directo para la comisión de este delito. La culpa se descarta, porque la falta de cuidado no se condice con la falta de parentesco. Respecto del dolo eventual la mayoría de la doctrina piensa que esto tiene que ser con dolo directo. Error en el delito de parricidio: 1) los casos de error en el golpe, un sujeto que quiere matar a un pariente y por error mata a otra persona, con quien tiene un parentesco análogo. El artículo 1 del código penal inciso 3 el error en la identidad era irrelevante. Desde ese punto de vista el error en el curso causal hace que el caso en comento se califique como parricidio. Qué pasa con la muerte que es provocada por participes, la calificación jurídica respecto de los sujetos participes o sujetos no calificados se rigen bajo el homicidio simple. Otro aspecto que se presenta problemático a propósito de lo que se analiza tiene que ver con lo que dice relación con las calificantes que tienen el carácter de agravante general. Parricidio que tiene concurso con infanticidio, homicidio calificado, y el auxilio al suicidio. El primer caso es el concurso entre parricidio y homicidio calificado: El delito que prefiere, es el parricidio y si eventualmente opera una calificante se toma una agravante. Entre parricidio e infanticidio, prima el infanticidio, por la especialidad (muerte dentro de las 48 hras del parto), el infanticidio además tiene una figura privilegiada. Entre parricidio y auxilio de suicidio, se prefiere el parricidio. La pena que tiene el delito de parricidio, es presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. Entre 15 años y 1 día. El parricidio solo se comete en línea ascendiente o desendiente no colaterales (hermanos) INFANTICIDIO Está tratado en el artículo 394 del CP. Párrafo 2 libro 8. Serán penado con presidio mayor en su grado mínimo o medio. Esta es una figura que está separada del resto de los homicidios, y se establece como una figura privilegiada en comparación con el parricidio respecto de las muertes que se cometan en contra de los recién nacidos. Las características del delito es que es un delito de
  • 14. 14 resultado, para consumar se requiere de la muerte del recién nacido. También es un delito especial impropio, mantiene sujetos activos calificados que son los padres y los ascendientes. Y además tiene un correlato de un delito común (parricidio). Aquí el bien jurídico protegido es la vida del recién nacido hasta las 48 horas después del parto. El tipo penal tiene que cumplir con las características tanto objetivas como subjetivas del homicidio simple con las particularidades, como por ejemplo la conducta (la conducta es matar a otro) Y esta conducta puede tener una posibilidad de realización por omisión. Los sujetos son calificados, son el padre, la madre o los ascendientes. El sujeto pasivo es un recién nacido hasta las 48 horas de vida. Cuando se hace alusión al parto se hace referencia básicamente al nacimiento, es lo mismo. El tiempo en que se debe realizar esta acción es dentro de las primeras 48 horas, y el resultado será la muerte. Para poder acreditarse que este bebe murió tendrá que hacerse por una vía autónoma, una forma tradicional es la docimasia. Respecto de la culpa puede ser un tema discutible, (la mama se queda dormida y aplasta al bebe y la mata). Respecto del dolo directo también concurre. El dolo se satisface con el conocimiento, de que sea recién nacido, y que sea descendiente. Respecto del dolo eventual funciona si este dolo no se extiende a la duda de la relación de parentesco que uno el ascendiente con el descendiente. Como se trata de un delito de resultado admite un desarrollo imperfecto. Que ocurre a propósito de la circunstancia modificatoria. El infanticidio prefiere al parricidio. Si concurre alguna de las calificantes del homicidio se va a considerar agravantes generales del artículo 12 del CP. La pena respecto de las agravantes podríamos discutir en por ejemplo la alevosía. La pena es de presidio mayor en su grado mínimo a medio. HOMICIDIO EN RIÑA Artículo 392 del CP. Este articulo regula el homicidio perpetrado en riña o pelea. Respecto de esta figura normativa hay que mencionar las circunstancias que comparte en cuanto a la tipicidad objetiva y subjetiva en relación con el homicidio simple. Básicamente es homicidio simple, pero que se perpetra a través de una riña o pelea. Lo indicativo de la riña o pelea es la controversia, una disputa física entre la víctima y sus victimarios. Se trata de un delito de participación necesaria, ya que, requiere la presencia de más de un sujeto para su tipicidad. El tipo penal exige que no conste quién ha sido el autor de las agresiones mortales. En el evento de contar el autor con las lesiones mortales el hecho se calificara a la
  • 15. 15 figura de homicidio simple. Lo revelador del homicidio en riña es que haya incertidumbre en la acreditación de la causalidad entre la conducta y la muerte entre la riña, hace que sea una figura privilegiada en correlato con el homicidio simple. Tiene que existir constancia de las personas que causaron las lesiones graves en la riña o pelea. La segunda hipótesis contenida en el 492 inciso final se pone en el caso en que tampoco conste quienes causaron las lesiones graves, y en ese evento opera una nueva rebaja. (Leer artículo) La riña ha sido definido como un enfrentamiento. La riña se tiene que verificar sin armas, sin embargo pueden existir. AUXILIO AL SUICIDIO Martes 2014-04-07 Artículo 393 del Código Penal. Lo primero que conviene plantear desde el punto de vista de la figura, es que con esta se finaliza el estudio del título relativo a los homicidios. Se trata de una figura especial que cautela el bien jurídico vida humana independiente. Pero el carácter especial descansa, a diferencia del resto de las figuras analizadas, más que una actuación de materialización o de afectación directa de la vida, en actuaciones que contribuyen a una colaboración con un acto suicida. No se trata de una sanción a una conducta que atente directamente contra la vida del otro. Sino más bien, dice relación con la sanción a quién colabora con la acción del suicidio. Desde este punto de vista una característica especial del delito es que sanciona a titulo de autoría una figura que básicamente es de participación, siendo complementaria y/o accesoria a la acción principal llevada a cabo por el suicida. L auxilio es una figura complementaria, a una acción sustantiva que se lleva a cabo por el suicida. Esto es desde el punto de vista objetivo. Desde el punto de vista subjetivo aparece en la primera parte que tiene que existir un conocimiento de causa, que dice relación con el dolo directo, es decir, quién realice una actividad de ayuda a una conducta suicida tiene que tener cabal conocimiento para que se produzca la muerte del otro. La sanción a la hora de la penalidad es atenuada. Pena de presidio menor en su grado a medio a máximo. Con esto se cierra los capítulos contra la vida humana independiente.
  • 16. 16 II CAPITULO DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE. Por delitos contra la vida humana dependiente tenemos que señalar que la figura por esencia que atenta o afecta este particular bien jurídico, es el tipo penal de “aborto”. Lo primero que conviene plantear es el significa de la vida humana dependiente, definiéndola como aquel espacio vital que transcurre entre lo que algunos denominan concepción y, el proceso de nacimiento. Se planteó que atentar contra la vida ofrece dificultades, tanto filosóficas como científicas. Para algunos el inicio de la vida está dado por el momento en que existe una fecundación del ovulo, con el espermio, hasta el nacimiento. Pero de alguna manera entre estas dos posiciones transcurre la duda de cuando nace la vida humana dependiente. Principiaremos con que la figura de aborto se encuentra dispuesta en los artículos 342 y siguientes del CP, y corresponde al párrafo primero del título 7 del libro II del CP, que se titula “crimines contra la vida, la familia, la integridad sexual”. Respecto de su ubicación geográfica, es que surge como una crítica que el aborto no es un delito contra el orden de la familia, contra la moralidad pública, y tampoco es un delito contra la integridad sexual. Si hay algo que la doctrina ha dado en convenir, es que el tipo penal de aborto, lo que ofende en cuanto a bien jurídico es la vida humana dependiente, o en formación, siendo el objeto de protección el producto de la concepción, en cuanto carece de personalidad en el ámbito jurídico. El titulo penal de aborto no es contra el orden de la familia, porque lo que esta como centro de la protección penal es la vida. Lo que se reconoce en la constitución no distinguiéndose, ni discriminándose a ecos que han sido concebidos fuera del orden familiar, o en el interior de uno. Tampoco es una moralidad pública, aunque pareciera que quién aborta la política criminal del estado no se dirige a sancionar en virtud de ofender una determinada moralidad oficial, sino lo que busca cautelar es la vida en formación. Tampoco se busca cautelar la integridad sexual, entendiendo que quién aborta inclusive puede ser la madre. La intensidad de la protección penal. Se pueden adoptar determinadas condiciones, esto teniendo a la vista las sanciones respecto de los tipos penales que cautelan la vida humana independiente y dependiente. Pareciera que la dependiente merece un umbral inferior a los tipos penales que sancionar la independiente. Por lo tanto, desde una perspectiva histórica, y también
  • 17. 17 contemporánea, la vida humana plena siempre ha tenido una intensidad de protección mayor a la de la vida humana en formación. ¿Qué pasa si hay un conflicto entre la vida humana de la madre y del feto? La primera tendencia es la denominada absolutista. Estas tendencias absolutas rechazan la posibilidad de sacrificar una vida en post de otra (iglesia católica), podríamos decir que establece una protección absoluta de la vida incipiente, sin importar la salud o vida de la madre, y hay otra posición absoluta, que reconoce el derecho absoluto de la mujer para disponer de su embarazo. Esta ultima argumentación razona sobre de la base del derecho de la madre de decidir sobre la suerte de su embarazo. Hay una segunda clasificación denominadas relativas, aquí existen dos grandes posiciones “sistema de plazos”, en donde la mujer es libre de abortar hasta los 3 meses de embarazo, es decir, hasta que el embrión se transforma en feto. Y la otra posición dentro de las relativas es la que exige ciertas circunstancias para permitir el aborto, una violación por ejemplo, una indicación terapéutica, que podría significar evitar el riesgo para la salud, incluso de su vida, y una indicación eugenésica. CONCEPTO DE ABORTO: el aborto no está definido en la ley penal, por lo tanto pueden surgir razones para cuestionar, por que sanciona el principio de legalidad. Sin perjuicio de ello, la doctrina ha definido el aborto, y también el lenguaje como: la interrupción del embarazo, con destrucción o muerte del producto de la concepción.
  • 18. 18 15/abril/2014 Se distingue entre aborto causado por la propia mujer, por un tercero, o por un tercero calificado (profesional de la salud). El aborto causado por terceros, que no es un sujeto calificado, con o sin el consentimiento de la mujer. El aborto causado por terceros sin el consentimiento de la mujer: Se distinguen dos tipos; causado con violencia, dentro del cual se distingue la hipótesis del 342 número 1 y 343 del CP. Figura del 342 número 1 (leer), lo primero que conviene observar respecto de este artículo, es que el aborto es causado por un tercero, sin el consentimiento y con violencia, es que subjetivamente se utiliza la expresión “maliciosamente”, por lo tanto la subjetividad sería el Dolo directo. El tipo objetivo consiste en emplear fuerza material o física para interrumpir el embarazo, y para eliminar al que está por nacer. La estructura general del tipo objetivo desde el punto de vista del sujeto activo, viene ser acá un tercero, y el sujeto pasivo es la mujer embarazada. La acción abortiva, consiste en la interrupción del embarazo con destrucción o muerte del nacitrus (del que está por nacer). Hipótesis del artículo 443 del CP: el primer presupuesto de este tipo penal parte de la premisa de que se ejecute una acción violenta. Con esta expresión se alude a una fuerza física o material, y esta fuerza o malos tratos, se dirigen en contra de la mujer embarazada o cuyo estado de embarazo es notorio. Desde el punto de vista subjetivo por una parte el sujeto busca maltratar a una mujer, pero puede no buscar que ella aborte, sin embargo, el resultado de aborto es predecible, ya sea, porque le consta el embarazo, o por que el embarazo es notorio. El sujeto activo entonces podrá encontrarse en distintas posiciones subjetivas del hecho, podrá tener dolo directo de las lesiones que se le ocasione a la mujer, puede que tenga dolo eventual respecto al aborto, por que el aborto es predecible y le resulta indiferente que llegue a producirse o materializar, puede que tenga culpa consiente incluso respecto de este, lo prevé como posible, pero confía en provocarlo. La figura del 443 tiene como característica especial o distintiva, la circunstancia que se podría admitir el aborto culposo, ya que en esta subjetiva existe un espacio para admitir la culpa dentro de sus posibilidades de comisión. Ahora la culpa ciertamente se admitirá respecto del aborto. Tipo objetivo: consiste en los malos tratos, violencia ejercida en contra de la mujer, como consecuencia de esta violencia, se produce la interrupción del embarazo, el aborto propiamente tal. Las lesiones se pueden absorber hasta la mediana gravedad.
  • 19. 19 Aborto causado por terceros sin violencia. Artículo 342 número 2. La particularidad de esta figura es que se trata de una conducta que en definitiva desde el punto de vista subjetivo del tipo, es igual a la figura del 342 número 1. Sin perjuicio de esto, el tipo objetivo varía sustancialmente, y lo hace porque la conducta se estructura o se construye en dos fases o etapas: - Por una parte que se realiza una actividad por parte del sujeto activo, que sea idónea para causar un aborto, es decir, un comportamiento positivo. Y por otro lado - Que esa conducta idónea para producir el aborto no concurra el consentimiento de la mujer para que este se verifique. De alguna manera el legislador refuerza la punibilidad o el castigo del delito por esta ausencia del consentimiento de la mujer para que el aborto se produzca. 22/abril/2014 Aborto causado por terceros con consentimiento de la mujer. 342 número 3 del CP. La conducta que traza el límite para revisar una correcta calificación jurídica de los hechos es el consentimiento de la mujer embarazada. Respecto de la conducta realizada por parte del tercero de alguna manera continuamos con el desarrollo que hemos hecho de los tipos penales anteriores. Este consentimiento tiene que ser imputado, y además tiene que haber manifestado su intención de una manera libre y conociendo el alcance de su decisión. Cuál es la relevancia de qué sea imputable? Lo primero que hay que precisar, es que la mujer tiene que consentir libre y voluntariamente y conociendo el alcance de los efectos del aborto. Esta figura señala que hay una figura que necesariamente tiene que tener Coautoría, el efecto que produce es que esta se disminuye si no se tiene el consentimiento de la mujer. Respecto de la tipicidad objetiva hay que recalcar que existen dos personas.
  • 20. 20 Desde luego, sin perjuicio de que el tipo penal establezca el consentimiento de la mujer como una exigencia para que exista tipicidad subjetiva, tiene la particularidad, de que el sujeto activo es el tercero. Tipicidad subjetiva, dolo directo. A sabiendas y maliciosamente. Con esto se finaliza el aborto causado por terceros. SEGUNDO GRUPO DE ABORTOS: Abortos causados por la propia mujer. Artículo 344 del CP. Lo primero que hay que distinguir son 3 hipótesis: 1- Aborto cometido por la mujer cuando esta permite que un tercero le practique un aborto. Este es el caso de coautoría, el aborto de la mujer cuando consiente que un tercero le provoque un aborto, es básicamente una coautoría, pero que para la mujer está contenida en el 344, por que la mujer ha defraudado un principio básico que tiene que tiene que ver con el deber de cuidado que tiene respecto del hijo que tiene en su vientre. El articulo 344 habla de CONSENTIR, por lo tanto tiene en cuenta el conocimiento y voluntad de la mujer cuando practica el aborto. Esta voluntad tiene que ser explicita, y la pena es de presidio mayor en su grado máximo. 2- Autoaborto: el 344 del CP señala que la mujer que causare su aborto, aquí también se requiere de dolo directo. 3- Aborto onoris causa: por motivo de honor. Es una figura privilegiada, porque bajo la concepción de un código, lo que existe acá es una justificación del aborto, con una finalidad específica, de ocular un embarazo o relación sexual que tenga una censura. CASOS DE ABORTO CON INTERVENCIÓN CON PROFESIONALES DE LA SALUD, artículo 345 CP. Lo primero que hay que señalar que esta es una figura calificada, esto es, que la reacción penal es más rigurosa, ahora se califica en función de quienes intervienen en el hecho punible, y en el caso particular la calificación viene dada por una intervención de un sujeto activo especial, y este es el facultativo. Este último es todo profesional que haya terminado estudios superiores sobre el oficio de la salud. Por lo tanto el tipo penal no solo se restringe a los médicos, sino a todo profesional de la salud. En este caso el facultativo recibe un reproche mayor, por eso que la pena se eleva en un grado, por que
  • 21. 21 abusa de su oficio, y en el ejercicio de sus funciones está claramente desorientando los limites que le fija la lex artis médica. Ahora, para ello, este facultativo tendrá que estar actuando en el ejercicio de sus funciones. ¿Qué ocurre con los abortos que se puedan ocurrir por negligencia? Hay una torpeza del ginecólogo y se produce la muerte de un feto, articulo 491 del CP. La exigencia es que el facultativo intervenga como autor, o al menos como participe, y la sanción se regula en el 342 aumentada en un grado. A nivel general el delito de un delito de resultado, es por ello que admite todos los niveles posibles. 29/abril/2014 PRUEBA 23 DE MAYO. Tipo penal referente a la administración de bebidas o sustancias que sean nocivas para la salud. Credulidad: confiar plenamente en una persona Flaqueza de espíritu: La pena del 398 son las del 397 del CP, se tiene que producir como resultado los del 397.
  • 22. 22 LESIONES MENOS GRAVES: ARTÍCULO 399 DEL CP. Lo primero que se debe mencionar es que se trata de una figura de carácter residual, es la regla general en materia de lesiones. Las exigencias que debe cumplir este tipo para que concurra, es que la conducta no debe adecuarse a cualquiera de las otras lesiones que se ha revisado, (castración, mutilaciones, o lesiones graves); que se cause una enfermedad o incapacidad del trabajo, que no exceda de los 30 días; que no corresponda que se califique de lesiones leves. De acuerdo a la ley de transito, establece un criterio de duración para las lesiones leves, periodo de recuperación entre 0 a 7 días. Las menos graves son de 7 a 30 días, y más de 30 días son lesiones graves. El sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier persona, el verbo rector viene dado por el artículo 397, el herir golpear, o matar a otro, produciendo como consecuencia una enfermedad o incapacidad para el trabajo de la persona de la victima entre 8 a 30 días. Subjetivamente las lesiones menos graves pueden cometerse con dolo directo, eventual, o con culpa. La pena por este delito es una pena de carácter alternativo, es decir, que puede ser una u otra. Son pocos los casos de penas alternativas dentro del CP. El delito de porte de armas blancas también tiene posibilidad de sanción alternativa. FALTA DE LESIONES LEVES: las lesiones leves están contenidas en el articulo 494 número 5 del CP. Se trata de una falta, y no de un delito o crimen. Se ubica dentro del rango de gravedad menos lesivo. Además la falta de lesiones menos leves el tribunal la califica como una acción de carácter leve atendida a la calidad de las personas y circunstancias del hecho, es decir, el tribunal hace una evaluación de la calidad de las personas que intervienen y las circunstancias del hecho. La incapacidad que produce una lesión de carácter leve está delimitada por lo establecido por la ley 18.290 de ley de transito. Dicha ley se establece el periodo de incapacitación o de enfermedad de las lesiones leves las que se encuentran limitadas entre el periodo de recuperación entre 0 a 7 días, es decir, cualquier afectación a la salud que involucre un periodo de rehabilitación entre 0 y 7 días será por lo general una falta de lesiones leves, salvo que el tribunal estime que por la calidad de las personas o las circunstancias del hecho se tenga que calificar la conducta como una lesión menos grave. Para eso hay una formula objetiva de la ley de transito de lesiones leves. Las lesiones leves, el resultado debe durar entre 0 a 7 días, desde el punto de vista subjetivo las lesiones leves solo se pueden cometer con dolo directo o eventual, si se comete con culpa es atípico, y eso porque el artículo 9 del CP, señala textual que las faltas solo se castigan cuando se encuentran en grado de
  • 23. 23 consumadas, pero también las falta dogmáticamente solamente se castigan cuando se ocasionan con dolo. La única falta que se castiga a titulo de culpa es la falta de daños previsto en el artículo 495 número 21. Sólo se castigan con dolo, y además tiene que estar consumadas. Se aplica un procedimiento especial, el monitorio, que se aplica respecto las faltas penales, en donde el ministerio publico pide pena de multa. Ahora bien, tratándose de los casos en los cuales la falta de lesiones leves se ajustan a los contenidos de la ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar, en especial a lo previsto en el artículo 5 de dicha ley, las lesiones leves deberán calificarse como lesiones menos graves. El objeto de esta ley está en el artículo 1. 06/05/2014 Por lo general se confunde en materia de lesiones, las lesiones leves como residual, sino que son las graves. Otro punto importante, es que en la ley de transito se establecía un periodo de duración de las lesiones leves, las leves aquellas que implicaban un periodo de recuperación de 0 a 7 días. De 7 a 30 días graves. Calidad de las personas 20.066 (ley de violencia intrafamiliar) en su artículo primero establece uno de los aspectos destacados por la ley que plantea el objeto, pero también tiene como objetivo prevenir. El maltrato habitual es el ejercicio habitual tanto de violencia física como psíquica, hay opiniones respecto de la violencia intrafamiliar que incluso se incluye dentro de violencia psicológica incluso el hostigamiento económico.
  • 24. 24 Martes 13 de mayo 2014 Libro titulo 6 párrafos 2 y también 3 del CP. 346 y siguientes. Delitos contra el orden legal de la familia. 353 del CP. Delito de usurpación de estado civil o abandono o exposición de un niño. Artículo 354. Existe una distinción entre el primer inciso y el segundo. El primero de la parte de estado civil, y el segundo del abandono o exposición de niños. La usurpación del estado civil significa, usurpar el nombre de una persona, ocultar una identidad. La usurpación del estado civil, el estado civil es un atributo de la personalidad que tiene una función social para reflejar un parentesco. Usurpación del estado civil es aparentar con cierta permanencia en el tiempo tener el estado civil de un tercero y atribuirse derechos y obligaciones que le son inherentes. Comparecer en la vida social y pública atribuyéndose un estado civil que no es genuino. El tercero usurpado tiene que existir, se trata de un delito de carácter común, tiene carácter de permanente en el tiempo que se pueda materializar, y es un delito de mera actividad. La usurpación es básicamente esta apariencia o atribución de un determinado estado civil. El artículo 214 es relevante en esta materia, que se refiere a la usurpación de nombre, y respecto a este no existe una atribución de un estado civil, si no que la utilización de un nombre de otro, y tomarlo en términos más o menos estables. 496 número 5 de ocultamiento de identidad. La gravedad de esta pena es una FALTA. Esto es común respecto de lo que son controles de identidad , artículo 85 del CPP. Ocultamiento o exposición de un niño 354 segunda parte. Es un delito de comisiones multiples. Primero, el verbo sustraer, que consiste sacar al niño de la esfera de protección en que se encuentra, o impedir que quien lo tiene en su cuidado lo haga. Aquí es la traslación del niño a otro espacio que sale del cuidado personal de quienes detentan ese derecho, o impedirles a las personas que realicen la labor de cuidado personal del niño. Esta norma es homologa al artículo 142 del CP, que tipifica la conducta de sustracción de menores. El segundo verbo rector es el OCULTAR, es que es esconder al niño para ocultar las circunstancias
  • 25. 25 del nacimiento. A su vez la tercera hipótesis es EXPONER, si la exposición es abandonar al niño en una casa de huérfanos, o en cualquier establecimiento de modo de no poder determinar su origen familiar. El sujeto pasivo tiene que tratarse de un hijo legítimo o ilegitimo. En un plano subjetivo tiene que concurrir dolo directo. Tiene que haber un ánimo o disposición subjetiva de ocultar o afectar el estado civil. Articulo 355, delito de no presentación de un menor, por el encargado de su persona. El tipo objetivo está dado por quien tiene a cargo al niño no lo presenta ante la autoridad, o bien no da una explicación satisfactoria de su desaparición. Se trata de un delito especial, con un sujeto calificado, que es quien tiene a cargo el menor, ya sea por una circunstancia judicial, legal, contractual. El sujeto pasivo tiene que ser menor de edad, y tiene que estar a cargo del sujeto activo, esto se produce respecto de los impúberes, e infantes incluso. Esto supone una entrega previa, voluntaria, que es lo que delimita el campo jurídico con la sustracción de menores. Evidentemente que quien ostente acá el rango o calificación de sujeto activo, puede exonerarse presentando al menor a las autoridades, o dando una justificación. Desde el punto de vista subjetivo tiene que haber dolo directo, y el dolo en este caso está constituido por el ánimo de querer omitir la presentación del menor ante la autoridad y no ofrecer explicaciones satisfactorias acerca de la desaparición con el ánimo de querer afectar su estado civil. Tipo del artículo 356, el encargado de un menor que lo entrega a un establecimiento público, a otra persona o a terceros. En el plano objetivo la conducta está constituida por entregar al menor a un establecimiento público, o a un tercero, no contando para ello con la autorización de quien encarga la crianza o la educación del menor, y la conducta se consuma entonces con esta entrega de un menor de 10 años sin la autorización. Requiere que concurra un perjuicio grave para el menor, ya sea de índole material o físico, sin perjuicio de que concurran perjuicios de otro carácter. Se trata de un delito de carácter especial, tiene un sujeto activo calificado que es el encargado del cuidado del menor, el sujeto pasivo es un menor de 10 años, y subjetivamente tiene que concurrir dolo directo. DELITO DE INDUCCIÓN AL ABANDONO DE HOGAR de parte de menores de edad. Delito dispuesto en el artículo 457. El tipo objetivo consiste en convencer a un menor de 18 años y mayor de 10 años a que abandone el hogar de forma
  • 26. 26 permanente. El sujeto activo es cualquier persona que no sean los padres, los guardadores o los encargados de la crianza de este menor. El sujeto pasivo es el mayor de 10 años pero menor de 18 años. En el caso de los menores de 10 años, que en el fondo sean persuadidos para el abandono del hogar, hay sustracción de menores, aún cuando el niño haya tomado la decisión voluntariamente. El tipo subjetivo es dolo directo. Se trata de afectar o atentar contra el estado civil del niño, hay que tener presente que estos tipos penales tiene que orientarse en base a la afectación de bienes jurídicos que hay en juego. DELITOS RELACIONADOS CON LA CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES. Tratados en el libro 2, titulo 7, párrafo 10, articulo 382 y siguientes del código penal. El bien jurídico protegido con estos delitos es el matrimonio como una institución concebida en forma monogamia. Delito de bigamia, dispuestos en el 382 del CP, que sanciona a quien contrajere matrimonio estando casado válidamente. Desde el punto de vista objetivo se trata de una acción, y la conducta es contraer matrimonio, también es un delito especial, que el sujeto activo calificado es quien se encuentra casado, y de carácter instantáneo por que se consuma al momento de contraer un nuevo matrimonio no estando divorciado ni anulado, basta con que el matrimonio concurra con los requisitos de existencia del matrimonio. Sujeto activo calificado es quien mantenga un vínculo matrimonial no disuelto, puede ser hombre o mujer, el sujeto pasivo puede ser de la sociedad hasta el cónyuge anterior, o un contrayente de buena fe. Tiene que encontrarse en dolo directo, en conocimiento del matrimonio anterior, y es un delito de carácter instantáneo, de ejecución permanente. DELITO DEL ARTÍCULO 384, CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO POR FUNCIONARIO ENGAÑADO O FORZADO. La conducta es celebrar un matrimonio con fuerza, o por engaño sobre el oficial de registro civil, y el delito estaría consumado cuando el matrimonio se celebra. Tiene que concurrir dolo directo. Articulo 388 matrimonio prohibido, 383 sanciona la simulación de matrimonio. 389 delito de impedir la inscripción de un matrimonio
  • 27. 27 15/mayo/2014 DELITOS RELATIVOS CONTRA LA LIBERTAD AMBULATORIA Y SEGURIDAD INDIVIDUAL - Secuestro - Sustracción de menores - Delito de detención ilegal y arbitraria - Delitos de trata de personas - Y delitos de apremios ilegítimos Los delitos contra la libertad y seguridad individual representan una ofensa que desde el ámbito de la libertad atenta, se establece en cuanto a derecho y garantía en la CPR en el capítulo III, artículo 19, número 7. La protección penal hace un énfasis en cautelar o tutelar la libertad o la autodeterminación en el ámbito de desplazamiento. Sin perjuicio de ello, también entra dentro del estudio de estos delitos, en cuanto a bien jurídico protegido la seguridad individual, por lo cual se denota la protección penal en términos de cautelar y establecer un espacio de exclusión respecto de terceros, y un espacio en el cual el sujeto pasivo resulta o debiera resultar invulnerable. La seguridad individual opera como una suerte de figura de peligro con relación a posibles atentados que se puedan materializar en contra de la integridad física, la salud o la vida de las personas. La seguridad constituye el espacio físico y moral en el que se puede desarrollar la vida de relación y la vida individual de los seres humanos, y su invasión en definitiva importa una puesta en riesgo o peligro a otros bienes jurídicos como los indicados. Estos delitos están tratados en el CP, específicamente en libro II, título III, párrafo III del CP, articulo 141 y siguientes. Están insertos dentro de los títulos de los crimines, sin perjuicio de eso, el delito de trata de personas está incorporado en el párrafo V bis, del título VIII del libro II del Código penal, 411 bis y siguientes del CP. Esta figura fue incorporada recientemente con la ley que introduce sobre la responsabilidad personal de las personas jurídicas, y trata de forma más particular
  • 28. 28 el delito de trata de personas. Antes estaba establecido en el capítulo de los delitos sexuales. Comúnmente el tipo penal es la trata de blanca. Figura del secuestro: el bien jurídico protegido en los distintos tipos de secuestros es la libertad ambulatoria, la seguridad individual, partiendo por señalar que el tipo penal está tratado en el artículo 141 del CP. Siendo el secuestro un tipo que por antonomasia se ha prefijado como una figura que busca proteger la libertad de desplazamiento o libertad ambulatoria, o libertad de movilizarse de las personas. El secuestro propiamente tal consiste en la privación de la libertad de una persona sin derecho. En términos del tipo objetivo, el verbo rector o las expresiones utilizadas por la ley penal son “encerrar” o “detener”. Con el encierro como tal, consiste en privar de su libertad a una persona en un lugar cerrado. El otro verbo utilizado por la ley penal es “detener”, con la detención se significa la privación de la libertad ambulatoria de una persona por parte de otra, y este otro, el sujeto activo, lo que hacen definitiva es privarla de su libertad no careciendo del derecho a ello. Esos son los verbos rectores, es el centro de discriminación del secuestro. ¿Quién puede cometer secuestro? Cualquier persona. El sujeto pasivo tendrá que ser un mayor de edad, por cuanto, la privación de la libertad de una persona menor de 18 años desplaza la calificación jurídica al tipo de sustracción de menores. LEER ARTICULO 141 INCISO I. En términos subjetivos la exigencia es dolo directo. El dolo o la subjetiva alcanza dos ámbitos de conocimiento. Por una parte el conocimiento y la voluntad de privar a alguien de su libertad de desplazarse, ya sea encerrándola o deteniéndola, y por otro lado saber y querer realizar o materializar este encierro sin derecho, es decir, conociendo y queriendo realizar esta privación de libertad ilegítimamente. Desde el plano de la antijuridicidad ciertamente que existe la posibilidad de poder detener o encerrar a alguien en ciertas circunstancias. Tanto así que la misma ley penal hace referencia a ello. Se podrá atentar con la libertad en dos circunstancias: Delito flagrante, y por medio de una orden judicial. El artículo 125 del CPP establece el principio general que ninguna persona puede ser privada de su libertad sino por medio de una orden judicial, legalmente intimada (se le dé a conocer), y en segundo lugar cuando concurra alguna
  • 29. 29 circunstancia de flagrancia, ahora bien, la detención llevada a cabo con motivo de una orden judicial solo se puede materializar por la actuación de un funcionario público, por las policías o por un funcionario judicial, o de un tribunal de la republica. Respecto de la detención practicada con motivo de la realización de un delito flagrante esta puede ser llevada a cabo por un funcionario público o también por particulares, no obstante, cuando sea llevada a cabo por particulares la detención debe ser para el sólo efecto de ponerle a disposición de la justicia o de la policía. La detención como tal es una medida cautelar personal que está tratada en el derecho procesal como tal. La detención tiene que tener ciertas formalidades, que es que debe contener el delito que se le imputa, la calidad en que interviene, el tribunal que expende esa orden, y que sea escrito e informado al detenido. Respecto de algunas autorizaciones judiciales que se puedan otorgar de forma excepcional como pueden ser algunas medidas intrusivas desde la autorización o registro de un lugar cerrado, hasta incluso la detención que señala el artículo 9 del CPP. La situación acerca de la flagrancia, está regulado en el artículo 130 del CPP. La flagrancia tiene dos dimensiones que son o que están indisolublemente vinculadas, uno es, la dimensión que dice relación la temporalidad, y lo segundo que se relaciona con la visibilidad de la conducta. Flagrancia, gramaticalmente o etimológicamente debe su designación a un concepto que deriva del verbo flamer, (flama es aquella llama visible), se recude a los conceptos ostensibilidad del delito, y por otro lado la temporalidad del delito y que se esté cometiendo actualmente. En términos positivos la flagrancia está regulada en el artículo 130 del CPP, en definitiva la ley penal positiva regula ciertas circunstancias que deben entenderse como delitos flagrantes, intenta reducir una serie de casos generales y abstractos en los cuales tiene que adecuarse una conducta para estimarse en delito flagrante. En términos temporales tiene que tener un plazo, y ese plazo es de 12 horas. Respecto de las circunstancias de la flagrancia, se reduce a estos dos aspectos, temporalidad, y ostensibilidad. Incurrirá en la misma pena, quién proporcione el lugar para la ejecución del delito, en definitiva eleva a la categoría de autor y le impone la misma pena al autor material. El inciso 3 del artículo 141 establece una calificación de la sanción penal si el sujeto activo realiza la conducta de secuestro para obtener un recate o imponer exigencias o arrancar decisiones. Por último hay una nueva figura calificada, el inciso final regula verdaderos casos de delitos complejos, es decir, donde concurre más de un delito, como motivo del cual se llevan a cabo otros ilícitos penales, si además se comete el delito de homicidio, violación, o algunas de las lesiones comprendidas en el 395 (castración) 397 (mutilaciones), violación
  • 30. 30 sodomítica (violación anal u oral de un hombre a otro hombre) La sodomía en chile está sancionado respecto de personas que zona accedidos carnalmente, pero el accedido en este caso, articulo 365 del CP, presidio mayor en su grado máximo, a presidio perpetuo calificado. Delito con motivo, cuando existe una suerte de preordinación subjetiva en post de materializar otro tipo penal. El secuestro se practica con motivo de realizar el otro delito. Y con ocasión, no resulta una preordinación tomada con antelación a la perpetración del secuestro, sino más bien, a propósito del secuestro de motiva otra conducta. La penalidad es una de las penalidades más altas, solamente la podemos ver en tipos penales como la violación con homicidio, y la figura de parricidio, que también representa una de las máximas sanciones condenatorias. 272 bis del CP. Hasta aquí llega la materia. PUEBA SOLEMNE
  • 31. 31 29 de mayo de 2014 Delito de sustracción de menores es un delito contra la libertad ambulatoria, 142 del CP. Esta es la figura de sustracción de menores en cuanto al tratamiento normativo está presente en el 142 del CP, en cuanto a bien jurídico protege la libertad ambulatoria, sin embargo, no solamente protege esta libertad, sino que también de alguna manera bastante brevemente también protege la seguridad individual del menor. Para el derecho español inclusive también este tipo penal constituye un delito contra la familia, que en definitiva lo que busca cautelar es o asegurar con la consagración del tipo penal, son los derechos y deberes propios de la patria potestad o del cuidado personal del menor. De alguna manera en nuestro derecho, lo que queda asegurado o a salvo con el art 142 es la seguridad individual por una parte de los menores de 18 años y la libertad individual de estos. El presupuesto de la seguridad individual es la libertad ambulatoria, sin embargo la figura de sustracción de menores viene a reforzar la seguridad individual de los menores. La tipicidad objetiva del 142 (sustracción de menores), el sujeto activo puede ser cualquier persona, salvo aquellos que detenten el cuidado personal del menor. A propósito de quienes detenten o ejerzan el cuidado personal o patria potestad, existe un delito especial que se refiere a la negativa en la entrega. Ahora bien, sujeto pasivo del 142 es un menor de 18 años, pero al respecto hay que hacer cierta distinción o precisión, y es que primero la protección respecto de los menores de 18 años que son privados de su libertad sin derecho, si el menor de 18 años consiente a su encierro, hay que distinguir, respecto de los menores de 10 años, el consentimiento será irrelevante, y no jugará ningún rol ni afectara la tipicidad del delito, el problema surge a propósito de los mayores de 10 años y menores de 18 años, la calificación migra a la figura del 357 (inducción al abandono de hogar). Hay jurisprudencia que señalan que cuando la finalidad de la persuasión para abandonar el hogar no tiene en miras afectar el estado civil de una persona, no es delito, si tiene un fin deshonesto, llevarse a una niña de 16 años, en ese caso, hay que ver si alcanza el tipo penal subjetivo para enmarcarlo como delito. La conducta del tipo penal en el 142 es: el delito se denomina sustracción de menores, el verbo rector consiste en sustraer, sustraer se identifica con los delitos contra la propiedad, en este caso es sacar a una persona de su esfera de resguardo, de quienes detentan el cuidado personal de los menores de edad, por
  • 32. 32 lo tanto la sustracción de un menor de 18 años consiste en esta traslación, salida, de un menor de la esfera de resguardo, por lo general de sus padres, afectando su seguridad individual y en segundo plano su libertad ambulatoria, y los derechos que están conferidos por la patria potestad. Esta sustracción hay que matizarlo con respecto el consentimiento de las personas que están en el marco de mayores de 10 años, y menores de 18 años. Con anterioridad al año 1926 El rango etario de la responsabilidad penal era a los 10 años, entonces de alguna manera estos 10 años es un resabio de ese tratamiento legal. La tipicidad subjetiva, ¿con que se comete el delito? Con dolo directo. Respecto de la aminorante del 142 bis, es que puede rebajarse la pena en dos grados cuando se entrega al menor de 18 años libre de todo daño, y no se hayan cumplido las condiciones que son exigidas por el 141, y por otra parte podrá bajarse la pena hasta en un grado cuando se haya materializado algunas de las varias condiciones impuestas por los agentes del tipo penal. En materia de sustracción de menores podemos identificar una figura genérica, que en definitiva se satisface con los supuestos de tipicidad, sin embargo, existen dos numerales y la figura genérica está en el 152 número 2 del cp. Y una figura del 142 numero 1 es una figura calificada que sanciona con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo si la sustracción se hace con varios propósitos, y estos propósitos se hacen en vista de imponer exigencias, la posibilidad de rescate, arrancar decisiones, o si resulta un grave daño en la persona del menor. ¿cómo se aprecia? Es que existe una figura calificada, es factible de imponer una pena mayor, ahora existe una figura híper calificada en el inciso final del 142, que en definitiva hace un reenvío a lo previsto en el 141 inciso final, es decir, si con motivo u ocasión de sustracción de menores se cometiere además un delito de violación, castración, mutilación, e incluso lesiones graves gravísimas, la sanción penal se remite al 141 inciso final. DETENCIÓN ARBITRARIA. El artículo 143 del cp. Lo primero que señalar es que es un delito que atenta contra el bien jurídico protegido de la libertad ambulatoria. La tipicidad objetiva está compuesta en cuanto a los sujetos activos por personas que necesariamente deben ser particulares, el agente de la detención arbitraria es aquel particular que
  • 33. 33 fuera de los casos permitidos por la ley detiene a otro. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona, y el verbo rector utilizado por el artículo 143 es aprehender a alguien, con la finalidad de presentarla a la autoridad. Cómo se había indicado en clases interiorices, los particulares están a veces autorizados para detener a alguien para el solo efecto de presentarlo ante la autoridad, y los casos en los cuales se permite esta autorización, son los casos de delito flagrante, que está regulada en el artículo 130 del cpp. La tipicidad objetiva del verbo rector del artículo 143 de sustenta sobre la base de que la detención practica sobre agentes particulares y que esta detención este fuera de los casos previsto en la flagrancia. La tipicidad subjetiva del delito, se debe cometer con dolo directo. Este caso se refiere a una regulación de un caso de error invencible, porque si quien aprehende a otro, con conocimiento de que esta detención está fuera de lo permitido por la ley. En definitiva debe ser el particular que tenga la convicción de estar deteniendo, a quien se le aplica esta figura penal. SON FIGURAS PRIVILEGIADAS. DETENCIÓN ILEGAL, el particular puede detener a una persona cuando se trata de delito flagrante. 148 el destinatario es el funcionario público, ¿quién es funcionario público? El artículo 260 establece una definición de quién es funcionario público. Con un criterio de interpretación debiéramos pensar que debe de restringirse los sujetos activos a quienes cumplen o realizan labores relativas a la seguridad pública, al resguardo de establecimientos penitenciarios, y labores de esa naturaleza. Sujeto pasivo cualquier persona. En qué consiste la conducta? El verbo rector en este caso es, desterrar, arrestar, o detener. El destierro es (artículo 36) como la expulsión del reo desde cualquier punto de la republica, es una pena que está regulada en la parte general del código penal, donde se definen las penas, el arresto se refiere a una aprehensión de una persona y la detención es la privación de la libertad ambulatoria. Los verbos rectores denotan una afectación a la libertad ambulatoria del sujeto pasivo, y esa afectación debe realizarse de una manera ILEGAL Y ARBITRARIAMENTE, ahora bien, el artículo 148 establece una figura base y una figura agravada, inciso primero establece una figura basal, residual, genérica, en la que el empleado público ilegal y arbitrariamente destierre, arresta o detiene a una persona, y el articulo 148 inciso final establece una figura calificada establece una cuantía mayor que en el inciso anterior, cuando la detención o arresto exceda los 30 días, solamente se hace alusión al destierro o detención por que son las formas de limitar la libertad más intensas. El articulo al definir el destierro conceptualiza como tal, pero conservando la garantía de gozar una libertad ambulatoria fuera de ese lugar de la republica de chile. Ahora bien, por las sanciones previstas en el 148 e interpretando sistemáticamente el tipo penal, debemos de señalar que al igual que el articulo 143determina respecto de
  • 34. 34 los particulares el artículo 148 es una regulación del error de prohibición vencible en el que incurriere un funcionario público al momento d detener a otro. Por cierto, de acuerdo a las expresiones utilizadas por pacheco, comentarista del código penal, una interpretación desorbitada del precepto penal, no puede conducir a reconocer, un privilegio al funcionario público, que en odio del afectado o sujeto pasivo, lo prive de su libertad ilegal y arbitrariamente. La naturaleza de este tipo penal, no es permitir la atenuación perse al funcionario público que detiene o arresta fuera de los casos previstos en la ley. Sino que determinar, el efecto el error de prohibición vencible en su caso, desde luego que debe de existir una justificación, pero es básicamente este el raciocinio. Desde luego la tipicidad subjetiva es dolo directo
  • 35. 35 10 de junio 2014-06-09 Clase anterior: delitos relativos a la trata de personas que está establecido en el artículo 411 bis del código penal. Conjunto de delito que forma objeto de análisis, y que dentro delo mismo título se perfilaban ciertas disposiciones que se relacionan con el establecimiento de una regulación especial relativa a la investigación respecto a estos delitos. DELITO RELATIVO A LAS TORTURAS. Articulo 150 A y B del código penal. Señalando que estas disposiciones sancionan los tormentos o apremios ilegítimos respecto de las personas. El bien jurídico protegido que busca cautelar es la libertad en el sentido que la libertad acá se ve afectada por el uso de o aplicación de tortura o de apremios ilegitimos sobre una persona con la finalidad de quebrantar su libertad. En definitiva lo que tutela la legislación penal en cuanto bien jurídico protegido es la libertad personal en esta especifica dimensión, en el sentido de no quebrantar una voluntad en post de conseguir una declaración o revelación por parte de una persona que se ve sujeta a alguna privación de su libertad, y desde luego la seguridad individual. Cuando hablamos de torturas o apremios ilegítimos no se hace alusión a los resultados concretos en el cuerpo o en la persona afectada por estas técnicas, sino se sanciona específicamente la aplicación de la tortura como una herramienta funcional al quebrantamiento de una voluntad. Sin perjuicio de que también se sancione en un apartado especial una hipótesis de concreción de resultados culposos. Ahora bien estas legislaciones tributarias o es una consecuencia de la subscripción por parte del estado de chile por la convención internacional en contra de la tortura. En la que se prohíbe a los estados la aplicación de tormentos, la prohibición de cualquier trato cruel, inhumano o degradante contra las personas. Por ende el injusto en los delitos relativos a estos artículos se refieren a la evitación o prohibición de tales tratos. En cuanto a la tipicidad de los distintos tipos penales, se tiene que mencionar que el destinario principal en cuanto a sujeto activo se refiere a los FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Lo que busca cautelar el tipo penal de tortura es que los funcionarios públicos 260 del CP. Este funcionario tiene un deber especial de custodia y respeto a las garantías y derechos de las personas, y en definitiva el injusto o
  • 36. 36 mayor injusto se deben en que este vulneraría este deber de custodiar y de respetar esta garantía de no afectación de la integridad y voluntad de las personas al utilizar una técnica de tortura. La acción o el verbo rector se satisfacen con la ejecución de un tormento o la aplicación de un apremio ilegitimo. Y a este respecto el artículo 150 letras A señala. Ahora bien, en qué consiste la aplicación de tormentos o de apremios ilegítimos? La aplicación de tormentos o apremios ilegítimos es todo acto que está constituido por medio del cual se infrinja intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales. Ahora la tipicidad consiste en la ejecución de esta conducta, es decir, la aplicación de una tormenta o apremio ilegitimo. El destinatario, en cuanto a sujeto pasivo, debe ser una persona que se encuentre detenida, bajo la tutela del estado por medio de los funcionarios públicos que lo representan. Ahora bien, esta aplicación de tormentos debe tener una finalidad, que en definitiva este orientada a quebrantar la voluntad de la persona objeto del tormento o del apremio ilegitimo. Ahora cuando hablamos de personas detenidas, nos estamos refiriendo a las personas que se encuentren privados de libertad en un sentido amplio de la palabra. El artículo 150 A y B considera también a los particulares, es decir, a quienes no ostenten la calidad de funcionarios públicos dentro del tipo penal. Ahora, respecto de la regulación en cuanto a la autoría o participación de los particulares, hace una distinción en cuanto a la sanción a imponer respecto de aquellos, considerando sanciones rebajadas. La razón de el porqué se impone una sanción menor al particular parece lógico, por cuanto acá el deber recae sobre el funcionario público, quién en definitiva está llamado por la ley a garantizar los derechos de las personas privadas de libertad. El articulo 150 inciso 3 y 4 establece una conducta agravada, en el caso del inciso 3 se establece sanciones agravadas a quien al empleado público, que compele al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier tipo de información a este la pena sería presidio de reclusión en su grado máximo. Es decir, cuando se busca el objetivo o lo que se pretenda es en definitiva es compeler a alguien a que preste declaración, en definitiva en este caso se considera una sanción mayor a la general del articulo 150 a del inciso primero. El 150 A establece una agravación para los casos de resultas o como consecuencia del 397.
  • 37. 37 Ahora bien, con relación a la hipótesis del artículo 150 A inciso final, sin perjuicio de erigirse esta parte de la disposición penal en una figura agravada, debemos considerar varios aspectos. 1- La conducta del funcionario público debe ser a titulo culposo. Es decir, el resultado de las lesiones, o de la muerte del ofendido o víctima del delito debe de obedecer a una conducta negligente por parte del funcionario público que infringe los tormentos o apremios ilegítimos sobre la persona. En el caso que la conducta del funcionario público sea a título de dolo esta debe juzgarse de acuerdo a las reglas generales. El inciso 2 de la letra A establece sanciona una verdadera hipótesis especial de omisión, que es inexplicable pero El articulo 150 letra b hace aplicable a las personas que no revirtiendo de carácter público ha cometido el artículo 150. Lo que ocurre acá es por una parte una regulación sancionatoria específica para los particulares, pero desde otro punto de vista existe una verdadera regulación respecto la autoría y participación respecto a los particulares en los delitos de esta naturaleza. En cuanto a la tipicidad subjetiva, parece desprenderse o inferirse del conjunto de la disposición que se requiere de dolo directo. Por cuanto la conducta consiste en una aplicación intencionada de tormentos o apremios ilegítimos respecto de una persona privada de libertad. Artículo 255 del CP, en relación de abusos contra particulares, se dice esto porque también existe una hipótesis de párrafo completo referido a esto, por que básicamente también este artículo sanciona al empleado público. Lo que ocurre acá es que esta se refiere a un acto de servicio, respecto al 150 letra a la aplicación de un apremio ilegitimo se materializa respecto de las personas que se encuentran privada de libertad, y desde luego la aplicación de una tortura nunca puede ser entendida como un acto de servicio. Artículo 85 del CPP. CONTROL DE IDENTIDAD.
  • 38. 38 17/junio/2014 Delitos contra la intimidad. Violación de correspondencia lo último que vimos. Artículos 161 A y B del CP. En ambos tipos penales nos encontramos con delitos que afectan el ámbito de la impunidad. Se desprende de la lectura de estos tipos penales, una protección de la intimidad considerando la intimidad en una dimensión de privacidad, excluyendo a 3 de determinados ámbitos de la vida privada de la persona. Sin perjuicio de la distinta estructura de ambos tipos penales, se puede verificar el bien jurídico protegido, que es este derecho garantizado por la constitución a la intimidad, vista de la perspectiva de la privacidad. 161 A: en cuanto a su estructura refiere varios verbos rectores en cuanto a la conducta. Los sujetos son indeterminados, puede ser cualquier persona que pueda ejecutar la conducta descrita (en ambos tipos penales). Ahora bien, la conducta del 161 A se debe de desplegar en determinados lugares, y por lo general los lugares descritos son recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, es decir, se requiere que la conducta constitutiva del tipo penal 161 A se reduzca a la afectación por alguno de los medios señalados en el tipo penal a lugares que sean de carácter privado o no de libre acceso al público. Ahora bien, las conductas contenidas en el tipo penal. Se debe tratar de captar, interceptar, grabar o reproducir sin autorización de las afectadas conversaciones de carácter privado. Por lo general cuando se hace alusión a captar, etc, se hace alusión a conversaciones a través de medios tecnológicos como whatsapp, facebook, etc, lo que se intercepta es una señal en la que se desarrolla una conversación. Respecto de la grabación o reproducción se refiere en definitiva u obedece a una faceta de divulgación de la información contenida en algún medio privado. La segunda hipótesis se refiere a la sustracción, fotografía de carácter privado, aquí se establece a diferencia de los casos anteriores, como objeto material a soportes materiales. LIBRO INTERESANTE: HONOR ENTRE LADRONES. Otro conjunto se refiere a grabar, etc en recintos privados que no tengan acceso al publico. Todo esto aparece salvado en caso de que haya una
  • 39. 39 resolución judicial que permita esta captura, reproducción o interceptación de las comunicaciones. Ahora bien, independiente de las características en que se desarrolla, tiene que ver con lo que es la afectación de la intimidad en la dimensión de la privacidad. Respecto a esto hay un autor que se llama robert Alexis. Respecto de los lugares públicos no se puede recurrir al 161 A. 161 B el mismo bien jurídico protegido, es decir, la intimidad visto en la dimensión de la privacidad. Se refiere a hipótesis de naturaleza extorsiva, a los que pretendan obtener la realización de determinadas conductas o entrega de dinero o bienes mediante cualquier acto señalado en el artículo anterior. En definitiva es una suerte de extorsión en la legislación. Otra hipótesis se refiere a quien con violencia o intimidación se refuerza a la firma de un contrato. 138 y 139 del CP próxima clase. D
  • 40. 40 19/junio/2014 Razonable-necesaria-proporcional: Características que tienen que concurrir para lesionar los bienes jurídicos protegidos por la constitución. 161 A y 161 B son los delitos más comunes con respecto a esta naturaleza. Ley de delitos informáticos tiene alrededor de 20 años. El derecho va siempre atrás de la realidad, sin perjuicio de ciertas normas especificas. Respecto de las infracciones a los delitos asociados a la ley de conciencia o culto, 138 y 139 del CP. Los tipos penales respectivos lo que buscan amparar es el derecho constitucional establecido en el articulo 19 número 6 de la CPR. que sanciona o reconoce el derecho constitucional de las personas a poder ejercer un culto más bien, a mantener libertad de conciencia y como consecuencia de esa libertad de conciencia ejercer cualquier culto que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. De alguna forma la libertad de conciencia es una manifestación de las creencias, y convicciones religiosas de las personas, y mientras las prácticas de algún culto no se opongan a las tres características mencionadas anteriormente, cualquier persona es libre de desarrollarla en cualquier territorio de la republica. Ahora bien, cuando se analizan los artículos 138 y 139 desde luego que, las conductas sancionadas también se orientan a proteger o amparar las libertades religiosas, a poder desarrollar expresión material a esta libertad de conciencia. Lo que se sanciona es una suerte de obstaculización, impedimento, o perturbación al ejercicio de libertad de conciencia, visto desde el punto de vista material. Con esto se termina el capitulo que afecta los derechos garantizados por la constitución Ahora se verá los delitos contra la libertad sexual. Los delitos que se refieren a la materia de los delitos sexuales están dentro del capítulo de libertad sexual. Lo cierto es que no todos los delitos que se encuentran dentro de este capítulo del programa, afectan o se refieren a la autodeterminación o libertad sexual.
  • 41. 41 Los delitos sexuales están contenidos dentro del título VII párrafo V libro II del código penal. 161 y siguientes dentro del CP. De alguna manera lo que parece impropio es ubicar a los delitos sexuales dentro de este conjunto o grupo de delitos que se sitúan en el ámbito de la protección, haciendo una suerte de guiño a lo que se está protegiendo es a la libertad sexual dentro de un espacio. Sin embargo, a propósito de lo que es la consolidación y evolución del bien jurídico que se ampara o protege con motivo de los delitos sexuales, es que esta sistemática no es algo que sea tan burdo, ya que el CP es del siglo 19, por ende, la instalación de este conjunto de tipos penales, no parece algo tan poco intencionado, sino que se explica por razones históricas, y desde luego de convicciones políticos criminales. Dentro de la historia de un bien jurídico a propósito de los delitos sexuales es que hay ciertos tipos dentro de lo que es la evolución de la dogmatica que debemos reconocer: El primer hito, hay una primera etapa en la que reconocemos los delitos sexuales dentro de una determinada moralidad, y esta tiene su fuente dentro del campo de lo que es la moralidad católica y de las escuelas escolásticas. Donde el ejercicio de la sexualidad se reconoce como legítimo dentro de la institución del matrimonio. El matrimonio también como institución de la escolástica se tiene que realizar entre un hombre y una mujer, es decir, de naturaleza heterosexual, el matrimonio tiene un objeto especifico que las relaciones sexuales solo tienen como finalidad procrear. Por lo tanto, esta filosofía o de ver el ejercicio de la sexualidad tiene un fuerte apego con la legislación positiva. Cualquier acto sexual fuera del matrimonio es un pecado, considerado así por la iglesia católica, cualquier relación homosexual también viene a ser pecado. Esto se interrumpe, de lo que es la visión de esta hegemonía de la sexualidad escolástica. Otro delito que se vincula a otro bien jurídico protegido es la intimidad sexual aquellas personas dentro de las cuales no es posible, básicamente se refiere a los niños, o personas menores a los 14 años. Se refiere en primera parte a la autodeterminación sexual: consentir o rechazar la realización de actos de significación sexual, y por otra parte la integridad sexual visto esto como una facultad humana inviolable y derecho de cada persona para desarrollar y configurar su propia sexualidad. Ahora, respecto de este último aspecto de bien jurídico hay que pensar que esto tiene varios subtítulos o especificidades.
  • 42. 42 Respecto de la parte de evolución del bien jurídico protegido, es Antonio Bascuñán Rodríguez. ANALISIS: primer delito respectivo a lo que se refiere. Delito de violación. Lo primero que hay que considerar es que existen dos tipos penales que se refieren al delito de violación, el primero es que se designa con la expresión de delito de violación propio, e impropio. El tipo de violación propio está contenido en el 361 del CP, en cuanto al bien jurídico protegido penal es amparar la libertad de autodeterminación sexual, a propósito de lo que es la figura de la violación impropia. El tipo de violación propio lo que busca amparar es la posibilidad de poder ejercer de una manera libre, informada, y consiente la posibilidad de poder ejercer con otro una relación sexual. En cuanto a los antecedentes históricos se estableció un principio como verbo rector del delito, la utilización del YACER. Circunstancia absolutamente inadecuada o imprecisa por cuanto el yacer tenía como único sujeto destinatario y pasivo a la mujer, y al coito de carácter vaginal, quedando fuera del tipo penal de violación las hipótesis de coito por vía anal o bucal, por lo demás el sujeto activo siempre tenía que ser un hombre. Tipidad objetiva: El tipo objetivo del delito de violación. Análisis de la expresión acceso carnal por vía bucal, anal o vaginal. El acceso es cualquier tipo de acceso, el tipo penal pena el acceso carnal, aquel dirigido a lograr el orgasmo de alguno de los que intervengan corporalmente aunque esto no se concrete. Lo que se sanciona es la intrusión del miembro viril tanto en una mujer como hombre, lo que no excluye es que la mujer pueda ser tanto sujeto activo o pasivo de la violación, y que el hombre pueda ser sujeto activo o pasivo de la violación. A propósito de los sujetos activos es ampliar a las mujeres, por que las mujeres pueden intervenir a otro título para el acto material de la violación. Respecto a esto hay un autor raul carvenali, que plantea como a la mujer como sujeto activo en el tipo penal de violación. En cuanto al sujeto pasivo, puede ser hombre o mujer. En cuanto a las modalidades de comisión son, la vía vaginal, anal y bucal. Con anterioridad existía una suprevalorización vía boca y ano, por influencia de la filosofía escolástica. Las modalidades de comisión, por fuerza, fuerza de carácter física, cualquier actividad material dirigida contra el cuerpo de la victima para
  • 43. 43 vencer su resistencia, puede ejercerla el sujeto activo o un tercero. La fuerza además debe ser idónea, tener la gravedad suficiente para impedir la resistencia de la víctima, no necesariamente tiene que ser irresistible o suficiente para reconocer una resistencia en la actividad sexual. Esto debe ser apreciado respecto a las circunstancias del caso concreto, la victima debe expresar su resistencia de alguna forma. No tiene relevancia acá el sujeto pasivo que la victima haya hecho alguna insinuación previa. Respecto de la intimidación, que es la otra modalidad de comisión, entendemos por esta cualquier presión psicológica, o de obra que se ejerza sobre la víctima, amenazando a la victima de sufrir un mal próximo, hacia ella misma o un tercero de relevancia para la víctima. Tiene que revertir carácter de media tez, gravedad, debiendo apreciarse según las circunstancias del caso. Uso de fuerza o intimidación. Primer elemento de las modalidades, el uso de fuerza física, con la finalidad de materializar la conducta. Respecto el ejercicio de fuerza hay que hacr un paréntesis respecto de la posibilidad de ocasionar lesiones leves, o lesiones menos graves. Respecto de la posibilidad concreta de ocasionar lesiones el cuerpo de la víctima con ejercicio de fuerza, es que la lesión se ocasione con motivo de este ejercicio. Ahora bien, la interrogante que hay que plantearse es que cualquier producto es subsumible dentro del tipo de violación, y la respuesta a esto está fundada en el principio de inherencia que está reconocido en nuestro código penal en el artículo 63. Ahora la entidad de lesiones subsumibles son las lesiones leves y lesiones menos graves. El punto es establecer un límite respecto cuál es la gravedad de lesiones que soporta el principio de inherencia, la respuesta es que atendiendo a la gravedad provocada a la victima solamente se subsumen dentro del tipo penal las leves y las menos graves, a partir de las lesiones graves o graves gravísimas (mutilación). El artículo 476 del CP también a propósito del estudio del robo con violencia, se dispone en virtud del principio de inherencia que las lesiones leves o menos graves se subsuman dentro del mismo tipo penal. Articulo 361 Número 2, segunda modalidad de comisión. Respecto de este numerando es que a propósito se les conoce como figura de pre valimiento, s decir, casos en que al víctima no puede expresar legítimamente su voluntad en cuanto a consentir o rechazar su acceso, y el sujeto activo, aprovechando o abusando de la situación de la victima la accede
  • 44. 44 carnalmente. Tanto así que dentro de la misma literalidad se hace una alusión expresa en términos de APROVECHARSE. Primera hipótesis (privación de sentido) facultad intelectual humana de adquirir conocimiento de las cosas, la privación de sentido como tal de acuerdo a lo que dispone el numeral 2 es una ausencia temporal de conciencia que sufre una persona cualquiera sea su origen. Se excluyen los casos de inconsciencia permanente por casos de tipologías mentales, por lo tanto acá solo incluiremos las de carácter temporal, el origen como se dijo es irrelevante, pudo haber sido ocasionado por terceros, por la victima, puede ser producto de cualquier causa. Es irrelevante para estos efectos demostrar que si la victima hubiese estado consciente, la victima hubiese accedido al coito. La segunda parte del numeral, que se refiere a aprovecharse de la incapacidad para oponerse. Esta también puede tener cualquier causa o naturaleza, siempre que esta derive de una situación natural o personal, muchas veces creada por la victima. Esta persona se ve impedida de poder manifestar su rechazo, no necesariamente privada de sentido, este aprovechamiento tiene que ver con que el victimario o sujeto activo se prevalga de la imposibilidad de la victima de expresar su rechazo, y a raíz de ese aprovechamiento se concrete el acceso carnal sobre ellos. No tiene que mediar una resistencia de parte de la victima sobre lo que recae el reproche penal en el caso particular es sobre la incapacidad para poder oponerse a la conducta del acceso carnal. 24/junio/2014 El tipo de violación propia artículo 361 del CP. Una ausencia de la victima de carácter temporal, la privación de sentido podía obedecer a razones propias o autoimpuestas por parte de la víctima o de terceros. 361 numeral 3: cuando se abusa de una enajenación o trastorno mental de la víctima, respecto de este numeral la doctrina ha sido consistente en señalar que los trastornos referidos en el numeral 3 del 361 corresponden a aquellas enfermedades que privan de la capacidad para comprender el alcance o sentido de un acto de significación sexual, es decir, lo que ocurre
  • 45. 45 en situaciones de abusos de trastornos mentales es que la persona no está en condiciones el sentido y alcance de los actos de significación sexual que se desarrollan y la involucran. No debe asimilarse a la figura del numeral 3 del 361 a la eximente del articulo 10 numero 1 (que exige una privación o trastorno total de razón), lo que se sanciona es la incapacidad o falta de capacidad de comprensión de la significación sexual que involucra a la víctima, es decir, es la victima la que acá no tiene la capacidad suficiente para poder comprender el sentido y alcance de la acción. Desde luego que acá podemos incorporar retardos mentales de menor intensidad. Es necesario que el sujeto activo conozca de esta incapacidad de sentido de las relaciones sexuales. Respecto de la tipicidad subjetiva es que debe concurrir dolo directo, en este caso se exige. Articulo 362, hipótesis de violación impropia, señalando que el tipo de violación impropia está en el 362, la conducta sigue siendo la misma desde el punto de vista objetivo, acceder carnalmente por vía vaginal, bucal, o anal a una persona, el tipo pasivo cambia y corresponde a una persona menor de 14 años, y no requiere circunstancias del artículo anterior. La existencia del tipo penal de violación impropia responde a esta necesidad de protección de la intangibilidad de los menores de 14 años. 14 años no tiene la capacidad suficiente para decidir sobre la significación del acto sexual. También se requiere de dolo directo, es posible tentativa y consumación pero no frustración. Luis Rodriguez collao, y garrido mont, delitos sexuales.
  • 47. 47 08/julio/2014 La figura del abuso sexual contiene una definición normativa, 366 bis del CP. Y la figura de abuso en definitiva consiste en realizar una acción sexual, distinta del acceso carnal. La conducta de carácter o connotación sexual debe ser relevante, y para esto la definición está en el 366 ter, las figuras tradicionales de abuso sexual están en el 366 y 366 bis. La definición de la conducta constitutiva del abuso sexual está en el 366 ter, y a continuación, quater, aparece un conjunto de delitos que han sido calificados de distintas formas, y que son delitos relacionados con el exhibicionismo, o a uso de mecanismos o medios informáticos para poder satisfacerse sexualmente, grooming (uso de dispositivos informáticos para mantener contacto con menores para satisfacerse sexualmente. Dentro del conjunto de delitos que estamos tratando 366, bis y cuater, hay que poner atención a las distintas calificaciones o concurrencias de delitos respecto a tipos penales. Como en el 366 la víctima es mayor, tiene que concurrir requisitos del 361, de la violación o del estupro. 366 quater es un delito complejo, lo que se sanciona es que al niño se le pueda exponer conductas de exhibicionismo de carácter sexual, o bien se le someta a ver pornografía, con la finalidad de obligarlo a que se exhiba o se desnude. 15/07/14 366 abuso sexual. Desde el 365 bis hasta el 366 quater. Lo que se describe son los distintos tipos de abuso sexual por medio de objetos de cualquier índole o la utilización de animales. Esta conducta tendría como destinatario a cualquier tipo de sujetos. Respecto al 366 se sanciona al abuso sexual que tiene como sujeto pasivo a cualquier persona que sea mayor de 14 años con las circunstancias del estupro a propósito de las personas que están en un rango de edad entre 14 y 18 años. El bis, sanciona el acceso carnal con menor de 14. El ter describe las