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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
BARQUISIMETO, LARA.
SOBRE LOS TIPOS PENALES DEL HOMICIDIO
MARÍA GUADALUPE IBARRA (C.I 28.696.899)
DERECHO PENAL ESPECIAL
TUTOR: ABG. MONTERO, DULCE MAR.
SEPTIEMBRE DEL 2018
SOBRE LOS TIPOS PENALES DEL HOMICIDIO
El DERECHO PENAL ESPECIAL tiene el objeto de estudiar determinadas
especies delictivas consagradas en la ley, es una disciplina importante e
interdependiente del derecho penal ya que hace posible la aplicación general a
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los siguientes: A) LA ACCIÓN: es una conducta exterior, la cual ser manifiesta de
manera positiva se constituye, a la vez que proviene del hombre como sujeto activo
de manera que los delitos implican la existencia de un resultado. B) LA TIPICIDAD:
implica una relación de perfecta adecuación entre un hecho y la vida real además
de un tipo penal, es la descripción de dichos actos que la ley considera como
delictivos, hace manifiesto de algún molde delictivo. La evolución del concepto
proviene de tres fases predominadas por Ernst Beling, Max Ernst Mayer y Edmund
Mezger. El Código Penal Venezolano, en su artículo 37, De la Aplicación de las
Penas dicta que la ley castiga un delito con una pena contenida entre dos limites, el
término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dicha
pena dependerá si se toma el límite inferior o superior según como lo disponga la
ley. C) El significado de ANTIJURÍDICO señala lo contrario a derecho en cuanto
haya contradicho el ordenamiento jurídico positivo vigente, implica una relación de
contradicción en un acto de la vida real y las normas objetivas. Se dice que la
antijuridicidad es objetiva porque se debe hacer un juicio objetivo entre los actos y
las normas objetivas del derecho positivo. El TÍTULO V del Código Penal, pese a
que declara que el no conocimiento de la ley no excusa su falta señala las
circunstancias que excluyen a los supuestos agentes: La falta de mala intención,
enfermos mentales o sonámbulos, reclusión del demente, demencia no total o
embriaguez, el que obra para cumplir un deber u obediencia, el que obra
constreñido por una necesidado en defensa propia. No es punibleel menor de doce
años o cualquiera que incurra en alguna omisión al ser impedido. D) LA
CULPABILIDAD: es un conjunto de presupuestos que forman la reprochabilidad
personal sobre la conducta jurídica en donde la imputabilidad es un supuesto
indispensable, ya que para ser culpable hay que ser imputable sin embargo mientras
no exista delito se es imputable pero no culpable. Se nutre de dos teorías
fundamentales: la teoría psicológica y normativa además de acompañarla dos
especies más como el dolo y la culpa. Dichas condiciones se especifican en la
tipicidad, más la concurrencia de los mismo se halla en el TITULO VIII. D) La
IMPUTABILIDAD refiere al atributo de una persona determinada a un acto
realizado, reúne condiciones físicas y psíquicas para que una persona pueda ser
considerada capaz legalmente de entender la relevancia del acto que se propone a
realizar, teniendo en cuenta la capacidad para ejecutar o no dicha acción. Es
importante señalar que el artículo 113, dicta que toda persona responsable
criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente y estar exento
penalmente no aplica a la responsabilidad civil. E) LA PENALIDAD como carácter
específico del delito, según algunos autores, hace referencia a que unos sostienen
la pena es un elemento del delito y otros que lo consideran como una consecuencia
primordial de la perpetración del delito. Este es un elemento y característica del
delito. Ahora bien al momento de definir un homicidio además de cumplir con los
elementos para clasificar como delito se ve en la necesidad de ser un bien jurídico
tutelado, este se entiende por la capacidad de autodeterminación dentro del ámbito
trazado por el derecho, contiene un aspecto positivo (todos podemos hacer lo que
ley prohíbe) y una negativa (libertad de abstención), ya que nadie puede ser
obligado a hacer lo que la ley no ordena ni impide. El Código Penal Venezolano,
tipifica los delitos contra la libertad en el TÍTULO II del Libro Segundo. Dicho
delito para ser condenado requiere de la acción penal, la cual desde la teoría
general del proceso, es un presupuesto necesario para la jurisdicción ya que es un
derecho público y autónomo que protege un interés tutelado por lo tanto su
naturaleza jurídica dicta que tiene el poder de accionar la actividad jurisdiccional del
Estado. Cumple como una potestad jurídica según la ley lo prevea. El TITULO X,
sobre la extinción de la acción penal y de la pena, fija que esta se extingue tras la
muerte, amnistía y complimiento de la pena. Una vez ya teniendo fijos los elementos
necesarios para concebir legalmente un homicidio podemos comenzar a
comprender sus tipos: EL HOMICIDIO SIMPLE, es la muerte de un individuo
causado por otra persona física e imputable, siempre que esta sea resultado de la
acción u omisión realizada por el agente. Se hace implícita la antijuridicidad.
Contiene los siguientes elementos: A) DESTRUCCIÓN DE UNA VIDA HUMANA:
Requisito común que hace diferencia entre el homicidio y el aborto ya que solo se
aplica una vida humana extrauterina. B) INTENCIÓN DE MATAR: Común al
homicidio intencional y concausal que se diferencia entre la reiteración de las
heridas, su manifestación y su relación con el sujeto entre la conducta positiva o
negativa del agente. Para que sea intencional la muerte del sujeto debe ser el
resultado de la omisión del sujeto pasivo. En lo que respecta a los SUJETOS
ACTIVOS, para el homicidio intencional es un activo indiferente perpetrado por
cualquier persona física e imputable al no existir otra condición especial. Un sujeto
pasivo indiferente es todo aquel individuo de la raza humana. Sin embargo, la
inducción al suicidio solo es punible a condición de que se asume el suicidio de la
misma. El código penal Venezolano, no considera el HOMICIDIO POR PIEDAD ya
que considera muy complejo legislar en materia de ortonasia (no emplear medios
extraordinarios) e eutanasia (muerte piadosa). Por su parte, los HOMICIDIOS
CALIFICADOS están previstos bajo los siguientes términos: Presidio de quince a
veintiséis años por veneno, incendio o lo fijado en los numerales 453 al 462, además
de si haber concurrido estos hechos más de dos veces la pena aumentara a treinta
años si el perpetrador tiene una relación de ascendiente o descendente. Se
considera COMO HOMICIDIOS INTENCIONALES CALIFICADOS: A) HOMICIDIO
PERPETRADO POR MEDIO DE VENENO: Es un delito de sujetos indiferentes, no
requiere el empleo de una fuerza notable, le acompaña la premeditación (agravante,
según el art. 77, ordinal 5 del Código Penal) B) HOMICIDIO POR MEDIO DE
INCENDIO: El agente no solo busca la muerte del sujeto, sino la muerte de más
personas o daños a la propiedad de terceros en donde debe determinar su
intención. C) HOMICIDIO POR SUMERSIÓN: Es indispensable que el agente haya
empleado intencionalmente el medio de sumersión. HOMICIDIO ALEVOSO: Existe
cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (artículo 77, ordinal 1). Se da
cuando el agente no afronta el riesgo ni da al sujeto pasivo la posibilidad de
defenderse. HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES: El motivo fútil es
de carácter pírrico más el innoble se da por sentimientos contrarios a la humanidad,
se hace con ensañamiento el cual es un agravante (artículo 77, ordinal 4). LOS
HOMICIDIOS AGRAVADOS son aquellos que están tipificados en el artículo 409
del Código Penal, en donde se prevé presidio por catorce a veinte años para los
que perpetren a sus hermanos o algún miembro de la administración pública.
Comprende también al fratricidio como condición de que el agente tenga la intención
de matar a su hermano. Sin embargo, el HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto en el
artículo 410 del Código Penal, existe cuando el agente tiene la intención de matar
al sujeto pasivo pero la acción u omisión del agente es insuficiente para causarle la
muerte. La concausa es toda causa o circunstancia que hace letal la acción del
agente y que son desconocidas para él, sin embargo es menester su intención. Las
concausas pueden ser preexistentes: el sujeto se aprovecha para causar muerte,
acá existe el homicidio intencional, puede ser normales, atípicas o patológicas. Por
su parte, las imprevistas se deben a la conducta de la víctima, de un acto fortuito o
de un tercero. Por último, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, se divide entre el
propiamente dicho y concausal. El HOMICIDIO PROPIAMENTE DICHO según el
código penal en su artículo 412, es aquel que con actos dirigidos a una lesión
personal se causa la muerte de alguno, es necesario la conducta objetiva del agente
ya que tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo. El HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, según el artículo 412 del Código Penal,
sostiene que si la muerte no ha sobrevenido sin intervención del culpable o de
causas imprevistas e independientes de su hecho la pena será de 4 a 6 años. En
este el agente tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo ya que la sola conducta
no es suficiente y debe causar su muerte. El artículo 412, dicta que el que hubiere
inducido a un individuo a que se suicidio será castigado con presidio de siete a diez
años.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. DISPONIBLE:
http://indiley.com/Indice/Codigo%20Penal%20Texto%20Integro%20050315K.pdf
LECCIONES DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. HERNANDO GRISANTI
AVELEDO. VADELL HERMANOS EDITORES.
MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL. HERNANDO GRISANTI
AVELEDO, ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI. VADELL HERMANOS
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Ensayo

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS BARQUISIMETO, LARA. SOBRE LOS TIPOS PENALES DEL HOMICIDIO MARÍA GUADALUPE IBARRA (C.I 28.696.899) DERECHO PENAL ESPECIAL TUTOR: ABG. MONTERO, DULCE MAR. SEPTIEMBRE DEL 2018
  • 2. SOBRE LOS TIPOS PENALES DEL HOMICIDIO El DERECHO PENAL ESPECIAL tiene el objeto de estudiar determinadas especies delictivas consagradas en la ley, es una disciplina importante e interdependiente del derecho penal ya que hace posible la aplicación general a casos particulares. Dichos delitos singulares obedecen a la líneas generales como los siguientes: A) LA ACCIÓN: es una conducta exterior, la cual ser manifiesta de manera positiva se constituye, a la vez que proviene del hombre como sujeto activo de manera que los delitos implican la existencia de un resultado. B) LA TIPICIDAD: implica una relación de perfecta adecuación entre un hecho y la vida real además de un tipo penal, es la descripción de dichos actos que la ley considera como delictivos, hace manifiesto de algún molde delictivo. La evolución del concepto proviene de tres fases predominadas por Ernst Beling, Max Ernst Mayer y Edmund Mezger. El Código Penal Venezolano, en su artículo 37, De la Aplicación de las Penas dicta que la ley castiga un delito con una pena contenida entre dos limites, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dicha pena dependerá si se toma el límite inferior o superior según como lo disponga la ley. C) El significado de ANTIJURÍDICO señala lo contrario a derecho en cuanto haya contradicho el ordenamiento jurídico positivo vigente, implica una relación de contradicción en un acto de la vida real y las normas objetivas. Se dice que la antijuridicidad es objetiva porque se debe hacer un juicio objetivo entre los actos y las normas objetivas del derecho positivo. El TÍTULO V del Código Penal, pese a que declara que el no conocimiento de la ley no excusa su falta señala las circunstancias que excluyen a los supuestos agentes: La falta de mala intención, enfermos mentales o sonámbulos, reclusión del demente, demencia no total o embriaguez, el que obra para cumplir un deber u obediencia, el que obra constreñido por una necesidado en defensa propia. No es punibleel menor de doce años o cualquiera que incurra en alguna omisión al ser impedido. D) LA CULPABILIDAD: es un conjunto de presupuestos que forman la reprochabilidad personal sobre la conducta jurídica en donde la imputabilidad es un supuesto indispensable, ya que para ser culpable hay que ser imputable sin embargo mientras no exista delito se es imputable pero no culpable. Se nutre de dos teorías fundamentales: la teoría psicológica y normativa además de acompañarla dos especies más como el dolo y la culpa. Dichas condiciones se especifican en la tipicidad, más la concurrencia de los mismo se halla en el TITULO VIII. D) La IMPUTABILIDAD refiere al atributo de una persona determinada a un acto realizado, reúne condiciones físicas y psíquicas para que una persona pueda ser considerada capaz legalmente de entender la relevancia del acto que se propone a realizar, teniendo en cuenta la capacidad para ejecutar o no dicha acción. Es importante señalar que el artículo 113, dicta que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente y estar exento
  • 3. penalmente no aplica a la responsabilidad civil. E) LA PENALIDAD como carácter específico del delito, según algunos autores, hace referencia a que unos sostienen la pena es un elemento del delito y otros que lo consideran como una consecuencia primordial de la perpetración del delito. Este es un elemento y característica del delito. Ahora bien al momento de definir un homicidio además de cumplir con los elementos para clasificar como delito se ve en la necesidad de ser un bien jurídico tutelado, este se entiende por la capacidad de autodeterminación dentro del ámbito trazado por el derecho, contiene un aspecto positivo (todos podemos hacer lo que ley prohíbe) y una negativa (libertad de abstención), ya que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no ordena ni impide. El Código Penal Venezolano, tipifica los delitos contra la libertad en el TÍTULO II del Libro Segundo. Dicho delito para ser condenado requiere de la acción penal, la cual desde la teoría general del proceso, es un presupuesto necesario para la jurisdicción ya que es un derecho público y autónomo que protege un interés tutelado por lo tanto su naturaleza jurídica dicta que tiene el poder de accionar la actividad jurisdiccional del Estado. Cumple como una potestad jurídica según la ley lo prevea. El TITULO X, sobre la extinción de la acción penal y de la pena, fija que esta se extingue tras la muerte, amnistía y complimiento de la pena. Una vez ya teniendo fijos los elementos necesarios para concebir legalmente un homicidio podemos comenzar a comprender sus tipos: EL HOMICIDIO SIMPLE, es la muerte de un individuo causado por otra persona física e imputable, siempre que esta sea resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Se hace implícita la antijuridicidad. Contiene los siguientes elementos: A) DESTRUCCIÓN DE UNA VIDA HUMANA: Requisito común que hace diferencia entre el homicidio y el aborto ya que solo se aplica una vida humana extrauterina. B) INTENCIÓN DE MATAR: Común al homicidio intencional y concausal que se diferencia entre la reiteración de las heridas, su manifestación y su relación con el sujeto entre la conducta positiva o negativa del agente. Para que sea intencional la muerte del sujeto debe ser el resultado de la omisión del sujeto pasivo. En lo que respecta a los SUJETOS ACTIVOS, para el homicidio intencional es un activo indiferente perpetrado por cualquier persona física e imputable al no existir otra condición especial. Un sujeto pasivo indiferente es todo aquel individuo de la raza humana. Sin embargo, la inducción al suicidio solo es punible a condición de que se asume el suicidio de la misma. El código penal Venezolano, no considera el HOMICIDIO POR PIEDAD ya que considera muy complejo legislar en materia de ortonasia (no emplear medios extraordinarios) e eutanasia (muerte piadosa). Por su parte, los HOMICIDIOS CALIFICADOS están previstos bajo los siguientes términos: Presidio de quince a veintiséis años por veneno, incendio o lo fijado en los numerales 453 al 462, además de si haber concurrido estos hechos más de dos veces la pena aumentara a treinta años si el perpetrador tiene una relación de ascendiente o descendente. Se considera COMO HOMICIDIOS INTENCIONALES CALIFICADOS: A) HOMICIDIO
  • 4. PERPETRADO POR MEDIO DE VENENO: Es un delito de sujetos indiferentes, no requiere el empleo de una fuerza notable, le acompaña la premeditación (agravante, según el art. 77, ordinal 5 del Código Penal) B) HOMICIDIO POR MEDIO DE INCENDIO: El agente no solo busca la muerte del sujeto, sino la muerte de más personas o daños a la propiedad de terceros en donde debe determinar su intención. C) HOMICIDIO POR SUMERSIÓN: Es indispensable que el agente haya empleado intencionalmente el medio de sumersión. HOMICIDIO ALEVOSO: Existe cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (artículo 77, ordinal 1). Se da cuando el agente no afronta el riesgo ni da al sujeto pasivo la posibilidad de defenderse. HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES: El motivo fútil es de carácter pírrico más el innoble se da por sentimientos contrarios a la humanidad, se hace con ensañamiento el cual es un agravante (artículo 77, ordinal 4). LOS HOMICIDIOS AGRAVADOS son aquellos que están tipificados en el artículo 409 del Código Penal, en donde se prevé presidio por catorce a veinte años para los que perpetren a sus hermanos o algún miembro de la administración pública. Comprende también al fratricidio como condición de que el agente tenga la intención de matar a su hermano. Sin embargo, el HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, existe cuando el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo pero la acción u omisión del agente es insuficiente para causarle la muerte. La concausa es toda causa o circunstancia que hace letal la acción del agente y que son desconocidas para él, sin embargo es menester su intención. Las concausas pueden ser preexistentes: el sujeto se aprovecha para causar muerte, acá existe el homicidio intencional, puede ser normales, atípicas o patológicas. Por su parte, las imprevistas se deben a la conducta de la víctima, de un acto fortuito o de un tercero. Por último, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, se divide entre el propiamente dicho y concausal. El HOMICIDIO PROPIAMENTE DICHO según el código penal en su artículo 412, es aquel que con actos dirigidos a una lesión personal se causa la muerte de alguno, es necesario la conducta objetiva del agente ya que tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo. El HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, según el artículo 412 del Código Penal, sostiene que si la muerte no ha sobrevenido sin intervención del culpable o de causas imprevistas e independientes de su hecho la pena será de 4 a 6 años. En este el agente tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo ya que la sola conducta no es suficiente y debe causar su muerte. El artículo 412, dicta que el que hubiere inducido a un individuo a que se suicidio será castigado con presidio de siete a diez años.
  • 5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. DISPONIBLE: http://indiley.com/Indice/Codigo%20Penal%20Texto%20Integro%20050315K.pdf LECCIONES DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. HERNANDO GRISANTI AVELEDO. VADELL HERMANOS EDITORES. MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI. VADELL HERMANOS EDITORES.