Resumen de apuntes de Derecho Civil IV acerca de la materia de Derecho Sucesorio. Elaborado para estudiar Examen de Grado en poco tiempo. Apuntes de Cátedras del Profesor Jorge Baraona Gonzalez.
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
Derecho Civil - Derecho Sucesorio
1. DERECHO SUCESORIO
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
En un sentido amplio, sucesión significa que una persona pasa a ocuparellugarde
otro yrecoge, porello, sus derechos.
Se parece a la subrogación, pero se diferencia en que en la subrogación el
derecho se mantiene inalterado, en cambio, en la sucesión, el derecho no
permanece intacto, sino quevaría ensutitularidad.
En este amplio concepto de sucesión cabe o puede operar por acto entre
vivos o por causa de muerte. Por acto entre vivos, por ejemplo, caso en que el
cesionario es un sucesor en el crédito del cedente [el derecho pasade unapersonaa
otra].
En un sentido más estricto la sucesión opera cuando se produce la muerte de
una persona y alcanza a todos los derechos transmisibles que ella tenga. La sucesión
resuelveelproblema delacontinuidad delpatrimonio.
Se llama sucesión por causade muerte, yaque se necesitalamuerte paraque
opere.
La sucesión por causa de muerte incluye la transmisión del dominio, y cuando
decimos del dominio, también nos referimos a otros derechos reales, o incluso a
otros derechos incorporales como créditos, y de ahí entonces que la sucesión sea
clasificada por elart.588 como unmodo deadquirir junto con losdemás.
El art.951, más que definir lasucesión, nos dice cuáles son los dos grandes tipos
deella[sucesión atítulo universal ysucesión atítulo singular].
Con esos dos artículos podemos definir, junto a Somarriva que es un modo de
adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus
derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o
cuerpos ciertos, ocosas indeterminadas de ungénero determinado.
Lapalabra sucesión porcausa demuerte puedeutilizarse entresacepciones:
i. Como modo deadquirir eldominio ydetransmitir las obligaciones.
ii. El patrimonio que se transmite. Por ejemplo, cuando se pregunta si
determinado bien estáono enlasucesión [art.1376].
iii. Elconjunto desucesores, básicamente alosherederos.
DERECHO SUCESORIO
Se entiende por derecho sucesorio al conjunto de normas jurídicas que, dentro
delderecho privado, regulan el destino delpatrimonio deuna persona difunta. [Binder]
Entre nosotros está regulado en el libro 3º [arts.951 y ss.], que es un libro
especial. En este libro también están reguladas las donaciones entre vivos, porque
ellas son algo semejante a la sucesión. Por eso el libro se llama“De laSucesión por
Causa deMuerte, ydelasDonaciones EntreVivos”.
LASUCESIÓNCOMO MODODEADQUIRIR
1. Esuntítuloderivativo, porque losderechos yaexistían.
2. Es un modo de adquirir por causa de muerte. Se produce por lamuerte natural
opresunta delcausante.
3. En principio es un modo de adquirir gratuito, pero se discute sies un modo de
adquirir naturalmente gratuito oesencialmente gratuito.
- Rodríguez sostiene que la sucesión es un modo naturalmente gratuito, pero
no esencialmente gratuito, porque el testador puede ofrecer asignaciones con
gravámenes, caso en el cual habría una carga, y se trataríade unaadquisición a
título oneroso, porque estáobligado allevar adelante lacarga.
Corral considera que la simple carga modal no debe ser equiparada así no
más a una onerosa, porque no es una obligación correlativa, por lo que el
profesor considera que sigue siendo gratuito, y por tanto, seríaesencial. Como
modo de adquirir es gratuito, incluso aunque al final termine pagando con su
patrimonio propio.
4. Puede seratítulouniversal oatítulo singular.
- Es a título universal cuando se refiere a todo el patrimonio o a una parte
alícuota del mismo. En cambio, es a título singular cuando se sucede en una
especie o cuerpo cierto, o cuando se sucede en una o más especies
indeterminadas decierto género [art.951.2].
PRINCIPIOS QUECONFORMAN LAREGULACIÓN SUCESORIA CHILENA
Ellosson:
1. Libertad detestar.
2. Exclusión delasucesión contractual.
3. Continuidad de la personalidad del causante en los
herederos.
4. Unidad delpatrimonio.
5. Reciprocidad.
6. Igualdad.
7. Protección alafamilia.
1. LIBERTAD DETESTARYDERECHO DEPROPIEDAD.
Hay un consenso en que lapropiedad no se respetaríaperfectamente sino se
permitieraal titular disponer de elladespués de su muerte. Es por esto que lalibertad
detestar sederiva delderecho depropiedad.
En nuestraCPE no se incluyó expresamente este derecho, por lo cual el listado
del art.19 CPE no es exhaustivo. Ello se debe a razones históricas, en que esto no
necesitaba serexplícito.
Sin embargo, se puede decir que la libertad de testar se comprende en el
derecho de propiedad. También se podría incluir en el art.19 no.23, pero el problema
esquedicha garantía puedesermodificada por laley.
Surge la necesidad de determinar si estalibertad de testar es irrestrictao tiene
algunos límites, al igual que el derecho de propiedad. Se puede decir que es una
libertad con límites [en Inglaterra, en el tiempo de Bello, había libertad absoluta en
esta materia, pero introducirla en Chile hubiese sido un cambio muy fuerte, por lo
quesehizo unsistemamixto].
El límite de esta libertad es la protección de la familia, pues las asignaciones
forzosas benefician a las personas a quienes deben alimentos, esto es, al cónyuge, a
losdescendientes yascendientes.
En principio, debe dejárseles a lo menos la mitad, incluso puede llegar a tres
cuartos, demodo que sólopuede disponer libremente del25% desusbienes.
Esta libertad de testar se manifiesta incluso en la sucesión abintestato, puesto
que se entregan los bienes a quienes la ley considera que se los habría dejado el
causante [enelfondo esunasuplencia delalibertad].
2. EXCLUSIÓN DELA SUCESIÓN CONTRACTUAL.
Quiere decir que en nuestro sistema, según el art.952, la designación de los
sucesores sólo se puede hacer por ley o por testamento, y no es objeto lícito de
contratación [Art.1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona
viva no puede ser objeto de una donación o contratación, aun cuando intervenga el
consentimiento delamisma persona].
Esto tiene una excepción*, que es el pacto de no mejorar, es decir, de no
disponer delacuarta demejoras.
Art.1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su
cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era
legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de
mejoras, y después contraviniera a su promesa, el favorecido con ésta tendrá
derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el
cumplimiento de lapromesa, aprorrata deloque suinfracción lesaprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el
queledebelalegítima, seránnulas ydeningún valor.
3. CONTINUIDAD DELA PERSONALIDAD DELCAUSANTEENLOS HEREDEROS.
Nosotros, para solucionar ese problema, seguimos el sistema romano, donde
se entiende que el heredero continúa lapersonadel causante, incluso aunque éstos
no sepan de la apertura de lasucesión. Por eso el art.1097 dice que los asignatarios a
título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el
testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan lapersonadel
testador para sucederleentodos susderechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados alas cargas testamentarias, esto es, alas
que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen adeterminadas
personas.
Una excepción a esta continuación de la personalidad se dacuando lapersona
acepta con Beneficio de Inventario, pues se permite que la persona no responda
sobre todas las deudas.
4. UNIDADDELPATRIMONIO.
Las reglas sucesorias se aplican a todos los bienes de la persona, sin importar el
origen o destino de los diferentes bienes o deudas. No hay distinciones entre grupos
debienes.
Elart.955 yelart.981 nosdicen cosas relativas aestospatrimonios.
2. 2
Art.955.1. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su
muerte ensuúltimo domicilio; salvos loscasos expresamente exceptuados.
Art.981. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestadao
gravarla con restituciones oreservas.
Antiguamente había bienes distintos que tenían regímenes distintos, por
ejemplo, los bienes que se recibían del padre no pasaban alaseñora, porque estarían
cambiando delínea.
Algunas excepciones están en el art.998, el que veremos más adelante. Es una
norma protectora de los cónyuges y parientes chilenos. Entonces a los bienes
situados enelextranjero selesaplica unrégimen, yalosenChile otro.
También se ha pensado que lasucesión de los bienes del muerto presunto es
una excepción, porque el presuntivamente muerto se declara muerto en Chile,
aunque haya muerto en otro país, y ahíhabríados patrimonios. Sin embargo Ramón
Domínguez considera que no seríaunaexcepción, porque todalaley se regulapor la
norma delúltimo domicilio quelapersonatuvo enChile.
Otra excepción es que hay toda una legislación ahora que hace distinción, 1337
n10,pero no por elorigen delosbienes, sino que por ladestinación.
5. RECIPROCIDAD.
Domínguez considera que cae dentro de la igualdad, pero Corral prefiere verlo
por separado.
Consiste en que, cuando una persona es designada sucesor de otra, éstaasu
vez es designada sucesor de la otra. Así, por ejemplo, siel hijo sucede al padre, éste
también sucede alhijo; un cónyuge sucedeal otro yviceversa.
La excepción a esto se da respecto a los adoptados bajo laley 7.313que vayan
quedando, ya que ellos se consideran herederos ab intestato del adoptante, pero el
adoptante no esheredero deladoptado.
También subsiste una excepción acerca del padre o madre cuyapaternidad ha
sido declarada en juicio en contra de su oposición, caso en que pierde sus derechos
sucesorios. No asíelhijo, quelosmantiene.
6. IGUALDAD.
Implica que losasignatarios sereparten enforma igualitaria losderechos.
Esto pasa también cuando el testador llama a varios asignatarios sin designar
cuotas, loscuales quedan enlamismasituación.
Ejemplos de este principio son el art.982, según el cual, en lasucesión intestada
no se atiende al sexo ni a la primogenitura. El art.985, que dice que los que no
suceden por derecho de representación, toman entre todos y por iguales partes la
porción aquelaleylosllama.
También está representado en el art.1337 regla 7ª, según lacual, en lapartición
de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de
especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible
igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza
ycalidad quealosotros, ohaciendo hijuelas o lotesdelamasa partible.
-Excepciones:
i. Art.990.2 y Art.992.2 distinguen entre hermanos y colaterales de simple o
de doble conjunción, diciendo que los de simple conjunción llevan lamitad de
loquecorresponda alosdedoble conjunción.
ii. Art.1337 ahí hay una excepción en las particiones, ya que el cónyuge
sobreviviente tiene derecho a la adjudicación preferente de la vivienda
familiar.
7. PROTECCIÓN ALA FAMILIA.
Algunos autores como Domínguez sostienen que con la ley de filiación todos
los parientes estaban en igualdad hereditaria, por lo que el antiguo principio de
protección a la familia ya no se puede considerar. Sin embargo, Corral consideraque
eso no es así, yaque sibien laley de filiación igualó los derechos de los hijos legítimos
e ilegítimos, aumentó mucho los del cónyuge, con lo cual favoreció indirectamente a
lafamilia fundada enelmatrimonio.
En esta protección a la familia se ha ampliado mucho el concepto de familia,
incluso se llegahastael 6º grado. Se pensó en cambiarlo, pero ello no se hizo, yaque
ellosólofavorecería al Estado.
PATRIMONIO ENELQUE SESUCEDE
Sesucedeentodos losbienes y obligaciones delcausante.
Respecto de los bienes, se sucede en todos los derechos y acciones que
pertenecían al difunto, salvo aquellos que la ley declare intransmisible [Ej. Mandato
(salvo el post-mortem), usufructo, uso y habitación, el derecho a continuar como
socio ensociedades depersonas yengeneral, todo contrato intuito persona].
En cuanto a las deudas, se trasmiten todas las obligaciones contraídas por el
causante, salvo aquellas que sean intransmisibles. Estas son, las que suponen una
aptitud propia del causante como la solidaridad, las contraídas por miembros de una
corporación conjuntamente con ésta,contratos intuito persona, etc.
LOS SUCESORES
ASIGNATARIOS
Según el art.953.1, se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la
ley,oeltestamento deunapersona difunta, para suceder ensusbienes.
Asignatario eslapersona aquien sehace laasignación
CLASES DEASIGNATARIOS YDEASIGNACIONES
Las asignaciones ylosasignatarios pueden serloatítulo universal oatítulo singular.
- Art.951.1. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,
derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad,
tercio oquinto.
En este caso, la asignación se denomina herencia y el asignatario heredero.
Art.954.
- Art.951.2. El título es singular cuando se sucede en unao más especies ocuerpos
ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de
cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta
fanegas detrigo.
Atítulo singular esellegado yelasignatario ellegatario. Art.954.
El heredero puede ser: i) universal [si hereda todo el patrimonio y no una
cuota] y ii) heredero de cuota [si hereda una parte alícuota del patrimonio. Ej. ½, ¼,
etc].
Los legatarios pueden serlo: i) de especie o cuerpo cierto [si se les lega un
objeto determinado e individualizado por el testador] o ii) de género [silo legado es
unacosaindeterminada, deungénero determinado].
El 1097 y el 1104 nos dicen que aunque se califique alos herederosdelegatarios
yaloslegatarios deherederos, eltestamento igual vale.
Art.1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les
llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos:
representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y
obligaciones transmisibles.
Art.1104. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame,
y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no
representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que
expresamente selesconfieran o impongan.
DIFERENCIAS ENTREHEREDEROS YLEGATARIOS
1. En cuanto al objeto de la asignación, el heredero recibe una universalidad
compuesta de bienes, derechos y obligaciones, sea el total o una cuota de la
herencia.
En cambio, el legatario sucede en una cosa singular, que puede estar
plenamente determinada [legado de especie o cuerpo cierto], o puede estar
identificada por sugénero ysucantidad.
2. El heredero representa la persona del causante, es su continuador [art.1097].
Los legatarios, encambio, nocontinúan lapersonadelcausante.
3. Los herederos son responsables de todas las deudas del causante y de todas
las cargas testamentarias. En cambio, los legatarios no tienen más derechos ni
cargas que los que expresamente se les confieran o impongan [art.1104]. Sin
embargo, tienen responsabilidad en subsidio de los herederos, y laque pueda
sobrevenirles enelcaso delaacción dereforma.
4. El heredero tiene el dominio de la herencia al momento de la apertura de la
sucesión, es decir, a la muerte del causante. En cambio, en el caso del
legatario, se debe distinguir si es de especie o de género. - Sies de especie, se
hace dueño con el legado, por lo cual cuentacon las acciones del dominio. Por
tanto, tiene laacción reivindicatoria para pedir lacosalegada.
- Si es de género, no adquiere el dominio de la cosa, sino sólo el derecho al
legado, que es un derecho personal o crédito a que se le haga la entrega o
3. 3
tradición de la cosa legada. Así, el dominio lo adquiere por tradición y no por
sucesión por causa de muerte. Y la tradición debe hacerla el albacea o los
herederos.
5. El heredero adquiere la posesión legal de la herencia, aunque la ignore. En
cambio, en el caso del legatario, para que adquieraes necesarialatradición. Sin
embargo, se discute con el legatario de especie, pues éste adquiere el dominio
inmediatamente. [Los elementosdelaposesión sonelcorpus yelánimus].
6. El trámite de posesión efectivade laherenciasólo procede para los herederos,
nopara loslegatarios.
7. El heredero puede ser llamado por la ley y por el testamento. En cambio, el
legatario sólo esllamado por testamento, no existenlegados legales.*
CAPACIDADPARA SUCEDER
Para sersucesorhay quesercapaz desuceder.
En principio, para adquirir derechos se necesita sólo la capacidad de goce, la
cual se tiene al nacer. Sin embargo, existen incapacidades de goce especiales, es
decir, que ciertos derechos pueden requerir una capacidad distinta de la capacidad
general y, por lo tanto, tienen incapacidades especiales, ya que teniendo capacidad
de goce general, pueden sin embargo, ser incapaces para adquirir determinados
derechos.
Los derechos hereditarios son la clase típica de derechos que requieren una
capacidad especial, por locual regulan las denominadas incapacidades sucesorias.
Estas incapacidades especiales se traducen en que, persona que son
generalmente capaces, no son capaces de adquirir derechos hereditarios sobre una
sucesión determinada.
Ahora bien, por una tradición muy arraigada, proveniente del DR, la ley
formula estas incapacidades sucesorias en dos grandes formas, atendiendo a la
intensidad de la incapacidad y, por tanto, a la radicalidad de ésta, de modo que la
incapacidad segradúa.
Y aquella incapacidad más fuerte [de orden público] se le denomina
incapacidad sucesoria, que puede ser absoluta [para toda sucesión] o relativa [para
ciertas sucesiones].
Hay una incapacidad de menor intensidad que se puede sanear y que, por
tanto, no es de orden público o tan de orden público como la anterior. A esta
incapacidad seledenomina indignidad sucesoria.
Se denomina ‘’indignidad’’, pues básicamente se edifica en base a sanciones,
casos en que la ley estima que determinadas personas no son dignas de suceder al
difunto, salvo queéstemismo, diga locontrario.
Otra diferencia entre la incapacidad y la indignidad es que la 1ª opera ipso iure.
Encambio, laindignidad requiere declaración judicial.
Sin embargo, ambas formas de privación de la adquisición de derechos
hereditarios esuna incapacidad degoce especial.
CAPACIDADEINCAPACIDAD SUCESORIA
La regla general es que todas las personas son capaces de suceder. Asílos dice el
art.961 CC al señalar que será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no
haya declarado incapaz oindigna.
Así toda persona es capaz, salvo las personas que la ley declare incapaz o
indignas. Entonces, las excepciones son de derecho estricto, de manera que sólo
proceden las causales establecidas en la ley y no se pueden construir otras por
analogía.
INCAPACIDADES
Absoluta lapersonaesincapaz desuceder acualquier otrapersona.
Relativa impiden alincapaz suceder aunadeterminada persona, pero noaotras.
I.INCAPACIDADES ABSOLUTAS
1. Falta deexistencia natural delasignatario.
2. Falta depersonalidad jurídica delasignatario.
1. FALTA DEEXISTENCIA NATURAL DELASIGNATARIO.
Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la
sucesión [alafechadelamuerte].
-Estoocurre cuando:
i. Lapersona aún nonace.
ii. Silapersona semuere antesque elcausante.
Entonces, es necesario que la persona haya comenzado aexistir antes de la
muerte del causante. Sin embargo, se produce un problema cuando la muerte del
causante seproduce mientras lapersona hasido concebida, pero nohanacido.
En este caso se aplica laregladel art.77 CC, según el cual los derechos que se
deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese,
estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye
un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos,
como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del art.74.2,
pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás
existido.
Si nace y subsiste opera con efecto retroactivo, pues se entiende que fueron
adquiridos alafechaenquefueron deferidos [desdelamuertedelcausante].
Se sabe que la persona está concebida por la presunción del art.76, de modo
que sólo son herederos los que nazcan dentro de los 300 días siguientes alamuerte
del causante. Esto es una presunción de derecho, por lo cual, no se puede reclamar
sobre eltema.
La ley no dijo que se sucedíadesde laconcepción, porque de haberse dicho así
y el nasciturus muere, se tendríaque decir que su muerte causasu propiaherencia,lo
cual produciría un desplazamiento de la propiedad sin que el nasciturus no hubiera
podido siquiera gozar de dichos bienes. Además, es muy difícil determinar la fecha
exacta delamuerte delnasciturus.
Se entiende entonces, que la persona existe desde la concepción, pero sólo
para estos efectos se le tiene como inexistente. Ello no implica la negación de
personalidad delnasciturus.
-EXCEPCIONES A ESTAREGLA:
1. Personas quenoexisten [aún noconcebidas], pero que se espera queexistan.
Ej. Dejo... al primer hijo demihija.
Sin embargo, hay un plazo máximo para que lleguen a existir estas
personas, son10años desde laapertura delasucesión.
Se discute sipuede el testador fijar un plazo distinto y se dice que sólo podría
fijar un plazo menor, pero nunca mayor, pues ello produciría incertidumbre
jurídica.
Estos bienes quedan acargo de los bienes en esperade laexistenciade esta
persona. Esto, salvo, que el testador designe quien los tendrá,
configurándose unfideicomiso.
Pero si al cumplirse los 10 años la personano existe, pero síestáconcebida,
sípuedeserheredero por elart.77.
2. Asignaciones enpremio porservicios importantes.
- Art.962.4.Valdrán con la misma limitación [10 años] las asignaciones
ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que
loprestano haya existido almomento delamuerte deltestador.
Ej. Dejo... aquien haga...
- La condición es que se realice el servicio importante. Y no importa que el
prestador delservicio no hayaexistido alafechade lamuerte deltestador.
-Estotiene elmismo plazo límite de10años.
3. Esta excepción es más aparente que real, pues se refiere al Derecho de
Transmisión.
- Art.962.1. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse
la sucesión; salvo que se sucedapor derecho de transmisión, según el art.957,
pues entonces bastará existir al abrirse lasucesión de lapersonapor quien se
transmite laherencia olegado.
Por ejemplo, si muere A y deja herencia a B, pero éste antes de aceptar o
rechazar la herencia, muere, dejando como heredero a C, el cual tiene el
derecho de aceptar o repudiar la herencia de A, pues adquiere la herencia
deB.
Y C no requiere existir alamuerte de A, sino que debe existiralamuertede
B[bastalaconcepción], que es su causante. Y por ser heredero de B,puede
ejercer losderechos deésteenlaherencia deA.
Aeselcausante, Beltransmitente yC eltransmitido.
4. Es una excepción en sentido inverso, pues requiere algo más que la mera
existencia de la persona a la fecha de la muerte del causante. Se trata de las
asignaciones condicionales del art.962.2, caso en que se requiere existir
también al momento decumplirse lacondición.
4. 4
- Así, si el asignatario condicional muere antes del cumplimiento de la
condición no trasmite su derecho a sus propios herederos, pues se entiende
queno adquirió.
2. FALTA DEPERSONALIDAD JURÍDICA DELASIGNATARIO.
Art.963.1. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o
establecimientos cualesquiera quenosean personas jurídicas.
Se permite, por excepción, que se deje unaasignación con el objeto de fundar
una nueva corporación o establecimiento de manera que, obtenida la personalidad
jurídica, se pueda adquirir esa asignación. Art.963.2. Pero si la asignación tuviere por
objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la
aprobación legal, yobtenida ésta, valdrá laasignación.
Se ha discutido respecto de la capacidad de las personas jurídicas extranjeras.
Hay acuerdo en que si se trata de personas jurídicas de derecho público, tienen
capacidad jurídica enChile.
En cambio, se discute el caso de las personas jurídicas de derecho privado
constituidas en el extranjero. Claro Solar dice que sí, puesto que las reglas sucesorias
nodistinguen [art.963.1].
Arturo Alessandri ha sostenido que si bien el art.963 no distingue, parece ser
obvio que se refiere a las personas jurídicas reconocidas como tales por el
ordenamiento chileno y, por lo tanto, que han sido aprobadas por el Presidente de la
República, dado lo dispuesto en el art.546 CC, según el cual no son personas jurídicas
aquellas que nohayan sido aprobadas por elPresidente delaRepública.
Sin embargo, este art.963 sólo se refiere a las personas jurídicas sin fines de
lucro, demodo que noseaplica alaspersonas jurídicas confines delucro.
Corral concuerda con Claro Solar.
II.INCAPACIDADES RELATIVAS
Las incapacidades relativas son cuatro:
1. Crimen dedañado ayuntamiento.
2. Incapacidad delconfesor.
3. Incapacidad delfuncionario queautoriza eltestamento.
4. Incapacidad delostestigos queintervienen eneltestamento.
1. CRIMEN DEDAÑADOAYUNTAMIENTO.
Art.964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el
que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado
judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no
hubiere contraído con ellaunmatrimonio que produzca efectos civiles.
Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o
legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación
judicial.
No pueden sucederse recíprocamente los condenados o acusados [siempre
que sean condenados después] por crimen de dañado ayuntamiento, salvo
quecontraigan matrimonio válido.
Sin embargo, ni el CC niel CP han definido el crimen de dañado ayuntamiento.
Para ello se aplicaba el art.36 CC [hoy derogado] que hablaba de los hijos de
dañado ayuntamiento, los cuales eran: i) los hijos incestuosos; ii) los hijos
sacrílegos yiii) loshijos adulterinos.
De estos tres los autores descartaban el 3º, pues ello nunca estuvo tipificado
como delito. Entonces, decían que se refería sólo a los autores del delito de
incesto ydeadulterio.
Luego se derogó el adulterio, por lo cual, sólo queda el delito de incesto
[art.375 CP]. Yno podría sanearse por matrimonio, yaqueésteseránulo.
2. INCAPACIDAD DELCONFESOR.
Art.965. Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede
recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el
eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad,
o habitualmente en los 2 últimos años anteriores al testamento; ni laorden,
convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por
consanguinidad oafinidad hasta el3ergrado inclusive.
Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador,
ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos
habrían heredado abintestato, sinohubiese habido testamento.
-Estopretende proteger lalibertad deltestador.
Excepción sucesión abintestato.
Plazo de confesión durante la última enfermedad o habitualmente en los 2
últimos años anteriores al testamento.
3. INCAPACIDAD DELFUNCIONARIO QUEAUTORIZA ELTESTAMENTO.
Art.1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que
autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del
cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los
ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados
delmismo.
El incapaz es el notario que autoriza el testamento y una serie de personas
vinculadas con él.
También pretende proteger lalibertad deltestador.
Yaunque laleynolo dice, debería darse lamisma excepción anterior.
4. INCAPACIDAD DELOS TESTIGOS QUEINTERVIENEN ENELTESTAMENTO.
Art.1061.2. No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de
cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes,
hermanos ocuñados.
-CARACTERÍSTICAS DELASINCAPACIDADES:
i. Son de orden público, por lo que no son renunciables, no se sanean por
voluntad deltestador, nosonobjeto de transacción, etc.
ii. Operan depleno derecho.
- Así, si se deja como heredero aunapersonaincapaz, bastaque quien se
creeheredero ejerza laacción deherencia.
- Los únicos que no pueden alegar la incapacidad son los deudores
hereditarios otestamentarios. Art.978.
iii. Son de derecho estricto, de modo que no hay más que las tipificadas por
laley.
-EFECTOS DELAINCAPACIDAD: ¿Qué ocurre conunaasignación a unincapaz?
i. Adolece de nulidad absoluta por estar prohibida por laley. Laley sanciona
también loscontratos quepretenden burlar laincapacidad. Art.966.
Art.966. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace
bajo laforma deuncontrato oneroso o porinterposición depersona.
ii. La incapacidad afecta a los 3os que adquieren el bien del incapaz, aunque
estén de buena fe. Esto, porque la nulidad da acción reivindicatoriacontra
3os poseedores. Art.1689.
iii. El incapaz puede llegar a adquirir la asignación por prescripción
adquisitiva. Art.967.
- Los autores señalan que se tratade unaprescripción extraordinariade 10
años por elart.2517.
iv. La incapacidad no priva del derecho de alimentos que le puedan
corresponder al incapaz.
DIGNIDADPARA SUCEDER
Es elmérito necesario para quelaley considere alapersona capaz de suceder.
Esunaespecie dedesheredamiento, pero hecho por laley.
-CAUSALESDEINDIGNIDAD
1. El Homicidio.
Art.968 no.1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del
difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer
pudiendo salvarla;
Es un homicidio tanto por acción como por omisión. Este último no está
tipificado enelCP, por locual corresponderá aljuez civil determinar estedelito.
2. El que cometió atentado contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya
sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia
ejecutoriada.
3. Omisión desocorro.
5. 5
El consanguíneo dentro del 6º grado inclusive, que en el estado de demenciao
destitución [no tenía bienes necesarios para sobrevivir] de la persona de cuya
sucesión setrata, no lasocorrió pudiendo.
4.Fuerza odolotanto para obtener unaasignación como paraimpedir testar.
5. Detención uocultación dolosa del testamento.
Aquí se presume el dolo por el sólo hecho de ladetención u ocultación. Es una
excepción alaregladequeeldolo debeprobarse. Art.1459.
6.Falta uomisión deacusación delhomicidiodelcausante. Art.969.
Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado ala
justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le
hubiere sido posible [esteeselplazo para hacerlo].
Cesaráestaindignidad, silajusticia hubiere empezado aproceder sobre elcaso.
Si el homicida es pariente del que debe acusarlo, laley no obligaaacusar. Por lo
tanto, no se aplica la indignidad. Pero esta causa de indignidad no podrá
alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la
personapor cuyaobrao consejo se ejecutó el homicidio, nies del número desus
ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o
afinidad hastaeltercer grado inclusive.
7.Falta deinstancia denombramiento deguardador alcausante incapaz. Art.970.
Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o
descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le
nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión 1 año entero;
menos queaparezca haberle sido imposible hacerlo porsíopor procurador.
Reglas especiales para esta causal:
- Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos
aprovechará alosdemás.
-Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en 2º
grado alasucesión intestada.
- La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven
bajo tutelaocuraduría.
- Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la
pubertad, o eldemente osordomudo toman laadministración desusbienes.
8. Excusa ilegítima delguardador odelalbacea. Art.971.
El testador ha nombrado un tutor o curador y éste se excusa, pero no
legalmente.
Lomismo con elalbacea quenopruebe inconveniente grave.
No se aplica esto a los asignatarios forzosos ni alos que, desechadapor el juez
laexcusa, entran aejercer elcargo.
9.Promesa de hacer pasar bienes a unincapaz para suceder. Art.972.
- A le deja bienes a B para que se los pase a C, pues sihace directamente la
asignación, ellanotendrá efectos.
- Si se prueba que B le prometió esto a A, su asignación es inválida, por ser B
indigno.
- No se aplica contra quienes hayan sido obligados a prometer por temor
reverencial. Esta es una de las pocas normas en que se acepta el temor
reverencial, pues por regla general, este temor no constituye fuerzay no vicia
elconsentimiento. Esto,siempre quenosehaya ejecutado lapromesa.
Estas son las indignidades del CC acerca del tema [Libro III]. Sin embargo, hay otras
indignidades enotros artículos delCC. Asaber:
1. Art.114. El que no habiendo cumplido 18 años se casare sin el consentimiento
de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado,
no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por
todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer
testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de
bienes quelehubiera correspondido enlasucesión deldifunto.
2. Art.127. El padre que no se hace inventario paracasarse en segundas nupcias
perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero
abintestato alhijo cuyos bienes haadministrado.
3. Art.219. [Impugnación de la paternidad]. A ninguno de los que hayan tenido
parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera
alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los
derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o parasuceder en sus
bienes por causade muerte.
4. Art.1327 y1329. Sonsanciones alalbacea y alpartidor.
Art.1327. El partidor no es obligado a aceptar este encargo contra su
voluntad; pero si, nombrado en testamento, no acepta el encargo, se
observará loprevenido respecto delalbacea enigual caso.
Art.1329. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en
el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar
sujeto a la indemnización de perjuicio, y alas penas legales que correspondan
al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores
deúltimas voluntades enelart.1300.
5. Art.994 y 1182. Es dudoso. Niegaderechos al cónyuge divorciado por su culpa
y al padre o madre cuando la paternidad ha sido declarada judicialmente
contra su oposición. Parecen ser causas especiales de indignidad, pero el
problema es que ésta requiere declaración judicial previa, y en estos casos no
se requiere. Para algunos es más bien una incapacidad relativa. Corral cree
que es indignidad, pues la incapacidad no pretende sancionar como síocurre
enestecaso.
-CARACTERÍSTICAS DELAINDIGNIDAD
1. Necesita declaración judicial.Art.974.1.
Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno, sino es declaradaen juicio,
a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o
legatario indigno.
2. Puede pedirla cualquier interesado en la excusión del heredero o legatario
indigno.
- Por excepción se producen de pleno derecho, sin necesidad de juicio de
indignidad, por ejemplo, en los arts.114 [menor que se casasin el asentimiento
obligatorio desuascendiente] y219 [impugnación de paternidad].
- Los deudores del causante [hereditarios o testamentarios] no pueden alegar
laindignidad como excepción alademanda decobro desuscréditos. Art.978.
3. Las causales de indignidad se entienden establecidas no en favor del causante,
sino en favor de los interesados en excluir al heredero o legatario [vaen interés
de los co-herederos]. Esto, porque si el causante quiere excluir aunapersona
desuherencia, no serequiere indignidad, bastacon que lodeseherede.
- Estas causales se usan a veces para considerar que hay injuria atroz, la cual
excluye de alimentos a una persona [art.324], pero tampoco es propiamente
indignidad.
4. La acción de indignidad se extingue por el perdón del ofendido, el cual se
presume de derecho cuando el testador ha hecho disposiciones
testamentarias posteriores al hecho queprodujo laindignidad. Art.973.
Es de derecho, pues la ley dice que las causas de indignidad mencionadas en
los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones
testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se
ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo
detestar nidespués.
5. La acción de indignidad es prescriptible por la prescripción adquisitiva de la
asignación en 5años deposesión deherencia olegado.
- Somarriva dice que si es un heredero indigno le basta la posesión legal, no
necesita la material. En cambio, el legatario requiere la posesión material, ya
queno hay posesión legaldelas asignaciones delegados.
- El incapaz también puede adquirir por prescripción, pero extraordinaria [10
años]. Aquí esordinaria [5años].
-EFECTOS DELAINDIGNIDAD
1.ENTREELINDIGNOYLOSCO-HEREDEROS
Una vez declarada la indignidad, si el heredero tenía la posesión de la
asignación, debe restituirla. Art.974.2.
Este artículo dice que se deben restituir los frutos. La doctrina se hadiscutido
qué normas se aplican para la restitución. Se sabe que se usan las reglas de la
reivindicación, pero en ella se distingue entre buena y mala fe del poseedor. Los
autores creenqueelindigno debeserconsiderado poseedor demalafe.
Sin embargo, el indigno tiene un derecho que no pierde, que es el derecho a
alimentos legales, yaqueéstosson asignación forzosa. Art.979.
- Excepción en los casos del art.968 no tiene ningún derecho aalimentos. Son las
cinco primeras causales de indignidad, puesto que son muy graves. Son
precisamente estas causales las que se consideran injuria atroz y que privan de
alimentos [art.324].
2.ENTRELOS CO-HEREDEROS YLOS 3OSADQUIRENTES DEDERECHOS DEL INDIGNO.
6. 6
Sedebedistinguir:
i. Terceros que adquieren mortis causa del indigno [herederos del indigno]
Art.977. Se les trasmite la herencia o legado, pero con el mismo vicio de
indignidad hasta que no opere la prescripción adquisitiva de 5 años. Y los
herederos no deben reiniciar el plazo, sino que completan el plazo de
posesión quetenía elindigno antes demorir.
ii. Terceros que adquieren del indigno por acto entre vivos Ej. Si el indigno
adquiere una casa y la vende. Según el art.976, la acción de indignidad no
pasa contra terceros de buena fe. Así, si el que compró no sabía de la
indignidad, se queda con la casa, sólo el precio por indemnización del
indigno. Siseprueba malafe,selequita elbien.
- La acción de incapacidad, en cambio, pasa por todos los 3os, incluso el de
buenafe.
APERTURA, DELACIÓN, ACEPTACIÓN YREPUDIACIÓN DELA HERENCIA
APERTURA
Concepto: es el hecho jurídico consecuencial a la muerte de una persona, en cuyavirtud,
losbienes deldifunto pasan a sus sucesores.
[MezaBarros]
-CAUSADELAAPERTURA
Lasucesión seabre con lamuerte,no hay sucesiones envida.
La muerte puede ser natural o presunta. Paraque se abralamuerte presuntaes
necesario que estédecretada almenos laposesión provisoria delosbienes. Art.84.
-MOMENTOYLUGAR ENQUESEABRE LASUCESIÓN [impte!!]
Art.955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su
muerte ensuúltimodomicilio;salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión de los bienes de lapersonase abre al momento de su muerte. Y pese a
queelCCdice salvo ‘’excepciones’’, ellas noexisten.
Para comprobar lamuerte serequiere lainscripción dedefunción [día yhora].
- Si se trata de muerte presunta es el díapresuntivo de lamuerte, que también está
enregistro civil osino, enlasentencia quelo declara.
- En el caso de conmurientes [murieron en el mismo momento, sin poder
determinarse quién murió primero] art.958. Ninguna de ellas sucede alaotra, se
excluyen delasucesión. Salvo queselogre probar queuno murió primero.
IMPORTANCIA DELMOMENTO:
1. Porque determina lahabilidad para suceder [incapacidad eindignidad].
2. Elmomento determina losderechos enquesevaasuceder.
3. En ese momento se produce un estado de comunidad o indivisión si son
varios herederos.
4. Los efectos de la aceptación o repudiación, se retrotraen a la fecha de la
apertura delasucesión.
5. La posesión legal de laherenciatambién se produce desde el momento de
laapertura.
6. El momento de la apertura determina la ley aplicable a la sucesión. Ej. Los
causantes posteriores alaley19.585 serigen por ella, losantiguos no.
LUGAR DELAAPERTURA
Art.955.2. La sucesión se reglapor laley del domicilio en que se abre [último domicilio
delcausante]; salvas lasexcepciones legales.
- El domicilio está tomado en su sentido legal. Según el art.59 el domicilio consiste en
laresidencia, acompañada, real opresuntivamente, delánimode permanecer enella.
-Afaltadedomicilio, opera ensubsidio laresidencia.
- El art.955.2 señala las ‘’excepciones legales’’. Ella es sólo una, la del muerto
presunto, caso en que se aplicael último domicilio que tuvo el desaparecido en Chile.
Art.81 no.1.
IMPORTANCIA DEL LUGAR
Determina la competencia de los tribunales que intervendrán en todos los
litigios relacionados conlasucesión.
Ej. Art.1009, formación de inventario, participación de bienes, validez del testamente
[art.148 COT].
- Excepción si la sucesión se abre en el extranjero, la posesión efectiva de la
herencia debe pedirse ante el juez del último domicilio que el causante haya tenido
enChile osinuncalotuvo, ante eljuez deldomicilio delsolicitante. Art.149 COT.
LEYPOR LACUALSERIGELAAPERTURA DELA SUCESIÓN
- Ley respecto al tiempo se aplican los arts.18 a21 LERL. Esto, sin perjuicio de
los artículos transitorios de leyes especiales sobre esto. Ej. Artículos
Transitorios Ley 19.585.
- Ley respecto al territorio art.955.2. Se aplica la ley del domicilio en que se
abre la sucesión [último domicilio del causante]. Esto es una excepción al
art.16.3, puesto que se aplica la ley extranjera, pese a ser bienes situados en
Chile.
EXCEPCIONES AL ART.955: Son casos en que lasucesión no serigeplenamenteporlaley
extranjera.
Ellasson:
i. La sucesión de un chileno, abiertaen el extranjero, con cónyuge o parientes
chilenos.
ii. Lasucesión de un extranjero que se abre en el extranjero y con cónyugey/o
parientes chilenos.
iii. Lasucesión deldeclarado presuntivamente muerto.
iv. Lasucesión delcausante quedeja bienes enChile.
1. SUCESIÓN DEUNCHILENO ABIERTA ENELEXTRANJERO CONCÓNYUGE OPARIENTES CHILENOS.
Se trata de un chileno que muere en el extranjero [ley del último domicilio],
pero que tiene parientes o cónyuge chilenos. Respecto de ellos se aplica el
art.15 no.2 CC, por lo tanto, si es una sucesión abintestato se aplica la ley
chilena. Si es testamentaria, el testador debe respetar las asignaciones
forzosas que la ley asignaal cónyuge o parientes chilenos, pues de lo contrario,
estas personas podrán ejercer la denominada acción de reforma de testamento
para queserespeten susasignaciones.
En todo caso es lógico que sólo pueden ejercer este derecho sobre los
bienes situados en Chile. Art.998.2.3. Los chilenos interesados podrán pedir
que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo
quelescorresponda enlasucesión delextranjero.
2. SUCESIÓN DE UN EXTRANJERO QUE SE ABRE EN EL EXTRANJERO CON CÓNYUGES OPARIENTES
CHILENOS.
Aquí el causante es extranjero, su sucesión se abre en el extranjero, pero
tiene cónyuge oparientes chilenos.
El art.998.1 hace una excepción al disponer que en la sucesión abintestato
de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República,
tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos
que según las leyes chilenas les corresponderían sobre lasucesión intestadade
unchileno.
Entonces, la ley extranjera es la que rige la sucesión, pero respecto del
cónyuge o parientes chilenos, se aplica la ley chilena para la sucesión
abintestato.
Es claro que este artículo se aplica a la sucesión intestada, pero surge la
duda si se aplica al testamento que no contempla las asignaciones forzosas.
Por el texto de la ley pareciere que no. Además, estadisposición se encuentra
dentro de las reglas de la sucesión abintestato. Sin embargo, por el espíritu de
la ley no es lógico que no se puedaaplicar alasucesión testada, pues bastaría
hacer testamento para burlar losderechos deestaspersonas.
Claro Solar sostiene que no se aplica el art.998, sino que estas personas
deben intentar la acción de reforma de testamento, yaque lanormaque trata
estaacción no distingue entre chilenos yextranjeros.
Somarriva dice que debe aplicarse el art.998 de manera amplia, de modo
que por analogía, debe aplicarse también a la sucesión testamentaria. Si se
invoca como norma aplicable el art.1183, que dice que los legitimarios concurren
y son excluidos y representados según el orden y las reglas de la sucesión
intestada, entonces, se aplican a los legitimarios las reglas de la sucesión
intestada y, por lo tanto, también el art.998, porque es unade las reglas de la
sucesión abintestato.
7. 7
En cuanto a la expresión ‘’que fallezca dentro o fuera del territorio de la
República’’, ella ha sido muy criticada por la doctrina, porque si el causante
muere dentro del territorio de la República, obviamente se aplicará la ley
chilena; y si fallece fuera de Chile, la sucesión no necesariamente se regirápor
la ley extranjera, puesto que, para que se aplique laley extranjera, el causante
debe haber tenido su último domicilio en el extranjero [y es posible que haya
muerto estando fuera de Chile, pero conservando su domicilio aquí]. Por lo
tanto, debe entenderse que la distinción se refiere a si el causante tuvo su
último domicilio enChile o enelextranjero.
Por otra parte, la norma favorece a los chilenos, no a los extranjeros, que
tienen derechos en la sucesión intestada como herederos o alimentarios [Los
alimentos que se deban son una baja de la herencia y se miran como una
asignación forzosa]. Antes de la Ley 19.585, se mencionaba también la porción
conyugal; pero la Ley 19.585 derogó esa asignación específica, tomando al
cónyuge como heredero, como legitimario.
Se ha preguntado si, con esta norma, se favorecería también al Fisco, que
también es el último llamado a la sucesión intestada. La respuesta es que sí,
porque el Código Civil sólo se refiere a “los chilenos” [y no a los “parientes
chilenos”], yelFisco esunapersona jurídica chilena.
También se ha preguntado qué ocurre si laley extranjeradamás derechos
al cónyuge y los parientes, ¿se aplica esta norma en perjuicio de los mismos?.
No, puesto que siempre se tiene lafacultad de invocar que lareglaque rige la
sucesión eslaextranjera.
La porción del cónyuge y de los parientes chilenos se calcula en
consideración al conjunto total de bienes del causante [bienes en Chile y en el
extranjero], pese a que lo que resulte sólo podrá ejecutarse en los bienes
situados enChile. **
3. SUCESIÓN DELDECLARADO PRESUNTIVAMENTE MUERTO.
Se dice que es una excepción, puesto que la sucesión se abre no en el
último domicilio, sino en el último domicilio que el desparecido tuvo en Chile,
demodo que siempre serige por laleychilena. Art.81 CC.
Sin embargo, algunos autores creen que es unaexcepción aparente, yaque
en este caso se ignora el lugar efectivo de lamuerte y como ladeclaración de
muerte presuntasepide enChile, seaplica laleychilena.
4. SUCESIÓN DELCAUSANTE QUEDEJA BIENES ENCHILE.
Si el causante tiene bienes en Chile, aunque lasucesión se rijaíntegramente
por la ley extranjera, el art.27 de laLey 16.271 [Impuesto alaHerencia] dispone
que debe pedirse la posesión efectiva de esos bienes en Chile y pagarse el
impuesto.
Somarriva cree que si hay inmuebles, también deben practicarse las
inscripciones del art.688 [Posesión Efectiva y Inscripciones especiales de
herencia].
Apertura Delación Aceptación [opera con efecto retroactivo a la fecha de la
delación o delaapertura] =Adquisición de laAsignación.
DELACIÓN DELA HERENCIA
Art.956.1. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla.
El que sea‘’actual’’ se refiere aque ya se haproducido lamuerte y se haceuna
asignación. No losería silapersonaestáviva.
MOMENTOENQUESEPRODUCE LADELACIÓN
REGLA GENERAL: Art.956.2. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en
el momento de fallecer la persona de cuyasucesión se trata,si
elheredero olegatario noesllamado condicionalmente.
Así, ladelación coincide, porreglageneral, con laapertura delasucesión.
EXCEPCIÓN: Si se trata de una asignación con condición suspensiva [llamamiento
condicional], la herencia o legado se defiere en el momento de
cumplirse lacondición.
Si bien el CC no dice expresamente que lacondición es suspensiva, ellano puede
ser resolutoria, ya que ésta no suspende la adquisición como sí lo hace la condición
suspensiva.
CONTRAEXCEPCIÓN: Si la condición suspensiva es negativa [no hacer algo] y
simplemente potestativa [que dependa de un hecho
voluntario del asignatario], la ley la asimila a una condición
resolutoria y ordena que se defiera la asignación antes del
cumplimiento de lacondición, perobajo caución.
Art.956.3. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependade lasolavoluntad
del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la
muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir lacosa
asignada con susaccesiones yfrutos, encaso decontravenirse alacondición.
EXCEPCIÓN A LA CONTRAEXCEPCIÓN: Lo anterior no tendrá lugar cuando el testador
hubiere dispuesto que mientras
penda la condición de no hacer
algo, pertenezca a otro asignatario
lacosa asignada. Art.956.4.
Ej. Le dejo X cosa atal personasiempre que no vayaatal parte en 1 año, y el auto lo
tendrá otrapersona mientras nosecumplalacondición.
ACEPTACIÓN YREPUDIACIÓNDELA HERENCIA
PRINCIPIO GENERAL Libertad deaceptación.
Art.1225. Todoasignatario puede aceptar orepudiar libremente.
LÍMITES A ESTAVOLUNTAD
1. El que sustrae efectos de una sucesión según el art.1231 se consideraque
estapersonaacepta laherencia.
2. Si se solicita judicialmente que el heredero acepte o repudie laaceptación y el
heredero no se pronuncia en el plazo fijado, la ley presupone que repudia.
Art.1233.
CAPACIDADPARAACEPTAR OREPUDIAR
REGLA GENERAL todos son capaces. Para aceptar o repudiar se requiere capacidad
deejercicio.
Art.1225.2. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus
bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con
elconsentimiento de susrepresentantes legales.
- Sin perjuicio de lo anterior, también existen ciertas reglas específicas relativas a la
aceptación, asaber:
i. Incapaces sujetos aguardador selesaplican losarts.397 y398 CC.
Art.397. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferidaal
pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin
beneficio deinventario.
Art.398. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sino
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1236; y siimpusieren obligaciones
o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las
cosas donadas olegadas.
ii. Hijo sujeto apatria potestad art.255 CC.
Art.255. No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del
hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una
herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas
alos tutores ycuradores.
iii. Mujer casada en sociedad conyugal la ley 18.802 había derogado la
norma que exigía autorización de la mujer con autorización de la mujer, ya
que a ésta se le dio plenacapacidad. Sin embargo, se dijo que igual lamujer
quedaba dentro del inc.2, ya que no tiene la libre administración de sus
bienes. Otros decían que la mujer podía aceptar libremente una sucesión.
Finalmente con la ley 19.585 se reestableció la facultad del marido de
aceptar, exigiéndose autorización deésta.
Art.1225.4. El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el
régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación
deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos
últimos incisos delart.1749.
Respecto de la repudiación, el art.1236, los que no tienen la libre administración
de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de
8. 8
bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de un centavo, sin autorización
judicialconconocimiento decausa.
La repudiación exige mayores requisitos [representantes y autorización
judicial]. Pero para no ser tan amplio se estableció para ciertas asignaciones, que
finalmente son todas.
Por excepción, tratándose de la mujer casada en sociedad conyugal, el marido
puede repudiar la asignación, obteniendo sólo el consentimiento de la mujer, sin
necesidad derecurrir al juez.
-CARACTERÍSTICAS DELA ACEPTACIÓN YREPUDIACIÓN
1. Sonactos puros ysimples. Noadmiten modalidad. Art.1227.
2. Son actos indivisibles en cuanto al objeto. Esto quiere decir que laaceptación o
la repudiación se hace respecto de toda la asignación, no respecto de ciertas
partes.
Art.1228. No se puede aceptar una parte o cuota de laasignación y repudiar el
resto.
-Excepciones:
i. Si opera el derecho de transmisión los herederos a quienes se
transmite el derecho a aceptar o repudiar pueden hacerlo por su
cuota.
Art.1228.2. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a
sus herederos según el art.957, puede cada uno de éstos aceptar o
repudiar sucuota.
ii. Si en la misma sucesión hay dos o más asignaciones se pueden
aceptar algunas y repudiar otras, puesto que son independientes
entresí.
- Pero si una de las asignaciones está gravada, no se le permite
aceptar la no gravada y repudiar la gravada. Así, acepta o repudia
ambas.
- Excepción si se defieren en forma separada por derecho de
acrecimiento, de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria.
O bien, si el testador ha concedido la facultad de repudiar
separadamente.
3. Sonactos irrevocables.
Sin embargo, pueden rescindirse odejarse sin efecto:
i. La aceptación por fuerza, dolo oencaso delesión grave.
ii. La repudiación por fuerzaodolo.
- Art.1234. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá
rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenidapor fuerzao dolo, y en el de
lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se teníanoticia
altiempo deaceptarla.
Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre
administración desusbienes.
Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de laasignación
enmás delamitad.
- Art.1237. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su
repudiación, a menos que la mismapersonao su legítimo representante hayan
sido inducidos por fuerza odolo arepudiar.
- En cuanto a lalesión en ellase comparael monto de laasignación aparente y
la real. Así, hay lesión grave cuando habiéndose aceptado laasignación, éstase
ve disminuida posteriormente en más de la mitad de su valor [por aparecer
modificaciones del testamento, etc]. [En sentido inverso, la asignación
aparente esmenor alamitad delaasignación real].
- Se discute qué ocurre cuando se obtiene la nulidad de la repudiación. Pablo
Rodríguez dice que quien obtiene lanulidad de larepudiación, se entiende que
acepta. En cambio, para otros, si se declara nula la repudiación, el asignatario
recupera elderecho deopción entreaceptación o repudiación.
-OPORTUNIDAD DELAACEPTACIÓN YREPUDIACIÓN
DESDECUÁNDO
1. Aceptación sólo se puede hacer válidamente desde que se ha deferido la
asignación.
- Art.1226. No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha
deferido.
2. Repudiación desde la apertura de la sucesión, aunque no se hayadeferido
aún.
- Art.1226.2. Pero después de lamuerte de lapersonade cuyasucesión setrata,
se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la
condición.
En vida del causante no se puede aceptar ni repudiar. Por ello, el art.1226.3
señala que se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el
permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda
testar sin consideración aella.
HASTACUÁNDO
En principio no hay un plazo que obligue al asignatario, pero como esta
indefinición podría perjudicar a 3os, se ha establecido un procedimiento para fijar un
plazo.
- Legitimado para pedir esto toda persona interesada en esto. Ej. Acreedores
del causante. Se demanda ante el juez en lo civil del último domicilio del
causante.
- Plazo 40días, prorrogable hasta1año.
- Facultades del asignatario facultad de inspeccionar, providencias
conservativas, etc..
- Si está ausente se debe nombrar un curador de bienes del ausente, que
debeaceptar, pero conbeneficio deinventario.
- Si pasado el plazo, el heredero no acepta ni repudia, se entiende que repudia.
Art.1233.
Art.1232. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona
interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de
los 40 días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausenciadel asignatario o de
estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podráel juez
prorrogar esteplazo; peronunca por másde1año.
Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto
asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será
obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el
albacea o curador delaherencia yacente ensuscasos.
El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de
lasucesión.
Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en
tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por
élconbeneficio deinventario.
FORMAS DEACEPTACIÓNOREPUDIACIÓN
ACEPTACIÓN
Laaceptación puede ser:art.1241.
1. Expresa.
2. Tácita.
HERENCIAS
1. Aceptación Expresa cuando se toma el título de heredero. Art.1241.
Art.1242. Se entiende que alguien tomael título de heredero, cuando lo hace
en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto
detramitación judicial [normalmente laposesión efectiva].
2. Aceptación Tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone
necesariamente la intención de aceptar y que no hubiere que no hubiera
tenido derecho deejecutar, sino ensucalidad deheredero.
ElCCdaciertos ejemplos enelart.1243, 1244.
Art.1243. Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración
provisoria urgente, no sonactos quesuponen por sísolos laaceptación.
Art.1244. La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de
administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a
petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de
tal.
LEGADOS
1. Aceptación Expresa cuando sedeclare lavoluntad dehacer suyo ellegado.
2. Aceptación Tácita cuando se ejecuten actos que suponen necesariamente
la intención del legado [doctrina]. Ej. Siel legatario vende, donao transfiere el
objeto que se le hadeferido o el derecho asucederenel,seentiendequepor
elmismo hecho acepta.
REPUDIACIÓN
9. 9
Ella nunca se presume, por lo cual, debe ser siempre expresa. La única
excepción es la del art.1233, según el cual, el asignatario constituido en mora de
declarar siacepta orepudia, seentenderá querepudia.
Art.1235 CC. Larepudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por
laley.
EFECTOS DELAACEPTACIÓN OREPUDIACIÓN
ACEPTACIÓN
1. Se asume la calidad de asignatario o de heredero sies asignación universal, y
representa al causante en todas sus obligaciones trasmisibles. Art.1245.
Responsabilidad Ultra Vires Hereditatis [Responsabilidad más allá de las
fuerzas delaherencia].
- Excepción beneficio de inventario [limita la responsabilidad al monto
heredado].
2. Opera con efecto retroactivo al tiempo de ser deferida la asignación.
Art.1239.1.2.
3. La aceptación tiene efectos erga omnes, es decir, generales, para todos.
Art.1246. Excepción alefecto relativo delassentencias judiciales art.3CC.
REPUDIACIÓN
Larepudiación no puedeperjudicar a3os.
Art.1238. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de
ellos, podrán hacerse autorizar por el juez paraaceptar por el deudor. En este
caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta
concurrencia desuscréditos; yenelsobrante subsiste.
Esto se refiere a una repudiación por parte del asignatario que perjudicaalos
acreedores de este último. Por ejemplo, Pedro recibe de Juan una herencia
por 120, teniendo el primero deudas por 60. SiPedro repudialaherencia, los
acreedores pueden pedir al juez que rescinda larepudiación hastael valor de
esos60, subsistiendo larepudiación respecto delresto.
- Los autores discuten qué tipo de acción es esta. Hay algunos como
Somarriva y Meza Barros que sostienen que es una acción revocatoria o
pauliana. Otros como Claro Solar y Alessandri creen que es una acción
subrogatoria. La doctrina moderna [Pablo Rodríguez] sostiene que hay una
dualidad de acciones: i) una revocatoria de la repudiación y ii) una
subrogatoria para aceptar hastaelmonto deloscréditos.
Si se la considerare como una acción revocatoria, prescribiría en 1 año
[art.2468 no.3].
EFECTOS DELASUSTRACCIÓN DEOBJETOS DELASUCESIÓN
Se trata de que alguien sustrae ilícitamente un bien o derecho de lasucesión
para apropiárselo ydisminuir losderechos de losdemás.
Evidentemente esto puede ser un delito penal, pudiendo tener unapenapor
ello,segúnlo dispone elart.1231.
Art.1231. El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión,
pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá
heredero; pero no tendráparte alguna enlosobjetos substraídos.
El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los
derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el
dominio deellosseráobligado arestituir elduplo.
Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito
correspondan.
- Paradeterminar lasanción civil, laley distingue siel que sustrae es un heredero o un
legatario. Así:
i. Sies heredero lasanción esdoble:
a. Pierde la facultad de repudiar la herencia, de modo que es obligado a
aceptar.
b. Pierde el derecho que como heredero tendría en los objetos
sustraídos. Art.1231.1.
ii. Sies legatario sedebedistinguir:
a. Sieslegatario deespecie pierde los derechos enlacosasustraída.
b. Sieslegatario degénero esobligado arestituir elduplo. Art.1231.2.
ACEPTACIÓN CONBENEFICIO DEINVENTARIO
El hecho de acepta la herencia hace al heredero responsable de todas las
obligaciones de la misma, de modo que existe responsabilidad más alláde las fuerzas
de la herencia. Sin embargo, se permite invocar este beneficio para limitar esta
responsabilidad.
Art.1247. El beneficio de inventario es aquel que consiste en no hacer alos herederos
que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y
testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes
quehan heredado.
Se denomina así, pues es esencial la confección de inventarios de los bienes
hereditarios.
En principio, es un derecho de los herederos, de modo que es voluntario para
éstos. Sin embargo, hay ciertas personas a las que la ley obliga a aceptar con este
beneficio. Estas personas son:
1. Los herederos fiduciarios. Art.1251.
2. ElFisco ylascorporaciones y establecimientos públicos. Art.1250.1.
3. Las personas que no pueden aceptar o repudiar por símismas, sino por
el ministerio de otras. Art.1250.2. Estos son los incapaces en general y la
mujer casada ensociedad conyugal.
Si estos representantes no aceptan con este beneficio, laley les impone
una suerte de beneficio de inventario. Art.1250.3. Esto no se aplicaalos
herederos fiduciarios.
Incluso, Somarriva sostiene que esto es más favorable que el beneficio
de inventario, ya que no se refiere a todos los bienes hereditarios, sino
sóloalosbienes queexistieren al momento delademanda.
-REQUISITOS PARAQUE OPERELA ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DEINVENTARIO
1. Que setrate de unoomásherederos.
- Si son varios herederos y sólo algunos quieren aceptar con beneficio de
inventario, el art.1248 dispone que todos ellos serán obligados a aceptar con
estebeneficio.
- Según el art.1249 el testador no podrá prohibir aun heredero el aceptar con
beneficio deinventario. Esto, porque esvoluntario para losherederos.
2. Que seinvoque expresamente elbeneficio.
- La regla general es que se invoque expresamente. Sin embargo, laley hace
una excepción en que se permite que sea tácita, es decir, que se deduzcade
un hecho. Esto ocurre por el hecho de hacerse un inventario solemne de los
bienes hereditarios [con autorización judicial, con publicaciones en diarios, etc].
Art.1245.2.
3. Que no se haya ejecutado antes acto de heredero que implique la aceptación de
herencia, pues en tal caso, ya se ha aceptado puray simplemente. Art.1245.1 y
Art.1252.
4. Quese realice lafaccióndeinventario solemne.
- No hay un plazo fijo para hacerlo, pero se debe efectuar antes de ejercer
actos de heredero. Y la facción de inventario se sujeta a las normas del
inventario solemne de tutores y guardadores [arts. 858 y ss. CPC]. En el CC, los
arts.1254 a1256 dan reglasespeciales relativas aesteinventario.
-Art.1255 CC. Señalaquiénes tienen derecho aasistir alinventario.
Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de laherencia
yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, los
legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor
hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas
podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada
en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos,
tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.
- Si se omite de mala fe un bien del inventario o se supone una deuda, el
art.1256 señala que el heredero que lo haga, no gozará del beneficio de
inventario.
- En caso de sociedad, si el difunto era socio y ésta ha de continuar con los
herederos después de la muerte, el art.1254 dispone que deben consignarse
enelinventario losderechos sociales.
5. El inventario debe ser fiel, pues sino, no produce el efecto del beneficio de
inventario. Art.1256.
EFECTOS DELBENEFICIO DEINVENTARIO
1. Se impide la extinción de las obligaciones por confusión de la calidad de
causante y heredero. El causante permanece como acreedor del heredero y
viceversa.
10. 10
Art.1259. Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con
las deudas y créditos de lasucesión. Esto debe relacionarse con el art.1669 CC,
que señalaque los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficiode
inventario no seconfunden con lasdeudas ycréditos hereditarios.
2. Si el heredero paga con bienes propios una deuda de la herencia, se subroga
en el crédito. Ocurre aquí un pago con subrogación, de acuerdo al art.1610
no.4.
3. Las preferencias de 1ª y 4ª clase que afectaban a los bienes del causante no
pasan contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de
inventario, no se mantienen. Art.2487.1. Y esto sólo afecta a los bienes
inventariados, esdecir, losdelasucesión, nolos delosherederos.
4. Se limita la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias y
testamentarias. **
Este último efecto ha sido discutido en doctrina a propósito de cómo se limita
la responsabilidad. Es decir, si bien se responde sólo hastael monto de los bienes de
la sucesión, se cuestiona si los acreedores pueden ejecutar sus créditos sólo en los
bienes hereditarios ositambién enbienes propios delheredero.
Así, surge la duda acerca de si este beneficio de inventario produce o no una
separación delospatrimonios delheredero yhereditarios.
Si se dice que se produce estaseparación, los acreedores sólo pueden ejecutar
los bienes de la sucesión. Por el contrario, si se entienden que no se produce esta
separación, los acreedores pueden pagarse con bienes de la sucesión o con bienes
propios del heredero hasta el monto del valor de los bienes de laherencia, puesto
queseconfunden ambos patrimonios.
La doctrina está dividida. Claro Solar, Somarriva y Domínguez piensan que no
hay separación de patrimonios, de manera que la responsabilidad del heredero es
sólo por el valor de los bienes de lasucesión y no en estos bienes. Se fundan en el
art.1247 que al definir el beneficio de inventario señala‘’ ... sino hastaconcurrenciadel
valor..’’ [dice valor y no bienes]. También dicen que si fuera cierta la teoría de la
separación el heredero debería tener restringidas sus facultades de disposición sobre
los bienes hereditarios para no perjudicar a los acreedores y no existe ninguna
norma en el CC que restrinja su administración, porque los acreedores pueden
pagarse también con losbienes propios delheredero.
Meza Barros, Barros Errázuriz y Gonzalo Figueroa dicen que si no hay
separación de patrimonios no se entendería el que no se extingan las obligaciones
por confusión de heredero con causante [ello se produce porque los patrimonios se
mantienen separados]. Tampoco se explicaría el hecho del pago con subrogación
hecho por el heredero. Además, se explica con laseparación de patrimonios que las
preferencias se apliquen sólo alos bienes hereditarios y que no pasen alos bienesdel
heredero. Finalmente aducen los arts.1262 y 1263 que permiten al heredero liberarse
de toda responsabilidad probando que los bienes de la sucesión han sido
consumidos. Esto sólo se explica porque el heredero no responde con sus bienes
propios.
Corral no tiene preferencia por alguna de estas teorías, estimamuy fuertes los
argumentos de esta 2ª teoría, pero cree que es más prudente laresponsabilidad en
valor.
RESPONSABILIDAD DELHEREDERO BENEFICIARIO
El heredero beneficiario, es decir, el que goza del beneficio de inventario, no
sólo lo tiene sobre los bienes del inventario, sino también sobre los que aparezcan
después, haciendo un nuevo inventario solemneytasación.
Art.1257. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no sólo
del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que
posteriormente sobrevengan alaherencia sobre querecaiga elinventario.
Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente con las
mismas formalidades quepara hacerlo seobservaron.
Respecto de los créditos hay una norma especial, puesto que el heredero
puede no tener interés en cobrarlos, yaque ello iráparalos acreedores. Así, sino los
cobra, la ley supone que los hacobrado. Salvo que pruebe que sin culpasuyano los
ha podido cobrar, caso en que entrega a los títulos a los acreedores para que los
cobren.
Art.1258. Se hará asimismo responsable de todos los créditos como silos hubiese
efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo
debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a
disposición delosinteresados lasacciones ytítulos insolutos.
También tiene responsabilidad enlaconservación delosbienes inventariados.
El art.1260 dice que respecto de los cuerpos ciertos que se deban, es
responsable hasta por la culpa leve. Respecto de los otros bienes de lasucesión es
responsable incluso del caso fortuito, pero sólo hasta el valor en que han sido
tasado. Esto, porque enprincipio, esdueño deesosbienes.
Esta teoría parece respaldar la tesis de que lo que se debe ese un valor y no
ciertos bienes.
EXTINCIÓN DELA RESPONSABILIDAD.
Seproduce por:
1. Abandono voluntario delosbienes delaherencia.
2. Inversión completa delosbienes enelpago delasdeudas.
1. Abandono voluntario delosbienes delaherencia.
Art.1261. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus
obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de lasucesión que deba
entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o
del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá
presentarles.
Esimportante querinda unacuenta yqueaprueben losacreedores oeljuez.
Sin embargo, el heredero sigue siendo dueño de los bienes hasta que no se
realicen, de modo que algunos autores creen que a pesar de que haga este
abandono podría revocarlo y tomar nuevamente la administración de estos
bienes.
2. Inversión completa de losbienes enelpagode las deudas.
ART.1262. Consumidos los bienes de lasucesión, o laparte que de ellos hubiere
cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el
juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y
testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de 3 avisos en un
diario de la comuna o de lacapital de provinciao de lacapital de laregión, sien
aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y
en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y
aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero
beneficiario serádeclarado libre detoda responsabilidad ulterior.
El heredero debe pedir al juez que cite a los acreedores que no hayan sido
pagados, por medio de 3 avisos en los diarios. Además, debe exhibir una
cuenta de toda las inversiones que ha hecho, en lo posible documentada, la
cual debeseraprobada por losacreedores opor eljuez encaso dediscordia.
Sin embargo, podría ocurrir que un acreedor demande al heredero
beneficiario y éste ya no tenga más bienes, de modo que el heredero podrá
oponer la extinción de responsabilidad como excepción. Así, estacausal puede
serobjeto deacción odeexcepción.
Art.1263. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción
de estar yaconsumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o
la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los
demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las
inversiones quehaya hecho.
MEDIDASDESEGURIDADPARA LACONSERVACIÓN DELAHERENCIA
Las medidas de seguridad son tres: i) facción de inventario
[independientemente de que se invoque o no el beneficio de inventario]; ii) laguarda
yaposición desellos,yiii) declaración deherencia yacente.
i. FACCIÓN DEINVENTARIO
Elinventario puedesersolemne osimple. Deberásersolemne endoscasos:
a. Cuando sequiera invocar elbeneficio deinventario, y
b. Si hay incapaces entre los acreedores. Esto no lo dice tan categóricamente
el CC, pero se desprende del art.1284 que señalaque el albaceadebevelar
sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el
dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar
de que se procedaaeste inventario, con citación de los herederos y de los
demás interesados en la sucesión, salvo que siendo todos los herederos
capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se
haga inventario solemne.
-Personas quetienen derecho aasistir alinventario.
Art.1255. Tendrán derecho deasistir alinventario:
11. 11
i. Elalbacea,
ii. Elcurador delaherencia yacente,
iii. Los herederos presuntos testamentarios oabintestato,
iv. Los legatarios,
v. Los socios decomercio,
vi. Los fideicomisarios, y
vii. Todo acreedor hereditario quepresente eltítulo desucrédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura
pública o privada en que se les cometaeste encargo, cuando no lo fueren por sus
maridos, tutores, curadores ocualesquiera otros legítimos representantes.
-Forma delinventario.
Art.1253. En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los
tutores y curadores en los arts.382 y ss, y lo que en el CPC se prescribe para los
inventarios solemnes.
-Gastos delinventario.
Art.1224. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los
bienes todos delasucesión.
Se sacan de la misma herencia. Esto es lo que se denomina bajas generales de la
herencia, queseencuentran enumeradas enelart.959 no.1.
Excepción gastos Art.1224, 2ª parte. A menos que determinadamente recaigan
sobre unaparte deellos,encuyo caso gravarán esasolaparte.
- Trámite de Posesión efectiva de la herencia también exige inventario y, por lo
tanto, ordinariamente el inventario solemne se hace en estainstanciao se acompaña
elinventario simple.
ii. GUARDA YAPOSICIÓN DESELLOS
Son dos medidas de seguridad que tienen por objeto evitar que los bienes de
lasucesión sepierdan odistraigan.
+ Aposición de sellos implica el poner tiras de papel o de tela, fijadas con lacre o
algún material similar, de manera que no pueda abrirse sin rotura, un mueble, una
pieza ounacasa.
+ Guarda consiste en lacustodiade las llaves de un mueble o de un lugar cerrado
enqueseencuentran losmueblessujetos alaaposición desellos.
Para los muebles de uso doméstico, como se siguen empleando, el CC señala
quebasta unalistade ellos[inventario simple].
Estas medidas se pueden hacer privadamente, pero para que tengan
verosimilitud, deben solicitarse al juez del lugar donde se abre la sucesión [último
domicilio delcausante].
Los bienes se mantienen custodiados o sellados hasta que se haga un
inventario solemnede ellos.
Art.1222. Desde el momento de abrirse unasucesión, todo el que tengainterés en
ella, o se presumaque puedatenerlo, podrápedir que los mueblesypapelesdela
sucesión se guarden bajo llave y sello, hastaque se procedaal inventario solemne
delosbienes yefectos hereditarios.
No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero
seformará listade ellos.
La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez con las
formalidades legales.
Los arts.872 a876 CPCregulan lasdemás formalidades deestetrámite.
Hay una normaprocesal en el CC, que se refiere alasucesión que tiene bienes
en distintos territorios jurisdiccionales, caso en que el art.1223señalaque silos bienes
de la sucesión estuvieren esparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otros
jueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere abierto lasucesión, ainstancia
de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de los
otros territorios jurisdiccionales, para que procedan por su parte a la guarda y
aposición desellos,hasta elcorrespondiente inventario, ensucaso.
En cuanto a los gastos, se aplica la misma regla que parael inventario. Es una
baja general de la herencia, salvo que se refiera a una parte de los bienes, caso en
quesedescuenta deellosynodetoda lasucesión. Art.1224.
iii. DECLARACIÓN DEHERENCIA YACENTE.
Concepto: art.481. Son los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido
aceptada.
Se debe distinguir de la ‘’herenciavacante’’. Laherenciayacente es aquellaque
no ha sido aceptada aún, y se le nombracurador de bienes. La‘’herenciavacante’’ es
aquella que por no haber sido aceptada por heredero de mejor derecho,
corresponde al Fisco.
Así, la herencia puede ser yacente, pero no vacante. O bien, puede ser vacante
yno yacente, siesqueelFisco laacepta, puessinoacepta, seguirásiendo yacente.
Sin embargo, toda herencia yacente, tiende a ser vacante, esto es, que será
aceptada por elFisco.
REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DEHERENCIA YACENTE: Art.1240.
1. Quesehaya abierto lasucesión.
2. Que no se haya designado albacea con tenencia de bienes en el testamento, o
que si se hubiere designado, éste no hayaaceptado el cargo en el plazo de 15
días desde la apertura. Esto, porque si el albacea cuenta con tenencia de
bienes, éllosadministra.
3. Que no hayasido aceptadapor ningún heredero en el plazo de 15días desde la
apertura delasucesión.
PROCEDIMIENTO
El juez competente es el juez de letras en lo civil correspondiente al lugar de la
apertura delasucesión.
Lo solicita el cónyuge sobreviviente, parientes, dependientes del causante u
otras personas interesadas enello,obien, lohace eljuez deoficio.
La prueba de los requisitos es compleja. La apertura se prueba por el
certificado de defunción del causante. Pero es más difícil lapruebaacercade que no
ha sido aceptada la herencia. Aquí se acostumbra la presentación de certificados
otorgados por el tribunal ante el que debería pedirse la posesión efectiva que
afirman que no se hapedido laposesión efectiva. Y en cuanto alapruebade que no
hay administrador, se prueba diciendo que no hay testamento, o que si lo había,
demostrando queno haaceptado elcargo.
Esto se publica en la prensa para efectos de publicidad a 3os. Y también se
comunica alMinisterio deBienes Nacionales. Art.44 DL1939.
NOMBRAMIENTO DECURADOR DEBIENES
Este es el fin principal de la declaración de herenciayacente. Es un curador de
bienes yeljuez lonombrará [porque escuraduría dativa].
TÉRMINO DELA HERENCIA YACENTE
i. Por depósito en arcas del Estado del producto de los bienes, cuando se han
satisfecho todos lasdeudas. Art.484.
ii. Por aceptación delaherencia. Art.491.2.
- El CC se pone en el caso de quehabiendomásde1heredero,solamenteuno
de ellos acepte y los demás no. Art.1240.2.3. Así, este heredero administra
como el curador respecto del resto de los bienes por mientras no acepten,
pero norinde caución.
NATURALEZA JURÍDICA DELA HERENCIA YACENTE
La herencia yacente no es del causante, porque murió. Tampoco de los
herederos, porque nohan aceptado. Entonces, ¿de quién eslaherencia yacente?.
Una 1ª posición [Borja] es que la herencia yacente sería una persona jurídica
especial, creada por el derecho, por lo que seríadueñaellamismade esos bienes. El
CCparece aceptar estatesisenalgunos casos. Por ejemplo:
- Art.2500.2 La posesión principiada por una persona difunta continúa en la
herencia yacente, queseentiende poseer anombre delheredero.
Así, laherencia yacente seríaunapersona queposee suspropios bienes.
- Art.2509.2 no.3 se suspende la prescripción por la herencia yacente. Y el
artículo dice enfavor delas“personas” siguientes.
Sin embargo, secontraponen aesto otros artículos, como porejemplo:
-Art.2346. Sepuedeafianzar aunapersona jurídica yalaherencia yacente.
La mayoría de la doctrina piensa que no es persona jurídica, en virtud de este
art.2346 y en virtud de que no aparece en el título I que trata de las personas
jurídicas.
12. 12
De aquíque prevalece latesis de que se trataríade uno de los casos especiales
en que hay un patrimonio sin titular [G. Figueroa], sobre todo si ni siquieraaceptael
Fisco.
TRANSMISIÓN, REPRESENTACIÓN, SUSTITUCIÓN YACRECIMIENTO
DERECHO DETRANSMISIÓN
Es la facultad que tiene el heredero que acepta la herencia de aceptar o repudiar la
herencia o legado que se defirió a su propio causante que falleció sin haber aceptado o
repudiado.
[
M
e
z
a
B
a
r
r
o
s
]
Las personas que intervienen aquí son: i) El primer causante; ii) El transmitente
y2º causante; y iii) Eltransmitido.
Así, fallece el primer causante, quien deja una herencia o legado al
transmitente, pero éste muere antes de aceptar o repudiar [2º causante], y como
tenía la facultad de aceptar o repudiar, ello se trasmite a sus propios herederos
[trasmitido], quienes podrán aceptar la herencia del 1er causante siempre que
acepten ladeltrasmitente.
-REQUISITOS PARA QUEOPERE ESTEDERECHO.
+DEL TRANSMITENTE
1. Debe ser llamado a suceder al 1er causante y, por lo tanto, debe ser
capaz.
2. El transmitente puede tener lacalidad de heredero o de legatario del 1er
causante ylasucesión puede sertestada ointestada.
3. Los derechos deltrasmitente nodeben haber prescrito.
4. Eltransmitente debehaber fallecido sinaceptar orepudiar.
+DELTRANSMITIDO
1. Debe ser heredero del transmitente. No puede ser legatario, pues éste
sólosucede enunacosasingular [eltrasmitente puede serlegatario].
2. Puede serheredero porsucesión testada ointestada.
3. El trasmitido debe ser llamado asuceder al trasmitente y debe ser capaz
desucederlo.
4. Debe aceptar la herencia del transmitente. Esto, porque de aquí emana
elderecho aaceptar orepudiar laherencia.
DERECHO DEREPRESENTACIÓN
Art.984.2. La representación es unaficción legal en que se supone que unapersona
tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios
quetendría supadre omadre, siésteoéstanoquisiese ono pudiese suceder.
Por ejemplo, si un causante tiene dos hijos y cadahijo tiene nietos, pero uno de
los hijos muere antes que el causante, en principio, sólo sucedería el otro hijo, pero
aquí la ley hace unaficción, en lacual los nietos representan asu padre, se ponen en
el lugar y parentesco de éste. Si así no fuese, los nietos se verían perjudicados.
También operaeste derecho en el caso que el hijo no quierasuceder, pues sirepudia,
losnietos también tienen estederecho.
Se puede suceder: i) por derecho personal o ii) por derecho de representación.
Art.984.
Cuando se hereda por derecho personal se ocupalaexpresión que se hereda
por ‘’cabezas’’. En cambio, si se hereda por derecho de representación se usa la
expresión queseheredapor ‘’estirpes’’.
Art.985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por
estirpes, es decir, que cualquieraque seael número de los hijos que representan al
padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera
cabido alpadre omadre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre
todos y por iguales partes laporción aque laley los llama; amenosquelamismaley
establezca otra división diferente.
El que sucedan por estirpe quiere decir que la porción que le correspondíaal
representado le corresponde a todos los hijos, al conjunto, la cual se divide por
partes iguales entreellos.
El que seapor cabezas implicaque heredan por símismos, de modo que todos
heredan en la misma porción, a menos que la ley establezca una división diferente.
Esto, porque sonllamados como nietos yno como representantes desupadre.
REQUISITOS DELDERECHO DEREPRESENTACIÓN
1. Quesetrate desucesión intestada. Art.984.
Estotiene dos grandes excepciones. Asaber: [impte!!]
i. Cuando el testador deja una asignación a los parientes
indeterminadamente. Se aplican las reglas de la sucesión intestada y
opera estederecho.
Art.1064. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se
entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo,
según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el
derecho de representación en conformidad a las reglas legales;
salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese
grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo
losdelgrado inmediato.
ii. Las legítimas. Así, el derecho de representación procede para
determinar los legitimarios, yaque aellos se les aplican las reglas de la
sucesión intestada. Art.1183.
- Se podría decir que son excepciones aparentes y no reales, pues se trata
de casos en que la ley remite a la aplicación de las normas de lasucesión
intestada.
2. Quefalteelrepresentado antesde laapertura de lasucesión.
Puede faltar por: Art.987.
i. No querer suceder:cuando repudia laherencia.
ii. No poder suceder:
a. Sisemurió lefalta capacidad.
b. Siesindigno.
c. Sifuedesheredado.
3. El representado debe ser descendiente o hermano del causante. Así, el
derecho de representación operaráen favor de los nietos o de los sobrinos del
causante que heredan por estirpe. Art.986. [Antiguamente este derecho sólo
favorecía a la descendencia legítima, pero como la Ley 19.585 igualó los
derechos hereditarios deloshijos, yanosehace estadistinción].
Enladescendencia estederecho opera hasta elinfinito. Art.984.3.
4. El representante debe ser siempre descendiente del representado, sea
matrimonial o no. Es decir, la representación no opera en favor de los
ascendientes.
5. El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante. Esto, porque
el representante sucede directamente al causante. Por esto, aquí no es
necesario que el representante haya aceptado la herencia del representado,
pues no es llamado a aceptar como hijo de su padre, sino como él mismo, en
virtud deestaficción legal.
EFECTOS DELDERECHO DEREPRESENTACIÓN
1. Los representantes ocupan el lugar, el grado de parentesco y tienen los
derechos del representado. Por lo tanto, suceden siempre por estirpe, es decir,
lo que hubiera correspondido a su padre o madre, se lo reparten por iguales,
sin tenerderecho amás.
2. Para efectos del impuesto a laherencia, el art.3de laley 16.271, dispone que el
impuesto que pagan los representantes es el que hubiera correspondido al
representado.
DERECHO DESUSTITUCIÓN
13. 13
Es el llamamiento que hace el testador para el caso de que falte el asignatario
directo opara elevento de quese cumplauna condición.
Este derecho procede sólo para la sucesión testada [llamamiento que hace el
testador].
Esta definición contiene las dos clases de sustitución: i) vulgar y ii)
fideicomisaria. Art.1156.1.
Se distinguen en que lavulgar es el llamamiento aun sustituto parael casoque
falte elasignatario directo.
La sustitución fideicomisaria es la que envuelve la constitución de una
propiedad fiduciaria. Ej. Le dejo el fundo a Juan, pero sino tiene hijos dentro de los 5
años siguientes a mi muerte, pasará a Pedro. Aquí, la propiedad pende de una
condición.
Art.1156.2. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para
que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele laasignación,
llegueafaltar por fallecimiento, o porotra causa queextinga suderecho eventual.
Art.1164. Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario,
que en el evento de unacondición se hace dueño absoluto de lo que otrapersona
poseía enpropiedad fiduciaria.
La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título De la propiedad
fiduciaria.
- ¿Qué pasa si se duda si el testador quiso una sustitución vulgar o una fideicomisaria?.
Art.1166. Sepresume vulgar, pueseslonormal, laotraesexcepcional.
SUSTITUCIÓN VULGAR
Personas que intervienen en la sustitución vulgar. Las personas que intervienen en la
sustitución vulgar son:
i. Elcausante;
ii. Elprimer llamado o sustituido; y
iii. Elsustituto.
CAUSASPOR LAS QUEPUEDEFALTAR ELSUSTITUIDO
Elsustituido puedefaltar por distintas causas:
En primer lugar, el sustituido puede faltar por cualquier causa por la que no
pueda o no quiera aceptar la sucesión [repudiación, incapacidad, indignidad, etc.].
[No secomprende eldesheredamiento, puessino, no estaría eneltestamento].
El CC también se pone en el caso en que el sustituido hayaaceptado ydespués
se declare nula la aceptación, en cuyo caso también se entiende faltar. Así se
establece en el art.1156, inc.3CC, al dispone no se entiende faltar el asignatario que una
vez aceptó, salvo quese invalide laaceptación.
¿Qué sucede si hay un causante y un sustituido, pero este último muere antes de
aceptar o repudiar, y el heredero del sustituido es una persona distinta del sustituto?
¿Quién lohereda?.
Los herederos del sustituido heredan por derecho de transmisión. Entonces,
¿qué prima: el derecho de sustitución o el derecho de transmisión? Prima el derecho
detransmisión.
El art.1163dispone que el derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de
sustitución al de acrecimiento. O sea, si opera el derecho de transmisión, no se
entiende faltar elsustituido y,por lotanto, elsustituto notiene derecho.
¿Qué pasa si la causa por la que se entiende faltar el sustituido no coincide con las
que el testador ha designado en el testamento? El art.1157 señalaque lasustitución que
se hiciere expresamente paraalgunos de los casos en que puedafaltar el asignatario,
se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare afaltar; salvo que el
testador haya expresado voluntad contraria.
NOMBRAMIENTO DELSUSTITUTO
Ladesignación delsustituto debehacerse en eltestamento y debeserexpresa.
Art.1162 CC. Si el asignatario fuere descendiente del testador, los
descendientes del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste;
salvo que eltestador haya expresado voluntad contraria.
GRADOS DELA SUSTITUCIÓN
Lasustitución puede serdevarios grados.
Art.1158 CC. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un
sustituto al asignatario directo, yotro alprimer sustituto.
El art.1161 dice que el sustituto del sustituto se entiende llamado con las
mismas cargas y en los mismos casos que el sustituto que falta; y siempre primala
voluntad del testador. Art.1161. El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se
entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio
deloqueeltestador haya ordenado aesterespecto.
Además, uno puedesustituir amuchos y muchos, auno. Art.1159.
Si tres o más asignatarios se sustituyen recíprocamente y faltauno de ellos, la
porción del que falta se divide entre los otros a prorrata del valor de sus
asignaciones. Art.1160.
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA [Art.1164.1 CC]
La sustitución fideicomisaria se sujeta a las reglas de la propiedad fiduciaria
[art.1164.2].
Sin embargo, elCódigo dadosreglas específicas enelart.1165:
1. Se prohíben los fideicomisos sucesivos. Cuando el fideicomisario adquiere la
propiedad, esa propiedad es plena. Entonces, el sustituto del fideicomisario no
puede ser, a la vez, fideicomisario. Si se estipula así, se convierte en una
sustitución vulgar. Art.1165.1. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de
cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones
seentenderán vulgares, ysesujetarán alas reglas delosartículos precedentes.
2. La expectativa del fideicomisario no pasa a los herederos de éste. Art.1165.2. Niel
fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar,
transmiten su expectativa, si faltan. Así, si llega a faltar antes del cumplimiento
delacondición, seconsolida lapropiedad enelpropietario fideicomisario.
DERECHO DEACRECIMIENTO
El acrecimiento es el derecho en cuyavirtud, existiendo dos o más asignatarios
llamados a una misma cosa, sin expresión de cuota, la porción del asignatario que
llegaafaltar incrementa ladelosotros.
Esta definición se desprende del art.1147 CC que señala que destinado un
mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por faltade
éstesejunta alasporciones delosotros, sedice acrecer aellas.
Por ejemplo, una cosa se dejó sin expresión de cuotaaPedro, Juan y Diego. Si
uno de ellos falta, en vez de que lo hereden los herederos del que falta, su cuota
acrece ladelosotros.
REQUISITOS PARA QUEPROCEDA ELDERECHO DEACRECIMIENTO
1.Debe tratarse delasucesión testada. Aquíexisten dos teorías:
i. Teoría clásica o subjetiva el acrecimiento sería la interpretación de lo que
hubiera querido eltestador. [Claro Solar, Somarriva, Rodríguez].
ii. La teoría objetiva niega lo anterior y dice que esto sucede no porque el
testador tenga una determinada voluntad, sino porque los asignatarios
eran dueños de la cosa y si falta uno, siguen siendo dueños los otros
[Domínguez]. Así, también ocurriría en las legítimas, en que a falta de uno,
acrecen los que quedan y no hay voluntad del testador, sino asignaciones
forzosas.
2. Que el testador llame a varios asignatarios a una misma cosa. Art.1147 CC. Destinado
un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta
deéstesejunta alasporciones delosotros, sedice acrecer aellas.
3. Que el llamamiento se haya hecho sin expresión de cuotas, pues de lo contrario,
opera otro derecho, pero no éste, yaque el testador sólo quiso dar esacuotaal que
faltay nomás.
Art.1148.1. Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas
partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o
cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habráderecho de
acrecer sino entreloscoasignatarios deunamismaparte ocuota.
Sin embargo, el inc.2 del art.1148 da una excepción, al disponer que sise asignaun
objeto adosomás personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.
-LLAMAMIENTO CONJUNTO