DERECHO SUCESORIO
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
En un sentido amplio, sucesión significa que una persona pasa a ocuparellugarde
otro yrecoge, porello, sus derechos.
Se parece a la subrogación, pero se diferencia en que en la subrogación el
derecho se mantiene inalterado, en cambio, en la sucesión, el derecho no
permanece intacto, sino quevaría ensutitularidad.
En este amplio concepto de sucesión cabe o puede operar por acto entre
vivos o por causa de muerte. Por acto entre vivos, por ejemplo, caso en que el
cesionario es un sucesor en el crédito del cedente [el derecho pasade unapersonaa
otra].
En un sentido más estricto la sucesión opera cuando se produce la muerte de
una persona y alcanza a todos los derechos transmisibles que ella tenga. La sucesión
resuelveelproblema delacontinuidad delpatrimonio.
Se llama sucesión por causade muerte, yaque se necesitalamuerte paraque
opere.
La sucesión por causa de muerte incluye la transmisión del dominio, y cuando
decimos del dominio, también nos referimos a otros derechos reales, o incluso a
otros derechos incorporales como créditos, y de ahí entonces que la sucesión sea
clasificada por elart.588 como unmodo deadquirir junto con losdemás.
El art.951, más que definir lasucesión, nos dice cuáles son los dos grandes tipos
deella[sucesión atítulo universal ysucesión atítulo singular].
Con esos dos artículos podemos definir, junto a Somarriva que es un modo de
adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus
derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o
cuerpos ciertos, ocosas indeterminadas de ungénero determinado.
Lapalabra sucesión porcausa demuerte puedeutilizarse entresacepciones:
i. Como modo deadquirir eldominio ydetransmitir las obligaciones.
ii. El patrimonio que se transmite. Por ejemplo, cuando se pregunta si
determinado bien estáono enlasucesión [art.1376].
iii. Elconjunto desucesores, básicamente alosherederos.
DERECHO SUCESORIO
Se entiende por derecho sucesorio al conjunto de normas jurídicas que, dentro
delderecho privado, regulan el destino delpatrimonio deuna persona difunta. [Binder]
Entre nosotros está regulado en el libro 3º [arts.951 y ss.], que es un libro
especial. En este libro también están reguladas las donaciones entre vivos, porque
ellas son algo semejante a la sucesión. Por eso el libro se llama“De laSucesión por
Causa deMuerte, ydelasDonaciones EntreVivos”.
LASUCESIÓNCOMO MODODEADQUIRIR
1. Esuntítuloderivativo, porque losderechos yaexistían.
2. Es un modo de adquirir por causa de muerte. Se produce por lamuerte natural
opresunta delcausante.
3. En principio es un modo de adquirir gratuito, pero se discute sies un modo de
adquirir naturalmente gratuito oesencialmente gratuito.
- Rodríguez sostiene que la sucesión es un modo naturalmente gratuito, pero
no esencialmente gratuito, porque el testador puede ofrecer asignaciones con
gravámenes, caso en el cual habría una carga, y se trataríade unaadquisición a
título oneroso, porque estáobligado allevar adelante lacarga.
Corral considera que la simple carga modal no debe ser equiparada así no
más a una onerosa, porque no es una obligación correlativa, por lo que el
profesor considera que sigue siendo gratuito, y por tanto, seríaesencial. Como
modo de adquirir es gratuito, incluso aunque al final termine pagando con su
patrimonio propio.
4. Puede seratítulouniversal oatítulo singular.
- Es a título universal cuando se refiere a todo el patrimonio o a una parte
alícuota del mismo. En cambio, es a título singular cuando se sucede en una
especie o cuerpo cierto, o cuando se sucede en una o más especies
indeterminadas decierto género [art.951.2].
PRINCIPIOS QUECONFORMAN LAREGULACIÓN SUCESORIA CHILENA
Ellosson:
1. Libertad detestar.
2. Exclusión delasucesión contractual.
3. Continuidad de la personalidad del causante en los
herederos.
4. Unidad delpatrimonio.
5. Reciprocidad.
6. Igualdad.
7. Protección alafamilia.
1. LIBERTAD DETESTARYDERECHO DEPROPIEDAD.
Hay un consenso en que lapropiedad no se respetaríaperfectamente sino se
permitieraal titular disponer de elladespués de su muerte. Es por esto que lalibertad
detestar sederiva delderecho depropiedad.
En nuestraCPE no se incluyó expresamente este derecho, por lo cual el listado
del art.19 CPE no es exhaustivo. Ello se debe a razones históricas, en que esto no
necesitaba serexplícito.
Sin embargo, se puede decir que la libertad de testar se comprende en el
derecho de propiedad. También se podría incluir en el art.19 no.23, pero el problema
esquedicha garantía puedesermodificada por laley.
Surge la necesidad de determinar si estalibertad de testar es irrestrictao tiene
algunos límites, al igual que el derecho de propiedad. Se puede decir que es una
libertad con límites [en Inglaterra, en el tiempo de Bello, había libertad absoluta en
esta materia, pero introducirla en Chile hubiese sido un cambio muy fuerte, por lo
quesehizo unsistemamixto].
El límite de esta libertad es la protección de la familia, pues las asignaciones
forzosas benefician a las personas a quienes deben alimentos, esto es, al cónyuge, a
losdescendientes yascendientes.
En principio, debe dejárseles a lo menos la mitad, incluso puede llegar a tres
cuartos, demodo que sólopuede disponer libremente del25% desusbienes.
Esta libertad de testar se manifiesta incluso en la sucesión abintestato, puesto
que se entregan los bienes a quienes la ley considera que se los habría dejado el
causante [enelfondo esunasuplencia delalibertad].
2. EXCLUSIÓN DELA SUCESIÓN CONTRACTUAL.
Quiere decir que en nuestro sistema, según el art.952, la designación de los
sucesores sólo se puede hacer por ley o por testamento, y no es objeto lícito de
contratación [Art.1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona
viva no puede ser objeto de una donación o contratación, aun cuando intervenga el
consentimiento delamisma persona].
Esto tiene una excepción*, que es el pacto de no mejorar, es decir, de no
disponer delacuarta demejoras.
Art.1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su
cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era
legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de
mejoras, y después contraviniera a su promesa, el favorecido con ésta tendrá
derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el
cumplimiento de lapromesa, aprorrata deloque suinfracción lesaprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el
queledebelalegítima, seránnulas ydeningún valor.
3. CONTINUIDAD DELA PERSONALIDAD DELCAUSANTEENLOS HEREDEROS.
Nosotros, para solucionar ese problema, seguimos el sistema romano, donde
se entiende que el heredero continúa lapersonadel causante, incluso aunque éstos
no sepan de la apertura de lasucesión. Por eso el art.1097 dice que los asignatarios a
título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el
testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan lapersonadel
testador para sucederleentodos susderechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados alas cargas testamentarias, esto es, alas
que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen adeterminadas
personas.
Una excepción a esta continuación de la personalidad se dacuando lapersona
acepta con Beneficio de Inventario, pues se permite que la persona no responda
sobre todas las deudas.
4. UNIDADDELPATRIMONIO.
Las reglas sucesorias se aplican a todos los bienes de la persona, sin importar el
origen o destino de los diferentes bienes o deudas. No hay distinciones entre grupos
debienes.
Elart.955 yelart.981 nosdicen cosas relativas aestospatrimonios.
2
Art.955.1. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su
muerte ensuúltimo domicilio; salvos loscasos expresamente exceptuados.
Art.981. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestadao
gravarla con restituciones oreservas.
Antiguamente había bienes distintos que tenían regímenes distintos, por
ejemplo, los bienes que se recibían del padre no pasaban alaseñora, porque estarían
cambiando delínea.
Algunas excepciones están en el art.998, el que veremos más adelante. Es una
norma protectora de los cónyuges y parientes chilenos. Entonces a los bienes
situados enelextranjero selesaplica unrégimen, yalosenChile otro.
También se ha pensado que lasucesión de los bienes del muerto presunto es
una excepción, porque el presuntivamente muerto se declara muerto en Chile,
aunque haya muerto en otro país, y ahíhabríados patrimonios. Sin embargo Ramón
Domínguez considera que no seríaunaexcepción, porque todalaley se regulapor la
norma delúltimo domicilio quelapersonatuvo enChile.
Otra excepción es que hay toda una legislación ahora que hace distinción, 1337
n10,pero no por elorigen delosbienes, sino que por ladestinación.
5. RECIPROCIDAD.
Domínguez considera que cae dentro de la igualdad, pero Corral prefiere verlo
por separado.
Consiste en que, cuando una persona es designada sucesor de otra, éstaasu
vez es designada sucesor de la otra. Así, por ejemplo, siel hijo sucede al padre, éste
también sucede alhijo; un cónyuge sucedeal otro yviceversa.
La excepción a esto se da respecto a los adoptados bajo laley 7.313que vayan
quedando, ya que ellos se consideran herederos ab intestato del adoptante, pero el
adoptante no esheredero deladoptado.
También subsiste una excepción acerca del padre o madre cuyapaternidad ha
sido declarada en juicio en contra de su oposición, caso en que pierde sus derechos
sucesorios. No asíelhijo, quelosmantiene.
6. IGUALDAD.
Implica que losasignatarios sereparten enforma igualitaria losderechos.
Esto pasa también cuando el testador llama a varios asignatarios sin designar
cuotas, loscuales quedan enlamismasituación.
Ejemplos de este principio son el art.982, según el cual, en lasucesión intestada
no se atiende al sexo ni a la primogenitura. El art.985, que dice que los que no
suceden por derecho de representación, toman entre todos y por iguales partes la
porción aquelaleylosllama.
También está representado en el art.1337 regla 7ª, según lacual, en lapartición
de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de
especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible
igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza
ycalidad quealosotros, ohaciendo hijuelas o lotesdelamasa partible.
-Excepciones:
i. Art.990.2 y Art.992.2  distinguen entre hermanos y colaterales de simple o
de doble conjunción, diciendo que los de simple conjunción llevan lamitad de
loquecorresponda alosdedoble conjunción.
ii. Art.1337  ahí hay una excepción en las particiones, ya que el cónyuge
sobreviviente tiene derecho a la adjudicación preferente de la vivienda
familiar.
7. PROTECCIÓN ALA FAMILIA.
Algunos autores como Domínguez sostienen que con la ley de filiación todos
los parientes estaban en igualdad hereditaria, por lo que el antiguo principio de
protección a la familia ya no se puede considerar. Sin embargo, Corral consideraque
eso no es así, yaque sibien laley de filiación igualó los derechos de los hijos legítimos
e ilegítimos, aumentó mucho los del cónyuge, con lo cual favoreció indirectamente a
lafamilia fundada enelmatrimonio.
En esta protección a la familia se ha ampliado mucho el concepto de familia,
incluso se llegahastael 6º grado. Se pensó en cambiarlo, pero ello no se hizo, yaque
ellosólofavorecería al Estado.
PATRIMONIO ENELQUE SESUCEDE
Sesucedeentodos losbienes y obligaciones delcausante.
Respecto de los bienes, se sucede en todos los derechos y acciones que
pertenecían al difunto, salvo aquellos que la ley declare intransmisible [Ej. Mandato
(salvo el post-mortem), usufructo, uso y habitación, el derecho a continuar como
socio ensociedades depersonas yengeneral, todo contrato intuito persona].
En cuanto a las deudas, se trasmiten todas las obligaciones contraídas por el
causante, salvo aquellas que sean intransmisibles. Estas son, las que suponen una
aptitud propia del causante como la solidaridad, las contraídas por miembros de una
corporación conjuntamente con ésta,contratos intuito persona, etc.
LOS SUCESORES
ASIGNATARIOS
Según el art.953.1, se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la
ley,oeltestamento deunapersona difunta, para suceder ensusbienes.
Asignatario eslapersona aquien sehace laasignación
CLASES DEASIGNATARIOS YDEASIGNACIONES
Las asignaciones ylosasignatarios pueden serloatítulo universal oatítulo singular.
- Art.951.1. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,
derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad,
tercio oquinto.
 En este caso, la asignación se denomina herencia y el asignatario heredero.
Art.954.
- Art.951.2. El título es singular cuando se sucede en unao más especies ocuerpos
ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de
cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta
fanegas detrigo.
Atítulo singular esellegado yelasignatario ellegatario. Art.954.
El heredero puede ser: i) universal [si hereda todo el patrimonio y no una
cuota] y ii) heredero de cuota [si hereda una parte alícuota del patrimonio. Ej. ½, ¼,
etc].
Los legatarios pueden serlo: i) de especie o cuerpo cierto [si se les lega un
objeto determinado e individualizado por el testador] o ii) de género [silo legado es
unacosaindeterminada, deungénero determinado].
El 1097 y el 1104 nos dicen que aunque se califique alos herederosdelegatarios
yaloslegatarios deherederos, eltestamento igual vale.
Art.1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les
llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos:
representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y
obligaciones transmisibles.
Art.1104. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame,
y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no
representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que
expresamente selesconfieran o impongan.
DIFERENCIAS ENTREHEREDEROS YLEGATARIOS
1. En cuanto al objeto de la asignación, el heredero recibe una universalidad
compuesta de bienes, derechos y obligaciones, sea el total o una cuota de la
herencia.
En cambio, el legatario sucede en una cosa singular, que puede estar
plenamente determinada [legado de especie o cuerpo cierto], o puede estar
identificada por sugénero ysucantidad.
2. El heredero representa la persona del causante, es su continuador [art.1097].
Los legatarios, encambio, nocontinúan lapersonadelcausante.
3. Los herederos son responsables de todas las deudas del causante y de todas
las cargas testamentarias. En cambio, los legatarios no tienen más derechos ni
cargas que los que expresamente se les confieran o impongan [art.1104]. Sin
embargo, tienen responsabilidad en subsidio de los herederos, y laque pueda
sobrevenirles enelcaso delaacción dereforma.
4. El heredero tiene el dominio de la herencia al momento de la apertura de la
sucesión, es decir, a la muerte del causante. En cambio, en el caso del
legatario, se debe distinguir si es de especie o de género. - Sies de especie, se
hace dueño con el legado, por lo cual cuentacon las acciones del dominio. Por
tanto, tiene laacción reivindicatoria para pedir lacosalegada.
- Si es de género, no adquiere el dominio de la cosa, sino sólo el derecho al
legado, que es un derecho personal o crédito a que se le haga la entrega o
3
tradición de la cosa legada. Así, el dominio lo adquiere por tradición y no por
sucesión por causa de muerte. Y la tradición debe hacerla el albacea o los
herederos.
5. El heredero adquiere la posesión legal de la herencia, aunque la ignore. En
cambio, en el caso del legatario, para que adquieraes necesarialatradición. Sin
embargo, se discute con el legatario de especie, pues éste adquiere el dominio
inmediatamente. [Los elementosdelaposesión sonelcorpus yelánimus].
6. El trámite de posesión efectivade laherenciasólo procede para los herederos,
nopara loslegatarios.
7. El heredero puede ser llamado por la ley y por el testamento. En cambio, el
legatario sólo esllamado por testamento, no existenlegados legales.*
CAPACIDADPARA SUCEDER
Para sersucesorhay quesercapaz desuceder.
En principio, para adquirir derechos se necesita sólo la capacidad de goce, la
cual se tiene al nacer. Sin embargo, existen incapacidades de goce especiales, es
decir, que ciertos derechos pueden requerir una capacidad distinta de la capacidad
general y, por lo tanto, tienen incapacidades especiales, ya que teniendo capacidad
de goce general, pueden sin embargo, ser incapaces para adquirir determinados
derechos.
Los derechos hereditarios son la clase típica de derechos que requieren una
capacidad especial, por locual regulan las denominadas incapacidades sucesorias.
Estas incapacidades especiales se traducen en que, persona que son
generalmente capaces, no son capaces de adquirir derechos hereditarios sobre una
sucesión determinada.
Ahora bien, por una tradición muy arraigada, proveniente del DR, la ley
formula estas incapacidades sucesorias en dos grandes formas, atendiendo a la
intensidad de la incapacidad y, por tanto, a la radicalidad de ésta, de modo que la
incapacidad segradúa.
Y aquella incapacidad más fuerte [de orden público] se le denomina
incapacidad sucesoria, que puede ser absoluta [para toda sucesión] o relativa [para
ciertas sucesiones].
Hay una incapacidad de menor intensidad que se puede sanear y que, por
tanto, no es de orden público o tan de orden público como la anterior. A esta
incapacidad seledenomina indignidad sucesoria.
Se denomina ‘’indignidad’’, pues básicamente se edifica en base a sanciones,
casos en que la ley estima que determinadas personas no son dignas de suceder al
difunto, salvo queéstemismo, diga locontrario.
Otra diferencia entre la incapacidad y la indignidad es que la 1ª opera ipso iure.
Encambio, laindignidad requiere declaración judicial.
Sin embargo, ambas formas de privación de la adquisición de derechos
hereditarios esuna incapacidad degoce especial.
CAPACIDADEINCAPACIDAD SUCESORIA
La regla general es que todas las personas son capaces de suceder. Asílos dice el
art.961 CC al señalar que será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no
haya declarado incapaz oindigna.
Así toda persona es capaz, salvo las personas que la ley declare incapaz o
indignas. Entonces, las excepciones son de derecho estricto, de manera que sólo
proceden las causales establecidas en la ley y no se pueden construir otras por
analogía.
INCAPACIDADES
Absoluta lapersonaesincapaz desuceder acualquier otrapersona.
Relativa impiden alincapaz suceder aunadeterminada persona, pero noaotras.
I.INCAPACIDADES ABSOLUTAS
1. Falta deexistencia natural delasignatario.
2. Falta depersonalidad jurídica delasignatario.
1. FALTA DEEXISTENCIA NATURAL DELASIGNATARIO.
Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la
sucesión [alafechadelamuerte].
-Estoocurre cuando:
i. Lapersona aún nonace.
ii. Silapersona semuere antesque elcausante.
Entonces, es necesario que la persona haya comenzado aexistir antes de la
muerte del causante. Sin embargo, se produce un problema cuando la muerte del
causante seproduce mientras lapersona hasido concebida, pero nohanacido.
En este caso se aplica laregladel art.77 CC, según el cual los derechos que se
deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese,
estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye
un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos,
como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del art.74.2,
pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás
existido.
Si nace y subsiste opera con efecto retroactivo, pues se entiende que fueron
adquiridos alafechaenquefueron deferidos [desdelamuertedelcausante].
Se sabe que la persona está concebida por la presunción del art.76, de modo
que sólo son herederos los que nazcan dentro de los 300 días siguientes alamuerte
del causante. Esto es una presunción de derecho, por lo cual, no se puede reclamar
sobre eltema.
La ley no dijo que se sucedíadesde laconcepción, porque de haberse dicho así
y el nasciturus muere, se tendríaque decir que su muerte causasu propiaherencia,lo
cual produciría un desplazamiento de la propiedad sin que el nasciturus no hubiera
podido siquiera gozar de dichos bienes. Además, es muy difícil determinar la fecha
exacta delamuerte delnasciturus.
Se entiende entonces, que la persona existe desde la concepción, pero sólo
para estos efectos se le tiene como inexistente. Ello no implica la negación de
personalidad delnasciturus.
-EXCEPCIONES A ESTAREGLA:
1. Personas quenoexisten [aún noconcebidas], pero que se espera queexistan.
Ej. Dejo... al primer hijo demihija.
Sin embargo, hay un plazo máximo para que lleguen a existir estas
personas, son10años desde laapertura delasucesión.
Se discute sipuede el testador fijar un plazo distinto y se dice que sólo podría
fijar un plazo menor, pero nunca mayor, pues ello produciría incertidumbre
jurídica.
Estos bienes quedan acargo de los bienes en esperade laexistenciade esta
persona. Esto, salvo, que el testador designe quien los tendrá,
configurándose unfideicomiso.
Pero si al cumplirse los 10 años la personano existe, pero síestáconcebida,
sípuedeserheredero por elart.77.
2. Asignaciones enpremio porservicios importantes.
- Art.962.4.Valdrán con la misma limitación [10 años] las asignaciones
ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que
loprestano haya existido almomento delamuerte deltestador.
Ej. Dejo... aquien haga...
- La condición es que se realice el servicio importante. Y no importa que el
prestador delservicio no hayaexistido alafechade lamuerte deltestador.
-Estotiene elmismo plazo límite de10años.
3. Esta excepción es más aparente que real, pues se refiere al Derecho de
Transmisión.
- Art.962.1. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse
la sucesión; salvo que se sucedapor derecho de transmisión, según el art.957,
pues entonces bastará existir al abrirse lasucesión de lapersonapor quien se
transmite laherencia olegado.
Por ejemplo, si muere A y deja herencia a B, pero éste antes de aceptar o
rechazar la herencia, muere, dejando como heredero a C, el cual tiene el
derecho de aceptar o repudiar la herencia de A, pues adquiere la herencia
deB.
Y C no requiere existir alamuerte de A, sino que debe existiralamuertede
B[bastalaconcepción], que es su causante. Y por ser heredero de B,puede
ejercer losderechos deésteenlaherencia deA.
Aeselcausante, Beltransmitente yC eltransmitido.
4. Es una excepción en sentido inverso, pues requiere algo más que la mera
existencia de la persona a la fecha de la muerte del causante. Se trata de las
asignaciones condicionales del art.962.2, caso en que se requiere existir
también al momento decumplirse lacondición.
4
- Así, si el asignatario condicional muere antes del cumplimiento de la
condición no trasmite su derecho a sus propios herederos, pues se entiende
queno adquirió.
2. FALTA DEPERSONALIDAD JURÍDICA DELASIGNATARIO.
Art.963.1. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o
establecimientos cualesquiera quenosean personas jurídicas.
Se permite, por excepción, que se deje unaasignación con el objeto de fundar
una nueva corporación o establecimiento de manera que, obtenida la personalidad
jurídica, se pueda adquirir esa asignación. Art.963.2. Pero si la asignación tuviere por
objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la
aprobación legal, yobtenida ésta, valdrá laasignación.
Se ha discutido respecto de la capacidad de las personas jurídicas extranjeras.
Hay acuerdo en que si se trata de personas jurídicas de derecho público, tienen
capacidad jurídica enChile.
En cambio, se discute el caso de las personas jurídicas de derecho privado
constituidas en el extranjero. Claro Solar dice que sí, puesto que las reglas sucesorias
nodistinguen [art.963.1].
Arturo Alessandri ha sostenido que si bien el art.963 no distingue, parece ser
obvio que se refiere a las personas jurídicas reconocidas como tales por el
ordenamiento chileno y, por lo tanto, que han sido aprobadas por el Presidente de la
República, dado lo dispuesto en el art.546 CC, según el cual no son personas jurídicas
aquellas que nohayan sido aprobadas por elPresidente delaRepública.
Sin embargo, este art.963 sólo se refiere a las personas jurídicas sin fines de
lucro, demodo que noseaplica alaspersonas jurídicas confines delucro.
Corral concuerda con Claro Solar.
II.INCAPACIDADES RELATIVAS
Las incapacidades relativas son cuatro:
1. Crimen dedañado ayuntamiento.
2. Incapacidad delconfesor.
3. Incapacidad delfuncionario queautoriza eltestamento.
4. Incapacidad delostestigos queintervienen eneltestamento.
1. CRIMEN DEDAÑADOAYUNTAMIENTO.
Art.964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el
que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado
judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no
hubiere contraído con ellaunmatrimonio que produzca efectos civiles.
Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o
legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación
judicial.
No pueden sucederse recíprocamente los condenados o acusados [siempre
que sean condenados después] por crimen de dañado ayuntamiento, salvo
quecontraigan matrimonio válido.
Sin embargo, ni el CC niel CP han definido el crimen de dañado ayuntamiento.
Para ello se aplicaba el art.36 CC [hoy derogado] que hablaba de los hijos de
dañado ayuntamiento, los cuales eran: i) los hijos incestuosos; ii) los hijos
sacrílegos yiii) loshijos adulterinos.
De estos tres los autores descartaban el 3º, pues ello nunca estuvo tipificado
como delito. Entonces, decían que se refería sólo a los autores del delito de
incesto ydeadulterio.
Luego se derogó el adulterio, por lo cual, sólo queda el delito de incesto
[art.375 CP]. Yno podría sanearse por matrimonio, yaqueésteseránulo.
2. INCAPACIDAD DELCONFESOR.
Art.965. Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede
recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el
eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad,
o habitualmente en los 2 últimos años anteriores al testamento; ni laorden,
convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por
consanguinidad oafinidad hasta el3ergrado inclusive.
Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador,
ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos
habrían heredado abintestato, sinohubiese habido testamento.
-Estopretende proteger lalibertad deltestador.
Excepción sucesión abintestato.
Plazo de confesión  durante la última enfermedad o habitualmente en los 2
últimos años anteriores al testamento.
3. INCAPACIDAD DELFUNCIONARIO QUEAUTORIZA ELTESTAMENTO.
Art.1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que
autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del
cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los
ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados
delmismo.
El incapaz es el notario que autoriza el testamento y una serie de personas
vinculadas con él.
También pretende proteger lalibertad deltestador.
Yaunque laleynolo dice, debería darse lamisma excepción anterior.
4. INCAPACIDAD DELOS TESTIGOS QUEINTERVIENEN ENELTESTAMENTO.
Art.1061.2. No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de
cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes,
hermanos ocuñados.
-CARACTERÍSTICAS DELASINCAPACIDADES:
i. Son de orden público, por lo que no son renunciables, no se sanean por
voluntad deltestador, nosonobjeto de transacción, etc.
ii. Operan depleno derecho.
- Así, si se deja como heredero aunapersonaincapaz, bastaque quien se
creeheredero ejerza laacción deherencia.
- Los únicos que no pueden alegar la incapacidad son los deudores
hereditarios otestamentarios. Art.978.
iii. Son de derecho estricto, de modo que no hay más que las tipificadas por
laley.
-EFECTOS DELAINCAPACIDAD: ¿Qué ocurre conunaasignación a unincapaz?
i. Adolece de nulidad absoluta por estar prohibida por laley. Laley sanciona
también loscontratos quepretenden burlar laincapacidad. Art.966.
Art.966. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace
bajo laforma deuncontrato oneroso o porinterposición depersona.
ii. La incapacidad afecta a los 3os que adquieren el bien del incapaz, aunque
estén de buena fe. Esto, porque la nulidad da acción reivindicatoriacontra
3os poseedores. Art.1689.
iii. El incapaz puede llegar a adquirir la asignación por prescripción
adquisitiva. Art.967.
- Los autores señalan que se tratade unaprescripción extraordinariade 10
años por elart.2517.
iv. La incapacidad no priva del derecho de alimentos que le puedan
corresponder al incapaz.
DIGNIDADPARA SUCEDER
Es elmérito necesario para quelaley considere alapersona capaz de suceder.
Esunaespecie dedesheredamiento, pero hecho por laley.
-CAUSALESDEINDIGNIDAD
1. El Homicidio.
Art.968 no.1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del
difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer
pudiendo salvarla;
Es un homicidio tanto por acción como por omisión. Este último no está
tipificado enelCP, por locual corresponderá aljuez civil determinar estedelito.
2. El que cometió atentado contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya
sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia
ejecutoriada.
3. Omisión desocorro.
5
El consanguíneo dentro del 6º grado inclusive, que en el estado de demenciao
destitución [no tenía bienes necesarios para sobrevivir] de la persona de cuya
sucesión setrata, no lasocorrió pudiendo.
4.Fuerza odolotanto para obtener unaasignación como paraimpedir testar.
5. Detención uocultación dolosa del testamento.
Aquí se presume el dolo por el sólo hecho de ladetención u ocultación. Es una
excepción alaregladequeeldolo debeprobarse. Art.1459.
6.Falta uomisión deacusación delhomicidiodelcausante. Art.969.
Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado ala
justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le
hubiere sido posible [esteeselplazo para hacerlo].
Cesaráestaindignidad, silajusticia hubiere empezado aproceder sobre elcaso.
Si el homicida es pariente del que debe acusarlo, laley no obligaaacusar. Por lo
tanto, no se aplica la indignidad. Pero esta causa de indignidad no podrá
alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la
personapor cuyaobrao consejo se ejecutó el homicidio, nies del número desus
ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o
afinidad hastaeltercer grado inclusive.
7.Falta deinstancia denombramiento deguardador alcausante incapaz. Art.970.
Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o
descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le
nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión 1 año entero;
menos queaparezca haberle sido imposible hacerlo porsíopor procurador.
Reglas especiales para esta causal:
- Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos
aprovechará alosdemás.
-Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en 2º
grado alasucesión intestada.
- La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven
bajo tutelaocuraduría.
- Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la
pubertad, o eldemente osordomudo toman laadministración desusbienes.
8. Excusa ilegítima delguardador odelalbacea. Art.971.
El testador ha nombrado un tutor o curador y éste se excusa, pero no
legalmente.
Lomismo con elalbacea quenopruebe inconveniente grave.
No se aplica esto a los asignatarios forzosos ni alos que, desechadapor el juez
laexcusa, entran aejercer elcargo.
9.Promesa de hacer pasar bienes a unincapaz para suceder. Art.972.
- A le deja bienes a B para que se los pase a C, pues sihace directamente la
asignación, ellanotendrá efectos.
- Si se prueba que B le prometió esto a A, su asignación es inválida, por ser B
indigno.
- No se aplica contra quienes hayan sido obligados a prometer por temor
reverencial. Esta es una de las pocas normas en que se acepta el temor
reverencial, pues por regla general, este temor no constituye fuerzay no vicia
elconsentimiento. Esto,siempre quenosehaya ejecutado lapromesa.
Estas son las indignidades del CC acerca del tema [Libro III]. Sin embargo, hay otras
indignidades enotros artículos delCC. Asaber:
1. Art.114. El que no habiendo cumplido 18 años se casare sin el consentimiento
de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado,
no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por
todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer
testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de
bienes quelehubiera correspondido enlasucesión deldifunto.
2. Art.127. El padre que no se hace inventario paracasarse en segundas nupcias
perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero
abintestato alhijo cuyos bienes haadministrado.
3. Art.219. [Impugnación de la paternidad]. A ninguno de los que hayan tenido
parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera
alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los
derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o parasuceder en sus
bienes por causade muerte.
4. Art.1327 y1329. Sonsanciones alalbacea y alpartidor.
Art.1327. El partidor no es obligado a aceptar este encargo contra su
voluntad; pero si, nombrado en testamento, no acepta el encargo, se
observará loprevenido respecto delalbacea enigual caso.
Art.1329. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en
el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar
sujeto a la indemnización de perjuicio, y alas penas legales que correspondan
al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores
deúltimas voluntades enelart.1300.
5. Art.994 y 1182. Es dudoso. Niegaderechos al cónyuge divorciado por su culpa
y al padre o madre cuando la paternidad ha sido declarada judicialmente
contra su oposición. Parecen ser causas especiales de indignidad, pero el
problema es que ésta requiere declaración judicial previa, y en estos casos no
se requiere. Para algunos es más bien una incapacidad relativa. Corral cree
que es indignidad, pues la incapacidad no pretende sancionar como síocurre
enestecaso.
-CARACTERÍSTICAS DELAINDIGNIDAD
1. Necesita declaración judicial.Art.974.1.
Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno, sino es declaradaen juicio,
a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o
legatario indigno.
2. Puede pedirla cualquier interesado en la excusión del heredero o legatario
indigno.
- Por excepción se producen de pleno derecho, sin necesidad de juicio de
indignidad, por ejemplo, en los arts.114 [menor que se casasin el asentimiento
obligatorio desuascendiente] y219 [impugnación de paternidad].
- Los deudores del causante [hereditarios o testamentarios] no pueden alegar
laindignidad como excepción alademanda decobro desuscréditos. Art.978.
3. Las causales de indignidad se entienden establecidas no en favor del causante,
sino en favor de los interesados en excluir al heredero o legatario [vaen interés
de los co-herederos]. Esto, porque si el causante quiere excluir aunapersona
desuherencia, no serequiere indignidad, bastacon que lodeseherede.
- Estas causales se usan a veces para considerar que hay injuria atroz, la cual
excluye de alimentos a una persona [art.324], pero tampoco es propiamente
indignidad.
4. La acción de indignidad se extingue por el perdón del ofendido, el cual se
presume de derecho cuando el testador ha hecho disposiciones
testamentarias posteriores al hecho queprodujo laindignidad. Art.973.
Es de derecho, pues la ley dice que las causas de indignidad mencionadas en
los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones
testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se
ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo
detestar nidespués.
5. La acción de indignidad es prescriptible por la prescripción adquisitiva de la
asignación en 5años deposesión deherencia olegado.
- Somarriva dice que si es un heredero indigno le basta la posesión legal, no
necesita la material. En cambio, el legatario requiere la posesión material, ya
queno hay posesión legaldelas asignaciones delegados.
- El incapaz también puede adquirir por prescripción, pero extraordinaria [10
años]. Aquí esordinaria [5años].
-EFECTOS DELAINDIGNIDAD
1.ENTREELINDIGNOYLOSCO-HEREDEROS
Una vez declarada la indignidad, si el heredero tenía la posesión de la
asignación, debe restituirla. Art.974.2.
Este artículo dice que se deben restituir los frutos. La doctrina se hadiscutido
qué normas se aplican para la restitución. Se sabe que se usan las reglas de la
reivindicación, pero en ella se distingue entre buena y mala fe del poseedor. Los
autores creenqueelindigno debeserconsiderado poseedor demalafe.
Sin embargo, el indigno tiene un derecho que no pierde, que es el derecho a
alimentos legales, yaqueéstosson asignación forzosa. Art.979.
- Excepción  en los casos del art.968 no tiene ningún derecho aalimentos. Son las
cinco primeras causales de indignidad, puesto que son muy graves. Son
precisamente estas causales las que se consideran injuria atroz y que privan de
alimentos [art.324].
2.ENTRELOS CO-HEREDEROS YLOS 3OSADQUIRENTES DEDERECHOS DEL INDIGNO.
6
Sedebedistinguir:
i. Terceros que adquieren mortis causa del indigno [herederos del indigno] 
Art.977. Se les trasmite la herencia o legado, pero con el mismo vicio de
indignidad hasta que no opere la prescripción adquisitiva de 5 años. Y los
herederos no deben reiniciar el plazo, sino que completan el plazo de
posesión quetenía elindigno antes demorir.
ii. Terceros que adquieren del indigno por acto entre vivos  Ej. Si el indigno
adquiere una casa y la vende. Según el art.976, la acción de indignidad no
pasa contra terceros de buena fe. Así, si el que compró no sabía de la
indignidad, se queda con la casa, sólo el precio por indemnización del
indigno. Siseprueba malafe,selequita elbien.
- La acción de incapacidad, en cambio, pasa por todos los 3os, incluso el de
buenafe.
APERTURA, DELACIÓN, ACEPTACIÓN YREPUDIACIÓN DELA HERENCIA
APERTURA
Concepto: es el hecho jurídico consecuencial a la muerte de una persona, en cuyavirtud,
losbienes deldifunto pasan a sus sucesores.
[MezaBarros]
-CAUSADELAAPERTURA
Lasucesión seabre con lamuerte,no hay sucesiones envida.
La muerte puede ser natural o presunta. Paraque se abralamuerte presuntaes
necesario que estédecretada almenos laposesión provisoria delosbienes. Art.84.
-MOMENTOYLUGAR ENQUESEABRE LASUCESIÓN [impte!!]
Art.955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su
muerte ensuúltimodomicilio;salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión de los bienes de lapersonase abre al momento de su muerte. Y pese a
queelCCdice salvo ‘’excepciones’’, ellas noexisten.
Para comprobar lamuerte serequiere lainscripción dedefunción [día yhora].
- Si se trata de muerte presunta  es el díapresuntivo de lamuerte, que también está
enregistro civil osino, enlasentencia quelo declara.
- En el caso de conmurientes [murieron en el mismo momento, sin poder
determinarse quién murió primero]  art.958. Ninguna de ellas sucede alaotra, se
excluyen delasucesión. Salvo queselogre probar queuno murió primero.
IMPORTANCIA DELMOMENTO:
1. Porque determina lahabilidad para suceder [incapacidad eindignidad].
2. Elmomento determina losderechos enquesevaasuceder.
3. En ese momento se produce un estado de comunidad o indivisión si son
varios herederos.
4. Los efectos de la aceptación o repudiación, se retrotraen a la fecha de la
apertura delasucesión.
5. La posesión legal de laherenciatambién se produce desde el momento de
laapertura.
6. El momento de la apertura determina la ley aplicable a la sucesión. Ej. Los
causantes posteriores alaley19.585 serigen por ella, losantiguos no.
LUGAR DELAAPERTURA
Art.955.2. La sucesión se reglapor laley del domicilio en que se abre [último domicilio
delcausante]; salvas lasexcepciones legales.
- El domicilio está tomado en su sentido legal. Según el art.59 el domicilio consiste en
laresidencia, acompañada, real opresuntivamente, delánimode permanecer enella.
-Afaltadedomicilio, opera ensubsidio laresidencia.
- El art.955.2 señala las ‘’excepciones legales’’. Ella es sólo una, la del muerto
presunto, caso en que se aplicael último domicilio que tuvo el desaparecido en Chile.
Art.81 no.1.
IMPORTANCIA DEL LUGAR
Determina la competencia de los tribunales que intervendrán en todos los
litigios relacionados conlasucesión.
Ej. Art.1009, formación de inventario, participación de bienes, validez del testamente
[art.148 COT].
- Excepción  si la sucesión se abre en el extranjero, la posesión efectiva de la
herencia debe pedirse ante el juez del último domicilio que el causante haya tenido
enChile osinuncalotuvo, ante eljuez deldomicilio delsolicitante. Art.149 COT.
LEYPOR LACUALSERIGELAAPERTURA DELA SUCESIÓN
- Ley respecto al tiempo  se aplican los arts.18 a21 LERL. Esto, sin perjuicio de
los artículos transitorios de leyes especiales sobre esto. Ej. Artículos
Transitorios Ley 19.585.
- Ley respecto al territorio  art.955.2. Se aplica la ley del domicilio en que se
abre la sucesión [último domicilio del causante]. Esto es una excepción al
art.16.3, puesto que se aplica la ley extranjera, pese a ser bienes situados en
Chile.
EXCEPCIONES AL ART.955: Son casos en que lasucesión no serigeplenamenteporlaley
extranjera.
Ellasson:
i. La sucesión de un chileno, abiertaen el extranjero, con cónyuge o parientes
chilenos.
ii. Lasucesión de un extranjero que se abre en el extranjero y con cónyugey/o
parientes chilenos.
iii. Lasucesión deldeclarado presuntivamente muerto.
iv. Lasucesión delcausante quedeja bienes enChile.
1. SUCESIÓN DEUNCHILENO ABIERTA ENELEXTRANJERO CONCÓNYUGE OPARIENTES CHILENOS.
Se trata de un chileno que muere en el extranjero [ley del último domicilio],
pero que tiene parientes o cónyuge chilenos. Respecto de ellos se aplica el
art.15 no.2 CC, por lo tanto, si es una sucesión abintestato se aplica la ley
chilena. Si es testamentaria, el testador debe respetar las asignaciones
forzosas que la ley asignaal cónyuge o parientes chilenos, pues de lo contrario,
estas personas podrán ejercer la denominada acción de reforma de testamento
para queserespeten susasignaciones.
En todo caso es lógico que sólo pueden ejercer este derecho sobre los
bienes situados en Chile. Art.998.2.3. Los chilenos interesados podrán pedir
que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo
quelescorresponda enlasucesión delextranjero.
2. SUCESIÓN DE UN EXTRANJERO QUE SE ABRE EN EL EXTRANJERO CON CÓNYUGES OPARIENTES
CHILENOS.
Aquí el causante es extranjero, su sucesión se abre en el extranjero, pero
tiene cónyuge oparientes chilenos.
El art.998.1 hace una excepción al disponer que en la sucesión abintestato
de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República,
tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos
que según las leyes chilenas les corresponderían sobre lasucesión intestadade
unchileno.
Entonces, la ley extranjera es la que rige la sucesión, pero respecto del
cónyuge o parientes chilenos, se aplica la ley chilena para la sucesión
abintestato.
Es claro que este artículo se aplica a la sucesión intestada, pero surge la
duda si se aplica al testamento que no contempla las asignaciones forzosas.
Por el texto de la ley pareciere que no. Además, estadisposición se encuentra
dentro de las reglas de la sucesión abintestato. Sin embargo, por el espíritu de
la ley no es lógico que no se puedaaplicar alasucesión testada, pues bastaría
hacer testamento para burlar losderechos deestaspersonas.
Claro Solar sostiene que no se aplica el art.998, sino que estas personas
deben intentar la acción de reforma de testamento, yaque lanormaque trata
estaacción no distingue entre chilenos yextranjeros.
Somarriva dice que debe aplicarse el art.998 de manera amplia, de modo
que por analogía, debe aplicarse también a la sucesión testamentaria. Si se
invoca como norma aplicable el art.1183, que dice que los legitimarios concurren
y son excluidos y representados según el orden y las reglas de la sucesión
intestada, entonces, se aplican a los legitimarios las reglas de la sucesión
intestada y, por lo tanto, también el art.998, porque es unade las reglas de la
sucesión abintestato.
7
En cuanto a la expresión ‘’que fallezca dentro o fuera del territorio de la
República’’, ella ha sido muy criticada por la doctrina, porque si el causante
muere dentro del territorio de la República, obviamente se aplicará la ley
chilena; y si fallece fuera de Chile, la sucesión no necesariamente se regirápor
la ley extranjera, puesto que, para que se aplique laley extranjera, el causante
debe haber tenido su último domicilio en el extranjero [y es posible que haya
muerto estando fuera de Chile, pero conservando su domicilio aquí]. Por lo
tanto, debe entenderse que la distinción se refiere a si el causante tuvo su
último domicilio enChile o enelextranjero.
Por otra parte, la norma favorece a los chilenos, no a los extranjeros, que
tienen derechos en la sucesión intestada como herederos o alimentarios [Los
alimentos que se deban son una baja de la herencia y se miran como una
asignación forzosa]. Antes de la Ley 19.585, se mencionaba también la porción
conyugal; pero la Ley 19.585 derogó esa asignación específica, tomando al
cónyuge como heredero, como legitimario.
Se ha preguntado si, con esta norma, se favorecería también al Fisco, que
también es el último llamado a la sucesión intestada. La respuesta es que sí,
porque el Código Civil sólo se refiere a “los chilenos” [y no a los “parientes
chilenos”], yelFisco esunapersona jurídica chilena.
También se ha preguntado qué ocurre si laley extranjeradamás derechos
al cónyuge y los parientes, ¿se aplica esta norma en perjuicio de los mismos?.
No, puesto que siempre se tiene lafacultad de invocar que lareglaque rige la
sucesión eslaextranjera.
La porción del cónyuge y de los parientes chilenos se calcula en
consideración al conjunto total de bienes del causante [bienes en Chile y en el
extranjero], pese a que lo que resulte sólo podrá ejecutarse en los bienes
situados enChile. **
3. SUCESIÓN DELDECLARADO PRESUNTIVAMENTE MUERTO.
Se dice que es una excepción, puesto que la sucesión se abre no en el
último domicilio, sino en el último domicilio que el desparecido tuvo en Chile,
demodo que siempre serige por laleychilena. Art.81 CC.
Sin embargo, algunos autores creen que es unaexcepción aparente, yaque
en este caso se ignora el lugar efectivo de lamuerte y como ladeclaración de
muerte presuntasepide enChile, seaplica laleychilena.
4. SUCESIÓN DELCAUSANTE QUEDEJA BIENES ENCHILE.
Si el causante tiene bienes en Chile, aunque lasucesión se rijaíntegramente
por la ley extranjera, el art.27 de laLey 16.271 [Impuesto alaHerencia] dispone
que debe pedirse la posesión efectiva de esos bienes en Chile y pagarse el
impuesto.
Somarriva cree que si hay inmuebles, también deben practicarse las
inscripciones del art.688 [Posesión Efectiva y Inscripciones especiales de
herencia].
Apertura  Delación  Aceptación [opera con efecto retroactivo a la fecha de la
delación o delaapertura] =Adquisición de laAsignación.
DELACIÓN DELA HERENCIA
Art.956.1. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla.
El que sea‘’actual’’ se refiere aque ya se haproducido lamuerte y se haceuna
asignación. No losería silapersonaestáviva.
MOMENTOENQUESEPRODUCE LADELACIÓN
REGLA GENERAL: Art.956.2. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en
el momento de fallecer la persona de cuyasucesión se trata,si
elheredero olegatario noesllamado condicionalmente.
Así, ladelación coincide, porreglageneral, con laapertura delasucesión.
EXCEPCIÓN: Si se trata de una asignación con condición suspensiva [llamamiento
condicional], la herencia o legado se defiere en el momento de
cumplirse lacondición.
Si bien el CC no dice expresamente que lacondición es suspensiva, ellano puede
ser resolutoria, ya que ésta no suspende la adquisición como sí lo hace la condición
suspensiva.
CONTRAEXCEPCIÓN: Si la condición suspensiva es negativa [no hacer algo] y
simplemente potestativa [que dependa de un hecho
voluntario del asignatario], la ley la asimila a una condición
resolutoria y ordena que se defiera la asignación antes del
cumplimiento de lacondición, perobajo caución.
Art.956.3. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependade lasolavoluntad
del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la
muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir lacosa
asignada con susaccesiones yfrutos, encaso decontravenirse alacondición.
EXCEPCIÓN A LA CONTRAEXCEPCIÓN: Lo anterior no tendrá lugar cuando el testador
hubiere dispuesto que mientras
penda la condición de no hacer
algo, pertenezca a otro asignatario
lacosa asignada. Art.956.4.
Ej. Le dejo X cosa atal personasiempre que no vayaatal parte en 1 año, y el auto lo
tendrá otrapersona mientras nosecumplalacondición.
ACEPTACIÓN YREPUDIACIÓNDELA HERENCIA
PRINCIPIO GENERAL Libertad deaceptación.
Art.1225. Todoasignatario puede aceptar orepudiar libremente.
LÍMITES A ESTAVOLUNTAD
1. El que sustrae efectos de una sucesión  según el art.1231 se consideraque
estapersonaacepta laherencia.
2. Si se solicita judicialmente que el heredero acepte o repudie laaceptación y el
heredero no se pronuncia en el plazo fijado, la ley presupone que repudia.
Art.1233.
CAPACIDADPARAACEPTAR OREPUDIAR
REGLA GENERAL  todos son capaces. Para aceptar o repudiar se requiere capacidad
deejercicio.
Art.1225.2. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus
bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con
elconsentimiento de susrepresentantes legales.
- Sin perjuicio de lo anterior, también existen ciertas reglas específicas relativas a la
aceptación, asaber:
i. Incapaces sujetos aguardador selesaplican losarts.397 y398 CC.
Art.397. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferidaal
pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin
beneficio deinventario.
Art.398. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sino
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1236; y siimpusieren obligaciones
o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las
cosas donadas olegadas.
ii. Hijo sujeto apatria potestad art.255 CC.
Art.255. No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del
hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una
herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas
alos tutores ycuradores.
iii. Mujer casada en sociedad conyugal  la ley 18.802 había derogado la
norma que exigía autorización de la mujer con autorización de la mujer, ya
que a ésta se le dio plenacapacidad. Sin embargo, se dijo que igual lamujer
quedaba dentro del inc.2, ya que no tiene la libre administración de sus
bienes. Otros decían que la mujer podía aceptar libremente una sucesión.
Finalmente con la ley 19.585 se reestableció la facultad del marido de
aceptar, exigiéndose autorización deésta.
Art.1225.4. El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el
régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación
deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos
últimos incisos delart.1749.
Respecto de la repudiación, el art.1236, los que no tienen la libre administración
de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de
8
bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de un centavo, sin autorización
judicialconconocimiento decausa.
La repudiación exige mayores requisitos [representantes y autorización
judicial]. Pero para no ser tan amplio se estableció para ciertas asignaciones, que
finalmente son todas.
Por excepción, tratándose de la mujer casada en sociedad conyugal, el marido
puede repudiar la asignación, obteniendo sólo el consentimiento de la mujer, sin
necesidad derecurrir al juez.
-CARACTERÍSTICAS DELA ACEPTACIÓN YREPUDIACIÓN
1. Sonactos puros ysimples. Noadmiten modalidad. Art.1227.
2. Son actos indivisibles en cuanto al objeto. Esto quiere decir que laaceptación o
la repudiación se hace respecto de toda la asignación, no respecto de ciertas
partes.
Art.1228. No se puede aceptar una parte o cuota de laasignación y repudiar el
resto.
-Excepciones:
i. Si opera el derecho de transmisión  los herederos a quienes se
transmite el derecho a aceptar o repudiar pueden hacerlo por su
cuota.
Art.1228.2. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a
sus herederos según el art.957, puede cada uno de éstos aceptar o
repudiar sucuota.
ii. Si en la misma sucesión hay dos o más asignaciones  se pueden
aceptar algunas y repudiar otras, puesto que son independientes
entresí.
- Pero si una de las asignaciones está gravada, no se le permite
aceptar la no gravada y repudiar la gravada. Así, acepta o repudia
ambas.
- Excepción  si se defieren en forma separada por derecho de
acrecimiento, de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria.
O bien, si el testador ha concedido la facultad de repudiar
separadamente.
3. Sonactos irrevocables.
Sin embargo, pueden rescindirse odejarse sin efecto:
i. La aceptación por fuerza, dolo oencaso delesión grave.
ii. La repudiación por fuerzaodolo.
- Art.1234. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá
rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenidapor fuerzao dolo, y en el de
lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se teníanoticia
altiempo deaceptarla.
Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre
administración desusbienes.
Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de laasignación
enmás delamitad.
- Art.1237. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su
repudiación, a menos que la mismapersonao su legítimo representante hayan
sido inducidos por fuerza odolo arepudiar.
- En cuanto a lalesión en ellase comparael monto de laasignación aparente y
la real. Así, hay lesión grave cuando habiéndose aceptado laasignación, éstase
ve disminuida posteriormente en más de la mitad de su valor [por aparecer
modificaciones del testamento, etc]. [En sentido inverso, la asignación
aparente esmenor alamitad delaasignación real].
- Se discute qué ocurre cuando se obtiene la nulidad de la repudiación. Pablo
Rodríguez dice que quien obtiene lanulidad de larepudiación, se entiende que
acepta. En cambio, para otros, si se declara nula la repudiación, el asignatario
recupera elderecho deopción entreaceptación o repudiación.
-OPORTUNIDAD DELAACEPTACIÓN YREPUDIACIÓN
DESDECUÁNDO
1. Aceptación  sólo se puede hacer válidamente desde que se ha deferido la
asignación.
- Art.1226. No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha
deferido.
2. Repudiación  desde la apertura de la sucesión, aunque no se hayadeferido
aún.
- Art.1226.2. Pero después de lamuerte de lapersonade cuyasucesión setrata,
se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la
condición.
En vida del causante no se puede aceptar ni repudiar. Por ello, el art.1226.3
señala que se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el
permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda
testar sin consideración aella.
HASTACUÁNDO
En principio no hay un plazo que obligue al asignatario, pero como esta
indefinición podría perjudicar a 3os, se ha establecido un procedimiento para fijar un
plazo.
- Legitimado para pedir esto  toda persona interesada en esto. Ej. Acreedores
del causante. Se demanda ante el juez en lo civil del último domicilio del
causante.
- Plazo 40días, prorrogable hasta1año.
- Facultades del asignatario  facultad de inspeccionar, providencias
conservativas, etc..
- Si está ausente  se debe nombrar un curador de bienes del ausente, que
debeaceptar, pero conbeneficio deinventario.
- Si pasado el plazo, el heredero no acepta ni repudia, se entiende que repudia.
Art.1233.
Art.1232. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona
interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de
los 40 días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausenciadel asignatario o de
estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podráel juez
prorrogar esteplazo; peronunca por másde1año.
Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto
asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será
obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el
albacea o curador delaherencia yacente ensuscasos.
El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de
lasucesión.
Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en
tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por
élconbeneficio deinventario.
FORMAS DEACEPTACIÓNOREPUDIACIÓN
ACEPTACIÓN
Laaceptación puede ser:art.1241.
1. Expresa.
2. Tácita.
HERENCIAS
1. Aceptación Expresa  cuando se toma el título de heredero. Art.1241.
Art.1242. Se entiende que alguien tomael título de heredero, cuando lo hace
en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto
detramitación judicial [normalmente laposesión efectiva].
2. Aceptación Tácita  cuando el heredero ejecuta un acto que supone
necesariamente la intención de aceptar y que no hubiere que no hubiera
tenido derecho deejecutar, sino ensucalidad deheredero.
ElCCdaciertos ejemplos enelart.1243, 1244.
Art.1243. Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración
provisoria urgente, no sonactos quesuponen por sísolos laaceptación.
Art.1244. La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de
administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a
petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de
tal.
LEGADOS
1. Aceptación Expresa cuando sedeclare lavoluntad dehacer suyo ellegado.
2. Aceptación Tácita  cuando se ejecuten actos que suponen necesariamente
la intención del legado [doctrina]. Ej. Siel legatario vende, donao transfiere el
objeto que se le hadeferido o el derecho asucederenel,seentiendequepor
elmismo hecho acepta.
REPUDIACIÓN
9
Ella nunca se presume, por lo cual, debe ser siempre expresa. La única
excepción es la del art.1233, según el cual, el asignatario constituido en mora de
declarar siacepta orepudia, seentenderá querepudia.
Art.1235 CC. Larepudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por
laley.
EFECTOS DELAACEPTACIÓN OREPUDIACIÓN
ACEPTACIÓN
1. Se asume la calidad de asignatario o de heredero sies asignación universal, y
representa al causante en todas sus obligaciones trasmisibles. Art.1245.
Responsabilidad Ultra Vires Hereditatis [Responsabilidad más allá de las
fuerzas delaherencia].
- Excepción beneficio de inventario [limita la responsabilidad al monto
heredado].
2. Opera con efecto retroactivo al tiempo de ser deferida la asignación.
Art.1239.1.2.
3. La aceptación tiene efectos erga omnes, es decir, generales, para todos.
Art.1246. Excepción alefecto relativo delassentencias judiciales art.3CC.
REPUDIACIÓN
Larepudiación no puedeperjudicar a3os.
Art.1238. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de
ellos, podrán hacerse autorizar por el juez paraaceptar por el deudor. En este
caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta
concurrencia desuscréditos; yenelsobrante subsiste.
Esto se refiere a una repudiación por parte del asignatario que perjudicaalos
acreedores de este último. Por ejemplo, Pedro recibe de Juan una herencia
por 120, teniendo el primero deudas por 60. SiPedro repudialaherencia, los
acreedores pueden pedir al juez que rescinda larepudiación hastael valor de
esos60, subsistiendo larepudiación respecto delresto.
- Los autores discuten qué tipo de acción es esta. Hay algunos como
Somarriva y Meza Barros que sostienen que es una acción revocatoria o
pauliana. Otros como Claro Solar y Alessandri creen que es una acción
subrogatoria. La doctrina moderna [Pablo Rodríguez] sostiene que hay una
dualidad de acciones: i) una revocatoria de la repudiación y ii) una
subrogatoria para aceptar hastaelmonto deloscréditos.
Si se la considerare como una acción revocatoria, prescribiría en 1 año
[art.2468 no.3].
EFECTOS DELASUSTRACCIÓN DEOBJETOS DELASUCESIÓN
Se trata de que alguien sustrae ilícitamente un bien o derecho de lasucesión
para apropiárselo ydisminuir losderechos de losdemás.
Evidentemente esto puede ser un delito penal, pudiendo tener unapenapor
ello,segúnlo dispone elart.1231.
Art.1231. El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión,
pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá
heredero; pero no tendráparte alguna enlosobjetos substraídos.
El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los
derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el
dominio deellosseráobligado arestituir elduplo.
Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito
correspondan.
- Paradeterminar lasanción civil, laley distingue siel que sustrae es un heredero o un
legatario. Así:
i. Sies heredero lasanción esdoble:
a. Pierde la facultad de repudiar la herencia, de modo que es obligado a
aceptar.
b. Pierde el derecho que como heredero tendría en los objetos
sustraídos. Art.1231.1.
ii. Sies legatario sedebedistinguir:
a. Sieslegatario deespecie pierde los derechos enlacosasustraída.
b. Sieslegatario degénero esobligado arestituir elduplo. Art.1231.2.
ACEPTACIÓN CONBENEFICIO DEINVENTARIO
El hecho de acepta la herencia hace al heredero responsable de todas las
obligaciones de la misma, de modo que existe responsabilidad más alláde las fuerzas
de la herencia. Sin embargo, se permite invocar este beneficio para limitar esta
responsabilidad.
Art.1247. El beneficio de inventario es aquel que consiste en no hacer alos herederos
que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y
testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes
quehan heredado.
Se denomina así, pues es esencial la confección de inventarios de los bienes
hereditarios.
En principio, es un derecho de los herederos, de modo que es voluntario para
éstos. Sin embargo, hay ciertas personas a las que la ley obliga a aceptar con este
beneficio. Estas personas son:
1. Los herederos fiduciarios. Art.1251.
2. ElFisco ylascorporaciones y establecimientos públicos. Art.1250.1.
3. Las personas que no pueden aceptar o repudiar por símismas, sino por
el ministerio de otras. Art.1250.2. Estos son los incapaces en general y la
mujer casada ensociedad conyugal.
Si estos representantes no aceptan con este beneficio, laley les impone
una suerte de beneficio de inventario. Art.1250.3. Esto no se aplicaalos
herederos fiduciarios.
Incluso, Somarriva sostiene que esto es más favorable que el beneficio
de inventario, ya que no se refiere a todos los bienes hereditarios, sino
sóloalosbienes queexistieren al momento delademanda.
-REQUISITOS PARAQUE OPERELA ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DEINVENTARIO
1. Que setrate de unoomásherederos.
- Si son varios herederos y sólo algunos quieren aceptar con beneficio de
inventario, el art.1248 dispone que todos ellos serán obligados a aceptar con
estebeneficio.
- Según el art.1249 el testador no podrá prohibir aun heredero el aceptar con
beneficio deinventario. Esto, porque esvoluntario para losherederos.
2. Que seinvoque expresamente elbeneficio.
- La regla general es que se invoque expresamente. Sin embargo, laley hace
una excepción en que se permite que sea tácita, es decir, que se deduzcade
un hecho. Esto ocurre por el hecho de hacerse un inventario solemne de los
bienes hereditarios [con autorización judicial, con publicaciones en diarios, etc].
Art.1245.2.
3. Que no se haya ejecutado antes acto de heredero que implique la aceptación de
herencia, pues en tal caso, ya se ha aceptado puray simplemente. Art.1245.1 y
Art.1252.
4. Quese realice lafaccióndeinventario solemne.
- No hay un plazo fijo para hacerlo, pero se debe efectuar antes de ejercer
actos de heredero. Y la facción de inventario se sujeta a las normas del
inventario solemne de tutores y guardadores [arts. 858 y ss. CPC]. En el CC, los
arts.1254 a1256 dan reglasespeciales relativas aesteinventario.
-Art.1255 CC. Señalaquiénes tienen derecho aasistir alinventario.
Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de laherencia
yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, los
legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor
hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas
podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada
en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos,
tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.
- Si se omite de mala fe un bien del inventario o se supone una deuda, el
art.1256 señala que el heredero que lo haga, no gozará del beneficio de
inventario.
- En caso de sociedad, si el difunto era socio y ésta ha de continuar con los
herederos después de la muerte, el art.1254 dispone que deben consignarse
enelinventario losderechos sociales.
5. El inventario debe ser fiel, pues sino, no produce el efecto del beneficio de
inventario. Art.1256.
EFECTOS DELBENEFICIO DEINVENTARIO
1. Se impide la extinción de las obligaciones por confusión de la calidad de
causante y heredero. El causante permanece como acreedor del heredero y
viceversa.
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Art.1259. Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con
las deudas y créditos de lasucesión. Esto debe relacionarse con el art.1669 CC,
que señalaque los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficiode
inventario no seconfunden con lasdeudas ycréditos hereditarios.
2. Si el heredero paga con bienes propios una deuda de la herencia, se subroga
en el crédito. Ocurre aquí un pago con subrogación, de acuerdo al art.1610
no.4.
3. Las preferencias de 1ª y 4ª clase que afectaban a los bienes del causante no
pasan contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de
inventario, no se mantienen. Art.2487.1. Y esto sólo afecta a los bienes
inventariados, esdecir, losdelasucesión, nolos delosherederos.
4. Se limita la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias y
testamentarias. **
Este último efecto ha sido discutido en doctrina a propósito de cómo se limita
la responsabilidad. Es decir, si bien se responde sólo hastael monto de los bienes de
la sucesión, se cuestiona si los acreedores pueden ejecutar sus créditos sólo en los
bienes hereditarios ositambién enbienes propios delheredero.
Así, surge la duda acerca de si este beneficio de inventario produce o no una
separación delospatrimonios delheredero yhereditarios.
Si se dice que se produce estaseparación, los acreedores sólo pueden ejecutar
los bienes de la sucesión. Por el contrario, si se entienden que no se produce esta
separación, los acreedores pueden pagarse con bienes de la sucesión o con bienes
propios del heredero hasta el monto del valor de los bienes de laherencia, puesto
queseconfunden ambos patrimonios.
La doctrina está dividida. Claro Solar, Somarriva y Domínguez piensan que no
hay separación de patrimonios, de manera que la responsabilidad del heredero es
sólo por el valor de los bienes de lasucesión y no en estos bienes. Se fundan en el
art.1247 que al definir el beneficio de inventario señala‘’ ... sino hastaconcurrenciadel
valor..’’ [dice valor y no bienes]. También dicen que si fuera cierta la teoría de la
separación el heredero debería tener restringidas sus facultades de disposición sobre
los bienes hereditarios para no perjudicar a los acreedores y no existe ninguna
norma en el CC que restrinja su administración, porque los acreedores pueden
pagarse también con losbienes propios delheredero.
Meza Barros, Barros Errázuriz y Gonzalo Figueroa dicen que si no hay
separación de patrimonios no se entendería el que no se extingan las obligaciones
por confusión de heredero con causante [ello se produce porque los patrimonios se
mantienen separados]. Tampoco se explicaría el hecho del pago con subrogación
hecho por el heredero. Además, se explica con laseparación de patrimonios que las
preferencias se apliquen sólo alos bienes hereditarios y que no pasen alos bienesdel
heredero. Finalmente aducen los arts.1262 y 1263 que permiten al heredero liberarse
de toda responsabilidad probando que los bienes de la sucesión han sido
consumidos. Esto sólo se explica porque el heredero no responde con sus bienes
propios.
Corral no tiene preferencia por alguna de estas teorías, estimamuy fuertes los
argumentos de esta 2ª teoría, pero cree que es más prudente laresponsabilidad en
valor.
RESPONSABILIDAD DELHEREDERO BENEFICIARIO
El heredero beneficiario, es decir, el que goza del beneficio de inventario, no
sólo lo tiene sobre los bienes del inventario, sino también sobre los que aparezcan
después, haciendo un nuevo inventario solemneytasación.
Art.1257. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no sólo
del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que
posteriormente sobrevengan alaherencia sobre querecaiga elinventario.
Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente con las
mismas formalidades quepara hacerlo seobservaron.
Respecto de los créditos hay una norma especial, puesto que el heredero
puede no tener interés en cobrarlos, yaque ello iráparalos acreedores. Así, sino los
cobra, la ley supone que los hacobrado. Salvo que pruebe que sin culpasuyano los
ha podido cobrar, caso en que entrega a los títulos a los acreedores para que los
cobren.
Art.1258. Se hará asimismo responsable de todos los créditos como silos hubiese
efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo
debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a
disposición delosinteresados lasacciones ytítulos insolutos.
También tiene responsabilidad enlaconservación delosbienes inventariados.
El art.1260 dice que respecto de los cuerpos ciertos que se deban, es
responsable hasta por la culpa leve. Respecto de los otros bienes de lasucesión es
responsable incluso del caso fortuito, pero sólo hasta el valor en que han sido
tasado. Esto, porque enprincipio, esdueño deesosbienes.
Esta teoría parece respaldar la tesis de que lo que se debe ese un valor y no
ciertos bienes.
EXTINCIÓN DELA RESPONSABILIDAD.
Seproduce por:
1. Abandono voluntario delosbienes delaherencia.
2. Inversión completa delosbienes enelpago delasdeudas.
1. Abandono voluntario delosbienes delaherencia.
Art.1261. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus
obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de lasucesión que deba
entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o
del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá
presentarles.
Esimportante querinda unacuenta yqueaprueben losacreedores oeljuez.
Sin embargo, el heredero sigue siendo dueño de los bienes hasta que no se
realicen, de modo que algunos autores creen que a pesar de que haga este
abandono podría revocarlo y tomar nuevamente la administración de estos
bienes.
2. Inversión completa de losbienes enelpagode las deudas.
ART.1262. Consumidos los bienes de lasucesión, o laparte que de ellos hubiere
cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el
juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y
testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de 3 avisos en un
diario de la comuna o de lacapital de provinciao de lacapital de laregión, sien
aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y
en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y
aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero
beneficiario serádeclarado libre detoda responsabilidad ulterior.
El heredero debe pedir al juez que cite a los acreedores que no hayan sido
pagados, por medio de 3 avisos en los diarios. Además, debe exhibir una
cuenta de toda las inversiones que ha hecho, en lo posible documentada, la
cual debeseraprobada por losacreedores opor eljuez encaso dediscordia.
Sin embargo, podría ocurrir que un acreedor demande al heredero
beneficiario y éste ya no tenga más bienes, de modo que el heredero podrá
oponer la extinción de responsabilidad como excepción. Así, estacausal puede
serobjeto deacción odeexcepción.
Art.1263. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción
de estar yaconsumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o
la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los
demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las
inversiones quehaya hecho.
MEDIDASDESEGURIDADPARA LACONSERVACIÓN DELAHERENCIA
Las medidas de seguridad son tres: i) facción de inventario
[independientemente de que se invoque o no el beneficio de inventario]; ii) laguarda
yaposición desellos,yiii) declaración deherencia yacente.
i. FACCIÓN DEINVENTARIO
Elinventario puedesersolemne osimple. Deberásersolemne endoscasos:
a. Cuando sequiera invocar elbeneficio deinventario, y
b. Si hay incapaces entre los acreedores. Esto no lo dice tan categóricamente
el CC, pero se desprende del art.1284 que señalaque el albaceadebevelar
sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el
dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar
de que se procedaaeste inventario, con citación de los herederos y de los
demás interesados en la sucesión, salvo que siendo todos los herederos
capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se
haga inventario solemne.
-Personas quetienen derecho aasistir alinventario.
Art.1255. Tendrán derecho deasistir alinventario:
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i. Elalbacea,
ii. Elcurador delaherencia yacente,
iii. Los herederos presuntos testamentarios oabintestato,
iv. Los legatarios,
v. Los socios decomercio,
vi. Los fideicomisarios, y
vii. Todo acreedor hereditario quepresente eltítulo desucrédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura
pública o privada en que se les cometaeste encargo, cuando no lo fueren por sus
maridos, tutores, curadores ocualesquiera otros legítimos representantes.
-Forma delinventario.
Art.1253. En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los
tutores y curadores en los arts.382 y ss, y lo que en el CPC se prescribe para los
inventarios solemnes.
-Gastos delinventario.
Art.1224. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los
bienes todos delasucesión.
Se sacan de la misma herencia. Esto es lo que se denomina bajas generales de la
herencia, queseencuentran enumeradas enelart.959 no.1.
Excepción gastos  Art.1224, 2ª parte. A menos que determinadamente recaigan
sobre unaparte deellos,encuyo caso gravarán esasolaparte.
- Trámite de Posesión efectiva de la herencia  también exige inventario y, por lo
tanto, ordinariamente el inventario solemne se hace en estainstanciao se acompaña
elinventario simple.
ii. GUARDA YAPOSICIÓN DESELLOS
Son dos medidas de seguridad que tienen por objeto evitar que los bienes de
lasucesión sepierdan odistraigan.
+ Aposición de sellos  implica el poner tiras de papel o de tela, fijadas con lacre o
algún material similar, de manera que no pueda abrirse sin rotura, un mueble, una
pieza ounacasa.
+ Guarda  consiste en lacustodiade las llaves de un mueble o de un lugar cerrado
enqueseencuentran losmueblessujetos alaaposición desellos.
Para los muebles de uso doméstico, como se siguen empleando, el CC señala
quebasta unalistade ellos[inventario simple].
Estas medidas se pueden hacer privadamente, pero para que tengan
verosimilitud, deben solicitarse al juez del lugar donde se abre la sucesión [último
domicilio delcausante].
Los bienes se mantienen custodiados o sellados hasta que se haga un
inventario solemnede ellos.
Art.1222. Desde el momento de abrirse unasucesión, todo el que tengainterés en
ella, o se presumaque puedatenerlo, podrápedir que los mueblesypapelesdela
sucesión se guarden bajo llave y sello, hastaque se procedaal inventario solemne
delosbienes yefectos hereditarios.
No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero
seformará listade ellos.
La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez con las
formalidades legales.
Los arts.872 a876 CPCregulan lasdemás formalidades deestetrámite.
Hay una normaprocesal en el CC, que se refiere alasucesión que tiene bienes
en distintos territorios jurisdiccionales, caso en que el art.1223señalaque silos bienes
de la sucesión estuvieren esparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otros
jueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere abierto lasucesión, ainstancia
de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de los
otros territorios jurisdiccionales, para que procedan por su parte a la guarda y
aposición desellos,hasta elcorrespondiente inventario, ensucaso.
En cuanto a los gastos, se aplica la misma regla que parael inventario. Es una
baja general de la herencia, salvo que se refiera a una parte de los bienes, caso en
quesedescuenta deellosynodetoda lasucesión. Art.1224.
iii. DECLARACIÓN DEHERENCIA YACENTE.
Concepto: art.481. Son los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido
aceptada.
Se debe distinguir de la ‘’herenciavacante’’. Laherenciayacente es aquellaque
no ha sido aceptada aún, y se le nombracurador de bienes. La‘’herenciavacante’’ es
aquella que por no haber sido aceptada por heredero de mejor derecho,
corresponde al Fisco.
Así, la herencia puede ser yacente, pero no vacante. O bien, puede ser vacante
yno yacente, siesqueelFisco laacepta, puessinoacepta, seguirásiendo yacente.
Sin embargo, toda herencia yacente, tiende a ser vacante, esto es, que será
aceptada por elFisco.
REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DEHERENCIA YACENTE: Art.1240.
1. Quesehaya abierto lasucesión.
2. Que no se haya designado albacea con tenencia de bienes en el testamento, o
que si se hubiere designado, éste no hayaaceptado el cargo en el plazo de 15
días desde la apertura. Esto, porque si el albacea cuenta con tenencia de
bienes, éllosadministra.
3. Que no hayasido aceptadapor ningún heredero en el plazo de 15días desde la
apertura delasucesión.
PROCEDIMIENTO
El juez competente es el juez de letras en lo civil correspondiente al lugar de la
apertura delasucesión.
Lo solicita el cónyuge sobreviviente, parientes, dependientes del causante u
otras personas interesadas enello,obien, lohace eljuez deoficio.
La prueba de los requisitos es compleja. La apertura se prueba por el
certificado de defunción del causante. Pero es más difícil lapruebaacercade que no
ha sido aceptada la herencia. Aquí se acostumbra la presentación de certificados
otorgados por el tribunal ante el que debería pedirse la posesión efectiva que
afirman que no se hapedido laposesión efectiva. Y en cuanto alapruebade que no
hay administrador, se prueba diciendo que no hay testamento, o que si lo había,
demostrando queno haaceptado elcargo.
Esto se publica en la prensa para efectos de publicidad a 3os. Y también se
comunica alMinisterio deBienes Nacionales. Art.44 DL1939.
NOMBRAMIENTO DECURADOR DEBIENES
Este es el fin principal de la declaración de herenciayacente. Es un curador de
bienes yeljuez lonombrará [porque escuraduría dativa].
TÉRMINO DELA HERENCIA YACENTE
i. Por depósito en arcas del Estado del producto de los bienes, cuando se han
satisfecho todos lasdeudas. Art.484.
ii. Por aceptación delaherencia. Art.491.2.
- El CC se pone en el caso de quehabiendomásde1heredero,solamenteuno
de ellos acepte y los demás no. Art.1240.2.3. Así, este heredero administra
como el curador respecto del resto de los bienes por mientras no acepten,
pero norinde caución.
NATURALEZA JURÍDICA DELA HERENCIA YACENTE
La herencia yacente no es del causante, porque murió. Tampoco de los
herederos, porque nohan aceptado. Entonces, ¿de quién eslaherencia yacente?.
Una 1ª posición [Borja] es que la herencia yacente sería una persona jurídica
especial, creada por el derecho, por lo que seríadueñaellamismade esos bienes. El
CCparece aceptar estatesisenalgunos casos. Por ejemplo:
- Art.2500.2  La posesión principiada por una persona difunta continúa en la
herencia yacente, queseentiende poseer anombre delheredero.
Así, laherencia yacente seríaunapersona queposee suspropios bienes.
- Art.2509.2 no.3  se suspende la prescripción por la herencia yacente. Y el
artículo dice enfavor delas“personas” siguientes.
Sin embargo, secontraponen aesto otros artículos, como porejemplo:
-Art.2346. Sepuedeafianzar aunapersona jurídica yalaherencia yacente.
La mayoría de la doctrina piensa que no es persona jurídica, en virtud de este
art.2346 y en virtud de que no aparece en el título I que trata de las personas
jurídicas.
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De aquíque prevalece latesis de que se trataríade uno de los casos especiales
en que hay un patrimonio sin titular [G. Figueroa], sobre todo si ni siquieraaceptael
Fisco.
TRANSMISIÓN, REPRESENTACIÓN, SUSTITUCIÓN YACRECIMIENTO
DERECHO DETRANSMISIÓN
Es la facultad que tiene el heredero que acepta la herencia de aceptar o repudiar la
herencia o legado que se defirió a su propio causante que falleció sin haber aceptado o
repudiado.
[
M
e
z
a
B
a
r
r
o
s
]
Las personas que intervienen aquí son: i) El primer causante; ii) El transmitente
y2º causante; y iii) Eltransmitido.
Así, fallece el primer causante, quien deja una herencia o legado al
transmitente, pero éste muere antes de aceptar o repudiar [2º causante], y como
tenía la facultad de aceptar o repudiar, ello se trasmite a sus propios herederos
[trasmitido], quienes podrán aceptar la herencia del 1er causante siempre que
acepten ladeltrasmitente.
-REQUISITOS PARA QUEOPERE ESTEDERECHO.
+DEL TRANSMITENTE
1. Debe ser llamado a suceder al 1er causante y, por lo tanto, debe ser
capaz.
2. El transmitente puede tener lacalidad de heredero o de legatario del 1er
causante ylasucesión puede sertestada ointestada.
3. Los derechos deltrasmitente nodeben haber prescrito.
4. Eltransmitente debehaber fallecido sinaceptar orepudiar.
+DELTRANSMITIDO
1. Debe ser heredero del transmitente. No puede ser legatario, pues éste
sólosucede enunacosasingular [eltrasmitente puede serlegatario].
2. Puede serheredero porsucesión testada ointestada.
3. El trasmitido debe ser llamado asuceder al trasmitente y debe ser capaz
desucederlo.
4. Debe aceptar la herencia del transmitente. Esto, porque de aquí emana
elderecho aaceptar orepudiar laherencia.
DERECHO DEREPRESENTACIÓN
Art.984.2. La representación es unaficción legal en que se supone que unapersona
tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios
quetendría supadre omadre, siésteoéstanoquisiese ono pudiese suceder.
Por ejemplo, si un causante tiene dos hijos y cadahijo tiene nietos, pero uno de
los hijos muere antes que el causante, en principio, sólo sucedería el otro hijo, pero
aquí la ley hace unaficción, en lacual los nietos representan asu padre, se ponen en
el lugar y parentesco de éste. Si así no fuese, los nietos se verían perjudicados.
También operaeste derecho en el caso que el hijo no quierasuceder, pues sirepudia,
losnietos también tienen estederecho.
Se puede suceder: i) por derecho personal o ii) por derecho de representación.
Art.984.
Cuando se hereda por derecho personal se ocupalaexpresión que se hereda
por ‘’cabezas’’. En cambio, si se hereda por derecho de representación se usa la
expresión queseheredapor ‘’estirpes’’.
Art.985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por
estirpes, es decir, que cualquieraque seael número de los hijos que representan al
padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera
cabido alpadre omadre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre
todos y por iguales partes laporción aque laley los llama; amenosquelamismaley
establezca otra división diferente.
El que sucedan por estirpe quiere decir que la porción que le correspondíaal
representado le corresponde a todos los hijos, al conjunto, la cual se divide por
partes iguales entreellos.
El que seapor cabezas implicaque heredan por símismos, de modo que todos
heredan en la misma porción, a menos que la ley establezca una división diferente.
Esto, porque sonllamados como nietos yno como representantes desupadre.
REQUISITOS DELDERECHO DEREPRESENTACIÓN
1. Quesetrate desucesión intestada. Art.984.
Estotiene dos grandes excepciones. Asaber: [impte!!]
i. Cuando el testador deja una asignación a los parientes
indeterminadamente. Se aplican las reglas de la sucesión intestada y
opera estederecho.
Art.1064. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se
entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo,
según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el
derecho de representación en conformidad a las reglas legales;
salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese
grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo
losdelgrado inmediato.
ii. Las legítimas. Así, el derecho de representación procede para
determinar los legitimarios, yaque aellos se les aplican las reglas de la
sucesión intestada. Art.1183.
- Se podría decir que son excepciones aparentes y no reales, pues se trata
de casos en que la ley remite a la aplicación de las normas de lasucesión
intestada.
2. Quefalteelrepresentado antesde laapertura de lasucesión.
Puede faltar por: Art.987.
i. No querer suceder:cuando repudia laherencia.
ii. No poder suceder:
a. Sisemurió lefalta capacidad.
b. Siesindigno.
c. Sifuedesheredado.
3. El representado debe ser descendiente o hermano del causante. Así, el
derecho de representación operaráen favor de los nietos o de los sobrinos del
causante que heredan por estirpe. Art.986. [Antiguamente este derecho sólo
favorecía a la descendencia legítima, pero como la Ley 19.585 igualó los
derechos hereditarios deloshijos, yanosehace estadistinción].
Enladescendencia estederecho opera hasta elinfinito. Art.984.3.
4. El representante debe ser siempre descendiente del representado, sea
matrimonial o no. Es decir, la representación no opera en favor de los
ascendientes.
5. El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante. Esto, porque
el representante sucede directamente al causante. Por esto, aquí no es
necesario que el representante haya aceptado la herencia del representado,
pues no es llamado a aceptar como hijo de su padre, sino como él mismo, en
virtud deestaficción legal.
EFECTOS DELDERECHO DEREPRESENTACIÓN
1. Los representantes ocupan el lugar, el grado de parentesco y tienen los
derechos del representado. Por lo tanto, suceden siempre por estirpe, es decir,
lo que hubiera correspondido a su padre o madre, se lo reparten por iguales,
sin tenerderecho amás.
2. Para efectos del impuesto a laherencia, el art.3de laley 16.271, dispone que el
impuesto que pagan los representantes es el que hubiera correspondido al
representado.
DERECHO DESUSTITUCIÓN
13
Es el llamamiento que hace el testador para el caso de que falte el asignatario
directo opara elevento de quese cumplauna condición.
Este derecho procede sólo para la sucesión testada [llamamiento que hace el
testador].
Esta definición contiene las dos clases de sustitución: i) vulgar y ii)
fideicomisaria. Art.1156.1.
Se distinguen en que lavulgar es el llamamiento aun sustituto parael casoque
falte elasignatario directo.
La sustitución fideicomisaria es la que envuelve la constitución de una
propiedad fiduciaria. Ej. Le dejo el fundo a Juan, pero sino tiene hijos dentro de los 5
años siguientes a mi muerte, pasará a Pedro. Aquí, la propiedad pende de una
condición.
Art.1156.2. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para
que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele laasignación,
llegueafaltar por fallecimiento, o porotra causa queextinga suderecho eventual.
Art.1164. Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario,
que en el evento de unacondición se hace dueño absoluto de lo que otrapersona
poseía enpropiedad fiduciaria.
La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título De la propiedad
fiduciaria.
- ¿Qué pasa si se duda si el testador quiso una sustitución vulgar o una fideicomisaria?.
Art.1166. Sepresume vulgar, pueseslonormal, laotraesexcepcional.
SUSTITUCIÓN VULGAR
Personas que intervienen en la sustitución vulgar. Las personas que intervienen en la
sustitución vulgar son:
i. Elcausante;
ii. Elprimer llamado o sustituido; y
iii. Elsustituto.
CAUSASPOR LAS QUEPUEDEFALTAR ELSUSTITUIDO
Elsustituido puedefaltar por distintas causas:
En primer lugar, el sustituido puede faltar por cualquier causa por la que no
pueda o no quiera aceptar la sucesión [repudiación, incapacidad, indignidad, etc.].
[No secomprende eldesheredamiento, puessino, no estaría eneltestamento].
El CC también se pone en el caso en que el sustituido hayaaceptado ydespués
se declare nula la aceptación, en cuyo caso también se entiende faltar. Así se
establece en el art.1156, inc.3CC, al dispone no se entiende faltar el asignatario que una
vez aceptó, salvo quese invalide laaceptación.
¿Qué sucede si hay un causante y un sustituido, pero este último muere antes de
aceptar o repudiar, y el heredero del sustituido es una persona distinta del sustituto?
¿Quién lohereda?.
Los herederos del sustituido heredan por derecho de transmisión. Entonces,
¿qué prima: el derecho de sustitución o el derecho de transmisión? Prima el derecho
detransmisión.
El art.1163dispone que el derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de
sustitución al de acrecimiento. O sea, si opera el derecho de transmisión, no se
entiende faltar elsustituido y,por lotanto, elsustituto notiene derecho.
¿Qué pasa si la causa por la que se entiende faltar el sustituido no coincide con las
que el testador ha designado en el testamento? El art.1157 señalaque lasustitución que
se hiciere expresamente paraalgunos de los casos en que puedafaltar el asignatario,
se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare afaltar; salvo que el
testador haya expresado voluntad contraria.
NOMBRAMIENTO DELSUSTITUTO
Ladesignación delsustituto debehacerse en eltestamento y debeserexpresa.
Art.1162 CC. Si el asignatario fuere descendiente del testador, los
descendientes del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste;
salvo que eltestador haya expresado voluntad contraria.
GRADOS DELA SUSTITUCIÓN
Lasustitución puede serdevarios grados.
Art.1158 CC. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un
sustituto al asignatario directo, yotro alprimer sustituto.
El art.1161 dice que el sustituto del sustituto se entiende llamado con las
mismas cargas y en los mismos casos que el sustituto que falta; y siempre primala
voluntad del testador. Art.1161. El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se
entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio
deloqueeltestador haya ordenado aesterespecto.
Además, uno puedesustituir amuchos y muchos, auno. Art.1159.
Si tres o más asignatarios se sustituyen recíprocamente y faltauno de ellos, la
porción del que falta se divide entre los otros a prorrata del valor de sus
asignaciones. Art.1160.
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA [Art.1164.1 CC]
La sustitución fideicomisaria se sujeta a las reglas de la propiedad fiduciaria
[art.1164.2].
Sin embargo, elCódigo dadosreglas específicas enelart.1165:
1. Se prohíben los fideicomisos sucesivos. Cuando el fideicomisario adquiere la
propiedad, esa propiedad es plena. Entonces, el sustituto del fideicomisario no
puede ser, a la vez, fideicomisario. Si se estipula así, se convierte en una
sustitución vulgar. Art.1165.1. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de
cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones
seentenderán vulgares, ysesujetarán alas reglas delosartículos precedentes.
2. La expectativa del fideicomisario no pasa a los herederos de éste. Art.1165.2. Niel
fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar,
transmiten su expectativa, si faltan. Así, si llega a faltar antes del cumplimiento
delacondición, seconsolida lapropiedad enelpropietario fideicomisario.
DERECHO DEACRECIMIENTO
El acrecimiento es el derecho en cuyavirtud, existiendo dos o más asignatarios
llamados a una misma cosa, sin expresión de cuota, la porción del asignatario que
llegaafaltar incrementa ladelosotros.
Esta definición se desprende del art.1147 CC que señala que destinado un
mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por faltade
éstesejunta alasporciones delosotros, sedice acrecer aellas.
Por ejemplo, una cosa se dejó sin expresión de cuotaaPedro, Juan y Diego. Si
uno de ellos falta, en vez de que lo hereden los herederos del que falta, su cuota
acrece ladelosotros.
REQUISITOS PARA QUEPROCEDA ELDERECHO DEACRECIMIENTO
1.Debe tratarse delasucesión testada. Aquíexisten dos teorías:
i. Teoría clásica o subjetiva  el acrecimiento sería la interpretación de lo que
hubiera querido eltestador. [Claro Solar, Somarriva, Rodríguez].
ii. La teoría objetiva  niega lo anterior y dice que esto sucede no porque el
testador tenga una determinada voluntad, sino porque los asignatarios
eran dueños de la cosa y si falta uno, siguen siendo dueños los otros
[Domínguez]. Así, también ocurriría en las legítimas, en que a falta de uno,
acrecen los que quedan y no hay voluntad del testador, sino asignaciones
forzosas.
2. Que el testador llame a varios asignatarios a una misma cosa. Art.1147 CC. Destinado
un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta
deéstesejunta alasporciones delosotros, sedice acrecer aellas.
3. Que el llamamiento se haya hecho sin expresión de cuotas, pues de lo contrario,
opera otro derecho, pero no éste, yaque el testador sólo quiso dar esacuotaal que
faltay nomás.
Art.1148.1. Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas
partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o
cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habráderecho de
acrecer sino entreloscoasignatarios deunamismaparte ocuota.
Sin embargo, el inc.2 del art.1148 da una excepción, al disponer que sise asignaun
objeto adosomás personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.
-LLAMAMIENTO CONJUNTO
14
El llamamiento conjunto puede hacerse por una expresión colectiva o
copulativa. Por ejemplo, se trata de una expresión colectiva cuando se dice
‘’los hijos de Juan’’, y copulativa cuando se dice ‘’dejo esto a Pedro, Juan y
Diego’’.
Art.1150.2 CC. Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por
una expresión copulativa como Pedro y Juan, o comprendidos en una
denominación colectiva como losHijosdePedro.
Elllamamiento conjunto puedeserdetresclases, asaber:
1. Conjunción realo enlacosa.
2. Conjunción verbal o enlaspalabras.
3. Conjunción mixta[re et verbis; enlascosas yenlas palabras].
1. Conjunción real o en la cosa  aquí se comparalacosamismay las
cláusulas del testamento. Esto, porque se asigna una misma cosa,
pero endistintas cláusulas deltestamento.
Por ejemplo, en una cláusula se deja un fundo a Juan y en otra
también a Pedro. En este caso, acrecen, porque no hay expresión
decuota.
Y es necesario que esto se hagaen un mismo testamento, puesto
que un segundo testamento revoca al primero [si es que son
testamentos distintos].
2. Conjunción verbal  aquí, en unamismacláusuladel testamento, se
llama a varios asignatarios, pero a cosas distintas o a cuotas
determinadas en una misma cosa. En esta conjunción, no existe
acrecimiento.
3. Conjunción mixta  se llama a varias asignatarios aunamismacosa,
sin expresión de cuota en una misma cláusula [hay derecho de
acrecimiento].
Art.1149. Habrá derecho de acrecer sea que se llame a los
coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de
unmismo instrumento testamentario.
Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el
llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que
nolefuerecomún con elllamamiento posterior.
4.Falta de unodelos coasignatarios [Por premuerte, incapacidad, indignidad o
repudiación].
¿Se entiende que falta el asignatario cuando hay un sustituto nombrado? Vale decir,
¿prima el derecho de acrecimiento o el derecho de sustitución? Primael derecho de
sustitución. Ysioperatambién elderecho detrasmisión, prevalece éste.
Art.1163 CC. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al
deacrecimiento.
La falta del asignatario debe producirse al momento de la apertura de
sucesión. Sin embargo, en un caso este derecho permanece incluso después de la
sucesión. Se trata del legado de uso y habitación, usufructo y pensión periódica.
Art.1154.
Aquí se mantiene el derecho de acrecer mientras se mantengan estos
derechos.
5. Queelcoasignatario acepte laporciónque lecorrespondía originalmente.
Debe aceptar la de él, ya que no puede aceptar sólo lo que le llega por
acrecimiento. Ytambién puederechazar elacrecimiento. Art.1151.
6. Que el testador no haya prohibido el acrecimiento. Art.1155CC. El testador podráen
todo caso prohibir elacrecimiento.
EFECTOS DELACRECIMIENTO
1. Si falta un coasignatario, los demás acrecen en su porción en proporción a su
cuota. Art.1150.1.
2. La porción que acrece lleva consigo todos los gravámenes que tenía
originalmente, salvo aquellas que suponían una actitud personal del
coasignatario quefalta. Art.1152.
ELDERECHO REALDEHERENCIAYLA ACCIÓN DEPETICIÓN DEHERENCIA
La herencia es una cosa universal [todo el patrimonio del difunto], que
tiene un activo y un pasivo, y que no se identifica con las cosas singulares que
integran esepatrimonio.
¿Qué derecho tiene el heredero sobre esa cosa universal?
En nuestro derecho, el heredero tiene un derecho real específico distinto del
dominio.
Esto se desprende ya del art.577 CC, que, en su enumeración de los derechos
reales, distingue entre eldedominio y eldeherencia.
Art.577. Derecho real es el que tenemos sobre unacosasin respecto adeterminada
persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación,
los de servidumbres activas, el de prenday el de hipoteca. De estos derechos nacen
lasacciones reales.
El derecho real de herencia es el derecho que corresponde al heredero sobre la
totalidad de la masa hereditaria, que es distinto del derecho de dominio que se pueda
tener sobre las cosas particulares delaherencia.
El derecho real de herencia se superpone al dominio de las cosas singulares y
que está llamado a tener existencia efímera en el tiempo, pues desaparecerá.
[Protege al heredero, por tanto, cuando nohaga falta, desaparece].
El derecho real de herencia otorga la facultad de persecución de la cosa
universal cuando esté poseída por alguien que no tengalacalidad de heredero. Para
ejercer esta facultad de perseguir la herencia, el CC ha dado al heredero una acción
real, que se asemeja a la acción reivindicatoria. Se trata de la acción de petición de
herencia.
ADQUISICIÓN DELAHERENCIA
Laherencia seadquiere por elmodo delasucesión por causade muerte.
En el sistema romano, el heredero no adquiría la herencia por la muerte del
causante, sino por la aceptación de la misma, por la denominada “adictio’’. Así,
mientras no aceptaba, no adquiría la herencia, salvo que fuera heredero necesario,
caso enqueestaba obligado aaceptar.
En el sistema francés [Chile], la adquisición se produce por el ministerio de la
ley, pese a que queda condicionada a la aceptación, condición que operacon efecto
retroactivo al momento de la apertura de la sucesión. Asimismo, si se repudia la
herencia, seentiende quenuncalaadquirió.
POSESIÓN DELAHERENCIA
La ley ha establecido tres categorías de posesión de laherenciacon distintos fines. A
saber:
1. Laposesión legal, quehabilita para ejercer acciones.
2. La posesión efectiva o judicial, que tiene por objeto acreditar lacalidad de
heredero.
3. La posesión material, dentro de la cual se debe distinguir entre: i) la
posesión material de la herencia propiamente tal [universal]; y ii) la
posesión material de lascosas singulares quelacomponen.
1.POSESIÓN LEGALDELAHERENCIA
Art.722 CC. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es
deferida, aunque elheredero loignore.
[impte!!]
El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla
poseído jamás.
La posesión de la herenciase adquiere desde el momento en que es deferida,
esdecir, desdeladelación, aunque elheredero loignore. **
En todo caso, esta posesión también queda condicionada a la aceptación de la
herencia. Art.722.2.
El art.688 1ª parte reafirma esta norma al disponer que en el momento de
deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al
heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera
alguna deuninmueble, mientras noprocedan ciertas inscripciones.
La posesión legal principia en el sucesor, en el heredero. Art.717. Y éste puede
añadir a la suya, la de su antecesor, pero en tal caso se laapropiacon sus calidades y
vicios.
15
La posesión legal faculta al heredero para ocupar la herencia, tomar posesión
material sobreellayejercer lasacciones posesorias sobre losbienes delamisma.
2.POSESIÓN EFECTIVA OJUDICIAL.
Se trata de un acto de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto reconocer
oficialmente lacalidad deheredero deunadeterminada sucesión.
Termina con un decreto [sentencia] que otorga la posesión efectiva de la
herencia aquienes hayan acreditado lacalidad deherederos.
Unido aeste trámite vael del cálculo y pago del impuesto. De aquíque se pide
informe alSII paraque determine elmonto quededebepagar.
Además, cuando se trate de inmuebles, la posesión efectiva, debe inscribirse
enelCBR.
La posesión efectiva no implica que no pueda discutirse lacalidad de heredero
de aquellos que la han obtenido, de modo que no acredita de modo absoluto tal
calidad. Así, si aparecen posteriores herederos, ellos pueden ejercer la acción de
petición deherencia.
Sin embargo, sí tiene importancia el decreto de posesión efectiva, puesto que
el art.704 CC, al hablar de los ‘’justos títulos’’ de posesión, el inciso final dice que,
servirá de justo título al heredero el decreto de posesión efectiva, de manera que
será un heredero putativo. Así, el heredero que ha conseguido la posesión efectiva
delaherencia puedeadquirir laherencia por prescripción ordinaria [5años].
3. POSESIÓN MATERIAL.
Es la que se identificacon laposesión típica, laformadapor corpus y ánimus, es
decir, hay unpoder fáctico sobrelaherencia yunaintención deserheredero.
Así, la posesión de la herenciase danormalmente junto con laposesión de las
cosas que la componen. Sin embargo, pueden no coincidir, por ejemplo, puede
haber un poseedor legal de la herencia y otro material, caso en el cual el poseedor
material estará sujeto a la acción de petición de la herencia por parte del poseedor
legal, otambién puede llegar aadquirir por prescripción adquisitiva.
ADQUISICIÓN DELDERECHO REAL DEHERENCIA
Se puede adquirir principalmente por sucesión por causa de muerte. Sin
embargo, existen también otros modos de adquirir. Asaber:
1.POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La regla general la da el art.2512, según el cual, se adquiere por prescripción
extraordinaria de10 años.
Excepción  hay un caso en que es prescripción ordinariay es el de heredero
putativo que haobtenido laposesión efectiva. art.704 inc. final yart.1269.
Laprescripción ordinaria sesuspende.
La prescripción debe ser alegada. Surge la discusión sobre si se debe alegar
como acción o como excepción. Los profesores Domínguez dicen que debe ser por
acción, ya que si se defiende como excepción, esto debe ser rechazado. Así, el
heredero debería demandar, através delareconvención.
2.POR TRADICIÓN.
La tradición del derecho real de herenciase denomina‘’cesión del derecho real
deherencia’’. Art.1909 y 1910.
La venta de la herencia es solemne, puesto que debe hacerse por escritura
pública. Y la tradición no requiere inscripción, pues este derecho recae sobre una
universalidad, que pese acontener bienes inmuebles, es de carácter mueble. [Hay en
estepunto 3teorías, algunas delascuales piden inscripción; verlas civil III].
Pese a esto, se recomienda inscribir, ya que no hay una solución clara a este
problema. Asíseevita todo tipo de dudas acerca desisehizo onolatradición.
RESTRICCIONES ALAFACULTAD DEDISPOSICIÓN DELOS HEREDEROS
Desde que el heredero adquiere la herencia por sucesión por causa de muerte, es
dueño delas cosas que lacomponen ypuede disponer, conciertas limitaciones. Asaber:
1. Art.688  Laposesión legal de laherenciano permite al heredero disponer de los
inmuebles deellasinantes obtenerse unaserie deinscripciones. Ellas son:[impte!!]
i. Decreto judicial de posesión efectiva  se inscribe en el registro de lacomuna
o agrupación de comunas del lugar en que hasido pronunciado, el que seráel
delúltimo domicilio delcausante, porsereseeltribunal competente.
Silasucesión estestada, debeinscribirse también eltestamento.
Esta inscripción [decreto y testamento] se denominan ’’inscripciones
generales deherencia’’.
ii. Luego se deben hacer las ‘’inscripciones especiales de herencia’’, que
consiste en la inscripción del dominio de estos bienes [cuyo título es el decreto
de posesión efectiva] en el registro de la comuna o comunas en que se
encuentren losbienes inmuebles.
El dominio se inscribe a nombre de todos los herederos, puesto que no ha
habido partición aún.
El art.688 no.2 dispone que en virtud de las inscripciones especiales podrán los
herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios. Así, la
disposición debe ser de consuno, de modo que si no hay acuerdo, se debe
hacer lapartición.
iii. Inscripción delacosaque seadjudicó.
 Estas inscripciones no tienen por finalidad la tradición, ya que los herederos no
están adquiriendo por tradición, sino por sucesión por causa de muerte. La única
finalidad deestasinscripciones eslademantener lahistoria delbien raíz.
2.¿QUÉOCURRE SINOSEHACENESTASINSCRIPCIONES YSEENAJENA UNINMUEBLE?
El CC no dice nada acerca de este caso, por lo cual aparecen 5 teorías doctrinales.
Ellasson:
1ª Teoría  se trata de una norma prohibitiva, de modo que de vulnerarse, el acto
adolece denulidad absoluta por objeto ilícito.
No es aceptada esta teoría, pues no parece que el art.688 esté prohibiendo el acto,
sino quesólo establece requisitos.
Si fuera nulidad absoluta el acto se sanearía en 10 años y, en este caso, el
saneamiento sólo seproduce por hacerse lasinscripciones.
Incluso se dice que la nulidad absoluta no se sanea y, sin embargo, lo que ocurrirá
aquí esquesisehacen estas inscripciones, laventa sesanearía.
2ª Teoría  sería nulidad relativa, ya que es una sanción impuesta por la ley en
atención alestado ocalidad delaspartes.
Tampoco seacepta, puesto quenopuede sanearse sino hastapasados 4años.
3ªTeoría sedistingue entre eltítulo yelmodo [entre elcontrato ylatradición].
Según esta teoría el contrato sería válido, pero no la tradición que sería nula
absolutamente.
Tampoco se acepta esta teoría, entre otras cosas, por lo dispuesto en el art.1810,
según el cual pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya
enajenación no estéprohibida porley.
4ª Teoría  dicen que la sanción está en el art.696, de modo que el adquirente no
tendría nieldominio nilaposesión, sino que seríaunmero tenedor.
Esto es más aceptado. Sin embargo, tampoco ha estado exenta de críticas. Se dice
en contra, que el art.696 está pensando en lainscripción exigidacomo tradición y no
en estas inscripciones que tienen otrafunción que lade transferir el dominio, y por lo
tanto, noesclaramente aplicable estanorma, como síloesalatradición.
5ª Teoría [Somarriva]  dice que la enajenación no transfiere el dominio al
adquirente, de modo que siguen siendo dueños los herederos, pero síse adquiere la
posesión sies que se hahecho laentregadel inmueble y se hainscrito enelCBR.Así,
sepodría adquirir por prescripción.
ACCIÓN DEPETICIÓN DEHERENCIA
CONCEPTO
Elheredero tiene varias acciones. Ellasson:
i. Las acciones que tenía el causante y que le son transmitidas por sucesión por
causa demuerte.
ii. Acción reivindicatoria sobre losbienes singulares delaherencia.
iii. Acciones posesorias sobre dichos bienes.
Con esto, podría el heredero proteger casi por entero sus intereses. Sin
embargo, desde el derecho Romano se ha considerado necesario incorporar otra
que no viene yadel causante, sino que es propiadel heredero, puesto que protegela
titularidad delaherencia, cual eslaacción depetición deherencia.
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Somarriva define a esta acción como aquella que compete al heredero para
obtener la restitución de la universalidad de la herencia contra el que la está poseyendo,
invocando también lacalidad deheredero. **
Esto se desprende del art.1264 que dispone que el que probare su derecho a
una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero tendrá acción para
que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto
corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor,
como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren
vuelto legítimamente asusdueños.
CARACTERÍSTICAS
1. Es unaacción real [porque el derecho real de herenciaes un derecho real]. Así,
sedirige contra cualquier ocupante.
2. Es divisible, de modo que si son varios herederos, pueden ejercerla
independientemente.
3. Es una acción universal, puesto que su objeto es una universalidad [la
herencia].
4. Esunaacción decarácter mueble[porque laherencia loes].
- Ramón Domínguez considera que esta característica no tiene importancia
alguna, pues todos los casos en que es importante si la cosa es mueble o
inmueble, yaestán expresamente resueltospor laley.
5. Es una acción de carácter patrimonial, es decir, se trata de una acción
renunciable, transmisible, trasferible y prescriptible.
LEGITIMACIÓN
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Corresponde al que pruebe su derecho en laherencia, esto es, elherederoreal
o verdadero. Puede ser también un heredero de cuotaque buscael reconocimiento
dedicha cosa.
No podría alegarla el heredero condicional de condición suspensiva, pues a él
no se le produce la delación. En cambio, sí podrían hacerlo los donatarios de una
asignación mortis causaatítulo universal, yaqueseasimila alaherencia.
Se ha discutido si puede el cesionario del derecho real de herencia ejercer la
acción y se dice que en la medida que adquiere el derecho real, puede ejercer esta
acción.
No pueden alegarla nuncaloslegatarios, pues tienen unaacción propia.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Se puede demandar al que ocupa o posee la herenciainvocando lacalidad de
heredero.
Es el heredero falso o aparente. O bien, un heredero real, pero que poseemás
de lo que debe [Ej. El que se cree heredero universal, pero que sólo lo es de una
cuota, envirtud deun2º testamento que designa otros herederos].
¿Qué ocurre si este heredero cede su derecho real de herencia?, ¿Puede demandarse al
cesionario?. Sedice quesí, puesasume lacalidad delheredero.
OBJETODELAACCIÓN
Tiene por objeto reclamar la universalidad jurídica del patrimonio de los bienes
delcausante. Art.1264.
La palabra ‘’adjudicación’’ está tomada no en su sentido técnico, sino en el
sentido de ‘’restitución’’. Y procede contra las cosas corporales e incorporales,
inclusas aquellas enque elcausante eramero tenedor.
EFECTOS
Se trata de los efectos que produce lademandaaceptada, esto es, cuando se
reconoce aldemandante lacalidad deheredero ysecondena aldemandado.
1.Respecto delas partes.
i. Eldemandado deberestituir elcaudal hereditario. Art.1264.
ii. Los aumentos que haya tenido ese caudal. Art.1265 [Ej. Si la vaca tiene un
ternero, también sedebe restituir].
iii. Respecto de los frutos y mejoras que haya introducido el demandado en los
bienes de que se trata, se aplican las reglas de la acción reivindicatoria.
Art.1266.
iv. En cuanto a la indemnización de los deterioros, el art.1267dispone que el que
de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las
enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan
hecho más rico pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el
importe delasenajenaciones y deterioros.
v. Responsabilidad por enajenaciones  si estaba de buena fe, responde en la
medida que se hahecho más rico. Siestabade malafe, debe responder por el
valor total. Art.1267.
Esto se aplica en caso que el demandante no quieraperseguir el bien contrael
3º adquirente. Ahora veremos losefectosrespecto delos3os.
2.Respecto delos3os.
En este caso, la doctrina señala que se debe distinguir del tipo de acto de que se
trata:
i. Si se trata de la aceptación del pago de un crédito  si el 3º era deudor del
causante, el pago es válido, siempre que haya poseído la herencia. Esto,
porque según el art.1576.2, el pago hecho de buenafe alapersonaque estaba
entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el
crédito no lepertenecía.
ii. Si se trata de actos de mera administración [no dispositivos]  la doctrina
entiende que son válidos, y por lo tanto, obligarían al heredero verdadero,
puesto queson necesarios para laconservación delosbienes.
iii. Actos de disposición  si se aplican los principios generales, como el heredero
putativo no es el dueño del bien, el acto sería inoponible al verdadero
heredero, y por lo tanto, el 3º adquirente debería restituir en el caso que el
heredero lo reclame. Esto, salvo que el 3º haya adquirido por prescripción
[art.1268].
- Hay algunos autores que consideran esto injusto, puesto que el 3º podría
estar de buena fe e incluso haber obtenido laposesión efectiva, caso en que
el acto debería ser oponible al heredero. No habiendo una norma específica
de protección al 3º de buenafe, debe aplicarse lareglageneral, acercade que
nadie puede transmitir más derechos que los que tiene y el heredero
putativo no pudo entonces transferir másque suderecho.
- El heredero real puede elegir entre perseguir lacosacontrael 3º adquirente
o exigir responsabilidad al heredero putativo. Art.1268. Esto, salvo que el 3º
haya adquirido por prescripción.
PRESCRIPCIÓN
Al igual que la acción reivindicatoria, no se extingue por no ejercerla en un
determinado lapso de tiempo, sino por la prescripción adquisitiva por otro, del
mismo derecho.
Arts.1269, art.704.2, art.2512.1.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
El heredero no sólo tiene la acción de petición de herencia contra el que la
ocupa, sino también la acción reivindicatoria respecto de las cosas singulares que
integran laherencia, lacualpuede serejercida contra todo elqueposeadichas cosas.
El 3º podrá defenderse de la acción alegando la prescripción, ya no de la
herencia, sino delacosaobjeto delaacción. Art.1268.
En caso que el heredero real no obtenga la restitución íntegradel bien, podrá
demandar alheredero putativo por elsaldo. Art.1268.
LOS ACERVOS HEREDITARIOS
La teoría de los acervos consiste en ir determinando los contenidos de
patrimonios aloscuales hay queaplicar lasasignaciones hereditarias.
Así, losacervos pueden sercinco:
i. Acervo Bruto;
ii. Acervo Ilíquido;
iii. Acervo Líquido;
iv. 1erAcervo Imaginario; y
v. 2º Acervo Imaginario.
1.ACERVO BRUTO
Estácompuesto portodos losbienes quetenía alcausante al morir.
Pero es necesario separar de este acervo, aquellos bienes que no son del
causante, sino de 3os. Son entonces, bienes pertenecientes a otros patrimonios [Ej.
bienes delasociedad conyugal], conlocual llegamos al acervo ilíquido.
2.ACERVO ILÍQUIDO
De este acervo es necesario deducir algunas cantidades o valores alos que la
ley les otorga precedencia ante cualquier otra asignación hereditaria. Estos valores
17
reciben el nombre común que es el de bajas generales de la herencia. [Bajas, porque
sededucen. Ygenerales, puesseaplican atoda lamasa hereditaria].
-Estas bajas están enumeradas enelart.959 CC [impte!!]. Ellasson:
i. Todos los gastos anexos a la apertura de la sucesión. Ej. Costas de publicación
del testamento, gastos de inventario, de posesión efectiva, de guarda y
aposición de sellos, gastos de apertura de un testamento cerrado, gastos de
avisos deunasucesión, etc..
ii. Las deudas hereditarias *, ya que deben pagarse antes de distribuirse los
bienes.
iii. Los impuestos fiscales quegravaren toda lamasa hereditaria.
- Esta norma es inaplicable hoy en día, pues la ley 16.271 que establece el
impuesto a las herencias y donaciones no contempla ningún impuesto que
afecte a toda la masa de bienes, sino que los impuestos son hechos a las
asignaciones y no alamasacomún, por lo tanto, no son bajas generales de la
herencia, ya que no se deducen previamente, sino que cada heredero las
paga después.
iv. Asignaciones alimenticias forzosas  son los alimentos que el causante debía
por ley a ciertas personas. En el fondo, se les dael mismo tratamiento que a
lasdeudas, lasquedeben deducirse previamente.
-Endoscasos estasasignaciones no sonbajas generales delaherencia:
a. Si el testador a impuesto la obligación de pagar estas asignaciones a
un partícipe determinado de la sucesión, caso en que será él quien
debapagarlas ynosededucen delamasacomún.
b. Cuando ajuicio deltribunal, son asignaciones excesivas. Art.1171
Antes de la ley 19.585 laporción conyugal [laque correspondíaal cónyuge], en
todos los ordenes de sucesión, salvo el de los descendientes legítimos eratambién
una bajageneral de laherenciaque se deducíadespués de las bajas anteriores [1 a4].
Esto, porque se estimaba que la porción conyugal era también una asignación
alimenticia. Hoy no es así, pues el cónyuge tiene una legítima, que no tiene
preferencia sobrelosdemás legítimos.
Para efectos tributarios, la ley 16.271 enumeraen el art.4 las bajas generales de
la herencia de un modo distinto. Ello, porque se tratade unaformade determinar el
impuesto, demanera queno seutiliza para otros efectos.
Unavez hechas estas bajas, sellegaal acervo líquido.
3.ACERVO LÍQUIDO.
Las asignaciones hereditarias se calculan sobre el acervo líquido. Así, cuando la
ley o el testador se refieren a unaparte determinadade su patrimonio, se refieren a
losbienes deesteacervo.
4.ACERVOS IMAGINARIOS [elCCno losllamaasí, lo haceladoctrina]
Se trata de una serie de reconstrucciones contables que tienen por objeto
aumentar el acervo líquido, cuando se estima que se ha perjudicado a algunos
asignatarios forzosos.
Esimaginario, puesnoseacumula enbienes físicos, sino envalor.
Los aumentos son:
- Primer acervo imaginario  se acumulan las donaciones que hubiere
hecho en vida el causante atítulo de legítimao mejora. Así, por ejemplo, si
en vida dio una casa a un hijo cuyo valor es 20, cuando se haga la
repartición de los bienes, dicho valor se acumulará al acervo líquido que
resulteysedivide por todos loslegitimarios.
- Segundo acervo imaginario  se tratade asignaciones que se han hecho a
un 3º cualquiera y que resultan excesivas. En este caso, la ley permite la
formación de un 2º acervo imaginario, ya que se aumentael acervo líquido
y se reduce la4ª de libre disposición alacual son imputadas las donaciones
a3os.
Si el exceso de lo donado es de tal magnitud que lesiona las legítimas, la
acumulación no sólo es imaginaria, sino que también puede ser física, pues se da
acción para obtener la rescisición de la donación. Esta acción se denomina acción de
inoficiosa donación.
Las asignaciones forzosas se calculansobre lossiguientes acervos:
- Las asignaciones alimenticias forzosas secalculan sobre elacervo ilíquido.
- Las demás asignaciones, sean testamentarias o abintestato, se calculan
sobre elacervo líquido.
- Las legítimas y las mejoras, en su caso, deben calcularse sobre el primer
acervo imaginario.
- Las legítimas pueden calcularse sobre el segundo acervo imaginario,
cuando haya donaciones excesivas aextraños.
SUCESIÓNINTESTADA
La sucesión intestada es la transmisión que hace la ley del patrimonio del difunto
cuando éste noha dispuesto desus bienes portestamento.
El art.952 CC dispone que sise sucede en virtud de un testamento, lasucesión
sellamatestamentaria, ysi envirtud delaley, intestada oabintestato.
Las reglas que da la ley, sin embargo, intentan reconstruir lo que en los casos
ordinarios sería la voluntad del causante, comenzando por la línea de los afectos y
cercanías reconocidas jurídicamente. Por esto, es que no se reconocen asignaciones
encasos deuniones dehecho, puesnoesposible acreditar esasituación.
La ley considera que ciertas personas son cercanas al causante y, que por
tanto, se presume que éste les hubiere dejado parte de sus bienes. Y en última
instancia, si nadie es llamado a la sucesión intestada, sucede el Fisco. Ellas son las del
art.983. Asaber:
i. Descendientes.
ii. Ascendientes.
iii. Cónyuge sobreviviente.
iv. Colaterales.
v. Eladoptado, ensucaso.
- Actualmente el adoptado tiene el estado de hijo y, por lo tanto, sucede
como descendiente. Así, los adoptados no tienen gran aplicación. La ley
19.585 no reformó esto, pues hastaellaaún no se habíareformado laley de
adopción.
vi. Fisco.
FACTORES QUELA LEYNO TOMAENCUENTAENLA SUCESIÓN INTESTADA
i. El origen de los bienes. Art.981. Esto tiene una excepción en el art.1337
no.10, que serefiere alaadjudicación preferente delavivienda familiar.
ii. Elsexo.Tanto lasmujeres como losvarones sucedenpor igual.
iii. Primogenitura, esto es, en la edad, de manera que los hijos mayores y
menores sucedenpor igual.
CASOS ENQUE SEABRE LA SUCESIÓN INTESTADA
Art.980. Las leyes reglan lasucesión en los bienes de que el difunto no hadispuesto,
o si dispuso, no lo hizo conforme aderecho, o no han tenido efecto sus
disposiciones.
Entonces seabre entrescasos:
1. Sieldifunto no dispuso desusbienes por testamento.
2. Sieldifunto dispuso, pero nolo hizo conforme aderecho.
3. Sieldifunto sídispuso, pero eltestamento no hatenido efecto.
1. SIELDIFUNTO NODISPUSO DESUSBIENES POR TESTAMENTO.
El caso típico se da cuando muere sin haber hecho testamento. Pero también
sedacuando:
i. Sehizo testamento, pero fuerevocado.
ii. Si otorgó testamento, pero no dispuso de bienes [pudo haber
reconocido hijos, nombrar albaceas, etc].
iii. Se otorgó testamento, se instituyeron herederos, pero no se
completó todo el patrimonio. La sucesión intestada se aplica a la
parte no dispuesta.
iv. El causante testa, pero sólo hace asignaciones a título singular [sólo
legados].
v. Si el testador instituye un usufructo y no designa al nudo propietario,
sino solo alusufructuario.
vi. Lo mismo si instituye propiedad fiduciaria y no designa al propietario,
oéstellegaafaltar antes decumplirse lacondición.
vii. Etc..
2. SIELDIFUNTO DISPUSO, PERONOLO HIZO CONFORME ADERECHO.
i. Sihizo testamento, pero ésteesnulo.
ii. Si el testamento es parcialmente nulo. Ej. Una asignación a un
incapaz.
iii. Si viola las asignaciones forzosas, caso en que el testamento le es
inoponible a los asignatarios forzosos en la cantidad que la ley les
reconoce.
3. SIELDIFUNTO SÍDISPUSO, PEROELTESTAMENTONOHATENIDO EFECTO.
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i. Si se trata de una asignación condicional y falla la condición
suspensiva o se cumple laresolutoriasin que el testador hayaprevisto
eseevento.
ii. Si el asignatario designado en el testamento repudia la asignación o
se hace indigno o incapaz, siempre que no haya derecho de
sustitución, de acrecimiento o de representación [en los casos en que
seremite alasucesión intestada].
iii. Cuando el testador ha otorgado un testamento privilegiado [es
menos solemne que el resto de los testamentos, en los cuales se fija
un plazo paralamuerte del testador, pasado el cual, sin que muera, el
testamento caduca. Ej.testamento militar, verbal, etc.].
LLAMAMIENTO ENLASUCESIÓNINTESTADA
La ley ha establecido un mecanismo jurídico denominado ÓRDENES DE SUCESIÓN
INTESTADA [impte!!], que se definen como grupos de personas llamadas a suceder al
causante que excluyen a otro grupo de personas y que, a su vez, pueden ser excluidas
porotras personas, deacuerdo alaprelación establecida porlaley.
Se distinguen personas que fijan el orden y otras que son concurrentes al orden,
pero que no lo fijan. Quienes lo fijan, quiere decir que si existe esa persona, no se
pasa a otra del orden y junto con ella pueden concurrir otros. En cambio, si sólo
concurre, sesiguen llamando personas hasta llegar aunaque fije elorden.
En la normativa anterior se distinguían dos tipos de órdenes: i) regular e ii)
irregular, según la filiación del difunto, esto es, sierahijo legítimo [sucesión regular] o
natural [sucesión irregular].
Con la reforma de filiación se unificaron estos dos órdenes, puesto que se
igualó la situación de los hijos. Así, ahora existen los mismos órdenes para todo
difunto que tenga filiación determinada, pues hay algunos de filiación no
determinada [antiguamente eran simplemente ilegítimos].
ORDENDESUCESIÓNINTESTADADEUNDIFUNTO DEFILIACIÓN DETERMINADA.
1. Delosdescendientes.
2. Delosascendientes y elcónyuge.
3. Los hermanos.
4. Los colaterales.
5. ElFisco.
 El nombre de estos órdenes son las personas son las que fijan el orden, estoes,
las que hacen que lasucesión quede en él y que no se pase al siguiente orden. Así,
existiendo personas de uno de los órdenes, no se pasaal grado siguiente, sino que
selesllamaaellas.
1. DELOS DESCENDIENTES.
ART.988.
Los parientes que fijan el orden son los hijos del causante, sin distinguirse sison
matrimoniales o no, de modo que llevan la misma porción. Y dentro de los hijos
deben incluirse losadoptados, puesto que tienen elestado dehijos.
Pese a que este art.988 sólo habla de los hijos, debe entenderse que se
extiende también al resto de los descendientes [nietos, por ejemplo], puesto que
ellossuceden porderecho derepresentación.
Junto con los hijos concurre el cónyuge sobreviviente. Así, sihay sólo cónyuge,
como no fija elorden, sepasa alorden siguiente.
-DISTRIBUCIÓN DELA HERENCIA ENTREELLOS:
La ley se remitió aquí a las reglas de las legítimas rigorosas o efectivas que le
corresponden acada hijo.
La legítima rigorosa es la mitad del acervo líquido, la cual se reparte entre los
hijos por partes iguales.
La legítima efectiva es una ampliación de la legítima rigorosa cuando el
testador no ha dispuesto del resto del acervo líquido [4ª de libre disposición y 4ª de
mejoras]. En este caso, la legítima rigorosa es incrementada por acrecimiento de las
4as de libre disposición y de mejoras, o de sólo unade ellas, sise dispuso del todo o
parte delaotra.
Entonces, ambas legítimas se reparten por partes iguales entre los hijos. Pero
si además de los hijos hay cónyuge sobreviviente, el art.988.2 distingue si es que
existe unsólohijo osiesquehay más deuno.
Así, si hay más de un hijo, el art.988.2 dispone que el cónyuge lleva, en la
sucesión intestada, una porción equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o
efectiva corresponde a cada hijo. ** [En este caso se debe contar al cónyuge por dos
hijos].
Esto, salvo que el cónyuge concurra con un solo hijo, pues en tal caso lleva
unaporción igualalalegítima rigorosa oefectiva.
Por ejemplo, si hay 3 hijos y el cónyuge, pero uno de los hijos se ha muerto
antes. En este caso se debe dividir la legítima que corresponda en 5 partes [1 por
cada hijo y 2 por el cónyuge]. Así, cada hijo vivo lleva 1/5, el cónyuge 2/5y los nietos
1/10 cada uno[suceden por estirpe].
La ley se puso en el caso de los hijos no matrimoniales, y como igualó sus
derechos con los hijos matrimoniales, a mayor cantidad de hijos, menor es laporción
del cónyuge, por lo cual, para protegerlo, la ley dispuso en el art.988.2 [parte final]
que ‘’en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la 4ª parte de la
herencia, odela4ª parte delamitad legitimaria ensucaso’’.
Elrestosereparte porpartes iguales entre loshijos.
Y si el causante le ha dejado asignaciones testamentarias al cónyuge, éstas se
computan paraefectos dedeterminar esta4ªparte, esdecir, seimputan aella.
Art.988.4. La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuentalo dispuesto
enelart.996.
Por ejemplo, si hay 10 hijos y cónyuge, si se aplica la regla general de que al
cónyuge le corresponde el doble de la porción de los hijos, éste se ve perjudicado,
pues recibirá 1/6, lo que es inferior a¼. Así, primero se calculala4ª parte del cónyuge
yelrestosedivide por igual entre loshijos [3/40 para cada uno].
2. DELOS ASCENDIENTES YELCÓNYUGE.
Art.989.
Respecto de los ascendientes, éstos son los matrimoniales y los no
matrimoniales.
Luego, la ley los discrimina según el grado de proximidad al causante. Y
habiendo sólo un pariente de grado más próximo, el inc.3 del art.989, señala que
sucedeésteentodos los bienes oentodalaporción hereditaria delosascendientes.
-Distribución delaherencia entre ellos:
i. Siconcurren cónyuge yascendientes laherencia sedivide en3 partes.
- 2/3para elcónyuge.
- 1/3para losascendientes.
ii. Sisólo hay cónyuge sucede entodos losbienes.
- Antiguamente elcónyuge no fijaba elorden, ahora sí.
iii. Sisólo hay ascendientes suceden losascendientes.
Como tanto el cónyuge como los ascendientes fijan el orden, sólo se pasa al
siguiente siesque nohay ninguno delosdos.
3. LOS HERMANOS.
Art.990.
Los hermanos pueden ser matrimoniales o no. Sin embargo, laley mantuvo la
distinción entre hermanos carnales o de doble conjunción y los hermanos de simple
conjunción.
Así, si respecto del causante concurren hermanos de doble conjunción o
carnales [hijos de ambos progenitores del acusante] con hermanos de simple
conjunción [hijos de uno solo de los progenitores del causante], éstos últimos
reciben lamitad deloque corresponde aloshermanos carnales. Art.990.2.
Los hermanos de simple conjunción no son siempre no matrimoniales, yaque
pueden sermatrimoniales encaso desegundas nupcias deunodelos progenitores.
Los hermanos fijan el orden, por lo cual, sólo se pasa al siguiente afaltadetodo
hermano. Y no se entienden faltar cuando están sus hijos, yaque les corresponde el
derecho derepresentación.
4. LOS COLATERALES.
Art.992.
Aunque la ley no lo dice se ha entendido que son sólo los colaterales por
consanguinidad.
Son llamados de acuerdo al grado más próximo. Y si hay un sólo colateral en
esegrado, eseheredaenlatotalidad delosbienes.
Elúltimo grado alque sellama esel6º.
Si concurren en el mismo grado parientes de simple y de doble conjunción, se
produce la misma diferencia que respecto de los hermanos, es decir, el colateral de
doble conjunción llevaeldoble queloscolaterales desimple conjunción.
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Afaltadetodos losllamados anteriores, sellamaalFisco.
5. ELFISCO. Art.995
ORDENDESUCESIÓNINTESTADADEUNDIFUNTO DEFILIACIÓN NO DETERMINADA.
En este caso, jurídicamente, no se sabe quiénes son los padres de esta
persona. Aquí la ley no ha regulado expresamente los ordenes de sucesión*, por lo
cual sedebendeducir delosordenes anteriores.
-Entonces:
1. Elprimer orden esperfectamente aplicable Descendientes.
2. Respecto del 2º orden, se aplica sólo al cónyuge, puesto que no se
conocen losascendientes.
3. No se pueden aplicar los demás, por lo cual, se pasa al Fisco de
inmediato.
ALGUNASINDIGNIDADES ESPECIALESENLASUCESIÓNINTESTADA
Estas indignidades operan ipso iure, esto es, sin declaración judicial. Una afecta
alcónyuge delcausante yotra asuspadres.
- INDIGNIDAD DEL CÓNYUGE  Art.994.1. Por divorcio decretado antes de laaperturade
la sucesión, sea temporal o perpetuo, por culpadel cónyuge sobreviviente [maltrato,
adulterio, etc],caso enelque éstepierde susderechos enlasucesión intestada.
- INDIGNIDAD DE LOS PADRES  Art.994.2. Se trata del caso que la paternidad o
maternidad ha sido determinada judicialmente, en contra de su oposición. Esto,
salvo que el hijo haya reestablecido sus derechos, en conformidad al art.203
[Art.203.3. Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los
que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura
pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento
por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto
testamentario producirá efectos desdelamuertedelcausante].
ORDENESDESUCESIÓNINTESTADAANTERIOR A LALEY19.585 [27-10-99]
En la normativa anterior había que distinguir si el causante era hijo legítimo o
natural.
Allegítimo seleaplicaba eldenominado orden desucesión regular.
Alhijo natural seleaplicaba lasucesión irregular.
Además, existía la sucesión del hijo simplemente ilegítimo, aunque no regulada
por elCC, sino que ladeducía ladoctrina.
ORDENESDELASUCESIÓNREGULAR
1. Delosdescendientes legítimos.
Eran llamados los descendientes legítimos, los hijos naturales del causante y el
cónyuge sobreviviente.
Este último concurría aquí por una asignación especial que se denominaba
‘’porción conyugal’’. Esta porción era equivalente a la legítima rigorosa efectivade un
hijo, si concurría sólo con un hijo; o al doble que le correspondía a cada hijo si eran
más de uno. Sin embargo, no era igual que ahora, ya que la asignación conyugal
pretendía proteger en lo mínimo al cónyuge [tenía carácter alimenticio], de modo
quesiésteteníaotros bienes, ellossedescontaban desuporción conyugal.
En cuanto a los hijos, éstos se distribuían laherenciapor partes iguales. Pero si
concurrían hijos legítimos con naturales, éstos llevaban lamitad que los legítimos. Y si
concurrían varios hijos naturales, entre ellos, no podían recibir más que la4ª parte de
laherencia odelamitad legitimaria.
En todo caso, esto se aplicaba sólo en el caso que el causante no les hubiere
hecho asignaciones testamentarias, pues en este caso, estas se respetaban y los
hijos naturales podían llevar unaasignación mayor aloquelescorrespondía por ley.
2. Delosascendientes legítimos.
A falta de descendientes legítimos [sólo ellos fijaban el 2º orden], se pasabaa
este orden, en que se llamaba a los ascendientes legítimos, al cónyuge y alos hijos
naturales.
Los ascendientes eran llamados por el grado más próximo y sierauno sólo, él
heredaba todo.
-Entonces:
i. Si estaban los 3 llamados  laherenciase dividíaen 3 partes; unaparacada
uno deellos.
ii. Si concurrían el cónyuge y los ascendientes  la sucesión se dividía en
mitades; unapara cada uno.
iii. Si sólo había ascendientes e hijos naturales  también se dividía en
mitades.
iv. Sisólo habían ascendientes sellevaban eltodo.
Afaltadeascendientes legítimos, sepasaba al 3erorden.
3. Deloshijos naturales.
Concurrían aquí, los hijos naturales, el cónyuge sobreviviente y los hermanos
legítimos delcausante. Art.990.
i. Siconcurrían los3laherencia sedividía en6partes:
- 3/6 para loshijos naturales.
- 2/6 para elcónyuge.
- 1/6 paralos hermanos legítimos.
ii. Si sólo concurrían hijos naturales y cónyuge  la herencia se dividía en
mitades, unapara cada uno.
iii. Siconcurrían hijos naturales yhermanos laherencia sedividía en4:
- ¾para loshijos.
- ¼para loshermanos.
4. Delcónyugeyhermanos.
Si concurren el cónyuge y los hermanos legítimos. En este caso, laherenciase
divide en4:
- ¾para elcónyuge, y
- ¼para loshermanos.
Si concurre sólo cónyuge, se queda él con el todo. Sólo él fija el orden, de
manera quesinohay cónyuge, sepasaal siguiente orden.
Entre los hermanos también se hacía la distinción entre los de doble y los de
simple conjunción.
5. Deloscolaterales legítimos.
Son las misma reglas que las actuales [grado más próximo, 6º grado, etc]. Sin
embargo, no se hacía la distinción entre los de simple y los de doble conjunción, y
sóloeran loscolaterales legítimos.
6. DelFisco.
ORDENESDELASUCESIÓNIRREGULAR
La particularidad de esta sucesión es que bajo la normativa anterior, el hijo
natural sólo tenía parentesco con sus padres, pero no con sus abuelos [ascendientes
engeneral] nicon loscolaterales. Por eso,laleyllamaalomás, aloshermanos.
1. Delosdescendientes legítimos.
Misma regla que para el orden de sucesión regular. Pero como aquí no hay
ascendientes, el2º orden pasa deinmediato aloshijos naturales delcausante.
2. Deloshijos naturales.
Sellamaba loshijos naturales yelcónyuge.
Siconcurrían ambos, laherencia sedivide por mitades, unapara cada uno.
Si sólo hay hijos naturales, se llevan toda la herencia. En cambio, si sólo había
cónyuge, sepasaba alotro orden.
3. Delospadres naturales.
Sólo suceden los padres naturales que hayan reconocido voluntariamente al
hijo [antiguo art.271 no.1 y 5 CC]. No tienen derecho los padres de reconocimiento
forzado y no se admitía la posibilidad de reestablecimiento por parte del hijo. Éste
sólopodía dejarle asignaciones testamentarias.
Los padres concurren con elcónyuge.
Siestaban ambos, laherencia sedividía enmitades, unaparacada uno.
Siconcurrían sólolospadres naturales, ellossellevaban todalasucesión.
Sisólo había cónyuge, sepasaba al4º orden desucesión.
4. Deloshermanos ydel cónyuge.
Eran loshermanos legítimos ynaturales delmismo padre omadre o deambos.
Sin embargo, el hermano de doble conjunción llevabael doble del hermano de
simple conjunción.
20
Si concurría el cónyuge y los hermanos, la herencia se divide en 4,
correspondiendo alcónyuge ¾yaloshermanos ¼.
Siconcurrían sólohermanos, sellevan toda laherencia, por partes iguales.
Sihay sólocónyuge, élsellevatodo.
5. DelFisco.
SUCESIÓNDEL HIJOSIMPLEMENTE ILEGÍTIMO [Doctrinal]
Elorden desucesión era:
1. Delosdescendientes legítimos seaplican lasmismas reglasanteriores.
2. Deloshijos naturales ydelcónyuge.
3. DelFisco.
SUCESIÓNTESTADA
CONCEPTO
Según el art.952, si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama
testamentaria.
Es decir, es aquella sucesión determinada por un acto jurídico que llamamos
testamento, queexpresa lavoluntad deldifunto.
Ya hemos visto que existe libertad de testar y los problemas que han surgido
entorno aello[Principios Generales delDerecho Sucesorio].
HISTORIA
Se discute si apareció primero la sucesión intestada o si la testada. Algunos
dicen que fue primero laintestada, en lacual, laley determinabaladistribución de los
bienes. Y que sólo una sociedad más desarrollada pudo permitir una sucesión
testada.
Sin embargo, en el Derecho Romano, esto no parece ser claro. Incluso hay
quienes sostienen que esto fue al revés, es decir, que lo primero que se reconoció
fue la voluntad del causante [testamento] y que sólo afaltade éste, laley intentaba
construir un testamento presunto.
ELTESTAMENTO
La etimología de esta palabra viene de la ‘’testatio- mentis’’, que sería ‘’lo que
datestimonio delavoluntad’’. Asílodicen las sietepartidas.
Entre nosotros, eltestamento estádefinido enelart.999 *.
Art.999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona
dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto
después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones
contenidas enél, mientras viva.
CARACTERÍSTICAS DELTESTAMENTO
1. Es un acto jurídico [manifestación de voluntad destinada a producir efectos
jurídicos].
2. Es un acto jurídico unilateral, yaque requiere lavoluntad de unasolaparte para
perfeccionarse.
3. Es un acto jurídico subjetivamente simple, puesto que no sólo requiere la
voluntad de una sola parte, sino que se requiere la voluntad de un solo
individuo.
Art. 1003. Eltestamento esun acto deunasolapersona.
Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado
por dos o más personas a un tiempo, yasean en beneficio recíproco de los
otorgantes, odeunatercerapersona.
- Se ha discutido si es o no un acto jurídico unilateral recepticio, esto es, que
para queproduzca efectos esnecesaria lavoluntad deotrapersona.
Algunos piensan que sí, pues sería necesaria la aceptación del heredero. Sin
embargo, lamayoríadice que no lo es, puesto que el testamento en sí, no está
dirigido a una sola persona. Y además, el testamento es un acto
independiente de la voluntad de otras personas, se perfecciona con la sola
voluntad delcausante.
Por tanto, noesrecepticio.
4. Esunacto personalísimo. Portanto, no procede larepresentación.
-Art.1004. Lafacultad detestar esindelegable.
5. Es un acto gratuito, es decir, su causa es la mera liberalidad. Esto, aún
cuando el testamento imponga al asignatario alguna carga o asignación
modal, puesto que el testador está pensando siempre en dejar sus bienes sin
esperar algo acambio.
6. Esunacto mortis causa.
- El testamento estáperfecto desde que se cumple con las solemnidades,pero
tal como dice la definición, está destinado a tener efectos después de los días
deltestador, esdecir, desumuerte.
7. Es esencialmente revocable, por expresa disposición del art.999. Esto tiende a
asegurar la completa libertad del testador, tanto para sustituir un testamento
por otro, como para revocarlo sinhacer otro.
- Se trata de un derecho absoluto, por lo cual no estásujeto acontrol judicial ni
leesaplicable lateoría delabuso delderecho.
- Art.1001. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente
revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la
determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus
disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con
juramento.- Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valgasu
revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta
disposición como no escrita.
8. Es solemne, es decir, para que sea perfecto, requiere de ciertas formalidades
externas.
- La definición del art.999 dice que el testamento es ‘’más o menos solemne’’,
lo cual debe entenderse en el sentido de que hay testamentos que requieren
más solemnidades que otros, pero que todos son solemnes. A esto se refiere
al art.1008 al establecer las clases de testamentos que hay [testamento
solemne- testamento menossolemne oprivilegiado].
- Es por esto que el art.1002 señala que las cédulas o papeles aqueserefierael
testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el
testador loordene, nivaldrán másdeloque sinestacircunstancia valdrían.
Esto, porque estos papeles anexos no cumplieron con las solemnidades del
testamento.
REQUISITOSDELTESTAMENTO
Como todo acto jurídico, tiene requisitos de existencia y de validez. Sin
embargo, laley haregulado algunos requisitos especialmente.
-CAPACIDAD
Pese a que hay una capacidad especial para testar, distinta de la de los
contratos, la regla general es la misma. Así, en principio, todas las personas son hábiles
para testar.
Art.1005 inciso final. Las personas no comprendidas en estaenumeración son hábiles
para testar.
INCAPACES:art.1005.
1. Elimpúber. [Elmenor adulto sípodría testar válidamente]
2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia. Esto, aún cuando
haya recuperado eljuicio.
3. Elqueactualmente noestuviere ensusano juicio porebriedad uotracausa.
4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad
claramente. Esto pretende precaver posibles abusos respecto de estas
personas.
La incapacidad debe existir al momento de otorgar el testamento * [Sise alega
que el testador era incapaz, ello deberá probarse]. Por esto, el art.1006 dispone que
el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de
inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente
deje de existir la causa. - Y por el contrario, el testamento válido no dejade serlo por
elhecho desobrevenir después algunadeestas causas deinhabilidad.
-VOLUNTAD EXENTA DEVICIOS
Serequiere voluntad expresa yexentadevicios.
RESPECTODELOS VICIOS DELCONSENTIMIENTO:
i. ERROR sedistinguen diversos tipos deerror:
- Error en la motivación  por regla general, el error en lamotivación, no es
vicio delconsentimiento. Sinembargo, encaso detestamento, sílo vicia.
En este sentido se pronuncia el art.1058 al disponer que la asignación que
pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este
error nohubiera tenidolugar, se tendrá pornoescrita.
21
Por cierto que se debe probar el error, que éste es de hecho y que es
determinante, esto es,que sinél,eltestador nohubiere hecho talasignación.
Se discute si lapruebadel motivo debe estar dentro o fueradel testamento.
Es lógico que sien el testamento se hapuesto el motivo, es claro queesees.
Pero si no se expresa el motivo, ¿se podráprobar el motivo de laasignación?.
Es discutible, pero pareciera que no, que el testamento debe ser
autosuficiente, de modo que al menos debe poder deducirse del mismo
testamento.
- Error en la persona del asignatario  este error vicialavoluntad. Pero no se
entiende que hay error en la persona si el testador se equivoca sólo en el
nombre o calidad del asignatario, siempre que no hubiere duda de la
persona. Art.1057.
SANCIÓN DELERROR
Elerror sólo afectaalaasignación que seve afectada porél.
Se discute si se trata de nulidad absoluta, relativa o inexistencia. El art.1058
[error en el motivo] da pie apensar que es inexistencia, al decir que laasignación
se tendrá por no escrita. Pablo Rodríguez cree que sería nulidad absoluta, pero
queopera ipso iure.
En el error en la persona, se cree que es nulidad relativa, puesto que esaes la
regla general. Pablo Rodríguez se opone, pues dice que la sanción debe ser
uniforme.
ii. FUERZA
Art.1007. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en
todas sus partes.
Sediscute quésignifica laexpresión ‘’decualquier modo’’, ycuál eslasanción.
Respecto de la interpretación de la expresión ‘’de cualquier modo’’, hay dos
teorías. La de Claro Solar que es que aquí la ley ha hecho una excepción ala
regla general de que la fuerza debe ser grave [art.1556]. Así, cualquier fuerza,
aunque no sea grave, produce la nulidad del testamento [Ej. Temor
reverencial].
Otros autores opinan que esta expresión se refiere sólo a la persona que
ejerce el acto de fuerza, es decir, el testamento sería nulo, aunque la fuerza
proviniera de alguien que no es beneficiario del testamento. Pero esto no
quiere decir quelafuerza nodebe sergrave.
Otra discusión se da acerca de cuál es la sanción. Algunos dicen [José
Clemente Fabres] que es la nulidad absoluta y no la relativa como es laregla
general para la fuerza. Esto, por la expresión del CC, ‘’en todas sus partes’’.
Otros, como Meza Barros, dicen que se deben aplicar las reglas generales
[nulidad relativa]; que lo que el CC quiere decir con esaexpresión ‘’en todas sus
partes’’ quiere decir que no se admite la nulidad parcial, esto es, que se ve
afectado de nulidad todo el testamento, no sólo lacláusulaen laque se usó la
fuerza.
Hay que recordar que la fuerza en el testamento es una causal de idignidad.
Así, sicae el testamento, el responsable de lafuerzaes indigno tanto paraun 2º
testamento como para lasucesión intestada.
iii. DOLO
El dolo como vicio de la voluntad testamentaria no está consagrado
expresamente. Sin embargo, la doctrina opina que deben aplicarse las reglas
generales. Y, por lo tanto, si por medio de una maquinación fraudulenta se ha
engañado al testador y se han obtenido disposiciones testamentarias, seaque el
que emplee el dolo seabeneficiario o no, el testamento seríanulo [Domínguez y
MezaBarros]. Entodo caso, eldolo debeserdeterminante!!.
Pablo Rodríguez dice que el testamento no es nulo, pero de acuerdo al
art.1458.2, si bien el dolo no anula el acto, sí da derecho a indemnización de
perjuicios contra el que empleó el dolo. Corral no está de acuerdo con
Rodríguez.
-OBJETODELTESTAMENTO
Según la definición del CC pareciera que es la disposición de los bienes para
después delosdías del testador.
Sin embargo, esto parece contradicho por otras normas que permiten que en
el testamento se hagan declaraciones y no disposiciones de bienes. Por ejemplo, el
art.187 no.4 [reconocimiento de hijo]; nombramiento de guardador [hrt.353];
nombramiento del partidor de la herencia [art.1324] y nombramiento de albacea
[art.1270].
Por esto algunos piensan que la disposición de bienes es un elemento
fundamental del testamento, pero no esencial, puesto que podría existir un
testamento quetuviera sólodeclaraciones.
Domínguez dice que para estos efectos se debe distinguir el testamento
como negocio jurídico del testamento como forma. Así, el negocio jurídico del
testamento tiene por objeto la disposición de bienes [de aquíladefinición del art.999
CC]. Pero otra cosa es que la ley aproveche la forma testamentaria para permitir la
realización de otros actos jurídicos. Entonces, por ejemplo, el reconocimiento de hijo
no es un acto testamentario, sino que sólo se utiliza la forma de éste para realizar
otros actos.
Estaúltima parece serlaexplicación máscorrecta.
-Respecto delosbienes sobre losquesedispone, éstosdeben ser:
i. Bienes propios del testador. Por excepción, se permite el legado de cosa
ajena. Art.1107.
ii. Las asignaciones que son objeto del testamento, deben ser determinadas en
el mismo o al menos determinables por los medios que él mismo entregue.
Arts.1066 y 1112.
iii. El objeto de las asignaciones debe ser posible tanto físicacomo moralmente.
Por aplicación de la regla general del art.1461. En el art.1113 hay una regla
especial para ellegado.
iv. El objeto debe ser lícito. Esto tiene importancia especialmente para cosas
que no pueden ser objeto de legados [Ej. Legados de bienes públicos, etc].
Art.1105.
-CAUSA DELTESTAMENTOeselmotivo queinduce alacto.
El art.1467 CC dice que la pura liberalidad o beneficenciaes causasuficiente del
acto.
Sin embargo, hay autores que piensan que la causaverdaderadel testamento
es el motivo que tuvo el testador para disponer como lo hizo. Motivos que son
determinantes, de modo que si falla el motivo determinante, faltaría la causa o ésta
seríafalsa oerrónea.
A juicio de Corral lacausadel testamento es simplemente el ánimo de disponer
de ciertos bienes a favor de una persona, sin esperar alguna contraprestación. Sería
entonces, lameraliberalidad dedejar ciertos bienes apersonas determinadas.
-SOLEMNIDADES
El testamento es solemne. Sin embargo, la ley distingue entre el testamento
solemnepropiamente taly elmenos solemne.
El testamento solemne es aquel en que se han observado todas las
solemnidades quelaleyordinariamente requiere. Art.1008.
En cambio, el testamento menos solemne o privilegiado es aquel en que
pueden omitirse algunas de estas solemnidades por consideración a circunstancias
particulares determinadas expresamente por laley.Art.1008.
Las solemnidades son irrenunciables, ya que son normas imperativas. La única
excepción que se permite como acto mortis causa sin testamento son las donaciones
entre cónyuges [impte!!]. Art.1000. Toda donación o promesa que no se haga
perfecta e irrevocable sino por lamuerte del donante o promisor, es un testamento,
y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las
donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán
hacerse bajo laformadeloscontratos entrevivos.
FORMAS DETESTAMENTO
TESTAMENTOOTORGADO ENCHILE
1. TESTAMENTOSOLEMNE.
i. Testamento abierto, nuncupativo opúblico.
a. Anteministro defey3testigos.
- Incorporado a registro público. Esto ocurre cuando se
otorga por escritura pública, la cual queda en el registro
notarial [protocolo].
- No incorporado a un registro público  ‘’Hoja Suelta’’.
Esto ocurre cuando el testamento no se otorgó por
escritura pública, sino que sólo se autorizó por notario,
pero noquedó ensuprotocolo.
b. Testamento otorgado sinministro de fe,pero con5testigos.
ii. Testamento cerrado.
- Aquí la ley ha amparado al testador que no quiere que su
voluntad sea conocida. En este caso, el testamento se hace
mediante la redacción del testamento por el testador y su inclusión
en un sobre cerrado, el cual es firmado por el notario y/o los
testigos, dando fe que dentro de él se encuentra el testamento.
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Éste queda en depósito hasta lamuerte del testador, procediendo
luegoalaapertura deltestamento, ante eljuez civil.
2. TESTAMENTOPRIVILEGIADO OMENOS SOLEMNE.
i. Verbal encaso depeligro inminente demuerte.
ii. Militar o Marítimo  para quienes están en peligro por un
enfrentamiento militar opor elriesgo delmar.
- Tanto el militar como el marítimo pueden ser verbal, abierto o
cerrado.
TESTAMENTOOTORGADO ENELEXTRANJERO
1. SEGÚNLA LEYEXTRANJERA.
2. SEGÚNLA LEYCHILENA.
TESTAMENTOOTORGADO ENCHILE
1.TESTAMENTOSOLEMNE
Requisitos generales:
1. Eltestamento solemneessiempre escrito. Art.1011.
2. Requiere siempre la presencia de testigos, que pueden ser entre 3 y cinco,
como mínimo.
3. Los testigos deben serhábiles.
Art.1012. No podrán sertestigos enun testamento solemne,otorgado enChile:
i. Los menores de18años.
ii. Los quesehallaren eninterdicción por causadedemencia.
iii. Todos losqueactualmente sehallaren privados delarazón.
iv. Los ciegos.
v. Los sordos.
vi. Los mudos.
vii. Los condenados aalgunade las penas designadas en el art.267 no.4 [es
el art.271 no.3], y en general, los que por sentencia ejecutoriada
estuvieren inhabilitados para sertestigos.
viii. Los amanuenses delescribano que autorizare eltestamento.
ix. Los extranjeros no domiciliados enChile.
x. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de
lodispuesto enelart.1024.
- Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o
agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos
deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando
concurrieren cinco.
-Art.1013 aplicación delateoría delerrorcomún.
Art.1013. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo
precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo,
y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga,
fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se
invalidará eltestamento porlainhabilidad realdeltestigo.
Pero lahabilidad putativa nopodrá servir sino auno solo delostestigos.
LALEYHAQUERIDO DOSFORMAS DEHACER TESTAMENTOSOLEMNE:
i.TESTAMENTOABIERTO
Art.1008 inc. final  Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el
testador hace sabedores de sus disposiciones a los
testigos.
Esta definición es reiterada en el art.1015 que señala que lo que constituye
esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores
de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos. - El testamento será
presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano, si lo
hubiere, ypor unosmismos testigos.
FORMAS DEOTORGAMIENTO DEESTETESTAMENTO
Art.1014. En Chile, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante competente
escribano ytrestestigos, oante cinco testigos.
Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del
lugar del otorgamiento: todo lo dicho en este título acerca del escribano, se
entenderá respecto deljuez deletras, ensucaso.
1.ANTEMINISTRO DEFEY3TESTIGOS MÍNIMO.
Elfuncionario competente es:
i. UnNotario.
ii. Juezdeletras delterritorio jurisdiccional dellugar delotorgamiento.
- Antiguamente era competente también, en las comunas en que no había
Notario, el Oficial del Registro Civil. Sin embargo, la ley 19.457 suprimió todas
las funciones notariales de los Oficiales del Registro Civil, y entre ellas, la de
autorizar competentemente untestamento.
- Sólo cuando el ministro de fe es notario, el testamento puede ser
incorporado a un registro público, ya que el juez de letras no lo tiene, su
testamento essiempre hoja suelta.
2.ANTE 5TESTIGOS MÍNIMOS.
CONTENIDO DEESTETESTAMENTO
Art.1016. En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el
lugar de su nacimiento; lanación aque pertenece; siestáo no avecindado en Chile, y
si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; lacircunstanciade hallarse
en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído
matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del
testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada
uno delostestigos.
Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el
testador y testigos. Se expresarán asimismo el lugar, día, mes y año del
otorgamiento; yelnombre, apellido yoficio delescribano, siasistiere alguno.
Además, según el art.414 COT, debe dejarse constanciadel lugar y delahorade
otorgamiento del testamento. Como quien debe dejar esta constancia, de acuerdo
al texto de la ley, es el notario, pareciera que si el testamento no se otorga ante
notario, no esnecesario cumplir con estaexigencia.
REDACCIÓN DELTESTAMENTO
El CC sólo dice que no es necesario redactarlo en elmomentomismoenquese
otorga, sino que se puede llevar escrito ya. Esto es lo que generalmente se hace.
Art.1017. Eltestamento abierto podrá haberse escrito previamente.
ACTODEOTORGAMIENTO
Al menos debe concurrir el testador, los testigos y el ministro de fe [en este
caso]. Debensersiempre losmismos testigos yelmismo ministro defe.
Art.1015.2. El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por
unmismo escribano, silohubiere, ypor unosmismos testigos.
- Esunacto interrumpido.
- Si el testamento no estaba escrito, se escribe, aunque lo normal es que esté
escrito previamente. Art.1017.2.3.
Art.1017. Eltestamento abierto podrá haberse escrito previamente.
Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más
actos, será todo él leído en alta voz por el escribano, silo hubiere, o afalta
de escribano por uno de los testigos, designado por el testador a este
efecto.
Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas
cuyapresencia esnecesaria oirán todo eltenor desusdisposiciones.
- ¿Se debe dejar constancia en el testamento de que fue leído? Claro Solar dice
que no, pues la ley no lo exige. Sin embargo, la jurisprudencia y la práctica
resuelven lo contrario, de modo que es recomendable expresar que ‘’leído el
testamento, sefirma por laspartes’’.
- Firma deltestamento.
Art.1018. Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por ladel
escribano, silo hubiere.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el
testamento esta circunstancia expresando lacausa.
Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará
por él y a ruego suyo, expresándolo así [Esta es la denominada firma a
ruego].
El art.439 del COT organiza un “Registro Índice de Disposiciones de Última
Voluntad” como mecanismo para dar a conocer el hecho de existir un testamento.
Sin embargo, a este registro no ingresan los testamentos que se otorgan ante
testigos. En cambio, si en el otorgamiento interviene un notario, éste tiene la
obligación de inscribirlo en este registro, que es llevado por el Archivo Judicial. Sin
23
embargo, en la práctica, esto no hafuncionado correctamente, por lo cual no es fácil
saber siunapersona testó ono.
CASOS ENQUE ELTESTAMENTOABIERTO ESOBLIGATORIO
1. Cuando el testador es ciego. No sólo debe ser testamento abierto, sino que
ante escribano. Yrequiere doble lectura.
Art.1019. El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante escribano, o
funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en altavoz dos
veces; la primera por el escribano o funcionario, y lasegundapor uno de los
testigos elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta
solemnidad eneltestamento.
2. Cuando el testador no sabe escribir. Puede ser cualquiera de los dos
testamentos abiertos.
Art.1022. Elquenosepaleeryescribir nopodrá otorgar testamento cerrado.
ii.TESTAMENTOCERRADO
Art.1008. Es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las
disposiciones testamentarias.
El art.1023.1 repite el concepto al señalar que lo que constituye esencialmente
el testamento cerrado es el acto en que el testador presentaal escribano y testigos
una escritura cerrada, declarando de vivavoz y de maneraque el escribano y testigos
le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella
escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración
escribiéndola apresencia delescribano ytestigos.
En este caso, se entregaun sobre cerrado, dentro del cual estáel testamento.
Y pese a que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las
disposiciones testamentarias, ellopuede ocurrir.
FORMA DEOTORGAMIENTO DEESTETESTAMENTO
Sólosepuede otorgar ante ministro defey3testigos.
Art.1021. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un escribano y tres
testigos.
Podrá hacer lasveces deescribano elrespectivo juez letrado.
ACTODEOTORGAMIENTO
Deben estar presentes el testador, el ministro de fe y los 3testigos mínimos. El acto
debeserinterrumpido.
Art.1023 inc. final. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador,
un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habrá interrupción algunasino en
losbreves intervalos quealgún accidente loexigiere.
REDACCIÓN YESCRITURA DELTESTAMENTO
Art.1023.2. El testamento deberá estar escrito o al menos firmado por el testador.
[No se puede firmar electrónicamente el testamento, puesto que es un acto que
requiere lacomparecencia personal delaparte].
Luego, el testador introducirá el testamento en la denominada sobrescritura
[sobre]. A continuación, el testador declarará de viva voz y de manera que el
escribano y testigos le vean, oigan y entiendan, que en aquellaescriturase contiene
su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia
delescribano ytestigos. art.1023.1.
Art.1023.3.4. El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará
exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la
cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier
otro medio para laseguridad delacubierta.
El escribano expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento
[esto se escribe en el sobre], lacircunstanciade hallarse el testador en su sano juicio;
el nombre, apellido y domicilio del testador y de cadauno de los testigos; y el lugar,
día, mesyaño delotorgamiento.
El art.414 COT, debe dejarse constanciadel lugar y de la hora de otorgamiento del
testamento.
- Firma del testamento  Art.1023.6. Firmael testador y de los testigos y por lafirmay
signo [timbre] delescribano sobre lacubierta.
Como se hace ante notario, el testamento debe incluirse en un registro índice
que llevan todos los notarios, pero que es privado [art.431 COT]. Y el notario debe
informar alregistro índice dedisposiciones deúltima voluntad. Art.439 COT.
Eltestador sequeda conlacubierta o lopuedadepositar alnotario.
CASOENQUEESOBLIGATORIO OTORGAR TESTAMENTOCERRADO
i. Caso en que el testador no puede entender o ser entendido de viva voz. Por
ejemplo, unmudo ounapersonaque nodomina elidioma español.
Art.1024. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz,
sólo podrá otorgar testamento cerrado. -El testador escribirá de su letra, sobre
la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y
hará del mismo modo ladesignación de su persona, expresando, alo menos, su
nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás se
observará loprevenido enelartículo precedente.
ii. Los mudos, quienes pueden hacer ladeclaración acercade contener el sobre su
testamento escribiéndola apresencia delescribano y testigos. Art.1023.1.
FALTA DEALGUNA SOLEMNIDAD DELTESTAMENTOSOLEMNEABIERTO OCERRADO.
- Regla general art.1026.1. Nulidad Absoluta.
- Excepción  art.1026.2. Con todo, cuando se omitiere una o más de las
designaciones prescritas en el art.1016, en el inc.5 del 1023 y en el inc.2 del
1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no hayadudaacerca
delaidentidad personal deltestador, escribano o testigo.
 Se trata de errores en la individualización del testador, testigo o escribano.
Esto, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal de estas
personas.
En doctrina se discute qué ocurre con las menciones no indicadas en el
art.1026.2, pero que también son de detalle. Por ejemplo, no está expresamente
mencionado la circunstancia de encontrarse el testador en su sano juicio, ¿Es nulo el
testamento?. Algunos dicen que no es nulo sies que no hay dudasobre laidentidad
del testador. La doctrina mayoritaria dice que síes nulo, yaque laexcepción se aplica
aciertas causales taxativas.
También se ha preguntado qué ocurre sise omite lahoraen que se otorgael
testamento. Meza Barros piensa que es nulo, toda vez que dicha exigencia es
agregada imperativamente por el art.414 COT y si bien el in.2 del art.1026 se refiere
sólo a las normas del CC, el testamento sería nulo por aplicación de las reglas
generales de la nulidad [art.1682.. falta de algún requisitos establecido por la ley].
Pablo Rodríguez sostiene que el testamento no es nulo, ya que no se aplican las
normas generales de nulidad, sino que las especiales del art.1026 y como lahorano
está en el CC, el testamento en que ellase omite, seríaválido. Corral estácon Meza
Barros.
TESTAMENTOS MENOSSOLEMNES OPRIVILEGIADOS
Sólo se admiten 3 clases de testamento privilegiado: el testamento verbal, marítimo
ymilitar.
REGLASGENERALESAESTOSTRESTESTAMENTOS
Solemnidades esenciales
i. Lamanifestación expresadelavoluntad detestar. Art.1032.
ii. Presencia detestigos hábiles.
Art.1031. En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda
persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de 18 años, que vea, oigay
entienda al testador, y que no tengalainhabilidad designadaen el no.8 del
art.1012 [los condenados a alguna de las penas designadas en el art.267
no.4, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren
inhabilitados para ser testigos]. Se requerirá además para los testamentos
privilegiados escritos quelostestigos sepan leery escribir.
Bastará lahabilidad putativa, con arreglo aloprevenido enelart.1013.
- Se aplica la habilidad putativa y se discute si aquí la habilidad putativa podría
servir a todos los testigos o no. La doctrina común dice que no, que esta
norma es una remisión al art.1013, de modo que sólo un testigo puede ser
inhábil.
iii. Unidad delacto. Debeserunacto único, no interrumpido. Art.1032.
1. TESTAMENTOVERBAL
Procede sólo ante determinadas circunstancias.
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Art.1035. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan
inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de
otorgar testamento solemne.
FORMALIDADES DELTESTAMENTOVERBAL
i. Debehacerse ante tres testigos alomenos. Art.1033.
ii. El testador debe hacer de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de
manera quetodos levean, leoigan yentiendan. Art.1034.
- Como es verbal, se debe poner por escrito, pese aestar completo desde
quesehizo aviva voz ante trestestigos.
CADUCIDAD DELTESTAMENTOPRIVILEGIADO
Todos estos testamentos tienen un plazo de caducidad. Art.1212. Los
testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos
previstos por laley.
Art.1036. Eltestamento verbal no tiene valor alguno:
i. Si el testador fallece después de 30 días de otorgado el testamento. Esto,
porque en este caso, ya no muere por el peligro inminente que justificó el
testamento verbal, sino por otracausa.
ii. Si el testador fallece antes de los 30 días, pero no se pone por escrito el
testamento con las formalidades necesarias, dentro de los 30 días
siguientes alamuerte.
 Es importante recordar que estos testigos son incapaces relativos para
heredar al testador, por lo cual, no podrían alegar que el testador les dejó la
herencia aellos.
IMPUGNACIÓN
Art.1040. El testamento consignado en el decreto judicial protocolizado, podrá ser
impugnado delamisma manera que cualquier otro testamento auténtico.
2.TESTAMENTOMILITAR
Art.1041. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás
individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los
voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las
personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá
ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán o por un
intendente deejército, comisario o auditor deguerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podráser recibido su testamento
por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento,
por eloficial que lomande, aunque seadegrado inferior al decapitán.
[Son varias personas lasque puedentestar así, pero siempre entiempo deguerra].
CIRCUNSTANCIAS QUEAUTORIZAN ELTESTAMENTOMILITAR
Art.1043. Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra,
que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición
deunaplaza actualmente sitiada.
ELTESTAMENTOMILITAR PUEDESER:
i. Verbal  art.1046. Cuando una persona que puede testar militarmente se
hallare en inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal, pero este
testamento caducará por elhecho desobrevivir eltestador al peligro.
- Si se dan las circunstancias anteriores y, existe además, un peligro inminente
de muerte. La caducidad de este testamento se produce por el hecho de
sobrevivir eltestador al peligro.
ii. Abierto art.1041 y1042.
Art.1041. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás
individuos empleados en un cuerpo de tropas de laRepública, y asimismo el de
los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren adicho cuerpo, y el de
las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos,
podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de
capitán opor unintendente deejército, comisario oauditor deguerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su
testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y sise hallare en un
destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de
capitán.
Art.1042. El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere
escribir, porelfuncionario que loharecibido y por lostestigos.
Sieltestador no supiere onopudiere firmar, seexpresará asíeneltestamento.
- A propósito de la firma del testamento por los testigos, se ha discutido si
basta con dos o si deben firmar todos los testigos. Ladoctrinacree que deben
ser3,por aplicación delasnormas deltestamento verbal.
iii. Cerrado  art.1047. Si el que puede testar militarmente prefiere hacer
testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el
art.1023 [normas del testamento cerrado], actuando como ministro de fe
cualquiera delas personas designadas alfin delinc.1 delart.1041.
La carátula será visada como el testamento en el caso del art.1045; y para su
remisión seprocederá según elmismo artículo.
CADUCIDAD DELTESTAMENTOMILITAR
Art.1044. Caduca a los 90 días siguientes a aquel en que hubieren cesado con
respecto aéllas circunstancias que habilitan paratestar militarmente.
- Excepción  si se trata de testamento verbal, caducapor sobrevivir el testador al
peligro.
3.TESTAMENTOMARÍTIMO
Art.1048, 1051 y1055.
CIRCUNSTANCIA ENQUE SEPUEDETESTARASÍ
Según el art.1048, se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque
chilenode guerra enalta mar.
Esto lo complementa el art.1051 al señalar que podrán testar así, no sólo los
individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a
bordo del buque chileno de guerraen altamar. Así, vemos que todos los que estána
bordo delbuquepueden hacer testamento marítimo.
Respecto a los buques mercantes y no de guerra, el art.1055 dice que en los
buques mercantes bajo bandera chilena, podrá sólo testarse en la forma prescrita
por el art.1048 [testamento marítimo abierto], recibiéndose el testamento por el
capitán osusegundo o elpiloto, y observándose además loprevenido enelart.1050.
Art.1050. Si el buque antes de volver a Chile arribare aun puerto extranjero, en que
haya un agente diplomático o consular chileno, el comandante entregará a este
agente un ejemplar del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el
diario, y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina para los efectos
expresados enelart.1029.
Si el buque llegare antes a Chile, se entregará dicho ejemplar con las mismas
formalidades al respectivo gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales
efectos alMinisterio deMarina.
FORMAS DETESTAMENTOMARÍTIMO.
i. Verbal  art.1053. En caso de peligro inminente podráotorgarse testamento
verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo
prevenido en el art.1046, y el testamento caducará siel testador sobrevive al
peligro. - La información de que hablan los art.1037 y 1038 serárecibidapor el
comandante o su segundo, y para su remisión al juez de letras por conducto
delMinisterio deMarina, seaplicará loprevenido enelart.1046.
ii. Abierto  en cuanto alas personas ante las cuales puede otorgarse, en caso
de tratarse de un buque de guerra, el art.1048.2.3.4, indica que será recibido
por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos. -Si el
testador no supiere o no pudiere firmar, se expresaráestacircunstanciaen el
testamento. -Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas
firmas queeloriginal.
- En cambio, si se trata de un buque mercante, conforme al art.1055, en los
buques mercantes bajo bandera chilena, podrá sólo testarse en la forma
prescrita por el art.1048, recibiéndose el testamento por el capitán o su
segundo oelpiloto, yobservándose además loprevenido enelart.1050.
Estaclase detestamento también debe serfirmado.
Además, se debe hacer un duplicado; y se debe guardar con cuidado,
dejándose constancia de su otorgamiento en la bitácora de la nave [diario de
navegación], de conformidad al art.1049, que establece que el testamento se
guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticiade
suotorgamiento eneldiario.
iii. Cerrado  art.1054. Si el que puede otorgar testamento marítimo, prefiere
hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el art.1023,
actuando como ministro defeelcomandante de lanave osusegundo.
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Se observará además lo dispuesto en el art.1049, y se remitirá copia de la
carátula al Ministerio de Marina para que se protocolice, como el testamento
segúnelart.1050.
CADUCIDAD
Art.1052. Regla general  El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el
testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los 90 días
subsiguientes aldesembarque.
No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para
reembarcarse enelmismo buque.
TESTAMENTOOTORGADO ENELEXTRANJERO
TESTAMENTOOTORGADO DEACUERDO ALALEYEXTRANJERA
Art.1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, sipor lo
tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en
que se otorgó, y si además se probare laautenticidad del instrumento respectivo en
laforma ordinaria.
[Principio lexlocusregit actum].
-CONDICIONES PARA QUE SEAVÁLIDO:
i. Debesertestamento escrito, nuncaverbal, peseaque seaválido enesepaís.
- Se reconoce el testamento hológrafo que es el escrito y firmado por el
testador.
ii. Debesertestamento solemne. Ylassolemnidades lasfija laleyextranjera.
iii. Sedebeprobar laautenticidad deldocumento [art.17 CC y345CPC].
iv. Se debe probar que se cumplieron las solemnidades de laley extranjera. Esto
seharápor peritos expertos enlegislación extranjera. Art.411 CPC.
TESTAMENTOOTORGADO DEACUERDO ALALEYCHILENA
Art.1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal
queconcurran losrequisitos quevan aexpresarse:
-REQUISITOS:
i. Debeserchileno oextranjero condomicilio enChile.
ii. El funcionario competente es un ministro plenipotenciario, un encargado de
negocios, un secretario de legación o un cónsul que tenga patente del
Presidente de la República, pero no un vicecónsul. Se haráexpresamención
deltítulo ypatente.
iii. Los testigos serán chilenos o extranjeros domiciliados en la misma ciudad en
queseotorga elinstrumento.
iv. Sellodelalegación oconsulado.
En todo lo demás, se aplican las reglas del testamento solemne otorgado en
Chile.
EJECUCIÓN DELTESTAMENTO
Se debe distinguir si es testamento abierto, cerrado, privilegiados u otorgado
enelextranjero.
EJECUCIÓN DELTESTAMENTOABIERTO
- Si es otorgado ante funcionario e incorporado a un registro  estetestamento
esinstrumento público y nonecesita deningún trámite para suejecución.
- Testamento ahojasuelta:
- Otorgado ante funcionario, pero no incorporado a un registro público [Ej.
Ante el juez de letras]  es instrumento público [art.1699]. Sin embargo,
como no hay constancia para su ejecución, la ley exige una especie de
protocolización [que se hace al final del libro de registro]. Según el art.420
COT se debe protocolizar al día siguiente de su otorgamiento, sin lo cual,
no valdrá como instrumento público. Esto es criticable, ya que el
testamento es instrumento público, independiente de su protocolización.
Resuelve esto el art.866 CPC que señalaque el testamento en hojasuelta
que no se haya protocolizado al día siguiente de su otorgamiento, debe
serpedido aljuez que loprotocolice.
- Si se otorgó ante cinco testigos  ¿Es instrumento público o privado? Es
instrumento privado. Entonces, este testamento debe ser objeto de una
gestión especial que la ley denomina “publicación del testamento”. El
testamento debehacerse público. Art.867 CPC.
Este trámite de publicación del testamento es unagestión judicial: los
testigos deben ir ante el juez a decir que es su firma lo que está en el
testamento.
Esta gestión es competenciadel juez de letras del lugar de aperturade la
sucesión, osea,deljuez delúltimo domicilio delcausante [art.955 CC].
¿Quién puede pedir la publicación del testamento? De acuerdo al artículo
869 delCPC, puedehacerlo cualquier persona capaz deparecer enjuicio.
Hay que probar la muerte [que el testador murió]. ¿Cómo se prueba la
muerte del testador? A este respecto, existe una norma especial en el
art.1010, que señala que “siempre que el juez haya de proceder a la
apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la
muerte del testador. Exceptúanse los casos en que según la ley deba
presumirse la muerte” El juez se cerciora de la muerte por el certificado
de defunción, en caso de tratarse de la muerte natural; o bien, por la
sentencia quedeclara lamuertepresunta, ensucaso.
Probada la muerte, debe procederse a lacitación de los testigos paraque
reconozcan sufirma.
Art.1020 CC. Si el testamento no ha sido otorgado ante escribano, o
ante un juez de letras, sino ante cinco testigos, será necesario que se
proceda asupublicación enlaforma siguiente:
El juez competente hará comparecer los testigos paraque reconozcan
susfirmas yladeltestador.
Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro
impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes
reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos
ausentes.
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente,
podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes
por declaraciones juradas deotras personas fidedignas.
En seguida pondrá el juez su rúbricaal principio y fin de cadapáginadel
testamento, y lo mandará entregar con lo obrado al escribano actuario
para queloincorpore ensusprotocolos.
Se cita a los testigos para que reconozcan que la que está en el
testamento es su firma y que es lafirmadel testador fallecido. Los demás
testigos pueden dar fe de la firma del testigo que falta [por ejemplo,
porque murió]; y sifaltan todos, seaplica elinc.4 delart.1020.
Finalmente, el juez debe firmar cada página del testamento [con su
rúbrica]; y, luego, lo manda a protocolizar ante notario. [“Protocolizar” es
incorporar el documento al final del registro del notario]. La
protocolización de la publicación no es sólo del testamento, sino de toda
la gestión. El testamento ante cinco testigos también puede ser
protocolizado al día siguiente de su otorgamiento [art.420 no.2 COT]; y, en
caso de protocolizarse, vale como instrumento público, según lo
dispuesto en el art.420 no.2 COT [sin perjuicio de tener que hacer la
publicación, detodos modos].
EJECUCIÓN DELTESTAMENTOCERRADO
El trámite de ejecución del testamento cerrado se llama “apertura del
testamento” [a diferencia de lo que ocurre con el testamento abierto, cuyo trámite
deejecución recibe elnombre de“publicación”].
¿Quién puede solicitar la apertura del testamento? De acuerdo alo dispuesto en el
art.869 CPC, puede solicitarla cualquier persona capaz deparecer enjuicio.
El juez competente es el del último domicilio del causante, conforme lo dispone
el art.1009 [La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último
domicilio del testador; sin perjuicio de las excepciones que a este respecto
establezcan las leyes]. Pero, aquí, existe una excepción, que se encuentra en el
art.868 del CPC, que da competencia al juez del lugar del notario donde se realizó el
testamento cerrado.
En cuanto a la prueba de la muerte del testador, se aplica la misma regla del
art.1010, según el cual siempre que el juez haya de proceder a la apertura y
publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador.
Exceptúanse loscasos enquesegúnlaleydebapresumirse lamuerte.
El trámite mismo de apertura del testamento estáregulado en el art.1025del CC,
que establece que el testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será
presentado al juez.
No se abrirá el testamento sino después que el escribano y testigos reconozcan
ante el juez su firmay la del testador, declarando además sien su concepto está
cerrado, sellado omarcado como enelacto delaentrega.
26
Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el escribano y los
testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y
abonen lasdelosausentes.
No pudiendo comparecer el escribano o funcionario que autorizó el
testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura por el escribano
queeljuez elija.
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser
abonadas las firmas del escribano y testigos ausentes, como en el caso del inc.4
delart.1020.
El primer trámite es la comparecencia del notario y de los testigos para el
reconocimiento de sus firmas y de la del testador, y para que declaren que no hay
indicios de rotura [art.1025.2 CC]. En el caso del testamento cerrado, las firmas están
en el sobre [no en el testamento mismo]. Sino comparecen los testigos, se aplican
losinc.3, 4y5delart.1025.
Aunque el CC no lo exige, la apertura del testamento cerrado también debe
protocolizarse, por lodispuesto enelart.420 no.2 COT,quesíloexige.
EJECUCIÓN DELOS TESTAMENTOSPRIVILEGIADOS
EJECUCIÓN DELTESTAMENTOVERBAL
El testamento verbal debe ponerse por escrito. Art.1036 CC. El testamento
verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días
subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto
por escrito el testamento, con las formalidades que van aexpresarse, dentro de los
treinta días subsiguientes al de la muerte. Aquí, el trámite de ejecución es
fundamental.
El plazo de caducidad de este testamento es de 30 días desde el otorgamiento;
plazo queesfatal ydedías corridos; y secuenta desdelamuerte deltestador.
La doctrina ha discutido si la gestión judicial de poner por escrito el testamento
verbal debe estar consumada dentro de ese plazo; o bien, sibastacon que se haya
solicitado dentro de ese plazo. Aunque se alejadel tenor literal, lainterpretación más
razonable esque bastaque sehaya solicitado lagestión dentro delplazo de30días.
Respecto de las diligencias preliminares, el art.1037 señala que para poner el
testamento verbal por escrito, el juez de letras del territorio jurisdiccional en que se
hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la
sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en lamismajurisdicción,
tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos
instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente
aesclarecer lospuntos siguientes:
1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, lanación a
que pertenecía, su edad, y las circunstancias que hicieron creer que su vida se
hallaba enpeligro inminente;
2. Elnombre yapellido delostestigos instrumentales ylacomuna enquemoran;
3. Ellugar, día, mesyaño delotorgamiento.
- Es juez competente para conocer de estagestión el del territorio en que se otorgó
eltestamento.
- Puede solicitar esta gestión cualquier interesado en la sucesión; pero debe hacerse
con citación delosdemás interesados.
- El juez debe citar alos testigos [que, como mínimo, deben ser 3]; y, además, puede
citar atodos lostestigos que seaprocedente [no sóloalosdeltestamento].
En relación con la reconstrucción de la voluntad testamentaria, sólo pueden
deponer los testigos instrumentales, o sea, los testigos del testamento [que deben
ser,almenos, 3].
El art.1038 CC señala que los testigos instrumentales depondrán sobre los
puntos siguientes:
1.Sieltestador aparecía estar ensusano juicio;
2.Simanifestó laintención detestar ante ellos;
3. Susdeclaraciones ydisposiciones testamentarias”.
Hecho esto, el juez debe remitir esta información al juez del último domicilio
delcausante, salvo queeljuez seaelmismo.
El juez del último domicilio falla [dicta sentencia] que “según la información
recibida, eltestador hahecho lasdeclaraciones siguientes: ...[ylas expresa]”.
Luego, manda que valgan esas declaraciones como testamento y ordena
queseprotocolice susentencia.
Art.1039. La información de que hablan los artículos precedentes, será remitida al
juez de letras del último domicilio, sino lo fuere el que harecibido lainformación; y el
juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la
información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que según
dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes
(expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como
testamento deldifunto, y queseprotocolice como tal sudecreto.
La ley también se haocupado de lafragilidad de lamemoria, disponiendo, en el
inc.2 del art.1039, parael caso en que no hayaacuerdo entre los testigos, que “no se
mirarán como declaraciones o disposiciones testamentarias sino aquellas en que los
testigos queasistieron por vía desolemnidad estuvieren conformes”.
Finalmente, el testamento verbal que ha sido puesto por escrito se protocoliza
conforme alart.420 no.3COT.
EJECUCIÓN DELTESTAMENTOMILITAR
El testamento militar debe ser objeto del trámite del art.1045, que señalaque el
testamento llevará al pie el Visto Bueno del jefe superior de la expedición o del
comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o
comandante, y será siempre rubricado al principio y fin de cada páginapor dicho jefe
o comandante; el cual en seguida lo remitirá con la posible brevedad y seguridad, al
Ministerio de Guerra, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso
delart.1029. [ElMinisterio deGuerra eselMinisterio deDefensaNacional].
El Ministerio de Defensadebe visar lafirmadel jefe de plaza, después de locual
manda a protocolizar el testamento en la notaría del último domicilio del testador; y
si no se conoce el último domicilio, en una notaría de Santiago [siendo aplicables las
reglas delart.1029].
Si se trata de un testamento militar cerrado, entonces, se envíaal Ministerio de
Defensaelsobrecerrado, y, luego,seaplican lasreglas generales para laapertura.
Si el testamento militar es verbal, se aplicael inc.2 del art.1046, que dispone que
la información de que hablan los arts.1037 y 1038 será evacuada lo más pronto
posible ante el auditor de guerra o lapersonaque hagaveces de tal. Laescrituración
se hace ante un funcionario judicial. El testamento puesto por escrito se remite al
juez por medio delMinisterio deDefensa.
EJECUCIÓN DELTESTAMENTOMARÍTIMO
Art.1050 CC. Si el buque antes de volver a Chile arribare a un puerto extranjero, en
que haya un agente diplomático o consular chileno, el comandante entregaráaeste
agente un ejemplar del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el
diario, y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina para los efectos
expresados enelart.1029.
Si el buque llegare antes a Chile, se entregará dicho ejemplar con las mismas
formalidades al respectivo gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales
efectos al Ministerio de Marina [El Ministerio de Marina también es el Ministerio de
Defensa].
Seaplican las mismas reglas quepara eltestamento militar.
EJECUCIÓN DELTESTAMENTOOTORGADO ENELEXTRANJERO
La ejecución del testamento otorgado en el extranjero conforme a la ley chilena
serige por elart.1029 CC.
Art.1029. El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y
que no lo hayasido ante un jefe de Legación, llevaráel Visto Bueno de estejefe;siel
testamento fuere abierto, al pie, y sifuere cerrado, sobre lacarátula: el testamento
abierto serásiempre rubricado por elmismo jefeal principio yfin decada página.
El jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la
carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual asu vez,
abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al juez del último
domicilio del difunto en Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un
escribano delmismo domicilio.
No conociéndose al testador ningún domicilio en Chile, será remitido el
testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores aun juez de letras de Santiago,
para suincorporación enlosprotocolos delaescribanía queelmismo juez designe.
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Entonces, los trámites que deben realizarse para la ejecución del testamento
otorgado en el extranjero conforme a la ley chilena pueden resumirse en los
siguientes puntos:
i. En primer lugar, se requiere el visto bueno del Jefe de Legación, quien,
además, visa yfirma eltestamento.
ii. Luego, eltestamento seremite alMinisterio deRelaciones Exteriores.
iii. Entonces, el Ministerio de Relaciones Exteriores abona la firma del funcionario
diplomático ante elcual seotorgó eltestamento.
iv. Posteriormente, el testamento se remite al juez del último domicilio del
testador.
v. Finalmente, debeprotocolizarse.
CONTENIDO DELTESTAMENTO LASASIGNACIONESTESTAMENTARIAS
REQUISITOS COMUNES ALASASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
1.REQUISITOS RELATIVOS ALA PERSONA DELASIGNATARIO [beneficiario delaasignación]
El beneficiario de la asignación debe ser una persona cierta y determinada, sea
natural ojurídica [art.1056]. Entonces:
i. Tiene queserunapersona.
ii. Puede serunapersona natural ojurídica.
iii. Debeserunapersona cierta.
- Debe existir certidumbre de la persona, lo que significa que lapersonadebe
existir; salvo que se trate de unapersonaque se esperaque exista[art.962] o
quesetrate deunaasignación enpremio [art.963]. .
iv. Debe ser una persona determinada. Normalmente, se determina por el
nombre o por otras indicaciones claras, como, por ejemplo, mediante la
indicación dedejarse laasignación a“elhijo único deJuan”[art.1056.1].
Elerror enelnombre no vicia ladisposición, siesclaralaidentidad [art.1057 CC].
Si el testador no es claro al designar al beneficiario y la disposición puede
aplicarse a dos o más personas, entonces, la ley establece categóricamente que la
asignación falla. Art.1065 CC. Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales
términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el
testador, ninguna de dichas personas tendráderecho aella. Por ejemplo, sise dejala
asignación al “hijo de Pedro” y Pedro tiene dos hijos. En este caso, la asignación es
nula.
Sin embargo, existen casos excepcionales en que se admiten asignaciones a
personas indeterminadas, en los que, pese a la indeterminación de lapersona, laley
noanula lasasignaciones. Estos casos soncuatro, asaber:
1. En las asignaciones a parientes  Por ejemplo, si el testador dice: “dejo mis
bienes a mis parientes”. La ley suple la voluntad insuficiente, remitiéndose a
los consanguíneos de grado más próximo según los órdenes de sucesión
intestada [esdecir, los degrado más próximo excluyen alosdemás].
Y, en todo caso, procede el derecho de representación [aunque estamos en
la sucesión testada, lo que, por lo tanto, también constituye unaexcepción].
Art.1064 CC. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se
entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el
orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de
representación en conformidad a las reglas legales; salvo que alafechadel
testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se
entenderán llamados almismo tiempo losdelgrado inmediato.
La doctrina se hapreguntado silos parientes que suceden lo hacen según las
porciones de lasucesión intestada osilohacen porpartes iguales.
La mayoría de la doctrina sostiene que se aplican las reglas de la sucesión
intestada, no sólo en la determinación de los asignatarios, sino también en la
cuota enquesuceden.
Pablo Rodríguez opina que las reglas de la sucesión intestadasólo se aplican
a la determinación de los asignatarios, no extendiéndose a la porción de
sucesión; y, como el art.1064 nada dice, deben heredar por partes iguales,
según las reglas generales que se aplican cuando el testador nadadice sobre
lascuotas.
¿Qué pasa si, aplicando la regla, hay un solo pariente en el grado más próximo?
De acuerdo a las reglas de lasucesión intestada, ese pariente se llevatodala
asignación. Pero si, aquí, el testador se ha referido asus parientes [en plural],
la aplicación de las reglas de la sucesión abintestato atentaría contra la
voluntad del testador; por eso, el art.1064 dice que se aplican las reglas de la
sucesión intestada, salvo que a la fecha del testamento haya un solo pariente
en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del
grado inmediato.
Claro Solar se pregunta qué pasa si ésta es la únicaasignación que hace
el testador [si no hace ninguna otraasignación, aparte de ésta]. Y responde a
esta cuestión diciendo que, en este caso, no se aplica el art.1064 [que se
refiere a una asignación más, a una asignación precisa, determinada]; y,
entonces, si no se precisa el asignatario, se abre la sucesión intestada. La
diferencia que esto implica es que, en la sucesión intestada, siexiste un solo
pariente de grado más próximo, ése se lleva todo; en cambio, sise aplicael
art.1064, esto noesasí.
2. Asignaciones a objetos e instituciones de beneficencia  se refiere a las
asignaciones a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo. En este
caso, el Presidente de la República designa a cuál establecimiento de
beneficencia se da la asignación, prefiriendo a alguno de la comuna del
testador. Sin embargo, esta disposición legal ha sido modificada por otras
leyes especiales, según las cuales el beneficiario es el Fondo Nacional de la
Salud [Fonasa].
Art.1056. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y
determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o
por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se
tendrá porno escrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia,
aunque no sean paradeterminadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin
designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente
de la República designe, prefiriendo alguno de los de lacomunao provincia
deltestador.
3. Asignaciones en favor del alma del testador  no es que se deje una
asignación a una parroquia con tal que se hagan misas por el testador,
porque, en tal caso, el asignatario sí estaría determinado [lo seríalaparroquia
o convento]. Pero si sólo se dice “dejo la asignación a favor de mi alma”,
entonces, conforme al art.1056.4, se entiende dejada al establecimiento de
beneficencia que designe el Presidente de la República. Sin embargo, esto
también fue reformado por leyes especiales, por lo que hoy el beneficiario es
FONASA.
4. Asignaciones en favor de los pobres  el CC dice que, en este caso, la
asignación se defiere a la parroquia del testador para que éstaladestinara a
los pobres [art.1056.5]. Esto fue modificado por el DL740 (de 1925), que dice
que, cuando se trata de legados, la asignación se defiere no a la parroquia,
sino a la Municipalidad. Entonces, cuando se trata de una asignación a título
universal, sedefiere alaparroquia para queladestine alospobres.
2.REQUISITOS RELATIVOS ALOBJETO DELA ASIGNACIÓN
Elobjeto delaasignación debe ser:
i. Posible física ymoralmente,
ii. Lícito, y
iii. Determinado odeterminable.
El art.1066.1 contempla la regla general al señalar que toda asignación deberá
ser o a título universal, o de especies determinadas o que por las indicaciones del
testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que
igualmente losean opuedan serlo.Deotra manerasetendrá por noescrita.
Es entonces necesario, que la asignación sea determinada o determinable con
las indicaciones del mismo testamento, nunca otro **. Si no es así, se tiene por no
escrita, esnulaporfalta dedeterminación.
El inc.2 contiene la excepción, dispone que si la asignación se destinare a un
objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota,
cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se
determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del
objeto, a las otras disposiciones del testador, y a las fuerzas del patrimonio, en la
parte deque eltestador pudo disponer libremente.
Aquí la ley salva la indeterminación en virtud del carácter benéfico de la
asignación. Es el juez quien debe determinarlo, pero no libremente, sino que tiene
que tomar en cuenta la naturaleza del objeto, otras disposiciones del testador y la
fuerza del patrimonio en la parte que pudo disponer libremente, debe consultar al
defensor público y a los herederos. Y en todo, debe tratar de conformarse alo que
fuelaintención deltestamento [impte!!].
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AESTOS REQUISITOS
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1. No valen las disposiciones hechas en el testamento afavor del funcionario que
loautoriza nidesustestigos. Art.1061.1.2. [Sonincapacidades relativas].
2. No valen las disposiciones testamentarias captatorias [porque pretenden
captar la voluntad de otro]. Estas disposiciones son aquellas en que el testador
asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por
testamento alguna parte de los suyos. Art.1059.2. Esto, porque se estima que
pueden vulnerar lalibertad de testar.
3. No valen las disposiciones para las cuales el testador no haya manifestado
expresamente su voluntad. Art.1060. No vale disposición alguna testamentaria
que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sío no, o por
unaseñaldeafirmación onegación, contestando aunapregunta.
4. No vale la asignación cuando la elección del asignatario, entre varias personas,
dependa del puro arbitrio ajeno. Esto, porque en el fondo no se estátestando,
sino queseestaría delegando estafacultad detestar. Art.1063.
5. Asignaciones cuyo cumplimiento se deja al arbitrio del asignatario. Ej. Se le dice
a un heredero que entregue unacasaaunadeterminadapersona, pero lo deja
sujeto asuarbitrio silohace ono.
- La ley distingue acerca de si cumplir o rehusar la asignación beneficia o no al
heredero, esto es,sisacaprovecho propio delaomisión.
Art.1067. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un
heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o
legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para
no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o
legatario, no seráobligado ajustificar suresolución, cualquiera quesea.
El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un
hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho
dedicho heredero olegatario.
ASIGNACIONESA TÍTULOUNIVERSAL
El asignatario a título universal es el llamado al entero patrimonio del causante
oaunaparte alícuota [indivisa] de éste.
Son llamados herederos, por lo cual, representan alapersonadel testador y le
suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Además, los herederos
son llamados alas cargas testamentarias, esto es, alas que se imponen por el mismo
testamento, por ejemplo, legados. Y que no se hayan impuesto a determinadas
personas, esto es, que no se haya designado quién debe cumplirla, de modo que le
corresponde atodos losherederos. Art.1097.
No tiene importancia la denominación que les de el testador en el testamento
aestos asignatarios atítulo universal.
Hay tres clases de herederos: i) herederos universales; ii) herederos de cuotay
iii) herederos delremanente.
El heredero universal es aquel que ha sido llamado a la sucesión en términos
generales, sin expresión de cuota. Ej. Le dejo todos mis bienes a Pedro y a Juan.
Art.1098.
El heredero de cuota es aquel que es llamado asuceder en unaparte alícuota
delpatrimonio deltestador. Ej. Le dejo lamitad demis bienes aJuany laotra aPedro.
Esto es importante, ya que si no hay expresión de cuota, operael derecho de
acrecimiento. De haber expresión de cuota opera el derecho de sustitución
[sustituto o unheredero abintestato]. **
Los herederos del remanente son los herederos llamados para lo que quede
despuésde ejecutadas todas lasdisposiciones deltestador.
Se pone la ley en el caso de que el testador haya hecho sólo asignaciones a
título singular [sólo legados]. En este caso es necesario un heredero del remanente
para saber quién se queda con los bienes que aparezcan. Los herederos abintestato
serán losdelremanente. Art.1100.
Si el testador no completa el entero en la designación de las cuotas [si deja
libre unacuota], heredan nuevamente, losherederos abintestato.
CONCURRENCIA ENTRELOS DIVERSOS HEREDEROS
-Siconcurren varios herederos universales
Laherencia sedistribuye enpartes iguales. Art.1098.3.
-Siunheredero universal concurre conherederos de cuota
La cuota que falta para completar el entero se entenderá el universo.
Art.1098.2.
-Siconcurre heredero del remanente conasignatarios atítulosingular
Elheredero delremanente esentendido heredero universal. Art.1099.
-Siconcurren herederos del remanente conherederos de cuota.
El heredero del remanente es heredero de lacuotaque resteparacompletarla
unidad. Art.1099.
CASODEFIJACIÓN DECUOTAS QUE EXCEDENELENTEROOUNIDAD
- Designación de herederos de cuota que completan la unidad en conjunto con otro
asignatario.
Setrata deltestador queharepartido cuotas excediéndose delaunidad.
Para solucionar esto, la ley distingue qué tipo de asignatario es este adicional,
estoes,siesdelremanente ouniversal.
Si es del remanente, no recibe nada, porque la voluntad del testador eraque
sucedasiesque quedaalgo yaquí no quedanada. Art.1101.
Siesheredero universal seaplican losarts.1101 y1102. [verlo!!].
Art. 1101. Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la
unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una
cuota cuyo numerador sea la unidad y el denominador el número total de
herederos; a menos que seainstituido como heredero del remanente, pues
entonces nada tendrá.
Art. 1102. Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las
computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por
la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su
numerador respectivo.
Lo mismo ocurre si las cuotas sobrepasan la unidad y no hay un nuevo
asignatario.
DEBER DERESPETO DELAS ASIGNACIONES FORZOSAS
Todo loanterior seentiende sin perjuicio deestas asignaciones. Art.1103.
ASIGNACIONESATÍTULOSINGULAR
Son aquellas en que el asignatario es llamado a una especie determinada o a
unacantidad deun génerodeterminado.
Estos asignatarios se denominan legatarios. Sin embargo, el CC insiste en que el
nombre que le de el testador no es determinante, sino que lo es, lanaturalezade la
asignación.
Por oposición al heredero universal, los legatarios no representan alapersona
del testador ni tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les
confieran o impongan. Sólo tienen responsabilidad subsidiaria a los herederos y que
selimita al monto dellegado.
En todo caso, los legados pueden quedar sin efecto sicon ellos se vulneran las
legítimas odemás asignaciones forzosas. Art.1104.2.
OBJETODELLEGADO
Pueden legarse todas las cosas capaces de ser apropiadas, corporales e
incorporales. Art.1127.
Pueden legrasecosas propias ytambién, enciertos casos, cosas ajenas.
También pueden legarse cosas que no existen, pero que se espera que
existan, caso en que el legado se entiende condicionado a la existencia de la cosa.
Art.1113.
-Nopueden ser objeto de legado: art.1105.
i. No vale ellegado decosaincapaz deserapropiada, segúnelart.585.
ii. Ni de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o
municipal yde usopúblico,
iii. Los que formen parte de un edificio, de maneraque no puedan separarse sin
deteriorarlo; amenosque lacausa ceseantes dedeferirse ellegado.
iv. Lo mismo se aplicaalos legados de cosas pertenecientes al culto divino; pero
los particulares podrán legar a otras personas los derechos que tengan en
ellas,y quenosean segúnelderecho canónico intransmisibles.
CLASES DEASIGNACIONES ATÍTULO SINGULAR
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1. LEGADOS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO  tiene el objeto determinado en cuanto al
género y en cuanto a la especie que compone ese género. Ej. Lego un
automóvil marca x,patente x,inscripción x,etc..
2. LEGADOS DE GÉNERO  se lega una cosa indeterminada de un género
determinado. Ej. Lego unautomóvil rojo marca x;legoun millón depesos.
El legatario de especie adquiere el dominio de la cosa legada al momento de
abrirse la sucesión. No lo dice expresamente la ley, pero se desprende del art.1338
no.1 CC que señala que los asignatarios de especie tienen derecho a los frutos y
accesiones de ellos desde el momento de abrirse lasucesión [salvo que laasignación
haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se
deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición; a
menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa]. Entonces, si le
corresponden los frutos, esporque esdueño.
Si se lega un inmueble el legatario no requiere inscripción en el CBR para
adquirir el dominio, ya que no adquiere por tradición, sino por sucesión por causade
muerte. Sin embargo, por razones de conveniencia, para mantener la historia del
bien raíz y no tener dificultades para su posterior enajenación, es recomendable
hacer esta inscripción. Tampoco están obligados a las inscripciones del art.688, ya
queellassólo obligan alosherederos, no aloslegatarios.
¿Cómo se hace la inscripción del legado?. Algunos piensan que el título es el
testamento, que debe acompañarse del certificado de defunción. Sin embargo,
otros piensan que esto es insuficiente, de modo que se suele requerir quesehagaun
actade entregaentre los herederos o el albaceay el legatario enquesedecuentade
que se ejecuta el legado. Y para que sea instrumento público [para poder inscribir]
debeserotorgada o reducida aescritura pública.
El legatario de género no adquiere el dominio al momento de laaperturade la
sucesión, ya que no está determinado el objeto del legado. Entonces, al momento
de la apertura de la sucesión, el legatario de género adquiere un derecho personal o
crédito contra la sucesión del causante para la entrega de una cosa del género
determinado.
¿Cuándo se hace dueño de la cosa legada? Desde que los herederos le
entregan el bien del género determinado por tradición. Ésta es el pago del crédito
dellegatario, elcual seextingue.
Si se trata de un inmueble, sí es necesaria la inscripción en el CBR, ya que el
modo de adquirir es tradición [se hace también un acta de entrega] y el título es el
testamento.
FRUTOS DELLEGADO
- El legatario de especie se hace dueño de los frutos y sus accesiones desde el
momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día
cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los
frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de lacondición; amenosque
eltestador hayaexpresamente ordenado otra cosa. Art.1338 no.1.
- El legatario de género se hace dueño de los frutos desde que se le hace la
entrega o desde que el obligado a entregarlo se ha constituido en mora.
Art.1338 no.2.
Se ha discutido desde cuándo está en mora el obligado a entregar el legado.
Algunos sostienen que se aplica la norma general [reconvención judicial]. Sin
embargo, algunos como Pablo Rodríguez, sostienen que si el testamento
contemplaba un plazo de entrega, se entiende que el deudor está en mora
desde el vencimiento de dicho plazo. Pero esta tesis es refutada, porque la
doctrina general estima que el art.1551 se refiere sólo a los plazos
convencionales y no a los plazos de actos unilaterales, ya que habla del plazo
‘’estipulado’’.
POSESIÓN DELLEGADO
Aquí no hay posesión legal, no lo hadicho laley. Nisiquiera respecto del legado
deespecie ocuerpo cierto.
Sólo adquirirá la posesión de la cosa legada desde que se le haga la entrega
material de la cosa legada. Sin embargo, Rodríguez critica esto, ya que esto dapie a
que exista un terreno en que nadie es dueño de la cosa. El causante no puede
poseer, los herederos tampoco, ya que no tienen ánimo de señor y dueño, ni el
legatario que no la tiene hasta la entrega. Entonces, dice que tratándose del legado
deespecie, laposesión legaldebedarse también desdelaapertura delasucesión.
Corral cree que si bien es razonable la posición de Rodríguez, no puede
construirse dicha tesis sielCC nolocontempla.
ENTREGA DELLEGADO
i. Legado de especie  la especie legada se debe en el estado en que
existiere a la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios
para suusoyque existan con ella.Art.1118.
ii. Legado de género  el legatario no puede pedir determinadamente ningún
individuo del género, y el deudor se libera de su obligación, entregando
cualquier individuo del género, con tal de que seaunade calidad alo menos
mediana [reglageneral para lasobligaciones degénero]. Art.1509.
Además, elCCdadistintas aplicaciones específicas deesteprincipio:
- Art.1114. Si de muchas especies que existan en el patrimonio del
testador, se legare una sin decir cuál, se deberá una especie de
mediana calidad ovalor entre lascomprendidas enellegado.
- Art.1115. Los legados de género que no se limitan alo que existe en el
patrimonio del testador, como una vaca, un caballo imponen la
obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo
género.
- Art.1116. Si el testador lega una cosa entre varias que creía tener y no
tenía sino unasola, esasedebe.
Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino respecto de las
personas del art.1107 [ascendientes, descendientes y cónyuge],
quienes sólo tienen derecho a pedir una cosa mediana del mismo
género. Pero siel legado es muy caro, como unacasao unahacienda, y
no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador,
nada se deberá niaún alas personas designadas en el art.1107, es decir,
setiene sinefecto éste.
- Si en el legado de género la cantidad no es determinada, en principio,
novale. Art.1112.
Si se legalacosafungible señalando el lugar en que hade encontrarse,
se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de lamuerte del
testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad;
o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no
más.
Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo
se deberá la cantidad existente, y si no existe allí cantidad alguna de
dicha cosafungible, nada sedeberá.
Lo cual, sinembargo, seentenderá con estaslimitaciones:
i. Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se
determine por el testador, afavor de las personas designadas en
elart.1107.
ii. No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar
señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento de
lugar no forman unacláusula indivisible.
Así el legado de "treinta fanegas de trigo, que se hallan en tal parte",
vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de "las
treinta fanegas de trigo que se hallarán en tal parte", no vale sino
respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta
fanegas.
LEGADOSESPECIALMENTE REGULADOS
1.LEGADODECOSAAJENA
Este legado puede adoptar dos modalidades: i) simple legado de cosa ajena, y ii)
legado enque seordena adquirir unaespecie ajena para darla allegatario.
Respecto del legado en que se ordena adquirir una especie ajena para darla al
legatario o para emplearla en algún objeto de beneficencia [Ej. Le lego al Hogar de
Cristo una camioneta que mis herederos deben comprar con tal dinero], el art.1106
dispone que si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla,
porque el dueño de laespecie rehúsaenajenarlao pide por ellaun precio excesivo, el
dicho asignatario serásólo obligado adar endinero eljusto precio delaespecie.
Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para
el objeto de beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la adquisición
hubiere sido atítulo oneroso y aprecio equitativo.
Respecto del simple legado de cosa ajena, la regla general [art.1107] es que es
nulo el legado. La excepción se produce cuando en el testamento aparezcaque sabía
que la cosa era ajena [caso en que se pone en el caso anterior, de modo que se
entiende que el testador quería que lacompren paraentregarla]. Lo mismo ocurre si
ellegatario esun descendiente, ascendiente ocónyuge.
Los arts.1108 y1109 dan normas especiales para ellegado decosaajena.
Art.1108. Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al
dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de
darla, sedeberáellegado.
Art.1109. El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que
después de la muerte del testador la adquiere, ladeberáal legatario; el cual,
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sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido
por ella,según elart.1106.
2.LEGADODECOSA ENQUE ELTESTADORTENÍA DERECHOS [cuota oparte].
Art.1110. Si el testador no ha tenido en lacosalegadamás que unaparte, cuotao
derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o
derecho.
Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar y en que sólo
tiene unaparte, cuota oderecho.
3. LEGADODECUOTA.
Art.1124. Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se
seguirán para la división de ésta las reglas del párrafo precedente [reglas del
art.1101 y1102].
4.LEGADODEESPECIEQUE NO SEENCUENTRA ENELLUGAR DESIGNADO
Art.1111. Si al legar una especie se designa el lugar en que estáguardaday no se
encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no se
encuentra en parte alguna, se deberá una especie de medianacalidad del mismo
género, pero sóloalaspersonas designadas enelart.1107.
5. LEGADODEUNPREDIO.
Art.1119. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el
testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el
legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse
la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones
valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo
valor al legatario: si valieren menos, se deberá todo ello al legatario con el cargo
depagar elvalor delas agregaciones.
Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá
en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere
separarse deéstas, sólosedeberáloque valga.
Si se lega un solar y después el testador edificaen él, sólo se deberáel valor del
solar.
Art.1120. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres
quepara sugoce ocultivo leseannecesarias.
Art.1125. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y
demás cargas reales.
6.LEGADODEUNA CASACONSUS MUEBLES.
Art.1121. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en
ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el
inc.2 del art.574 sino sólo las que forman el ajuar de lacasay se encuentranenella;
y si se lega de la mismamaneraunahaciendade campo, no se entenderáque el
legado comprende otras cosas, que las que sirven parael cultivo y beneficio de la
hacienda yseencuentran enella.
En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en lacasao
hacienda, sino losque eltestador expresamente designare.
7.LEGADO DEUNCARRUAJE
Art.1122. Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los
arneses y las bestias de que el testador solíaservirse parausarlo, y que al tiempo
desumuerte existan con él.
8.LEGADODEUNREBAÑO [Conjunto de animales que conforman una universalidad de
hecho]
Art.1123. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al
tiempo delamuerte deltestador, yno más.
9.LEGADODEESPECIEPERTENECIENTE ALA SOCIEDAD CONYUGAL.
Art.1743. Siel marido o lamujer dispone, por causade muerte, de unaespecie que
pertenece a la sociedad, el asignatario de dichaespecie podrá perseguirlasobre la
sucesión del testador siempre que la especie, en ladivisión de los gananciales, se
haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario sólo tendrá
derecho para perseguir suprecio sobrelasucesión deltestador.
10.LEGADODECOSAFUTURA. ART.1113.
Art.1113. Ellegado deunacosafutura vale, contal quellegueaexistir.
11.LEGADO CONCONDICIÓN DENO ENAJENAR.
Esta prohibición no se permite, no es válida. Pero aquí hay una excepción en el
art.1126.
Art.1126. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenación no
comprometiere ningún derecho de tercero, lacláusulade no enajenar se tendrá
por noescrita.
Vale entonces, cuando al enajenarse se comprometen derechos de 3os. Se
entienden incluidos también los derechos reales y se trata sólo de laenajenación
forzada.
12. LEGADO DECONDONACIÓN.
Enél,eltestador perdona unadeuda. Dosreglas daelCCacerca deestalegado:
- Revocación de este legado [Ej. Aceptando el pago o demandándolo
judicialmente]  art.1129. Si el testador condona en el testamento una
deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que
se le ofrece, no podráel deudor aprovecharse de lacondonación; pero sise
pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar
lopagado.
+Sepuede revocar sin revocar eltestamento.
- Si el deudor tiene una deuda cuantiosa o varias deudas y en la condonación no
se determina una suma, sólo se comprenden las deudas existentes sólo ala
fecha del testamento [art.1130]. Por las posteriores los herederos podrán
demandar elpago.
13. LEGADODEPRENDA.
Art.1128. Se puede legar el bien dado en prenda al deudor [propietario del bien]
con lo cual se extingue el derecho de prenda, pero no el crédito, amenos que el
testador loexpreseasí.
-P.Rodríguez cree quetambién sepodría legarelderecho real dehipoteca.
14.LEGADODEUNCRÉDITO.
El testador tiene un derecho personal o crédito y se lo lega a un 3º. Art.1127.
Pueden legarseno sólolas cosas corporales, sino los derechos yacciones.
-Interesan aquí doscosas:
i. Si se lega el título en el cual consta el crédito, se entiende legado el
crédito. Art.1127.2.
ii. En cuanto a los intereses que devenga el crédito éstos también se
comprenden, salvo los que ya haya recibido el testador, los cuales no se
entienden legados.
Si se lega un crédito hipotecario, algunos como Somarriva, sostienen que ella es
adquirida por el legatario por sucesión por causa de muerte, por lo cual no
requiere de inscripción.
15. LEGADOENPAGO.
Esto no es propiamente un legado, sino que unaespecie de dación en pago en
un testamento sies que el legatario aceptael legado. Se puede decir también que es
unmandato alosherederos paraque paguen deestaforma. Art.1131.
Para esto se necesita manifestación expresa de la voluntad de ser un pago. Si
no, seráunlegado puro ysimple.
Pero como el legatario no está obligado a aceptar este pago, si no lo hace,
puede demandar el pago de su crédito. Y si elige el pago con el testamento, no
puede exigir después otro pago o cantidades adicionales.
Art.1132. Si el testador manda a pagar lo que cree deber y no debe, el legado no
tiene efectos.
Sise legamás dinero del debido, no se consideraque se debe el exceso,amenos
queseentienda laintención dedonar, caso enqueseráunlegado puro ysimple.
Por último, el CC se pone en el caso que el testador confiese unadeudade la
cual no existen otras pruebas. En este caso el legado no es en pago, sino que es un
legado como cualquier otro [gratuito]. Así, será válido en cuanto no vulnere las
legítimas, puesdehacerlo, sereducirá.
16.LEGADO DEALIMENTOS.
Los alimentos podían ser legales o voluntarios. Los legales son una asignación
forzosa, pero la ley se pone en el caso de que en el testamento se dejen alimentos
voluntarios.
-Laleydareglas supletorias alavoluntad deltestador.
Art.1134. Determinación delaformaycuantía delosalimentos.
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Art.1134. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía,
se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba
suministrarlos a la misma persona; y afaltade estadeterminación, se regularán
tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el
testador, y las fuerzas del patrimonio en laparte de que el testador hapodido
disponer libremente.
Si el testador no fija el tiempo que hayade durar lacontribución de alimentos,
seentenderáque debedurar portoda lavida dellegatario.
Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta
que cumpla 18 años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad. [En los
alimentos legales eran 24y28 años].
17.LEGADODEPENSIÓN PERIÓDICA
Aquí no hay reglas supletorias. Por lo tanto, sise legaunapensión periódicay el
testador nolaregula, ellaesnulapor faltadedeterminación.
Si se nombran varios asignatarios de pensión periódica y falta uno de ellos, se
produce acrecimiento respecto delosotros. Art.1154.
18.LEGADO DEOPCIÓN
Art.1117. Consiste en que el testador ofrece al legatario varias cosas, paraque él
uotrapersona, elija cuál eselobjeto dellegado.
- ¿Quién tiene derecho a elegir? Laelección puede ser del legatario o del obligado adar
ellegado [losherederos], segúnlodispuso eltestador.
Además, puede ser un 3º designado por el testador. Y siel 3º no puede hacer
esta elección, se aplica el art.1114 [se debe una especie de calidad a lo menos
mediana. Si son cosas de diversos géneros, la mediana calidad debe apreciarse
dentro delgénero delobjeto dequesetrate].
La elección es irrevocable [art.1117.3], salvo que se reclame la nulidad por engaño o
dolo.
PRE-LEGADO YSUB-LEGADO
PRE-LEGADO
Es ellegado deespecie ocuero cierto quese deja alos herederos.
¿Puede el heredero ser también legatario?. En el derecho moderno sí se acepta. En
nuestro ordenamiento jurídico, aunque no hay norma expresa, los autores creen
quesíesposible.
Ramón Domínguez dice que sí se puede por el art.1229 que habla de
asignaciones independientes.
P. Rodríguez dice que el CC habla del pre-legado en el art.1198 al decir que
todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas aun
legitimario, que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, amenos
que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico
aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora. Así, todos los
legados al heredero legitimario secomputan dentro desuasignación forzosa.
SUB-LEGADO
Es laorden deltestador dirigida allegatario depagar unlegado a una3ªpersona.
Aquí hay un legatario y un sub-legatario. Normalmente los legados los
cumplen losherederos, pero enestecaso, lohace unsub-legatario.
-Arts.1364 y1360.
Art.1364. El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia
del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad
enqueelgravamen excedaal provecho.
Art.1360. Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos
en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o
algunos delos herederos olegatarios enparticular.
Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el
testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de
suscuotas o enlaformaprescrita por losreferidos artículos.
La doctrina se cuestiona si es que este 3º es realmente un legatario y sies que
se le aplican sus normas. Pablo Rodríguez dice que no lo es, sino que se tratade una
estipulación en favor de otro, de manera que el 3º es un beneficiario, pero no
legatario.
MODALIDADESDELTESTAMENTO
Son en realidad modalidades de las asignaciones testamentarias. Arts.1070
yss.
Ej. Dejo xaPedro con tal plazo, tal condición, etc..
1.ASIGNACIONES CONDICIONALES
ART.1070.2. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una
condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del
testador novalga laasignación si elsuceso positivo noacaece osiacaece elnegativo.
-REGLASAPLICABLES AESTACONDICIÓN:
i. Enprincipio selesaplican las normas delart.1070 yss.
ii. En subsidio rigen las reglas establecidas en el título IV del libro IV [reglas de la
condición contractual].
iii. Si la condición constituye un fideicomiso, además, rigen para el fideicomiso,
lasreglas deltítulo viii delLibro II. Art.1079.
-CARACTERÍSTICAS DELACONDICIÓN:
i. Futureidad  debe ser un hecho futuro. Según el art.1071 lo futuro se
entiende con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra
cosa.
Art.1071. La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no
suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira
como no escrita: sino existeono haexistido, novale ladisposición.
Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de
testar, amenosque seexpreseotra cosa.
- Si existe vale la asignación, pero no como condición, sino pura y
simplemente. Sino existeelhecho onohaexistido, no vale ladisposición.
- ¿Qué sucede si el testador impone como para futuro un hecho que se ha
realizado en vida?. Hay que distinguir si el testador supo o no del hecho y si
éstesepuedeono repetir.
Art.1072. Si la condición que se impone como paratiempo futuro, consiste en
un hecho que se ha realizado en vidadel testador, y el testador al tiempo de
testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse,sepresumiráqueel
testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el
hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición
como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como
cumplida, cualquiera quesealanaturaleza delhecho.
ii. Incertidumbre  no se sabe sivaaocurrir o no elhecho,yaquesisesabeque
vaaocurrir aunque no cuando, esun plazo.
-CONDICIONES INADMISIBLES: hay condiciones prohibidas para eltestamento. Ellasson:
i. Art.1073  condición de no impugnar el testamento. Estacondición no vale
respecto delas impugnaciones por razones deforma.
ii. Condición denocontraer matrimonio. Setendrá por noescrita. Art.1074.
iii. La de mantenerse en estado de viudez, es decir, de no contraer segundas
nupcias. Art.1075.
iv. Arts.1059, 1249, 1126, 1192, 1195, 768 y769, etc..
-CONDICIONES ADMISIBLES:
i. La condición de no contraer matrimonio antes de los 18 años o menos.
Art.1074.
ii. Condición de no contraer segundas nupcias cuando el asignatario tenga
uno o más hijos del anterior matrimonio al tiempo de deferírsele la
asignación. Art.1075.
iii. Condición de permanecer soltero o viudo para una asignación de derechos
de usufructo, uso o habitación o una pensión periódica. Art.1076. Es una
asignación bajo condición resolutoria.
iv. Condición decasarse ono con unadeterminada persona. Art.1077.
v. Condición de abrazar un estado [estado religioso] o profesión cualquiera,
permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de
matrimonio.
EFECTOS DELA CONDICIÓN
SILA CONDICIÓN ESSUSPENSIVA
Mientras la condición esté pendiente, el asignatario no ha adquirido derecho
alguno. Sólo tiene un germen de derecho, un interés que puede tutelarse y de allí
quepueda pedir medidas conservativas necesarias.
32
Durante el tiempo de esperade lacondición, los herederos tienen lapropiedad
delbien. Ysifallalacondición, sepierde toda expectativa dederecho.
Si se cumple la condición, se produce la delación de la asignación [actual
llamamiento para quelaacepte olarepudie. Art.956].
El cumplimiento de la condición opera con efecto retroactivo, es decir, se
considera que el asignatario ha sido dueño del bien desde laaperturade lasucesión
delcausante. Pero estotiene dos límites:
i. Los frutos [no se pueden pedir los frutos anteriores al cumplimiento de la
condición; art.1078.3], salvo que el testador se los hubiere concedido
expresamente.
ii. Si el asignatario condicional fallece antes de cumplirse la condición, no
transmite su derecho a sus propios herederos. Art.1078.2. En este caso habrá
una incapacidad al momento de cumplirse a condición, ya que no hay
existencia legaldelasignatario.
Se ha discutido cuánto tiempo debe esperarse para que se cumpla la
condición. Lo ideal esqueeltiempo hayasido fijado poreltestador.
La ley no daningunareglageneral, sino sólo unaparael fideicomiso, en el cual,
la condición debe cumplirse en 5 años. De aquí que algunos piensen que este plazo
debeaplicarse alresto delas condiciones.
SILA CONDICIÓN ESRESOLUTORIA Ej. Le dejo ..., pero si se casa con
Juan, laperderá.
No suspende la delación de la asignación. Y el asignatario tiene lapropiedad de
laasignación, locual lohabilita aintervenir enlapartición delaherencia. Art.1319.
Si enajena la cosa asignada y se cumple la condición resolutoria, se aplican los
arts.1490 y 1491, según sean muebles [no son alcanzados los adquirentes de buena
fe] o inmuebles [siempre que la condición conste en el título inscrito respectivo u
otorgado por escritura pública].
Opera con efecto retroactivo, es decir, se entiende que nunca tuvo la
asignación. Sin embargo, nuevamente los frutos son una limitación a la
retroactividad.
Tampoco hay tiempo para quesecumplalacondición.
2. ASIGNACIONESSUJETASAPLAZO
CONCEPTO
Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio olaextincióndeunderecho,en
estecaso, laasignación.
El art.1080 habla del plazo del cual depende el goce actual o laextinción de un
derecho.
REGLAS APLICABLES
Art.1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días
de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán
entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las
explicaciones que siguen.
CARACTERÍSTICAS DELPLAZO:
i. Futureidad.
ii. Certidumbre.
- El CC califica las asignaciones a plazo como asignaciones ‘’desde un día’’ y ‘’hastaun
día’’.
Elplazo ‘’desde undía’’ [Ej. Acontar del1ºdeenero] esunplazo suspensivo.
Elplazo ‘’hasta undía’’ esunplazo resolutorio o extintivo.
-Ambas asignaciones pueden ser:
i. Dedía cierto y determinado;
ii. Dedía cierto eindeterminado;
iii. Dedía incierto y determinado,
iv. Dedía incierto eindeterminado.
La certidumbre del díase refiere asise sabe o no sivaallegar ese día. Sino se
sabe, seráundíaincierto.
La determinación del día se refiere, en cambio, a si sabemos cuándo va a
ocurrir.
Así, el día cierto y determinado, se sabe que va aocurrir y cuándo. En cambio,
eneldíacierto eindeterminado sesabe quevaaocurrir, pero no cuándo.
En el día incierto determinado, no se sabe sivaaocurrir, pero siocurre, se
sabe cuándo. En cambio, en el incierto indeterminado, no se sabe si va a ocurrir ni
cuándo.
Art.1081. El día es cierto y determinado si necesariamente ha de llegar y se sabe
cuándo, como el díatantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años despuésde
lafechadeltestamento o delfallecimiento deltestador.
Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe
cuándo, como eldíade lamuerte deunapersona.
Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de
llegar, sesabecuándo, como eldía enqueunapersona cumplaveinticinco años.
Finalmente, es incierto e indeterminado, sino se sabe si hade llegar, nicuándo, como
eldíaenque unapersona secase.
ASIGNACIONESDESDEUNDÍA
La regla general la da el art.1082, según el cual, siel díafijado paralaasignación
llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus
días ysólosedeberádesde queseabralasucesión.
REGLAS ESPECIALES:
-ASIGNACIONES DESDEUNDÍA
1. Asignaciones desde un día cierto y determinado. Ej. Dejo tal fundo desde el 1º de
enero de2003.
Aquí se adquiere el derecho desde la apertura de la sucesión [por eso no es
condición y se trasmite el derecho alos herederos], pero estáensuspensoelgocede
estaasignación.
Art.1084.1. La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el
momento de la muerte del testador, lapropiedad de lacosaasignaday el derecho
deenajenarla ytransmitirla; pero noeldereclamarla antes que llegueeldía.
¿Qué pasa si el testador coloca expresamente la condición de que el asignatario
exista ese día?. Claramente parece ser esto una condición, por lo cual, se sujetaalas
reglas delasasignaciones condicionales. Art.1084.2.
2. Asignaciones desde día cierto, pero indeterminado. Ej. Dejo... mientras viva un 3º [la
muerte escierta, pero no lafecha].
Art.1085.
Aquí la ley considera que aunque el testador no lo diga, estacláusulaenvuelve
la condición de existir el asignatario al momento de cumplirse el plazo. Y como eso es
incierto, esentonces, unacondición.
Esto, salvo que se sepa que ha de existir necesariamente el asignatario, como
por ejemplo, una persona jurídica. En este caso, es una asignación aplazo y se aplica
laregladelart.1084.1.
3. Asignaciones desde día incierto, tanto determinado comoindeterminado.
Art.1086. La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre
condicional.
-ASIGNACIÓN HASTAUNDÍA.
1.Hasta undíacierto ydeterminado.
Es un plazo, pero como hace perder lapropiedad, laley entiende que lo quese
ha dejado es un usufructo del bien por ese plazo. Esto, porque el dominio es
perpetuo. Art.1087.
2.Hasta undíacierto, pero indeterminado.
Esunplazo y esusufructo. Art.1087.
- La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte,
y termina, como el usufructo, por la llegada del día, y por la muerte del
pensionario.
Siesafavor de unacorporación ofundación, no podrá durar más de30años.
3.Díaincierto ydeterminado.
Aquí hay que distinguir si el díaincierto y determinado estáunido alaexistencia
delasignatario odeun3º.
Si la asignación de este díaestáunidaalaexistenciadel asignatario es un plazo,
salvo que consista enasignaciones periódicas. Art.1088.
33
Si la asignación de este día está unida a la existencia de un 3º, también es un
plazo y constituye un usfructo y en caso en que el 3º muera, se entenderáconcedido
el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.
Art.1088.
4.Díaincierto es indeterminado.
Sonasignaciones condicionales resolutorias.
EFECTOS DELPLAZO
PLAZO SUSPENSIVO
1. Se adquiere el derecho desde la apertura de la sucesión, pero queda en
suspenso el goce actual o el ejercicio del derecho. Por consiguiente, si se
entrega la asignación antes del cumplimiento del plazo, se paga bien y, por lo
tanto, nohay derecho arepetir lopagado.
2. Elplazo puede renunciarse.
3. Elplazo setrasmite alosherederos. Art.1084.
4. Elasignatario puedeenajenar laasignación, pero con elgravamen delplazo.
5. No tiene derecho a los frutos percibidos durante el plazo, sino desde que se
cumplaéste.
P.EXTINTIVO
La ley los asimila a un usufructo, por lo cual hay derecho a los frutos, no se
tramite yno sepuedeenajenar lacosa, sino sóloceder elderecho deusufructo.
3.ASIGNACIONES MODALES
El modo es característico de las liberalidades [testamento- donación], por lo
cual, la única regulación del modo en el CC se daen los arts.1089 y ss apropósito de
lasasignaciones modales.
CONCEPTO DE MODO
La doctrina lo define como el gravamen o carga que se impone al beneficiario de
unaliberalidad.
Por su parte, el CC, en el art.1089 señalaque si se asigna algo a unapersonapara
que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer
ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no unacondición
suspensiva.
Como se trata de un modo y no una condición suspensiva, no se suspende la
adquisición delacosaasignada, lacual setiene con laapertura delasucesión.
-Enlaestructura delmodo aparecen 3intervinientes:
i. Heredero
ii. Asignatario modal
iii. Beneficiario
Se ha discutido si hay propiamente una obligación entre el asignatario modal y
el beneficiario y, por tanto, si éste tiene un derecho o crédito. Pablo Rodríguez cree
que sí. Otros creen que no es una obligación, sino que es una carga, por lo cual el
beneficiario no podría uncrédito, sino sólo uninterés quesedebeproteger.
CUMPLIMIENTO DELMODO
1. Determinación delcumplimiento.
En principio, la forma de cumplimiento del gravamen modal debe ser
determinada poreltestador.
Sin embargo, si el testador no ha designado el tiempo y la forma de
cumplimiento del modo, la asignación no es nula, sino que corresponde al juez
determinar estoselementos.
Art.1094. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o laformaespecial
en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo
posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que
ascienda por lomenosalaquinta parte delvalor delacosaasignada.
El asignatario, por regla general, tiene derecho a quedarse, por lo menos, con
1/5 de la cosa asignada; a menos que el asignatario sea un Banco, en cuyo caso no
rige este mínimo [Esta excepción está establecida en el art.48 no.6 LGB (DFL 252),
misma leyquepermite alosbancos serasignatarios modales].
2. Posibilidad del cumplimiento.
Encuanto alaimposibilidad delmodo, cabe mencionar losiguiente:
i. Si el modo es física o moralmente imposible, según el art.1093.1, no valdrála
disposición. Así, no sólo no vale el modo, sino que se anula la asignación
completa.
ii. Si el modo es sólo imposible en la forma especial prescrita por el testador, pero
es posible ejecutarlo de otro modo, la ley hace una excepción a la regla
general del cumplimiento de las obligaciones [debe ser cumplimiento en su
tenor literal, no por equivalencia] con el objeto de salvar la asignación,
permitiendo un cumplimiento por equivalencia.
Art.1093.2. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente
imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse
en otra análogaque no altere lasubstanciade ladisposición, y que en este
concepto seaaprobada por eljuez concitación delosinteresados.
iii. Si el modo, sin culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, entonces,
laasignación subsiste como puraysimple. Art.1093 inc. final.
3. Posibilidad de cumplimiento.
En principio, el plazo para el cumplimiento del modo es el que haya dispuesto el
testador.
Si el testador nada dice, corresponde al juez fijarlo. Art.1094. Si el testador no
determinare suficientemente el tiempo o laformaespecial en que hade cumplirse el
modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible lavoluntad de aquél, y
dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta
parte delvalor delacosa asignada.
¿Bastará el sólo cumplimiento del plazo para constituir en mora al asignatario
modal? P. Rodríguez cree que sí. Sin embargo, lamayoríade ladoctrinapiensaque el
art.1551 al disponer que el vencimiento del plazo constituye en mora al deudor, se
refiere al plazo estipulado, esto es, al plazo convenido y no al proveniente de un acto
unilateral. Así, enestecaso, seríanecesario elrequerimiento judicial.
EFECTOS DELMODO
1. No suspende laadquisición delaasignación. Art.1089.
2. No esnecesario queelasignatario modal preste fianza ocaución. Art.1091.
3. La asignación modal puede trasmitirse, siempre que el modo no esté ligado a
lapersona delasignatario.
Art.1095. Si el modo consiste en un hecho tal, que parael fin que el testador
se haya propuesto seaindiferente lapersonaque lo ejecute, es transmisible a
losherederos delasignatario.
INCUMPLIMIENTO DELMODO
Hay un caso en que el modo no es jurídicamente obligatorio, es decir, no
genera obligación jurídica, de manera que el incumplimiento no genera efecto
alguno. Este caso se da cuando el gravamen modal va en beneficio exclusivo del
mismo asignatario. Art.1092.
Esto, salvo que tenga cláusula resolutoria, es decir, que el testador haya
determinado el destino de la asignación, cuyo incumplimiento hace pasar la
asignación a otra persona. En este caso sí hay obligación, ya que hay otros
interesados.
- Si genera obligación, si ésta no se cumple, se producen derechos a favor del
beneficiario. Ellosson:
i. Pedir elcumplimiento forzado delaobligación.
ii. Puede pedir indemnización deperjuicios desdequeestáenmora.
iii. No puede pedir la resolución de la asignación por incumplimiento modal.
Esto, salvo que el testador lo hayaprevisto expresamente, yaque en tal caso,
laasignación tiene unnombre típico denominado ‘’cláusula resolutoria’’.
- Art.1090. En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la
que impone la obligación de restituir lacosay los frutos, sino se cumple
el modo. - No se entenderáque envuelven cláusularesolutoriacuando el
testador nolaexpresa.
- Estacláusulano puede ser tácita, debe ser siempre expresa. Sólopuede
ser tácita en el caso que el asignatario modal sea un banco, de manera
quesielbanco no cumpleelmodo, sepuede resolver laasignación.
-Laresolución pueden pedirla:
a. El beneficiario [porque pasa la obligación a los herederos y
elloscumplen elmodo].
b. Los demás herederos [porque pasa alaherencia].
-Efectos dela resolución:
34
Si se resuelve la asignación, el asignatario modal debe restituir la
cosa y los frutos. Para esto, se aplican las reglas de las restituciones
mutuas delaacción reivindicatoria.
Art.1090. En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria laque
impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el
modo.
- Una vez resuelto el modo, se entrega al beneficiario una suma
proporcionada al objeto del modo. Art.1096.1. Siempre que haya de
llevarse a efecto lacláusularesolutoria, se entregaráalapersonaen cuyo
favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el
resto del valor de lacosaasignadaacreceráalaherencia, siel testador no
hubiere ordenado otracosa.
- Lo que quede, vale decir, el resto de laasignación, acrece alaherencia;
salvo que el testador haya dispuesto algo distinto en la cláusula
resolutoria. Art.1096.1. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula
resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el
modo una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de lacosa
asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra
cosa.
- Si el asignatario modal que no cumplió el modo también es heredero,
no puede aprovecharse de este acrecimiento. Art.1096.2. El asignatario a
quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera
resultarle deladisposición precedente.
REPUDIACIÓN DELA ASIGNACIÓN MODAL
El asignatario modal puede repudiar esta asignación, caso en que se aplica la
regla del art.1068.2, según el cual la asignación que por demasiado gravadahubieren
repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la
ley, se deferiráen último lugar alas personas acuyo favor se hubieren constituido los
gravámenes.
INTERPRETACIÓN DELTESTAMENTO
Art.1069. Sobre las reglas dadas en este título acercade lainteligenciay efecto de las
disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente
manifestada, con talque noseoponga alosrequisitos oprohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las
disposiciones quealaspalabras dequesehaya servido.
Entonces, lareglade oro en lainterpretación del testamento es la intención del
testador claramente manifestada eneltestamento.
Y paraconocer estavoluntad se estámás al fondo que alaforma, esdecir,más
alasustancia deladisposición que laspalabras otenor literal.
No vale la disposición manifestada por señas, sino que debe ser manifestada.
Art.1060. No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a
conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación,
contestando aunapregunta.
REGLAS ESPECIALES DE INTERPRETACIÓN
1. Art.1056 sobre designación delasignatario.
ART.1056. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y
determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por
indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por
noescrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque
nosean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin
designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la
República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del
testador.
Lo que se deje al almadel testador, sin especificar de otro modo su inversión, se
entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la
disposición delinciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del
testador.
2. Interpretación delacláusulaque sedeja alosparientes. Art.1064.
ART.1064. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá
dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la
sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en
conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya
habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo
tiempo losdelgrado inmediato.
3. Art.1065. Sinosesabe aquién beneficia laasignación.
ART.1065. Si la asignación estuviere concebida o escritaen tales términos, que no
se sepa a cuál de dos o más personas haquerido designar el testador, ninguna
dedichas personas tendráderecho aella.
4. Error enelnombre; art.1057.
ART.1057. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicialadisposición, si
nohubiere dudaacerca delapersona.
5. Acreedor cuyo crédito no consta sino por el testamento se le considera
legatario. Art.1041.
ART.1041. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás
individuos empleados en un cuerpo de tropas de laRepública, y asimismo el de
los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de
las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos,
podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán
opor unintendente deejército, comisario oauditor deguerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su
testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y sise hallare en un
destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de
capitán.
6. Art.1066. Se permite que el juez determine la cuantía de unaasignación que se
hace para unobjeto debeneficencia, cuando eltestador haomitido hacerlo.
Art.1066. Toda asignación deberá ser o a título universal, o de especies
determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente
determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan
serlo.Deotra manera setendrá por noescrita.
Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia
expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que
hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinarálacuota, cantidad
o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras
disposiciones del testador, y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el
testador pudo disponer libremente.
El juez hará la determinación, oyendo al defensor de obras pías y a los
herederos; yconformándose encuanto fuereposible alaintención deltestador.
7. Art.1067 sobre la obligación de las asignaciones cuyo cumplimiento se dejare al
arbitrio deunheredero olegatario.
ART.1067. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un
heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o
legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo parano
hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o
legatario, no seráobligado ajustificar suresolución, cualquiera quesea.
El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o deunhermano
o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho
heredero olegatario.
8. Art.1068 respecto de las obligaciones con cargas que se defieren a otras
personas.
ART.1068. La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta
persona, por acrecimiento, substitución u otra causa, llevará consigo todas las
obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla
separadamente.
La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las
personas sucesivamente llamadas aellapor el testamento o laley, se deferiráen
último lugar alaspersonas acuyo favor sehubieren constituido losgravámenes.
9. Art.1074. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer
matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite ano contraerlo antes de
laedad de dieciocho años omenos.
10. Art.1075. Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en
estado de viudedad, a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del
anterior matrimonio, altiempo dedeferírsele laasignación.
11. Art.1077. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y
la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque
seaincompatible conelestado dematrimonio, valdrán.
12. Art.1094. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma
especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos,
consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal
35
un beneficio que ascienda por lo menos a la 5ª parte del valor de la cosa
asignada.
13. Art.1101. Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la
unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota
cuyo numerador sealaunidad y el denominador el número total de herederos; a
menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada
tendrá.
14. Art.1107. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario aquiense
impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca
que el testador sabía que la cosa no erasuyao del dicho asignatario; o amenos
de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o a su
cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inc.1 del artículo
precedente.
15. Art.1108. Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al
dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de
darla, sedeberáellegado.
16. Art.1112. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún
modo, no vale.
Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha de encontrarse, se
deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador,
dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta
concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más. -Si la
cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la
cantidad existente, y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible,
nada sedeberá. ....
RELACIÓN DEL SISTEMA DE INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO EN COMPARACIÓN CON OTRAS
REGLAS DEINTERPRETACIÓN DELCC
- RESPECTO DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS  ladoctrinacree que
pueden aplicarse aquellas que sean compatibles con la naturaleza del acto
testamentario, como losarts.1560, 1562, 1564 y1565.
- RESPECTO DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY  se sostiene que no, yaque se
partiría de principios distintos, ya que tratándose de la interpretación de la ley se
parte de las palabras [si el sentido de laley es claro...]. En cambio, en el testamento
hay que estar a la voluntad del testador. Sin embargo, se cree que es aplicable el
art.20 acerca delsentido delaspalabras.
PRUEBA EXTRÍNSECA OINTRÍNSECA ENLA INTERPRETACIÓN DELTESTAMENTO.
Se trata de determinar si se admiten pruebas externas al testamento para
interpretarlo.
Obviamente, se acepta lapruebaintrínseca[esto es, laque se derivadel propio
testamento] para interpretar ocompletar untestamento.
Pero, ¿se admiten elementos externos al testamento para interpretarlo o
completarlo? La doctrina ha dicho que, como el testamento es un acto solemne y
autosuficiente, no vale acto externo para contradecir o complementar la voluntad
contenida en el testamento. Sin embargo, para aclarar o interpretar la voluntad
manifestada eneltestamento, síseríaposible invocar antecedentes externos.
En un caso la ley prohíbe la prueba extrínseca, incluso para interpretar, en el
art.1107 acerca del legado de especie que no es del testador o del asignatario que
debe entregarla. Este legado es nulo, amenos que en el testamento aparezcaqueel
testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o amenos de legarse
la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o asu cónyuge; pues en
estos casos se procederácomo en el del inc.1 del art.1106 [se entiende que pide que
lacompren].
CASACIÓN ENELFONDO POR INTERPRETACIÓN DELTESTAMENTO
¿Puede el tribunal de casación decir que hubo error de derecho en la
interpretación deltestamento oellocorresponde altribunal deinstancia?
En principio cuál fue lavoluntad del testador es cuestión de hecho y, por tanto,
es materia del tribunal de instancia. Sin embargo, la calificación jurídica de las
disposiciones de la herencia sí es de derecho y puede el tribunal de casación
enmendarla.
INEFICACIA DELTESTAMENTO
Laineficacia deltestamento puedeprovenir devarias causas. Asaber:
1. Declaración de nulidad  laparticularidad que se daaquíes que lanulidad
puede sertotal oparcial, demodo que esposible anularlo sóloenparte.
2. Reforma del testamento por violación de las asignaciones forzosas  el
testamento es válido, pero la ley lo considera inoponible cuando vulnera las
asignaciones forzosas y la forma de hacer valer esta inoponibilidad es
mediante la Acción de Reforma del Testamento y también puede afectar
total o parcialmente altestamento.
3. Caducidad  esta forma de ineficacia afecta sólo a los testamentos menos
solemneso privilegiados.
4. Revocación  esto es un derecho del propio testador, realizado en vida de
éste, para modificar, sustituir o sencillamente suprimir un testamento
anterior.
REVOCACIÓN DELTESTAMENTO
El testamento es un acto esencialmente revocable. Por tanto, son nulas las
cláusulas que intenten suprimir la revocación. Sin embargo, no todo el contenido del
testamento es revocable. Por ejemplo, el reconocimiento de hijos y en general, todas
lasdeclaraciones queno dicen relación con losbienes, son irrevocables.
Art.1212. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse
sino por larevocación deltestador.
Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación,
enloscasos previstos por laley.
Larevocación puedesertotal oparcial.
CARACTERÍSTICAS DELDERECHO AREVOCAR ELTESTAMENTO
1. Setrata deunderecho irrenunciable.
2. Esunderecho absoluto. No opera elabuso delderecho.
3. Esunderecho cuyo ejercicio estásujeto aciertas formalidades.
FORMAS DEREVOCACIÓN DELTESTAMENTO
Larevocación essolemne.
Art.1212. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse
sino por larevocación deltestador.
Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación,
enloscasos previstos por laley.
Larevocación puedesertotal oparcial.
Art.1213. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o
parte, porun testamento solemneoprivilegiado.
Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el
testamento quelacontiene, ysubsistirá elanterior.
Se precisa incluso que un testamento puede tener como único objeto revocar
untestamento anterior, caso enque sedebe aplicar lasucesión intestada.
SEPLANTEAN CIERTAS DUDAS ENESTETEMA.POR EJEMPLO:
1. ACERCA DELA CADUCIDADDELTESTAMENTOREVOCATORIO
El art.1213.2 dispone que la revocación que se hiciere en un testamento
privilegiado caducará con eltestamento quelacontiene, y subsistirá elanterior.
Es decir, la revocación del testamento solemne anterior caduca con la
caducidad deltestamento privilegiado quetenía por objeto revocar elprimero.
2. NULIDAD DELTESTAMENTOREVOCATORIO
No hay normas especiales en el CC, pero se sostiene que se aplican los
efectos generales de la nulidad, de modo que subsistirá el primer testamento,
salvo que la nulidad del segundo testamento seaparcial y no afecte esanulidad
lacláusula revocatoria.
3. REVOCACIÓN DELTESTAMENTOREVOCATORIO
¿Revive el primero? No revive el testamento, salvo que se digaexpresamente por
eltestador.
Art.1214. Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su
vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el
testador manifieste voluntad contraria.
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4. ¿Puede un testamento ser revocado no por otro testamento, sino por escritura
pública firmada por el testador?  surge la duda por el art.1213que dice que el
testamento solemne puede ser revocado por testamento solemne o
privilegiado. La expresión ‘’puede’’ daría a entender que esta sería sólo una
forma de revocar el testamento, pero no laúnica. Sin embargo, lamayoríade la
doctrina cree que esa expresión se refiere a que se puede revocar por ambos
tipos de testamentos [solemne o privilegiado], pero no que seasólo unaopción
derevocación.
CLASES DEREVOCACIÓN
1.ENCUANTO ASUEXTENSIÓN
i. Revocación Total  la sucesión se abrirá conforme a las reglas de la
sucesión intestada.
ii. Revocación Parcial  se abrirá una sucesión mixta, es decir, en parte
testada yparte intestada.
2.ENCUANTOA LAMANIFESTACIÓN DEVOLUNTAD.
i. Revocación Expresa  es aquella en que se declara explícitamente que
sedejasin efecto unadisposición testamentaria anterior.
ii. Revocación Tácita  se da cuando, sin explicitar voluntad revocatoria, se
otorga un nuevo testamento que contiene cláusulas incompatibles con
el anterior; de manera que el solo hecho de otorgar nuevo testamento
no revoca el anterior, sino que esto sólo se produce cuando existen
disposiciones inconciliables de unoydeotro.
3. EN CUANTO A LA REVOCACIÓN DE LOS LEGADOS, existen reglas especiales, en virtud de las
cuales se permite, por excepción, que la revocación tenga lugar fuera de
testamento, esdecir, que puedahacerse sin testamento. Por ejemplo:
i. Cuando la revocación del legado se produce por la destrucción de la especie
legada. Art.1135.1. Por la destrucción de la especie legada se extingue la
obligación depagar ellegado.
ii. Cuando se produce por la enajenación de la especie legada. Art.1135.2. La
enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos,
envuelve la revocación del legado, en todo o parte; y no subsistiráo revivirá
el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies
legadas vuelvan apoder del testador. Se entiende que siel testador enajena
la cosa, es porque quiere dejar sin efecto el legado. Aquí, lo importante es la
voluntad revocatoria; por lo tanto, se revoca aun cuando la enajenación
haya sido nula.
En cambio, sisólo se gravalacosa, no se revocael legado, pero éste sedeja
con el gravamen. Art.1135.3. La prenda, hipoteca o censo constituido sobre
la cosa legada, no extingue el legado, pero la grava con dicha prenda,
hipoteca ocenso.
iii. Cuando se produce por la alteración sustancial de la cosa legada mueble.
Art.1135 inc. final. Si el testador altera substancialmente la cosa legada
mueble, como si de lamaderahace construir un carro, o de lalanatelas, se
entenderá querevoca ellegado.
- Pablo Rodríguez señala que esto es así, si el que cambia la forma del
legado es el propio testador; pero no, si este cambio se produce sin
conocimiento del testador [aunque, en este último caso, la asignación
tampoco tiene efecto,pero porque noexiste laespecie dellegado].
iv. En cuanto al legado de crédito, si el testador percibe el capital o los intereses,
se revoca ellegado delcrédito sinmediar testamento.
Art.1127. Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y
acciones.
Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderáque se legael
crédito.
El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no
subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere
recibido eltestador.
v. En el legado de condonación, éste también se revocasiel testador acepta o
reclama elpagodelaobligación queseremitía eneltestamento.
Art.1129. Si el testador condona en el testamento una deuda, y después
demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no
podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero sise pagó sin noticia
oconsentimiento deltestador, podrá ellegatario reclamar lopagado.
DONACIONES MORTISCAUSAODONACIONES REVOCABLES
Las donaciones mortis causa o revocables se estudian en este momento,
porque son una forma de disposición de bienes por causade muerte que se asimila
altestamento.
CONCEPTO
Las donaciones mortis causa o donaciones revocables son aquellas donaciones
que pueden revocarse a voluntad del donante y que, por lo tanto, sólo se confirmancon
sumuerte.
Las donaciones, por consiguiente, puedenser:
- Donaciones irrevocables, también denominadas donaciones entrevivos; o
- Donaciones revocables, también llamadas donaciones mortis causa.
Art.1136. Donación revocable esaquella queeldonante puede revocar asuarbitrio.
Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y
donación entre vivos, lomismo que donación irrevocable.
La donación mortis causa es una mezcla entre las donaciones y los
testamentos: tiene estructura dedonación, pero efectosdetestamento.
Las donaciones entre cónyuges sólo pueden adoptar la forma de donación
mortis causa.
REQUISITOS DELAS DONACIONES MORTIS CAUSA
Además de exigirse los requisitos de todo acto jurídico, para las donaciones
mortis causa es necesario cumplir con ciertas reglas especiales en cuanto a las
solemnidades, alacapacidad yalobjeto.
1.SOLEMNIDADES DELAS DONACIONES MORTIS CAUSA
Las donaciones mortis causa pueden hacerse detresformas, asaber:
a) Con lassolemnidades de lostestamentos.
Art.1139. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetaráalas reglas
delart.1000.
Art.1000 dice que toda donación o promesa que no se haga perfecta e
irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y
debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse
las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque
revocables, podrán hacerse bajo laforma deloscontratos entre vivos.
b) Con laformade las donaciones entre vivos.
Art.1137.2. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las
solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare
la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la
muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto
testamentario; salvo que ladonación seadelunodeloscónyuges alotro.
Si bien se sigue la forma de las donaciones entre vivos, en el caso de las
donaciones irrevocables o mortis causa, se presenta una particularidad, que
consiste en que no puede ser unadonación consensual, sino que ladonación
mortis causa debe otorgarse por un instrumento [sea público o privado].
Art.1137.3. Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno,
valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho; menos las
quesehicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse.
En caso de hacerse la donación mortis causa con la forma de las
donaciones entre vivos, para que valga como donación, es necesario que sea
confirmada por un testamento. Art.1137.2. Si el otorgamiento de una
donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante enel
instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que
subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado
expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno
deloscónyuges alotro.
c) Pordisposición de laley Esto sedaendos casos, asaber:
i. En las donaciones entre cónyuges, que son imperativamente
donaciones mortis causa, aunque se hagan con la forma de las
donaciones entre vivos.
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ii. Y, en cuanto a la confesión sobre la propiedad de un bien social, el
art.1739 señala que ella se mirará como donación revocable, que,
confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de
gananciales o ensusbienes propios, enloquehubiere lugar.
2.CAPACIDAD
Art.1138. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar
o donar entre vivos. Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir
asignaciones testamentarias odonaciones entre vivos unadeotra.
Sin embargo, lasdonaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.
La mayoría de la doctrina cree que en las donaciones mortis causa se requiere
una doble capacidad, exigiéndose que el donante tenga, por un lado, (a) capacidad
para donar, y,por otro, (b) capacidad para legar.
Y en cuanto al donatario, que éste tenga, por una parte, (a) capacidad para
suceder, y,por otra, (b)capacidad deaceptar donaciones.
Esto implicaría que sería más difícil hacer una donación mortis causa que un
testamento. Esto es curioso, porque, para donar, se requiere capacidad de ejercicio;
en cambio, para el testamento, se requiere una capacidad especial de goce [siendo
elimpúber elúnico queno puedetestar].
Entonces, Somarriva dice que no se aplica una doble capacidad, sino que hay
que estar alaformaen que se hace ladonación; de modo que, siladonación sehace
conforme a la forma de los testamentos, debe exigirse la capacidad requerida para
testar; mientras que, si se hace con la forma de las donaciones entre vivos, es
necesaria lacapacidad que seexige para lasmismas.
3. OBJETO DELAS DONACIONES MORTIS CAUSA
El objeto de la donación mortis causa puede ser unaespecie o cuerpo cierto, o
un género, o bien, el patrimonio o una parte del mismo. O sea, se admiten las
asignaciones universales, siempre quesean mortis causa.
DONACIONES ENTRE CÓNYUGES
De los arts.1137, 1138, 1000 y 675 del CC, se deduce que la donación entre
cónyuges esnula.
Sin embargo, la ley convierte este acto nulo en un acto distinto, que es la
donación por causa de muerte. [Por cierto, los cónyuges pueden hacerse
donaciones por causa de muerte]. Entonces, aquí, pese a la nulidad de la donación
que se hacen los cónyuges entre sí, ella produce efectos jurídicos, sin necesidad de
sujetarse a los requisitos de las donaciones mortis causa. Esto se denomina
“conversión delacto nulo”.
Esta prohibición de hacerse los cónyuges donaciones entre sí corresponde a
una norma arcaica romana. La donación entre cónyuges se prohíbe, básicamente,
por lassiguientes razones:
i. Para evitar loque losromanos llaman la“compra delamor”.
ii. Para garantizar lalibertad deloscónyuges.
iii. También para evitar elfraude aterceros.
Por estos motivos, se establece que las donaciones entre cónyuges son
donaciones mortis causa, quesólo seconfirman con lamuertedeldonante.
EFECTOS DELAS DONACIONES MORTIS CAUSA
1.EFECTOS DELASDONACIONES MORTIS CAUSA ENVIDA DELDONANTE
La donación revocable que es seguida de la entrega de la cosa donada no
transfiere eldominio; pero síconfiere unusufructo aldonatario.
Art.1140.1. Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas,
adquiere eldonatario losderechos ycontrae las obligaciones de usufructuario.
[Aquí, la palabra “tradición” se usa como mera entrega]. Este es un usufructo legal,
porque no hasido intención delaspartes constituirlo [art.810 CC].
El art.1142 reafirma esta conclusión, incluso cuando la donación mortis causa es
sobre una cuota o parte del patrimonio del donante, al disponer que la donación
revocable de todos los bienes o de unacuotade ellos se mirarácomo unainstitución
de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante. -Sin embargo,
podrá el donatario de todos los bienes o de unacuotade ellos ejercer los derechos
deusufructuario sobrelas especies queselehubieren entregado.
Sin embargo, éste es un derecho real de usufructo que es precario,porque
termina inmediatamente cuando serevoca ladonación.
Además, aquí, hay que pagar el impuesto correspondiente [art.22 Ley 16.271] al
entregarse las cosas. No obstante, si posteriormente se revoca la donación, se
devuelve elimpuesto pagado.
2. EFECTOS DE LAS DONACIONES MORTIS CAUSA DESPUÉS DELA MUERTEDELDONANTEOEFECTOS
POST MORTEM
Los efectos post mortem delasdonaciones revocables sonlossiguientes:
i. Esta clase de donación puede constituir un legado anticipado, en cuyo caso
debesujetarse alasmismas reglasque loslegados.
Art.1141. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y
sesujetan alasmismas reglas queloslegados.
Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de una cosa
legada, ellegado esunadonación revocable.
Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso
precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los
legatarios en vidadel testador, cuando los bienes que éste dejaasu muerte no
alcanzan para acubrirlos todos.
ii. Si la donación es a título universal, entonces, constituye una institución de
heredero. Art.1142.1. La donación revocable de todos los bienes o de unacuota
de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto
desdelamuertedeldonante.
El dominio se adquiere, según el art.1144, por el mero hecho de morir el
donante sin haberlas revocado.
Si la donación revocable se ha hecho con las solemnidades de las donaciones
entre vivos, para que produzca efectos mortis causa, es necesario que se confirme
en un acto testamentario posterior. Esto, salvo que se trate de donaciones entre
cónyuges, lascuales sonsiempre mortis causa.
Por último, los legados anticipados o donaciones revocables en que se ha
hecho entrega de la cosa, gozan de una preferencia para su pago. Art.1141.3. Las
donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente,
preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del
testador, cuando losbienes queéstedeja asumuerte noalcanzan acubrirlos todos.
EXTINCIÓN DELAS DONACIONES REVOCABLES
1. Por revocación, que puede ser expresa o tácita. Y se aplican las mismas reglas
del testamento, esto es, que se puede revocar por una donación posterior
incompatible o por acto testamentario. Además, si se hace con las
solemnidades de los actos entre vivos y no se confirma después en un
testamento, ladonación seentiende revocada.
2. Por premuerte del donatario, ya que al no tener existencia, carece de capacidad
y la asignación no puede tener efectos. Art.1143. No procede el derecho de
representación, yaquesóloseaplica alasucesión intestada.
3. Por sobrevenir al donatario unaincapacidad oindignidad. Art.1144.
RESPETODELAS ASIGNACIONES FORZOSAS
Las donaciones mortis causa no pueden vulnerar las asignaciones forzosas. Y si
dehecho, sehace, sepuedeutilizar laacción dereforma deltestamento.
Art.1146. Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios
forzosos, están sujetas alas excepciones y modificaciones que se dirán en el título De
lasasignaciones forzosas.
SUCESIÓNMIXTA [Enparte testada yenparte intestada]
PRINCIPIOS GENERALES
Durante mucho tiempo se discutió la procedencia de la mezcla de estas dos
formas de sucesión. Al principio se pensó que una sucesión excluía a la otra, de
manera que si por ejemplo, el testamento no era completo, se aplicaba lasucesión
intestada. Sin embargo, en el derecho moderno se admitió el principio inverso, es
decir, que cabía una doble regulación de lasucesión, de maneraque siel testamento
no era completo, podían aplicarse las reglas de la sucesión intestada y las reglas del
testamento, dando lugar a la denominada sucesión en parte testada y en parte
intestada.
Por esta discusión es que nuestro CC admite expresamente este tipo de
sucesión. Así, vemos que el art.952 CC dispone que lasucesión en los bienes de una
persona difunta puede serparte testamentaria, yparte intestada.
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REGLAS APLICABLES
Así, lasreglas sonlas siguientes:
i. Primero se cumplen las disposiciones testamentarias y el saldo se asignaalos
sucesores abintestato, segúnlasreglas generales. Art.996.1.
- Esto se entiende sin perjuicio de que el testamento parcial no puede violar
las asignaciones forzosas [inc. final art.996]. Como esto se dice
expresamente en el CC, da la impresión que no es necesaria la acción de
reforma del testamento, sino que operaría ipso iure la inoponibilidad a los
legitimarios.
ii. Los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la
porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento,
sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.
Art.996.2.
- Si Juan es llamado a 100 por testamento y a50 por lasucesión abintestato,
se podrían dar dos soluciones: i) decir que se llevaambas porciones [150], o ii)
imputar lo que se recibe por testamento alo que le corresponde abintestato
[50]. Estaúltima eslasolución delCC.
- Se discute aquí cómo se computa lacuotaabintestato, esto es, sise calcula
sobre el total de laherenciao sise calculasobre el saldo que quedadespués
de las asignaciones forzosas. Los autores se dividen, pero lamayoríacree que
no se debe perjudicar mucho a los demás herederos, de modo que lacuota
secalculasobre eltotal.
-Aestacuota intestada seleimputa loquesellevapor testamento. Así:
+ Si la cuota del testamento es mayor a la abintestato, se lleva sólo la
cuota testamentaria.
+ Si la cuotaintestadaes mayor, se descuentalatestaday se sacael saldo
delasucesión intestada.
- Hemos visto que la cuota testamentaria se imputa a la intestada. Sin
embargo, se podrían llevar las dos porciones completas [sin hacer esta
imputación], cuando el testador lo dispone expresamente, respetando las
asignaciones forzosas. Art.996.3. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad
expresadeltestador enloquedederecho corresponda.
- A la cuarta mínima conyugal también se le imputan las asignaciones
testamentarias. Art.988 inc. final. La aludida cuarta parte se calculará
teniendo encuentalo dispuesto enelart.996.
SUCESIÓNFORZOSA
El principio general en derecho sucesorio es lalibertad de testar. Sin embargo,
ellaseencuentra limitada por estas asignaciones forzosas.
CONCEPTO DEASIGNACIÓN FORZOSA
Art.1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se
suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones
testamentarias expresas.
Pareciera que esto sólo se refiere a la sucesión forzosa, pero lo cierto es que
también rigen en la sucesión abintestato. Lo que ocurre es que en la sucesión
intestada es la misma ley la que distribuye la herencia, no asíen lasucesión testada,
donde sequiere evitar que elcausante disponga desusbienes como quiera.
Como estas asignaciones forzosas son una limitación a la libertad de testar,
ellasseencuentran taxativamente señaladas enlaley.Ellasson:
1. Los alimentos quesedeben por leyaciertas personas.
2. Las legítimas.
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los
ascendientes y delcónyuge.
La ley 19.585 eliminó la porción conyugal, que era la asignación forzosa del
cónyuge.
PROTECCIÓN DELASASIGNACIONES FORZOSAS
Laleycuenta conmedios directos eindirectos.
Directos:
i. Acción dereforma deltestamento.
ii. Acervos imaginarios.
iii. Acción deinoficiosa donación para revocar donaciones excesivas.
Indirectos opreventivos:
i. Interdicción por demencia odisipación.
ii. Lainsinuación delasdonaciones.
iii. Las limitaciones a las donaciones por causa de matrimonio entre
cónyuges. Art.1788 [no más alláde la4aparte de los bienes que aportan
almatrimonio].
iv. Prohibición de someter legítimas y mejoras a modalidades. Art.1192 y
1195.
v. La partición hecha por el testador debe respetar las asignaciones
forzosas. Art.1318.
vi. Prohibición de que el testador tase las cosas o especies con que mandaa
pagar unalegítima. Art.1197.
PÉRDIDA DELASASIGNACIONES FORZOSAS
1. Por desheredamiento oexheredación. Art.1205.
2. Si el cónyuge ha dado motivo al divorcio perpetuo o temporal por su culpa.
Art.1182.
3. Respecto de los ascendientes, por haberse determinado la paternidad o
maternidad judicialmente, en contra de su oposición. Esto, salvo que el hijo
reestablezca sus derechos en conformidad al art.203, el que puede hacerse en
elmismo testamento. Art.1182.
- Esto es más amplio que en el caso de lasucesión intestada, yaque aquíno se
excluye sólo al padre o madre que se ha opuesto, sino que también se
excluyen todos los ascendientes que de dicha paternidad o maternidad
derivan. En la sucesión abintestato sí se llama al resto de los ascendientes, se
excluyen sólolospadres.
4. En cuanto a los asignatarios de alimentos, quedan excluidos de éstos y de las
legítimas porinjuria atroz. Art.979 y324.
EFECTOS DELA LEYENELTIEMPOYASIGNACIONES FORZOSAS
¿Porqué leyse rigenlas asignaciones forzosas?
Las leyes sobre asignaciones forzosas rigen a la época del fallecimiento
[apertura delasucesión] yno aladeltestamento. Art.18 LERL.
LOS ALIMENTOSLEGALES
REQUISITOS DELAS ASIGNACIONES FORZOSAS
i. Debe tratarse de alimentos futuros, puesto que respecto de los anteriores
atrasados, ellosson deudas quesededucen delacervo ilíquido. Art.959 no.2.
ii. Debe tratarse de alimentos forzosos o legales. Art.1168. No se incluyen los
alimentos voluntarios, los cuales serán asignaciones, pero no forzosas y que se
imputarán ala4ª demejoras como unlegado dealimentos.
iii. No deben ser excesivos en consideración alas fuerzas del patrimonio, yaque de
serlo el exceso se imputa a la porción de libre disposición en lo que quede de
ella.Art.1171.2.
iv. Debe tratarse de alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas.
Art.1168. Esta expresión se presta para varias discusiones acerca de quiénes
sonlas personas alascuales eltestador hadebido por leyalimentos.
- Lo más discutido es si basta que sea una persona de las cuales el art.321 CC
considera alimentarios legales [sólo título] o si es necesario que en vida haya
obtenido unasentencia asufavor oquehaya demandado alimentos.
Claro Solar sostiene que basta el mero título legal y la necesidad de alimentos
almomento deapertura de lasucesión.
Sin embargo, esto ha sido discutido. Manuel Somarriva dice que es necesario
que se hayan demandado los alimentos, puesto que de lo contrario, habría
incertidumbre, ya que los que tienen título para pedir alimentos podrían
demandarlos en cualquier tiempo a los herederos. Dice que el menos deben
haberse demandado envida.
-¿Qué debe entenderse porpersona quepor leytiene derecho aalimentos?.
a. Sisehafijado unapensión alimenticia, esevidente elderecho.
b. También hay asignación forzosa si los alimentos se han demandado
en vida del causante, aunque la sentencia se de luego de lamuerte.
Esto, porque la sentencia tiene efectos declarativos y hay unanorma
quedice que sedeben desdelaprimera demanda.
c. Si no se han demandado ni declarado los alimentos, pero que se
daban voluntariamente en vida del causante. La mayoría de la
doctrina cree que en este caso sí hay asignación forzosa, ya que no
pudo haber demanda judicial.
d. Si no se demandaron en vida, pero el título para poder demandarlos
se completó en el testamento, la doctrina estima que sí hay
asignación forzosa. Por ejemplo, si se reconoce un hijo [aunque en
39
este caso le corresponden legítimas y no tendrá necesidad de
alimentos].
e. Si no hay sentencia, pago ni demanda en vida, encontramos las dos
posiciones anteriores [Claro Solar ySomarriva].
Corral cree que se podría exigir que las necesidades del alimentario se
evalúen siempre a la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, en ese
momento se debería fijar si existe obligación de alimentar o no. No bastaría
sólo el título, sino que se debe atender también a las necesidades del
alimentario yalasfacultades delalimentante.
v. Elasignatario debe ser capaz ydigno.
- El asignatario debe existir. Además, debe ser digno, pero aquí hay unacierta
excepción, ya que hay causales de indignidad más restringidas, que son
denominadas injuria atroz y están en el art.968. Esto se deduce de los arts.979
y 324. Así, si se aplican las causales de injuria atroz, sólo ahí se pierden los
alimentos. Así, puede un legitimario ser indigno por otras causales, pero puede
ser alimentario [por no ser injuria atroz]. Impte!!. Entonces no todo indigno ni
desheredado queda sinderecho aalimentos.
CARACTERÍSTICAS
1. Esunaasignación forzosa.
2. Es una asignación provisional, ya que pueden variar o desaparecer si yano hay
necesidad delalimentario.
3. Se discute si es asignación singular o universal. Pese a que la ley no lo dice
expresamente parece ser a título singular, pues se hace efectiva en ciertos
bienes. Avecesseasimila aun legado.
Algunos incurren en el error de considerar que estos alimentos son unadeuda
yque, por tanto, elasignatario esacreedor.
Entonces, decimos que es una asignación especial que se deduce del acervo
ilíquido, que se deduce de algunos bienes del causante, previamente a la
distribución delasdemás asignaciones.
4. En principio es incompatible con otras asignaciones. Esto, porque si el
asignatario tiene otras asignaciones que no hacen necesarios los alimentos,
éstos no se dan. Así, mientras subsista la necesidad de pueden pedirse
alimentos.
5. No están afectas aimpuesto. Art.18 Ley 16.271.
6. Según el art.959 no.4 las asignaciones alimenticias, por regla general, son una
baja general delaherencia queseextrae previamente.
-Excepciones: [caso enque losalimentos sesacan delacervo líquido]
i. Si el testador ha impuesto la obligación de pagar los alimentos auno
omás partícipes delasucesión. Art.1168.
Se ha discutido si el asignatario está obligado a respetar esta
disposición del testamento. Por ejemplo, si él no tiene dinero para
pagar alimentos. La doctrina cree que puede no aceptar esa
disposición si lo perjudica, caso en que se vuelve a la regla general,
quesededuce delacervo ilíquido.
Si el asignatario repudia la asignación [y también los sustitutos si los
hay], ellapasaal beneficiario, esto es,al propio alimentario.
ii. Si se trata de asignaciones excesivas, caso en que se extrae de la
cuarta delibre disposición. Art.1171.
- Art.333 CC. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de
prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los
intereses de un capital que se consigne a este efecto en unacajade
ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al
alimentante osusherederos luego queceselaobligación.
RESPONSABILIDAD DELASIGNATARIO DEALIMENTOS PORLASDEUDASHEREDITARIAS
En principio se podría decir que ellos no responden por las deudas hereditarias,
ya que ellas se deducen previamente de la masa partible [art.959 no.2; bajas
generales de la herencia], mientras que los alimentos se pagan después de tal
deducción.
Sin embargo, esto es así en la teoría, puesto que en laprácticaes posible que
no se hayan pagado todas las deudas [si aparecen después, por ejemplo]. En este
caso ¿debe el asignatario de alimentos contribuir al pago de estas deudas?. En
razón de la asignación de que se trata, este asignatario tiene un tratamiento
favorable.
Sedebedistinguir entrelaspensiones yadevengadas ylaspensiones futuras.
Las ya devengadas [percibidas] no se ven afectadas, no debe devolver nada.
En cambio, las pensiones futuras pueden ser reducidas para pagar las deudas de la
herencia. Art.1170.
Esta reducción opera solo en subsidio de todos los otros legados. Art.1363 inc.
final. Los legados estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por ley, no
entrarán acontribución sino después detodos losotros.
¿Sobre qué acervo se calculan los alimentos?. Es unabajageneral de laherencia,
por lo cual, se calcula sobre el acervo ilíquido, deducidas ya la 1ª y 2ª baja [no la 3ª,
porque no hay impuesto].
Algunos autores creen que las asignaciones alimenticias se calculan también
sobre acervo imaginario. Claro Solar critica esto, ya que dicho acervo imaginario sólo
beneficia a los titulares de legítimas y mejoras. Sin embargo, tratándose de
donaciones revocables, su valor acumulado imaginariamente sí aprovecha al
asignatario, yaqueelbien nohasalido delpatrimonio delcausante.
LASLEGÍTIMAS
ORIGEN YCONCEPTO
Su origen está en la cuarta falcidia [Derecho Romano] que obligabaal testador
a dejar un 4º de la herencia a su familia. Justiniano la aumentó a un 1/3 si es que
habían hasta 3hijos ysieran más,seincrementaba alamitad delosbienes.
Este mismo criterio se recogió en las siete partidas [Derecho Castellano],
desdedonde llegó alCC.
Art.1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas
personas llamadas legitimarios.
La expresión ‘’cuota’’ da a entender que los legitimarios siempre son
herederos yasílo confirma elinc.2 delmismo artículo.
Sin embargo, algunos autores creen que la legítima puede completarse con
legados, pero ello no quiere decir que el legitimario no sea heredero, ya que éste
puede repudiar esoslegados yreclamar sucuotacomo heredero.
¿QUIÉNES SONLEGITIMARIOS?
-ANTESDELA REFORMA DELA LEYDE 19.585 [hasta 27 deoctubre de1999]
Eran legitimarios:
1. Los hijos legítimos, personalmente o representados por su descendencia
legítima.
2. Los hijos naturales, personalmente o representados por su descendencia
legítima.
3. Los ascendientes legítimos.
4. Los padres naturales quehubieren reconocido voluntariamente alhijo.
-DESPUÉS DELA REFORMA DELA LEYDE19.585
Art.1182. Sonlegitimarios:
1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia [Ahora son
ambos hijos, matrimoniales ono].
2. Los ascendientes [antes eran sólo los padres naturales, ahora son llamados
todos losascendientes, obviamente prefieren losdegrado máspróximo].
3. El cónyuge sobreviviente [antes no era legitimario, no era ni siquiera
heredero, sólo tenía una porción especial, de la cual se deducían los bienes
propios que tuviera elcónyuge].
-No serán legitimarios: art.1182.
1. Los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que
constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada
judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso
delinciso final delart.203.
2. Tampoco lo será el cónyuge que por culpasuyahayadado ocasión al divorcio
perpetuo otemporal.
¿CÓMO CONCURREN LOS LEGITIMARIOS YCÓMOSEDISTRIBUYEN LA HERENCIA?
40
No siempre concurren todos. La regla la da el art.1183 los legitimarios
concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión
intestada.
Así, para determinar la concurrencia y distribución de la herencia, se aplican las
normas de la sucesión intestada, pero sólo respecto de los legitimarios. Entonces el
orden desucesión es:
1. Hijos [personalmente orepresentados] y cónyuges.
2. Ascendientes ycónyuge.
3. Cónyuge.
Si hay representantes, procede el derecho de representación y suceden por
estirpe.
Art.1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el
art.959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o
estirpes entre losrespectivos legitimarios, segúnlasreglas delasucesión intestada.
MONTO GLOBAL DELA LEGÍTIMA
Para calcular las legítimas la ley divide la herencia [acervo líquido] en mitades.
Una de ellas es la denominada mitad legitimaria, la que se repartirá entre los
legitimarios queexistan delcausante.
La otra mitad de la herencia se divide en dos, generándose la 4ª de mejoras
[que el testador puede distribuir con libertad, pero siempre respecto de los
legitimarios] yla4ª delibre disposición.
Art.1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el art.959 [bajas
generales de la herencia], y las agregaciones que en seguidase expresan [arts.1185a
1187; acervos imaginarios, posibles acumulaciones], se dividirá por cabezas o estirpes
entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que
cupiere acada uno enesadivisión serásulegítima rigorosa.
No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni
ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto hapodido
disponer a su arbitrio. [Este inciso está mal redactado, ya que si no hay legitimarios,
no existe estamitad legitimariay el testador puede disponer del total de laherenciay
no de la mitad como se dice aquí]. Hoy, siempre que haya un legitimario, hay 4ª de
mejoras. Y habiéndolos, siempre hay sólo una cuarta de libre disposición. Si no los
hay, sedispone libremente deltotal.
Habiendo tales descendientes, cónyuges o ascendientes, la masa de bienes, previas
las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o
sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas; otra cuarta, paralas mejoras con
que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus
descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha
podido disponer asuarbitrio.
LEGÍTIMA RIGOROSAYLEGÍTIMAEFECTIVA
LEGÍTIMA RIGOROSA
Es aquella que corresponde a cada unodeloslegitimarios enla mitadlegitimaria.
Por ejemplo, sihay sólo doshijos, cada uno lleva¼ [lamitad es½].
Si uno de los hijos falta [por repudiación, incapacidad, indignidad o
desheredamiento] y no opera el derecho de representación [pues en tal caso no se
entiende faltar], su legítima acrece a los demás hijos por partes iguales. Este
acrecimiento no convierte a esta legítima en legítima efectiva, sino que sigue siendo
rigorosa. El acrecimiento dentro de las cuotas legitimarias nunca las convierte en
legítima efectiva. **
Art.1190. Si un legitimarlo no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad,
indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con
derecho de representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y
contribuirá aformar laslegítimas rigorosas delosotros.
CARACTERÍSTICAS
i. Esunaasignación forzosa. Art.1167.
ii. Es irrenunciable, no se puede autorizar al testador para que disponga de la
legítima.
iii. No admite modalidades. Art.1192.1. Sólo se permite un gravamen cuando se
deja undepósito deconfianza enunbanco. Art.48 no.7 LGB.
Art.1192.1. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o
gravamen alguno.
iv. El testador puede señalar las especies en que se hade pagar lalegítima, pero
sin tasarlas. Esto, para quenosedisminuya elmonto delalegítima. Art.1197.
Hay una cierta contradicción con el art.1318 que permite al testador para
hacer la partición de la herencia. Entonces, los autores dicen que para partir
los bienes es necesario tasar los bienes con que se paga la legítima. Así,
algunos piensan que no se puede hacer la partición cuando hay legitimarios
[primaría el art.1197]. Sin embargo, la mayoría de la doctrinadice que prima el
art.1318, es decir, que si el testador hace lapartición en el testamento, puede
tasar los bienes. Y esto no atentaríacontralos derechos de los legitimarios, ya
que el inc.2 del art.1318 ordena que se respeten ellas, de manera que si el
testador las pasa a llevar, los legitimarios pueden pedir la inoponibilidad de la
partición.
v. Tiene preferencia para su pago. Art.1189, 1193 y 1194. Así, lo primero que se
paga, después de las bajas generales de la herencia, son las legítimas
rigorosa.
LEGÍTIMA EFECTIVA
Es la legítima rigorosa incrementada con el acrecimiento que experimenta la
mitad legitimaria al no haber dispuesto el testador de la cuarta de mejoras o de la cuarta
delibre disposición o,de haber dispuesto, pero nolohahecho conforme aderecho.
En el ejemplo, ambos hijos llevarían, en conjunto, ½ de la herencia. Si sólo se
dispuso dela4ª demejoras yno deladelibre disposición, ambos hijos llevan ¾.
Art.1191.1.2. Acrece a las legítimas rigorosas todaaquellaporción de los bienes de que
el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha
dispuesto, osilohahecho, haquedado sinefecto ladisposición.
Aumentadas así laslegítimas rigorosas sellaman legítimas efectivas.
Se produce un problema con esta legitima efectiva. En principio la legítima
efectiva sólo seformacuando todos losherederos son legitimarios.
En la redacción originaria del CC se producía una contradicción entre los
arts.996 y 1191. El supuesto de hecho eraque el testador sólo hubieradispuesto de la
mitad legitimaria y no de las 4as de mejoras y de libre disposición. Si se aplicaba el
art.996 eran llamados los herederos abintestato por aplicación de las reglas de la
sucesión en parte testada y en parte intestada [por ser éstaunasucesión mixta]. En
cambio, segúnelart.1191 eran llamados alaporción no testada, loslegitimarios.
Por esto, la ley 10.271 modificó el art.1191, con lo cual se solucionó el problema,
ya que dicho artículo dispuso, en su inc.3, que en caso de concurrir herederos
legitimarios con herederos que no lo sean, se aplicarían las normas de la sucesión
intestada, demanera quelas 4asno dispuestas noacrecen alalegítima.
Luego, la con ley 19.585 que modificó los órdenes sucesorios y también las
legítimas, este supuesto de legitimarios que concurran con herederos que no lo
sean, no se dará nunca, ya que hoy todos los primeros órdenes sucesorios
abintestato son legitimarios, y sólo a falta de ellos, se llama al resto de los órdenes.
Así, notiene aplicación elinc.3 delart.1191.
El único hipotético caso en que podríadarse esto aún es sies que concurre un
adoptado bajo la ley 7.613, ya que si bien es heredero abintestato, no es legitimario.
Esto, porque la nueva ley de adopción dispuso que los adoptados bajo la
mencionada ley,seregirían porellaensusderechos hereditarios.
CÁLCULO DELASLEGÍTIMAS
NOCIONES GENERALES SOBRE LOS ACERVOS
Sobre el acervo líquido se calculan las legítimas. Sin embargo, laley hatomado
en cuenta que existen algunos mecanismos por los cuales el causante puede
distorsionar ladistribución quelaleyquiere desusbienes.
Por ejemplo, una madre que vive con una de sus hijas, podría venderle una
propiedad a ella en vida. Sin embargo, esto podría ser una simulación de una
donación, lo cual debe probarse [que la hija no tenía dinero para comprar el bien,
que el supuesto precio pagado nunca entró al patrimonio del causante, etc]. Esta
donación vulnera laslegítimas delosdemás hijos.
Ante esto, la ley ordena que el valor del bien donado se acumule al acervo
líquido, de modo que las legítimas se calculan sobre los bienes existentes más el
valor delodonado.
Este primer mecanismo es denominado colación de donaciones. En ladoctrina
chilena selehallamado primer acervo imaginario.
Otra forma en que el testador puede burlar los derechos de los legitimarios es
donando bienes a 3os, generalmente encubriendo la donación bajo algún tipo de
41
contratos. Esto, siempre que el valor de la donación sea superior a la 4ª de libre
disposición, puesto que si no, se imputa a ella [esta regla se aplica sólo a las
donaciones a 3os, yaque siladonación hechaaun legitimario cabe dentro de la4ª de
libre disposición, igual se aplica el primer acervo imaginario]. Y si la donación es tan
grande que ya no hay bienes para pagar las legítimas, se puede revocar ladonación
con laacciónde inoficiosa donación. Aesto seledenomina segundo acervo imaginario.
Esta denominación de acervo imaginario ha sido creada por Miguel Luis
Amunátegui, pese a que el art.1185 se refiere al primer acervo imaginario. Ladoctrina
critica esta denominación de primer acervo imaginario, ya que no sería una
acumulación imaginaria, sino real. Sin embargo, con esto se refiere a que no se
acumulan físicamente losbienes, sino suvalor.
PRIMER ACERVO IMAGINARIO
Art.1185. Para computar la cuarta de que habla el artículo precedente, se acumularán
imaginariamente el acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables,
hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan
encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar
prudencialmente suvalor alaépocade laapertura delasucesión.
Las cuartas antedichas serefieren aesteacervo imaginario.
El primer acervo imaginario es entonces, el acervo líquido más todas las
donaciones revocables e irrevocables hechas por el causante a título de legítimas y
mejoras.
REQUISITOS PARA QUESEFORME ESTEACERVO
1. Quealtiempo deabrirse lasucesión, existan legitimarios.
2. Que el causante haya efectuado donaciones a título de legítimas o a título de
mejoras.
-¿Cuándo unadonación seentiende atítulo delegítimas?. Art.1200.
i. El donatario debe tener la calidad de legitimario al momento de la
donación.
ii. El donatario debe tener lacalidad de legitimario al momento de abrirse
lasucesión.
iii. El donatario legitimario debe concurrir en la sucesión. Es decir, si falta
[por repudiación, indignidad, incapacidad o desheredamiento],
salvo que opereelderecho derepresentación.
-¿Cuándo unadonación seentiende atítulo demejoras? Art.1201.
i. Eldonatario debetener lacalidad deasignatario demejoras.
ii. Debemantenerse estacalidad al momento deabrirse lasucesión.
iii. Debeconcurrir alasucesión.
- ¿Qué sucede si el donante es asignatarios de legítimas y mejoras? [Con laley
19.585 esto siempre ocurre].
El art.1198.1 dice que, en este caso, la donación se entiende hechaatítulo
de legítima, a menos que en el testamento, en la escritura de donación o en
acto posterior aparezca que ladonación hasido atítulo de mejora.
Así, no es necesario que se exprese que ladonación es atítulo de mejora,
pero se puede deducir de las circunstancias. Sólo hay un caso en que laleypide
declaración expresa, cual es, las donaciones que tienen por objeto pagar deudas
de un legitimario. Estos desembolsos se imputan siempre a la legítima, salvo
que el difunto hubiere declarado expresamente que son donaciones atítulo de
mejoras. Art.1203.1.2.
Si el testador deja algo a un legitimario, pero laimputaexpresamente ala
4ª de libre disposición. Somarriva dice que, en este caso, la donación no se
acumularía en el 1er acervo imaginario, yaque deben ser donaciones atítulo de
legítimas o mejoras, pero sí entraría en el 2º acervo imaginario sies que supera
la 4ª de libre disposición, ya que en este caso, el legitimario se debe considerar
como un3º extraño.
ACUMULACIONES ORDENADAS
En el art.1185 se habla de dos tipos de donaciones: donaciones revocables e
irrevocables.
ACUMULACIÓN DEDONACIONES REVOCABLES
Sonlas quesóloseconfirman con lamuerte deldonante.
La doctrina se ha preguntado por qué el CC las ordena acumular sies que ya
están acumuladas, toda vez que no han salido del patrimonio del causante. Así,
algunos dicen que la acumulación procedería si la cosa se entregó en vida[caso
enqueelvalor esdelmomento delaentrega].
Sin embargo, Corral cree que esto es discutible, yaque lo que se entregófuela
mera tenencia o a lo más la posesión, pero el dominio sigue siendo del causante y,
por tanto, en el fondo no es necesario acumularlaespecialmente. Entonces, siel CC
no hubiese ordenado esta acumulación, ella igual deberíahaberse hecho, yaque son
bienes que no han salido del patrimonio del patrimonio del causante. Así, en estricto
rigor, no existe esta acumulación, toda vez que se habrán computado ya en el
acervo líquido.
ACUMULACIÓN DEDONACIONES IRREVOCABLES
Estas donaciones sí deben acumularse, ya que son bienes que no están en el
patrimonio delcausante, demodo quesuvalor vaaincrementar elacervo líquido.
Ej. Si un causante tiene 5 hijos y auno de ellos le hizo unadonación por 40. El
valor de los bienes del causante es 60. La ley ordena acumular el valor de la
donación, de modo que son 100. Se divide en los 5 hijos y queda20 paracadauno.
Luego, al pagar las legítimas, el patrimonio real se acaba al pagar las legítimas a 3
hijos [60], de manera que a un hijo le faltan 20. El que recibió la donación deberá
pagar lalegítima alque falta.
¿QUIÉNES SEAPROVECHAN DEESTASACUMULACIONES?
Encontramos a los asignatarios de legitimas y mejoras, a los de la4ª de lalibre
disposición yalosacreedores hereditarios.
En el primer acervo imaginario se debe distinguir entre acumulación de
donaciones revocables eirrevocables.
- Donaciones revocables  aprovecha a todos los partícipes de la sucesión,
yaqueestos bienes estánacumulados desdeelcomienzo.
- Donaciones irrevocables  aprovecha sólo a los asignatarios de legítimas y
mejoras. Art.1199.
Fabres sostiene que los asignatarios de legítimas y mejoras tienen un
doble beneficio. Asaber:
i. Beneficio de computación  consiste en que se aumenta la
legítima, porque secalcula sobreun universo másgrande.
ii. Beneficio de solución o de pago  consiste en que silos bienes
que están en la herencia no alcanzan para pagar la legítima,
entonces, se genera un crédito contra el donatario, paraque él
pague loque faltapara pagar lalegítima.
- Respecto de los asignatarios de libre disposición, según MezaBarros, en este caso,
los asignatarios de libre disposición también se ven beneficiados, pero sólo por el
beneficio decomputación ynoeldepago.
Corral concuerda con Meza Barros y dice que el art.1185.2, al decir ‘’las cuartas’’,
incluye también la 4ª de libre disposición. Pero si los bienes que la componen no
alcanzan para pagarle aesteasignatario, nosepaga.
- Los acreedores hereditarios no tienen ninguno de estos beneficios. Sólo podrían
ejercer una acción pauliana [1 año desde el acto o contrato] o demandar a los
herederos siesque nohan aceptado con Beneficio deInventario
DONACIONES QUENOSE ACUMULAN
No seacumulan:
i. Las donaciones de uso, es decir, los regalos moderados que se hacen según la
costumbre olosusos.Art.1188.
ii. Regalos dematrimonio. Art.1198 inc. final.
iii. Los gastos para la educación de un descendiente. Art.1198.2. Esto, aunque el
testador lo haya imputado expresamente alas legítimas, yaque laley entiende
queesundeber.
CASOS ESPECIALES DEACUMULACIÓN
i. Desembolsos para pagar deudas.
ii. Donaciones con carga, se acumulan, pero descontándose el valor de la carga.
Art.1188.1. Dice Meza Barros que si son donaciones remuneratorias debe
descontarse elvalor delos servicios.
iii. Los frutos de las donaciones revocables e irrevocables, a título de legítima o
mejoras, si han sido entregadas las cosas donadas, no se contabilizan. Sino se
han entregado, sí se contabilizan, salvo que el testador haya dispuesto
expresamente lo contrario.
42
iv. Legados hechos a un legitimario o asignatario de mejoras siguen la misma
suerte que las donaciones revocables, los cuales se imputan a la legítima, a
menos queaparezca quesehicieron atítulo demejoras.
VALOR DELA COSADONADA
Antiguamente se producía un problema, yaque laley decíaque se valorabade
acuerdo almomento delaentrega, delocual secreíaque noexistía reajuste.
Por esto, la ley 19.585, dispuso en el art.1185, que se acumulan
imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables,
hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan
encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar
prudencialmente suvalor alaépoca delaapertura delasucesión.
SEGUNDOACERVO IMAGINARIO
Es aquel que se forma para proteger a las legítimas en caso de que el causante
haya hecho donaciones excesivas a personas que no son asignatarios de legítimas o
mejoras.
Secontemplan dos mecanismos aquí:
i. Seordenaacumular imaginariamente loque sedonó al3º excesivamente.
ii. Se permite la revocación de estas donaciones excesivas cuando llegan a
lesionar a las legítimas [esto es, que no hay bienes para pagar las legítimas].
Estaeslaaccióndeinoficiosa donación.
I.ACUMULACIÓN IMAGINARIA DELEXCESODONADO
Requisitos:
i. Quealtiempo deladonación existan legitimarios. Art.1186.
ii. Queexistan legitimarios al abrirse lasucesión, aunque no seanlosmismos.
iii. El causante debe haber efectuado donaciones irrevocables a 3os [las
revocables están enelpatrimonio delcausante].
- No se tienen en cuentaaquílas donaciones de uso [art.1188]. Y silaasignación
tiene ungravamen, sevalora ladonación sinelgravamen.
iv. Quelasdonaciones sean excesivas. Art.1186.
-¿Cuándo seentienden excesivas las donaciones?
Cuando la donación es superior a la4ª parte de lasumade las donaciones
más el primer acervo imaginario [sin incluir aquí las donaciones. Se refiere al
acervo imaginario del art.1185]. En este caso, el exceso de la4ª parte se sumaal
primer acervo imaginario, noladonación completa. *
II. REVOCACIÓN DEESTASDONACIONES EXCESIVAS
¿Qué ocurre si el exceso es de tal magnitud que ya no solo hace inoperante la 4ª de libre
disposición, sino quenohay bienes suficientes para pagar las legítimas?.
Art.1187. Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el
difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas,
o la 4ª de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo
excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al
delasfechas delas donaciones, estoes,principiando por lasmás recientes.
Lainsolvencia deundonatario no gravará alosotros.
Por su parte, el art.1425, acercade ladonación, dispone que son rescindibles las
donaciones enelcaso delart.1187.
Ej. El 1er acervo imaginario es 100, las donaciones 180, se debe aplicar lanorma
del art.1186. Así, se suma el acervo y las donaciones, lo cual da280 y se divide por 4,
de manera que sólo se pudo donar 70. Entonces, 180-70 = 110, valor que se agregaal
acervo imaginario, quedando el 2º acervo imaginario en 210, lo que se reparte así:
legitimas [105], 4ª demejoras [52,5] y4ª delibre disposición [52,5].
100 +180 = 280  70
4
180 –70= 110
Actualmente, hay 100 para las legítimas y, por lo tanto, faltan 5. entonces, los
donatarios sólopodrán recibir hasta completar laslegítimas ylasmejoras.
[Cada vez que hay lesión de las legítimas y cuarta de mejoras, hay que restituir las
mejoras].
TITULARES DELA ACCIÓN DEREVOCACIÓN
Corresponde aloslegitimarios yalosasignatarios demejoras.
LEGITIMACIÓN PASIVA ¿Contra quiénprocede?
Sólo procede contra los donatarios; no contra el dueño del bien. Sison varios
donatarios seprocede contra losmás recientes [enorden inverso]. Art.1187.
Si un donatario es insolvente y no puede restituir la donación, pierden los
herederos, ya que según el art.1187, la insolvencia de un donatario no gravará a los
otros.
Por ejemplo, si hay que revocar por el valor de 50 y el último donatario por 10
es insolvente, se pierden esos 10, a los siguientes sólo se les cobra el resto. Si se
deben revocar 50 y el último donatario recibió 50, pero es insolvente, no se puede
cobrar alosdemás.
OBJETODELAACCIÓN
Es dejar sin efecto la donación y que se restituya a la masa el bien o su valor
hasta completar laslegítimas ymejoras.
Es una acción rescisoria [art.1425]. Algunos piensan que es una acción de
nulidad. Sin embargo, Corral señala que la palabrarescisión tiene en el CC un sentido
amplio que mira hacia la privación de efectos, pero no de nulidad. Cree que es claro
queenestecaso no hay nulidad deladonación.
CARACTERÍSTICAS DELAACCIÓN
i. Espersonal; corresponde alosherederos y legatarios.
ii. Espatrimonial. Por tanto, sepuederenunciar, transferir otransmitir.
iii. Estransigible.
PRESCRIPCIÓN DELA ACCIÓN
Para quienes se trata de una rescisión asimilable a la nulidad relativa, son 4
años desdelaapertura delasucesión. Art.1691.
Para los que no lo consideran nulidad relativa es el plazo general de
prescripción deacciones. Esto es,5años desde laapertura de lasucesión.
CASOS
Caso 1er acervo imaginario.
- Herederos son2 hijos. Pedro yJuan.
- Acervo líquido 500.
- Donación irrevocable atítulo delegítima aPedro =100.
- Calcular laslegítimas.
Caso 2º acervo imaginario.
- Acervo líquido =100.
- Donación a3os =60.
- Calcular laslegítimas yambas 4asy cuánto sepaga decada unadeellas.
Caso 3.
- Acervo líquido =100.
- Donación aextraños =200.
- Calcular laslegítimas yambas 4asy cuánto sepaga decada unadeellas.
LASMEJORAS
Es la asignación forzosa que tiene lugar en la sucesión de los descendientes,
ascendientes o cónyuge y que deja libertad al testador para distribuirla a su criterio en
favor de losrespectivos asignatarios.
Art.1167. Asignaciones forzosas son:
3. Lacuartade mejoras en lasucesión de los descendientes, de los ascendientes ydel
cónyuge.
Art.1184.3. Habiendo tales descendientes, cuyos ascendientes, la masa de bienes,
previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de
ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas; otra cuarta, para las
mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o auno o más de
sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha
podido disponer asuarbitrio.
ASIGNATARIOSDELA 4ªDEMEJORAS
43
ANTESDELA REFORMA DELA LEY19.585.
i. Descendientes legítimos.
ii. Hijos naturales ydescendientes legítimos deéstos.
iii. Cónyuge
La ley 18.802 agregó al cónyuge en la4ª de mejoras. Laley 19.585dispuso que
todos los descendientes pueden ser asignatarios de 4ª de mejoras y agregó a los
ascendientes, fundamentándose en que muchas veces lamuerte de unapersonase
produce accidentalmente y le sobreviven sus padres, quienes pueden estar en
peores condiciones quelos hijos.
La diferencia con la legítima es que la ley sólo dice que la4ª de mejoras debe
repartirse entre los legitimarios, pero el testador tiene libertad para decidir cuánto le
deja a cada uno. Esta libertad se termina cuando sólo hay un asignatario de 4ª de
mejoras, yaqueental caso, debe darse todo aél.**
Art.1195.1. De la 4ª de mejoras puede hacer el donante o testador ladistribución que
quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrápues asignar a
uno omásde ellostoda ladicha cuarta conexclusión delosotros.
REQUISITOSDELA 4ªDEMEJORAS
1. Quesetrate dealgunos delosasignatarios deella.
2. Debe tratarse de sucesión testada. Si el testador no dispone de ella o se la
asigna a una persona que no es legitimario, ésta acrece a las legítimas y se
formalalegítima efectiva.
3. Eltestador puedeelegir libremente entrelosasignatarios.
4. La 4ª de mejoras puede disponerse como herencia[Ej. Dejo la4ª de mejoras a
mis nietos por partes iguales] o como legado [lego x fundo a título de
mejora]. También puede hacerse como donación, revocable e irrevocable, a
título demejoras.
MODALIDADESYGRAVAMENESDELAMEJORA
Al contrario de lo que ocurre con la legítima, las mejoras son susceptibles de
gravámenes. Sin embargo, se trata de modalidades o gravámenes específicos, que
se aceptan cuando el asignatario es uno de los titulares de estacuarta, yaque eneste
caso, sólo estádistribuyéndola deunmodo distinto. [Nunca enfavor de3os].
Art.1195.2. Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán
siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes
deltestador.
Por excepción se permite que la 4ª de mejoras sea dejadaen administración a
unbanco, peseaqueelasignatario seacapaz. Art.48 LGB.
CÁLCULO
Se calcula sobre la masa de bienes, previas las deducciones indicadas en el
art.959 [bajas generales de la herencia], y las agregaciones que en seguida se
expresan [1er y 2º acervo imaginario], se dividirá por cabezas o estirpes entre los
respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a
cada unoenesadivisión serásulegítima rigorosa.
Esto indica que se puede calcular sobre el acervo líquido y el 1er o 2º acervo
imaginario.
El art.1463 dispone que el derecho de suceder por causa de muerte a una
persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando
intervenga el consentimiento de la misma persona. - Las convenciones entre la
persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a
mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las
asignaciones forzosas.
Estareferencia esalart.1204, acerca deldenominado Pacto denomejorar.
Art.1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su
cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era
legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la 4ª de mejoras, y
después contraviniera a su promesa, el favorecido con éstatendráderecho aque los
asignatarios de esa 4ª le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la
promesa, aprorrata delo quesuinfracción lesaprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el
queledebelalegítima, seránnulas ydeningún valor.
REQUISITOS DELPACTO
1. Sólo puede celebrarlo el causante, por una parte, y por otra, el cónyuge o
alguno de los ascendientes o descendientes que a la fecha del pacto sean
legitimarios.
2. Debeserunaconvención. No bastaría unapromesa unilateral.
3. El objeto del pacto consiste en unaobligación de no hacer [no donar niasignar
parte alguna dela4ªdemejoras].
- Se ha discutido qué pasa siel testador se compromete ano disponer de una
parte de la 4ª de mejoras. Pablo Rodríguez sostiene que este pacto no es
admisible, ya que el art.1204 dice que el objeto de este pacto es no donar, ni
asignar por testamento parte alguna de la 4ª de mejoras; de maneraque este
pacto seríainválido por serunpacto sobresucesión futura.
4. Debeserpuro y simple. No admite modalidades.
5. Esunpacto solemne.La solemnidad eslaescritura pública.
EFECTOS DELPACTO
- Si el causante cumple el pacto  no hay problema, se cumple el objetivo de la
otraparte, por locual, sulegítima severáincrementada.
- Si el causante no cumple el pacto y asigna la 4ª de mejoras  laley estableció
como sanción la inoponibilidad de la disposición, pero sólo en favor del
legitimario parte delpacto, norespecto delosdemás legitimarios.
Dice el art.1204 que el favorecido con el pacto tendrá derecho a que los
asignatarios de esa 4ª le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la
promesa, aprorrata delo quesuinfracción lesaprovechare.
Si el legitimario beneficiario de este pacto no existe al momento de laapertura
delasucesión, éstequedasin efecto.
Sólo este pacto es permitido, por lo que el inc.2 del art.1204 señala que
cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el
queledebelalegítima, seránnulas ydeningún valor.
PAGODELASASIGNACIONES FORZOSAS
1.ASIGNACIÓN FORZOSA DELOS ALIMENTOS
Se paga como deducción previa, porque es una baja general de laherencia[si
son excesivas se imputan a la 4ª de libre disposición]. Esto, salvo que se haya
impuesto laobligación aunsolo heredero.
Los herederos son obligados a esto en proporción a su cuota y los legatarios
sonsubsidiariamente responsables. Art.1363.
2.LEGÍTIMAS
Elprincipio general eseldepreferencia delaslegítimas para supago.
Art.1189. Silasumade lo que se hadado en razón de legítimas no alcanzareala
mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes con preferenciaa
toda otrainversión.
-Señalamiento debienes para elpago delalegítima
Se permite al testador individualizar los bienes o especies en que debe hacerse
el pago de las legítimas. Ej. Quiero que x cosase entregue ax personaenpagodesu
legítima.
Pero no puede el testador delegar a un 3º estafacultad de elegir las especies
con las que se pagará. Ni tampoco se permite al testador tasar dichas especies, ya
que se podrían vulnerar las legítimas sobrevalorando las especies con que ha de
pagarse.
-Bienes Imputables. Imputación.
Se trata de determinar qué se imputa alalegítimade cadalegitimario. De este
modo, vemos que sedeben imputar:
i. Las donaciones revocables o irrevocables hechas a un legitimario, las cuales
seimputan asulegítima. Art.1198.
- Excepción  esto es así, salvo que en el testamento, en laescriturapública
de donación o en un acto posterior a ella auténtico [instrumento privado
reconocido o con fuerza de instrumento público] aparezca que la donación
sehahecho atítulo de mejora.
ii. Los legados quereciba ellegitimario.
- Excepción  a menos que también aparezca en el testamento que se ha
hecho a título de mejora. [No escritura pública de donación, porque no la
hay].
Algunos autores como Meza Barros critican esto. Él sostiene que con esta
normase pierde el legado y que lo lógico seríaque se presumaque ellegado
sehahecho atítulo de mejoras.
iii. Desembolsos que ha hecho el causante para el pago de las deudas del
legitimario descendiente. Art.1203.
Esto, siempre que los desembolsos hayan sido útiles para el pago de las
deudas.
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-Bienes que nose imputana lalegítima
i. Los legados o donaciones cuando el testador ha hecho aparecer que se
hacen atítulo demejoras. Art.1198.
ii. Los desembolsos hechos para el pago de deudas del legitimario
descendiente si el causante hubiere declarado expresamente, por acto entre
vivos o por testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos ala
legítima. Art.1203.2. La diferencia con el número anterior es que allíbastacon
que aparezca que se hizo a título de mejoras. En cambio, aquí se requiere
declaración expresadelcausante.
- Art.1203.3. Si, en este caso, el difunto hubiere asignado al mismo legitimario
a título de mejora alguna cuotade laherenciao algunacantidad de dinero, se
imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que
excedieren a ella, como mejora, o como el difunto expresamente haya
ordenado.
iii. Gastos de educación de un descendiente, aunque se haya declaración
expresadeserimputables. Art.1198.2.
iv. Liberalidades deusooregalos decostumbre. Art.1198.3.
v. Los frutos de las cosas donadas, revocable o irrevocablemente, a título de
legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario
desdelaentregadeellas,y nofigurarán enelacervo.
¿AQUIÉN SEHACELA IMPUTACIÓN?
La donación, legado, etc, se imputa a la legítima del legitimario a quien le fue
hecha.
Pero ¿qué sucede si falta el legitimario y opera el derecho de representación?.
También operan estas imputaciones, ya que los representantes ocupan el grado de
sucausante. Art.1200.3 y1202.
Art.1200.3. Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las
donaciones imputables asulegítima seimputarán aladesusdescendientes.
Art.1202.No se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las
asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del
art.1200.3.
SITUACIONES QUEPUEDENPRESENTARSE
- Silas donaciones soniguales oinferiores a lalegítima no hay problema.
- Si las imputaciones exceden la legítima y afectan a la 4ª de mejoras  en este
caso, tradicionalmente se distinguían dos situaciones, según si habían o no
descendientes yregía elart.1189.
Esta situación no se puede dar actualmente, puesto que siempre que
hay legitimarios hay 4ª demejoras.
Entonces, se debe aplicar el segundo caso de ladoctrinatradicional que
se produce cuándo existen descendientes. En tal caso, se aplica el art.1193,
según el cual, silo que se hadado o se daen razóndelegítimasexcediereala
mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio
dedividirse enlaproporción quecorresponda entreloslegitimarios.
Por ejemplo, si hay dos legitimarios, el acervo líquido es 70 y hay una
donación a un legitimario por 30. El primer acervo imaginario sería100, que se
reparte así:
- Legítimas =50.
- 4ª mejoras =25.
- 4ª LD=25.
- Al legitimario que no se ha hecho donación se le pagan sus 25[mitad
de legítimas]. Al otro se le imputaladonación asu legítima, pero como
faltan 5,ellossecompletan con la4ª demejoras.
La ley también ha hecho una referenciaalaporción mínimadel cónyuge,
diciendo que silo que se le asignó al cónyuge no es suficiente parapagar su
porción, ellasecompleta concargo ala4ª demejoras. art.1193.3.
- Si las imputaciones exceden las legítimas y la 4ª de mejoras, de modo que se
afecta la 4ª de libre disposición  se aplicael art.1194, demodoqueelexcesode
la mejora se saca de la 4ª de LD con preferencia por sobre los asignatarios de
dicha cuarta. Lomismo seaplica enelcaso delaporción mínima delcónyuge.
- Si las imputaciones exceden las legítimas y ambas cuartas  art.1196. Se rebajan
las legítimas y mejoras a prorrata. Esto sólo procederá si no es posible la
restitución de lo donado. Por ejemplo, si el donatario que debe restituir es
insolvente. Esto, porque siserestituye ladonación, habrán más bienes.
SALDOS ODIFERENCIAS RESULTANTES DELA IMPUTACIÓN
- Si al asignatario le corresponde en la herencia una cantidad superior a los bienes
imputables  art.1206.1. Si al donatario de especies que deban imputarse asu
legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a lo que
valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y
no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le
densuvalor endinero.
- Si lo imputable es superior a lo que le corresponde en la herencia al legitimario 
el legitimario estará obligado a restituir la diferencia en exceso. Sin embargo, la
ley le da la opción de pagar esto en dinero o restituyendo una o más de las
especies donadas. Y en caso que la especie donada restituida sea superior en
valor a la diferencia que se debe, se puede exigir la debida compensación
pecuniaria. Art.1206.2.
Se discute qué figura es esta. Somarriva cree que es una dación en pago
impuesta legalmente y que se trata de un derecho absoluto del legitimario
[pagar endinero orestituir enespecie].
RESOLUCIÓN DEDONACIONES HECHASATÍTULO DELEGÍTIMA
Las donaciones hecha a los legitimarios llevan envuelta la condición resolutoria
consistente en que el legitimario conserve tal calidad alaaperturade ladonación. Y si
fallalacondición, seresuelveladonación.
Art.1200. Si se hiciere una donación, revocable o irrevocable, a título de legítima, a
una persona que no fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no
adquiriere después lacalidad delegitimario, seresolverá ladonación.
Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación, a título de legítima, al que
era entonces legitimario, pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad,
desheredación o repudiación o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor
derecho.
Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones
imputables asulegítima seimputarán aladesusdescendientes.
PAGODELASMEJORAS
¿Cómo se pagan las mejoras?
IMPUTACIÓN ALPAGODE LAS MEJORAS
-Seimputan:
i. Las donaciones revocables e irrevocables que se hayan hecho a título de
mejoras. Art.1198.1.
ii. Los legados cuando aparece quesehan hecho atítulo demejoras. Art.1198.1.
iii. Los desembolsos hechos en pago de deudas de un legitimario descendiente
en que se haya dicho expresamente que dichos gastos no se imputan a las
legítimas. Por esto,seentienden hechosatítulo demejoras. Art.1203.2.
-Donaciones queno seimputan alamejora:
Sonlas mismas que noseimputan alalegítima. Art.1198.2.3 yart.1205.
i. Gastos de educación de un descendiente, aunque se haya declaración
expresadeserimputables. Art.1198.2.
ii. Liberalidades deusooregalos decostumbre. Art.1198.3.
iii. Los frutos de las cosas donadas, revocable o irrevocablemente, atítulo
de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al
donatario desdelaentregadeellas,y nofigurarán enelacervo.
SITUACIONES QUESEPUEDEN PRODUCIR DESPUÉS DELA IMPUTACIÓN
1. Se imputan las donaciones a las mejoras, pero el valor de la donación es
superior alo quelecorrespondía aeseasignatario enla4ªdemejoras.
En este caso, el exceso se reputa también mejora, de modo que se
incrementa suasignación.
Esto no lo dice expresamente el CC, sino que la doctrina lo deduce del
art.1203.3, que pese a no tratar este tema específico, se debe entender
aplicable atoda donación. Dice elart.1203.3 ‘’sin perjuicio devaler..’’.
2. Si el exceso de mejora supera el monto total de la4ª de mejoras, yano sólo
deunaasignación.
Enestecaso, elexcesoseimputa ala4ª delibre disposición. Art.1194.
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3. Si el exceso es superior a la 4ª de mejoras y también superior ala4ª de libre
disposición.
Se aplica la regla del art.1196, según el cual, se rebajan las legítimas y
mejoras aprorrata [sereducen proporcionalmente].
DIFERENCIAS DEPAGO
Se aplican las mismas reglas que las legítimas, por lo tanto, se debe comparar
elhaber delamejora coneldeladonación.
- Si el haber o lote del donatario [asignatario de mejoras] es superior al valor de
lasdonaciones, entonces lasucesión pagaelsaldo.
Art.1206.1. Si al donatario de especies que deban imputarse a su legítima o
mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior alo que valgan las
mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá
obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su
valor endinero.
- Si la donación [especie donada] es superior al lote o haber del donatario, éste
tiene underecho deopción entre:
Pagar elsaldo endinero; o
 Restituir la especie donada a la sucesión. Y si la especie donada es de un
valor superior a la diferencia, puede exigir a la sucesión que le pague la
correspondiente compensación pecuniaria.
RESOLUCIÓN DEDONACIONESA TÍTULO DEMEJORAS
Estas donaciones seresuelven:
i. Cuando la persona del donatario se creía asignatario de mejoras, pero no lo
era. Art.1201.1.
ii. Cuando el asignatario de mejoras no concurre en la herencia, por indignidad,
incapacidad, desheredamiento o repudiación. Art.1201.2. Lo mismo se dice
respecto delcónyuge enelinc.3.
Este inc.3 no contempla el desheredamiento del cónyuge, lo cual es un error,
que se produjo porque al derogar la Ley 18.802 la porción conyugal, olvidó
reformar este artículo que sigue el régimen anterior, ya que antes el cónyuge
no podía ser desheredado, sino que existían ciertas causales de privación de
esta porción. La ley 19.585 olvidó incorporar en este artículo el
desheredamiento. Sin embargo, como ahora el cónyuge es legitimario, debe
aplicársele también eldesheredamiento.
PÉRDIDADELASASIGNACIONESFORZOSAS
ELDESHEREDAMIENTO
Concepto: Art.1207. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se
ordena que un legitimario sea privado del todo o parte
desulegítima.
Laleyledenomina también exheredación ydesheredación.
CARACTERÍSTICAS
- Es una disposición testamentaria. En cambio, la indignidad y la incapacidad
soncausales legalesdepérdida deasignaciones forzosas.
- Puede sertotal oparcial.
- Procede sólo por causa legal, no queda a disposición del testador, puesto
quesiasó lofuera, nohabrían asignaciones forzosas.
- Es de derecho estricto, por lo cual, sus causales son taxativas y no procede la
interpretación analógica. Art.1207.2.
CAUSALES
Existen causales taxativas para eldesheredamiento. Art.1208.
Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas
siguientes:
1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o
bienes, o en lapersona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquierade sus
ascendientes o descendientes.
2. Por no haberle socorrido en el estado de demenciao destitución [necesidades
económicas], pudiendo.
3. Por haberse valido defuerzaodolo para impedirle testar.
4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando
obligado aobtenerlo.
[Art.114. El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el
consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser
desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue
necesario, sino por todos los otros ascendientes. Sialguno de éstos muriere sin
hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción
debienes quelehubiera correspondido enlasucesión deldifunto].
5. Por haber cometido undelito que merezcapenaaflictiva.
6. Por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos
quesepruebe queeltestador nocuidó delaeducación deldesheredado.
Sin embargo, para ver qué causales se aplican se debe distinguir sise tratade
descendientes, ascendientes ocónyuge.
- Descendiente seleaplican todas las causales.
- Los ascendientes y el cónyuge  podrán ser desheredados por cualquiera
delastres primeras causas.
REQUISITOS DELDESHEREDAMIENTO
i. Expresión de voluntad del testador en el testamento, puesto que es
disposición testamentaria.
ii. Debe especificarse la causal de desheredamiento. Art.1209. Sin embargo, la
doctrina cree que no es necesario que se invoque la causal legal
específicamente. Por ejemplo, no sería necesario citar el artículo, pero sí se
debe decir que se deshereda por haberse casado sin el consentimiento del
ascendiente.
iii. Lacausal debeserprobada.
-¿Cómo se prueba lacausal?
Debe probarse en juicio ordinario, en vida del testador o después de su
muerte por los interesados en el desheredamiento. Sin embargo, si el
desheredado no reclama, no es necesario probar la causal. Y su acción de
reclamación prescribe en 4 años desde la apertura de la sucesión o si era
incapaz, desde que cesa su incapacidad [mismo plazo que laacción de reforma
deltestamento]. Art.1209.2.
EFECTOS DELDESHEREDAMIENTO
i. Ellegitimario quedaprivado deltodo oparte desulegítima.
ii. También queda privado de todas las asignaciones por causa de muerte que le
haya hecho el testador. Y si, por ejemplo, se aplica la sucesión mixta, no
proceden tampoco lasasignaciones abintestato. Art.1210.
iii. También se extiende a todas las donaciones revocables e irrevocables que le
hubiere hechoeltestador.
iv. El desheredamiento no alcanza a los alimentos legales [art.1210]. Así, el
desheredado podría tener una asignación de alimentos forzosos. Esto, salvo
que la causal de desheredamiento sea injuria atroz, la cual priva de alimentos
[art.324].
- La injuria atroz se configuraen las tres primeras causales del art.1208, las que
coinciden con lasdelart.968
ART.1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas
siguientes:
i. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona,
honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de
cualquiera desusascendientes o descendientes.
ii. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución
[necesidades económicas], pudiendo.
iii. Por haberse valido defuerzaodolo para impedirle testar.
ART.968. Son indignosde suceder aldifuntocomoherederos olegatarios:
i. El que ha cometido el crimen de homicidio en lapersonadel difunto, o
ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer
pudiendo salvarla.
ii. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de
la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera
de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se
pruebe por sentencia ejecutoriada.
iii. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de
demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la
socorrió pudiendo.
iv. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del
difunto, o leimpidió testar.
v. El que dolosamente hadetenido u ocultado un testamento del difunto,
presumiéndose dolo por elmerohecho deladetención uocultación.
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- A su vez, el art.979 señala que la incapacidad o indignidad no priva al
heredero o legatario excluido, de los alimentos que laley le señale; pero en
loscasos delart.968 no tendrán ningún derecho aalimentos.
v. El desheredado no puede administrar ni usufructuar como titular de la patria
potestad los derechos que por esta causa reciban sus hijos cuando opera el
derecho derepresentación. Art.250 no.3.
REVOCACIÓN DELDESHEREDAMIENTO
Art.1211. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones
testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se
entenderá revocado tácitamente, por haber intervenido reconciliación;
ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de
revocarlo.
La revocación debe ser expresa, no puede ser tácita, porque como el testador
yamurió, nohay posibilidad deconocer suintención derevocar.
Y sise hace un nuevo testamento que derogacompletamente uno anterior, se
entiende revocado también el desheredamiento si es que en él se hacen
asignaciones
TUTELADELASASIGNACIONESFORZOSAS: ACCIÓN DEREFORMA DETESTAMENTO
CONCEPTO ACCIÓN DEREFORMA DETESTAMENTO
Es aquella que corresponde a los legitimarios o a los herederos de éstos en caso de
que el testador, en el testamento, no haya respetado la legítima rigorosa o efectiva,
para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique a las asignaciones
forzosas.
No es una acción de nulidad, de manera que el testamento es válido, pero es
inoponible al legitimario perjudicado. Es entonces, una acción de inoponibilidad,
pero querequiere declaración judicial.
Normalmente se acumulará subsidiariamente a esta acción de reforma la de
petición deherencia para elcaso queseacoja laprimera.
La violación de la legítima puede consistir también en un desheredamiento
ilegal.
Art.1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les
corresponde, tendrán derecho a que se reforme asu favor el testamento, y podrán
intentar la acción de reforma (ellos o las personas aquienes se hubieren transmitido
sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron
conocimiento deltestamento ydesucalidad delegitimarios.
Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no teníalaadministración de sus bienes,
no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años
contados desde eldía enquetomare esaadministración.
CARACTERÍSTICAS DELAACCIÓN
i. Esunaacción personal.
ii. Esunaacción patrimonial, por locual, sepuede:
- Renunciar,
- Transferir, y
- Transmitir. Art.1216.
iii. Esprescriptible.
- Prescribe en el plazo de 4 años contados desde el día en que tuvieron
conocimiento deltestamento ydesucalidad delegitimarios.
- Es una prescripción de corto tiempo, pero sin embargo, se suspende en
favor de los legitimarios incapaces hasta que no cese la incapacidad.
Art.1216. Y pese a que no tiene plazo máximo de suspensión, la acción
podría quedar sin efecto por la prescripción adquisitiva del derecho real
deherencia por parte de quien laposee.
- Este plazo coincide con el que existe parareclamar de desheredamiento
ilegal, que también esdecuatro años [cfr. art.1209].
- La doctrina se ha preguntado quién debe probar el transcurso del plazo
[prescripción de la acción]. ¿Es un presupuesto de la excepción o de la
acción de reforma? Se cree que, como es demasiado difícil probar un
hecho negativo [que no tuvo conocimiento], debe probarlo el
demandado que se opone a la acción de reforma, o sea, el que alegala
excepción. Por lo tanto, basta ejercer la acción de reforma, sin
necesidad de probar. La doctrina sostiene esto por aplicación del
art.1689.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
1. Él o los legitimarios a quienes el testador no les hayadejado lo que por ley les
corresponde. Art.1216.
Así, el legitimario puede reclamar que se perjudicó su legítima rigorosa o que
el testador perjudicó su legítima efectiva. Esto último se produce cuando el
testador asigna la 4ª de mejoras, pero a una persona que no es asignatario
deella.
2. Ellegitimario ilegalmente desheredado olosherederos deéste.
Se derogó el art.1221 que daba esta acción al cónyuge respecto de su porción
conyugal, pero como ahora eslegitimario queda incluido enelart.1216.
 Tratándose del asignatario de alimentos [asignación forzosa], para él no tiene
sentido esta acción, ya que su asignación es una baja general de la herencia,
quesededuce antes delasdisposiciones testamentarias. *
 Ahora, ¿tiene un asignatario de mejoras acción de reforma para pedir el
reintegro de la mejora que el testador dejó aun extraño? No se puede pedir la
mejora, porque la mejora sólo procede por disposición testamentaria. Pero, si
el testador dispuso ilegalmente de la cuarta de mejoras, entonces, ésta debe
acrecer a la legítima rigorosa; pero, en tal caso, laacción de reformapertenece
al legitimario como legitimario para reclamar la legítima efectiva. O sea, los
asignatarios demejoras, como tales, notienen acción dereforma. *
LEGITIMACIÓN PASIVA
Como es una acción personal sólo puede dirigirse contralas personas aquienes
el testador ha instituido herederos o legatarios en perjuicio de las asignaciones
forzosas.
OBJETODELAACCIÓN
En primer lugar, el objeto de esta acción es el reintegro de la legítima, sea
rigorosa oefectiva. Art.1217.1.
Art.1217. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen
derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítimarigorosa, o laefectivaen
sucaso.
Esto debe relacionarse con el art.1220, que señala que si el que tiene
descendiente, ascendiente o cónyuge dispusiere de cualquiera parte de la cuartade
mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para
queenesosereforme eltestamento, yselesadjudique dicha parte.
En segundo lugar, si el legitimario ha sido injustamente desheredado se busca
que se le reintegren o restituyan las donaciones que se le habían hecho; o sea, que
subsistan las donaciones queselehabían hecho. Art.1217.2.
Art.1217.2. El legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además,
derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la
desheredación.
¿CÓMO CONCURREN LOS DEMÁSLEGITIMARIOS ENCASOQUE SEDELUGAR ALA ACCIÓN?
Art.1219. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al
demandante loslegitimarios delmismo orden ygrado.
Así, los demás legitimarios reducen su porción en lo necesario paracompletar
lalegitima delperjudicado.
Según Meza Barros esta disposición supone diferencias entre legitimarios, es
decir, que algunos se ven favorecidos. Pero si todos son perjudicados, serán los
herederos testamentarios quienes reduzcan su porción en beneficio de los
legitimarios.
PROCEDIMIENTO
Nada dice laley,por locual seaplica eljuicio ordinario.
Eljuez competente eseljuez deletras conjurisdicción civil.
Como es acción personal se entabla ante el tribunal del domicilio del
demandado.
No es necesario que se haya declarado previamente la calidad de legitimario ni
quesehaya efectuado lapartición delaherencia.
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La jurisprudencia ha dicho que se puede deducir conjunto con la acción de
petición deherencia.
PRETERICIÓN **
Consiste enhaber sido pasado ensilencio unlegitimario por eltestamento.
Art.1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse
como unainstitución deheredero ensulegítima.
Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere
revocado.
Por ejemplo, si se dejatodo alos hijos Juan y aMaríay se omite aDiego, no se
dice nada respecto de él ni tampoco se deshereda. Se entiende que fue un simple
error.
En este caso, habría correspondido, por reglageneral, laacción de reformadel
testamento. Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que como en este caso es tan
evidente el derecho del hijo, ya que ni siquiera ha sido desheredado, el preterido no
requiere ejercer la acción de reforma para que se modifique el testamento, sino que
puede intentar directamente laacción depetición deherencia.
Entonces, en este caso, la preterición produce una inoponibilidad ipso iure o
automática.
Y como conserva las donaciones revocables que el testador no hubiere
revocado, ellasseconfirman con sumuerte.
Corral cree que la omisión debe referirse a la distribución de la legítima, de
modo que si se deja algo a con cargo a la 4ª de libre disposición, igual procederíala
preterición.
ELALBACEAZGO OEJECUTORES TESTAMENTARIOS
NOCIONES GENERALES SOBRE ELALBACEAZGO
CONCEPTO **
Art.1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el
encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
Es un encargo hecho por el testador que consiste en ejecutar o cumplir las
disposiciones del testamento. Por cierto, el nombramiento de albacea es optativo
para eltestador, demodo queno estáobligado ainstituir albacea.
Entonces, si no nombra a nadie o falta el nombrado, la ejecución del
testamento corresponderá alosherederos. Art.1271.
NATURALEZA JURÍDICA DELALBACEAZGO
La doctrina ha discutido qué naturaleza jurídica tiene el albaceazgo. En
principio, es muy similar al mandato, de modo que se podría sostener que es un
mandato post mortem. Sin embargo, la doctrina considera que tiene muchas
diferencias con elmandato como para equipararlos, por ejemplo:
i. El mandato se extingue con lamuerte del mandante. En cambio, el albaceazgo
nace con lamuerte deltestador.
ii. El mandato es un contrato, por lo cual supone acuerdo de voluntades. En
cambio, elalbaceazgo esun acto unilateral.
iii. El albaceazgo es siempre solemne, ya que debe hacerse en el testamento. En
cambio, elmandato, espor reglageneral, consensual.
iv. El mandato es revocable por el mandante. El albaceazgo sólo es revocable
mientras viva el testador [por revocación del testamento], pero una vez
fallecido eltestador, elalbaceazgo esirrevocable.
v. Las atribuciones del mandatario se señalan en el contrato de mandato. En
cambio, lasdelalbacea, están previstas enlaley.
Entonces, da la impresión que es un cargo legal [su estatuto jurídico es legal],
pero cuyo nombramiento le corresponde al testador. Por lo tanto, se asimila más
bien, a la guarda. En semejanza con la guarda, el albacea tiene la obligación de
aceptar elcargo, salvo queseexcuseenlaforma legal.
CARACTERÍSTICAS DELALBACEAZGO
1. Esuncargo deconfianza. Por lotanto:
i. Es intransmisible. Art.1279. Si muere el albacea, se extingue el
albaceazgo.
ii. Es indelegable, salvo que el testador haya concedido
expresamente la facultad de delegarlo [es entonces, naturalmente
indelegable]. Esta indelegabilidad no se opone a que el albacea pueda
nombrar ciertos apoderados o mandatarios en su cometido, siendo
responsable delosactos deéstos. Art.1280.
2. El estatuto legal que rige al albaceaes de derecho estricto. Art.1298. Por esto,
eltestador nopuede ampliar niexonerar lasobligaciones delalbacea.
3. Esuncargo remunerado. Art.1302.
i. Laremuneración serálaque haya señalado eltestador.
ii. Si el testador no la señala, lo determinaráel juez, tomando en cuentael
caudal ylomás omenos laborioso delcargo.
4. Esuncargo temporal. Art.1303 y1304.
- Art.1303. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya
prefijado poreltestador.
- Art.1304. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del
albaceazgo, durará 1 año contado desde el día en que el albacea haya
comenzado aejercer sucargo.
5. Sólo las personas naturales pueden ser albaceas. Esto tiene una sola
excepción, queconsiste enlosbancos [art.48 no.5LGB].
CAPACIDAD PARASERALBACEA
i. Debesermayor deedad. Art.1272.1.
ii. No tiene que tener inhabilidades para ser guardador. Art.1272.2 [remite a los
arts.497 y498].
Art.497. Sonincapaces detoda tutelaocuraduría:
1. Los ciegos; 2.° Los mudos; 3.° Los dementes, aunque no estén bajo
interdicción; 4.° Los fallidos mientras no hayan satisfecho asus acreedores; 5.°
Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación; 6.°
Los que carecen de domicilio en la República; 7.° Los que no saben leer ni
escribir; 8.° Los de mala conducta notoria; 9.° Los condenados por delito que
merezcapena aflictiva, aunque seleshaya indultado deella; etc.
Art.498. Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría los que tienen
que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión
pública fueradelterritorio chileno.
-Silaincapacidad essobreviniente, ellapone final albaceazgo. Art.1275.
NECESIDAD DEACEPTACIÓN DELALBACEA
La aceptación es voluntaria, ya que el art.1277.1 dispone que el albaceapuede
rechazar libremente estecargo.
Existe la posibilidad de que cualquier interesado en la sucesión solicite al juez
que fije un plazo razonable para que el albacea declare si aceptao rechazael cargo.
Art.1276. Encaso necesario puedeeljuez ampliar esteplazo por unasolavez.
Y si dentro del plazo fijado no comparece el albacea, se entiende rechazado el
cargo. Art.1276.2. Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su
nombramiento.
CONSECUENCIAS DELRECHAZO
Art.1277.2. Si lo rechazare sin probar inconveniente grave se hará indigno de suceder
al testador, con arreglo al art.971.2, es decir, se hace indigno de
suceder alcausante.
Pese a esto, el art.971.3 señala que esta indignidad no se extiende a los
asignatarios forzosos enlacuantía queloson.
Según el art.1278, aceptando expresa o tácitamente el cargo, estáobligado a
evacuarlo. Pero se acepta que pueda renunciar con causa legítima, que es lamisma
quetiene elmandatario [seremite alasnormas delmandato]. Art.1278.
Así, si renuncia sin causa legítima, se hace indigno. En cambio, sila renuncia es
con justa causa, en cambio, sólo se le priva de una parte proporcionada de la
asignación queselehaya hecho enrecompensa delservicio.
CLASES DEALBACEAS
1. Segúnelencargo querealiza, elalbacea puedeser:
i. Común, o
ii. Fiduciaro.
Sedistinguen enqueelalbacea fiduciaro ejecuta unencargo secreto.
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2. Segúnelnúmero dealbaceas que senombren, elalbaceazgo será:
i. Singular, o
ii. Plural.
Hay normas especiales respecto delalbaceazgo plural. Ellas son:
- Art.1281. Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente
responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la
solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus
atribuciones ycada uno seciña alasqueleincumban.
- Art.1282. El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la
administración, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de
cualquiera delosinteresados enlasucesión.
- Art.1283. Habiendo dos o más albaceas con atribuciones comunes,
todos ellos obrarán de consuno, de la misma maneraque se previene
para lostutores enelart.413.
Eljuez dirimirá lasdiscordias quepuedan ocurrir entreellos.
El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente; pero por
esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su
responsabilidad solidaria.
3. Según tenga o no la administración de los bienes de la herencia, el albacea
será:
i. Albacea con tenencia de bienes  tiene laadministración de los bienes
delaherencia y,por tanto, representaalasucesión.
Art.1296.1. El albacea con tenencia de bienes puede serlo total o
parcialmente. Y la tenencia de bienes debe ser conferida
expresamente por eltestador.
ii. Albacea sin tenencia de bienes  no tiene la administración de la
herencia, sino que ella le corresponde a los herederos. Y si no hay
herederos, porque nadie acepta, la administración la tendrá el curador
delaherencia yacente.
ATRIBUCIONES YDEBERES DELALBACEA
Se distinguen atribuciones y deberes de todo albacea, las del albacea con
tenencia debienes y lasdelalbacea sin tenencia debienes.
1. ATRIBUCIONES YDEBERES COMUNES ATODOALBACEA
La regla general es que tiene todas las atribuciones y deberes que le otorgue la
ley y el testamento. Sin embargo, hay un límite que el albaceano puede traspasar, ni
aún con laautorización deltestador dada eneltestamento.
Así, según el art.1301, se prohíbe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del
testador en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele
culpable dedolo.
DEBERES
i. Tomar medidas conservativas. Art.1284.
ii. Debe dar noticia de la apertura de la sucesión. Art.1285. Esto se hace por
medio de 3 avisos publicados en un diario de la comuna o de lacapital de la
provincia oregión, sienaquellano lohubiere.
iii. Debevelar porlaformación deladenominada hijuela pagadora dedeudas.
- Art.1286. Sea que el testador haya encomendado o no al albaceael pago
de sus deudas, será éste obligado a exigir que en lapartición de los bienes
seseñaleunlote ohijuela suficiente paracubrir las deudas conocidas.
 Si el albacea no cumple con la obligación de dar aviso de la apertura de la
sucesión ni con la de velar por la formación de la hijuela, se hace responsable
detodo perjuicio queelloirrogue alosacreedores. Art.1287.
 Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos
presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los
respectivos tutores o curadores, y el marido de lamujer heredera, que no está
separada debienes. Art.1287.2.
2.ATRIBUCIONES YDEBERES DELALBACEA CON TENENCIADEBIENES
La regla general es que tiene las mismas atribuciones y deberes que el curador de
laherencia yacente. Art.1296.2.
Hay también reglas específicas. Ellasson:
i. No está obligado a rendir caución [a diferencia del curador], salvo que
losherederos olegatarios lorequieran. Art.1297.
ii. Tiene también facultades administrativas.
Respecto de estas facultades administrativas, en principio, se
aplican las normas del curador de la herencia yacente. Sin embargo,
hay facultades especiales talescomo:
a) Pagode deudas hereditarias.
Esta facultad se desprende del art.1232.2, según el cual,
durante el plazo que se otorgaauno o más asignatarios para
que declaren si aceptan o repudian la asignación [40 días],
todo asignatario tendrá la facultad de inspeccionar el objeto
asignado; podrá implorar las providencias conservativas que
le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda
hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o
curador delaherencia yacente ensuscasos.
Esto debe relacionarse con el art.1288, que señalaque el
albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará
precisamente con intervención de los herederos presentes o
delcurador delaherencia yacente ensucaso.
Vemos así, que cuando se trata de un albacea con
tenencia de bienes, el pago de las deudas debe hacerse con
intervención de los herederos presentes [El albacea debe
avisar delospagos que hagaalosherederos presentes].
Se ha discutido qué ha querido decir el CC al hablar de
losherederos “presentes”; ¿Quiénes son?.
Claro Solar cree que son los que viven en el lugar
donde se abre lasucesión y se administralaherencia.
Meza Barros cree que son los herederos que han
aceptado la herencia sin importar donde vivan. Sin
embargo, esteasunto esdiscutible.
Pese a esta facultad del albacea, los acreedores
hereditarios también pueden dirigirse contra los herederos
[y no sólo contra el albacea]. Al respecto, el art.1289 CC
señala que aunque el testador haya encomendado al
albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán
siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea
estuviere enmora de pagarles.
Claro Solar señalaque laexpresión “en mora” se refiere
sólo al simple retardo, sin ser necesario requerir
judicialmente al albacea, etc.
b) Pagode deudas testamentarias. Art.1290.
La regla general está contenida en el art.1290, según el
cual, pagará los legados que no se hayan impuesto a
determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los
herederos o al curador de la herencia yacente el dinero que sea
menester y las especies muebles o inmuebles en que consistan
los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del
dinero odelas especies.
Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los
dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con las
respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista
en una obra o hecho particularmente encomendado al
albacea ysometido asujuicio.
Existen reglas específicas sobre los legados de obras pías
odebeneficencia. Art.1291.
 Respecto de los legados para objetos de beneficencia
pública  el albacea debe dará conocimiento de
ellos, con inserción de las respectivas cláusulas
testamentarias, al ministerio público; a quien
asimismo denunciará la negligencia de los
herederos o legatarios obligados a ellos, o del
curador delaherencia yacente, ensucaso.
- El ministerio público perseguirá judicialmente a
los omisos, o delegará esta gestión al defensor
deobras pías [eseldefensor público].
 De los legados destinados a obras de piedad religiosa,
como sufragios, aniversarios, capellanías, casas de
ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas, y otros
semejantes, dará cuenta al ministerio público, y al
49
ordinario eclesiástico [Obispo], que podrá implorar
en su caso ante la autoridad civil las providencias
judiciales necesarias para que los obligados a
prestar estoslegados loscumplan.
- El ministerio público, el defensor de obras
pías y el ordinario eclesiástico en su caso,
podrán también proceder
espontáneamente a la diligencia antedicha
contra el albacea, los herederos o legatarios
omisos.
- El mismo derecho se concede a las
municipalidades respecto de los legados de
utilidad pública en que se interesen los
respectivos vecindarios. *
 Además, el art.1292 faculta al albacea a quien incumba
hacer cumplir los legados a exigir caución a los obligados a
darlos [herederos] si es que no hubiere de hacerse
inmediatamente el pago de las especies legadas y se
temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por
negligencia delosmismos.
c) Venta delos bienes dela herencia.
La reglageneral es que no se pueden vender bienes de la
herencia.
Sólo puede hacerlo cuando no haya dinero suficiente
para pagar deudas y legados y con el consentimiento de los
herederos [anuencia]. Según el art.1293, deben venderse
primeramente los bienes muebles, y subsidiariamente de los
inmuebles.
Como los herederos deben intervenir en este
procedimiento, pueden oponerse a la venta, entregando al
albacea eldinero quenecesite al efecto.
Para esta venta se necesita autorización judicial y
pública subasta [yaque el art.1294 se remite al art.394 que es
aplicable a los guardadores sobre la venta de los bienes del
pupilo].
-¿Puede elalbacea autocontratar?
El art.1294 dice que se aplica al albacea el art.412
[sobre los guardadores], según el cual, por reglageneral,
ningún acto o contrato en que directa o indirectamente
tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o
cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus
hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el
cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de
comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con
autorización de los otros tutores o curadores generales,
que no estén implicados de la misma manera, o por el
juez ensubsidio.
Y ni aun de este modo podrá el tutor o curador
comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y
se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus
ascendientes o descendientes.
Sin embargo, también existe la norma del art.1800
que, en materia de compraventa, dice que los albaceas
están sujetos en cuanto a lacomprao ventade las cosas
que hayan de pasar por sus manos en virtud de su
encargo, a lo dispuesto en el art.2144, acerca del
mandato.
Dicho artículo dispone que no podrá el mandatario
por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que
el mandante le haordenado vender, nivender de lo suyo
al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no
fuerecon aprobación expresadelmandante.
Entonces, ¿Qué norma se aplica, el art.412 o el
art.2144? La doctrina se inclinaapensar que se aplicaladel
art.412 por ser norma especial en el albaceazgo. Sin
embargo, algunos, como Somarriva, creen que se debe
preferir la norma de la venta[art.1800], lacual remite
almandato.
d) Comparecencia enjuicio.
La reglageneral estáen el art.1295, según el cual, el
albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino
sólo para defender la validez del testamento, o cuando le
fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones
testamentarias que le incumban; y en todo caso lo hará con
intervención de los herederos presentes o del curador de la
herencia yacente.
Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que si son
los herederos los que impugnan el testamento, no
requeriría autorización y podría proceder por sísolo.
También se estima que el albacea puede
comparecer en juicio para cobrar los créditos de la
sucesión. Esto, por aplicación analógica de las normas de
los guardadores. Art.487. El curador de los bienes de una
persona ausente, el curador de una herencia yacente, el
curador de los derechos eventuales del que está por
nacer, están sujetos en su administración a todas las
trabas de los tutores o curadores, y además se les
prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de
mera custodia y conservación, y los necesarios para el
cobro de los créditos y pago de las deudas de sus
respectivos representados.
3.ATRIBUCIONES YDEBERES DELALBACEA SINTENENCIADEBIENES
En este caso, el albacea no administra los bienes, sino que lo hacen los
herederos. Y si éstos no han aceptado la herencia, lo hace el curador de laherencia
yacente.
Entonces, en la sucesión se distinguen dos órganos: i) los administradores; y ii)
elejecutor oalbacea testamentario.
-Susfacultades sonlas siguientes:
a) Puede pedir que se paguen los legados que no hayan sido impuestos aun
heredero o legatario, exigiendo a los herederos o al curador de la herencia
yacente el dinero que sea necesario y las especies muebles o inmuebles en
queconsistan los legados. Art.1290.
Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos
legados por sí mismos, y satisfacer a el albacea con las respectivas
cartas de pago; a menos que el legado consista en una obrao hecho
particularmente encomendado aelalbacea ysometido asujuicio.
Además, el art.1292 señala que si no hubiere de hacerse
inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere
fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los
obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los
legados, podrá exigirles caución.
b) Si es necesario vender bienes, no lo puede hacer el albacea [la venta
corresponde al que administra], pero sí puede requerírselo a quien
administre. Y seaplican losarts.1293 y1294.
- ART.1293. Con anuenciade los herederos presentes procederáala
venta de los muebles, y subsidiariamente de los inmuebles, si no
hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los
legados; y podrán los herederos oponerse a la venta, entregando
alalbacea eldinero que necesite alefecto.
- ART.1294. Lo dispuesto en los arts.394 [debe vender en subasta
pública] y 412 [prohibición de autocontratar] se extenderá a los
albaceas.
c) Comparecencia en juicio  se le aplica la misma regla que al albacea
con tenencia de bienes, de manera que sólo puede comparecer por sí
mismo para defender la validez del testamento, o cuando le fuere
necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le
incumban; y en todo caso, con intervención de los herederos presentes o
delcurador delaherencia yacente.
- No tiene facultades para cobrar créditos, ya que ello le
corresponde alosadministradores delaherencia.
50
- El albacea sin tenencia de bienes expira cuando termina el plazo del
albaceazgo; y no se le aplica laexcepción del art.1308, en virtud de
la cual el albacea con tenencia de bienes mantiene el albaceazgo
por existir legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere
pendiente, pero sólorespecto deestatenencia.
RESPONSABILIDAD DELOSALBACEAS
El albaceaes responsable hastade laculpaleve en el desempeño de su cargo.
Art.1299.
Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables [art.1281],
amenos queconcurra algunas delas siguientes circunstancias:
i. Queeltestador loshaya exonerado delasolidaridad.
ii. Que el mismo testador haya dividido sus atribuciones y cadauno se ciñaalas
queleincumban.
iii. Que el juez haya dividido sus atribuciones y cada uno se ciña a las que le
incumban.
Además, el albacea es considerado culpable de dolo y responde por éste sies
que lleva a efecto disposiciones testamentarias contrarias a las leyes. Esto, porque el
art.1301 leprohíbe ejecutarlas, sopena denulidad ydeestaresponsabilidad por dolo.
Por último, la Ley 16.271, sobre impuesto a herencias y donaciones, dispone
queelalbacea estáobligado avelar por elpago delreferido impuesto.
DEFENSAS DELOS HEREDEROS ANTEUNALBACEA QUEINCUMPLE SUS OBLIGACIONES
Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la
seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente
tuvieren derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas
seguridades [caución; art.1297], o bien, suremoción.
TÉRMINO DELALBACEAZGO
CAUSALES
1. Vencimiento del plazopara ejecutar elencargo.
- Art.1303. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya
prefijado poreltestador.
- Art.1304. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del
albaceazgo, durará 1 año contado desde el día en que el albacea haya
comenzado aejercer sucargo.
- Prórroga judicial del plazo  art.1305. El juez podrá prorrogar el plazo
señalado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades
graves para evacuar sucargo enél.
- Art.1306. El plazo prefijado por el testador o laley, o ampliado por el juez,
se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución
entre los partícipes. Esto significa que pese al término del plazo del
albaceazgo, sepuede seguir llevando acabo lapartición.
- Art.1308. No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni paraque no
termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o
condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado
expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies o de la
parte de bienes destinados a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el
albaceazgo aestasolatenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas, cuyo pago se hubiere encomendado a
el albacea, y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se
entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos alos herederos por los
artículos precedentes.
2. Cumplimiento delencargo.
Art.1307. Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde
que el albacea haya evacuado su cargo; aunque no haya expirado el plazo
señalado por eltestador o laley,oampliado por eljuez para sudesempeño.
3. Pormuerte oincapacidad sobreviniente del albacea.
Art.1279. Elalbaceazgo no estransmisible alosherederos delalbacea.
4.Porfalta de aceptación delencargo.
Art.1276. El juez, a instancia de cualquierade los interesados en lasucesión,
señalará un plazo razonable dentro del cual comparezcael albaceaaejercer su
cargo, o excusarse de servirlo; y podrá el juez en caso necesario ampliar por
unasolavezelplazo.
Sielalbacea estuviere enmora decomparecer, caducará su nombramiento.
5. Porremoción delalbacea. Art.1300.
- Causales deremoción:
i. Por culpagrave, o
ii. Por dolo.
- Deben pedirla los herederos o el curador de la herencia yacente,
probando lacausal.
- Sielalbacea sóloesresponsable deculpagrave seremueve.
- Sielalbacea esresponsable dedolo:
i. Sehace indigno de tenerenlasucesión deltestador parte alguna,
ii. Debeindemnizar decualquier perjuicio alosinteresados, y
iii. Restituir todo lo quehaya recibido atítulo deretribución.
 En este caso, el CC distingue la culpa grave del dolo, siendo que por regla
general, seequiparan.
OBLIGACIONES DELALBACEA LUEGO DELCESEDESUCARGO
1. Deberendir cuentas.
Art.1309. El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, darácuenta
desuadministración, justificándola.
No podrá eltestador relevarle deestaobligación.
2. Pagar lossaldos queresulten, sean afavor oencontra suyo.
Art.1310. El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados,
y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su
contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y
curadores eniguales casos.
Se aplica entonces, el art.424, según el cual, el tutor o curador pagarálos
intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el díaen que
su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobraráasu
vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su
cuentalospida.
ELALBACEA FIDUCIARIO
Sibien el CC no daun concepto de este tipo de albacea, éste se puede deducir
delart.1311 que dispone que:
Art.1311. El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al
heredero, al albacea, y a cualquiera otrapersona, paraque se inviertaen uno o
más objetos lícitos unacuantía debienes dequepueda disponer libremente.
Elencargado deejecutarlos sellamaalbacea fiduciario.
‘’Albacea fiduciario es aquel albacea al cual el testador le hace un encargo secreto
y confidencial para que se invierta en uno o más objetos lícitos, una cuantía de bienesde
quepuede disponer libremente’’.
Enunasucesión puede seralbacea fiduciario:
- Unheredero.
- Elalbacea.
De ser una persona diversa del albacea común, coexistirán en la
sucesión, dicho albacea yelalbacea fiduciario.
- Unapersona cualquiera.
REQUISITOS PARA QUEEXISTA ALBACEA FIDUCIARIO
i. La persona del albacea fiduciario debe ser designada expresamente en el
testamento. Art.1312 no.1.
ii. El albacea fiduciario debe reunir las calidades necesarias para ser albacea y
legatario deltestador. Art.1312 no.2.
- Esto, porque el albacea fiduciario se considera legatario del testador
respecto del dinero que le dejó y sino se exigieradichacapacidad podrían
burlarse las incapacidades establecidas para los legatarios mediante la
constitución deestetipo dealbaceas.
- Dice el art.1312 no.2 que no obstará la calidad de eclesiástico secular, con
tal que no se halle en el caso del art.965[que es el caso de incapacidad de
recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, del
eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma
51
enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al
testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el
eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive].
iii. Deberán expresarse en el testamento las especies o ladeterminadasumaque
hadeentregársele para elcumplimiento desucargo. Art.1312 no.3.
-¿Puede eltestador dar unaparte alícuota de laherencia?.
Pareciera que el CC no lo admite, pues habla de las ‘’especies’’ o
‘’suma determinada’’. Por ello, la jurisprudencia se ha inclinado por no
admitir quesedeje unaparte alícuota delaherencia alalbacea fiduciario.
Además, el inc. final del art.1312, que contiene estos tres requisitos,
señalaque faltando cualquiera deellos,no valdrá ladisposición.
iv. Aceptación del cargo por parte del albacea fiduciario, acompañado del
juramento delart.1314.
Art.1314. El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no
tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una
persona incapaz oinvertirla enunobjeto ilícito.
Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmente su cargo
sujetándose alavoluntad deltestador.
La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de
lasespecies odineros asignados al encargo.
Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es
obligado, caducará por elmismo hecho elencargo.
LIMITACIÓN DEBIENES
¿Cuánto puede dejar eltestador para unencargo legítimo?
El art.1313 dispone que no se podrá destinar a dichos encargos secretos, más
que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer asu
arbitrio.
Así, sólo se puede dejar hasta la mitad de la4ª de libre disposición, esto es, 1/8
delaherencia.
CAUCIÓN
El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un albaceageneral, o de
un heredero o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, adejar
en depósito, o afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le
entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas
hereditarias, en los casos prevenidos por ley. Art.1315. Podrá aumentarse esta suma,
sieljuez locreyere necesario para laseguridad delosinteresados.
Esto se justifica porque pueden sobrevenir deudas o quedar legítimas sin
pagar.
Sin embargo, esta caución tiene un tope máximo de 4 años desde laapertura
de la sucesión, pasados los cuales, se devolverá al albacea fiduciario la parte que
reste,o secancelará lacaución.
PROTECCIÓN DELSECRETODEL ALBACEA FIDUCIARIO
El albacea fiduciario no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del
encargo secreto, niadar cuenta de suadministración. Art.1316.
En virtud de este secreto el albacea fiduciario queda eximido de la obligación
de rendir cuentas, de manera que podría no cumplir el encargo y quedarse con los
bienes oeldinero asignados para ello.
PAGODEDEUDASHEREDITARIAS YTESTAMENTARIAS
Las deudas hereditarias son aquellas obligaciones que se originan en vida del
causante.
Las deudas testamentarias sonaquellas que seoriginan eneltestamento.
1.PAGODEDEUDASHEREDITARIAS.
Lareglageneral estáenlosarts.951 y1097.
- Art.951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a
título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus
bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de
ellos,como lamitad, tercio oquinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o
cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en unao más especies
indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas,
seiscientos pesos fuertes,cuarenta fanegas detrigo.
- Art.1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera
palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les
califique de legatarios, son herederos: representan la persona del
testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones
transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias,
esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que
noseimponen adeterminadas personas.
Se aplica el Principio Ultra Vires Hereditatis, de modo que los herederos
responden incluso consu propiopatrimonio poreltotal de lasdeudas de laherencia.
Así, vemos que las obligaciones del causante se trasmiten alos herederos, los
queresponden enproporción asucuota enlaherencia.
FUNDAMENTO DELA RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES HEREDITATIS
Sediscute cuál eslafuente deestaobligación, silaleyo elcuasicontrato.
Algunos han dicho que sería un cuasicontrato, ya que la aceptación de la
herencia es un hecho voluntario lícito que produce obligaciones no convencionales. Así
lodice elart.1437, señalando como ejemplo, laaceptación delaherencia.
Sin embargo, otros han impugnado esta tesis sosteniendo que el art.1437 no
dice que la herencia sea un cuasicontrato, sino que la distinguiría de ellos diciendo
que es un hecho voluntario. Por tanto, en estrictalógica, laaceptación de laherencia
no sería un cuasicontrato y sólo quedaría la ley como fuente de esta obligación
[Somarriva].
FORMA DEPROCEDER CONTRA LOS HEREDEROS
¿Cómo proceden losacreedores del causante para cobrar sus créditos?
Esteproblema sedacuando losherederos nopagan yhay que ir ajuicio.
Aquí, la ley establece un trámite especial, en el art.1377, que dispone que los
títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los
acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días
después delanotificación judicialdesus títulos.
Esta es una norma especial para el juicio ejecutivo. Así, para cobrar un título
ejecutivo, se debe notificar judicialmente [por notificación personal] a los herederos
y comenzar la ejecución luego de ocho días corridos [regla general en materia de
plazos enelCC] desdedicha notificación.
Frente a esta disposición, existe una norma en el art.5CPC, que se pone en la
hipótesis de muerte de una de las partes, según el cual hay que notificar a los
herederos y esperar el plazo correspondiente al término de emplazamiento para
continuar eljuicio.
Sin embargo, el plazo establecido en el CPC es distinto al del CC. Entonces,
¿cuálplazo prima?. Existen distintos intentos dearmonización deestasnormas.
Somarriva sostiene que el art.5 CPC se aplica cuando muere durante el
proceso; encambio, elart.1377 CCseaplica cuando nosehainiciado todavía eljuicio.
El problema de esta interpretación es que el art.1377 hablade ‘’entablar o llevar
adelante la ejecución’’, poniéndose en ambos casos [tanto de haber empezado el
juicio ono].
Corral sostiene que se aplica, para el juicio ejecutivo, la regla del CC por ser
especial respecto deladelCPC, lacual seaplicaría paralosdemás procedimientos.
DIVISIÓN DELASDEUDAS HEREDITARIAS
Ladivisión delasdeudas hereditarias puede hacerse detresmaneras:
i. Por laley;encuyo caso sehabla deladivisión legal delasdeudas hereditarias.
ii. Por eltestador, recibiendo entonces elnombre dedivisión testamentaria.
iii. Por losherederos, loque sedenomina división convencional.
52
i. DIVISIÓN LEGALDELASDEUDAS HEREDITARIAS
Regla general
Lareglageneral estáenlosinc.1 y2 delart.1354.
Art.1354. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de
sus cuotas.
Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las
deudas hereditarias.
Esta división opera por el solo ministerio de la ley, de pleno derecho; no
se requiere declaración judicial. La obligación, con la muerte del deudor, se convierte
inmediatamente en una obligación simplemente conjunta entre los herederos. Aquí,
sin embargo, no se divide por partes iguales, sino aprorratade lacuotaque quepaa
cada unoenlaherencia.
¿Qué ocurre si muere el acreedor de los créditos?. Lamayoríade ladoctrina
piensa que el crédito también se divide automáticamente entre los herederos en
proporción a sus cuotas. Esto es importante, porque, de ser así, no hay que esperar
quesehaga lapartición para cobrar elcrédito.
Aplicaciones de laregla general
a. La insolvencia de unodelosherederos nograva alosotros.
Art.1355. La insolvencia de uno de los herederos no gravaalos otros; excepto
enloscasos delart.1287.2.
- El art.1287.2 se refiere al incumplimiento de la obligación que tienen los
herederos con la libre administración de sus bienes de publicar laaperturade
la sucesión por medio de tres avisos en un diario de lacomunay de formar la
denominada hijuela pagadora de deudas. Dicho incumplimiento los hace
responsables de todo perjuicio a los acreedores y, por tanto, lainsolvenciade
uno grava alosdemás herederos.
b. Se extingue por confusión la cuota o parte de la deuda o crédito común entre
heredero y causante. Opera la confusión si heredero y causante eran
recíprocamente acreedor ydeudor.
Art.1357. Siuno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se
confundirá con su porción hereditaria la cuotaque en este crédito o deudale
quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su
crédito, ylesestará obligado aprorrata por elrestodesudeuda.
c. Si existe una deuda solidaria entre el difunto y otras personas, la solidaridad se
extingue. Por lo tanto, sólo se puede reclamar en contra de cada uno de los
herederos por sucuota.
Art.1523. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre
todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente
responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción
hereditaria.
Excepciones alaregla general
a. De acuerdo al art.1354.3, que se refiere al beneficio de inventario, el heredero
beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias
sinohasta concurrencia deloquevalga loque hereda.
- Esto es argumento a favor de las teorías de lafusión de patrimonios en el
beneficio de inventario, porque se refiere al “valor” de lo que se hereday
noalosbienes propiamente tales.
b. En cuanto a las obligaciones indivisibles, éstas se transmiten a los herederos. [Cfr.
art.1526].
- Art.1354, inc. final. Lo dicho [regla general de división de deudas] se
entiende sinperjuicio delodispuesto enlosartículos 1356 y 1526.
c. En cuanto a los inmuebles hipotecados para garantizar la deuda, el acreedor
puede ejercer la acción hipotecaria y, como la hipoteca es indivisible, el
heredero que lo posee debe pagar con todo el inmueble y no sólo con su
cuota.
- Art.1365. Si varios inmuebles de lasucesión están sujetos aunahipoteca, el
acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos
inmuebles.
- El heredero a quien pertenezca el inmueble puede exigir a sus
coherederos la devolución de la cuota que a ellos toque en la deuda. Y la
cuota del insolvente se repartirá entre todos los herederos aprorrata, pues
delocontrario, severía perjudicado elheredero dueñodelinmueble.
d. En cuanto a los herederos usufructuarios y fiduciarios, se presenta el siguiente
problema: si hay deudas hereditarias, pero existe un legado de usufructo o de
fideicomiso, ¿cómo se dividen las deudas entre el nudo propietario y el
propietario usufructuario, oentre elpropietario fiduciario yelfideicomisario?.
- El principio general es que se les considera como una sola persona para el
pagode las deudas [como unasolaasignación].
 Usufructo  Art.1368.1. Siel testador dejael usufructo de unaparte de
sus bienes o de todos ellos aunapersonay ladesnudapropiedad aotra,
el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona
para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que
cupieren alacosafructuaria.
 Fideicomiso  Art.1372. El propietario fiduciario y el fideicomisario se
considerarán en todo caso como una sola persona respecto de los
demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas
hereditarias ytestamentarias.
- Después la ley da reglas para determinar cómo se reparten las deudas
entreellos, tanto para elusufructo como para elfideicomiso.
 Usufructo  ladistribución entre el nudo propietario y el usufructuario se
hace conforme alasreglas delart.1368. Así:
a. Será del cargo del nudo propietario el pago de las deudas que
recayere sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el
usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de lacantidad
pagada, durante todo eltiempo que continuare elusufructo.
b. Si el propietario no se allanare aeste pago, podráel usufructuario
hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el
propietario lereintegre elcapital sin interés alguno.
c. Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda
constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la
disposición del art.1366, de modo que el heredero se subrogaen
laacción delacreedor contra losherederos.
- Además, el art.1371 señala que el usufructo constituido en lapartición
de una herencia está sujeto a las reglas del art.1368, si los interesados
nohubieren acordado otra cosa.
 Fideicomiso  la distribución entre el propietario fiduciario y el
fideicomisario seciñe alart.1372.2.2, conforme aloscuales:
a. Quien paga es el propietario fiduciario; pero, si después se
cumple la condición, el fideicomisario tiene la obligación de
reintegrar alpropietario fiduciario elcapital sin intereses.
b. Si se trata de cargas periódicas [por ejemplo, impuestos
territoriales], eso lo paga solamente el propietario fiduciario,
porque es una obligación que dice relación con el disfrute de la
cosa, que corresponde al propietario fiduciario mientras éste
tenga la propiedad. Una vez cumplida la condición, las paga el
fideicomisario.
ii. DIVISIÓN TESTAMENTARIA DELAS DEUDASHEREDITARIAS
El testador puede distribuir las deudas entre los herederos por medio del
testamento. Pero esta división es inoponible a los acreedores, los que siempre
podrán ceñirse alasreglas legales.
Art.1358. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de
diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los
acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en conformidad con
dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador, según
mejor lespareciere.
Sin embargo, si un acreedor decide sujetarse alas reglas legales, los herederos
que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto,
tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos. * Esto, porque los
herederos sídebenrespetar lavoluntad deltestador.
iii. DIVISIÓN CONVENCIONAL DELAS DEUDASHEREDITARIAS
Los mismos herederos pueden pactar una forma diversa de distribución, ya
seaenunaconvención especial oenelacto departición.
Esta distribución convencional también es inoponible a los acreedores, los que
pueden optar siempre por seguir lasreglas legales.Art.1359.
53
Los herederos, en la convención, también podrían pactar que cualquiera de
ellos pague eltotal. Esteesuncaso deindivisibilidad depago delasobligaciones.
Al respecto, el art.1526 no.4 dispone que cuando por testamento o por
convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a
uno de los herederos la obligación de pagar el total de unadeuda, el acreedor podrá
dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los
herederos porla parte que lecorresponda aprorrata.
Lo mismo se aplicaen el caso del art.1340, en que uno de los herederos quiere
tomar a su cargo unacuotamayor de ladeudaque laque le corresponde aprorrata,
bajo unacondición queesaceptada por loscoherederos.
Este pacto está permitido por laley. Sin embargo, los acreedores tampoco son
obligados arespetar esto,sino quepueden optar porladivisión legaldelasdeudas.
OPORTUNIDAD PARA ELPAGODELAS DEUDAS ¿Cuándo sepagan las deudas?
Las deudas hereditarias son una baja general de la herencia y, por lo tanto, en
principio, se pagan inmediatamente [a medida que se presenten y antes de los
legados].
Según el art.1374, no habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición,
se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los
acreedores hereditarios, sesatisfarán loslegados.
Excepciones: son casos en los que no se puede pagar alos acreedores en
lamedida que sepresenten
a. Cuando la sucesión está en quiebra. Aquí, los acreedores deben verificar el
crédito enlaquiebra.
b. Cuando la sucesión está en insolvencia, en cuyo caso se paga según las
preferencias quesealegan [Meza Barros].
RESPONSABILIDAD DELOS LEGATARIOS POR LAS DEUDASHEREDITARIAS
La regla general es la del art.1104, que dispone que los legatarios no
representan al testador y no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente
se les confieran oimpongan.
Así, en principio, los legatarios no son responsables por las deudas de la
herencia.
-Por excepción, tienen responsabilidad enlossiguientes casos:
i. Cuando eltestador lesha impuesto elpago deuna deuda.
ii. Cuando eltestador noha respetado las legítimas ymejoras.
iii. Cuando losherederos nosoncapaces depagar las deudas delaherencia.
iv. Cuando elbienlegado es gravado porunaprenda ounahipoteca.
i) Responsabilidad por pagode deudas particulares
Estaresponsabilidad puedetener doscausas:
a. Puede tratarse de una deuda que el testador impone pagar al legatario.
Art.1104. En este caso, el legatario tiene la libertad de aceptar o no el
legado.
b. Puede ser que el bien legado esté gravado con una prenda o una
hipoteca. Aquí, laley haceunadistinción según: art.1366
- Si el testador quiso que el legatario pagara la deuda  se aplicael
art.1104 y,por tanto, debe hacerlo.
- Si el testador no lo dijo expresamente  si bien el legatario paga
con la prenda o hipoteca, se subroga en la acción del acreedor
contra losherederos para elreembolso delopagado.
- Si la garantía aseguraba la deuda de un tercero, la subrogación
del legatario que paga la deuda se ejerce contra el tercero
[art.1366.2].
ii) Responsabilidad por pagode legítimas ymejoras.
La irresponsabilidad de los legatarios por las deudas hereditarias se entiende
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda sobrevenirles en caso de acción de
reforma. Art.1104.2.
Esto es complementado por el art.1362.1 que señala que los legatarios no son
obligados a contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones que se hagan con
cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador
destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los
legitimarios o a los asignatarios forzosos de la cuarta de mejoras, o cuando al
tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas
hereditarias.
Por su parte, el inc.2 señala que la acción de los acreedores hereditarios contra
loslegatarios es ensubsidio de laquetienen contra losherederos.
Se trata entonces, de una responsabilidad subsidiaria limitada hasta el monto
dellegado.
iii) Responsabilidad porel pagodedeudas hereditarias.
Por excepción también pueden responder de estas deudas cuando no existan
bienes suficientes para pagarlas. Es entonces, una responsabilidad subsidiaria
[art.1362.2].
La doctrina sostiene que es también una responsabilidad limitada al monto del
legado, pero ellono esclaro enelCC, sino quesededuce delosarts.1364 y 1367.
- ART.1364. El legatario obligado apagar un legado, lo serásólo hastaconcurrenciadel
provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar lacantidad en que
elgravamen excedaal provecho.
- ART.1367. Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no
contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que
van aexpresarse:
1.Quesehayaefectuado elobjeto.
2. Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad
determinada dedinero.
Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por
razón delgravamen lacantidad que constare haberse invertido.
iv) Concurrencia de varios legatarios para elpago
La regla general es que los legatarios concurren a prorrata de los valores de sus
respectivos legados, ylainsolvencia de unonograva alosotros.
Art.1363.1, según el cual los legatarios que deban contribuir al pago de las
legítimas, de las asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas
hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la
porción dellegatario insolvente nogravará alosotros.
La excepción a esto viene dadapor laexistenciade legados privilegiados, en los
cuales no se debe responder por las deudas hereditarias, sino después de otros.
Estosson:
a. Los entregados en vida del testador  prefieren a los que no han sido
entregados en forma anticipada cuando los bienes que éste dejaasu muerte
noalcanzan acubrirlos todos. Art.1141.3.
b. Los legados que el testador expresamente hubiese exonerado de pagar deudas
hereditarias  en este caso, los legatarios no están obligados a responder
por las deudas hereditarias, pero si se agotan los pagos de los demás
legatarios y no se alcanza a cubrir las deudas, estos legatarios deben
contribuir alpago deellas. Art.1363.2.
c. Legados de obras pías o de beneficencia pública  ellos se presumen
exonerados de pagar deudas por el testador, aunque éste no haya dicho
nada; y en caso de insuficiencia de los otros legatarios para el pago de
deudas, estos legados entran a contribución después de los legados
expresamente exonerados. Art.1363.3.
d. Los legados de alimentos legales  estos alimentos forzosos no entran a
contribuir en el pago de la deuda, sino después de todo el resto de los
legatarios [obligados al pago yexonerados deél].Art.1363.3.
Compaginando todas estas normas, los autores hacen una escala de
preferencias paradirigirse encontra de loslegatarios, asaber:
- En primer lugar, se procede contra los legatarios comunes, los que
contribuyen aprorrata delvalor de suslegados.
- En segundo lugar, responden los legados entregados en vida [son donaciones
revocables a título singular] y las donaciones revocables [se miran como
legados anticipados; art.1141].
- Entercer lugar, loslegados exonerados expresamente poreltestador.
- Encuarto lugar, loslegados deobras pías odebeneficencia pública.
- Y, por último, los legados alimenticios forzosos. Ellos responden sólo de las
deudas hereditarias, y no de los legados. Las pensiones yadevengadas no se
deben restituir, sino que sólo se pueden rebajar los alimentos futuros si
aparecen desproporcionados alasfuerzas delpatrimonio efectivo. Art.1170.
Los legados entran en contribución por su valor líquido o neto; es decir, si el
legado tiene unacarga, ellase descuenta, de modo que se responde sóloconeso. El
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art.1367 da normas para el descuento de estas cargas impuestas, siendo necesarios
lossiguientes requisitos:
a. Queseaunacausa onerosaestimable endinero;
b. Quesehaya cumplido elencargo; y
c. Que el objeto no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una
cantidad de dinero, y por laqueconstare haberse invertido enlacarga.
 La carga de la prueba la tiene el legatario, y se deducirá por razón del
gravamen, sólo la cantidad que constare haberse invertido. Si no lo prueba,
contribuye por elvalor dellegado.
2.PAGODEDEUDASTESTAMENTARIAS.
Las deudas testamentarias son aquellas que se originan en el testamento, esto
es,loslegados.
QUIÉNES DEBENPAGARLAS
La regla general es que deben pagar los legados el o los herederos o legatarios
particulares aquienes eltestador les haya impuesto dichaobligación.Art.1360.1.
Si quien debe pagarlo es, asu vez, un legatario, se trataráde un sub- legado. Al
respecto, el art.1364 dispone que el legatario obligado apagar un legado, lo será sólo
hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión [su propio legado]; pero
deberáhacer constar lacantidad enque elgravamen excedaalprovecho.
Si el testador no hubiere gravado con estas deudas testamentarias aalguno o
algunos de los herederos o legatarios en particular, ellas se mirarán como carga de
losherederos encomún [art.1360]; ysedividen delasiguiente manera:
i. Deacuerdo aladivisión establecida poreltestador. Art.1360.2.
ii. Sieltestador no hadicho nada, sedividirá aprorrata desuscuotas. Art.1360.2.
Existe la posibilidad de que en lapartición o en un acuerdo entre los herederos
se distribuyan los legados de un modo distinto. Sin embargo, estanuevadistribución
no es obligatoria para los legatarios, los que pueden optar ceñirse alas reglas legales
anteriores [art.1360].
Pero sí obliga este acuerdo a los herederos, los cuales pueden alegar el
acuerdo ypedir queselesreembolse loquehayan pagado demás.
Art.1373.2. Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los
herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en
conformidad a esta distribución, o en conformidad al art.1360, o en conformidad al
convenio delosherederos.
CASOS ESPECIALES DEPAGO
1. Usufructuario ynudopropietario
En este caso, para el pago de las cargas testamentarias, la regla general es que
usufructuario ynudopropietario semiran comounasola persona.
Para la repartición entre ellos de lo que le toque pagar acadauno, se aplicarán
las mismas reglas que para las deudas hereditarias [art.1370.1]. Se aplica entonces el
art.1368, demodo que:
i. Será del cargo del nudo propietario el pago de las deudas que recayere sobre
la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los
intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que
continuare elusufructo.
ii. Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a
la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el
capital sin interés alguno.
iii. Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prendaconstituidaen
ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del art.1366, de
modo que el heredero se subroga en la acción del acreedor contra los
herederos.
- Además, el art.1371 señala que el usufructo constituido en lapartición de una
herencia está sujeto a las reglas del art.1368, si los interesados no hubieren
acordado otra cosa.
La única excepción estáen el art.1370.2, que se refiere al legado de una pensión
periódica. En ese caso, corresponde pagarla al usufructuario durante todo el tiempo
del usufructo y sin derecho a reembolso por parte del propietario [ya que se
entiende que es una contraprestación al goce]; salvo que el testador hubiere
ordenado otra cosa.
2. Distribución entre propietario fiduciario yfideicomisario
En este caso las cargas hereditarias se distribuyen aplicando las mismas reglas
que las aplicadas para la distribución de las deudas y cargas hereditarias [art.1372];
conforme alascuales:
i. Quien paga es el propietario fiduciario; pero, sidespués se cumple lacondición,
el fideicomisario tiene la obligación de reintegrar al propietario fiduciario el
capital sin intereses.
ii. Si se trata de cargas periódicas [por ejemplo, impuestos territoriales], eso lo
paga solamente el propietario fiduciario, porque es una obligación que dice
relación con el disfrute de la cosa, que corresponde al propietario fiduciario
mientras éste tenga la propiedad. Una vez cumplida la condición, las paga el
fideicomisario.
OPORTUNIDAD PARA ELPAGODEESTASDEUDASTESTAMENTARIAS
Las deudas testamentarias se pagan después de las deudas hereditarias, porque
las deudas hereditarias son bajas generales de la herencia. Esto es repetido por el
art.1374.
- Por excepción pueden pagarse inmediatamente, antes de pagarse las deudas
hereditarias:
i. Si la herencia está manifiestamente exentade cargas, es decir, silas deudas
sonmínimas comparadas con losbienes.
ii. Cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada. En este caso la
leyexige caución aloslegatarios quequieran pagarse antes. Art.1374.2.
CÓMO SEPAGANLAS DEUDASTESTAMENTARIAS
-ElCódigo dadosreglas interesantes:
i. Encuanto aquién asume los gastos dellegado Art.1375.
Los gastos necesarios para la entrega del legado son mirados como
parte dellegado, demodo quecorresponde pagarlos alosherederos.
En todo caso esto se discute, porque algunos piensan que lafrase
“se mirarán como parte del legado” tiene lecturas contrapuestas. Los
profesores Domínguez piensan quelosgastos sedebe sacar dellegado.
En cambio, Claro Solar [Corral también] cree que los gastos de la
entrega son parte del legado, es decir, sería una especie de legado
adicional, ya que debería entregarse íntegramente el legado y los gastos
de dicha entrega ser soportados por los herederos. Además, ésta es la
regla general aplicable a todo deudor [art.1571; los gastos que originare el
pago sondeldeudor].
Riffo concuerdacon Claro Solar y dice que el fundamento de quelos
gastos necesarios del legado sean de cargo de los herederos estáenque
el legislador presume que la voluntad del testador era que no existiera
carga, sino que sólo fuera un beneficio. Sin embargo, ladiscusión no está
zanjada.
ii. Respecto a las pensiones periódicas Art.1371.
Ellas se pagan por mesadas vencidas, y si el testador no ha dicho
nada, sepresumeque sonmensuales.
A esto hacen excepción las pensiones alimenticias, las que se pagan
por mesadas anticipadas, no por períodos vencidos. Si el asignatario
fallece antes de terminado el mes, no se devuelve nadadeloqueseleha
pagado.
INSUFICIENCIA DEBIENES PARAELPAGODEESTASDEUDASTESTAMENTARIAS
El art.1376 nos da la regla general, laque dice que en principio, si no hay bienes
suficientes para el pago de todos los legados, se rebajan a prorrata. Estareglatiene dos
excepciones:
i. Los legados de alimentos forzosos se pagan antes, porque son una baja
general delaherencia.
ii. Cuando lo que se hadado en razón de legítimas o de mejoras no cabe en la
mitad legitimaria y cuarta de mejoras, se pasa a la cuarta de libre
disposición, con preferencia acualquier otradisposición [art.1194].
55
Se debe recordar que los legados entregados en vida prefieren a los demás
[art.1141], aunque todos responden por laslegítimas, mejoras yalimentos forzosos.
ELBENEFICIO DESEPARACIÓN
Beneficio de separación es aquél que impide la confusión de los patrimonios del
difunto y del heredero, y permite a los acreedores hereditarios y testamentarios
pagarse con los bienes del difunto, con preferencia a los acreedores propios del
heredero.
[
M
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a
B
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o
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]
El art.1378, que establece este beneficio, señala que los acreedores
hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los
bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de
separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las
obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del
heredero.
Aquí no queda duda que lo que hay es una separación física de los patrimonios,
es decir, no es algo sólo de valor. Se tratade unaseparación físicade patrimonios: se
responde por lasdeudas sólocon losbienes deldifunto, nocon suvalor.
ACREEDORES BENEFICIADOS
-Sedistingue entre:
i. Acreedores hereditarios, que pueden serlo de créditos comunes o de
créditos privilegiados.
ii. Acreedores testamentarios [legatarios]. Aquí, los interesados no son los
legatarios de especie, sino los de género, los cuales tienen un crédito y, por
lo tanto, podrían ser perjudicados por los acreedores personales del
heredero.
Pueden invocar el beneficio incluso aquellos acreedores cuyo crédito no sea
exigible enrazón deun plazo odeunacondición, basta quesedeba. Art.1379.
Además, el art.1380 señala que el derecho de cada acreedor a pedir el beneficio
de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en
doscasos:
i. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un
pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la
deuda;
ii. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se
han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible
reconocerlos.
El beneficio es extensible, o sea, bastaque lo pidauno de los acreedores para
que los demás se aprovechen de él [sólo acreedores del causante; no los del
heredero]. Art.1382. Existeunacierta solidaridad reconocida por laley.
¿Pueden pedir el beneficio de separación los acreedores personales del heredero?
No. El acreedor personal del heredero no tiene beneficio de inventario ni beneficio
de separación. Art.1381. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a
beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos
precedentes.
PROCEDIMIENTO
Laleyno hadicho cómo sepide elbeneficio deseparación.
- Seentiende queesunacto contencioso.
- Como no existe una norma especial, se entiende que es aplicable el
juicio ordinario, o bien, en su caso, el procedimiento sumario ordinario [cfr.
art.680.1 CPC], segúnlamateria delaacción deducida.
- Se ha discutido cuál es el legitimado pasivo. En estricto rigor, son
legitimados pasivos los acreedores personales del heredero; pero, como
su notificación es muy difícil, la doctrina entiende que basta emplazar al
heredero para asípoder invocar elbeneficio.
- Existe un caso de beneficio de separación de pleno derecho, sin necesidad
de invocación, que se da en la declaratoria de quiebra de lasucesión [cfr.
art.58.2 LQ].
BIENES AFECTOS ALBENEFICIO DESEPARACIÓN
El beneficio de separación se extiende a todos los bienes del patrimonio del
causante [incluidos los créditos y hasta los que existen contra los mismos
herederos]. También comprende losfrutos delosbienes delcausante.
-No secomprenden:
i. Los bienes donados irrevocablemente; y
ii. Los bienes enajenados por el heredero, salvo que los acreedores hayan
conseguido larevocación delaenajenación.
EFECTOS DELBENEFICIO DESEPARACIÓN
Enestamateria, sedistingue entre:
i. Efectos generales; y
ii. Efectos especiales.
i. EFECTOS GENERALES DELBENEFICIO DESEPARACIÓN
Los efectos se producen desde que queda ejecutoriada la resolución que
concede el beneficio; y, si existen inmuebles, desde lainscripción en el CBR. Art.1385.
Estodebe relacionarse con elart.52 no.4delReglamento delRegistro Conservatorio.
De acuerdo al art.1384, parece que debe inscribirse en el Registro de
Interdicciones yProhibiciones deEnajenar.
Art.1384. Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de
los 6 meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por
objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a
instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen
del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas o
censos.
El efecto principal del beneficio de separación es que se produce laseparación
delospatrimonios.
ii. EFECTOS ESPECIALES DELBENEFICIO DESEPARACIÓN
a. Efectos ante acreedores testamentarios yhereditarios entre sí.
Estos acreedores se pagan con preferencia a los acreedores personales de la
herencia, pero entre síconcurren conforme alasreglas generales.
b. Efectos entre acreedores testamentarios y/o hereditarios conelheredero.
En principio, al heredero el beneficio le es ajeno, pero síimportaunalimitación
asufacultad dedisposición respecto delosbienes delaherencia.
De esta manera las enajenaciones que puedahacer el heredero, dentro de los
6 meses siguientes a la apertura de la sucesión pueden ser revocadas por los
herederos que son beneficiarios de la acción, es decir, se les otorga una acción
especial derevocación, másfavorable quelaacción pauliana [art.1384].
Es una acción revocatoria, muy relacionada con la pauliana. El problemaes que
tiene una prescripción más corta [seis meses], pero no hay que probar malafe, sino
que sólo hay que probar que se ha enajenado y que ello no tenía por fin pagar un
crédito de la herencia. Si no se cumplen sus requisitos, es posible usar la acción
pauliana, perohay queprobar malafe.
Sehadicho que elplazo deseismesesesfatal.
El Código dice que el legitimario activo es el acreedor hereditario o
testamentario que goce del beneficio, pero se han preguntado si es necesario que
dicha calidad se haya tenido al momento de celebrarse el acto o al momento de
ejercer la acción. La doctrina piensa que es desde el momento de ejercer la acción
[Somarriva].
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c. Efectos entre los acreedores testamentarios y hereditarios y los acreedores
personales del heredero.
En principio, tienen preferencia los acreedores hereditarios o testamentarios,
pero sisobran bienes, esos bienes pasan al heredero paraque se paguen con ello los
acreedores personales. Junto con ellos también pueden concurrir los acreedores de
lasucesión queno hubiesen tenido elbeneficio deseparación [art.1382.2].
Si no sobraron bienes e incluso si los acreedores hereditarios no alcanzaron a
pagarse con laherencia, entonces, se aplicael art.1383, según el cual, “los acreedores
hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose
de ella [por pedirla otros acreedores], no tendrán acción contra los bienes del
heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les
dio un derecho preferente; pero podrán oponerse aestaacción los otros acreedores
delheredero hasta queselessatisfaga eneltotal de suscréditos”.
Esto porque ahí empieza el turno de los acreedores personales del heredero],
losquetienen preferencia por sobre losbienes personales delheredero.
EXTINCIÓN DELBENEFICIO
Elbeneficio deseparación seextingue:
i. Por laprescripción delcrédito [art.1380.1 y 1382].
ii. Por larenuncia albeneficio deseparación. Éstapuede serexpresao tácita.
- La renuncia tácita se produce cuando el acreedor reconoce al heredero
por deudor aceptando de él una fianza, hipoteca u otra caución [art.1380
no.1].
iii. Cuando los bienes de lasucesión han salido de manos del heredero; amenos
queserevoque.
iv. Cuando los bienes de la sucesión se han confundido con los bienes del
heredero, de modo que sea imposible reconocerlos. Esto, porque es una
separación física, de modo que es necesario que se embarguen los bienes
mismos delasucesión, no elvalor. Esto pasacon losbienes fungibles.
PARTICIÓN DELAHERENCIA
CONCEPTO DEPARTICIÓN
La partición es el “conjunto de operaciones que tiene por finalidad dividir bienes
queson comunes avarios copropietarios”.
Es el proceso de singularización de los bienes sobre los que existe una
comunidad.
El art.2312, que trata de la comunidad, nos dice que ella se termina por la
división delhaber común, esdecir, por lapartición.
-Las comunidades que sedividen pueden ser:
i. Singulares cuando unbien singular escomún avarias personas.
ii. Universales  consisten en la liquidación de un patrimonio, de un
conjunto de bienes y deudas [por ejemplo, la comunidad hereditaria; la
sociedad conyugal; laliquidación deunasociedad; etc.].
REGLASAPLICABLES AESTADIVISIÓN
El CC regula la partición de la comunidad hereditaria en el Título X del Libro III,
arts.1317 yssCC. Éstas sonlasreglas que, engeneral, seaplican atodaotra partición.
Este es el derecho común en las divisiones, que se aplicaatodapartición, salvo
que haya ley especial. Esto se aplica, por ejemplo, al cuasicontrato de comunidad
[art.2313]; a la liquidación de la sociedad conyugal [art.1776]; para la división del
patrimonio social deunasociedad disuelta [art.2115]; etc..
DERECHO APEDIRLAPARTICIÓN
La regla general es que la partición de unacomunidad lapuede pedir cualquier
comunero encualquier momento. No hay obligación depermanecer enindivisión.
Existe siempre derecho a pedir la partición de los bienes comunes. Esto,
porque se piensa que la comunidad debe ser una situación transitoria, ya que ella
entraba lacirculación delosbienes.
Art.1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será
obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá
siempre pedirse contal queloscoasignatarios nohayan estipulado locontrario.
Sin embargo, este derecho puede ser limitado por dos razones: i) voluntad de
loscomuneros yii) pordisposición legal.
i)Por voluntad de loscomuneros
¿Pueden los comuneros pactar la indivisión?. El CC dice que sí, en virtud del
principio deautonomía delavoluntad, pero con unlímite.
Así lo reconoce el art.1317.1 al disponer que la partición del objeto asignado
podrá siempre pedirse contal quelos coasignatarios nohayan estipulado locontrario.
Por su parte, el inc.2 establece el límite al señalar que no puede estipularse
proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrárenovarse el
pacto.
SEPLANTEAN LASSIGUIENTES DUDAS
-¿Puede eltestador imponer laindivisión alos herederos?
No puede, ya que no hay norma legal que lo faculte y lareglageneral es que
siempre sepuedapedir lapartición.
-¿Sise pacta pormás de5años, esnulotodo elpacto osóloelexceso?
Meza Barros sostiene que es nulo sólo en el exceso, por lo cual, la indivisión
vale por 5años.
-Respecto de larenovación, sehan discutido doscosas, asaber:
a. ¿Cuál es elplazo para pactar larenovación?.
El pacto de indivisión debe renovarse antes de vencer el plazo de
duración del pacto original; aunque, incluso después de vencido dicho
plazo, puedevolverse apactar.
Dice Claro Solar que si se pacta la prórrogaantes del vencimiento del
plazo original, la prórroga comienza a regir sólo desde que se vence el
plazo anterior yno desdelamismaprórroga.
b. ¿Podría pactarse una prórroga automática en caso de no manifestación de
voluntad en contrario?.
Es discutible, pues de alguna manera existe voluntad de las partes
que pactaron la prórroga. Sin embargo, esto parece ir en contra del
principio deque estepacto no puedeserindefinido.
Al parecer los tribunales han aceptado esta prórroga automática
fundándose en que siempre es posible paraalguno de los coasignatarios
manifestar su voluntad contrario y pedir la partición, de modo que no
seríaun plazo indefinido.
- ¿Cómo sehace este pacto, cuáles su formalidad?
Como el CC nada dice se aplica la regla general de que es consensual. Sin
perjuicio que sea más conveniente para efectos probatorios efectuarlo por escritura
pública.
El art.5 de la Ley 16.271 dispone que aunque se pacte indivisión igual se debe
pagar elimpuesto, salvo queseconstituya garantía desupago.
En todo caso, la decisión de pactar indivisión debe ser unánime de los
coasignatarios. Y la indivisión siempre puede pactarse por un tiempo inferior a cinco
años.
ii) Pordisposición delaley [son casos deindivisión forzosa]
a. Lagos dedominio privado. Art.1317.3.
Los lagos de dominio privados eran los que no se podían navegar por
buques de más de 100 toneladas, respecto de los cuales su uso y goce
pertenecía a los propietarios riberanos. Respecto de ellos, el art.1317 decía
queloscomuneros no podían pedir lapartición.
Sin embargo, esto ya no es aplicable, pues la ley 6.640 [reforma
agraria] declaró todas las aguas como bienes nacionales de uso público y ya
noexisten, enconsecuencia, loslagos privados.
b. Servidumbres.
c. Lapropiedad fiduciaria [art.751].
d. Lapared medianera [art.858].
e. Propiedad horizontal o por pisos. La ley 19.537, establece los llamados
‘’bienes comunes’’ de los edificios, sobre los cuales no se puede pedir la
partición. Art.14.2.
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f. Somarriva agrega los mausoleos y tumbas, que por su naturaleza, no serían
delcomercio humano.
LAACCIÓNDEPARTICIÓN
Se conoce como acción de partición el derecho de provocar la partición y, más
particularemente, elderecho de provocarla enjuicio.
No siempre que hay partición hay juicio, ya que ella procede de común
acuerdo, pero afalta deéste,seejerce propiamente laacción departición.
CARACTERÍSTICAS DEESTAACCIÓN
i. Esunaacciónpersonal, procede sólocontra loscoasignatarios.
ii. Produce un litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se puede demandar de
partición sólo a un comunero y no atodos. Sino se citaatodos los comuneros
al juicio, los que no han sido convocados, pueden alegar la inoponibilidad de la
partición.
iii. La acción de partición es un derecho absoluto. No lo dice laley, pero lamayoría
de la doctrina lo entiende así, de modo que no existe la teoría del abuso del
derecho y no se puede controlar judicialmente su ejercicio. De este modo, este
derecho no requiere fundamentarse, aún cuando la partición pudiere
perjudicar aalgún comunero.
Sólo hay una excepción respecto de los acreedores de uno de los comuneros,
los que pueden pedir la partición de la comunidad para ejecutar los bienes
adjudicados al deudor. Sin embargo, no se puede proceder aellasiel resto de
loscomuneros seopone aellopor causarles grave perjuicio. Art.524 CPC.
iv. Laacción departición es irrenunciable. Art.1317. Podrá siempre pedirse.
Puede renunciarse parcialmente dentro del marco de un pacto de indivisión.
Nunca hay renuncia individual.
v. Es imprescriptible, no tiene plazo de prescripción. También por la expresión
podrá ‘’siempre’’ pedirse.
¿Pero es posible que opere la prescripción adquisitiva en favor de un
comunero yconelloextinguirse laaccióndepartición?
Si la prescripción adquisitiva procede respecto de un 3º, no hay
problema, ahí seextingue laacción departición.
Pero, ¿puede un comunero ganar por prescripción adquisitiva la cosa
común?.Hay varias teorías. Asaber:
i. No procede laprescripción adquisitiva delacosacomún.
Se argumenta que el art.1317 dice que lapartición podrápedirse
‘’siempre’’ sin distinguir entre prescripción adquisitiva y extintiva.
Además, tratándose de un comunero, no puede distinguirse la
posesión exclusiva de la posesión comunitaria, ya que todos los
actos que realiza los hace en calidad de comunero, por tanto, no
procedería laprescripción adquisitiva.
ii. Otra teoría dice que sí procede la prescripción adquisitiva a condición
de que se pruebe en el proceso laposesión como dueñoexclusivode
algún comunero. Claro Solar, MezaBarros.
Dicen que el art.1317 supone que hay indivisión, por lo cual, este
artículo no es aplicable. El argumento más fuerte de estaposición es
que la posición negativa incurre en el absurdo de favorecer a un 3º
extraño que sí podría adquirir la cosa por prescripción y negar el
derecho auncomunero quesítiene derecho enlacosa.
iii. Una posición ecléctica ha sido planteada por Somarriva, según el cual
el gran problema de las tesis anteriores es el de la voluntad de
posesión. ¿Cómo se acredita la posesión exclusiva?. Dice que tiene
razón la tesis negativa en cuanto a que sólo mirando al interior del
comunero no puede distinguirse la posesión exclusiva de la
comunitaria. Sin embargo, dice que puede haber un elemento
exterior y visible que indique posesión exclusiva, caso en que sería
correcta latesispositiva.
Este elemento visible sería la existencia de un título traslaticio de
dominio que no ha sido eficaz [por ejemplo, por haber comprado el
comunero la cuota de los demás a otro comunero que se hahecho
pasar por mandatario del resto sin serlo, caso en que habríaventade
cosaajena y sepodría adquirir por prescripción].
Esta teoría ha tenido bastante respaldo jurisprudencial. Sin
embargo, Corral cree que no sólo la existencia de un título es causa
suficiente de prueba de posesión exclusiva y esta posición no los
explica.
TITULARES DELAACCIÓN DEPARTICIÓN
TITULARES ORDINARIOS
Sontitulares:
i. Los coasignatarios [por ser comunidad hereditaria], es decir, los herederos.
Esto, sea cual sea el tipo de heredero [heredero de cuota, heredero universal,
heredero testamentario, etc]..
Antes de lareformade laley 19.585se agregabaal cónyuge, puesto quenoera
heredero.
ii. Los herederos de un coasignatario [por derecho de trasmisión], los que deben
obrar todos juntos [de común acuerdo] o por medio de procurador común
[mandatario común]. Art.1321.
iii. Los cesionarios deloscoasignatarios. Art.1320.
Se ha discutido mucho el problema de la comunicabilidad de la
universalidad de la herencia y la cuota en los bienes. Está claro que un
coasignatario puede ceder o vender su cuota en la herencia, pero con ello no
transfiere cuotas en los bienes individualmente considerados. Entonces, se
trata de determinar si la cuota del heredero en laherenciase comunicao no a
los bienes de lamisma, de modo que el heredero puede vender lacuotaen la
herencia ylacuotao derechos endeterminados bienes.
Si se dice que no hay comunicación, quien compró la cuota de un bien
determinado no podrá pedir la partición, ya que el heredero no pudo transferir
un derecho que no tenía. Si decimos que sí se comunicalacuotahereditariaa
los bienes, el comprador de una cuota en un bien podría exigir la partición
respecto dedicho bien.
La tesis más frecuente es la de la no comunicabilidad. Sin embargo,
algunos sostienen que no está prohibido por la ley y que, por tanto, es un
pacto lícito.
SITUACIONES ESPECIALES DETITULARIDAD
i. Situación del asignatario sujeto acondiciónsuspensiva.
A este asignatario aún no se le defiere la asignación. Por tanto, no tiene
derecho enlacomunidad yno puedepedir lapartición.
Sí pueden pedir la partición los otros coasignatarios, bastando que
aseguren losderechos delasignatario condicional. Art.1319.
ii. Situación del fideicomiso.
El art.1319.2 señala que si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se
observará loprevenido eneltítulo Delapropiedad fiduciaria.
Hay una aparente remisión a las reglas de la propiedad fiduciaria. Sin
embargo, entales reglasno seregulaesteproblema.
A falta de regla especial, se debe resolver lacuestión según los principios
generales. Entonces, como el fideicomsario es asignatario condicional, no
puede pedir lapartición.
Respecto del propietario fiduciario es asignatario bajo condición
resolutoria, por lo que tiene el dominio de lacosay puede pedir lapartición. Sin
embargo, si son varios los propietarios fiduciarios de una misma cosa, no se
puede pedir lapartición de lacosacomún, porque elfideicomiso esindivisible.
iii. Acreedores delcomunero.
El acreedor puede rematar la cuota del deudor, pero en tal caso se
mantiene lacomunidad con quien compra lacuota.
Lo importante es que el acreedor tiene derecho a pedir la partición para
pagarse elcrédito conlosbienes queseadjudiquen asudeudor.
Esto último no está admitido en el CC, pero sí lo hareconocido el art.524
CPC al señalar que el acreedor puede exigir que, con su intervención, se liquide
la comunidad. Y se reconoce el derecho a los demás comuneros para
oponerse a la partición por dos causales: a) impedimento legal [por existir
indivisión], o b) por acreditar que se produce grave perjuicio con la liquidación
delacomunidad.
CAPACIDADPARAPEDIRLAPARTICIÓN
Para pedir por sí mismo la partición, se debe ser capaz de ejercicio. Los incapaces
requieren laintervención desusrepresentantes oadministradores.
SITUACIONES ESPECIALES
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i. Respecto de las personas sujetas aguarda.
Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos
por disposición de la ley, pueden pedir la partición, previa autorización judicial.
Art.1322.
El art.396 hace extensiva esta necesidad de autorización judicial a la
comunidad debienes hereditarios.
Art.396. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la
división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros
proindiviso.- Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere
decretado ladivisión, noseránecesario nuevo decreto.
ii. Hijossujetos apatria potestad.
También se aplica el art.1322, ya que se refiere, en general, ‘’a los que
administran bienes ajenos’’, de modo que el padre o madre que tiene lapatria
potestad debe tener autorización judicial, salvo que se trate de comunidades
que formen parte del peculio profesional o industrial del hijo, caso en que
puede pedirla elpropio hijo [art.251].
iii. Mujercasada en sociedad conyugal.
La ley estableció que el marido, como administrador de los bienes
propios de la mujer, es quien tiene la acción de partición, pero necesita la
autorización delamujer.
Y si ésta es menor de edad o está imposibilitada, requiere autorización
del juez [sólo en estos dos casos, no procede silamujer se niegaalapartición].
Art.1322.2.
- Si la mujer quiere pedir la partición, pero el marido se niega  ellapuede
recurrir ante el juez para que la autorice en caso de negativa injustificada
delmarido. Art.138 bis inc.1.3.
- No requiere autorización la mujer cuando ejerce la administración
extraordinaria delasociedad conyugal. Art.1759.
Respecto de estas tres situaciones especiales, existen casos en que no se
requiere autorización judicial.Elpupilonorequiere autorización judicial:
a. Si es que otro comunero provoca la partición, caso en que el pupilo sólo
concurre aella.
Esdiscutible siseaplica estanorma alamujer casad ensociedad conyugal.
b. Sisetrata departición voluntaria.
También es dudosa su aplicación a la mujer casada sociedad conyugal. Sin
embargo, de concurrir incapaces en la partición, se requiere aprobación
judicial delamisma.
SANCIÓN POR OMISIÓN DEAUTORIZACIÓN PARA PROVOCAR LA PARTICIÓN
La sanción es la nulidad relativa, porque se trataríade un requisito o formalidad
que la ley prescribe en consideración al estado o calidad de las personas y no a la
especie omateria delacto.
Por tanto, seríasaneable.
FORMAS DEHACERLAPARTICIÓN
Lapartición puede efectuarse detresformas:
1. Partición hechapor elcausante.
2. Partición hechadecomún acuerdo ovoluntaria.
3. Partición judicial porjuez árbitro.
1. PARTICIÓN HECHAPOREL CAUSANTE.
Art.1318. Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento,
se pasará por ellaen cuantonofuere contraria a derecho ajeno.
En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha
respetado el derecho que el art.1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge
sobreviviente
- Laexpresión ‘’sepasará por ella’’ significa que talpartición ‘’tendrá efectos’’.
- Dice el ‘’difunto’’ no el testador, por lo que puede ser unasucesión testadao
intestada [por actos entrevivos].
- La expresión ‘’acto entre vivos’’ no es propia, ya que se trata de un acto
mortis causa. La doctrina se ha preguntado qué solemnidad debe tener tal
acto. De ahí que la mayoría de los autores señalen que deba hacerse por
escrito, aunque no necesariamente por escritura pública.
- Esta partición puede ser total o parcial y es aplicable, pero con un gran límite,
cual eselderecho ajeno, elcual serefiere alas asignaciones forzosas.
- La ley 19.585 agregó un inciso 2º al art.1318 para tutelar el derecho del
cónyuge de adjudicación preferente de la vivienda familiar. Señala que en
especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha
respetado el derecho que el art.1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge
sobreviviente.
- ¿Cuál es lasanción porvulnerar el derecho ajeno?.
Se puede decir que es nulidad absoluta [por vulnerar una prohibición
legal], pero en tal caso, sería necesario primero ejercer unaacción de nulidad
de la partición hecha por el causante. Esto no se hace, yaque el art.1318 dice
que se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno, de
manera que se trataría más bien de una inoponibilidad [ellase puede pedir la
inopobilidad ante un juez árbitro y pedir la partición nuevamente, sin tener
que pasar por un juicio de nulidad]. También cree que si partición fue por
testamento, cabría laacción dereforma delmismo.
- Se ha discutido aquí si el causante puede hacer la partición cuando hay
legitimarios. Esto, porque el CC establece que se pueden designar especies
para pagar una legítima, pero que no se pueden tasar en valor. Entonces, si
decimos que el causante puede hacer la partición cuando hay legitimarios,
necesariamente se debe entender el derecho del partidor de tasar los bienes.
Entones, ¿prevalece laprohibición del CC o el derecho del causante aefectuar
lapartición?.
La doctrina en general cree que sí se puede hacer la partición, prevaleciendo
el art.1318, porque éste no distingue casos en que se puedarealizar latasación
y, porque si bien los legitimarios podrían ser afectados por una distorsión del
valor delosbienes, ellospueden reclamar dedicha partición [Somarriva].
2. PARTICIÓN HECHADECOMÚNACUERDO OVOLUNTARIA.
Es aquella partición hecha de comúnacuerdo porlos coasignatarios.
REQUISITOS PARA QUEPROCEDA LA PARTICIÓN VOLUNTARIA
[muy impte!!] Art.1325.
i. Que no haya cuestiones previas que resolver. Ej. Sise discute sobre lacuotade
algún comunero, sihay discusión acerca delosbienes apartir, etc..
ii. Acuerdo unánime sobre laforma dedividir losbienes.
iii. Tasación delosbienes.
- Si hay personas que no tienen la libre administración de los bienes, la
tasación debe hacerse por peritos.
Sin embargo, el CPC estableció una excepción, de modo que aún
habiendo personas sin la libre administración de sus bienes, la tasación
puedaserhechapor loscomuneros.
Estoscasos son losdelart.657 CPC. Asaber:
a. Sison sólobienes muebles.
b. Sison bienes raíces ysetrata defijar unmínimo parasubastarlo.
c. Si se trata de inmuebles y existan en los autos antecedentes que
justifiquen laapreciación hecha porlas partes.
- La norma habla de los ‘’autos’’, pues se refiere al juicio de
partición.
- La doctrina hadicho que sise hahecho unaescriturapública
de partición, basta que se deje constancia de tales
antecedentes al final de ella [Ej. Avaluación fiscal, avisos de
diario enquesevenda lamisma cosa, etc.].
- Lafalta detasación dapie aunanulidad relativa.
iv. Si hay incapaces debe aprobarse judicialmente la partición. Art.1342. Siempre
que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de lamasa, tengan
interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas
bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la
aprobación judicial.
Se discute cuál es lasolemnidad de lapartición, yaque laley no exige escritura
pública. La doctrina piensa que como no se ha establecido una solemnidad, el acto
será consensual, aunque por razones de prueba sea mejor hacerlo por escrito. Y
tratándose de bienes raíces se requiere escritura pública para poder inscribir su
dominio.
3. PARTICIÓN JUDICIALPOR JUEZÁRBITRO Juicio de
Partición
JUICIO DEPARTICIÓN
59
ELPARTIDOR
Originalmente el partidor era un liquidador, pero no tenía carácter de juez. Se
entendía la partición como un acto contractual. Sin embargo, con el CPC el partidor
fue considerado un árbitro, es decir, un juez. Y, por tanto, la partición pasa aser un
proceso judicial, pese a que es híbrido, toda vez que la voluntad de las partes tiene
gran importancia yserige por ciertas normas contractuales.
CARÁCTER DELPARTIDOR
Es,por reglageneral, unárbitro dederecho.
-Excepciones:
i. Puede ser árbitro arbitrador cuando lo nombran los coasignatarios siempre
quesean todos mayores deedad ycapaces. Art.648 CPC.
ii. Si entre los coasignatarios hay incapaces, previa autorización judicial, puede
designarse partidor un árbitro mixto. Art.224 COT.
REQUISITOS PARA SERPARTIDOR
Estos requisitos se encuentran en el CC y no en el COT, el cual remite, en su
art.225, alas normas delCC.
Art.1323. Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión
yque tengan lalibre disposición de sus bienes.
No pueden serpartidor: arts.317, 479y 480COT
IMPLICANCIAS YRECUSACIONES DELPARTIDOR
- Regla general  art.1323.2. Son aplicables a los partidores las causales de
implicancia yrecusación queelCOTestablece para losjueces.
- Excepciones partidor nombrado por elcausante opor loscoasignatarios.
i. Partidor nombrado por el causante  la designación del causante vale
aunque el partidor sea albacea de la herencia, o incluso, coasignatario,
o bien que tenga una causal de implicancia o recusación. Sin embargo,
los otros interesados pueden pedir al juez [juez de letras ordinario]
donde debe seguirse el juicio de partición que declare inhabilitado al
partidor por alguno deesosmotivos.
ii. Partidor nombrado por los coasignatarios  art.1325.3. Los
coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes,
podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación
podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el
artículo anterior [albacea, coasignatario o tener una causal de
implicancia o recusación], con tal que dicha persona reúna los demás
requisitos legales.
En este caso, no cabe la posibilidad de reclamar la inhabilidad, ya que
ellos lo han nombrado, salvo que se trate de una causa sobreviniente,
puesto queesanolaconocían.
NOMBRAMIENTO DELPARTIDOR
Puede sernombrado por:
i. Elcausante.
ii. Los coasignatarios.
iii. Eljuez ordinario.
i. NOMBRAMIENTO HECHOPOR ELCAUSANTE.
Puede hacerse porinstrumento público opor testamento.
Art.1324. Valdrá el nombramiento de partidor que haya hecho el difunto por
instrumento público entrevivos o portestamento,
Por regla general, se hará en el testamento y sólo afaltade éste, en escritura
pública.
-Competencia deeste partidor
Este partidor nombrado por el causante sólo es competente para partir la
comunidad hereditaria. Así, si es necesario liquidar otra comunidad antes de la
hereditaria [Ej. La sociedad conyugal], este partidor no tiene competencia, salvo que
losmismos coasignatarios lonombren para ello.
-Revocación
En el CC no se permitíalarevocación de este nombramiento. Sin embargo,
elart.241 COT,permite surevocación por acuerdo unánime deloscoasignatarios.
-Aprobación judicialdelnombramiento
Cada vez que se hace un nombramiento de partidor de unaformadiversaala
judicial, si hay incapaces, el nombramiento debe ser aprobado judicialmente.
Art.1326.1.
+ Excepción  si entre los interesados hay una mujer casada en sociedad
conyugal, caso en que bastaen que lamujer consientaen el nombramiento o, en su
defecto, eldelajusticia. Art.1326.2. Pero siesincapaz, seaplica lareglaanterior.
ii. NOMBRAMIENTO DEPARTIDOR HECHOPOR LOS COASIGNATARIOS.
Serequiere acuerdo unánime yéstedebe constar por escrito [art.234 COT].
Si hay incapaces entre los coasignatarios puede hacerse el nombramiento,
pero el partidor debe ser necesariamente árbitro de derecho, salvo que el juez
autorice un árbitro mixto [art.224 COT]. Y además, el nombramiento, requiere
aprobación judicial [art.1326].
Si se trata de la mujer casada en sociedad conyugal, se aplica la misma regla
anterior, es decir, bastaque lamujer consientaen el nombramiento o, en su defecto,
laautorización delajusticia
Por el contrario, cabe preguntarse qué ocurre si la mujer quiere nombrar un
partidor y el marido no quiere. En virtud del art.138 bis, la mujer puede pedir
autorización judicial.
iii. NOMBRAMIENTO HECHOPOR ELJUEZ.
-Juez competente para elnombramiento
Es el juez del último domicilio del causante, lugar donde se abre la sucesión.
Art.134 y 141 COT. Si no fuera comunidad hereditaria sería el domicilio de cualquiera
delosinteresados.
Puede pedirlo cualquiera de los interesados en la partición. Art.1325. El juez, a
petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los
requisitos legales,con sujeción alasreglas delCPC.
-Procedimiento
El juez, proveyendo la solicitud, cita a un comparendo, en el cual se sigue el
mismo procedimiento que para el nombramiento de peritos [art.346 CPC]. Se
aplican losarts.414 y415CPC, segúnloscuales:
 Las partes acordarán lapersonadelpartidor.
 Si las partes no se ponen de acuerdo sobre dicha designación, hará el
nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ningunade las
dosprimeras personas que hayan sido propuestas por cada parte.
- Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurren todas
alaaudiencia.
Eljuez debenombrar un sóloárbitro, quesiempre serádederecho.
En el comparendo, alguien puede oponerse, alegando que no procede la
partición [Ej. Porque no hay comunidad, porque se extinguió por prescripción, etc].
Enestecaso laoposición seresuelvepreviamente.
Una vez hecho el nombramiento por el juez no se requiere nuevamente
autorización judicial, aunque haya incapaces.
ACEPTACIÓN DEL CARGO
El partidor debe aceptar expresamente el cargo y jurar desempeñarlo con
fidelidad yenelmenor tiempo posible.
Si el partidor fue nombrado por testamento y no aceptael cargo, incurre en la
misma sanción que el albacea en tal caso, cual es que se hace indigno en lo que no
sean asignaciones forzosas.
RESPONSABILIDAD
Responde por culpaleve, esdecir, como unbuen padre defamilia.
Pero si no sólo infringe esta culpa, sino que se hace culpable de prevaricación,
estará sujeto a las penas de este delito, aindemnización de perjuicios y se constituye
en indigno como en el caso del albacea que es removido por dolo [art.1300].
Art.1329.
RESPONSABILIDADES PARTICULARES DELPARTIDOR
60
i. Debe formar la hijuela pagadera de deudas parahacer frente alas deudas de la
herencia.
- Si no lo hace, responde de todo perjuicio respecto de los acreedores.
Art.1336.
ii. LaLey 16.272 hace responsable alpartidor delpago delimpuesto. Art.59 y 60.
PLAZO PARA ELDESEMPEÑODELCARGO
Art.1332. La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de 2 años
contados desde laaceptación desu cargo.
Eltestador no podrá ampliar esteplazo.
Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les
parezca, auncontra lavoluntad deltestador.
- Este plazo puede ser ampliado o restringido por los coasignatarios de común
acuerdo. No puede ampliarlo eltestador, élsólopodría restringirlo.
Esto es distinto del albacea, que tiene el plazo que hayafijado el testador, o
bien, el plazo máximo de 1 año desde el día en que comenzó aejercer su
cargo para evacuarlo. Y sólo puede prorrogarse judicialmente [por
dificultades graves] o, tratándose del albacea con tenencia de bienes, por
existir un legado o fideicomiso cuyo díao condición esté pendiente; caso en
quelatenencia selimita adichos bienes.
- Se descuenta de este plazo el tiempo en que haya estado totalmente
suspendida lacompetencia delpartidor [Ej.Por quejas contra él].Art.647 CPC.
COMPETENCIA DELPARTIDOR
Hay cuestiones de competencia exclusiva del partidor, otras de competencia
exclusiva delostribunales yotras mixtas.
1. CUESTIONES DECOMPETENCIA EXCLUSIVA DELPARTIDOR
Art.651.1 CPC. Entenderá elpartidor entodas las cuestiones relativas a:
i. Laformación eimpugnación deinventarios y tasaciones,
ii. Las cuentas de los albaceas comuneros y administradores de los bienes
comunes, y
iii. En todas las demás que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo
servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al
conocimiento delajusticia ordinaria.
2. CUESTIONES DECOMPETENCIA EXCLUSIVA DELOS TRIBUNALES ORDINARIOS
Sondos grandes cuestiones:
i. Determinar quiénes sonloscomuneros ysusderechos enlacomunidad.
Art.1330. Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria
las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato,
desheredamiento, incapacidad oindignidad delosasignatarios.
ii. Determinar cuálesson losbienes queintegran lamasapartible.
Art.1331. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue
un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa
partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición
por ellas. Decididas a favor de la masa partible, no se rescinde la partición,
sino que se continuará, dividiendo estos objetos entre los partícipes con
arreglo asusrespectivos derechos.
-Sólopodrá suspenderse lapartición cuando:
a. Los bienes discutidos forman una parte considerable de la masa
partible [lo quequedaaprudencia deljuez].
b. Lo piden los coasignatarios que, individualmente o en conjunto,
tengan derechos que alcancen a más de la mitad de la masa
partible.
c. Queeljuez lo decreteasí.
- Esta suspensión es una facultad para el partidor, no imperativo [la norma
dice ‘’podrá’’ suspenderse].
3. CUESTIONES DECOMPETENCIA MIXTA
i. Formación deinventarios ytasaciones yrendiciones decuentas.
- El art.651 CPC señala que la justicia ordinaria puede intervenir en estas
cuestiones si es que no se ha aceptado el compromiso o si éste ha
caducado o no se ha constituido. De haberse constituido, esto es materia
decompetencia deljuez partidor.
ii. Administradores pro indiviso.
- Según el art.653 CPC, mientras no se haya constituido el compromiso,
corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de
administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los
administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados. Una
vez constituido, ellolecorresponde al árbitro partidor.
iii. Derechos reclamados porterceros sobrelosbienes delamasapartible.
- Según el art.656 CPC, los acreedores pueden recurrir ante el juez partidor
oante lajusticia ordinaria, asuelección.
iv. En cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva del juez partidor, ella se
puede solicitar al mismo árbitro que ladictó sies que el plazo no estávencido o
altribunal quecorresponda. Art.635 CPC.
TRAMITACIÓN DEJUICIOPARTICIONAL
ASUNTOS PREVIOS ALJUICIO DE PARTICIÓN
Antes del inicio del juicio de partición deben estar ejecutados los siguientes
trámites. De no haberse realizado, será de responsabilidad del partidor velar por que
secumplan. Ellosson:
i. Apertura del testamento cerrado, publicación del testamento abierto o
escrituración deltestamento verbal.
ii. Posesión efectiva delosbienes.
iii. Facción deinventario.
- Normalmente se hace en conjunto con laposesión efectiva. En caso de no
haber sido así, ésteesdecargo oresponsabilidad delpartidor.
iv. Tasación delosbienes.
- Por reglageneral lahacen peritos; art.1335.
- Sin embargo, también puede hacerse de común acuerdo por los
coasignatarios en los casos que establece el art.657 CPC, siempre que
todos sean capaces, o que habiendo incapaces, se refiera sólo a los
siguientes casos:
a. Quesetrate debienes muebles;
b. Que se trate de fijar mínimos para la subasta de bienes raíces con
admisión depostores extraños, y
c. Que existan en autos al menos dos antecedentes que justifiquen la
tasación efectuada, como por ejemplo, el avalúo fiscal de la
propiedad y avisos que se hayan publicado por bienes de valor
similar.
CARACTERÍSTICAS DELJUICIO DEPARTICIÓN
i. Lavoluntad delaspartes esdegran importancia.
ii. Se dice que es un juicio ‘’doble’’, ya que cualquiera de los asignatarios puede
serdemandado odemandante endiversos asuntos que vayan suscitándose.
iii. Es un juicio complejo, porque asuntos de diversa índole pueden ventilarse
durante su tramitación. Incluso puede suspenderse el juicio si es que se trata
de materias de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios [Ej.
Discusiones acerca desideterminados bienes entran onoenlapartición].
iv. Es un juicio de cuantía indeterminada, ya que los interesados persiguen una
porción incierta quesólolasentencia determinará.
INICIO DELJUICIO
El partidor debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente y en el menor
tiempo posible. Luego, el partidor dicta una primera resolución que contiene lo
siguiente:
i. Setiene porconstituido elcompromiso.
ii. Elpartidor designa actuario que deberáautorizar susactuaciones.
Sólopueden seractuarios:
a. Secretarios de tribunales superiores de justicia o de juzgados de
letras; o
b. Notarios.
iii. Cita a todos los coasignatarios a un comparendo, el cual es de gran
importancia, ya que en él se fijan las bases para la tramitación del juicio, se
fijan las fechas de los comparendos ordinarios y se levanta acta de todo lo
obrado. Art.648 y649 CPC.
DESARROLLO DELJUICIO
El juicio se puede desarrollar tanto por medio de audiencias orales como por
medio de solicitudes escritas.
61
Las audiencias orales constituyen los denominados ‘’comparendos’’, los que
pueden serordinarios yextraordinarios. Art.650 CPC.
i. Los ordinarios se llevan a cabo en días y horas prefijados para ello y no
requieren de notificación previa. en ellos se pueden adoptar acuerdos aún
cuando noseencuentren presentes todos loscopartícipes, salvo trescasos:
a. Cuando se trate de revocar acuerdos anteriores válidamente adoptados,
para locual serequiere unanimidad.
b. Cuando laleyexija unanimidad deloscopartícipes.
c. Cuando se trate de materias que los copartícipes han acordado que
solamente podrán sermodificadas por unanimidad.
ii. Los extraordinarios se llevan a cabo a petición de las partes o a iniciativa del
partidor cuando exista alguna materia que revista interés. Estos comparendos
sídebensernotificados.
-Durante latramitación dejuicio sellevan trescuadernos:
i. Cuaderno principal o de actas  se completa con las actas de los
comparendos.
ii. Cuaderno de los documentos  se formacon los documentos que se van
anexando al juicio.
iii. Cuaderno de los incidentes  art.652.2 CPC. Cada cuestión que se
promueva será tramitada separadamente, con audiencia de todos los que
en ella tengan intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que se
paralice en unas la jurisdicción del partidor por los recursos que en otras se
deduzcan. Podrán, sin embargo, acumularse dos o más de dichas
cuestiones cuando sea procedente la acumulación en conformidad a las
reglas generales
GASTOS
Los gastos que origine la partición serán de cargo de los copartícipes aprorrata
desusrespectivas cuotas. Art.1333.
LIQUIDACIÓN YDISTRIBUCIÓN
NOCIONES GENERALES
El partidor debe liquidar los derechos que correspondan a cada asignatario y
distribuir losbienes hereditarios.
Art.1337. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y
procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas
quesiguen.
LIQUIDACIÓN
Para proceder a la liquidación de los derechos de los asignatarios el partidor
debe primeramente separar el patrimonio del causante de otros patrimonios o
bienes con los cuales se encontrare confundido. Se trataentonces, de determinar el
acervo ilíquido [proveniente delacervo bruto].
Por ejemplo, si existía una sociedad conyugal, ella debe liquidarse primero. Si
existían comunidades, también deben partirse por anticipado, etc..
Del acervo ilíquido deberán deducirse las bajas generales de laherenciacon lo
que se llega al acervo líquido o partible. Y en caso de ser necesario, se deben formar
losacervos imaginarios.
DISTRIBUCIÓN
1.PRINCIPIOS
La regla fundamental es que prima la voluntad de los coasignatarios por sobre la
norma legal.
En este sentido, el art.1334 dispone que el partidor se conformará en la
adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios
acuerden legítima yunánimemente otra cosa.
El objeto de la normativalegal es que las cuotas hereditarias o los derechos de
los asignatarios se completen o integren con los bienes hereditarios. De este modo
que solamente en caso de que un bien no admita división se adjudicará a un
asignatario oseliquidará ysuprecio sedividirá entreloscoasignatarios.
2.REGLAS
Es necesario distinguir entre bienes susceptibles de división y bienes no
susceptibles dedivisión.
- Se entiende que un bien es susceptible de división cuando ella no
menoscabe el valor del bien, es decir, que no acarree perjuicio. Art.1137
no.8.
+Las reglas específicas sonlas siguientes:
i. El partidor guardará, en lo posible, igualdad, adjudicando a
cada uno de los coasignatarios cosas de lamismanaturalezay
calidad. Art.1337 no.7.
ii. En la formación de los lotes o hijuelas se procuraráno sólo la
equivalencia de los mismos, sino también su semejanza.
Art.1337 no.8, 1ªparte.
iii. Los interesados podrán reclamar de la formación de los lotes
ohijuelas.
iv. Los lotes o hijuelas se reparten de común acuerdo y, afaltade
éste,por sorteo.
+ Existen además, reglas especiales para la división de inmuebles. A
saber:
i. Las porciones que se adjudiquen deberán ser, en lo posible,
continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir
porciones separadas o que de la continuidad resulte mayor
perjuicio para los demás interesados que de la separación al
adjudicatario [prevalece el interés común por sobre el
particular decadaasignatario]. Art.1337 no.3.
ii. Se procurará asimismo continuidad entre el fundo que se
adjudique y elque pertenezca aladjudicatario. Art.1337 no.4.
iii. Se establecerán a favor del adjudicatario de un bien inmueble
las servidumbres que sean necesarias para su uso y goce.
Art.1337 no.5.
iv. En cuanto a las denominada ‘’desmembraciones del dominio’’
[separación de los derechos de usufructo, uso, goce o
habitación del derecho de dominio] Art.1337 no.6, éstas sólo
son posibles siconsiente en ello el o los asignatarios aquienes
selesadjudicó elpredio.
+ División de frutos: son los frutos percibidos desde la apertura de la
sucesión hasta los que se encuentren pendientes a la fecha de la
adjudicación.
- Frutos Percibidos  La regla general es que ellos se distribuyen a
prorrata delascuotas hereditarias. Art.1338 no.3.
-Excepciones:
i. Si se trata de legatarios de especie o cuerpo cierto,
quienes adquieren desde..Esto, salvo que:
a. Se trate de un legado desde un día cierto,
caso en que no se deben los frutos sino
desdeesedía.
b. Se trate de un legado bajo condición
suspensiva, caso en que los frutos sólo se
deben desde el cumplimiento de la
condición.
ii. Si son legados de género en que el legatario tiene
derecho a los frutos desde que el obligado a
pagarlos se encuentra en mora de hacerlo. Art.1338
no.2.
- Frutos Pendientes  se miran como parte de las especies
adjudicadas, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de
ellas.Art.1339.
Para la distribución de los frutos el partidor forma un ‘’cuerpo de
frutos’’ en los cuales incluye los frutos naturales y civiles percibidos,
descontándose como bajas de este cuerpo, los gastos que han sido
necesarios para producir esosfrutos.
Entre las bajas que deben descontarse deben incluirse los frutos
que deben pagarse a los legatarios de especie o cuerpo cierto, a
menos que haya un asignatario gravado expresamente con esa
obligación *.Art.1338 no.4.
62
- Respecto de los bienes no susceptibles de división, éstos no se dividen,
sino quesevenden ensubasta pública oprivada.
Para estos efectos el partidor representa a los coasignatarios y, por
tanto, se encuentra facultado para suscribir las correspondientes
escrituras deventa yotras. Art.659 CPC.
-Formas deadjudicación:
i. Subasta Privada  entre los coasignatarios de una cosa que
no admita división o que éstalahagadesmerece se aplican las
siguientes reglas:
a. Tendrá derecho a tal especie, aquél de los asignatarios,
quemás ofrezca por ella.
No obstante ello, cualquier coasignatario podrá pedir
que se admitan postores extraños en la adjudicación
del bien, esto es, que se haga una subasta pública.
Art.1337 no.1.
b. No habiendo quien ofrezca por ella más que el valor
de tasación o valor convencional y concurriendo dos o
más asignatarios respecto de la misma especie,
prefiere elquesealegitimario. Art.1338 no.8.
ii. Subasta Pública  cualquiera de los asignatarios puede exigir
queelbien sevendacon admisión depostores extraños.
El art.658 CPC exige el anuncio de estasubastapor medio de
avisos en un diario de la comuna o de lacapital de laprovincia
o región, pero no señala el número de publicaciones que
deben hacerse, sino sólo cuando intervienen incapaces, caso
en que se deben publicar alo menos 4 avisos, mediandoentre
la primera publicación y el remate un espacio de tiempo que
nobaje de15días.
DIVISIÓN DEDEUDAS
Las deudas se dividirán a prorrata de las cuotas hereditarias, a menos que los
comuneros hayan acordado otra formadedistribución. Art.1340.1.
No obstante, si los comuneros han acordado otra forma de distribución, este
acuerdo esinoponible alosacreedores. Art.1340.2.
TRÁMITES POSTERIORES
1. Si se trata de bienes raíces, las adjudicaciones deben reducirse a escritura
pública einscribirse enelCBR respectivo. Art.659.2 CPC.
2. Si se adjudica a un partícipe un bien hereditario éste no debe pagar su precio,
sino queésteseimputa asusderechos enlamasa.
Para esto es necesario saber aproximadamente a cuánto asciende la cuota
del asignatario. La fijación provisional de dicha cuota la hace prudencialmente
el partidor. Si el bien que se adjudica tiene un valor superior al 80% del haber
probable del asignatario, éste es obligado a pagar el saldo en dinero y al
contado, salvo queexista acuerdo unánime delosotros asignatarios.
3. Tratándose de bienes inmuebles, respecto del saldo [lo que excede el 80% del
haber probable del asignatario] se entiende constituida una hipoteca legal. El
CBR deberá inscribir dicha hipoteca conjuntamente con la inscripción de la
adjudicación. Art.662 CPC.
- Excepción  no se constituye esta hipoteca legal si es que el asignatario
constituye otra caución suficiente y ella es aceptada por los demás asignatarios
ycalificada porelpartidor.
4. Todos los valores que los partícipes de la comunidad reciban durante la
vigencia de ésta devengarán intereses, sean los que acuerden las partes, o a
faltade acuerdo, elinterés legal [art.661 CPC].
TÉRMINO DELA PARTICIÓN
ENTREGA DELOS TÍTULOS
Una vez efectuada la partición se entregarán a los partícipes los títulos
particulares delos objetos queleshubieren cabido.
Los títulos serán entregados alapersonaque el causante hubiere designado, o
en su defecto, aaquellaque tuviere laporción mayor en el bien adjudicado, o en caso
deigualdad, aquien decida lasuerte.Art.1343.
FALLO DELA PARTICIÓN
Lasentencia que sedicta secompone dedospartes: laudoy ordenata.
El laudo contiene todas las cuestiones de hecho y de derecho que servirán de
base para ladistribución delosefectoshereditarios.
La ordenata contiene los cálculos numéricos necesarios para la distribución de
losbienes.
APROBACIÓN JUDICIAL
Art.1342. Siempre que en lapartición de lamasade bienes, o de unaporción de
la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o
personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la
aprobación judicial.
En ciertos casos la ley de impuesto a herencias y donaciones [16.271] exige la
aprobación judicial delapartición.
EFICACIADELAPARTICIÓN
NATURALEZA DELTÍTULO DEADJUDICACIÓN
Significa atribuir a una persona el dominio exclusivo de aquellos bienes que le
pertenecían proindiviso.
Si se licitan [venden] bienes comunes y se asignan a un comunero existe
adjudicación. Sisonadquiridos por untercero, existeventa.
En el Derecho Romano la adjudicación era considerada un título traslaticio de
dominio. En el derecho medieval se sostuvo que eraun título declarativo de dominio,
postura quefueadoptada por elCC Francés y,enconsecuencia, por nuestro CC.
Así se desprende del art.1344.1 que dispone que cada asignatario se reputará
haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le
hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la
sucesión.
Se trata entonces, de una ficción que hace desaparecer retroactivamente una
comunidad. Y se considera una regla general aplicable a todas las comunidades, no
sóloalacomunidad hereditaria.
-Consecuencias de quelaadjudicación sea títulodeclarativo dedominio:
i. Cada partícipe se entiende haber poseído exclusivamente los bienes que le
han cabido enlapartición. Art.718 CC.
ii. Si alguno de los partícipes, durante el juicio de partición, es decir mientras
existía indivisión, hubiere enajenado un efecto hereditario que luego se
adjudica a otro asignatario, entonces, en ese caso, se entiende que a existido
venta decosaajena. Art.1344.2.
iii. La hipoteca de la cuota de un comunero subsistirásólo en caso que los bienes
que se le adjudiquen sean bienes hipotecables. De lo contrario, caducan las
hipotecas. Art.2417.
iv. Los embargos o medidas precautorias decretadas sobre los bienes comunes
noobstan alaadjudicación delomismo y, por tanto, no seaplica elart.1464.
v. Si el bien embargado se adjudica al deudor, subsiste el embargo. De lo
contrario, caduca.
vi. Las inscripciones que establecen los arts.687 y 688 no tienen otro objeto más
queconservar lahistoria delapropiedad raíz.
LOS CRÉDITOS HEREDITARIOS
Esto se refiere al problema de los créditos hereditarios y su relación con el
efecto declarativo delapartición.
El art.1526 establece que los créditos que no sean indivisibles y que
pertenezcan a varios acreedores podrán ser cobrados por cada uno de ellos en
proporción asuscuotas oderechos.
No existe problemaen que todos los acreedores cobren el total de ladeuda.El
problema se plantea, por ejemplo, cuando un acreedor fallece, dejando cuatro
herederos por partes iguales; si, al fallecer el causante, el crédito se entiende dividirse
entre estos cuatro herederos por partes iguales, cualquierade ellos podríacobrar su
parte o cuota en la deuda. ¿Qué sucede si, en la partición, el crédito se adjudica por
entero a un asignatario: tiene este asignatario derecho a cobrar el total del crédito o
debe respetar el pagoparcial que yase harealizado? .
Por aplicación del art.1344 –que establece el efecto declarativo de la
adjudicación– se podría concluir que sí podría reclamar el total del crédito. Sin
embargo, la mayoría de la doctrina se ha inclinado por considerar que el art.1526 rige
las relaciones de los coasignatarios y los deudores durante la indivisión [o sea,
mientras dura la indivisión, se aplica el art.1526], y que, en consecuencia, el art.1344
sólo se aplica una vez efectuada la partición y respecto de los créditos que no han
sido cobrados. Durante la indivisión, cada heredero es dueño de su parte o cuota, y
todos juntos pueden exigir el total del crédito. Si, hecha la partición, el bien se
63
adjudica por entero a uno de los herederos, entonces, éste sólo podráexigir el total
sielcrédito no hasido cobrado.
IMPUGNACIÓN DELAPARTICIÓN
Lapartición puede impugnarse por distintas vías, asaber:
1. Mediante laacción porsaneamiento delaevicción;
2. Mediante laacción denulidad yrescisión; y
3. Mediante laacción deindemnización deperjuicios.
1. ACCIÓN PORSANEAMIENTODELAEVICCIÓN
La justificación de la existencia de esta acción en la partición se basa en la
igualdad fundamental quedebeexistir entrelosdistintos coasignatarios.
Art.1345. El partícipe que seamolestado en laposesión del objeto que le cupo en
la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciaráalos otros partícipes
para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le
saneen laevicción.
Estaacción prescribirá encuatro años contados desde eldía delaevicción.
-Elobjeto quepersigue estaacción es:
i. En primer lugar, que los copartícipes concurran a hacer cesar las molestias
que está sufriendo alguno de los asignatarios. En este caso, se requieren los
siguientes elementos:
a. Que se trate de perturbaciones de derecho, por cuanto las
molestias dehecho deben serrepelidas por elpropio asignatario; y
b. Queestehecho seadenunciado alosotros copartícipes.
c. Que se trate de perturbaciones de derecho, por cuanto las
molestias dehecho deben serrepelidas por elpropio asignatario; y
d. Queestehecho seadenunciado alosotros copartícipes.
ii. En segundo lugar, esta acción también busca que se indemnicen los
perjuicios en caso de evicción. Si la cosa asignada es evicta, los copartícipes
deben indemnizar al coasignatario afectado. La indemnización se divide
entre todos los coherederos aprorratade sus cuotas hereditarias; y lacuota
del insolvente los grava a todos, incluso al que debe ser indemnizado.
Art.1347.
- Los casos en que no procede la acción de saneamiento por evicción son los siguientes:
art.1346
i. Cuando lacausa delaevicción odelasmolestias esposterior alapartición.
ii. Cuando elasignatario harenunciado expresamente alsaneamiento.
iii. Cuando el partícipe que ha sufrido la molestiao laevicción, lahasufrido por
suculpa. Osea,cuando existe culpadelasignatario afectado.
En cuanto a la prescripción de la acción de saneamiento de la evicción, esta
acción prescribe en el plazo de 4 años contados desde laevicción. Se entiende que la
acción no prescribe respecto de las molestias de derecho [y cuando no existe una
evicción propiamente tal].
2. ACCIÓNDENULIDADYDERESCISIÓN
Art.1348. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las
mismas reglas quelos contratos. *
[Regla
general!!]
¿QUÉFIGURAS COMPRENDE?
i. Puede demandarse la nulidad absoluta de la partición, si se ha omitido algún
requisito establecido en consideración a la naturaleza del acto [Ej. Cuando
interviene unincapaz absoluto].
ii. También puede demandarse la nulidad relativa, cuando se ha omitido algún
requisito establecido en consideración a la calidad o al estado de las personas
que intervienen en la partición [Ej. Si el marido provoca la partición sin la
autorización delamujer; etc.].
iii. También procede la nulidad procesal. La partición tramitada ante juez
partidor es susceptible de ser reclamada por la existencia de vicios de carácter
procesal. Los casos concretos enqueprocede estanulidad son:
a. Por lafalta deaceptación odejuramento delpartidor;
b. Por la falta de autorización de los actos del partidor por
parte delactuario;
c. Por la faltade publicación de los avisos en los casos de venta
enpública subasta;
d. Porque ellaudo hasido dictado fueradeplazo.
La nulidad procesal debe reclamarse por los medios que franquea la ley
procesal.
iv. También procede la nulidad por lesión enorme, que está expresamente
regulada en el art.1348.2, que señala que la rescisión por causa de lesión se
concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. Los
requisitos para queopere lanulidad por lesión enorme sonlossiguientes:
a. El asignatario debe ser perjudicado en más de lamitad de su
cuota.
b. Quien reclama la nulidad debe probar el perjuicio; por lo
tanto, seaplica tanto amuebles como ainmuebles.
En este caso, la ley franquea a los otros copartícipes en la partición lafacultad
de enervar la acción rescisoria que puede ejercer el afectado por lalesión; esto
se hace ofreciendo al asegurado el “suplemento de su porción en numerario”
[que sea en dinero efectivo y se devuelvan los papeles].Esto se refiere es que
no es sólo para cubrir la lesión, sino que paracompletar íntegramente lacuota
delasignatario.
Aunque el CC habla en términos generales, la mayoría de ladoctrinacree que
esta posibilidad de los copartícipes, contenida en el art.1350, sólo se aplica a la
lesión enorme.
El art.1351 establece que el asignatario que hubiere enajenado su cuota no
tendrá derecho a reclamar la nulidad o la rescisión; salvo que la partición hubiere
adolecido de error, fuerza o dolo. Esto es una particularidad especial, porque es una
especie desaneamiento delanulidad absoluta.
El término “cuota” debe entenderse como los bienes que han sido
asignados.
Este artículo se aplica tanto al asignatario que ha enajenado su cuota
conociendo elvicio como también alque lohahechoignorándolo.
En cuanto a la prescripción de la acción de nulidad y rescisión, el art.1352
establece que se aplican las reglas generales de la nulidad. Sin embargo, muchos
autores han criticado esta norma por lo establecido en el artículo 1348; otros, en
cambio, dicen quesejustifica por eltemadelalesión.
 ¿Puede la partición ser objeto de una condición resolutoria tácita? ¿Son
resolubles las particiones por el incumplimiento de las obligaciones impuestas
alos copartícipes deellas?Lamayoría deladoctrina cree queno,porque:
i. No soncontratos.
ii. Elart.1348 guarda total silencio encuanto alaresolución.
iii. Ellegislador deseaquelasparticiones semantengan eneltiempo.
iv. En las particiones, no existe propiamente el concepto de
“contraprestación”, porque el derecho de los copartícipes emanadel
causante yno delasprestaciones deloscopartícipes.
3. ACCIÓN DEINDEMNIZACIÓN DEPERJUICIOS.
Art.1353. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o
rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser
indemnizado lecorrespondan.
Quien no puede o no quiere intentar la acción de nulidad o rescisión, puede
reclamar indemnización deperjuicios por otros medios legales.
En consecuencia, de esta forma, el partícipe que ha sufrido de dolo no
determinante, sino incidental, puedereclamar indemnización deperjuicios.
Asimismo, el que ha sufrido una lesión que no es enorme, también puede
exigir indemnización deperjuicios.
DERECHO DEADJUDICACIÓNPREFERENTE DELCÓNYUGE
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Art. 1337. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y
procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas
quesiguen:
10ª. El cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con
preferencia mediante la adjudicación a favor suyo de la propiedad del inmueble
en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así comodel
mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del
difunto.
OBJETODELANORMA
La norma pretende asegurar al cónyuge sobreviviente el uso y el disfrute
material o físico de la vivienda familiar y de los bienes que laguarnecen, aun después
determinado elmatrimonio por lamuerte delotro cónyuge.
Es una norma que tiene un claro carácter asistencial respecto del cónyuge
sobreviviente y de protección de la familia matrimonial. Estas dos finalidades son tan
importantes, que suponen una alteración del principio de igualdad, principio rector
detoda partición. Ellosedebe ados razones, asaber:
i. Porque confiere beneficios peculiares a uno de los copartícipes en lapartición
endesmedro delosotros; y
ii. Porque sustrae ciertos bienes hereditarios delasreglas generales.
PRESUPUESTOS DEAPLICACIÓN DELA NORMA
Los presupuestos de aplicación delanorma son:
i. Es un beneficio exclusivo del cónyuge sobreviviente, sin importar que sea el
marido o lamujer, y sinimportar elrégimen matrimonial.
ii. La cuota a enterar es la cuota hereditaria del cónyuge sobreviviente. Esto
supone que el cónyuge debe tener vocación hereditaria, o sea, debe ser
llamado asuceder.
iii. Los bienes sobre losquerecae son:
a. El inmueble en que reside el cónyuge y que sea o haya sido vivienda
principal delafamilia; y
b. Elmobiliario queguarnece esteinmueble.
c. Deben formar parte delpatrimonio deldifunto.
REQUISITOS PARA QUEOPERE ELDERECHO DEADJUDICACIÓN PREFERENTE DELCÓNYUGE
Los requisitos para que opere el derecho de adjudicación preferente del cónyuge
sonlossiguientes:
i. Debe tratarse de bienes que formen parte del patrimonio del causante [del
cónyuge fallecido].
ii. Elcónyuge sobreviviente debe residir eneseinmueble.
iii. El inmueble debe ser o haber sido la vivienda familiar. Para determinar este
hecho, seatiende almomento defallecer elcausante.
iv. Respecto del mobiliario, debe tratarse de muebles que estén funcionalmente
vinculados a la vivienda familiar, o sea, que sirvan al cónyuge para habitar o
para residir enlacasa.
DERECHOS AQUEPUEDE OPTAR ELCÓNYUGE
Elcónyuge sobreviviente puede optar por:
i. Laadjudicación endominio.
ii. Laconstitución dederechos deuso ohabitación.
La opción del cónyuge depende del valor de los bienes y del valor de lacuota
hereditaria quecorresponde alcónyuge.
- Si la cuota hereditaria es igual o mayor al valor de los bienes  corresponderá
unaadjudicación endominio.
- Si la cuota es inferior al valor de los bienes  procede la constitución de los
derechos deuso ohabitación sobre todos o algunos deestosbienes.
En el primer caso, el cónyuge puede renunciar a la adjudicación en dominio y
optar por laconstitución de los derechos de uso o habitación, siempre que los demás
copartícipes enlapartición loautoricen, porque dichos derechos son vitalicios.
Elcónyuge también podría optar por unacombinación entre lasdos opciones.
CARACTERÍSTICAS DELOS DERECHOS DEUSOYHABITACIÓN
i. Tienen unafinalidad asistencial.
ii. Sonpersonalísimos, y, porlo tanto, son intransmisibles eintransferibles.
iii. Songratuitos.
iv. Sonsubsidiarios [operan cuando noexiste adjudicación dominical].
v. Enlono regulado, seaplican lasreglas generales.
CARACTERES DELDERECHO DEADJUDICACIÓN PREFERENTE DELCÓNYUGE
i. Esunderecho personal delcónyuge.
ii. Esintransmisible eintransferible.
iii. Es renunciable una vez deferida la asignación [o sea, no puede, por ejemplo,
renunciarse, envida delcausante].
iv. Se discute si es un derecho absoluto. Barahona sostiene que no es un
derecho absoluto y, por lo tanto, siempre procede reclamar en caso de
abuso delderecho.
DONACIONES
CONCEPTO
Art.1386. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e
irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, quela acepta.
Esta definición tiene bases históricas en Pothier [que la considerabacontrato] y en el
CCFrancés provienen doscosas:
i. Que la donación no se encuentradentro de los contratos, sino en lasucesión
por causade muerte.
ii. La calificación de la donación como acto y no como contrato [acto jurídico
bilateral quegeneraobligaciones].
- La doctrina critica esto, diciendo que la donación sí es contrato, ya que una
parte se obliga a dar irrevocablemente una parte de sus bienes y la otra
acepta. Así, sóloseobliga eldonante, siendo uncontrato unilateral.
Sin embargo, Corral dice que nuestro CC la consideró como un acto por
influencia del CC Francés. Durante su confección, Napoleón [1er cónsul]
sostuvo que la donación no podía ser contrato, ya que no produce
obligaciones para ambas partes, de modo que si solo una de ellas se obliga,
no era contrato. Pese a esto, Napoleón se equivocaba, ya que también son
contratos aquellos enqueunasolaparte seobliga.
No está claro por qué Bello mantuvo la donación como un acto y no como
contrato. Se cree que fue para mantener la unidad y semejanza con el
testamento. Además, Corral cree que esta similitud de la donación al
testamento hace que la primera sea un contrato unilateral, pero recepticio.
Lo más importante de la donación es la voluntad o disposición del donante
de entregar sus bienes, porque la actitud del donatario se supone. A esta
disposición sereferiría laexpresión ‘’acto’’.
Además, si fuese contrato, la definición no diría que por la donación se
transfiere, sino que se obligaatransferir. Eso nos muestraque podríaser una
donación real, esdecir, que esunacto queseperfecciona con laentrega.
ORIGENDELADONACIÓN
En el Derecho Romano surge la ‘’donatio’’, de la que deriva la palabra
donación. La raíz do es común con el verbo dare [regalar, en cambio, no es una
palabra romana, sino que germana, yque viene deregocijar].
La donación, en el Derecho Romano, no es un acto jurídico típico. Ladonación
se veía como una causa [fundamento] que podía operar en diversos actos de
disposición y era la mera liberalidad. Estos actos que podían tener por causa la
donación eran:
i. Por una transferencia de dominio, la que operaba a través de la mancipatio o
delatraditio.
-Estas eran donaciones reales.
ii. Por una promesa unilateral que hace nacer en el donatario una acción para
exigir del donante una cosa. Esta es la llamada stipulatio, que eraunaespecie
depagaré.
-Donaciones promisorias.
iii. Acto por el cual el donatario libera al donatario de unaobligación anterior. Este
eselpactum de nonpetendo, que esun acto remisorio odecondonación.
-Donaciones liberatorias.
Las fuentes agregan a éstas otras formas de donaciones, las que son más
complejas, por ejemplo, la de dejar de usar una servidumbre, construir en terreno
ajeno con ánimo dedonar, etc.
Siempre que se habla de causa de donación siempre se refiere alaadquisición
del dominio, no a una mera ventaja. Si hay una ventaja habrá un acto gratuito, pero
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no una donatio, por ejemplo, es un acto gratuito, pero una donatio, el mutuo sin
interés, o también elcomodato.
Como la donación funciona como causa, es absurdo en el derecho romano
preguntarse por la causa de la donación, es decir, no tenían el problemade ver cuál
es la causade ladonación, alo que nosotros respondemos que es lameraliberalidad
[endicho tiempo noeramás queunmotivo psicológico eneldonante].
Eso era así en el Derecho Romano Clásico; pero después se desarrolló esta
concepción.
La primera conceptualización se produjo en el año 204 a.C., cuando se
plebiscitó la Lex Cincia, la que prohibió las donaciones superiores a cierta suma,
excepto cuando se tratara de parientes. Así, a través de unaprohibición, se vio esto
como acto típico, porque se lo que se prohibió fue la donatio, no los actos motivados
por ella. Estaley no alcanzó atener un efecto derogatorio del derecho clásico, por lo
que no se produce la nulidad del acto, sino que dainstrumentos al donante parano
cumplir ladonación, opedir larestitución delodonado.
Aquí ya empieza a surgir ladonación por causade muerte y por causade vivos,
porque se dice que si el donante muere sin haber revocado esta donación, ella
quedafirme. La muertesaneaba estaprohibición.
Aquí vemos el primer atisbo de tipificación de la donación. La donación surge
como acto jurídico con efectos propios aparece en el derecho romano vulgar, con
Constantino ydespuéscon Justiniano.
Constantino marca el inicio de la donación como acto típico con un rescripto
del año 249 d. C., el que estáen el Codex. Este rescripto reduce todas las donaciones
a la categoría de reales, es decir, desaparecen otras dos formas de donaciones.
Exige que se cumplan determinadas formalidades parala donatio, las que son: (i) que
se otorgara un acta (o sea, que fuera por escrito); (ii) que se hicieraante testigos; y,
además, (iii) tratándose de donaciones por sobre cierto valor, esa acta debe ser
inscrita. Esta inscripción recibió el nombre de insinuatio, es decir, insinuación. Ahora
seempieza ahablar dedonación como unacto típico.
Justiniano también consolidó este sistema, y dijo que la insinuatio se haría a
partir de una donación que excediera cierto número de sueldos [en principio era
para donaciones sobre 300 sueldos y luego se aumentó a500]. Existen, al igual que
hoy, donaciones que se eximían de insinuatio, por ejemplo, las que se hacían al
emperador.
Sobre este fundamento jurídico trabajarán los del derecho común en la Edad
Media [glosadores ycomentaristas].
Se discutió entre los glosadores si la donación erao no un contrato nominado,
ya que el régimen de acciones eradistinto paraunos y otros. Placentino pensabaque
era innominado. En cambio, Accursio creía que antiguamente era innominado, pero
queyano loera.
Esta discusión estaba muy ligada a la cuestión sobre siladonación, que eraun
acto típico, se perfeccionaba con la entrega de la cosao con el sólo consentimiento.
Para Azón es necesaria la tradición, de modo que la donación sería un acto jurídico
real, que se perfecciona por la tradición de lacosa. En cambio, ParaAccursio, bastaría
el consentimiento para que se perfeccione la donación. Esta discusión se mantiene
hasta hoy, por lomenosenalgunos aspectos.
DERECHO FRANCÉS
En el antiguo derecho francés regía el derecho consuetudinario, según e cual
eranecesaria laentregadelacosa.
Se forja aquí una regla tradicional en esta materia, cual es ‘’donar y retener, al
mismo tiempo, no vale’’. Así, se prohíbe dar y quitar. Esto establece la irrevocabilidad
dela donación.Esto seestableció enunaordenanza realacerca delas donaciones.
Influye también la postura de Pothier, según el cual, la donación es una
convención donde el donante no puede haberse reservado la facultad de dejar sin
efecto lodonado [Ej. No eraválido mantener elusufructo].
DERECHO CASTELLANO
En las partidas se pone mucho énfasis en el consensualismo.. Incluso se permite
realizar latradición por elmismo instrumento dedonación.
En la llamada pandectística [período de reestudio del derecho romano alaluz
de los autores alemanes para hacerlo aplicable a su nación; estudian las pandectas,
es decir, el Digesto romano] aparece Savigny que quiere restaurar ladonación como
causa y no como negocio típico. Pero esta posición no es aceptada por los demás
pandectistas que estaban muy influidos por la escuela natural racionalista que
pone énfasis enelconsentimiento.
Sin embargo, se nota que Savigny influyó en la complejidad de la codificación,
porque él hizo que la donación no se viera tan claramente como contrato, lo que
hizo que al final se notara que ellaeramuy parecidaal testamento, lo que pasaalos
códigos francés, italiano yespañol.
Bello no siguió tan al pie al Código Francés, porque no trató aladonación junto
con eltestamento, sino quelaspuso como dos instituciones separadas.
DELIMITACIÓN DELADONACIÓN
1. HECHOS JURÍDICOSYDONACIONES.
Parece ser claro que los beneficios que recibe una persona mediante simples
comportamientos que no constituyen acto jurídico, no pueden entrar en el concepto
dedonaciones.
La diferencia entre un hecho jurídico y un acto jurídico es que este último se
hace con laintención deproducir determinados efectos.
Tanto los hechos como los actos jurídicos pueden ser voluntarios. En cuanto a
los hechos jurídicos voluntarios, lo son por ejemplo, todos los cuasicontratos, la
comunidad, etc..
La diferencia entre acto y hecho jurídico es que en el hecho los efectos jurídicos
se producen por la sola realización del hecho. En cambio, en el acto jurídico, las
obligaciones surgendelaintención delaspartes deproducirlas.
Entonces, debemos decir que cuando hay un hecho jurídico que beneficia a
otro, [Ej. Dejar que otro adquiera una servidumbre sobre mi predio por prescripción
adquisitiva] no hay donación. En el CC se han establecido casos en que se reafirma
que el hecho jurídico no es donación [Ej. art.1334, art.1399 (dejar de interrumpir la
prescripción)].
Sin embargo, existen las llamadas “donaciones indirectas”, dentro de las
cuales pueden caber loshechos jurídicos que benefician aun tercero.
2. GRATUIDADYDONACIONES.
Art.1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por
objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y
oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,
gravándose cada uno abeneficio delotro.
Es claro que la donación es un acto gratuito, porque sólo el donatario reporta
unautilidad ysólo eldonante sufre elgravamen.
Sin embargo, no todo negocio gratuito es donación, sino que la donación es
unaespecie deacto gratuito y ésteeselgénero.
La doctrina se ha preocupado de establecer qué es lo que distingue a la
donación delosotros actos gratuitos, estoes,cuál eslagratuidad donativa.
Para algunos autores en la donación habría un ánimus donandi que no existe
en otros actos gratuitos. Y este ánimus se reflejaen la intención de atribuirunaventaja
definitiva o permanente para el donatario. Así, Ascoli dice que no habría donación al
entregar dinero a un mendigo bajo la condición de entregar ese dinero a otro
necesitado cuando élcambie defortuna.
Sin embargo, otra doctrina sostiene que no basta el elemento subjetivo, sino
que se requiere también uno objetivo. Tal elemento externo sería el concepto de
enriquecimiento, concebido como el aumento patrimonial definitivo. Y se distingue el
enriquecimiento del simple beneficio económico. Así, toda donación debe ser
lucrativa, esto es, debe producir un aumento en el patrimonio del donatario y un
empobrecimiento deldonante.
Larenz, por ejemplo, señala que sólo son donaciones las que proceden del
patrimonio del donante y que provocan una disminución en el patrimonio del
donante.
Torrente afirma que la donación no se identifica con la gratuidad, porque
cuando hay donación, el ordenamiento jurídico interviene más en la libertad del
sujeto con el objeto de evitar que las personas sean tan generosas que descuiden su
patrimonio. De ahí que se exijan ciertas formalidades para la donación. Esto se debe
aque elordenamiento jurídico entiende queladonación no eslomás racional.
Andrés Bello advirtió esto claramente y se basó en Savigny, que decía que la
donación en el Derecho Romano se distinguía por el empobrecimiento del donante
y el enriquecimiento correlativo del donatario. Esta idea fue acogida,
posteriormente, por elBürgerliches Gesetzbuch (Código Civil Alemán).
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Nuestro CC contiene esta regla en el art.1398, que señala que no hay
donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra
aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa
donada, ydequeeldonatario noreporta ninguna ventaja apreciable en dinero.
- ¿En qué consiste el enriquecimiento del donatario?. A este respecto, hay que tener en
cuentaque:
i. No hay donación si sólo se atribuye una ventaja [incluso apreciable en dinero],
pero no un aumento patrimonial. Por ejemplo, cuando se trata de una
prestación gratuita de trabajo, de un mandato gratuito, de un mutuo sin
interés, deun comodato, deundepósito, etc..
- ART.1395. No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera,
aunque suuso ogoce acostumbre darse enarriendo.
Tampoco lohay enelmutuo sininterés.
Pero lo hay en laremisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un
capital colocado ainterés oacenso.
- ART.1396. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación,
aunque sean deaquellos que ordinariamente sepagan.
Si bien éstos son actos gratuitos, no constituyen donación, precisamente,
porque no existe un enriquecimiento del donatario y un empobrecimiento
correlativo deldonante.
ii. Tampoco hay donación cuando la ventaja que se proporciona consiste en
asegurar o garantizar el cumplimiento de una obligación. Por ejemplo, el
hecho de constituirse en fiador o en avalista, aunque se haga gratuitamente,
noesdonación, porque eldeudor principal no seenriquece.
- ART.1397. No hace donación a un tercero el que a favor de éste se
constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; niel que exonerade
sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está
solvente el deudor; pero hace donación el que remite unadeuda, o el que
paga asabiendas loqueenrealidad no debe.
Sin embargo, aquí, puede haber una “donación indirecta”, en caso de verse el
fiador obligado apagar sin ejercer posteriormente laacción dereembolso.
iii. Cuando el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento del donatario
no son actuales, sino potenciales, sí habría donación. Por ejemplo, en lacesión
de deudas, no hay salida de un bien del patrimonio del donante, pero síexiste
un aumento de su pasivo [aunque, en Chile, la cesión de deudas es bastante
discutida].
iv. En materia de novación, en el caso de la delegación, si, por ejemplo, hay un
acreedor A respecto de un deudor B, y B (delegante) le pide a C (delegado)
que se sustituya en la deuda, Corral cree que podría aplicarse, como donación
indirecta, el art.1638, según el cual el que delegado por alguien de quien creía
ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle paralibertarse de
la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedaráa
salvo su derecho contrael delegante paraque pague por él, o le reembolse lo
pagado.
Así, si el delegante se creía deudor y no lo era, el delegado debe de todos
modos cumplir frente al acreedor A; sin perjuicio de su derecho para pedir
posteriormente a B el reembolso de lo pagado. Sin embargo, si, en un caso
como éste, el delegado que ha pagado renuncia al reembolso, entonces, hay
una donación indirecta (se usa otro acto jurídico para llegar al resultado propio
deunadonación).
De aquí que Corral cree que podría aplicarse esto analógicamente, ya que si
procede el reembolso en ese caso, con mayor razón debe proceder cuando el
delegado asumeunaobligación deldelegado sólopara beneficiarlo.
3. LIBERALIDADES YDONACIONES.
La liberalidad es una especie dentro del género de los actos gratuitos, de
modo que no todas son actos gratuitos. Y, a su vez, la donación es unaespecie de
liberalidad, quizá la más importante. Por tanto, hay donaciones que no son
liberalidades.
Las liberalidades surgen por la atención específica que hace la ley de la
donación [exigiendo muchos requisitos paraésta].
En las liberalidades también existe un enriquecimiento y un empobrecimiento
correlativo.
-LIBERALIDADES QUENOSONDONACIONES:
1. Asignaciones testamentarias.
No es donación, porque opera mortis causa y no entre vivos.
Algunos dicen que incluso no sería tampoco liberalidad, yaque no produce un
empobrecimiento eneltestador, yaqueestámuerto.
2. Donaciónindirecta.
La donación indirecta es un acto jurídico que no es propiamente donación,
pero cuyos efectos son desviados para obtener las mismas consecuencias
prácticas que ladonación*.
La donación indirecta se produce cuando hay actos reales, no donativos,
es decir, no son donaciones propiamente tales, celebrados por las partes,
cuyos efectos son desviados, de modo de producir el mismo resultado
práctico que resultaría dehaber hecho unadonación.
No se trata de una donación simulada, porque en tal caso, lo que se
disimula esunadonación propiamente tal ynoindirecta.
La diferencia entre la donación directa y la donación indirecta está en el
medio empleado: para las donaciones directas, se utiliza un contrato [el
contrato de donación]; para las indirectas, en cambio, se emplea otro hecho o
negocio jurídico. Soncasos típicos dedonaciones indirectas lossiguientes:
-Soncasos típicos dedonaciones indirectas los siguientes:
i. Renuncias abdicativas.
El efecto típico de la renuncia es extinguir un derecho. Y hay ciertas
renuncias que pueden utilizarse para atribuir un derecho a una 3ª persona. Por
ejemplo:
a. La repudiación de la herencia, legado o donación. En principio, quien
repudia extingue su derecho, pero puede ser utilizada como liberalidad
para beneficiar a un 3º. En este caso, no hay donación, sino que una
liberalidad donativa [art.1394].
b. Larenuncia alosgananciales parabeneficiar almarido.
c. Renuncia a indemnizaciones por siembra o construcción en suelo ajeno
[sedejaoperar laaccesión].
d. Renuncia alderecho dereembolso delquepaga unaobligación ajena.
e. Renuncia de un derecho real [Ej. Sise renunciael usufructo parabeneficiar
al nudo propietario o los demás usufructuarios si son varios, ya que
acrecen suscuotas].
ii. Remisión ocondonación deuna deuda. *
Está claro que la remisión es una liberalidad, pero parece que no es
donación, yaque nohay contrato. Sin embargo, dalaimpresión quesíloes.
Así, el art.1397 señala que hace donación el que remite una deuda. Por su
parte, el art.1395.3 dice que hay donación en la remisión del derecho a percibir
lasrentas o intereses deuncapital.
En cambio, en otros artículos el CC somete la remisión a las reglas de la
donación. En este sentido, ver Art.1400, art.1653 [de aquí se desprende que no
toda remisión proviene de una liberalidad; además se ve que la remisión no es
donación, pero que sísesometeasusreglas].
Finalmente, el art.403, en materia de administración de los bienes del pupilo
por parte de los guardadores dice que la remisión gratuita de un derecho se
sujeta alasreglas deladonación.
A esto se debe añadir lo dispuesto en el art.1465 [la condonación del dolo
futuro no vale]. Interesa aquí el ‘’pacto de no pedir más en razón de unacuenta
aprobada’’. Aquí se renuncia al derecho a pedir más, de modo que se hace una
remisión.
El art.2468 no.2 diferencia a la remisión del pacto de liberación. Dispone
dicho artículo que en cuanto a los actos ejecutados antes de lacesión de bienes
o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: no.2. Los
actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las
remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles,
probándose lamala fedeldeudor yelperjuicio delosacreedores.
En nuestro derecho cabe distinguir lo que es la remisión de deudas como
acto unilateral [que es una renuncia del acreedor] del llamado pacto de
liberación [que es una convención (no un contrato, pues extingue obligaciones,
nolas crea)].
Ambas figuras pueden ser onerosas o gratuitas, dependiendo de si se
hacen por alguna contraprestación ono.
Pueden ser también lucrativos o no lucrativos, según atribuyan o no la
propiedad de un bien [Ej. No es lucrativa la remisión de unaobligación de hacer,
67
porque no incrementa el patrimonio del remitido; sí es lucrativa laremisión de la
obligación dedar, yaqueenestecaso, eldeudor remitido sehace más rico].
-¿Cuáles de estas remisiones sondonaciones?
a. Pacto deliberación Corral creequehay quedistinguir:
 Si es sobre una deuda conocida y si el pacto es a título gratuito y
lucrativo: sería donación, aunque no contrato [porque extingue
obligaciones, nolas crea].
 Respecto del pacto de non petendo [también es un pacto de
liberación que consiste en no pedir más, pero no respecto de
una deuda cierta, sino de todas las existentes entre las partes]:
parece ser una liberalidad, pero no una donación, ya que no
existe certidumbre acerca del enriquecimiento. Entonces,
tampoco se puede hacer la insinuación, ya que no se conoce
quéesloqueseremite.
b. Remisión como acto unilateral  es una renuncia, pero nunca
donación, ya que no hay convención de las partes que produzca un
traslado de bienes. Pese a esto, en la medida que sea gratuita y
lucrativa, se somete a las reglas de la donación. De aquí que ciertos
artículos delCClasometan adichas reglas.
iii. NegocioMixto conDonación.
Otra forma de donación indirecta es a través de la utilización de un
contrato oneroso. Este es el llamado ‘’negocio mixto con donación’’. Por
ejemplo, si se quiere comprar una casa que vale 100 y se compra en 150 [la
diferencia de 50 se dapor meraliberalidad]; lo mismo sise vende unacasaque
vale 100 en50.
Aquí hay un acto jurídico oneroso, pero que es donación indirecta, yaque
busca los mismo efectos que la donación. Pero es necesario, según Torrente,
que quien hace la liberalidad lo sepa y que ésta sea aceptada por quien la
recibe.
-Estadonación presentaciertos problemas:
a. No es fácil distinguirla con la obligación modal. Díez Picasso dice que la
distinción es porque la causa sigue siendo onerosa. En la donación
mixta las dos cosas aparecen como contraprestaciones, lo que no pasa
en la modal, donde una no se ve como contraprestación. En lapráctica
esdifícil aplicar esto.
b. La existencia de este negocio mixto tiene varias consecuencias
prácticas, por ejemplo; ¿es aplicable la lesión enorme? La doctrina
italiana considera que no lo es.¿Se aplican las reglas de limitación de las
donaciones?, porejemplo, colación, acervo imaginario, etc.
iv. Liberalidades porprestación de un3º.
-Hay varios casos, entreellos:
a. La delegación  el delegado puede beneficiar al delegante asumiendo
sudeudapara con eldelegatario [novación por cambio dedeudor].
b. Cesión de crédito  es un contrato de donación en que una parte
transfiere a otra un bien. Entonces, no es una liberalidad, sino
propiamente una donación. El CC lo dice expresamente en el art.1395.3
al disponer que hay donación en la cesión del derecho a recibir los
intereses deuncapital.
c. Estipulación en favor de un 3º  aquí no hay donación, sino solo una
liberalidad constitutiva de donación indirecta.
d. Adquisiciones para 3os  ¿es donación indirecta o donación
propiamente tal?. Torrente cree que es una donación propiamente tal,
que tiene por objeto o una suma de dinero o laobligación de pagar el
precio.
e. Renta Vitalicia  es una liberalidad cuando es a título gratuito. Al
parecer esliberalidad yno donación. Art.2278.
v. Liberalidades deuso.
Son atribuciones patrimoniales gratuitas, pero no hechas
voluntariamente, sino por seguir una costumbre o uso social. Se reconocen
dos:
a. La ligada a la prestación de un servicio [liberalidad remuneratoria
deuso]; y
b. Liberalidades ligadas a determinadas circunstancias [cumpleaños,
bodas, licenciaturas, etc.].
Esto se reconoce en algunos artículos. Por ejemplo, el art.1188, según el
cual, no son donaciones los regalos moderados, autorizados por lacostumbre
en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor; el art.402, que
autoriza a los tutores o curadores hacer donaciones de poca monta; el
art.2139, que dispone que en la inhabilidad del mandatario para donar no se
comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer
alas personas deservicio.
Estas liberalidades no son donaciones, pero no por una diferencia
estructural [ya que hay traspaso patrimonial gratuito], sino por una razón de
valoración social [ya que toda la regulación de la donación mira a que ésta no
seaexcesiva, locual no ocurre aquí].
- ¿Qué estatuto se les aplica?. A algunas se les aplicael estatuto de ladonación
por expresa mención del CC. Respecto de las otras, en la doctrina italiana, se
distinguen dostipos denormas: lasformales ylasmateriales.
De aquí se dice que a estas liberalidades no se les aplican las normas
formales [referidas a la tutela del donante], sino sólo las materiales [las que
prohíben donaciones irrevocables entre cónyuges y, principalmente, la
colación oreducción dedonaciones por laacción deinoficiosa donación].
En nuestro país estas normas sobre acervos imaginarios se aplican a
todas las liberalidades, aun cuando no sean donaciones propiamente tales,
de modo que incluso una donación indirecta puede ser acumulada, salvo
norma expresaencontrario [Ej. Las deuso].
Respecto de la insinuación, se preguntasies que es unanormaformal o
material. Se dice que es formal, por lo cual no se aplicaaestas liberalidades,
salvo que laleylassometa expresamente alasnormas deladonación.
4. PAGOYDONACIONES.
Pareciera haber una clara diferencia entre pagar una deuda y donar, ya que el
pago noesunacto gratuito, sino quecon élseextingue unadeuda.
Además, al pagar unadeudano hay un ánimus donandi, sino que hay un ánimo
solvendi [de pagar]. Sin embargo, hay algunos terrenos en los cuales síes necesario
hacer ladistinción entredonación ypago. Ellosson lossiguientes:
i. Pagode obligaciones naturales.
Este pago se asemeja a una donación, ya que en estas obligaciones, el
deudor no estáobligado apagar ladeuda.
Torrente dice que lo que justifica la donación es que el Estado quiere
controlar de alguna manera la voluntad liberal o generosa del donante, de
manera de prevenir perjuicios para él y su familia. Entonces, hay que
preguntarse si estas cautelas jurídicas son aplicables también cuando hay una
obligación natural.
La respuesta es que no, ya que en estos casos, hay algo que justificala
entregadebienes más alládeunmero ánimo dedonar.
ii. Pagoindebido.
Se trata del pago cuando no existe obligación civil ni natural que
justifique el pago. Aquíes necesario preguntarse silo que hay es un pago de lo
nodebido [pero pago alfin] ounadonación.
Hay aquí alguno artículos del CC que ayudan a esclarecer esta situación.
En primero lugar, se debe tener en cuentael art.1393, según el cual ladonación
[voluntad de donar] no se presume, sino en los casos en que expresamente
hayan previsto lasleyes.
La aplicación al pago de lo no debido se encuentra en el art.2299 que
señala que del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de
probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho
comoenelderecho.
Así, laleydistingue:
a. Si se paga creyendo que existe la deuda [por error]  hay pago, y por
tanto, procede surepetición.
b. Sise pruebaque no hubo error, de modo que quien pagó lonodebidolo
hizo conperfecto conocimiento deloquesehacía hay donación.
Reafirma esto último el art.1397 al disponer que hace donación el que paga a
sabiendas loqueenrealidad nodebe.
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Se plantea aquí el problema acerca de qué sucede si es que el que paga lo
hace pensando que es una obligación civil cuando en realidad es meramente
natural. Hay aquíun error sobrelanaturaleza delaobligación.
Una parte de la doctrina señala que este error hace procedente larepetición
del pago, yaque lavoluntariedad del pago aque se refiere el art.1471 se refiere
a la conciencia de estar pagando una obligación natural. Sin embargo, la
doctrina mayoritaria [Corral también] cree que basta que el pago haya sido
espontáneo, es decir, sin fuerza, de modo que quien paga una obligación
natural, paga bien.
REQUISITOSDELADONACIÓN
Son los mismos requisitos de los actos jurídicos, pero hay algunos
especialmente destacados. Ellosson lossiguientes:
i. Lacapacidad.
ii. Elconsentimiento.
iii. Las solemnidades.
1.LACAPACIDAD
Existe aquí una capacidad especial, diversa a la capacidad general de los actos
jurídicos. La capacidad para donar y para aceptar donaciones está expresamente
regulada.
El principio general es que todos son capaces, salvo los expresamente
designados como incapaces por laley.
Art.1387. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya
declarado inhábil.
Art.1389. Es capaz de recibir entre vivos todapersonaque laley no hadeclarado
incapaz.
CAPACIDADPARADONAR [para serdonante]
Art.1388. Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus
bienes; salvo enloscasos ycon losrequisitos que lasleyesprescriben.
Son incapaces para donar, por sí mismos, los que no tienen la libre
administración de sus bienes. Sólo’pueden hacerlo por sus representantes, los cuales
están sujetos aunaseriederequisitos para donar bienes delrepresentado. Así:
i. Los guardadores serigen por elart.402, demodo que:
- Nunca pueden donar bienes raíces del pupilo, ni aun con autorización
judicial.
- En cuanto a los bienes muebles, sí tienen facultades para donarlos,
siempre que cuenten con la autorización judicial requerida, la cual sólo se
dará por causa grave [socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a
unobjeto beneficencia pública, etc].
- Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícitarecreación, no
están sujetos alaprecedente prohibición [Ej. Propinas].
ii. Tratándose de un hijo sujeto a patria potestad, se aplican las mismas reglas que
para losguardadores. Art.255.
iii. Al marido respecto de su mujer casada en sociedad conyugal, se le aplica el
art.1749.4, según el cual requiere autorización de la mujer para disponer entre
vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del art.1735 [se refiere
alas donaciones depoca montaenrelación conelhaber social].
- Si lo donado son bienes de la mujer, se aplica el art.1754: a) Si son bienes
raíces, el marido requiere contar con la voluntad de su mujer; b) sison bienes
muebles,seexige laautorización delamujer, odelajusticia ensubsidio.
CAPACIDADPARARECIBIR DONACIONES [para serdonatario]
Sonincapaces para recibir donaciones:
i. La persona que no existe al momento de la donación. Art.1390. Y si la
donación pende de una condición suspensiva, el donatario debe existir al
momento enque éstasecumpla. Art.1390.2.
- Excepción  son los casos de las personas que no existen, pero que se
espera que existan y también las donaciones en premio alos que prestan un
servicio importante. En ambos casos se aplican las mismas reglas que en la
sucesión por causa de muerte [art.962.3.4; plazo máximo paraque llegue
aexistir: 10 años].
ii. Se aplican al donatario las incapacidades para recibir herencias y legados de
los art.963 y 964 [crimen de dañado ayuntamiento y la falta de personalidad
jurídica (salvo queladonación sehaga para obtenerla)]. Art.1391.
iii. El curador del donante. Art.1392. Se prohíbe que el pupilo done al curador
antes de que él presente su cuentay pague el saldo que pudiere resultar, ya
que el curador podría influir en el pupilo para que le done lo que luego le
tendrá quepagar.
2. CONSENTIMIENTO
Elconsentimiento eselacuerdo devoluntades quegeneran elacto jurídico.
Para esto es necesario que hayan, al menos, dos voluntades: ladel donante y la
deldonatario.
La voluntad del donatario es una oferta de donar. Como la ley presume que
esta oferta será aceptada, pone mucho énfasis en su regulación. El art.1393 señala
que la voluntad de donar no se presume, sino que debe expresarse, salvo en los
casos expresamente señalados en la ley [Por ejemplo, se presume la voluntad de
donar cuando sepaga loque nosedebe,asabiendas; art.1397].
Respecto de laaceptación de ladonación laley hadado ciertas reglas. El primer
lugar, lamismadefinición dedonación exige laaceptación deldonatario [art.1386].
Puede aceptar la donación el mismo donatario si es capaz, o bien, su
representante legal. Art.1411. Sin embargo, la ley permite aquí una especie de
representación extraordinaria, ya que puede aceptar por el donatario cualquier
pariente [ascendiente o descendiente suyo] con tal que sea capaz de contratar y de
obligarse, peseanotener surepresentación legal. Art.1411.2.
Esta última norma tiene por objeto evitar que se pierda una donación por
desidia delrepresentante.
VICIOS DELA ACEPTACIÓN
En cuanto a los vicios de la aceptación, se aplican las mismas reglas que para
losvicios enlasherencias ylegados. Art.1411.
Debe aceptarse mientras viva el donatario. Aquí hay una diferencia con la
sucesión por causa de muerte, ya que en ella, si el asignatario muere sin haber
aceptado la herencia o legado, sus herederos pueden aceptarla por derecho de
transmisión. Estederecho noopera enlasdonaciones. Art.1415. [impte!!].
También sedan reglaspara ladonación fideicomisaria, donde intervienen:
a. Eldonante [constituyente];
b. Donatario [tiene lapropiedad fiduciaria]; y
c. Eldonatario [fideicomisario].
Al respecto, el art.1413 señala que basta la aceptación del propietario fiduciario,
ya que a él se hace directamente la atribución de bienes; el fideicomisario no puede
aceptar de antemano [antes del cumplimiento de lacondición, porque su derecho es
eventual], pero sí puede repudiar, lo cual consolida la propiedad en el propietario
fiduciario.
Si el propietario fiduciario acepta la donación, el donante ya no se podría
arrepentir, pero ¿podrían cambiar de común acuerdo alterar este fideicomiso?. El
art.1414 dispone que sí pueden hacerlo e incluso pueden revocarlo enteramente, y el
fideicomisario nopuede oponerse, yaqueno haadquirido ningún derecho.
¿CUÁNDO SEPERFECCIONA LADONACIÓN CONSENSUAL?
Nuestro CC sigue la Teoría de la Declaración en materia de formación del
consentimiento, de modo que éste se entiende formado desde que el destinatario
de la oferta la acepta, aunque el oferente no tenga conocimiento de dicha
aceptación.
Sin embargo, esta regla tiene una gran excepción en materia de donación. Al
respecto, el art.1412 señala que mientras ladonación entre vivos no hasido aceptada,
ynotificada laaceptación aldonante, podrá ésterevocarla asuarbitrio [impte!!].
La regla general es que las donaciones sean consensuales. Sin embargo,
existen tantas excepciones que da la impresión que son más bien solemnes.
Además, el trámite de la insinuación se aplica a todas las donaciones superiores a 2
centavos [no sehaactualizado elmonto].
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- Entonces, sólo son donaciones consensuales las que cumplan los siguientes
requisitos:
i. Queseapuras y simples,
ii. Debienes muebles,
iii. Enteramente gratuitas, y
iv. Demenos de2centavos.
3.SOLEMNIDADES
Se distingue una solemnidad común y otra que depende de la donación de
quesetrate.
a) Solemnidad común  se determina por el monto de la donación y es la
insinuación.
Inicialmente la insinuación era una inscripción o registro de la donación.
Con el tiempo este trámite fue derivando en una autorización de ladonación
por parte de un funcionario público para evitar perjuicios al donante y su
familia. Estefuncionario eshoy, eljuez.
CONCEPTO [art.1401.2]  Se entiende por insinuación la autorización de juez
competente, solicitada por el donante o
donatario. **
- El art.890 CPC señala que el juez autorizará o no la donación en
conformidad alodispuesto enelart.1401 CC [queno contravenga laley].
- Donaciones que deben insinuarse  todas las donaciones superiores a 2
centavos depeso.
- Sanción por no hacer la insinuación  nulidad de la donación en el
excedente de2centavos.
- Si se donan prestaciones periódicas el monto de 2 centavos se
determina por decenios, de modo que si eso supera el monto anterior,
sedebeinsinuar. Art.1402.
- Si son donaciones modales, es decir, que imponen un gravamen. ¿Qué
valor se cuenta?. Se considera el valor líquido, esto es, el que resultade
deducir elgravamen.
- Donaciones remuneratorias [hechas en pago de servicios habitualmente
remunerados]  requieren insinuación en la medida que excedan el
valor delosservicios. Art.1432.
- Hay dos excepciones alainsinuación:
i. Donaciones que no se insinúan incluso siendo superiores a 2
centavos  donaciones hechas al cónyuge en capitulaciones
matrimoniales. Esto, porque ya hay un límite; no más de la4ª parte
delosbienes queaporta.
ii. Donaciones que siempre exigen insinuación  donaciones
universales.
Art.1407. Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o
de una cuota de los bienes, exigen, además de lainsinuación y del
otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso,
uninventario solemne delosbienes, sopenadenulidad.
b) Solemnidades especiales:
i. Donación de bienes raíces  debe ser otorgada por escritura pública e
inscrita enelRegistro dePropiedad. Art.1400.
Se produce nuevamente la discusión acerca de si la inscripción es no sólo
tradición del dominio, sino también elemento perfectivo del contrato. Se
dice queessólo tradición.
[Ver estoenrelación con lahipoteca!!!].
ii. Donación a título universal  son aquellas que tienen por objeto latotalidad
de los bienes de unapersonao unacuotade ellos. Estas donaciones exigen
siempre insinuación. Además, deben otorgarse por escritura pública y, de
haber inmuebles, deben inscribirse éstos. Adicionalmente, la ley exige que
se haga un inventario solemne de los bienes. Art.1407.1. Y sise omiten
ciertos bienes en este inventario, se entiende que se excluye de ladonación
[inc.2].
Esta donación sólo opera sobre bienes ya adquiridos, de modo que se
prohíbe la donación universal de bienes futuros [Ej. Todo lo que llegue a
adquirir enelfuturo].
iii. Donaciones sujetas a condición o a plazo  estas donaciones también son
solemnes, ya que laley no quiere discusiones acercade lacondición y plazo.
Por tanto, exige que se haga unaescriturapúblicao privada, según cuál sea
la naturaleza de los bienes. Art.1403. Es importante que el plazo o condición
debe constar en la escritura pública o privada, pues de lo contrario, se
reputará ladonación como pura ysimple.
Antiguamente el donante podía revocar la donación hecha si es que luego
tenía hijos. Esto fue abolido por el CC, pero se permite que se haga una
donación bajo esta condición resolutoria expresada en escritura pública.
Art.1424. La donación entre vivos no es resoluble porque después de ellale
haya nacido al donante uno o más hijos, a menos que esta condición
resolutoria sehayaexpresado enescritura pública deladonación.
iv. Donaciones con causa onerosa  son donaciones con un gravamen modal
[modo]. Deben hacerse por escritura públicay expresándose lacausa, pues
de lo contrario, se entienden gratuitas. En lo demás, se sujetan alas reglas
generales [están sujetas ainsinuación]. Art.1404.
- Dentro de estas donaciones por causa onerosa está especialmente
regulada la donación ‘’por causa de matrimonio’’. Ellas son las que se
hacen los esposos antes de contraer matrimonio y en consideración a
él, y las donaciones que un 3º hace acualquierade los espososanteso
después de celebrarse y en consideración aél. Art.1786. Después del
matrimonio no pueden hacerse donaciones los cónyuges entre sí,
puesto queellasson revocables.
En estas donaciones se entiende la condición de celebrarse o
haberse celebrado elmatrimonio. Art.1789.2.
- Donaciones entre esposos estas deben:
i. Hacerse antes delmatrimonio;
ii. Otorgarse en capitulaciones matrimoniales [escritura pública;
art.1406];
iii. No esnecesario expresar lacausa [sepresume; art.1790.2];
iv. No requieren insinuación [art.1406], pero están sujetas a
limitación en el monto [art.1788; 4ª parte de los bienes de su
propiedad que aportare].
- Donaciones hechas por un 3º a los esposos o cónyuges  pueden
hacerse antes o después del matrimonio; deben otorgarse por
escritura pública, pero puede probarse por confesión del 3º [art.1787];
la causa del matrimonio debe expresarse [art.1404]; y están sujetas a
insinuación.
v. Donaciones remuneratorias  son aquellas que se hacen en remuneración
de servicios específicos siempre que estos sean de los que suelen pagarse.
Art.1433.
- Sonsolemnes;
- Requieren escritura pública o privada, según sean inmuebles o
muebles,y
- Requieren también mención expresa de ser donación remuneratoria
y de los servicios por los que se hace [de lo contrario, se entiende
donación gratuita].
- Se insinúan sólo cuando el exceso donado respecto del valor de lo
servicios essuperior a2centavos.
- En lo demás, quedan sujetas alas reglas de las donaciones engeneral.
Art.1436.
vi. Donaciones fideicomisarias  es una donación solemne, ya que queda
sujeta a las solemnidades del fideicomiso [escritura pública]. Art.735. Y si se
trata deinmuebles, sedeben inscribir.
EFECTOS DELADONACIÓN
La donación es un acto jurídico unilateral, ya que produce obligaciones para
una sola parte, cual es el donante. Sin embargo, la donación puede tener un
gravamen modal [carga], por lo cual algunos creen que tal donación se convierte en
un contrato sinalagmático imperfecto. Corral no está de acuerdo con esto, ya que
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cree que la carga no es una contraprestación a la donación, yaque sino, no existiría
ésta.
OBLIGACIONES DELDONANTE
Sondos:
i. Entrega de lacosa.
El art.1417 señala que el donatario puede intentar acciones que contra
el donante, demandando la entrega de las cosas que se le han donado de
presente.
El donante, para cumplir su obligación, goza del beneficio de
competencia. Art.1417. [cfr. Art.1626 no.5].
En caso de haber una donación universal, el donante debe reservarse
los bienes necesarios para una congrua subsistencia, si no, tiene derecho a
que el donatario le proporcione ciertos derechos. Art.1408. Es unaespecie de
derecho dealimentos [art.321 no.5].
Art.1408. El que hace unadonación de todos sus bienes deberáreservarse
lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en
todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los
suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad, o de un
usufructo o censo vitalicio, lo que se estimare competente, habida
proporción alacuantía delosbienes donados.
Y si se tiene el beneficio de competenciay el derecho de alimentos, se
debeelegir uno uotro, no soncompatibles.
ii. Saneamiento de laevicción.
En principio, no hay evicción contra el donante. Al respecto, el art.1422
señala que el donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento
aun cuando ladonación hayaprincipiado porunapromesa.
Sin embargo, las donaciones con causa onerosa, sí pueden dar acción
de saneamiento cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas.
Art.1423. Aquí el donante ha actuado, de alguna manera, con dolo, y el
donatario, tiene derecho aserindemnizado.
Si no se hahecho asabiendas, no hay evicción, pero síse debe pagar al
donatario lo que haya gastado o invertido en el bien donado, incluso con
intereses [salvo que se compensen con los frutos de lacosa]. Art.1423.2. En
estereembolso no operaelbeneficio decompetencia deldonante.
-¿Hayevicción enlas donaciones remuneratorias?.
Art.1435. El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido
donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios
que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no
aparecieren haberse compensado por losfrutos.
CARGASDELDONATARIO
Estas cargas son eventuales, ya que no existen en todadonación, sino sólo en
las ‘’con causa onerosa’’, es decir, en aquellas que tenga un gravamen o carga
impuesta enladonación.
Sin embargo, Corral insiste en que este gravamen no es unacontraprestación
a la donación y que, de incumplirse, operaría una condición resolutoriaespecial, no la
condición resolutoria tácita.
El donatario tiene obligación de ejecutar las cargas que se le hubieren
impuesto. De no hacerlo, se le puede exigir laejecución forzadade ellas o larescisión
de la donación [hay aquí una resolución, y la expresión ‘’rescisión’’ está usadano en
elsentido delanulidad relativa, sino como ‘’privación deefectos’’].
En todo caso, el gravamen no puede ser superior al monto de lo donado, yaque
endicho supuesto podrá haber otro contrato, pero nodonación. Art.1421.
Y según el art.1421.2, el donatario nunca tiene responsabilidad por los
gravámenes impuestos más alládelmonto delo donado.
Otra obligación que puede surgir para el donatario es la de pagar deudas del
donante.
Se presume esta obligación en las donaciones universales. Esto, porque este tipo
de donación se asemeja a una herencia, de manera que si es aceptada, el donatario
se compromete a pagar las deudas del donante [en contraprestación alaadquisición
del activo]. Sin embargo, esta responsabilidad del donatario tiene ciertas
limitaciones. Asaber:
i. Hay una especie de beneficio de inventario ipso iure, de modo que el
donatario nunca responde por un valor superior al de las cosas donadas.
Art.1421. La responsabilidad aquí es por el valor de las cosas donadas, de
manera que no hay separación de patrimonios, por lo cual, los acreedores
podrían ejecutar bienes deldonatario hasta dicho valor.
ii. Sólo hay responsabilidad por las deudas anteriores a ladonación y las futuras
que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la
escritura dedonación. Art.1418.
iii. Los acreedores mantienen la libertad de perseguir sus créditos respecto del
donante o del donatario, salvo que hayan aceptado expresa o tácitamente
como deudor al donatario o en los término del art.1380 no.1 [(aceptación
tácita deldeudor)]. Art.1419.
- Como aquí la aceptación del donatario como deudor puede ser tácita, se
configura una excepción a la norma del art.1635 que exige declaración
expresadelacreedor deaceptar al nuevo deudor.
En las donaciones a título singular, en principio, no procede la responsabilidad
por deudas del donante. Esto, salvo que se imponga expresamente dicha carga y
siempre que selimite aun determinado monto.
Nuevamente, los acreedores tienen libertad para demandar al donante o al
donatario, salvo que hayan aceptado aesteúltimo como nuevo deudor. Art.1420.
INEFICACIA DELADONACIÓN
Las donaciones pueden ser nulas por faltade requisitos de existenciao validez,
respecto de lo cual se aplican las normas generales. Sin embargo, existen ciertas
causas deineficacias especiales paraladonación. Asaber:
i. La resolución deladonación.
Se aplica cuando la donación está sujeta a condición resolutoria y, en general,
cuando se trata de una donación con un gravamen para el donatario, ya que
aquí va envuelta la condición resolutoria de que si el donatario no cumple el
gravamen, eldonante puede resolver ladonación.
No procede la resolución cuando el donante no cumple su obligación de
entregar, ya que esto no le interesará al donatario, sino que le convendrá la
ejecución forzada detal obligación.
Procede, ensegundo lugar, enlas donaciones por causadematrimonio.
 En caso de resolución por incumplimiento del donatario del gravamen 
art.1426.2. El donatario se considera poseedor de mala fe paralarestitución
de las cosas donadas y de los frutos, salvo que hayadejado de cumplir por
unacausa grave.
Pero si el donatario invirtió algo en el gravamen, tiene derecho aque se le
reembolse lo invertido. Esto, siempre que lo invertido aproveche al
donante. Art.1421.3.
 Las donaciones por causa de matrimonio llevan envueltalacondición de que
se celebre el matrimonio. Así, opera la condición resolutoria si éste no se
llevaacabo. Art.1789.
Ahora bien, si el matrimonio se celebra, pero es declarado nulo, la
resolución opera sólo respecto del cónyuge de mala fe [siempre que la
donación y esta condición conste por escritura pública; la cual se presume
siempre en la escritura de donación de los esposos]. Y siambos cónyuges
contrajeron de malafe, entonces ninguno de ellos puede pedir laresolución
delasdonaciones hechas alotro. Art.1790.1.3.
El art.1792 contempla un caso histórico de revocación de donaciones
entre esposos que consistía en ladisolución del matrimonio por culpade un
cónyuge antes de su consumación. Esto yano es posible, yaque noseanula
un matrimonio por no haberse consumado [esto viene de la normativa
eclesiástica].
ii. Rescisión deladonación inoficiosa.
Nos remitimos a lo visto a propósito de la acción de inoficiosa donación.
Art.1425 yart.1187.
iii. Revocación deladonación porcausa deingratitud.
Pueden revocarse todas las donaciones por ingratitud. Art.1428. Pero las
donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios, no
son rescindibles o revocable. Sí lo son si exceden del valor de los servicios.
Art.1434.
71
La ingratitud es definida en el art.1428.2 de la siguiente manera: ‘’se tiene por
acto de ingratitud cualquiera hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno
deheredar aldonante’’.
Se trata entonces, de las causales de indignidad. Sin embargo, laley establece
otras causales específicas, como por ejemplo, la del menor de edad que se
casa sin el consentimiento de quien corresponda [art.115], el cónyuge inocente
puede revocar las donaciones hechas, con anterioridad al matrimonio, al
cónyuge por cuya culpa se decreta el divorcio por adulterio, sevicia atroz,
atentado contra lavida delotro cónyuge uotracausa grave [art.172].
LEGITIMACIÓNDELAACCIÓNREVOCATORIA
En principio, sólo le corresponde al donante y se extingue por su muerte; a
menos que haya sido intentada judicialmente en vida de éste o que el hecho
ofensivo haya producido la muerte del donante, o ejecutándose después de ella,
casos enquesetransmite alosherederos. Art.1431.
-Hay trescasos enquelaacción corresponde losherederos:
i. Silaacción seentabló deldonante.
ii. Sielhecho ofensivo produjo lamuerte deldonante.
iii. Sielhecho ofensivo esposterior alamuerte deldonante.
PRESCRIPCIÓN DELAACCIÓN
Hay una norma especial de prescripción en el art.1430. Según dicho artículo, la
acción revocatoria termina en 4 años contados desde que el donante tuvo
conocimiento delhecho ofensivo.
Esunaprescripción decorto tiempo ynosesuspende.
EFECTOS
Se restituyen las cosas donadas y se consideraal donatario poseedor de malafe
quecometió elhecho ofensivo que dio lugar alarevocación.
EFECTOS COMUNES ATODAS ESTASCAUSALES RESPECTODETERCEROS
En materia de donación hay reglas especiales respecto de terceros, de manera
queno seaplican losarts.1490 y 1491.
Se aplica entonces el art.1432 [impte!!]. La regla general que daeste artículo es
que los terceros se ven protegidos, de modo que la revocación de la donación no los
afecta. Sin embargo, establece trescasos enquesísevenafectados por ella.
Art.1432. La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores,
no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas,
servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los
casos siguientes:
i. Cuando en escritura pública de la donación [inscritaen el competente registro,
si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido], se ha prohibido al
donatario enajenarlas, ose haexpresado lacondición.**
- No basta entonces la condición resolutoria tácita, sino que debe haberse
expresado lacondición olaprohibición deenajenar.
ii. Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos
derechos, se ha notificado a los terceros interesados [por avisos; salvo que los
interesados sean identificables, caso en que se notifican personalmente], que
el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción
resolutoria, rescisoria orevocatoria contra eldonatario.
iii. Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los
referidos derechos, después de intentada laacción.
Sin embargo, puede ocurrir que el donante no quiera dirigirse contra el
tercero adquirente, por lo cual, el art.1432 inc. final, le da la posibilidad de exigir al
donatario el precio de las cosas enajenadas según el valor que hayan tenido a la
fechadelaenajenación. **
Iuris preacepta sunt haec:
Honeste vivere, alterum non
Laedere, suumcuique
tribuere. [Digesto, Libro I, Título 1,l.10, Ulpiano].
Los principios del derecho son estos: vivir honestamente, no hacer daño a otro,
dar acadauno losuyo.
LAPORCIÓN CONYUGAL
Si bien está derogada esta institución se aplica en el caso de las particiones
abiertas antes del día de entradaen vigenciade lareforma, vale decir antes del 27 de
octubre de1999.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Andrés Bello la concibió con un carácter alimenticio, ya que con ella se
pretendía que el cónyuge sobreviviente no se quedara sin los bienes necesarios para
su congrua sustentación. Es por lo anterior que siel cónyuge teníabienes, no recibía
laporción conyugal.
Luego en 1952 en una reformadel CC sobre lafiliación se aprovechó de buscar
que la porción conyugal fuera compatible con otras asignaciones testamentarias, o
sea que pudiera recibir ambas. Con esta variación se desnaturaliza la institución por
quepierde esecarácter alimenticio quelajustificaba.
En 1989 se le otorga la capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal con
lo cual se termina de desnaturalizar lainstitución de laporción conyugal, yaque se le
permite al cónyuge ser asignatario de la 4ª de mejoras. Así la institución se va
desfigurando hasta queen1998 seelimina para queelcónyuge sealegitimario.
ElArt.1172 definía laporción conyugal como ....
Se discute si el cónyuge, en cuanto asignatario de laporción conyugal es o no
heredero, esto por que el CC dice que “...será considerado heredero...”. Al respecto
Somarriva dice queno yPablo Rodríguez estádudoso.
En todo caso estáclaro que legitimario no lo es, por que el 1180 no.1 parte final
asílodice.
Laporción conyugal eraunaasignación forzosa.
REQUISITOS PARA QUEELCÓNYUGE SOBREVIVIENTE PUEDA ACCEDER ALA PORCIÓN CONYUGAL
1. Queseauncónyuge sobreviviente, oseaquehaya habido vinculo matrimonial.
No importa elsexodelcónyuge sobreviviente, podía serhombre o mujer.
Si se declaraba nulo el matrimonio y después fallece uno de los
contrayentes o fallece antes de la declaración y la sentencia, por tanto es
posterior a la muerte, en pio no hay derecho a porción conyugal por que se
exige ser marido o mujer y si se declara la nulidad, se entiende que ese
matrimonio nunca existió, además lasentencia produce efectos retroactivos.
Sisetrataba deun matrimonio putativo...
Si hay 2 matrimonios y se ha realizado la nulidad del primero de ellos, hay 2
cónyuges que estarían reclamando su derecho a la porción conyugal. En este caso
concurren ambos alamisma porción conyugal.
2. Quecarezca debienes.
Esto significa que sea “pobre”, es decir, que carezca totalmente de
bienes oque tengabienes pero quesonsuficientes.
-Elcónyuge notiene bienes cuando:
i. Carece totalmente debienes.
ii. Cuando tiene bienes pero son insuficientes alo que le correspondería
si tuviera derecho a la porción conyugal. Así, son bienes que valen
menos deloquevale laporción conyugal.
iii. Cuando teniendo bienes los abandona para recibir la lo que
corresponde por laporción conyugal, 1177.
3. Quenohaya dado lugar aldivorcio por suculpa.
Es importante que la sentencia se haya dictado en vidadel causante, y
fundada en que el divorcio ha sido causado por culpa del cónyuge
sobreviviente.
Se discute si este divorcio es perpetuo o temporal paraque se impidala
porción conyugal: unos decían que sólo el divorcio perpetuo, y otra que
ambos la impedían. Hoy día el código no distingue, el 1182 dice que ambos. Lo
importante es que si es un divorcio temporal debe estar vigente al momento
deproducirse lamuerte.
72
4. Que el cónyuge seacapaz y digno de suceder al causante, es decir, que tenga
vocación sucesoria.
MOMENTOENQUESEFIJALAPORCIÓN CONYUGAL Art.1174
Este momento es importante, por que estos requisitos deben cumplirse al
momento delamuerte [almomento deapertura sucesión]. Art.1175
CUANTÍA DELAPORCIÓN CONYUGAL
Laporción conyugal puede serteórica oefectiva:
1. Porción conyugal teórica  art.1178 para calcularla había que distinguir si
había descendientes legítimos ono.
a) Silos hay:
i. Si había un hijo  la porción conyugal será igual a la legítima
rigorosa oefectiva deesehijo.
ii. Si habían dos o más hijos legítimos  laporción conyugal eraigual
al doble de la legítima rigorosa o efectiva de los hijos. El cónyuge
secuentapor dos.
b) Sino loshay:
La porción conyugal teórica era la cuarta parte de los bienes de la
persona difunta. Así, era considerada como una baja general de la
herencia, de modo que se sacaba del acervo ilíquido. En cambio
cuando hay descendientes sesacan delacervo líquido.
2.Porción conyugalefectiva puede ser:
a) Íntegra cuando puede llevar toda la porción teórica si los bienes del
cónyuge eran igual acero.
b) Complementaria  en este caso, se lleva lo necesario para
complementar loqueyatiene elmonto delaporción teórica.
 Lo que se deduce de laporción conyugal teóricase llama“deducciones’’ y
lo que complementa se llama‘’complemento’’ [Art.1176; bienes que unidos a
losquetiene originan laporción conyugal teórica].
 Todos los bienes son considerados propios del cónyuge por lo que se
descuentan de la porción conyugal [inc.2], pero el inc.3 hace excepción con
ciertos bienes que sí serían compatibles con la porción conyugal [no se
descuentan delaporción conyugal].
La ley daba al cónyuge un derecho de opción para obtener la porción
conyugal pero abandonando la sucesión [herederos] sus bienes propios.
Art.1177
CÓMPUTO DELAPORCIÓN CONYUGAL
El problema es determinar sobre qué universo se computa. Paraesto hay que
adistinguir sihay onodescendentes legítimos.
- Si no hay descendientes legítimos  en principio la porción conyugal se
computa con referencia al acervo ilíquido descontadas las bajas generales de
lasherencias anteriores.
Pero ¿qué pasa con los acervos imaginarios, favorecen al cónyuge o no?; ¿Se
acumulan o no?. Algunos decían que había que determinar primero si eran
donaciones revocables. Si lo eran, se favorecía al cónyuge y por tanto se
tomaban en cuenta. Si eran donaciones irrevocables a título de legítima
[primer acervo imaginario], no se aprovechaba el cónyuge de la acumulación
delprimer acervo imaginario, sólollevaba elcuarto delacervo ilíquido.
Respecto al segundo acervo imaginario no se aprovechael cónyuge de esta
acumulación por que el art.1186 daba este derecho alos legitimarios y antes
elcónyuge no eralegitimario.
En caso de porción conyugal complementaria, las deducciones que se
hacían a ella, debían agregarse imaginariamente al acervo. Para recalcularla
hay dos posiciones clásicas:
f. Aguirre no seacumulan.
g. J.C.Fabres síse acumulan.
Estoestaba motivado por que...
Ladoctrina finalmente dijo quenoseaprovechaban lasdeducciones dela
porción conyugal. [¿?]
- Sihay descendientes legítimos hayvarios casos:
i. Si falta un descendiente  art.1190. Esta falta favorecía al
cónyuge por que aumentaba su porción conyugal y también
aprovechaba...... Esto, siempre que no hubiera derecho de
representación.
ii. Falta de disposición de la cuarta de mejoras o de la cuarta de libre
disposición  originalmente el cónyuge no se beneficiaba, pero una
modificación hizo que el cónyuge se beneficiara de este
acrecimiento, asílaporción conyugal calculaba sobre...
iii. Donaciones revocables  aprovechan al cónyuge para computar su
porción conyugal.
iv. El primer acervo imaginario [donaciones irrevocables]  sí
aprovechan alcónyuge [ve aumentada suporción conyugal].
v. Las donaciones irrevocables excesivas a extraños [segundo acervo
imaginario]  también aprovechaban al cónyuge en el cálculo de la
porción conyugal, por que el segundo acervo imaginario va a
agregarse alamitad legitimaria.
- Cuando había porción conyugal complementaria el CC disponía
que “volverán de la misma manera a la mitad legitimaría las
deducciones que según el art.1776 se hagan a la porción
conyugal enelcaso ante dicho’’.
- Sediscutía que significaba ‘’de lamisma manera’’...
RESPONSABILIDAD DELCÓNYUGE POR LAPORCIÓN CONYUGAL
Art.1180: Regla general  dice que debe ser considerado como heredero. Pero no es
que fuera heredero propiamente tal [podía pedir la posesión efectiva, la partición],
salvo en un caso, en que era considerado legatario, en el caso de la responsabilidadde
laporción conyugal, donde respondía como legatario [subsidiariamente].
- La ventaja o beneficio que surge por lacomparación entre porción conyugal y la
legítima queexistehoy esque...
- La desventaja para el cónyuge es que ahora es heredero y por tanto responde
como tal. Encambio, enlaporción conyugal eralegatario yrespondía como tal.
CLASECORRAL
La pobrezadel cónyuge se analizaal momento de laaperturade laherencia, es
decir, podría ser que al día siguiente se saca la lotería, pero igual sigue siendo
considerado pobre.
CUANTÍADELAPORCIÓN CONYUGAL
Adiferencia delalegítima, tiene unacuantía teórica yunaefectiva.
Laefectiva podía seríntegra ocomplementaria (1178).
Para calcular la teórica, se debía distinguir si concurría en el orden de los
descendientes legítimos, o si no concurría con descendientes legítimos. Si concurría
con descendientes, era contado como un hijo, y llevaba el doble que un hijo, salvo
que fuese un sólo hijo, caso en el cual lleva lo mismo que el hijo (antiguo 1178 i 2.
Leer).
De acuerdo al 959 n 5 si no concurría con descendientes, le correspondía un
cuarto delaherencia, loqueseconsideraba como baja general delaherencia.
Después de ver la teórica, había que ver cuánto le correspondía al cónyuge
efectivamente. Por ejemplo, si el acervo líquido es de 200, en la porción conyugal
teórica le corresponde 50 (4ª parte). Ahora hay que ver cuánto de esa porción
teórica le corresponde, porque la idea de la porción conyugal era mantener al
cónyuge en su status de vida, pero parasaber sipuede o no mantener ese status, no
se debe ver sólo lo que se le entrega, sino que cuántos bienes tiene, sobre todo
gracias asusgananciales.
De esta manera, según la normativa del código, se le debía descontar a la
porción del cónyuge el valor de los bienes que tenía el cónyuge. Así, laporción del
cónyuge podía ser íntegra, es decir, llevabatodo, cuando los bienes del cónyuge eran
iguales acero.
Si seguimos en el ejemplo donde le corresponden 50, y ellateníabienes de 10,
lleva la porción conyugal complementaria (el complemento a los 10 para hacer 50).
Esos 10 que se le quitan son llamadas deducciones (los 40 se llaman complemento).
El 1176 i 1 tiene estas normas. Debemos recordar que el cónyuge siempre podía
dejarle más.
Es muy importante ver qué bienes vamos a considerar bienes del cónyuge
para descontarlos. En ppio todos los bienes son incompatibles con la porción
73
conyugal, pero el 1176 i2 nos los enumera. El 1176 i3hizo unaexcepción, por lo que
nos nombra unos bienes que pueden tenerse, que son lo bienes donados o
asignados testamentariamente.
Por último debemos ver un derecho que se dabaal cónyuge en el 1177, que es
el derecho de abandono, donde el cónyuge puede renunciar a sus bienes propios
para percibir el total de la porción conyugal teórica. Acá se discutía el modo de
adquirir de los herederos, donde se decíaque no eralaocupación, sino que eralaley.
Domínguez hablaba delasubrogación real.
ELCÓMPUTO DELAPORCIÓN CONYUGAL
El problema es ver sobre qué universo se computa. Para saber el universo
sobre elque hay quecalcular, sedebedistinguir sihay onodescendientes legítimos.
Si no hay, en ppio la porción conyugal se computa con referencia al acervo
ilíquido, descontadas lasbajas delahciaanteriores.
El problema es ver qué pasa con los acervos imaginarios. Aquí los autores,
para ver las distintas acumulaciones dijeron que había que calcular siel causante hizo
donaciones revocables. Si son donaciones revocables, como tvía están en el acervo,
nohay queacumularlas imaginariamente enelacervo, ysetoman encuenta.
Si el causante hizo una donación irrevocable, ¿se acumula imaginariamente? La
doctrina común sostenía que, no se aprovechaba el cónyuge de lo agregado al
primer acervo, porque el art 1185 se referíaal acervo líquido (todo esto es en el caso
enqueno hubiese descendientes legítimos).
En el caso del 2º acervo imaginario, es decir, donaciones excesivas hechas a
extraños. Aquí se decía que tampoco, porque el 1186 daba este derecho a los
legitimarios, yelcónyuge noeralegitimario.
En el caso en que haya porción conyugal complementaria, las deducciones de
la porción conyugal, ¿deben agregarse imaginariamente de nuevo al acervo para ahí
recalcular la porción conyugal? Aquí hay dos posiciones clásicas, lade Aguirre Vargas,
que dice que no se acumulan, y lade J. Clemente Fabres, que dice que sí. Esto era
motivado porque el 1185 antiguo del cód decía que se debían agregar al acervo
líquido las deducciones de la porción conyugal, por lo que se discutía si también el
cónyuge se beneficiaba de esta acumulación. Ladoctrinacomún entendió que no se
aprovechaba. MB decía que las deducciones son bienes que quedaron sin invertir en
elacervo líquido, no esquehayan salido deél.
-Sihay descendientes legítimos:
El 1190 nos da la respuesta. Acá la falta de un descendiente aprovechaba la
porción delosotros, con loquetambién seaumentaba elderecho deloscónyuges.
En caso de falta de disposición de las mejoras o de la cuarta de libre
disposición. En ese caso acrece a la mitad legitimaria. Al final la pregunta es si se
calcula sobre laleggítimaefectivao sobre larigorosa. Al ppio se entendíaque sólo se
obtenía de la rigorosa, no de la efectiva, pero la ley 18802 (1989) dijo que sí se
beneficiaría por laefectiva.
Las donaciones revocables, ¿aprovechan? como no han salido del acervo, sí lo
mejoran.
El 1er acervo, ¿lo aprovechan? Esto se discutió mucho hasta que una ley dijo
que sí lo aprovechaban, porque aumentaba la parte legitimaria, que es de donde se
sacasuporción (1199).
Respecto a las donaciones del 2º acervo se entendía que sí lo aprovechaban,
porque el segundo acervo imaginario va a agregarse alamitad legitimaria, y como se
está calculando sobre la base de la legítima, es lógico que también aumente la
porción delcónyuge, aunque estono estabatan claro.
DEDUCCIONES ALAPORCIÓN CONYUGAL CUANDO ÉSTAESTABACLARA
Acáhabíaun artículo muy conocido, que fue el i2 del 1190, el que fuederogado
por la ley 18802. Éste decía “volverán de lamismamanera, alamitad legitimaria, las
deducciones que según el artículo 1776 se hagan a la porción conyugal en el caso
antedicho”
Acálaspreguntas eran ver quéquería decir al “delamisma manera”.
JC Fabres decía que debían aprovechar al cónyuge. Paraesto también se fijaba
en lo que decía el resto del artículo Aguirre Vargas se opone, y dice que esa
expresión quiere decir “también”, no “con el mismo objeto”, por lo que sirven para
recalcular la legítima, no para recalcular la porción conyugal. La doctrina común se
inclinaba por la de Aguirre. Como laley derogó esto, aunque no se quiso hacer qué
se hizo al derogarlo, el problema se agravó, porque no se sabía si era una
comprobación de lo de Aguirre o no. Esto hasta que se suprimió toda la porción
conyugal.
LARESPONSABILIDAD DELCÓNYUGE POR LAPORCIÓN CONYUGAL
Esto también se discutió en la redacción del código, porque como no es
heredero, no tiene responsabilidad ultra vires, pero tampoco es legatario. La ley
10271 trató de solucionar esto, y dio una solución práctica para este asunto. Así, el
1180 dijo que debía ser considerado como heredero, pero no dice que lo fuera, pero
igual puede hacer todas las cosas de los herederos, por ejemplo, para pedir la
posición efectiva. Sin embargo, no en todo actúacomo heredero, porque no lo hace
en la responsabilidas. La ley no solucionó lo de fondo, lo de decir si era o no
heredero.
-Deloscambios másimportantes de lareforma delaleyson:
1. Es compatible laporción íntegracon los bienes de lamujer. Esto no pasaen otros
países. Osea, yanotiene carácter alimenticio.
2. Una desventaja de la ley es que como ahora es heredero, responde como
heredero, aunque también puede interponer elbeneficio deinventario.

Derecho Civil - Derecho Sucesorio

  • 1.
    DERECHO SUCESORIO CONCEPTOS FUNDAMENTALES Enun sentido amplio, sucesión significa que una persona pasa a ocuparellugarde otro yrecoge, porello, sus derechos. Se parece a la subrogación, pero se diferencia en que en la subrogación el derecho se mantiene inalterado, en cambio, en la sucesión, el derecho no permanece intacto, sino quevaría ensutitularidad. En este amplio concepto de sucesión cabe o puede operar por acto entre vivos o por causa de muerte. Por acto entre vivos, por ejemplo, caso en que el cesionario es un sucesor en el crédito del cedente [el derecho pasade unapersonaa otra]. En un sentido más estricto la sucesión opera cuando se produce la muerte de una persona y alcanza a todos los derechos transmisibles que ella tenga. La sucesión resuelveelproblema delacontinuidad delpatrimonio. Se llama sucesión por causade muerte, yaque se necesitalamuerte paraque opere. La sucesión por causa de muerte incluye la transmisión del dominio, y cuando decimos del dominio, también nos referimos a otros derechos reales, o incluso a otros derechos incorporales como créditos, y de ahí entonces que la sucesión sea clasificada por elart.588 como unmodo deadquirir junto con losdemás. El art.951, más que definir lasucesión, nos dice cuáles son los dos grandes tipos deella[sucesión atítulo universal ysucesión atítulo singular]. Con esos dos artículos podemos definir, junto a Somarriva que es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciertos, ocosas indeterminadas de ungénero determinado. Lapalabra sucesión porcausa demuerte puedeutilizarse entresacepciones: i. Como modo deadquirir eldominio ydetransmitir las obligaciones. ii. El patrimonio que se transmite. Por ejemplo, cuando se pregunta si determinado bien estáono enlasucesión [art.1376]. iii. Elconjunto desucesores, básicamente alosherederos. DERECHO SUCESORIO Se entiende por derecho sucesorio al conjunto de normas jurídicas que, dentro delderecho privado, regulan el destino delpatrimonio deuna persona difunta. [Binder] Entre nosotros está regulado en el libro 3º [arts.951 y ss.], que es un libro especial. En este libro también están reguladas las donaciones entre vivos, porque ellas son algo semejante a la sucesión. Por eso el libro se llama“De laSucesión por Causa deMuerte, ydelasDonaciones EntreVivos”. LASUCESIÓNCOMO MODODEADQUIRIR 1. Esuntítuloderivativo, porque losderechos yaexistían. 2. Es un modo de adquirir por causa de muerte. Se produce por lamuerte natural opresunta delcausante. 3. En principio es un modo de adquirir gratuito, pero se discute sies un modo de adquirir naturalmente gratuito oesencialmente gratuito. - Rodríguez sostiene que la sucesión es un modo naturalmente gratuito, pero no esencialmente gratuito, porque el testador puede ofrecer asignaciones con gravámenes, caso en el cual habría una carga, y se trataríade unaadquisición a título oneroso, porque estáobligado allevar adelante lacarga. Corral considera que la simple carga modal no debe ser equiparada así no más a una onerosa, porque no es una obligación correlativa, por lo que el profesor considera que sigue siendo gratuito, y por tanto, seríaesencial. Como modo de adquirir es gratuito, incluso aunque al final termine pagando con su patrimonio propio. 4. Puede seratítulouniversal oatítulo singular. - Es a título universal cuando se refiere a todo el patrimonio o a una parte alícuota del mismo. En cambio, es a título singular cuando se sucede en una especie o cuerpo cierto, o cuando se sucede en una o más especies indeterminadas decierto género [art.951.2]. PRINCIPIOS QUECONFORMAN LAREGULACIÓN SUCESORIA CHILENA Ellosson: 1. Libertad detestar. 2. Exclusión delasucesión contractual. 3. Continuidad de la personalidad del causante en los herederos. 4. Unidad delpatrimonio. 5. Reciprocidad. 6. Igualdad. 7. Protección alafamilia. 1. LIBERTAD DETESTARYDERECHO DEPROPIEDAD. Hay un consenso en que lapropiedad no se respetaríaperfectamente sino se permitieraal titular disponer de elladespués de su muerte. Es por esto que lalibertad detestar sederiva delderecho depropiedad. En nuestraCPE no se incluyó expresamente este derecho, por lo cual el listado del art.19 CPE no es exhaustivo. Ello se debe a razones históricas, en que esto no necesitaba serexplícito. Sin embargo, se puede decir que la libertad de testar se comprende en el derecho de propiedad. También se podría incluir en el art.19 no.23, pero el problema esquedicha garantía puedesermodificada por laley. Surge la necesidad de determinar si estalibertad de testar es irrestrictao tiene algunos límites, al igual que el derecho de propiedad. Se puede decir que es una libertad con límites [en Inglaterra, en el tiempo de Bello, había libertad absoluta en esta materia, pero introducirla en Chile hubiese sido un cambio muy fuerte, por lo quesehizo unsistemamixto]. El límite de esta libertad es la protección de la familia, pues las asignaciones forzosas benefician a las personas a quienes deben alimentos, esto es, al cónyuge, a losdescendientes yascendientes. En principio, debe dejárseles a lo menos la mitad, incluso puede llegar a tres cuartos, demodo que sólopuede disponer libremente del25% desusbienes. Esta libertad de testar se manifiesta incluso en la sucesión abintestato, puesto que se entregan los bienes a quienes la ley considera que se los habría dejado el causante [enelfondo esunasuplencia delalibertad]. 2. EXCLUSIÓN DELA SUCESIÓN CONTRACTUAL. Quiere decir que en nuestro sistema, según el art.952, la designación de los sucesores sólo se puede hacer por ley o por testamento, y no es objeto lícito de contratación [Art.1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contratación, aun cuando intervenga el consentimiento delamisma persona]. Esto tiene una excepción*, que es el pacto de no mejorar, es decir, de no disponer delacuarta demejoras. Art.1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniera a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de lapromesa, aprorrata deloque suinfracción lesaprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el queledebelalegítima, seránnulas ydeningún valor. 3. CONTINUIDAD DELA PERSONALIDAD DELCAUSANTEENLOS HEREDEROS. Nosotros, para solucionar ese problema, seguimos el sistema romano, donde se entiende que el heredero continúa lapersonadel causante, incluso aunque éstos no sepan de la apertura de lasucesión. Por eso el art.1097 dice que los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan lapersonadel testador para sucederleentodos susderechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados alas cargas testamentarias, esto es, alas que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen adeterminadas personas. Una excepción a esta continuación de la personalidad se dacuando lapersona acepta con Beneficio de Inventario, pues se permite que la persona no responda sobre todas las deudas. 4. UNIDADDELPATRIMONIO. Las reglas sucesorias se aplican a todos los bienes de la persona, sin importar el origen o destino de los diferentes bienes o deudas. No hay distinciones entre grupos debienes. Elart.955 yelart.981 nosdicen cosas relativas aestospatrimonios.
  • 2.
    2 Art.955.1. La sucesiónen los bienes de una persona se abre al momento de su muerte ensuúltimo domicilio; salvos loscasos expresamente exceptuados. Art.981. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestadao gravarla con restituciones oreservas. Antiguamente había bienes distintos que tenían regímenes distintos, por ejemplo, los bienes que se recibían del padre no pasaban alaseñora, porque estarían cambiando delínea. Algunas excepciones están en el art.998, el que veremos más adelante. Es una norma protectora de los cónyuges y parientes chilenos. Entonces a los bienes situados enelextranjero selesaplica unrégimen, yalosenChile otro. También se ha pensado que lasucesión de los bienes del muerto presunto es una excepción, porque el presuntivamente muerto se declara muerto en Chile, aunque haya muerto en otro país, y ahíhabríados patrimonios. Sin embargo Ramón Domínguez considera que no seríaunaexcepción, porque todalaley se regulapor la norma delúltimo domicilio quelapersonatuvo enChile. Otra excepción es que hay toda una legislación ahora que hace distinción, 1337 n10,pero no por elorigen delosbienes, sino que por ladestinación. 5. RECIPROCIDAD. Domínguez considera que cae dentro de la igualdad, pero Corral prefiere verlo por separado. Consiste en que, cuando una persona es designada sucesor de otra, éstaasu vez es designada sucesor de la otra. Así, por ejemplo, siel hijo sucede al padre, éste también sucede alhijo; un cónyuge sucedeal otro yviceversa. La excepción a esto se da respecto a los adoptados bajo laley 7.313que vayan quedando, ya que ellos se consideran herederos ab intestato del adoptante, pero el adoptante no esheredero deladoptado. También subsiste una excepción acerca del padre o madre cuyapaternidad ha sido declarada en juicio en contra de su oposición, caso en que pierde sus derechos sucesorios. No asíelhijo, quelosmantiene. 6. IGUALDAD. Implica que losasignatarios sereparten enforma igualitaria losderechos. Esto pasa también cuando el testador llama a varios asignatarios sin designar cuotas, loscuales quedan enlamismasituación. Ejemplos de este principio son el art.982, según el cual, en lasucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura. El art.985, que dice que los que no suceden por derecho de representación, toman entre todos y por iguales partes la porción aquelaleylosllama. También está representado en el art.1337 regla 7ª, según lacual, en lapartición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza ycalidad quealosotros, ohaciendo hijuelas o lotesdelamasa partible. -Excepciones: i. Art.990.2 y Art.992.2  distinguen entre hermanos y colaterales de simple o de doble conjunción, diciendo que los de simple conjunción llevan lamitad de loquecorresponda alosdedoble conjunción. ii. Art.1337  ahí hay una excepción en las particiones, ya que el cónyuge sobreviviente tiene derecho a la adjudicación preferente de la vivienda familiar. 7. PROTECCIÓN ALA FAMILIA. Algunos autores como Domínguez sostienen que con la ley de filiación todos los parientes estaban en igualdad hereditaria, por lo que el antiguo principio de protección a la familia ya no se puede considerar. Sin embargo, Corral consideraque eso no es así, yaque sibien laley de filiación igualó los derechos de los hijos legítimos e ilegítimos, aumentó mucho los del cónyuge, con lo cual favoreció indirectamente a lafamilia fundada enelmatrimonio. En esta protección a la familia se ha ampliado mucho el concepto de familia, incluso se llegahastael 6º grado. Se pensó en cambiarlo, pero ello no se hizo, yaque ellosólofavorecería al Estado. PATRIMONIO ENELQUE SESUCEDE Sesucedeentodos losbienes y obligaciones delcausante. Respecto de los bienes, se sucede en todos los derechos y acciones que pertenecían al difunto, salvo aquellos que la ley declare intransmisible [Ej. Mandato (salvo el post-mortem), usufructo, uso y habitación, el derecho a continuar como socio ensociedades depersonas yengeneral, todo contrato intuito persona]. En cuanto a las deudas, se trasmiten todas las obligaciones contraídas por el causante, salvo aquellas que sean intransmisibles. Estas son, las que suponen una aptitud propia del causante como la solidaridad, las contraídas por miembros de una corporación conjuntamente con ésta,contratos intuito persona, etc. LOS SUCESORES ASIGNATARIOS Según el art.953.1, se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley,oeltestamento deunapersona difunta, para suceder ensusbienes. Asignatario eslapersona aquien sehace laasignación CLASES DEASIGNATARIOS YDEASIGNACIONES Las asignaciones ylosasignatarios pueden serloatítulo universal oatítulo singular. - Art.951.1. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio oquinto.  En este caso, la asignación se denomina herencia y el asignatario heredero. Art.954. - Art.951.2. El título es singular cuando se sucede en unao más especies ocuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas detrigo. Atítulo singular esellegado yelasignatario ellegatario. Art.954. El heredero puede ser: i) universal [si hereda todo el patrimonio y no una cuota] y ii) heredero de cuota [si hereda una parte alícuota del patrimonio. Ej. ½, ¼, etc]. Los legatarios pueden serlo: i) de especie o cuerpo cierto [si se les lega un objeto determinado e individualizado por el testador] o ii) de género [silo legado es unacosaindeterminada, deungénero determinado]. El 1097 y el 1104 nos dicen que aunque se califique alos herederosdelegatarios yaloslegatarios deherederos, eltestamento igual vale. Art.1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Art.1104. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente selesconfieran o impongan. DIFERENCIAS ENTREHEREDEROS YLEGATARIOS 1. En cuanto al objeto de la asignación, el heredero recibe una universalidad compuesta de bienes, derechos y obligaciones, sea el total o una cuota de la herencia. En cambio, el legatario sucede en una cosa singular, que puede estar plenamente determinada [legado de especie o cuerpo cierto], o puede estar identificada por sugénero ysucantidad. 2. El heredero representa la persona del causante, es su continuador [art.1097]. Los legatarios, encambio, nocontinúan lapersonadelcausante. 3. Los herederos son responsables de todas las deudas del causante y de todas las cargas testamentarias. En cambio, los legatarios no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan [art.1104]. Sin embargo, tienen responsabilidad en subsidio de los herederos, y laque pueda sobrevenirles enelcaso delaacción dereforma. 4. El heredero tiene el dominio de la herencia al momento de la apertura de la sucesión, es decir, a la muerte del causante. En cambio, en el caso del legatario, se debe distinguir si es de especie o de género. - Sies de especie, se hace dueño con el legado, por lo cual cuentacon las acciones del dominio. Por tanto, tiene laacción reivindicatoria para pedir lacosalegada. - Si es de género, no adquiere el dominio de la cosa, sino sólo el derecho al legado, que es un derecho personal o crédito a que se le haga la entrega o
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    3 tradición de lacosa legada. Así, el dominio lo adquiere por tradición y no por sucesión por causa de muerte. Y la tradición debe hacerla el albacea o los herederos. 5. El heredero adquiere la posesión legal de la herencia, aunque la ignore. En cambio, en el caso del legatario, para que adquieraes necesarialatradición. Sin embargo, se discute con el legatario de especie, pues éste adquiere el dominio inmediatamente. [Los elementosdelaposesión sonelcorpus yelánimus]. 6. El trámite de posesión efectivade laherenciasólo procede para los herederos, nopara loslegatarios. 7. El heredero puede ser llamado por la ley y por el testamento. En cambio, el legatario sólo esllamado por testamento, no existenlegados legales.* CAPACIDADPARA SUCEDER Para sersucesorhay quesercapaz desuceder. En principio, para adquirir derechos se necesita sólo la capacidad de goce, la cual se tiene al nacer. Sin embargo, existen incapacidades de goce especiales, es decir, que ciertos derechos pueden requerir una capacidad distinta de la capacidad general y, por lo tanto, tienen incapacidades especiales, ya que teniendo capacidad de goce general, pueden sin embargo, ser incapaces para adquirir determinados derechos. Los derechos hereditarios son la clase típica de derechos que requieren una capacidad especial, por locual regulan las denominadas incapacidades sucesorias. Estas incapacidades especiales se traducen en que, persona que son generalmente capaces, no son capaces de adquirir derechos hereditarios sobre una sucesión determinada. Ahora bien, por una tradición muy arraigada, proveniente del DR, la ley formula estas incapacidades sucesorias en dos grandes formas, atendiendo a la intensidad de la incapacidad y, por tanto, a la radicalidad de ésta, de modo que la incapacidad segradúa. Y aquella incapacidad más fuerte [de orden público] se le denomina incapacidad sucesoria, que puede ser absoluta [para toda sucesión] o relativa [para ciertas sucesiones]. Hay una incapacidad de menor intensidad que se puede sanear y que, por tanto, no es de orden público o tan de orden público como la anterior. A esta incapacidad seledenomina indignidad sucesoria. Se denomina ‘’indignidad’’, pues básicamente se edifica en base a sanciones, casos en que la ley estima que determinadas personas no son dignas de suceder al difunto, salvo queéstemismo, diga locontrario. Otra diferencia entre la incapacidad y la indignidad es que la 1ª opera ipso iure. Encambio, laindignidad requiere declaración judicial. Sin embargo, ambas formas de privación de la adquisición de derechos hereditarios esuna incapacidad degoce especial. CAPACIDADEINCAPACIDAD SUCESORIA La regla general es que todas las personas son capaces de suceder. Asílos dice el art.961 CC al señalar que será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz oindigna. Así toda persona es capaz, salvo las personas que la ley declare incapaz o indignas. Entonces, las excepciones son de derecho estricto, de manera que sólo proceden las causales establecidas en la ley y no se pueden construir otras por analogía. INCAPACIDADES Absoluta lapersonaesincapaz desuceder acualquier otrapersona. Relativa impiden alincapaz suceder aunadeterminada persona, pero noaotras. I.INCAPACIDADES ABSOLUTAS 1. Falta deexistencia natural delasignatario. 2. Falta depersonalidad jurídica delasignatario. 1. FALTA DEEXISTENCIA NATURAL DELASIGNATARIO. Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión [alafechadelamuerte]. -Estoocurre cuando: i. Lapersona aún nonace. ii. Silapersona semuere antesque elcausante. Entonces, es necesario que la persona haya comenzado aexistir antes de la muerte del causante. Sin embargo, se produce un problema cuando la muerte del causante seproduce mientras lapersona hasido concebida, pero nohanacido. En este caso se aplica laregladel art.77 CC, según el cual los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del art.74.2, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido. Si nace y subsiste opera con efecto retroactivo, pues se entiende que fueron adquiridos alafechaenquefueron deferidos [desdelamuertedelcausante]. Se sabe que la persona está concebida por la presunción del art.76, de modo que sólo son herederos los que nazcan dentro de los 300 días siguientes alamuerte del causante. Esto es una presunción de derecho, por lo cual, no se puede reclamar sobre eltema. La ley no dijo que se sucedíadesde laconcepción, porque de haberse dicho así y el nasciturus muere, se tendríaque decir que su muerte causasu propiaherencia,lo cual produciría un desplazamiento de la propiedad sin que el nasciturus no hubiera podido siquiera gozar de dichos bienes. Además, es muy difícil determinar la fecha exacta delamuerte delnasciturus. Se entiende entonces, que la persona existe desde la concepción, pero sólo para estos efectos se le tiene como inexistente. Ello no implica la negación de personalidad delnasciturus. -EXCEPCIONES A ESTAREGLA: 1. Personas quenoexisten [aún noconcebidas], pero que se espera queexistan. Ej. Dejo... al primer hijo demihija. Sin embargo, hay un plazo máximo para que lleguen a existir estas personas, son10años desde laapertura delasucesión. Se discute sipuede el testador fijar un plazo distinto y se dice que sólo podría fijar un plazo menor, pero nunca mayor, pues ello produciría incertidumbre jurídica. Estos bienes quedan acargo de los bienes en esperade laexistenciade esta persona. Esto, salvo, que el testador designe quien los tendrá, configurándose unfideicomiso. Pero si al cumplirse los 10 años la personano existe, pero síestáconcebida, sípuedeserheredero por elart.77. 2. Asignaciones enpremio porservicios importantes. - Art.962.4.Valdrán con la misma limitación [10 años] las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que loprestano haya existido almomento delamuerte deltestador. Ej. Dejo... aquien haga... - La condición es que se realice el servicio importante. Y no importa que el prestador delservicio no hayaexistido alafechade lamuerte deltestador. -Estotiene elmismo plazo límite de10años. 3. Esta excepción es más aparente que real, pues se refiere al Derecho de Transmisión. - Art.962.1. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se sucedapor derecho de transmisión, según el art.957, pues entonces bastará existir al abrirse lasucesión de lapersonapor quien se transmite laherencia olegado. Por ejemplo, si muere A y deja herencia a B, pero éste antes de aceptar o rechazar la herencia, muere, dejando como heredero a C, el cual tiene el derecho de aceptar o repudiar la herencia de A, pues adquiere la herencia deB. Y C no requiere existir alamuerte de A, sino que debe existiralamuertede B[bastalaconcepción], que es su causante. Y por ser heredero de B,puede ejercer losderechos deésteenlaherencia deA. Aeselcausante, Beltransmitente yC eltransmitido. 4. Es una excepción en sentido inverso, pues requiere algo más que la mera existencia de la persona a la fecha de la muerte del causante. Se trata de las asignaciones condicionales del art.962.2, caso en que se requiere existir también al momento decumplirse lacondición.
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    4 - Así, siel asignatario condicional muere antes del cumplimiento de la condición no trasmite su derecho a sus propios herederos, pues se entiende queno adquirió. 2. FALTA DEPERSONALIDAD JURÍDICA DELASIGNATARIO. Art.963.1. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera quenosean personas jurídicas. Se permite, por excepción, que se deje unaasignación con el objeto de fundar una nueva corporación o establecimiento de manera que, obtenida la personalidad jurídica, se pueda adquirir esa asignación. Art.963.2. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, yobtenida ésta, valdrá laasignación. Se ha discutido respecto de la capacidad de las personas jurídicas extranjeras. Hay acuerdo en que si se trata de personas jurídicas de derecho público, tienen capacidad jurídica enChile. En cambio, se discute el caso de las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero. Claro Solar dice que sí, puesto que las reglas sucesorias nodistinguen [art.963.1]. Arturo Alessandri ha sostenido que si bien el art.963 no distingue, parece ser obvio que se refiere a las personas jurídicas reconocidas como tales por el ordenamiento chileno y, por lo tanto, que han sido aprobadas por el Presidente de la República, dado lo dispuesto en el art.546 CC, según el cual no son personas jurídicas aquellas que nohayan sido aprobadas por elPresidente delaRepública. Sin embargo, este art.963 sólo se refiere a las personas jurídicas sin fines de lucro, demodo que noseaplica alaspersonas jurídicas confines delucro. Corral concuerda con Claro Solar. II.INCAPACIDADES RELATIVAS Las incapacidades relativas son cuatro: 1. Crimen dedañado ayuntamiento. 2. Incapacidad delconfesor. 3. Incapacidad delfuncionario queautoriza eltestamento. 4. Incapacidad delostestigos queintervienen eneltestamento. 1. CRIMEN DEDAÑADOAYUNTAMIENTO. Art.964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ellaunmatrimonio que produzca efectos civiles. Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial. No pueden sucederse recíprocamente los condenados o acusados [siempre que sean condenados después] por crimen de dañado ayuntamiento, salvo quecontraigan matrimonio válido. Sin embargo, ni el CC niel CP han definido el crimen de dañado ayuntamiento. Para ello se aplicaba el art.36 CC [hoy derogado] que hablaba de los hijos de dañado ayuntamiento, los cuales eran: i) los hijos incestuosos; ii) los hijos sacrílegos yiii) loshijos adulterinos. De estos tres los autores descartaban el 3º, pues ello nunca estuvo tipificado como delito. Entonces, decían que se refería sólo a los autores del delito de incesto ydeadulterio. Luego se derogó el adulterio, por lo cual, sólo queda el delito de incesto [art.375 CP]. Yno podría sanearse por matrimonio, yaqueésteseránulo. 2. INCAPACIDAD DELCONFESOR. Art.965. Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los 2 últimos años anteriores al testamento; ni laorden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad oafinidad hasta el3ergrado inclusive. Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, sinohubiese habido testamento. -Estopretende proteger lalibertad deltestador. Excepción sucesión abintestato. Plazo de confesión  durante la última enfermedad o habitualmente en los 2 últimos años anteriores al testamento. 3. INCAPACIDAD DELFUNCIONARIO QUEAUTORIZA ELTESTAMENTO. Art.1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados delmismo. El incapaz es el notario que autoriza el testamento y una serie de personas vinculadas con él. También pretende proteger lalibertad deltestador. Yaunque laleynolo dice, debería darse lamisma excepción anterior. 4. INCAPACIDAD DELOS TESTIGOS QUEINTERVIENEN ENELTESTAMENTO. Art.1061.2. No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos ocuñados. -CARACTERÍSTICAS DELASINCAPACIDADES: i. Son de orden público, por lo que no son renunciables, no se sanean por voluntad deltestador, nosonobjeto de transacción, etc. ii. Operan depleno derecho. - Así, si se deja como heredero aunapersonaincapaz, bastaque quien se creeheredero ejerza laacción deherencia. - Los únicos que no pueden alegar la incapacidad son los deudores hereditarios otestamentarios. Art.978. iii. Son de derecho estricto, de modo que no hay más que las tipificadas por laley. -EFECTOS DELAINCAPACIDAD: ¿Qué ocurre conunaasignación a unincapaz? i. Adolece de nulidad absoluta por estar prohibida por laley. Laley sanciona también loscontratos quepretenden burlar laincapacidad. Art.966. Art.966. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo laforma deuncontrato oneroso o porinterposición depersona. ii. La incapacidad afecta a los 3os que adquieren el bien del incapaz, aunque estén de buena fe. Esto, porque la nulidad da acción reivindicatoriacontra 3os poseedores. Art.1689. iii. El incapaz puede llegar a adquirir la asignación por prescripción adquisitiva. Art.967. - Los autores señalan que se tratade unaprescripción extraordinariade 10 años por elart.2517. iv. La incapacidad no priva del derecho de alimentos que le puedan corresponder al incapaz. DIGNIDADPARA SUCEDER Es elmérito necesario para quelaley considere alapersona capaz de suceder. Esunaespecie dedesheredamiento, pero hecho por laley. -CAUSALESDEINDIGNIDAD 1. El Homicidio. Art.968 no.1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; Es un homicidio tanto por acción como por omisión. Este último no está tipificado enelCP, por locual corresponderá aljuez civil determinar estedelito. 2. El que cometió atentado contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. 3. Omisión desocorro.
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    5 El consanguíneo dentrodel 6º grado inclusive, que en el estado de demenciao destitución [no tenía bienes necesarios para sobrevivir] de la persona de cuya sucesión setrata, no lasocorrió pudiendo. 4.Fuerza odolotanto para obtener unaasignación como paraimpedir testar. 5. Detención uocultación dolosa del testamento. Aquí se presume el dolo por el sólo hecho de ladetención u ocultación. Es una excepción alaregladequeeldolo debeprobarse. Art.1459. 6.Falta uomisión deacusación delhomicidiodelcausante. Art.969. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado ala justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible [esteeselplazo para hacerlo]. Cesaráestaindignidad, silajusticia hubiere empezado aproceder sobre elcaso. Si el homicida es pariente del que debe acusarlo, laley no obligaaacusar. Por lo tanto, no se aplica la indignidad. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la personapor cuyaobrao consejo se ejecutó el homicidio, nies del número desus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hastaeltercer grado inclusive. 7.Falta deinstancia denombramiento deguardador alcausante incapaz. Art.970. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión 1 año entero; menos queaparezca haberle sido imposible hacerlo porsíopor procurador. Reglas especiales para esta causal: - Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará alosdemás. -Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en 2º grado alasucesión intestada. - La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutelaocuraduría. - Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o eldemente osordomudo toman laadministración desusbienes. 8. Excusa ilegítima delguardador odelalbacea. Art.971. El testador ha nombrado un tutor o curador y éste se excusa, pero no legalmente. Lomismo con elalbacea quenopruebe inconveniente grave. No se aplica esto a los asignatarios forzosos ni alos que, desechadapor el juez laexcusa, entran aejercer elcargo. 9.Promesa de hacer pasar bienes a unincapaz para suceder. Art.972. - A le deja bienes a B para que se los pase a C, pues sihace directamente la asignación, ellanotendrá efectos. - Si se prueba que B le prometió esto a A, su asignación es inválida, por ser B indigno. - No se aplica contra quienes hayan sido obligados a prometer por temor reverencial. Esta es una de las pocas normas en que se acepta el temor reverencial, pues por regla general, este temor no constituye fuerzay no vicia elconsentimiento. Esto,siempre quenosehaya ejecutado lapromesa. Estas son las indignidades del CC acerca del tema [Libro III]. Sin embargo, hay otras indignidades enotros artículos delCC. Asaber: 1. Art.114. El que no habiendo cumplido 18 años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes quelehubiera correspondido enlasucesión deldifunto. 2. Art.127. El padre que no se hace inventario paracasarse en segundas nupcias perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato alhijo cuyos bienes haadministrado. 3. Art.219. [Impugnación de la paternidad]. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o parasuceder en sus bienes por causade muerte. 4. Art.1327 y1329. Sonsanciones alalbacea y alpartidor. Art.1327. El partidor no es obligado a aceptar este encargo contra su voluntad; pero si, nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará loprevenido respecto delalbacea enigual caso. Art.1329. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicio, y alas penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores deúltimas voluntades enelart.1300. 5. Art.994 y 1182. Es dudoso. Niegaderechos al cónyuge divorciado por su culpa y al padre o madre cuando la paternidad ha sido declarada judicialmente contra su oposición. Parecen ser causas especiales de indignidad, pero el problema es que ésta requiere declaración judicial previa, y en estos casos no se requiere. Para algunos es más bien una incapacidad relativa. Corral cree que es indignidad, pues la incapacidad no pretende sancionar como síocurre enestecaso. -CARACTERÍSTICAS DELAINDIGNIDAD 1. Necesita declaración judicial.Art.974.1. Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno, sino es declaradaen juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. 2. Puede pedirla cualquier interesado en la excusión del heredero o legatario indigno. - Por excepción se producen de pleno derecho, sin necesidad de juicio de indignidad, por ejemplo, en los arts.114 [menor que se casasin el asentimiento obligatorio desuascendiente] y219 [impugnación de paternidad]. - Los deudores del causante [hereditarios o testamentarios] no pueden alegar laindignidad como excepción alademanda decobro desuscréditos. Art.978. 3. Las causales de indignidad se entienden establecidas no en favor del causante, sino en favor de los interesados en excluir al heredero o legatario [vaen interés de los co-herederos]. Esto, porque si el causante quiere excluir aunapersona desuherencia, no serequiere indignidad, bastacon que lodeseherede. - Estas causales se usan a veces para considerar que hay injuria atroz, la cual excluye de alimentos a una persona [art.324], pero tampoco es propiamente indignidad. 4. La acción de indignidad se extingue por el perdón del ofendido, el cual se presume de derecho cuando el testador ha hecho disposiciones testamentarias posteriores al hecho queprodujo laindignidad. Art.973. Es de derecho, pues la ley dice que las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo detestar nidespués. 5. La acción de indignidad es prescriptible por la prescripción adquisitiva de la asignación en 5años deposesión deherencia olegado. - Somarriva dice que si es un heredero indigno le basta la posesión legal, no necesita la material. En cambio, el legatario requiere la posesión material, ya queno hay posesión legaldelas asignaciones delegados. - El incapaz también puede adquirir por prescripción, pero extraordinaria [10 años]. Aquí esordinaria [5años]. -EFECTOS DELAINDIGNIDAD 1.ENTREELINDIGNOYLOSCO-HEREDEROS Una vez declarada la indignidad, si el heredero tenía la posesión de la asignación, debe restituirla. Art.974.2. Este artículo dice que se deben restituir los frutos. La doctrina se hadiscutido qué normas se aplican para la restitución. Se sabe que se usan las reglas de la reivindicación, pero en ella se distingue entre buena y mala fe del poseedor. Los autores creenqueelindigno debeserconsiderado poseedor demalafe. Sin embargo, el indigno tiene un derecho que no pierde, que es el derecho a alimentos legales, yaqueéstosson asignación forzosa. Art.979. - Excepción  en los casos del art.968 no tiene ningún derecho aalimentos. Son las cinco primeras causales de indignidad, puesto que son muy graves. Son precisamente estas causales las que se consideran injuria atroz y que privan de alimentos [art.324]. 2.ENTRELOS CO-HEREDEROS YLOS 3OSADQUIRENTES DEDERECHOS DEL INDIGNO.
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    6 Sedebedistinguir: i. Terceros queadquieren mortis causa del indigno [herederos del indigno]  Art.977. Se les trasmite la herencia o legado, pero con el mismo vicio de indignidad hasta que no opere la prescripción adquisitiva de 5 años. Y los herederos no deben reiniciar el plazo, sino que completan el plazo de posesión quetenía elindigno antes demorir. ii. Terceros que adquieren del indigno por acto entre vivos  Ej. Si el indigno adquiere una casa y la vende. Según el art.976, la acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. Así, si el que compró no sabía de la indignidad, se queda con la casa, sólo el precio por indemnización del indigno. Siseprueba malafe,selequita elbien. - La acción de incapacidad, en cambio, pasa por todos los 3os, incluso el de buenafe. APERTURA, DELACIÓN, ACEPTACIÓN YREPUDIACIÓN DELA HERENCIA APERTURA Concepto: es el hecho jurídico consecuencial a la muerte de una persona, en cuyavirtud, losbienes deldifunto pasan a sus sucesores. [MezaBarros] -CAUSADELAAPERTURA Lasucesión seabre con lamuerte,no hay sucesiones envida. La muerte puede ser natural o presunta. Paraque se abralamuerte presuntaes necesario que estédecretada almenos laposesión provisoria delosbienes. Art.84. -MOMENTOYLUGAR ENQUESEABRE LASUCESIÓN [impte!!] Art.955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte ensuúltimodomicilio;salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión de los bienes de lapersonase abre al momento de su muerte. Y pese a queelCCdice salvo ‘’excepciones’’, ellas noexisten. Para comprobar lamuerte serequiere lainscripción dedefunción [día yhora]. - Si se trata de muerte presunta  es el díapresuntivo de lamuerte, que también está enregistro civil osino, enlasentencia quelo declara. - En el caso de conmurientes [murieron en el mismo momento, sin poder determinarse quién murió primero]  art.958. Ninguna de ellas sucede alaotra, se excluyen delasucesión. Salvo queselogre probar queuno murió primero. IMPORTANCIA DELMOMENTO: 1. Porque determina lahabilidad para suceder [incapacidad eindignidad]. 2. Elmomento determina losderechos enquesevaasuceder. 3. En ese momento se produce un estado de comunidad o indivisión si son varios herederos. 4. Los efectos de la aceptación o repudiación, se retrotraen a la fecha de la apertura delasucesión. 5. La posesión legal de laherenciatambién se produce desde el momento de laapertura. 6. El momento de la apertura determina la ley aplicable a la sucesión. Ej. Los causantes posteriores alaley19.585 serigen por ella, losantiguos no. LUGAR DELAAPERTURA Art.955.2. La sucesión se reglapor laley del domicilio en que se abre [último domicilio delcausante]; salvas lasexcepciones legales. - El domicilio está tomado en su sentido legal. Según el art.59 el domicilio consiste en laresidencia, acompañada, real opresuntivamente, delánimode permanecer enella. -Afaltadedomicilio, opera ensubsidio laresidencia. - El art.955.2 señala las ‘’excepciones legales’’. Ella es sólo una, la del muerto presunto, caso en que se aplicael último domicilio que tuvo el desaparecido en Chile. Art.81 no.1. IMPORTANCIA DEL LUGAR Determina la competencia de los tribunales que intervendrán en todos los litigios relacionados conlasucesión. Ej. Art.1009, formación de inventario, participación de bienes, validez del testamente [art.148 COT]. - Excepción  si la sucesión se abre en el extranjero, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse ante el juez del último domicilio que el causante haya tenido enChile osinuncalotuvo, ante eljuez deldomicilio delsolicitante. Art.149 COT. LEYPOR LACUALSERIGELAAPERTURA DELA SUCESIÓN - Ley respecto al tiempo  se aplican los arts.18 a21 LERL. Esto, sin perjuicio de los artículos transitorios de leyes especiales sobre esto. Ej. Artículos Transitorios Ley 19.585. - Ley respecto al territorio  art.955.2. Se aplica la ley del domicilio en que se abre la sucesión [último domicilio del causante]. Esto es una excepción al art.16.3, puesto que se aplica la ley extranjera, pese a ser bienes situados en Chile. EXCEPCIONES AL ART.955: Son casos en que lasucesión no serigeplenamenteporlaley extranjera. Ellasson: i. La sucesión de un chileno, abiertaen el extranjero, con cónyuge o parientes chilenos. ii. Lasucesión de un extranjero que se abre en el extranjero y con cónyugey/o parientes chilenos. iii. Lasucesión deldeclarado presuntivamente muerto. iv. Lasucesión delcausante quedeja bienes enChile. 1. SUCESIÓN DEUNCHILENO ABIERTA ENELEXTRANJERO CONCÓNYUGE OPARIENTES CHILENOS. Se trata de un chileno que muere en el extranjero [ley del último domicilio], pero que tiene parientes o cónyuge chilenos. Respecto de ellos se aplica el art.15 no.2 CC, por lo tanto, si es una sucesión abintestato se aplica la ley chilena. Si es testamentaria, el testador debe respetar las asignaciones forzosas que la ley asignaal cónyuge o parientes chilenos, pues de lo contrario, estas personas podrán ejercer la denominada acción de reforma de testamento para queserespeten susasignaciones. En todo caso es lógico que sólo pueden ejercer este derecho sobre los bienes situados en Chile. Art.998.2.3. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo quelescorresponda enlasucesión delextranjero. 2. SUCESIÓN DE UN EXTRANJERO QUE SE ABRE EN EL EXTRANJERO CON CÓNYUGES OPARIENTES CHILENOS. Aquí el causante es extranjero, su sucesión se abre en el extranjero, pero tiene cónyuge oparientes chilenos. El art.998.1 hace una excepción al disponer que en la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre lasucesión intestadade unchileno. Entonces, la ley extranjera es la que rige la sucesión, pero respecto del cónyuge o parientes chilenos, se aplica la ley chilena para la sucesión abintestato. Es claro que este artículo se aplica a la sucesión intestada, pero surge la duda si se aplica al testamento que no contempla las asignaciones forzosas. Por el texto de la ley pareciere que no. Además, estadisposición se encuentra dentro de las reglas de la sucesión abintestato. Sin embargo, por el espíritu de la ley no es lógico que no se puedaaplicar alasucesión testada, pues bastaría hacer testamento para burlar losderechos deestaspersonas. Claro Solar sostiene que no se aplica el art.998, sino que estas personas deben intentar la acción de reforma de testamento, yaque lanormaque trata estaacción no distingue entre chilenos yextranjeros. Somarriva dice que debe aplicarse el art.998 de manera amplia, de modo que por analogía, debe aplicarse también a la sucesión testamentaria. Si se invoca como norma aplicable el art.1183, que dice que los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y las reglas de la sucesión intestada, entonces, se aplican a los legitimarios las reglas de la sucesión intestada y, por lo tanto, también el art.998, porque es unade las reglas de la sucesión abintestato.
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    7 En cuanto ala expresión ‘’que fallezca dentro o fuera del territorio de la República’’, ella ha sido muy criticada por la doctrina, porque si el causante muere dentro del territorio de la República, obviamente se aplicará la ley chilena; y si fallece fuera de Chile, la sucesión no necesariamente se regirápor la ley extranjera, puesto que, para que se aplique laley extranjera, el causante debe haber tenido su último domicilio en el extranjero [y es posible que haya muerto estando fuera de Chile, pero conservando su domicilio aquí]. Por lo tanto, debe entenderse que la distinción se refiere a si el causante tuvo su último domicilio enChile o enelextranjero. Por otra parte, la norma favorece a los chilenos, no a los extranjeros, que tienen derechos en la sucesión intestada como herederos o alimentarios [Los alimentos que se deban son una baja de la herencia y se miran como una asignación forzosa]. Antes de la Ley 19.585, se mencionaba también la porción conyugal; pero la Ley 19.585 derogó esa asignación específica, tomando al cónyuge como heredero, como legitimario. Se ha preguntado si, con esta norma, se favorecería también al Fisco, que también es el último llamado a la sucesión intestada. La respuesta es que sí, porque el Código Civil sólo se refiere a “los chilenos” [y no a los “parientes chilenos”], yelFisco esunapersona jurídica chilena. También se ha preguntado qué ocurre si laley extranjeradamás derechos al cónyuge y los parientes, ¿se aplica esta norma en perjuicio de los mismos?. No, puesto que siempre se tiene lafacultad de invocar que lareglaque rige la sucesión eslaextranjera. La porción del cónyuge y de los parientes chilenos se calcula en consideración al conjunto total de bienes del causante [bienes en Chile y en el extranjero], pese a que lo que resulte sólo podrá ejecutarse en los bienes situados enChile. ** 3. SUCESIÓN DELDECLARADO PRESUNTIVAMENTE MUERTO. Se dice que es una excepción, puesto que la sucesión se abre no en el último domicilio, sino en el último domicilio que el desparecido tuvo en Chile, demodo que siempre serige por laleychilena. Art.81 CC. Sin embargo, algunos autores creen que es unaexcepción aparente, yaque en este caso se ignora el lugar efectivo de lamuerte y como ladeclaración de muerte presuntasepide enChile, seaplica laleychilena. 4. SUCESIÓN DELCAUSANTE QUEDEJA BIENES ENCHILE. Si el causante tiene bienes en Chile, aunque lasucesión se rijaíntegramente por la ley extranjera, el art.27 de laLey 16.271 [Impuesto alaHerencia] dispone que debe pedirse la posesión efectiva de esos bienes en Chile y pagarse el impuesto. Somarriva cree que si hay inmuebles, también deben practicarse las inscripciones del art.688 [Posesión Efectiva y Inscripciones especiales de herencia]. Apertura  Delación  Aceptación [opera con efecto retroactivo a la fecha de la delación o delaapertura] =Adquisición de laAsignación. DELACIÓN DELA HERENCIA Art.956.1. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. El que sea‘’actual’’ se refiere aque ya se haproducido lamuerte y se haceuna asignación. No losería silapersonaestáviva. MOMENTOENQUESEPRODUCE LADELACIÓN REGLA GENERAL: Art.956.2. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuyasucesión se trata,si elheredero olegatario noesllamado condicionalmente. Así, ladelación coincide, porreglageneral, con laapertura delasucesión. EXCEPCIÓN: Si se trata de una asignación con condición suspensiva [llamamiento condicional], la herencia o legado se defiere en el momento de cumplirse lacondición. Si bien el CC no dice expresamente que lacondición es suspensiva, ellano puede ser resolutoria, ya que ésta no suspende la adquisición como sí lo hace la condición suspensiva. CONTRAEXCEPCIÓN: Si la condición suspensiva es negativa [no hacer algo] y simplemente potestativa [que dependa de un hecho voluntario del asignatario], la ley la asimila a una condición resolutoria y ordena que se defiera la asignación antes del cumplimiento de lacondición, perobajo caución. Art.956.3. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependade lasolavoluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir lacosa asignada con susaccesiones yfrutos, encaso decontravenirse alacondición. EXCEPCIÓN A LA CONTRAEXCEPCIÓN: Lo anterior no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario lacosa asignada. Art.956.4. Ej. Le dejo X cosa atal personasiempre que no vayaatal parte en 1 año, y el auto lo tendrá otrapersona mientras nosecumplalacondición. ACEPTACIÓN YREPUDIACIÓNDELA HERENCIA PRINCIPIO GENERAL Libertad deaceptación. Art.1225. Todoasignatario puede aceptar orepudiar libremente. LÍMITES A ESTAVOLUNTAD 1. El que sustrae efectos de una sucesión  según el art.1231 se consideraque estapersonaacepta laherencia. 2. Si se solicita judicialmente que el heredero acepte o repudie laaceptación y el heredero no se pronuncia en el plazo fijado, la ley presupone que repudia. Art.1233. CAPACIDADPARAACEPTAR OREPUDIAR REGLA GENERAL  todos son capaces. Para aceptar o repudiar se requiere capacidad deejercicio. Art.1225.2. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con elconsentimiento de susrepresentantes legales. - Sin perjuicio de lo anterior, también existen ciertas reglas específicas relativas a la aceptación, asaber: i. Incapaces sujetos aguardador selesaplican losarts.397 y398 CC. Art.397. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferidaal pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio deinventario. Art.398. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1236; y siimpusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas olegadas. ii. Hijo sujeto apatria potestad art.255 CC. Art.255. No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas alos tutores ycuradores. iii. Mujer casada en sociedad conyugal  la ley 18.802 había derogado la norma que exigía autorización de la mujer con autorización de la mujer, ya que a ésta se le dio plenacapacidad. Sin embargo, se dijo que igual lamujer quedaba dentro del inc.2, ya que no tiene la libre administración de sus bienes. Otros decían que la mujer podía aceptar libremente una sucesión. Finalmente con la ley 19.585 se reestableció la facultad del marido de aceptar, exigiéndose autorización deésta. Art.1225.4. El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos delart.1749. Respecto de la repudiación, el art.1236, los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de
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    8 bienes raíces, ode bienes muebles que valgan más de un centavo, sin autorización judicialconconocimiento decausa. La repudiación exige mayores requisitos [representantes y autorización judicial]. Pero para no ser tan amplio se estableció para ciertas asignaciones, que finalmente son todas. Por excepción, tratándose de la mujer casada en sociedad conyugal, el marido puede repudiar la asignación, obteniendo sólo el consentimiento de la mujer, sin necesidad derecurrir al juez. -CARACTERÍSTICAS DELA ACEPTACIÓN YREPUDIACIÓN 1. Sonactos puros ysimples. Noadmiten modalidad. Art.1227. 2. Son actos indivisibles en cuanto al objeto. Esto quiere decir que laaceptación o la repudiación se hace respecto de toda la asignación, no respecto de ciertas partes. Art.1228. No se puede aceptar una parte o cuota de laasignación y repudiar el resto. -Excepciones: i. Si opera el derecho de transmisión  los herederos a quienes se transmite el derecho a aceptar o repudiar pueden hacerlo por su cuota. Art.1228.2. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos según el art.957, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar sucuota. ii. Si en la misma sucesión hay dos o más asignaciones  se pueden aceptar algunas y repudiar otras, puesto que son independientes entresí. - Pero si una de las asignaciones está gravada, no se le permite aceptar la no gravada y repudiar la gravada. Así, acepta o repudia ambas. - Excepción  si se defieren en forma separada por derecho de acrecimiento, de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria. O bien, si el testador ha concedido la facultad de repudiar separadamente. 3. Sonactos irrevocables. Sin embargo, pueden rescindirse odejarse sin efecto: i. La aceptación por fuerza, dolo oencaso delesión grave. ii. La repudiación por fuerzaodolo. - Art.1234. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenidapor fuerzao dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se teníanoticia altiempo deaceptarla. Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración desusbienes. Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de laasignación enmás delamitad. - Art.1237. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la mismapersonao su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza odolo arepudiar. - En cuanto a lalesión en ellase comparael monto de laasignación aparente y la real. Así, hay lesión grave cuando habiéndose aceptado laasignación, éstase ve disminuida posteriormente en más de la mitad de su valor [por aparecer modificaciones del testamento, etc]. [En sentido inverso, la asignación aparente esmenor alamitad delaasignación real]. - Se discute qué ocurre cuando se obtiene la nulidad de la repudiación. Pablo Rodríguez dice que quien obtiene lanulidad de larepudiación, se entiende que acepta. En cambio, para otros, si se declara nula la repudiación, el asignatario recupera elderecho deopción entreaceptación o repudiación. -OPORTUNIDAD DELAACEPTACIÓN YREPUDIACIÓN DESDECUÁNDO 1. Aceptación  sólo se puede hacer válidamente desde que se ha deferido la asignación. - Art.1226. No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido. 2. Repudiación  desde la apertura de la sucesión, aunque no se hayadeferido aún. - Art.1226.2. Pero después de lamuerte de lapersonade cuyasucesión setrata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición. En vida del causante no se puede aceptar ni repudiar. Por ello, el art.1226.3 señala que se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración aella. HASTACUÁNDO En principio no hay un plazo que obligue al asignatario, pero como esta indefinición podría perjudicar a 3os, se ha establecido un procedimiento para fijar un plazo. - Legitimado para pedir esto  toda persona interesada en esto. Ej. Acreedores del causante. Se demanda ante el juez en lo civil del último domicilio del causante. - Plazo 40días, prorrogable hasta1año. - Facultades del asignatario  facultad de inspeccionar, providencias conservativas, etc.. - Si está ausente  se debe nombrar un curador de bienes del ausente, que debeaceptar, pero conbeneficio deinventario. - Si pasado el plazo, el heredero no acepta ni repudia, se entiende que repudia. Art.1233. Art.1232. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los 40 días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausenciadel asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podráel juez prorrogar esteplazo; peronunca por másde1año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador delaherencia yacente ensuscasos. El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de lasucesión. Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por élconbeneficio deinventario. FORMAS DEACEPTACIÓNOREPUDIACIÓN ACEPTACIÓN Laaceptación puede ser:art.1241. 1. Expresa. 2. Tácita. HERENCIAS 1. Aceptación Expresa  cuando se toma el título de heredero. Art.1241. Art.1242. Se entiende que alguien tomael título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto detramitación judicial [normalmente laposesión efectiva]. 2. Aceptación Tácita  cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente la intención de aceptar y que no hubiere que no hubiera tenido derecho deejecutar, sino ensucalidad deheredero. ElCCdaciertos ejemplos enelart.1243, 1244. Art.1243. Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no sonactos quesuponen por sísolos laaceptación. Art.1244. La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal. LEGADOS 1. Aceptación Expresa cuando sedeclare lavoluntad dehacer suyo ellegado. 2. Aceptación Tácita  cuando se ejecuten actos que suponen necesariamente la intención del legado [doctrina]. Ej. Siel legatario vende, donao transfiere el objeto que se le hadeferido o el derecho asucederenel,seentiendequepor elmismo hecho acepta. REPUDIACIÓN
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    9 Ella nunca sepresume, por lo cual, debe ser siempre expresa. La única excepción es la del art.1233, según el cual, el asignatario constituido en mora de declarar siacepta orepudia, seentenderá querepudia. Art.1235 CC. Larepudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por laley. EFECTOS DELAACEPTACIÓN OREPUDIACIÓN ACEPTACIÓN 1. Se asume la calidad de asignatario o de heredero sies asignación universal, y representa al causante en todas sus obligaciones trasmisibles. Art.1245. Responsabilidad Ultra Vires Hereditatis [Responsabilidad más allá de las fuerzas delaherencia]. - Excepción beneficio de inventario [limita la responsabilidad al monto heredado]. 2. Opera con efecto retroactivo al tiempo de ser deferida la asignación. Art.1239.1.2. 3. La aceptación tiene efectos erga omnes, es decir, generales, para todos. Art.1246. Excepción alefecto relativo delassentencias judiciales art.3CC. REPUDIACIÓN Larepudiación no puedeperjudicar a3os. Art.1238. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez paraaceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia desuscréditos; yenelsobrante subsiste. Esto se refiere a una repudiación por parte del asignatario que perjudicaalos acreedores de este último. Por ejemplo, Pedro recibe de Juan una herencia por 120, teniendo el primero deudas por 60. SiPedro repudialaherencia, los acreedores pueden pedir al juez que rescinda larepudiación hastael valor de esos60, subsistiendo larepudiación respecto delresto. - Los autores discuten qué tipo de acción es esta. Hay algunos como Somarriva y Meza Barros que sostienen que es una acción revocatoria o pauliana. Otros como Claro Solar y Alessandri creen que es una acción subrogatoria. La doctrina moderna [Pablo Rodríguez] sostiene que hay una dualidad de acciones: i) una revocatoria de la repudiación y ii) una subrogatoria para aceptar hastaelmonto deloscréditos. Si se la considerare como una acción revocatoria, prescribiría en 1 año [art.2468 no.3]. EFECTOS DELASUSTRACCIÓN DEOBJETOS DELASUCESIÓN Se trata de que alguien sustrae ilícitamente un bien o derecho de lasucesión para apropiárselo ydisminuir losderechos de losdemás. Evidentemente esto puede ser un delito penal, pudiendo tener unapenapor ello,segúnlo dispone elart.1231. Art.1231. El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendráparte alguna enlosobjetos substraídos. El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio deellosseráobligado arestituir elduplo. Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan. - Paradeterminar lasanción civil, laley distingue siel que sustrae es un heredero o un legatario. Así: i. Sies heredero lasanción esdoble: a. Pierde la facultad de repudiar la herencia, de modo que es obligado a aceptar. b. Pierde el derecho que como heredero tendría en los objetos sustraídos. Art.1231.1. ii. Sies legatario sedebedistinguir: a. Sieslegatario deespecie pierde los derechos enlacosasustraída. b. Sieslegatario degénero esobligado arestituir elduplo. Art.1231.2. ACEPTACIÓN CONBENEFICIO DEINVENTARIO El hecho de acepta la herencia hace al heredero responsable de todas las obligaciones de la misma, de modo que existe responsabilidad más alláde las fuerzas de la herencia. Sin embargo, se permite invocar este beneficio para limitar esta responsabilidad. Art.1247. El beneficio de inventario es aquel que consiste en no hacer alos herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes quehan heredado. Se denomina así, pues es esencial la confección de inventarios de los bienes hereditarios. En principio, es un derecho de los herederos, de modo que es voluntario para éstos. Sin embargo, hay ciertas personas a las que la ley obliga a aceptar con este beneficio. Estas personas son: 1. Los herederos fiduciarios. Art.1251. 2. ElFisco ylascorporaciones y establecimientos públicos. Art.1250.1. 3. Las personas que no pueden aceptar o repudiar por símismas, sino por el ministerio de otras. Art.1250.2. Estos son los incapaces en general y la mujer casada ensociedad conyugal. Si estos representantes no aceptan con este beneficio, laley les impone una suerte de beneficio de inventario. Art.1250.3. Esto no se aplicaalos herederos fiduciarios. Incluso, Somarriva sostiene que esto es más favorable que el beneficio de inventario, ya que no se refiere a todos los bienes hereditarios, sino sóloalosbienes queexistieren al momento delademanda. -REQUISITOS PARAQUE OPERELA ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DEINVENTARIO 1. Que setrate de unoomásherederos. - Si son varios herederos y sólo algunos quieren aceptar con beneficio de inventario, el art.1248 dispone que todos ellos serán obligados a aceptar con estebeneficio. - Según el art.1249 el testador no podrá prohibir aun heredero el aceptar con beneficio deinventario. Esto, porque esvoluntario para losherederos. 2. Que seinvoque expresamente elbeneficio. - La regla general es que se invoque expresamente. Sin embargo, laley hace una excepción en que se permite que sea tácita, es decir, que se deduzcade un hecho. Esto ocurre por el hecho de hacerse un inventario solemne de los bienes hereditarios [con autorización judicial, con publicaciones en diarios, etc]. Art.1245.2. 3. Que no se haya ejecutado antes acto de heredero que implique la aceptación de herencia, pues en tal caso, ya se ha aceptado puray simplemente. Art.1245.1 y Art.1252. 4. Quese realice lafaccióndeinventario solemne. - No hay un plazo fijo para hacerlo, pero se debe efectuar antes de ejercer actos de heredero. Y la facción de inventario se sujeta a las normas del inventario solemne de tutores y guardadores [arts. 858 y ss. CPC]. En el CC, los arts.1254 a1256 dan reglasespeciales relativas aesteinventario. -Art.1255 CC. Señalaquiénes tienen derecho aasistir alinventario. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de laherencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes. - Si se omite de mala fe un bien del inventario o se supone una deuda, el art.1256 señala que el heredero que lo haga, no gozará del beneficio de inventario. - En caso de sociedad, si el difunto era socio y ésta ha de continuar con los herederos después de la muerte, el art.1254 dispone que deben consignarse enelinventario losderechos sociales. 5. El inventario debe ser fiel, pues sino, no produce el efecto del beneficio de inventario. Art.1256. EFECTOS DELBENEFICIO DEINVENTARIO 1. Se impide la extinción de las obligaciones por confusión de la calidad de causante y heredero. El causante permanece como acreedor del heredero y viceversa.
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    10 Art.1259. Las deudasy créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de lasucesión. Esto debe relacionarse con el art.1669 CC, que señalaque los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficiode inventario no seconfunden con lasdeudas ycréditos hereditarios. 2. Si el heredero paga con bienes propios una deuda de la herencia, se subroga en el crédito. Ocurre aquí un pago con subrogación, de acuerdo al art.1610 no.4. 3. Las preferencias de 1ª y 4ª clase que afectaban a los bienes del causante no pasan contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, no se mantienen. Art.2487.1. Y esto sólo afecta a los bienes inventariados, esdecir, losdelasucesión, nolos delosherederos. 4. Se limita la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias y testamentarias. ** Este último efecto ha sido discutido en doctrina a propósito de cómo se limita la responsabilidad. Es decir, si bien se responde sólo hastael monto de los bienes de la sucesión, se cuestiona si los acreedores pueden ejecutar sus créditos sólo en los bienes hereditarios ositambién enbienes propios delheredero. Así, surge la duda acerca de si este beneficio de inventario produce o no una separación delospatrimonios delheredero yhereditarios. Si se dice que se produce estaseparación, los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes de la sucesión. Por el contrario, si se entienden que no se produce esta separación, los acreedores pueden pagarse con bienes de la sucesión o con bienes propios del heredero hasta el monto del valor de los bienes de laherencia, puesto queseconfunden ambos patrimonios. La doctrina está dividida. Claro Solar, Somarriva y Domínguez piensan que no hay separación de patrimonios, de manera que la responsabilidad del heredero es sólo por el valor de los bienes de lasucesión y no en estos bienes. Se fundan en el art.1247 que al definir el beneficio de inventario señala‘’ ... sino hastaconcurrenciadel valor..’’ [dice valor y no bienes]. También dicen que si fuera cierta la teoría de la separación el heredero debería tener restringidas sus facultades de disposición sobre los bienes hereditarios para no perjudicar a los acreedores y no existe ninguna norma en el CC que restrinja su administración, porque los acreedores pueden pagarse también con losbienes propios delheredero. Meza Barros, Barros Errázuriz y Gonzalo Figueroa dicen que si no hay separación de patrimonios no se entendería el que no se extingan las obligaciones por confusión de heredero con causante [ello se produce porque los patrimonios se mantienen separados]. Tampoco se explicaría el hecho del pago con subrogación hecho por el heredero. Además, se explica con laseparación de patrimonios que las preferencias se apliquen sólo alos bienes hereditarios y que no pasen alos bienesdel heredero. Finalmente aducen los arts.1262 y 1263 que permiten al heredero liberarse de toda responsabilidad probando que los bienes de la sucesión han sido consumidos. Esto sólo se explica porque el heredero no responde con sus bienes propios. Corral no tiene preferencia por alguna de estas teorías, estimamuy fuertes los argumentos de esta 2ª teoría, pero cree que es más prudente laresponsabilidad en valor. RESPONSABILIDAD DELHEREDERO BENEFICIARIO El heredero beneficiario, es decir, el que goza del beneficio de inventario, no sólo lo tiene sobre los bienes del inventario, sino también sobre los que aparezcan después, haciendo un nuevo inventario solemneytasación. Art.1257. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan alaherencia sobre querecaiga elinventario. Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente con las mismas formalidades quepara hacerlo seobservaron. Respecto de los créditos hay una norma especial, puesto que el heredero puede no tener interés en cobrarlos, yaque ello iráparalos acreedores. Así, sino los cobra, la ley supone que los hacobrado. Salvo que pruebe que sin culpasuyano los ha podido cobrar, caso en que entrega a los títulos a los acreedores para que los cobren. Art.1258. Se hará asimismo responsable de todos los créditos como silos hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición delosinteresados lasacciones ytítulos insolutos. También tiene responsabilidad enlaconservación delosbienes inventariados. El art.1260 dice que respecto de los cuerpos ciertos que se deban, es responsable hasta por la culpa leve. Respecto de los otros bienes de lasucesión es responsable incluso del caso fortuito, pero sólo hasta el valor en que han sido tasado. Esto, porque enprincipio, esdueño deesosbienes. Esta teoría parece respaldar la tesis de que lo que se debe ese un valor y no ciertos bienes. EXTINCIÓN DELA RESPONSABILIDAD. Seproduce por: 1. Abandono voluntario delosbienes delaherencia. 2. Inversión completa delosbienes enelpago delasdeudas. 1. Abandono voluntario delosbienes delaherencia. Art.1261. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de lasucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles. Esimportante querinda unacuenta yqueaprueben losacreedores oeljuez. Sin embargo, el heredero sigue siendo dueño de los bienes hasta que no se realicen, de modo que algunos autores creen que a pesar de que haga este abandono podría revocarlo y tomar nuevamente la administración de estos bienes. 2. Inversión completa de losbienes enelpagode las deudas. ART.1262. Consumidos los bienes de lasucesión, o laparte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de 3 avisos en un diario de la comuna o de lacapital de provinciao de lacapital de laregión, sien aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario serádeclarado libre detoda responsabilidad ulterior. El heredero debe pedir al juez que cite a los acreedores que no hayan sido pagados, por medio de 3 avisos en los diarios. Además, debe exhibir una cuenta de toda las inversiones que ha hecho, en lo posible documentada, la cual debeseraprobada por losacreedores opor eljuez encaso dediscordia. Sin embargo, podría ocurrir que un acreedor demande al heredero beneficiario y éste ya no tenga más bienes, de modo que el heredero podrá oponer la extinción de responsabilidad como excepción. Así, estacausal puede serobjeto deacción odeexcepción. Art.1263. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar yaconsumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones quehaya hecho. MEDIDASDESEGURIDADPARA LACONSERVACIÓN DELAHERENCIA Las medidas de seguridad son tres: i) facción de inventario [independientemente de que se invoque o no el beneficio de inventario]; ii) laguarda yaposición desellos,yiii) declaración deherencia yacente. i. FACCIÓN DEINVENTARIO Elinventario puedesersolemne osimple. Deberásersolemne endoscasos: a. Cuando sequiera invocar elbeneficio deinventario, y b. Si hay incapaces entre los acreedores. Esto no lo dice tan categóricamente el CC, pero se desprende del art.1284 que señalaque el albaceadebevelar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se procedaaeste inventario, con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión, salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne. -Personas quetienen derecho aasistir alinventario. Art.1255. Tendrán derecho deasistir alinventario:
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    11 i. Elalbacea, ii. Elcuradordelaherencia yacente, iii. Los herederos presuntos testamentarios oabintestato, iv. Los legatarios, v. Los socios decomercio, vi. Los fideicomisarios, y vii. Todo acreedor hereditario quepresente eltítulo desucrédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometaeste encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores ocualesquiera otros legítimos representantes. -Forma delinventario. Art.1253. En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los arts.382 y ss, y lo que en el CPC se prescribe para los inventarios solemnes. -Gastos delinventario. Art.1224. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos delasucesión. Se sacan de la misma herencia. Esto es lo que se denomina bajas generales de la herencia, queseencuentran enumeradas enelart.959 no.1. Excepción gastos  Art.1224, 2ª parte. A menos que determinadamente recaigan sobre unaparte deellos,encuyo caso gravarán esasolaparte. - Trámite de Posesión efectiva de la herencia  también exige inventario y, por lo tanto, ordinariamente el inventario solemne se hace en estainstanciao se acompaña elinventario simple. ii. GUARDA YAPOSICIÓN DESELLOS Son dos medidas de seguridad que tienen por objeto evitar que los bienes de lasucesión sepierdan odistraigan. + Aposición de sellos  implica el poner tiras de papel o de tela, fijadas con lacre o algún material similar, de manera que no pueda abrirse sin rotura, un mueble, una pieza ounacasa. + Guarda  consiste en lacustodiade las llaves de un mueble o de un lugar cerrado enqueseencuentran losmueblessujetos alaaposición desellos. Para los muebles de uso doméstico, como se siguen empleando, el CC señala quebasta unalistade ellos[inventario simple]. Estas medidas se pueden hacer privadamente, pero para que tengan verosimilitud, deben solicitarse al juez del lugar donde se abre la sucesión [último domicilio delcausante]. Los bienes se mantienen custodiados o sellados hasta que se haga un inventario solemnede ellos. Art.1222. Desde el momento de abrirse unasucesión, todo el que tengainterés en ella, o se presumaque puedatenerlo, podrápedir que los mueblesypapelesdela sucesión se guarden bajo llave y sello, hastaque se procedaal inventario solemne delosbienes yefectos hereditarios. No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero seformará listade ellos. La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez con las formalidades legales. Los arts.872 a876 CPCregulan lasdemás formalidades deestetrámite. Hay una normaprocesal en el CC, que se refiere alasucesión que tiene bienes en distintos territorios jurisdiccionales, caso en que el art.1223señalaque silos bienes de la sucesión estuvieren esparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otros jueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere abierto lasucesión, ainstancia de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan por su parte a la guarda y aposición desellos,hasta elcorrespondiente inventario, ensucaso. En cuanto a los gastos, se aplica la misma regla que parael inventario. Es una baja general de la herencia, salvo que se refiera a una parte de los bienes, caso en quesedescuenta deellosynodetoda lasucesión. Art.1224. iii. DECLARACIÓN DEHERENCIA YACENTE. Concepto: art.481. Son los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada. Se debe distinguir de la ‘’herenciavacante’’. Laherenciayacente es aquellaque no ha sido aceptada aún, y se le nombracurador de bienes. La‘’herenciavacante’’ es aquella que por no haber sido aceptada por heredero de mejor derecho, corresponde al Fisco. Así, la herencia puede ser yacente, pero no vacante. O bien, puede ser vacante yno yacente, siesqueelFisco laacepta, puessinoacepta, seguirásiendo yacente. Sin embargo, toda herencia yacente, tiende a ser vacante, esto es, que será aceptada por elFisco. REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DEHERENCIA YACENTE: Art.1240. 1. Quesehaya abierto lasucesión. 2. Que no se haya designado albacea con tenencia de bienes en el testamento, o que si se hubiere designado, éste no hayaaceptado el cargo en el plazo de 15 días desde la apertura. Esto, porque si el albacea cuenta con tenencia de bienes, éllosadministra. 3. Que no hayasido aceptadapor ningún heredero en el plazo de 15días desde la apertura delasucesión. PROCEDIMIENTO El juez competente es el juez de letras en lo civil correspondiente al lugar de la apertura delasucesión. Lo solicita el cónyuge sobreviviente, parientes, dependientes del causante u otras personas interesadas enello,obien, lohace eljuez deoficio. La prueba de los requisitos es compleja. La apertura se prueba por el certificado de defunción del causante. Pero es más difícil lapruebaacercade que no ha sido aceptada la herencia. Aquí se acostumbra la presentación de certificados otorgados por el tribunal ante el que debería pedirse la posesión efectiva que afirman que no se hapedido laposesión efectiva. Y en cuanto alapruebade que no hay administrador, se prueba diciendo que no hay testamento, o que si lo había, demostrando queno haaceptado elcargo. Esto se publica en la prensa para efectos de publicidad a 3os. Y también se comunica alMinisterio deBienes Nacionales. Art.44 DL1939. NOMBRAMIENTO DECURADOR DEBIENES Este es el fin principal de la declaración de herenciayacente. Es un curador de bienes yeljuez lonombrará [porque escuraduría dativa]. TÉRMINO DELA HERENCIA YACENTE i. Por depósito en arcas del Estado del producto de los bienes, cuando se han satisfecho todos lasdeudas. Art.484. ii. Por aceptación delaherencia. Art.491.2. - El CC se pone en el caso de quehabiendomásde1heredero,solamenteuno de ellos acepte y los demás no. Art.1240.2.3. Así, este heredero administra como el curador respecto del resto de los bienes por mientras no acepten, pero norinde caución. NATURALEZA JURÍDICA DELA HERENCIA YACENTE La herencia yacente no es del causante, porque murió. Tampoco de los herederos, porque nohan aceptado. Entonces, ¿de quién eslaherencia yacente?. Una 1ª posición [Borja] es que la herencia yacente sería una persona jurídica especial, creada por el derecho, por lo que seríadueñaellamismade esos bienes. El CCparece aceptar estatesisenalgunos casos. Por ejemplo: - Art.2500.2  La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, queseentiende poseer anombre delheredero. Así, laherencia yacente seríaunapersona queposee suspropios bienes. - Art.2509.2 no.3  se suspende la prescripción por la herencia yacente. Y el artículo dice enfavor delas“personas” siguientes. Sin embargo, secontraponen aesto otros artículos, como porejemplo: -Art.2346. Sepuedeafianzar aunapersona jurídica yalaherencia yacente. La mayoría de la doctrina piensa que no es persona jurídica, en virtud de este art.2346 y en virtud de que no aparece en el título I que trata de las personas jurídicas.
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    12 De aquíque prevalecelatesis de que se trataríade uno de los casos especiales en que hay un patrimonio sin titular [G. Figueroa], sobre todo si ni siquieraaceptael Fisco. TRANSMISIÓN, REPRESENTACIÓN, SUSTITUCIÓN YACRECIMIENTO DERECHO DETRANSMISIÓN Es la facultad que tiene el heredero que acepta la herencia de aceptar o repudiar la herencia o legado que se defirió a su propio causante que falleció sin haber aceptado o repudiado. [ M e z a B a r r o s ] Las personas que intervienen aquí son: i) El primer causante; ii) El transmitente y2º causante; y iii) Eltransmitido. Así, fallece el primer causante, quien deja una herencia o legado al transmitente, pero éste muere antes de aceptar o repudiar [2º causante], y como tenía la facultad de aceptar o repudiar, ello se trasmite a sus propios herederos [trasmitido], quienes podrán aceptar la herencia del 1er causante siempre que acepten ladeltrasmitente. -REQUISITOS PARA QUEOPERE ESTEDERECHO. +DEL TRANSMITENTE 1. Debe ser llamado a suceder al 1er causante y, por lo tanto, debe ser capaz. 2. El transmitente puede tener lacalidad de heredero o de legatario del 1er causante ylasucesión puede sertestada ointestada. 3. Los derechos deltrasmitente nodeben haber prescrito. 4. Eltransmitente debehaber fallecido sinaceptar orepudiar. +DELTRANSMITIDO 1. Debe ser heredero del transmitente. No puede ser legatario, pues éste sólosucede enunacosasingular [eltrasmitente puede serlegatario]. 2. Puede serheredero porsucesión testada ointestada. 3. El trasmitido debe ser llamado asuceder al trasmitente y debe ser capaz desucederlo. 4. Debe aceptar la herencia del transmitente. Esto, porque de aquí emana elderecho aaceptar orepudiar laherencia. DERECHO DEREPRESENTACIÓN Art.984.2. La representación es unaficción legal en que se supone que unapersona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios quetendría supadre omadre, siésteoéstanoquisiese ono pudiese suceder. Por ejemplo, si un causante tiene dos hijos y cadahijo tiene nietos, pero uno de los hijos muere antes que el causante, en principio, sólo sucedería el otro hijo, pero aquí la ley hace unaficción, en lacual los nietos representan asu padre, se ponen en el lugar y parentesco de éste. Si así no fuese, los nietos se verían perjudicados. También operaeste derecho en el caso que el hijo no quierasuceder, pues sirepudia, losnietos también tienen estederecho. Se puede suceder: i) por derecho personal o ii) por derecho de representación. Art.984. Cuando se hereda por derecho personal se ocupalaexpresión que se hereda por ‘’cabezas’’. En cambio, si se hereda por derecho de representación se usa la expresión queseheredapor ‘’estirpes’’. Art.985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquieraque seael número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido alpadre omadre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes laporción aque laley los llama; amenosquelamismaley establezca otra división diferente. El que sucedan por estirpe quiere decir que la porción que le correspondíaal representado le corresponde a todos los hijos, al conjunto, la cual se divide por partes iguales entreellos. El que seapor cabezas implicaque heredan por símismos, de modo que todos heredan en la misma porción, a menos que la ley establezca una división diferente. Esto, porque sonllamados como nietos yno como representantes desupadre. REQUISITOS DELDERECHO DEREPRESENTACIÓN 1. Quesetrate desucesión intestada. Art.984. Estotiene dos grandes excepciones. Asaber: [impte!!] i. Cuando el testador deja una asignación a los parientes indeterminadamente. Se aplican las reglas de la sucesión intestada y opera estederecho. Art.1064. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo losdelgrado inmediato. ii. Las legítimas. Así, el derecho de representación procede para determinar los legitimarios, yaque aellos se les aplican las reglas de la sucesión intestada. Art.1183. - Se podría decir que son excepciones aparentes y no reales, pues se trata de casos en que la ley remite a la aplicación de las normas de lasucesión intestada. 2. Quefalteelrepresentado antesde laapertura de lasucesión. Puede faltar por: Art.987. i. No querer suceder:cuando repudia laherencia. ii. No poder suceder: a. Sisemurió lefalta capacidad. b. Siesindigno. c. Sifuedesheredado. 3. El representado debe ser descendiente o hermano del causante. Así, el derecho de representación operaráen favor de los nietos o de los sobrinos del causante que heredan por estirpe. Art.986. [Antiguamente este derecho sólo favorecía a la descendencia legítima, pero como la Ley 19.585 igualó los derechos hereditarios deloshijos, yanosehace estadistinción]. Enladescendencia estederecho opera hasta elinfinito. Art.984.3. 4. El representante debe ser siempre descendiente del representado, sea matrimonial o no. Es decir, la representación no opera en favor de los ascendientes. 5. El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante. Esto, porque el representante sucede directamente al causante. Por esto, aquí no es necesario que el representante haya aceptado la herencia del representado, pues no es llamado a aceptar como hijo de su padre, sino como él mismo, en virtud deestaficción legal. EFECTOS DELDERECHO DEREPRESENTACIÓN 1. Los representantes ocupan el lugar, el grado de parentesco y tienen los derechos del representado. Por lo tanto, suceden siempre por estirpe, es decir, lo que hubiera correspondido a su padre o madre, se lo reparten por iguales, sin tenerderecho amás. 2. Para efectos del impuesto a laherencia, el art.3de laley 16.271, dispone que el impuesto que pagan los representantes es el que hubiera correspondido al representado. DERECHO DESUSTITUCIÓN
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    13 Es el llamamientoque hace el testador para el caso de que falte el asignatario directo opara elevento de quese cumplauna condición. Este derecho procede sólo para la sucesión testada [llamamiento que hace el testador]. Esta definición contiene las dos clases de sustitución: i) vulgar y ii) fideicomisaria. Art.1156.1. Se distinguen en que lavulgar es el llamamiento aun sustituto parael casoque falte elasignatario directo. La sustitución fideicomisaria es la que envuelve la constitución de una propiedad fiduciaria. Ej. Le dejo el fundo a Juan, pero sino tiene hijos dentro de los 5 años siguientes a mi muerte, pasará a Pedro. Aquí, la propiedad pende de una condición. Art.1156.2. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele laasignación, llegueafaltar por fallecimiento, o porotra causa queextinga suderecho eventual. Art.1164. Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de unacondición se hace dueño absoluto de lo que otrapersona poseía enpropiedad fiduciaria. La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título De la propiedad fiduciaria. - ¿Qué pasa si se duda si el testador quiso una sustitución vulgar o una fideicomisaria?. Art.1166. Sepresume vulgar, pueseslonormal, laotraesexcepcional. SUSTITUCIÓN VULGAR Personas que intervienen en la sustitución vulgar. Las personas que intervienen en la sustitución vulgar son: i. Elcausante; ii. Elprimer llamado o sustituido; y iii. Elsustituto. CAUSASPOR LAS QUEPUEDEFALTAR ELSUSTITUIDO Elsustituido puedefaltar por distintas causas: En primer lugar, el sustituido puede faltar por cualquier causa por la que no pueda o no quiera aceptar la sucesión [repudiación, incapacidad, indignidad, etc.]. [No secomprende eldesheredamiento, puessino, no estaría eneltestamento]. El CC también se pone en el caso en que el sustituido hayaaceptado ydespués se declare nula la aceptación, en cuyo caso también se entiende faltar. Así se establece en el art.1156, inc.3CC, al dispone no se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo quese invalide laaceptación. ¿Qué sucede si hay un causante y un sustituido, pero este último muere antes de aceptar o repudiar, y el heredero del sustituido es una persona distinta del sustituto? ¿Quién lohereda?. Los herederos del sustituido heredan por derecho de transmisión. Entonces, ¿qué prima: el derecho de sustitución o el derecho de transmisión? Prima el derecho detransmisión. El art.1163dispone que el derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento. O sea, si opera el derecho de transmisión, no se entiende faltar elsustituido y,por lotanto, elsustituto notiene derecho. ¿Qué pasa si la causa por la que se entiende faltar el sustituido no coincide con las que el testador ha designado en el testamento? El art.1157 señalaque lasustitución que se hiciere expresamente paraalgunos de los casos en que puedafaltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare afaltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. NOMBRAMIENTO DELSUSTITUTO Ladesignación delsustituto debehacerse en eltestamento y debeserexpresa. Art.1162 CC. Si el asignatario fuere descendiente del testador, los descendientes del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que eltestador haya expresado voluntad contraria. GRADOS DELA SUSTITUCIÓN Lasustitución puede serdevarios grados. Art.1158 CC. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, yotro alprimer sustituto. El art.1161 dice que el sustituto del sustituto se entiende llamado con las mismas cargas y en los mismos casos que el sustituto que falta; y siempre primala voluntad del testador. Art.1161. El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio deloqueeltestador haya ordenado aesterespecto. Además, uno puedesustituir amuchos y muchos, auno. Art.1159. Si tres o más asignatarios se sustituyen recíprocamente y faltauno de ellos, la porción del que falta se divide entre los otros a prorrata del valor de sus asignaciones. Art.1160. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA [Art.1164.1 CC] La sustitución fideicomisaria se sujeta a las reglas de la propiedad fiduciaria [art.1164.2]. Sin embargo, elCódigo dadosreglas específicas enelart.1165: 1. Se prohíben los fideicomisos sucesivos. Cuando el fideicomisario adquiere la propiedad, esa propiedad es plena. Entonces, el sustituto del fideicomisario no puede ser, a la vez, fideicomisario. Si se estipula así, se convierte en una sustitución vulgar. Art.1165.1. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones seentenderán vulgares, ysesujetarán alas reglas delosartículos precedentes. 2. La expectativa del fideicomisario no pasa a los herederos de éste. Art.1165.2. Niel fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa, si faltan. Así, si llega a faltar antes del cumplimiento delacondición, seconsolida lapropiedad enelpropietario fideicomisario. DERECHO DEACRECIMIENTO El acrecimiento es el derecho en cuyavirtud, existiendo dos o más asignatarios llamados a una misma cosa, sin expresión de cuota, la porción del asignatario que llegaafaltar incrementa ladelosotros. Esta definición se desprende del art.1147 CC que señala que destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por faltade éstesejunta alasporciones delosotros, sedice acrecer aellas. Por ejemplo, una cosa se dejó sin expresión de cuotaaPedro, Juan y Diego. Si uno de ellos falta, en vez de que lo hereden los herederos del que falta, su cuota acrece ladelosotros. REQUISITOS PARA QUEPROCEDA ELDERECHO DEACRECIMIENTO 1.Debe tratarse delasucesión testada. Aquíexisten dos teorías: i. Teoría clásica o subjetiva  el acrecimiento sería la interpretación de lo que hubiera querido eltestador. [Claro Solar, Somarriva, Rodríguez]. ii. La teoría objetiva  niega lo anterior y dice que esto sucede no porque el testador tenga una determinada voluntad, sino porque los asignatarios eran dueños de la cosa y si falta uno, siguen siendo dueños los otros [Domínguez]. Así, también ocurriría en las legítimas, en que a falta de uno, acrecen los que quedan y no hay voluntad del testador, sino asignaciones forzosas. 2. Que el testador llame a varios asignatarios a una misma cosa. Art.1147 CC. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta deéstesejunta alasporciones delosotros, sedice acrecer aellas. 3. Que el llamamiento se haya hecho sin expresión de cuotas, pues de lo contrario, opera otro derecho, pero no éste, yaque el testador sólo quiso dar esacuotaal que faltay nomás. Art.1148.1. Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habráderecho de acrecer sino entreloscoasignatarios deunamismaparte ocuota. Sin embargo, el inc.2 del art.1148 da una excepción, al disponer que sise asignaun objeto adosomás personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer. -LLAMAMIENTO CONJUNTO
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    14 El llamamiento conjuntopuede hacerse por una expresión colectiva o copulativa. Por ejemplo, se trata de una expresión colectiva cuando se dice ‘’los hijos de Juan’’, y copulativa cuando se dice ‘’dejo esto a Pedro, Juan y Diego’’. Art.1150.2 CC. Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como losHijosdePedro. Elllamamiento conjunto puedeserdetresclases, asaber: 1. Conjunción realo enlacosa. 2. Conjunción verbal o enlaspalabras. 3. Conjunción mixta[re et verbis; enlascosas yenlas palabras]. 1. Conjunción real o en la cosa  aquí se comparalacosamismay las cláusulas del testamento. Esto, porque se asigna una misma cosa, pero endistintas cláusulas deltestamento. Por ejemplo, en una cláusula se deja un fundo a Juan y en otra también a Pedro. En este caso, acrecen, porque no hay expresión decuota. Y es necesario que esto se hagaen un mismo testamento, puesto que un segundo testamento revoca al primero [si es que son testamentos distintos]. 2. Conjunción verbal  aquí, en unamismacláusuladel testamento, se llama a varios asignatarios, pero a cosas distintas o a cuotas determinadas en una misma cosa. En esta conjunción, no existe acrecimiento. 3. Conjunción mixta  se llama a varias asignatarios aunamismacosa, sin expresión de cuota en una misma cláusula [hay derecho de acrecimiento]. Art.1149. Habrá derecho de acrecer sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de unmismo instrumento testamentario. Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que nolefuerecomún con elllamamiento posterior. 4.Falta de unodelos coasignatarios [Por premuerte, incapacidad, indignidad o repudiación]. ¿Se entiende que falta el asignatario cuando hay un sustituto nombrado? Vale decir, ¿prima el derecho de acrecimiento o el derecho de sustitución? Primael derecho de sustitución. Ysioperatambién elderecho detrasmisión, prevalece éste. Art.1163 CC. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al deacrecimiento. La falta del asignatario debe producirse al momento de la apertura de sucesión. Sin embargo, en un caso este derecho permanece incluso después de la sucesión. Se trata del legado de uso y habitación, usufructo y pensión periódica. Art.1154. Aquí se mantiene el derecho de acrecer mientras se mantengan estos derechos. 5. Queelcoasignatario acepte laporciónque lecorrespondía originalmente. Debe aceptar la de él, ya que no puede aceptar sólo lo que le llega por acrecimiento. Ytambién puederechazar elacrecimiento. Art.1151. 6. Que el testador no haya prohibido el acrecimiento. Art.1155CC. El testador podráen todo caso prohibir elacrecimiento. EFECTOS DELACRECIMIENTO 1. Si falta un coasignatario, los demás acrecen en su porción en proporción a su cuota. Art.1150.1. 2. La porción que acrece lleva consigo todos los gravámenes que tenía originalmente, salvo aquellas que suponían una actitud personal del coasignatario quefalta. Art.1152. ELDERECHO REALDEHERENCIAYLA ACCIÓN DEPETICIÓN DEHERENCIA La herencia es una cosa universal [todo el patrimonio del difunto], que tiene un activo y un pasivo, y que no se identifica con las cosas singulares que integran esepatrimonio. ¿Qué derecho tiene el heredero sobre esa cosa universal? En nuestro derecho, el heredero tiene un derecho real específico distinto del dominio. Esto se desprende ya del art.577 CC, que, en su enumeración de los derechos reales, distingue entre eldedominio y eldeherencia. Art.577. Derecho real es el que tenemos sobre unacosasin respecto adeterminada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenday el de hipoteca. De estos derechos nacen lasacciones reales. El derecho real de herencia es el derecho que corresponde al heredero sobre la totalidad de la masa hereditaria, que es distinto del derecho de dominio que se pueda tener sobre las cosas particulares delaherencia. El derecho real de herencia se superpone al dominio de las cosas singulares y que está llamado a tener existencia efímera en el tiempo, pues desaparecerá. [Protege al heredero, por tanto, cuando nohaga falta, desaparece]. El derecho real de herencia otorga la facultad de persecución de la cosa universal cuando esté poseída por alguien que no tengalacalidad de heredero. Para ejercer esta facultad de perseguir la herencia, el CC ha dado al heredero una acción real, que se asemeja a la acción reivindicatoria. Se trata de la acción de petición de herencia. ADQUISICIÓN DELAHERENCIA Laherencia seadquiere por elmodo delasucesión por causade muerte. En el sistema romano, el heredero no adquiría la herencia por la muerte del causante, sino por la aceptación de la misma, por la denominada “adictio’’. Así, mientras no aceptaba, no adquiría la herencia, salvo que fuera heredero necesario, caso enqueestaba obligado aaceptar. En el sistema francés [Chile], la adquisición se produce por el ministerio de la ley, pese a que queda condicionada a la aceptación, condición que operacon efecto retroactivo al momento de la apertura de la sucesión. Asimismo, si se repudia la herencia, seentiende quenuncalaadquirió. POSESIÓN DELAHERENCIA La ley ha establecido tres categorías de posesión de laherenciacon distintos fines. A saber: 1. Laposesión legal, quehabilita para ejercer acciones. 2. La posesión efectiva o judicial, que tiene por objeto acreditar lacalidad de heredero. 3. La posesión material, dentro de la cual se debe distinguir entre: i) la posesión material de la herencia propiamente tal [universal]; y ii) la posesión material de lascosas singulares quelacomponen. 1.POSESIÓN LEGALDELAHERENCIA Art.722 CC. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque elheredero loignore. [impte!!] El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás. La posesión de la herenciase adquiere desde el momento en que es deferida, esdecir, desdeladelación, aunque elheredero loignore. ** En todo caso, esta posesión también queda condicionada a la aceptación de la herencia. Art.722.2. El art.688 1ª parte reafirma esta norma al disponer que en el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna deuninmueble, mientras noprocedan ciertas inscripciones. La posesión legal principia en el sucesor, en el heredero. Art.717. Y éste puede añadir a la suya, la de su antecesor, pero en tal caso se laapropiacon sus calidades y vicios.
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    15 La posesión legalfaculta al heredero para ocupar la herencia, tomar posesión material sobreellayejercer lasacciones posesorias sobre losbienes delamisma. 2.POSESIÓN EFECTIVA OJUDICIAL. Se trata de un acto de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto reconocer oficialmente lacalidad deheredero deunadeterminada sucesión. Termina con un decreto [sentencia] que otorga la posesión efectiva de la herencia aquienes hayan acreditado lacalidad deherederos. Unido aeste trámite vael del cálculo y pago del impuesto. De aquíque se pide informe alSII paraque determine elmonto quededebepagar. Además, cuando se trate de inmuebles, la posesión efectiva, debe inscribirse enelCBR. La posesión efectiva no implica que no pueda discutirse lacalidad de heredero de aquellos que la han obtenido, de modo que no acredita de modo absoluto tal calidad. Así, si aparecen posteriores herederos, ellos pueden ejercer la acción de petición deherencia. Sin embargo, sí tiene importancia el decreto de posesión efectiva, puesto que el art.704 CC, al hablar de los ‘’justos títulos’’ de posesión, el inciso final dice que, servirá de justo título al heredero el decreto de posesión efectiva, de manera que será un heredero putativo. Así, el heredero que ha conseguido la posesión efectiva delaherencia puedeadquirir laherencia por prescripción ordinaria [5años]. 3. POSESIÓN MATERIAL. Es la que se identificacon laposesión típica, laformadapor corpus y ánimus, es decir, hay unpoder fáctico sobrelaherencia yunaintención deserheredero. Así, la posesión de la herenciase danormalmente junto con laposesión de las cosas que la componen. Sin embargo, pueden no coincidir, por ejemplo, puede haber un poseedor legal de la herencia y otro material, caso en el cual el poseedor material estará sujeto a la acción de petición de la herencia por parte del poseedor legal, otambién puede llegar aadquirir por prescripción adquisitiva. ADQUISICIÓN DELDERECHO REAL DEHERENCIA Se puede adquirir principalmente por sucesión por causa de muerte. Sin embargo, existen también otros modos de adquirir. Asaber: 1.POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA La regla general la da el art.2512, según el cual, se adquiere por prescripción extraordinaria de10 años. Excepción  hay un caso en que es prescripción ordinariay es el de heredero putativo que haobtenido laposesión efectiva. art.704 inc. final yart.1269. Laprescripción ordinaria sesuspende. La prescripción debe ser alegada. Surge la discusión sobre si se debe alegar como acción o como excepción. Los profesores Domínguez dicen que debe ser por acción, ya que si se defiende como excepción, esto debe ser rechazado. Así, el heredero debería demandar, através delareconvención. 2.POR TRADICIÓN. La tradición del derecho real de herenciase denomina‘’cesión del derecho real deherencia’’. Art.1909 y 1910. La venta de la herencia es solemne, puesto que debe hacerse por escritura pública. Y la tradición no requiere inscripción, pues este derecho recae sobre una universalidad, que pese acontener bienes inmuebles, es de carácter mueble. [Hay en estepunto 3teorías, algunas delascuales piden inscripción; verlas civil III]. Pese a esto, se recomienda inscribir, ya que no hay una solución clara a este problema. Asíseevita todo tipo de dudas acerca desisehizo onolatradición. RESTRICCIONES ALAFACULTAD DEDISPOSICIÓN DELOS HEREDEROS Desde que el heredero adquiere la herencia por sucesión por causa de muerte, es dueño delas cosas que lacomponen ypuede disponer, conciertas limitaciones. Asaber: 1. Art.688  Laposesión legal de laherenciano permite al heredero disponer de los inmuebles deellasinantes obtenerse unaserie deinscripciones. Ellas son:[impte!!] i. Decreto judicial de posesión efectiva  se inscribe en el registro de lacomuna o agrupación de comunas del lugar en que hasido pronunciado, el que seráel delúltimo domicilio delcausante, porsereseeltribunal competente. Silasucesión estestada, debeinscribirse también eltestamento. Esta inscripción [decreto y testamento] se denominan ’’inscripciones generales deherencia’’. ii. Luego se deben hacer las ‘’inscripciones especiales de herencia’’, que consiste en la inscripción del dominio de estos bienes [cuyo título es el decreto de posesión efectiva] en el registro de la comuna o comunas en que se encuentren losbienes inmuebles. El dominio se inscribe a nombre de todos los herederos, puesto que no ha habido partición aún. El art.688 no.2 dispone que en virtud de las inscripciones especiales podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios. Así, la disposición debe ser de consuno, de modo que si no hay acuerdo, se debe hacer lapartición. iii. Inscripción delacosaque seadjudicó.  Estas inscripciones no tienen por finalidad la tradición, ya que los herederos no están adquiriendo por tradición, sino por sucesión por causa de muerte. La única finalidad deestasinscripciones eslademantener lahistoria delbien raíz. 2.¿QUÉOCURRE SINOSEHACENESTASINSCRIPCIONES YSEENAJENA UNINMUEBLE? El CC no dice nada acerca de este caso, por lo cual aparecen 5 teorías doctrinales. Ellasson: 1ª Teoría  se trata de una norma prohibitiva, de modo que de vulnerarse, el acto adolece denulidad absoluta por objeto ilícito. No es aceptada esta teoría, pues no parece que el art.688 esté prohibiendo el acto, sino quesólo establece requisitos. Si fuera nulidad absoluta el acto se sanearía en 10 años y, en este caso, el saneamiento sólo seproduce por hacerse lasinscripciones. Incluso se dice que la nulidad absoluta no se sanea y, sin embargo, lo que ocurrirá aquí esquesisehacen estas inscripciones, laventa sesanearía. 2ª Teoría  sería nulidad relativa, ya que es una sanción impuesta por la ley en atención alestado ocalidad delaspartes. Tampoco seacepta, puesto quenopuede sanearse sino hastapasados 4años. 3ªTeoría sedistingue entre eltítulo yelmodo [entre elcontrato ylatradición]. Según esta teoría el contrato sería válido, pero no la tradición que sería nula absolutamente. Tampoco se acepta esta teoría, entre otras cosas, por lo dispuesto en el art.1810, según el cual pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no estéprohibida porley. 4ª Teoría  dicen que la sanción está en el art.696, de modo que el adquirente no tendría nieldominio nilaposesión, sino que seríaunmero tenedor. Esto es más aceptado. Sin embargo, tampoco ha estado exenta de críticas. Se dice en contra, que el art.696 está pensando en lainscripción exigidacomo tradición y no en estas inscripciones que tienen otrafunción que lade transferir el dominio, y por lo tanto, noesclaramente aplicable estanorma, como síloesalatradición. 5ª Teoría [Somarriva]  dice que la enajenación no transfiere el dominio al adquirente, de modo que siguen siendo dueños los herederos, pero síse adquiere la posesión sies que se hahecho laentregadel inmueble y se hainscrito enelCBR.Así, sepodría adquirir por prescripción. ACCIÓN DEPETICIÓN DEHERENCIA CONCEPTO Elheredero tiene varias acciones. Ellasson: i. Las acciones que tenía el causante y que le son transmitidas por sucesión por causa demuerte. ii. Acción reivindicatoria sobre losbienes singulares delaherencia. iii. Acciones posesorias sobre dichos bienes. Con esto, podría el heredero proteger casi por entero sus intereses. Sin embargo, desde el derecho Romano se ha considerado necesario incorporar otra que no viene yadel causante, sino que es propiadel heredero, puesto que protegela titularidad delaherencia, cual eslaacción depetición deherencia.
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    16 Somarriva define aesta acción como aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia contra el que la está poseyendo, invocando también lacalidad deheredero. ** Esto se desprende del art.1264 que dispone que el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente asusdueños. CARACTERÍSTICAS 1. Es unaacción real [porque el derecho real de herenciaes un derecho real]. Así, sedirige contra cualquier ocupante. 2. Es divisible, de modo que si son varios herederos, pueden ejercerla independientemente. 3. Es una acción universal, puesto que su objeto es una universalidad [la herencia]. 4. Esunaacción decarácter mueble[porque laherencia loes]. - Ramón Domínguez considera que esta característica no tiene importancia alguna, pues todos los casos en que es importante si la cosa es mueble o inmueble, yaestán expresamente resueltospor laley. 5. Es una acción de carácter patrimonial, es decir, se trata de una acción renunciable, transmisible, trasferible y prescriptible. LEGITIMACIÓN LEGITIMACIÓN ACTIVA Corresponde al que pruebe su derecho en laherencia, esto es, elherederoreal o verdadero. Puede ser también un heredero de cuotaque buscael reconocimiento dedicha cosa. No podría alegarla el heredero condicional de condición suspensiva, pues a él no se le produce la delación. En cambio, sí podrían hacerlo los donatarios de una asignación mortis causaatítulo universal, yaqueseasimila alaherencia. Se ha discutido si puede el cesionario del derecho real de herencia ejercer la acción y se dice que en la medida que adquiere el derecho real, puede ejercer esta acción. No pueden alegarla nuncaloslegatarios, pues tienen unaacción propia. LEGITIMACIÓN PASIVA Se puede demandar al que ocupa o posee la herenciainvocando lacalidad de heredero. Es el heredero falso o aparente. O bien, un heredero real, pero que poseemás de lo que debe [Ej. El que se cree heredero universal, pero que sólo lo es de una cuota, envirtud deun2º testamento que designa otros herederos]. ¿Qué ocurre si este heredero cede su derecho real de herencia?, ¿Puede demandarse al cesionario?. Sedice quesí, puesasume lacalidad delheredero. OBJETODELAACCIÓN Tiene por objeto reclamar la universalidad jurídica del patrimonio de los bienes delcausante. Art.1264. La palabra ‘’adjudicación’’ está tomada no en su sentido técnico, sino en el sentido de ‘’restitución’’. Y procede contra las cosas corporales e incorporales, inclusas aquellas enque elcausante eramero tenedor. EFECTOS Se trata de los efectos que produce lademandaaceptada, esto es, cuando se reconoce aldemandante lacalidad deheredero ysecondena aldemandado. 1.Respecto delas partes. i. Eldemandado deberestituir elcaudal hereditario. Art.1264. ii. Los aumentos que haya tenido ese caudal. Art.1265 [Ej. Si la vaca tiene un ternero, también sedebe restituir]. iii. Respecto de los frutos y mejoras que haya introducido el demandado en los bienes de que se trata, se aplican las reglas de la acción reivindicatoria. Art.1266. iv. En cuanto a la indemnización de los deterioros, el art.1267dispone que el que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe delasenajenaciones y deterioros. v. Responsabilidad por enajenaciones  si estaba de buena fe, responde en la medida que se hahecho más rico. Siestabade malafe, debe responder por el valor total. Art.1267. Esto se aplica en caso que el demandante no quieraperseguir el bien contrael 3º adquirente. Ahora veremos losefectosrespecto delos3os. 2.Respecto delos3os. En este caso, la doctrina señala que se debe distinguir del tipo de acto de que se trata: i. Si se trata de la aceptación del pago de un crédito  si el 3º era deudor del causante, el pago es válido, siempre que haya poseído la herencia. Esto, porque según el art.1576.2, el pago hecho de buenafe alapersonaque estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no lepertenecía. ii. Si se trata de actos de mera administración [no dispositivos]  la doctrina entiende que son válidos, y por lo tanto, obligarían al heredero verdadero, puesto queson necesarios para laconservación delosbienes. iii. Actos de disposición  si se aplican los principios generales, como el heredero putativo no es el dueño del bien, el acto sería inoponible al verdadero heredero, y por lo tanto, el 3º adquirente debería restituir en el caso que el heredero lo reclame. Esto, salvo que el 3º haya adquirido por prescripción [art.1268]. - Hay algunos autores que consideran esto injusto, puesto que el 3º podría estar de buena fe e incluso haber obtenido laposesión efectiva, caso en que el acto debería ser oponible al heredero. No habiendo una norma específica de protección al 3º de buenafe, debe aplicarse lareglageneral, acercade que nadie puede transmitir más derechos que los que tiene y el heredero putativo no pudo entonces transferir másque suderecho. - El heredero real puede elegir entre perseguir lacosacontrael 3º adquirente o exigir responsabilidad al heredero putativo. Art.1268. Esto, salvo que el 3º haya adquirido por prescripción. PRESCRIPCIÓN Al igual que la acción reivindicatoria, no se extingue por no ejercerla en un determinado lapso de tiempo, sino por la prescripción adquisitiva por otro, del mismo derecho. Arts.1269, art.704.2, art.2512.1. ACCIÓN REIVINDICATORIA El heredero no sólo tiene la acción de petición de herencia contra el que la ocupa, sino también la acción reivindicatoria respecto de las cosas singulares que integran laherencia, lacualpuede serejercida contra todo elqueposeadichas cosas. El 3º podrá defenderse de la acción alegando la prescripción, ya no de la herencia, sino delacosaobjeto delaacción. Art.1268. En caso que el heredero real no obtenga la restitución íntegradel bien, podrá demandar alheredero putativo por elsaldo. Art.1268. LOS ACERVOS HEREDITARIOS La teoría de los acervos consiste en ir determinando los contenidos de patrimonios aloscuales hay queaplicar lasasignaciones hereditarias. Así, losacervos pueden sercinco: i. Acervo Bruto; ii. Acervo Ilíquido; iii. Acervo Líquido; iv. 1erAcervo Imaginario; y v. 2º Acervo Imaginario. 1.ACERVO BRUTO Estácompuesto portodos losbienes quetenía alcausante al morir. Pero es necesario separar de este acervo, aquellos bienes que no son del causante, sino de 3os. Son entonces, bienes pertenecientes a otros patrimonios [Ej. bienes delasociedad conyugal], conlocual llegamos al acervo ilíquido. 2.ACERVO ILÍQUIDO De este acervo es necesario deducir algunas cantidades o valores alos que la ley les otorga precedencia ante cualquier otra asignación hereditaria. Estos valores
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    17 reciben el nombrecomún que es el de bajas generales de la herencia. [Bajas, porque sededucen. Ygenerales, puesseaplican atoda lamasa hereditaria]. -Estas bajas están enumeradas enelart.959 CC [impte!!]. Ellasson: i. Todos los gastos anexos a la apertura de la sucesión. Ej. Costas de publicación del testamento, gastos de inventario, de posesión efectiva, de guarda y aposición de sellos, gastos de apertura de un testamento cerrado, gastos de avisos deunasucesión, etc.. ii. Las deudas hereditarias *, ya que deben pagarse antes de distribuirse los bienes. iii. Los impuestos fiscales quegravaren toda lamasa hereditaria. - Esta norma es inaplicable hoy en día, pues la ley 16.271 que establece el impuesto a las herencias y donaciones no contempla ningún impuesto que afecte a toda la masa de bienes, sino que los impuestos son hechos a las asignaciones y no alamasacomún, por lo tanto, no son bajas generales de la herencia, ya que no se deducen previamente, sino que cada heredero las paga después. iv. Asignaciones alimenticias forzosas  son los alimentos que el causante debía por ley a ciertas personas. En el fondo, se les dael mismo tratamiento que a lasdeudas, lasquedeben deducirse previamente. -Endoscasos estasasignaciones no sonbajas generales delaherencia: a. Si el testador a impuesto la obligación de pagar estas asignaciones a un partícipe determinado de la sucesión, caso en que será él quien debapagarlas ynosededucen delamasacomún. b. Cuando ajuicio deltribunal, son asignaciones excesivas. Art.1171 Antes de la ley 19.585 laporción conyugal [laque correspondíaal cónyuge], en todos los ordenes de sucesión, salvo el de los descendientes legítimos eratambién una bajageneral de laherenciaque se deducíadespués de las bajas anteriores [1 a4]. Esto, porque se estimaba que la porción conyugal era también una asignación alimenticia. Hoy no es así, pues el cónyuge tiene una legítima, que no tiene preferencia sobrelosdemás legítimos. Para efectos tributarios, la ley 16.271 enumeraen el art.4 las bajas generales de la herencia de un modo distinto. Ello, porque se tratade unaformade determinar el impuesto, demanera queno seutiliza para otros efectos. Unavez hechas estas bajas, sellegaal acervo líquido. 3.ACERVO LÍQUIDO. Las asignaciones hereditarias se calculan sobre el acervo líquido. Así, cuando la ley o el testador se refieren a unaparte determinadade su patrimonio, se refieren a losbienes deesteacervo. 4.ACERVOS IMAGINARIOS [elCCno losllamaasí, lo haceladoctrina] Se trata de una serie de reconstrucciones contables que tienen por objeto aumentar el acervo líquido, cuando se estima que se ha perjudicado a algunos asignatarios forzosos. Esimaginario, puesnoseacumula enbienes físicos, sino envalor. Los aumentos son: - Primer acervo imaginario  se acumulan las donaciones que hubiere hecho en vida el causante atítulo de legítimao mejora. Así, por ejemplo, si en vida dio una casa a un hijo cuyo valor es 20, cuando se haga la repartición de los bienes, dicho valor se acumulará al acervo líquido que resulteysedivide por todos loslegitimarios. - Segundo acervo imaginario  se tratade asignaciones que se han hecho a un 3º cualquiera y que resultan excesivas. En este caso, la ley permite la formación de un 2º acervo imaginario, ya que se aumentael acervo líquido y se reduce la4ª de libre disposición alacual son imputadas las donaciones a3os. Si el exceso de lo donado es de tal magnitud que lesiona las legítimas, la acumulación no sólo es imaginaria, sino que también puede ser física, pues se da acción para obtener la rescisición de la donación. Esta acción se denomina acción de inoficiosa donación. Las asignaciones forzosas se calculansobre lossiguientes acervos: - Las asignaciones alimenticias forzosas secalculan sobre elacervo ilíquido. - Las demás asignaciones, sean testamentarias o abintestato, se calculan sobre elacervo líquido. - Las legítimas y las mejoras, en su caso, deben calcularse sobre el primer acervo imaginario. - Las legítimas pueden calcularse sobre el segundo acervo imaginario, cuando haya donaciones excesivas aextraños. SUCESIÓNINTESTADA La sucesión intestada es la transmisión que hace la ley del patrimonio del difunto cuando éste noha dispuesto desus bienes portestamento. El art.952 CC dispone que sise sucede en virtud de un testamento, lasucesión sellamatestamentaria, ysi envirtud delaley, intestada oabintestato. Las reglas que da la ley, sin embargo, intentan reconstruir lo que en los casos ordinarios sería la voluntad del causante, comenzando por la línea de los afectos y cercanías reconocidas jurídicamente. Por esto, es que no se reconocen asignaciones encasos deuniones dehecho, puesnoesposible acreditar esasituación. La ley considera que ciertas personas son cercanas al causante y, que por tanto, se presume que éste les hubiere dejado parte de sus bienes. Y en última instancia, si nadie es llamado a la sucesión intestada, sucede el Fisco. Ellas son las del art.983. Asaber: i. Descendientes. ii. Ascendientes. iii. Cónyuge sobreviviente. iv. Colaterales. v. Eladoptado, ensucaso. - Actualmente el adoptado tiene el estado de hijo y, por lo tanto, sucede como descendiente. Así, los adoptados no tienen gran aplicación. La ley 19.585 no reformó esto, pues hastaellaaún no se habíareformado laley de adopción. vi. Fisco. FACTORES QUELA LEYNO TOMAENCUENTAENLA SUCESIÓN INTESTADA i. El origen de los bienes. Art.981. Esto tiene una excepción en el art.1337 no.10, que serefiere alaadjudicación preferente delavivienda familiar. ii. Elsexo.Tanto lasmujeres como losvarones sucedenpor igual. iii. Primogenitura, esto es, en la edad, de manera que los hijos mayores y menores sucedenpor igual. CASOS ENQUE SEABRE LA SUCESIÓN INTESTADA Art.980. Las leyes reglan lasucesión en los bienes de que el difunto no hadispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme aderecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. Entonces seabre entrescasos: 1. Sieldifunto no dispuso desusbienes por testamento. 2. Sieldifunto dispuso, pero nolo hizo conforme aderecho. 3. Sieldifunto sídispuso, pero eltestamento no hatenido efecto. 1. SIELDIFUNTO NODISPUSO DESUSBIENES POR TESTAMENTO. El caso típico se da cuando muere sin haber hecho testamento. Pero también sedacuando: i. Sehizo testamento, pero fuerevocado. ii. Si otorgó testamento, pero no dispuso de bienes [pudo haber reconocido hijos, nombrar albaceas, etc]. iii. Se otorgó testamento, se instituyeron herederos, pero no se completó todo el patrimonio. La sucesión intestada se aplica a la parte no dispuesta. iv. El causante testa, pero sólo hace asignaciones a título singular [sólo legados]. v. Si el testador instituye un usufructo y no designa al nudo propietario, sino solo alusufructuario. vi. Lo mismo si instituye propiedad fiduciaria y no designa al propietario, oéstellegaafaltar antes decumplirse lacondición. vii. Etc.. 2. SIELDIFUNTO DISPUSO, PERONOLO HIZO CONFORME ADERECHO. i. Sihizo testamento, pero ésteesnulo. ii. Si el testamento es parcialmente nulo. Ej. Una asignación a un incapaz. iii. Si viola las asignaciones forzosas, caso en que el testamento le es inoponible a los asignatarios forzosos en la cantidad que la ley les reconoce. 3. SIELDIFUNTO SÍDISPUSO, PEROELTESTAMENTONOHATENIDO EFECTO.
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    18 i. Si setrata de una asignación condicional y falla la condición suspensiva o se cumple laresolutoriasin que el testador hayaprevisto eseevento. ii. Si el asignatario designado en el testamento repudia la asignación o se hace indigno o incapaz, siempre que no haya derecho de sustitución, de acrecimiento o de representación [en los casos en que seremite alasucesión intestada]. iii. Cuando el testador ha otorgado un testamento privilegiado [es menos solemne que el resto de los testamentos, en los cuales se fija un plazo paralamuerte del testador, pasado el cual, sin que muera, el testamento caduca. Ej.testamento militar, verbal, etc.]. LLAMAMIENTO ENLASUCESIÓNINTESTADA La ley ha establecido un mecanismo jurídico denominado ÓRDENES DE SUCESIÓN INTESTADA [impte!!], que se definen como grupos de personas llamadas a suceder al causante que excluyen a otro grupo de personas y que, a su vez, pueden ser excluidas porotras personas, deacuerdo alaprelación establecida porlaley. Se distinguen personas que fijan el orden y otras que son concurrentes al orden, pero que no lo fijan. Quienes lo fijan, quiere decir que si existe esa persona, no se pasa a otra del orden y junto con ella pueden concurrir otros. En cambio, si sólo concurre, sesiguen llamando personas hasta llegar aunaque fije elorden. En la normativa anterior se distinguían dos tipos de órdenes: i) regular e ii) irregular, según la filiación del difunto, esto es, sierahijo legítimo [sucesión regular] o natural [sucesión irregular]. Con la reforma de filiación se unificaron estos dos órdenes, puesto que se igualó la situación de los hijos. Así, ahora existen los mismos órdenes para todo difunto que tenga filiación determinada, pues hay algunos de filiación no determinada [antiguamente eran simplemente ilegítimos]. ORDENDESUCESIÓNINTESTADADEUNDIFUNTO DEFILIACIÓN DETERMINADA. 1. Delosdescendientes. 2. Delosascendientes y elcónyuge. 3. Los hermanos. 4. Los colaterales. 5. ElFisco.  El nombre de estos órdenes son las personas son las que fijan el orden, estoes, las que hacen que lasucesión quede en él y que no se pase al siguiente orden. Así, existiendo personas de uno de los órdenes, no se pasaal grado siguiente, sino que selesllamaaellas. 1. DELOS DESCENDIENTES. ART.988. Los parientes que fijan el orden son los hijos del causante, sin distinguirse sison matrimoniales o no, de modo que llevan la misma porción. Y dentro de los hijos deben incluirse losadoptados, puesto que tienen elestado dehijos. Pese a que este art.988 sólo habla de los hijos, debe entenderse que se extiende también al resto de los descendientes [nietos, por ejemplo], puesto que ellossuceden porderecho derepresentación. Junto con los hijos concurre el cónyuge sobreviviente. Así, sihay sólo cónyuge, como no fija elorden, sepasa alorden siguiente. -DISTRIBUCIÓN DELA HERENCIA ENTREELLOS: La ley se remitió aquí a las reglas de las legítimas rigorosas o efectivas que le corresponden acada hijo. La legítima rigorosa es la mitad del acervo líquido, la cual se reparte entre los hijos por partes iguales. La legítima efectiva es una ampliación de la legítima rigorosa cuando el testador no ha dispuesto del resto del acervo líquido [4ª de libre disposición y 4ª de mejoras]. En este caso, la legítima rigorosa es incrementada por acrecimiento de las 4as de libre disposición y de mejoras, o de sólo unade ellas, sise dispuso del todo o parte delaotra. Entonces, ambas legítimas se reparten por partes iguales entre los hijos. Pero si además de los hijos hay cónyuge sobreviviente, el art.988.2 distingue si es que existe unsólohijo osiesquehay más deuno. Así, si hay más de un hijo, el art.988.2 dispone que el cónyuge lleva, en la sucesión intestada, una porción equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponde a cada hijo. ** [En este caso se debe contar al cónyuge por dos hijos]. Esto, salvo que el cónyuge concurra con un solo hijo, pues en tal caso lleva unaporción igualalalegítima rigorosa oefectiva. Por ejemplo, si hay 3 hijos y el cónyuge, pero uno de los hijos se ha muerto antes. En este caso se debe dividir la legítima que corresponda en 5 partes [1 por cada hijo y 2 por el cónyuge]. Así, cada hijo vivo lleva 1/5, el cónyuge 2/5y los nietos 1/10 cada uno[suceden por estirpe]. La ley se puso en el caso de los hijos no matrimoniales, y como igualó sus derechos con los hijos matrimoniales, a mayor cantidad de hijos, menor es laporción del cónyuge, por lo cual, para protegerlo, la ley dispuso en el art.988.2 [parte final] que ‘’en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la 4ª parte de la herencia, odela4ª parte delamitad legitimaria ensucaso’’. Elrestosereparte porpartes iguales entre loshijos. Y si el causante le ha dejado asignaciones testamentarias al cónyuge, éstas se computan paraefectos dedeterminar esta4ªparte, esdecir, seimputan aella. Art.988.4. La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuentalo dispuesto enelart.996. Por ejemplo, si hay 10 hijos y cónyuge, si se aplica la regla general de que al cónyuge le corresponde el doble de la porción de los hijos, éste se ve perjudicado, pues recibirá 1/6, lo que es inferior a¼. Así, primero se calculala4ª parte del cónyuge yelrestosedivide por igual entre loshijos [3/40 para cada uno]. 2. DELOS ASCENDIENTES YELCÓNYUGE. Art.989. Respecto de los ascendientes, éstos son los matrimoniales y los no matrimoniales. Luego, la ley los discrimina según el grado de proximidad al causante. Y habiendo sólo un pariente de grado más próximo, el inc.3 del art.989, señala que sucedeésteentodos los bienes oentodalaporción hereditaria delosascendientes. -Distribución delaherencia entre ellos: i. Siconcurren cónyuge yascendientes laherencia sedivide en3 partes. - 2/3para elcónyuge. - 1/3para losascendientes. ii. Sisólo hay cónyuge sucede entodos losbienes. - Antiguamente elcónyuge no fijaba elorden, ahora sí. iii. Sisólo hay ascendientes suceden losascendientes. Como tanto el cónyuge como los ascendientes fijan el orden, sólo se pasa al siguiente siesque nohay ninguno delosdos. 3. LOS HERMANOS. Art.990. Los hermanos pueden ser matrimoniales o no. Sin embargo, laley mantuvo la distinción entre hermanos carnales o de doble conjunción y los hermanos de simple conjunción. Así, si respecto del causante concurren hermanos de doble conjunción o carnales [hijos de ambos progenitores del acusante] con hermanos de simple conjunción [hijos de uno solo de los progenitores del causante], éstos últimos reciben lamitad deloque corresponde aloshermanos carnales. Art.990.2. Los hermanos de simple conjunción no son siempre no matrimoniales, yaque pueden sermatrimoniales encaso desegundas nupcias deunodelos progenitores. Los hermanos fijan el orden, por lo cual, sólo se pasa al siguiente afaltadetodo hermano. Y no se entienden faltar cuando están sus hijos, yaque les corresponde el derecho derepresentación. 4. LOS COLATERALES. Art.992. Aunque la ley no lo dice se ha entendido que son sólo los colaterales por consanguinidad. Son llamados de acuerdo al grado más próximo. Y si hay un sólo colateral en esegrado, eseheredaenlatotalidad delosbienes. Elúltimo grado alque sellama esel6º. Si concurren en el mismo grado parientes de simple y de doble conjunción, se produce la misma diferencia que respecto de los hermanos, es decir, el colateral de doble conjunción llevaeldoble queloscolaterales desimple conjunción.
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    19 Afaltadetodos losllamados anteriores,sellamaalFisco. 5. ELFISCO. Art.995 ORDENDESUCESIÓNINTESTADADEUNDIFUNTO DEFILIACIÓN NO DETERMINADA. En este caso, jurídicamente, no se sabe quiénes son los padres de esta persona. Aquí la ley no ha regulado expresamente los ordenes de sucesión*, por lo cual sedebendeducir delosordenes anteriores. -Entonces: 1. Elprimer orden esperfectamente aplicable Descendientes. 2. Respecto del 2º orden, se aplica sólo al cónyuge, puesto que no se conocen losascendientes. 3. No se pueden aplicar los demás, por lo cual, se pasa al Fisco de inmediato. ALGUNASINDIGNIDADES ESPECIALESENLASUCESIÓNINTESTADA Estas indignidades operan ipso iure, esto es, sin declaración judicial. Una afecta alcónyuge delcausante yotra asuspadres. - INDIGNIDAD DEL CÓNYUGE  Art.994.1. Por divorcio decretado antes de laaperturade la sucesión, sea temporal o perpetuo, por culpadel cónyuge sobreviviente [maltrato, adulterio, etc],caso enelque éstepierde susderechos enlasucesión intestada. - INDIGNIDAD DE LOS PADRES  Art.994.2. Se trata del caso que la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente, en contra de su oposición. Esto, salvo que el hijo haya reestablecido sus derechos, en conformidad al art.203 [Art.203.3. Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desdelamuertedelcausante]. ORDENESDESUCESIÓNINTESTADAANTERIOR A LALEY19.585 [27-10-99] En la normativa anterior había que distinguir si el causante era hijo legítimo o natural. Allegítimo seleaplicaba eldenominado orden desucesión regular. Alhijo natural seleaplicaba lasucesión irregular. Además, existía la sucesión del hijo simplemente ilegítimo, aunque no regulada por elCC, sino que ladeducía ladoctrina. ORDENESDELASUCESIÓNREGULAR 1. Delosdescendientes legítimos. Eran llamados los descendientes legítimos, los hijos naturales del causante y el cónyuge sobreviviente. Este último concurría aquí por una asignación especial que se denominaba ‘’porción conyugal’’. Esta porción era equivalente a la legítima rigorosa efectivade un hijo, si concurría sólo con un hijo; o al doble que le correspondía a cada hijo si eran más de uno. Sin embargo, no era igual que ahora, ya que la asignación conyugal pretendía proteger en lo mínimo al cónyuge [tenía carácter alimenticio], de modo quesiésteteníaotros bienes, ellossedescontaban desuporción conyugal. En cuanto a los hijos, éstos se distribuían laherenciapor partes iguales. Pero si concurrían hijos legítimos con naturales, éstos llevaban lamitad que los legítimos. Y si concurrían varios hijos naturales, entre ellos, no podían recibir más que la4ª parte de laherencia odelamitad legitimaria. En todo caso, esto se aplicaba sólo en el caso que el causante no les hubiere hecho asignaciones testamentarias, pues en este caso, estas se respetaban y los hijos naturales podían llevar unaasignación mayor aloquelescorrespondía por ley. 2. Delosascendientes legítimos. A falta de descendientes legítimos [sólo ellos fijaban el 2º orden], se pasabaa este orden, en que se llamaba a los ascendientes legítimos, al cónyuge y alos hijos naturales. Los ascendientes eran llamados por el grado más próximo y sierauno sólo, él heredaba todo. -Entonces: i. Si estaban los 3 llamados  laherenciase dividíaen 3 partes; unaparacada uno deellos. ii. Si concurrían el cónyuge y los ascendientes  la sucesión se dividía en mitades; unapara cada uno. iii. Si sólo había ascendientes e hijos naturales  también se dividía en mitades. iv. Sisólo habían ascendientes sellevaban eltodo. Afaltadeascendientes legítimos, sepasaba al 3erorden. 3. Deloshijos naturales. Concurrían aquí, los hijos naturales, el cónyuge sobreviviente y los hermanos legítimos delcausante. Art.990. i. Siconcurrían los3laherencia sedividía en6partes: - 3/6 para loshijos naturales. - 2/6 para elcónyuge. - 1/6 paralos hermanos legítimos. ii. Si sólo concurrían hijos naturales y cónyuge  la herencia se dividía en mitades, unapara cada uno. iii. Siconcurrían hijos naturales yhermanos laherencia sedividía en4: - ¾para loshijos. - ¼para loshermanos. 4. Delcónyugeyhermanos. Si concurren el cónyuge y los hermanos legítimos. En este caso, laherenciase divide en4: - ¾para elcónyuge, y - ¼para loshermanos. Si concurre sólo cónyuge, se queda él con el todo. Sólo él fija el orden, de manera quesinohay cónyuge, sepasaal siguiente orden. Entre los hermanos también se hacía la distinción entre los de doble y los de simple conjunción. 5. Deloscolaterales legítimos. Son las misma reglas que las actuales [grado más próximo, 6º grado, etc]. Sin embargo, no se hacía la distinción entre los de simple y los de doble conjunción, y sóloeran loscolaterales legítimos. 6. DelFisco. ORDENESDELASUCESIÓNIRREGULAR La particularidad de esta sucesión es que bajo la normativa anterior, el hijo natural sólo tenía parentesco con sus padres, pero no con sus abuelos [ascendientes engeneral] nicon loscolaterales. Por eso,laleyllamaalomás, aloshermanos. 1. Delosdescendientes legítimos. Misma regla que para el orden de sucesión regular. Pero como aquí no hay ascendientes, el2º orden pasa deinmediato aloshijos naturales delcausante. 2. Deloshijos naturales. Sellamaba loshijos naturales yelcónyuge. Siconcurrían ambos, laherencia sedivide por mitades, unapara cada uno. Si sólo hay hijos naturales, se llevan toda la herencia. En cambio, si sólo había cónyuge, sepasaba alotro orden. 3. Delospadres naturales. Sólo suceden los padres naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo [antiguo art.271 no.1 y 5 CC]. No tienen derecho los padres de reconocimiento forzado y no se admitía la posibilidad de reestablecimiento por parte del hijo. Éste sólopodía dejarle asignaciones testamentarias. Los padres concurren con elcónyuge. Siestaban ambos, laherencia sedividía enmitades, unaparacada uno. Siconcurrían sólolospadres naturales, ellossellevaban todalasucesión. Sisólo había cónyuge, sepasaba al4º orden desucesión. 4. Deloshermanos ydel cónyuge. Eran loshermanos legítimos ynaturales delmismo padre omadre o deambos. Sin embargo, el hermano de doble conjunción llevabael doble del hermano de simple conjunción.
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    20 Si concurría elcónyuge y los hermanos, la herencia se divide en 4, correspondiendo alcónyuge ¾yaloshermanos ¼. Siconcurrían sólohermanos, sellevan toda laherencia, por partes iguales. Sihay sólocónyuge, élsellevatodo. 5. DelFisco. SUCESIÓNDEL HIJOSIMPLEMENTE ILEGÍTIMO [Doctrinal] Elorden desucesión era: 1. Delosdescendientes legítimos seaplican lasmismas reglasanteriores. 2. Deloshijos naturales ydelcónyuge. 3. DelFisco. SUCESIÓNTESTADA CONCEPTO Según el art.952, si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria. Es decir, es aquella sucesión determinada por un acto jurídico que llamamos testamento, queexpresa lavoluntad deldifunto. Ya hemos visto que existe libertad de testar y los problemas que han surgido entorno aello[Principios Generales delDerecho Sucesorio]. HISTORIA Se discute si apareció primero la sucesión intestada o si la testada. Algunos dicen que fue primero laintestada, en lacual, laley determinabaladistribución de los bienes. Y que sólo una sociedad más desarrollada pudo permitir una sucesión testada. Sin embargo, en el Derecho Romano, esto no parece ser claro. Incluso hay quienes sostienen que esto fue al revés, es decir, que lo primero que se reconoció fue la voluntad del causante [testamento] y que sólo afaltade éste, laley intentaba construir un testamento presunto. ELTESTAMENTO La etimología de esta palabra viene de la ‘’testatio- mentis’’, que sería ‘’lo que datestimonio delavoluntad’’. Asílodicen las sietepartidas. Entre nosotros, eltestamento estádefinido enelart.999 *. Art.999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas enél, mientras viva. CARACTERÍSTICAS DELTESTAMENTO 1. Es un acto jurídico [manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos]. 2. Es un acto jurídico unilateral, yaque requiere lavoluntad de unasolaparte para perfeccionarse. 3. Es un acto jurídico subjetivamente simple, puesto que no sólo requiere la voluntad de una sola parte, sino que se requiere la voluntad de un solo individuo. Art. 1003. Eltestamento esun acto deunasolapersona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, yasean en beneficio recíproco de los otorgantes, odeunatercerapersona. - Se ha discutido si es o no un acto jurídico unilateral recepticio, esto es, que para queproduzca efectos esnecesaria lavoluntad deotrapersona. Algunos piensan que sí, pues sería necesaria la aceptación del heredero. Sin embargo, lamayoríadice que no lo es, puesto que el testamento en sí, no está dirigido a una sola persona. Y además, el testamento es un acto independiente de la voluntad de otras personas, se perfecciona con la sola voluntad delcausante. Por tanto, noesrecepticio. 4. Esunacto personalísimo. Portanto, no procede larepresentación. -Art.1004. Lafacultad detestar esindelegable. 5. Es un acto gratuito, es decir, su causa es la mera liberalidad. Esto, aún cuando el testamento imponga al asignatario alguna carga o asignación modal, puesto que el testador está pensando siempre en dejar sus bienes sin esperar algo acambio. 6. Esunacto mortis causa. - El testamento estáperfecto desde que se cumple con las solemnidades,pero tal como dice la definición, está destinado a tener efectos después de los días deltestador, esdecir, desumuerte. 7. Es esencialmente revocable, por expresa disposición del art.999. Esto tiende a asegurar la completa libertad del testador, tanto para sustituir un testamento por otro, como para revocarlo sinhacer otro. - Se trata de un derecho absoluto, por lo cual no estásujeto acontrol judicial ni leesaplicable lateoría delabuso delderecho. - Art.1001. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.- Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valgasu revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita. 8. Es solemne, es decir, para que sea perfecto, requiere de ciertas formalidades externas. - La definición del art.999 dice que el testamento es ‘’más o menos solemne’’, lo cual debe entenderse en el sentido de que hay testamentos que requieren más solemnidades que otros, pero que todos son solemnes. A esto se refiere al art.1008 al establecer las clases de testamentos que hay [testamento solemne- testamento menossolemne oprivilegiado]. - Es por esto que el art.1002 señala que las cédulas o papeles aqueserefierael testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador loordene, nivaldrán másdeloque sinestacircunstancia valdrían. Esto, porque estos papeles anexos no cumplieron con las solemnidades del testamento. REQUISITOSDELTESTAMENTO Como todo acto jurídico, tiene requisitos de existencia y de validez. Sin embargo, laley haregulado algunos requisitos especialmente. -CAPACIDAD Pese a que hay una capacidad especial para testar, distinta de la de los contratos, la regla general es la misma. Así, en principio, todas las personas son hábiles para testar. Art.1005 inciso final. Las personas no comprendidas en estaenumeración son hábiles para testar. INCAPACES:art.1005. 1. Elimpúber. [Elmenor adulto sípodría testar válidamente] 2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia. Esto, aún cuando haya recuperado eljuicio. 3. Elqueactualmente noestuviere ensusano juicio porebriedad uotracausa. 4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Esto pretende precaver posibles abusos respecto de estas personas. La incapacidad debe existir al momento de otorgar el testamento * [Sise alega que el testador era incapaz, ello deberá probarse]. Por esto, el art.1006 dispone que el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. - Y por el contrario, el testamento válido no dejade serlo por elhecho desobrevenir después algunadeestas causas deinhabilidad. -VOLUNTAD EXENTA DEVICIOS Serequiere voluntad expresa yexentadevicios. RESPECTODELOS VICIOS DELCONSENTIMIENTO: i. ERROR sedistinguen diversos tipos deerror: - Error en la motivación  por regla general, el error en lamotivación, no es vicio delconsentimiento. Sinembargo, encaso detestamento, sílo vicia. En este sentido se pronuncia el art.1058 al disponer que la asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error nohubiera tenidolugar, se tendrá pornoescrita.
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    21 Por cierto quese debe probar el error, que éste es de hecho y que es determinante, esto es,que sinél,eltestador nohubiere hecho talasignación. Se discute si lapruebadel motivo debe estar dentro o fueradel testamento. Es lógico que sien el testamento se hapuesto el motivo, es claro queesees. Pero si no se expresa el motivo, ¿se podráprobar el motivo de laasignación?. Es discutible, pero pareciera que no, que el testamento debe ser autosuficiente, de modo que al menos debe poder deducirse del mismo testamento. - Error en la persona del asignatario  este error vicialavoluntad. Pero no se entiende que hay error en la persona si el testador se equivoca sólo en el nombre o calidad del asignatario, siempre que no hubiere duda de la persona. Art.1057. SANCIÓN DELERROR Elerror sólo afectaalaasignación que seve afectada porél. Se discute si se trata de nulidad absoluta, relativa o inexistencia. El art.1058 [error en el motivo] da pie apensar que es inexistencia, al decir que laasignación se tendrá por no escrita. Pablo Rodríguez cree que sería nulidad absoluta, pero queopera ipso iure. En el error en la persona, se cree que es nulidad relativa, puesto que esaes la regla general. Pablo Rodríguez se opone, pues dice que la sanción debe ser uniforme. ii. FUERZA Art.1007. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes. Sediscute quésignifica laexpresión ‘’decualquier modo’’, ycuál eslasanción. Respecto de la interpretación de la expresión ‘’de cualquier modo’’, hay dos teorías. La de Claro Solar que es que aquí la ley ha hecho una excepción ala regla general de que la fuerza debe ser grave [art.1556]. Así, cualquier fuerza, aunque no sea grave, produce la nulidad del testamento [Ej. Temor reverencial]. Otros autores opinan que esta expresión se refiere sólo a la persona que ejerce el acto de fuerza, es decir, el testamento sería nulo, aunque la fuerza proviniera de alguien que no es beneficiario del testamento. Pero esto no quiere decir quelafuerza nodebe sergrave. Otra discusión se da acerca de cuál es la sanción. Algunos dicen [José Clemente Fabres] que es la nulidad absoluta y no la relativa como es laregla general para la fuerza. Esto, por la expresión del CC, ‘’en todas sus partes’’. Otros, como Meza Barros, dicen que se deben aplicar las reglas generales [nulidad relativa]; que lo que el CC quiere decir con esaexpresión ‘’en todas sus partes’’ quiere decir que no se admite la nulidad parcial, esto es, que se ve afectado de nulidad todo el testamento, no sólo lacláusulaen laque se usó la fuerza. Hay que recordar que la fuerza en el testamento es una causal de idignidad. Así, sicae el testamento, el responsable de lafuerzaes indigno tanto paraun 2º testamento como para lasucesión intestada. iii. DOLO El dolo como vicio de la voluntad testamentaria no está consagrado expresamente. Sin embargo, la doctrina opina que deben aplicarse las reglas generales. Y, por lo tanto, si por medio de una maquinación fraudulenta se ha engañado al testador y se han obtenido disposiciones testamentarias, seaque el que emplee el dolo seabeneficiario o no, el testamento seríanulo [Domínguez y MezaBarros]. Entodo caso, eldolo debeserdeterminante!!. Pablo Rodríguez dice que el testamento no es nulo, pero de acuerdo al art.1458.2, si bien el dolo no anula el acto, sí da derecho a indemnización de perjuicios contra el que empleó el dolo. Corral no está de acuerdo con Rodríguez. -OBJETODELTESTAMENTO Según la definición del CC pareciera que es la disposición de los bienes para después delosdías del testador. Sin embargo, esto parece contradicho por otras normas que permiten que en el testamento se hagan declaraciones y no disposiciones de bienes. Por ejemplo, el art.187 no.4 [reconocimiento de hijo]; nombramiento de guardador [hrt.353]; nombramiento del partidor de la herencia [art.1324] y nombramiento de albacea [art.1270]. Por esto algunos piensan que la disposición de bienes es un elemento fundamental del testamento, pero no esencial, puesto que podría existir un testamento quetuviera sólodeclaraciones. Domínguez dice que para estos efectos se debe distinguir el testamento como negocio jurídico del testamento como forma. Así, el negocio jurídico del testamento tiene por objeto la disposición de bienes [de aquíladefinición del art.999 CC]. Pero otra cosa es que la ley aproveche la forma testamentaria para permitir la realización de otros actos jurídicos. Entonces, por ejemplo, el reconocimiento de hijo no es un acto testamentario, sino que sólo se utiliza la forma de éste para realizar otros actos. Estaúltima parece serlaexplicación máscorrecta. -Respecto delosbienes sobre losquesedispone, éstosdeben ser: i. Bienes propios del testador. Por excepción, se permite el legado de cosa ajena. Art.1107. ii. Las asignaciones que son objeto del testamento, deben ser determinadas en el mismo o al menos determinables por los medios que él mismo entregue. Arts.1066 y 1112. iii. El objeto de las asignaciones debe ser posible tanto físicacomo moralmente. Por aplicación de la regla general del art.1461. En el art.1113 hay una regla especial para ellegado. iv. El objeto debe ser lícito. Esto tiene importancia especialmente para cosas que no pueden ser objeto de legados [Ej. Legados de bienes públicos, etc]. Art.1105. -CAUSA DELTESTAMENTOeselmotivo queinduce alacto. El art.1467 CC dice que la pura liberalidad o beneficenciaes causasuficiente del acto. Sin embargo, hay autores que piensan que la causaverdaderadel testamento es el motivo que tuvo el testador para disponer como lo hizo. Motivos que son determinantes, de modo que si falla el motivo determinante, faltaría la causa o ésta seríafalsa oerrónea. A juicio de Corral lacausadel testamento es simplemente el ánimo de disponer de ciertos bienes a favor de una persona, sin esperar alguna contraprestación. Sería entonces, lameraliberalidad dedejar ciertos bienes apersonas determinadas. -SOLEMNIDADES El testamento es solemne. Sin embargo, la ley distingue entre el testamento solemnepropiamente taly elmenos solemne. El testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades quelaleyordinariamente requiere. Art.1008. En cambio, el testamento menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por laley.Art.1008. Las solemnidades son irrenunciables, ya que son normas imperativas. La única excepción que se permite como acto mortis causa sin testamento son las donaciones entre cónyuges [impte!!]. Art.1000. Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por lamuerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo laformadeloscontratos entrevivos. FORMAS DETESTAMENTO TESTAMENTOOTORGADO ENCHILE 1. TESTAMENTOSOLEMNE. i. Testamento abierto, nuncupativo opúblico. a. Anteministro defey3testigos. - Incorporado a registro público. Esto ocurre cuando se otorga por escritura pública, la cual queda en el registro notarial [protocolo]. - No incorporado a un registro público  ‘’Hoja Suelta’’. Esto ocurre cuando el testamento no se otorgó por escritura pública, sino que sólo se autorizó por notario, pero noquedó ensuprotocolo. b. Testamento otorgado sinministro de fe,pero con5testigos. ii. Testamento cerrado. - Aquí la ley ha amparado al testador que no quiere que su voluntad sea conocida. En este caso, el testamento se hace mediante la redacción del testamento por el testador y su inclusión en un sobre cerrado, el cual es firmado por el notario y/o los testigos, dando fe que dentro de él se encuentra el testamento.
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    22 Éste queda endepósito hasta lamuerte del testador, procediendo luegoalaapertura deltestamento, ante eljuez civil. 2. TESTAMENTOPRIVILEGIADO OMENOS SOLEMNE. i. Verbal encaso depeligro inminente demuerte. ii. Militar o Marítimo  para quienes están en peligro por un enfrentamiento militar opor elriesgo delmar. - Tanto el militar como el marítimo pueden ser verbal, abierto o cerrado. TESTAMENTOOTORGADO ENELEXTRANJERO 1. SEGÚNLA LEYEXTRANJERA. 2. SEGÚNLA LEYCHILENA. TESTAMENTOOTORGADO ENCHILE 1.TESTAMENTOSOLEMNE Requisitos generales: 1. Eltestamento solemneessiempre escrito. Art.1011. 2. Requiere siempre la presencia de testigos, que pueden ser entre 3 y cinco, como mínimo. 3. Los testigos deben serhábiles. Art.1012. No podrán sertestigos enun testamento solemne,otorgado enChile: i. Los menores de18años. ii. Los quesehallaren eninterdicción por causadedemencia. iii. Todos losqueactualmente sehallaren privados delarazón. iv. Los ciegos. v. Los sordos. vi. Los mudos. vii. Los condenados aalgunade las penas designadas en el art.267 no.4 [es el art.271 no.3], y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para sertestigos. viii. Los amanuenses delescribano que autorizare eltestamento. ix. Los extranjeros no domiciliados enChile. x. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lodispuesto enelart.1024. - Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco. -Art.1013 aplicación delateoría delerrorcomún. Art.1013. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará eltestamento porlainhabilidad realdeltestigo. Pero lahabilidad putativa nopodrá servir sino auno solo delostestigos. LALEYHAQUERIDO DOSFORMAS DEHACER TESTAMENTOSOLEMNE: i.TESTAMENTOABIERTO Art.1008 inc. final  Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Esta definición es reiterada en el art.1015 que señala que lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos. - El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, ypor unosmismos testigos. FORMAS DEOTORGAMIENTO DEESTETESTAMENTO Art.1014. En Chile, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante competente escribano ytrestestigos, oante cinco testigos. Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: todo lo dicho en este título acerca del escribano, se entenderá respecto deljuez deletras, ensucaso. 1.ANTEMINISTRO DEFEY3TESTIGOS MÍNIMO. Elfuncionario competente es: i. UnNotario. ii. Juezdeletras delterritorio jurisdiccional dellugar delotorgamiento. - Antiguamente era competente también, en las comunas en que no había Notario, el Oficial del Registro Civil. Sin embargo, la ley 19.457 suprimió todas las funciones notariales de los Oficiales del Registro Civil, y entre ellas, la de autorizar competentemente untestamento. - Sólo cuando el ministro de fe es notario, el testamento puede ser incorporado a un registro público, ya que el juez de letras no lo tiene, su testamento essiempre hoja suelta. 2.ANTE 5TESTIGOS MÍNIMOS. CONTENIDO DEESTETESTAMENTO Art.1016. En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; lanación aque pertenece; siestáo no avecindado en Chile, y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; lacircunstanciade hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno delostestigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán asimismo el lugar, día, mes y año del otorgamiento; yelnombre, apellido yoficio delescribano, siasistiere alguno. Además, según el art.414 COT, debe dejarse constanciadel lugar y delahorade otorgamiento del testamento. Como quien debe dejar esta constancia, de acuerdo al texto de la ley, es el notario, pareciera que si el testamento no se otorga ante notario, no esnecesario cumplir con estaexigencia. REDACCIÓN DELTESTAMENTO El CC sólo dice que no es necesario redactarlo en elmomentomismoenquese otorga, sino que se puede llevar escrito ya. Esto es lo que generalmente se hace. Art.1017. Eltestamento abierto podrá haberse escrito previamente. ACTODEOTORGAMIENTO Al menos debe concurrir el testador, los testigos y el ministro de fe [en este caso]. Debensersiempre losmismos testigos yelmismo ministro defe. Art.1015.2. El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por unmismo escribano, silohubiere, ypor unosmismos testigos. - Esunacto interrumpido. - Si el testamento no estaba escrito, se escribe, aunque lo normal es que esté escrito previamente. Art.1017.2.3. Art.1017. Eltestamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el escribano, silo hubiere, o afalta de escribano por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuyapresencia esnecesaria oirán todo eltenor desusdisposiciones. - ¿Se debe dejar constancia en el testamento de que fue leído? Claro Solar dice que no, pues la ley no lo exige. Sin embargo, la jurisprudencia y la práctica resuelven lo contrario, de modo que es recomendable expresar que ‘’leído el testamento, sefirma por laspartes’’. - Firma deltestamento. Art.1018. Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por ladel escribano, silo hubiere. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia expresando lacausa. Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así [Esta es la denominada firma a ruego]. El art.439 del COT organiza un “Registro Índice de Disposiciones de Última Voluntad” como mecanismo para dar a conocer el hecho de existir un testamento. Sin embargo, a este registro no ingresan los testamentos que se otorgan ante testigos. En cambio, si en el otorgamiento interviene un notario, éste tiene la obligación de inscribirlo en este registro, que es llevado por el Archivo Judicial. Sin
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    23 embargo, en lapráctica, esto no hafuncionado correctamente, por lo cual no es fácil saber siunapersona testó ono. CASOS ENQUE ELTESTAMENTOABIERTO ESOBLIGATORIO 1. Cuando el testador es ciego. No sólo debe ser testamento abierto, sino que ante escribano. Yrequiere doble lectura. Art.1019. El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante escribano, o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en altavoz dos veces; la primera por el escribano o funcionario, y lasegundapor uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad eneltestamento. 2. Cuando el testador no sabe escribir. Puede ser cualquiera de los dos testamentos abiertos. Art.1022. Elquenosepaleeryescribir nopodrá otorgar testamento cerrado. ii.TESTAMENTOCERRADO Art.1008. Es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones testamentarias. El art.1023.1 repite el concepto al señalar que lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presentaal escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de vivavoz y de maneraque el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola apresencia delescribano ytestigos. En este caso, se entregaun sobre cerrado, dentro del cual estáel testamento. Y pese a que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones testamentarias, ellopuede ocurrir. FORMA DEOTORGAMIENTO DEESTETESTAMENTO Sólosepuede otorgar ante ministro defey3testigos. Art.1021. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un escribano y tres testigos. Podrá hacer lasveces deescribano elrespectivo juez letrado. ACTODEOTORGAMIENTO Deben estar presentes el testador, el ministro de fe y los 3testigos mínimos. El acto debeserinterrumpido. Art.1023 inc. final. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habrá interrupción algunasino en losbreves intervalos quealgún accidente loexigiere. REDACCIÓN YESCRITURA DELTESTAMENTO Art.1023.2. El testamento deberá estar escrito o al menos firmado por el testador. [No se puede firmar electrónicamente el testamento, puesto que es un acto que requiere lacomparecencia personal delaparte]. Luego, el testador introducirá el testamento en la denominada sobrescritura [sobre]. A continuación, el testador declarará de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan, que en aquellaescriturase contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia delescribano ytestigos. art.1023.1. Art.1023.3.4. El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para laseguridad delacubierta. El escribano expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento [esto se escribe en el sobre], lacircunstanciade hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cadauno de los testigos; y el lugar, día, mesyaño delotorgamiento. El art.414 COT, debe dejarse constanciadel lugar y de la hora de otorgamiento del testamento. - Firma del testamento  Art.1023.6. Firmael testador y de los testigos y por lafirmay signo [timbre] delescribano sobre lacubierta. Como se hace ante notario, el testamento debe incluirse en un registro índice que llevan todos los notarios, pero que es privado [art.431 COT]. Y el notario debe informar alregistro índice dedisposiciones deúltima voluntad. Art.439 COT. Eltestador sequeda conlacubierta o lopuedadepositar alnotario. CASOENQUEESOBLIGATORIO OTORGAR TESTAMENTOCERRADO i. Caso en que el testador no puede entender o ser entendido de viva voz. Por ejemplo, unmudo ounapersonaque nodomina elidioma español. Art.1024. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado. -El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo ladesignación de su persona, expresando, alo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás se observará loprevenido enelartículo precedente. ii. Los mudos, quienes pueden hacer ladeclaración acercade contener el sobre su testamento escribiéndola apresencia delescribano y testigos. Art.1023.1. FALTA DEALGUNA SOLEMNIDAD DELTESTAMENTOSOLEMNEABIERTO OCERRADO. - Regla general art.1026.1. Nulidad Absoluta. - Excepción  art.1026.2. Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el art.1016, en el inc.5 del 1023 y en el inc.2 del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no hayadudaacerca delaidentidad personal deltestador, escribano o testigo.  Se trata de errores en la individualización del testador, testigo o escribano. Esto, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal de estas personas. En doctrina se discute qué ocurre con las menciones no indicadas en el art.1026.2, pero que también son de detalle. Por ejemplo, no está expresamente mencionado la circunstancia de encontrarse el testador en su sano juicio, ¿Es nulo el testamento?. Algunos dicen que no es nulo sies que no hay dudasobre laidentidad del testador. La doctrina mayoritaria dice que síes nulo, yaque laexcepción se aplica aciertas causales taxativas. También se ha preguntado qué ocurre sise omite lahoraen que se otorgael testamento. Meza Barros piensa que es nulo, toda vez que dicha exigencia es agregada imperativamente por el art.414 COT y si bien el in.2 del art.1026 se refiere sólo a las normas del CC, el testamento sería nulo por aplicación de las reglas generales de la nulidad [art.1682.. falta de algún requisitos establecido por la ley]. Pablo Rodríguez sostiene que el testamento no es nulo, ya que no se aplican las normas generales de nulidad, sino que las especiales del art.1026 y como lahorano está en el CC, el testamento en que ellase omite, seríaválido. Corral estácon Meza Barros. TESTAMENTOS MENOSSOLEMNES OPRIVILEGIADOS Sólo se admiten 3 clases de testamento privilegiado: el testamento verbal, marítimo ymilitar. REGLASGENERALESAESTOSTRESTESTAMENTOS Solemnidades esenciales i. Lamanifestación expresadelavoluntad detestar. Art.1032. ii. Presencia detestigos hábiles. Art.1031. En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de 18 años, que vea, oigay entienda al testador, y que no tengalainhabilidad designadaen el no.8 del art.1012 [los condenados a alguna de las penas designadas en el art.267 no.4, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos]. Se requerirá además para los testamentos privilegiados escritos quelostestigos sepan leery escribir. Bastará lahabilidad putativa, con arreglo aloprevenido enelart.1013. - Se aplica la habilidad putativa y se discute si aquí la habilidad putativa podría servir a todos los testigos o no. La doctrina común dice que no, que esta norma es una remisión al art.1013, de modo que sólo un testigo puede ser inhábil. iii. Unidad delacto. Debeserunacto único, no interrumpido. Art.1032. 1. TESTAMENTOVERBAL Procede sólo ante determinadas circunstancias.
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    24 Art.1035. El testamentoverbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne. FORMALIDADES DELTESTAMENTOVERBAL i. Debehacerse ante tres testigos alomenos. Art.1033. ii. El testador debe hacer de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera quetodos levean, leoigan yentiendan. Art.1034. - Como es verbal, se debe poner por escrito, pese aestar completo desde quesehizo aviva voz ante trestestigos. CADUCIDAD DELTESTAMENTOPRIVILEGIADO Todos estos testamentos tienen un plazo de caducidad. Art.1212. Los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por laley. Art.1036. Eltestamento verbal no tiene valor alguno: i. Si el testador fallece después de 30 días de otorgado el testamento. Esto, porque en este caso, ya no muere por el peligro inminente que justificó el testamento verbal, sino por otracausa. ii. Si el testador fallece antes de los 30 días, pero no se pone por escrito el testamento con las formalidades necesarias, dentro de los 30 días siguientes alamuerte.  Es importante recordar que estos testigos son incapaces relativos para heredar al testador, por lo cual, no podrían alegar que el testador les dejó la herencia aellos. IMPUGNACIÓN Art.1040. El testamento consignado en el decreto judicial protocolizado, podrá ser impugnado delamisma manera que cualquier otro testamento auténtico. 2.TESTAMENTOMILITAR Art.1041. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán o por un intendente deejército, comisario o auditor deguerra. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podráser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por eloficial que lomande, aunque seadegrado inferior al decapitán. [Son varias personas lasque puedentestar así, pero siempre entiempo deguerra]. CIRCUNSTANCIAS QUEAUTORIZAN ELTESTAMENTOMILITAR Art.1043. Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición deunaplaza actualmente sitiada. ELTESTAMENTOMILITAR PUEDESER: i. Verbal  art.1046. Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal, pero este testamento caducará por elhecho desobrevivir eltestador al peligro. - Si se dan las circunstancias anteriores y, existe además, un peligro inminente de muerte. La caducidad de este testamento se produce por el hecho de sobrevivir eltestador al peligro. ii. Abierto art.1041 y1042. Art.1041. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de laRepública, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren adicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán opor unintendente deejército, comisario oauditor deguerra. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y sise hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán. Art.1042. El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, porelfuncionario que loharecibido y por lostestigos. Sieltestador no supiere onopudiere firmar, seexpresará asíeneltestamento. - A propósito de la firma del testamento por los testigos, se ha discutido si basta con dos o si deben firmar todos los testigos. Ladoctrinacree que deben ser3,por aplicación delasnormas deltestamento verbal. iii. Cerrado  art.1047. Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el art.1023 [normas del testamento cerrado], actuando como ministro de fe cualquiera delas personas designadas alfin delinc.1 delart.1041. La carátula será visada como el testamento en el caso del art.1045; y para su remisión seprocederá según elmismo artículo. CADUCIDAD DELTESTAMENTOMILITAR Art.1044. Caduca a los 90 días siguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto aéllas circunstancias que habilitan paratestar militarmente. - Excepción  si se trata de testamento verbal, caducapor sobrevivir el testador al peligro. 3.TESTAMENTOMARÍTIMO Art.1048, 1051 y1055. CIRCUNSTANCIA ENQUE SEPUEDETESTARASÍ Según el art.1048, se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque chilenode guerra enalta mar. Esto lo complementa el art.1051 al señalar que podrán testar así, no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque chileno de guerraen altamar. Así, vemos que todos los que estána bordo delbuquepueden hacer testamento marítimo. Respecto a los buques mercantes y no de guerra, el art.1055 dice que en los buques mercantes bajo bandera chilena, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el art.1048 [testamento marítimo abierto], recibiéndose el testamento por el capitán osusegundo o elpiloto, y observándose además loprevenido enelart.1050. Art.1050. Si el buque antes de volver a Chile arribare aun puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o consular chileno, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario, y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina para los efectos expresados enelart.1029. Si el buque llegare antes a Chile, se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos alMinisterio deMarina. FORMAS DETESTAMENTOMARÍTIMO. i. Verbal  art.1053. En caso de peligro inminente podráotorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el art.1046, y el testamento caducará siel testador sobrevive al peligro. - La información de que hablan los art.1037 y 1038 serárecibidapor el comandante o su segundo, y para su remisión al juez de letras por conducto delMinisterio deMarina, seaplicará loprevenido enelart.1046. ii. Abierto  en cuanto alas personas ante las cuales puede otorgarse, en caso de tratarse de un buque de guerra, el art.1048.2.3.4, indica que será recibido por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos. -Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresaráestacircunstanciaen el testamento. -Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas queeloriginal. - En cambio, si se trata de un buque mercante, conforme al art.1055, en los buques mercantes bajo bandera chilena, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el art.1048, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo oelpiloto, yobservándose además loprevenido enelart.1050. Estaclase detestamento también debe serfirmado. Además, se debe hacer un duplicado; y se debe guardar con cuidado, dejándose constancia de su otorgamiento en la bitácora de la nave [diario de navegación], de conformidad al art.1049, que establece que el testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticiade suotorgamiento eneldiario. iii. Cerrado  art.1054. Si el que puede otorgar testamento marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el art.1023, actuando como ministro defeelcomandante de lanave osusegundo.
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    25 Se observará ademáslo dispuesto en el art.1049, y se remitirá copia de la carátula al Ministerio de Marina para que se protocolice, como el testamento segúnelart.1050. CADUCIDAD Art.1052. Regla general  El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los 90 días subsiguientes aldesembarque. No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse enelmismo buque. TESTAMENTOOTORGADO ENELEXTRANJERO TESTAMENTOOTORGADO DEACUERDO ALALEYEXTRANJERA Art.1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, sipor lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare laautenticidad del instrumento respectivo en laforma ordinaria. [Principio lexlocusregit actum]. -CONDICIONES PARA QUE SEAVÁLIDO: i. Debesertestamento escrito, nuncaverbal, peseaque seaválido enesepaís. - Se reconoce el testamento hológrafo que es el escrito y firmado por el testador. ii. Debesertestamento solemne. Ylassolemnidades lasfija laleyextranjera. iii. Sedebeprobar laautenticidad deldocumento [art.17 CC y345CPC]. iv. Se debe probar que se cumplieron las solemnidades de laley extranjera. Esto seharápor peritos expertos enlegislación extranjera. Art.411 CPC. TESTAMENTOOTORGADO DEACUERDO ALALEYCHILENA Art.1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal queconcurran losrequisitos quevan aexpresarse: -REQUISITOS: i. Debeserchileno oextranjero condomicilio enChile. ii. El funcionario competente es un ministro plenipotenciario, un encargado de negocios, un secretario de legación o un cónsul que tenga patente del Presidente de la República, pero no un vicecónsul. Se haráexpresamención deltítulo ypatente. iii. Los testigos serán chilenos o extranjeros domiciliados en la misma ciudad en queseotorga elinstrumento. iv. Sellodelalegación oconsulado. En todo lo demás, se aplican las reglas del testamento solemne otorgado en Chile. EJECUCIÓN DELTESTAMENTO Se debe distinguir si es testamento abierto, cerrado, privilegiados u otorgado enelextranjero. EJECUCIÓN DELTESTAMENTOABIERTO - Si es otorgado ante funcionario e incorporado a un registro  estetestamento esinstrumento público y nonecesita deningún trámite para suejecución. - Testamento ahojasuelta: - Otorgado ante funcionario, pero no incorporado a un registro público [Ej. Ante el juez de letras]  es instrumento público [art.1699]. Sin embargo, como no hay constancia para su ejecución, la ley exige una especie de protocolización [que se hace al final del libro de registro]. Según el art.420 COT se debe protocolizar al día siguiente de su otorgamiento, sin lo cual, no valdrá como instrumento público. Esto es criticable, ya que el testamento es instrumento público, independiente de su protocolización. Resuelve esto el art.866 CPC que señalaque el testamento en hojasuelta que no se haya protocolizado al día siguiente de su otorgamiento, debe serpedido aljuez que loprotocolice. - Si se otorgó ante cinco testigos  ¿Es instrumento público o privado? Es instrumento privado. Entonces, este testamento debe ser objeto de una gestión especial que la ley denomina “publicación del testamento”. El testamento debehacerse público. Art.867 CPC. Este trámite de publicación del testamento es unagestión judicial: los testigos deben ir ante el juez a decir que es su firma lo que está en el testamento. Esta gestión es competenciadel juez de letras del lugar de aperturade la sucesión, osea,deljuez delúltimo domicilio delcausante [art.955 CC]. ¿Quién puede pedir la publicación del testamento? De acuerdo al artículo 869 delCPC, puedehacerlo cualquier persona capaz deparecer enjuicio. Hay que probar la muerte [que el testador murió]. ¿Cómo se prueba la muerte del testador? A este respecto, existe una norma especial en el art.1010, que señala que “siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que según la ley deba presumirse la muerte” El juez se cerciora de la muerte por el certificado de defunción, en caso de tratarse de la muerte natural; o bien, por la sentencia quedeclara lamuertepresunta, ensucaso. Probada la muerte, debe procederse a lacitación de los testigos paraque reconozcan sufirma. Art.1020 CC. Si el testamento no ha sido otorgado ante escribano, o ante un juez de letras, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda asupublicación enlaforma siguiente: El juez competente hará comparecer los testigos paraque reconozcan susfirmas yladeltestador. Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes. En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes por declaraciones juradas deotras personas fidedignas. En seguida pondrá el juez su rúbricaal principio y fin de cadapáginadel testamento, y lo mandará entregar con lo obrado al escribano actuario para queloincorpore ensusprotocolos. Se cita a los testigos para que reconozcan que la que está en el testamento es su firma y que es lafirmadel testador fallecido. Los demás testigos pueden dar fe de la firma del testigo que falta [por ejemplo, porque murió]; y sifaltan todos, seaplica elinc.4 delart.1020. Finalmente, el juez debe firmar cada página del testamento [con su rúbrica]; y, luego, lo manda a protocolizar ante notario. [“Protocolizar” es incorporar el documento al final del registro del notario]. La protocolización de la publicación no es sólo del testamento, sino de toda la gestión. El testamento ante cinco testigos también puede ser protocolizado al día siguiente de su otorgamiento [art.420 no.2 COT]; y, en caso de protocolizarse, vale como instrumento público, según lo dispuesto en el art.420 no.2 COT [sin perjuicio de tener que hacer la publicación, detodos modos]. EJECUCIÓN DELTESTAMENTOCERRADO El trámite de ejecución del testamento cerrado se llama “apertura del testamento” [a diferencia de lo que ocurre con el testamento abierto, cuyo trámite deejecución recibe elnombre de“publicación”]. ¿Quién puede solicitar la apertura del testamento? De acuerdo alo dispuesto en el art.869 CPC, puede solicitarla cualquier persona capaz deparecer enjuicio. El juez competente es el del último domicilio del causante, conforme lo dispone el art.1009 [La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador; sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes]. Pero, aquí, existe una excepción, que se encuentra en el art.868 del CPC, que da competencia al juez del lugar del notario donde se realizó el testamento cerrado. En cuanto a la prueba de la muerte del testador, se aplica la misma regla del art.1010, según el cual siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse loscasos enquesegúnlaleydebapresumirse lamuerte. El trámite mismo de apertura del testamento estáregulado en el art.1025del CC, que establece que el testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez. No se abrirá el testamento sino después que el escribano y testigos reconozcan ante el juez su firmay la del testador, declarando además sien su concepto está cerrado, sellado omarcado como enelacto delaentrega.
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    26 Si no puedencomparecer todos los testigos, bastará que el escribano y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen lasdelosausentes. No pudiendo comparecer el escribano o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura por el escribano queeljuez elija. En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del escribano y testigos ausentes, como en el caso del inc.4 delart.1020. El primer trámite es la comparecencia del notario y de los testigos para el reconocimiento de sus firmas y de la del testador, y para que declaren que no hay indicios de rotura [art.1025.2 CC]. En el caso del testamento cerrado, las firmas están en el sobre [no en el testamento mismo]. Sino comparecen los testigos, se aplican losinc.3, 4y5delart.1025. Aunque el CC no lo exige, la apertura del testamento cerrado también debe protocolizarse, por lodispuesto enelart.420 no.2 COT,quesíloexige. EJECUCIÓN DELOS TESTAMENTOSPRIVILEGIADOS EJECUCIÓN DELTESTAMENTOVERBAL El testamento verbal debe ponerse por escrito. Art.1036 CC. El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van aexpresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte. Aquí, el trámite de ejecución es fundamental. El plazo de caducidad de este testamento es de 30 días desde el otorgamiento; plazo queesfatal ydedías corridos; y secuenta desdelamuerte deltestador. La doctrina ha discutido si la gestión judicial de poner por escrito el testamento verbal debe estar consumada dentro de ese plazo; o bien, sibastacon que se haya solicitado dentro de ese plazo. Aunque se alejadel tenor literal, lainterpretación más razonable esque bastaque sehaya solicitado lagestión dentro delplazo de30días. Respecto de las diligencias preliminares, el art.1037 señala que para poner el testamento verbal por escrito, el juez de letras del territorio jurisdiccional en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en lamismajurisdicción, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente aesclarecer lospuntos siguientes: 1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, lanación a que pertenecía, su edad, y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba enpeligro inminente; 2. Elnombre yapellido delostestigos instrumentales ylacomuna enquemoran; 3. Ellugar, día, mesyaño delotorgamiento. - Es juez competente para conocer de estagestión el del territorio en que se otorgó eltestamento. - Puede solicitar esta gestión cualquier interesado en la sucesión; pero debe hacerse con citación delosdemás interesados. - El juez debe citar alos testigos [que, como mínimo, deben ser 3]; y, además, puede citar atodos lostestigos que seaprocedente [no sóloalosdeltestamento]. En relación con la reconstrucción de la voluntad testamentaria, sólo pueden deponer los testigos instrumentales, o sea, los testigos del testamento [que deben ser,almenos, 3]. El art.1038 CC señala que los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes: 1.Sieltestador aparecía estar ensusano juicio; 2.Simanifestó laintención detestar ante ellos; 3. Susdeclaraciones ydisposiciones testamentarias”. Hecho esto, el juez debe remitir esta información al juez del último domicilio delcausante, salvo queeljuez seaelmismo. El juez del último domicilio falla [dicta sentencia] que “según la información recibida, eltestador hahecho lasdeclaraciones siguientes: ...[ylas expresa]”. Luego, manda que valgan esas declaraciones como testamento y ordena queseprotocolice susentencia. Art.1039. La información de que hablan los artículos precedentes, será remitida al juez de letras del último domicilio, sino lo fuere el que harecibido lainformación; y el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento deldifunto, y queseprotocolice como tal sudecreto. La ley también se haocupado de lafragilidad de lamemoria, disponiendo, en el inc.2 del art.1039, parael caso en que no hayaacuerdo entre los testigos, que “no se mirarán como declaraciones o disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos queasistieron por vía desolemnidad estuvieren conformes”. Finalmente, el testamento verbal que ha sido puesto por escrito se protocoliza conforme alart.420 no.3COT. EJECUCIÓN DELTESTAMENTOMILITAR El testamento militar debe ser objeto del trámite del art.1045, que señalaque el testamento llevará al pie el Visto Bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, y será siempre rubricado al principio y fin de cada páginapor dicho jefe o comandante; el cual en seguida lo remitirá con la posible brevedad y seguridad, al Ministerio de Guerra, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso delart.1029. [ElMinisterio deGuerra eselMinisterio deDefensaNacional]. El Ministerio de Defensadebe visar lafirmadel jefe de plaza, después de locual manda a protocolizar el testamento en la notaría del último domicilio del testador; y si no se conoce el último domicilio, en una notaría de Santiago [siendo aplicables las reglas delart.1029]. Si se trata de un testamento militar cerrado, entonces, se envíaal Ministerio de Defensaelsobrecerrado, y, luego,seaplican lasreglas generales para laapertura. Si el testamento militar es verbal, se aplicael inc.2 del art.1046, que dispone que la información de que hablan los arts.1037 y 1038 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o lapersonaque hagaveces de tal. Laescrituración se hace ante un funcionario judicial. El testamento puesto por escrito se remite al juez por medio delMinisterio deDefensa. EJECUCIÓN DELTESTAMENTOMARÍTIMO Art.1050 CC. Si el buque antes de volver a Chile arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o consular chileno, el comandante entregaráaeste agente un ejemplar del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario, y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina para los efectos expresados enelart.1029. Si el buque llegare antes a Chile, se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos al Ministerio de Marina [El Ministerio de Marina también es el Ministerio de Defensa]. Seaplican las mismas reglas quepara eltestamento militar. EJECUCIÓN DELTESTAMENTOOTORGADO ENELEXTRANJERO La ejecución del testamento otorgado en el extranjero conforme a la ley chilena serige por elart.1029 CC. Art.1029. El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo hayasido ante un jefe de Legación, llevaráel Visto Bueno de estejefe;siel testamento fuere abierto, al pie, y sifuere cerrado, sobre lacarátula: el testamento abierto serásiempre rubricado por elmismo jefeal principio yfin decada página. El jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual asu vez, abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difunto en Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un escribano delmismo domicilio. No conociéndose al testador ningún domicilio en Chile, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores aun juez de letras de Santiago, para suincorporación enlosprotocolos delaescribanía queelmismo juez designe.
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    27 Entonces, los trámitesque deben realizarse para la ejecución del testamento otorgado en el extranjero conforme a la ley chilena pueden resumirse en los siguientes puntos: i. En primer lugar, se requiere el visto bueno del Jefe de Legación, quien, además, visa yfirma eltestamento. ii. Luego, eltestamento seremite alMinisterio deRelaciones Exteriores. iii. Entonces, el Ministerio de Relaciones Exteriores abona la firma del funcionario diplomático ante elcual seotorgó eltestamento. iv. Posteriormente, el testamento se remite al juez del último domicilio del testador. v. Finalmente, debeprotocolizarse. CONTENIDO DELTESTAMENTO LASASIGNACIONESTESTAMENTARIAS REQUISITOS COMUNES ALASASIGNACIONES TESTAMENTARIAS 1.REQUISITOS RELATIVOS ALA PERSONA DELASIGNATARIO [beneficiario delaasignación] El beneficiario de la asignación debe ser una persona cierta y determinada, sea natural ojurídica [art.1056]. Entonces: i. Tiene queserunapersona. ii. Puede serunapersona natural ojurídica. iii. Debeserunapersona cierta. - Debe existir certidumbre de la persona, lo que significa que lapersonadebe existir; salvo que se trate de unapersonaque se esperaque exista[art.962] o quesetrate deunaasignación enpremio [art.963]. . iv. Debe ser una persona determinada. Normalmente, se determina por el nombre o por otras indicaciones claras, como, por ejemplo, mediante la indicación dedejarse laasignación a“elhijo único deJuan”[art.1056.1]. Elerror enelnombre no vicia ladisposición, siesclaralaidentidad [art.1057 CC]. Si el testador no es claro al designar al beneficiario y la disposición puede aplicarse a dos o más personas, entonces, la ley establece categóricamente que la asignación falla. Art.1065 CC. Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendráderecho aella. Por ejemplo, sise dejala asignación al “hijo de Pedro” y Pedro tiene dos hijos. En este caso, la asignación es nula. Sin embargo, existen casos excepcionales en que se admiten asignaciones a personas indeterminadas, en los que, pese a la indeterminación de lapersona, laley noanula lasasignaciones. Estos casos soncuatro, asaber: 1. En las asignaciones a parientes  Por ejemplo, si el testador dice: “dejo mis bienes a mis parientes”. La ley suple la voluntad insuficiente, remitiéndose a los consanguíneos de grado más próximo según los órdenes de sucesión intestada [esdecir, los degrado más próximo excluyen alosdemás]. Y, en todo caso, procede el derecho de representación [aunque estamos en la sucesión testada, lo que, por lo tanto, también constituye unaexcepción]. Art.1064 CC. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que alafechadel testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados almismo tiempo losdelgrado inmediato. La doctrina se hapreguntado silos parientes que suceden lo hacen según las porciones de lasucesión intestada osilohacen porpartes iguales. La mayoría de la doctrina sostiene que se aplican las reglas de la sucesión intestada, no sólo en la determinación de los asignatarios, sino también en la cuota enquesuceden. Pablo Rodríguez opina que las reglas de la sucesión intestadasólo se aplican a la determinación de los asignatarios, no extendiéndose a la porción de sucesión; y, como el art.1064 nada dice, deben heredar por partes iguales, según las reglas generales que se aplican cuando el testador nadadice sobre lascuotas. ¿Qué pasa si, aplicando la regla, hay un solo pariente en el grado más próximo? De acuerdo a las reglas de lasucesión intestada, ese pariente se llevatodala asignación. Pero si, aquí, el testador se ha referido asus parientes [en plural], la aplicación de las reglas de la sucesión abintestato atentaría contra la voluntad del testador; por eso, el art.1064 dice que se aplican las reglas de la sucesión intestada, salvo que a la fecha del testamento haya un solo pariente en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato. Claro Solar se pregunta qué pasa si ésta es la únicaasignación que hace el testador [si no hace ninguna otraasignación, aparte de ésta]. Y responde a esta cuestión diciendo que, en este caso, no se aplica el art.1064 [que se refiere a una asignación más, a una asignación precisa, determinada]; y, entonces, si no se precisa el asignatario, se abre la sucesión intestada. La diferencia que esto implica es que, en la sucesión intestada, siexiste un solo pariente de grado más próximo, ése se lleva todo; en cambio, sise aplicael art.1064, esto noesasí. 2. Asignaciones a objetos e instituciones de beneficencia  se refiere a las asignaciones a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo. En este caso, el Presidente de la República designa a cuál establecimiento de beneficencia se da la asignación, prefiriendo a alguno de la comuna del testador. Sin embargo, esta disposición legal ha sido modificada por otras leyes especiales, según las cuales el beneficiario es el Fondo Nacional de la Salud [Fonasa]. Art.1056. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá porno escrita. Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean paradeterminadas personas. Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los de lacomunao provincia deltestador. 3. Asignaciones en favor del alma del testador  no es que se deje una asignación a una parroquia con tal que se hagan misas por el testador, porque, en tal caso, el asignatario sí estaría determinado [lo seríalaparroquia o convento]. Pero si sólo se dice “dejo la asignación a favor de mi alma”, entonces, conforme al art.1056.4, se entiende dejada al establecimiento de beneficencia que designe el Presidente de la República. Sin embargo, esto también fue reformado por leyes especiales, por lo que hoy el beneficiario es FONASA. 4. Asignaciones en favor de los pobres  el CC dice que, en este caso, la asignación se defiere a la parroquia del testador para que éstaladestinara a los pobres [art.1056.5]. Esto fue modificado por el DL740 (de 1925), que dice que, cuando se trata de legados, la asignación se defiere no a la parroquia, sino a la Municipalidad. Entonces, cuando se trata de una asignación a título universal, sedefiere alaparroquia para queladestine alospobres. 2.REQUISITOS RELATIVOS ALOBJETO DELA ASIGNACIÓN Elobjeto delaasignación debe ser: i. Posible física ymoralmente, ii. Lícito, y iii. Determinado odeterminable. El art.1066.1 contempla la regla general al señalar que toda asignación deberá ser o a título universal, o de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente losean opuedan serlo.Deotra manerasetendrá por noescrita. Es entonces necesario, que la asignación sea determinada o determinable con las indicaciones del mismo testamento, nunca otro **. Si no es así, se tiene por no escrita, esnulaporfalta dedeterminación. El inc.2 contiene la excepción, dispone que si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador, y a las fuerzas del patrimonio, en la parte deque eltestador pudo disponer libremente. Aquí la ley salva la indeterminación en virtud del carácter benéfico de la asignación. Es el juez quien debe determinarlo, pero no libremente, sino que tiene que tomar en cuenta la naturaleza del objeto, otras disposiciones del testador y la fuerza del patrimonio en la parte que pudo disponer libremente, debe consultar al defensor público y a los herederos. Y en todo, debe tratar de conformarse alo que fuelaintención deltestamento [impte!!]. OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AESTOS REQUISITOS
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    28 1. No valenlas disposiciones hechas en el testamento afavor del funcionario que loautoriza nidesustestigos. Art.1061.1.2. [Sonincapacidades relativas]. 2. No valen las disposiciones testamentarias captatorias [porque pretenden captar la voluntad de otro]. Estas disposiciones son aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos. Art.1059.2. Esto, porque se estima que pueden vulnerar lalibertad de testar. 3. No valen las disposiciones para las cuales el testador no haya manifestado expresamente su voluntad. Art.1060. No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sío no, o por unaseñaldeafirmación onegación, contestando aunapregunta. 4. No vale la asignación cuando la elección del asignatario, entre varias personas, dependa del puro arbitrio ajeno. Esto, porque en el fondo no se estátestando, sino queseestaría delegando estafacultad detestar. Art.1063. 5. Asignaciones cuyo cumplimiento se deja al arbitrio del asignatario. Ej. Se le dice a un heredero que entregue unacasaaunadeterminadapersona, pero lo deja sujeto asuarbitrio silohace ono. - La ley distingue acerca de si cumplir o rehusar la asignación beneficia o no al heredero, esto es,sisacaprovecho propio delaomisión. Art.1067. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no seráobligado ajustificar suresolución, cualquiera quesea. El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho dedicho heredero olegatario. ASIGNACIONESA TÍTULOUNIVERSAL El asignatario a título universal es el llamado al entero patrimonio del causante oaunaparte alícuota [indivisa] de éste. Son llamados herederos, por lo cual, representan alapersonadel testador y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Además, los herederos son llamados alas cargas testamentarias, esto es, alas que se imponen por el mismo testamento, por ejemplo, legados. Y que no se hayan impuesto a determinadas personas, esto es, que no se haya designado quién debe cumplirla, de modo que le corresponde atodos losherederos. Art.1097. No tiene importancia la denominación que les de el testador en el testamento aestos asignatarios atítulo universal. Hay tres clases de herederos: i) herederos universales; ii) herederos de cuotay iii) herederos delremanente. El heredero universal es aquel que ha sido llamado a la sucesión en términos generales, sin expresión de cuota. Ej. Le dejo todos mis bienes a Pedro y a Juan. Art.1098. El heredero de cuota es aquel que es llamado asuceder en unaparte alícuota delpatrimonio deltestador. Ej. Le dejo lamitad demis bienes aJuany laotra aPedro. Esto es importante, ya que si no hay expresión de cuota, operael derecho de acrecimiento. De haber expresión de cuota opera el derecho de sustitución [sustituto o unheredero abintestato]. ** Los herederos del remanente son los herederos llamados para lo que quede despuésde ejecutadas todas lasdisposiciones deltestador. Se pone la ley en el caso de que el testador haya hecho sólo asignaciones a título singular [sólo legados]. En este caso es necesario un heredero del remanente para saber quién se queda con los bienes que aparezcan. Los herederos abintestato serán losdelremanente. Art.1100. Si el testador no completa el entero en la designación de las cuotas [si deja libre unacuota], heredan nuevamente, losherederos abintestato. CONCURRENCIA ENTRELOS DIVERSOS HEREDEROS -Siconcurren varios herederos universales Laherencia sedistribuye enpartes iguales. Art.1098.3. -Siunheredero universal concurre conherederos de cuota La cuota que falta para completar el entero se entenderá el universo. Art.1098.2. -Siconcurre heredero del remanente conasignatarios atítulosingular Elheredero delremanente esentendido heredero universal. Art.1099. -Siconcurren herederos del remanente conherederos de cuota. El heredero del remanente es heredero de lacuotaque resteparacompletarla unidad. Art.1099. CASODEFIJACIÓN DECUOTAS QUE EXCEDENELENTEROOUNIDAD - Designación de herederos de cuota que completan la unidad en conjunto con otro asignatario. Setrata deltestador queharepartido cuotas excediéndose delaunidad. Para solucionar esto, la ley distingue qué tipo de asignatario es este adicional, estoes,siesdelremanente ouniversal. Si es del remanente, no recibe nada, porque la voluntad del testador eraque sucedasiesque quedaalgo yaquí no quedanada. Art.1101. Siesheredero universal seaplican losarts.1101 y1102. [verlo!!]. Art. 1101. Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad y el denominador el número total de herederos; a menos que seainstituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá. Art. 1102. Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo. Lo mismo ocurre si las cuotas sobrepasan la unidad y no hay un nuevo asignatario. DEBER DERESPETO DELAS ASIGNACIONES FORZOSAS Todo loanterior seentiende sin perjuicio deestas asignaciones. Art.1103. ASIGNACIONESATÍTULOSINGULAR Son aquellas en que el asignatario es llamado a una especie determinada o a unacantidad deun génerodeterminado. Estos asignatarios se denominan legatarios. Sin embargo, el CC insiste en que el nombre que le de el testador no es determinante, sino que lo es, lanaturalezade la asignación. Por oposición al heredero universal, los legatarios no representan alapersona del testador ni tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan. Sólo tienen responsabilidad subsidiaria a los herederos y que selimita al monto dellegado. En todo caso, los legados pueden quedar sin efecto sicon ellos se vulneran las legítimas odemás asignaciones forzosas. Art.1104.2. OBJETODELLEGADO Pueden legarse todas las cosas capaces de ser apropiadas, corporales e incorporales. Art.1127. Pueden legrasecosas propias ytambién, enciertos casos, cosas ajenas. También pueden legarse cosas que no existen, pero que se espera que existan, caso en que el legado se entiende condicionado a la existencia de la cosa. Art.1113. -Nopueden ser objeto de legado: art.1105. i. No vale ellegado decosaincapaz deserapropiada, segúnelart.585. ii. Ni de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal yde usopúblico, iii. Los que formen parte de un edificio, de maneraque no puedan separarse sin deteriorarlo; amenosque lacausa ceseantes dedeferirse ellegado. iv. Lo mismo se aplicaalos legados de cosas pertenecientes al culto divino; pero los particulares podrán legar a otras personas los derechos que tengan en ellas,y quenosean segúnelderecho canónico intransmisibles. CLASES DEASIGNACIONES ATÍTULO SINGULAR
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    29 1. LEGADOS DEESPECIE O CUERPO CIERTO  tiene el objeto determinado en cuanto al género y en cuanto a la especie que compone ese género. Ej. Lego un automóvil marca x,patente x,inscripción x,etc.. 2. LEGADOS DE GÉNERO  se lega una cosa indeterminada de un género determinado. Ej. Lego unautomóvil rojo marca x;legoun millón depesos. El legatario de especie adquiere el dominio de la cosa legada al momento de abrirse la sucesión. No lo dice expresamente la ley, pero se desprende del art.1338 no.1 CC que señala que los asignatarios de especie tienen derecho a los frutos y accesiones de ellos desde el momento de abrirse lasucesión [salvo que laasignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa]. Entonces, si le corresponden los frutos, esporque esdueño. Si se lega un inmueble el legatario no requiere inscripción en el CBR para adquirir el dominio, ya que no adquiere por tradición, sino por sucesión por causade muerte. Sin embargo, por razones de conveniencia, para mantener la historia del bien raíz y no tener dificultades para su posterior enajenación, es recomendable hacer esta inscripción. Tampoco están obligados a las inscripciones del art.688, ya queellassólo obligan alosherederos, no aloslegatarios. ¿Cómo se hace la inscripción del legado?. Algunos piensan que el título es el testamento, que debe acompañarse del certificado de defunción. Sin embargo, otros piensan que esto es insuficiente, de modo que se suele requerir quesehagaun actade entregaentre los herederos o el albaceay el legatario enquesedecuentade que se ejecuta el legado. Y para que sea instrumento público [para poder inscribir] debeserotorgada o reducida aescritura pública. El legatario de género no adquiere el dominio al momento de laaperturade la sucesión, ya que no está determinado el objeto del legado. Entonces, al momento de la apertura de la sucesión, el legatario de género adquiere un derecho personal o crédito contra la sucesión del causante para la entrega de una cosa del género determinado. ¿Cuándo se hace dueño de la cosa legada? Desde que los herederos le entregan el bien del género determinado por tradición. Ésta es el pago del crédito dellegatario, elcual seextingue. Si se trata de un inmueble, sí es necesaria la inscripción en el CBR, ya que el modo de adquirir es tradición [se hace también un acta de entrega] y el título es el testamento. FRUTOS DELLEGADO - El legatario de especie se hace dueño de los frutos y sus accesiones desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de lacondición; amenosque eltestador hayaexpresamente ordenado otra cosa. Art.1338 no.1. - El legatario de género se hace dueño de los frutos desde que se le hace la entrega o desde que el obligado a entregarlo se ha constituido en mora. Art.1338 no.2. Se ha discutido desde cuándo está en mora el obligado a entregar el legado. Algunos sostienen que se aplica la norma general [reconvención judicial]. Sin embargo, algunos como Pablo Rodríguez, sostienen que si el testamento contemplaba un plazo de entrega, se entiende que el deudor está en mora desde el vencimiento de dicho plazo. Pero esta tesis es refutada, porque la doctrina general estima que el art.1551 se refiere sólo a los plazos convencionales y no a los plazos de actos unilaterales, ya que habla del plazo ‘’estipulado’’. POSESIÓN DELLEGADO Aquí no hay posesión legal, no lo hadicho laley. Nisiquiera respecto del legado deespecie ocuerpo cierto. Sólo adquirirá la posesión de la cosa legada desde que se le haga la entrega material de la cosa legada. Sin embargo, Rodríguez critica esto, ya que esto dapie a que exista un terreno en que nadie es dueño de la cosa. El causante no puede poseer, los herederos tampoco, ya que no tienen ánimo de señor y dueño, ni el legatario que no la tiene hasta la entrega. Entonces, dice que tratándose del legado deespecie, laposesión legaldebedarse también desdelaapertura delasucesión. Corral cree que si bien es razonable la posición de Rodríguez, no puede construirse dicha tesis sielCC nolocontempla. ENTREGA DELLEGADO i. Legado de especie  la especie legada se debe en el estado en que existiere a la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para suusoyque existan con ella.Art.1118. ii. Legado de género  el legatario no puede pedir determinadamente ningún individuo del género, y el deudor se libera de su obligación, entregando cualquier individuo del género, con tal de que seaunade calidad alo menos mediana [reglageneral para lasobligaciones degénero]. Art.1509. Además, elCCdadistintas aplicaciones específicas deesteprincipio: - Art.1114. Si de muchas especies que existan en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, se deberá una especie de mediana calidad ovalor entre lascomprendidas enellegado. - Art.1115. Los legados de género que no se limitan alo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género. - Art.1116. Si el testador lega una cosa entre varias que creía tener y no tenía sino unasola, esasedebe. Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino respecto de las personas del art.1107 [ascendientes, descendientes y cónyuge], quienes sólo tienen derecho a pedir una cosa mediana del mismo género. Pero siel legado es muy caro, como unacasao unahacienda, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá niaún alas personas designadas en el art.1107, es decir, setiene sinefecto éste. - Si en el legado de género la cantidad no es determinada, en principio, novale. Art.1112. Si se legalacosafungible señalando el lugar en que hade encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de lamuerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente, y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosafungible, nada sedeberá. Lo cual, sinembargo, seentenderá con estaslimitaciones: i. Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador, afavor de las personas designadas en elart.1107. ii. No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento de lugar no forman unacláusula indivisible. Así el legado de "treinta fanegas de trigo, que se hallan en tal parte", vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas de trigo que se hallarán en tal parte", no vale sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta fanegas. LEGADOSESPECIALMENTE REGULADOS 1.LEGADODECOSAAJENA Este legado puede adoptar dos modalidades: i) simple legado de cosa ajena, y ii) legado enque seordena adquirir unaespecie ajena para darla allegatario. Respecto del legado en que se ordena adquirir una especie ajena para darla al legatario o para emplearla en algún objeto de beneficencia [Ej. Le lego al Hogar de Cristo una camioneta que mis herederos deben comprar con tal dinero], el art.1106 dispone que si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de laespecie rehúsaenajenarlao pide por ellaun precio excesivo, el dicho asignatario serásólo obligado adar endinero eljusto precio delaespecie. Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la adquisición hubiere sido atítulo oneroso y aprecio equitativo. Respecto del simple legado de cosa ajena, la regla general [art.1107] es que es nulo el legado. La excepción se produce cuando en el testamento aparezcaque sabía que la cosa era ajena [caso en que se pone en el caso anterior, de modo que se entiende que el testador quería que lacompren paraentregarla]. Lo mismo ocurre si ellegatario esun descendiente, ascendiente ocónyuge. Los arts.1108 y1109 dan normas especiales para ellegado decosaajena. Art.1108. Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, sedeberáellegado. Art.1109. El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, ladeberáal legatario; el cual,
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    30 sin embargo, nopodrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella,según elart.1106. 2.LEGADODECOSA ENQUE ELTESTADORTENÍA DERECHOS [cuota oparte]. Art.1110. Si el testador no ha tenido en lacosalegadamás que unaparte, cuotao derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho. Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar y en que sólo tiene unaparte, cuota oderecho. 3. LEGADODECUOTA. Art.1124. Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de ésta las reglas del párrafo precedente [reglas del art.1101 y1102]. 4.LEGADODEESPECIEQUE NO SEENCUENTRA ENELLUGAR DESIGNADO Art.1111. Si al legar una especie se designa el lugar en que estáguardaday no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de medianacalidad del mismo género, pero sóloalaspersonas designadas enelart.1107. 5. LEGADODEUNPREDIO. Art.1119. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario: si valieren menos, se deberá todo ello al legatario con el cargo depagar elvalor delas agregaciones. Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse deéstas, sólosedeberáloque valga. Si se lega un solar y después el testador edificaen él, sólo se deberáel valor del solar. Art.1120. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres quepara sugoce ocultivo leseannecesarias. Art.1125. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargas reales. 6.LEGADODEUNA CASACONSUS MUEBLES. Art.1121. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inc.2 del art.574 sino sólo las que forman el ajuar de lacasay se encuentranenella; y si se lega de la mismamaneraunahaciendade campo, no se entenderáque el legado comprende otras cosas, que las que sirven parael cultivo y beneficio de la hacienda yseencuentran enella. En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en lacasao hacienda, sino losque eltestador expresamente designare. 7.LEGADO DEUNCARRUAJE Art.1122. Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solíaservirse parausarlo, y que al tiempo desumuerte existan con él. 8.LEGADODEUNREBAÑO [Conjunto de animales que conforman una universalidad de hecho] Art.1123. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo delamuerte deltestador, yno más. 9.LEGADODEESPECIEPERTENECIENTE ALA SOCIEDAD CONYUGAL. Art.1743. Siel marido o lamujer dispone, por causade muerte, de unaespecie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dichaespecie podrá perseguirlasobre la sucesión del testador siempre que la especie, en ladivisión de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario sólo tendrá derecho para perseguir suprecio sobrelasucesión deltestador. 10.LEGADODECOSAFUTURA. ART.1113. Art.1113. Ellegado deunacosafutura vale, contal quellegueaexistir. 11.LEGADO CONCONDICIÓN DENO ENAJENAR. Esta prohibición no se permite, no es válida. Pero aquí hay una excepción en el art.1126. Art.1126. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, lacláusulade no enajenar se tendrá por noescrita. Vale entonces, cuando al enajenarse se comprometen derechos de 3os. Se entienden incluidos también los derechos reales y se trata sólo de laenajenación forzada. 12. LEGADO DECONDONACIÓN. Enél,eltestador perdona unadeuda. Dosreglas daelCCacerca deestalegado: - Revocación de este legado [Ej. Aceptando el pago o demandándolo judicialmente]  art.1129. Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podráel deudor aprovecharse de lacondonación; pero sise pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lopagado. +Sepuede revocar sin revocar eltestamento. - Si el deudor tiene una deuda cuantiosa o varias deudas y en la condonación no se determina una suma, sólo se comprenden las deudas existentes sólo ala fecha del testamento [art.1130]. Por las posteriores los herederos podrán demandar elpago. 13. LEGADODEPRENDA. Art.1128. Se puede legar el bien dado en prenda al deudor [propietario del bien] con lo cual se extingue el derecho de prenda, pero no el crédito, amenos que el testador loexpreseasí. -P.Rodríguez cree quetambién sepodría legarelderecho real dehipoteca. 14.LEGADODEUNCRÉDITO. El testador tiene un derecho personal o crédito y se lo lega a un 3º. Art.1127. Pueden legarseno sólolas cosas corporales, sino los derechos yacciones. -Interesan aquí doscosas: i. Si se lega el título en el cual consta el crédito, se entiende legado el crédito. Art.1127.2. ii. En cuanto a los intereses que devenga el crédito éstos también se comprenden, salvo los que ya haya recibido el testador, los cuales no se entienden legados. Si se lega un crédito hipotecario, algunos como Somarriva, sostienen que ella es adquirida por el legatario por sucesión por causa de muerte, por lo cual no requiere de inscripción. 15. LEGADOENPAGO. Esto no es propiamente un legado, sino que unaespecie de dación en pago en un testamento sies que el legatario aceptael legado. Se puede decir también que es unmandato alosherederos paraque paguen deestaforma. Art.1131. Para esto se necesita manifestación expresa de la voluntad de ser un pago. Si no, seráunlegado puro ysimple. Pero como el legatario no está obligado a aceptar este pago, si no lo hace, puede demandar el pago de su crédito. Y si elige el pago con el testamento, no puede exigir después otro pago o cantidades adicionales. Art.1132. Si el testador manda a pagar lo que cree deber y no debe, el legado no tiene efectos. Sise legamás dinero del debido, no se consideraque se debe el exceso,amenos queseentienda laintención dedonar, caso enqueseráunlegado puro ysimple. Por último, el CC se pone en el caso que el testador confiese unadeudade la cual no existen otras pruebas. En este caso el legado no es en pago, sino que es un legado como cualquier otro [gratuito]. Así, será válido en cuanto no vulnere las legítimas, puesdehacerlo, sereducirá. 16.LEGADO DEALIMENTOS. Los alimentos podían ser legales o voluntarios. Los legales son una asignación forzosa, pero la ley se pone en el caso de que en el testamento se dejen alimentos voluntarios. -Laleydareglas supletorias alavoluntad deltestador. Art.1134. Determinación delaformaycuantía delosalimentos.
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    31 Art.1134. Si selegaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y afaltade estadeterminación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y las fuerzas del patrimonio en laparte de que el testador hapodido disponer libremente. Si el testador no fija el tiempo que hayade durar lacontribución de alimentos, seentenderáque debedurar portoda lavida dellegatario. Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla 18 años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad. [En los alimentos legales eran 24y28 años]. 17.LEGADODEPENSIÓN PERIÓDICA Aquí no hay reglas supletorias. Por lo tanto, sise legaunapensión periódicay el testador nolaregula, ellaesnulapor faltadedeterminación. Si se nombran varios asignatarios de pensión periódica y falta uno de ellos, se produce acrecimiento respecto delosotros. Art.1154. 18.LEGADO DEOPCIÓN Art.1117. Consiste en que el testador ofrece al legatario varias cosas, paraque él uotrapersona, elija cuál eselobjeto dellegado. - ¿Quién tiene derecho a elegir? Laelección puede ser del legatario o del obligado adar ellegado [losherederos], segúnlodispuso eltestador. Además, puede ser un 3º designado por el testador. Y siel 3º no puede hacer esta elección, se aplica el art.1114 [se debe una especie de calidad a lo menos mediana. Si son cosas de diversos géneros, la mediana calidad debe apreciarse dentro delgénero delobjeto dequesetrate]. La elección es irrevocable [art.1117.3], salvo que se reclame la nulidad por engaño o dolo. PRE-LEGADO YSUB-LEGADO PRE-LEGADO Es ellegado deespecie ocuero cierto quese deja alos herederos. ¿Puede el heredero ser también legatario?. En el derecho moderno sí se acepta. En nuestro ordenamiento jurídico, aunque no hay norma expresa, los autores creen quesíesposible. Ramón Domínguez dice que sí se puede por el art.1229 que habla de asignaciones independientes. P. Rodríguez dice que el CC habla del pre-legado en el art.1198 al decir que todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas aun legitimario, que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, amenos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora. Así, todos los legados al heredero legitimario secomputan dentro desuasignación forzosa. SUB-LEGADO Es laorden deltestador dirigida allegatario depagar unlegado a una3ªpersona. Aquí hay un legatario y un sub-legatario. Normalmente los legados los cumplen losherederos, pero enestecaso, lohace unsub-legatario. -Arts.1364 y1360. Art.1364. El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad enqueelgravamen excedaal provecho. Art.1360. Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos delos herederos olegatarios enparticular. Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de suscuotas o enlaformaprescrita por losreferidos artículos. La doctrina se cuestiona si es que este 3º es realmente un legatario y sies que se le aplican sus normas. Pablo Rodríguez dice que no lo es, sino que se tratade una estipulación en favor de otro, de manera que el 3º es un beneficiario, pero no legatario. MODALIDADESDELTESTAMENTO Son en realidad modalidades de las asignaciones testamentarias. Arts.1070 yss. Ej. Dejo xaPedro con tal plazo, tal condición, etc.. 1.ASIGNACIONES CONDICIONALES ART.1070.2. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador novalga laasignación si elsuceso positivo noacaece osiacaece elnegativo. -REGLASAPLICABLES AESTACONDICIÓN: i. Enprincipio selesaplican las normas delart.1070 yss. ii. En subsidio rigen las reglas establecidas en el título IV del libro IV [reglas de la condición contractual]. iii. Si la condición constituye un fideicomiso, además, rigen para el fideicomiso, lasreglas deltítulo viii delLibro II. Art.1079. -CARACTERÍSTICAS DELACONDICIÓN: i. Futureidad  debe ser un hecho futuro. Según el art.1071 lo futuro se entiende con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa. Art.1071. La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita: sino existeono haexistido, novale ladisposición. Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, amenosque seexpreseotra cosa. - Si existe vale la asignación, pero no como condición, sino pura y simplemente. Sino existeelhecho onohaexistido, no vale ladisposición. - ¿Qué sucede si el testador impone como para futuro un hecho que se ha realizado en vida?. Hay que distinguir si el testador supo o no del hecho y si éstesepuedeono repetir. Art.1072. Si la condición que se impone como paratiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vidadel testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse,sepresumiráqueel testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera quesealanaturaleza delhecho. ii. Incertidumbre  no se sabe sivaaocurrir o no elhecho,yaquesisesabeque vaaocurrir aunque no cuando, esun plazo. -CONDICIONES INADMISIBLES: hay condiciones prohibidas para eltestamento. Ellasson: i. Art.1073  condición de no impugnar el testamento. Estacondición no vale respecto delas impugnaciones por razones deforma. ii. Condición denocontraer matrimonio. Setendrá por noescrita. Art.1074. iii. La de mantenerse en estado de viudez, es decir, de no contraer segundas nupcias. Art.1075. iv. Arts.1059, 1249, 1126, 1192, 1195, 768 y769, etc.. -CONDICIONES ADMISIBLES: i. La condición de no contraer matrimonio antes de los 18 años o menos. Art.1074. ii. Condición de no contraer segundas nupcias cuando el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio al tiempo de deferírsele la asignación. Art.1075. iii. Condición de permanecer soltero o viudo para una asignación de derechos de usufructo, uso o habitación o una pensión periódica. Art.1076. Es una asignación bajo condición resolutoria. iv. Condición decasarse ono con unadeterminada persona. Art.1077. v. Condición de abrazar un estado [estado religioso] o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio. EFECTOS DELA CONDICIÓN SILA CONDICIÓN ESSUSPENSIVA Mientras la condición esté pendiente, el asignatario no ha adquirido derecho alguno. Sólo tiene un germen de derecho, un interés que puede tutelarse y de allí quepueda pedir medidas conservativas necesarias.
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    32 Durante el tiempode esperade lacondición, los herederos tienen lapropiedad delbien. Ysifallalacondición, sepierde toda expectativa dederecho. Si se cumple la condición, se produce la delación de la asignación [actual llamamiento para quelaacepte olarepudie. Art.956]. El cumplimiento de la condición opera con efecto retroactivo, es decir, se considera que el asignatario ha sido dueño del bien desde laaperturade lasucesión delcausante. Pero estotiene dos límites: i. Los frutos [no se pueden pedir los frutos anteriores al cumplimiento de la condición; art.1078.3], salvo que el testador se los hubiere concedido expresamente. ii. Si el asignatario condicional fallece antes de cumplirse la condición, no transmite su derecho a sus propios herederos. Art.1078.2. En este caso habrá una incapacidad al momento de cumplirse a condición, ya que no hay existencia legaldelasignatario. Se ha discutido cuánto tiempo debe esperarse para que se cumpla la condición. Lo ideal esqueeltiempo hayasido fijado poreltestador. La ley no daningunareglageneral, sino sólo unaparael fideicomiso, en el cual, la condición debe cumplirse en 5 años. De aquí que algunos piensen que este plazo debeaplicarse alresto delas condiciones. SILA CONDICIÓN ESRESOLUTORIA Ej. Le dejo ..., pero si se casa con Juan, laperderá. No suspende la delación de la asignación. Y el asignatario tiene lapropiedad de laasignación, locual lohabilita aintervenir enlapartición delaherencia. Art.1319. Si enajena la cosa asignada y se cumple la condición resolutoria, se aplican los arts.1490 y 1491, según sean muebles [no son alcanzados los adquirentes de buena fe] o inmuebles [siempre que la condición conste en el título inscrito respectivo u otorgado por escritura pública]. Opera con efecto retroactivo, es decir, se entiende que nunca tuvo la asignación. Sin embargo, nuevamente los frutos son una limitación a la retroactividad. Tampoco hay tiempo para quesecumplalacondición. 2. ASIGNACIONESSUJETASAPLAZO CONCEPTO Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio olaextincióndeunderecho,en estecaso, laasignación. El art.1080 habla del plazo del cual depende el goce actual o laextinción de un derecho. REGLAS APLICABLES Art.1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen. CARACTERÍSTICAS DELPLAZO: i. Futureidad. ii. Certidumbre. - El CC califica las asignaciones a plazo como asignaciones ‘’desde un día’’ y ‘’hastaun día’’. Elplazo ‘’desde undía’’ [Ej. Acontar del1ºdeenero] esunplazo suspensivo. Elplazo ‘’hasta undía’’ esunplazo resolutorio o extintivo. -Ambas asignaciones pueden ser: i. Dedía cierto y determinado; ii. Dedía cierto eindeterminado; iii. Dedía incierto y determinado, iv. Dedía incierto eindeterminado. La certidumbre del díase refiere asise sabe o no sivaallegar ese día. Sino se sabe, seráundíaincierto. La determinación del día se refiere, en cambio, a si sabemos cuándo va a ocurrir. Así, el día cierto y determinado, se sabe que va aocurrir y cuándo. En cambio, eneldíacierto eindeterminado sesabe quevaaocurrir, pero no cuándo. En el día incierto determinado, no se sabe sivaaocurrir, pero siocurre, se sabe cuándo. En cambio, en el incierto indeterminado, no se sabe si va a ocurrir ni cuándo. Art.1081. El día es cierto y determinado si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el díatantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años despuésde lafechadeltestamento o delfallecimiento deltestador. Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como eldíade lamuerte deunapersona. Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, sesabecuándo, como eldía enqueunapersona cumplaveinticinco años. Finalmente, es incierto e indeterminado, sino se sabe si hade llegar, nicuándo, como eldíaenque unapersona secase. ASIGNACIONESDESDEUNDÍA La regla general la da el art.1082, según el cual, siel díafijado paralaasignación llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días ysólosedeberádesde queseabralasucesión. REGLAS ESPECIALES: -ASIGNACIONES DESDEUNDÍA 1. Asignaciones desde un día cierto y determinado. Ej. Dejo tal fundo desde el 1º de enero de2003. Aquí se adquiere el derecho desde la apertura de la sucesión [por eso no es condición y se trasmite el derecho alos herederos], pero estáensuspensoelgocede estaasignación. Art.1084.1. La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, lapropiedad de lacosaasignaday el derecho deenajenarla ytransmitirla; pero noeldereclamarla antes que llegueeldía. ¿Qué pasa si el testador coloca expresamente la condición de que el asignatario exista ese día?. Claramente parece ser esto una condición, por lo cual, se sujetaalas reglas delasasignaciones condicionales. Art.1084.2. 2. Asignaciones desde día cierto, pero indeterminado. Ej. Dejo... mientras viva un 3º [la muerte escierta, pero no lafecha]. Art.1085. Aquí la ley considera que aunque el testador no lo diga, estacláusulaenvuelve la condición de existir el asignatario al momento de cumplirse el plazo. Y como eso es incierto, esentonces, unacondición. Esto, salvo que se sepa que ha de existir necesariamente el asignatario, como por ejemplo, una persona jurídica. En este caso, es una asignación aplazo y se aplica laregladelart.1084.1. 3. Asignaciones desde día incierto, tanto determinado comoindeterminado. Art.1086. La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional. -ASIGNACIÓN HASTAUNDÍA. 1.Hasta undíacierto ydeterminado. Es un plazo, pero como hace perder lapropiedad, laley entiende que lo quese ha dejado es un usufructo del bien por ese plazo. Esto, porque el dominio es perpetuo. Art.1087. 2.Hasta undíacierto, pero indeterminado. Esunplazo y esusufructo. Art.1087. - La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día, y por la muerte del pensionario. Siesafavor de unacorporación ofundación, no podrá durar más de30años. 3.Díaincierto ydeterminado. Aquí hay que distinguir si el díaincierto y determinado estáunido alaexistencia delasignatario odeun3º. Si la asignación de este díaestáunidaalaexistenciadel asignatario es un plazo, salvo que consista enasignaciones periódicas. Art.1088.
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    33 Si la asignaciónde este día está unida a la existencia de un 3º, también es un plazo y constituye un usfructo y en caso en que el 3º muera, se entenderáconcedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día. Art.1088. 4.Díaincierto es indeterminado. Sonasignaciones condicionales resolutorias. EFECTOS DELPLAZO PLAZO SUSPENSIVO 1. Se adquiere el derecho desde la apertura de la sucesión, pero queda en suspenso el goce actual o el ejercicio del derecho. Por consiguiente, si se entrega la asignación antes del cumplimiento del plazo, se paga bien y, por lo tanto, nohay derecho arepetir lopagado. 2. Elplazo puede renunciarse. 3. Elplazo setrasmite alosherederos. Art.1084. 4. Elasignatario puedeenajenar laasignación, pero con elgravamen delplazo. 5. No tiene derecho a los frutos percibidos durante el plazo, sino desde que se cumplaéste. P.EXTINTIVO La ley los asimila a un usufructo, por lo cual hay derecho a los frutos, no se tramite yno sepuedeenajenar lacosa, sino sóloceder elderecho deusufructo. 3.ASIGNACIONES MODALES El modo es característico de las liberalidades [testamento- donación], por lo cual, la única regulación del modo en el CC se daen los arts.1089 y ss apropósito de lasasignaciones modales. CONCEPTO DE MODO La doctrina lo define como el gravamen o carga que se impone al beneficiario de unaliberalidad. Por su parte, el CC, en el art.1089 señalaque si se asigna algo a unapersonapara que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no unacondición suspensiva. Como se trata de un modo y no una condición suspensiva, no se suspende la adquisición delacosaasignada, lacual setiene con laapertura delasucesión. -Enlaestructura delmodo aparecen 3intervinientes: i. Heredero ii. Asignatario modal iii. Beneficiario Se ha discutido si hay propiamente una obligación entre el asignatario modal y el beneficiario y, por tanto, si éste tiene un derecho o crédito. Pablo Rodríguez cree que sí. Otros creen que no es una obligación, sino que es una carga, por lo cual el beneficiario no podría uncrédito, sino sólo uninterés quesedebeproteger. CUMPLIMIENTO DELMODO 1. Determinación delcumplimiento. En principio, la forma de cumplimiento del gravamen modal debe ser determinada poreltestador. Sin embargo, si el testador no ha designado el tiempo y la forma de cumplimiento del modo, la asignación no es nula, sino que corresponde al juez determinar estoselementos. Art.1094. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o laformaespecial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lomenosalaquinta parte delvalor delacosaasignada. El asignatario, por regla general, tiene derecho a quedarse, por lo menos, con 1/5 de la cosa asignada; a menos que el asignatario sea un Banco, en cuyo caso no rige este mínimo [Esta excepción está establecida en el art.48 no.6 LGB (DFL 252), misma leyquepermite alosbancos serasignatarios modales]. 2. Posibilidad del cumplimiento. Encuanto alaimposibilidad delmodo, cabe mencionar losiguiente: i. Si el modo es física o moralmente imposible, según el art.1093.1, no valdrála disposición. Así, no sólo no vale el modo, sino que se anula la asignación completa. ii. Si el modo es sólo imposible en la forma especial prescrita por el testador, pero es posible ejecutarlo de otro modo, la ley hace una excepción a la regla general del cumplimiento de las obligaciones [debe ser cumplimiento en su tenor literal, no por equivalencia] con el objeto de salvar la asignación, permitiendo un cumplimiento por equivalencia. Art.1093.2. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análogaque no altere lasubstanciade ladisposición, y que en este concepto seaaprobada por eljuez concitación delosinteresados. iii. Si el modo, sin culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, entonces, laasignación subsiste como puraysimple. Art.1093 inc. final. 3. Posibilidad de cumplimiento. En principio, el plazo para el cumplimiento del modo es el que haya dispuesto el testador. Si el testador nada dice, corresponde al juez fijarlo. Art.1094. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o laformaespecial en que hade cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible lavoluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte delvalor delacosa asignada. ¿Bastará el sólo cumplimiento del plazo para constituir en mora al asignatario modal? P. Rodríguez cree que sí. Sin embargo, lamayoríade ladoctrinapiensaque el art.1551 al disponer que el vencimiento del plazo constituye en mora al deudor, se refiere al plazo estipulado, esto es, al plazo convenido y no al proveniente de un acto unilateral. Así, enestecaso, seríanecesario elrequerimiento judicial. EFECTOS DELMODO 1. No suspende laadquisición delaasignación. Art.1089. 2. No esnecesario queelasignatario modal preste fianza ocaución. Art.1091. 3. La asignación modal puede trasmitirse, siempre que el modo no esté ligado a lapersona delasignatario. Art.1095. Si el modo consiste en un hecho tal, que parael fin que el testador se haya propuesto seaindiferente lapersonaque lo ejecute, es transmisible a losherederos delasignatario. INCUMPLIMIENTO DELMODO Hay un caso en que el modo no es jurídicamente obligatorio, es decir, no genera obligación jurídica, de manera que el incumplimiento no genera efecto alguno. Este caso se da cuando el gravamen modal va en beneficio exclusivo del mismo asignatario. Art.1092. Esto, salvo que tenga cláusula resolutoria, es decir, que el testador haya determinado el destino de la asignación, cuyo incumplimiento hace pasar la asignación a otra persona. En este caso sí hay obligación, ya que hay otros interesados. - Si genera obligación, si ésta no se cumple, se producen derechos a favor del beneficiario. Ellosson: i. Pedir elcumplimiento forzado delaobligación. ii. Puede pedir indemnización deperjuicios desdequeestáenmora. iii. No puede pedir la resolución de la asignación por incumplimiento modal. Esto, salvo que el testador lo hayaprevisto expresamente, yaque en tal caso, laasignación tiene unnombre típico denominado ‘’cláusula resolutoria’’. - Art.1090. En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir lacosay los frutos, sino se cumple el modo. - No se entenderáque envuelven cláusularesolutoriacuando el testador nolaexpresa. - Estacláusulano puede ser tácita, debe ser siempre expresa. Sólopuede ser tácita en el caso que el asignatario modal sea un banco, de manera quesielbanco no cumpleelmodo, sepuede resolver laasignación. -Laresolución pueden pedirla: a. El beneficiario [porque pasa la obligación a los herederos y elloscumplen elmodo]. b. Los demás herederos [porque pasa alaherencia]. -Efectos dela resolución:
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    34 Si se resuelvela asignación, el asignatario modal debe restituir la cosa y los frutos. Para esto, se aplican las reglas de las restituciones mutuas delaacción reivindicatoria. Art.1090. En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria laque impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. - Una vez resuelto el modo, se entrega al beneficiario una suma proporcionada al objeto del modo. Art.1096.1. Siempre que haya de llevarse a efecto lacláusularesolutoria, se entregaráalapersonaen cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de lacosaasignadaacreceráalaherencia, siel testador no hubiere ordenado otracosa. - Lo que quede, vale decir, el resto de laasignación, acrece alaherencia; salvo que el testador haya dispuesto algo distinto en la cláusula resolutoria. Art.1096.1. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de lacosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa. - Si el asignatario modal que no cumplió el modo también es heredero, no puede aprovecharse de este acrecimiento. Art.1096.2. El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle deladisposición precedente. REPUDIACIÓN DELA ASIGNACIÓN MODAL El asignatario modal puede repudiar esta asignación, caso en que se aplica la regla del art.1068.2, según el cual la asignación que por demasiado gravadahubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferiráen último lugar alas personas acuyo favor se hubieren constituido los gravámenes. INTERPRETACIÓN DELTESTAMENTO Art.1069. Sobre las reglas dadas en este título acercade lainteligenciay efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con talque noseoponga alosrequisitos oprohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones quealaspalabras dequesehaya servido. Entonces, lareglade oro en lainterpretación del testamento es la intención del testador claramente manifestada eneltestamento. Y paraconocer estavoluntad se estámás al fondo que alaforma, esdecir,más alasustancia deladisposición que laspalabras otenor literal. No vale la disposición manifestada por señas, sino que debe ser manifestada. Art.1060. No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando aunapregunta. REGLAS ESPECIALES DE INTERPRETACIÓN 1. Art.1056 sobre designación delasignatario. ART.1056. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por noescrita. Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque nosean para determinadas personas. Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador. Lo que se deje al almadel testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición delinciso anterior. Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador. 2. Interpretación delacláusulaque sedeja alosparientes. Art.1064. ART.1064. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo losdelgrado inmediato. 3. Art.1065. Sinosesabe aquién beneficia laasignación. ART.1065. Si la asignación estuviere concebida o escritaen tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas haquerido designar el testador, ninguna dedichas personas tendráderecho aella. 4. Error enelnombre; art.1057. ART.1057. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicialadisposición, si nohubiere dudaacerca delapersona. 5. Acreedor cuyo crédito no consta sino por el testamento se le considera legatario. Art.1041. ART.1041. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de laRepública, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán opor unintendente deejército, comisario oauditor deguerra. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y sise hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán. 6. Art.1066. Se permite que el juez determine la cuantía de unaasignación que se hace para unobjeto debeneficencia, cuando eltestador haomitido hacerlo. Art.1066. Toda asignación deberá ser o a título universal, o de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo.Deotra manera setendrá por noescrita. Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinarálacuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador, y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente. El juez hará la determinación, oyendo al defensor de obras pías y a los herederos; yconformándose encuanto fuereposible alaintención deltestador. 7. Art.1067 sobre la obligación de las asignaciones cuyo cumplimiento se dejare al arbitrio deunheredero olegatario. ART.1067. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo parano hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no seráobligado ajustificar suresolución, cualquiera quesea. El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o deunhermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero olegatario. 8. Art.1068 respecto de las obligaciones con cargas que se defieren a otras personas. ART.1068. La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona, por acrecimiento, substitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente. La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas aellapor el testamento o laley, se deferiráen último lugar alaspersonas acuyo favor sehubieren constituido losgravámenes. 9. Art.1074. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite ano contraerlo antes de laedad de dieciocho años omenos. 10. Art.1075. Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad, a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, altiempo dedeferírsele laasignación. 11. Art.1077. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque seaincompatible conelestado dematrimonio, valdrán. 12. Art.1094. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal
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    35 un beneficio queascienda por lo menos a la 5ª parte del valor de la cosa asignada. 13. Art.1101. Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sealaunidad y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá. 14. Art.1107. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario aquiense impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no erasuyao del dicho asignatario; o amenos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inc.1 del artículo precedente. 15. Art.1108. Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, sedeberáellegado. 16. Art.1112. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale. Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más. -Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente, y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada sedeberá. .... RELACIÓN DEL SISTEMA DE INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO EN COMPARACIÓN CON OTRAS REGLAS DEINTERPRETACIÓN DELCC - RESPECTO DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS  ladoctrinacree que pueden aplicarse aquellas que sean compatibles con la naturaleza del acto testamentario, como losarts.1560, 1562, 1564 y1565. - RESPECTO DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY  se sostiene que no, yaque se partiría de principios distintos, ya que tratándose de la interpretación de la ley se parte de las palabras [si el sentido de laley es claro...]. En cambio, en el testamento hay que estar a la voluntad del testador. Sin embargo, se cree que es aplicable el art.20 acerca delsentido delaspalabras. PRUEBA EXTRÍNSECA OINTRÍNSECA ENLA INTERPRETACIÓN DELTESTAMENTO. Se trata de determinar si se admiten pruebas externas al testamento para interpretarlo. Obviamente, se acepta lapruebaintrínseca[esto es, laque se derivadel propio testamento] para interpretar ocompletar untestamento. Pero, ¿se admiten elementos externos al testamento para interpretarlo o completarlo? La doctrina ha dicho que, como el testamento es un acto solemne y autosuficiente, no vale acto externo para contradecir o complementar la voluntad contenida en el testamento. Sin embargo, para aclarar o interpretar la voluntad manifestada eneltestamento, síseríaposible invocar antecedentes externos. En un caso la ley prohíbe la prueba extrínseca, incluso para interpretar, en el art.1107 acerca del legado de especie que no es del testador o del asignatario que debe entregarla. Este legado es nulo, amenos que en el testamento aparezcaqueel testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o amenos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o asu cónyuge; pues en estos casos se procederácomo en el del inc.1 del art.1106 [se entiende que pide que lacompren]. CASACIÓN ENELFONDO POR INTERPRETACIÓN DELTESTAMENTO ¿Puede el tribunal de casación decir que hubo error de derecho en la interpretación deltestamento oellocorresponde altribunal deinstancia? En principio cuál fue lavoluntad del testador es cuestión de hecho y, por tanto, es materia del tribunal de instancia. Sin embargo, la calificación jurídica de las disposiciones de la herencia sí es de derecho y puede el tribunal de casación enmendarla. INEFICACIA DELTESTAMENTO Laineficacia deltestamento puedeprovenir devarias causas. Asaber: 1. Declaración de nulidad  laparticularidad que se daaquíes que lanulidad puede sertotal oparcial, demodo que esposible anularlo sóloenparte. 2. Reforma del testamento por violación de las asignaciones forzosas  el testamento es válido, pero la ley lo considera inoponible cuando vulnera las asignaciones forzosas y la forma de hacer valer esta inoponibilidad es mediante la Acción de Reforma del Testamento y también puede afectar total o parcialmente altestamento. 3. Caducidad  esta forma de ineficacia afecta sólo a los testamentos menos solemneso privilegiados. 4. Revocación  esto es un derecho del propio testador, realizado en vida de éste, para modificar, sustituir o sencillamente suprimir un testamento anterior. REVOCACIÓN DELTESTAMENTO El testamento es un acto esencialmente revocable. Por tanto, son nulas las cláusulas que intenten suprimir la revocación. Sin embargo, no todo el contenido del testamento es revocable. Por ejemplo, el reconocimiento de hijos y en general, todas lasdeclaraciones queno dicen relación con losbienes, son irrevocables. Art.1212. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por larevocación deltestador. Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, enloscasos previstos por laley. Larevocación puedesertotal oparcial. CARACTERÍSTICAS DELDERECHO AREVOCAR ELTESTAMENTO 1. Setrata deunderecho irrenunciable. 2. Esunderecho absoluto. No opera elabuso delderecho. 3. Esunderecho cuyo ejercicio estásujeto aciertas formalidades. FORMAS DEREVOCACIÓN DELTESTAMENTO Larevocación essolemne. Art.1212. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por larevocación deltestador. Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, enloscasos previstos por laley. Larevocación puedesertotal oparcial. Art.1213. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, porun testamento solemneoprivilegiado. Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento quelacontiene, ysubsistirá elanterior. Se precisa incluso que un testamento puede tener como único objeto revocar untestamento anterior, caso enque sedebe aplicar lasucesión intestada. SEPLANTEAN CIERTAS DUDAS ENESTETEMA.POR EJEMPLO: 1. ACERCA DELA CADUCIDADDELTESTAMENTOREVOCATORIO El art.1213.2 dispone que la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con eltestamento quelacontiene, y subsistirá elanterior. Es decir, la revocación del testamento solemne anterior caduca con la caducidad deltestamento privilegiado quetenía por objeto revocar elprimero. 2. NULIDAD DELTESTAMENTOREVOCATORIO No hay normas especiales en el CC, pero se sostiene que se aplican los efectos generales de la nulidad, de modo que subsistirá el primer testamento, salvo que la nulidad del segundo testamento seaparcial y no afecte esanulidad lacláusula revocatoria. 3. REVOCACIÓN DELTESTAMENTOREVOCATORIO ¿Revive el primero? No revive el testamento, salvo que se digaexpresamente por eltestador. Art.1214. Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.
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    36 4. ¿Puede untestamento ser revocado no por otro testamento, sino por escritura pública firmada por el testador?  surge la duda por el art.1213que dice que el testamento solemne puede ser revocado por testamento solemne o privilegiado. La expresión ‘’puede’’ daría a entender que esta sería sólo una forma de revocar el testamento, pero no laúnica. Sin embargo, lamayoríade la doctrina cree que esa expresión se refiere a que se puede revocar por ambos tipos de testamentos [solemne o privilegiado], pero no que seasólo unaopción derevocación. CLASES DEREVOCACIÓN 1.ENCUANTO ASUEXTENSIÓN i. Revocación Total  la sucesión se abrirá conforme a las reglas de la sucesión intestada. ii. Revocación Parcial  se abrirá una sucesión mixta, es decir, en parte testada yparte intestada. 2.ENCUANTOA LAMANIFESTACIÓN DEVOLUNTAD. i. Revocación Expresa  es aquella en que se declara explícitamente que sedejasin efecto unadisposición testamentaria anterior. ii. Revocación Tácita  se da cuando, sin explicitar voluntad revocatoria, se otorga un nuevo testamento que contiene cláusulas incompatibles con el anterior; de manera que el solo hecho de otorgar nuevo testamento no revoca el anterior, sino que esto sólo se produce cuando existen disposiciones inconciliables de unoydeotro. 3. EN CUANTO A LA REVOCACIÓN DE LOS LEGADOS, existen reglas especiales, en virtud de las cuales se permite, por excepción, que la revocación tenga lugar fuera de testamento, esdecir, que puedahacerse sin testamento. Por ejemplo: i. Cuando la revocación del legado se produce por la destrucción de la especie legada. Art.1135.1. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación depagar ellegado. ii. Cuando se produce por la enajenación de la especie legada. Art.1135.2. La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en todo o parte; y no subsistiráo revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan apoder del testador. Se entiende que siel testador enajena la cosa, es porque quiere dejar sin efecto el legado. Aquí, lo importante es la voluntad revocatoria; por lo tanto, se revoca aun cuando la enajenación haya sido nula. En cambio, sisólo se gravalacosa, no se revocael legado, pero éste sedeja con el gravamen. Art.1135.3. La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero la grava con dicha prenda, hipoteca ocenso. iii. Cuando se produce por la alteración sustancial de la cosa legada mueble. Art.1135 inc. final. Si el testador altera substancialmente la cosa legada mueble, como si de lamaderahace construir un carro, o de lalanatelas, se entenderá querevoca ellegado. - Pablo Rodríguez señala que esto es así, si el que cambia la forma del legado es el propio testador; pero no, si este cambio se produce sin conocimiento del testador [aunque, en este último caso, la asignación tampoco tiene efecto,pero porque noexiste laespecie dellegado]. iv. En cuanto al legado de crédito, si el testador percibe el capital o los intereses, se revoca ellegado delcrédito sinmediar testamento. Art.1127. Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones. Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderáque se legael crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido eltestador. v. En el legado de condonación, éste también se revocasiel testador acepta o reclama elpagodelaobligación queseremitía eneltestamento. Art.1129. Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero sise pagó sin noticia oconsentimiento deltestador, podrá ellegatario reclamar lopagado. DONACIONES MORTISCAUSAODONACIONES REVOCABLES Las donaciones mortis causa o revocables se estudian en este momento, porque son una forma de disposición de bienes por causade muerte que se asimila altestamento. CONCEPTO Las donaciones mortis causa o donaciones revocables son aquellas donaciones que pueden revocarse a voluntad del donante y que, por lo tanto, sólo se confirmancon sumuerte. Las donaciones, por consiguiente, puedenser: - Donaciones irrevocables, también denominadas donaciones entrevivos; o - Donaciones revocables, también llamadas donaciones mortis causa. Art.1136. Donación revocable esaquella queeldonante puede revocar asuarbitrio. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lomismo que donación irrevocable. La donación mortis causa es una mezcla entre las donaciones y los testamentos: tiene estructura dedonación, pero efectosdetestamento. Las donaciones entre cónyuges sólo pueden adoptar la forma de donación mortis causa. REQUISITOS DELAS DONACIONES MORTIS CAUSA Además de exigirse los requisitos de todo acto jurídico, para las donaciones mortis causa es necesario cumplir con ciertas reglas especiales en cuanto a las solemnidades, alacapacidad yalobjeto. 1.SOLEMNIDADES DELAS DONACIONES MORTIS CAUSA Las donaciones mortis causa pueden hacerse detresformas, asaber: a) Con lassolemnidades de lostestamentos. Art.1139. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetaráalas reglas delart.1000. Art.1000 dice que toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo laforma deloscontratos entre vivos. b) Con laformade las donaciones entre vivos. Art.1137.2. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que ladonación seadelunodeloscónyuges alotro. Si bien se sigue la forma de las donaciones entre vivos, en el caso de las donaciones irrevocables o mortis causa, se presenta una particularidad, que consiste en que no puede ser unadonación consensual, sino que ladonación mortis causa debe otorgarse por un instrumento [sea público o privado]. Art.1137.3. Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho; menos las quesehicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse. En caso de hacerse la donación mortis causa con la forma de las donaciones entre vivos, para que valga como donación, es necesario que sea confirmada por un testamento. Art.1137.2. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante enel instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno deloscónyuges alotro. c) Pordisposición de laley Esto sedaendos casos, asaber: i. En las donaciones entre cónyuges, que son imperativamente donaciones mortis causa, aunque se hagan con la forma de las donaciones entre vivos.
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    37 ii. Y, encuanto a la confesión sobre la propiedad de un bien social, el art.1739 señala que ella se mirará como donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o ensusbienes propios, enloquehubiere lugar. 2.CAPACIDAD Art.1138. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias odonaciones entre vivos unadeotra. Sin embargo, lasdonaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables. La mayoría de la doctrina cree que en las donaciones mortis causa se requiere una doble capacidad, exigiéndose que el donante tenga, por un lado, (a) capacidad para donar, y,por otro, (b) capacidad para legar. Y en cuanto al donatario, que éste tenga, por una parte, (a) capacidad para suceder, y,por otra, (b)capacidad deaceptar donaciones. Esto implicaría que sería más difícil hacer una donación mortis causa que un testamento. Esto es curioso, porque, para donar, se requiere capacidad de ejercicio; en cambio, para el testamento, se requiere una capacidad especial de goce [siendo elimpúber elúnico queno puedetestar]. Entonces, Somarriva dice que no se aplica una doble capacidad, sino que hay que estar alaformaen que se hace ladonación; de modo que, siladonación sehace conforme a la forma de los testamentos, debe exigirse la capacidad requerida para testar; mientras que, si se hace con la forma de las donaciones entre vivos, es necesaria lacapacidad que seexige para lasmismas. 3. OBJETO DELAS DONACIONES MORTIS CAUSA El objeto de la donación mortis causa puede ser unaespecie o cuerpo cierto, o un género, o bien, el patrimonio o una parte del mismo. O sea, se admiten las asignaciones universales, siempre quesean mortis causa. DONACIONES ENTRE CÓNYUGES De los arts.1137, 1138, 1000 y 675 del CC, se deduce que la donación entre cónyuges esnula. Sin embargo, la ley convierte este acto nulo en un acto distinto, que es la donación por causa de muerte. [Por cierto, los cónyuges pueden hacerse donaciones por causa de muerte]. Entonces, aquí, pese a la nulidad de la donación que se hacen los cónyuges entre sí, ella produce efectos jurídicos, sin necesidad de sujetarse a los requisitos de las donaciones mortis causa. Esto se denomina “conversión delacto nulo”. Esta prohibición de hacerse los cónyuges donaciones entre sí corresponde a una norma arcaica romana. La donación entre cónyuges se prohíbe, básicamente, por lassiguientes razones: i. Para evitar loque losromanos llaman la“compra delamor”. ii. Para garantizar lalibertad deloscónyuges. iii. También para evitar elfraude aterceros. Por estos motivos, se establece que las donaciones entre cónyuges son donaciones mortis causa, quesólo seconfirman con lamuertedeldonante. EFECTOS DELAS DONACIONES MORTIS CAUSA 1.EFECTOS DELASDONACIONES MORTIS CAUSA ENVIDA DELDONANTE La donación revocable que es seguida de la entrega de la cosa donada no transfiere eldominio; pero síconfiere unusufructo aldonatario. Art.1140.1. Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere eldonatario losderechos ycontrae las obligaciones de usufructuario. [Aquí, la palabra “tradición” se usa como mera entrega]. Este es un usufructo legal, porque no hasido intención delaspartes constituirlo [art.810 CC]. El art.1142 reafirma esta conclusión, incluso cuando la donación mortis causa es sobre una cuota o parte del patrimonio del donante, al disponer que la donación revocable de todos los bienes o de unacuotade ellos se mirarácomo unainstitución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante. -Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de unacuotade ellos ejercer los derechos deusufructuario sobrelas especies queselehubieren entregado. Sin embargo, éste es un derecho real de usufructo que es precario,porque termina inmediatamente cuando serevoca ladonación. Además, aquí, hay que pagar el impuesto correspondiente [art.22 Ley 16.271] al entregarse las cosas. No obstante, si posteriormente se revoca la donación, se devuelve elimpuesto pagado. 2. EFECTOS DE LAS DONACIONES MORTIS CAUSA DESPUÉS DELA MUERTEDELDONANTEOEFECTOS POST MORTEM Los efectos post mortem delasdonaciones revocables sonlossiguientes: i. Esta clase de donación puede constituir un legado anticipado, en cuyo caso debesujetarse alasmismas reglasque loslegados. Art.1141. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y sesujetan alasmismas reglas queloslegados. Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de una cosa legada, ellegado esunadonación revocable. Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vidadel testador, cuando los bienes que éste dejaasu muerte no alcanzan para acubrirlos todos. ii. Si la donación es a título universal, entonces, constituye una institución de heredero. Art.1142.1. La donación revocable de todos los bienes o de unacuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desdelamuertedeldonante. El dominio se adquiere, según el art.1144, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado. Si la donación revocable se ha hecho con las solemnidades de las donaciones entre vivos, para que produzca efectos mortis causa, es necesario que se confirme en un acto testamentario posterior. Esto, salvo que se trate de donaciones entre cónyuges, lascuales sonsiempre mortis causa. Por último, los legados anticipados o donaciones revocables en que se ha hecho entrega de la cosa, gozan de una preferencia para su pago. Art.1141.3. Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando losbienes queéstedeja asumuerte noalcanzan acubrirlos todos. EXTINCIÓN DELAS DONACIONES REVOCABLES 1. Por revocación, que puede ser expresa o tácita. Y se aplican las mismas reglas del testamento, esto es, que se puede revocar por una donación posterior incompatible o por acto testamentario. Además, si se hace con las solemnidades de los actos entre vivos y no se confirma después en un testamento, ladonación seentiende revocada. 2. Por premuerte del donatario, ya que al no tener existencia, carece de capacidad y la asignación no puede tener efectos. Art.1143. No procede el derecho de representación, yaquesóloseaplica alasucesión intestada. 3. Por sobrevenir al donatario unaincapacidad oindignidad. Art.1144. RESPETODELAS ASIGNACIONES FORZOSAS Las donaciones mortis causa no pueden vulnerar las asignaciones forzosas. Y si dehecho, sehace, sepuedeutilizar laacción dereforma deltestamento. Art.1146. Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas alas excepciones y modificaciones que se dirán en el título De lasasignaciones forzosas. SUCESIÓNMIXTA [Enparte testada yenparte intestada] PRINCIPIOS GENERALES Durante mucho tiempo se discutió la procedencia de la mezcla de estas dos formas de sucesión. Al principio se pensó que una sucesión excluía a la otra, de manera que si por ejemplo, el testamento no era completo, se aplicaba lasucesión intestada. Sin embargo, en el derecho moderno se admitió el principio inverso, es decir, que cabía una doble regulación de lasucesión, de maneraque siel testamento no era completo, podían aplicarse las reglas de la sucesión intestada y las reglas del testamento, dando lugar a la denominada sucesión en parte testada y en parte intestada. Por esta discusión es que nuestro CC admite expresamente este tipo de sucesión. Así, vemos que el art.952 CC dispone que lasucesión en los bienes de una persona difunta puede serparte testamentaria, yparte intestada.
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    38 REGLAS APLICABLES Así, lasreglassonlas siguientes: i. Primero se cumplen las disposiciones testamentarias y el saldo se asignaalos sucesores abintestato, segúnlasreglas generales. Art.996.1. - Esto se entiende sin perjuicio de que el testamento parcial no puede violar las asignaciones forzosas [inc. final art.996]. Como esto se dice expresamente en el CC, da la impresión que no es necesaria la acción de reforma del testamento, sino que operaría ipso iure la inoponibilidad a los legitimarios. ii. Los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra. Art.996.2. - Si Juan es llamado a 100 por testamento y a50 por lasucesión abintestato, se podrían dar dos soluciones: i) decir que se llevaambas porciones [150], o ii) imputar lo que se recibe por testamento alo que le corresponde abintestato [50]. Estaúltima eslasolución delCC. - Se discute aquí cómo se computa lacuotaabintestato, esto es, sise calcula sobre el total de laherenciao sise calculasobre el saldo que quedadespués de las asignaciones forzosas. Los autores se dividen, pero lamayoríacree que no se debe perjudicar mucho a los demás herederos, de modo que lacuota secalculasobre eltotal. -Aestacuota intestada seleimputa loquesellevapor testamento. Así: + Si la cuota del testamento es mayor a la abintestato, se lleva sólo la cuota testamentaria. + Si la cuotaintestadaes mayor, se descuentalatestaday se sacael saldo delasucesión intestada. - Hemos visto que la cuota testamentaria se imputa a la intestada. Sin embargo, se podrían llevar las dos porciones completas [sin hacer esta imputación], cuando el testador lo dispone expresamente, respetando las asignaciones forzosas. Art.996.3. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresadeltestador enloquedederecho corresponda. - A la cuarta mínima conyugal también se le imputan las asignaciones testamentarias. Art.988 inc. final. La aludida cuarta parte se calculará teniendo encuentalo dispuesto enelart.996. SUCESIÓNFORZOSA El principio general en derecho sucesorio es lalibertad de testar. Sin embargo, ellaseencuentra limitada por estas asignaciones forzosas. CONCEPTO DEASIGNACIÓN FORZOSA Art.1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Pareciera que esto sólo se refiere a la sucesión forzosa, pero lo cierto es que también rigen en la sucesión abintestato. Lo que ocurre es que en la sucesión intestada es la misma ley la que distribuye la herencia, no asíen lasucesión testada, donde sequiere evitar que elcausante disponga desusbienes como quiera. Como estas asignaciones forzosas son una limitación a la libertad de testar, ellasseencuentran taxativamente señaladas enlaley.Ellasson: 1. Los alimentos quesedeben por leyaciertas personas. 2. Las legítimas. 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y delcónyuge. La ley 19.585 eliminó la porción conyugal, que era la asignación forzosa del cónyuge. PROTECCIÓN DELASASIGNACIONES FORZOSAS Laleycuenta conmedios directos eindirectos. Directos: i. Acción dereforma deltestamento. ii. Acervos imaginarios. iii. Acción deinoficiosa donación para revocar donaciones excesivas. Indirectos opreventivos: i. Interdicción por demencia odisipación. ii. Lainsinuación delasdonaciones. iii. Las limitaciones a las donaciones por causa de matrimonio entre cónyuges. Art.1788 [no más alláde la4aparte de los bienes que aportan almatrimonio]. iv. Prohibición de someter legítimas y mejoras a modalidades. Art.1192 y 1195. v. La partición hecha por el testador debe respetar las asignaciones forzosas. Art.1318. vi. Prohibición de que el testador tase las cosas o especies con que mandaa pagar unalegítima. Art.1197. PÉRDIDA DELASASIGNACIONES FORZOSAS 1. Por desheredamiento oexheredación. Art.1205. 2. Si el cónyuge ha dado motivo al divorcio perpetuo o temporal por su culpa. Art.1182. 3. Respecto de los ascendientes, por haberse determinado la paternidad o maternidad judicialmente, en contra de su oposición. Esto, salvo que el hijo reestablezca sus derechos en conformidad al art.203, el que puede hacerse en elmismo testamento. Art.1182. - Esto es más amplio que en el caso de lasucesión intestada, yaque aquíno se excluye sólo al padre o madre que se ha opuesto, sino que también se excluyen todos los ascendientes que de dicha paternidad o maternidad derivan. En la sucesión abintestato sí se llama al resto de los ascendientes, se excluyen sólolospadres. 4. En cuanto a los asignatarios de alimentos, quedan excluidos de éstos y de las legítimas porinjuria atroz. Art.979 y324. EFECTOS DELA LEYENELTIEMPOYASIGNACIONES FORZOSAS ¿Porqué leyse rigenlas asignaciones forzosas? Las leyes sobre asignaciones forzosas rigen a la época del fallecimiento [apertura delasucesión] yno aladeltestamento. Art.18 LERL. LOS ALIMENTOSLEGALES REQUISITOS DELAS ASIGNACIONES FORZOSAS i. Debe tratarse de alimentos futuros, puesto que respecto de los anteriores atrasados, ellosson deudas quesededucen delacervo ilíquido. Art.959 no.2. ii. Debe tratarse de alimentos forzosos o legales. Art.1168. No se incluyen los alimentos voluntarios, los cuales serán asignaciones, pero no forzosas y que se imputarán ala4ª demejoras como unlegado dealimentos. iii. No deben ser excesivos en consideración alas fuerzas del patrimonio, yaque de serlo el exceso se imputa a la porción de libre disposición en lo que quede de ella.Art.1171.2. iv. Debe tratarse de alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas. Art.1168. Esta expresión se presta para varias discusiones acerca de quiénes sonlas personas alascuales eltestador hadebido por leyalimentos. - Lo más discutido es si basta que sea una persona de las cuales el art.321 CC considera alimentarios legales [sólo título] o si es necesario que en vida haya obtenido unasentencia asufavor oquehaya demandado alimentos. Claro Solar sostiene que basta el mero título legal y la necesidad de alimentos almomento deapertura de lasucesión. Sin embargo, esto ha sido discutido. Manuel Somarriva dice que es necesario que se hayan demandado los alimentos, puesto que de lo contrario, habría incertidumbre, ya que los que tienen título para pedir alimentos podrían demandarlos en cualquier tiempo a los herederos. Dice que el menos deben haberse demandado envida. -¿Qué debe entenderse porpersona quepor leytiene derecho aalimentos?. a. Sisehafijado unapensión alimenticia, esevidente elderecho. b. También hay asignación forzosa si los alimentos se han demandado en vida del causante, aunque la sentencia se de luego de lamuerte. Esto, porque la sentencia tiene efectos declarativos y hay unanorma quedice que sedeben desdelaprimera demanda. c. Si no se han demandado ni declarado los alimentos, pero que se daban voluntariamente en vida del causante. La mayoría de la doctrina cree que en este caso sí hay asignación forzosa, ya que no pudo haber demanda judicial. d. Si no se demandaron en vida, pero el título para poder demandarlos se completó en el testamento, la doctrina estima que sí hay asignación forzosa. Por ejemplo, si se reconoce un hijo [aunque en
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    39 este caso lecorresponden legítimas y no tendrá necesidad de alimentos]. e. Si no hay sentencia, pago ni demanda en vida, encontramos las dos posiciones anteriores [Claro Solar ySomarriva]. Corral cree que se podría exigir que las necesidades del alimentario se evalúen siempre a la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, en ese momento se debería fijar si existe obligación de alimentar o no. No bastaría sólo el título, sino que se debe atender también a las necesidades del alimentario yalasfacultades delalimentante. v. Elasignatario debe ser capaz ydigno. - El asignatario debe existir. Además, debe ser digno, pero aquí hay unacierta excepción, ya que hay causales de indignidad más restringidas, que son denominadas injuria atroz y están en el art.968. Esto se deduce de los arts.979 y 324. Así, si se aplican las causales de injuria atroz, sólo ahí se pierden los alimentos. Así, puede un legitimario ser indigno por otras causales, pero puede ser alimentario [por no ser injuria atroz]. Impte!!. Entonces no todo indigno ni desheredado queda sinderecho aalimentos. CARACTERÍSTICAS 1. Esunaasignación forzosa. 2. Es una asignación provisional, ya que pueden variar o desaparecer si yano hay necesidad delalimentario. 3. Se discute si es asignación singular o universal. Pese a que la ley no lo dice expresamente parece ser a título singular, pues se hace efectiva en ciertos bienes. Avecesseasimila aun legado. Algunos incurren en el error de considerar que estos alimentos son unadeuda yque, por tanto, elasignatario esacreedor. Entonces, decimos que es una asignación especial que se deduce del acervo ilíquido, que se deduce de algunos bienes del causante, previamente a la distribución delasdemás asignaciones. 4. En principio es incompatible con otras asignaciones. Esto, porque si el asignatario tiene otras asignaciones que no hacen necesarios los alimentos, éstos no se dan. Así, mientras subsista la necesidad de pueden pedirse alimentos. 5. No están afectas aimpuesto. Art.18 Ley 16.271. 6. Según el art.959 no.4 las asignaciones alimenticias, por regla general, son una baja general delaherencia queseextrae previamente. -Excepciones: [caso enque losalimentos sesacan delacervo líquido] i. Si el testador ha impuesto la obligación de pagar los alimentos auno omás partícipes delasucesión. Art.1168. Se ha discutido si el asignatario está obligado a respetar esta disposición del testamento. Por ejemplo, si él no tiene dinero para pagar alimentos. La doctrina cree que puede no aceptar esa disposición si lo perjudica, caso en que se vuelve a la regla general, quesededuce delacervo ilíquido. Si el asignatario repudia la asignación [y también los sustitutos si los hay], ellapasaal beneficiario, esto es,al propio alimentario. ii. Si se trata de asignaciones excesivas, caso en que se extrae de la cuarta delibre disposición. Art.1171. - Art.333 CC. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en unacajade ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante osusherederos luego queceselaobligación. RESPONSABILIDAD DELASIGNATARIO DEALIMENTOS PORLASDEUDASHEREDITARIAS En principio se podría decir que ellos no responden por las deudas hereditarias, ya que ellas se deducen previamente de la masa partible [art.959 no.2; bajas generales de la herencia], mientras que los alimentos se pagan después de tal deducción. Sin embargo, esto es así en la teoría, puesto que en laprácticaes posible que no se hayan pagado todas las deudas [si aparecen después, por ejemplo]. En este caso ¿debe el asignatario de alimentos contribuir al pago de estas deudas?. En razón de la asignación de que se trata, este asignatario tiene un tratamiento favorable. Sedebedistinguir entrelaspensiones yadevengadas ylaspensiones futuras. Las ya devengadas [percibidas] no se ven afectadas, no debe devolver nada. En cambio, las pensiones futuras pueden ser reducidas para pagar las deudas de la herencia. Art.1170. Esta reducción opera solo en subsidio de todos los otros legados. Art.1363 inc. final. Los legados estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por ley, no entrarán acontribución sino después detodos losotros. ¿Sobre qué acervo se calculan los alimentos?. Es unabajageneral de laherencia, por lo cual, se calcula sobre el acervo ilíquido, deducidas ya la 1ª y 2ª baja [no la 3ª, porque no hay impuesto]. Algunos autores creen que las asignaciones alimenticias se calculan también sobre acervo imaginario. Claro Solar critica esto, ya que dicho acervo imaginario sólo beneficia a los titulares de legítimas y mejoras. Sin embargo, tratándose de donaciones revocables, su valor acumulado imaginariamente sí aprovecha al asignatario, yaqueelbien nohasalido delpatrimonio delcausante. LASLEGÍTIMAS ORIGEN YCONCEPTO Su origen está en la cuarta falcidia [Derecho Romano] que obligabaal testador a dejar un 4º de la herencia a su familia. Justiniano la aumentó a un 1/3 si es que habían hasta 3hijos ysieran más,seincrementaba alamitad delosbienes. Este mismo criterio se recogió en las siete partidas [Derecho Castellano], desdedonde llegó alCC. Art.1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. La expresión ‘’cuota’’ da a entender que los legitimarios siempre son herederos yasílo confirma elinc.2 delmismo artículo. Sin embargo, algunos autores creen que la legítima puede completarse con legados, pero ello no quiere decir que el legitimario no sea heredero, ya que éste puede repudiar esoslegados yreclamar sucuotacomo heredero. ¿QUIÉNES SONLEGITIMARIOS? -ANTESDELA REFORMA DELA LEYDE 19.585 [hasta 27 deoctubre de1999] Eran legitimarios: 1. Los hijos legítimos, personalmente o representados por su descendencia legítima. 2. Los hijos naturales, personalmente o representados por su descendencia legítima. 3. Los ascendientes legítimos. 4. Los padres naturales quehubieren reconocido voluntariamente alhijo. -DESPUÉS DELA REFORMA DELA LEYDE19.585 Art.1182. Sonlegitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia [Ahora son ambos hijos, matrimoniales ono]. 2. Los ascendientes [antes eran sólo los padres naturales, ahora son llamados todos losascendientes, obviamente prefieren losdegrado máspróximo]. 3. El cónyuge sobreviviente [antes no era legitimario, no era ni siquiera heredero, sólo tenía una porción especial, de la cual se deducían los bienes propios que tuviera elcónyuge]. -No serán legitimarios: art.1182. 1. Los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso delinciso final delart.203. 2. Tampoco lo será el cónyuge que por culpasuyahayadado ocasión al divorcio perpetuo otemporal. ¿CÓMO CONCURREN LOS LEGITIMARIOS YCÓMOSEDISTRIBUYEN LA HERENCIA?
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    40 No siempre concurrentodos. La regla la da el art.1183 los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. Así, para determinar la concurrencia y distribución de la herencia, se aplican las normas de la sucesión intestada, pero sólo respecto de los legitimarios. Entonces el orden desucesión es: 1. Hijos [personalmente orepresentados] y cónyuges. 2. Ascendientes ycónyuge. 3. Cónyuge. Si hay representantes, procede el derecho de representación y suceden por estirpe. Art.1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el art.959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre losrespectivos legitimarios, segúnlasreglas delasucesión intestada. MONTO GLOBAL DELA LEGÍTIMA Para calcular las legítimas la ley divide la herencia [acervo líquido] en mitades. Una de ellas es la denominada mitad legitimaria, la que se repartirá entre los legitimarios queexistan delcausante. La otra mitad de la herencia se divide en dos, generándose la 4ª de mejoras [que el testador puede distribuir con libertad, pero siempre respecto de los legitimarios] yla4ª delibre disposición. Art.1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el art.959 [bajas generales de la herencia], y las agregaciones que en seguidase expresan [arts.1185a 1187; acervos imaginarios, posibles acumulaciones], se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere acada uno enesadivisión serásulegítima rigorosa. No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto hapodido disponer a su arbitrio. [Este inciso está mal redactado, ya que si no hay legitimarios, no existe estamitad legitimariay el testador puede disponer del total de laherenciay no de la mitad como se dice aquí]. Hoy, siempre que haya un legitimario, hay 4ª de mejoras. Y habiéndolos, siempre hay sólo una cuarta de libre disposición. Si no los hay, sedispone libremente deltotal. Habiendo tales descendientes, cónyuges o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas; otra cuarta, paralas mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer asuarbitrio. LEGÍTIMA RIGOROSAYLEGÍTIMAEFECTIVA LEGÍTIMA RIGOROSA Es aquella que corresponde a cada unodeloslegitimarios enla mitadlegitimaria. Por ejemplo, sihay sólo doshijos, cada uno lleva¼ [lamitad es½]. Si uno de los hijos falta [por repudiación, incapacidad, indignidad o desheredamiento] y no opera el derecho de representación [pues en tal caso no se entiende faltar], su legítima acrece a los demás hijos por partes iguales. Este acrecimiento no convierte a esta legítima en legítima efectiva, sino que sigue siendo rigorosa. El acrecimiento dentro de las cuotas legitimarias nunca las convierte en legítima efectiva. ** Art.1190. Si un legitimarlo no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá aformar laslegítimas rigorosas delosotros. CARACTERÍSTICAS i. Esunaasignación forzosa. Art.1167. ii. Es irrenunciable, no se puede autorizar al testador para que disponga de la legítima. iii. No admite modalidades. Art.1192.1. Sólo se permite un gravamen cuando se deja undepósito deconfianza enunbanco. Art.48 no.7 LGB. Art.1192.1. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno. iv. El testador puede señalar las especies en que se hade pagar lalegítima, pero sin tasarlas. Esto, para quenosedisminuya elmonto delalegítima. Art.1197. Hay una cierta contradicción con el art.1318 que permite al testador para hacer la partición de la herencia. Entonces, los autores dicen que para partir los bienes es necesario tasar los bienes con que se paga la legítima. Así, algunos piensan que no se puede hacer la partición cuando hay legitimarios [primaría el art.1197]. Sin embargo, la mayoría de la doctrinadice que prima el art.1318, es decir, que si el testador hace lapartición en el testamento, puede tasar los bienes. Y esto no atentaríacontralos derechos de los legitimarios, ya que el inc.2 del art.1318 ordena que se respeten ellas, de manera que si el testador las pasa a llevar, los legitimarios pueden pedir la inoponibilidad de la partición. v. Tiene preferencia para su pago. Art.1189, 1193 y 1194. Así, lo primero que se paga, después de las bajas generales de la herencia, son las legítimas rigorosa. LEGÍTIMA EFECTIVA Es la legítima rigorosa incrementada con el acrecimiento que experimenta la mitad legitimaria al no haber dispuesto el testador de la cuarta de mejoras o de la cuarta delibre disposición o,de haber dispuesto, pero nolohahecho conforme aderecho. En el ejemplo, ambos hijos llevarían, en conjunto, ½ de la herencia. Si sólo se dispuso dela4ª demejoras yno deladelibre disposición, ambos hijos llevan ¾. Art.1191.1.2. Acrece a las legítimas rigorosas todaaquellaporción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, osilohahecho, haquedado sinefecto ladisposición. Aumentadas así laslegítimas rigorosas sellaman legítimas efectivas. Se produce un problema con esta legitima efectiva. En principio la legítima efectiva sólo seformacuando todos losherederos son legitimarios. En la redacción originaria del CC se producía una contradicción entre los arts.996 y 1191. El supuesto de hecho eraque el testador sólo hubieradispuesto de la mitad legitimaria y no de las 4as de mejoras y de libre disposición. Si se aplicaba el art.996 eran llamados los herederos abintestato por aplicación de las reglas de la sucesión en parte testada y en parte intestada [por ser éstaunasucesión mixta]. En cambio, segúnelart.1191 eran llamados alaporción no testada, loslegitimarios. Por esto, la ley 10.271 modificó el art.1191, con lo cual se solucionó el problema, ya que dicho artículo dispuso, en su inc.3, que en caso de concurrir herederos legitimarios con herederos que no lo sean, se aplicarían las normas de la sucesión intestada, demanera quelas 4asno dispuestas noacrecen alalegítima. Luego, la con ley 19.585 que modificó los órdenes sucesorios y también las legítimas, este supuesto de legitimarios que concurran con herederos que no lo sean, no se dará nunca, ya que hoy todos los primeros órdenes sucesorios abintestato son legitimarios, y sólo a falta de ellos, se llama al resto de los órdenes. Así, notiene aplicación elinc.3 delart.1191. El único hipotético caso en que podríadarse esto aún es sies que concurre un adoptado bajo la ley 7.613, ya que si bien es heredero abintestato, no es legitimario. Esto, porque la nueva ley de adopción dispuso que los adoptados bajo la mencionada ley,seregirían porellaensusderechos hereditarios. CÁLCULO DELASLEGÍTIMAS NOCIONES GENERALES SOBRE LOS ACERVOS Sobre el acervo líquido se calculan las legítimas. Sin embargo, laley hatomado en cuenta que existen algunos mecanismos por los cuales el causante puede distorsionar ladistribución quelaleyquiere desusbienes. Por ejemplo, una madre que vive con una de sus hijas, podría venderle una propiedad a ella en vida. Sin embargo, esto podría ser una simulación de una donación, lo cual debe probarse [que la hija no tenía dinero para comprar el bien, que el supuesto precio pagado nunca entró al patrimonio del causante, etc]. Esta donación vulnera laslegítimas delosdemás hijos. Ante esto, la ley ordena que el valor del bien donado se acumule al acervo líquido, de modo que las legítimas se calculan sobre los bienes existentes más el valor delodonado. Este primer mecanismo es denominado colación de donaciones. En ladoctrina chilena selehallamado primer acervo imaginario. Otra forma en que el testador puede burlar los derechos de los legitimarios es donando bienes a 3os, generalmente encubriendo la donación bajo algún tipo de
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    41 contratos. Esto, siempreque el valor de la donación sea superior a la 4ª de libre disposición, puesto que si no, se imputa a ella [esta regla se aplica sólo a las donaciones a 3os, yaque siladonación hechaaun legitimario cabe dentro de la4ª de libre disposición, igual se aplica el primer acervo imaginario]. Y si la donación es tan grande que ya no hay bienes para pagar las legítimas, se puede revocar ladonación con laacciónde inoficiosa donación. Aesto seledenomina segundo acervo imaginario. Esta denominación de acervo imaginario ha sido creada por Miguel Luis Amunátegui, pese a que el art.1185 se refiere al primer acervo imaginario. Ladoctrina critica esta denominación de primer acervo imaginario, ya que no sería una acumulación imaginaria, sino real. Sin embargo, con esto se refiere a que no se acumulan físicamente losbienes, sino suvalor. PRIMER ACERVO IMAGINARIO Art.1185. Para computar la cuarta de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente el acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente suvalor alaépocade laapertura delasucesión. Las cuartas antedichas serefieren aesteacervo imaginario. El primer acervo imaginario es entonces, el acervo líquido más todas las donaciones revocables e irrevocables hechas por el causante a título de legítimas y mejoras. REQUISITOS PARA QUESEFORME ESTEACERVO 1. Quealtiempo deabrirse lasucesión, existan legitimarios. 2. Que el causante haya efectuado donaciones a título de legítimas o a título de mejoras. -¿Cuándo unadonación seentiende atítulo delegítimas?. Art.1200. i. El donatario debe tener la calidad de legitimario al momento de la donación. ii. El donatario debe tener lacalidad de legitimario al momento de abrirse lasucesión. iii. El donatario legitimario debe concurrir en la sucesión. Es decir, si falta [por repudiación, indignidad, incapacidad o desheredamiento], salvo que opereelderecho derepresentación. -¿Cuándo unadonación seentiende atítulo demejoras? Art.1201. i. Eldonatario debetener lacalidad deasignatario demejoras. ii. Debemantenerse estacalidad al momento deabrirse lasucesión. iii. Debeconcurrir alasucesión. - ¿Qué sucede si el donante es asignatarios de legítimas y mejoras? [Con laley 19.585 esto siempre ocurre]. El art.1198.1 dice que, en este caso, la donación se entiende hechaatítulo de legítima, a menos que en el testamento, en la escritura de donación o en acto posterior aparezca que ladonación hasido atítulo de mejora. Así, no es necesario que se exprese que ladonación es atítulo de mejora, pero se puede deducir de las circunstancias. Sólo hay un caso en que laleypide declaración expresa, cual es, las donaciones que tienen por objeto pagar deudas de un legitimario. Estos desembolsos se imputan siempre a la legítima, salvo que el difunto hubiere declarado expresamente que son donaciones atítulo de mejoras. Art.1203.1.2. Si el testador deja algo a un legitimario, pero laimputaexpresamente ala 4ª de libre disposición. Somarriva dice que, en este caso, la donación no se acumularía en el 1er acervo imaginario, yaque deben ser donaciones atítulo de legítimas o mejoras, pero sí entraría en el 2º acervo imaginario sies que supera la 4ª de libre disposición, ya que en este caso, el legitimario se debe considerar como un3º extraño. ACUMULACIONES ORDENADAS En el art.1185 se habla de dos tipos de donaciones: donaciones revocables e irrevocables. ACUMULACIÓN DEDONACIONES REVOCABLES Sonlas quesóloseconfirman con lamuerte deldonante. La doctrina se ha preguntado por qué el CC las ordena acumular sies que ya están acumuladas, toda vez que no han salido del patrimonio del causante. Así, algunos dicen que la acumulación procedería si la cosa se entregó en vida[caso enqueelvalor esdelmomento delaentrega]. Sin embargo, Corral cree que esto es discutible, yaque lo que se entregófuela mera tenencia o a lo más la posesión, pero el dominio sigue siendo del causante y, por tanto, en el fondo no es necesario acumularlaespecialmente. Entonces, siel CC no hubiese ordenado esta acumulación, ella igual deberíahaberse hecho, yaque son bienes que no han salido del patrimonio del patrimonio del causante. Así, en estricto rigor, no existe esta acumulación, toda vez que se habrán computado ya en el acervo líquido. ACUMULACIÓN DEDONACIONES IRREVOCABLES Estas donaciones sí deben acumularse, ya que son bienes que no están en el patrimonio delcausante, demodo quesuvalor vaaincrementar elacervo líquido. Ej. Si un causante tiene 5 hijos y auno de ellos le hizo unadonación por 40. El valor de los bienes del causante es 60. La ley ordena acumular el valor de la donación, de modo que son 100. Se divide en los 5 hijos y queda20 paracadauno. Luego, al pagar las legítimas, el patrimonio real se acaba al pagar las legítimas a 3 hijos [60], de manera que a un hijo le faltan 20. El que recibió la donación deberá pagar lalegítima alque falta. ¿QUIÉNES SEAPROVECHAN DEESTASACUMULACIONES? Encontramos a los asignatarios de legitimas y mejoras, a los de la4ª de lalibre disposición yalosacreedores hereditarios. En el primer acervo imaginario se debe distinguir entre acumulación de donaciones revocables eirrevocables. - Donaciones revocables  aprovecha a todos los partícipes de la sucesión, yaqueestos bienes estánacumulados desdeelcomienzo. - Donaciones irrevocables  aprovecha sólo a los asignatarios de legítimas y mejoras. Art.1199. Fabres sostiene que los asignatarios de legítimas y mejoras tienen un doble beneficio. Asaber: i. Beneficio de computación  consiste en que se aumenta la legítima, porque secalcula sobreun universo másgrande. ii. Beneficio de solución o de pago  consiste en que silos bienes que están en la herencia no alcanzan para pagar la legítima, entonces, se genera un crédito contra el donatario, paraque él pague loque faltapara pagar lalegítima. - Respecto de los asignatarios de libre disposición, según MezaBarros, en este caso, los asignatarios de libre disposición también se ven beneficiados, pero sólo por el beneficio decomputación ynoeldepago. Corral concuerda con Meza Barros y dice que el art.1185.2, al decir ‘’las cuartas’’, incluye también la 4ª de libre disposición. Pero si los bienes que la componen no alcanzan para pagarle aesteasignatario, nosepaga. - Los acreedores hereditarios no tienen ninguno de estos beneficios. Sólo podrían ejercer una acción pauliana [1 año desde el acto o contrato] o demandar a los herederos siesque nohan aceptado con Beneficio deInventario DONACIONES QUENOSE ACUMULAN No seacumulan: i. Las donaciones de uso, es decir, los regalos moderados que se hacen según la costumbre olosusos.Art.1188. ii. Regalos dematrimonio. Art.1198 inc. final. iii. Los gastos para la educación de un descendiente. Art.1198.2. Esto, aunque el testador lo haya imputado expresamente alas legítimas, yaque laley entiende queesundeber. CASOS ESPECIALES DEACUMULACIÓN i. Desembolsos para pagar deudas. ii. Donaciones con carga, se acumulan, pero descontándose el valor de la carga. Art.1188.1. Dice Meza Barros que si son donaciones remuneratorias debe descontarse elvalor delos servicios. iii. Los frutos de las donaciones revocables e irrevocables, a título de legítima o mejoras, si han sido entregadas las cosas donadas, no se contabilizan. Sino se han entregado, sí se contabilizan, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
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    42 iv. Legados hechosa un legitimario o asignatario de mejoras siguen la misma suerte que las donaciones revocables, los cuales se imputan a la legítima, a menos queaparezca quesehicieron atítulo demejoras. VALOR DELA COSADONADA Antiguamente se producía un problema, yaque laley decíaque se valorabade acuerdo almomento delaentrega, delocual secreíaque noexistía reajuste. Por esto, la ley 19.585, dispuso en el art.1185, que se acumulan imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente suvalor alaépoca delaapertura delasucesión. SEGUNDOACERVO IMAGINARIO Es aquel que se forma para proteger a las legítimas en caso de que el causante haya hecho donaciones excesivas a personas que no son asignatarios de legítimas o mejoras. Secontemplan dos mecanismos aquí: i. Seordenaacumular imaginariamente loque sedonó al3º excesivamente. ii. Se permite la revocación de estas donaciones excesivas cuando llegan a lesionar a las legítimas [esto es, que no hay bienes para pagar las legítimas]. Estaeslaaccióndeinoficiosa donación. I.ACUMULACIÓN IMAGINARIA DELEXCESODONADO Requisitos: i. Quealtiempo deladonación existan legitimarios. Art.1186. ii. Queexistan legitimarios al abrirse lasucesión, aunque no seanlosmismos. iii. El causante debe haber efectuado donaciones irrevocables a 3os [las revocables están enelpatrimonio delcausante]. - No se tienen en cuentaaquílas donaciones de uso [art.1188]. Y silaasignación tiene ungravamen, sevalora ladonación sinelgravamen. iv. Quelasdonaciones sean excesivas. Art.1186. -¿Cuándo seentienden excesivas las donaciones? Cuando la donación es superior a la4ª parte de lasumade las donaciones más el primer acervo imaginario [sin incluir aquí las donaciones. Se refiere al acervo imaginario del art.1185]. En este caso, el exceso de la4ª parte se sumaal primer acervo imaginario, noladonación completa. * II. REVOCACIÓN DEESTASDONACIONES EXCESIVAS ¿Qué ocurre si el exceso es de tal magnitud que ya no solo hace inoperante la 4ª de libre disposición, sino quenohay bienes suficientes para pagar las legítimas?. Art.1187. Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la 4ª de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al delasfechas delas donaciones, estoes,principiando por lasmás recientes. Lainsolvencia deundonatario no gravará alosotros. Por su parte, el art.1425, acercade ladonación, dispone que son rescindibles las donaciones enelcaso delart.1187. Ej. El 1er acervo imaginario es 100, las donaciones 180, se debe aplicar lanorma del art.1186. Así, se suma el acervo y las donaciones, lo cual da280 y se divide por 4, de manera que sólo se pudo donar 70. Entonces, 180-70 = 110, valor que se agregaal acervo imaginario, quedando el 2º acervo imaginario en 210, lo que se reparte así: legitimas [105], 4ª demejoras [52,5] y4ª delibre disposición [52,5]. 100 +180 = 280  70 4 180 –70= 110 Actualmente, hay 100 para las legítimas y, por lo tanto, faltan 5. entonces, los donatarios sólopodrán recibir hasta completar laslegítimas ylasmejoras. [Cada vez que hay lesión de las legítimas y cuarta de mejoras, hay que restituir las mejoras]. TITULARES DELA ACCIÓN DEREVOCACIÓN Corresponde aloslegitimarios yalosasignatarios demejoras. LEGITIMACIÓN PASIVA ¿Contra quiénprocede? Sólo procede contra los donatarios; no contra el dueño del bien. Sison varios donatarios seprocede contra losmás recientes [enorden inverso]. Art.1187. Si un donatario es insolvente y no puede restituir la donación, pierden los herederos, ya que según el art.1187, la insolvencia de un donatario no gravará a los otros. Por ejemplo, si hay que revocar por el valor de 50 y el último donatario por 10 es insolvente, se pierden esos 10, a los siguientes sólo se les cobra el resto. Si se deben revocar 50 y el último donatario recibió 50, pero es insolvente, no se puede cobrar alosdemás. OBJETODELAACCIÓN Es dejar sin efecto la donación y que se restituya a la masa el bien o su valor hasta completar laslegítimas ymejoras. Es una acción rescisoria [art.1425]. Algunos piensan que es una acción de nulidad. Sin embargo, Corral señala que la palabrarescisión tiene en el CC un sentido amplio que mira hacia la privación de efectos, pero no de nulidad. Cree que es claro queenestecaso no hay nulidad deladonación. CARACTERÍSTICAS DELAACCIÓN i. Espersonal; corresponde alosherederos y legatarios. ii. Espatrimonial. Por tanto, sepuederenunciar, transferir otransmitir. iii. Estransigible. PRESCRIPCIÓN DELA ACCIÓN Para quienes se trata de una rescisión asimilable a la nulidad relativa, son 4 años desdelaapertura delasucesión. Art.1691. Para los que no lo consideran nulidad relativa es el plazo general de prescripción deacciones. Esto es,5años desde laapertura de lasucesión. CASOS Caso 1er acervo imaginario. - Herederos son2 hijos. Pedro yJuan. - Acervo líquido 500. - Donación irrevocable atítulo delegítima aPedro =100. - Calcular laslegítimas. Caso 2º acervo imaginario. - Acervo líquido =100. - Donación a3os =60. - Calcular laslegítimas yambas 4asy cuánto sepaga decada unadeellas. Caso 3. - Acervo líquido =100. - Donación aextraños =200. - Calcular laslegítimas yambas 4asy cuánto sepaga decada unadeellas. LASMEJORAS Es la asignación forzosa que tiene lugar en la sucesión de los descendientes, ascendientes o cónyuge y que deja libertad al testador para distribuirla a su criterio en favor de losrespectivos asignatarios. Art.1167. Asignaciones forzosas son: 3. Lacuartade mejoras en lasucesión de los descendientes, de los ascendientes ydel cónyuge. Art.1184.3. Habiendo tales descendientes, cuyos ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o auno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer asuarbitrio. ASIGNATARIOSDELA 4ªDEMEJORAS
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    43 ANTESDELA REFORMA DELALEY19.585. i. Descendientes legítimos. ii. Hijos naturales ydescendientes legítimos deéstos. iii. Cónyuge La ley 18.802 agregó al cónyuge en la4ª de mejoras. Laley 19.585dispuso que todos los descendientes pueden ser asignatarios de 4ª de mejoras y agregó a los ascendientes, fundamentándose en que muchas veces lamuerte de unapersonase produce accidentalmente y le sobreviven sus padres, quienes pueden estar en peores condiciones quelos hijos. La diferencia con la legítima es que la ley sólo dice que la4ª de mejoras debe repartirse entre los legitimarios, pero el testador tiene libertad para decidir cuánto le deja a cada uno. Esta libertad se termina cuando sólo hay un asignatario de 4ª de mejoras, yaqueental caso, debe darse todo aél.** Art.1195.1. De la 4ª de mejoras puede hacer el donante o testador ladistribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrápues asignar a uno omásde ellostoda ladicha cuarta conexclusión delosotros. REQUISITOSDELA 4ªDEMEJORAS 1. Quesetrate dealgunos delosasignatarios deella. 2. Debe tratarse de sucesión testada. Si el testador no dispone de ella o se la asigna a una persona que no es legitimario, ésta acrece a las legítimas y se formalalegítima efectiva. 3. Eltestador puedeelegir libremente entrelosasignatarios. 4. La 4ª de mejoras puede disponerse como herencia[Ej. Dejo la4ª de mejoras a mis nietos por partes iguales] o como legado [lego x fundo a título de mejora]. También puede hacerse como donación, revocable e irrevocable, a título demejoras. MODALIDADESYGRAVAMENESDELAMEJORA Al contrario de lo que ocurre con la legítima, las mejoras son susceptibles de gravámenes. Sin embargo, se trata de modalidades o gravámenes específicos, que se aceptan cuando el asignatario es uno de los titulares de estacuarta, yaque eneste caso, sólo estádistribuyéndola deunmodo distinto. [Nunca enfavor de3os]. Art.1195.2. Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes deltestador. Por excepción se permite que la 4ª de mejoras sea dejadaen administración a unbanco, peseaqueelasignatario seacapaz. Art.48 LGB. CÁLCULO Se calcula sobre la masa de bienes, previas las deducciones indicadas en el art.959 [bajas generales de la herencia], y las agregaciones que en seguida se expresan [1er y 2º acervo imaginario], se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada unoenesadivisión serásulegítima rigorosa. Esto indica que se puede calcular sobre el acervo líquido y el 1er o 2º acervo imaginario. El art.1463 dispone que el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. - Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas. Estareferencia esalart.1204, acerca deldenominado Pacto denomejorar. Art.1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la 4ª de mejoras, y después contraviniera a su promesa, el favorecido con éstatendráderecho aque los asignatarios de esa 4ª le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, aprorrata delo quesuinfracción lesaprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el queledebelalegítima, seránnulas ydeningún valor. REQUISITOS DELPACTO 1. Sólo puede celebrarlo el causante, por una parte, y por otra, el cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes que a la fecha del pacto sean legitimarios. 2. Debeserunaconvención. No bastaría unapromesa unilateral. 3. El objeto del pacto consiste en unaobligación de no hacer [no donar niasignar parte alguna dela4ªdemejoras]. - Se ha discutido qué pasa siel testador se compromete ano disponer de una parte de la 4ª de mejoras. Pablo Rodríguez sostiene que este pacto no es admisible, ya que el art.1204 dice que el objeto de este pacto es no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la 4ª de mejoras; de maneraque este pacto seríainválido por serunpacto sobresucesión futura. 4. Debeserpuro y simple. No admite modalidades. 5. Esunpacto solemne.La solemnidad eslaescritura pública. EFECTOS DELPACTO - Si el causante cumple el pacto  no hay problema, se cumple el objetivo de la otraparte, por locual, sulegítima severáincrementada. - Si el causante no cumple el pacto y asigna la 4ª de mejoras  laley estableció como sanción la inoponibilidad de la disposición, pero sólo en favor del legitimario parte delpacto, norespecto delosdemás legitimarios. Dice el art.1204 que el favorecido con el pacto tendrá derecho a que los asignatarios de esa 4ª le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, aprorrata delo quesuinfracción lesaprovechare. Si el legitimario beneficiario de este pacto no existe al momento de laapertura delasucesión, éstequedasin efecto. Sólo este pacto es permitido, por lo que el inc.2 del art.1204 señala que cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el queledebelalegítima, seránnulas ydeningún valor. PAGODELASASIGNACIONES FORZOSAS 1.ASIGNACIÓN FORZOSA DELOS ALIMENTOS Se paga como deducción previa, porque es una baja general de laherencia[si son excesivas se imputan a la 4ª de libre disposición]. Esto, salvo que se haya impuesto laobligación aunsolo heredero. Los herederos son obligados a esto en proporción a su cuota y los legatarios sonsubsidiariamente responsables. Art.1363. 2.LEGÍTIMAS Elprincipio general eseldepreferencia delaslegítimas para supago. Art.1189. Silasumade lo que se hadado en razón de legítimas no alcanzareala mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes con preferenciaa toda otrainversión. -Señalamiento debienes para elpago delalegítima Se permite al testador individualizar los bienes o especies en que debe hacerse el pago de las legítimas. Ej. Quiero que x cosase entregue ax personaenpagodesu legítima. Pero no puede el testador delegar a un 3º estafacultad de elegir las especies con las que se pagará. Ni tampoco se permite al testador tasar dichas especies, ya que se podrían vulnerar las legítimas sobrevalorando las especies con que ha de pagarse. -Bienes Imputables. Imputación. Se trata de determinar qué se imputa alalegítimade cadalegitimario. De este modo, vemos que sedeben imputar: i. Las donaciones revocables o irrevocables hechas a un legitimario, las cuales seimputan asulegítima. Art.1198. - Excepción  esto es así, salvo que en el testamento, en laescriturapública de donación o en un acto posterior a ella auténtico [instrumento privado reconocido o con fuerza de instrumento público] aparezca que la donación sehahecho atítulo de mejora. ii. Los legados quereciba ellegitimario. - Excepción  a menos que también aparezca en el testamento que se ha hecho a título de mejora. [No escritura pública de donación, porque no la hay]. Algunos autores como Meza Barros critican esto. Él sostiene que con esta normase pierde el legado y que lo lógico seríaque se presumaque ellegado sehahecho atítulo de mejoras. iii. Desembolsos que ha hecho el causante para el pago de las deudas del legitimario descendiente. Art.1203. Esto, siempre que los desembolsos hayan sido útiles para el pago de las deudas.
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    44 -Bienes que noseimputana lalegítima i. Los legados o donaciones cuando el testador ha hecho aparecer que se hacen atítulo demejoras. Art.1198. ii. Los desembolsos hechos para el pago de deudas del legitimario descendiente si el causante hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o por testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos ala legítima. Art.1203.2. La diferencia con el número anterior es que allíbastacon que aparezca que se hizo a título de mejoras. En cambio, aquí se requiere declaración expresadelcausante. - Art.1203.3. Si, en este caso, el difunto hubiere asignado al mismo legitimario a título de mejora alguna cuotade laherenciao algunacantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora, o como el difunto expresamente haya ordenado. iii. Gastos de educación de un descendiente, aunque se haya declaración expresadeserimputables. Art.1198.2. iv. Liberalidades deusooregalos decostumbre. Art.1198.3. v. Los frutos de las cosas donadas, revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desdelaentregadeellas,y nofigurarán enelacervo. ¿AQUIÉN SEHACELA IMPUTACIÓN? La donación, legado, etc, se imputa a la legítima del legitimario a quien le fue hecha. Pero ¿qué sucede si falta el legitimario y opera el derecho de representación?. También operan estas imputaciones, ya que los representantes ocupan el grado de sucausante. Art.1200.3 y1202. Art.1200.3. Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables asulegítima seimputarán aladesusdescendientes. Art.1202.No se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del art.1200.3. SITUACIONES QUEPUEDENPRESENTARSE - Silas donaciones soniguales oinferiores a lalegítima no hay problema. - Si las imputaciones exceden la legítima y afectan a la 4ª de mejoras  en este caso, tradicionalmente se distinguían dos situaciones, según si habían o no descendientes yregía elart.1189. Esta situación no se puede dar actualmente, puesto que siempre que hay legitimarios hay 4ª demejoras. Entonces, se debe aplicar el segundo caso de ladoctrinatradicional que se produce cuándo existen descendientes. En tal caso, se aplica el art.1193, según el cual, silo que se hadado o se daen razóndelegítimasexcediereala mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio dedividirse enlaproporción quecorresponda entreloslegitimarios. Por ejemplo, si hay dos legitimarios, el acervo líquido es 70 y hay una donación a un legitimario por 30. El primer acervo imaginario sería100, que se reparte así: - Legítimas =50. - 4ª mejoras =25. - 4ª LD=25. - Al legitimario que no se ha hecho donación se le pagan sus 25[mitad de legítimas]. Al otro se le imputaladonación asu legítima, pero como faltan 5,ellossecompletan con la4ª demejoras. La ley también ha hecho una referenciaalaporción mínimadel cónyuge, diciendo que silo que se le asignó al cónyuge no es suficiente parapagar su porción, ellasecompleta concargo ala4ª demejoras. art.1193.3. - Si las imputaciones exceden las legítimas y la 4ª de mejoras, de modo que se afecta la 4ª de libre disposición  se aplicael art.1194, demodoqueelexcesode la mejora se saca de la 4ª de LD con preferencia por sobre los asignatarios de dicha cuarta. Lomismo seaplica enelcaso delaporción mínima delcónyuge. - Si las imputaciones exceden las legítimas y ambas cuartas  art.1196. Se rebajan las legítimas y mejoras a prorrata. Esto sólo procederá si no es posible la restitución de lo donado. Por ejemplo, si el donatario que debe restituir es insolvente. Esto, porque siserestituye ladonación, habrán más bienes. SALDOS ODIFERENCIAS RESULTANTES DELA IMPUTACIÓN - Si al asignatario le corresponde en la herencia una cantidad superior a los bienes imputables  art.1206.1. Si al donatario de especies que deban imputarse asu legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le densuvalor endinero. - Si lo imputable es superior a lo que le corresponde en la herencia al legitimario  el legitimario estará obligado a restituir la diferencia en exceso. Sin embargo, la ley le da la opción de pagar esto en dinero o restituyendo una o más de las especies donadas. Y en caso que la especie donada restituida sea superior en valor a la diferencia que se debe, se puede exigir la debida compensación pecuniaria. Art.1206.2. Se discute qué figura es esta. Somarriva cree que es una dación en pago impuesta legalmente y que se trata de un derecho absoluto del legitimario [pagar endinero orestituir enespecie]. RESOLUCIÓN DEDONACIONES HECHASATÍTULO DELEGÍTIMA Las donaciones hecha a los legitimarios llevan envuelta la condición resolutoria consistente en que el legitimario conserve tal calidad alaaperturade ladonación. Y si fallalacondición, seresuelveladonación. Art.1200. Si se hiciere una donación, revocable o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiriere después lacalidad delegitimario, seresolverá ladonación. Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación, a título de legítima, al que era entonces legitimario, pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho. Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables asulegítima seimputarán aladesusdescendientes. PAGODELASMEJORAS ¿Cómo se pagan las mejoras? IMPUTACIÓN ALPAGODE LAS MEJORAS -Seimputan: i. Las donaciones revocables e irrevocables que se hayan hecho a título de mejoras. Art.1198.1. ii. Los legados cuando aparece quesehan hecho atítulo demejoras. Art.1198.1. iii. Los desembolsos hechos en pago de deudas de un legitimario descendiente en que se haya dicho expresamente que dichos gastos no se imputan a las legítimas. Por esto,seentienden hechosatítulo demejoras. Art.1203.2. -Donaciones queno seimputan alamejora: Sonlas mismas que noseimputan alalegítima. Art.1198.2.3 yart.1205. i. Gastos de educación de un descendiente, aunque se haya declaración expresadeserimputables. Art.1198.2. ii. Liberalidades deusooregalos decostumbre. Art.1198.3. iii. Los frutos de las cosas donadas, revocable o irrevocablemente, atítulo de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desdelaentregadeellas,y nofigurarán enelacervo. SITUACIONES QUESEPUEDEN PRODUCIR DESPUÉS DELA IMPUTACIÓN 1. Se imputan las donaciones a las mejoras, pero el valor de la donación es superior alo quelecorrespondía aeseasignatario enla4ªdemejoras. En este caso, el exceso se reputa también mejora, de modo que se incrementa suasignación. Esto no lo dice expresamente el CC, sino que la doctrina lo deduce del art.1203.3, que pese a no tratar este tema específico, se debe entender aplicable atoda donación. Dice elart.1203.3 ‘’sin perjuicio devaler..’’. 2. Si el exceso de mejora supera el monto total de la4ª de mejoras, yano sólo deunaasignación. Enestecaso, elexcesoseimputa ala4ª delibre disposición. Art.1194.
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    45 3. Si elexceso es superior a la 4ª de mejoras y también superior ala4ª de libre disposición. Se aplica la regla del art.1196, según el cual, se rebajan las legítimas y mejoras aprorrata [sereducen proporcionalmente]. DIFERENCIAS DEPAGO Se aplican las mismas reglas que las legítimas, por lo tanto, se debe comparar elhaber delamejora coneldeladonación. - Si el haber o lote del donatario [asignatario de mejoras] es superior al valor de lasdonaciones, entonces lasucesión pagaelsaldo. Art.1206.1. Si al donatario de especies que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior alo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor endinero. - Si la donación [especie donada] es superior al lote o haber del donatario, éste tiene underecho deopción entre: Pagar elsaldo endinero; o  Restituir la especie donada a la sucesión. Y si la especie donada es de un valor superior a la diferencia, puede exigir a la sucesión que le pague la correspondiente compensación pecuniaria. RESOLUCIÓN DEDONACIONESA TÍTULO DEMEJORAS Estas donaciones seresuelven: i. Cuando la persona del donatario se creía asignatario de mejoras, pero no lo era. Art.1201.1. ii. Cuando el asignatario de mejoras no concurre en la herencia, por indignidad, incapacidad, desheredamiento o repudiación. Art.1201.2. Lo mismo se dice respecto delcónyuge enelinc.3. Este inc.3 no contempla el desheredamiento del cónyuge, lo cual es un error, que se produjo porque al derogar la Ley 18.802 la porción conyugal, olvidó reformar este artículo que sigue el régimen anterior, ya que antes el cónyuge no podía ser desheredado, sino que existían ciertas causales de privación de esta porción. La ley 19.585 olvidó incorporar en este artículo el desheredamiento. Sin embargo, como ahora el cónyuge es legitimario, debe aplicársele también eldesheredamiento. PÉRDIDADELASASIGNACIONESFORZOSAS ELDESHEREDAMIENTO Concepto: Art.1207. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte desulegítima. Laleyledenomina también exheredación ydesheredación. CARACTERÍSTICAS - Es una disposición testamentaria. En cambio, la indignidad y la incapacidad soncausales legalesdepérdida deasignaciones forzosas. - Puede sertotal oparcial. - Procede sólo por causa legal, no queda a disposición del testador, puesto quesiasó lofuera, nohabrían asignaciones forzosas. - Es de derecho estricto, por lo cual, sus causales son taxativas y no procede la interpretación analógica. Art.1207.2. CAUSALES Existen causales taxativas para eldesheredamiento. Art.1208. Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en lapersona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquierade sus ascendientes o descendientes. 2. Por no haberle socorrido en el estado de demenciao destitución [necesidades económicas], pudiendo. 3. Por haberse valido defuerzaodolo para impedirle testar. 4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado aobtenerlo. [Art.114. El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Sialguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción debienes quelehubiera correspondido enlasucesión deldifunto]. 5. Por haber cometido undelito que merezcapenaaflictiva. 6. Por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos quesepruebe queeltestador nocuidó delaeducación deldesheredado. Sin embargo, para ver qué causales se aplican se debe distinguir sise tratade descendientes, ascendientes ocónyuge. - Descendiente seleaplican todas las causales. - Los ascendientes y el cónyuge  podrán ser desheredados por cualquiera delastres primeras causas. REQUISITOS DELDESHEREDAMIENTO i. Expresión de voluntad del testador en el testamento, puesto que es disposición testamentaria. ii. Debe especificarse la causal de desheredamiento. Art.1209. Sin embargo, la doctrina cree que no es necesario que se invoque la causal legal específicamente. Por ejemplo, no sería necesario citar el artículo, pero sí se debe decir que se deshereda por haberse casado sin el consentimiento del ascendiente. iii. Lacausal debeserprobada. -¿Cómo se prueba lacausal? Debe probarse en juicio ordinario, en vida del testador o después de su muerte por los interesados en el desheredamiento. Sin embargo, si el desheredado no reclama, no es necesario probar la causal. Y su acción de reclamación prescribe en 4 años desde la apertura de la sucesión o si era incapaz, desde que cesa su incapacidad [mismo plazo que laacción de reforma deltestamento]. Art.1209.2. EFECTOS DELDESHEREDAMIENTO i. Ellegitimario quedaprivado deltodo oparte desulegítima. ii. También queda privado de todas las asignaciones por causa de muerte que le haya hecho el testador. Y si, por ejemplo, se aplica la sucesión mixta, no proceden tampoco lasasignaciones abintestato. Art.1210. iii. También se extiende a todas las donaciones revocables e irrevocables que le hubiere hechoeltestador. iv. El desheredamiento no alcanza a los alimentos legales [art.1210]. Así, el desheredado podría tener una asignación de alimentos forzosos. Esto, salvo que la causal de desheredamiento sea injuria atroz, la cual priva de alimentos [art.324]. - La injuria atroz se configuraen las tres primeras causales del art.1208, las que coinciden con lasdelart.968 ART.1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: i. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera desusascendientes o descendientes. ii. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución [necesidades económicas], pudiendo. iii. Por haberse valido defuerzaodolo para impedirle testar. ART.968. Son indignosde suceder aldifuntocomoherederos olegatarios: i. El que ha cometido el crimen de homicidio en lapersonadel difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. ii. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. iii. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo. iv. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o leimpidió testar. v. El que dolosamente hadetenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por elmerohecho deladetención uocultación.
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    46 - A suvez, el art.979 señala que la incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que laley le señale; pero en loscasos delart.968 no tendrán ningún derecho aalimentos. v. El desheredado no puede administrar ni usufructuar como titular de la patria potestad los derechos que por esta causa reciban sus hijos cuando opera el derecho derepresentación. Art.250 no.3. REVOCACIÓN DELDESHEREDAMIENTO Art.1211. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente, por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo. La revocación debe ser expresa, no puede ser tácita, porque como el testador yamurió, nohay posibilidad deconocer suintención derevocar. Y sise hace un nuevo testamento que derogacompletamente uno anterior, se entiende revocado también el desheredamiento si es que en él se hacen asignaciones TUTELADELASASIGNACIONESFORZOSAS: ACCIÓN DEREFORMA DETESTAMENTO CONCEPTO ACCIÓN DEREFORMA DETESTAMENTO Es aquella que corresponde a los legitimarios o a los herederos de éstos en caso de que el testador, en el testamento, no haya respetado la legítima rigorosa o efectiva, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique a las asignaciones forzosas. No es una acción de nulidad, de manera que el testamento es válido, pero es inoponible al legitimario perjudicado. Es entonces, una acción de inoponibilidad, pero querequiere declaración judicial. Normalmente se acumulará subsidiariamente a esta acción de reforma la de petición deherencia para elcaso queseacoja laprimera. La violación de la legítima puede consistir también en un desheredamiento ilegal. Art.1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme asu favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas aquienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento deltestamento ydesucalidad delegitimarios. Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no teníalaadministración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde eldía enquetomare esaadministración. CARACTERÍSTICAS DELAACCIÓN i. Esunaacción personal. ii. Esunaacción patrimonial, por locual, sepuede: - Renunciar, - Transferir, y - Transmitir. Art.1216. iii. Esprescriptible. - Prescribe en el plazo de 4 años contados desde el día en que tuvieron conocimiento deltestamento ydesucalidad delegitimarios. - Es una prescripción de corto tiempo, pero sin embargo, se suspende en favor de los legitimarios incapaces hasta que no cese la incapacidad. Art.1216. Y pese a que no tiene plazo máximo de suspensión, la acción podría quedar sin efecto por la prescripción adquisitiva del derecho real deherencia por parte de quien laposee. - Este plazo coincide con el que existe parareclamar de desheredamiento ilegal, que también esdecuatro años [cfr. art.1209]. - La doctrina se ha preguntado quién debe probar el transcurso del plazo [prescripción de la acción]. ¿Es un presupuesto de la excepción o de la acción de reforma? Se cree que, como es demasiado difícil probar un hecho negativo [que no tuvo conocimiento], debe probarlo el demandado que se opone a la acción de reforma, o sea, el que alegala excepción. Por lo tanto, basta ejercer la acción de reforma, sin necesidad de probar. La doctrina sostiene esto por aplicación del art.1689. LEGITIMACIÓN ACTIVA 1. Él o los legitimarios a quienes el testador no les hayadejado lo que por ley les corresponde. Art.1216. Así, el legitimario puede reclamar que se perjudicó su legítima rigorosa o que el testador perjudicó su legítima efectiva. Esto último se produce cuando el testador asigna la 4ª de mejoras, pero a una persona que no es asignatario deella. 2. Ellegitimario ilegalmente desheredado olosherederos deéste. Se derogó el art.1221 que daba esta acción al cónyuge respecto de su porción conyugal, pero como ahora eslegitimario queda incluido enelart.1216.  Tratándose del asignatario de alimentos [asignación forzosa], para él no tiene sentido esta acción, ya que su asignación es una baja general de la herencia, quesededuce antes delasdisposiciones testamentarias. *  Ahora, ¿tiene un asignatario de mejoras acción de reforma para pedir el reintegro de la mejora que el testador dejó aun extraño? No se puede pedir la mejora, porque la mejora sólo procede por disposición testamentaria. Pero, si el testador dispuso ilegalmente de la cuarta de mejoras, entonces, ésta debe acrecer a la legítima rigorosa; pero, en tal caso, laacción de reformapertenece al legitimario como legitimario para reclamar la legítima efectiva. O sea, los asignatarios demejoras, como tales, notienen acción dereforma. * LEGITIMACIÓN PASIVA Como es una acción personal sólo puede dirigirse contralas personas aquienes el testador ha instituido herederos o legatarios en perjuicio de las asignaciones forzosas. OBJETODELAACCIÓN En primer lugar, el objeto de esta acción es el reintegro de la legítima, sea rigorosa oefectiva. Art.1217.1. Art.1217. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítimarigorosa, o laefectivaen sucaso. Esto debe relacionarse con el art.1220, que señala que si el que tiene descendiente, ascendiente o cónyuge dispusiere de cualquiera parte de la cuartade mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para queenesosereforme eltestamento, yselesadjudique dicha parte. En segundo lugar, si el legitimario ha sido injustamente desheredado se busca que se le reintegren o restituyan las donaciones que se le habían hecho; o sea, que subsistan las donaciones queselehabían hecho. Art.1217.2. Art.1217.2. El legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación. ¿CÓMO CONCURREN LOS DEMÁSLEGITIMARIOS ENCASOQUE SEDELUGAR ALA ACCIÓN? Art.1219. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante loslegitimarios delmismo orden ygrado. Así, los demás legitimarios reducen su porción en lo necesario paracompletar lalegitima delperjudicado. Según Meza Barros esta disposición supone diferencias entre legitimarios, es decir, que algunos se ven favorecidos. Pero si todos son perjudicados, serán los herederos testamentarios quienes reduzcan su porción en beneficio de los legitimarios. PROCEDIMIENTO Nada dice laley,por locual seaplica eljuicio ordinario. Eljuez competente eseljuez deletras conjurisdicción civil. Como es acción personal se entabla ante el tribunal del domicilio del demandado. No es necesario que se haya declarado previamente la calidad de legitimario ni quesehaya efectuado lapartición delaherencia.
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    47 La jurisprudencia hadicho que se puede deducir conjunto con la acción de petición deherencia. PRETERICIÓN ** Consiste enhaber sido pasado ensilencio unlegitimario por eltestamento. Art.1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como unainstitución deheredero ensulegítima. Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado. Por ejemplo, si se dejatodo alos hijos Juan y aMaríay se omite aDiego, no se dice nada respecto de él ni tampoco se deshereda. Se entiende que fue un simple error. En este caso, habría correspondido, por reglageneral, laacción de reformadel testamento. Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que como en este caso es tan evidente el derecho del hijo, ya que ni siquiera ha sido desheredado, el preterido no requiere ejercer la acción de reforma para que se modifique el testamento, sino que puede intentar directamente laacción depetición deherencia. Entonces, en este caso, la preterición produce una inoponibilidad ipso iure o automática. Y como conserva las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado, ellasseconfirman con sumuerte. Corral cree que la omisión debe referirse a la distribución de la legítima, de modo que si se deja algo a con cargo a la 4ª de libre disposición, igual procederíala preterición. ELALBACEAZGO OEJECUTORES TESTAMENTARIOS NOCIONES GENERALES SOBRE ELALBACEAZGO CONCEPTO ** Art.1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. Es un encargo hecho por el testador que consiste en ejecutar o cumplir las disposiciones del testamento. Por cierto, el nombramiento de albacea es optativo para eltestador, demodo queno estáobligado ainstituir albacea. Entonces, si no nombra a nadie o falta el nombrado, la ejecución del testamento corresponderá alosherederos. Art.1271. NATURALEZA JURÍDICA DELALBACEAZGO La doctrina ha discutido qué naturaleza jurídica tiene el albaceazgo. En principio, es muy similar al mandato, de modo que se podría sostener que es un mandato post mortem. Sin embargo, la doctrina considera que tiene muchas diferencias con elmandato como para equipararlos, por ejemplo: i. El mandato se extingue con lamuerte del mandante. En cambio, el albaceazgo nace con lamuerte deltestador. ii. El mandato es un contrato, por lo cual supone acuerdo de voluntades. En cambio, elalbaceazgo esun acto unilateral. iii. El albaceazgo es siempre solemne, ya que debe hacerse en el testamento. En cambio, elmandato, espor reglageneral, consensual. iv. El mandato es revocable por el mandante. El albaceazgo sólo es revocable mientras viva el testador [por revocación del testamento], pero una vez fallecido eltestador, elalbaceazgo esirrevocable. v. Las atribuciones del mandatario se señalan en el contrato de mandato. En cambio, lasdelalbacea, están previstas enlaley. Entonces, da la impresión que es un cargo legal [su estatuto jurídico es legal], pero cuyo nombramiento le corresponde al testador. Por lo tanto, se asimila más bien, a la guarda. En semejanza con la guarda, el albacea tiene la obligación de aceptar elcargo, salvo queseexcuseenlaforma legal. CARACTERÍSTICAS DELALBACEAZGO 1. Esuncargo deconfianza. Por lotanto: i. Es intransmisible. Art.1279. Si muere el albacea, se extingue el albaceazgo. ii. Es indelegable, salvo que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo [es entonces, naturalmente indelegable]. Esta indelegabilidad no se opone a que el albacea pueda nombrar ciertos apoderados o mandatarios en su cometido, siendo responsable delosactos deéstos. Art.1280. 2. El estatuto legal que rige al albaceaes de derecho estricto. Art.1298. Por esto, eltestador nopuede ampliar niexonerar lasobligaciones delalbacea. 3. Esuncargo remunerado. Art.1302. i. Laremuneración serálaque haya señalado eltestador. ii. Si el testador no la señala, lo determinaráel juez, tomando en cuentael caudal ylomás omenos laborioso delcargo. 4. Esuncargo temporal. Art.1303 y1304. - Art.1303. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado poreltestador. - Art.1304. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará 1 año contado desde el día en que el albacea haya comenzado aejercer sucargo. 5. Sólo las personas naturales pueden ser albaceas. Esto tiene una sola excepción, queconsiste enlosbancos [art.48 no.5LGB]. CAPACIDAD PARASERALBACEA i. Debesermayor deedad. Art.1272.1. ii. No tiene que tener inhabilidades para ser guardador. Art.1272.2 [remite a los arts.497 y498]. Art.497. Sonincapaces detoda tutelaocuraduría: 1. Los ciegos; 2.° Los mudos; 3.° Los dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4.° Los fallidos mientras no hayan satisfecho asus acreedores; 5.° Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación; 6.° Los que carecen de domicilio en la República; 7.° Los que no saben leer ni escribir; 8.° Los de mala conducta notoria; 9.° Los condenados por delito que merezcapena aflictiva, aunque seleshaya indultado deella; etc. Art.498. Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fueradelterritorio chileno. -Silaincapacidad essobreviniente, ellapone final albaceazgo. Art.1275. NECESIDAD DEACEPTACIÓN DELALBACEA La aceptación es voluntaria, ya que el art.1277.1 dispone que el albaceapuede rechazar libremente estecargo. Existe la posibilidad de que cualquier interesado en la sucesión solicite al juez que fije un plazo razonable para que el albacea declare si aceptao rechazael cargo. Art.1276. Encaso necesario puedeeljuez ampliar esteplazo por unasolavez. Y si dentro del plazo fijado no comparece el albacea, se entiende rechazado el cargo. Art.1276.2. Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento. CONSECUENCIAS DELRECHAZO Art.1277.2. Si lo rechazare sin probar inconveniente grave se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al art.971.2, es decir, se hace indigno de suceder alcausante. Pese a esto, el art.971.3 señala que esta indignidad no se extiende a los asignatarios forzosos enlacuantía queloson. Según el art.1278, aceptando expresa o tácitamente el cargo, estáobligado a evacuarlo. Pero se acepta que pueda renunciar con causa legítima, que es lamisma quetiene elmandatario [seremite alasnormas delmandato]. Art.1278. Así, si renuncia sin causa legítima, se hace indigno. En cambio, sila renuncia es con justa causa, en cambio, sólo se le priva de una parte proporcionada de la asignación queselehaya hecho enrecompensa delservicio. CLASES DEALBACEAS 1. Segúnelencargo querealiza, elalbacea puedeser: i. Común, o ii. Fiduciaro. Sedistinguen enqueelalbacea fiduciaro ejecuta unencargo secreto.
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    48 2. Segúnelnúmero dealbaceasque senombren, elalbaceazgo será: i. Singular, o ii. Plural. Hay normas especiales respecto delalbaceazgo plural. Ellas son: - Art.1281. Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones ycada uno seciña alasqueleincumban. - Art.1282. El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera delosinteresados enlasucesión. - Art.1283. Habiendo dos o más albaceas con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma maneraque se previene para lostutores enelart.413. Eljuez dirimirá lasdiscordias quepuedan ocurrir entreellos. El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente; pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria. 3. Según tenga o no la administración de los bienes de la herencia, el albacea será: i. Albacea con tenencia de bienes  tiene laadministración de los bienes delaherencia y,por tanto, representaalasucesión. Art.1296.1. El albacea con tenencia de bienes puede serlo total o parcialmente. Y la tenencia de bienes debe ser conferida expresamente por eltestador. ii. Albacea sin tenencia de bienes  no tiene la administración de la herencia, sino que ella le corresponde a los herederos. Y si no hay herederos, porque nadie acepta, la administración la tendrá el curador delaherencia yacente. ATRIBUCIONES YDEBERES DELALBACEA Se distinguen atribuciones y deberes de todo albacea, las del albacea con tenencia debienes y lasdelalbacea sin tenencia debienes. 1. ATRIBUCIONES YDEBERES COMUNES ATODOALBACEA La regla general es que tiene todas las atribuciones y deberes que le otorgue la ley y el testamento. Sin embargo, hay un límite que el albaceano puede traspasar, ni aún con laautorización deltestador dada eneltestamento. Así, según el art.1301, se prohíbe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable dedolo. DEBERES i. Tomar medidas conservativas. Art.1284. ii. Debe dar noticia de la apertura de la sucesión. Art.1285. Esto se hace por medio de 3 avisos publicados en un diario de la comuna o de lacapital de la provincia oregión, sienaquellano lohubiere. iii. Debevelar porlaformación deladenominada hijuela pagadora dedeudas. - Art.1286. Sea que el testador haya encomendado o no al albaceael pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en lapartición de los bienes seseñaleunlote ohijuela suficiente paracubrir las deudas conocidas.  Si el albacea no cumple con la obligación de dar aviso de la apertura de la sucesión ni con la de velar por la formación de la hijuela, se hace responsable detodo perjuicio queelloirrogue alosacreedores. Art.1287.  Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores, y el marido de lamujer heredera, que no está separada debienes. Art.1287.2. 2.ATRIBUCIONES YDEBERES DELALBACEA CON TENENCIADEBIENES La regla general es que tiene las mismas atribuciones y deberes que el curador de laherencia yacente. Art.1296.2. Hay también reglas específicas. Ellasson: i. No está obligado a rendir caución [a diferencia del curador], salvo que losherederos olegatarios lorequieran. Art.1297. ii. Tiene también facultades administrativas. Respecto de estas facultades administrativas, en principio, se aplican las normas del curador de la herencia yacente. Sin embargo, hay facultades especiales talescomo: a) Pagode deudas hereditarias. Esta facultad se desprende del art.1232.2, según el cual, durante el plazo que se otorgaauno o más asignatarios para que declaren si aceptan o repudian la asignación [40 días], todo asignatario tendrá la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador delaherencia yacente ensuscasos. Esto debe relacionarse con el art.1288, que señalaque el albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes o delcurador delaherencia yacente ensucaso. Vemos así, que cuando se trata de un albacea con tenencia de bienes, el pago de las deudas debe hacerse con intervención de los herederos presentes [El albacea debe avisar delospagos que hagaalosherederos presentes]. Se ha discutido qué ha querido decir el CC al hablar de losherederos “presentes”; ¿Quiénes son?. Claro Solar cree que son los que viven en el lugar donde se abre lasucesión y se administralaherencia. Meza Barros cree que son los herederos que han aceptado la herencia sin importar donde vivan. Sin embargo, esteasunto esdiscutible. Pese a esta facultad del albacea, los acreedores hereditarios también pueden dirigirse contra los herederos [y no sólo contra el albacea]. Al respecto, el art.1289 CC señala que aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere enmora de pagarles. Claro Solar señalaque laexpresión “en mora” se refiere sólo al simple retardo, sin ser necesario requerir judicialmente al albacea, etc. b) Pagode deudas testamentarias. Art.1290. La regla general está contenida en el art.1290, según el cual, pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero que sea menester y las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero odelas especies. Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho particularmente encomendado al albacea ysometido asujuicio. Existen reglas específicas sobre los legados de obras pías odebeneficencia. Art.1291.  Respecto de los legados para objetos de beneficencia pública  el albacea debe dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al ministerio público; a quien asimismo denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador delaherencia yacente, ensucaso. - El ministerio público perseguirá judicialmente a los omisos, o delegará esta gestión al defensor deobras pías [eseldefensor público].  De los legados destinados a obras de piedad religiosa, como sufragios, aniversarios, capellanías, casas de ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas, y otros semejantes, dará cuenta al ministerio público, y al
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    49 ordinario eclesiástico [Obispo],que podrá implorar en su caso ante la autoridad civil las providencias judiciales necesarias para que los obligados a prestar estoslegados loscumplan. - El ministerio público, el defensor de obras pías y el ordinario eclesiástico en su caso, podrán también proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios omisos. - El mismo derecho se concede a las municipalidades respecto de los legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos vecindarios. *  Además, el art.1292 faculta al albacea a quien incumba hacer cumplir los legados a exigir caución a los obligados a darlos [herederos] si es que no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de las especies legadas y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia delosmismos. c) Venta delos bienes dela herencia. La reglageneral es que no se pueden vender bienes de la herencia. Sólo puede hacerlo cuando no haya dinero suficiente para pagar deudas y legados y con el consentimiento de los herederos [anuencia]. Según el art.1293, deben venderse primeramente los bienes muebles, y subsidiariamente de los inmuebles. Como los herederos deben intervenir en este procedimiento, pueden oponerse a la venta, entregando al albacea eldinero quenecesite al efecto. Para esta venta se necesita autorización judicial y pública subasta [yaque el art.1294 se remite al art.394 que es aplicable a los guardadores sobre la venta de los bienes del pupilo]. -¿Puede elalbacea autocontratar? El art.1294 dice que se aplica al albacea el art.412 [sobre los guardadores], según el cual, por reglageneral, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez ensubsidio. Y ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes. Sin embargo, también existe la norma del art.1800 que, en materia de compraventa, dice que los albaceas están sujetos en cuanto a lacomprao ventade las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de su encargo, a lo dispuesto en el art.2144, acerca del mandato. Dicho artículo dispone que no podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le haordenado vender, nivender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuerecon aprobación expresadelmandante. Entonces, ¿Qué norma se aplica, el art.412 o el art.2144? La doctrina se inclinaapensar que se aplicaladel art.412 por ser norma especial en el albaceazgo. Sin embargo, algunos, como Somarriva, creen que se debe preferir la norma de la venta[art.1800], lacual remite almandato. d) Comparecencia enjuicio. La reglageneral estáen el art.1295, según el cual, el albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino sólo para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente. Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que si son los herederos los que impugnan el testamento, no requeriría autorización y podría proceder por sísolo. También se estima que el albacea puede comparecer en juicio para cobrar los créditos de la sucesión. Esto, por aplicación analógica de las normas de los guardadores. Art.487. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados. 3.ATRIBUCIONES YDEBERES DELALBACEA SINTENENCIADEBIENES En este caso, el albacea no administra los bienes, sino que lo hacen los herederos. Y si éstos no han aceptado la herencia, lo hace el curador de laherencia yacente. Entonces, en la sucesión se distinguen dos órganos: i) los administradores; y ii) elejecutor oalbacea testamentario. -Susfacultades sonlas siguientes: a) Puede pedir que se paguen los legados que no hayan sido impuestos aun heredero o legatario, exigiendo a los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero que sea necesario y las especies muebles o inmuebles en queconsistan los legados. Art.1290. Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer a el albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obrao hecho particularmente encomendado aelalbacea ysometido asujuicio. Además, el art.1292 señala que si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución. b) Si es necesario vender bienes, no lo puede hacer el albacea [la venta corresponde al que administra], pero sí puede requerírselo a quien administre. Y seaplican losarts.1293 y1294. - ART.1293. Con anuenciade los herederos presentes procederáala venta de los muebles, y subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta, entregando alalbacea eldinero que necesite alefecto. - ART.1294. Lo dispuesto en los arts.394 [debe vender en subasta pública] y 412 [prohibición de autocontratar] se extenderá a los albaceas. c) Comparecencia en juicio  se le aplica la misma regla que al albacea con tenencia de bienes, de manera que sólo puede comparecer por sí mismo para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso, con intervención de los herederos presentes o delcurador delaherencia yacente. - No tiene facultades para cobrar créditos, ya que ello le corresponde alosadministradores delaherencia.
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    50 - El albaceasin tenencia de bienes expira cuando termina el plazo del albaceazgo; y no se le aplica laexcepción del art.1308, en virtud de la cual el albacea con tenencia de bienes mantiene el albaceazgo por existir legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere pendiente, pero sólorespecto deestatenencia. RESPONSABILIDAD DELOSALBACEAS El albaceaes responsable hastade laculpaleve en el desempeño de su cargo. Art.1299. Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables [art.1281], amenos queconcurra algunas delas siguientes circunstancias: i. Queeltestador loshaya exonerado delasolidaridad. ii. Que el mismo testador haya dividido sus atribuciones y cadauno se ciñaalas queleincumban. iii. Que el juez haya dividido sus atribuciones y cada uno se ciña a las que le incumban. Además, el albacea es considerado culpable de dolo y responde por éste sies que lleva a efecto disposiciones testamentarias contrarias a las leyes. Esto, porque el art.1301 leprohíbe ejecutarlas, sopena denulidad ydeestaresponsabilidad por dolo. Por último, la Ley 16.271, sobre impuesto a herencias y donaciones, dispone queelalbacea estáobligado avelar por elpago delreferido impuesto. DEFENSAS DELOS HEREDEROS ANTEUNALBACEA QUEINCUMPLE SUS OBLIGACIONES Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuvieren derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades [caución; art.1297], o bien, suremoción. TÉRMINO DELALBACEAZGO CAUSALES 1. Vencimiento del plazopara ejecutar elencargo. - Art.1303. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado poreltestador. - Art.1304. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará 1 año contado desde el día en que el albacea haya comenzado aejercer sucargo. - Prórroga judicial del plazo  art.1305. El juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar sucargo enél. - Art.1306. El plazo prefijado por el testador o laley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes. Esto significa que pese al término del plazo del albaceazgo, sepuede seguir llevando acabo lapartición. - Art.1308. No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni paraque no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies o de la parte de bienes destinados a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo aestasolatenencia. Lo dicho se extiende a las deudas, cuyo pago se hubiere encomendado a el albacea, y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos alos herederos por los artículos precedentes. 2. Cumplimiento delencargo. Art.1307. Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque no haya expirado el plazo señalado por eltestador o laley,oampliado por eljuez para sudesempeño. 3. Pormuerte oincapacidad sobreviniente del albacea. Art.1279. Elalbaceazgo no estransmisible alosherederos delalbacea. 4.Porfalta de aceptación delencargo. Art.1276. El juez, a instancia de cualquierade los interesados en lasucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual comparezcael albaceaaejercer su cargo, o excusarse de servirlo; y podrá el juez en caso necesario ampliar por unasolavezelplazo. Sielalbacea estuviere enmora decomparecer, caducará su nombramiento. 5. Porremoción delalbacea. Art.1300. - Causales deremoción: i. Por culpagrave, o ii. Por dolo. - Deben pedirla los herederos o el curador de la herencia yacente, probando lacausal. - Sielalbacea sóloesresponsable deculpagrave seremueve. - Sielalbacea esresponsable dedolo: i. Sehace indigno de tenerenlasucesión deltestador parte alguna, ii. Debeindemnizar decualquier perjuicio alosinteresados, y iii. Restituir todo lo quehaya recibido atítulo deretribución.  En este caso, el CC distingue la culpa grave del dolo, siendo que por regla general, seequiparan. OBLIGACIONES DELALBACEA LUEGO DELCESEDESUCARGO 1. Deberendir cuentas. Art.1309. El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, darácuenta desuadministración, justificándola. No podrá eltestador relevarle deestaobligación. 2. Pagar lossaldos queresulten, sean afavor oencontra suyo. Art.1310. El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y curadores eniguales casos. Se aplica entonces, el art.424, según el cual, el tutor o curador pagarálos intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el díaen que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobraráasu vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuentalospida. ELALBACEA FIDUCIARIO Sibien el CC no daun concepto de este tipo de albacea, éste se puede deducir delart.1311 que dispone que: Art.1311. El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea, y a cualquiera otrapersona, paraque se inviertaen uno o más objetos lícitos unacuantía debienes dequepueda disponer libremente. Elencargado deejecutarlos sellamaalbacea fiduciario. ‘’Albacea fiduciario es aquel albacea al cual el testador le hace un encargo secreto y confidencial para que se invierta en uno o más objetos lícitos, una cuantía de bienesde quepuede disponer libremente’’. Enunasucesión puede seralbacea fiduciario: - Unheredero. - Elalbacea. De ser una persona diversa del albacea común, coexistirán en la sucesión, dicho albacea yelalbacea fiduciario. - Unapersona cualquiera. REQUISITOS PARA QUEEXISTA ALBACEA FIDUCIARIO i. La persona del albacea fiduciario debe ser designada expresamente en el testamento. Art.1312 no.1. ii. El albacea fiduciario debe reunir las calidades necesarias para ser albacea y legatario deltestador. Art.1312 no.2. - Esto, porque el albacea fiduciario se considera legatario del testador respecto del dinero que le dejó y sino se exigieradichacapacidad podrían burlarse las incapacidades establecidas para los legatarios mediante la constitución deestetipo dealbaceas. - Dice el art.1312 no.2 que no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del art.965[que es el caso de incapacidad de recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, del eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma
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    51 enfermedad, o habitualmenteen los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive]. iii. Deberán expresarse en el testamento las especies o ladeterminadasumaque hadeentregársele para elcumplimiento desucargo. Art.1312 no.3. -¿Puede eltestador dar unaparte alícuota de laherencia?. Pareciera que el CC no lo admite, pues habla de las ‘’especies’’ o ‘’suma determinada’’. Por ello, la jurisprudencia se ha inclinado por no admitir quesedeje unaparte alícuota delaherencia alalbacea fiduciario. Además, el inc. final del art.1312, que contiene estos tres requisitos, señalaque faltando cualquiera deellos,no valdrá ladisposición. iv. Aceptación del cargo por parte del albacea fiduciario, acompañado del juramento delart.1314. Art.1314. El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz oinvertirla enunobjeto ilícito. Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmente su cargo sujetándose alavoluntad deltestador. La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de lasespecies odineros asignados al encargo. Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por elmismo hecho elencargo. LIMITACIÓN DEBIENES ¿Cuánto puede dejar eltestador para unencargo legítimo? El art.1313 dispone que no se podrá destinar a dichos encargos secretos, más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer asu arbitrio. Así, sólo se puede dejar hasta la mitad de la4ª de libre disposición, esto es, 1/8 delaherencia. CAUCIÓN El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un albaceageneral, o de un heredero o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, adejar en depósito, o afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por ley. Art.1315. Podrá aumentarse esta suma, sieljuez locreyere necesario para laseguridad delosinteresados. Esto se justifica porque pueden sobrevenir deudas o quedar legítimas sin pagar. Sin embargo, esta caución tiene un tope máximo de 4 años desde laapertura de la sucesión, pasados los cuales, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste,o secancelará lacaución. PROTECCIÓN DELSECRETODEL ALBACEA FIDUCIARIO El albacea fiduciario no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto, niadar cuenta de suadministración. Art.1316. En virtud de este secreto el albacea fiduciario queda eximido de la obligación de rendir cuentas, de manera que podría no cumplir el encargo y quedarse con los bienes oeldinero asignados para ello. PAGODEDEUDASHEREDITARIAS YTESTAMENTARIAS Las deudas hereditarias son aquellas obligaciones que se originan en vida del causante. Las deudas testamentarias sonaquellas que seoriginan eneltestamento. 1.PAGODEDEUDASHEREDITARIAS. Lareglageneral estáenlosarts.951 y1097. - Art.951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos,como lamitad, tercio oquinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en unao más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes,cuarenta fanegas detrigo. - Art.1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que noseimponen adeterminadas personas. Se aplica el Principio Ultra Vires Hereditatis, de modo que los herederos responden incluso consu propiopatrimonio poreltotal de lasdeudas de laherencia. Así, vemos que las obligaciones del causante se trasmiten alos herederos, los queresponden enproporción asucuota enlaherencia. FUNDAMENTO DELA RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES HEREDITATIS Sediscute cuál eslafuente deestaobligación, silaleyo elcuasicontrato. Algunos han dicho que sería un cuasicontrato, ya que la aceptación de la herencia es un hecho voluntario lícito que produce obligaciones no convencionales. Así lodice elart.1437, señalando como ejemplo, laaceptación delaherencia. Sin embargo, otros han impugnado esta tesis sosteniendo que el art.1437 no dice que la herencia sea un cuasicontrato, sino que la distinguiría de ellos diciendo que es un hecho voluntario. Por tanto, en estrictalógica, laaceptación de laherencia no sería un cuasicontrato y sólo quedaría la ley como fuente de esta obligación [Somarriva]. FORMA DEPROCEDER CONTRA LOS HEREDEROS ¿Cómo proceden losacreedores del causante para cobrar sus créditos? Esteproblema sedacuando losherederos nopagan yhay que ir ajuicio. Aquí, la ley establece un trámite especial, en el art.1377, que dispone que los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después delanotificación judicialdesus títulos. Esta es una norma especial para el juicio ejecutivo. Así, para cobrar un título ejecutivo, se debe notificar judicialmente [por notificación personal] a los herederos y comenzar la ejecución luego de ocho días corridos [regla general en materia de plazos enelCC] desdedicha notificación. Frente a esta disposición, existe una norma en el art.5CPC, que se pone en la hipótesis de muerte de una de las partes, según el cual hay que notificar a los herederos y esperar el plazo correspondiente al término de emplazamiento para continuar eljuicio. Sin embargo, el plazo establecido en el CPC es distinto al del CC. Entonces, ¿cuálplazo prima?. Existen distintos intentos dearmonización deestasnormas. Somarriva sostiene que el art.5 CPC se aplica cuando muere durante el proceso; encambio, elart.1377 CCseaplica cuando nosehainiciado todavía eljuicio. El problema de esta interpretación es que el art.1377 hablade ‘’entablar o llevar adelante la ejecución’’, poniéndose en ambos casos [tanto de haber empezado el juicio ono]. Corral sostiene que se aplica, para el juicio ejecutivo, la regla del CC por ser especial respecto deladelCPC, lacual seaplicaría paralosdemás procedimientos. DIVISIÓN DELASDEUDAS HEREDITARIAS Ladivisión delasdeudas hereditarias puede hacerse detresmaneras: i. Por laley;encuyo caso sehabla deladivisión legal delasdeudas hereditarias. ii. Por eltestador, recibiendo entonces elnombre dedivisión testamentaria. iii. Por losherederos, loque sedenomina división convencional.
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    52 i. DIVISIÓN LEGALDELASDEUDASHEREDITARIAS Regla general Lareglageneral estáenlosinc.1 y2 delart.1354. Art.1354. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Esta división opera por el solo ministerio de la ley, de pleno derecho; no se requiere declaración judicial. La obligación, con la muerte del deudor, se convierte inmediatamente en una obligación simplemente conjunta entre los herederos. Aquí, sin embargo, no se divide por partes iguales, sino aprorratade lacuotaque quepaa cada unoenlaherencia. ¿Qué ocurre si muere el acreedor de los créditos?. Lamayoríade ladoctrina piensa que el crédito también se divide automáticamente entre los herederos en proporción a sus cuotas. Esto es importante, porque, de ser así, no hay que esperar quesehaga lapartición para cobrar elcrédito. Aplicaciones de laregla general a. La insolvencia de unodelosherederos nograva alosotros. Art.1355. La insolvencia de uno de los herederos no gravaalos otros; excepto enloscasos delart.1287.2. - El art.1287.2 se refiere al incumplimiento de la obligación que tienen los herederos con la libre administración de sus bienes de publicar laaperturade la sucesión por medio de tres avisos en un diario de lacomunay de formar la denominada hijuela pagadora de deudas. Dicho incumplimiento los hace responsables de todo perjuicio a los acreedores y, por tanto, lainsolvenciade uno grava alosdemás herederos. b. Se extingue por confusión la cuota o parte de la deuda o crédito común entre heredero y causante. Opera la confusión si heredero y causante eran recíprocamente acreedor ydeudor. Art.1357. Siuno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuotaque en este crédito o deudale quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito, ylesestará obligado aprorrata por elrestodesudeuda. c. Si existe una deuda solidaria entre el difunto y otras personas, la solidaridad se extingue. Por lo tanto, sólo se puede reclamar en contra de cada uno de los herederos por sucuota. Art.1523. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. Excepciones alaregla general a. De acuerdo al art.1354.3, que se refiere al beneficio de inventario, el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sinohasta concurrencia deloquevalga loque hereda. - Esto es argumento a favor de las teorías de lafusión de patrimonios en el beneficio de inventario, porque se refiere al “valor” de lo que se hereday noalosbienes propiamente tales. b. En cuanto a las obligaciones indivisibles, éstas se transmiten a los herederos. [Cfr. art.1526]. - Art.1354, inc. final. Lo dicho [regla general de división de deudas] se entiende sinperjuicio delodispuesto enlosartículos 1356 y 1526. c. En cuanto a los inmuebles hipotecados para garantizar la deuda, el acreedor puede ejercer la acción hipotecaria y, como la hipoteca es indivisible, el heredero que lo posee debe pagar con todo el inmueble y no sólo con su cuota. - Art.1365. Si varios inmuebles de lasucesión están sujetos aunahipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles. - El heredero a quien pertenezca el inmueble puede exigir a sus coherederos la devolución de la cuota que a ellos toque en la deuda. Y la cuota del insolvente se repartirá entre todos los herederos aprorrata, pues delocontrario, severía perjudicado elheredero dueñodelinmueble. d. En cuanto a los herederos usufructuarios y fiduciarios, se presenta el siguiente problema: si hay deudas hereditarias, pero existe un legado de usufructo o de fideicomiso, ¿cómo se dividen las deudas entre el nudo propietario y el propietario usufructuario, oentre elpropietario fiduciario yelfideicomisario?. - El principio general es que se les considera como una sola persona para el pagode las deudas [como unasolaasignación].  Usufructo  Art.1368.1. Siel testador dejael usufructo de unaparte de sus bienes o de todos ellos aunapersonay ladesnudapropiedad aotra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren alacosafructuaria.  Fideicomiso  Art.1372. El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias ytestamentarias. - Después la ley da reglas para determinar cómo se reparten las deudas entreellos, tanto para elusufructo como para elfideicomiso.  Usufructo  ladistribución entre el nudo propietario y el usufructuario se hace conforme alasreglas delart.1368. Así: a. Será del cargo del nudo propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de lacantidad pagada, durante todo eltiempo que continuare elusufructo. b. Si el propietario no se allanare aeste pago, podráel usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario lereintegre elcapital sin interés alguno. c. Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del art.1366, de modo que el heredero se subrogaen laacción delacreedor contra losherederos. - Además, el art.1371 señala que el usufructo constituido en lapartición de una herencia está sujeto a las reglas del art.1368, si los interesados nohubieren acordado otra cosa.  Fideicomiso  la distribución entre el propietario fiduciario y el fideicomisario seciñe alart.1372.2.2, conforme aloscuales: a. Quien paga es el propietario fiduciario; pero, si después se cumple la condición, el fideicomisario tiene la obligación de reintegrar alpropietario fiduciario elcapital sin intereses. b. Si se trata de cargas periódicas [por ejemplo, impuestos territoriales], eso lo paga solamente el propietario fiduciario, porque es una obligación que dice relación con el disfrute de la cosa, que corresponde al propietario fiduciario mientras éste tenga la propiedad. Una vez cumplida la condición, las paga el fideicomisario. ii. DIVISIÓN TESTAMENTARIA DELAS DEUDASHEREDITARIAS El testador puede distribuir las deudas entre los herederos por medio del testamento. Pero esta división es inoponible a los acreedores, los que siempre podrán ceñirse alasreglas legales. Art.1358. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor lespareciere. Sin embargo, si un acreedor decide sujetarse alas reglas legales, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos. * Esto, porque los herederos sídebenrespetar lavoluntad deltestador. iii. DIVISIÓN CONVENCIONAL DELAS DEUDASHEREDITARIAS Los mismos herederos pueden pactar una forma diversa de distribución, ya seaenunaconvención especial oenelacto departición. Esta distribución convencional también es inoponible a los acreedores, los que pueden optar siempre por seguir lasreglas legales.Art.1359.
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    53 Los herederos, enla convención, también podrían pactar que cualquiera de ellos pague eltotal. Esteesuncaso deindivisibilidad depago delasobligaciones. Al respecto, el art.1526 no.4 dispone que cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de unadeuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos porla parte que lecorresponda aprorrata. Lo mismo se aplicaen el caso del art.1340, en que uno de los herederos quiere tomar a su cargo unacuotamayor de ladeudaque laque le corresponde aprorrata, bajo unacondición queesaceptada por loscoherederos. Este pacto está permitido por laley. Sin embargo, los acreedores tampoco son obligados arespetar esto,sino quepueden optar porladivisión legaldelasdeudas. OPORTUNIDAD PARA ELPAGODELAS DEUDAS ¿Cuándo sepagan las deudas? Las deudas hereditarias son una baja general de la herencia y, por lo tanto, en principio, se pagan inmediatamente [a medida que se presenten y antes de los legados]. Según el art.1374, no habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, sesatisfarán loslegados. Excepciones: son casos en los que no se puede pagar alos acreedores en lamedida que sepresenten a. Cuando la sucesión está en quiebra. Aquí, los acreedores deben verificar el crédito enlaquiebra. b. Cuando la sucesión está en insolvencia, en cuyo caso se paga según las preferencias quesealegan [Meza Barros]. RESPONSABILIDAD DELOS LEGATARIOS POR LAS DEUDASHEREDITARIAS La regla general es la del art.1104, que dispone que los legatarios no representan al testador y no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran oimpongan. Así, en principio, los legatarios no son responsables por las deudas de la herencia. -Por excepción, tienen responsabilidad enlossiguientes casos: i. Cuando eltestador lesha impuesto elpago deuna deuda. ii. Cuando eltestador noha respetado las legítimas ymejoras. iii. Cuando losherederos nosoncapaces depagar las deudas delaherencia. iv. Cuando elbienlegado es gravado porunaprenda ounahipoteca. i) Responsabilidad por pagode deudas particulares Estaresponsabilidad puedetener doscausas: a. Puede tratarse de una deuda que el testador impone pagar al legatario. Art.1104. En este caso, el legatario tiene la libertad de aceptar o no el legado. b. Puede ser que el bien legado esté gravado con una prenda o una hipoteca. Aquí, laley haceunadistinción según: art.1366 - Si el testador quiso que el legatario pagara la deuda  se aplicael art.1104 y,por tanto, debe hacerlo. - Si el testador no lo dijo expresamente  si bien el legatario paga con la prenda o hipoteca, se subroga en la acción del acreedor contra losherederos para elreembolso delopagado. - Si la garantía aseguraba la deuda de un tercero, la subrogación del legatario que paga la deuda se ejerce contra el tercero [art.1366.2]. ii) Responsabilidad por pagode legítimas ymejoras. La irresponsabilidad de los legatarios por las deudas hereditarias se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que pueda sobrevenirles en caso de acción de reforma. Art.1104.2. Esto es complementado por el art.1362.1 que señala que los legatarios no son obligados a contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones que se hagan con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos de la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. Por su parte, el inc.2 señala que la acción de los acreedores hereditarios contra loslegatarios es ensubsidio de laquetienen contra losherederos. Se trata entonces, de una responsabilidad subsidiaria limitada hasta el monto dellegado. iii) Responsabilidad porel pagodedeudas hereditarias. Por excepción también pueden responder de estas deudas cuando no existan bienes suficientes para pagarlas. Es entonces, una responsabilidad subsidiaria [art.1362.2]. La doctrina sostiene que es también una responsabilidad limitada al monto del legado, pero ellono esclaro enelCC, sino quesededuce delosarts.1364 y 1367. - ART.1364. El legatario obligado apagar un legado, lo serásólo hastaconcurrenciadel provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar lacantidad en que elgravamen excedaal provecho. - ART.1367. Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van aexpresarse: 1.Quesehayaefectuado elobjeto. 2. Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada dedinero. Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón delgravamen lacantidad que constare haberse invertido. iv) Concurrencia de varios legatarios para elpago La regla general es que los legatarios concurren a prorrata de los valores de sus respectivos legados, ylainsolvencia de unonograva alosotros. Art.1363.1, según el cual los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción dellegatario insolvente nogravará alosotros. La excepción a esto viene dadapor laexistenciade legados privilegiados, en los cuales no se debe responder por las deudas hereditarias, sino después de otros. Estosson: a. Los entregados en vida del testador  prefieren a los que no han sido entregados en forma anticipada cuando los bienes que éste dejaasu muerte noalcanzan acubrirlos todos. Art.1141.3. b. Los legados que el testador expresamente hubiese exonerado de pagar deudas hereditarias  en este caso, los legatarios no están obligados a responder por las deudas hereditarias, pero si se agotan los pagos de los demás legatarios y no se alcanza a cubrir las deudas, estos legatarios deben contribuir alpago deellas. Art.1363.2. c. Legados de obras pías o de beneficencia pública  ellos se presumen exonerados de pagar deudas por el testador, aunque éste no haya dicho nada; y en caso de insuficiencia de los otros legatarios para el pago de deudas, estos legados entran a contribución después de los legados expresamente exonerados. Art.1363.3. d. Los legados de alimentos legales  estos alimentos forzosos no entran a contribuir en el pago de la deuda, sino después de todo el resto de los legatarios [obligados al pago yexonerados deél].Art.1363.3. Compaginando todas estas normas, los autores hacen una escala de preferencias paradirigirse encontra de loslegatarios, asaber: - En primer lugar, se procede contra los legatarios comunes, los que contribuyen aprorrata delvalor de suslegados. - En segundo lugar, responden los legados entregados en vida [son donaciones revocables a título singular] y las donaciones revocables [se miran como legados anticipados; art.1141]. - Entercer lugar, loslegados exonerados expresamente poreltestador. - Encuarto lugar, loslegados deobras pías odebeneficencia pública. - Y, por último, los legados alimenticios forzosos. Ellos responden sólo de las deudas hereditarias, y no de los legados. Las pensiones yadevengadas no se deben restituir, sino que sólo se pueden rebajar los alimentos futuros si aparecen desproporcionados alasfuerzas delpatrimonio efectivo. Art.1170. Los legados entran en contribución por su valor líquido o neto; es decir, si el legado tiene unacarga, ellase descuenta, de modo que se responde sóloconeso. El
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    54 art.1367 da normaspara el descuento de estas cargas impuestas, siendo necesarios lossiguientes requisitos: a. Queseaunacausa onerosaestimable endinero; b. Quesehaya cumplido elencargo; y c. Que el objeto no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad de dinero, y por laqueconstare haberse invertido enlacarga.  La carga de la prueba la tiene el legatario, y se deducirá por razón del gravamen, sólo la cantidad que constare haberse invertido. Si no lo prueba, contribuye por elvalor dellegado. 2.PAGODEDEUDASTESTAMENTARIAS. Las deudas testamentarias son aquellas que se originan en el testamento, esto es,loslegados. QUIÉNES DEBENPAGARLAS La regla general es que deben pagar los legados el o los herederos o legatarios particulares aquienes eltestador les haya impuesto dichaobligación.Art.1360.1. Si quien debe pagarlo es, asu vez, un legatario, se trataráde un sub- legado. Al respecto, el art.1364 dispone que el legatario obligado apagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión [su propio legado]; pero deberáhacer constar lacantidad enque elgravamen excedaalprovecho. Si el testador no hubiere gravado con estas deudas testamentarias aalguno o algunos de los herederos o legatarios en particular, ellas se mirarán como carga de losherederos encomún [art.1360]; ysedividen delasiguiente manera: i. Deacuerdo aladivisión establecida poreltestador. Art.1360.2. ii. Sieltestador no hadicho nada, sedividirá aprorrata desuscuotas. Art.1360.2. Existe la posibilidad de que en lapartición o en un acuerdo entre los herederos se distribuyan los legados de un modo distinto. Sin embargo, estanuevadistribución no es obligatoria para los legatarios, los que pueden optar ceñirse alas reglas legales anteriores [art.1360]. Pero sí obliga este acuerdo a los herederos, los cuales pueden alegar el acuerdo ypedir queselesreembolse loquehayan pagado demás. Art.1373.2. Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al art.1360, o en conformidad al convenio delosherederos. CASOS ESPECIALES DEPAGO 1. Usufructuario ynudopropietario En este caso, para el pago de las cargas testamentarias, la regla general es que usufructuario ynudopropietario semiran comounasola persona. Para la repartición entre ellos de lo que le toque pagar acadauno, se aplicarán las mismas reglas que para las deudas hereditarias [art.1370.1]. Se aplica entonces el art.1368, demodo que: i. Será del cargo del nudo propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare elusufructo. ii. Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno. iii. Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prendaconstituidaen ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del art.1366, de modo que el heredero se subroga en la acción del acreedor contra los herederos. - Además, el art.1371 señala que el usufructo constituido en lapartición de una herencia está sujeto a las reglas del art.1368, si los interesados no hubieren acordado otra cosa. La única excepción estáen el art.1370.2, que se refiere al legado de una pensión periódica. En ese caso, corresponde pagarla al usufructuario durante todo el tiempo del usufructo y sin derecho a reembolso por parte del propietario [ya que se entiende que es una contraprestación al goce]; salvo que el testador hubiere ordenado otra cosa. 2. Distribución entre propietario fiduciario yfideicomisario En este caso las cargas hereditarias se distribuyen aplicando las mismas reglas que las aplicadas para la distribución de las deudas y cargas hereditarias [art.1372]; conforme alascuales: i. Quien paga es el propietario fiduciario; pero, sidespués se cumple lacondición, el fideicomisario tiene la obligación de reintegrar al propietario fiduciario el capital sin intereses. ii. Si se trata de cargas periódicas [por ejemplo, impuestos territoriales], eso lo paga solamente el propietario fiduciario, porque es una obligación que dice relación con el disfrute de la cosa, que corresponde al propietario fiduciario mientras éste tenga la propiedad. Una vez cumplida la condición, las paga el fideicomisario. OPORTUNIDAD PARA ELPAGODEESTASDEUDASTESTAMENTARIAS Las deudas testamentarias se pagan después de las deudas hereditarias, porque las deudas hereditarias son bajas generales de la herencia. Esto es repetido por el art.1374. - Por excepción pueden pagarse inmediatamente, antes de pagarse las deudas hereditarias: i. Si la herencia está manifiestamente exentade cargas, es decir, silas deudas sonmínimas comparadas con losbienes. ii. Cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada. En este caso la leyexige caución aloslegatarios quequieran pagarse antes. Art.1374.2. CÓMO SEPAGANLAS DEUDASTESTAMENTARIAS -ElCódigo dadosreglas interesantes: i. Encuanto aquién asume los gastos dellegado Art.1375. Los gastos necesarios para la entrega del legado son mirados como parte dellegado, demodo quecorresponde pagarlos alosherederos. En todo caso esto se discute, porque algunos piensan que lafrase “se mirarán como parte del legado” tiene lecturas contrapuestas. Los profesores Domínguez piensan quelosgastos sedebe sacar dellegado. En cambio, Claro Solar [Corral también] cree que los gastos de la entrega son parte del legado, es decir, sería una especie de legado adicional, ya que debería entregarse íntegramente el legado y los gastos de dicha entrega ser soportados por los herederos. Además, ésta es la regla general aplicable a todo deudor [art.1571; los gastos que originare el pago sondeldeudor]. Riffo concuerdacon Claro Solar y dice que el fundamento de quelos gastos necesarios del legado sean de cargo de los herederos estáenque el legislador presume que la voluntad del testador era que no existiera carga, sino que sólo fuera un beneficio. Sin embargo, ladiscusión no está zanjada. ii. Respecto a las pensiones periódicas Art.1371. Ellas se pagan por mesadas vencidas, y si el testador no ha dicho nada, sepresumeque sonmensuales. A esto hacen excepción las pensiones alimenticias, las que se pagan por mesadas anticipadas, no por períodos vencidos. Si el asignatario fallece antes de terminado el mes, no se devuelve nadadeloqueseleha pagado. INSUFICIENCIA DEBIENES PARAELPAGODEESTASDEUDASTESTAMENTARIAS El art.1376 nos da la regla general, laque dice que en principio, si no hay bienes suficientes para el pago de todos los legados, se rebajan a prorrata. Estareglatiene dos excepciones: i. Los legados de alimentos forzosos se pagan antes, porque son una baja general delaherencia. ii. Cuando lo que se hadado en razón de legítimas o de mejoras no cabe en la mitad legitimaria y cuarta de mejoras, se pasa a la cuarta de libre disposición, con preferencia acualquier otradisposición [art.1194].
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    55 Se debe recordarque los legados entregados en vida prefieren a los demás [art.1141], aunque todos responden por laslegítimas, mejoras yalimentos forzosos. ELBENEFICIO DESEPARACIÓN Beneficio de separación es aquél que impide la confusión de los patrimonios del difunto y del heredero, y permite a los acreedores hereditarios y testamentarios pagarse con los bienes del difunto, con preferencia a los acreedores propios del heredero. [ M e z a B a r r o s ] El art.1378, que establece este beneficio, señala que los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero. Aquí no queda duda que lo que hay es una separación física de los patrimonios, es decir, no es algo sólo de valor. Se tratade unaseparación físicade patrimonios: se responde por lasdeudas sólocon losbienes deldifunto, nocon suvalor. ACREEDORES BENEFICIADOS -Sedistingue entre: i. Acreedores hereditarios, que pueden serlo de créditos comunes o de créditos privilegiados. ii. Acreedores testamentarios [legatarios]. Aquí, los interesados no son los legatarios de especie, sino los de género, los cuales tienen un crédito y, por lo tanto, podrían ser perjudicados por los acreedores personales del heredero. Pueden invocar el beneficio incluso aquellos acreedores cuyo crédito no sea exigible enrazón deun plazo odeunacondición, basta quesedeba. Art.1379. Además, el art.1380 señala que el derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en doscasos: i. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda; ii. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos. El beneficio es extensible, o sea, bastaque lo pidauno de los acreedores para que los demás se aprovechen de él [sólo acreedores del causante; no los del heredero]. Art.1382. Existeunacierta solidaridad reconocida por laley. ¿Pueden pedir el beneficio de separación los acreedores personales del heredero? No. El acreedor personal del heredero no tiene beneficio de inventario ni beneficio de separación. Art.1381. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes. PROCEDIMIENTO Laleyno hadicho cómo sepide elbeneficio deseparación. - Seentiende queesunacto contencioso. - Como no existe una norma especial, se entiende que es aplicable el juicio ordinario, o bien, en su caso, el procedimiento sumario ordinario [cfr. art.680.1 CPC], segúnlamateria delaacción deducida. - Se ha discutido cuál es el legitimado pasivo. En estricto rigor, son legitimados pasivos los acreedores personales del heredero; pero, como su notificación es muy difícil, la doctrina entiende que basta emplazar al heredero para asípoder invocar elbeneficio. - Existe un caso de beneficio de separación de pleno derecho, sin necesidad de invocación, que se da en la declaratoria de quiebra de lasucesión [cfr. art.58.2 LQ]. BIENES AFECTOS ALBENEFICIO DESEPARACIÓN El beneficio de separación se extiende a todos los bienes del patrimonio del causante [incluidos los créditos y hasta los que existen contra los mismos herederos]. También comprende losfrutos delosbienes delcausante. -No secomprenden: i. Los bienes donados irrevocablemente; y ii. Los bienes enajenados por el heredero, salvo que los acreedores hayan conseguido larevocación delaenajenación. EFECTOS DELBENEFICIO DESEPARACIÓN Enestamateria, sedistingue entre: i. Efectos generales; y ii. Efectos especiales. i. EFECTOS GENERALES DELBENEFICIO DESEPARACIÓN Los efectos se producen desde que queda ejecutoriada la resolución que concede el beneficio; y, si existen inmuebles, desde lainscripción en el CBR. Art.1385. Estodebe relacionarse con elart.52 no.4delReglamento delRegistro Conservatorio. De acuerdo al art.1384, parece que debe inscribirse en el Registro de Interdicciones yProhibiciones deEnajenar. Art.1384. Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los 6 meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas o censos. El efecto principal del beneficio de separación es que se produce laseparación delospatrimonios. ii. EFECTOS ESPECIALES DELBENEFICIO DESEPARACIÓN a. Efectos ante acreedores testamentarios yhereditarios entre sí. Estos acreedores se pagan con preferencia a los acreedores personales de la herencia, pero entre síconcurren conforme alasreglas generales. b. Efectos entre acreedores testamentarios y/o hereditarios conelheredero. En principio, al heredero el beneficio le es ajeno, pero síimportaunalimitación asufacultad dedisposición respecto delosbienes delaherencia. De esta manera las enajenaciones que puedahacer el heredero, dentro de los 6 meses siguientes a la apertura de la sucesión pueden ser revocadas por los herederos que son beneficiarios de la acción, es decir, se les otorga una acción especial derevocación, másfavorable quelaacción pauliana [art.1384]. Es una acción revocatoria, muy relacionada con la pauliana. El problemaes que tiene una prescripción más corta [seis meses], pero no hay que probar malafe, sino que sólo hay que probar que se ha enajenado y que ello no tenía por fin pagar un crédito de la herencia. Si no se cumplen sus requisitos, es posible usar la acción pauliana, perohay queprobar malafe. Sehadicho que elplazo deseismesesesfatal. El Código dice que el legitimario activo es el acreedor hereditario o testamentario que goce del beneficio, pero se han preguntado si es necesario que dicha calidad se haya tenido al momento de celebrarse el acto o al momento de ejercer la acción. La doctrina piensa que es desde el momento de ejercer la acción [Somarriva].
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    56 c. Efectos entrelos acreedores testamentarios y hereditarios y los acreedores personales del heredero. En principio, tienen preferencia los acreedores hereditarios o testamentarios, pero sisobran bienes, esos bienes pasan al heredero paraque se paguen con ello los acreedores personales. Junto con ellos también pueden concurrir los acreedores de lasucesión queno hubiesen tenido elbeneficio deseparación [art.1382.2]. Si no sobraron bienes e incluso si los acreedores hereditarios no alcanzaron a pagarse con laherencia, entonces, se aplicael art.1383, según el cual, “los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella [por pedirla otros acreedores], no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; pero podrán oponerse aestaacción los otros acreedores delheredero hasta queselessatisfaga eneltotal de suscréditos”. Esto porque ahí empieza el turno de los acreedores personales del heredero], losquetienen preferencia por sobre losbienes personales delheredero. EXTINCIÓN DELBENEFICIO Elbeneficio deseparación seextingue: i. Por laprescripción delcrédito [art.1380.1 y 1382]. ii. Por larenuncia albeneficio deseparación. Éstapuede serexpresao tácita. - La renuncia tácita se produce cuando el acreedor reconoce al heredero por deudor aceptando de él una fianza, hipoteca u otra caución [art.1380 no.1]. iii. Cuando los bienes de lasucesión han salido de manos del heredero; amenos queserevoque. iv. Cuando los bienes de la sucesión se han confundido con los bienes del heredero, de modo que sea imposible reconocerlos. Esto, porque es una separación física, de modo que es necesario que se embarguen los bienes mismos delasucesión, no elvalor. Esto pasacon losbienes fungibles. PARTICIÓN DELAHERENCIA CONCEPTO DEPARTICIÓN La partición es el “conjunto de operaciones que tiene por finalidad dividir bienes queson comunes avarios copropietarios”. Es el proceso de singularización de los bienes sobre los que existe una comunidad. El art.2312, que trata de la comunidad, nos dice que ella se termina por la división delhaber común, esdecir, por lapartición. -Las comunidades que sedividen pueden ser: i. Singulares cuando unbien singular escomún avarias personas. ii. Universales  consisten en la liquidación de un patrimonio, de un conjunto de bienes y deudas [por ejemplo, la comunidad hereditaria; la sociedad conyugal; laliquidación deunasociedad; etc.]. REGLASAPLICABLES AESTADIVISIÓN El CC regula la partición de la comunidad hereditaria en el Título X del Libro III, arts.1317 yssCC. Éstas sonlasreglas que, engeneral, seaplican atodaotra partición. Este es el derecho común en las divisiones, que se aplicaatodapartición, salvo que haya ley especial. Esto se aplica, por ejemplo, al cuasicontrato de comunidad [art.2313]; a la liquidación de la sociedad conyugal [art.1776]; para la división del patrimonio social deunasociedad disuelta [art.2115]; etc.. DERECHO APEDIRLAPARTICIÓN La regla general es que la partición de unacomunidad lapuede pedir cualquier comunero encualquier momento. No hay obligación depermanecer enindivisión. Existe siempre derecho a pedir la partición de los bienes comunes. Esto, porque se piensa que la comunidad debe ser una situación transitoria, ya que ella entraba lacirculación delosbienes. Art.1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse contal queloscoasignatarios nohayan estipulado locontrario. Sin embargo, este derecho puede ser limitado por dos razones: i) voluntad de loscomuneros yii) pordisposición legal. i)Por voluntad de loscomuneros ¿Pueden los comuneros pactar la indivisión?. El CC dice que sí, en virtud del principio deautonomía delavoluntad, pero con unlímite. Así lo reconoce el art.1317.1 al disponer que la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse contal quelos coasignatarios nohayan estipulado locontrario. Por su parte, el inc.2 establece el límite al señalar que no puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrárenovarse el pacto. SEPLANTEAN LASSIGUIENTES DUDAS -¿Puede eltestador imponer laindivisión alos herederos? No puede, ya que no hay norma legal que lo faculte y lareglageneral es que siempre sepuedapedir lapartición. -¿Sise pacta pormás de5años, esnulotodo elpacto osóloelexceso? Meza Barros sostiene que es nulo sólo en el exceso, por lo cual, la indivisión vale por 5años. -Respecto de larenovación, sehan discutido doscosas, asaber: a. ¿Cuál es elplazo para pactar larenovación?. El pacto de indivisión debe renovarse antes de vencer el plazo de duración del pacto original; aunque, incluso después de vencido dicho plazo, puedevolverse apactar. Dice Claro Solar que si se pacta la prórrogaantes del vencimiento del plazo original, la prórroga comienza a regir sólo desde que se vence el plazo anterior yno desdelamismaprórroga. b. ¿Podría pactarse una prórroga automática en caso de no manifestación de voluntad en contrario?. Es discutible, pues de alguna manera existe voluntad de las partes que pactaron la prórroga. Sin embargo, esto parece ir en contra del principio deque estepacto no puedeserindefinido. Al parecer los tribunales han aceptado esta prórroga automática fundándose en que siempre es posible paraalguno de los coasignatarios manifestar su voluntad contrario y pedir la partición, de modo que no seríaun plazo indefinido. - ¿Cómo sehace este pacto, cuáles su formalidad? Como el CC nada dice se aplica la regla general de que es consensual. Sin perjuicio que sea más conveniente para efectos probatorios efectuarlo por escritura pública. El art.5 de la Ley 16.271 dispone que aunque se pacte indivisión igual se debe pagar elimpuesto, salvo queseconstituya garantía desupago. En todo caso, la decisión de pactar indivisión debe ser unánime de los coasignatarios. Y la indivisión siempre puede pactarse por un tiempo inferior a cinco años. ii) Pordisposición delaley [son casos deindivisión forzosa] a. Lagos dedominio privado. Art.1317.3. Los lagos de dominio privados eran los que no se podían navegar por buques de más de 100 toneladas, respecto de los cuales su uso y goce pertenecía a los propietarios riberanos. Respecto de ellos, el art.1317 decía queloscomuneros no podían pedir lapartición. Sin embargo, esto ya no es aplicable, pues la ley 6.640 [reforma agraria] declaró todas las aguas como bienes nacionales de uso público y ya noexisten, enconsecuencia, loslagos privados. b. Servidumbres. c. Lapropiedad fiduciaria [art.751]. d. Lapared medianera [art.858]. e. Propiedad horizontal o por pisos. La ley 19.537, establece los llamados ‘’bienes comunes’’ de los edificios, sobre los cuales no se puede pedir la partición. Art.14.2.
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    57 f. Somarriva agregalos mausoleos y tumbas, que por su naturaleza, no serían delcomercio humano. LAACCIÓNDEPARTICIÓN Se conoce como acción de partición el derecho de provocar la partición y, más particularemente, elderecho de provocarla enjuicio. No siempre que hay partición hay juicio, ya que ella procede de común acuerdo, pero afalta deéste,seejerce propiamente laacción departición. CARACTERÍSTICAS DEESTAACCIÓN i. Esunaacciónpersonal, procede sólocontra loscoasignatarios. ii. Produce un litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se puede demandar de partición sólo a un comunero y no atodos. Sino se citaatodos los comuneros al juicio, los que no han sido convocados, pueden alegar la inoponibilidad de la partición. iii. La acción de partición es un derecho absoluto. No lo dice laley, pero lamayoría de la doctrina lo entiende así, de modo que no existe la teoría del abuso del derecho y no se puede controlar judicialmente su ejercicio. De este modo, este derecho no requiere fundamentarse, aún cuando la partición pudiere perjudicar aalgún comunero. Sólo hay una excepción respecto de los acreedores de uno de los comuneros, los que pueden pedir la partición de la comunidad para ejecutar los bienes adjudicados al deudor. Sin embargo, no se puede proceder aellasiel resto de loscomuneros seopone aellopor causarles grave perjuicio. Art.524 CPC. iv. Laacción departición es irrenunciable. Art.1317. Podrá siempre pedirse. Puede renunciarse parcialmente dentro del marco de un pacto de indivisión. Nunca hay renuncia individual. v. Es imprescriptible, no tiene plazo de prescripción. También por la expresión podrá ‘’siempre’’ pedirse. ¿Pero es posible que opere la prescripción adquisitiva en favor de un comunero yconelloextinguirse laaccióndepartición? Si la prescripción adquisitiva procede respecto de un 3º, no hay problema, ahí seextingue laacción departición. Pero, ¿puede un comunero ganar por prescripción adquisitiva la cosa común?.Hay varias teorías. Asaber: i. No procede laprescripción adquisitiva delacosacomún. Se argumenta que el art.1317 dice que lapartición podrápedirse ‘’siempre’’ sin distinguir entre prescripción adquisitiva y extintiva. Además, tratándose de un comunero, no puede distinguirse la posesión exclusiva de la posesión comunitaria, ya que todos los actos que realiza los hace en calidad de comunero, por tanto, no procedería laprescripción adquisitiva. ii. Otra teoría dice que sí procede la prescripción adquisitiva a condición de que se pruebe en el proceso laposesión como dueñoexclusivode algún comunero. Claro Solar, MezaBarros. Dicen que el art.1317 supone que hay indivisión, por lo cual, este artículo no es aplicable. El argumento más fuerte de estaposición es que la posición negativa incurre en el absurdo de favorecer a un 3º extraño que sí podría adquirir la cosa por prescripción y negar el derecho auncomunero quesítiene derecho enlacosa. iii. Una posición ecléctica ha sido planteada por Somarriva, según el cual el gran problema de las tesis anteriores es el de la voluntad de posesión. ¿Cómo se acredita la posesión exclusiva?. Dice que tiene razón la tesis negativa en cuanto a que sólo mirando al interior del comunero no puede distinguirse la posesión exclusiva de la comunitaria. Sin embargo, dice que puede haber un elemento exterior y visible que indique posesión exclusiva, caso en que sería correcta latesispositiva. Este elemento visible sería la existencia de un título traslaticio de dominio que no ha sido eficaz [por ejemplo, por haber comprado el comunero la cuota de los demás a otro comunero que se hahecho pasar por mandatario del resto sin serlo, caso en que habríaventade cosaajena y sepodría adquirir por prescripción]. Esta teoría ha tenido bastante respaldo jurisprudencial. Sin embargo, Corral cree que no sólo la existencia de un título es causa suficiente de prueba de posesión exclusiva y esta posición no los explica. TITULARES DELAACCIÓN DEPARTICIÓN TITULARES ORDINARIOS Sontitulares: i. Los coasignatarios [por ser comunidad hereditaria], es decir, los herederos. Esto, sea cual sea el tipo de heredero [heredero de cuota, heredero universal, heredero testamentario, etc].. Antes de lareformade laley 19.585se agregabaal cónyuge, puesto quenoera heredero. ii. Los herederos de un coasignatario [por derecho de trasmisión], los que deben obrar todos juntos [de común acuerdo] o por medio de procurador común [mandatario común]. Art.1321. iii. Los cesionarios deloscoasignatarios. Art.1320. Se ha discutido mucho el problema de la comunicabilidad de la universalidad de la herencia y la cuota en los bienes. Está claro que un coasignatario puede ceder o vender su cuota en la herencia, pero con ello no transfiere cuotas en los bienes individualmente considerados. Entonces, se trata de determinar si la cuota del heredero en laherenciase comunicao no a los bienes de lamisma, de modo que el heredero puede vender lacuotaen la herencia ylacuotao derechos endeterminados bienes. Si se dice que no hay comunicación, quien compró la cuota de un bien determinado no podrá pedir la partición, ya que el heredero no pudo transferir un derecho que no tenía. Si decimos que sí se comunicalacuotahereditariaa los bienes, el comprador de una cuota en un bien podría exigir la partición respecto dedicho bien. La tesis más frecuente es la de la no comunicabilidad. Sin embargo, algunos sostienen que no está prohibido por la ley y que, por tanto, es un pacto lícito. SITUACIONES ESPECIALES DETITULARIDAD i. Situación del asignatario sujeto acondiciónsuspensiva. A este asignatario aún no se le defiere la asignación. Por tanto, no tiene derecho enlacomunidad yno puedepedir lapartición. Sí pueden pedir la partición los otros coasignatarios, bastando que aseguren losderechos delasignatario condicional. Art.1319. ii. Situación del fideicomiso. El art.1319.2 señala que si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará loprevenido eneltítulo Delapropiedad fiduciaria. Hay una aparente remisión a las reglas de la propiedad fiduciaria. Sin embargo, entales reglasno seregulaesteproblema. A falta de regla especial, se debe resolver lacuestión según los principios generales. Entonces, como el fideicomsario es asignatario condicional, no puede pedir lapartición. Respecto del propietario fiduciario es asignatario bajo condición resolutoria, por lo que tiene el dominio de lacosay puede pedir lapartición. Sin embargo, si son varios los propietarios fiduciarios de una misma cosa, no se puede pedir lapartición de lacosacomún, porque elfideicomiso esindivisible. iii. Acreedores delcomunero. El acreedor puede rematar la cuota del deudor, pero en tal caso se mantiene lacomunidad con quien compra lacuota. Lo importante es que el acreedor tiene derecho a pedir la partición para pagarse elcrédito conlosbienes queseadjudiquen asudeudor. Esto último no está admitido en el CC, pero sí lo hareconocido el art.524 CPC al señalar que el acreedor puede exigir que, con su intervención, se liquide la comunidad. Y se reconoce el derecho a los demás comuneros para oponerse a la partición por dos causales: a) impedimento legal [por existir indivisión], o b) por acreditar que se produce grave perjuicio con la liquidación delacomunidad. CAPACIDADPARAPEDIRLAPARTICIÓN Para pedir por sí mismo la partición, se debe ser capaz de ejercicio. Los incapaces requieren laintervención desusrepresentantes oadministradores. SITUACIONES ESPECIALES
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    58 i. Respecto delas personas sujetas aguarda. Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, pueden pedir la partición, previa autorización judicial. Art.1322. El art.396 hace extensiva esta necesidad de autorización judicial a la comunidad debienes hereditarios. Art.396. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.- Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado ladivisión, noseránecesario nuevo decreto. ii. Hijossujetos apatria potestad. También se aplica el art.1322, ya que se refiere, en general, ‘’a los que administran bienes ajenos’’, de modo que el padre o madre que tiene lapatria potestad debe tener autorización judicial, salvo que se trate de comunidades que formen parte del peculio profesional o industrial del hijo, caso en que puede pedirla elpropio hijo [art.251]. iii. Mujercasada en sociedad conyugal. La ley estableció que el marido, como administrador de los bienes propios de la mujer, es quien tiene la acción de partición, pero necesita la autorización delamujer. Y si ésta es menor de edad o está imposibilitada, requiere autorización del juez [sólo en estos dos casos, no procede silamujer se niegaalapartición]. Art.1322.2. - Si la mujer quiere pedir la partición, pero el marido se niega  ellapuede recurrir ante el juez para que la autorice en caso de negativa injustificada delmarido. Art.138 bis inc.1.3. - No requiere autorización la mujer cuando ejerce la administración extraordinaria delasociedad conyugal. Art.1759. Respecto de estas tres situaciones especiales, existen casos en que no se requiere autorización judicial.Elpupilonorequiere autorización judicial: a. Si es que otro comunero provoca la partición, caso en que el pupilo sólo concurre aella. Esdiscutible siseaplica estanorma alamujer casad ensociedad conyugal. b. Sisetrata departición voluntaria. También es dudosa su aplicación a la mujer casada sociedad conyugal. Sin embargo, de concurrir incapaces en la partición, se requiere aprobación judicial delamisma. SANCIÓN POR OMISIÓN DEAUTORIZACIÓN PARA PROVOCAR LA PARTICIÓN La sanción es la nulidad relativa, porque se trataríade un requisito o formalidad que la ley prescribe en consideración al estado o calidad de las personas y no a la especie omateria delacto. Por tanto, seríasaneable. FORMAS DEHACERLAPARTICIÓN Lapartición puede efectuarse detresformas: 1. Partición hechapor elcausante. 2. Partición hechadecomún acuerdo ovoluntaria. 3. Partición judicial porjuez árbitro. 1. PARTICIÓN HECHAPOREL CAUSANTE. Art.1318. Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ellaen cuantonofuere contraria a derecho ajeno. En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el art.1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge sobreviviente - Laexpresión ‘’sepasará por ella’’ significa que talpartición ‘’tendrá efectos’’. - Dice el ‘’difunto’’ no el testador, por lo que puede ser unasucesión testadao intestada [por actos entrevivos]. - La expresión ‘’acto entre vivos’’ no es propia, ya que se trata de un acto mortis causa. La doctrina se ha preguntado qué solemnidad debe tener tal acto. De ahí que la mayoría de los autores señalen que deba hacerse por escrito, aunque no necesariamente por escritura pública. - Esta partición puede ser total o parcial y es aplicable, pero con un gran límite, cual eselderecho ajeno, elcual serefiere alas asignaciones forzosas. - La ley 19.585 agregó un inciso 2º al art.1318 para tutelar el derecho del cónyuge de adjudicación preferente de la vivienda familiar. Señala que en especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el art.1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge sobreviviente. - ¿Cuál es lasanción porvulnerar el derecho ajeno?. Se puede decir que es nulidad absoluta [por vulnerar una prohibición legal], pero en tal caso, sería necesario primero ejercer unaacción de nulidad de la partición hecha por el causante. Esto no se hace, yaque el art.1318 dice que se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno, de manera que se trataría más bien de una inoponibilidad [ellase puede pedir la inopobilidad ante un juez árbitro y pedir la partición nuevamente, sin tener que pasar por un juicio de nulidad]. También cree que si partición fue por testamento, cabría laacción dereforma delmismo. - Se ha discutido aquí si el causante puede hacer la partición cuando hay legitimarios. Esto, porque el CC establece que se pueden designar especies para pagar una legítima, pero que no se pueden tasar en valor. Entonces, si decimos que el causante puede hacer la partición cuando hay legitimarios, necesariamente se debe entender el derecho del partidor de tasar los bienes. Entones, ¿prevalece laprohibición del CC o el derecho del causante aefectuar lapartición?. La doctrina en general cree que sí se puede hacer la partición, prevaleciendo el art.1318, porque éste no distingue casos en que se puedarealizar latasación y, porque si bien los legitimarios podrían ser afectados por una distorsión del valor delosbienes, ellospueden reclamar dedicha partición [Somarriva]. 2. PARTICIÓN HECHADECOMÚNACUERDO OVOLUNTARIA. Es aquella partición hecha de comúnacuerdo porlos coasignatarios. REQUISITOS PARA QUEPROCEDA LA PARTICIÓN VOLUNTARIA [muy impte!!] Art.1325. i. Que no haya cuestiones previas que resolver. Ej. Sise discute sobre lacuotade algún comunero, sihay discusión acerca delosbienes apartir, etc.. ii. Acuerdo unánime sobre laforma dedividir losbienes. iii. Tasación delosbienes. - Si hay personas que no tienen la libre administración de los bienes, la tasación debe hacerse por peritos. Sin embargo, el CPC estableció una excepción, de modo que aún habiendo personas sin la libre administración de sus bienes, la tasación puedaserhechapor loscomuneros. Estoscasos son losdelart.657 CPC. Asaber: a. Sison sólobienes muebles. b. Sison bienes raíces ysetrata defijar unmínimo parasubastarlo. c. Si se trata de inmuebles y existan en los autos antecedentes que justifiquen laapreciación hecha porlas partes. - La norma habla de los ‘’autos’’, pues se refiere al juicio de partición. - La doctrina hadicho que sise hahecho unaescriturapública de partición, basta que se deje constancia de tales antecedentes al final de ella [Ej. Avaluación fiscal, avisos de diario enquesevenda lamisma cosa, etc.]. - Lafalta detasación dapie aunanulidad relativa. iv. Si hay incapaces debe aprobarse judicialmente la partición. Art.1342. Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de lamasa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial. Se discute cuál es lasolemnidad de lapartición, yaque laley no exige escritura pública. La doctrina piensa que como no se ha establecido una solemnidad, el acto será consensual, aunque por razones de prueba sea mejor hacerlo por escrito. Y tratándose de bienes raíces se requiere escritura pública para poder inscribir su dominio. 3. PARTICIÓN JUDICIALPOR JUEZÁRBITRO Juicio de Partición JUICIO DEPARTICIÓN
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    59 ELPARTIDOR Originalmente el partidorera un liquidador, pero no tenía carácter de juez. Se entendía la partición como un acto contractual. Sin embargo, con el CPC el partidor fue considerado un árbitro, es decir, un juez. Y, por tanto, la partición pasa aser un proceso judicial, pese a que es híbrido, toda vez que la voluntad de las partes tiene gran importancia yserige por ciertas normas contractuales. CARÁCTER DELPARTIDOR Es,por reglageneral, unárbitro dederecho. -Excepciones: i. Puede ser árbitro arbitrador cuando lo nombran los coasignatarios siempre quesean todos mayores deedad ycapaces. Art.648 CPC. ii. Si entre los coasignatarios hay incapaces, previa autorización judicial, puede designarse partidor un árbitro mixto. Art.224 COT. REQUISITOS PARA SERPARTIDOR Estos requisitos se encuentran en el CC y no en el COT, el cual remite, en su art.225, alas normas delCC. Art.1323. Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión yque tengan lalibre disposición de sus bienes. No pueden serpartidor: arts.317, 479y 480COT IMPLICANCIAS YRECUSACIONES DELPARTIDOR - Regla general  art.1323.2. Son aplicables a los partidores las causales de implicancia yrecusación queelCOTestablece para losjueces. - Excepciones partidor nombrado por elcausante opor loscoasignatarios. i. Partidor nombrado por el causante  la designación del causante vale aunque el partidor sea albacea de la herencia, o incluso, coasignatario, o bien que tenga una causal de implicancia o recusación. Sin embargo, los otros interesados pueden pedir al juez [juez de letras ordinario] donde debe seguirse el juicio de partición que declare inhabilitado al partidor por alguno deesosmotivos. ii. Partidor nombrado por los coasignatarios  art.1325.3. Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior [albacea, coasignatario o tener una causal de implicancia o recusación], con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales. En este caso, no cabe la posibilidad de reclamar la inhabilidad, ya que ellos lo han nombrado, salvo que se trate de una causa sobreviniente, puesto queesanolaconocían. NOMBRAMIENTO DELPARTIDOR Puede sernombrado por: i. Elcausante. ii. Los coasignatarios. iii. Eljuez ordinario. i. NOMBRAMIENTO HECHOPOR ELCAUSANTE. Puede hacerse porinstrumento público opor testamento. Art.1324. Valdrá el nombramiento de partidor que haya hecho el difunto por instrumento público entrevivos o portestamento, Por regla general, se hará en el testamento y sólo afaltade éste, en escritura pública. -Competencia deeste partidor Este partidor nombrado por el causante sólo es competente para partir la comunidad hereditaria. Así, si es necesario liquidar otra comunidad antes de la hereditaria [Ej. La sociedad conyugal], este partidor no tiene competencia, salvo que losmismos coasignatarios lonombren para ello. -Revocación En el CC no se permitíalarevocación de este nombramiento. Sin embargo, elart.241 COT,permite surevocación por acuerdo unánime deloscoasignatarios. -Aprobación judicialdelnombramiento Cada vez que se hace un nombramiento de partidor de unaformadiversaala judicial, si hay incapaces, el nombramiento debe ser aprobado judicialmente. Art.1326.1. + Excepción  si entre los interesados hay una mujer casada en sociedad conyugal, caso en que bastaen que lamujer consientaen el nombramiento o, en su defecto, eldelajusticia. Art.1326.2. Pero siesincapaz, seaplica lareglaanterior. ii. NOMBRAMIENTO DEPARTIDOR HECHOPOR LOS COASIGNATARIOS. Serequiere acuerdo unánime yéstedebe constar por escrito [art.234 COT]. Si hay incapaces entre los coasignatarios puede hacerse el nombramiento, pero el partidor debe ser necesariamente árbitro de derecho, salvo que el juez autorice un árbitro mixto [art.224 COT]. Y además, el nombramiento, requiere aprobación judicial [art.1326]. Si se trata de la mujer casada en sociedad conyugal, se aplica la misma regla anterior, es decir, bastaque lamujer consientaen el nombramiento o, en su defecto, laautorización delajusticia Por el contrario, cabe preguntarse qué ocurre si la mujer quiere nombrar un partidor y el marido no quiere. En virtud del art.138 bis, la mujer puede pedir autorización judicial. iii. NOMBRAMIENTO HECHOPOR ELJUEZ. -Juez competente para elnombramiento Es el juez del último domicilio del causante, lugar donde se abre la sucesión. Art.134 y 141 COT. Si no fuera comunidad hereditaria sería el domicilio de cualquiera delosinteresados. Puede pedirlo cualquiera de los interesados en la partición. Art.1325. El juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales,con sujeción alasreglas delCPC. -Procedimiento El juez, proveyendo la solicitud, cita a un comparendo, en el cual se sigue el mismo procedimiento que para el nombramiento de peritos [art.346 CPC]. Se aplican losarts.414 y415CPC, segúnloscuales:  Las partes acordarán lapersonadelpartidor.  Si las partes no se ponen de acuerdo sobre dicha designación, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ningunade las dosprimeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. - Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurren todas alaaudiencia. Eljuez debenombrar un sóloárbitro, quesiempre serádederecho. En el comparendo, alguien puede oponerse, alegando que no procede la partición [Ej. Porque no hay comunidad, porque se extinguió por prescripción, etc]. Enestecaso laoposición seresuelvepreviamente. Una vez hecho el nombramiento por el juez no se requiere nuevamente autorización judicial, aunque haya incapaces. ACEPTACIÓN DEL CARGO El partidor debe aceptar expresamente el cargo y jurar desempeñarlo con fidelidad yenelmenor tiempo posible. Si el partidor fue nombrado por testamento y no aceptael cargo, incurre en la misma sanción que el albacea en tal caso, cual es que se hace indigno en lo que no sean asignaciones forzosas. RESPONSABILIDAD Responde por culpaleve, esdecir, como unbuen padre defamilia. Pero si no sólo infringe esta culpa, sino que se hace culpable de prevaricación, estará sujeto a las penas de este delito, aindemnización de perjuicios y se constituye en indigno como en el caso del albacea que es removido por dolo [art.1300]. Art.1329. RESPONSABILIDADES PARTICULARES DELPARTIDOR
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    60 i. Debe formarla hijuela pagadera de deudas parahacer frente alas deudas de la herencia. - Si no lo hace, responde de todo perjuicio respecto de los acreedores. Art.1336. ii. LaLey 16.272 hace responsable alpartidor delpago delimpuesto. Art.59 y 60. PLAZO PARA ELDESEMPEÑODELCARGO Art.1332. La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de 2 años contados desde laaceptación desu cargo. Eltestador no podrá ampliar esteplazo. Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les parezca, auncontra lavoluntad deltestador. - Este plazo puede ser ampliado o restringido por los coasignatarios de común acuerdo. No puede ampliarlo eltestador, élsólopodría restringirlo. Esto es distinto del albacea, que tiene el plazo que hayafijado el testador, o bien, el plazo máximo de 1 año desde el día en que comenzó aejercer su cargo para evacuarlo. Y sólo puede prorrogarse judicialmente [por dificultades graves] o, tratándose del albacea con tenencia de bienes, por existir un legado o fideicomiso cuyo díao condición esté pendiente; caso en quelatenencia selimita adichos bienes. - Se descuenta de este plazo el tiempo en que haya estado totalmente suspendida lacompetencia delpartidor [Ej.Por quejas contra él].Art.647 CPC. COMPETENCIA DELPARTIDOR Hay cuestiones de competencia exclusiva del partidor, otras de competencia exclusiva delostribunales yotras mixtas. 1. CUESTIONES DECOMPETENCIA EXCLUSIVA DELPARTIDOR Art.651.1 CPC. Entenderá elpartidor entodas las cuestiones relativas a: i. Laformación eimpugnación deinventarios y tasaciones, ii. Las cuentas de los albaceas comuneros y administradores de los bienes comunes, y iii. En todas las demás que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento delajusticia ordinaria. 2. CUESTIONES DECOMPETENCIA EXCLUSIVA DELOS TRIBUNALES ORDINARIOS Sondos grandes cuestiones: i. Determinar quiénes sonloscomuneros ysusderechos enlacomunidad. Art.1330. Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad oindignidad delosasignatarios. ii. Determinar cuálesson losbienes queintegran lamasapartible. Art.1331. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, no se rescinde la partición, sino que se continuará, dividiendo estos objetos entre los partícipes con arreglo asusrespectivos derechos. -Sólopodrá suspenderse lapartición cuando: a. Los bienes discutidos forman una parte considerable de la masa partible [lo quequedaaprudencia deljuez]. b. Lo piden los coasignatarios que, individualmente o en conjunto, tengan derechos que alcancen a más de la mitad de la masa partible. c. Queeljuez lo decreteasí. - Esta suspensión es una facultad para el partidor, no imperativo [la norma dice ‘’podrá’’ suspenderse]. 3. CUESTIONES DECOMPETENCIA MIXTA i. Formación deinventarios ytasaciones yrendiciones decuentas. - El art.651 CPC señala que la justicia ordinaria puede intervenir en estas cuestiones si es que no se ha aceptado el compromiso o si éste ha caducado o no se ha constituido. De haberse constituido, esto es materia decompetencia deljuez partidor. ii. Administradores pro indiviso. - Según el art.653 CPC, mientras no se haya constituido el compromiso, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados. Una vez constituido, ellolecorresponde al árbitro partidor. iii. Derechos reclamados porterceros sobrelosbienes delamasapartible. - Según el art.656 CPC, los acreedores pueden recurrir ante el juez partidor oante lajusticia ordinaria, asuelección. iv. En cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva del juez partidor, ella se puede solicitar al mismo árbitro que ladictó sies que el plazo no estávencido o altribunal quecorresponda. Art.635 CPC. TRAMITACIÓN DEJUICIOPARTICIONAL ASUNTOS PREVIOS ALJUICIO DE PARTICIÓN Antes del inicio del juicio de partición deben estar ejecutados los siguientes trámites. De no haberse realizado, será de responsabilidad del partidor velar por que secumplan. Ellosson: i. Apertura del testamento cerrado, publicación del testamento abierto o escrituración deltestamento verbal. ii. Posesión efectiva delosbienes. iii. Facción deinventario. - Normalmente se hace en conjunto con laposesión efectiva. En caso de no haber sido así, ésteesdecargo oresponsabilidad delpartidor. iv. Tasación delosbienes. - Por reglageneral lahacen peritos; art.1335. - Sin embargo, también puede hacerse de común acuerdo por los coasignatarios en los casos que establece el art.657 CPC, siempre que todos sean capaces, o que habiendo incapaces, se refiera sólo a los siguientes casos: a. Quesetrate debienes muebles; b. Que se trate de fijar mínimos para la subasta de bienes raíces con admisión depostores extraños, y c. Que existan en autos al menos dos antecedentes que justifiquen la tasación efectuada, como por ejemplo, el avalúo fiscal de la propiedad y avisos que se hayan publicado por bienes de valor similar. CARACTERÍSTICAS DELJUICIO DEPARTICIÓN i. Lavoluntad delaspartes esdegran importancia. ii. Se dice que es un juicio ‘’doble’’, ya que cualquiera de los asignatarios puede serdemandado odemandante endiversos asuntos que vayan suscitándose. iii. Es un juicio complejo, porque asuntos de diversa índole pueden ventilarse durante su tramitación. Incluso puede suspenderse el juicio si es que se trata de materias de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios [Ej. Discusiones acerca desideterminados bienes entran onoenlapartición]. iv. Es un juicio de cuantía indeterminada, ya que los interesados persiguen una porción incierta quesólolasentencia determinará. INICIO DELJUICIO El partidor debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible. Luego, el partidor dicta una primera resolución que contiene lo siguiente: i. Setiene porconstituido elcompromiso. ii. Elpartidor designa actuario que deberáautorizar susactuaciones. Sólopueden seractuarios: a. Secretarios de tribunales superiores de justicia o de juzgados de letras; o b. Notarios. iii. Cita a todos los coasignatarios a un comparendo, el cual es de gran importancia, ya que en él se fijan las bases para la tramitación del juicio, se fijan las fechas de los comparendos ordinarios y se levanta acta de todo lo obrado. Art.648 y649 CPC. DESARROLLO DELJUICIO El juicio se puede desarrollar tanto por medio de audiencias orales como por medio de solicitudes escritas.
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    61 Las audiencias oralesconstituyen los denominados ‘’comparendos’’, los que pueden serordinarios yextraordinarios. Art.650 CPC. i. Los ordinarios se llevan a cabo en días y horas prefijados para ello y no requieren de notificación previa. en ellos se pueden adoptar acuerdos aún cuando noseencuentren presentes todos loscopartícipes, salvo trescasos: a. Cuando se trate de revocar acuerdos anteriores válidamente adoptados, para locual serequiere unanimidad. b. Cuando laleyexija unanimidad deloscopartícipes. c. Cuando se trate de materias que los copartícipes han acordado que solamente podrán sermodificadas por unanimidad. ii. Los extraordinarios se llevan a cabo a petición de las partes o a iniciativa del partidor cuando exista alguna materia que revista interés. Estos comparendos sídebensernotificados. -Durante latramitación dejuicio sellevan trescuadernos: i. Cuaderno principal o de actas  se completa con las actas de los comparendos. ii. Cuaderno de los documentos  se formacon los documentos que se van anexando al juicio. iii. Cuaderno de los incidentes  art.652.2 CPC. Cada cuestión que se promueva será tramitada separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que se paralice en unas la jurisdicción del partidor por los recursos que en otras se deduzcan. Podrán, sin embargo, acumularse dos o más de dichas cuestiones cuando sea procedente la acumulación en conformidad a las reglas generales GASTOS Los gastos que origine la partición serán de cargo de los copartícipes aprorrata desusrespectivas cuotas. Art.1333. LIQUIDACIÓN YDISTRIBUCIÓN NOCIONES GENERALES El partidor debe liquidar los derechos que correspondan a cada asignatario y distribuir losbienes hereditarios. Art.1337. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas quesiguen. LIQUIDACIÓN Para proceder a la liquidación de los derechos de los asignatarios el partidor debe primeramente separar el patrimonio del causante de otros patrimonios o bienes con los cuales se encontrare confundido. Se trataentonces, de determinar el acervo ilíquido [proveniente delacervo bruto]. Por ejemplo, si existía una sociedad conyugal, ella debe liquidarse primero. Si existían comunidades, también deben partirse por anticipado, etc.. Del acervo ilíquido deberán deducirse las bajas generales de laherenciacon lo que se llega al acervo líquido o partible. Y en caso de ser necesario, se deben formar losacervos imaginarios. DISTRIBUCIÓN 1.PRINCIPIOS La regla fundamental es que prima la voluntad de los coasignatarios por sobre la norma legal. En este sentido, el art.1334 dispone que el partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima yunánimemente otra cosa. El objeto de la normativalegal es que las cuotas hereditarias o los derechos de los asignatarios se completen o integren con los bienes hereditarios. De este modo que solamente en caso de que un bien no admita división se adjudicará a un asignatario oseliquidará ysuprecio sedividirá entreloscoasignatarios. 2.REGLAS Es necesario distinguir entre bienes susceptibles de división y bienes no susceptibles dedivisión. - Se entiende que un bien es susceptible de división cuando ella no menoscabe el valor del bien, es decir, que no acarree perjuicio. Art.1137 no.8. +Las reglas específicas sonlas siguientes: i. El partidor guardará, en lo posible, igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de lamismanaturalezay calidad. Art.1337 no.7. ii. En la formación de los lotes o hijuelas se procuraráno sólo la equivalencia de los mismos, sino también su semejanza. Art.1337 no.8, 1ªparte. iii. Los interesados podrán reclamar de la formación de los lotes ohijuelas. iv. Los lotes o hijuelas se reparten de común acuerdo y, afaltade éste,por sorteo. + Existen además, reglas especiales para la división de inmuebles. A saber: i. Las porciones que se adjudiquen deberán ser, en lo posible, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas o que de la continuidad resulte mayor perjuicio para los demás interesados que de la separación al adjudicatario [prevalece el interés común por sobre el particular decadaasignatario]. Art.1337 no.3. ii. Se procurará asimismo continuidad entre el fundo que se adjudique y elque pertenezca aladjudicatario. Art.1337 no.4. iii. Se establecerán a favor del adjudicatario de un bien inmueble las servidumbres que sean necesarias para su uso y goce. Art.1337 no.5. iv. En cuanto a las denominada ‘’desmembraciones del dominio’’ [separación de los derechos de usufructo, uso, goce o habitación del derecho de dominio] Art.1337 no.6, éstas sólo son posibles siconsiente en ello el o los asignatarios aquienes selesadjudicó elpredio. + División de frutos: son los frutos percibidos desde la apertura de la sucesión hasta los que se encuentren pendientes a la fecha de la adjudicación. - Frutos Percibidos  La regla general es que ellos se distribuyen a prorrata delascuotas hereditarias. Art.1338 no.3. -Excepciones: i. Si se trata de legatarios de especie o cuerpo cierto, quienes adquieren desde..Esto, salvo que: a. Se trate de un legado desde un día cierto, caso en que no se deben los frutos sino desdeesedía. b. Se trate de un legado bajo condición suspensiva, caso en que los frutos sólo se deben desde el cumplimiento de la condición. ii. Si son legados de género en que el legatario tiene derecho a los frutos desde que el obligado a pagarlos se encuentra en mora de hacerlo. Art.1338 no.2. - Frutos Pendientes  se miran como parte de las especies adjudicadas, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.Art.1339. Para la distribución de los frutos el partidor forma un ‘’cuerpo de frutos’’ en los cuales incluye los frutos naturales y civiles percibidos, descontándose como bajas de este cuerpo, los gastos que han sido necesarios para producir esosfrutos. Entre las bajas que deben descontarse deben incluirse los frutos que deben pagarse a los legatarios de especie o cuerpo cierto, a menos que haya un asignatario gravado expresamente con esa obligación *.Art.1338 no.4.
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    62 - Respecto delos bienes no susceptibles de división, éstos no se dividen, sino quesevenden ensubasta pública oprivada. Para estos efectos el partidor representa a los coasignatarios y, por tanto, se encuentra facultado para suscribir las correspondientes escrituras deventa yotras. Art.659 CPC. -Formas deadjudicación: i. Subasta Privada  entre los coasignatarios de una cosa que no admita división o que éstalahagadesmerece se aplican las siguientes reglas: a. Tendrá derecho a tal especie, aquél de los asignatarios, quemás ofrezca por ella. No obstante ello, cualquier coasignatario podrá pedir que se admitan postores extraños en la adjudicación del bien, esto es, que se haga una subasta pública. Art.1337 no.1. b. No habiendo quien ofrezca por ella más que el valor de tasación o valor convencional y concurriendo dos o más asignatarios respecto de la misma especie, prefiere elquesealegitimario. Art.1338 no.8. ii. Subasta Pública  cualquiera de los asignatarios puede exigir queelbien sevendacon admisión depostores extraños. El art.658 CPC exige el anuncio de estasubastapor medio de avisos en un diario de la comuna o de lacapital de laprovincia o región, pero no señala el número de publicaciones que deben hacerse, sino sólo cuando intervienen incapaces, caso en que se deben publicar alo menos 4 avisos, mediandoentre la primera publicación y el remate un espacio de tiempo que nobaje de15días. DIVISIÓN DEDEUDAS Las deudas se dividirán a prorrata de las cuotas hereditarias, a menos que los comuneros hayan acordado otra formadedistribución. Art.1340.1. No obstante, si los comuneros han acordado otra forma de distribución, este acuerdo esinoponible alosacreedores. Art.1340.2. TRÁMITES POSTERIORES 1. Si se trata de bienes raíces, las adjudicaciones deben reducirse a escritura pública einscribirse enelCBR respectivo. Art.659.2 CPC. 2. Si se adjudica a un partícipe un bien hereditario éste no debe pagar su precio, sino queésteseimputa asusderechos enlamasa. Para esto es necesario saber aproximadamente a cuánto asciende la cuota del asignatario. La fijación provisional de dicha cuota la hace prudencialmente el partidor. Si el bien que se adjudica tiene un valor superior al 80% del haber probable del asignatario, éste es obligado a pagar el saldo en dinero y al contado, salvo queexista acuerdo unánime delosotros asignatarios. 3. Tratándose de bienes inmuebles, respecto del saldo [lo que excede el 80% del haber probable del asignatario] se entiende constituida una hipoteca legal. El CBR deberá inscribir dicha hipoteca conjuntamente con la inscripción de la adjudicación. Art.662 CPC. - Excepción  no se constituye esta hipoteca legal si es que el asignatario constituye otra caución suficiente y ella es aceptada por los demás asignatarios ycalificada porelpartidor. 4. Todos los valores que los partícipes de la comunidad reciban durante la vigencia de ésta devengarán intereses, sean los que acuerden las partes, o a faltade acuerdo, elinterés legal [art.661 CPC]. TÉRMINO DELA PARTICIÓN ENTREGA DELOS TÍTULOS Una vez efectuada la partición se entregarán a los partícipes los títulos particulares delos objetos queleshubieren cabido. Los títulos serán entregados alapersonaque el causante hubiere designado, o en su defecto, aaquellaque tuviere laporción mayor en el bien adjudicado, o en caso deigualdad, aquien decida lasuerte.Art.1343. FALLO DELA PARTICIÓN Lasentencia que sedicta secompone dedospartes: laudoy ordenata. El laudo contiene todas las cuestiones de hecho y de derecho que servirán de base para ladistribución delosefectoshereditarios. La ordenata contiene los cálculos numéricos necesarios para la distribución de losbienes. APROBACIÓN JUDICIAL Art.1342. Siempre que en lapartición de lamasade bienes, o de unaporción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial. En ciertos casos la ley de impuesto a herencias y donaciones [16.271] exige la aprobación judicial delapartición. EFICACIADELAPARTICIÓN NATURALEZA DELTÍTULO DEADJUDICACIÓN Significa atribuir a una persona el dominio exclusivo de aquellos bienes que le pertenecían proindiviso. Si se licitan [venden] bienes comunes y se asignan a un comunero existe adjudicación. Sisonadquiridos por untercero, existeventa. En el Derecho Romano la adjudicación era considerada un título traslaticio de dominio. En el derecho medieval se sostuvo que eraun título declarativo de dominio, postura quefueadoptada por elCC Francés y,enconsecuencia, por nuestro CC. Así se desprende del art.1344.1 que dispone que cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Se trata entonces, de una ficción que hace desaparecer retroactivamente una comunidad. Y se considera una regla general aplicable a todas las comunidades, no sóloalacomunidad hereditaria. -Consecuencias de quelaadjudicación sea títulodeclarativo dedominio: i. Cada partícipe se entiende haber poseído exclusivamente los bienes que le han cabido enlapartición. Art.718 CC. ii. Si alguno de los partícipes, durante el juicio de partición, es decir mientras existía indivisión, hubiere enajenado un efecto hereditario que luego se adjudica a otro asignatario, entonces, en ese caso, se entiende que a existido venta decosaajena. Art.1344.2. iii. La hipoteca de la cuota de un comunero subsistirásólo en caso que los bienes que se le adjudiquen sean bienes hipotecables. De lo contrario, caducan las hipotecas. Art.2417. iv. Los embargos o medidas precautorias decretadas sobre los bienes comunes noobstan alaadjudicación delomismo y, por tanto, no seaplica elart.1464. v. Si el bien embargado se adjudica al deudor, subsiste el embargo. De lo contrario, caduca. vi. Las inscripciones que establecen los arts.687 y 688 no tienen otro objeto más queconservar lahistoria delapropiedad raíz. LOS CRÉDITOS HEREDITARIOS Esto se refiere al problema de los créditos hereditarios y su relación con el efecto declarativo delapartición. El art.1526 establece que los créditos que no sean indivisibles y que pertenezcan a varios acreedores podrán ser cobrados por cada uno de ellos en proporción asuscuotas oderechos. No existe problemaen que todos los acreedores cobren el total de ladeuda.El problema se plantea, por ejemplo, cuando un acreedor fallece, dejando cuatro herederos por partes iguales; si, al fallecer el causante, el crédito se entiende dividirse entre estos cuatro herederos por partes iguales, cualquierade ellos podríacobrar su parte o cuota en la deuda. ¿Qué sucede si, en la partición, el crédito se adjudica por entero a un asignatario: tiene este asignatario derecho a cobrar el total del crédito o debe respetar el pagoparcial que yase harealizado? . Por aplicación del art.1344 –que establece el efecto declarativo de la adjudicación– se podría concluir que sí podría reclamar el total del crédito. Sin embargo, la mayoría de la doctrina se ha inclinado por considerar que el art.1526 rige las relaciones de los coasignatarios y los deudores durante la indivisión [o sea, mientras dura la indivisión, se aplica el art.1526], y que, en consecuencia, el art.1344 sólo se aplica una vez efectuada la partición y respecto de los créditos que no han sido cobrados. Durante la indivisión, cada heredero es dueño de su parte o cuota, y todos juntos pueden exigir el total del crédito. Si, hecha la partición, el bien se
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    63 adjudica por enteroa uno de los herederos, entonces, éste sólo podráexigir el total sielcrédito no hasido cobrado. IMPUGNACIÓN DELAPARTICIÓN Lapartición puede impugnarse por distintas vías, asaber: 1. Mediante laacción porsaneamiento delaevicción; 2. Mediante laacción denulidad yrescisión; y 3. Mediante laacción deindemnización deperjuicios. 1. ACCIÓN PORSANEAMIENTODELAEVICCIÓN La justificación de la existencia de esta acción en la partición se basa en la igualdad fundamental quedebeexistir entrelosdistintos coasignatarios. Art.1345. El partícipe que seamolestado en laposesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciaráalos otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen laevicción. Estaacción prescribirá encuatro años contados desde eldía delaevicción. -Elobjeto quepersigue estaacción es: i. En primer lugar, que los copartícipes concurran a hacer cesar las molestias que está sufriendo alguno de los asignatarios. En este caso, se requieren los siguientes elementos: a. Que se trate de perturbaciones de derecho, por cuanto las molestias dehecho deben serrepelidas por elpropio asignatario; y b. Queestehecho seadenunciado alosotros copartícipes. c. Que se trate de perturbaciones de derecho, por cuanto las molestias dehecho deben serrepelidas por elpropio asignatario; y d. Queestehecho seadenunciado alosotros copartícipes. ii. En segundo lugar, esta acción también busca que se indemnicen los perjuicios en caso de evicción. Si la cosa asignada es evicta, los copartícipes deben indemnizar al coasignatario afectado. La indemnización se divide entre todos los coherederos aprorratade sus cuotas hereditarias; y lacuota del insolvente los grava a todos, incluso al que debe ser indemnizado. Art.1347. - Los casos en que no procede la acción de saneamiento por evicción son los siguientes: art.1346 i. Cuando lacausa delaevicción odelasmolestias esposterior alapartición. ii. Cuando elasignatario harenunciado expresamente alsaneamiento. iii. Cuando el partícipe que ha sufrido la molestiao laevicción, lahasufrido por suculpa. Osea,cuando existe culpadelasignatario afectado. En cuanto a la prescripción de la acción de saneamiento de la evicción, esta acción prescribe en el plazo de 4 años contados desde laevicción. Se entiende que la acción no prescribe respecto de las molestias de derecho [y cuando no existe una evicción propiamente tal]. 2. ACCIÓNDENULIDADYDERESCISIÓN Art.1348. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas quelos contratos. * [Regla general!!] ¿QUÉFIGURAS COMPRENDE? i. Puede demandarse la nulidad absoluta de la partición, si se ha omitido algún requisito establecido en consideración a la naturaleza del acto [Ej. Cuando interviene unincapaz absoluto]. ii. También puede demandarse la nulidad relativa, cuando se ha omitido algún requisito establecido en consideración a la calidad o al estado de las personas que intervienen en la partición [Ej. Si el marido provoca la partición sin la autorización delamujer; etc.]. iii. También procede la nulidad procesal. La partición tramitada ante juez partidor es susceptible de ser reclamada por la existencia de vicios de carácter procesal. Los casos concretos enqueprocede estanulidad son: a. Por lafalta deaceptación odejuramento delpartidor; b. Por la falta de autorización de los actos del partidor por parte delactuario; c. Por la faltade publicación de los avisos en los casos de venta enpública subasta; d. Porque ellaudo hasido dictado fueradeplazo. La nulidad procesal debe reclamarse por los medios que franquea la ley procesal. iv. También procede la nulidad por lesión enorme, que está expresamente regulada en el art.1348.2, que señala que la rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. Los requisitos para queopere lanulidad por lesión enorme sonlossiguientes: a. El asignatario debe ser perjudicado en más de lamitad de su cuota. b. Quien reclama la nulidad debe probar el perjuicio; por lo tanto, seaplica tanto amuebles como ainmuebles. En este caso, la ley franquea a los otros copartícipes en la partición lafacultad de enervar la acción rescisoria que puede ejercer el afectado por lalesión; esto se hace ofreciendo al asegurado el “suplemento de su porción en numerario” [que sea en dinero efectivo y se devuelvan los papeles].Esto se refiere es que no es sólo para cubrir la lesión, sino que paracompletar íntegramente lacuota delasignatario. Aunque el CC habla en términos generales, la mayoría de ladoctrinacree que esta posibilidad de los copartícipes, contenida en el art.1350, sólo se aplica a la lesión enorme. El art.1351 establece que el asignatario que hubiere enajenado su cuota no tendrá derecho a reclamar la nulidad o la rescisión; salvo que la partición hubiere adolecido de error, fuerza o dolo. Esto es una particularidad especial, porque es una especie desaneamiento delanulidad absoluta. El término “cuota” debe entenderse como los bienes que han sido asignados. Este artículo se aplica tanto al asignatario que ha enajenado su cuota conociendo elvicio como también alque lohahechoignorándolo. En cuanto a la prescripción de la acción de nulidad y rescisión, el art.1352 establece que se aplican las reglas generales de la nulidad. Sin embargo, muchos autores han criticado esta norma por lo establecido en el artículo 1348; otros, en cambio, dicen quesejustifica por eltemadelalesión.  ¿Puede la partición ser objeto de una condición resolutoria tácita? ¿Son resolubles las particiones por el incumplimiento de las obligaciones impuestas alos copartícipes deellas?Lamayoría deladoctrina cree queno,porque: i. No soncontratos. ii. Elart.1348 guarda total silencio encuanto alaresolución. iii. Ellegislador deseaquelasparticiones semantengan eneltiempo. iv. En las particiones, no existe propiamente el concepto de “contraprestación”, porque el derecho de los copartícipes emanadel causante yno delasprestaciones deloscopartícipes. 3. ACCIÓN DEINDEMNIZACIÓN DEPERJUICIOS. Art.1353. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado lecorrespondan. Quien no puede o no quiere intentar la acción de nulidad o rescisión, puede reclamar indemnización deperjuicios por otros medios legales. En consecuencia, de esta forma, el partícipe que ha sufrido de dolo no determinante, sino incidental, puedereclamar indemnización deperjuicios. Asimismo, el que ha sufrido una lesión que no es enorme, también puede exigir indemnización deperjuicios. DERECHO DEADJUDICACIÓNPREFERENTE DELCÓNYUGE
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    64 Art. 1337. Elpartidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas quesiguen: 10ª. El cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación a favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así comodel mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. OBJETODELANORMA La norma pretende asegurar al cónyuge sobreviviente el uso y el disfrute material o físico de la vivienda familiar y de los bienes que laguarnecen, aun después determinado elmatrimonio por lamuerte delotro cónyuge. Es una norma que tiene un claro carácter asistencial respecto del cónyuge sobreviviente y de protección de la familia matrimonial. Estas dos finalidades son tan importantes, que suponen una alteración del principio de igualdad, principio rector detoda partición. Ellosedebe ados razones, asaber: i. Porque confiere beneficios peculiares a uno de los copartícipes en lapartición endesmedro delosotros; y ii. Porque sustrae ciertos bienes hereditarios delasreglas generales. PRESUPUESTOS DEAPLICACIÓN DELA NORMA Los presupuestos de aplicación delanorma son: i. Es un beneficio exclusivo del cónyuge sobreviviente, sin importar que sea el marido o lamujer, y sinimportar elrégimen matrimonial. ii. La cuota a enterar es la cuota hereditaria del cónyuge sobreviviente. Esto supone que el cónyuge debe tener vocación hereditaria, o sea, debe ser llamado asuceder. iii. Los bienes sobre losquerecae son: a. El inmueble en que reside el cónyuge y que sea o haya sido vivienda principal delafamilia; y b. Elmobiliario queguarnece esteinmueble. c. Deben formar parte delpatrimonio deldifunto. REQUISITOS PARA QUEOPERE ELDERECHO DEADJUDICACIÓN PREFERENTE DELCÓNYUGE Los requisitos para que opere el derecho de adjudicación preferente del cónyuge sonlossiguientes: i. Debe tratarse de bienes que formen parte del patrimonio del causante [del cónyuge fallecido]. ii. Elcónyuge sobreviviente debe residir eneseinmueble. iii. El inmueble debe ser o haber sido la vivienda familiar. Para determinar este hecho, seatiende almomento defallecer elcausante. iv. Respecto del mobiliario, debe tratarse de muebles que estén funcionalmente vinculados a la vivienda familiar, o sea, que sirvan al cónyuge para habitar o para residir enlacasa. DERECHOS AQUEPUEDE OPTAR ELCÓNYUGE Elcónyuge sobreviviente puede optar por: i. Laadjudicación endominio. ii. Laconstitución dederechos deuso ohabitación. La opción del cónyuge depende del valor de los bienes y del valor de lacuota hereditaria quecorresponde alcónyuge. - Si la cuota hereditaria es igual o mayor al valor de los bienes  corresponderá unaadjudicación endominio. - Si la cuota es inferior al valor de los bienes  procede la constitución de los derechos deuso ohabitación sobre todos o algunos deestosbienes. En el primer caso, el cónyuge puede renunciar a la adjudicación en dominio y optar por laconstitución de los derechos de uso o habitación, siempre que los demás copartícipes enlapartición loautoricen, porque dichos derechos son vitalicios. Elcónyuge también podría optar por unacombinación entre lasdos opciones. CARACTERÍSTICAS DELOS DERECHOS DEUSOYHABITACIÓN i. Tienen unafinalidad asistencial. ii. Sonpersonalísimos, y, porlo tanto, son intransmisibles eintransferibles. iii. Songratuitos. iv. Sonsubsidiarios [operan cuando noexiste adjudicación dominical]. v. Enlono regulado, seaplican lasreglas generales. CARACTERES DELDERECHO DEADJUDICACIÓN PREFERENTE DELCÓNYUGE i. Esunderecho personal delcónyuge. ii. Esintransmisible eintransferible. iii. Es renunciable una vez deferida la asignación [o sea, no puede, por ejemplo, renunciarse, envida delcausante]. iv. Se discute si es un derecho absoluto. Barahona sostiene que no es un derecho absoluto y, por lo tanto, siempre procede reclamar en caso de abuso delderecho. DONACIONES CONCEPTO Art.1386. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, quela acepta. Esta definición tiene bases históricas en Pothier [que la considerabacontrato] y en el CCFrancés provienen doscosas: i. Que la donación no se encuentradentro de los contratos, sino en lasucesión por causade muerte. ii. La calificación de la donación como acto y no como contrato [acto jurídico bilateral quegeneraobligaciones]. - La doctrina critica esto, diciendo que la donación sí es contrato, ya que una parte se obliga a dar irrevocablemente una parte de sus bienes y la otra acepta. Así, sóloseobliga eldonante, siendo uncontrato unilateral. Sin embargo, Corral dice que nuestro CC la consideró como un acto por influencia del CC Francés. Durante su confección, Napoleón [1er cónsul] sostuvo que la donación no podía ser contrato, ya que no produce obligaciones para ambas partes, de modo que si solo una de ellas se obliga, no era contrato. Pese a esto, Napoleón se equivocaba, ya que también son contratos aquellos enqueunasolaparte seobliga. No está claro por qué Bello mantuvo la donación como un acto y no como contrato. Se cree que fue para mantener la unidad y semejanza con el testamento. Además, Corral cree que esta similitud de la donación al testamento hace que la primera sea un contrato unilateral, pero recepticio. Lo más importante de la donación es la voluntad o disposición del donante de entregar sus bienes, porque la actitud del donatario se supone. A esta disposición sereferiría laexpresión ‘’acto’’. Además, si fuese contrato, la definición no diría que por la donación se transfiere, sino que se obligaatransferir. Eso nos muestraque podríaser una donación real, esdecir, que esunacto queseperfecciona con laentrega. ORIGENDELADONACIÓN En el Derecho Romano surge la ‘’donatio’’, de la que deriva la palabra donación. La raíz do es común con el verbo dare [regalar, en cambio, no es una palabra romana, sino que germana, yque viene deregocijar]. La donación, en el Derecho Romano, no es un acto jurídico típico. Ladonación se veía como una causa [fundamento] que podía operar en diversos actos de disposición y era la mera liberalidad. Estos actos que podían tener por causa la donación eran: i. Por una transferencia de dominio, la que operaba a través de la mancipatio o delatraditio. -Estas eran donaciones reales. ii. Por una promesa unilateral que hace nacer en el donatario una acción para exigir del donante una cosa. Esta es la llamada stipulatio, que eraunaespecie depagaré. -Donaciones promisorias. iii. Acto por el cual el donatario libera al donatario de unaobligación anterior. Este eselpactum de nonpetendo, que esun acto remisorio odecondonación. -Donaciones liberatorias. Las fuentes agregan a éstas otras formas de donaciones, las que son más complejas, por ejemplo, la de dejar de usar una servidumbre, construir en terreno ajeno con ánimo dedonar, etc. Siempre que se habla de causa de donación siempre se refiere alaadquisición del dominio, no a una mera ventaja. Si hay una ventaja habrá un acto gratuito, pero
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    65 no una donatio,por ejemplo, es un acto gratuito, pero una donatio, el mutuo sin interés, o también elcomodato. Como la donación funciona como causa, es absurdo en el derecho romano preguntarse por la causa de la donación, es decir, no tenían el problemade ver cuál es la causade ladonación, alo que nosotros respondemos que es lameraliberalidad [endicho tiempo noeramás queunmotivo psicológico eneldonante]. Eso era así en el Derecho Romano Clásico; pero después se desarrolló esta concepción. La primera conceptualización se produjo en el año 204 a.C., cuando se plebiscitó la Lex Cincia, la que prohibió las donaciones superiores a cierta suma, excepto cuando se tratara de parientes. Así, a través de unaprohibición, se vio esto como acto típico, porque se lo que se prohibió fue la donatio, no los actos motivados por ella. Estaley no alcanzó atener un efecto derogatorio del derecho clásico, por lo que no se produce la nulidad del acto, sino que dainstrumentos al donante parano cumplir ladonación, opedir larestitución delodonado. Aquí ya empieza a surgir ladonación por causade muerte y por causade vivos, porque se dice que si el donante muere sin haber revocado esta donación, ella quedafirme. La muertesaneaba estaprohibición. Aquí vemos el primer atisbo de tipificación de la donación. La donación surge como acto jurídico con efectos propios aparece en el derecho romano vulgar, con Constantino ydespuéscon Justiniano. Constantino marca el inicio de la donación como acto típico con un rescripto del año 249 d. C., el que estáen el Codex. Este rescripto reduce todas las donaciones a la categoría de reales, es decir, desaparecen otras dos formas de donaciones. Exige que se cumplan determinadas formalidades parala donatio, las que son: (i) que se otorgara un acta (o sea, que fuera por escrito); (ii) que se hicieraante testigos; y, además, (iii) tratándose de donaciones por sobre cierto valor, esa acta debe ser inscrita. Esta inscripción recibió el nombre de insinuatio, es decir, insinuación. Ahora seempieza ahablar dedonación como unacto típico. Justiniano también consolidó este sistema, y dijo que la insinuatio se haría a partir de una donación que excediera cierto número de sueldos [en principio era para donaciones sobre 300 sueldos y luego se aumentó a500]. Existen, al igual que hoy, donaciones que se eximían de insinuatio, por ejemplo, las que se hacían al emperador. Sobre este fundamento jurídico trabajarán los del derecho común en la Edad Media [glosadores ycomentaristas]. Se discutió entre los glosadores si la donación erao no un contrato nominado, ya que el régimen de acciones eradistinto paraunos y otros. Placentino pensabaque era innominado. En cambio, Accursio creía que antiguamente era innominado, pero queyano loera. Esta discusión estaba muy ligada a la cuestión sobre siladonación, que eraun acto típico, se perfeccionaba con la entrega de la cosao con el sólo consentimiento. Para Azón es necesaria la tradición, de modo que la donación sería un acto jurídico real, que se perfecciona por la tradición de lacosa. En cambio, ParaAccursio, bastaría el consentimiento para que se perfeccione la donación. Esta discusión se mantiene hasta hoy, por lomenosenalgunos aspectos. DERECHO FRANCÉS En el antiguo derecho francés regía el derecho consuetudinario, según e cual eranecesaria laentregadelacosa. Se forja aquí una regla tradicional en esta materia, cual es ‘’donar y retener, al mismo tiempo, no vale’’. Así, se prohíbe dar y quitar. Esto establece la irrevocabilidad dela donación.Esto seestableció enunaordenanza realacerca delas donaciones. Influye también la postura de Pothier, según el cual, la donación es una convención donde el donante no puede haberse reservado la facultad de dejar sin efecto lodonado [Ej. No eraválido mantener elusufructo]. DERECHO CASTELLANO En las partidas se pone mucho énfasis en el consensualismo.. Incluso se permite realizar latradición por elmismo instrumento dedonación. En la llamada pandectística [período de reestudio del derecho romano alaluz de los autores alemanes para hacerlo aplicable a su nación; estudian las pandectas, es decir, el Digesto romano] aparece Savigny que quiere restaurar ladonación como causa y no como negocio típico. Pero esta posición no es aceptada por los demás pandectistas que estaban muy influidos por la escuela natural racionalista que pone énfasis enelconsentimiento. Sin embargo, se nota que Savigny influyó en la complejidad de la codificación, porque él hizo que la donación no se viera tan claramente como contrato, lo que hizo que al final se notara que ellaeramuy parecidaal testamento, lo que pasaalos códigos francés, italiano yespañol. Bello no siguió tan al pie al Código Francés, porque no trató aladonación junto con eltestamento, sino quelaspuso como dos instituciones separadas. DELIMITACIÓN DELADONACIÓN 1. HECHOS JURÍDICOSYDONACIONES. Parece ser claro que los beneficios que recibe una persona mediante simples comportamientos que no constituyen acto jurídico, no pueden entrar en el concepto dedonaciones. La diferencia entre un hecho jurídico y un acto jurídico es que este último se hace con laintención deproducir determinados efectos. Tanto los hechos como los actos jurídicos pueden ser voluntarios. En cuanto a los hechos jurídicos voluntarios, lo son por ejemplo, todos los cuasicontratos, la comunidad, etc.. La diferencia entre acto y hecho jurídico es que en el hecho los efectos jurídicos se producen por la sola realización del hecho. En cambio, en el acto jurídico, las obligaciones surgendelaintención delaspartes deproducirlas. Entonces, debemos decir que cuando hay un hecho jurídico que beneficia a otro, [Ej. Dejar que otro adquiera una servidumbre sobre mi predio por prescripción adquisitiva] no hay donación. En el CC se han establecido casos en que se reafirma que el hecho jurídico no es donación [Ej. art.1334, art.1399 (dejar de interrumpir la prescripción)]. Sin embargo, existen las llamadas “donaciones indirectas”, dentro de las cuales pueden caber loshechos jurídicos que benefician aun tercero. 2. GRATUIDADYDONACIONES. Art.1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno abeneficio delotro. Es claro que la donación es un acto gratuito, porque sólo el donatario reporta unautilidad ysólo eldonante sufre elgravamen. Sin embargo, no todo negocio gratuito es donación, sino que la donación es unaespecie deacto gratuito y ésteeselgénero. La doctrina se ha preocupado de establecer qué es lo que distingue a la donación delosotros actos gratuitos, estoes,cuál eslagratuidad donativa. Para algunos autores en la donación habría un ánimus donandi que no existe en otros actos gratuitos. Y este ánimus se reflejaen la intención de atribuirunaventaja definitiva o permanente para el donatario. Así, Ascoli dice que no habría donación al entregar dinero a un mendigo bajo la condición de entregar ese dinero a otro necesitado cuando élcambie defortuna. Sin embargo, otra doctrina sostiene que no basta el elemento subjetivo, sino que se requiere también uno objetivo. Tal elemento externo sería el concepto de enriquecimiento, concebido como el aumento patrimonial definitivo. Y se distingue el enriquecimiento del simple beneficio económico. Así, toda donación debe ser lucrativa, esto es, debe producir un aumento en el patrimonio del donatario y un empobrecimiento deldonante. Larenz, por ejemplo, señala que sólo son donaciones las que proceden del patrimonio del donante y que provocan una disminución en el patrimonio del donante. Torrente afirma que la donación no se identifica con la gratuidad, porque cuando hay donación, el ordenamiento jurídico interviene más en la libertad del sujeto con el objeto de evitar que las personas sean tan generosas que descuiden su patrimonio. De ahí que se exijan ciertas formalidades para la donación. Esto se debe aque elordenamiento jurídico entiende queladonación no eslomás racional. Andrés Bello advirtió esto claramente y se basó en Savigny, que decía que la donación en el Derecho Romano se distinguía por el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento correlativo del donatario. Esta idea fue acogida, posteriormente, por elBürgerliches Gesetzbuch (Código Civil Alemán).
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    66 Nuestro CC contieneesta regla en el art.1398, que señala que no hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, ydequeeldonatario noreporta ninguna ventaja apreciable en dinero. - ¿En qué consiste el enriquecimiento del donatario?. A este respecto, hay que tener en cuentaque: i. No hay donación si sólo se atribuye una ventaja [incluso apreciable en dinero], pero no un aumento patrimonial. Por ejemplo, cuando se trata de una prestación gratuita de trabajo, de un mandato gratuito, de un mutuo sin interés, deun comodato, deundepósito, etc.. - ART.1395. No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque suuso ogoce acostumbre darse enarriendo. Tampoco lohay enelmutuo sininterés. Pero lo hay en laremisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado ainterés oacenso. - ART.1396. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean deaquellos que ordinariamente sepagan. Si bien éstos son actos gratuitos, no constituyen donación, precisamente, porque no existe un enriquecimiento del donatario y un empobrecimiento correlativo deldonante. ii. Tampoco hay donación cuando la ventaja que se proporciona consiste en asegurar o garantizar el cumplimiento de una obligación. Por ejemplo, el hecho de constituirse en fiador o en avalista, aunque se haga gratuitamente, noesdonación, porque eldeudor principal no seenriquece. - ART.1397. No hace donación a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; niel que exonerade sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite unadeuda, o el que paga asabiendas loqueenrealidad no debe. Sin embargo, aquí, puede haber una “donación indirecta”, en caso de verse el fiador obligado apagar sin ejercer posteriormente laacción dereembolso. iii. Cuando el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento del donatario no son actuales, sino potenciales, sí habría donación. Por ejemplo, en lacesión de deudas, no hay salida de un bien del patrimonio del donante, pero síexiste un aumento de su pasivo [aunque, en Chile, la cesión de deudas es bastante discutida]. iv. En materia de novación, en el caso de la delegación, si, por ejemplo, hay un acreedor A respecto de un deudor B, y B (delegante) le pide a C (delegado) que se sustituya en la deuda, Corral cree que podría aplicarse, como donación indirecta, el art.1638, según el cual el que delegado por alguien de quien creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle paralibertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedaráa salvo su derecho contrael delegante paraque pague por él, o le reembolse lo pagado. Así, si el delegante se creía deudor y no lo era, el delegado debe de todos modos cumplir frente al acreedor A; sin perjuicio de su derecho para pedir posteriormente a B el reembolso de lo pagado. Sin embargo, si, en un caso como éste, el delegado que ha pagado renuncia al reembolso, entonces, hay una donación indirecta (se usa otro acto jurídico para llegar al resultado propio deunadonación). De aquí que Corral cree que podría aplicarse esto analógicamente, ya que si procede el reembolso en ese caso, con mayor razón debe proceder cuando el delegado asumeunaobligación deldelegado sólopara beneficiarlo. 3. LIBERALIDADES YDONACIONES. La liberalidad es una especie dentro del género de los actos gratuitos, de modo que no todas son actos gratuitos. Y, a su vez, la donación es unaespecie de liberalidad, quizá la más importante. Por tanto, hay donaciones que no son liberalidades. Las liberalidades surgen por la atención específica que hace la ley de la donación [exigiendo muchos requisitos paraésta]. En las liberalidades también existe un enriquecimiento y un empobrecimiento correlativo. -LIBERALIDADES QUENOSONDONACIONES: 1. Asignaciones testamentarias. No es donación, porque opera mortis causa y no entre vivos. Algunos dicen que incluso no sería tampoco liberalidad, yaque no produce un empobrecimiento eneltestador, yaqueestámuerto. 2. Donaciónindirecta. La donación indirecta es un acto jurídico que no es propiamente donación, pero cuyos efectos son desviados para obtener las mismas consecuencias prácticas que ladonación*. La donación indirecta se produce cuando hay actos reales, no donativos, es decir, no son donaciones propiamente tales, celebrados por las partes, cuyos efectos son desviados, de modo de producir el mismo resultado práctico que resultaría dehaber hecho unadonación. No se trata de una donación simulada, porque en tal caso, lo que se disimula esunadonación propiamente tal ynoindirecta. La diferencia entre la donación directa y la donación indirecta está en el medio empleado: para las donaciones directas, se utiliza un contrato [el contrato de donación]; para las indirectas, en cambio, se emplea otro hecho o negocio jurídico. Soncasos típicos dedonaciones indirectas lossiguientes: -Soncasos típicos dedonaciones indirectas los siguientes: i. Renuncias abdicativas. El efecto típico de la renuncia es extinguir un derecho. Y hay ciertas renuncias que pueden utilizarse para atribuir un derecho a una 3ª persona. Por ejemplo: a. La repudiación de la herencia, legado o donación. En principio, quien repudia extingue su derecho, pero puede ser utilizada como liberalidad para beneficiar a un 3º. En este caso, no hay donación, sino que una liberalidad donativa [art.1394]. b. Larenuncia alosgananciales parabeneficiar almarido. c. Renuncia a indemnizaciones por siembra o construcción en suelo ajeno [sedejaoperar laaccesión]. d. Renuncia alderecho dereembolso delquepaga unaobligación ajena. e. Renuncia de un derecho real [Ej. Sise renunciael usufructo parabeneficiar al nudo propietario o los demás usufructuarios si son varios, ya que acrecen suscuotas]. ii. Remisión ocondonación deuna deuda. * Está claro que la remisión es una liberalidad, pero parece que no es donación, yaque nohay contrato. Sin embargo, dalaimpresión quesíloes. Así, el art.1397 señala que hace donación el que remite una deuda. Por su parte, el art.1395.3 dice que hay donación en la remisión del derecho a percibir lasrentas o intereses deuncapital. En cambio, en otros artículos el CC somete la remisión a las reglas de la donación. En este sentido, ver Art.1400, art.1653 [de aquí se desprende que no toda remisión proviene de una liberalidad; además se ve que la remisión no es donación, pero que sísesometeasusreglas]. Finalmente, el art.403, en materia de administración de los bienes del pupilo por parte de los guardadores dice que la remisión gratuita de un derecho se sujeta alasreglas deladonación. A esto se debe añadir lo dispuesto en el art.1465 [la condonación del dolo futuro no vale]. Interesa aquí el ‘’pacto de no pedir más en razón de unacuenta aprobada’’. Aquí se renuncia al derecho a pedir más, de modo que se hace una remisión. El art.2468 no.2 diferencia a la remisión del pacto de liberación. Dispone dicho artículo que en cuanto a los actos ejecutados antes de lacesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: no.2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose lamala fedeldeudor yelperjuicio delosacreedores. En nuestro derecho cabe distinguir lo que es la remisión de deudas como acto unilateral [que es una renuncia del acreedor] del llamado pacto de liberación [que es una convención (no un contrato, pues extingue obligaciones, nolas crea)]. Ambas figuras pueden ser onerosas o gratuitas, dependiendo de si se hacen por alguna contraprestación ono. Pueden ser también lucrativos o no lucrativos, según atribuyan o no la propiedad de un bien [Ej. No es lucrativa la remisión de unaobligación de hacer,
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    67 porque no incrementael patrimonio del remitido; sí es lucrativa laremisión de la obligación dedar, yaqueenestecaso, eldeudor remitido sehace más rico]. -¿Cuáles de estas remisiones sondonaciones? a. Pacto deliberación Corral creequehay quedistinguir:  Si es sobre una deuda conocida y si el pacto es a título gratuito y lucrativo: sería donación, aunque no contrato [porque extingue obligaciones, nolas crea].  Respecto del pacto de non petendo [también es un pacto de liberación que consiste en no pedir más, pero no respecto de una deuda cierta, sino de todas las existentes entre las partes]: parece ser una liberalidad, pero no una donación, ya que no existe certidumbre acerca del enriquecimiento. Entonces, tampoco se puede hacer la insinuación, ya que no se conoce quéesloqueseremite. b. Remisión como acto unilateral  es una renuncia, pero nunca donación, ya que no hay convención de las partes que produzca un traslado de bienes. Pese a esto, en la medida que sea gratuita y lucrativa, se somete a las reglas de la donación. De aquí que ciertos artículos delCClasometan adichas reglas. iii. NegocioMixto conDonación. Otra forma de donación indirecta es a través de la utilización de un contrato oneroso. Este es el llamado ‘’negocio mixto con donación’’. Por ejemplo, si se quiere comprar una casa que vale 100 y se compra en 150 [la diferencia de 50 se dapor meraliberalidad]; lo mismo sise vende unacasaque vale 100 en50. Aquí hay un acto jurídico oneroso, pero que es donación indirecta, yaque busca los mismo efectos que la donación. Pero es necesario, según Torrente, que quien hace la liberalidad lo sepa y que ésta sea aceptada por quien la recibe. -Estadonación presentaciertos problemas: a. No es fácil distinguirla con la obligación modal. Díez Picasso dice que la distinción es porque la causa sigue siendo onerosa. En la donación mixta las dos cosas aparecen como contraprestaciones, lo que no pasa en la modal, donde una no se ve como contraprestación. En lapráctica esdifícil aplicar esto. b. La existencia de este negocio mixto tiene varias consecuencias prácticas, por ejemplo; ¿es aplicable la lesión enorme? La doctrina italiana considera que no lo es.¿Se aplican las reglas de limitación de las donaciones?, porejemplo, colación, acervo imaginario, etc. iv. Liberalidades porprestación de un3º. -Hay varios casos, entreellos: a. La delegación  el delegado puede beneficiar al delegante asumiendo sudeudapara con eldelegatario [novación por cambio dedeudor]. b. Cesión de crédito  es un contrato de donación en que una parte transfiere a otra un bien. Entonces, no es una liberalidad, sino propiamente una donación. El CC lo dice expresamente en el art.1395.3 al disponer que hay donación en la cesión del derecho a recibir los intereses deuncapital. c. Estipulación en favor de un 3º  aquí no hay donación, sino solo una liberalidad constitutiva de donación indirecta. d. Adquisiciones para 3os  ¿es donación indirecta o donación propiamente tal?. Torrente cree que es una donación propiamente tal, que tiene por objeto o una suma de dinero o laobligación de pagar el precio. e. Renta Vitalicia  es una liberalidad cuando es a título gratuito. Al parecer esliberalidad yno donación. Art.2278. v. Liberalidades deuso. Son atribuciones patrimoniales gratuitas, pero no hechas voluntariamente, sino por seguir una costumbre o uso social. Se reconocen dos: a. La ligada a la prestación de un servicio [liberalidad remuneratoria deuso]; y b. Liberalidades ligadas a determinadas circunstancias [cumpleaños, bodas, licenciaturas, etc.]. Esto se reconoce en algunos artículos. Por ejemplo, el art.1188, según el cual, no son donaciones los regalos moderados, autorizados por lacostumbre en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor; el art.402, que autoriza a los tutores o curadores hacer donaciones de poca monta; el art.2139, que dispone que en la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer alas personas deservicio. Estas liberalidades no son donaciones, pero no por una diferencia estructural [ya que hay traspaso patrimonial gratuito], sino por una razón de valoración social [ya que toda la regulación de la donación mira a que ésta no seaexcesiva, locual no ocurre aquí]. - ¿Qué estatuto se les aplica?. A algunas se les aplicael estatuto de ladonación por expresa mención del CC. Respecto de las otras, en la doctrina italiana, se distinguen dostipos denormas: lasformales ylasmateriales. De aquí se dice que a estas liberalidades no se les aplican las normas formales [referidas a la tutela del donante], sino sólo las materiales [las que prohíben donaciones irrevocables entre cónyuges y, principalmente, la colación oreducción dedonaciones por laacción deinoficiosa donación]. En nuestro país estas normas sobre acervos imaginarios se aplican a todas las liberalidades, aun cuando no sean donaciones propiamente tales, de modo que incluso una donación indirecta puede ser acumulada, salvo norma expresaencontrario [Ej. Las deuso]. Respecto de la insinuación, se preguntasies que es unanormaformal o material. Se dice que es formal, por lo cual no se aplicaaestas liberalidades, salvo que laleylassometa expresamente alasnormas deladonación. 4. PAGOYDONACIONES. Pareciera haber una clara diferencia entre pagar una deuda y donar, ya que el pago noesunacto gratuito, sino quecon élseextingue unadeuda. Además, al pagar unadeudano hay un ánimus donandi, sino que hay un ánimo solvendi [de pagar]. Sin embargo, hay algunos terrenos en los cuales síes necesario hacer ladistinción entredonación ypago. Ellosson lossiguientes: i. Pagode obligaciones naturales. Este pago se asemeja a una donación, ya que en estas obligaciones, el deudor no estáobligado apagar ladeuda. Torrente dice que lo que justifica la donación es que el Estado quiere controlar de alguna manera la voluntad liberal o generosa del donante, de manera de prevenir perjuicios para él y su familia. Entonces, hay que preguntarse si estas cautelas jurídicas son aplicables también cuando hay una obligación natural. La respuesta es que no, ya que en estos casos, hay algo que justificala entregadebienes más alládeunmero ánimo dedonar. ii. Pagoindebido. Se trata del pago cuando no existe obligación civil ni natural que justifique el pago. Aquíes necesario preguntarse silo que hay es un pago de lo nodebido [pero pago alfin] ounadonación. Hay aquí alguno artículos del CC que ayudan a esclarecer esta situación. En primero lugar, se debe tener en cuentael art.1393, según el cual ladonación [voluntad de donar] no se presume, sino en los casos en que expresamente hayan previsto lasleyes. La aplicación al pago de lo no debido se encuentra en el art.2299 que señala que del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho comoenelderecho. Así, laleydistingue: a. Si se paga creyendo que existe la deuda [por error]  hay pago, y por tanto, procede surepetición. b. Sise pruebaque no hubo error, de modo que quien pagó lonodebidolo hizo conperfecto conocimiento deloquesehacía hay donación. Reafirma esto último el art.1397 al disponer que hace donación el que paga a sabiendas loqueenrealidad nodebe.
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    68 Se plantea aquíel problema acerca de qué sucede si es que el que paga lo hace pensando que es una obligación civil cuando en realidad es meramente natural. Hay aquíun error sobrelanaturaleza delaobligación. Una parte de la doctrina señala que este error hace procedente larepetición del pago, yaque lavoluntariedad del pago aque se refiere el art.1471 se refiere a la conciencia de estar pagando una obligación natural. Sin embargo, la doctrina mayoritaria [Corral también] cree que basta que el pago haya sido espontáneo, es decir, sin fuerza, de modo que quien paga una obligación natural, paga bien. REQUISITOSDELADONACIÓN Son los mismos requisitos de los actos jurídicos, pero hay algunos especialmente destacados. Ellosson lossiguientes: i. Lacapacidad. ii. Elconsentimiento. iii. Las solemnidades. 1.LACAPACIDAD Existe aquí una capacidad especial, diversa a la capacidad general de los actos jurídicos. La capacidad para donar y para aceptar donaciones está expresamente regulada. El principio general es que todos son capaces, salvo los expresamente designados como incapaces por laley. Art.1387. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil. Art.1389. Es capaz de recibir entre vivos todapersonaque laley no hadeclarado incapaz. CAPACIDADPARADONAR [para serdonante] Art.1388. Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo enloscasos ycon losrequisitos que lasleyesprescriben. Son incapaces para donar, por sí mismos, los que no tienen la libre administración de sus bienes. Sólo’pueden hacerlo por sus representantes, los cuales están sujetos aunaseriederequisitos para donar bienes delrepresentado. Así: i. Los guardadores serigen por elart.402, demodo que: - Nunca pueden donar bienes raíces del pupilo, ni aun con autorización judicial. - En cuanto a los bienes muebles, sí tienen facultades para donarlos, siempre que cuenten con la autorización judicial requerida, la cual sólo se dará por causa grave [socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a unobjeto beneficencia pública, etc]. - Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícitarecreación, no están sujetos alaprecedente prohibición [Ej. Propinas]. ii. Tratándose de un hijo sujeto a patria potestad, se aplican las mismas reglas que para losguardadores. Art.255. iii. Al marido respecto de su mujer casada en sociedad conyugal, se le aplica el art.1749.4, según el cual requiere autorización de la mujer para disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del art.1735 [se refiere alas donaciones depoca montaenrelación conelhaber social]. - Si lo donado son bienes de la mujer, se aplica el art.1754: a) Si son bienes raíces, el marido requiere contar con la voluntad de su mujer; b) sison bienes muebles,seexige laautorización delamujer, odelajusticia ensubsidio. CAPACIDADPARARECIBIR DONACIONES [para serdonatario] Sonincapaces para recibir donaciones: i. La persona que no existe al momento de la donación. Art.1390. Y si la donación pende de una condición suspensiva, el donatario debe existir al momento enque éstasecumpla. Art.1390.2. - Excepción  son los casos de las personas que no existen, pero que se espera que existan y también las donaciones en premio alos que prestan un servicio importante. En ambos casos se aplican las mismas reglas que en la sucesión por causa de muerte [art.962.3.4; plazo máximo paraque llegue aexistir: 10 años]. ii. Se aplican al donatario las incapacidades para recibir herencias y legados de los art.963 y 964 [crimen de dañado ayuntamiento y la falta de personalidad jurídica (salvo queladonación sehaga para obtenerla)]. Art.1391. iii. El curador del donante. Art.1392. Se prohíbe que el pupilo done al curador antes de que él presente su cuentay pague el saldo que pudiere resultar, ya que el curador podría influir en el pupilo para que le done lo que luego le tendrá quepagar. 2. CONSENTIMIENTO Elconsentimiento eselacuerdo devoluntades quegeneran elacto jurídico. Para esto es necesario que hayan, al menos, dos voluntades: ladel donante y la deldonatario. La voluntad del donatario es una oferta de donar. Como la ley presume que esta oferta será aceptada, pone mucho énfasis en su regulación. El art.1393 señala que la voluntad de donar no se presume, sino que debe expresarse, salvo en los casos expresamente señalados en la ley [Por ejemplo, se presume la voluntad de donar cuando sepaga loque nosedebe,asabiendas; art.1397]. Respecto de laaceptación de ladonación laley hadado ciertas reglas. El primer lugar, lamismadefinición dedonación exige laaceptación deldonatario [art.1386]. Puede aceptar la donación el mismo donatario si es capaz, o bien, su representante legal. Art.1411. Sin embargo, la ley permite aquí una especie de representación extraordinaria, ya que puede aceptar por el donatario cualquier pariente [ascendiente o descendiente suyo] con tal que sea capaz de contratar y de obligarse, peseanotener surepresentación legal. Art.1411.2. Esta última norma tiene por objeto evitar que se pierda una donación por desidia delrepresentante. VICIOS DELA ACEPTACIÓN En cuanto a los vicios de la aceptación, se aplican las mismas reglas que para losvicios enlasherencias ylegados. Art.1411. Debe aceptarse mientras viva el donatario. Aquí hay una diferencia con la sucesión por causa de muerte, ya que en ella, si el asignatario muere sin haber aceptado la herencia o legado, sus herederos pueden aceptarla por derecho de transmisión. Estederecho noopera enlasdonaciones. Art.1415. [impte!!]. También sedan reglaspara ladonación fideicomisaria, donde intervienen: a. Eldonante [constituyente]; b. Donatario [tiene lapropiedad fiduciaria]; y c. Eldonatario [fideicomisario]. Al respecto, el art.1413 señala que basta la aceptación del propietario fiduciario, ya que a él se hace directamente la atribución de bienes; el fideicomisario no puede aceptar de antemano [antes del cumplimiento de lacondición, porque su derecho es eventual], pero sí puede repudiar, lo cual consolida la propiedad en el propietario fiduciario. Si el propietario fiduciario acepta la donación, el donante ya no se podría arrepentir, pero ¿podrían cambiar de común acuerdo alterar este fideicomiso?. El art.1414 dispone que sí pueden hacerlo e incluso pueden revocarlo enteramente, y el fideicomisario nopuede oponerse, yaqueno haadquirido ningún derecho. ¿CUÁNDO SEPERFECCIONA LADONACIÓN CONSENSUAL? Nuestro CC sigue la Teoría de la Declaración en materia de formación del consentimiento, de modo que éste se entiende formado desde que el destinatario de la oferta la acepta, aunque el oferente no tenga conocimiento de dicha aceptación. Sin embargo, esta regla tiene una gran excepción en materia de donación. Al respecto, el art.1412 señala que mientras ladonación entre vivos no hasido aceptada, ynotificada laaceptación aldonante, podrá ésterevocarla asuarbitrio [impte!!]. La regla general es que las donaciones sean consensuales. Sin embargo, existen tantas excepciones que da la impresión que son más bien solemnes. Además, el trámite de la insinuación se aplica a todas las donaciones superiores a 2 centavos [no sehaactualizado elmonto].
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    69 - Entonces, sóloson donaciones consensuales las que cumplan los siguientes requisitos: i. Queseapuras y simples, ii. Debienes muebles, iii. Enteramente gratuitas, y iv. Demenos de2centavos. 3.SOLEMNIDADES Se distingue una solemnidad común y otra que depende de la donación de quesetrate. a) Solemnidad común  se determina por el monto de la donación y es la insinuación. Inicialmente la insinuación era una inscripción o registro de la donación. Con el tiempo este trámite fue derivando en una autorización de ladonación por parte de un funcionario público para evitar perjuicios al donante y su familia. Estefuncionario eshoy, eljuez. CONCEPTO [art.1401.2]  Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. ** - El art.890 CPC señala que el juez autorizará o no la donación en conformidad alodispuesto enelart.1401 CC [queno contravenga laley]. - Donaciones que deben insinuarse  todas las donaciones superiores a 2 centavos depeso. - Sanción por no hacer la insinuación  nulidad de la donación en el excedente de2centavos. - Si se donan prestaciones periódicas el monto de 2 centavos se determina por decenios, de modo que si eso supera el monto anterior, sedebeinsinuar. Art.1402. - Si son donaciones modales, es decir, que imponen un gravamen. ¿Qué valor se cuenta?. Se considera el valor líquido, esto es, el que resultade deducir elgravamen. - Donaciones remuneratorias [hechas en pago de servicios habitualmente remunerados]  requieren insinuación en la medida que excedan el valor delosservicios. Art.1432. - Hay dos excepciones alainsinuación: i. Donaciones que no se insinúan incluso siendo superiores a 2 centavos  donaciones hechas al cónyuge en capitulaciones matrimoniales. Esto, porque ya hay un límite; no más de la4ª parte delosbienes queaporta. ii. Donaciones que siempre exigen insinuación  donaciones universales. Art.1407. Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, además de lainsinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, uninventario solemne delosbienes, sopenadenulidad. b) Solemnidades especiales: i. Donación de bienes raíces  debe ser otorgada por escritura pública e inscrita enelRegistro dePropiedad. Art.1400. Se produce nuevamente la discusión acerca de si la inscripción es no sólo tradición del dominio, sino también elemento perfectivo del contrato. Se dice queessólo tradición. [Ver estoenrelación con lahipoteca!!!]. ii. Donación a título universal  son aquellas que tienen por objeto latotalidad de los bienes de unapersonao unacuotade ellos. Estas donaciones exigen siempre insinuación. Además, deben otorgarse por escritura pública y, de haber inmuebles, deben inscribirse éstos. Adicionalmente, la ley exige que se haga un inventario solemne de los bienes. Art.1407.1. Y sise omiten ciertos bienes en este inventario, se entiende que se excluye de ladonación [inc.2]. Esta donación sólo opera sobre bienes ya adquiridos, de modo que se prohíbe la donación universal de bienes futuros [Ej. Todo lo que llegue a adquirir enelfuturo]. iii. Donaciones sujetas a condición o a plazo  estas donaciones también son solemnes, ya que laley no quiere discusiones acercade lacondición y plazo. Por tanto, exige que se haga unaescriturapúblicao privada, según cuál sea la naturaleza de los bienes. Art.1403. Es importante que el plazo o condición debe constar en la escritura pública o privada, pues de lo contrario, se reputará ladonación como pura ysimple. Antiguamente el donante podía revocar la donación hecha si es que luego tenía hijos. Esto fue abolido por el CC, pero se permite que se haga una donación bajo esta condición resolutoria expresada en escritura pública. Art.1424. La donación entre vivos no es resoluble porque después de ellale haya nacido al donante uno o más hijos, a menos que esta condición resolutoria sehayaexpresado enescritura pública deladonación. iv. Donaciones con causa onerosa  son donaciones con un gravamen modal [modo]. Deben hacerse por escritura públicay expresándose lacausa, pues de lo contrario, se entienden gratuitas. En lo demás, se sujetan alas reglas generales [están sujetas ainsinuación]. Art.1404. - Dentro de estas donaciones por causa onerosa está especialmente regulada la donación ‘’por causa de matrimonio’’. Ellas son las que se hacen los esposos antes de contraer matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un 3º hace acualquierade los espososanteso después de celebrarse y en consideración aél. Art.1786. Después del matrimonio no pueden hacerse donaciones los cónyuges entre sí, puesto queellasson revocables. En estas donaciones se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado elmatrimonio. Art.1789.2. - Donaciones entre esposos estas deben: i. Hacerse antes delmatrimonio; ii. Otorgarse en capitulaciones matrimoniales [escritura pública; art.1406]; iii. No esnecesario expresar lacausa [sepresume; art.1790.2]; iv. No requieren insinuación [art.1406], pero están sujetas a limitación en el monto [art.1788; 4ª parte de los bienes de su propiedad que aportare]. - Donaciones hechas por un 3º a los esposos o cónyuges  pueden hacerse antes o después del matrimonio; deben otorgarse por escritura pública, pero puede probarse por confesión del 3º [art.1787]; la causa del matrimonio debe expresarse [art.1404]; y están sujetas a insinuación. v. Donaciones remuneratorias  son aquellas que se hacen en remuneración de servicios específicos siempre que estos sean de los que suelen pagarse. Art.1433. - Sonsolemnes; - Requieren escritura pública o privada, según sean inmuebles o muebles,y - Requieren también mención expresa de ser donación remuneratoria y de los servicios por los que se hace [de lo contrario, se entiende donación gratuita]. - Se insinúan sólo cuando el exceso donado respecto del valor de lo servicios essuperior a2centavos. - En lo demás, quedan sujetas alas reglas de las donaciones engeneral. Art.1436. vi. Donaciones fideicomisarias  es una donación solemne, ya que queda sujeta a las solemnidades del fideicomiso [escritura pública]. Art.735. Y si se trata deinmuebles, sedeben inscribir. EFECTOS DELADONACIÓN La donación es un acto jurídico unilateral, ya que produce obligaciones para una sola parte, cual es el donante. Sin embargo, la donación puede tener un gravamen modal [carga], por lo cual algunos creen que tal donación se convierte en un contrato sinalagmático imperfecto. Corral no está de acuerdo con esto, ya que
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    70 cree que lacarga no es una contraprestación a la donación, yaque sino, no existiría ésta. OBLIGACIONES DELDONANTE Sondos: i. Entrega de lacosa. El art.1417 señala que el donatario puede intentar acciones que contra el donante, demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente. El donante, para cumplir su obligación, goza del beneficio de competencia. Art.1417. [cfr. Art.1626 no.5]. En caso de haber una donación universal, el donante debe reservarse los bienes necesarios para una congrua subsistencia, si no, tiene derecho a que el donatario le proporcione ciertos derechos. Art.1408. Es unaespecie de derecho dealimentos [art.321 no.5]. Art.1408. El que hace unadonación de todos sus bienes deberáreservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad, o de un usufructo o censo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción alacuantía delosbienes donados. Y si se tiene el beneficio de competenciay el derecho de alimentos, se debeelegir uno uotro, no soncompatibles. ii. Saneamiento de laevicción. En principio, no hay evicción contra el donante. Al respecto, el art.1422 señala que el donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento aun cuando ladonación hayaprincipiado porunapromesa. Sin embargo, las donaciones con causa onerosa, sí pueden dar acción de saneamiento cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas. Art.1423. Aquí el donante ha actuado, de alguna manera, con dolo, y el donatario, tiene derecho aserindemnizado. Si no se hahecho asabiendas, no hay evicción, pero síse debe pagar al donatario lo que haya gastado o invertido en el bien donado, incluso con intereses [salvo que se compensen con los frutos de lacosa]. Art.1423.2. En estereembolso no operaelbeneficio decompetencia deldonante. -¿Hayevicción enlas donaciones remuneratorias?. Art.1435. El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por losfrutos. CARGASDELDONATARIO Estas cargas son eventuales, ya que no existen en todadonación, sino sólo en las ‘’con causa onerosa’’, es decir, en aquellas que tenga un gravamen o carga impuesta enladonación. Sin embargo, Corral insiste en que este gravamen no es unacontraprestación a la donación y que, de incumplirse, operaría una condición resolutoriaespecial, no la condición resolutoria tácita. El donatario tiene obligación de ejecutar las cargas que se le hubieren impuesto. De no hacerlo, se le puede exigir laejecución forzadade ellas o larescisión de la donación [hay aquí una resolución, y la expresión ‘’rescisión’’ está usadano en elsentido delanulidad relativa, sino como ‘’privación deefectos’’]. En todo caso, el gravamen no puede ser superior al monto de lo donado, yaque endicho supuesto podrá haber otro contrato, pero nodonación. Art.1421. Y según el art.1421.2, el donatario nunca tiene responsabilidad por los gravámenes impuestos más alládelmonto delo donado. Otra obligación que puede surgir para el donatario es la de pagar deudas del donante. Se presume esta obligación en las donaciones universales. Esto, porque este tipo de donación se asemeja a una herencia, de manera que si es aceptada, el donatario se compromete a pagar las deudas del donante [en contraprestación alaadquisición del activo]. Sin embargo, esta responsabilidad del donatario tiene ciertas limitaciones. Asaber: i. Hay una especie de beneficio de inventario ipso iure, de modo que el donatario nunca responde por un valor superior al de las cosas donadas. Art.1421. La responsabilidad aquí es por el valor de las cosas donadas, de manera que no hay separación de patrimonios, por lo cual, los acreedores podrían ejecutar bienes deldonatario hasta dicho valor. ii. Sólo hay responsabilidad por las deudas anteriores a ladonación y las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura dedonación. Art.1418. iii. Los acreedores mantienen la libertad de perseguir sus créditos respecto del donante o del donatario, salvo que hayan aceptado expresa o tácitamente como deudor al donatario o en los término del art.1380 no.1 [(aceptación tácita deldeudor)]. Art.1419. - Como aquí la aceptación del donatario como deudor puede ser tácita, se configura una excepción a la norma del art.1635 que exige declaración expresadelacreedor deaceptar al nuevo deudor. En las donaciones a título singular, en principio, no procede la responsabilidad por deudas del donante. Esto, salvo que se imponga expresamente dicha carga y siempre que selimite aun determinado monto. Nuevamente, los acreedores tienen libertad para demandar al donante o al donatario, salvo que hayan aceptado aesteúltimo como nuevo deudor. Art.1420. INEFICACIA DELADONACIÓN Las donaciones pueden ser nulas por faltade requisitos de existenciao validez, respecto de lo cual se aplican las normas generales. Sin embargo, existen ciertas causas deineficacias especiales paraladonación. Asaber: i. La resolución deladonación. Se aplica cuando la donación está sujeta a condición resolutoria y, en general, cuando se trata de una donación con un gravamen para el donatario, ya que aquí va envuelta la condición resolutoria de que si el donatario no cumple el gravamen, eldonante puede resolver ladonación. No procede la resolución cuando el donante no cumple su obligación de entregar, ya que esto no le interesará al donatario, sino que le convendrá la ejecución forzada detal obligación. Procede, ensegundo lugar, enlas donaciones por causadematrimonio.  En caso de resolución por incumplimiento del donatario del gravamen  art.1426.2. El donatario se considera poseedor de mala fe paralarestitución de las cosas donadas y de los frutos, salvo que hayadejado de cumplir por unacausa grave. Pero si el donatario invirtió algo en el gravamen, tiene derecho aque se le reembolse lo invertido. Esto, siempre que lo invertido aproveche al donante. Art.1421.3.  Las donaciones por causa de matrimonio llevan envueltalacondición de que se celebre el matrimonio. Así, opera la condición resolutoria si éste no se llevaacabo. Art.1789. Ahora bien, si el matrimonio se celebra, pero es declarado nulo, la resolución opera sólo respecto del cónyuge de mala fe [siempre que la donación y esta condición conste por escritura pública; la cual se presume siempre en la escritura de donación de los esposos]. Y siambos cónyuges contrajeron de malafe, entonces ninguno de ellos puede pedir laresolución delasdonaciones hechas alotro. Art.1790.1.3. El art.1792 contempla un caso histórico de revocación de donaciones entre esposos que consistía en ladisolución del matrimonio por culpade un cónyuge antes de su consumación. Esto yano es posible, yaque noseanula un matrimonio por no haberse consumado [esto viene de la normativa eclesiástica]. ii. Rescisión deladonación inoficiosa. Nos remitimos a lo visto a propósito de la acción de inoficiosa donación. Art.1425 yart.1187. iii. Revocación deladonación porcausa deingratitud. Pueden revocarse todas las donaciones por ingratitud. Art.1428. Pero las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios, no son rescindibles o revocable. Sí lo son si exceden del valor de los servicios. Art.1434.
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    71 La ingratitud esdefinida en el art.1428.2 de la siguiente manera: ‘’se tiene por acto de ingratitud cualquiera hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno deheredar aldonante’’. Se trata entonces, de las causales de indignidad. Sin embargo, laley establece otras causales específicas, como por ejemplo, la del menor de edad que se casa sin el consentimiento de quien corresponda [art.115], el cónyuge inocente puede revocar las donaciones hechas, con anterioridad al matrimonio, al cónyuge por cuya culpa se decreta el divorcio por adulterio, sevicia atroz, atentado contra lavida delotro cónyuge uotracausa grave [art.172]. LEGITIMACIÓNDELAACCIÓNREVOCATORIA En principio, sólo le corresponde al donante y se extingue por su muerte; a menos que haya sido intentada judicialmente en vida de éste o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante, o ejecutándose después de ella, casos enquesetransmite alosherederos. Art.1431. -Hay trescasos enquelaacción corresponde losherederos: i. Silaacción seentabló deldonante. ii. Sielhecho ofensivo produjo lamuerte deldonante. iii. Sielhecho ofensivo esposterior alamuerte deldonante. PRESCRIPCIÓN DELAACCIÓN Hay una norma especial de prescripción en el art.1430. Según dicho artículo, la acción revocatoria termina en 4 años contados desde que el donante tuvo conocimiento delhecho ofensivo. Esunaprescripción decorto tiempo ynosesuspende. EFECTOS Se restituyen las cosas donadas y se consideraal donatario poseedor de malafe quecometió elhecho ofensivo que dio lugar alarevocación. EFECTOS COMUNES ATODAS ESTASCAUSALES RESPECTODETERCEROS En materia de donación hay reglas especiales respecto de terceros, de manera queno seaplican losarts.1490 y 1491. Se aplica entonces el art.1432 [impte!!]. La regla general que daeste artículo es que los terceros se ven protegidos, de modo que la revocación de la donación no los afecta. Sin embargo, establece trescasos enquesísevenafectados por ella. Art.1432. La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes: i. Cuando en escritura pública de la donación [inscritaen el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido], se ha prohibido al donatario enajenarlas, ose haexpresado lacondición.** - No basta entonces la condición resolutoria tácita, sino que debe haberse expresado lacondición olaprohibición deenajenar. ii. Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados [por avisos; salvo que los interesados sean identificables, caso en que se notifican personalmente], que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria orevocatoria contra eldonatario. iii. Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada laacción. Sin embargo, puede ocurrir que el donante no quiera dirigirse contra el tercero adquirente, por lo cual, el art.1432 inc. final, le da la posibilidad de exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas según el valor que hayan tenido a la fechadelaenajenación. ** Iuris preacepta sunt haec: Honeste vivere, alterum non Laedere, suumcuique tribuere. [Digesto, Libro I, Título 1,l.10, Ulpiano]. Los principios del derecho son estos: vivir honestamente, no hacer daño a otro, dar acadauno losuyo. LAPORCIÓN CONYUGAL Si bien está derogada esta institución se aplica en el caso de las particiones abiertas antes del día de entradaen vigenciade lareforma, vale decir antes del 27 de octubre de1999. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Andrés Bello la concibió con un carácter alimenticio, ya que con ella se pretendía que el cónyuge sobreviviente no se quedara sin los bienes necesarios para su congrua sustentación. Es por lo anterior que siel cónyuge teníabienes, no recibía laporción conyugal. Luego en 1952 en una reformadel CC sobre lafiliación se aprovechó de buscar que la porción conyugal fuera compatible con otras asignaciones testamentarias, o sea que pudiera recibir ambas. Con esta variación se desnaturaliza la institución por quepierde esecarácter alimenticio quelajustificaba. En 1989 se le otorga la capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal con lo cual se termina de desnaturalizar lainstitución de laporción conyugal, yaque se le permite al cónyuge ser asignatario de la 4ª de mejoras. Así la institución se va desfigurando hasta queen1998 seelimina para queelcónyuge sealegitimario. ElArt.1172 definía laporción conyugal como .... Se discute si el cónyuge, en cuanto asignatario de laporción conyugal es o no heredero, esto por que el CC dice que “...será considerado heredero...”. Al respecto Somarriva dice queno yPablo Rodríguez estádudoso. En todo caso estáclaro que legitimario no lo es, por que el 1180 no.1 parte final asílodice. Laporción conyugal eraunaasignación forzosa. REQUISITOS PARA QUEELCÓNYUGE SOBREVIVIENTE PUEDA ACCEDER ALA PORCIÓN CONYUGAL 1. Queseauncónyuge sobreviviente, oseaquehaya habido vinculo matrimonial. No importa elsexodelcónyuge sobreviviente, podía serhombre o mujer. Si se declaraba nulo el matrimonio y después fallece uno de los contrayentes o fallece antes de la declaración y la sentencia, por tanto es posterior a la muerte, en pio no hay derecho a porción conyugal por que se exige ser marido o mujer y si se declara la nulidad, se entiende que ese matrimonio nunca existió, además lasentencia produce efectos retroactivos. Sisetrataba deun matrimonio putativo... Si hay 2 matrimonios y se ha realizado la nulidad del primero de ellos, hay 2 cónyuges que estarían reclamando su derecho a la porción conyugal. En este caso concurren ambos alamisma porción conyugal. 2. Quecarezca debienes. Esto significa que sea “pobre”, es decir, que carezca totalmente de bienes oque tengabienes pero quesonsuficientes. -Elcónyuge notiene bienes cuando: i. Carece totalmente debienes. ii. Cuando tiene bienes pero son insuficientes alo que le correspondería si tuviera derecho a la porción conyugal. Así, son bienes que valen menos deloquevale laporción conyugal. iii. Cuando teniendo bienes los abandona para recibir la lo que corresponde por laporción conyugal, 1177. 3. Quenohaya dado lugar aldivorcio por suculpa. Es importante que la sentencia se haya dictado en vidadel causante, y fundada en que el divorcio ha sido causado por culpa del cónyuge sobreviviente. Se discute si este divorcio es perpetuo o temporal paraque se impidala porción conyugal: unos decían que sólo el divorcio perpetuo, y otra que ambos la impedían. Hoy día el código no distingue, el 1182 dice que ambos. Lo importante es que si es un divorcio temporal debe estar vigente al momento deproducirse lamuerte.
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    72 4. Que elcónyuge seacapaz y digno de suceder al causante, es decir, que tenga vocación sucesoria. MOMENTOENQUESEFIJALAPORCIÓN CONYUGAL Art.1174 Este momento es importante, por que estos requisitos deben cumplirse al momento delamuerte [almomento deapertura sucesión]. Art.1175 CUANTÍA DELAPORCIÓN CONYUGAL Laporción conyugal puede serteórica oefectiva: 1. Porción conyugal teórica  art.1178 para calcularla había que distinguir si había descendientes legítimos ono. a) Silos hay: i. Si había un hijo  la porción conyugal será igual a la legítima rigorosa oefectiva deesehijo. ii. Si habían dos o más hijos legítimos  laporción conyugal eraigual al doble de la legítima rigorosa o efectiva de los hijos. El cónyuge secuentapor dos. b) Sino loshay: La porción conyugal teórica era la cuarta parte de los bienes de la persona difunta. Así, era considerada como una baja general de la herencia, de modo que se sacaba del acervo ilíquido. En cambio cuando hay descendientes sesacan delacervo líquido. 2.Porción conyugalefectiva puede ser: a) Íntegra cuando puede llevar toda la porción teórica si los bienes del cónyuge eran igual acero. b) Complementaria  en este caso, se lleva lo necesario para complementar loqueyatiene elmonto delaporción teórica.  Lo que se deduce de laporción conyugal teóricase llama“deducciones’’ y lo que complementa se llama‘’complemento’’ [Art.1176; bienes que unidos a losquetiene originan laporción conyugal teórica].  Todos los bienes son considerados propios del cónyuge por lo que se descuentan de la porción conyugal [inc.2], pero el inc.3 hace excepción con ciertos bienes que sí serían compatibles con la porción conyugal [no se descuentan delaporción conyugal]. La ley daba al cónyuge un derecho de opción para obtener la porción conyugal pero abandonando la sucesión [herederos] sus bienes propios. Art.1177 CÓMPUTO DELAPORCIÓN CONYUGAL El problema es determinar sobre qué universo se computa. Paraesto hay que adistinguir sihay onodescendentes legítimos. - Si no hay descendientes legítimos  en principio la porción conyugal se computa con referencia al acervo ilíquido descontadas las bajas generales de lasherencias anteriores. Pero ¿qué pasa con los acervos imaginarios, favorecen al cónyuge o no?; ¿Se acumulan o no?. Algunos decían que había que determinar primero si eran donaciones revocables. Si lo eran, se favorecía al cónyuge y por tanto se tomaban en cuenta. Si eran donaciones irrevocables a título de legítima [primer acervo imaginario], no se aprovechaba el cónyuge de la acumulación delprimer acervo imaginario, sólollevaba elcuarto delacervo ilíquido. Respecto al segundo acervo imaginario no se aprovechael cónyuge de esta acumulación por que el art.1186 daba este derecho alos legitimarios y antes elcónyuge no eralegitimario. En caso de porción conyugal complementaria, las deducciones que se hacían a ella, debían agregarse imaginariamente al acervo. Para recalcularla hay dos posiciones clásicas: f. Aguirre no seacumulan. g. J.C.Fabres síse acumulan. Estoestaba motivado por que... Ladoctrina finalmente dijo quenoseaprovechaban lasdeducciones dela porción conyugal. [¿?] - Sihay descendientes legítimos hayvarios casos: i. Si falta un descendiente  art.1190. Esta falta favorecía al cónyuge por que aumentaba su porción conyugal y también aprovechaba...... Esto, siempre que no hubiera derecho de representación. ii. Falta de disposición de la cuarta de mejoras o de la cuarta de libre disposición  originalmente el cónyuge no se beneficiaba, pero una modificación hizo que el cónyuge se beneficiara de este acrecimiento, asílaporción conyugal calculaba sobre... iii. Donaciones revocables  aprovechan al cónyuge para computar su porción conyugal. iv. El primer acervo imaginario [donaciones irrevocables]  sí aprovechan alcónyuge [ve aumentada suporción conyugal]. v. Las donaciones irrevocables excesivas a extraños [segundo acervo imaginario]  también aprovechaban al cónyuge en el cálculo de la porción conyugal, por que el segundo acervo imaginario va a agregarse alamitad legitimaria. - Cuando había porción conyugal complementaria el CC disponía que “volverán de la misma manera a la mitad legitimaría las deducciones que según el art.1776 se hagan a la porción conyugal enelcaso ante dicho’’. - Sediscutía que significaba ‘’de lamisma manera’’... RESPONSABILIDAD DELCÓNYUGE POR LAPORCIÓN CONYUGAL Art.1180: Regla general  dice que debe ser considerado como heredero. Pero no es que fuera heredero propiamente tal [podía pedir la posesión efectiva, la partición], salvo en un caso, en que era considerado legatario, en el caso de la responsabilidadde laporción conyugal, donde respondía como legatario [subsidiariamente]. - La ventaja o beneficio que surge por lacomparación entre porción conyugal y la legítima queexistehoy esque... - La desventaja para el cónyuge es que ahora es heredero y por tanto responde como tal. Encambio, enlaporción conyugal eralegatario yrespondía como tal. CLASECORRAL La pobrezadel cónyuge se analizaal momento de laaperturade laherencia, es decir, podría ser que al día siguiente se saca la lotería, pero igual sigue siendo considerado pobre. CUANTÍADELAPORCIÓN CONYUGAL Adiferencia delalegítima, tiene unacuantía teórica yunaefectiva. Laefectiva podía seríntegra ocomplementaria (1178). Para calcular la teórica, se debía distinguir si concurría en el orden de los descendientes legítimos, o si no concurría con descendientes legítimos. Si concurría con descendientes, era contado como un hijo, y llevaba el doble que un hijo, salvo que fuese un sólo hijo, caso en el cual lleva lo mismo que el hijo (antiguo 1178 i 2. Leer). De acuerdo al 959 n 5 si no concurría con descendientes, le correspondía un cuarto delaherencia, loqueseconsideraba como baja general delaherencia. Después de ver la teórica, había que ver cuánto le correspondía al cónyuge efectivamente. Por ejemplo, si el acervo líquido es de 200, en la porción conyugal teórica le corresponde 50 (4ª parte). Ahora hay que ver cuánto de esa porción teórica le corresponde, porque la idea de la porción conyugal era mantener al cónyuge en su status de vida, pero parasaber sipuede o no mantener ese status, no se debe ver sólo lo que se le entrega, sino que cuántos bienes tiene, sobre todo gracias asusgananciales. De esta manera, según la normativa del código, se le debía descontar a la porción del cónyuge el valor de los bienes que tenía el cónyuge. Así, laporción del cónyuge podía ser íntegra, es decir, llevabatodo, cuando los bienes del cónyuge eran iguales acero. Si seguimos en el ejemplo donde le corresponden 50, y ellateníabienes de 10, lleva la porción conyugal complementaria (el complemento a los 10 para hacer 50). Esos 10 que se le quitan son llamadas deducciones (los 40 se llaman complemento). El 1176 i 1 tiene estas normas. Debemos recordar que el cónyuge siempre podía dejarle más. Es muy importante ver qué bienes vamos a considerar bienes del cónyuge para descontarlos. En ppio todos los bienes son incompatibles con la porción
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    73 conyugal, pero el1176 i2 nos los enumera. El 1176 i3hizo unaexcepción, por lo que nos nombra unos bienes que pueden tenerse, que son lo bienes donados o asignados testamentariamente. Por último debemos ver un derecho que se dabaal cónyuge en el 1177, que es el derecho de abandono, donde el cónyuge puede renunciar a sus bienes propios para percibir el total de la porción conyugal teórica. Acá se discutía el modo de adquirir de los herederos, donde se decíaque no eralaocupación, sino que eralaley. Domínguez hablaba delasubrogación real. ELCÓMPUTO DELAPORCIÓN CONYUGAL El problema es ver sobre qué universo se computa. Para saber el universo sobre elque hay quecalcular, sedebedistinguir sihay onodescendientes legítimos. Si no hay, en ppio la porción conyugal se computa con referencia al acervo ilíquido, descontadas lasbajas delahciaanteriores. El problema es ver qué pasa con los acervos imaginarios. Aquí los autores, para ver las distintas acumulaciones dijeron que había que calcular siel causante hizo donaciones revocables. Si son donaciones revocables, como tvía están en el acervo, nohay queacumularlas imaginariamente enelacervo, ysetoman encuenta. Si el causante hizo una donación irrevocable, ¿se acumula imaginariamente? La doctrina común sostenía que, no se aprovechaba el cónyuge de lo agregado al primer acervo, porque el art 1185 se referíaal acervo líquido (todo esto es en el caso enqueno hubiese descendientes legítimos). En el caso del 2º acervo imaginario, es decir, donaciones excesivas hechas a extraños. Aquí se decía que tampoco, porque el 1186 daba este derecho a los legitimarios, yelcónyuge noeralegitimario. En el caso en que haya porción conyugal complementaria, las deducciones de la porción conyugal, ¿deben agregarse imaginariamente de nuevo al acervo para ahí recalcular la porción conyugal? Aquí hay dos posiciones clásicas, lade Aguirre Vargas, que dice que no se acumulan, y lade J. Clemente Fabres, que dice que sí. Esto era motivado porque el 1185 antiguo del cód decía que se debían agregar al acervo líquido las deducciones de la porción conyugal, por lo que se discutía si también el cónyuge se beneficiaba de esta acumulación. Ladoctrinacomún entendió que no se aprovechaba. MB decía que las deducciones son bienes que quedaron sin invertir en elacervo líquido, no esquehayan salido deél. -Sihay descendientes legítimos: El 1190 nos da la respuesta. Acá la falta de un descendiente aprovechaba la porción delosotros, con loquetambién seaumentaba elderecho deloscónyuges. En caso de falta de disposición de las mejoras o de la cuarta de libre disposición. En ese caso acrece a la mitad legitimaria. Al final la pregunta es si se calcula sobre laleggítimaefectivao sobre larigorosa. Al ppio se entendíaque sólo se obtenía de la rigorosa, no de la efectiva, pero la ley 18802 (1989) dijo que sí se beneficiaría por laefectiva. Las donaciones revocables, ¿aprovechan? como no han salido del acervo, sí lo mejoran. El 1er acervo, ¿lo aprovechan? Esto se discutió mucho hasta que una ley dijo que sí lo aprovechaban, porque aumentaba la parte legitimaria, que es de donde se sacasuporción (1199). Respecto a las donaciones del 2º acervo se entendía que sí lo aprovechaban, porque el segundo acervo imaginario va a agregarse alamitad legitimaria, y como se está calculando sobre la base de la legítima, es lógico que también aumente la porción delcónyuge, aunque estono estabatan claro. DEDUCCIONES ALAPORCIÓN CONYUGAL CUANDO ÉSTAESTABACLARA Acáhabíaun artículo muy conocido, que fue el i2 del 1190, el que fuederogado por la ley 18802. Éste decía “volverán de lamismamanera, alamitad legitimaria, las deducciones que según el artículo 1776 se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho” Acálaspreguntas eran ver quéquería decir al “delamisma manera”. JC Fabres decía que debían aprovechar al cónyuge. Paraesto también se fijaba en lo que decía el resto del artículo Aguirre Vargas se opone, y dice que esa expresión quiere decir “también”, no “con el mismo objeto”, por lo que sirven para recalcular la legítima, no para recalcular la porción conyugal. La doctrina común se inclinaba por la de Aguirre. Como laley derogó esto, aunque no se quiso hacer qué se hizo al derogarlo, el problema se agravó, porque no se sabía si era una comprobación de lo de Aguirre o no. Esto hasta que se suprimió toda la porción conyugal. LARESPONSABILIDAD DELCÓNYUGE POR LAPORCIÓN CONYUGAL Esto también se discutió en la redacción del código, porque como no es heredero, no tiene responsabilidad ultra vires, pero tampoco es legatario. La ley 10271 trató de solucionar esto, y dio una solución práctica para este asunto. Así, el 1180 dijo que debía ser considerado como heredero, pero no dice que lo fuera, pero igual puede hacer todas las cosas de los herederos, por ejemplo, para pedir la posición efectiva. Sin embargo, no en todo actúacomo heredero, porque no lo hace en la responsabilidas. La ley no solucionó lo de fondo, lo de decir si era o no heredero. -Deloscambios másimportantes de lareforma delaleyson: 1. Es compatible laporción íntegracon los bienes de lamujer. Esto no pasaen otros países. Osea, yanotiene carácter alimenticio. 2. Una desventaja de la ley es que como ahora es heredero, responde como heredero, aunque también puede interponer elbeneficio deinventario.