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BASES ROMANISTAS
DEL DERECHO
SUCESORIO
SUCESIONES POR CAUSA DE
MUERTE
Existen sucesiones
por causa de muerte,
cuando la transmisión
del patrimonio
se produce por deceso
del jefe de ese patrimonio.
Por testamento o
voluntad del difundo
Por ley o sucesión intestada
SUCESIÓN
TESTAMENTARIA
REQUISITOS DE LA SUCESIÓN
HEREDITARIA
• La muerte de una persona.
• Capacidad del difunto para tener herederos. El
causante tenía, además, que ser capaz, es decir, ser
libre, ciudadano romano y, sui iuris.
• Eran incapaces para tener herederos los esclavos, los
peregrinos y los filiifamilias (Justiniano reconoció a los
filius está capacidad para tener sucesor).
• Aceptación de la herencia.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
• Tenía lugar cuando el causante designaba las personas llamadas a
sucederle en un acto jurídico llamado testamento.
• Desde las XII Tablas, esta forma supera a la sucesión intestada.
EL TESTAMENTO.- Es un acto solemne de última voluntad que
contiene la institución de un heredero y está destinado a producir
efectos después de la muerte del testador.
En él podían ordenarse además otras disposiciones (desheredación,
nombramiento de tutor, manumisión de esclavos).
El testamento era el acto de voluntad más importante del ciudadano,
al punto que en Roma era un deshonor morir sin testamento.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
La sucesión comprende todos los bienes, derechos, cargas, deudas
y obligaciones que se transmiten por causa de muerte.
Características de los testamentos:
a) Acto conforme al Derecho Civil.
b) Acto unilateral.
c) Es revocable.
d) Acto Mortis causa.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
• EN CUANTO A LA DESIGNACION DEL HEREDERO
• En cuanto a los testamentos
• El heredero es designado en un acto llamado
testamento, Ulpiano define al testamento como
“manifestación legítima de voluntad, hecha
solemnemente para valer luego de nuestra muerte”.
Según el titulo X del libro II (De las cosas y de las
herencias testamentarias) de las instituciones de
Justiniano señala que la palabra testamento toma su
origen de testatio mentis (testimonio de la voluntad).
• Hay diferentes formas de testamento, que han ido
variando a lo largo de la historia de Roma.
Según el Derecho Civil Romano tenemos:
• El Testamento ante los comicios (calatis
comitis), este se hacia en tiempos de paz, ante
los comicios, en presencia de los pontífices, tenía
lugar dos veces por año, no solo implicaba la
entrega patrimonial sino la de un culto privado.
• El Testamento en pie de guerra in procinctu,
este se hacía en tiempos de guerra, donde la
cabeza de familia designaba a su heredero
delante de sus compañeros de armas, antes de
marchar al combate.
•
• El testamento por el bronce y la balanza per
aes et libram.
• Los jurisconsultos aplicaron al patrimonio el modo de
transmisión usado para las cosas más preciadas, la
mancipatio, el pater que no había podido testar calatis
comitis y veía acercarse su fin, mancipaba su patrimonio
a un amigo y le encargaba oralmente de dar efecto de
las liberalidades que destinaba a otras personas. El
adquirente del patrimonio jugaba el papel de un
heredero y era llamado familiae emptor.
• Poco a poco las costumbres y las constituciones
imperiales conformaron el derecho pretoriano y se
estableció que el testamento se hiciese con asistencia
de 7 testigos, la respectiva suscripción de cada uno y la
fijación de sus sellos (o podían servirse de uno solo);
esto conforma al edicto del pretor.
Formas de testamento
Testamento nuncupativo.- Existía la posibilidad de que
se pueda testar oralmente, sosteniendo en la mano
tablillas que contienen el nombre del heredero y
disposiciones testamentarias.
En el bajo imperio.- El testador habiendo escrito su
testamento sobre tablillas, reúne siete testigos, les
presenta las tablillas, cerradas en parte si quiere guardar
el secreto de sus disposiciones.
Posteriormente el testador como los testigos ponen su
firma debajo de cada testamento, cerrándose después
las tablillas, poniendo cada testigo su sello.
• Testamentos especiales o extraordinarios:
• En el tiempo de la peste se renunciaba a
la presencia simultánea de los testigos
necesarios.
• La persona ciega que no sabía escribir
podía testar oralmente.
• Testamento en el campo solo se requería
cinco testigos.
En este mosaico aparece la corte de Justiniano I, emperador bizantino
responsable de la primera codificación del Derecho romano.
En cuanto a la capacidad de testar
Para hacer un testamento válido, el testador debe tener el derecho de
testar o testamenti factio. Pero un ciudadano que tenga este derecho
puede hallarse en la imposibilidad de ejercerlo por circunstancias
especiales. Conviene distinguir entre el derecho de dejar sucesión
testamentaria y el ejercicio del derecho de testar.
Del derecho de dejar una sucesión testamentaria
La transmisión de una sucesión por testamento es de Derecho Natural,
como la propiedad de que es atributo. Para poseer el derecho de testar
era necesario una concesión especial para este derecho. Tienen la
testamenti factio (Testamenti factio es expresión genérica, con la que
designan los romanos la capacidad del testador) los ciudadanos
romanos sui iuris y están privadas de ella las siguientes personas:
• Peregrinos (solo pueden testar según el derecho de su ciudad a la que
pertenecen, mas no el romano)
• Dedictios (no son ciudadanos de ninguna ciudad)
• Esclavos (aunque habían esclavos que si podían testar, como los servi
publici, que poseían patrimonio)
• Mujeres casadas cum manu
• Hijos de familia
Del ejercicio del derecho de testar
Para hacer un testamento válido no solo basta con tener el derecho de
testar sino poseer también el ejercicio de este derecho en el momento en
que se testa. Las personas que no tienen el ejercicio del derecho de testar
son:
• Impúberes sui iuris (estos solo pueden dejar una sucesión testamentaria
si el jefe de familia testó por ellos cuando estaban bajo su potestad.)
• Los locos
• Pródigos interdictos
• Sordos y mudos (en caso de que la enfermedad les sea accidental y han
hecho el testamento antes de ser atacados por ella, produce todos sus
efectos).
El Senado fue una institución esencial en la historia de Roma,
especialmente durante el periodo republicano.
De la institución del heredero
La institución o designación del heredero por testamento, constituye la
parte esencial del testamento. Si la institución es nula todo el testamento
cae, por eso es importante procesar las condiciones de validez.
Forma de la institución: En el antiguo derecho, la institución de heredero
debía hacerse en términos solemnes, sino era nula.
De la capacidad para ser instituido heredero
La institución de heredero sólo es valida si éste es capaz. Si tiene la
aptitud legal para ser elegido por heredero (testamenti factio). En primer
debían disfrutar del commercium por tratarse de una adquisición reglada
por el D. Civil; de esto estaban privados:
 Los peregrinos y los condenados (los que perdieron el derecho de
ciudadanía); según la ley Voconia, las mujeres tampoco podían ser
instituidas herederas.
 Las personas inciertas (son aquellas sobre quienes resulta imposible al
testador hacerse una idea clara, pues debe elegir a un heredero cuyas
cualidades pueda apreciar).
Para que la institución sea valida, se exige en
el instituido la testamenti factio en tres épocas
distintas:
 En el momento de la confección del testamento
(pues el testador podía morir en el momento de
testar; y por lo tanto, debe elegirse un heredero
ya capaz en esta época)
 En el momento en que el derecho se abre en
beneficio del heredero.
 En el momento en que el instituido toma partido,
es decir, acepta o se rehúsa la sucesión que le
es deferida.
De las sustituciones
• Las sustituciones son instituciones accesorias.
Hay diferentes clases de sustituciones:
• Sustituciones vulgares: Luego de haber
instituido a un heredero, el testador puede
instituir a otro, que es llamado a recoger la
herencia, si el primero no le sucede. Entonces el
segundo es substituido al primero. Podía así el
causante instituir herederos en varios grados,
de manera que en defecto de uno heredera el
que le seguía en orden.
 Sustitución pupilar: Se llama así a la disposición testamentaria por
la cual el padre de familia designa un heredero al hijo impúber
colocado directamente bajo su potestad, para el caso que luego de
su muerte; este hijo (pupilo) muriese, sin haber podido testar,
garantizándole el peligro de morir sin heredero. Consiste en el
nombramiento o designación de un heredero al propio hijo
impúber, para el caso de que éste (el hijo) falleciere antes de
haber arribado a la pubertad, y por tanto en un momento en que
se encuentra incapacitado para confeccionar el acto testamentario.
 Sustitución cuasi-pupilar: Se fundamenta en una circunstancia o
factor modificatorio de la capacidad de ejercicio, como lo es la
insanidad mental. Además, esta puede ser hecha no sólo por el
padre, sino por cualquier otro ascendiente de ambos sexos, ya
que su fundamentación como hemos dicho, no radica en la patria
potestad.
 Sustitución reciproca: Es aquélla en el que el testador después de
haber instituido varios herederos, los sustituía entre ellos para el
caso de que faltare alguno de éstos.
DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA
Bajo el punto de vista de las adquisición de la sucesión los herederos
se dividen en dos clases: los herederos necesarios y los voluntarios.
Los herederos necesarios adquieren la sucesión, quiera o no por el
solo motivo de estar vivo y ser capaz. Poco importa que sea impúber o
loco, pues no necesita manifestar su voluntad. Un ejemplo de ello es
el esclavo instituido heredero y manumitido por testamento de su amo.
Los herederos voluntarios adquieren la herencia únicamente si la
acepta, estos se encontraban fuera de la potestad del testador.
DE LAS CARGAS IMPUESTAS AL HEREDERO
La institución de heredero es la parte esencial del testamento, pero
pueden encontrarse en otras disposiciones. Pueden estar escritas en
forma de una orden imperativa (legado), en forma de ruego
fideicomiso.
LOS LEGADOS
Las Institutas de Justiniano definen el legado
como especie de donación dejada por un
difunto. Una liberalidad hacia el legatario.
El legado constituye una especie de obligación
para el heredero. En Roma, los legados se
hacían por medio de formulas particulares que,
asociadas a los ritos que la seguían, se
convertían en sacramentales. Se conocieron las
siguientes formas de legado:
Formas de legados
• Legado pervindicationem. Por el cual el testador
transfiere directamente al legatario la propiedad de una
cosa, o de un derecho real (servidumbre). “doy y
lego…”
• Legado per damnationem (obligación de hacer). En el
que se impone al heredero la obligación de realizar
una prestación a favor del legatario. El legatario solo
adquiere un derecho de crédito. Mediante éste se
podían legar cosas que no estuvieren en propiedad del
testador, sino del heredero mismo o de un tercero. “que
mi heredero esté obligado a transmitir”.
Formas de legados
• Legado permisivo o sinendi modo, el testador ordenaba
al heredero que permitiera que el legatario tomara un
objeto de la herencia, o que gozara de el por vida, o
también que no pagara una deuda. El heredero estaba
obligado a dejar hacer o permitir.
• Legado per praeceptionem, consistía en que el testador
ha querido que uno de los coherederos tome una cosa
especial además de su parte hereditaria. “Lucio tenga
preferencia…”
Todos los legados podían revocarse expresa o
tácitamente; o bien, podían hacerse condicionales o
transferirse de una persona a otra, destruyendo el
primer legado y formando el segundo.
Fideicomisos:
Ya se ha dicho que se instituía heredero aquel con quien
el testador tenía la testamentifacción (facultad de hacer
testamento o instituir); pero en muchas ocasiones, un
ciudadano romano que quería favorecer, por un acto de
última voluntad expresada en su testamento, a persona
o personas con quienes no tenia la testamentifacción,
inventaba o imaginaba instituir un heredero o establecer
el legado a favor de una persona capaz, a quien
suplicaba entregara el todo o parte de la herencia a la
persona que él desaba favorecer. De conformidad con el
D. Civil, quien recibía la suplica, heredero o legatario, no
estaba obligado a cumplir con el deseo del testador,
quien al hacerlo solo confiaba a la buena fe de éste el
compromiso (fideicomissa).
Es necesario distinguir el legado del fideicomiso: el primero debe
hacerse siempre a base de formulas sacramentales, pues de lo contrario
resultaba un fideicomiso; sin embargo, en su evolución, por la supresión
de palabras y formulas se llegaba a confundir.
Codicilos:
Eran actos de voluntad que se expresaban sin emplear
solemnidades del testamento, expresiones de la voluntad en las que
se disponía de los bienes o de una parte de ellos para después de la
muerte. Los codicilos son actos de ultima voluntad que no estaban
sometidos a ninguna de las formalidades del testamento,
pudiéndose dejar varios escritos en tablillas separadas. Eran formulas
para poderle añadir ciertas disposiciones a un testamento hecho, lo que
no se hubiera podido realizar por medio de un nuevo testamento sin
revocar el primero. No puede contener ni institución de heredero, ni
sustitución ni revocación de institución ni desheredación.
CLASES DE HEREDEROS
Herederos necesarios o heredes necesarii. "Son los
herederos que adquieren la herencia,
automáticamente, sin necesidad de aceptación y aun
en contra de su voluntad. No pueden, por tanto,
repudiar la herencia". Se trata de dos clases de
heredes:
– Heredes sui et necesarii. "Son los hijos sometidos a la patria
potestad del causante en el momento de su muerte".
– Heredes necesarii. "Son los esclavos a los que el testador ha
dado la libertad e instituido herederos".
Herederos voluntarios o heredes voluntarii. "A estas
personas se les defiere la herencia y tienen la
posibilidad de aceptarla o no aceptarla.
Causas de ineficacia del
testamento
• La invalidez del testamento puede producirse por
hechos anteriores a su confección, o por una situación
posterior.
• Es así que el testamento puede ser nulo si le falta un
elemento de validez: un testamento regular puede ser
revocado, destruido o inútil por capitis diminutio del
testador.
• El testamento es ineficaz, cuando quedaba sin efecto si
el heredero instituido no aceptaba o no podía heredar.
El testamento es entonces desertum. Ejemplo: cuando
el instituido muere antes que el testador, o pierde la
testamento factio o bien rechaza la sucesión que se le
difiere.
Desheredación de los hijos
• Se suprime la privación del derecho sucesorio por la
simple omisión en el testamento. La regla es que el
testador debe instituirlos o desheredarlos.
• Los hijos debían ser desheredados nominativamente,
esto es designándolos individualmente.
• Mientras la hija de familia o el nieto podían serlo
“intercoeteros” (colectivamente)
SUCESIÓN
INTESTADA
SUCESIÓN INTESTADA
La sucesión ab intestato se abre en los
siguientes casos:
1. Si una persona ha muerto sin testamento.
2. Si el testamento carecía de los requisitos o
si se había hecho nulo con posterioridad o era revocado.
3. Si los herederos testamentarios no llegaban a
adquirir la herencia.
SUCESIÓN INTESTADA
1. SUCESIÓN DEL DERECHO CIVIL:
Encuentra su regulación en la Ley de la XII tablas.
Se reguló de acuerdo con la típica organización de la
familia romana primitiva, ya que tenía estrictamente en
cuenta el nexo que ligaba a los herederos a la potestad
del causante prescindiendo de cualquier vínculo de
sangre.
Se excluía así: 1) al hijo emancipado que había roto
lazos de amistad con el paterfamilias. 2) Los nietos
nacidos de una hija no heredan al abuelo materno. 3) los
hijos no heredan a la madre, ni la madre a los hijos.
Tres clases de herederos: sui-agnati-gentiles
Sucesión civil
Herederos de primer orden, de derecho propio o sui :
son los hijos que
están en potestad del difunto o de todos aquellos
que están en su lugar de hijos. Los participantes tienen
lugar no por cabezas sino por estirpes
Herederos de segundo orden (agnados):
A falta de heredero suyo se llamaba
al agnado más próximo.
Estos son lo colaterales.
Herederos de tercer orden (gentiles):
Los pertenecientes a la misma gens, constituidas
por las familias procedentes de un antecesor
Común, con el mismo apellido o nombre gentilicio
Primer orden
Sucesión de los heredes sui. Estos eran los herederos
domésticos o propios, que estando, bajo la potestad del
pater al tiempo de su muerte, adquirían la calidad de sui
iuris a raíz de tal evento, dentro de esta categoría
estaban los hijos e hijas sometidos a la potestad del
paterfamilias y la mujer in manu.
• Segundo orden
A falta de heredero suyo se llamaba al agnado más
próximo. Estos son lo colaterales.
• Tercer orden
Los gentiles. Parientes naturales del difunto. Cuando
hablamos de gens nos referimos al conjunto de familias
con antepasados comunes a través de la línea paterna
que vivían en un territorio propio unidos por vínculos de
ese parentesco.
• El derecho civil regla una sucesión propia y genuina:
Hereditas, es decir, el heredero, sucesor de toda la
herencia (sucesor universal). Como tal se hacia dueño
del conjunto. Esta condición jurídica le permitía exigir
los créditos de que era titular el causante a la vez que
se obligaba por las deudas.
2. SISTEMA DE DERECHO PRETORIANO:
• El pretor puso por obra todo un sistema paralelo, más
equitativo y menos estrecho.
Trató de superar los defectos de la sucesión iure civili,
correcciones debido al auge del matrimonio sine manu.
Tuvo como fin reconocer derechos hereditarios al hijo
emancipado, a los parientes consanguíneos por vía
femenina y a los cónyuges que por ley de la XII tablas
estaban excluidos de toda expectativa hereditaria.
La sucesión intestada
en el edicto del pretor
Hijos y descendientes (liberi): El pretor
llamaba a todos los hijos con Independencia de que estén o
no sometidos a potestad. Heredan por estirpes o por derecho
de representación del padre premuerto. Suceden:
-Los suyos o de propio derecho
-Los que han salido de la patria potestad (hijos emancipados
por el causante, los descendientes legítimos del hijo después
de la emancipación)
Legítimos (legitimi):
Son los herederos llamados a suceder
Por la Ley de las XII Tablas. El bonorum possesor
Debe ceder ante el heredero civil
Cognados (cognati):
Parientes por consanguinidad, se comprende
los descendientes, los ascendientes y los colaterales
Hasta el 6to grado.
El marido y la mujer (vir et uxor):
En último lugar el pretor confería la bonorum possessio
al cónyuge supérstite
Bonurum possessines sine tabulis
• Bonorum possessio unde liberi.
• En esta clase llamaba el pretor conjuntamente
con los heredes sui a los descendientes que
habían salido de la potestad del causante.
Comprendía por tanto, a los que por
emancipación hubieran quedado libres de la
potestad paterna y los hijos dados en adopción
y luego emancipados por el padre adoptivo.
• Bonorum possesio unde cognati
A falta del segundo orden sucesorio, el pretor llamaba a los
cognados o parientes de sangre más próximos. La vocación
hereditaria de estos colaterales llegaban hasta el sexto grado.
Como en la sucesión civil, los más próximos en grado excluían a
los más remotos y los de igual grado se repartían la herencia per
capita.
Podía derivar del padre lo mismo que de la madre.
• Bonorum possesio unde vir et uxor
En último lugar el pretor confería la bonorum possessio al
cónyuge supérstite
• En un matrimonio con manu, la mujer heredaba su marido como sui
heredes, porque ocupaba el lugar de hija, pero el marido no
heredaba a su esposa porque ésta carecía de patrimonio.
• En el matrimonio sine manu, los cónyuges podían heredarse
recíprocamente.
Derecho imperial
(Clásico Tardío)
Senadoconsulto Tertuliano y Orficiano.
Emitidos en el siglo II d. de C.
Introdujeron mejoras en la sucesión de madre e hijo.
Entre ambos se daba una sucesión civil como
agnados próximos, si la madre se encontra in manu.
Se otorgó el derecho a la madre de heredar a sus hijos.
Constituciones Valentiniana y Anastasiana
Por disposición del emperador Valentiano II
los nietos sucedían, junto con los hijos y los agnados,
a la abuela paterna y a los abuelos maternos.
Por Anastacio, la cognación se impuso también en la línea
colateral y se dispuso que podían suceder entre sí
los hermanos y hermanas emancipados,
junto con los no emancipados, aunque no por partes iguales,
sino en porción menor que éstos últimos.
4. Sucesión en el Derecho Justiniano
• El heredero imperial mejora los derechos sucesorios del patrón del liberto y crea los
derechos de sucesión entre la madre y el hijo.
• Reforma de Justiniano:
En las novelas 118 y 127, el antiguo sistema fue derogado y reemplazado por el
fundamento en el parentesco de sangre.
Se establece las siguientes clases de herederos:
1) Todos los descendientes, sin distinción de sexo. Los descendientes de igual grado
heredan por cabezas; los nietos heredan por estirpes en representación de su
padre premuerto.
2) Los ascendientes, los hermanos, hermanas del mismo padre y madre.
- Si concurren ascendientes y hermanos heredan por cabezas.
- Si sólo acuden ascendientes, los más próximos.
- Si concurren hermanos, heredan por cabezas, pero con derecho de representación
de los descendientes de hermanos premuertos.
3) Los hermanos y hermanas del mismo padre o madre (uterinos) y sus hijos.
4) Otros colaterales. En último termino eran llamados a suceder los demás parientes
colaterales hasta el sexto grado.

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  • 2. SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE Existen sucesiones por causa de muerte, cuando la transmisión del patrimonio se produce por deceso del jefe de ese patrimonio. Por testamento o voluntad del difundo Por ley o sucesión intestada
  • 4. REQUISITOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA • La muerte de una persona. • Capacidad del difunto para tener herederos. El causante tenía, además, que ser capaz, es decir, ser libre, ciudadano romano y, sui iuris. • Eran incapaces para tener herederos los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias (Justiniano reconoció a los filius está capacidad para tener sucesor). • Aceptación de la herencia.
  • 5. SUCESIÓN TESTAMENTARIA • Tenía lugar cuando el causante designaba las personas llamadas a sucederle en un acto jurídico llamado testamento. • Desde las XII Tablas, esta forma supera a la sucesión intestada. EL TESTAMENTO.- Es un acto solemne de última voluntad que contiene la institución de un heredero y está destinado a producir efectos después de la muerte del testador. En él podían ordenarse además otras disposiciones (desheredación, nombramiento de tutor, manumisión de esclavos). El testamento era el acto de voluntad más importante del ciudadano, al punto que en Roma era un deshonor morir sin testamento.
  • 6. SUCESIÓN TESTAMENTARIA La sucesión comprende todos los bienes, derechos, cargas, deudas y obligaciones que se transmiten por causa de muerte. Características de los testamentos: a) Acto conforme al Derecho Civil. b) Acto unilateral. c) Es revocable. d) Acto Mortis causa.
  • 7. SUCESIÓN TESTAMENTARIA • EN CUANTO A LA DESIGNACION DEL HEREDERO • En cuanto a los testamentos • El heredero es designado en un acto llamado testamento, Ulpiano define al testamento como “manifestación legítima de voluntad, hecha solemnemente para valer luego de nuestra muerte”. Según el titulo X del libro II (De las cosas y de las herencias testamentarias) de las instituciones de Justiniano señala que la palabra testamento toma su origen de testatio mentis (testimonio de la voluntad). • Hay diferentes formas de testamento, que han ido variando a lo largo de la historia de Roma.
  • 8. Según el Derecho Civil Romano tenemos: • El Testamento ante los comicios (calatis comitis), este se hacia en tiempos de paz, ante los comicios, en presencia de los pontífices, tenía lugar dos veces por año, no solo implicaba la entrega patrimonial sino la de un culto privado. • El Testamento en pie de guerra in procinctu, este se hacía en tiempos de guerra, donde la cabeza de familia designaba a su heredero delante de sus compañeros de armas, antes de marchar al combate. •
  • 9. • El testamento por el bronce y la balanza per aes et libram. • Los jurisconsultos aplicaron al patrimonio el modo de transmisión usado para las cosas más preciadas, la mancipatio, el pater que no había podido testar calatis comitis y veía acercarse su fin, mancipaba su patrimonio a un amigo y le encargaba oralmente de dar efecto de las liberalidades que destinaba a otras personas. El adquirente del patrimonio jugaba el papel de un heredero y era llamado familiae emptor. • Poco a poco las costumbres y las constituciones imperiales conformaron el derecho pretoriano y se estableció que el testamento se hiciese con asistencia de 7 testigos, la respectiva suscripción de cada uno y la fijación de sus sellos (o podían servirse de uno solo); esto conforma al edicto del pretor.
  • 10. Formas de testamento Testamento nuncupativo.- Existía la posibilidad de que se pueda testar oralmente, sosteniendo en la mano tablillas que contienen el nombre del heredero y disposiciones testamentarias. En el bajo imperio.- El testador habiendo escrito su testamento sobre tablillas, reúne siete testigos, les presenta las tablillas, cerradas en parte si quiere guardar el secreto de sus disposiciones. Posteriormente el testador como los testigos ponen su firma debajo de cada testamento, cerrándose después las tablillas, poniendo cada testigo su sello.
  • 11. • Testamentos especiales o extraordinarios: • En el tiempo de la peste se renunciaba a la presencia simultánea de los testigos necesarios. • La persona ciega que no sabía escribir podía testar oralmente. • Testamento en el campo solo se requería cinco testigos.
  • 12. En este mosaico aparece la corte de Justiniano I, emperador bizantino responsable de la primera codificación del Derecho romano.
  • 13. En cuanto a la capacidad de testar Para hacer un testamento válido, el testador debe tener el derecho de testar o testamenti factio. Pero un ciudadano que tenga este derecho puede hallarse en la imposibilidad de ejercerlo por circunstancias especiales. Conviene distinguir entre el derecho de dejar sucesión testamentaria y el ejercicio del derecho de testar. Del derecho de dejar una sucesión testamentaria La transmisión de una sucesión por testamento es de Derecho Natural, como la propiedad de que es atributo. Para poseer el derecho de testar era necesario una concesión especial para este derecho. Tienen la testamenti factio (Testamenti factio es expresión genérica, con la que designan los romanos la capacidad del testador) los ciudadanos romanos sui iuris y están privadas de ella las siguientes personas: • Peregrinos (solo pueden testar según el derecho de su ciudad a la que pertenecen, mas no el romano) • Dedictios (no son ciudadanos de ninguna ciudad) • Esclavos (aunque habían esclavos que si podían testar, como los servi publici, que poseían patrimonio)
  • 14. • Mujeres casadas cum manu • Hijos de familia Del ejercicio del derecho de testar Para hacer un testamento válido no solo basta con tener el derecho de testar sino poseer también el ejercicio de este derecho en el momento en que se testa. Las personas que no tienen el ejercicio del derecho de testar son: • Impúberes sui iuris (estos solo pueden dejar una sucesión testamentaria si el jefe de familia testó por ellos cuando estaban bajo su potestad.) • Los locos • Pródigos interdictos • Sordos y mudos (en caso de que la enfermedad les sea accidental y han hecho el testamento antes de ser atacados por ella, produce todos sus efectos).
  • 15. El Senado fue una institución esencial en la historia de Roma, especialmente durante el periodo republicano.
  • 16. De la institución del heredero La institución o designación del heredero por testamento, constituye la parte esencial del testamento. Si la institución es nula todo el testamento cae, por eso es importante procesar las condiciones de validez. Forma de la institución: En el antiguo derecho, la institución de heredero debía hacerse en términos solemnes, sino era nula. De la capacidad para ser instituido heredero La institución de heredero sólo es valida si éste es capaz. Si tiene la aptitud legal para ser elegido por heredero (testamenti factio). En primer debían disfrutar del commercium por tratarse de una adquisición reglada por el D. Civil; de esto estaban privados:  Los peregrinos y los condenados (los que perdieron el derecho de ciudadanía); según la ley Voconia, las mujeres tampoco podían ser instituidas herederas.  Las personas inciertas (son aquellas sobre quienes resulta imposible al testador hacerse una idea clara, pues debe elegir a un heredero cuyas cualidades pueda apreciar).
  • 17. Para que la institución sea valida, se exige en el instituido la testamenti factio en tres épocas distintas:  En el momento de la confección del testamento (pues el testador podía morir en el momento de testar; y por lo tanto, debe elegirse un heredero ya capaz en esta época)  En el momento en que el derecho se abre en beneficio del heredero.  En el momento en que el instituido toma partido, es decir, acepta o se rehúsa la sucesión que le es deferida.
  • 18. De las sustituciones • Las sustituciones son instituciones accesorias. Hay diferentes clases de sustituciones: • Sustituciones vulgares: Luego de haber instituido a un heredero, el testador puede instituir a otro, que es llamado a recoger la herencia, si el primero no le sucede. Entonces el segundo es substituido al primero. Podía así el causante instituir herederos en varios grados, de manera que en defecto de uno heredera el que le seguía en orden.
  • 19.  Sustitución pupilar: Se llama así a la disposición testamentaria por la cual el padre de familia designa un heredero al hijo impúber colocado directamente bajo su potestad, para el caso que luego de su muerte; este hijo (pupilo) muriese, sin haber podido testar, garantizándole el peligro de morir sin heredero. Consiste en el nombramiento o designación de un heredero al propio hijo impúber, para el caso de que éste (el hijo) falleciere antes de haber arribado a la pubertad, y por tanto en un momento en que se encuentra incapacitado para confeccionar el acto testamentario.  Sustitución cuasi-pupilar: Se fundamenta en una circunstancia o factor modificatorio de la capacidad de ejercicio, como lo es la insanidad mental. Además, esta puede ser hecha no sólo por el padre, sino por cualquier otro ascendiente de ambos sexos, ya que su fundamentación como hemos dicho, no radica en la patria potestad.  Sustitución reciproca: Es aquélla en el que el testador después de haber instituido varios herederos, los sustituía entre ellos para el caso de que faltare alguno de éstos.
  • 20. DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA Bajo el punto de vista de las adquisición de la sucesión los herederos se dividen en dos clases: los herederos necesarios y los voluntarios. Los herederos necesarios adquieren la sucesión, quiera o no por el solo motivo de estar vivo y ser capaz. Poco importa que sea impúber o loco, pues no necesita manifestar su voluntad. Un ejemplo de ello es el esclavo instituido heredero y manumitido por testamento de su amo. Los herederos voluntarios adquieren la herencia únicamente si la acepta, estos se encontraban fuera de la potestad del testador. DE LAS CARGAS IMPUESTAS AL HEREDERO La institución de heredero es la parte esencial del testamento, pero pueden encontrarse en otras disposiciones. Pueden estar escritas en forma de una orden imperativa (legado), en forma de ruego fideicomiso.
  • 21. LOS LEGADOS Las Institutas de Justiniano definen el legado como especie de donación dejada por un difunto. Una liberalidad hacia el legatario. El legado constituye una especie de obligación para el heredero. En Roma, los legados se hacían por medio de formulas particulares que, asociadas a los ritos que la seguían, se convertían en sacramentales. Se conocieron las siguientes formas de legado:
  • 22. Formas de legados • Legado pervindicationem. Por el cual el testador transfiere directamente al legatario la propiedad de una cosa, o de un derecho real (servidumbre). “doy y lego…” • Legado per damnationem (obligación de hacer). En el que se impone al heredero la obligación de realizar una prestación a favor del legatario. El legatario solo adquiere un derecho de crédito. Mediante éste se podían legar cosas que no estuvieren en propiedad del testador, sino del heredero mismo o de un tercero. “que mi heredero esté obligado a transmitir”.
  • 23. Formas de legados • Legado permisivo o sinendi modo, el testador ordenaba al heredero que permitiera que el legatario tomara un objeto de la herencia, o que gozara de el por vida, o también que no pagara una deuda. El heredero estaba obligado a dejar hacer o permitir. • Legado per praeceptionem, consistía en que el testador ha querido que uno de los coherederos tome una cosa especial además de su parte hereditaria. “Lucio tenga preferencia…” Todos los legados podían revocarse expresa o tácitamente; o bien, podían hacerse condicionales o transferirse de una persona a otra, destruyendo el primer legado y formando el segundo.
  • 24. Fideicomisos: Ya se ha dicho que se instituía heredero aquel con quien el testador tenía la testamentifacción (facultad de hacer testamento o instituir); pero en muchas ocasiones, un ciudadano romano que quería favorecer, por un acto de última voluntad expresada en su testamento, a persona o personas con quienes no tenia la testamentifacción, inventaba o imaginaba instituir un heredero o establecer el legado a favor de una persona capaz, a quien suplicaba entregara el todo o parte de la herencia a la persona que él desaba favorecer. De conformidad con el D. Civil, quien recibía la suplica, heredero o legatario, no estaba obligado a cumplir con el deseo del testador, quien al hacerlo solo confiaba a la buena fe de éste el compromiso (fideicomissa).
  • 25. Es necesario distinguir el legado del fideicomiso: el primero debe hacerse siempre a base de formulas sacramentales, pues de lo contrario resultaba un fideicomiso; sin embargo, en su evolución, por la supresión de palabras y formulas se llegaba a confundir. Codicilos: Eran actos de voluntad que se expresaban sin emplear solemnidades del testamento, expresiones de la voluntad en las que se disponía de los bienes o de una parte de ellos para después de la muerte. Los codicilos son actos de ultima voluntad que no estaban sometidos a ninguna de las formalidades del testamento, pudiéndose dejar varios escritos en tablillas separadas. Eran formulas para poderle añadir ciertas disposiciones a un testamento hecho, lo que no se hubiera podido realizar por medio de un nuevo testamento sin revocar el primero. No puede contener ni institución de heredero, ni sustitución ni revocación de institución ni desheredación.
  • 26. CLASES DE HEREDEROS Herederos necesarios o heredes necesarii. "Son los herederos que adquieren la herencia, automáticamente, sin necesidad de aceptación y aun en contra de su voluntad. No pueden, por tanto, repudiar la herencia". Se trata de dos clases de heredes: – Heredes sui et necesarii. "Son los hijos sometidos a la patria potestad del causante en el momento de su muerte". – Heredes necesarii. "Son los esclavos a los que el testador ha dado la libertad e instituido herederos". Herederos voluntarios o heredes voluntarii. "A estas personas se les defiere la herencia y tienen la posibilidad de aceptarla o no aceptarla.
  • 27. Causas de ineficacia del testamento • La invalidez del testamento puede producirse por hechos anteriores a su confección, o por una situación posterior. • Es así que el testamento puede ser nulo si le falta un elemento de validez: un testamento regular puede ser revocado, destruido o inútil por capitis diminutio del testador. • El testamento es ineficaz, cuando quedaba sin efecto si el heredero instituido no aceptaba o no podía heredar. El testamento es entonces desertum. Ejemplo: cuando el instituido muere antes que el testador, o pierde la testamento factio o bien rechaza la sucesión que se le difiere.
  • 28. Desheredación de los hijos • Se suprime la privación del derecho sucesorio por la simple omisión en el testamento. La regla es que el testador debe instituirlos o desheredarlos. • Los hijos debían ser desheredados nominativamente, esto es designándolos individualmente. • Mientras la hija de familia o el nieto podían serlo “intercoeteros” (colectivamente)
  • 30. SUCESIÓN INTESTADA La sucesión ab intestato se abre en los siguientes casos: 1. Si una persona ha muerto sin testamento. 2. Si el testamento carecía de los requisitos o si se había hecho nulo con posterioridad o era revocado. 3. Si los herederos testamentarios no llegaban a adquirir la herencia.
  • 31. SUCESIÓN INTESTADA 1. SUCESIÓN DEL DERECHO CIVIL: Encuentra su regulación en la Ley de la XII tablas. Se reguló de acuerdo con la típica organización de la familia romana primitiva, ya que tenía estrictamente en cuenta el nexo que ligaba a los herederos a la potestad del causante prescindiendo de cualquier vínculo de sangre. Se excluía así: 1) al hijo emancipado que había roto lazos de amistad con el paterfamilias. 2) Los nietos nacidos de una hija no heredan al abuelo materno. 3) los hijos no heredan a la madre, ni la madre a los hijos. Tres clases de herederos: sui-agnati-gentiles
  • 32. Sucesión civil Herederos de primer orden, de derecho propio o sui : son los hijos que están en potestad del difunto o de todos aquellos que están en su lugar de hijos. Los participantes tienen lugar no por cabezas sino por estirpes Herederos de segundo orden (agnados): A falta de heredero suyo se llamaba al agnado más próximo. Estos son lo colaterales. Herederos de tercer orden (gentiles): Los pertenecientes a la misma gens, constituidas por las familias procedentes de un antecesor Común, con el mismo apellido o nombre gentilicio
  • 33. Primer orden Sucesión de los heredes sui. Estos eran los herederos domésticos o propios, que estando, bajo la potestad del pater al tiempo de su muerte, adquirían la calidad de sui iuris a raíz de tal evento, dentro de esta categoría estaban los hijos e hijas sometidos a la potestad del paterfamilias y la mujer in manu. • Segundo orden A falta de heredero suyo se llamaba al agnado más próximo. Estos son lo colaterales. • Tercer orden Los gentiles. Parientes naturales del difunto. Cuando hablamos de gens nos referimos al conjunto de familias con antepasados comunes a través de la línea paterna que vivían en un territorio propio unidos por vínculos de ese parentesco.
  • 34. • El derecho civil regla una sucesión propia y genuina: Hereditas, es decir, el heredero, sucesor de toda la herencia (sucesor universal). Como tal se hacia dueño del conjunto. Esta condición jurídica le permitía exigir los créditos de que era titular el causante a la vez que se obligaba por las deudas. 2. SISTEMA DE DERECHO PRETORIANO: • El pretor puso por obra todo un sistema paralelo, más equitativo y menos estrecho. Trató de superar los defectos de la sucesión iure civili, correcciones debido al auge del matrimonio sine manu. Tuvo como fin reconocer derechos hereditarios al hijo emancipado, a los parientes consanguíneos por vía femenina y a los cónyuges que por ley de la XII tablas estaban excluidos de toda expectativa hereditaria.
  • 35. La sucesión intestada en el edicto del pretor Hijos y descendientes (liberi): El pretor llamaba a todos los hijos con Independencia de que estén o no sometidos a potestad. Heredan por estirpes o por derecho de representación del padre premuerto. Suceden: -Los suyos o de propio derecho -Los que han salido de la patria potestad (hijos emancipados por el causante, los descendientes legítimos del hijo después de la emancipación) Legítimos (legitimi): Son los herederos llamados a suceder Por la Ley de las XII Tablas. El bonorum possesor Debe ceder ante el heredero civil Cognados (cognati): Parientes por consanguinidad, se comprende los descendientes, los ascendientes y los colaterales Hasta el 6to grado. El marido y la mujer (vir et uxor): En último lugar el pretor confería la bonorum possessio al cónyuge supérstite
  • 36. Bonurum possessines sine tabulis • Bonorum possessio unde liberi. • En esta clase llamaba el pretor conjuntamente con los heredes sui a los descendientes que habían salido de la potestad del causante. Comprendía por tanto, a los que por emancipación hubieran quedado libres de la potestad paterna y los hijos dados en adopción y luego emancipados por el padre adoptivo.
  • 37. • Bonorum possesio unde cognati A falta del segundo orden sucesorio, el pretor llamaba a los cognados o parientes de sangre más próximos. La vocación hereditaria de estos colaterales llegaban hasta el sexto grado. Como en la sucesión civil, los más próximos en grado excluían a los más remotos y los de igual grado se repartían la herencia per capita. Podía derivar del padre lo mismo que de la madre. • Bonorum possesio unde vir et uxor En último lugar el pretor confería la bonorum possessio al cónyuge supérstite • En un matrimonio con manu, la mujer heredaba su marido como sui heredes, porque ocupaba el lugar de hija, pero el marido no heredaba a su esposa porque ésta carecía de patrimonio. • En el matrimonio sine manu, los cónyuges podían heredarse recíprocamente.
  • 38. Derecho imperial (Clásico Tardío) Senadoconsulto Tertuliano y Orficiano. Emitidos en el siglo II d. de C. Introdujeron mejoras en la sucesión de madre e hijo. Entre ambos se daba una sucesión civil como agnados próximos, si la madre se encontra in manu. Se otorgó el derecho a la madre de heredar a sus hijos. Constituciones Valentiniana y Anastasiana Por disposición del emperador Valentiano II los nietos sucedían, junto con los hijos y los agnados, a la abuela paterna y a los abuelos maternos. Por Anastacio, la cognación se impuso también en la línea colateral y se dispuso que podían suceder entre sí los hermanos y hermanas emancipados, junto con los no emancipados, aunque no por partes iguales, sino en porción menor que éstos últimos.
  • 39. 4. Sucesión en el Derecho Justiniano • El heredero imperial mejora los derechos sucesorios del patrón del liberto y crea los derechos de sucesión entre la madre y el hijo. • Reforma de Justiniano: En las novelas 118 y 127, el antiguo sistema fue derogado y reemplazado por el fundamento en el parentesco de sangre. Se establece las siguientes clases de herederos: 1) Todos los descendientes, sin distinción de sexo. Los descendientes de igual grado heredan por cabezas; los nietos heredan por estirpes en representación de su padre premuerto. 2) Los ascendientes, los hermanos, hermanas del mismo padre y madre. - Si concurren ascendientes y hermanos heredan por cabezas. - Si sólo acuden ascendientes, los más próximos. - Si concurren hermanos, heredan por cabezas, pero con derecho de representación de los descendientes de hermanos premuertos. 3) Los hermanos y hermanas del mismo padre o madre (uterinos) y sus hijos. 4) Otros colaterales. En último termino eran llamados a suceder los demás parientes colaterales hasta el sexto grado.