1. S U C E S I Ó N
T E S TA M E N TA R I A
R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
U N I V E R S I D A D F E R M I N T O R O
V I C E R E C T O R A D O A C A D E M I C O
F A C U L T A D D E C I E N C I A S P O L Í T I C A S Y J U R Í D I C A S
E S C U E L A D E D E R E C H O
Alumna.
Maria G. Basantes Smith.
CI: 24393581.
Seccion: Saia H
Prof. Gabrielis Rodriguez.
Barquisimeto, 20 de febrero de 2018.
2. ORIGEN DE LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA.
El rey de Babilonia
Hammurabi conoció
la sucesión de los
padres a hijos en
1760.
En el Derecho asirio se
dictaron leyes escritas
donde normaron la forma
de distribuir los bienes.
En el Derecho Griego se prohibía que
una propiedad asignada a una familia
fuese enajenada por venta o por
testamento.
En el Derecho Romano el
heredero era continuador de
la persona pero no de los
bienes, deba ejercer la
autoridad que el difunto
ejercía en su casa.
En el Derecho Frances
sucedían los parientes
legítimos, eran
excluidos los
ilegítimos y el
conyuge.
En el Derecho español los
colaterales no tienen
derecho de representación,
y se admite que el
testamento se puede
efectuar por un tercero
mediante un poder
otorgado.
3. SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
Es un acto jurídico de la
voluntad que crea derechos
y obligaciones en donde
existe una transmisión a
titulo universal o particular,
según se instituyan
herederos.
Procedimiento
encaminado a
transmitir derechos
y/o bienes a una
persona, capacitada
jurídicamente, por
parte de otra que
murió.
Es una institución mediante la
cual con motivo de la muerte de
una persona, se transmiten a sus
sucesores la universalidad de
bienes, derechos y obligaciones
que le pertenecían al primero
(herencia), exceptuándose los
que se extinguen con el
fallecimiento.
4. EL TESTAMENTO.
• Articulo 833 C.C: Es un acto revocable
por el cual una persona dispone para
despues de su muerte, la totalidad o
parte de su patrimonio, o hace alguna
otra ordenacion, segun las normas
establecidas por la ley.
CARACTERISTICAS.
Acto unilateral. La unica declaracion valida y la unica que
por tanto debe aparecer en el document es la del
testador.
Acto de ultima voluntad. El testament sufre efecto
despues de la muerte del testador.
Acto revocable. El testador puede cambiar o anular
disposiciones que haya hecho.
Acto de disposicion, ya que el testador dispone de sus
bienes a favor de otra persona.
Acto formal y solemne. Para que el testament tenga
validez, debe cumplir con un conjunto de formalidades
que estan expresamente senaladas en la ley.
5. CONDICIONES DEL TESTAMENTO.
• La voluntad del testador debe manifestarse directamente: Es decir, que en este acto no tiene cabida
la representación. Por lo que no sería posible que una persona otorgara a otra poder especial (y
menos aún general), ara que en su nombre y representación otorgara su testamento.
• La voluntad del testador debe ser manifestada de manera inequívoca: Y por tanto carecerá de
validez cualquier manifestación de voluntad hecha mediante señales o expresada en forma dudosa
o indefinida.
• La voluntad del testador debe ser consciente y libre: De tal manera que carecerá de validez la
manifestación hecha por quien no se encuentre en pleno uso de sus facultades; o sea inducido a
testar bajo engaño, o sometido a violencia.
• El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: De ahí que se considere nula toda
disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad a quien hicimos
referencia en el tema anterior.
OBJETO DEL TESTAMENTO.
La transmisión de los bienes, derechos y obligaciones
que no se extingan por la muerte o la declaración y
cumplimiento de deberes. El testamento transmite bienes,
derechos, obligaciones, pero también tiene por objeto la
declaración y cumplimiento de los deberes, como
reconocer a un hijo, nombrar un tutor, entre otros
6. REQUISITOS DE FONDO
1. Pueden disponer por testamento todos los que no esten declarados
incapaces de ello por la ley.
- Son incapaces los que no hayan cumplido 16 anos, a menos que
sean viudos, casados o divorciados.
- Son incapaces los entredichos por defecto intellectual.
- Son incapaces los que no esten en su juicio al hacer testamentos.
Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
2. Pueden recibir por testamento todos los que no esten declarados
incapaces por la ley (Pueden recibir los descendientes inmediatos)
- Son incapaces el tutor quien no puede aprovecharse jamas de las
disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobacion
de la cuenta definitive de la tutela, aunque el testador muera despues de la
aprobacion de la cuenta.
- El conyuge no puede dejar al conyuge sobreviviente una parte mayor
de la que le deje al menos favorecido de los hijos.
7. CLASIFICACION DE LOS
TESTAMENTOS.
Cuando el testador se encuentra en
circunstancias normales de vida y se acoge
a testamento abierto o cerrado.
El testador manifiesta su ultima voluntad
en presencia de las personas que deben
autorizar este acto.
El testador declara que su ultima voluntad se
encuentra en el pliego cerrado ya sea testament,
orden especial, document… y deben abrirse en el
momento que una hoja especial lo indique.
Son aquellos en los que puede recurrir un testador en
casos especiales que describe la ley. (Lugares de
epidemia, A bordo de buques de marina de Guerra o
mercante, orotorgado por militantes, otorgados en el
extranjero)
8. TESTAMENTO PUBLICO.
Articulo 986 C.C: Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la
obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como
conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado. Cualquiera que se crea
interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento,
comprobando la muerte del testador.
Articulo 987 C.C: En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la
manifestación a que se refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la
consignación, apertura y publicación del testamento. El auto del Juez se publicará
oportunamente por la prensa en los
lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos.
Articulo 988 C.C: En la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura
y publicación del testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose, si
fuere posible, dos de los que suscribieron el acta del testamento. Se verificará previamente
el estado en que se encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido alterados o
violados los sellos. De todo se levantará acta en que se hará constar expresamente la
verificación del estado del pliego. Dicha acta será firmada por el Juez, los testigos, los
interesados que hayan concurrido y el Secretario.
Articulo 989 C.C: En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada
del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al
Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para su
protocolización.
9. TESTAMENTO OTORGADO EN EL
EXTRANJERO
• Articulo 879 C.C: Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar
testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela,
sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde
se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en
forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas
en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.
• Articulo 880 C.C: También podrán los venezolanos o los extranjeros
otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela,
ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar
del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley
venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará
las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con
los preceptos del Código Civil.
• Articulo 881 C.C: El Agente Diplomático o Consular que presencia el
acto, remitirá copia certificada del testamento abierto o del acta de
otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el
cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al Registrador
del último domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o
no lo hubiere tenido nunca en el mismo, se le enviará a uno de los
Registradores Subalternos del Departamento Libertador del Distrito
Federal, para su protocolización.