Este documento describe los principales aspectos de los derechos de autor, incluyendo las obras protegidas, los titulares de derechos, el contenido de los derechos de autor (moral y patrimonial), la duración de los derechos patrimoniales, la transmisión de derechos, los requisitos formales y la protección internacional.
La palabra copyright es de origen inglés.
Formado por copy y right cuyo significado en español es derecho (right) de copia (copy).
Consiste en el derecho que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere.
Se denomina derecho de autor al conjunto de principios y normas jurídicas que reglamentan los derechos patrimoniales y morales que la ley otorga a los autores, por el solo hecho de haber creado una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté o no publicada.
Es uno de los derechos humanos fundamentales que se han reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Aunque la RAE equipare el concepto de derecho de autor y copyright, en realidad, son dos conceptos diferentes sobre la propiedad literaria y artística.
El primero, proviene del derecho continental, especialmente del derecho francés. Está basado en el derecho personal del autor, tomándose como una forma de identidad entre la creación y su autor.
En el segundo caso, proviene del derecho anglosajón o common law. La protección se limita a la obra, sin tener en cuenta al autor como tal. Trata de los derechos sobre los modos de uso de la obra.
Este símbolo representa este derecho; y se usa para informar al público que la obra es original y que su reproducción se encuentra sujeta a derechos de autor.
Queda claro que no se protegen las ideas, sino la expresión de ellas.
El propietario tiene el derecho exclusivo de realizar y de autorizar una serie de actividades tales como:
Hacer copias de la obra o imágenes (fotografías).
Preparar obras derivadas de la obra cuyo copyright posee.
Distribuir públicamente copias de la obra protegida por copyright mediante la venta u otra forma de cesión de propiedad, o bien mediante alquiler, arrendamiento o préstamo.
Ejecutar o exponer públicamente la obra protegida por copyright.
Importar la obra.
Presentación realizada para las Jornadas de Derecho Constitucional, organizadas por la Corte Constitucional del Ecuador, Colegio de Abogados de Loja, Escuela de Ciencias Jurídicas – UTPL; 16 de julio 2009; Loja – Ecuador.
La palabra copyright es de origen inglés.
Formado por copy y right cuyo significado en español es derecho (right) de copia (copy).
Consiste en el derecho que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere.
Se denomina derecho de autor al conjunto de principios y normas jurídicas que reglamentan los derechos patrimoniales y morales que la ley otorga a los autores, por el solo hecho de haber creado una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté o no publicada.
Es uno de los derechos humanos fundamentales que se han reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Aunque la RAE equipare el concepto de derecho de autor y copyright, en realidad, son dos conceptos diferentes sobre la propiedad literaria y artística.
El primero, proviene del derecho continental, especialmente del derecho francés. Está basado en el derecho personal del autor, tomándose como una forma de identidad entre la creación y su autor.
En el segundo caso, proviene del derecho anglosajón o common law. La protección se limita a la obra, sin tener en cuenta al autor como tal. Trata de los derechos sobre los modos de uso de la obra.
Este símbolo representa este derecho; y se usa para informar al público que la obra es original y que su reproducción se encuentra sujeta a derechos de autor.
Queda claro que no se protegen las ideas, sino la expresión de ellas.
El propietario tiene el derecho exclusivo de realizar y de autorizar una serie de actividades tales como:
Hacer copias de la obra o imágenes (fotografías).
Preparar obras derivadas de la obra cuyo copyright posee.
Distribuir públicamente copias de la obra protegida por copyright mediante la venta u otra forma de cesión de propiedad, o bien mediante alquiler, arrendamiento o préstamo.
Ejecutar o exponer públicamente la obra protegida por copyright.
Importar la obra.
Presentación realizada para las Jornadas de Derecho Constitucional, organizadas por la Corte Constitucional del Ecuador, Colegio de Abogados de Loja, Escuela de Ciencias Jurídicas – UTPL; 16 de julio 2009; Loja – Ecuador.
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3. OBRAS PROTEGIDAS
Son muy variadas. En
términos generales, cualquier
creación original artística,
literaria o científica
expresada por cualquier
medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente
conocido o que se invente en
el futuro.
4. • Los libros, folletos, impresos, escritos, discursos, conferencias,
informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras
obras de la misma naturaleza.
• Las composiciones musicales, con o sin letra.
• Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general, las obras teatrales.
• Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras
audiovisuales.
• Las esculturas y las obras de pintura, dibujo y las historietas
gráficas, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás
obras plásticas, sean o no aplicadas.
• Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería.
• Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la
geografía y, en general, a la ciencia.
• Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía.
• Los programas de ordenador.
5. TITULAR DE LOS DERECHOS
Como regla general, la persona que crea el trabajo, es
decir, el autor. Mientras que se considera como autor “a
la persona natural que crea alguna obra literaria,
artística o científica”. Aunque en principio sólo las
personas naturales o físicas pueden ser consideradas
autores, la ley prevé ciertos casos en los que también
pueden beneficiarse de estos derechos las personas
jurídicas.
6. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor tiene una doble naturaleza: moral y
patrimonial.
DERECHOS MORALES:
• Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
• Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o de forma anónima.
• Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
• Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
deformación, modificación, alteración o atentado contra ella.
• Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por
terceros y las exigencias de protección de bienes de interés
cultural.
7. DERECHOS PATRIMONIALES
• Reproducción: Fijación directa o indirecta, provisional o duradera de toda
la obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la
obtención de copias.
• Distribución: Puesta a disposición del público del original o de las copias de
la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de
cualquier otra forma.
• Comunicación Pública: Todo acto por el cual una pluralidad de personas
pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada
una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se
celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté
integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los
actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición
pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras
audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por
cable u otro procedimiento análogo.
• Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier
modificación en su forma de la que resulte una obra diferente.
• Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor
de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya
impedimento por la cesión de los derechos de explotación.
8. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
El objetivo básico es lograr el equilibrio necesario entre los
intereses de todas las partes implicadas: autores, explotadores
de las obras (productores, editores, etc.) y ciudadanos.
Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden
agruparse en cuatro grandes categorías de acuerdo con la
razón que las justifica.
1) La defensa de derechos fundamentales.
2) La salvaguarda de la competencia.
3) El interés público.
4) Las imperfecciones del mercado.
9. DURACIÓN DE LOS DERECHOS
PATRIMONIALES
• No permanecen
eternamente, sino la ley
estipula su período de
duración. El plazo general
de los derechos de
explotación de la obra
comienza cuando el
trabajo ha sido plasmado
en un soporte tangible,
continúa durante la vida
del autor y en el caso de la
legislación española, con
carácter general, durante
setenta años después de su
fallecimiento.
10. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS
Si no se expresan de forma concreta las modalidades
de explotación de la obra, la cesión quedará
limitada a la que se deduzca del propio contrato y
sea indispensable para alcanzar su finalidad.
Además, la transmisión no alcanza a las modalidades
de utilización o medios de difusión inexistentes o
desconocidos al tiempo de la cesión. Por otro lado, si
no menciona el tiempo, se limita cinco años.
Finalmente, si no hace referencia al ámbito territorial
se supone que se circunscribe al país en el que se
realiza la transmisión.
11. REQUISITOS FORMALES
Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los
derechos de una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito
formal, ya sea la inscripción en un registro, el depósito legal o poner
el símbolo del copyright, lo cierto es que tales derechos
corresponden al autor por el solo hecho de su creación.
No obstante, hay una serie de formalidades que son de utilidad y
que pueden ser recomendables en determinadas situaciones. Los
ejemplos más claros son la inscripción en el Registro General de la
Propiedad Intelectual y la mención de reserva de derechos.
El Registro General de la Propiedad Intelectual permite la
presentación in situ o vía telemática, mediante firma electrónica,
de las solicitudes de inscripción de creaciones originales literarias,
artísticas o científicas. Este registro es un medio de protección de los
derechos, ya que constituye una prueba cualificada.
12. PROTECCIÓN INTERNACIONAL
En su origen el derecho de autor era un
derecho de carácter territorial, esto es,
cada país lo aplicaba dentro de sus
fronteras. Pero a medida que se abría el
mercado hacia el exterior, fuera de esos
países, esta ley carecía de la efectividad
necesaria para seguir cumpliéndose. Por
este motivo comenzaron a firmarse
tratados bilaterales, acuerdos entre dos
países estableciendo la reciprocidad en
la protección de los derechos de autor
de sus nacionales, para más adelante
pasar a tratados multilaterales, mucho
más prácticos.
13. TECNOLOGÍA Y DERECHOS DE AUTOR
• La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a
la información parece ir continuamente por delante de las
leyes que no consiguen estar a la altura de la situación,
aunque se han producido algunos avances significativos.
La historia de los derechos de autor es una continua
adaptación según se van produciendo los cambios
comerciales y técnicos.
• Las obras y materiales dispuestos en Internet, que pueden
ser de uso privado, shareware, freeware, etc. Algunos
tienen licencias de uso donde se declara qué se puede
hacer con ese material según lo decidido por el
propietario de los derechos. En ningún caso se puede
presumir que si una obra está accesible en Internet es que
carece de derechos de autor, independientemente de la
facilidad con la que podamos acceder a ella, copiarla,
modificarla o distribuirla.