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“Los Derechos
Reproductivos y
el Derecho de Familia”
Natalia de la Torre, Punta
del Este, 16 de noviembre
“La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico,
mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o
dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema
reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud
reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida
sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad
para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia.
Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la
mujer a obtener información y de planificación de la familia de su
elección, así como a otros métodos para la regulación de la
fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a
métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a
recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan
los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las
máximas posibilidades de tener hijos sanos”.
CIDH, ARTAVIA Murillo y otros v.
Costa Rica, 28/11/2012
• La Corte considera que el presente caso trata de
una combinación particular de diferentes
aspectos de la vida privada, que se relacionan
con:
a) el derecho a fundar una familia,
b) el derecho a la integridad física y mental, y
c) específicamente
los
derechos
reproductivos de las personas.
a) El DERECHO a FUNDAR una
FAMILIA
• El artículo 17 de la Convención Americana reconoce
el papel central de la familia y la vida familiar en la
existencia de una persona y en la sociedad en general. La
Corte ya ha indicado que el derecho de protección a la familia
conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera
más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.
• Es un derecho tan básico de la Convención Americana que no
se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas.
• Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha
señalado que la posibilidad de procrear es parte del
derecho a fundar una familia.
b) Integridad física y mental
• El derecho a la vida privada se relaciona también con:
i) la autonomía reproductiva, y
ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra
el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para
ejercer ese derecho.
Artículo 16 (e) de la CEDAW
Las mujeres gozan del derecho “a
responsablemente el número de
intervalo entre los nacimientos y a
información, la educación y los
permitan ejercer estos derechos”.

decidir libre y
sus hijos y el
tener acceso a la
medios que les
• La decisión de ser o no madre o padre es parte del
derecho a la vida privada e incluye, en el presente
caso, la decisión de ser madre o padre en el
sentido genético o biológico .

• Este derecho es vulnerado cuando se
obstaculizan los medios a través de los cuales
una mujer puede ejercer el derecho a controlar
su fecundidad.
c) Derechos reproductivos (acceso
a la salud)
“Los derechos a la vida privada y a la integridad
personal se hallan también directa e
inmediatamente vinculados con la atención de
la salud. La falta de salvaguardas legales para
tomar en consideración la salud reproductiva
puede resultar en un menoscabo grave del
derecho a la autonomía y la libertad
reproductiva. Existe por tanto una conexión entre la
autonomía personal, la libertad reproductiva y la
integridad física y psicológica”.
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS
NIVEL NACIONAL
3 Tópicos
Interrelacionados
Salud Sexual y
Procreación
Responsable
Interrupción
Voluntaria del
embarazo
Técnicas de
Reproducción
Humana Asistida

ARGENTINA

URUGUAY

Ley 25.673 (2003)

Ley 18.426 (2008)

No legalizado
Excepción: Art. 86.
inc. 1 y 2
Fallo “FAL” CSJN,
(2012).

Ley 18.987 (2012)

Ley 26.862
(5/06/2013)
Decreto
Reglamentario: 956
(19/07/2013).

Ley sancionada en
noviembre de 2013.
Falta la
Reglamentación (90
días).
LAS TÉCNICAS DE
REPRODUCCIÓN HUMANA
ASISTIDA
EL CASO ARGENTINO

# REGULACIÓN:

FILIACIÓN (PROYECTO DE
REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL 2012)

COBERTURA (LEY 26.862).
1) FILIACIÓN: PROYECTO DE REFORMA C.C.
UN MUNDO ¿NUEVO?
PROBLEMAS NUEVOS


En las TRHA desaparece la inmediatez de la relación
sexual.



La técnica de crioconservación permite diferir
temporalmente la posibilidad de ser padre o madre,
pues los embriones crioconservados pueden ser
transferidos en el útero de la mujer años después
incluso de haber sido generados.



Las TRHA permiten disociar:
Elemento Genético (aportación de gametos)
Elemento Biológico (gestación)
Elemento Volitivo (voluntad procreacional)





ANTE ESTA COMPLEJIDAD:
SISTEMA TRIPARTITO

Tres

fuentes filiales:
Naturaleza, TRHA, Adopción.
Tres Causas fuentes filiatorias:
Biológica, Voluntad procreacional
Judicial
ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad
de efectos. La filiación puede tener lugar por
naturaleza, mediante técnicas de reproducción
humana asistida, o por adopción.
 La filiación por adopción plena, por naturaleza o
por técnicas de reproducción humana asistida,
matrimonial y extramatrimonial, surten los
mismos efectos, conforme a las disposiciones
de este Código.
 Ninguna persona puede tener más de DOS (2)
vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de
la filiación.

CONSENTIMIENTO “DOBLE”
Artículo 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción
humana asistida.
- El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento
previo, informado y libre de las personas que se someten al uso
de las técnicas de reproducción humana asistida.
- Debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de
gametos o embriones.
- Protocolización ante escribano publico.
- El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya
producido la concepción en la mujer, o la implantación del
embrión en ella.
VOLUNTAD PROCREACIONAL Y LA
IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNACIÓN
Artículo 561.- Voluntad procreacional. “Los hijos
nacidos de una mujer por las técnicas de
reproducción humana asistida son también hijos
del hombre o de la mujer que ha prestado su
consentimiento previo, informado y libre en los
términos del articulo anterior, debidamente
inscripto en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, con independencia
de quien haya aportado los gametos.
 IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR Posteriormente
(art. 577) Inadmisibilidad de la demanda,
(teoría de los actos propios)

ARTÍCULO 563.- Filiación post mortem en las técnicas de
reproducción humana asistida.
EN PPIO
En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer
que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del
uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la
persona fallecida si la concepción en la mujer o la
implantación del embrión en ella no se había producido antes
del fallecimiento.
EXCEPCIÓN:
No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con
los siguientes requisitos:
 a) la persona consiente en el documento previsto en el art.
560 o en un testamento que los embriones producidos con
sus gametos sean transferidos en la mujer después de su
fallecimiento.
 b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión
en ella se produce dentro del año siguiente al deceso.

OTRA DIFERENCIA:
VÍNCULO JURÍDICO / DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN
 ARTÍCULO 564.- Derecho a la información en las técnicas de

reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha
nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida
con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente
legajo base para la inscripción del nacimiento.
 A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas,

puede:
 obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a

datos médicos del donante, cuando hay riesgo para la salud.
 revelarse la identidad del donante, por razones debidamente

fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento
más breve que prevea la ley local.

16
1) COBERTURA: LEY 26.862 Y DECRETO
REGLAMENTARIO
“Que la Ley Nº 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso
integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de
reproducción médicamente asistida.
Que la Ley Nº 26.862 se fundamenta en la intención del
legislador de ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y
de más inclusión en el ámbito social y en el de la salud; en el
marco de una sociedad que evoluciona, aceptando la
diferencia y la diversidad cultural y, promoviendo de tal modo,
una
sociedad
más
democrática
y
más
justa.
Que la Ley Nº 26.862 establece que pueden acceder a las
prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las
personas, mayores de edad, sin que se pueda introducir
requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o
exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil
de quienes peticionan por el derecho regulado.
REGULACIÓN


ARTICULO 1º - La presente ley tiene por objeto
garantizar el acceso integral a los procedimientos y
técnicas
médico-asistenciales
de
reproducción
médicamente asistida.



ARTICULO 2º - A los efectos de la presente ley, se
entiende por reproducción médicamente asistida a los
procedimientos y técnicas realizados con asistencia
médica para la consecución de un embarazo. Quedan
comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad,
que incluyan o no la donación de gametos y/o
embriones.
Podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas
desarrollados mediante avances técnico- científicos,
cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación.


BENEFICIARIOS


ARTICULO 7º - Tiene derecho a acceder a los
procedimientos y técnicas de reproducción
médicamente asistida, toda persona mayor de
edad que, de plena conformidad con lo previsto en
la ley 26.529, de derechos del paciente en su
relación con los profesionales e instituciones de la
salud, haya explicitado su consentimiento
informado. El consentimiento es revocable hasta
antes de producirse la implantación del embrión
en la mujer.



Sin TOPE etario MÁXIMO
¿QUÉ TRATAMIENTOS?
Artículo 8 del DR:
En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a:
 un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción
médicamente asistida de baja complejidad,
 y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas
de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de
ellos.


Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso
de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de realizar las técnicas de mayor
complejidad deberán cumplirse como mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas
de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas
justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad.



Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los
procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo
para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8º de la Ley Nº
26.862.
En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran
gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los
bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos
La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.




LAS TÉCNICAS DE
REPRODUCCIÓN HUMANA
ASISTIDA
EN URUGUAY

ANÁLISIS COMPARATIVO
REGULACIÓN #


Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley tiene por objeto regular las
técnicas
de
reproducción
humana
asistida
acreditadas
científicamente así como los requisitos que deben cumplir las
instituciones públicas y privadas que las realicen.



Quedan incluidas dentro de las técnicas de reproducción humana
asistida:
la inducción de la ovulación,
la inseminación artificial,
ICSI
diagnóstico genético preimplantacional,
FIV
transferencia de embriones
transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de
cigotos, la transferencia intratubárica de embriones
criopreservación de gametos y embriones
donación de gametos y embriones
gestación subrogada en la situación excepcional prevista en el
artículo 25 de la presente ley.












BENEFICIARIOS #


Artículo 2º. (Alcance).- Las técnicas de reproducción
humana asistida podrán aplicarse a toda persona
como principal metodología terapéutica de la
infertilidad, en la medida que se trate del
procedimiento médico idóneo para concebir en el caso
de parejas biológicamente impedidas para hacerlo,
así como en el caso de mujeres con independencia de
su estado civil, de conformidad con lo dispuesto en la
presente ley.



¿Y las parejas/matrimonios del mismo sexo?
¿Los hombres solos?




Artículo 6º. (Infertilidad).- A los efectos de la presente
ley se define como infertilidad la incapacidad de haber
logrado un embarazo por vía natural después de doce
meses o más de relaciones sexuales.
¿QUÉ TRATAMIENTOS? #
Artículo 5:
 BAJA Complejidad:
COBERTURA TOTAL:
Deben ser brindados por las entidades públicas y privadas que
integran el Sistema Nacional Integrado de Salud y serán
financiados por este, cuando la mujer no sea mayor de 40 años.
*(durante los 24 (veinticuatro) meses siguientes a la fecha de
promulgación de esta ley las mujeres que hayan sobrepasado dicho límite
de edad)
* Mujeres de más edad la reglamentación fiajrá el modo de financiamiento.

ALTA Complejidad:
Serán parcial o totalmente subsidiados
hasta un máximo de tres intentos, a través del Fondo Nacional de
Recursos con el alcance y condiciones que establecerá la
reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.

FILIACIÓN


Artículo 28. (Filiación Materna).- La filiación materna estará determinada
por el parto o la cesárea de la madre biológica o en su caso por la mujer
cuya gestación ha sido subrogada.



¿Y la filiación paterna?
¿Puede el marido de la madre impugnar la filiación por no ser hijo
biológico suyo (donación de esperma)?



Art. 14 Ley Matrimonio Igualitario:
ARTÍCULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la
prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente
progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción
acreditando que el vínculo biológico no existe.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que
están imposibilitadas biológicamente entre sí para la concepción y
antes de la fecundación del óvulo ambos acepten bajo acuerdo
expreso y escrito ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.
El consentimiento para la concepción con persona ajena al matrimonio,
será revocable con las mismas formalidades, hasta el momento de la
concepción.
OTRAS PREVISIONES =
Consentimiento: (art. 7)
Consentimiento escrito por parte de ambos miembros de
la pareja o de la mujer en su caso, para la realización de
técnicas de reproducción humana asistida en un
formulario que establezca la reglamentación
 Doble Consentimiento y Revocación: (arts. 7 y 8)
Ratificación por escrito de ambos integrantes de la pareja
al momento de la inseminación e implantación
 POST MORTEM: (art. 9)
Podrá realizarse fertilización de gametos o transferirse
embriones originados en una persona que hubiere
fallecido, siempre que esta hubiera otorgado previamente
por escrito su consentimiento para ello y dentro de los 365
(trescientos sesenta y cinco) días posteriores a su
fallecimiento.

DONACIÓN DE GAMETAS: =






Artículo 12. (Donación de gametos).- La donación de
gametos se realizará en forma anónima y altruista,
debiendo garantizarse la confidencialidad de los datos
de identidad de los donantes sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 21 de la presente ley.
Artículo 14. (Ausencia de vínculos filiatorios).- La
donación de gametos no genera vínculo filiatorio alguno
entre los donantes de gametos y el nacido, quienes
tampoco tendrán entre sí ningún tipo de derechos ni
obligaciones.
Artículo 21. (Identidad del donante).- La identidad del
donante será revelada previa resolución judicial cuando
el nacido o sus descendientes así lo soliciten al Juez
competente
REGULACIÓN RESPECTO DE LOS EMBRIONES #






Artículo 11. (Condiciones para la transferencia
embrionaria).- Luego de producida la fertilización de los
ovocitos, podrán transferirse al útero solamente dos
embriones por ciclo, por un máximo de tres ciclos,
salvo expresa indicación médica, en que podrán
transferirse un máximo de tres embriones.
En caso de embriones viables no transferidos deberán
preservarse a los efectos de ser transferidos en un ciclo
posterior.
Culminados los tres ciclos o interrumpido el proceso
porque la mujer no esté en condiciones o se niegue a
recibir los embriones, deberá procederse a su
conservación,
siempre
que
no
hayan
sido
descongelados, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 17 de la presente ley.
Es así como, no bien la eficacia de un ideal ha muerto, la
humanidad viste otra vez sus galas nupciales para esperar la
realidad del ideal soñado con nueva fe, con tenaz y conmovedora
locura. Provocar esa renovación, inalterable como un ritmo de la
Naturaleza, es en todos los tiempos la función y la obra de la
juventud.
(José Enrique Rodó, Ariel, 1900).

Huir de lo viejo….
Beber lo que viene...
Tener alma de proa
(Ricardo Güiraldes, poema “Viajar” 1914).

Muchas
GRACIAS

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Derechos reproductivos - Jornadas Rioplatenses

  • 1. “Los Derechos Reproductivos y el Derecho de Familia” Natalia de la Torre, Punta del Este, 16 de noviembre
  • 2. “La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos”.
  • 3. CIDH, ARTAVIA Murillo y otros v. Costa Rica, 28/11/2012 • La Corte considera que el presente caso trata de una combinación particular de diferentes aspectos de la vida privada, que se relacionan con: a) el derecho a fundar una familia, b) el derecho a la integridad física y mental, y c) específicamente los derechos reproductivos de las personas.
  • 4. a) El DERECHO a FUNDAR una FAMILIA • El artículo 17 de la Convención Americana reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. La Corte ya ha indicado que el derecho de protección a la familia conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. • Es un derecho tan básico de la Convención Americana que no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas. • Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia.
  • 5. b) Integridad física y mental • El derecho a la vida privada se relaciona también con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. Artículo 16 (e) de la CEDAW Las mujeres gozan del derecho “a responsablemente el número de intervalo entre los nacimientos y a información, la educación y los permitan ejercer estos derechos”. decidir libre y sus hijos y el tener acceso a la medios que les
  • 6. • La decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico . • Este derecho es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad.
  • 7. c) Derechos reproductivos (acceso a la salud) “Los derechos a la vida privada y a la integridad personal se hallan también directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud. La falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad reproductiva. Existe por tanto una conexión entre la autonomía personal, la libertad reproductiva y la integridad física y psicológica”.
  • 8. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS NIVEL NACIONAL 3 Tópicos Interrelacionados Salud Sexual y Procreación Responsable Interrupción Voluntaria del embarazo Técnicas de Reproducción Humana Asistida ARGENTINA URUGUAY Ley 25.673 (2003) Ley 18.426 (2008) No legalizado Excepción: Art. 86. inc. 1 y 2 Fallo “FAL” CSJN, (2012). Ley 18.987 (2012) Ley 26.862 (5/06/2013) Decreto Reglamentario: 956 (19/07/2013). Ley sancionada en noviembre de 2013. Falta la Reglamentación (90 días).
  • 9. LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA EL CASO ARGENTINO # REGULACIÓN: FILIACIÓN (PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL 2012) COBERTURA (LEY 26.862).
  • 10. 1) FILIACIÓN: PROYECTO DE REFORMA C.C. UN MUNDO ¿NUEVO? PROBLEMAS NUEVOS  En las TRHA desaparece la inmediatez de la relación sexual.  La técnica de crioconservación permite diferir temporalmente la posibilidad de ser padre o madre, pues los embriones crioconservados pueden ser transferidos en el útero de la mujer años después incluso de haber sido generados.  Las TRHA permiten disociar: Elemento Genético (aportación de gametos) Elemento Biológico (gestación) Elemento Volitivo (voluntad procreacional)   
  • 11. ANTE ESTA COMPLEJIDAD: SISTEMA TRIPARTITO Tres fuentes filiales: Naturaleza, TRHA, Adopción. Tres Causas fuentes filiatorias: Biológica, Voluntad procreacional Judicial
  • 12. ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.  La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.  Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación. 
  • 13. CONSENTIMIENTO “DOBLE” Artículo 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. - El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. - Debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. - Protocolización ante escribano publico. - El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la mujer, o la implantación del embrión en ella.
  • 14. VOLUNTAD PROCREACIONAL Y LA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNACIÓN Artículo 561.- Voluntad procreacional. “Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del articulo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quien haya aportado los gametos.  IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR Posteriormente (art. 577) Inadmisibilidad de la demanda, (teoría de los actos propios) 
  • 15. ARTÍCULO 563.- Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. EN PPIO En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. EXCEPCIÓN: No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos:  a) la persona consiente en el documento previsto en el art. 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento.  b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso. 
  • 16. OTRA DIFERENCIA: VÍNCULO JURÍDICO / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN  ARTÍCULO 564.- Derecho a la información en las técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.  A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas, puede:  obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando hay riesgo para la salud.  revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local. 16
  • 17. 1) COBERTURA: LEY 26.862 Y DECRETO REGLAMENTARIO “Que la Ley Nº 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. Que la Ley Nº 26.862 se fundamenta en la intención del legislador de ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el ámbito social y en el de la salud; en el marco de una sociedad que evoluciona, aceptando la diferencia y la diversidad cultural y, promoviendo de tal modo, una sociedad más democrática y más justa. Que la Ley Nº 26.862 establece que pueden acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado.
  • 18. REGULACIÓN  ARTICULO 1º - La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.  ARTICULO 2º - A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones. Podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances técnico- científicos, cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación. 
  • 19. BENEFICIARIOS  ARTICULO 7º - Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.  Sin TOPE etario MÁXIMO
  • 20. ¿QUÉ TRATAMIENTOS? Artículo 8 del DR: En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a:  un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad,  y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos.  Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de realizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad.  Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8º de la Ley Nº 26.862. En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.  
  • 21. LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA EN URUGUAY ANÁLISIS COMPARATIVO
  • 22. REGULACIÓN #  Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley tiene por objeto regular las técnicas de reproducción humana asistida acreditadas científicamente así como los requisitos que deben cumplir las instituciones públicas y privadas que las realicen.  Quedan incluidas dentro de las técnicas de reproducción humana asistida: la inducción de la ovulación, la inseminación artificial, ICSI diagnóstico genético preimplantacional, FIV transferencia de embriones transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de cigotos, la transferencia intratubárica de embriones criopreservación de gametos y embriones donación de gametos y embriones gestación subrogada en la situación excepcional prevista en el artículo 25 de la presente ley.          
  • 23. BENEFICIARIOS #  Artículo 2º. (Alcance).- Las técnicas de reproducción humana asistida podrán aplicarse a toda persona como principal metodología terapéutica de la infertilidad, en la medida que se trate del procedimiento médico idóneo para concebir en el caso de parejas biológicamente impedidas para hacerlo, así como en el caso de mujeres con independencia de su estado civil, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.  ¿Y las parejas/matrimonios del mismo sexo? ¿Los hombres solos?   Artículo 6º. (Infertilidad).- A los efectos de la presente ley se define como infertilidad la incapacidad de haber logrado un embarazo por vía natural después de doce meses o más de relaciones sexuales.
  • 24. ¿QUÉ TRATAMIENTOS? # Artículo 5:  BAJA Complejidad: COBERTURA TOTAL: Deben ser brindados por las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud y serán financiados por este, cuando la mujer no sea mayor de 40 años. *(durante los 24 (veinticuatro) meses siguientes a la fecha de promulgación de esta ley las mujeres que hayan sobrepasado dicho límite de edad) * Mujeres de más edad la reglamentación fiajrá el modo de financiamiento. ALTA Complejidad: Serán parcial o totalmente subsidiados hasta un máximo de tres intentos, a través del Fondo Nacional de Recursos con el alcance y condiciones que establecerá la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. 
  • 25. FILIACIÓN  Artículo 28. (Filiación Materna).- La filiación materna estará determinada por el parto o la cesárea de la madre biológica o en su caso por la mujer cuya gestación ha sido subrogada.  ¿Y la filiación paterna? ¿Puede el marido de la madre impugnar la filiación por no ser hijo biológico suyo (donación de esperma)?  Art. 14 Ley Matrimonio Igualitario: ARTÍCULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio. Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico no existe. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que están imposibilitadas biológicamente entre sí para la concepción y antes de la fecundación del óvulo ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial. El consentimiento para la concepción con persona ajena al matrimonio, será revocable con las mismas formalidades, hasta el momento de la concepción.
  • 26. OTRAS PREVISIONES = Consentimiento: (art. 7) Consentimiento escrito por parte de ambos miembros de la pareja o de la mujer en su caso, para la realización de técnicas de reproducción humana asistida en un formulario que establezca la reglamentación  Doble Consentimiento y Revocación: (arts. 7 y 8) Ratificación por escrito de ambos integrantes de la pareja al momento de la inseminación e implantación  POST MORTEM: (art. 9) Podrá realizarse fertilización de gametos o transferirse embriones originados en una persona que hubiere fallecido, siempre que esta hubiera otorgado previamente por escrito su consentimiento para ello y dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días posteriores a su fallecimiento. 
  • 27. DONACIÓN DE GAMETAS: =    Artículo 12. (Donación de gametos).- La donación de gametos se realizará en forma anónima y altruista, debiendo garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la presente ley. Artículo 14. (Ausencia de vínculos filiatorios).- La donación de gametos no genera vínculo filiatorio alguno entre los donantes de gametos y el nacido, quienes tampoco tendrán entre sí ningún tipo de derechos ni obligaciones. Artículo 21. (Identidad del donante).- La identidad del donante será revelada previa resolución judicial cuando el nacido o sus descendientes así lo soliciten al Juez competente
  • 28. REGULACIÓN RESPECTO DE LOS EMBRIONES #    Artículo 11. (Condiciones para la transferencia embrionaria).- Luego de producida la fertilización de los ovocitos, podrán transferirse al útero solamente dos embriones por ciclo, por un máximo de tres ciclos, salvo expresa indicación médica, en que podrán transferirse un máximo de tres embriones. En caso de embriones viables no transferidos deberán preservarse a los efectos de ser transferidos en un ciclo posterior. Culminados los tres ciclos o interrumpido el proceso porque la mujer no esté en condiciones o se niegue a recibir los embriones, deberá procederse a su conservación, siempre que no hayan sido descongelados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la presente ley.
  • 29. Es así como, no bien la eficacia de un ideal ha muerto, la humanidad viste otra vez sus galas nupciales para esperar la realidad del ideal soñado con nueva fe, con tenaz y conmovedora locura. Provocar esa renovación, inalterable como un ritmo de la Naturaleza, es en todos los tiempos la función y la obra de la juventud. (José Enrique Rodó, Ariel, 1900). Huir de lo viejo…. Beber lo que viene... Tener alma de proa (Ricardo Güiraldes, poema “Viajar” 1914). Muchas GRACIAS