1. UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULT
AD DE DERECHO Y C IENC IAS POLÍTICAS
TESIS PARA OBTAR EL TÍTULO DE ABOGADA
“LOS SINDICATOS MINORITARIOS Y LA EXTENSIÓN DE
SUS BENEFICIOS A LOS NO AFILIADOS”
Br. Lucero Esthefani Montaño Merino
Línea de investigación: Legislación y Ciencias
Políticas Sub línea de investigación: Derecho
Laboral
2. DESCRIPCIÓN DE LA
REALIDAD PROBLEMÁTICA
La primera postura se sustenta en que al celebrarse
un convenio colectivo por una organización
sindical de representación limitada (sindicato
minoritario), no puede extenderse los efectos de
este a los trabajadores no afiliados.
La segunda postura se basa en que se
puede extender los efectos del convenio
colectivo suscrito por un sindicato
minoritario a aquellos trabajadores que
no están afiliados al mismo o que no
estén sindicalizados, siempre y cuando
en el propio convenio, señale un
acuerdo entre las partes, o el empleador
decida unilateralmente extender los
beneficios del convenio colectivo a los
demás trabajadores; siempre y cuando se
refieran solamente a beneficios laborales
más favorables al trabajador.
En nuestra legislación los trabajadores tienen
derecho a una remuneración por su trabajo y a una
serie de beneficios sociales, asimismo también
pueden obtener otros derechos si estos son
estipulados en sus contratos de trabajo o los
adquieren por costumbre laboral, como también
podrían obtener beneficios adicionales si son
pactados y estipulados en una convención colectiva
con su empleador, es así que existen diferentes
posturas.
.
3. ¿Puede el empleador extender a los
trabajadores no afiliados los
beneficios de un convenio colectivo
celebrado por un sindicato
minoritario?
¿Cuál es la finalidad de extender a
los trabajadores no afiliados
beneficios del convenio colectivo
celebrado por los sindicatos
minoritarios?
Problema
General
Problema
Específico
PROBLEMA
4. OBJETIVO
GENERAL
Determinar si el empleador
unilateralmente se encontraría
facultado a extender los acuerdos de
un convenio colectivo celebrado por
sindicatos minoritarios, a fin de no
vulnerar el derecho de igualdad de
los trabajadores no sindicalizados.
5. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Establecer los criterios del
Decreto Nº010-2003-TR,
en relación a la extensión
de los convenios colectivos
celebrado por los sindicatos
minoritarios.
Analizar el VIII Pleno
Jurisdiccional Supremo en
materia Laboral y Previsional,
respecto a la facultad que tendría el
empleador de hacer extensivo los
convenios colectivos celebrado por
los sindicatos minoritarios hacia los
trabajadores no afiliados.
Determinar que la extensión de
los acuerdos de un convenio
colectivo celebrado por
sindicatos minoritarios sea
contraria al III Pleno
Jurisdiccional Supremo en
Materias Laboral y
Provisional.
Analizar el Art.2 de la
Constitución, en cuanto a la
vulneración del derecho de igual de
los trabajadores.
Analizar la Ley 26772 fomenta el
derecho de igualdad y delimita la
discriminación salarial entre los
trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados.
Analizar la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre la afectación del
derecho de igualdad y a la
discriminación de los trabajadores no
afiliados ante la extensión de los
beneficios de un convenio colectivo
celebrado por los sindicatos
minoritarios.
7. NEGOCIACIÓN COLECTIVA
ART. 2 DEL CONVENIO SOBRE LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA, 1981
(NÚM.154)
La expresión negociación colectiva comprende todas las
negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un
grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y una
organización o varias organizaciones de trabajadores.
GONZALES RAMÍREZ
El derecho de negociación colectiva es un derecho
fundamental, por tanto, reconocible a toda persona, forme
parte de un sindicato o no, pues es expresión de la libertad
sindical, basada en la persona, preexiste al sindicato y su
formación parte de esta libertad.
ART. 28 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ
Es uno de los derechos más importantes que fomenta el
Estado para prevenir y solucionar conflictos laborales
entre empleadores y trabajadores.
8. CONVENIO COLECTIVO
Nº91 (1951)
Comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de
trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de
empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por
una parte, y, por otra, una o varias organizaciones
representativas de trabajadores o, en ausencia de tales
organizaciones, representantes de los trabajadores interesados,
debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de
acuerdo con la legislación nacional.
GANOZA GERÓNIMO
Constituye un acuerdo escrito, celebrado entre una
representación de trabajadores y el empresario o una
representación empresarial, que permite crear, modificar o
extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones,
condiciones de trabajo y productividad y demás aspectos
concernientes a las relaciones laborales.
9. EL PODER DE DIRECCIÓN DEL VIII PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO
EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL
No se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a
aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, salvo que el
propio convenio, por acuerdo entre las partes, señale lo contrario en forma expresa o el
empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio colectivo a los demás
trabajadores; siempre y cuando se refieran solamente a beneficios laborales más favorables al
trabajador.
1) por acuerdo entre las partes, 2) o por la voluntad unilateral del empleador
Señala que sería posible que los
beneficios que se pueden pactar en un
convenio colectivo celebrado por un
sindicato minoritario
El único requisito , es la voluntad unilateral
del empleador de decidir si es que desea o
no extender los efectos o beneficios
contemplados en el convenio colectivo.
10. DERECHO DE IGUALDAD
HUERTAS GUERRERO
El derecho a la igualdad implica que todas las personas deben ser
tratadas en forma igual por parte del Estado. En consecuencia,
todo trato diferente está prohibido. Este trato desigual de los
iguales se conoce como discriminación.
•se puede amparar que la
protección se deduce del
principio de igualdad, es
decir, se protege al trabajador
para corregir la situación de
desigualdad en la que se
encuentra
PRINCIPIO
RECTOR
•Tribunal Constitucional
español, de la estima que
merece toda persona por el
solo hecho de serlo; es el
respeto debido a todo ser
humano y su derecho a vivir
una vida digna.
LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA
HUMANA
•En efecto, toda la estructura
del Derecho laboral apunta a
garantizar dentro y fuera de
la relación de trabajo, un
mínimo de libertad al ser
humano que trabajar.
•La Libertad Negativa
•La Libertad Positiva
LA LIBERTAD
Constitución Política del Perú,
Capítulo I, artículo 2 del inciso
2:
A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole
11. DISCRIMINACIÓN SALARIAL
Señala que la discriminación salarial o la retribución mediante salarios que no
resulten equitativos o que no garanticen a los trabajadores unas condiciones de
existencia dignas para ellos y para sus familias, pueden suponer una
vulneración de los derechos humanos.
PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES
Y CULTURALES (PIDESC)
GARCIA
ESPINAR
Un salario equitativo e igual por trabajo de igual
valor, sin distinciones de ninguna especie
El derecho de todos los trabajadores a una
remuneración que proporcione "condiciones de
existencia dignas para ellos y para sus familias
conforme a las disposiciones del presente Pacto
ART. 7
I.
II.
La ley prohíbe pagar al trabajador una remuneración por debajo de la que
percibe otro cuando ambos realizan labores de equivalente esfuerzo ejecutadas
en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones pues esto constituye
discriminación salarial.
12. LA LEY 26772 Y LA
DISCRIMINACIÓN
SALARIAL HACÍA LOS
TRABAJADORES NO
AFILIADOS
TIPOS
ELEMENTOS
DIRECTA
INDIRECTA
Cuando la diferencia de trato excluya, perjudique o de
preferencia explícitamente a ciertas personas o grupos
Según el EXP. N°5652- 2007-PACuando se valga de actos
aparentemente neutros para producir efectos perjudiciales en los
integrantes de un colectivo determinado.
Art. 2: "Se entiende por discriminación, anulación o alteración
de igualdad de oportunidades o de trato, los requerimientos de
personal o acceso a medios de formación técnica o profesional
que no se encuentren previstos en la ley que impliquen un trato
diferenciado desprovisto de una justificación objetiva y
razonable, basado en motivos de raza, color, sexo, opinión,
ascendencia nacional u origen social, condición económica,
política, estado civil, edad o de cualquier otra índole".
FÁCTICA MOTIVO RESULTADO
14. HIPÓTESIS GENERAL
HIPÓTESIS ESPECÍFICA
El empleador unilateralmente se encontraría facultado a
extender los beneficios de un convenio colectivo celebrado por
sindicatos minoritarios, a fin de no vulnerar el derecho de
igualdad de los trabajadores no sindicalizados.
La extensión de los convenios colectivos celebrado por los
sindicatos minoritarios, tendría como finalidad fomentar el
derecho de igualdad y reducir la discriminación salarial entre
los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
15. 1. ¿Considera usted que, puede hacerse
extensivo los beneficios de los sindicatos
minoritarios a los trabajadores no afiliados?
RESPUESTAS OBTENIDAS
SÍ 36
NO 4
TOTAL 40
16. 2. ¿La no extensión de ciertos beneficios de un
convenio colectivo suscrito por sindicato
minoritario para los trabajadores no afiliados,
vulneraría el derecho a la igualdad?
RESPUESTAS OBTENIDAS
SÍ 36
NO 4
TOTAL 40
17. 3. ¿Según el ejemplo en mención, considera usted
que la no extensión de ciertos beneficios de un
convenio colectivo estaría fomentando una
discriminación salarial?
RESPUESTAS OBTENIDAS
SÍ 36
NO 4
TOTAL 40
18. 4. ¿Si para obtener beneficios de la extensión de los
convenios colectivos suscritos por sindicatos
minoritarios debemos necesariamente pertenecer a un
sindicato, se estaría vulnerando la libertad sindical del
trabajador?
RESPUESTAS OBTENIDAS
SÍ 35
NO 5
TOTAL 40
19. 5. ¿Para que diga usted, es necesario que se regule en
nuestra legislación la extensión de los beneficios de
los sindicatos minoritarios a los no afiliados?
RESPUESTAS OBTENIDAS
SÍ 38
NO 2
TOTAL 40
20. RECOMENDACIONES
- Se recomienda la incorporación de un dispositivo legal
subsumido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
que regule excepcionalmente la extensión de ciertos
beneficios de convenios colectivos celebrados con
sindicatos minoritarios.
- Se recomienda que, de incorporarse este supuesto, también
se debe determinar qué tipo de beneficios se les debe
extender a los no afiliados, con el objetivo de salvaguardar
los derechos propios que puedan nacer de la celebración de
un convenio colectivo celebrado por sindicatos minoritarios.
- Se recomienda que, al crearse este dispositivo legal, los
operadores del derecho dejarían de crear paradojas al
momento de suscitarse este tipo de casos, asimismo ya no se
tomarían como referencias.
21. CONCLUSIONES
- Tomando en cuenta lo señalado, considero importante el criterio
vigente sobre extensión convenios colectivos celebrados con
sindicatos minoritarios establecido en el VIII Pleno Jurisdiccional
Supremo en Material Laboral y Previsional, el mismo que habilita la
extensión en todos los casos siempre que así el empleador lo desee, y
es la posición que nos lleva hacer concluir que esta tesis debe tomarse
como referencia para lograr incorporar dentro de nuestro marco
normativo normas que establezcan que si es viable este tipo de
extensiones pero siempre y cuando no se vulnere los beneficios
inherente de todo convenio colectivo.
- Aunado a lo anterior, al generarse la extensión de ciertos beneficios
de convenios colectivos celebrados con sindicatos minoritarios, lo
que también se ha buscado es que no se vulneren los derechos
propios que puedan nacer de la celebración de un convenio colectivo,
es por ello que la norma que se debe generar debe ser clara en su
aplicación, y delimitadora en que beneficios se les puede atribuir a
los nos afiliados.
22. CONCLUSIONES
- Conforme a lo desarrollado en el presente artículo, queda claro que
la extensión de ciertos beneficios de un convenio colectivo
celebrado por un sindicato minoritario es una acción que, que no
supone una práctica antisindical, caso contrario se atenta contra el
derecho de igualdad e inclusive, contra los derechos colectivos de
trabajo.
- La eficacia personal del convenio colectivo se refiere al ámbito
subjetivo del mismo, el cual puede ser general o limitado. Cuando
un convenio colectivo es de eficacia general, este se aplica a todos
los trabajadores del ámbito del cual fue negociado, sin tomar en
cuenta su condición de afiliado o no a la organización sindical que
suscribió el mismo.
-
- Asimismo, tenemos el análisis al principio derecho de igualdad, la
protección especial de la cual gozan los afiliados ante la
discriminación salarial como el criterio de diferenciación, conceptos
que aplicados al caso de la extensión de ciertos beneficios de
convenios colectivos celebrados con sindicatos minoritarios han
reafirmado la posición del tesista, en la que se debe proceder.