2. DERECHO LABORAL
Es la rama del derecho que se encarga de la regulación de la relación que se
establecen en forma de trabajo humano, se trata de el conjunto de reglas
jurídicas las cuales garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes
que participan en acuerdoy/o relación de trabajo.
El derecho laboral está basado en un derecho protector que debe
aplicar las reglas que resulten más beneficiosas para el trabajador,
pero está soportado también en el principio de razonabilidad, el cual
establece los derechos y deberes entre las partes que participan en
el acuerdo laboral.
3. Principios mínimos fundamentales y
generales de la legislación laboral
• Los principios son, por consiguiente, mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden
ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no sólo depende
de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas.Los cuales son:
1. Principio de libertad en el trabajo
Este principio se refiere a la posibilidad de los trabajadores de desempeñarse en la actividad
laboral que a su libre albedrío escoja desempeñar. Conforme a la doctrina el principio de
libertad muchas veces se encuentra limitado a la realidad social de cada nación, es decir si
no existe la demanda laboral para cada profesión el trabajador por más capacitado que se
encuentre deberá acudir a realizar otras actividades para garantizar su mínimo vital
4. • 2. Principio de obligatoriedad en el trabajo.
Este principio encuentra su pilar en la necesidad de colaboración que debe existir entre
los miembros de una sociedad para llegar a un desarrollo competitivo internacional y a
su vez, mantener un equilibrio social acorde con las necesidades de los ciudadanos, este
objetivo implica que cada uno de los individuos aporte su fuerza laboral,
conviertiéndose esto en una obligación social adquirida por el individuo en pro de la
comunidad. su consagración la tenemos en el artículo 25 de la CP
3. Principio de protección en el trabajo
Se define este principio como la garantía ofrecida por parte del Estado a fin de
salvaguardar el desarrollo del trabajo, en el marco del establecimiento de determinadas
garantías, dentro de las cuales encontramos la organización institucional creada a fin de
“prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia
de sus derechos”.
5. La normatividad aplicada en este principio la encontramos en:
Ley 1636 de 12 de mayo de 2013 “Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al
cesante en Colombia”
4. Principio de igualdad de los derechos.
En desarrollo de este principio debemos empezar por recordar que todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley. Ahora bien, en el ámbito laboral, se establece que todos los
trabajadores deben ser tratados con las mismas normas y garantías, sin que exista la posibilidad
de preferencias o beneficios de unos frente a otros, por razón de su carácter intelectual o su
labor, es decir, que la normatividad que regula la materia se debe aplicar íntegramente a los
trabajadores sin considerar aspectos subjetivos sino solamente la condición de trabajar.
La normatividad aplicada en este principio la encontramos en:
Ley 1496 de 29 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de
retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier
forma de discriminación y se dictan otras disposiciones.”
6. 5. Principio de primicia de la realidad.
De acuerdo con este principio se desplazan a un segundo plano las formas o
apariencias a través de las cuales las partes hayan pretendido regular su relación de
trabajo para dar preponderancia a las reales circunstancia fácticas que rodean la
prestación de los servicios por parte del trabajador, haciendo que sean tales
circunstancias las que produzcan efectos jurídicos dentro de la relación de trabajo.
La normatividad aplicada a este principio la encontamos en:
la Corte Suprema de Justicia, que según el principio de la primacía de la realidad, uno
de los fundamentales en el Derecho del Trabajo: “… en caso de discordancia entre lo
que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse
preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” sentencia
T – 742 del veintiocho (28) de agosto de 2003.
7. 6.Principio de estabilidad.
El principio de la estabilidad supone que el trabajador, en desarrollo de su contrato de trabajo tiene derecho a
que mientras se mantengan las causas que dieron origen al vínculo laboral, puede continuar prestando sus
servicios, salvo que el empleador de por terminado el contrato de trabajo, en cuyo caso el trabajador tendrá
derecho al reconocimiento de una indemnización. Es pertinente aclarar que en este sentido, las normas son
proteccionistas si se tiene en cuenta que ofrecen una seguridad acerca de la permanencia de determinados
trabajadores que por sus especiales características gozan de una estabilidad reforzada en sus empleos, dentro de
estos trabajadores encontramos a las mujeres en estado de embarazo, personas discapacitadas o con algún tipo
de limitación, entre otras.
La normatividad aplicada a este principio la encontramos en:
“Esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la mujer en embarazo “conforma una categoría
social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado” . Esta
conclusión deriva de una interpretación sistemática de los artículos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución,
según los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser
garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad
familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto de discriminación de género. La
especial protección constitucional a la mujer embarazada y la prohibición de discriminación por esa razón, tiene
un énfasis particular en el ámbito laboral, como quiera que “la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación
sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas” . Por
lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la
mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta razón" Corte
Constitucional. Sentencia T – 727 de 2005. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa
8. 7. Principio de favoralidad.
Este principio permite dilucidar el conflicto suscitado a raíz de la posibilidad de aplicación de dos o más
normas a un caso concreto, entendiendo que un conflicto de normas puede presentarse en dos
situaciones, ya sea, en el evento en que dos o más artículos regulen una misma materia, otorgándole
efectos divergentes como consecuencia de su aplicación; o bien, en el caso en que un mismo artículo
permita interpretaciones diferentes. En cualquiera de las situaciones planteadas se elegirá aquella
disposición o norma que resulte más benéfica para el trabajador, pues es éste el sujeto considerado como
débil dentro de la relación laboral.
La normatividad aplicada a este principio la encontramos en:
“...el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,
seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o
perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que
beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la
Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u
odiosos.”Corte Constitucional. Sentencia T-800/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
9. 8. Irrenunciablidad de beneficios mínimos.
El principio de irrenunciabilidad de beneficios mínimos toma en consideración que el derecho del trabajo se construye
sobre normas de orden público, lo cual implica que se imponga la irrenunciabilidad de los derechos otorgados por
imperio de la ley, máxime cuando los mismos se caracterizan por constituir las prerrogativas mínimas a las cuales
tienen derecho las personas como fruto de su trabajo. Lo que refiere al mínimo de derechos y garantías señala que
todas y cada una de las disposiciones del ordenamiento laboral se dirigen a garantizar al trabajador “un mínimo de
derechos y garantías”, de acuerdo con lo cual es claro que, cualquier pacto en contrario será nulo, careciendo así, de
toda validez.
La normatividad aplicada a este principio la encontramos en:
Constitución Política la que en su artículo 53
“(…) El mínimo vital ha sido definido en varios fallos como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible
para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso
adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación,
salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.
La Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los
salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo,
argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los
derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance
para determinar la alteración de este mínimo (…)”
10. MECANISMOS DE GARANTÍA DE LOS
DERECHOS LABORALES
• Derecho de petición
Está reglado en el artículo 23 de la CP y la Ley 1755 de 2015 Es un derecho fundamental, consiste
en la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por
motivos de interés general o particular, y de obtener pronta resolución.
• Acción de tutela
• Consagrada en el artículo 23 de la CP, procede cuando un derecho fundamental haya sido
vulnerado o amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo
procede contra acciones u omisiones de particulares, cuando estos prestan un servicio público;
cuando su actividad afecta grave e injustificadamente un interés colectivo; cuando existe una
relación de indefensión o subordinación entre dos particulares
11. • Conciliación
Hace parte de los llamados mecanismos alternativos de solución de conflictos que en nuestro país se
encuentra definida en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998: “mecanismo de resolución de conflictos a
través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con ayuda de
un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.” “Respecto a la conciliación laboral y de la
seguridad social, debe quedar en claro que, dada la naturaleza constitucional y legal y el carácter especial
de las relaciones laborales, este tipo de conciliaciones deberá ser realizada únicamente en derecho y nunca
en equidad. Los conciliadores en equidad carecen de la Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales. (Art. 23 CP).
• Transacción
Es un contrato por medio del cual las partes finalizan extrajudicialmente un litigio pendiente o evitan
uno eventual. Tal acuerdo debe referirse sobre derechos inciertos y discutibles que las partes crean tener.
Por lo tanto, los intervinientes deben realizar recíprocas concesiones, en otras palabras, que cada una
ceda (Art. 23 CP).