Recurso Casación Laboral: Impugnación extraordinaria mediante la cual se persigue la nulidad de un fallo por vicios
1. 1.
2. Recurso de Casación Laboral
3. Admisibilidad
4. Procedencia
5. Legitimidad para ejercer el recurso
6. Anuncio del Recurso
7. Recurso de Hecho
8. Formalización
9. Impugnación
10. Audiencia Oral
11. Carácter Vinculante de la Doctrina de Casación
12. Control de Legalidad
13. Cumplimiento Voluntario del Procedimiento de Ejecución
14. Medidas para la efectividad del fallo
15. Intereses de Mora y Corrección Monetaria
16. Recursos contra decisiones de ejecución
17. Conclusión
18. Bibliografía
19. Anexos
Introducción
El nuevo proceso laboral venezolano es un cambio de paradigma radical donde se
implementa un proceso, breve, oral, inmediato, abreviado y gratuito estos principios se
mantiene hasta el final del procedimiento laboral.
Luego de concluido la audiencia de juicio (eje central del proceso laboral), la parte
perdidosa podrá solicitar el recurso de casación laboral que es un medio de impugnación de
un acto publico proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos
ordinarios con el objeto de anular por haber incurrido en legalidad o inconstitucionalidad
ya sea en la forma o en el fondo sustituyendo este acto publico realizado en caso de ser
procedente.
Este recurso de casación laboral posee una particularidad que lo diferencia de los demás
recursos de casación y es que la Ley Orgánica Procesal Laboral, Establece que para poder
acceder a el mismo la demanda laboral debe ser de 3000 unidades tributarias, con este
requisito sine qua non, los legisladores lo que buscaron fue aliviar el trabajo a el Tribunal
Supremo de Justicia, que con la antigua ley era muy complejo.
Ahora bien, siguiendo con las novedades que nos trae la Ley Orgánica Procesal Laboral, es
el control de la legalidad de las sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia,
establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley.
Este recurso procede excepcionalmente contra las sentencias de última instancia que no
tienen casación, pero que pudieran implicar una violación evidente del orden público
laboral o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial
de la Sala de Casación Social de dicho Tribunal.
Un aspecto importante dejando atrás lo que es al alto tribunal, viene el procedimiento de
ejecución que se concibe con características semejantes a las del Código de Procedimiento
Civil, pero manteniendo el principio de brevedad y celeridad, teniendo demarcadas
diferencias como por ejemplo en los aspectos específicos del justiprecio y del cartel de
remate.
2. Con este triangulo entre Recurso de Casación Social, Control de Legalidad, que son como
recursos extraordinarios , en conjunto con el procedimiento de ejecución en el cual se
materializa la pretensión del demandante , constituyen la parte final del proceso laboral
venezolano, contemplado en la ley adjetiva que rompo con el esquema del proceso lento, y
tardío.
Recurso de Casación Laboral.
Es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un
fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia
dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que hacen
necesaria la intervención del tribunal supremo de justicia, con el fin de evitar la violación al
marco jurídico establecido.
Admisibilidad
El recurso de casación laboral se puede interponer en dos supuestos claves como lo
establece el Articulo 167 de Ley orgánica procesal Laboral, en el primer supuesto
encontramos que solo las sentencias en segunda instancia que sean iguales o superiores a
las 3000 unidades tributarias que pongan fin a un proceso.
A los fines de establecer la cuantía del recurso es necesario tomar en cuenta que, cuando
existe un litis consorcio activo, cada pretensión debe ser calificada independientemente de
su cuantía, de manera que solo será admisible el recurso respectivo a aquellos demandantes
cuya pretensión exceda del valor indicado.
En lo que se refiere al segundo numeral, cuando se trata de los laudos arbítrales ( Decisión
o fallo que dictan los árbitros en un conflicto) el recurso de casación laboral procede cuando
el interés principal de la controversia exceda de las 3000 unidades tributarias, ahora bien el
recurso de casación interpuesto contra el laudo arbitral, procede cuando ha habido exceso
de mandato, es decir en los casos en los que los árbitros se excedan en su decisión respecto
a los limites conceptuales impuestos por el acuerdo o compromiso arbitral, incurriendo en
ultra petita o extra petita.
¿Que pasa cuando se interpone el recurso de casación laboral contra
sentencias interlocutorias?
En este punto la sala se ha pronunciado, y ha establecido que es inadmisible el recurso de
casación en estos casos porque los errores o reparos que dieron origen a la sentencia
interlocutoria pueden ser reparados en la sentencia definitiva del caso concreto.
Esta decisión se debe también, a que la interlocutoria no pone fin al juicio, y a la vez no se
puede considerar como una sentencia formal.
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 87 del 20/02/2003
"...esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que
este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las
sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores laborales, todo ello
además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna
violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva,
recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de
impugnación permitidos por la Ley para ello. "
¿Que Ocurre cuando se interpone en sala de casación social, un recurso de
casación por causa de un amparo constitucional?
3. Sobre este tema la sala se ha pronunciado y a dicho que es inadmisible el recurso de
casación laboral en este caso, pues la sala competente para conocer sobre la violación de los
derechos constitucionales es la Sala Constitucional.
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 29/04/2003
Principio del formulario
"este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las
sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional emanadas de los Juzgados
Superiores laborales, pues en caso de producirse la violación de alguna norma
constitucional con estos fallos, las mismas son revisables a través de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal"
Procedencia
En el Artículo 168 de L.O.P.T, indica cuales son los casos en el cual procede el recurso de
Casación. Se explican a continuación.
Quebrantamiento u omisión de forma : El recurso de casación de la nueva ley laboral
elimina el supuesto establecido en el Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no
establecer como motivo de quebrantamiento de forma los vicios de la sentencia recurrida,
por ello la casación laboral se aparta de los criterios venezolanos en este aspecto. La
doctrina ha establecido que no se puede decir que la razón de esta normativa reside en las
atribuciones de la sala de casación social para conocer causas de merito pues, para que esto
sea pasible, es necesario haber casado previamente la sentencia recurrida, sea por errores o
por infracción de la ley. Los Otros numerales es cuando se evidencia el error de
interpretación de una ley por parte del juez de la causa o que el juez allá aplicado una ley
que no este vigente para el momento de la demanda, el ultimo numeral se refiere cuando la
sentencia se incoherente, falsa o no motivada.
Legitimidad para ejercer el recurso
Solo puede ejercer el recurso de casación laboral las partes del juicio, sin embargo, si un
tercero se incorpora al proceso como interviniente, tiene la cualidad necesaria para
anunciar a su vez el recurso de casación contra la sentencia de alzada que igualmente le
causa perjuicio, pues su incorporación al proceso, le da esa cualidad.
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 513 del 08/10/2002
Principio del formulario
"Tiene legitimidad para recurrir en casación aquella parte en la instancia a la cual la
sentencia de la alzada le haya causado un perjuicio o gravamen por haberle sido adversa
en algún aspecto de su dispositivo. Lo anteriormente expuesto constituye la esencial
diferencia entre la legitimación para recurrir en casación y la legitimación para apelar de
la sentencia. En el caso del último de los recursos mencionados y de conformidad con lo
previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pueden apelar de la
sentencia, además de las partes, cualquier tercero perjudicado por la sentencia y que
tenga interés inmediato en lo que ha sido objeto o materia del juicio, mientras que se
reitera, el recurrente en casación tiene que haber sido o haberse hecho en la instancia,
parte en el proceso.
Final del formulario
Anuncio del Recurso
4. El lapso de cinco días hábiles para el anuncio del recurso se cuenta a partir del momento en
que se terminen los cincos días hábiles dentro de los cuales se debe pronunciarse el fallo de
segunda instancia, reproducido en forma sucinta y breve, o a partir del día de publicación
previamente fijado en el supuesto de casos excepcionales complejos.
En este punto la sala de casación social ha resuelto una controversia donde se disputaba
sobre la validez del Recurso anunciado anticipadamente, haciendo conducente el derecho
de la defensa y reafirmando el carácter instrumental de las normas procesales, por las
misma razones que aduce la doctrina de la sala, es también valida la apelación anticipada, e
incluso aquella interpuesta inmediantemente en la misma fecha de la sentencia.
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 419 del 04/07/2002
Principio del formulario
"El recurrente ante la omisión de pronunciamiento del referido Juzgado, tenía la carga
procesal de comparecer directamente ante este alto Tribunal para presentar el escrito de
formalización y pedirle a la Sala que requiriese el expediente, se pronunciara sobre la
admisibilidad o no del recurso e impusiera la multa de Ley, pero no lo hizo y si bien es
cierto que el Tribunal de alzada no se pronunció oportunamente sobre el anuncio
interpuesto, no es menos cierto que esa irregularidad no le cercenó la posibilidad de
formalizar el recurso y por ello no puede esta Sala examinar la formalización presentada,
porque el plazo se computa a partir del vencimiento de los diez días que se dan para el
anuncio y no a partir de la admisión y nada le impedía presentar su formalización
directamente ante este máximo Tribunal."
Recurso de Hecho
Se entiende como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de
haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la
negativa de la sentencia de admitir el recurso de casación anunciado
Diferentes escenarios se pueden presentar luego de que ha sido dictada la sentencia
recurrible en casación, entre ellos tenemos:
Que la parte legitimada no anuncie el recurso, en cuyo caso se remitirá el expediente al
juez de primera instancia para que ejecute su sentencia.
Que el juez contradice la admisión del recurso, el juez debe conservar el expediente por
el plazo de cinco días hábiles, a objeto de que el recurrente haga valer los recursos de
hecho para ante la sala de casación en el lapso de 5 días. Si vencieron estos cinco días sin
que se ejerciere el recuerdo de hecho, el juez de alzada devolverá el expediente al
tribunal de primera instancia a los fines antes mencionados.
Si el recurrente ejerce el recurso de hecho, se remitirá inmediatamente el expediente
original a la sala de casación social a los fines de que el tribunal supremo de justicia,
decida en un lapso de 5 días, si este lo admite.
En el caso que admita el recurso, comenzara entonces a contarse al día siguiente a la
declaración de la formalización del recurso, y seguidamente el lapso de 20 días
consecutivos para formalizar el recurso de casación admisible.
Si la sala declara que no procede el recurso de hecho, deberá remitir el expediente
directamente al juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al
tribunal donde provinieron los autos
En el último aparte del artículo 170 de la L.O.P.T, establece una multa contra las
personas que interponen maliciosamente el recurso.
Formalización
5. El lapso útil para la formalización es de veinte días consecutivos y corre a partir del día
siguiente del vencimiento de los cinco días para el anuncio, independientemente que el auto
de la alzada que lo admita se produzca en ese día o en un día posterior. De allí que, a los
efectos de la prueba de oportunidad de la formalización, sea conveniente dejar constancia
de cual fue el día de los cinco del anuncio. Cuando el tribunal de alzada considera
inadmisible el recurso, cumpliendo con el trámite del 170 (recurso de hecho), los veinte días
comenzarán a contarse a partir del día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del
recurso de hecho por la sala de casación social, se debe tener en cuenta que el lapso de los
20 días en ambos supuestos empieza a correr en diferentes situaciones, pues en el caso de
procedencia de recurso de hecho, la cuenta se inicia a partir del día hábil inmediato
siguiente, en tanto a la primera situación, la cuenta es a partir del día siguiente (haya o no
despacho)
Ahora bien el perecimiento del recurso ocurre cuando no se presenta la formalización o esta
no reúne los requisitos establecidos. No hay diferencia alguna respecto a los casos de
perecimiento en el proceso civil, salvo el desistimiento del recurso de casación por
inasistencia del recurrente a la audiencia, lo cual se asimila ciertamente a un perecimiento,
con igual efecto conclusivo y condena a costas. Sin embargo la L.O.P.T, puede decirse que
posee una laguna en cuanto a los requisitos establecidos, pues indica que se tendrá como
perecido el recurso cuando el texto exceda de los 3 folios sin tomar en cuenta la utilidad o
redundancia de los argumentos.
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 515 del 04/06/2004
Principio del formulario
"...el escrito de formalización consta de once folios, excediendo el máximo permitido por la
Ley Procesal del Trabajo, que es de tres folios útiles y sus vueltos, por lo que resulta
imperativo declarar perecido el recurso de casación..."
Impugnación
El lapso de impugnación (o "contradicción") es también de veinte días consecutivos y
corren a partir del vencimiento del lapso de formalización, sin solución de continuidad
alguna entre uno y otro, aunque no haya habido despacho en la Sala los diez ad quem y a
quo de uno y otro plazo.
Los argumentos de la contraparte van dirigidos a la defensa de la sentencia recurrida,
poniendo de manifiesto también brevemente porque no ha incurrido en los vicios que se
delatan. Esto tiene particular importancia pues si el recurso es rechazado, la sala no pasará
a conocer del mérito del asunto, a menos que haya habido una violación de normas de
orden público.
En relación a las denuncias por quebrantamiento de formas, el impugnante deberá verificar
si las formalidades supuestamente incumplidas no son esenciales en sentido funcional, en
cuánto al acto que causa indefensión, por haber cumplido su finalidad. Puede también
alegar que el recurrente ha convalidado de alguna manera el error de forma causante de
indefensión, por "conducta consecuente "o por ser negligente y omitir su oportuna
denuncia ante la instancia.
Audiencia Oral:
Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la
hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y
defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba
6. únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma
cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la
sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del
recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.
La ley no da plazo subsiguiente para la celebración de la audiencia. Tal fijación depende de
la acumulación de causas pendientes por decidir. Por tanto, conviene que la fijación se haga
cuanto antes, a fin de que las partes continúen a derecho aunque la oportunidad que se fije
sea lejana en el tiempo. La norma no señala el establecimiento de un término, al final del
cuál tendría lugar la sentencia, sino que señala expresamente que se fijará el día y la hora de
la audiencia. De esta manera, el conocimiento de las partes es cierto desde un principio, y se
ahorra la tarea de los cómputos.
Duración de la Audiencia:
La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho,
hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no
fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el
día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.
La norma prevé la posibilidad de prolongar la audiencia una vez concluida las horas de
despacho, y aún continuarla luego, pero en la audiencia inmediata siguiente a los fines de
que los juzgadores no pierdan la "unidad de vista ", es decir, la comprensión y
memorización de todos los factores y elementos de juicio que entran en juego para juzgar el
fallo recurrido, y la misma causa dado el caso.
Incomparecencia a la Audiencia:
Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de
Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.
Proferimiento y Publicación de la Sentencia:
Como ocurre en las instancias, la sentencia es dictada, en el mismo acto de la audiencia, lo
cuál no es inconveniente para que los magistrados se retiren a sitio reservado y deliberen en
privado para tratar privadamente sobre las decisiones que deben tomar y el dispositivo de
la sentencia. Antes de su anuncio o notificación a las partes, la sentencia debe ser reducida
a escrito al menos en su motivación y dispositivo, para no correr el riesgo de que se olviden
los argumentos que privaron para dictar el fallo. Solo en casos excepcionales justificados
por la complejidad del asunto, la sentencia puede ser dictada en el lapso diferido no mayor
de cinco días, indicándose la fecha de la audiencia a los fines de que las partes comparezcan
al acto. La inasistencia del recurrente a la audiencia provoca el desistimiento del recurso de
casación y el consiguiente pago de costas procesales.
Luego, la sentencia debe ser reproducida y publicada en un documento que se agregará al
expediente y que será el título ejecutivo a los fines de ejecución.
Deberes y Atribuciones de la Sala:
1. Pronunciarse sobre cada una de las infracciones denunciadas.
2. Desarrollar plenamente el fondo de la controversia, tomado en cuenta la opinión y
apreciación efectuada por los tribunales de instancia sobre los hechos
3. Cuando exista alguna infracción sobre el pronunciamiento de la sentencia tendrá el
deber de decretar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado que crea necesario
ello siempre con el fin de reparar el orden jurídico violentado.
4. Podrá la sala casar de oficio la sentencia cuando esta tenga infracción de leyes de
orden público que interesen o involucren los valores básicos de la sociedad.
7. 5. La sentencia que decida sobre este recurso deberá de manera expresa pronunciarse
sobre las costas procesales tomando en cuenta que este procede desistido o perecido
este recurso y será obligatorio en ambos casos.
Remisión del Expediente:
La sala una vez pronunciada sobre el recurso de casación interpuesto, deberá regresar el
expediente a su tribunal de origen (tribunal de sustanciación, mediación y ejecución) para
que el mismo continué con el proceso hasta su ejecución.
Carácter Vinculante de la Doctrina de Casación:
Es importante decir que la L.O.P.T en su artículo 177 establece el deber de todos los jueces
de instancia de asumir la doctrina de casación cuando existan casos semejantes y así
defender la integridad de la legislación y de la uniformidad d la jurisprudencia
En nuestro sistema jurídico el precedente carece de fuerza vinculante, solo atribuida a la ley
y a las demás fuentes del derecho objetivo, la función nomofiláctica de la Casación no puede
fundarse en el carácter apodílico de una norma vinculante; el recorrido histórico de nuestra
jurisprudencia ha presentado variantes radicales y constantes que no dejan de repetirse y
que restan autoridad científica a la pretensión impositiva de un determinado punto de vista.
Las interpretaciones o principios sentados por una sentencia que no tiene el atributo de
Derecho Judicial Consuetudinario no debería ser vinculante para que así se de la
independencia de la función jurisdiccional de los jueces de instancia que preconiza el
artículo 256 de la Constitución de la República. Esta norma constitucional presupone la
imparcialidad e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, motivo por el
cuál les prohíbe ciertas actividades, incluso la de agremiarse. Tal principio de
independencia del Poder Judicial es también preceptuado por el artículo 254 de la
Constitución de la República.
Control de Legalidad:
Este recurso de carácter extraordinario tiene por objeto acotar "los abusos y excesos de
diferente índole, que se traduce no solo en una violación a los derechos legales e incluso
constitucionales, de una o de ambas partes, sino que además son una ofensa a la conciencia
jurídica de la colectividad y una burla a la administración de justicia o por otra parte,
deciden no acoger la reiterada doctrina de la sala de Casación Social, conductas estas,
conductas estas que no pueden ser consentidas en forma alguna por el sistema judicial.
Este recurso en si procede cuando una sentencia que no llene los requisitos para que se le
conceda la oportunidad de conocer de el recurso de casación, pero que viola los derechos y
las leyes, el Tribunal Supremo de Justicia podrá conocerlo pero a través de esta figura
novedosa.
Según se deduce de la normativa, los casos legales de inadmisibilidad del recurso de
casación y por ende de eventual admisibilidad del recurso de Control de Legalidad, son en
la L.O.P.T. Los siguientes:
Las providencias dictadas en materia cautelares por los Tribunales Superiores del
Trabajo
La negativa de la prueba.
Las declaratorias de inadmisibilidad de la demanda
Las providencias de los Tribunales Superiores en etapa de ejecución
Las providencias de los Tribunales Superiores en materia de Estabilidad laboral.
8. Las sentencias definitivas o las interlocutorias que pongan fin al juicio o impidan su
continuación que no alcancen la cuantía legal
Oportunidad:
El recurrente podrán ejercerlo dentro de los 5 días hábiles siguiente a la publicación del
fallo mediante un escrito que no exceda de 3 folios presentados ante el tribunal superior de
trabajo correspondiente.
Procedimiento:
El tribunal superior del trabajo una vez remitido el expediente remitirá el original a la sala
de casación del tribunal supremo de justicia.
Esta debe adoptar una decisión previa sobre su admisibilidad la cuál constituye una
valoración sumaria y discrecional, inaudita parte, en el cuál tendrá que tomar en cuenta tres
elementos de juicio:
A. Que en la sentencia cuyo Control de Legalidad se pretende haya violación o se
amenace violar normas de orden público.
B. Que, en su defecto, se revelen contra la jurisprudencia de la Sala de Casación
perturbando el fin de esta
C. Que sea una decisión no recurrible en Casación ni una sentencia interlocutoria.
Si la Sala considera que no existe mérito suficiente para atender el recurso de control, lo
declara inadmisible, inatendible, sin que sea menester motivación alguna. La motivación es
obligatoria, nos parece, solo cuando el recurso es ejercido maliciosamente y deba
imponerse la multa, apercibido de arresto el infractor si no fuera pagada en su oportunidad.
Cuando es admitido el recurso de Control de Legalidad y la sala decide conocer el asunto,
fijará audiencia para oír a las partes.
Cumplimiento Voluntario del Procedimiento de Ejecución:
Es importante mencionar que toda sentencia una vez dictada y publicada se le establece un
lapso legal para que la parte perdidosa cumpla voluntariamente, en materia laboral es
sumamente corto por los principios de inmediatez y celeridad siendo este de tres días y
corre simultáneamente con el mandamiento de ejecución al cuarto día.
Este cumplimiento voluntario es importante por el principio por el cual las partes están a
derecho, ya que el retraso en el pago le origina a la parte perdidosa ciertas consecuencias
como lo son pago de intereses de mora e inmdenizacion del crédito o créditos reconocidos
por la sentencia, al igual de costas de la ejecución por falta de este cumplimiento.
Conforme al articulo 527 del Código de Procedimiento Civil , el tribunal de Sustanciación ,
Mediación y Ejecución puede ordenar también una experticia complementaria del fallo con
el objeto de que una vez saldados los créditos pueda de esta manera correr el lapso legal
para el cumplimiento voluntario y de no realizarse el pago se llevara a ejecución forzosa.
Si la sentencia firme ordena la experticia complementaria el lapso útil para su cumplimento
voluntario corre desde el momento en que tal actuación liquide verdaderamente el monto
de la condena ya que mal puede el perdidoso saldad un monto que aun no se sabe
oficialmente su cuantía. Es por ello que no corre la mora ya que no ha sido saldado los
créditos principales que abarca la condena.
Existen casos donde los intereses por prestaciones sociales no dependen de la mora en el
pago de esta y por ello solo corren una vez adquiridos los derechos de antigüedad.
9. La oportunidad procesal para realizar la experticia complementaria del fallo, es sin duda
alguna, antes de la ejecución de la sentencia con el objeto que trascurra el lapso que tiene el
demandando para que cancele su acreencia voluntariamente.
Un dato importante es que si la ejecución forzosa no se ha realizado a la oportunidad
prevista el tribunal puede dictar un auto con una nueva fecha.
Competencia Funcional:
El tribunal competente para realizar la ejecución forzosa de la sentencia, es el tribunal del
sustanciación, mediación y ejecución, siempre y cuando haya trascurrido el lapso para el
cumplimiento voluntario. En el articulo no se menciona la ejecución de los fallos dictados
por la sala de casación social, pero en el articulo 176 de la L.O.P.T, lo menciona
intrínsicamente cuando le asigna la competencia funcional de ejecución forzosa de los fallos
de merito dictados por la sala de casación social en el ejercicio de la casación de instancia
que ahora le atribuye la L.O.PT.
Auxilio de la Fuerza Pública:
Para la ejecución forzosa se necesita la presencia de los funcionarios de orden publico, con
el objeto de mantener el orden, la seguridad y hacer cumplir la sentencia , todo ello con el
fin de que la sentencia sea acatada inmediatamente y hacer valer la autoridad que es una de
las características esenciales de la función jurisdiccional .
El Remate en Materia Laboral:
El remate judicial es el que se realiza con el objeto de ejecutar los bienes del patrono para
que allí se haga efectiva la acreencia hacia el trabajador en caso de que salga victorioso, en
esta fase del juicio laboral se rige por los tramites e incidencias de la ejecución forzosa
propios del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, con salvedades que
hace este articulo sobre el anuncio y justiprecio del remate y la exclusión de aquellas
disposiciones adjetivas ordinarias que sean incompatibles con los principios de brevedad ,
oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta ley. Por ello es necesario
ejecutar la sentencia de cosa juzgada, dictado a petición de la parte, un auto que ponga en
estado de ejecución.
Ahora bien a diferencia del procedimiento civil, la publicación de cartel de remate se
anunciara una sola vez y el justiprecio lo realizara un solo perito.
Medidas para la efectividad del fallo:
Las medidas complementarias son aquellas que van a asegurar que el fallo se cumpla en su
cabalidad , la ley otorga la facultad necesaria para ejercer planamente el control, supervisar,
introducir correctivos en los efectos de la medida ejecutiva, aplicaciones o restricciones
respecto a los bienes afectados, requerimientos de cuentas al depositario . En general, estas
facultades, están reconoce los poderes del juez de ejecución dentro del procedimiento civil.
Intereses de Mora y Corrección Monetaria:
Los intereses de mora constituyen una indemnización establecida por el retraso en el
cumplimiento de la obligación y la corrección monetaria es una indemnización establecida
por el deterioro del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación .
Este articulo de la L.O.P.T, autoriza aplicar al crédito reconocido en la sentencia los
intereses de mora y la corrección monetaria, pero solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y
no desde la fecha de la exigibilidad del crédito ni de la admisión de la demanda o la
notificación del demandado para la audiencia preliminar. Tal cirscustancia se debe al hecho
10. que las obligaciones laborales no son cuantitativamente ciertas si no a partir de la sentencia
definitiva o a partir de que la experticia complementaria que las liquide.
Recursos contra decisiones de ejecución:
De acuerdo a la normativa que es común en la ley procesal, esta norma establece un tramite
similar para la revisión de los fallos dictados en la ejecución, siguiendo el principio de la
continuidad de la sentencia, este recurso solo se da en efecto devolutivo y la apelación no es
capaz de suspender la ejecución, salvo de que se trata de un procedimiento especialísimo
como el amparo
No es admisible en estado de ejecución el recurso de casación, pero por eso mismo es
posible que la sala de casación social admita y conozca el recurso de legalidad
Este recurso se ejerce dentro de los tres días luego de haber dictado el fallo, y se decide
dentro de los 5 días hábiles siguientes por el tribunal superior del trabajo de manera oral e
inmediata, previa audiencia de partes.
Conclusión
Tomando en cuenta el recurso de casación social en conjunto con el de control de legalidad ,
se determino que son una ayuda procesal debido a que la parte perdidosa todavía puede
obtener una respuesta en una ultima instancia lo que se evidencia que existe la igualdad
entre las partes indiferentemente que haya perdido o ganado la pretensión.
Con estos recurso extraordinarios las partes hasta el ultimo de los casos tienen el control
del proceso laboral, con ello se le da seguridad jurídica a los intervenientes que confiaron en
el sistema de administración de justicia, pero se debe tomar en cuenta que dichos recursos
como su nombre lo indica para poder ejercerlos deben contener ciertos requisitos ya
observados anteriormente.
Los recursos tanto de casación como de legalidad tienen el objeto de asegurar que las partes
puedan defenderse de cualquier fallo adverso, por ende se debe ver que la ley orgánica
procesal laboral, ratifica el contenido constitucional donde se asegura el ejercicio óptimo de
la justicia, hasta su última consecuencia.
En cuanto al procedimiento de ejecución se determino que el mismo no viola el derecho de
la parte perdidosa porque antes de llegar a esta etapa la ley le da la oportunidad para que el
cumpla su obligación y luego si no lo hace se lleva a la ejecución de los bienes, se observa
que dicho procedimiento en esta ley es mas rápido y lo que nos hace pensar que el principio
de continuidad de la sentencia se mantiene y la parte ganadora podrán ver su pretensión
materializada sin ningún otro inconveniente, pues le asegura su vencimiento total o parcial.
También se concluye que el proceso laboral venezolano es un instrumento optimo para el
alcance de la justicia, y nos atrevemos a asegurar será el precursor de nuevas reformas a los
demás procesos en el derecho venezolano, pues el mismo cambia el paradigma de la tardía y
además cumple el precepto constitucional de la justicia gratuita, oral y breve, como se
observo a los largo de el proceso laboral.
Bibliografía
1. Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, Editorial Liber Año
2003 Caracas – Venezuela.
2. Ley Orgánica Procesal Laboral Gaceta Oficial Nº 37.504. Fecha 13 de Agosto del 2002.
3. Código de Procedimiento Civil Venezolano.
4. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales .Manuel Osorio, Editorial
Heliasta, Año 2000 Buenos Aires- Argentina
13. 2. Concepto de sentencia
3. Clasificación de las sentencias
4. Principios que rigen la sentencia
5. Sentencias que conceden el amparo, las que niegan el amparo y de
sobreseimiento
6. Partes que integran una sentencia de amparo
7. Resultando
8. Puntos resolutivos
9. Sentencias por declaración judicial , por ministerio de ley
10. Efectos
11. Bibliografía
INTRODUCCION
La presente investigación es con la finalidad de dar a conocer los requisitos legales y el
estudio de las sentencias en materia de amparo, y en los cuales los Juzgados de Distrito así
como los Tribunales Colegiados de Circuito emiten sobre un caso en particular si es
procedente, improcedente o simplemente no existe tal acto reclamado por parte del
quejoso.
Ante ello la finalidad de la investigación saber realmente conocer un poco del como el
juzgador deberá toma en cuenta los argumentos con relación a los diferentes actos que se
relacionan entre si, verbigracia el acto reclamado y la garantía violada al quejoso tiene esta
relación con el acto reclamado de ahí que tal relación el juzgador pueda decir si el
procedente o no el juicio de amparo o en su defecto no juzga el acto.
Es importante pues que ante las demandas planteadas en el amparo, se esbocen dichas
relaciones y despleguemos en nuestras demandas, si es que se pretende el éxito de las
mismas, los actos que pretendamos fincar a las autoridades responsables y el acto que se
reclama ya que esto deriva el sentido de la sentencia que se emita, hay que tener en cuenta
que el juzgador se basara en disposiciones Constitucionales, leyes secundarias,
jurisprudencias o tesis, por eso es importante plantear y conocer a fondo lo que se pretende
en nuestras demandas.
Si bien es cierto que cada persona es diferente al pensar que para el quejoso si hay acto
reclamado puede que el juzgador vea lo contrario y plasme en su sentencia las razones
particulares que le llevo a cabo del estudio de la demanda aplicar la sentencia en un sentido
u otro, empero es importante resaltar que el juzgador deberá estar siempre apegado a
derecho a las interpretaciones que la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación hace
respecto de la ley y sus procedimientos. Ante ello la investigación trataremos lo mejor
posible de analizar los esquemas que de contener una sentencia cuando es emitida por el
juzgador
CONCEPTO DE SENTENCIA
La Sentencia es un acto jurisdiccional en esencia y en la cual se dice dentro de ella el acto
culminatorio pronunciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal
Colegiado de Circuito, Juez de Distrito o Superior del Tribunal que haya cometido la
violación en los casos en que la ley así lo establezca, por el que se resuelve si concede, niega
o sobresee el amparo solicitado por el quejoso en contra del acto reclamado a la autoridad
Responsable.
Por ende la sentencia será pues aquella en la se resuelva un conflicto entre un particular y
una o varias autoridades por violaciones a la garantías individuales por una autoridad y en
la que el órgano competente dictara una sentencia para resolver dicho conflicto.
14. CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS
En correlación con lo anterior y una vez observado el concepto de sentencia, veremos como
se clasifican estas ultimas. Bien desde el punto de vista de la controversia que se resuelve, se
clasifican en definitivas e interlocutorias.
A). Sentencia Definitiva.- Son aquellas que resuelven el negocio en lo principal o bien el
fondo de la cuestión debatida en el transcurso del procedimiento, suscitada por las
pretensiones fundamentales de la acción y de la defensa.
B). Sentencia Interlocutoria.- Son aquellas decisiones judiciales que resuelven una
controversia incidental suscitada entre las partes en juicio.
Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son
provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la
sentencia definitiva.
Un ejemplo de una sentencia interlocutoria, es cuando presentamos nuestra demanda de
amparo indirecto ante el juez de distrito y solicitamos en este misma la suspensión del acto
reclamado, para que las autoridades responsables no continúen con el acto que realizan, y
el juez podrá analizar si procede o no y en caso de que sea así, provendrá a dictar una
sentencia interlocutoria, en el que suspenda el acto reclamado y la autoridad por lo tanto no
podrá ejecutar o continuar con el acto que pretendía llevar. Es importante resaltar que en la
sentencia interlocutoria el juez no ha analizado aun el fondo del asunto del acto reclamado.
En correlación con lo anterior y de acorde a la suspensión del acto reclamado este se
desprenderá en dos sentidos:
A). De oficio:) en la que el juez de oficio decretara la suspensión sin mediar si es
procedente a su arbitrio o no (artículo 123 de la ley de amparo).
B). A petición de parte agraviada: es decir el juez de acorde al acto reclamado podrá
dictar la suspensión provisional del acto reclamado, o en su caso no conceder la suspensión
(artículo 124 de la ley de amparo).
Es importante resaltar que si el juez dicta la suspensión del acto reclamado
provisionalmente mediante la sentencia interlocutoria, no es un indicativo de que nos
concedieron el amparo, sino que es una medida cautelar del juez para no dejar sin materia
el juicio con la continuación del acto reclamado por las autoridades responsables y pueda
ser irreparable el daño que al quejoso se le pueda ocasionar con la continuidad del acto
reclamado por las autoridades responsables. Y esto es así ya que una vez resuelto el fondo
del asunto y de la demanda durante el juicio puede ser que el juez no encuentre los
elementos suficientes para dictar una sentencia en la que nos conceda la protección de la
justicia de la unión y ya sea que sobresea el juicio o niegue la protección de la justicia
federal.
Ahora bien, si en caso de que nos concedan el amparo y la protección de la justicia federal el
juez resolverá decretando la suspensión definitiva del acto pero ya en la sentencia
definitiva, por lo que las autoridades responsables cesara todo acto en caminado ah a dejar
las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de ejecutarse la violación de la
autoridad responsable al agraviado y restituir al quejoso en su garantía violada.
Atento a esto y para reafirmar lo dicho anteriormente transcribimos a continuación una
Jurisprudencia emitida por nuestros tribunales con referencia a la suspensión del acto
reclamado de oficio o a petición de parte agraviada que dice:
Quinta Época
15. Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LVII
Página: 585
SUSPENSION, CUANDO ESTA SE SOLICITA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE
TRAMITARLA LEGALMENTE
Conforme a los artículos 122, 123 y 124 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe
formar el incidente de suspensión de acuerdo con los artículos 130 y 131 de la misma ley y
no puede anticipar su criterio sobre la negativa de la suspensión, para fundar la negativa de
tramitar el incidente que ordena la ley, bajo el pretexto de que la suspensión se solicitó
después de presentada la demanda y de que los actos cuya suspensión repite, no están
comprendidos en los que se reclaman en la demanda y que tendría que resolverse sobre la
suspensión de un acto que no se había reclamado, y por tanto, debe declararse fundada la
queja que se enderece contra la resolución del Juez de Distrito, en el sentido indicado, para
el efecto de que mande formar y tramitar el incidente de suspensión; resuelva sobre la
provisional que le fue solicitada y previa la tramitación legal respectiva, decida lo que
estime arreglado a derecho, respecto de la suspensión definitiva de los actos reclamados.
Tomo LVII, página 3814. Índice Alfabético. Queja 256/39. Compañía Petrolera Minerva, S.
A. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre
del ponente.
Tomo LVII, página 3814. Índice Alfabético. Queja 255/39. Mexican Petroleum Company.
20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Tomo LVII, página 585. Queja en materia administrativa 254/38. Compañía
Transcontinental de Petróleo, S. A. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SENTENCIA
Una vez analizado los tipos de sentencia en el amparo, es importante saber que principios
rigen las sentencias en el amparo antes de entrar al estudio de las sentencias de amparo,
siendo estos los siguientes:
a) Principio de relatividad: Este principio, que ya analizamos en otra ocasión, se
contiene en el artículo 76 de la Ley de Amparo, que establece:
"Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los
individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen
solicitado, limitándose a ampararlos o protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre
el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la
motivare."
Es decir que las sentencias que se dicten solo se ocuparan de proteger a los individuos que
hubiesen solicitado el amparo, mas no aquellos que no lo hubiesen solicitado, ya que no es
una sentencia dictada en erga omnes, ya que solo se ocupara de proteger a los individuos
que acudieron al amparo.
b) Principio de estricto derecho: Este principio o regla impone al juzgador de amparo,
llámese Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte, la obligación de
analizar únicamente conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, sin que
16. deba hacer valer ninguna consideración oficiosa sobre algún aspecto de
inconstitucionalidad de actos reclamados que no se hubiese abordado por el quejoso al
ejercitar la acción amparo.
Dicho principio rige a las sentencias que se dictan en juicios de amparo que versen, sobre
materia civil y administrativa, siempre que en este último caso los actos reclamados se
hayan fundado en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de Suprema
Corte, así como sobre materia laboral cuando el quejoso no sea el trabajador
y en materia agraria si la acción constitucional la ejercita el pequeño propietario.
c) Suplencia de la queja deficiente: En los casos en que no opera el principio de
estricto derecho, el juzgador de amparo tiene facultad o la obligación de suplir las
deficiencias u omisiones en que haya incurrido la demanda de garantías conforme lo
dispone el articulo 76 bis de la Ley de Amparo que dice:
"Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los
conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los
recursos que esta Ley establece, conforme a lo siguiente:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia;
II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación
o de agravios del reo;
III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley;
IV En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador;
V En favor de los menores de edad o incapaces;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del
particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa".
d) Apreciaron del acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad
responsable: esta cuestión entraña la regla o principio que establece la imposibilidad
jurídica de que el órgano de control aprecie pruebas que no fueron rendidas durante la
instancia o procedimiento del que emane el acto reclamado.
Al respecto, el artículo 78 de la Ley de Amparo, dispone:
" En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará
tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se
tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad
para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
En las propias sentencias sólo se tomaran en consideración las pruebas que justifiquen la
existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad."
SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO, LAS QUE NIEGAN EL AMPARO
Y DE SOBRESEIMIENTO.
Una de las cuestiones importantes dentro del juicio de amparo, es saber las resoluciones de
los juzgadores hacen para conceder, negar o sobreseer el amparo. Para ello será importante
tener todos y cada uno de los elementos necesarios para identificar el acto reclamado, las
autoridades responsables y el agravio o violación a las garantías individuales que le causen
al gobernado mediante la actuación de la autoridad en el que pretenda ejecutar cualquier
acto, con la finalidad de que nos concedan el amparo y la protección de la justicia de la
unión.
17. Por lo que la identificación de las autoridades responsables, el acto reclamado y la garantía
que se viola con ese acto, es de trascendencia jurídica fundamental, ya que será la pauta a
seguir en nuestra demanda de amparo. Para ello mencionamos los principales objetivos que
se deben observar para esto siendo los siguientes:
1.- Elemento Material u Objetivo.- Consiste en el daño o perjuicio inferido a cualquier
gobernando en sus garantías constitucionales de que es titular.
2.- Subjetivo o Pasivo.- La Persona a quien la autoridad infiere el agravio.
3.- Subjetivo o Activo.- Autoridad que realiza un hecho positivo o negativo e infiere con
ello un agravio al gobernado.
4.- Elemento Formal.- Precepto Constitucional que ha sido violado por la autoridad que
realiza el agravio al gobernado sujeto de la garantía constitucional.
Una vez que hemos realizado e investigado lo anterior, podemos empezar por citar los
efectos jurídicos que tiene las sentencias en el juicio de amparo, cuando el juzgador resuelve
ya sea concediendo, negando o sobreseyendo la demanda.
SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO
Por lo que empezando por las que nos conceden el amparo y considerando cual es el efecto
jurídico que causa cuando se nos concede el amparo y la protección de la justicia de la
unión, atendiendo primeramente a lo dispuesto por la ley de amparo.
De acorde con el artículo 80 de la Ley amparo, nos refiere que cuando se conceda el amparo
la sentencia tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación,
cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el
efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de
respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma exija.
Esto es, que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, es decir, cuando estribe en
una actuación de la autoridad responsable, la sentencia de amparo, por medio de la cual se
concede al quejoso la protección de la Justicia Federal, tiene por objeto restituir a éste el
pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación. Ahora bien, ¿cómo opera dicha restitución? Para resolver
esta cuestión hay que tener en cuenta en su dos hipótesis: a) Cuando los actos reclamados
no hayan originado aún la contravención, sino que ésta haya permanecido en potencia
(para emplear la terminología aristotélica), por haber sido oportunamente suspendidos, la
mencionada restitución consistirá en obligar a la autoridad responsable a respetar la
garantía amenazada. Parece ser que esta aseveración es un contrasentido, pues sólo se
puede restituir o reintegrar lógicamente aquello que previamente se ha quitado, y como en
el caso que estudiamos el quejoso propiamente no ha sido privado del goce de la garantía
individual que corresponda, puesto que el acto reclamado fue suspendido antes de que se
produjese la contravención, es evidente que no cabe hablar de restitución siempre y cuando
se otorgara la suspensión provisional y definitiva.
b) Cuando la contravención ya está consumada, el efecto de la sentencia que concede el
amparo al quejoso estriba en obligar a la autoridad responsable a hacer efectiva en su favor
la garantía violada, constriñendo aquélla a invalidar todos aquellos actos que hayan
implicado la violación y los que sean su consecuencia, así como a realizar los que hagan
efectiva la garantía infringida, es decir de carácter positivo.
En cuanto a la concesión del amparo creemos no resulta problema alguno cuando en la
sentencia se concede al quejoso el amparo y la protección de la justicia de la unión, ya que
18. las cosas por ende tienen que volver al estado que guardaban hasta antes de la violación si
se decreto tanto el amparo como la suspensión definitiva del acto reclamado en su
respectiva modalidad.
SENTENCIAS QUE NIEGAN EL AMPARO
Ahora bien nos referiremos a las sentencias que niegan el amparo y la protección de la
justicia unión; y serán aquellas, en las cuales la autoridad que conoce del juicio de amparo
determina la constitucionalidad de los actos reclamados, considerando la validez de los
mismos y su eficacia jurídico - constitucional.
Por ende y en relación a este contexto, la negación del amparo constituye pues que el acto
reclamado que manifestó el quejoso en su demanda de amparo contra las autoridades
responsables, fue confirmado de valido por el juzgador el acto de la autoridad, dando
conocimiento al quejoso y a las autoridades responsables de que su proceder es conforme a
la constitucionalidad de los actos llevados por esta. Por lo que la autoridad podrá continuar
con los actos que inicio y concluir hasta el final.
Debemos de considerar que si al quejoso se le concedió la suspensión del acto reclamado
mediante una sentencia interlocutoria, y donde la autoridad paralizo los actos por esta
situación, y una vez dictada la sentencia en donde se niega el amparo y la protección de la
justicia de la unión, la autoridad responsable seguirá con la realización del acto hasta donde
quedo y concluirlo hasta el final, es decir cesa la suspensión provisional que otorgo el
juzgador.
Cabe aclarar que el quejoso tendrá diez días para presentar recurso de revisión, cuando
dictada la sentencia por el juzgador, niega el amparo y la protección de la justicia de la
unión; una vez que haya sido notificada a las partes de acorde con lo dispuesto por el
artículo 86 de la ley de amparo que dice:
"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la
autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de
amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados
desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el
transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior".
EL SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO
Para el sobreseimiento del amparo consideramos un tema especial ya que es de importancia
vital estudiar esta figura jurídica que establece la ley de amparo, por ser una parte
fundamental del si procede o no una demanda de amparo sin estudiar a fondo el acto
reclamado del quejo y sin juzgar la actuación de la autoridad viola o no las garantías del
gobernado. Es por ello que se dedica un tema amplio con la finalidad de que una vez que se
estudie esta figura saber las resoluciones que dictan los jueces al respecto.
Empezaremos por decir que el sobreseimiento es el acto jurisdiccional culminatorio del
juicio por la aparición de las causas que señala el artículo 73 de la ley de amparo, y por
inexistencia del acto reclamado en los términos del artículo 74 fracción III del mismo
cuerpo de leyes. Es decir que en este tipo de sentencias no se aborda el estudio de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado (ley o acto de autoridad), ya
que el juicio de amparo concluye sin un análisis del fondo del asunto por las causas
indicadas.
19. Ahora bien antes de entrar en detalles acerca del sobreseimiento es importante analizar lo
dispuesto por cada uno de los artículos citados con antelación a este tema y nos dicen:
"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;
II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre
pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido
por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado,
aunque las violaciones constitucionales sean diversas;
IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de
amparo, en los términos de la fracción anterior;
V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;
VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al
quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal
perjuicio;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia
electoral;
VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que
lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o
Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los
casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver
soberana o discrecionalmente;
IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;
X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación
jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones
reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento
sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de
primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones
para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que
conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que
corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la
resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento;
XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que
no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos
21, 22 y 218.
No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en
amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI
de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya
promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.
20. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa
legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para
el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el
primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo
dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución
recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido
exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en
el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento;
XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo
respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del
procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun
cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la
fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.
Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro
de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por
el artículo 22 de la Constitución;
XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa
legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el
acto reclamado;
XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda
contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser
modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se
suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de
defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la
presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que
el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta
ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado
carece de fundamentación;
XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material
alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;
XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio".
Un aspecto importante que debemos cuidar es que el juez de la causa no encuentre motivo
alguno en nuestra demanda de amparo, en la que una vez presentada se actualice algún
supuesto de improcedencia de los establecidos por el artículo 73 de la ley de amparo; ya que
el juez advertirá primeramente si es procedente o no la demanda de amparo del quejoso
donde solicita la protección de la justicia de la unión en contra de las autoridades
responsables por violación a sus garantías y deseche de plano nuestra demanda. Y esto es
así ya que lo prevé el artículo 145 de la ley amparo dice:
21. "El juez de Distrito examinara, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo e
manifiesto e indudable de improcedencia, la desechara de plano, sin suspender el acto
reclamado".
Es decir en caso de que el juez advierta, alguna improcedencia antes de la admisión de la
demanda deberá por ende observar que la demanda de amparo no tenga un motivo de
manifiesto e indudable de improcedencia, ya que de ser así y se actualice alguna causa de
improcedencia de las manifestadas en el artículo 73 de la ley de amparo, la demanda se
tendrá por desechada, sin prejuzgar si el acto reclamado y la actuación de la autoridad es
constitucional o inconstitucional.
Esto ha sido reiterado por la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de
Circuito e cuanto al estudio por parte del juez de saber alguna causal de improcedencia
emitiendo la siguiente interpretación al respecto:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de 2002
Tesis: VI.3o.C. J/50
Página: 1160
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ES CASO DE ESTRICTA
EXCEPCIÓN.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de la
demanda sólo procede cuando exista "motivo manifiesto e indudable de improcedencia", de
lo cual se infiere que si la improcedencia no es patente, clara o evidente ello basta para
admitir la demanda; tal consideración que deriva de la interpretación del artículo 145 antes
mencionado, es acorde con la intención establecida por el legislador en los artículos 103 y
107 constitucionales, de instituir el juicio de amparo como un remedio abierto a los
particulares en contra de los actos de autoridad de manera genérica; asimismo, la
conclusión de que el desechamiento de la demanda de amparo es caso de estricta excepción,
responde a la idea de que los afectados por la admisión (autoridades responsables y tercero
perjudicado) tienen amplia oportunidad de defensa dentro del juicio, así como para
acreditar en la audiencia constitucional, o antes de ella, la existencia de cualquier causa de
improcedencia, puesto que la admisión de la demanda no impide al Juez Federal
pronunciarse al respecto con posterioridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 40/90. Autobuses Alas de Oro, S.A. de C.V. y otras. 21
de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: María
de la Paz Flores Berruecos.
Amparo en revisión (improcedencia) 264/91. María Trinidad Chamorro Silva. 12 de julio de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Florida
López Hernández.
Amparo en revisión (improcedencia) 272/92. José Francisco Romero Potenciano por sí y
como representante común de otros. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
22. Amparo en revisión (improcedencia) 237/2002. Antonio Merchant Perdomo y otro. 8 de
julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José
Luís Alberto Ramos Ponce.
Amparo en revisión (improcedencia) 309/2002. Héctor Manuel Cervantes Soto. 6 de
septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez.
Secretario: José Luís Alberto Ramos Ponce.
Así mismo es aplicable la siguiente tesis al respecto que reza:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Agosto de 2001
Tesis: I.13o.A.4 K
Página: 1318
DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE
UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación sustentó, en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la
Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si
encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; sin
embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de
improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo
considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos
"manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte,
manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a
apoyar para que de forma contundente determine la causa de improcedencia que en la
especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías,
e indudable significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener
significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el
juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente
cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley
de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en
relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a
desechar de plano la demanda de garantías y no así, a la admisión y tramitación del juicio,
ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un
inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al
quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se
contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia
pronta y expedita.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 33/2001. Rafael Galván Anaya. 31 de enero de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Carolina Acevedo
Ruiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre
de 1995, página 509, tesis II.1o.C.T.11 K, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO,
23. DESECHAMIENTO DE LA; INTERPRETACIÓN AL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE
AMPARO.".
Nota: La jurisprudencia P./J. 4/95 citada en esta tesis, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 57 con
el rubro: "DEMANDA DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE
DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE
IMPROCEDENTE.".
Ante los supuestos que se puedan actualizar en el estudio de la demanda por parte del juez
de la causa y se actualice alguno de los manifestados en el artículo 73 de la ley de amparo, el
juez procederá a desechar la demanda del quejoso ante el supuesto que el juzgador pueda
considerar se actualiza en alguno de los supuestos del citado articulo. Es de obvia
resolución que deberá fundamentar su resolución al desechar la demanda de amparo del
quejoso por improcedente.
Ahora bien, puede ser que el juez de la causa instruya y admita la demanda, del quejoso,
ante esto puede darse el acaso de que durante el proceso donde se lleve a cabo todas las
actuaciones que marca la ley de amparo, tanto para el quejoso y las autoridades
responsables el y el juzgador advierta alguna causa de improcedencia durante el juicio este
deberá dictar su resolución sobreseyendo el juicio con base en la fracción III del artículo 74
de la ley de amparo, por encontrar una improcedencia de las manifestadas en el artículo 73
de la ley de amparo.
El fundamento de lo dicho con antelación lo encontramos en la fracción III del artículo 74
de la ley de amparo donde si el juez de la causa en el procedimiento observare o se actualiza
alguna causa de las previstas por el artículo 73 de la ley de amparo, deberá resolver el
sobreseimiento del amparo, esto de acorde con la citado articulo que dice:
"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:
"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el capítulo anterior;"
Por lo que el juez de la causa encuentra alguna causa de las previstas en el artículo 73 de la
ley de amparo dictara una resolución donde sobresea el juicio por improcedente, esto
obviamente debe darse hasta antes de dictar sentencia.
Por lo que si observamos existen dos vías para que el juzgador ya sea antes o durante el
proceso; si existe alguna causa de improcedencia el juzgador pueda resolver en dos
sentidos, primero si la demanda se presenta deberá ver si es improcedente y si fuese así y se
actualiza una causal de la previstas en el citado artículo desechara la demanda. Segundo
que si admitida la demanda durante el proceso sobreviene alguna causa de las previstas en
el artículo 73 de la ley de amparo sobreseerá el juicio.
Atento a esto es aplicable la siguiente tesis sustentada por los tribunales colegiados de
circuito que dice:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989
Página: 377
24. IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. PUEDEN EXAMINARSE EN CUALQUIER
ESTADO DEL JUICIO DE AMPARO. La circunstancia de que se admita una demanda
de garantías, por no advertirse una causal de notoria improcedencia, no impide que el Juez
Federal con posterioridad, en la audiencia constitucional, advierta una causal de
improcedencia que quede plenamente demostrada de acuerdo a las probanzas y actuaciones
que integran el expediente, ya que la causa de improcedencia bien pudo pasar
desapercibida al momento de admitirse la demanda, por no ser clara su notoriedad de
acuerdo con los elementos que en ese momento tuvo a su alcance el Juez y, posteriormente,
ya para dictarse sentencia el referido juzgador advierta claramente la causal de
improcedencia que conlleve al sobreseimiento en el juicio de amparo, el que a mayor
abundamiento, podrá ser examinado en cuanto a su procedencia por el Tribunal Colegiado
en términos de la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo que evidencia la
posibilidad legal de que las causales de improcedencia sean examinadas por el juzgador en
cualquier momento de las dos instancias del juicio constitucional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 595/89. Manuel Cruz Sánchez. 25 de mayo de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.
Es importante señalar que en el caso del sobreseimiento, la resolución que dicte el juez no
prejuzgará la responsabilidad en el que hayan incurrido las autoridades, esto lo dispone el
artículo 75 de la ley amparo que reza:
"Artículo 75. El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya
incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado".
Tenemos que tener en cuenta una cosa importante en esto, de acorde con lo dispuesto por
el artículo 73 ultimo párrafo de la ley amparo dice: "Las causales de improcedencia, en su
caso, deberán ser examinadas de oficio". Ante esto podemos decir que el quejoso puede o
no acudir en revisión de amparo, si fuese el caso de en el que su demanda se haya
sobreseído o en su caso desechado ya que es una prerrogativa si este ultimo acude o no al
amparo en revisión porque la misma autoridad resolverá de oficio si es procedente la
resolución del juzgador en cuanto sobreseimiento o desechamiento de su demanda de
amparo quejoso.
Esto seria a través de un tribunal colegiado de circuito quien actuara de oficio o a petición
del quejoso mediante recurso de revisión que este ultimo presente, en el que dicho tribunal
observara si es procedente la resolución que el juez dicto, en cuanto al manifiesto de
improcedencia de la demanda de amparo, tal como lo señala el ultimo párrafo del artículo
73 o 74 fracción III ambos de la ley de amparo.
Así ah quedado de manifiesto mediante la siguiente emitida por la segunda sala de la
Suprema Corte de Justicia resuelta en amparo en revisión que dice:
Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXI
Página: 2769
SOBRESEIMIENTO, DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, EN LA REVISION.
Aunque no se ataquen en el escrito de agravios, las razones en que se hubiera fundado el
25. inferior, para sobreseer en el juicio, como las causas de improcedencia son de orden
público, debe estudiarse de oficio la legalidad del sobreseimiento.
Amparo administrativo en revisión 2956/44. Lara Leopoldo P. de. 4 de agosto de 1944.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Octavio
Mendoza González.
PARTES QUE INTEGRAN UNA SENTENCIA DE AMPARO
Antes de entrar al estudio de de cómo se integra una sentencia, primeramente hemos de
manifestar cuales son los requisitos que deben contener a la hora de dictar las sentencias
por parte del juzgador y para ello nos remitiremos a lo depuesto por la ley de amparo y que
nos dice:
"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:
I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas
conducentes para tenerlos o no por demostrados;
II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para
declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;
III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y
precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.
Atento a los requisitos establecidos por el artículo 77 de la ley de amparo procederemos al
estudio legal de las sentencias y los agravios y resoluciones que un juzgador puede resolver
referente a las demandas de amparo presentadas por el quejoso.
RESULTANDO
El resultando, es la parte donde el juzgador plasmara la exposición sucinta y concisa del
juicio, con la variación de hechos o cuestiones debatidas, las cuales se sucedieron en el
procedimiento o sea, la comprensión histórica de los diferentes actos procesales. Esto de
acorde a lo dispuesto por la fracción I del artículo 77 de la ley amparo que reza:
"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas
conducentes para tenerlos o no por demostrados;"
A continuación y en base a esta primera fracción veremos un ejemplo así como la
interpretación que da la Jurisprudencia sobre algún caso partícula para sobreseer o negar
un amparo al quejoso en cuanto al acto reclamado y el interés jurídico del quejoso.
Uno de los puntos fundamentales para que el juez de amparo niegue o sobresea en
ocasiones el juicio de amparo se da comúnmente en el intereses jurídico tiene el quejoso y
el acto reclamado del cual se queja ya que el juzgador tomara en cuenta si procedente o no
el acto reclamado cuanto si la autoridad se ajusto a legalidad del acto.
Hay excepciones a esto, en el que el abogado debe considerar y estudiar correctamente los
actos reclamados y los conceptos de violación que apliquen al quejoso.
Un ejemplo de ello podemos decir, ¿Qué sucede si en una demanda amparo contra leyes se
omito poner como autoridad responsable al Secretario de Gobernación y al Director del
Diario Oficial de la Federación? Esto tomando en cuenta que los conceptos de violación
estuvieran fundados en el amparo contra leyes. El juez ¿que deberá hacer sobreseer o negar
la protección de la justicia de la unión?
Hay que tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de amparo
dice:
26. "Es autoridad responsable la que dicta promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar la ley o acto reclamado"
Para responder al planteamiento citado sobre el sobreseimiento o negación del amparo,
tendría en su defecto que prevenir al quejoso para que corrija la demanda presenta por este
mismo de acorde a lo dispuesto por el artículo 146 de la ley de amparo, ya que no puede
existir causal de improcedencia ni desechamiento de la demanda, ante si el quejoso no
cumpliese con lo requerido por el juez este mismo tendrá por no interpuesta la demanda
Ahora bien, de acuerdo a una jurisprudencia, emitida por los Tribunales Colegiados de
Circuito en relación al ejemplo anterior dice:
No. Registro: 180,964
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Tesis: VIII.3o. J/14
Página: 1386
AMPARO CONTRA LEYES. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR COMO
AUTORIDADES RESPONSABLES AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN Y AL
DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE
EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO
RECLAMADO. Resulta incorrecto que el Juez de Distrito sobresea en un juicio de amparo
contra leyes, fuera de la audiencia constitucional, porque el impetrante de garantías no
haya señalado en su demanda como autoridades responsables al secretario de Gobernación
y al director del Diario Oficial de la Federación; si de la lectura del libelo primario se
obtiene, que el quejoso llamó a juicio al Congreso de la Unión que expidió la norma que se
reclama de inconstitucional, y al presidente de la República que la promulgó, expresando
conceptos de violación en contra de dichos actos, ya que ello no impide examinar la
constitucionalidad del citado ordenamiento, aun cuando no se hayan expresado motivos de
inconformidad respecto del acto de refrendo y su publicación, dado que no son combatidos
por vicios propios, pues habiéndose oído a la autoridad responsable expedidora del
ordenamiento combatido, incluyendo al Ejecutivo que la promulgó, la eficacia o falta de
fundamento de los conceptos de violación habrá de afectar a todos los actos de formación
de la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 169/2004. Autoservicio Santa Elena, S.A. de C.V. 10 de junio de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: María Mayela Villa
Aranzábal.
Amparo en revisión 163/2004. Autoservicio El Fresno Seis, S.A. de C.V. 17 de junio de
2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: María del Pilar
Aspiazu Gómez.
27. Amparo en revisión 167/2004. Servicio Los Azulejos, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Susana García
Martínez.
Amparo en revisión 176/2004. Ibérica 2000, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad
de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.
Amparo en revisión 168/2004. Servicio Tres Hermanas, S.A. de C.V. 1o. de julio de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Arturo Pedroza Romero.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera
Parte, página 63, tesis de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA, EL ACTO RECLAMADO
ESTÁ INTEGRADO POR TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO."
Así, en el amparo el resultando se expresará el desarrollo del juicio natural, de la
interposición de la demanda, las prestaciones que se reclamaron, su contestación,
constando de todos los hechos a que se refiere la misma, así como las defensas y
excepciones que se hayan opuesto; acto seguido se mencionará que la autoridad
responsable pronuncio la resolución insertándose los puntos resolutivos de la misma. Y a
continuación si la resolución es impugnable mediante algún recurso ordinario se indicará
que se interpuso dicho recurso, ante qué tribunal, cuáles son los agravios que se hicieron
valer en la misma por la parte ocurrente y seguidos los trámites se dictó resolución
señalándose los puntos resolutivos; finalmente que inconforme con lo resuelto en dicha
resolución la parte perdidosa promovió demanda de amparo, la que por turno correspondió
conocer el tribunal colegiado que dicte la sentencia de amparo, quien por acuerdo de su
presidente la admitió, ordenándose la intervención al Ministerio Público federal adscrito,
con la expresión de que sí formuló pedimento y en qué sentido, o sino formuló pedimento
alguno, por último, la declaración de que encontrándose los autos del juicio en estado de
resolución se turnaron al magistrado relator.
Atento a lo anterior surge otro ejemplo al primer párrafo de esta ley y la causa de pedir.
Esto es común en las demandas de amparo que el quejoso dentro de la demanda amparo
acredite que si existe acto reclamado, que efectivamente con ese acto reclamado lleva una
violación a la garantía constitucional y que efectivamente le cause un agravio. Pero resulta
que una vez interpuesta no pone de manifiesto que el lo que busca con o pretende con su
demanda. Pensando con ello que solo con la presentación de la demanda obtiene el amparo.
Por lo que si el quejoso en su demanda de amparo no manifiesta cual es su causa de pedir
en cuanto a los agravios que la cause la autoridad responsable el juez tendrá por sobreseído
el juicio con fundamento en la fracción III del artículo 74 y fracción V del artículo 73 ambos
de la ley de amparo.
Tal situación es confirmada por la siguiente jurisprudencia emitida por los Tribunales
Colegiados de Circuito que reza:
No. Registro: 180,929
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
28. Tesis: I.4o.A. J/33
Página: 1406
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE
REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de
violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el
contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene
puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de
lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el
acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y
determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la
exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la
manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su
realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela
que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y
hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben
referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a
la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los
fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base
de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que
son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único
extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo
establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden
de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama,
motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e
imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son
inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la
causa de pedir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003. Comercializadora Lark, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza
Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003. Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V. 14 de enero de
2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia
Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003. Expresión Personal, S.A. de C.V. 21 de enero de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza
Espinoza.
Queja 26/2004. María Obdulia Soto Suárez. 6 de mayo de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003. Víctor Manuel Parra Téllez. 12 de mayo de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado
Morales.
Así mismo es aplicable la siguiente jurisprudencia que dice:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
29. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 13 de Marzo de 2007
196° y 148°
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano
MARCOS RODRIGUEZ, representado por los abogados LUIS DIAZ y NADIA
CHACCAL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 52.422 y 100.624,
respectivamente, contra la FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA
(ALCAVI), representada judicialmente por los Abogados JORGE CAMINO Y
DEYSI GALANTON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.267 y
99.048, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicó sentencia en
fecha 05 de Marzo de 2007, mediante la cual declaró LA SUSPENSIÓN DE LA
CAUSA y contra esta decisión, la parte demandante anunció recurso de
apelación, el cual fue interpuesto el día 12 de Marzo de 2007.
Vista la actuación procesal por medio de diligencia de la profesional del derecho
NADIA CHACCAL LOPEZ, donde apela de la decisión interlocutoria emanada
de este Tribunal en la fecha señalada ut supra, este juzgador antes de decidir
sobre la admisión, se permite traer a colación lo que señala, el doctrinario Dr.
Rodríguez Díaz, I., sobre los tipos de Sentencia, en su obra “El Nuevo
Procedimiento Laboral” (1995:264 y 285):
“3. Tipos de sentencias. En el desarrollo del juicio, el Juez decide cuestiones de
simple impulso procesal, cuestiones incidentales y cuestiones que ponen fin al
juicio.
Conforme a estas funciones aparecen tres tipos de sentencias; a) Las de mero
trámite o de simple sustanciación. b) Las sentencias interlocutorias; y c) Las
sentencias definitivas.
3.1 (Omissis)
3.2 Interlocutorias
Las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden cuestiones incidentales
que surgen en el curso del juicio. Estas decisiones tienen la misión de depurar el
juicio, desembarazandolo de obstáculos que impidan una sentencia sobre el
fondo. Son, entre otras, las que resuelven las cuestiones previas o las incidencias
de recusación. Por regla general deciden materias relativas al proceso, las
controversias o las accesorias que surgen con ocasión del juicio principal. Pueden
ser interlocutorias simples o interlocutorias con fuerza definitiva; según que
30. hagan imposible, bien de hecho o de derecho, la prosecución del juicio. En estos
casos aparejan la conclusión del juicio.”
Así mismo el autor, cita a Rodríguez U., señalando las razones para la existencia
de los recursos y establece lo siguiente:
“…tres fundamentos para la existencia de los recursos: a) La necesidad de evitar
que se produzca el efecto de cosa juzgada que acompaña a la sentencia; b) El
principio de la doble instancia; y c) La necesidad que tiene el propio poder
judicial de autocontrolarse”
En materia de apelación nos permitimos comentar la opinión del Ius civilista
patrio Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de
Procedimiento Civil” (1986:230); in comento al artículo 289 del Código Procesal
Civil:
“3. Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener
remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá
aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado
subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del agravio es
materia reservada al Juez de la causa, pero puede ser revisada en punto previo
por el Juez de la apelación.”
Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe claridad sobre la
apelación de sentencia definitiva, en cinco días y en sentencias interlocutorias
excepcionalmente tres (3) días hábiles. Verbi gratia, en la inadmisión de prueba y
en medidas cautelares.
En este mismo orden de idea, este Tribunal observa que la apelación se efectuó al
quinto día hábil, después de la sentencia interlocutoria, que no tiene fuerza de
definitiva por no dar terminación al proceso, sino por el contrario está
resolviendo incidencia opuesta por las partes, y por último no causa gravamen
irreparable, por lo que, en atención a todo lo antes señalado, resulta forzoso para
este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por la
parte actora, por ser extemporáneo, porque de las normas transcritas, se evidencia
que la apelación de sentencia interlocutoria deben hacerse al tercer día hábil,
desde la fecha de la publicación o notificación de la misma; y en segundo lugar,
por no causar la decisión gravamen irreparable. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, en fecha 12 de Marzo de 2007, contra la decisión
31. proferida en fecha 05 de Marzo de 2007 por este Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
en la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil siete
(2.007). Años 196° y 148°.
EL JUEZ TEMPORAL.
LUIS R. SALAZAR GARCÍA.
LA SECRETARIA
ZORAIDA LEMUS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA.
ZORAIDA LEMUS
AUTO NEGANDO ADMITIR LA APELACIÓN