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03 de Agosto de 2016
Cosa y Bien.
Comunidad1 de Bienes.
Roger Alejandro Galeano
Romero.
UNIVERSIDAD EXTERNADO
DE COLOMBIA
Profesor:Dr. Juan Camilo Neira
Pineda.
ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 1
Son múltiples las maneras como se pueden considerar los bienes y las cosas, en
ocasiones como términos homólogos y en otras como términos diferentes;
especialmente la doctrina en cuestión a bienes ha hecho bastos aportes para
referirse a estos dos conceptos1. Cabe resaltar la importancia que ha tenido la
doctrina en el derecho comparado y en la inclusión para el manejo de estos dos
términos en las legislaciones de los actuales Estados. A lo largo del desarrollo de
la humanidad estos conceptos han ido cambiando y ajustando o evolucionando
en pro de los principios bajo los que se rige el Estado social de derecho, un claro
ejemplo es la importancia del reconocimiento de todos los seres humanos sin
distinción alguna como personas y por ende el reconocimiento también de una
serie de derechos por medio de los cuales se garantiza la dignidad humana.
Lo anterior para hacer referencia a los conceptos de bien y cosa usados por
civilizaciones de la antigüedad como es el caso de los romanos y que trayendo ese
concepto antiguo a la luz del constitucionalismo moderno que baña a los Estados
actuales es completamente diferente. Es un hecho ineluctable que el avance en
materia de derechos humanos ha hecho esto posible.
En este entre tiempo que abarca desde el derecho romano e incluso antes hasta
nuestros días la doctrina ha hecho ardua labor en materia a bienes, presentando
múltiples posiciones y pensamientos diferentes de grandes tratadistas. En este
documento fueron tomados algunos de ellos para demostrar los diferentes puntos
trabajados por estos doctrinantes y analizar cómo se contribuye, unifica o
destruye un concepto.
1 Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento de Bienes. Bogotá D.C, Colombia.: Pontificia Universidad
Javeriana.
Introducción.
ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 2
Distinguir entre el concepto de bien y cosa es puramente doctrinal o referente a la
academia, puesto que conforme a la manera en que se trata en el Código Civil
Colombiano, estos dos términos son sinónimos, esto, para hace referencia a el
campo de la praxis o el campo practico-laboral. Es por esto que algunos
doctrinantes han escrito acerca del tema, muchos de ellos de acuerdo con otros,
existiendo también la contraposición e incluso llegando a recolectar varios
supuestos de muchos de ellos realizando lo que en castellano se conoce como una
compilación.
Siguiendo a Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, para hablar de cosa en cuestión
del ser en cuanto al ser, es decir desde su sentido ontológico es importante entrar
a analizar los dos sentidos en que esta se puede ver:
Sentido
General.
Sentido
Particular.
Cosa y Bien.
ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 3
Hablar de la cosa en sentido general es equivalente a decir que todo lo que existe
es una cosa a excepción del ser humano.
Para la luz de la legislación universal el termino de cosa para referirse al humano
es repudiado 2, no tratándose directamente al ser humano sino en ocasiones a
derechos que pueden ir en contra de algunos derechos al incluir un valor
pecuniario, esto sucede por ejemplo al hacer alusión al popular arrendamiento de
vientres (tema que no se concebía fuese posible hace unos años atrás) o respecto a
los jugadores de futbol con sus derechos deportivos, que ahondando en este tema
se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-320 del año
1997.Ejemplos como los anteriores entran en conflicto respecto a los principios
constitucionales (Artículo 1 de la Constitución política) que protegen y
engargolan de primera medida la dignidad humana, con el fin de evitar la
“cosificación” de los seres humanos.
Resultando así la definición de cosa como todo lo que tiene entidad ya sea
corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. 3
A manera de complementar este tratado es correcto citar a Jesús David Flores
Roncancio (Catedrático de la Fundación universitaria de San Gil) afirma que
tanto los objetos como los derechos, son bienes. Para dar este argumento se
remonta a las palabras latinas “res” cosa tangible y “ius” derecho.4
Debido a la evolución del derecho, desde Roma se han venido modificando
conceptos, es por esta razón que en el derecho contemporáneo es importante
realizar la distinción entre bien y cosa.
2Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (2). Bogotá D.C, Colombia: Temis.
3Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (3). Bogotá D.C, Colombia: Temis.
4Jesus Fernando Roncancio. (2005). Bienes. San Gil, Colombia: Fundación universitaria de San Gil.
ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 4
Es correcto decir entonces que el concepto de cosa se relaciona con el concepto
de bien, atañendo a la posición parecida de los conjuntos porque este autor
posiciona al bien como un derivado de la cosa. Al igual que los otros autores se
ciñen a la definición de bien y cosa.
Hablar de la cosa en sentido particular es equivalente a decir que es cosa todo lo
susceptible a la apropiación por el hombre. Según este concepto el mar, el aire, el
sonido son en sentido general y no particular puesto que no se puede poseer.
Desde el punto de vista histórico, para los romanos el concepto de cosa estuvo
ligado puramente a la utilidad que de ella se pudiese obtener “un objeto inútil no
podía ser cosa” 5. A los esclavos se les reconoció la personalidad natural gracias a
la institución del peculio, antes de esto eran cosas mancipables (res mancipi).6
Siguiendo la mima línea romana, en donde los esclavos eran considerados Res
Mancipi o “cosas mancipables” y por lo tanto le pertenecían a alguien, este tenía
la potestad sobre la vida del esclavo, claramente Eugene Petit hizo alusión a ellos
en su obra: “Condición del esclavo en sociedad: La condición jurídica del esclavo
se resume en estos 2 principios: A) el derecho civil no tiene personalidad; es una
especie de muerte civil. B) Es una cosa clasificada de la Res Mancipi”. 7
5Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (3). Bogotá D.C, Colombia: Temis.
6Fabio Espitia Garzón. (2016). Historia del derecho romano. Bogotá D.C, Colombia: Universidad Externado
de Colombia.
7Eugene Petit Muñoz. (2007). Tratado de Derecho romano. México: Porrúa.
ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 5
Rescatando la etimología de bien es certero decir que proviene del latine “viene”8
que significa bienestar o felicidad. Vocablo latino que va muy ligado a la
concepción de los romanos para los bienes. En busca de sustento para esta
afirmación es viable citar a Luis Guillermo Velásquez Jaramillo cuando hace
alusión al jurisconsulto Romano Ulpiano. “Ulpiano definía los bienes como las
cosas provechosas, es decir los que hacen feliz al hombre (…)” 9
A diferencia de la cosa que goza de definiciones o significados enriquecidos
desde diferentes puntos de vista como el ontológico y que a su vez desbosca en
dos sentidos o desde una perspectiva histórica como la romana; el concepto de
bien tiene dos requisitos:
Decir que la cosa este dentro del patrimonio de una persona indica que las cosas
de nadie o “res nullius” no son bienes, verbigracia de este requisito es el Decreto
2811 de 1974, en donde se regula la propiedad de los recursos naturales, y se dice
expresamente en su Artículo primero que estos son patrimonio de la nación.
Entendiéndose por nación lo inherente a la propiedad de todos los colombianos,
llegando al coloquialismo idóneo para explicar esto: “son de todos, pero no de
nadie”.10
8Real Academia Española. (2016). Diccionario de la Real Academia Española. 08 de Agosto de 2016, de
Real Academia Española Sitio web: http://dle.rae.es/?w=diccionario
9Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (3). Bogotá D.C, Colombia: Temis.
10Republica de Colombia. (1974). Decreto 2811 de 1974. Colombia: Congreso de la Republica.
La cosa
debe estar
dentro del
patrimonio
de una
persona.
La cosa sea
suceptible
de
evaluación
económica y
pecuniaria.
Bien.
ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 6
Por otro lado que la cosa sea susceptible de evaluación económica y pecuniaria
entra en oposición con los derechos es por esto que ellos se encuentran excluidos
de esta categoría, esto no significa que los derechos reales no cuenten con una
protección jurídica, lo que se debe tener en cuenta es que la protección de los
derechos reales y los derechos personales son diferentes.
Muchos autores como Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Louis Josserand
(propulsor de esta teoría) y otros cientos autores siguen esta teoría.
Contrariamente existen posiciones diferentes como lo es la del Dr. Ernesto Peña
Quiñones (Ex catedrático y egresado de la Pontificia Universidad Javeriana) los
cuales afirman que en materia de derechos personales algunos pueden tener
efecto económico y hacer parte del patrimonio (Por ejemplo los mencionados
anteriormente como el arrendamiento de vientres y los derechos deportivos).
En contraposición con algunos autores, Fernando Vélez considera que no todas
las cosas pueden ser catalogadas como bienes, aceptando de manera clara la
premisa “todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes”11
Velásquez hace una interesante utopía al escoger el artículo 29 de la Constitución
Política Colombiana (derecho fundamental al debido proceso) y hacer la
suposición de colocarlo bajo el libro segundo del Código Civil bajo el nombre
“De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”, haciendo una relevancia
irónica al caso.
11Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento en Bienes. Bogotá D.C, Colombia: Pontificia Universidad
Javeriana.
ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 7
Como se exponía en el inicio de este escrito distinguir entre el concepto de bien y
cosa es puramente doctrinal o referente a la academia, puesto que conforme a la
manera en que se trata en el Código Civil Colombiano, estos dos términos son
sinónimos, se me es preciso citar a Velásquez en cuanto hace una clara
denotación de lo dicho anteriormente. “(…) No obstante existir esta
diferenciación doctrinaria, el Código Civil se aparte de ella y trata los dos
conceptos de forma equivalente, como se desprende del tenor literal del Articulo
653, al preceptuar que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. En
los Artículos 654, 656, 658, 659, 660 y 669 del Código Civil Colombiano, entre
otros el legislador emplea el término cosa. En cambio en los Artículos 677 y 678
utiliza la palabra bien. En el inciso primero del articulo 662 utiliza
indistintamente las expresiones bienes muebles y cosas muebles y el inciso
primero del articulo 663 vuelve a referirse a cosas muebles.” 12
Por otro lado y además del Código Civil, dentro del mismo ordenamiento jurídico
se ha hecho mención a los términos de cosa y bien; verbigracia en la importante
ley 1306 de 2009 que regula la incapacidad, se hace mención al término “bien” a
diferencia del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) y el Código de
Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) hacen referencia a la terminología de
bien y cosa simultáneamente. Cabe anotar que en mi proceso de selección y
búsqueda e fuentes para la escritura de este documento observo con gran asombro
que el Código de Extinción del Domino en su Artículo 1 da una definición de
bien: “Bienes. Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble
o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un
derecho de contenido patrimonial.” 13
12Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (4). Bogotá D.C, Colombia: Temis.
13Congreso de la República de Colombia. (2014). Ley 1708 de 2014, Código de Extinción del dominio.
Colombia: Congreso de la Republica.
ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 8
Siguiendo la premisa expuesta anteriormente es fácilmente deducible que las
cosas pertenecen a una realidad que existe en la naturaleza y no todas las cosas
pueden entrar en la categoría de bien jurídico, por ejemplo, el mar. 14
Actualmente los diferentes ordenamientos jurídicos dan definiciones análogas
como por ejemplo es el caso de:
Código Civil Italiano:
Define las cosas como: “cosas, en el sentido de la ley, son todos los objetos
corporales u otras entidades naturales susceptibles de apropiación y utilización” 15
Código Civil Alemán:
Define la cosa como (sa-che) pero solo consideran que son bienes las cosas
corporales. 16
Código Civil Peruano:
En el actual código, hace una clara distinción entre bienes muebles e inmuebles,
pero no involucra en su contenido la definición de cosa. En sus antecesores (1852
y 1936) si hacía alusión a los 2 términos.
Código Civil Colombiano:
En nuestro código se hace una paridad entre los términos bien y cosa usándolos
como sinónimos y en algunos artículos hace uso de los dos sin distinción alguna.
Según el Artículo 653 del código civil, los bienes se clasifican en cosas
corporales e incorporales.17
14Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento en Bienes. Bogotá D.C, Colombia: Pontificia Universidad
Javeriana.
15Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (4). Bogotá D.C, Colombia: Temis.
16Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento en Bienes. Bogotá D.C, Colombia: Pontificia Universidad
Javeriana.
17Andres Bello. (1887). Código Civil Colombiano, Articulo 653. Colombia: Congreso de la Republica.
ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 9
En lo anterior es posible ver la sinonimia de ambos conceptos, adoptado por el
ordenamiento colombiano.
De otro ángulo siguiendo a Biondo Biondi en su teoría, él plantea que la
distinción entre cosa y bien, no es más que la subjetividad (bien) y la objetividad
(la cosa). Por esto es preciso citar a Biondo Biondi en cuanto dice: “(…) Sobre
una misma cosa puede ejercerse simultáneamente una pluralidad de derechos:
Dominio y usufructo, por ejemplo, sobre un mismo fundo tendríamos en este caso
un mismo objeto, el fundo pero dos bienes y la utilidad de respectivos derechos
(…)”. 18
18Biondo Biondi. (2003). Los bienes. España: S.A Bosh.
Bienes
Corporales.
•Apunta a las cosas
perceptibles por los
sentidos o dicho en
términos de filosofía
clásica, las pertenecientes
al mundo de lo sensible.
Bienes
Incorporales.
•Apuntan a las
consistentes en derechos
de toda índole.
ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO.
1
0
Partiendo del supuesto de Brando Biondi es posible decir que el bien es un
derecho subjetivo ejercido sobre la cosa. La anterior teoría es rescatada también
por Luis Guillermo Velásquez Jaramillo en su obra “Bienes” que a su vez fue
impartida del tratadista Carlos Ducci Claro. Lo anterior para demostrar que es una
teoría con bastante acogida y que recorre a pasos de gigante los pasillos del
universo de los bienes.
Para los autores contemporáneos franceses George Rupert y Marcel Planiol las
cosas se consideran bienes cuando son útiles al hombre y son aptas para
apropiarse. Y también siguiendo a José Luis Lacruz Berdejo 19 el verdadero
problema en el ambiente jurídico no es solo la distinción entre cosa o bien sino
los derechos que pueden recaer sobre ellas. Verbigracia en la práctica profesional
es muy común ver claros casos de hipoteca, compra venta, sucesiones en los
cuales lo que se litiga es el derecho al a propiedad.
Continuando por la línea de los grandes tratadistas Humberto Ochoa, usa la
misma definición para bien y cosa usada por Luis Guillermo Velásquez y la
asocia con un conjunto en donde existe uno universal que contiene uno en
concreto. Ubicando a la cosa como género y al bien como especie. Por ejemplo en
el conjunto universal de perros, los shit-zu son la especie.
Tantos puntos de vista desde diferentes ángulos y perspectivas son una
herramienta válida para demostrar las anchas sendas del término bien, la utopía
de poner como garantías de pago de una hipoteca el derecho a la vida, la libertad,
al medio ambiente o el mar es un claro ejemplo. Finalmente en el libro de Bienes
de Luis Jahir Planco, se recorre curiosamente todos los aportes consultados por
mi persona para la escritura de este documento, haciendo una breve síntesis de los
eferentes acotaciones y aportes de los diversos autores.
19Jose Luis Lacruz Berdejo. (1957). Lecciones de Derecho inmobiliario. Zaragoza: Madrid.
ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO.
1
1
 Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento de Bienes. Bogotá D.C,
Colombia.: Pontificia Universidad Javeriana.
 Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (2).
Bogotá D.C, Colombia: Temis.
 Jesús Fernando Roncancio. (2005). Bienes. San Gil, Colombia: Fundación
universitaria de San Gil.
 Fabio Espitia Garzón. (2016). Historia del derecho romano. Bogotá D.C,
Colombia: Universidad Externado de Colombia.
 Eugene Petit Muñoz. (2007). Tratado de Derecho romano. México: Porrúa.
 Real Academia Española. (2016). Diccionario de la Real Academia
Española. 08 de Agosto de 2016, de Real Academia Española Sitio web:
http://dle.rae.es/?w=diccionario
 República de Colombia. (1974). Decreto 2811 de 1974. Colombia:
Congreso de la Republica.
 Congreso de la República de Colombia. (2014). Ley 1708 de 2014, Código
de Extinción del dominio. Colombia: Congreso de la Republica.
 Andres Bello. (1887). Código Civil Colombiano, Articulo 653. Colombia:
Congreso de la Republica.
 Biondo Biondi. (2003). Los bienes. España: S.A Bosh.
 José Luis Lacruz Berdejo. (1957). Lecciones de Derecho inmobiliario.
Zaragoza: Madrid.
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Distinción entre cosa y bien

  • 1. 03 de Agosto de 2016 Cosa y Bien. Comunidad1 de Bienes. Roger Alejandro Galeano Romero. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA Profesor:Dr. Juan Camilo Neira Pineda.
  • 2. ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 1 Son múltiples las maneras como se pueden considerar los bienes y las cosas, en ocasiones como términos homólogos y en otras como términos diferentes; especialmente la doctrina en cuestión a bienes ha hecho bastos aportes para referirse a estos dos conceptos1. Cabe resaltar la importancia que ha tenido la doctrina en el derecho comparado y en la inclusión para el manejo de estos dos términos en las legislaciones de los actuales Estados. A lo largo del desarrollo de la humanidad estos conceptos han ido cambiando y ajustando o evolucionando en pro de los principios bajo los que se rige el Estado social de derecho, un claro ejemplo es la importancia del reconocimiento de todos los seres humanos sin distinción alguna como personas y por ende el reconocimiento también de una serie de derechos por medio de los cuales se garantiza la dignidad humana. Lo anterior para hacer referencia a los conceptos de bien y cosa usados por civilizaciones de la antigüedad como es el caso de los romanos y que trayendo ese concepto antiguo a la luz del constitucionalismo moderno que baña a los Estados actuales es completamente diferente. Es un hecho ineluctable que el avance en materia de derechos humanos ha hecho esto posible. En este entre tiempo que abarca desde el derecho romano e incluso antes hasta nuestros días la doctrina ha hecho ardua labor en materia a bienes, presentando múltiples posiciones y pensamientos diferentes de grandes tratadistas. En este documento fueron tomados algunos de ellos para demostrar los diferentes puntos trabajados por estos doctrinantes y analizar cómo se contribuye, unifica o destruye un concepto. 1 Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento de Bienes. Bogotá D.C, Colombia.: Pontificia Universidad Javeriana. Introducción.
  • 3. ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 2 Distinguir entre el concepto de bien y cosa es puramente doctrinal o referente a la academia, puesto que conforme a la manera en que se trata en el Código Civil Colombiano, estos dos términos son sinónimos, esto, para hace referencia a el campo de la praxis o el campo practico-laboral. Es por esto que algunos doctrinantes han escrito acerca del tema, muchos de ellos de acuerdo con otros, existiendo también la contraposición e incluso llegando a recolectar varios supuestos de muchos de ellos realizando lo que en castellano se conoce como una compilación. Siguiendo a Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, para hablar de cosa en cuestión del ser en cuanto al ser, es decir desde su sentido ontológico es importante entrar a analizar los dos sentidos en que esta se puede ver: Sentido General. Sentido Particular. Cosa y Bien.
  • 4. ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 3 Hablar de la cosa en sentido general es equivalente a decir que todo lo que existe es una cosa a excepción del ser humano. Para la luz de la legislación universal el termino de cosa para referirse al humano es repudiado 2, no tratándose directamente al ser humano sino en ocasiones a derechos que pueden ir en contra de algunos derechos al incluir un valor pecuniario, esto sucede por ejemplo al hacer alusión al popular arrendamiento de vientres (tema que no se concebía fuese posible hace unos años atrás) o respecto a los jugadores de futbol con sus derechos deportivos, que ahondando en este tema se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-320 del año 1997.Ejemplos como los anteriores entran en conflicto respecto a los principios constitucionales (Artículo 1 de la Constitución política) que protegen y engargolan de primera medida la dignidad humana, con el fin de evitar la “cosificación” de los seres humanos. Resultando así la definición de cosa como todo lo que tiene entidad ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. 3 A manera de complementar este tratado es correcto citar a Jesús David Flores Roncancio (Catedrático de la Fundación universitaria de San Gil) afirma que tanto los objetos como los derechos, son bienes. Para dar este argumento se remonta a las palabras latinas “res” cosa tangible y “ius” derecho.4 Debido a la evolución del derecho, desde Roma se han venido modificando conceptos, es por esta razón que en el derecho contemporáneo es importante realizar la distinción entre bien y cosa. 2Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (2). Bogotá D.C, Colombia: Temis. 3Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (3). Bogotá D.C, Colombia: Temis. 4Jesus Fernando Roncancio. (2005). Bienes. San Gil, Colombia: Fundación universitaria de San Gil.
  • 5. ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 4 Es correcto decir entonces que el concepto de cosa se relaciona con el concepto de bien, atañendo a la posición parecida de los conjuntos porque este autor posiciona al bien como un derivado de la cosa. Al igual que los otros autores se ciñen a la definición de bien y cosa. Hablar de la cosa en sentido particular es equivalente a decir que es cosa todo lo susceptible a la apropiación por el hombre. Según este concepto el mar, el aire, el sonido son en sentido general y no particular puesto que no se puede poseer. Desde el punto de vista histórico, para los romanos el concepto de cosa estuvo ligado puramente a la utilidad que de ella se pudiese obtener “un objeto inútil no podía ser cosa” 5. A los esclavos se les reconoció la personalidad natural gracias a la institución del peculio, antes de esto eran cosas mancipables (res mancipi).6 Siguiendo la mima línea romana, en donde los esclavos eran considerados Res Mancipi o “cosas mancipables” y por lo tanto le pertenecían a alguien, este tenía la potestad sobre la vida del esclavo, claramente Eugene Petit hizo alusión a ellos en su obra: “Condición del esclavo en sociedad: La condición jurídica del esclavo se resume en estos 2 principios: A) el derecho civil no tiene personalidad; es una especie de muerte civil. B) Es una cosa clasificada de la Res Mancipi”. 7 5Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (3). Bogotá D.C, Colombia: Temis. 6Fabio Espitia Garzón. (2016). Historia del derecho romano. Bogotá D.C, Colombia: Universidad Externado de Colombia. 7Eugene Petit Muñoz. (2007). Tratado de Derecho romano. México: Porrúa.
  • 6. ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 5 Rescatando la etimología de bien es certero decir que proviene del latine “viene”8 que significa bienestar o felicidad. Vocablo latino que va muy ligado a la concepción de los romanos para los bienes. En busca de sustento para esta afirmación es viable citar a Luis Guillermo Velásquez Jaramillo cuando hace alusión al jurisconsulto Romano Ulpiano. “Ulpiano definía los bienes como las cosas provechosas, es decir los que hacen feliz al hombre (…)” 9 A diferencia de la cosa que goza de definiciones o significados enriquecidos desde diferentes puntos de vista como el ontológico y que a su vez desbosca en dos sentidos o desde una perspectiva histórica como la romana; el concepto de bien tiene dos requisitos: Decir que la cosa este dentro del patrimonio de una persona indica que las cosas de nadie o “res nullius” no son bienes, verbigracia de este requisito es el Decreto 2811 de 1974, en donde se regula la propiedad de los recursos naturales, y se dice expresamente en su Artículo primero que estos son patrimonio de la nación. Entendiéndose por nación lo inherente a la propiedad de todos los colombianos, llegando al coloquialismo idóneo para explicar esto: “son de todos, pero no de nadie”.10 8Real Academia Española. (2016). Diccionario de la Real Academia Española. 08 de Agosto de 2016, de Real Academia Española Sitio web: http://dle.rae.es/?w=diccionario 9Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (3). Bogotá D.C, Colombia: Temis. 10Republica de Colombia. (1974). Decreto 2811 de 1974. Colombia: Congreso de la Republica. La cosa debe estar dentro del patrimonio de una persona. La cosa sea suceptible de evaluación económica y pecuniaria. Bien.
  • 7. ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 6 Por otro lado que la cosa sea susceptible de evaluación económica y pecuniaria entra en oposición con los derechos es por esto que ellos se encuentran excluidos de esta categoría, esto no significa que los derechos reales no cuenten con una protección jurídica, lo que se debe tener en cuenta es que la protección de los derechos reales y los derechos personales son diferentes. Muchos autores como Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Louis Josserand (propulsor de esta teoría) y otros cientos autores siguen esta teoría. Contrariamente existen posiciones diferentes como lo es la del Dr. Ernesto Peña Quiñones (Ex catedrático y egresado de la Pontificia Universidad Javeriana) los cuales afirman que en materia de derechos personales algunos pueden tener efecto económico y hacer parte del patrimonio (Por ejemplo los mencionados anteriormente como el arrendamiento de vientres y los derechos deportivos). En contraposición con algunos autores, Fernando Vélez considera que no todas las cosas pueden ser catalogadas como bienes, aceptando de manera clara la premisa “todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes”11 Velásquez hace una interesante utopía al escoger el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana (derecho fundamental al debido proceso) y hacer la suposición de colocarlo bajo el libro segundo del Código Civil bajo el nombre “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”, haciendo una relevancia irónica al caso. 11Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento en Bienes. Bogotá D.C, Colombia: Pontificia Universidad Javeriana.
  • 8. ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 7 Como se exponía en el inicio de este escrito distinguir entre el concepto de bien y cosa es puramente doctrinal o referente a la academia, puesto que conforme a la manera en que se trata en el Código Civil Colombiano, estos dos términos son sinónimos, se me es preciso citar a Velásquez en cuanto hace una clara denotación de lo dicho anteriormente. “(…) No obstante existir esta diferenciación doctrinaria, el Código Civil se aparte de ella y trata los dos conceptos de forma equivalente, como se desprende del tenor literal del Articulo 653, al preceptuar que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. En los Artículos 654, 656, 658, 659, 660 y 669 del Código Civil Colombiano, entre otros el legislador emplea el término cosa. En cambio en los Artículos 677 y 678 utiliza la palabra bien. En el inciso primero del articulo 662 utiliza indistintamente las expresiones bienes muebles y cosas muebles y el inciso primero del articulo 663 vuelve a referirse a cosas muebles.” 12 Por otro lado y además del Código Civil, dentro del mismo ordenamiento jurídico se ha hecho mención a los términos de cosa y bien; verbigracia en la importante ley 1306 de 2009 que regula la incapacidad, se hace mención al término “bien” a diferencia del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) y el Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) hacen referencia a la terminología de bien y cosa simultáneamente. Cabe anotar que en mi proceso de selección y búsqueda e fuentes para la escritura de este documento observo con gran asombro que el Código de Extinción del Domino en su Artículo 1 da una definición de bien: “Bienes. Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial.” 13 12Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (4). Bogotá D.C, Colombia: Temis. 13Congreso de la República de Colombia. (2014). Ley 1708 de 2014, Código de Extinción del dominio. Colombia: Congreso de la Republica.
  • 9. ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 8 Siguiendo la premisa expuesta anteriormente es fácilmente deducible que las cosas pertenecen a una realidad que existe en la naturaleza y no todas las cosas pueden entrar en la categoría de bien jurídico, por ejemplo, el mar. 14 Actualmente los diferentes ordenamientos jurídicos dan definiciones análogas como por ejemplo es el caso de: Código Civil Italiano: Define las cosas como: “cosas, en el sentido de la ley, son todos los objetos corporales u otras entidades naturales susceptibles de apropiación y utilización” 15 Código Civil Alemán: Define la cosa como (sa-che) pero solo consideran que son bienes las cosas corporales. 16 Código Civil Peruano: En el actual código, hace una clara distinción entre bienes muebles e inmuebles, pero no involucra en su contenido la definición de cosa. En sus antecesores (1852 y 1936) si hacía alusión a los 2 términos. Código Civil Colombiano: En nuestro código se hace una paridad entre los términos bien y cosa usándolos como sinónimos y en algunos artículos hace uso de los dos sin distinción alguna. Según el Artículo 653 del código civil, los bienes se clasifican en cosas corporales e incorporales.17 14Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento en Bienes. Bogotá D.C, Colombia: Pontificia Universidad Javeriana. 15Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (4). Bogotá D.C, Colombia: Temis. 16Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento en Bienes. Bogotá D.C, Colombia: Pontificia Universidad Javeriana. 17Andres Bello. (1887). Código Civil Colombiano, Articulo 653. Colombia: Congreso de la Republica.
  • 10. ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 9 En lo anterior es posible ver la sinonimia de ambos conceptos, adoptado por el ordenamiento colombiano. De otro ángulo siguiendo a Biondo Biondi en su teoría, él plantea que la distinción entre cosa y bien, no es más que la subjetividad (bien) y la objetividad (la cosa). Por esto es preciso citar a Biondo Biondi en cuanto dice: “(…) Sobre una misma cosa puede ejercerse simultáneamente una pluralidad de derechos: Dominio y usufructo, por ejemplo, sobre un mismo fundo tendríamos en este caso un mismo objeto, el fundo pero dos bienes y la utilidad de respectivos derechos (…)”. 18 18Biondo Biondi. (2003). Los bienes. España: S.A Bosh. Bienes Corporales. •Apunta a las cosas perceptibles por los sentidos o dicho en términos de filosofía clásica, las pertenecientes al mundo de lo sensible. Bienes Incorporales. •Apuntan a las consistentes en derechos de toda índole.
  • 11. ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 1 0 Partiendo del supuesto de Brando Biondi es posible decir que el bien es un derecho subjetivo ejercido sobre la cosa. La anterior teoría es rescatada también por Luis Guillermo Velásquez Jaramillo en su obra “Bienes” que a su vez fue impartida del tratadista Carlos Ducci Claro. Lo anterior para demostrar que es una teoría con bastante acogida y que recorre a pasos de gigante los pasillos del universo de los bienes. Para los autores contemporáneos franceses George Rupert y Marcel Planiol las cosas se consideran bienes cuando son útiles al hombre y son aptas para apropiarse. Y también siguiendo a José Luis Lacruz Berdejo 19 el verdadero problema en el ambiente jurídico no es solo la distinción entre cosa o bien sino los derechos que pueden recaer sobre ellas. Verbigracia en la práctica profesional es muy común ver claros casos de hipoteca, compra venta, sucesiones en los cuales lo que se litiga es el derecho al a propiedad. Continuando por la línea de los grandes tratadistas Humberto Ochoa, usa la misma definición para bien y cosa usada por Luis Guillermo Velásquez y la asocia con un conjunto en donde existe uno universal que contiene uno en concreto. Ubicando a la cosa como género y al bien como especie. Por ejemplo en el conjunto universal de perros, los shit-zu son la especie. Tantos puntos de vista desde diferentes ángulos y perspectivas son una herramienta válida para demostrar las anchas sendas del término bien, la utopía de poner como garantías de pago de una hipoteca el derecho a la vida, la libertad, al medio ambiente o el mar es un claro ejemplo. Finalmente en el libro de Bienes de Luis Jahir Planco, se recorre curiosamente todos los aportes consultados por mi persona para la escritura de este documento, haciendo una breve síntesis de los eferentes acotaciones y aportes de los diversos autores. 19Jose Luis Lacruz Berdejo. (1957). Lecciones de Derecho inmobiliario. Zaragoza: Madrid.
  • 12. ROGER ALEJANDROGALEANOROMERO. 1 1  Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento de Bienes. Bogotá D.C, Colombia.: Pontificia Universidad Javeriana.  Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (2). Bogotá D.C, Colombia: Temis.  Jesús Fernando Roncancio. (2005). Bienes. San Gil, Colombia: Fundación universitaria de San Gil.  Fabio Espitia Garzón. (2016). Historia del derecho romano. Bogotá D.C, Colombia: Universidad Externado de Colombia.  Eugene Petit Muñoz. (2007). Tratado de Derecho romano. México: Porrúa.  Real Academia Española. (2016). Diccionario de la Real Academia Española. 08 de Agosto de 2016, de Real Academia Española Sitio web: http://dle.rae.es/?w=diccionario  República de Colombia. (1974). Decreto 2811 de 1974. Colombia: Congreso de la Republica.  Congreso de la República de Colombia. (2014). Ley 1708 de 2014, Código de Extinción del dominio. Colombia: Congreso de la Republica.  Andres Bello. (1887). Código Civil Colombiano, Articulo 653. Colombia: Congreso de la Republica.  Biondo Biondi. (2003). Los bienes. España: S.A Bosh.  José Luis Lacruz Berdejo. (1957). Lecciones de Derecho inmobiliario. Zaragoza: Madrid. Bibliografía.