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INTRODUCCIÓN AL 
DERECHO 
PPRROOFFEESSOORR:: 
DDRR.. JJOOSSEE AANNTTOONNIIOO ÑÑIIQQUUEE DDEE LLAA PPUUEENNTTEE
CAPITULO I : UBICACION DEL 
DERECHO EN LA SOCIEDAD 
 1. EL SER HUMANO 
 2. SOCIEDAD Y DERECHO 
 3. LAS NORMAS DE CONDUCTA HUMANA 
 4 NOCIÓN PRELIMINAR DE DERECHO 
 5. LENGUAJE DEL DERECHO 
 6. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DEL 
DERECHO
1. EL SER HUMANO 
 El ser humano en cuanto a su naturaleza individual 
se caracteriza porque “es la única esencia que es 
persona” (Xavier Zubirí) Es única porque puede tener 
conciencia simultánea del propio yo y del entorno 
que le rodea, y el único que puede hacerse “su 
propia vida” (José Luis del Hierro. Introducción al 
derecho).
 “El hombre, como si dijéramos, ha descubierto 
un nuevo método para adaptarse a su ambiente. 
Entre el sistema receptor y el efector, que se 
encuentran en todas las especies animales , 
hallamos en él como eslabón intermedio algo 
que podemos señalar como sistema “simbólico”. 
Esta nueva adquisición transforma la totalidad de 
la vida humana” 
(Ernst Cassirer. Antropología filosófica. FCE.México.2003.Pág 
47 citado por Antonio Octavio Piccato Rodríguez. Introducción 
al estudio del derecho. Iure editores. México.2004 Pág. 3)
 La persona humana es una sustancia 
individual de naturaleza racional, frase 
atribuida al neoplatónico Boecio. 
 Para Luis Recasens Siches,la vida humana 
es hacerse a si misma y se hace “decidiendo 
en cada momento lo que vamos a hacer en el 
siguiente”, donde el profesor José Luis del 
Hierro señala que decidir no es sino elegir 
una de entre varias opciones o posibilidades, 
optar por aquello que se prefiere.
 Esto es posible porque la condición 
ontológica del ser humano y que pertenece a 
su esencia no es otra que la libertad. Según 
J.P. Sartre “el ser humano está condenado a 
ser libre”, pero el ser humano tiene además 
una naturaleza social dentro de su doble 
naturaleza es un ser individual y un ser social 
que necesita de la igualdad ante la ley y ante 
la vida.
 En las Instituciones de Justiniano (D.1.5.2.) 
Hermógenes escribe en el Libro I - Epítome 
del Derecho: “Así pues como todo derecho 
haya sido constituido por causa de los 
hombres trataremos primero del estado de 
las personas” y en las Institutas (12.12) 
agrega: “pues de nada serviría conocer el 
derecho sino tuviéramos noción siquiera de 
las personas en beneficio de las cuáles fue 
aquel establecido”.
2. SOCIEDAD Y DERECHO 
 Nos basamos en el brocardo jurídico del “ubi 
societas, ibi ius”, donde hay sociedad hay 
derecho, y en el “ubi ius, ibi ratio", donde hay 
derecho hay razón.
 El ser humano no puede vivir aislado, por ser 
un conjunto de relaciones sociales. El 
hombre desde la sociedad primitiva se 
organizó en tribus, clanes y fratrias; y al 
pasar a la sociedad se organizó en Estado y 
derecho. Aristóteles señaló que sólo Dios o 
los necios pueden vivir aislados. El derecho 
en la feliz expresión de Luis Recasens Siches 
es “vida humana objetivada en normas”
 En la sociedad las personas regulan su vida 
con una constelación normativa integrada por 
usos, costumbres, reglas del trato social o 
reglas de cortesía, la moral, el derecho, la 
religión, etc.
 Es necesario estudiar a Paul Vinogradoff en 
su “Introducción al derecho”, sobre las 
normas sociales y la frase de Aristóteles en 
la política, los maestros en la Introducción al 
derecho de San Marcos: los doctores Juan 
Bautista de Lavalle y Mario Alzamora Valdez 
expresaban que ni siquiera Robinson Crusoe 
logró vivir aislado en una isla pues los 
alimentos que tomaba y otros objetos 
provenían de la sociedad.
 El ser humano y su dignidad son el fin 
supremo de la sociedad y el Estado.
 El profesor Antonio Octavio Piccato Rodríguez 
explica que se identifica “al derecho por el 
carácter normativo que implica su función 
reguladora de las relaciones humanas. Sin 
embargo, adoptar una perspectiva diferente nos 
permite sugerir que el derecho no sólo regula 
relaciones humanas -lo que en buena medida 
implica crearlas- sino que es o está constituido 
por relaciones humanas convertidas en 
expresiones de sentido normativo” (Piccato 
Rodríguez. Op.Cit.Pág 1)
3. LAS NORMAS DE CONDUCTA 
HUMANA 
 La conducta humana y su organización 
social e institucional se regulan por 
conglomerados normativos que los 
hombres han ido reproduciendo a través de 
su vida, desde que los usos crearon la 
costumbre, y las costumbres a su vez el 
fuero o derecho.
 Entre estas normas de conducta para los 
romanos estuvieron en primer lugar los 
“mores maiorum” o costumbres de los 
antepasados y la “lex” como expresión del 
“ius” o derecho, pero antes estaba el “fas” o 
ley divina.
 Han transcurrido 27 siglos desde el 21 de 
abril del 753 a.C. en que se fundó Roma y el 
derecho y sus normas continúan siendo un 
concepto y una experiencia omnipresente en 
la vida humana. Estas normas organizan las 
sociedades estatales y también la sociedad 
internacional (ONU)
4. NOCIÓN PRELIMINAR DE 
DERECHO 
 Miguel Reale- citando a Heidegger-señalaba 
que toda pregunta envuelve 
siempre una intuición de lo preguntado. No 
se puede estudiar un tema sin tener del 
mismo una noción preliminar. Para la gente 
común y corriente, el derecho es ley y 
orden. Cuando se obra de conformidad con 
esta regla se comporta según derecho, 
cuando no lo hace se comporta 
torcidamente.
 Podemos pues decir siguiendo al maestro 
brasileño que el derecho corresponde a una 
exigencia esencial e insoslayable de una 
convivencia ordenada, pues ninguna 
sociedad podría subsistir sin un mínimo de 
orden, dirección y solidaridad.
 En la intuición de Dante Alighieri, el derecho 
no es una relación cualquiera entre los 
hombres sino que es aquella relación que 
implica una proporcionalidad cuya medida es 
el mismo hombre, intuición que conjuga lo 
conceptos de proporción y sociabilidad, 
distinguiendo los derechos en reales y 
personales, e inspirado en Marco Tulio 
Cicerón.
 Miguel Reale en su Teoría tridimensional del 
derecho, nos dice que el derecho es norma, 
valor y hecho, y el derecho es norma más 
coacción, pero dentro de su 
tridimensionalidad tiene un deber ser 
histórico
5. LENGUAJE DEL DERECHO 
 El maestro y jurista argentino Genaro R. 
Carrió, en su obra Derecho y Lenguaje, nos 
explicaba la importancia de la precisión en 
el manejo de la terminología jurídica y como 
los juristas romanos fueron tan exigentes 
en este aspecto, por eso se han mantenido 
a través de los siglos y se han proyectado 
los continentes.
 Toda ciencia tiene su propio lenguaje para la 
comunicación en una determinada 
comunidad científica, por eso Aristóteles 
distinguía entre conocimientos esotéricos y 
exotéricos, creando una terminología en el 
liceo para los grandes iniciados. El derecho 
también como las ciencias naturales ha 
creado un lenguaje y se ha convertido en la 
ciencia de las definiciones.
 Atienza señalaba que “Flaubert en su “Diccionario de 
los lugares comunes” definía “Derecho” de esta 
original manera “no se sabe que es” y más 
recientemente H. Hart, uno de los teóricos del 
derecho más importante del siglo (XX), dedicó en 
1961, todo un libro esclarecedor sobre el concepto 
de derecho, aunque estaba convencido de que tal 
concepto era demasiado complejo para poder ser 
encerrado en una cláusula definitoria”. (Manuel 
Atienza. Introducción al derecho. Ediciones 
Fontamara. México. 1998.Pág.9)
 En el desarrollo del curso analizaremos, 
investigaremos y explicaremos las principales 
definiciones del derecho para cumplir con 
nuestro triple objetivo en la formación del 
abogado: científica, académica y profesional.
6. IMPORTANCIA DE LA 
INTRODUCCIÓN AL DERECHO 
 En San Marcos, desde su fundación el 12 
de mayo de 1551, se enseñó las 
Instituciones de Justiniano como una 
introducción al Derecho. 
 A finales del siglo XVIII se enseñó Derecho 
Natural y de Gentes 
 Luego se estudió como Filosofía del 
Derecho
 Posteriormente se intentó enseñando una 
Enciclopedia Jurídica. Pero a partir de 1930 
se enseño como Introducción a la Ciencia 
Jurídica a cargo del maestro Juan Bautista 
de Lavalle (Barranco 1887- Washington 
1970) quien enseñó la asignatura de 1930 a 
1946.
 Continuó la obra el doctor Mario Alzamora 
Valdez (Cajamarca 1909. Lima 1993) quien 
dictó el curso como Introducción a la 
Ciencia del Derecho hasta 1973. 
 Esta materia busca dar una visión 
panorámica del derecho como experiencia 
jurídica y teoría del derecho (Luis Díez 
Picazo)
 Una ciencia introductoria o propedéutica, a decir 
de Reale, que viene a ser un sistema de 
conocimientos recibido de múltiples fuentes de 
información, destinados a ofrecer los elementos 
esenciales al estudio del derecho, en términos 
de lenguaje y de método, con una visión 
preliminar de las partes que los componen y de 
su complementariedad, así como de su situación 
en la historia de la cultura. En otro momento el 
maestro Reale exclama: “Tenemos ante 
nosotros todo un mundo que descubrir”.
BIBLIOGRAFÍA 
 Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del 
derecho. Lima 1967. 
 Atienza, Manuel. Introducción al derecho. Ediciones 
Fontamara. México. 1998 
 Díez Picazo. Luis. Experiencias jurídicas y teoría del 
derecho. Ed Ariel . Barcelona. 1973 
 Du Pasquier, Claude. Introducción al derecho. Ed. 
Ednaf. Lima 1990. 4ta edición. 
 García Toma, Víctor. Introducción al derecho. 
Universidad de Lima. 1986. 
 Hierro, José Luis. Introducción al derecho. Ed. Síntesis. 
S.A. Madrid 1997.
 Nino, Carlos Santiago. Introducción al análisis del 
derecho. Ed. Astrea. Bs. As. 1980. 
 Piccato Rodríguez, Antonio Octavio . Introducción al 
estudio del derecho. Iure editores. México.2004 
 Reale, Miguel. Introducción la derecho. Ed Pirámide. 
Madrid. 1984 
 Rubio Correa, Marcial. Introducción al derecho. Lima 
1984.
DOS CONSIDERACIONES 
FUNDAMENTALES 
 Etimología de la palabra derecho. 
 Acepciones de la palabra derecho.
Etimología de la palabra “derecho” 
 El primero en hacer una etimología de la 
palabra “derecho natural” fue San Isidoro 
Sevilla (556-636 d.C.) 
 Mario Alzamora Valdez,en sus apuntes de 
clase que conservamos, señalaba que 
derecho viene del vocablo latino “directum” 
participio pasivo de dirigere, que a su vez 
venía de “di”, sensación de continuidad y de 
“regere”, que significa dirigir, mandar, 
gobernar.
 En el derecho romano viene de “fas” (ley 
divina) y de “ius” (ley humana) como 
sinónimo de nuestra palabra “derecho” 
 El ius en sentido objetivo lo define Celso hijo 
como “ el arte de lo bueno y lo equitativo” (ius 
est ars boni et aequo) 
 Los términos jurídicos “droit” (fr.) y “diritto” 
(it.)sugieren lo que es recto y el término “law” 
(ingl.) se relaciona con la raíz nórdica “log” 
que significa lo establecido, y “ius” viene de 
una raíz sánscrita que significa liga y sirve 
para ligar o vincular a los individuos (José 
María Sáinz. Derecho Romano.)
Acepciones de la palabra “derecho” 
 La palabra derecho es polisémica, así 
encontramos: 
 1. Derecho objetivo y derecho subjetivo. El 
primero es el derecho ley, el sistema de 
normas de un Estado, la Constitución y las 
leyes. El segundo es el derecho como 
facultad, capacidad, atribución para exigir 
algo que nos pertenece.
 2. Derecho positivo y derecho vigente. El 
primero viene de positum, derecho 
promulgado y sancionado por el Estado, en 
Roma lex. El segundo es el derecho positivo 
imperante en un Estado o en el derecho 
internacional y que no ha sido derogado.
 3. Derecho positivo y derecho natural. El 
primero es el derecho creado por el Estado. 
El segundo es un derecho que a decir de 
Sófocles en “Antígona” es un derecho 
anterior y superior al derecho escrito, al 
derecho estatal, que nadie sabe quién lo creó 
y existe desde siempre. Ejemplo: El derecho 
a no quedar insepulto.
 4. La idea y sentimiento de justicia (derecho 
justo). La primera idea que la gente tiene del 
derecho junto con la noción de ley es la idea 
de justicia y rectitud por ser la justicia el valor 
más alto del derecho. Ulpiano señalaba que 
el derecho es la constante y permanente 
voluntad de dar a cada quien lo que le 
corresponde. Lo contrario es el “derecho” 
injusto
 5. El derecho-ciencia. Ciencia jurídica. La 
ciencia del derecho. Biondo Biondi: Arte y 
ciencia del derecho.
 6. El derecho-institución. Las instituciones 
vienen a ser el conjunto de normas que 
regulan una determinada materia, ejemplo: 
instituciones del derecho constitucional, del 
derecho civil, la institución del divorcio, de la 
hipoteca, etc. También se define a las 
instituciones como aquello que el hombre ha 
creado para que le sobrevivan.
CAPITULO II: El derecho y otras formas de 
cultura. Los poderes rectores de la conducta 
humana. 
1. Normas religiosas. Los convencionalismos sociales. 
Usos, costumbres, reglas de trato social, la moral y el 
derecho. 
2. Las relaciones entre la moral y el derecho. La 
genealogía de la moral y el derecho. Los imperativos 
categóricos kantianos. 
3. Las etapas históricas en la evolución de las 
relaciones entre la moral y derecho. 
4. Diferencias entre moral y derecho. 
5. Bibliografía.
Normas religiosas. Los 
convencionalismo sociales. Usos… 
 En 1913, el jurista inglés Paul Vinogradoff escribía 
que la vida del hombre es regulada por un sistema 
de normas sociales (Introducción al derecho. F.C.E.) 
 Entre las normas sociales advertidas por el jurista 
inglés tenemos las normas o tradiciones religiosas, 
que son usos sociales que las personas cumplen 
teniendo como su más alto valor la fe y la idea de 
salvación del alma. Por ejemplo los cristianos, 
musulmanes, judíos aparte de sus mismos derechos 
son confesionales. 
 Hay que distinguir también las normas técnicas, 
creadas por la ciencia y por la técnica para el manejo 
de determinados soportes tecnológicos.
 Los convencionalismo sociales vienen a ser las 
reglas o normas de urbanidad como las reglas de 
cortesía, entre ellas el saludo, la presentación en 
público, las reglas de la moda, vienen a ser reglas 
del trato social o “comitas gentium”, y en su valor 
más alto el “decorum” y el “qué dirán”. Están 
relacionadas con el derecho y también con la 
moral. El saludo puede convertirse en derecho 
(derecho militar) y la moda puede ser exigida por el 
derecho (el uniforme) Los convencionalismos 
sociales son cambiantes y están en relación con la 
concepción del mundo imperante en una época 
(paidea)
 Nietzsche ha señalado que las reglas de 
cortesía tienen la utilidad de ser aceites 
sociales que sirven para lubricar las 
relaciones humanas.
Las relaciones entre la moral y el 
derecho. La genealogía de la … 
 Schopenhauer señalaba que es realmente 
fácil hablar de moral, lo difícil es definirla. 
 Para Rudolf von Ihering (1818-1892), el 
tema de las relaciones entre la moral y el 
derecho es uno de los más difíciles de la 
teoría del derecho. Le llamó el valle de los 
naufragios o el cabo de Hornos del 
derecho.
 El maestro Mario Alzamora Valdez hacía mención 
al Triángulo de las Bermudas de la teoría del 
derecho. 
 Para Kant, la ética tiene dos columnas, una es la 
moral y otra es el derecho. La moral se cumple por 
imperativo categórico y el derecho como razón 
práctica debe ser el mínimum de moral exigible por 
el Estado. En referencia al cumplimiento del deber 
Kant nos dice, citado por José Ingenieros en su 
obra “Las fuerzas morales” , que “ dormía cuando 
soñaba que la vida era belleza y luego advertí que 
ello era deber”
Las etapas históricas en la evolución de 
las relaciones entre moral y derecho. 
 Podemos sintetizar en tres las etapas 
históricas de las relaciones entre moral y 
derecho: 
 Primera etapa: La de confusión e 
indiferenciación entre moral y derecho. 
 Desde que aparece el derecho hasta el 
período clásico del derecho romano en los 
dos primeros siglos de Cristo. Jesús ya 
distinguió entre moral y derecho al proclamar: 
“Dar al César lo que es de César y a Dios lo 
que es de Dios”
 Segunda etapa: La de integración entre 
moral y derecho. 
 En la edad media de la cristiandad el derecho 
natural equivalía a la moral cristiana. La 
teología era la ciencia del momento. Se dice 
que la filosofía era ancella theologicae, por 
ejemplo en el Concilio de Trento (S XVI) se 
declaraba ya la indisolubilidad del matrimonio 
(resolución anti-divorcista) “Nadie puede 
desatar en la tierra lo que Dios ha atado en 
los cielos”
 Tercera etapa: La de separación de conceptos entre 
la moral y el derecho atribuida a Christian Thomasius 
(Fundamentos de derecho natural y de gentes. 
Tecnos. Madrid. 1994) Su tesis fue fundamentada en 
1705- De tranquilitas vitae -, donde moral = foro 
interno y, derecho = foro externo. 
 Pero debemos afirmar que la separación es de 
conceptos, porque según Ihering, todo derecho debe 
tener su fundamento en la moral.
Diferencias entre moral y derecho. 
 Las diferencias entre moral y derecho son: 
 Moral: Principalmente interna 
 Derecho: Predominantemente externa. 
 Moral: Surge de manera unilateral. 
 Derecho: Es alteridad, es bilateral. 
 Moral: Es autónoma. 
 Derecho: Es heterónomo. 
 Moral: Incoercible. 
 Derecho: Coercible. 
 Moral: Se cumple por imperativo categórico. 
 Derecho: Se impone por sanción y coacción. 
 Moral: Aconseja 
 Derecho: Obliga.
JURIDICAS MORALES RELIGIOSAS DE TRATO SOCIAL 
Bilateral Unilateral Unilateral Unilateral 
Externo Interno Externo Externo 
Heterónomo Autónomo Heterónomo Heterónomo 
Coercitivo Incoercible Incoercible Incoercible 
(Perla Gómez Gallardo. Filosofía del Derecho. Iure 
Editores.México.2004. Pág. 138)
Bibliografía 
 García Maynez, Eduardo. Introducción al estudio del derecho. 
Ed. Porrúa. México. 1989. 
 Gómez Gallardo, Perla. Filosofía del Derecho. Iure 
Editores.México.2004 
 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Introducción al derecho. Ed. 
Themis. Santa Fe de Bogotá. 1998. 
 Nino, Carlos Santiago. Derecho, moral y política. Ed. Ariel. 
Barcelona. 1994. 
 Pérez Nieto, Leonel. Introducción al estudio del derecho. Ed. 
Harla. México. 1989. 
 Reale, Miguel. Teoría tridimensional del derecho. Edeval. 
Valparaíso.1978. 
 Sáinz, José María: Derecho Romano 1. Limusa Noriega 
Editores. México. 1994.
CAPÍTULO III. LA CIENCIA DEL DERECHO. 
Escuelas que estudian su objeto y método. 
 “Las ciencias jurídicas se desenvuelven en el campo 
de la imputabilidad -leyes del deber ser- y 
pertenecen al mundo de la cultura” (Marco Gerardo 
Monroy Cabra) 
 Siguiendo a don Antonio Hernández Gil en su 
“Metodología del derecho” identificamos las 
orientaciones críticas de las principales direcciones 
metodológicas: 
 A) La escuela del derecho natural. 
 B) La escuela histórica del derecho. 
 C) La escuela exegética del derecho de Napoleón.
 D) La escuela de la dogmática jurídica. 
 E) El positivismo jurídico. 
 - El positivismo normativista. 
 - El positivismo formalista. 
 - El positivismo finalista. 
 - El positivismo sociológico. 
 F) La escuela del derecho libre alemán. 
 G) El método del caso norteamericano. 
 H) La escuela del derecho socialista - Teoría del 
Estado y del Derecho. 
 I) Los derechos confesionales o religiosos (Judío, 
Islámico, etc.)
A) ESCUELA DEL DERECHO 
NATURAL 
 1. El derecho natural en la antigüedad. 
 En la etapa homérica. El derecho natural en 
la Ilíada y la Odisea. El derecho natural 
cosmológico. Las fuerzas de la naturaleza. 
 La etapa de la tragedia griega y el derecho 
natural. Sófocles en “Antígona” exclamando 
ante el tirano Creón en defensa de la 
sepultura de Polinice: “Hay un derecho 
anterior y superior al derecho escrito, existe 
desde tiempo inmemoriales, nadie sabe 
quién lo creó, existe desde siempre”.
 El derecho natural en la sofística. Trasímaco 
y la ley del más fuerte. Alcidamas y la 
protección del débil. 
 El derecho natural en Sócrates, Platón y 
Aristóteles. 
 El derecho natural de los estoicos. Panecio 
de Rodas (180-110 a.C) y la categoría 
humanidad. Los romanos y el derecho 
natural
 2. El derecho natural cristiano-medieval. La patrística 
y el iusnaturalismo. San Agustín (Numidia 354-430 
d.C,)Obispo de Hipona. “La ciudad de Dios”. 
 La escolástica. Tomás de Aquino (1225-1274 d.C.) 
“La naturaleza de las cosas” y el derecho natural. 
Influencia del Estagirita en el Aquinate. 
 3. El derecho natural moderno. Hugo Grocio. (1583- 
1645) De iure belli ac pacis .Sobre el derecho de la 
guerra y la paz. (1625). 
 Cristian Thomasius (1655-1727) “Derecho natural y 
de gentes” La sociabilidad como fundamento del 
derecho natural.
 Samuel Puffendorf (Sajonia 1632- Berlín1694) “ 
“Derecho natural y de gentes”. Gran sistematizador 
del derecho natural. Derecho a la crítica, a la razón, 
base posterior de los derechos del hombre y del 
ciudadano 
 4. La etapa del renacimiento o resurgimiento del 
derecho natural. Neotomismo. Neo-iusnaturalismo, 
base de la doctrina de los Derechos Humanos, 
desde el español Francisco Suárez (Granada 1548- 
1617) y su obra De legibus ac deo legislatore.
BIBLIOGRAFÍA 
 Mantilla Pineda, Benigno. Filosofía del derecho. 
Editorial Temis. Bogotá. 1996. 
 Monroy Cabra, Marco G. Introducción al derecho. 
Undécima edición. Editorial Temis. Santa Fe de 
Bogotá. 1998. 
 Preciado Hernández, Rafael. Lecciones de filosofía 
del derecho. Editorial Temis. Bogotá. 1996. 
 Savigny, Kirchmann, Zittelmann, Kantorowicz. La 
ciencia del derecho. Editorial Losada. Buenos Aires . 
1949. 
 Welzel, Hans. Introducción a la filosofía del derecho. 
Biblioteca jurídica Aguilar. Madrid.1979.
CAPÍTULO IV: LA CIENCIA DEL 
DERECHO (II) 
 B) LA ESCUELA HISTÓRICA DEL 
DERECHO 
 C) LA ESCUELA EXEGÉTICA DEL 
DERECHO
B) LA ESCUELA HISTÓRICA DEL 
DERECHO 
 Para esta escuela el derecho es obra de la historia y su fundamento 
está en las costumbres de los pueblos, en el espíritu colectivo o alma 
del pueblo o Volksgeist . 
 La costumbre es del legislador anónimo y permite que el derecho se 
renueve y vivifique constante y permanentemente a diferencia del 
código que va a ser el cementerio de la costumbre. Sus fundadores 
fueron Gustavo Hugo ( 1768-1834) y Federico Carlos von Savigny 
(1779-1861) 
 Primero redactaron un manifiesto de la escuela histórica y 
posteriormente en 1814 y 1815 Federico Carlos von Savigny escribió 
su obra “De la vocación de nuestro siglo para la legislación y la ciencia 
del derecho”, polemizando con el jurista alemán André Thibaut, quien 
pretendía codificar el derecho alemán en una época en que Alemania 
vivía en una reacción contra la influencia francesa de Napoleón en lo 
político, en lo jurídico y lo militar, aparte que Alemania no estaba 
unificada. En ese tiempo estaba constituida por 300 principados 
inconexos de base feudal. Su unidad se lograría recién en la década de 
los setenta del S.XIX.
 La escuela histórica del derecho señalaba que la costumbre era 
una práctica reiterada y permanente de los hombres y de los 
pueblos que ellos la reconocían como derecho en base a la 
“opinio iuris sive necesitatis”. 
 La costumbre se forma por consuetudo y se pierde por 
desuetudo. Es la fuente más remota del derecho. 
 Esta escuela se opuso -con Gustavo Hugo y Savigny- a la 
codificación por razones prácticas y doctrinarias en razón que 
Alemania, según ellos a diferencia de Thibaut, no estaba 
preparada para la codificación que era un hecho de la 
revolución burguesa de Francia. Por eso, a esta escuela Néstor 
Gorostiaga la ha denominado la escuela del romanticismo 
jurídico o del renacimiento del nacionalismo alemán.
 Savigny, maestro de la Universidad de Marburgo y 
posteriormente de la Universidad de Berlín, se fundamentó en 
el estudio del sistema del derecho romano actual y 
posteriormente sistematizó una interpretación doctrinaria del 
derecho que hasta el presente tiene vigencia en la 
interpretación y aplicación de las normas jurídicas 
 Se desarrolló polemizando con la escuela exegética de los 
juristas de Napoleón. A ella pertenecieron originalmente 
además Otto von Gierke, Eugene Ehrlich y también Rudolf von 
Ihering, que después se separó y participó de la pandectística 
alemana. 
 Don Jorge Basadre decía que sostener que la costumbre surgía 
del espíritu del pueblo constituía una falacia, pues en la historia 
la esclavitud también fue una costumbre y sin embargo no vino 
del alma colectiva de los esclavos, como se puede ver de la 
rebelión de Espartaco (73 al 71 a.C.)
C) LA ESCUELA EXEGÉTICA DEL 
DERECHO 
 Es conocida también como “la escuela de los juristas de 
Napoleón” o “escuela de la exégesis. Fueron formados por la 
Revolución Francesa. 
 Jean Etienne Marie-Baptiste Portalis fue el padre del Code , 
como se le recuerda en su “Discurso preliminar al Proyecto 
deCódigo Civil francés, promulgado por Napoleón el 21 de 
marzo de 1804. 
 La comisión que encargo de la redacción del Código Civil 
estuvo a cargo de cuatro juristas:Francois Denise Tronchet, 
Jean Etienne Marie Baptiste Portalis, Felix Julien Jean Bigot de 
Preameneu y Jacques de Maleville. 
 Posteriormente Jean Charles Demolombe, exégeta francés, 
sustentó los principios básicos de la Escuela de la exégesis: 
 1. Los textos sobre todo: “Mi divisa, mi profesión de fe es ésta: 
los textos sobre todo” 
 2. La sumisión a la autoridad y la prohibición de interpretar el 
Código. M. Bugnet diría: “Yo no enseño derecho Civil. Yo 
enseño el Código de Napoleón”
 Napoleón revisaba la obra de la Comisión Redactora 
del Código Civil formulando dos preguntas a cada 
artículo o norma: ¿es justa? ¿es útil? 
 Es la era de plena codificación, superando la época 
de la recopilación. Napoleón buscó concretar en más 
de dos mil artículos los fundamentos de al 
Revolución Francesa. 
 Se declaraba “la propiedad burguesa sobre los 
medios de producción”. Es el derecho positivo 
promulgado por el Estado-Nación de los franceses. 
 “Un código empieza a envejecer al día siguiente de 
su promulgación” decía Portalis y Napoleón a su vez 
pedía “no interpretar mi Código” porque “interpretar 
es malograr el Código”
 El Código napoleónico ha influenciado en el sistema 
romano-germánico y en nuestra codificación civil 
desde la Confederación Peruano-Boliviana al Código 
de 1852, 1936 y 1984 en materia civil. 
 La escuela exegética fue resistida por la Escuela 
histórica del derecho alemán. 
 El método exegético analiza literalmente la ley, la 
descompone en sus partes. La exégesis divide la ley 
en sus elementos constitutivos para analizarla. 
 La dogmática une, unifica lo antes dividido para 
construir principios, fundamentos, conceptos del 
Derecho.
BIBLIOGRAFÍA 
 Basadre, Jorge. Fundamentos de la historia del derecho. 
Librería Internacional. Lima . 1956. 
 Gorostiaga, Nestor, Gustavo Hugo, Savigny y Ihering. Tres 
vidas ilustres. Editorial Depalma. Bs. As. 1945 
 Mantilla Pineda, Benigno. Filosofía del derecho. Editorial Temis. 
Bogotá. 1996. 
 Monroy Cabra, Marco G. Introducción al derecho. Undécima 
edición. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 1998. 
 Portalis, Jean Etienne Marie B. Discurso Preliminar del 
Proyecto del Código Civil Francés. EDEVAL. Valparaíso.1978. 
 Preciado Hernández, Rafael. Lecciones de filosofía del 
derecho. Editorial Temis. Bogotá. 1996. 
 Savigny, Kirchmann, Zittelmann, Kantorowicz. La ciencia del 
derecho. Editorial Losada. Buenos Aires . 1949. 
 Welzel, Hans. Introducción a la filosofía del derecho. Biblioteca 
jurídica Aguilar. Madrid.1979.
CAPÍTULO V: LA CIENCIA DEL 
DERECHO ( III) 
 D) La escuela de la dogmática jurídica. 
 E) El positivismo jurídico. 
 - El positivismo normativista. 
 - El positivismo formalista. 
 - El positivismo finalista. 
 - El positivismo sociológico.
D) La escuela de la dogmática jurídica 
 Es la teoría del derecho positivo o jurisprudencia. 
Ciencia dogmática, sistemática jurídica, 
jurisprudencia técnica o jurisprudencia dogmática 
(Marco G. Monroy Cabra. Introducción al Derecho) 
 Fue desarrollada por la Pandectística alemana, 
escuela que elaboró el Código Civil de Alemania con 
Rudolf von Ihering y Bernard Windscheid. Este 
Código, conocido por sus siglas en alemán como 
BGB, fue promulgado en 1896, cuatro años después 
del fallecimiento de Ihering y entró en vigencia a 
partir del 1 de enero de 1900.
 La dogmática complementa la exégesis. Es complementaria 
para la Teoría del Derecho y para la Ciencia jurídica. La 
exégesis divide, analiza la ley; la dogmática, en cambio, une, 
construye conceptos, definiciones, principios, fundamentos. 
 Por ejemplo: Luis Jiménez de Asúa en su prologo a “Las 
defensas penales” declara: 
 “Yo soy un dogmático del derecho, pero nunca olvido que soy 
un socialista” 
 Jan Broekman en su obra “ Derecho, Filosofía del Derecho y 
Teoría del Derecho” resalta que “ en primer lugar, el derecho 
positivo es la representación jurídica de la realidad social. En 
segundo lugar, la dogmática es la fuerza dominante ( y la única 
forma) del derecho positivo y, en cuanto tal, de nuevo una 
representación de ese derecho”
E) El positivismo jurídico 
 Al siglo XIX lo denominaron siglo del positivismo y 
del cientificismo o “el nuevo romanticismo de las 
ciencias” según la descripción de Nicola Abbagnano 
en su “Diccionario de Filosofía” 
 Mario Alzamora Valdez en su “Filosofía del derecho” 
distingue entre positivismo científico y filosófico, del 
positivismo jurídico, basado en la interpretación del 
derecho positivo vigente nacional e internacional, 
pero respaldado por la influencia del positivismo en 
general. 
 Positivismo viene del latín positum. Se refiere a una 
ley sancionada y promulgada por el Estado, es decir 
Derecho-Ley
Positivismo normativista 
 Es el positivismo que plantea Hans Kelsen (Praga 11-X-1881- 
Berkeley 19-IV-1973) El derecho “como un sistema de normas 
alejado de todo lo metajurídico” 
 Contempla al derecho como una ciencia del espíritu, aunque la 
consideración de las meras estructuras lógicas no es suficiente. 
 Su doctrina es la del positivismo jurídico. A la cabeza de todo el 
sistema normativo se encuentra la norma hipotética 
fundamental. 
 La distinción ser-deber ser se basa en un concepto de ser muy 
estrecho, limitado al ser real. también las normas son ser-ser 
ideal. 
 Para la teoría socialista no se puede separar el ser del deber 
ser, como en la “guillotina de Hume”
Positivismo formalista 
 Unos de sus máximos exponentes fue Rudolf 
Stammler (1856-1938) de la Escuela neokantiana de 
Marburgo. 
 Esta escuela enfoca el concepto de derecho como 
categoría del pensamiento, pero en su derecho justo. 
Se basa en exigencias morales de libertad e 
igualdad “que contradice la manera de ver el derecho 
de un modo puramente formal”, basados en Kant y 
con criterios a priori. 
 Para Stammler, las formas del derecho aseguran un 
sistema autárquico, soberano, vinculante de un 
querer o voluntad, inviolable y sometido a sanción 
(ver: Helmut Coing “Fundamentos de Filosofía del 
Derecho”)
Positivismo finalista 
 Es teleológico. Proviene del griego thelos: 
finalidad, fin de las cosas. 
 Rudolf von Ihering (1818-1892) 
 Se busca el fin en el Derecho. La lucha por el 
Derecho, que se dirige a la realización de 
fines, expresada en la frase:” El derecho 
protege bienes y se dirige a sus fines” 
 La justicia como el thelos del derecho, el 
orden público y la seguridad jurídica y el bien 
común.
Positivismo sociológico 
 Los constitucionalistas o institucionalistas 
franceses del siglo XIX León Duguit, Maurice 
y André Hariou, van a buscar los 
fundamentos y la dinámica social del 
Derecho. 
 André Hariou sintetiza esta tendencia del 
positivismo al afirmar : “Cuando más me alejo 
de la Sociología, más me alejo del Derecho. 
Cuando más me acerco a la Sociología, más 
me acerco al Derecho”.
Bibliografía 
 Broekman, Jan. Derecho, Filosofía del derecho y 
teoría del derecho. Editorial Temis. Santa Fe de 
Bogotá. 1997 
 Calsamiglia, Albert. Kelsen y la crisis de la ciencia 
jurídica.Editorial Ariel. Barcelona. 1977. 
 Coing, Helmut. Fundamentos de Filosofía del 
Derecho. Ediciones Ariel. Barcelona. 1949. 
 Errázuriz Mackenna., Carlos José. Introducción 
crítica a la doctrina jurídica de Kelsen. Editorial 
Jurídica de Chile. Santiago. 1987.
CAPÍTULO VI. LA CIENCIA DEL 
DERECHO (III) 
 F. LA ESCUELA DEL DERECHO LIBRE 
ALEMAN. 
 G. EL MÉTODO DEL CASO 
NORTEAMERICANO
F. LA ESCUELA DEL DERECHO 
LIBRE ALEMAN 
 La escuela del derecho libre alemán fue formulada 
por el jurista alemán Hermann Kantorowicz, nacido 
en Posne el 18-XI-1877 y fallecido el 12-II-1940 en 
Cambridge- Inglaterra. 
 En 1906, bajo el seudónimo de Gnaeus Flavius, 
publicó su libro “La lucha por el derecho”, utilizando 
dicho seudónimo por su admiración al jurista romano 
que publicó en el 314 a.C. el texto de las fórmulas de 
leyes actionis, preparadas por el colegio de pontífices 
y que democratizó el procedimiento formulario, al 
tomarlo de su maestro Apio Claudio, el ciego.
 Su obra es una reacción al excesivo formulismo y 
legalismo de la escuela exegética del derecho que 
continuó cien años después de la promulgación del 
Código Civil francés con el formalismo excesivo en lo 
legal, en lo conceptual y en lo jurisprudencial, 
impidiendo el acceso al “derecho vivo”, que debe ser 
tomado en cuenta por los jueces al interpretar y aplicar 
las normas con el método libre, en el sentido que toma 
en cuenta también las costumbres de los pueblos, la 
tradición, la opinión pública, la situación política, la 
doctrina, es decir la realidad concreta de un país, pero 
sin dejar de lado el ordenamiento jurídico, como lo 
sostuvo posteriormente en su trabajo “La definición del 
derecho” traducida al castellano por la editorial Revista 
de Occidente (Madrid, 1964)
 Esta escuela del derecho libre tiene también su antecedente en 
Francia, en la obra de Francois Geny (1861-1959), y su libro 
“Métodos y fuentes de interpretación del derecho privado 
positivo” donde reacciona igualmente contra el excesivo 
formalismo de la escuela exegética del derecho que convertía a 
los jueces en autómatas de la aplicación de la ley, para exigir 
como método la ratio legis y la ocassio legis, es decir “lo dado y 
lo construido, donde lo dado es la realidad y lo construido es la 
obra del científico y del legislador. 
 Claude du Pasquier, el maestro de Neuchatel, en su 
“Introducción al derecho” reseña la influencia del pensamiento 
de H. Kantorowicz sobre los legisladores del Código Civil suizo 
de 1912, y para interpretar las leyes de manera sistemática 
recurre al jurista germano que es el exponente máximo de la 
escuela del derecho libre alemán.
G. EL MÉTODO DEL CASO 
NORTEAMERICANO 
 El método del caso norteamericano es una 
sistemática y técnica de interpretación y aplicación 
del derecho norteamericano así como un método de 
enseñanza y aprendizaje del derecho en las 
universidades, partiendo de las particularidades de 
su sistema jurídico anglo-norteamericano. 
 Está bajo la influencia del sistema jurídico anglo-sajón 
consolidado por la invasión normanda de 
Guillermo el Conquistador en 1066 tras derrotar al 
rey Harold en la batalla de Hastings, y por el rey 
jurista Enrique II (1154-1189) y el arzobispo de 
Canterbury, Thomas de Beckett, asesinado por 
orden de dicho rey en la catedral de Londres el 29 de 
diciembre de 1170.
 Es un sistema jurídico que reúne tres características: 
 La unidad, la jerarquía y la tradición. Se le conoce 
como el common law, basado en los precedentes 
judiciales como obra de los tribunales en la 
institución del jurado de jueces de hecho, legos en 
derecho y la equity, que sirve como institución 
dirigida por el Lord canciller para superar las 
deficiencias de los precedentes judiciales que para 
nosotros se llama jurisprudencia. Un sistema jurídico 
basado en la costumbre y en el case law, es decir un 
derecho eminentemente casuístico a diferencia del 
sistema jurídico romano germánico que en general 
debe partir de la teoría y de la dogmática para 
analizar exegéticamente la ley.
 Consiste en analizar primero el hecho concreto en su vigencia 
sociológica y en su realismo para luego aplicar la ley y el 
derecho a la manera que en la universidad de Bolonia 
enseñaba Bartolo de Sassoferrato a sus alumnos: primero les 
daba un caso y les pedía que lo resuelvan de acuerdo a su 
sentimiento e idea de justicia y, luego, les pedía que apliquen el 
derecho. 
 Don Eduardo J. Couture, maestro del Uruguay, en su estudio 
sobre este método en 1937 consideró que de manera general 
no era aplicable a nuestros estudios universitarios de derecho 
sino, al igual que los romanos, como método casuístico en las 
clases prácticas y en los seminarios de derecho, como 
complemento de las clases magistrales y teóricas que son las 
que corresponden a nuestros ordenamientos jurídicos 
orientados por el sistema jurídico romanista, romanesco o 
romano-germánico.
Bibliografía 
 Broekman, Jan. Derecho, Filosofía del derecho y 
teoría del derecho. Editorial Temis. Santa Fe de 
Bogotá. 1997 
 Calsamiglia, Albert. Kelsen y la crisis de la ciencia 
jurídica.Editorial Ariel. Barcelona. 1977. 
 Coing, Helmut. Fundamentos de Filosofía del 
Derecho. Ediciones Ariel. Barcelona. 1949. 
 Errázuriz Mackenna., Carlos José. Introducción 
crítica a la doctrina jurídica de Kelsen. Editorial 
Jurídica de Chile. Santiago. 
 Kantorowicz, H. La definición del derecho. Revista de 
Occidente. Madrid. 1967.
CAPÍTULO VII. LA CIENCIA DEL 
DERECHO (IV) 
 H) La escuela del derecho socialista- Teoría 
del Estado y del Derecho. 
 I) Los derechos confesionales o religiosos 
(Judío- Islámico, etc.)
H) La escuela del derecho socialista. 
Teoría del Estado y del Derecho. 
 Del socialismo utópico francés al socialismo científico 
con Karl Marx, que afirmaba en el “Proceso a los 
socialistas de Colonia” (1852) que el derecho “es la 
expresión de la voluntad de las clases dominantes” y 
que “la ley tuiene una cámara alta que declara el 
derecho y una cámara baja que la restringe o la 
niega” 
 La estructura determina la superestructura, y a su 
vez ésta reactúa dialécticamente sobre la otra. Es 
una interacción estructura-superestructura.
 El Estado surge con las clases sociales, al 
superarse la comunidad primitiva. 
 Las formaciones histórico-sociales 
económicas y jurídicas han sido esclavista, 
feudal, capitalista y socialista. 
 La humanidad constituirá una asociación libre 
y superior de productores. 
 La búsqueda del hombre y la mujer total.
I) Los derechos confesionales o 
religiosos 
1. EL DERECHO JUDÍO. 
 Es un sistema jurídico-histórico confesional. 
Sus fuentes de derecho provienen de la 
Biblia y el Talmud. 
 La Torah, ley de Moisés, recibida de Yaveh 
en el Sinaí. 
 El Pentateuco en el Antiguo Testamento.
 El Talmud es la enciclopedia jurídica del pueblo 
hebreo. Son siete libros. 
 Hay dos Talmud, el de Babilonia y el de Jerusalén. 
 Destacan en ambos libros la Institución de la 
Primogenitura y el Levirado, el Tribunal o Jurado de 
los 7 Jueces de Samuel. 
 Hay interpretaciones y actualizaciones y 
actualizaciones de rabinos o sabios talmudistas que 
también eran sus juristas con la Mishná y la 
Guemará.
2. DERECHO ISLÁMICO. 
 Es el derecho de una de las “tres religiones del mundo”, 
un derecho confesional fundado por Mahoma al recibir la 
recitación del arcángel Gabriel en el monte Hira. 
 El Corán, la primera fuente moral, religiosa y jurídica del 
Islam (del 622 al 632 d.C.) expresándose como 
interpretaciones del legado del profeta: 
 Los sunnitas que dan valor también a la Sunna, dichos y 
hechos atribuídos a Mahoma transmitidos en forma oral y, 
 Los chiítas, shiítas o ismailíes, que se basan en la 
interpretación del yerno de Mahoma, Alí. De ahí viene la 
denominación chiíta o shiíta( Shiat Ali=partido de Alí)
BIBLIOGRAFÍA 
 Bodenheimer. Teoría del derecho. Editorial F.C.E. México. 
1942. 
 Dorantes. Luis. Qué es el derecho. UTEHA. México. 1962. 
 Engels. El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado. 
Obras Escogidas. Editorial Progreso. Moscú .1980 
 Marx, K. Prólogo a La Filosofía del derecho de Hegel. Editorial 
Claridad. Buenos Aires 1953. 
 Marx, K. Proceso a los socialistas de Colonia. Obras Escogidas. 
Editorial Progreso. Moscú.1980 
 Savigny, Kirchmann, Zittelmann, Kantorowicz. La ciencia del 
derecho. Editorial Losada. Buenos Aires . 1949
LA OBRA DE JULIUS VON 
KIRCHMANN (1802-1884) 
 “En 1847, el Fiscal de Berlín, en un jueves jurídico, 
expresó su discurso: “La jurisprudencia no es 
ciencia”, publicada el mismo año bajo el título de “el 
carácter a-científico del Derecho”, traducido así al 
castellano en 1949 por el profesor Werner 
Goldschmidt, para la editorial Losada. 
 El título hacía referencia al Derecho de su tiempo en 
Alemania, sosteniendo que no había alcanzado el 
nivel de una ciencia debido a sus retrasos y lagunas. 
 Debido a que tenía un objeto de estudio contingente 
Kirchmann sostenía que su método no le permitía 
lograr el avance de las otras ciencias. “Una ciencia 
que hace de lo contingente su objeto se convierte 
ella misma en contingente”
 El derecho positivo y sus leyes buenas o malas influyen 
en su objeto, lo que no ocurre con las leyes de la 
naturaleza, así medie equivocación como en la tesis 
geocéntrica de Ptolomeo donde la tierra sigue girando 
alrededor del sol “y las flores hoy como hace más de 
dos mil años, en el jardín de Plinio, o ayer en el paraíso 
siguen brotando fragantes” 
 En el derecho predomina el capricho y la voluntad del 
legislador “así dos o tres decisiones del legislador 
pueden convertir bibliotecas enteras en montículos de 
basura” 
 Otra traducción de la obra nos la ofrece la de Antonio 
Truyol y Serra bajo la Editorial Civitas de Madrid de 
1949
LOS IMPUGNADORES DE 
KIRCHMANN 
 Hoy el concepto de ciencia es más amplia, se ha 
superado el criterio reduccionista de ciencia que le 
atribuía dicha categoría sólo a las ciencias naturales. 
 Ahora todos o la mayoría aceptan el nivel científico 
del derecho que al decir de Biondo Biondi, es un 
arte, una ciencia, también una sistemática y una 
técnica orientada por la Filosofía del derecho. Véase 
al respecto la obra de Manuel Núñez Encabó de 
Valladolid y de la Complutense y Angel Latorre 
Segura en su Introducción al Derecho.
BIBLIOGRAFÍA 
 Calsamiglia, Albert. Kelsen y la crisis de la 
ciencia jurídica. Editorial Ariel. Barcelona. 
1977. 
 Coing, Helmut. Fundamentos de Filosofía del 
Derecho. Ediciones Ariel. Barcelona. 1949 
 Savigny, Kirchmann, Zittelmann,Kantorowicz. 
La ciencia del derecho. Editorial Losada. 
Buenos Aires . 1949 
 Truyol y Serra, Antonio. El derecho no es 
ciencia. Editorial Civitas. Madrid.1949.
CAPÍTULO VII: DERECHO OBJETIVO 
Y DERECHO SUBJETIVO 
1. EL DERECHO OBJETIVO 
2. SISTEMA JURÍDICO-ORDENAMIENTO JURÍDICO 
3. EL ESTADO Y EL DERECHO OBJETIVO 
4. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL Y LA 
JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS 
5. LA NORMA FUNDAMENTAL O CONSTITUCIÓN INICIAL 
6. EL HECHO BÁSICO FUNDANTE O EL PODER - 
GREGORIO PECES BARBA 
7. EL DERECHO SUBJETIVO 
8. FORMAS DEL DERECHO SUBJETIVO 
9. NATURALEZA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS - 
TESIS
EL DERECHO OBJETIVO 
 El derecho objetivo está integrado por el 
sistema de principios, normas e instituciones 
del derecho reconocidos por el estado 
vigente históricamente como Estado 
nacional.
EL ESTADO Y EL DERECHO 
OBJETIVO 
 El Estado y el derecho forman un todo indisoluble, 
pues han surgido al mismo tiempo. 
 Según Norberto Bobbio (Turín 1909-2004) , juntos 
constituyen el Estado de Derecho, que es ”aquel 
donde gobiernan las leyes, más no los hombres” 
 El Derecho objetivo en el Estado es el derecho 
positivo vigente. 
 El Derecho de nuestro tiempo es cada vez más un 
Derecho estatal. (Marcial Rubio. Introducción al 
Derecho)
SISTEMA JURÍDICO-ORDENAMIENTO 
JURÍDICO 
 El ordenamiento jurídico de cada país forma 
parte de una cultura, tradición jurídica o un 
sistema jurídico que los identifica como 
pertenecientes a una ideología jurídica 
predominante. 
 El Perú pertenece al sistema jurídico romano-germánico 
desde la invasión española.
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL Y 
LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS 
 El derecho forma un ordenamiento 
superpuesto de normas jurídicas graduadas 
jerárquicamente, donde la Constitución es la 
norma de mayor jerarquía y las otras normas 
se subordinan a ella, así como las de menor 
a las de mayor jerarquía.
LA NORMA FUNDAMENTAL O 
CONSTITUCIÓN INICIAL 
 Todo el ordenamiento jurídico se fundamenta 
en una norma fundante, la constitución inicial 
ficticia, que Hans Kelsen señaló como 
inexistente en 1969.
EL HECHO BÁSICO FUNDANTE O EL 
PODER- GREGORIO PECES BARBA 
 El hecho fundante básico es el poder, según 
Gregorio Peces Barba, es la relación poder y 
derecho, en nuestro caso, en la constitución 
inicial del Estado peruano, la derrota del 
colonialismo y las bases constituyentes de 
1822.
EL DERECHO SUBJETIVO 
 Es el reverso de la moneda. Es el derecho 
facultad, pretensión o atribución para exigir 
algo que nos pertenece a otro. 
 Para Hans Kelsen, el Derecho subjetivo 
emerge del Derecho objetivo. 
 Para Abelardo Torre, “es una posibilidad de 
acción, autorizada por una norma jurídica”
FORMAS DEL DERECHO SUBJETIVO 
 En Enrique Aftalión, encontramos tres formas 
del Derecho subjetivo: 
A) Como pretensión para exigir a otro el 
cumplimiento. Ejemplo: El acreedor exige el 
pago debido. 
B) Como derecho de libertad o facultad de 
señorío. Ejemplo: El derecho a la vida 
C) Como poder para crear, modificar o 
extinguir derecho y obligaciones. Ejemplo: 
Contratos, testamentos.
NATURALEZA DE LOS DERECHOS 
SUBJETIVOS-TESIS 
 Sobre la naturaleza de los derechos 
subjetivos podemos mencionar tres tesis: 
 1. La tesis de la voluntad o querer, de los 
juristas alemanes G. F. Puchta (1798-1846) y 
Bernard Windscheid (1717-1792) El Derecho 
como poder o señorío de la voluntad, 
reconocida por la norma jurídica.
 2. La teoría del interés jurídicamente 
protegido, por Rudolf von Ihering (1818- 
1892) y desarrollada en el Libro II del Espíritu 
del Derecho romano. 
 3. Las tesis eclécticas del jurista alemán 
George Jellinek (1851-1911), que conjuga la 
voluntad y el interés en la fundamentación 
del derecho. Miguel Reale menciona entre 
ellas a las tesis de Giorgio del Vecchio.
 Otras tesis abordan la unidad o distinción 
entre Derecho objetivo y Derecho subjetivo, 
clasificando a los derechos subjetivos en: 
 Absolutos y relativos. 
 Reales y personales. 
 Públicos y privados.
BIBLIOGRAFÍA 
 Aftalión, Enrique R y Vilanova, José. 
Introducción al derecho. Editorial Abeledo- 
Perrot. Bogotá.1994. 
 Monroy Cabra, Marco G. Introducción al 
derecho. Editorial Temis. Bogotá. 1998. 
 Nino, Carlos Santiago. Introducción al 
análisis del Derecho. Editorial Astrea. Buenos 
Aires. 1980. 
 Reale. Introducción al Derecho. Editorial 
Pirámide. Madrid.1984
CAPÍTULO VIII: SUJETO-OBJETO DEL 
DERECHO. RELACIÓN JURÍDICA 
1. EL SUJETO DE DERECHO. LA TESIS DE LOS DOS 
SUJETOS. 
2. LA PERSONA HUMANA, EL SUJETO PRIMORDIAL Y POR 
EXCELENCIA. LA CONCEPCIÓN ANTROPOMÓRFICA Y 
NORMATIVA. LA PERSONA HUMANA, SIEMPRE SUJETO, 
NUNCA OBJETO. 
3. PERSONA JURÍDICA INDIVIDUAL. PERSONA JURÍDICA 
COLECTIVA. 
4. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS 
HUMANOS Y EL PRINCIPIO PRO HOMINE. 
5. EL OBJETO DEL DERECHO COMO CONTENIDO DE LA 
RELACIÓN JURÍDICA. LAS COSAS, BIENES, DERECHOS Y 
EXPERIENCIAS JURÍDICAS. 
6. LA RELACIÓN JURÍDICA EN SAVIGNY Y IHERING.
EL SUJETO DE DERECHO. 
 Parte de la necesidad de la existencia de sujetos 
pretensores y obligados para cualquier ordenamiento 
jurídico. 
 El sujeto de derecho como todo ente capaz de ser 
titular (Monroy Cabra, Marco y García Maynez, 
Eduardo) 
 Titular de facultades y deberes jurídicos. 
 No se debe hablar de un solo sujeto, sino de los 
Sujetos de Derecho. 
 Tener capacidad para asumir obligaciones y ejercer 
derechos en lo nacional y en la comunidad 
internacional, entre Estados, así como entre 
organismos internacionales.
LA PERSONA HUMANA 
 La personalidad es la capacidad, facultad o 
potestad para asumir obligaciones y 
derechos. 
 La persona es el sujeto de la relación 
jurídica. 
 La persona humana es el Sujeto del Derecho 
por excelencia. 
 La persona natural y la persona colectiva son 
personas jurídicas.
PERSONA JURÍDICA INDIVIDUAL. 
PERSONA JURÍDICA COLECTIVA 
 La persona jurídica individual, la persona 
humana, la concepción antropomórfica (E. 
Aftalión) y normativa (Hans Kelsen) 
 La persona jurídica colectiva o persona 
jurídica Institución es una fictio iuris. 
 Según Francesco Ferrara, citado por Monroy 
Cabra, “las personas jurídicas sólo existen 
por el Derecho y para el Derecho”, pues sin 
reconocimiento del derecho, sólo hay 
individuos.
 Las personas jurídicas pueden ser de 
Derecho Privado o de Derecho Público. 
 La persona humana, principio y fin del Estado 
y del Derecho en la concepción de 
Hermogeniano (II d.C).
LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS 
DERECHOS HUMANOS Y EL PRINCIPIO PRO 
HOMINE 
 El ser humano sólo puede ser sujeto, no 
puede ser objeto como en el esclavismo o el 
feudalismo, o en los derechos arcaicos 
absolutistas y teocráticos. 
 Declaración Universal de los Derechos 
Humanos. Asamblea General de la ONU. 
París, 10 de diciembre de 1948.
EL OBJETO DEL DERECHO COMO 
CONTENIDO DE LA RELACIÓN JURÍDICA. 
 El objeto del Derecho como contenido de la relación 
jurídica se refiere al conjunto de cosas como los bienes 
corpóreos o incorpóreos, muebles, inmuebles, bienes 
intelectuales o espirituales y también derechos como los 
derechos reales de garantía. 
 La relación jurídica se da entre sujetos: 
A) Sujeto activo, titular o beneficiario de la relación. 
B) Sujeto pasivo, deudor de la prestación principal. 
C) El vínculo de la atribución, capaz de ligar a una 
persona con otra. 
D) El objeto, razón de ser del vínculo constituido.
 Ejemplo de la relación jurídica son el negocio 
jurídico y los contratos de compra venta. 
 En el Derecho Internacional podemos citar el 
derecho de los Tratados entre estados; y 
entre Estados y organismos internacionales 
regulados por las Convenciones De Viena 
(Viena I-1969 y Viena II-1986)
LA RELACIÓN JURÍDICA EN SAVIGNY 
Y IHERING. 
 Miguel Reale señala, al reconocer un trabajo 
de Savigny sobre la relación jurídica ( Los 
fundamentos de la ciencia jurídica ) que, “uno 
de los elementos esenciales de la 
experiencia jurídica es la relación jurídica” y 
afirma que “Ihering llegó a decir que la 
relación jurídica es a la ciencia del derecho, 
como el alfabeto es a la palabra” (Reale, 
Miguel. Introducción al Derecho, página 171)
Bibliografía 
 Diez Picazo, Luis. Experiencias jurídicas y 
Teoría del Derecho. Editorial Ariel. Barcelona. 
1973. 
 Machado Neto, Antonio Luiz. 
Fundamentación Egológica de la teoría 
general del derecho. EUDEBA. Buenos Aires. 
1974. 
 Reale, Miguel. Teoría tridimensional del 
derecho. Editorial Tecnos. Madrid. 1984.
CAPÍTULO IX: LA GRAN DIVISIÓN 
DEL DERECHO 
 ULPIANO. LAS INSTITUCIONES. 
 IUS PUBLICUM. IUS PRIVATUM. 
 JUSTINIANO Y EL CORPUS IURIS CIVILIS 
ROMANO. 
 MONTESQUIEU. EL DERECHO POLÍTICO. 
 JUAN JACOBO ROSSEAU. EL CONTRATO 
SOCIAL. PRINCIPIOS DE DERECHO POLÍTICO. 
 EL DERECHO SOCIAL. 
 GUILLERMO CABANELLAS. DERECHO SINDICAL 
Y DERECHO CORPORATIVO ¿EXISTE UN 
TERTIUM IURIS?
Ulpiano. Las Instituciones 
 Ulpiano (170 Tiro - 227 Roma) en sus 
Instituciones distinguió al derecho romano 
clásico en ius publicum y ius privatum, pero lo 
hizo por Justiniano (emperador de Bizancio 
del 527 al 565) en sus también llamadas 
Instituciones, inspiradas en la obra de 
Ulpiano, dijo que era por razones didácticas o 
de enseñanza del derecho pues para ellos el 
derecho en su esencia es uno sólo.
IUS PUBLICUM Y IUS 
PRIVATUM 
 El ius publicum es el derecho público que regula las 
relaciones entre las civitas o res pública, principado o 
imperio y los particulares. 
 El ius privatum regula las relaciones entre los 
particulares que, en las Instituciones del jurista 
romano Gayo, son las relaciones entre las personas, 
las cosas y la familia (sucesiones, las obligaciones y 
los contratos). El derecho privado viene a ser el 
derecho civil romano, que inicialmente fue el derecho 
quiritario, de quirites en homenaje al dios romano 
Quirino.
JUSTINIANO Y EL CORPUS IURIS 
CIVILIS ROMANO 
 Justiniano y Teodora llevaron adelante la gran obra 
recopiladora y codificadora del derecho romano 
clásico disperso y también algo del preclásico y del 
post-clásico, reuniendo a dieciséis juristas, siendo los 
más importantes Triboniano, Téofilo y Doroteo, 
quienes concibieron un derecho público para 
Bizancio (o Constantinopla) en sus relaciones 
imperiales, el ius gentium, el ius naturalis y en sus 
relaciones con los extranjeros. Así llaass IInnssttiittuucciioonneess,, 
eell CCóóddeexx,, eell DDiiggeessttoo oo PPaannddeeccttaass yy llaass NNoovveellaass 
recopilaban las Constituciones Imperiales donde 
habían elementos no sólo de derecho privado sino 
también de derecho público.
MONTESQUIEU. EL DERECHO 
POLÍTICO 
 Charles de Secondat (1689- 1755), Barón de 
Montesquieu en su obra El espíritu de las 
leyes publicada en 1748, dividió el derecho 
para su mejor comprensión en derecho 
político o derecho público y en derecho 
privado o derecho civil. Al convertir al 
derecho público en derecho político sentó las 
bases del derecho político y constitucional y 
fue el preludio del estado de derecho 
alumbrado por la revolución francesa.
Juan Jacobo Rousseau. El Contrato Social. 
Principios de Derecho político. 
 J. J. Rousseau (Ginebra 1712 - Erménonville 1778) 
publicó en 1762 su obra El Contrato Social, cuyo 
subtítulo es Principios de derecho político, 
llamándole así a la integración de la ciencia política y 
el derecho; lo que también va a denominarse “teoría 
general del estado y derecho constitucional”. 
 La obra de Rousseau fundamenta el derecho político 
o derecho público en la soberanía del pueblo y fue la 
base de la declaración de independencia 
norteamericana y de la revolución francesa.
El derecho social. 
 Con el auge del pensamiento socialista en 
Europa se habló del derecho social en la 
época de la guerra civil en Francia de 1848 a 
1850, señalando un nuevo campo del 
derecho de los trabajadores y del derecho de 
la seguridad social que va a ser reconocido 
por el mismo canciller prusiano Otto 
Bismarck, llamado el canciller de hierro.
Guillermo Cabanellas. Derecho sindical y 
derecho corporativo ¿Existe un tertium iuris? 
 Guillermo Cabanellas en su obra Derecho sindical y 
corporativo, se preguntaba si era posible un tertium iuris o un 
tercer derecho aparte del derecho público y el derecho 
privado, teniendo su auge el derecho social luego de la 
segunda guerra mundial y junto a los procesos de 
descolonización de los pueblos y el desarrollo de la doctrina 
de los derechos humanos, principalmente inspirados en el 
Pacto de Derechos económicos Sociales y culturales, 
aprobados por la Asamblea General de la ONU en Nueva 
York el 16–XII-1966, conocidos también como los derechos 
humanos de la segunda generación, generándose la 
siguiente ecuación histórico-jurídica “donde le derecho 
privado era penetrado por el derecho público y el derecho 
público dominado por el derecho social” y que de acuerdo a 
la lógica de Juan Bautista Vico, parece que estamos 
retornando en un corsi después del ricorsi de los 90.
BIBLIOGRAFÍA 
 Adomeit, Klaus. Introducción a la teoría del derecho. 
Lógica normativa. Teoría del Método. Politologia 
jurídica. Editorial Civitas. Madrid 1984. 
 Alighieri, Dante. De la monarquía. Editorial Losada. 
Buenos Aires.1966. 
 Kantorowicz, Hermann. La definición del derecho. 
Revista de Occidente. Madrid. 1964. 
 Ross, Alf. Sobre el derecho y la justicia. Eudeba. 
Buenos Aires. 1997 
 Stammler, Rudolf. La génesis del derecho. Editorial 
Calpe. Madrid. 1925.
CAPÍTULO X: DISCIPLINAS JURÍDICAS 
FUNDAMENTALES 
A) La Filosofía del Derecho. 
B) La Dogmática Jurídica. 
C) La Sociología del Derecho. 
D) La Historia del Derecho
A) FILOSOFÍA DEL DERECHO. 
 Es la misma filosofía reflexionando sobre el tema jurídico. 
Originalmente surgió en Grecia sólo como filosofía. En 
Roma, Ulpiano dijo que el derecho era veritas filosofia y, 
posteriormente se le llamó derecho natural, siguiendo las 
reflexiones que antes de Ulpiano había elaborado Marco 
Tulio Cicerón (106-43 a.C) en De los Oficios y de las leyes. 
 Hasta el siglo XVIII se estudió como Derecho natural y de 
gentes con la obra de Heinecio en el San Marcos de la 
Colonia. Pero en 1797, Gustavo Hugo jurista alemán publicó 
su obra Tratado de Derecho Civil y Filosofía del Derecho 
popularizándose para la filosofía jurídica la denominación de 
Filosofía del Derecho. 
 La filosofía del derecho estudia el ser del derecho 
(Ontología jurídica), el conocimiento del derecho 
(Gnoseología jurídica), el deber ser del derecho (Axiología 
jurídica) y la lógica deóntica o Lógica Normativa.
 La Filosofía del Derecho es importante 
porque mejora el razonamiento jurídico. Al 
mejorar el razonamiento jurídico mejora 
nuestra práctica y al mejorar la práctica, 
mejora el pensamiento adquiriendo una 
forma superior, por eso la filosofía del 
derecho ilumina las regiones oscuras de la 
teoría del derecho. 
 No hay técnica sin ciencia, ni ciencia que no 
sea orientada por la filosofía.
B) LA DOGMÁTICA JURÍDICA. 
 Es el estudio de la teoría del derecho positivo vigente en 
un Estado o en la comunidad internacional. Para algunos 
teóricos la dogmática jurídica viene a ser la ciencia 
jurídica en sentido restringido y para otros en sentido 
estricto. 
 La dogmática parte de la exégesis o el análisis de la ley 
que cumple con la operación intelectual de dividir la ley 
para estudiarla en sus partes, mientras la dogmática une 
lo que ha sido separado para construir o elaborar 
conceptos, principios, fundamentos, definiciones a partir 
del estudio del troquelado normativo vigente o derecho 
positivo dándole a éstos conceptos una validez a priori, 
tomado el término por Savigny o Ihering en el siglo XIX a 
la manera de los dogmas de la religión que no se discuten 
en el desarrollo de la pandectística alemana. En cambio 
en el common law, por ser su derecho principalmente 
casuístico, la dogmática es menos rígida que en el 
sistema jurídico romano-germánico.
C) LA SOCIOLOGÍA DEL 
DERECHO 
 Llamada también Sociología Jurídica, cuyo precursor 
ha sido Aristóteles en la antigüedad y en el S. XVIII 
Montesquieu con su obra “Causas de la grandeza y 
derrota de los romanos”, donde señalaba que en la 
ley influye el clima y los pueblos. La sociología del 
derecho estudia los fundamentos y la dinámica social 
del derecho como lo señaló Eugenio Ehrlich en la 
Escuela histórica del derecho y después George 
Gurvitch, quien distinguía una macro, una micro y 
una Sociología genética del derecho
D) LA HISTORIA DEL DERECHO 
 Estudia la evolución de los sistemas jurídicos en la humanidad desde sus 
orígenes hasta nuestros días, buscando determinar las líneas de 
tendencia o las constantes jurídicas que han precedido la evolución de los 
sistemas jurídicos desde los derechos arcaicos a los derechos del mundo 
clásico antiguo, insistiendo en estudiar el panorama mundial de los 
sistemas legales como lo haría el historiador norteamericano John Henry 
Wighmore . 
 En nuestro país la historia del derecho se enseñó desde el 12 de mayo de 
1551 en cada curso del derecho sobre todo en el Digesto. Pero el 13-IV- 
1875, el Consejo de la Facultad de Derecho acordó enseñar como curso 
autónomo separado del Derecho Romano el curso de Historia del 
Derecho Peruano, cuyo primer maestro fue el doctor Román Alzamora y 
su asistente Ricardo Aranda. Al comenzar el siglo XX Manuel Vicente 
Villarán y desde 1927 don Jorge Basadre, continuando Juan Vicente 
Ugarte del Pino, Juan José vega Bello, la doctora Ella DunbarTemple con 
sus Instituciones Jurídicas Peruanas junto a Federico Geng Delgado.
 Algunos teóricos del derecho incluyen al Derecho 
Comparado y los Derechos Humanos entre las 
disciplinas jurídicas fundamentales. 
 Disciplinas del Derecho Público. Por ejemplo el 
Derecho Constitucional, Derecho Procesal 
Constitucional. Derecho Penal. Derecho Procesal 
Penal. Derecho Internacional Público, Derecho 
Administrativo, Derecho Municipal, etc..
 Disciplinas del Derecho Privado. Las materias de 
Derecho Civil. Título Preliminar y Derecho de las 
personas. Acto Jurídico. Derecho de los Contratos. 
Derecho de familia. Derecho de Sucesiones. 
Derecho comercial y empresarial. Derecho Registral 
y Notarial. Derecho Internacional Privado, etc. 
 Disciplinas del Derecho Social. Entre las disciplinas 
del derecho social que resurgen como tal el Derecho 
del Trabajo. Derecho de la Seguridad Social. 
Derecho de Cooperativas y Mutuales. Derecho de la 
Protección del Medio Ambiente, etc.
BIBLIOGRAFÍA 
 Adomeit, Klaus. Introducción a la teoría del derecho. 
Lógica normativa. Teoría del Método. Politologia 
jurídica. Editorial Civitas. Madrid 1984. 
 Alighieri, Dante. De la monarquía. Editorial Losada. 
Buenos Aires.1966. 
 Kantorowicz, Hermann. La definición del derecho. 
Revista de Occidente. Madrid. 1964. 
 Ross, Alf. Sobre el derecho y la justicia. Eudeba. 
Buenos Aires. 1997 
 Stammler, Rudolf. La génesis del derecho. Editorial 
Calpe. Madrid. 1925.
CAPÍTULO XI: FUNCIONES DEL 
DERECHO 
A. LA FUNCIÓN REPRESIVA DEL DERECHO 
B. LA FUNCIÓN ATRIBUTIVA DEL DERECHO 
C. LA FUNCIÓN ORGANIZATIVA DEL DERECHO
A. LA FUNCIÓN REPRESIVA DEL 
DERECHO 
 El poder estatal y los factores reales de 
poder constituyen la fuente material del 
Derecho. 
 La coercibilidad distingue al derecho de la 
moral. 
 La coercibilidad es la posibilidad lógica de la 
interferencia de la fuerza para el 
cumplimiento de la norma (Miguel Reale. 
Introducción al derecho. Pág.103)
 La coacción es un término técnico empleado por los juristas, 
implica violencia física y psíquica para exigir el cumplimiento 
de las normas, pero dentro de un ordenamiento 
constitucional enmarcado en la protección internacional de 
los Derechos Humanos viene a constituir la función represiva 
del Estado. 
 Desde sus orígenes el Estado, ha asumido el ius puniendi o 
la centralización y monopolio del derecho de castigar para 
superar la venganza privada, la venganza del clan, la 
venganza de sangre y la vindicta pública. Así ha atravesado 
por un proceso desde las penas desproporcionadas al talión. 
Del talión y las ordalías al Wergeld, la composición y la 
indemnización. Del talión al derecho penal humanista, luego 
científico y regulado por los derechos humanos.
 La función represiva del estado es regulada y 
controlada por la Constitución, los Tratados 
Internacionales de Derechos Humanos y la 
educación y la cultura democrática de un 
pueblo. 
 En el Estado de Derecho, el único lenguaje 
del Estado debe ser el Derecho.
B. LA FUNCIÓN ATRIBUTIVA DEL 
DERECHO 
 La función atributiva busca regular la convivencia social 
dando certeza y seguridad a la vida social para realizar el 
valor de la justicia como afirmaba Luis Recasens Siches. 
 De esta manera las personas pueden vivir en paz y los 
conflictos de intereses se resuelven por el imperio de la ley, 
desarrollando una jurisprudencia de intereses, que no debe 
ser incompatible con una jurisprudencia de conceptos, a 
partir de la noción de bien común y de los tres grandes 
preceptos de Ulpiano: “honeste vivere”, “alteren non 
laedere” y suum cuique tribuere”, buscando en todo 
momento realizar el valor supremo del derecho que es la 
justicia que se orienta hacia el bien que es el sol del mundo 
de los valores, afirmando de esta manera las funciones 
republicanas de gobierno para mantener al paz social, la 
seguridad jurídica y la justicia social (bien común).
C. LA FUNCIÓN ORGANIZATIVA DEL 
DERECHO 
 La función organizativa de un Estado de derecho 
se da a partir de la organización del poder 
político, en la representación política de un 
Estado y Gobierno con democracia además de 
representativa, participativa y deliberativa, 
conscientes que no hay ni modernidad, ni 
democracia sin derechos humanos. 
 El derecho por tanto organiza el Estado 
constitucional y la sociedad internacional de la 
ONU, buscando la paz y la seguridad colectiva 
internacional.
BIBLIOGRAFÍA 
 Anríquez Novoa, Gastón y Anríquez Novoa Alvaro. La 
legitimidad del derecho. Hacia una teoría personalista. Editorial 
jurídica de Chile. Santiago de Chile. 1994. 
 Legaz y Lacambra, Luis. Filosofía del Derecho. Editorial Bosch. 
Barcelona. 1979. 
 Monroy Cabra, Marco G. Editorial Temis. Introducción al 
derecho. Santa Fe de Bogotá. 1998 
 Reale, Miguel. Teoría tridimensional del derecho. Editorial 
Tecnos. Madrid. 1984. 
 Stammler, Rudolf. La génesis del derecho. Breviarios de 
Ciencias y Letras. Editorial Calpe. Madrid. 1925. 
 Sumner Maine, Henry. El derecho antiguo. Parte general y 
parte especial. 2 tomos. Tipografía de Alfredo Alonso. Madrid. 
1893.
CAPÍTULO XI: SOBRE LOS CONCEPTOS 
JURÍDICOS FUNDAMENTALES. 
1. JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS 
2. RELACIÓN JURÍDICA 
3. INSTITUCIÓN JURÍDICA 
4. SITUACIÓN JURÍDICA
JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS 
 Los llamados conceptos jurídicos 
fundamentales provienen de la Escuela de la 
Jurisprudencia de los Conceptos, que aparece 
en la Alemania de la segunda mitad del siglo 
XIX, cuyos máximos exponentes van a ser 
Ernest Zittelmann, Karl Binding, Georg Jellinek 
y Rudolf von Ihering (José Luis del Hierro. 
Introducción al Derecho, pág.169)
LA RELACIÓN JURÍDICA 
 Se comprende a los “otros conceptos 
jurídicos fundamentales” a la relación 
jurídica, que incluye los conceptos de 
persona y personalidad jurídica, ya 
abordados en un capítulo anterior. 
Estudiaremos además la institución jurídica 
y la situación jurídica, sin agotar los 
conceptos jurídicos de la Jurisprudencia de 
Conceptos alemana con los avances de los 
siglos XX y XXI.
 Anteriormente, al ocuparnos de la relación 
jurídica como la relación entre sujetos sobre 
un objeto, explicamos los cuatro elementos 
de la misma: el sujeto activo, el sujeto pasivo, 
el hecho u objeto y el vínculo jurídico. 
 “El vínculo que establece la norma jurídica 
entre los elementos que integran su 
contenido, se denomina relación jurídica” 
(Mario Alzamora Valdez. Introducción a la ciencia del 
derecho. Décima edición EDDILI. 1987, página 142)
 Alzamora también nos explica que “la función 
normativa del derecho consiste en establecer 
relaciones jurídicas” (ob.cit., pág.143) y que nos 
ocupamos de los hechos jurídicos que en la vida real 
nos rodean. 
 Tal base la encontramos en la relación jurídica, de al 
cual cada derecho en particular no es sino “un aspecto 
particular aislado mediante la abstracción...(pues) la 
sentencia sobre el derecho particular sólo puede ser 
verdadero y convincente en cuanto parte de la visión 
total de la relación jurídica” (Savigny. Federico. 
“Relación jurídica”. La ciencia del derecho”. Editorial 
Losada. Buenos Aires. 1949, páginas 29-30)
 Para Savigny “la construcción orgánica de a 
relación jurídica constituye el elemento 
espiritual de la práctica jurídica” 
(ob.cit.,pág.30)
LA INSTITUCIÓN JURÍDICA 
 La institución jurídica es para Savigny “el 
fundamento más profundo de la regla y de la 
relación jurídica” (ob.cit., página 31) 
 Para este jurista alemán “cada relación 
jurídica se halla debajo de una institución 
jurídica” (ibídem)
 Las instituciones jurídicas se encuentran 
dentro de un sistema y sólo pueden 
comprenderse en su contexto, siendo los 
juristas romanos favorecidos en este 
aspecto, vinculando la teoría con la práctica.
 En la Historia del Derecho Peruano, se inició el estudio 
de las Instituciones Jurídicas Peruanas, desde 1946, 
con la doctora Ella Dunbar Temple, continuando en la 
facultad de Derecho y Ciencia Política, con su 
asistente el doctor Federico Geng Delgado, el mismo 
que es autor de la “Historia del Derecho Peruano”, 
quienes definían a las instituciones como todo aquello 
que el hombre ha construido para que le sobreviva. Es 
decir las Instituciones del Derecho Romano, francés, 
peruano, etc., respecto a la propiedad, la posesión, la 
herencia, el ayllu, la hipoteca, la comunidad de marca 
o aldea, los municipios, el Estado, etc., como conjunto 
de normas que regula una determinada materia.
 Para Ihering, las Instituciones son “el 
esqueleto del derecho”, tal como lo cita 
Marco Gerardo Monroy Cabra en su 
Introducción al Derecho (página 91), 
recordando que el creador de la Teoría de la 
institución, el francés Maurice Hariou, las 
definía como “un núcleo de preceptos 
jurídicos que reglamentan relaciones de igual 
naturaleza … como el matrimonio, la 
propiedad, el testamento, etc.”
 La Teoría Analítica del Derecho, en la construcción 
de los hechos jurídicos como en su elaboración 
jurídica, es un acontecimiento social, cuya forma bien 
determinada es la institución social con fundamento 
antropológico, basada en una teoría del 
comportamiento para explicar la actuación humana 
de manera teórica y respaldadas en la facticidad de 
los hechos. 
 Para Hart y Seale “las instituciones son sistemas de 
reglas constitutivas” (Broekman, Jan. Derecho, 
Filosofía del Derecho y Teoría del Derecho. Editorila 
Temis. Bogotá. 1977. págs. 92,93, 94 y 95)
SITUACIÓN JURÍDICA 
 “Es la ley puesta en acción mediante un 
hecho jurídico o en funcionamiento frente a 
un complejo normativo” (Marco Gerardo 
Monroy Cabra. Ob. Cit., pág 90) 
 Para Claude Du Pasquier – citado por 
Monroy Cabra- es “ el conjunto de derechos y 
deberes determinados o eventuales que el 
derecho atribuye a una persona colocada en 
ciertas condiciones” (ibídem)
 Los abogados, magistrados, litigantes y 
periodistas, al preguntar por la situación 
jurídica de alguien, nos encontramos con la 
interrogante de Capitant: “¿de qué reglas de 
derecho se es sujeto? “(ibídem)
BIBLIOGRAFÍA 
 Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del derecho. 
Décima edición. EDDILI. Editorial y Distribuidora de libros. S.A. 
Lima. 1987. 
 Broekman, Jan M. Derecho , Filosofía del Derecho y Teoría del 
Derecho. Editorial Temis. S.A. Santa Fe de Bogotá. 1977. 
 Del Hierro, José Luis. Introducción al derecho. Editorial 
Síntesis. Madrid. 1977. 
 García Toma, Víctor. La ley en el Perú. Técnica de elaboración, 
interpretación, aplicación e integración. Editorial Jurídica Grijley. 
EIRL. Lima. 1985. 
 Monroy Cabra, Marco. Introducción al Derecho. 11ª edición. 
Editorial Temis. S.A. Santa Fe de Bogotá. 1998. 
 Reale, Miguel. Introducción al Derecho. Editorial Pirámide. S.A. 
Madrid.1984. 
 Savigny, Kirchmann, Zittelmann, Kantorowicz. La ciencia del 
Derecho. Editorial Losada S. A. Buenos Aires. 1949.
CAPÍTULO XII: DEBER JURÍDICO Y 
SANCIÓN 
A. DEBER JURÍDICO 
1. SOBRE LA NATURALEZA DEL DEBER 
JURÍDICO. 
2. LA RELACIÓN DEBER JURÍDICO Y DEBER 
MORAL. 
3. LA OBLIGATORIEDAD DEL DEBER JURÍDICO. 
B. LA SANCIÓN 
1. CONCEPTO DE SANCIÓN. 
2. CLASES DE SANCIONES. 
3. COERCIÓN Y COACCIÓN. 
4. MIGUEL REALE Y LA ASTUCIA DEL DERECHO 
EN RELACIÓN A LA FUERZA.
A) DEBER JURÍDICO 
1. SOBRE LA NATURALEZA DEL DEBER JURÍDICO. 
 El deber jurídico se corresponde con la situación del 
sujeto pasivo de la relación jurídica, constituye un 
concepto jurídico fundamental. Para José Luis del 
Hierro, hablando sobre su naturaleza, afirma que se 
mantiene una profunda controversia doctrinal. Hunde 
sus raíces en los orígenes de la modernidad en la 
famosa polémica acerca de la diferenciación entre 
moral y derecho.
 Según Mario Alzamora, antes de los años 60 esta 
diferenciación tenía escaso interés entre los juristas. 
Muchos de ellos pensaban que se referían a un tema 
de la moral. Además los juristas se referían de 
manera general al derecho y sólo de manera 
secundaria al deber. Sin embargo, ya la Constitución 
francesa de 1795 además de los derechos de los 
ciudadanos constitucionalizó sus deberes. Debemos 
recordar que la Constitución española post-franquista 
del 27-XII-1978 establece los deberes fundamentales 
de los ciudadanos y los poderes públicos (Del Hierro, 
J. L. Introducción al derecho. Pág, 179)
 Sobre la naturaleza del deber jurídico tres 
actitudes teóricas han enfocado este 
problema. 
 La primera tesis es de Julius Binder quien negó en 
forma terminante la existencia de los deberes 
jurídicos, señalando que el deber no es un 
concepto jurídico, pues el derecho no nos obliga 
jurídicamente a nada. (Mario Alzamora Valdez. 
Introducción a la ciencia del Derecho. Pág., 176. )
 La segunda tesis afirma que los deberes jurídicos 
poseen existencia y carácter propio y son 
diferentes a los deberse morales. Exponente de 
esta tesis fue Christian Thomasius en sus 
Fundamentos de Derecho Natural en 1705, que 
consideró que el deber moral correspondía al foro 
interno y el deber jurídico al foro externo. 
 La Teoría Pura del Derecho contrapone el deber 
jurídico al deber moral.
 La tercera tesis doctrinaria identifica ambas 
clases de deberes y corresponde a la teoría 
de San Agustín y Santo Tomás de Aquino. 
 Para Santo Tomás el deber jurídico constituye 
una categoría del deber moral. También 
Jellinek considera que el deber jurídico se 
impone sólo como “autoobligación” vale decir 
como deber moral. (Mario Alzamora Valdez. 
Ibídem. págs.177-178)
2. LA RELACIÓN DEBER JURÍDICO Y DEBER 
MORAL. 
 Los deberes morales y los deberes jurídicos 
constituyen dos especies del deber, donde el deber 
moral se orienta por el bien, que es el sol del mundo 
de los valores, y por las demás virtudes, y el deber 
jurídico se orienta la ejercicio de la virtud de la 
justicia, recordando que la práctica de los valores 
constituye la virtud, como explicaban en clase 
Augusto Salazar Bondy y Mario Alzamora Valdez.
 Como ejercicio de la justicia, el deber jurídico exige la 
intervención del animus de la gente, pues sin el 
animus- dice Alzamora- tendremos el justum pero no 
el justificatio. En otras palabras- explicaba el jurista 
cajamarquino- se da la justicia-orden social mas no la 
justicia-virtud. Ejemplo: La cancelación de una deuda. 
Cuando lo hacemos sin voluntad o con voluntad 
contraria, hemos cumplido un acto de justicia, pero no 
hemos practicado la virtud de la justicia. Se requiere el 
reconocimiento y la adhesión de la conciencia para 
que se de el deber., recordando a Hans Welzel, que 
afirmaba que la coacción coacciona, pero no obliga. 
(Mario Alzamora Valdez. Ibídem. Pág 179)
 Debemos mencionar que el doctor Mario Alzamora 
explicaba y enseñaba que el deber moral debe 
impulsar el cumplimiento del deber jurídico cuando 
este deber se infiere de un derecho justo, pues su 
lectura iba de la lectura de la Ciudad de Dios de 
Agustín Aurelio de Hipona a una lectura atenta y 
meditada de la Summa Teológica de santo Tomás de 
Aquino. Por tal razón, al tratar del deber jurídico, 
consultaba permanentemente al iusfilósofo alemán 
Hans Welzel y al obispo de Turín Giuseppe Graneris 
en su obra “Contribución tomista a la filosofía del 
derecho”.
3. LA OBLIGATORIEDAD DEL DEBER JURÍDICO. 
 El deber jurídico, en su obligatoriedad, está indisolublemente 
asociado a la norma jurídica. En la mayoría de autores, desde 
Bentham, continuando con Austin, hasta Kelsen o Hart, y desde 
Recasens Siches hasta Peces Barba o Genaro Carrió. Lo es 
porque existe una norma de derecho positivo que así lo 
determina. Tiene que estar reconocido por una norma que 
pertenezca al ordenamiento jurídico. Sin embargo, en materia de 
Derechos Humanos o de Derecho Internacional Humanitario, la 
antigua polémica entre el positivismo y el iusnaturalismo giró en 
torno a la relación entre Derecho y Moral y, a la existencia de 
deberes jurídicos anteriores al derecho positivo, basados en 
principios de humanidad y controlados por la conciencia pública 
de la humanidad como en la cláusula expuesta en la Conferencia 
de Paz de la Haya de 1899 por el ius internacionalista Fiódor 
Fiodorovich de Martens. 
 Sobre esta polémica en torno a los procesos de Nuremberg 1945- 
1946, se refiere Carlos Santiago Nino en su Introducción al 
Análisis del derecho. Capítulo I.
B) LA SANCIÓN 
1. CONCEPTO DE SANCIÓN. 
 La sanción es el medio que tiene el derecho para 
dirigir la voluntad hacia le cumplimiento de una 
norma y comprende tanto el premio como el castigo, 
la sanción represiva como la preventiva. La sanción 
en sentido estricto es la consecuencia del 
incumplimiento del deber jurídico que recae sobre el 
sujeto obligado ( Mario Alzamora Valdez. 
Introducción a la ciencia del derecho. Pág. 148)
2. CLASES DE SANCIONES 
Claude Du Pasquier diferenciaba las 
sanciones en: 
A.Aquellas que obligan al rebelde a hacer o 
cumplir por la fuerza lo que se niega a 
ejecutar 
B.Sanciones que restablecen en lo posible la 
situación anterior 
C.Sanciones penales y administrativas
3. COERCIÓN Y COACCIÓN. 
 Sanción y coacción no significan lo mismo. Así la sanción es 
consecuencia de la infracción de un deber jurídico. En 
cambio, la coacción es una acción del Estado dirigido al 
cumplimiento de la sanción. La coerción es la amenaza de 
sanción y se encuentra descrita en la norma, mientras que 
la coacción significa contra-agere, es decir una acción 
dirigida en contra de una persona, el empleo de la fuerza 
para lograr la realización del orden jurídico. 
 La coercibilidad es la posibilidad del empleo de la fuerza en 
caso de la violación de una norma, es la amenaza de 
sanción. La coacción es la aplicación de la sanción o el 
empleo actual de la fuerza para el cumplimiento de un 
mandato jurídico. Señalando Alzamora que el derecho es 
coercible por naturaleza (Ibídem. Pág.153)
4. MIGUEL REALE Y LA ASTUCIA DEL 
DERECHO EN RELACIÓN A LA FUERZA. 
 Para Miguel Reale, el derecho busca 
mantener la convivencia social armándose de 
fuerza para garantizar su cumplimiento, 
explicando “ la astucia del derecho consiste 
en valerse del veneno de la fuerza para 
impedir que ella triunfe”( Miguel Reale. 
Introducción al derecho. Pág.105)
BIBLIOGRAFÍA 
 Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del derecho. 
Décima edición. EDDILI. Editorial y Distribuidora de libros. S.A. 
Lima. 1987. 
 Broekman, Jan M. Derecho , Filosofía del Derecho y Teoría del 
Derecho. Editorial Temis. S.A. Santa Fe de Bogotá. 1977. 
 Bielsa, Rafael. Los conceptos jurídicos y su terminología. 
Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1961 
 Del Hierro, José Luis. Introducción al derecho. Editorial 
Síntesis. Madrid. 1977. 
 García Maynez. Diálogos Jurídicos. Editorial 
Porrúa.S.A.México.1991. 
 Graneris, Giuseppe. Contribución tomista a la filosofía del 
derecho. Eudeba. Buenos Aires. 1973 
 Reale, Miguel. Introducción al Derecho. Editorial Pirámide. S.A. 
Madrid.1984.
Capítulo XIII: TEORÍA DE LAS 
FUENTES DEL DERECHO 
1. DEFINICIONES ACERCA DE LAS FUENTES 
DEL DERECHO 
2. DOCTRINA Y TEORÍA DE LAS FUENTES 
DEL DERECHO. 
3. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL 
IUS. 
4. FUENTES MATERIALES Y FORMALES DEL 
DERECHO. 
5. LA DISCUSIÓN SOBRE LAS FUENTES DEL 
DERECHO.
DEFINICIONES ACERCA DE LAS 
FUENTES DEL DERECHO 
 Se refieren a la producción del Derecho, al manantial del 
que brota el derecho. 
 Etimológicamente de fontis = manantial. 
 Para Luis Recasens Siches las fuentes indagan: 
A. Por las fuentes de validez del derecho, es decir de las 
normas jurídicas, que es la voluntad del estado para 
Benigno Mantilla Pineda. Filosofía del derecho: Pág.185. 
B. En cierto momento histórico de un país ¿cuáles son las 
instancias productoras de normas jurídicas? Se requiere 
averiguar lo que dicho ordenamiento jurídico establece 
sobre esto.(Benigno Mantilla Pineda. Ibídem.)
C. ¿Sobre qué fuentes será mejor establecer 
el Derecho? 
Se debe dar una explicación estimativa o 
política según Mantilla Pineda.
DOCTRINA Y TEORÍA DE LAS 
FUENTES DEL DERECHO. 
 Desde los filósofos y juristas se ha planteado 
una serie de teorías y doctrinas acerca de la 
naturaleza, esencia y fundamento acerca de 
las fuentes del ius. 
 El profesor de la Universidad de Antioquia- 
Colombia, Dr. Benigno Mantilla Pineda 
expone cinco teorías representativas:
1.-La teoría de François Gény, que fue el 
fundador de la Escuela Científica del 
Derecho, incidiendo en el estudio de las 
Instituciones del derecho privado positivo y 
en las fuentes formales ubicándolas en la 
técnica y no en la ciencia. 
La ley escrita, la costumbre, la tradición o 
jurisprudencia y autoridades o doctrina, en 
estricta jerarquía, son las fuentes. (Pág. 186)
2.-La teoría de Giorgio del Vecchio, en su 
“Filosofía del Derecho” revela “cómo se manifiesta de 
manera preponderante la voluntad social de un 
pueblo” en el derecho.(Ibídem) 
Del Vecchio, de formación neokantiana, coincide 
con la Escuela Científica del Derecho. Sus fuentes 
son la ley y la costumbre, agrega la jurisprudencia, y 
en algunas circunstancias la doctrina y los principios 
generales del derecho.
3.-La tesis de Luis Recasens Siches, donde 
destacan: las fuentes de validez de las normas y las 
fuentes reales de producción del derecho. 
En su obra “Vida humana y sociedad”, sigue a Hans 
Kelsen. Alfred Verdross y Adolf Merkl, afirmando que 
la validez de unas normas depende de otras normas 
jurídicas, siguiendo un principio único de validez, 
desde la norma fundamental que se establece en el 
vórtice de la pirámide kelseniana. Ejemplo: La 
sentencia que encuentra su validez en ciertas leyes 
del Estado. (Pág.187)
La novedad según Recasens, radica en el hecho que 
se ubica como instancia de fuentes reales y no sólo 
formales a la costumbre, la jurisprudencia y la ley. 
Así como la doctrina, en la que incluye a la ciencia y 
a la filosofía del derecho como instancias 
sociológicas (Pág. 188), “se penetra así en la 
filosofía, por las puertas de la sociología” (Claude Du 
Pasquier, Teoría General del Derecho.Lima, 
Imprenta Gil,1944.Pág 68., citado Por Mantilla 
Pineda. Op. Cit. Pág.184)
4.-La teoría de Francesco Carnelutti, se refiere a la 
formación del derecho, afirmando que la fuente 
última del derecho es siempre al sociedad. 
“…la verdad es que en la sociedad nace el 
ordenamiento y de igual modo el Estado” (Carnelutti, 
Francisco. Teoría General del Derecho,Madrid. 
Editorial Revista de Derecho Privado. 1955, Pág 69, 
citado por Mantilla. Op.Cit. Pág. 188-189)
5.-George Gurvith y las fuentes del 
derecho. Gurvitch desarrolla la teoría 
pluralista del derecho siguiendo al ruso 
Petrasizky, que ya admitía diez fuentes 
formales, al preguntársele por la positividad 
del derecho. (Julio Ayasta Gonzáles. Fuentes 
de derecho público y privado. Pág 15. Citado 
por Mantilla. Pág. 190)
CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES 
DEL DERECHO 
Se clasifican en: 
 FUENTES MATERIALES, REALES O 
SOCIALES. 
 FUENTES FORMALES O DE PRODUCCIÓN 
DEL DERECHO. 
 Se incluye en tercer lugar a las fuentes para 
el conocimiento de la Historia del Derecho.
FUENTES MATERIALES, REALES O 
SOCIALES. 
Son un tema metajurídico para Mantilla 
Pineda, pero al mismo tiempo de gran 
importancia, pues sirve para aclarar las 
variaciones de los contenidos del derecho en 
el espacio y en el tiempo, así como las 
peculiaridades de los sistemas y mapas 
jurídicos (Págs 190-191) 
Fuentes materiales, reales o sociales, entre 
ellas: el poder económico ,los grupos sociales, 
los factores reales de poder nacional e 
internacional ,gremios, sindicatos, clero, 
militares, universidades ,intelectuales, etc.
FUENTES FORMALES O DE 
PRODUCCIÓN DEL DERECHO. 
A. La Ley (legislación). 
B. La costumbre. 
C. Los Principios generales del Derecho (art.38 
del estatuto de la CIJ de la ONU-26-06-1945). 
D. La jurisprudencia. 
E. La doctrina: Una alta directriz. Otros señalan 
también a la manifestación o declaración de 
voluntad, contratos, testamentos, sentencias, 
aunque ya están reguladas por la Ley.
LA DISCUSIÓN SOBRE LAS FUENTES 
DEL DERECHO. 
 En el sistema jurídico Romano-Germánico, la Ley 
como la reina de las fuentes de Derecho. En el 
sistema Anglo-sajón, del Common Law, su principal 
fuente son los precedentes judiciales. 
 La Jurisprudencia es para varios autores la fuente 
mas controvertida. 
 La función del juez en la creación del Derecho es 
muy polémica y asume diversos modelos (ver: Jorge 
Imerio Catenacci.Op.Cit.)
LA DISCUSIÓN SOBRE LAS FUENTES 
DE DERECHO. 
1. Modelo del Juez autómata de la ley (del siglo XVIII) donde la 
sentencia, es copia exacta de la ley. 
2. El modelo del juez creador que no considera al derecho un 
sistema cerrado de normas positivas ,aquí el juez cumple 
una función integradora de las normas jurídicas. 
En 1907 Ernest Zitelmann advirtió en Alemania, la función 
creadora del juez, por la existencia de las lagunas de la ley. 
En Italia el profesor Vittorio Frossini en su obra 
interpretación de las normas jurídicas, escribe sobre la 
interpretación Demiúrgica de las normas jurídicas, es decir 
una interpretación creadora del derecho; recordemos 
también al juez Hércules, en la obra del jurista 
Norteamericano Ronald Dworkin Los derechos en serio.
LA DISCUSIÓN SOBRE LAS FUENTES DE 
DERECHO. 
 Para ser buen Juez, el jurista Argentino Julio C. Cueto 
Rúa, recomienda lo siguiente: 
A) Conocimiento del Derecho Vigente. 
B) Conocimiento de la Realidad Social. 
C) Autoconciencia de la Función Creadora del Juez. 
D) Capacidad Expresiva. 
E) Fortaleza Espiritual. 
F) Sabio ejercicio de la Autoridad. 
G) Realización de la Justicia.
BIBLIOGRAFIA 
 Imerio Jorge Catenacci, Introducción al Derecho, 
Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001. 
 Benigno Mantilla Pineda, Filosofía del Derecho, 
Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 
Colombia,1996. 
 Alf Ross, Sobre el derecho y la justicia, EUDEBA, 
Buenos Aires, 1997 . 
 Mario Alzamora Valdez, Introducción a la Ciencia del 
Derecho, EDDILI, Lima,1987. 
 Miguel Villoro Toranzo, Lecciones de Filosofía del 
Derecho, Editorial Porrúa, S.A., Mexico,1984
Capítulo XIV: FUENTES DEL DERECHO 
EN EL PERÚ. 
I. LA LEY 
1. Etimología. 
2. Definición. 
3. Elementos de la Ley. 
4. Partes de la Ley. 
5. Características de la Ley. 
6. Principios reguladores de la jerarquía de las 
leyes(sentido amplio) 
7. Pirámide Kelseniana de la jerarquía de las 
leyes(normas).
ETIMOLOGÍA DE LA LEY: 
LEY de Lege – Legere = leer de legendo = 
escoger entre lo bueno y lo malo. 
De Colligende = acuerdo de voluntades de los 
legisladores. 
De Ligare = Vincular, atar o ligar la voluntad 
humana. (ver Mario Alzamora Valdez Ídem 
Pág..237).
DEFINICIÓN 
 Mario Alzamora Valdez, empezaba definiendo la Ley, 
recurriendo a LUDWIG ENNECERUS(1843-1928), 
como “Una proposición jurídica, dictada y publicada por 
los Órganos competentes del Estado conforme a la 
Constitución”. L. ENNECERUS - Derecho Civil – Tomo I 
PAG 236.(Citado por Mario Alzamora Valdez, cit Pág. 
236) 
 Para Gayo La Ley es “lo que el Pueblo manda y 
dispone” 
 Emilio Papiniano define como “Precepto común” a la 
Ley.
ELEMENTOS DE LA LEY 
 La Norma Jurídica. 
 Un órgano del Estado (legislativo principalmente) 
 Dictado y publicado con la intervención del estado. 
 De acuerdo o subordinada a una regla de jerarquía superior 
(la constitución). 
Partes de la Ley. 
Comprende tres partes: 
1-La condición o circunstancias para una aplicación. 
2-Disposición – lo que la Ley prescribe u ordena. 
3-La consecuencia o sanción en caso de incumplimiento.
 El Código en la época de la codificación de la 
palabra Código proviene de Codex, derivado de 
caudex, que significa tronco o tabla, en alusión 
a las tablas en que se escribía la Ley. (Mario 
Alzamora Valdez. Págs. 238 y 239).
CARACTERÍSTICAS DE LA LEY 
a) Generalidad: Se da por la naturaleza de las 
cosas no por la diferencia de las personas. 
b) Igualdad: el principio democrático de la 
igualdad ante la ley y ante la vida. 
c) Obligatoriedad: con el respaldo coercitivo y 
coactivo del estado, para hacerla inviolable. 
d) Sancionadora: en caso de violación de la 
Ley.
 e) Elaborada, aprobada, dictada y promulgada por el 
Estado. 
 f) Publicación: Debe ser publicada en el diario y 
medios oficiales del Estado. 
 g) Jerarquizadas : Pirámide Kelseniana de la jerarquía 
de las leyes. 
 h) Justas: El valor supremo del Derecho y de las Leyes 
es la justicia. 
 i) Vigencia y eficacia a partir de su validez jurídica que 
viene señalada en la ley, pudiendo haber un periodo 
de no vigencia a partir de su publicación conocido 
como vacatio legis (vacaciones de la Ley, su no 
vigencia temporal).
PRINCIPIOS REGULADORES DE LA 
JERARQUÍA DE LAS LEYES 
 Irretroactividad de la Ley: Rige para el futuro, no 
al pasado excepción de la norma mas fue 
favorable al reo en materia Penal.(retroactividad 
de la Ley mas benigna). 
 La Constitución sobre la Ley. 
 La Ley sobre el Decreto. 
 El Derecho encima de la orden enseñaba Ángel 
La Torre en la Universidad de Barcelona.
Principios de la Jerarquía de las leyes o normas. 
 Supraordinación constitucional 
 Subordinación de la Ley a la constitución. 
 Subordinación de las normas de menor 
jerarquía a las de mayor jerarquía. 
 Control de la constitucionalidad de las leyes 
-Tribunal Constitucional Austriaco Hans Kelsen 
1920.
 Una ley solo se deroga por otra Ley de su 
misma jerarquía (Art. I del Titulo Preliminar del 
Código Civil del Perú). 
 Los Tratados Internacionales de Derechos 
Humanos, ratificados por el Perú con rango 
constitucional.
1.-Constitución y Tratados 
Internacionales Derechos 
Humanos. 
2.- Leyes Orgánicas, Ley Ordinaria. Decretos 
legislativos. Decreto ley, Decreto de Urgencia, 
Resoluciones de los Gobiernos Regionales o 
Locales 
3.- Decretos Supremos 
4.- Resoluciones Supremas 
5.- Resoluciones Ministeriales 
6.- Resoluciones Vice-Ministeriales 
7.- Resoluciones Directorales 
8.- Resoluciones Sub-Directorales
BIBLIOGRAFIA 
 Imerio Jorge Catenacci, Introducción al Derecho, 
Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001. 
 Benigno Mantilla Pineda, Filosofía del Derecho, 
Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá, Colombia 
1996. 
 Alf Ross, Sobre El Derecho y La Justicia, EUDEBA, 
Buenos Aires,1997. 
 Mario Alzamora Valdez – Introducción a la Ciencia del 
Derecho EDDILI, Lima,1987. 
 Miguel Villoro Toranzo, Lecciones de Filosofía del 
Derecho, Editorial Porrúa S.A., México, 1984. 
 Miguel Reale, Introducción Al Derecho, Ed. Pirámide, 
Madrid, 1984.
Pirámide Kelseniana de las Leyes 
aplicable al Ordenamiento Peruano. 
 1. La Constitución política del Perú es la ley de 
leyes, la norma normarum, el principal dispositivo del 
control del poder político supraordinada a las otras 
normas jurídicas. 
 Los Tratados Internacionales sobre derechos 
Humanos con rango constitucional. 
 2. Leyes orgánicas. Artículo 106 de la Constitución 
Política del Perú. Organizan las instituciones político-constitucionales 
del estado, necesitan la aprobación de 
una mayoría calificada del Congreso. Se aprueban por 
la mitad más uno del número de miembros del 
congreso.
 Leyes ordinarias, son atribuciones del Congreso dar 
leyes (art.102, inc.1) de la Constitución Política. 
 Decretos Legislativos, están inspirados en las leyes 
delegadas. El Congreso otorga al Poder Ejecutivo la 
facultad de legislar por ley autoritativa en una 
determinada materia y plazo. 
 Está regulado por el art.104 de al Constitución, debido 
a la crisis del parlamentarismo por las “dificultades que 
tiene el parlamento para aprobar dispositivos legales 
con celeridad, oportunidad y versación en alguna 
especialidad determinada” (Víctor García Toma. La ley 
en el Perú. Elaboración, interpretación, aplicación e 
integración. Ed.Grijley.Lima.1995. Págs 36-37)
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Introducción al derecho unmsm

  • 1. UUNNIIVVEERRSSIIDDAADD NNAACCIIOONNAALL MMAAYYOORR DDEE SSAANN MMAARRCCOOSS FFAACCUULLTTAADD DDEE DDEERREECCHHOO YY CCIIEENNCCIIAA PPOOLLÍÍTTIICCAA INTRODUCCIÓN AL DERECHO PPRROOFFEESSOORR:: DDRR.. JJOOSSEE AANNTTOONNIIOO ÑÑIIQQUUEE DDEE LLAA PPUUEENNTTEE
  • 2. CAPITULO I : UBICACION DEL DERECHO EN LA SOCIEDAD  1. EL SER HUMANO  2. SOCIEDAD Y DERECHO  3. LAS NORMAS DE CONDUCTA HUMANA  4 NOCIÓN PRELIMINAR DE DERECHO  5. LENGUAJE DEL DERECHO  6. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DEL DERECHO
  • 3. 1. EL SER HUMANO  El ser humano en cuanto a su naturaleza individual se caracteriza porque “es la única esencia que es persona” (Xavier Zubirí) Es única porque puede tener conciencia simultánea del propio yo y del entorno que le rodea, y el único que puede hacerse “su propia vida” (José Luis del Hierro. Introducción al derecho).
  • 4.  “El hombre, como si dijéramos, ha descubierto un nuevo método para adaptarse a su ambiente. Entre el sistema receptor y el efector, que se encuentran en todas las especies animales , hallamos en él como eslabón intermedio algo que podemos señalar como sistema “simbólico”. Esta nueva adquisición transforma la totalidad de la vida humana” (Ernst Cassirer. Antropología filosófica. FCE.México.2003.Pág 47 citado por Antonio Octavio Piccato Rodríguez. Introducción al estudio del derecho. Iure editores. México.2004 Pág. 3)
  • 5.  La persona humana es una sustancia individual de naturaleza racional, frase atribuida al neoplatónico Boecio.  Para Luis Recasens Siches,la vida humana es hacerse a si misma y se hace “decidiendo en cada momento lo que vamos a hacer en el siguiente”, donde el profesor José Luis del Hierro señala que decidir no es sino elegir una de entre varias opciones o posibilidades, optar por aquello que se prefiere.
  • 6.  Esto es posible porque la condición ontológica del ser humano y que pertenece a su esencia no es otra que la libertad. Según J.P. Sartre “el ser humano está condenado a ser libre”, pero el ser humano tiene además una naturaleza social dentro de su doble naturaleza es un ser individual y un ser social que necesita de la igualdad ante la ley y ante la vida.
  • 7.  En las Instituciones de Justiniano (D.1.5.2.) Hermógenes escribe en el Libro I - Epítome del Derecho: “Así pues como todo derecho haya sido constituido por causa de los hombres trataremos primero del estado de las personas” y en las Institutas (12.12) agrega: “pues de nada serviría conocer el derecho sino tuviéramos noción siquiera de las personas en beneficio de las cuáles fue aquel establecido”.
  • 8. 2. SOCIEDAD Y DERECHO  Nos basamos en el brocardo jurídico del “ubi societas, ibi ius”, donde hay sociedad hay derecho, y en el “ubi ius, ibi ratio", donde hay derecho hay razón.
  • 9.  El ser humano no puede vivir aislado, por ser un conjunto de relaciones sociales. El hombre desde la sociedad primitiva se organizó en tribus, clanes y fratrias; y al pasar a la sociedad se organizó en Estado y derecho. Aristóteles señaló que sólo Dios o los necios pueden vivir aislados. El derecho en la feliz expresión de Luis Recasens Siches es “vida humana objetivada en normas”
  • 10.  En la sociedad las personas regulan su vida con una constelación normativa integrada por usos, costumbres, reglas del trato social o reglas de cortesía, la moral, el derecho, la religión, etc.
  • 11.  Es necesario estudiar a Paul Vinogradoff en su “Introducción al derecho”, sobre las normas sociales y la frase de Aristóteles en la política, los maestros en la Introducción al derecho de San Marcos: los doctores Juan Bautista de Lavalle y Mario Alzamora Valdez expresaban que ni siquiera Robinson Crusoe logró vivir aislado en una isla pues los alimentos que tomaba y otros objetos provenían de la sociedad.
  • 12.  El ser humano y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.
  • 13.  El profesor Antonio Octavio Piccato Rodríguez explica que se identifica “al derecho por el carácter normativo que implica su función reguladora de las relaciones humanas. Sin embargo, adoptar una perspectiva diferente nos permite sugerir que el derecho no sólo regula relaciones humanas -lo que en buena medida implica crearlas- sino que es o está constituido por relaciones humanas convertidas en expresiones de sentido normativo” (Piccato Rodríguez. Op.Cit.Pág 1)
  • 14. 3. LAS NORMAS DE CONDUCTA HUMANA  La conducta humana y su organización social e institucional se regulan por conglomerados normativos que los hombres han ido reproduciendo a través de su vida, desde que los usos crearon la costumbre, y las costumbres a su vez el fuero o derecho.
  • 15.  Entre estas normas de conducta para los romanos estuvieron en primer lugar los “mores maiorum” o costumbres de los antepasados y la “lex” como expresión del “ius” o derecho, pero antes estaba el “fas” o ley divina.
  • 16.  Han transcurrido 27 siglos desde el 21 de abril del 753 a.C. en que se fundó Roma y el derecho y sus normas continúan siendo un concepto y una experiencia omnipresente en la vida humana. Estas normas organizan las sociedades estatales y también la sociedad internacional (ONU)
  • 17. 4. NOCIÓN PRELIMINAR DE DERECHO  Miguel Reale- citando a Heidegger-señalaba que toda pregunta envuelve siempre una intuición de lo preguntado. No se puede estudiar un tema sin tener del mismo una noción preliminar. Para la gente común y corriente, el derecho es ley y orden. Cuando se obra de conformidad con esta regla se comporta según derecho, cuando no lo hace se comporta torcidamente.
  • 18.  Podemos pues decir siguiendo al maestro brasileño que el derecho corresponde a una exigencia esencial e insoslayable de una convivencia ordenada, pues ninguna sociedad podría subsistir sin un mínimo de orden, dirección y solidaridad.
  • 19.  En la intuición de Dante Alighieri, el derecho no es una relación cualquiera entre los hombres sino que es aquella relación que implica una proporcionalidad cuya medida es el mismo hombre, intuición que conjuga lo conceptos de proporción y sociabilidad, distinguiendo los derechos en reales y personales, e inspirado en Marco Tulio Cicerón.
  • 20.  Miguel Reale en su Teoría tridimensional del derecho, nos dice que el derecho es norma, valor y hecho, y el derecho es norma más coacción, pero dentro de su tridimensionalidad tiene un deber ser histórico
  • 21. 5. LENGUAJE DEL DERECHO  El maestro y jurista argentino Genaro R. Carrió, en su obra Derecho y Lenguaje, nos explicaba la importancia de la precisión en el manejo de la terminología jurídica y como los juristas romanos fueron tan exigentes en este aspecto, por eso se han mantenido a través de los siglos y se han proyectado los continentes.
  • 22.  Toda ciencia tiene su propio lenguaje para la comunicación en una determinada comunidad científica, por eso Aristóteles distinguía entre conocimientos esotéricos y exotéricos, creando una terminología en el liceo para los grandes iniciados. El derecho también como las ciencias naturales ha creado un lenguaje y se ha convertido en la ciencia de las definiciones.
  • 23.  Atienza señalaba que “Flaubert en su “Diccionario de los lugares comunes” definía “Derecho” de esta original manera “no se sabe que es” y más recientemente H. Hart, uno de los teóricos del derecho más importante del siglo (XX), dedicó en 1961, todo un libro esclarecedor sobre el concepto de derecho, aunque estaba convencido de que tal concepto era demasiado complejo para poder ser encerrado en una cláusula definitoria”. (Manuel Atienza. Introducción al derecho. Ediciones Fontamara. México. 1998.Pág.9)
  • 24.  En el desarrollo del curso analizaremos, investigaremos y explicaremos las principales definiciones del derecho para cumplir con nuestro triple objetivo en la formación del abogado: científica, académica y profesional.
  • 25. 6. IMPORTANCIA DE LA INTRODUCCIÓN AL DERECHO  En San Marcos, desde su fundación el 12 de mayo de 1551, se enseñó las Instituciones de Justiniano como una introducción al Derecho.  A finales del siglo XVIII se enseñó Derecho Natural y de Gentes  Luego se estudió como Filosofía del Derecho
  • 26.  Posteriormente se intentó enseñando una Enciclopedia Jurídica. Pero a partir de 1930 se enseño como Introducción a la Ciencia Jurídica a cargo del maestro Juan Bautista de Lavalle (Barranco 1887- Washington 1970) quien enseñó la asignatura de 1930 a 1946.
  • 27.  Continuó la obra el doctor Mario Alzamora Valdez (Cajamarca 1909. Lima 1993) quien dictó el curso como Introducción a la Ciencia del Derecho hasta 1973.  Esta materia busca dar una visión panorámica del derecho como experiencia jurídica y teoría del derecho (Luis Díez Picazo)
  • 28.  Una ciencia introductoria o propedéutica, a decir de Reale, que viene a ser un sistema de conocimientos recibido de múltiples fuentes de información, destinados a ofrecer los elementos esenciales al estudio del derecho, en términos de lenguaje y de método, con una visión preliminar de las partes que los componen y de su complementariedad, así como de su situación en la historia de la cultura. En otro momento el maestro Reale exclama: “Tenemos ante nosotros todo un mundo que descubrir”.
  • 29. BIBLIOGRAFÍA  Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del derecho. Lima 1967.  Atienza, Manuel. Introducción al derecho. Ediciones Fontamara. México. 1998  Díez Picazo. Luis. Experiencias jurídicas y teoría del derecho. Ed Ariel . Barcelona. 1973  Du Pasquier, Claude. Introducción al derecho. Ed. Ednaf. Lima 1990. 4ta edición.  García Toma, Víctor. Introducción al derecho. Universidad de Lima. 1986.  Hierro, José Luis. Introducción al derecho. Ed. Síntesis. S.A. Madrid 1997.
  • 30.  Nino, Carlos Santiago. Introducción al análisis del derecho. Ed. Astrea. Bs. As. 1980.  Piccato Rodríguez, Antonio Octavio . Introducción al estudio del derecho. Iure editores. México.2004  Reale, Miguel. Introducción la derecho. Ed Pirámide. Madrid. 1984  Rubio Correa, Marcial. Introducción al derecho. Lima 1984.
  • 31. DOS CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES  Etimología de la palabra derecho.  Acepciones de la palabra derecho.
  • 32. Etimología de la palabra “derecho”  El primero en hacer una etimología de la palabra “derecho natural” fue San Isidoro Sevilla (556-636 d.C.)  Mario Alzamora Valdez,en sus apuntes de clase que conservamos, señalaba que derecho viene del vocablo latino “directum” participio pasivo de dirigere, que a su vez venía de “di”, sensación de continuidad y de “regere”, que significa dirigir, mandar, gobernar.
  • 33.  En el derecho romano viene de “fas” (ley divina) y de “ius” (ley humana) como sinónimo de nuestra palabra “derecho”  El ius en sentido objetivo lo define Celso hijo como “ el arte de lo bueno y lo equitativo” (ius est ars boni et aequo)  Los términos jurídicos “droit” (fr.) y “diritto” (it.)sugieren lo que es recto y el término “law” (ingl.) se relaciona con la raíz nórdica “log” que significa lo establecido, y “ius” viene de una raíz sánscrita que significa liga y sirve para ligar o vincular a los individuos (José María Sáinz. Derecho Romano.)
  • 34. Acepciones de la palabra “derecho”  La palabra derecho es polisémica, así encontramos:  1. Derecho objetivo y derecho subjetivo. El primero es el derecho ley, el sistema de normas de un Estado, la Constitución y las leyes. El segundo es el derecho como facultad, capacidad, atribución para exigir algo que nos pertenece.
  • 35.  2. Derecho positivo y derecho vigente. El primero viene de positum, derecho promulgado y sancionado por el Estado, en Roma lex. El segundo es el derecho positivo imperante en un Estado o en el derecho internacional y que no ha sido derogado.
  • 36.  3. Derecho positivo y derecho natural. El primero es el derecho creado por el Estado. El segundo es un derecho que a decir de Sófocles en “Antígona” es un derecho anterior y superior al derecho escrito, al derecho estatal, que nadie sabe quién lo creó y existe desde siempre. Ejemplo: El derecho a no quedar insepulto.
  • 37.  4. La idea y sentimiento de justicia (derecho justo). La primera idea que la gente tiene del derecho junto con la noción de ley es la idea de justicia y rectitud por ser la justicia el valor más alto del derecho. Ulpiano señalaba que el derecho es la constante y permanente voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde. Lo contrario es el “derecho” injusto
  • 38.  5. El derecho-ciencia. Ciencia jurídica. La ciencia del derecho. Biondo Biondi: Arte y ciencia del derecho.
  • 39.  6. El derecho-institución. Las instituciones vienen a ser el conjunto de normas que regulan una determinada materia, ejemplo: instituciones del derecho constitucional, del derecho civil, la institución del divorcio, de la hipoteca, etc. También se define a las instituciones como aquello que el hombre ha creado para que le sobrevivan.
  • 40. CAPITULO II: El derecho y otras formas de cultura. Los poderes rectores de la conducta humana. 1. Normas religiosas. Los convencionalismos sociales. Usos, costumbres, reglas de trato social, la moral y el derecho. 2. Las relaciones entre la moral y el derecho. La genealogía de la moral y el derecho. Los imperativos categóricos kantianos. 3. Las etapas históricas en la evolución de las relaciones entre la moral y derecho. 4. Diferencias entre moral y derecho. 5. Bibliografía.
  • 41. Normas religiosas. Los convencionalismo sociales. Usos…  En 1913, el jurista inglés Paul Vinogradoff escribía que la vida del hombre es regulada por un sistema de normas sociales (Introducción al derecho. F.C.E.)  Entre las normas sociales advertidas por el jurista inglés tenemos las normas o tradiciones religiosas, que son usos sociales que las personas cumplen teniendo como su más alto valor la fe y la idea de salvación del alma. Por ejemplo los cristianos, musulmanes, judíos aparte de sus mismos derechos son confesionales.  Hay que distinguir también las normas técnicas, creadas por la ciencia y por la técnica para el manejo de determinados soportes tecnológicos.
  • 42.  Los convencionalismo sociales vienen a ser las reglas o normas de urbanidad como las reglas de cortesía, entre ellas el saludo, la presentación en público, las reglas de la moda, vienen a ser reglas del trato social o “comitas gentium”, y en su valor más alto el “decorum” y el “qué dirán”. Están relacionadas con el derecho y también con la moral. El saludo puede convertirse en derecho (derecho militar) y la moda puede ser exigida por el derecho (el uniforme) Los convencionalismos sociales son cambiantes y están en relación con la concepción del mundo imperante en una época (paidea)
  • 43.  Nietzsche ha señalado que las reglas de cortesía tienen la utilidad de ser aceites sociales que sirven para lubricar las relaciones humanas.
  • 44. Las relaciones entre la moral y el derecho. La genealogía de la …  Schopenhauer señalaba que es realmente fácil hablar de moral, lo difícil es definirla.  Para Rudolf von Ihering (1818-1892), el tema de las relaciones entre la moral y el derecho es uno de los más difíciles de la teoría del derecho. Le llamó el valle de los naufragios o el cabo de Hornos del derecho.
  • 45.  El maestro Mario Alzamora Valdez hacía mención al Triángulo de las Bermudas de la teoría del derecho.  Para Kant, la ética tiene dos columnas, una es la moral y otra es el derecho. La moral se cumple por imperativo categórico y el derecho como razón práctica debe ser el mínimum de moral exigible por el Estado. En referencia al cumplimiento del deber Kant nos dice, citado por José Ingenieros en su obra “Las fuerzas morales” , que “ dormía cuando soñaba que la vida era belleza y luego advertí que ello era deber”
  • 46. Las etapas históricas en la evolución de las relaciones entre moral y derecho.  Podemos sintetizar en tres las etapas históricas de las relaciones entre moral y derecho:  Primera etapa: La de confusión e indiferenciación entre moral y derecho.  Desde que aparece el derecho hasta el período clásico del derecho romano en los dos primeros siglos de Cristo. Jesús ya distinguió entre moral y derecho al proclamar: “Dar al César lo que es de César y a Dios lo que es de Dios”
  • 47.  Segunda etapa: La de integración entre moral y derecho.  En la edad media de la cristiandad el derecho natural equivalía a la moral cristiana. La teología era la ciencia del momento. Se dice que la filosofía era ancella theologicae, por ejemplo en el Concilio de Trento (S XVI) se declaraba ya la indisolubilidad del matrimonio (resolución anti-divorcista) “Nadie puede desatar en la tierra lo que Dios ha atado en los cielos”
  • 48.  Tercera etapa: La de separación de conceptos entre la moral y el derecho atribuida a Christian Thomasius (Fundamentos de derecho natural y de gentes. Tecnos. Madrid. 1994) Su tesis fue fundamentada en 1705- De tranquilitas vitae -, donde moral = foro interno y, derecho = foro externo.  Pero debemos afirmar que la separación es de conceptos, porque según Ihering, todo derecho debe tener su fundamento en la moral.
  • 49. Diferencias entre moral y derecho.  Las diferencias entre moral y derecho son:  Moral: Principalmente interna  Derecho: Predominantemente externa.  Moral: Surge de manera unilateral.  Derecho: Es alteridad, es bilateral.  Moral: Es autónoma.  Derecho: Es heterónomo.  Moral: Incoercible.  Derecho: Coercible.  Moral: Se cumple por imperativo categórico.  Derecho: Se impone por sanción y coacción.  Moral: Aconseja  Derecho: Obliga.
  • 50. JURIDICAS MORALES RELIGIOSAS DE TRATO SOCIAL Bilateral Unilateral Unilateral Unilateral Externo Interno Externo Externo Heterónomo Autónomo Heterónomo Heterónomo Coercitivo Incoercible Incoercible Incoercible (Perla Gómez Gallardo. Filosofía del Derecho. Iure Editores.México.2004. Pág. 138)
  • 51. Bibliografía  García Maynez, Eduardo. Introducción al estudio del derecho. Ed. Porrúa. México. 1989.  Gómez Gallardo, Perla. Filosofía del Derecho. Iure Editores.México.2004  Monroy Cabra, Marco Gerardo. Introducción al derecho. Ed. Themis. Santa Fe de Bogotá. 1998.  Nino, Carlos Santiago. Derecho, moral y política. Ed. Ariel. Barcelona. 1994.  Pérez Nieto, Leonel. Introducción al estudio del derecho. Ed. Harla. México. 1989.  Reale, Miguel. Teoría tridimensional del derecho. Edeval. Valparaíso.1978.  Sáinz, José María: Derecho Romano 1. Limusa Noriega Editores. México. 1994.
  • 52. CAPÍTULO III. LA CIENCIA DEL DERECHO. Escuelas que estudian su objeto y método.  “Las ciencias jurídicas se desenvuelven en el campo de la imputabilidad -leyes del deber ser- y pertenecen al mundo de la cultura” (Marco Gerardo Monroy Cabra)  Siguiendo a don Antonio Hernández Gil en su “Metodología del derecho” identificamos las orientaciones críticas de las principales direcciones metodológicas:  A) La escuela del derecho natural.  B) La escuela histórica del derecho.  C) La escuela exegética del derecho de Napoleón.
  • 53.  D) La escuela de la dogmática jurídica.  E) El positivismo jurídico.  - El positivismo normativista.  - El positivismo formalista.  - El positivismo finalista.  - El positivismo sociológico.  F) La escuela del derecho libre alemán.  G) El método del caso norteamericano.  H) La escuela del derecho socialista - Teoría del Estado y del Derecho.  I) Los derechos confesionales o religiosos (Judío, Islámico, etc.)
  • 54. A) ESCUELA DEL DERECHO NATURAL  1. El derecho natural en la antigüedad.  En la etapa homérica. El derecho natural en la Ilíada y la Odisea. El derecho natural cosmológico. Las fuerzas de la naturaleza.  La etapa de la tragedia griega y el derecho natural. Sófocles en “Antígona” exclamando ante el tirano Creón en defensa de la sepultura de Polinice: “Hay un derecho anterior y superior al derecho escrito, existe desde tiempo inmemoriales, nadie sabe quién lo creó, existe desde siempre”.
  • 55.  El derecho natural en la sofística. Trasímaco y la ley del más fuerte. Alcidamas y la protección del débil.  El derecho natural en Sócrates, Platón y Aristóteles.  El derecho natural de los estoicos. Panecio de Rodas (180-110 a.C) y la categoría humanidad. Los romanos y el derecho natural
  • 56.  2. El derecho natural cristiano-medieval. La patrística y el iusnaturalismo. San Agustín (Numidia 354-430 d.C,)Obispo de Hipona. “La ciudad de Dios”.  La escolástica. Tomás de Aquino (1225-1274 d.C.) “La naturaleza de las cosas” y el derecho natural. Influencia del Estagirita en el Aquinate.  3. El derecho natural moderno. Hugo Grocio. (1583- 1645) De iure belli ac pacis .Sobre el derecho de la guerra y la paz. (1625).  Cristian Thomasius (1655-1727) “Derecho natural y de gentes” La sociabilidad como fundamento del derecho natural.
  • 57.  Samuel Puffendorf (Sajonia 1632- Berlín1694) “ “Derecho natural y de gentes”. Gran sistematizador del derecho natural. Derecho a la crítica, a la razón, base posterior de los derechos del hombre y del ciudadano  4. La etapa del renacimiento o resurgimiento del derecho natural. Neotomismo. Neo-iusnaturalismo, base de la doctrina de los Derechos Humanos, desde el español Francisco Suárez (Granada 1548- 1617) y su obra De legibus ac deo legislatore.
  • 58. BIBLIOGRAFÍA  Mantilla Pineda, Benigno. Filosofía del derecho. Editorial Temis. Bogotá. 1996.  Monroy Cabra, Marco G. Introducción al derecho. Undécima edición. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 1998.  Preciado Hernández, Rafael. Lecciones de filosofía del derecho. Editorial Temis. Bogotá. 1996.  Savigny, Kirchmann, Zittelmann, Kantorowicz. La ciencia del derecho. Editorial Losada. Buenos Aires . 1949.  Welzel, Hans. Introducción a la filosofía del derecho. Biblioteca jurídica Aguilar. Madrid.1979.
  • 59. CAPÍTULO IV: LA CIENCIA DEL DERECHO (II)  B) LA ESCUELA HISTÓRICA DEL DERECHO  C) LA ESCUELA EXEGÉTICA DEL DERECHO
  • 60. B) LA ESCUELA HISTÓRICA DEL DERECHO  Para esta escuela el derecho es obra de la historia y su fundamento está en las costumbres de los pueblos, en el espíritu colectivo o alma del pueblo o Volksgeist .  La costumbre es del legislador anónimo y permite que el derecho se renueve y vivifique constante y permanentemente a diferencia del código que va a ser el cementerio de la costumbre. Sus fundadores fueron Gustavo Hugo ( 1768-1834) y Federico Carlos von Savigny (1779-1861)  Primero redactaron un manifiesto de la escuela histórica y posteriormente en 1814 y 1815 Federico Carlos von Savigny escribió su obra “De la vocación de nuestro siglo para la legislación y la ciencia del derecho”, polemizando con el jurista alemán André Thibaut, quien pretendía codificar el derecho alemán en una época en que Alemania vivía en una reacción contra la influencia francesa de Napoleón en lo político, en lo jurídico y lo militar, aparte que Alemania no estaba unificada. En ese tiempo estaba constituida por 300 principados inconexos de base feudal. Su unidad se lograría recién en la década de los setenta del S.XIX.
  • 61.  La escuela histórica del derecho señalaba que la costumbre era una práctica reiterada y permanente de los hombres y de los pueblos que ellos la reconocían como derecho en base a la “opinio iuris sive necesitatis”.  La costumbre se forma por consuetudo y se pierde por desuetudo. Es la fuente más remota del derecho.  Esta escuela se opuso -con Gustavo Hugo y Savigny- a la codificación por razones prácticas y doctrinarias en razón que Alemania, según ellos a diferencia de Thibaut, no estaba preparada para la codificación que era un hecho de la revolución burguesa de Francia. Por eso, a esta escuela Néstor Gorostiaga la ha denominado la escuela del romanticismo jurídico o del renacimiento del nacionalismo alemán.
  • 62.  Savigny, maestro de la Universidad de Marburgo y posteriormente de la Universidad de Berlín, se fundamentó en el estudio del sistema del derecho romano actual y posteriormente sistematizó una interpretación doctrinaria del derecho que hasta el presente tiene vigencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas  Se desarrolló polemizando con la escuela exegética de los juristas de Napoleón. A ella pertenecieron originalmente además Otto von Gierke, Eugene Ehrlich y también Rudolf von Ihering, que después se separó y participó de la pandectística alemana.  Don Jorge Basadre decía que sostener que la costumbre surgía del espíritu del pueblo constituía una falacia, pues en la historia la esclavitud también fue una costumbre y sin embargo no vino del alma colectiva de los esclavos, como se puede ver de la rebelión de Espartaco (73 al 71 a.C.)
  • 63. C) LA ESCUELA EXEGÉTICA DEL DERECHO  Es conocida también como “la escuela de los juristas de Napoleón” o “escuela de la exégesis. Fueron formados por la Revolución Francesa.  Jean Etienne Marie-Baptiste Portalis fue el padre del Code , como se le recuerda en su “Discurso preliminar al Proyecto deCódigo Civil francés, promulgado por Napoleón el 21 de marzo de 1804.  La comisión que encargo de la redacción del Código Civil estuvo a cargo de cuatro juristas:Francois Denise Tronchet, Jean Etienne Marie Baptiste Portalis, Felix Julien Jean Bigot de Preameneu y Jacques de Maleville.  Posteriormente Jean Charles Demolombe, exégeta francés, sustentó los principios básicos de la Escuela de la exégesis:  1. Los textos sobre todo: “Mi divisa, mi profesión de fe es ésta: los textos sobre todo”  2. La sumisión a la autoridad y la prohibición de interpretar el Código. M. Bugnet diría: “Yo no enseño derecho Civil. Yo enseño el Código de Napoleón”
  • 64.  Napoleón revisaba la obra de la Comisión Redactora del Código Civil formulando dos preguntas a cada artículo o norma: ¿es justa? ¿es útil?  Es la era de plena codificación, superando la época de la recopilación. Napoleón buscó concretar en más de dos mil artículos los fundamentos de al Revolución Francesa.  Se declaraba “la propiedad burguesa sobre los medios de producción”. Es el derecho positivo promulgado por el Estado-Nación de los franceses.  “Un código empieza a envejecer al día siguiente de su promulgación” decía Portalis y Napoleón a su vez pedía “no interpretar mi Código” porque “interpretar es malograr el Código”
  • 65.  El Código napoleónico ha influenciado en el sistema romano-germánico y en nuestra codificación civil desde la Confederación Peruano-Boliviana al Código de 1852, 1936 y 1984 en materia civil.  La escuela exegética fue resistida por la Escuela histórica del derecho alemán.  El método exegético analiza literalmente la ley, la descompone en sus partes. La exégesis divide la ley en sus elementos constitutivos para analizarla.  La dogmática une, unifica lo antes dividido para construir principios, fundamentos, conceptos del Derecho.
  • 66. BIBLIOGRAFÍA  Basadre, Jorge. Fundamentos de la historia del derecho. Librería Internacional. Lima . 1956.  Gorostiaga, Nestor, Gustavo Hugo, Savigny y Ihering. Tres vidas ilustres. Editorial Depalma. Bs. As. 1945  Mantilla Pineda, Benigno. Filosofía del derecho. Editorial Temis. Bogotá. 1996.  Monroy Cabra, Marco G. Introducción al derecho. Undécima edición. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 1998.  Portalis, Jean Etienne Marie B. Discurso Preliminar del Proyecto del Código Civil Francés. EDEVAL. Valparaíso.1978.  Preciado Hernández, Rafael. Lecciones de filosofía del derecho. Editorial Temis. Bogotá. 1996.  Savigny, Kirchmann, Zittelmann, Kantorowicz. La ciencia del derecho. Editorial Losada. Buenos Aires . 1949.  Welzel, Hans. Introducción a la filosofía del derecho. Biblioteca jurídica Aguilar. Madrid.1979.
  • 67. CAPÍTULO V: LA CIENCIA DEL DERECHO ( III)  D) La escuela de la dogmática jurídica.  E) El positivismo jurídico.  - El positivismo normativista.  - El positivismo formalista.  - El positivismo finalista.  - El positivismo sociológico.
  • 68. D) La escuela de la dogmática jurídica  Es la teoría del derecho positivo o jurisprudencia. Ciencia dogmática, sistemática jurídica, jurisprudencia técnica o jurisprudencia dogmática (Marco G. Monroy Cabra. Introducción al Derecho)  Fue desarrollada por la Pandectística alemana, escuela que elaboró el Código Civil de Alemania con Rudolf von Ihering y Bernard Windscheid. Este Código, conocido por sus siglas en alemán como BGB, fue promulgado en 1896, cuatro años después del fallecimiento de Ihering y entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1900.
  • 69.  La dogmática complementa la exégesis. Es complementaria para la Teoría del Derecho y para la Ciencia jurídica. La exégesis divide, analiza la ley; la dogmática, en cambio, une, construye conceptos, definiciones, principios, fundamentos.  Por ejemplo: Luis Jiménez de Asúa en su prologo a “Las defensas penales” declara:  “Yo soy un dogmático del derecho, pero nunca olvido que soy un socialista”  Jan Broekman en su obra “ Derecho, Filosofía del Derecho y Teoría del Derecho” resalta que “ en primer lugar, el derecho positivo es la representación jurídica de la realidad social. En segundo lugar, la dogmática es la fuerza dominante ( y la única forma) del derecho positivo y, en cuanto tal, de nuevo una representación de ese derecho”
  • 70. E) El positivismo jurídico  Al siglo XIX lo denominaron siglo del positivismo y del cientificismo o “el nuevo romanticismo de las ciencias” según la descripción de Nicola Abbagnano en su “Diccionario de Filosofía”  Mario Alzamora Valdez en su “Filosofía del derecho” distingue entre positivismo científico y filosófico, del positivismo jurídico, basado en la interpretación del derecho positivo vigente nacional e internacional, pero respaldado por la influencia del positivismo en general.  Positivismo viene del latín positum. Se refiere a una ley sancionada y promulgada por el Estado, es decir Derecho-Ley
  • 71. Positivismo normativista  Es el positivismo que plantea Hans Kelsen (Praga 11-X-1881- Berkeley 19-IV-1973) El derecho “como un sistema de normas alejado de todo lo metajurídico”  Contempla al derecho como una ciencia del espíritu, aunque la consideración de las meras estructuras lógicas no es suficiente.  Su doctrina es la del positivismo jurídico. A la cabeza de todo el sistema normativo se encuentra la norma hipotética fundamental.  La distinción ser-deber ser se basa en un concepto de ser muy estrecho, limitado al ser real. también las normas son ser-ser ideal.  Para la teoría socialista no se puede separar el ser del deber ser, como en la “guillotina de Hume”
  • 72. Positivismo formalista  Unos de sus máximos exponentes fue Rudolf Stammler (1856-1938) de la Escuela neokantiana de Marburgo.  Esta escuela enfoca el concepto de derecho como categoría del pensamiento, pero en su derecho justo. Se basa en exigencias morales de libertad e igualdad “que contradice la manera de ver el derecho de un modo puramente formal”, basados en Kant y con criterios a priori.  Para Stammler, las formas del derecho aseguran un sistema autárquico, soberano, vinculante de un querer o voluntad, inviolable y sometido a sanción (ver: Helmut Coing “Fundamentos de Filosofía del Derecho”)
  • 73. Positivismo finalista  Es teleológico. Proviene del griego thelos: finalidad, fin de las cosas.  Rudolf von Ihering (1818-1892)  Se busca el fin en el Derecho. La lucha por el Derecho, que se dirige a la realización de fines, expresada en la frase:” El derecho protege bienes y se dirige a sus fines”  La justicia como el thelos del derecho, el orden público y la seguridad jurídica y el bien común.
  • 74. Positivismo sociológico  Los constitucionalistas o institucionalistas franceses del siglo XIX León Duguit, Maurice y André Hariou, van a buscar los fundamentos y la dinámica social del Derecho.  André Hariou sintetiza esta tendencia del positivismo al afirmar : “Cuando más me alejo de la Sociología, más me alejo del Derecho. Cuando más me acerco a la Sociología, más me acerco al Derecho”.
  • 75. Bibliografía  Broekman, Jan. Derecho, Filosofía del derecho y teoría del derecho. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 1997  Calsamiglia, Albert. Kelsen y la crisis de la ciencia jurídica.Editorial Ariel. Barcelona. 1977.  Coing, Helmut. Fundamentos de Filosofía del Derecho. Ediciones Ariel. Barcelona. 1949.  Errázuriz Mackenna., Carlos José. Introducción crítica a la doctrina jurídica de Kelsen. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1987.
  • 76. CAPÍTULO VI. LA CIENCIA DEL DERECHO (III)  F. LA ESCUELA DEL DERECHO LIBRE ALEMAN.  G. EL MÉTODO DEL CASO NORTEAMERICANO
  • 77. F. LA ESCUELA DEL DERECHO LIBRE ALEMAN  La escuela del derecho libre alemán fue formulada por el jurista alemán Hermann Kantorowicz, nacido en Posne el 18-XI-1877 y fallecido el 12-II-1940 en Cambridge- Inglaterra.  En 1906, bajo el seudónimo de Gnaeus Flavius, publicó su libro “La lucha por el derecho”, utilizando dicho seudónimo por su admiración al jurista romano que publicó en el 314 a.C. el texto de las fórmulas de leyes actionis, preparadas por el colegio de pontífices y que democratizó el procedimiento formulario, al tomarlo de su maestro Apio Claudio, el ciego.
  • 78.  Su obra es una reacción al excesivo formulismo y legalismo de la escuela exegética del derecho que continuó cien años después de la promulgación del Código Civil francés con el formalismo excesivo en lo legal, en lo conceptual y en lo jurisprudencial, impidiendo el acceso al “derecho vivo”, que debe ser tomado en cuenta por los jueces al interpretar y aplicar las normas con el método libre, en el sentido que toma en cuenta también las costumbres de los pueblos, la tradición, la opinión pública, la situación política, la doctrina, es decir la realidad concreta de un país, pero sin dejar de lado el ordenamiento jurídico, como lo sostuvo posteriormente en su trabajo “La definición del derecho” traducida al castellano por la editorial Revista de Occidente (Madrid, 1964)
  • 79.  Esta escuela del derecho libre tiene también su antecedente en Francia, en la obra de Francois Geny (1861-1959), y su libro “Métodos y fuentes de interpretación del derecho privado positivo” donde reacciona igualmente contra el excesivo formalismo de la escuela exegética del derecho que convertía a los jueces en autómatas de la aplicación de la ley, para exigir como método la ratio legis y la ocassio legis, es decir “lo dado y lo construido, donde lo dado es la realidad y lo construido es la obra del científico y del legislador.  Claude du Pasquier, el maestro de Neuchatel, en su “Introducción al derecho” reseña la influencia del pensamiento de H. Kantorowicz sobre los legisladores del Código Civil suizo de 1912, y para interpretar las leyes de manera sistemática recurre al jurista germano que es el exponente máximo de la escuela del derecho libre alemán.
  • 80. G. EL MÉTODO DEL CASO NORTEAMERICANO  El método del caso norteamericano es una sistemática y técnica de interpretación y aplicación del derecho norteamericano así como un método de enseñanza y aprendizaje del derecho en las universidades, partiendo de las particularidades de su sistema jurídico anglo-norteamericano.  Está bajo la influencia del sistema jurídico anglo-sajón consolidado por la invasión normanda de Guillermo el Conquistador en 1066 tras derrotar al rey Harold en la batalla de Hastings, y por el rey jurista Enrique II (1154-1189) y el arzobispo de Canterbury, Thomas de Beckett, asesinado por orden de dicho rey en la catedral de Londres el 29 de diciembre de 1170.
  • 81.  Es un sistema jurídico que reúne tres características:  La unidad, la jerarquía y la tradición. Se le conoce como el common law, basado en los precedentes judiciales como obra de los tribunales en la institución del jurado de jueces de hecho, legos en derecho y la equity, que sirve como institución dirigida por el Lord canciller para superar las deficiencias de los precedentes judiciales que para nosotros se llama jurisprudencia. Un sistema jurídico basado en la costumbre y en el case law, es decir un derecho eminentemente casuístico a diferencia del sistema jurídico romano germánico que en general debe partir de la teoría y de la dogmática para analizar exegéticamente la ley.
  • 82.  Consiste en analizar primero el hecho concreto en su vigencia sociológica y en su realismo para luego aplicar la ley y el derecho a la manera que en la universidad de Bolonia enseñaba Bartolo de Sassoferrato a sus alumnos: primero les daba un caso y les pedía que lo resuelvan de acuerdo a su sentimiento e idea de justicia y, luego, les pedía que apliquen el derecho.  Don Eduardo J. Couture, maestro del Uruguay, en su estudio sobre este método en 1937 consideró que de manera general no era aplicable a nuestros estudios universitarios de derecho sino, al igual que los romanos, como método casuístico en las clases prácticas y en los seminarios de derecho, como complemento de las clases magistrales y teóricas que son las que corresponden a nuestros ordenamientos jurídicos orientados por el sistema jurídico romanista, romanesco o romano-germánico.
  • 83. Bibliografía  Broekman, Jan. Derecho, Filosofía del derecho y teoría del derecho. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 1997  Calsamiglia, Albert. Kelsen y la crisis de la ciencia jurídica.Editorial Ariel. Barcelona. 1977.  Coing, Helmut. Fundamentos de Filosofía del Derecho. Ediciones Ariel. Barcelona. 1949.  Errázuriz Mackenna., Carlos José. Introducción crítica a la doctrina jurídica de Kelsen. Editorial Jurídica de Chile. Santiago.  Kantorowicz, H. La definición del derecho. Revista de Occidente. Madrid. 1967.
  • 84. CAPÍTULO VII. LA CIENCIA DEL DERECHO (IV)  H) La escuela del derecho socialista- Teoría del Estado y del Derecho.  I) Los derechos confesionales o religiosos (Judío- Islámico, etc.)
  • 85. H) La escuela del derecho socialista. Teoría del Estado y del Derecho.  Del socialismo utópico francés al socialismo científico con Karl Marx, que afirmaba en el “Proceso a los socialistas de Colonia” (1852) que el derecho “es la expresión de la voluntad de las clases dominantes” y que “la ley tuiene una cámara alta que declara el derecho y una cámara baja que la restringe o la niega”  La estructura determina la superestructura, y a su vez ésta reactúa dialécticamente sobre la otra. Es una interacción estructura-superestructura.
  • 86.  El Estado surge con las clases sociales, al superarse la comunidad primitiva.  Las formaciones histórico-sociales económicas y jurídicas han sido esclavista, feudal, capitalista y socialista.  La humanidad constituirá una asociación libre y superior de productores.  La búsqueda del hombre y la mujer total.
  • 87. I) Los derechos confesionales o religiosos 1. EL DERECHO JUDÍO.  Es un sistema jurídico-histórico confesional. Sus fuentes de derecho provienen de la Biblia y el Talmud.  La Torah, ley de Moisés, recibida de Yaveh en el Sinaí.  El Pentateuco en el Antiguo Testamento.
  • 88.  El Talmud es la enciclopedia jurídica del pueblo hebreo. Son siete libros.  Hay dos Talmud, el de Babilonia y el de Jerusalén.  Destacan en ambos libros la Institución de la Primogenitura y el Levirado, el Tribunal o Jurado de los 7 Jueces de Samuel.  Hay interpretaciones y actualizaciones y actualizaciones de rabinos o sabios talmudistas que también eran sus juristas con la Mishná y la Guemará.
  • 89. 2. DERECHO ISLÁMICO.  Es el derecho de una de las “tres religiones del mundo”, un derecho confesional fundado por Mahoma al recibir la recitación del arcángel Gabriel en el monte Hira.  El Corán, la primera fuente moral, religiosa y jurídica del Islam (del 622 al 632 d.C.) expresándose como interpretaciones del legado del profeta:  Los sunnitas que dan valor también a la Sunna, dichos y hechos atribuídos a Mahoma transmitidos en forma oral y,  Los chiítas, shiítas o ismailíes, que se basan en la interpretación del yerno de Mahoma, Alí. De ahí viene la denominación chiíta o shiíta( Shiat Ali=partido de Alí)
  • 90. BIBLIOGRAFÍA  Bodenheimer. Teoría del derecho. Editorial F.C.E. México. 1942.  Dorantes. Luis. Qué es el derecho. UTEHA. México. 1962.  Engels. El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado. Obras Escogidas. Editorial Progreso. Moscú .1980  Marx, K. Prólogo a La Filosofía del derecho de Hegel. Editorial Claridad. Buenos Aires 1953.  Marx, K. Proceso a los socialistas de Colonia. Obras Escogidas. Editorial Progreso. Moscú.1980  Savigny, Kirchmann, Zittelmann, Kantorowicz. La ciencia del derecho. Editorial Losada. Buenos Aires . 1949
  • 91. LA OBRA DE JULIUS VON KIRCHMANN (1802-1884)  “En 1847, el Fiscal de Berlín, en un jueves jurídico, expresó su discurso: “La jurisprudencia no es ciencia”, publicada el mismo año bajo el título de “el carácter a-científico del Derecho”, traducido así al castellano en 1949 por el profesor Werner Goldschmidt, para la editorial Losada.  El título hacía referencia al Derecho de su tiempo en Alemania, sosteniendo que no había alcanzado el nivel de una ciencia debido a sus retrasos y lagunas.  Debido a que tenía un objeto de estudio contingente Kirchmann sostenía que su método no le permitía lograr el avance de las otras ciencias. “Una ciencia que hace de lo contingente su objeto se convierte ella misma en contingente”
  • 92.  El derecho positivo y sus leyes buenas o malas influyen en su objeto, lo que no ocurre con las leyes de la naturaleza, así medie equivocación como en la tesis geocéntrica de Ptolomeo donde la tierra sigue girando alrededor del sol “y las flores hoy como hace más de dos mil años, en el jardín de Plinio, o ayer en el paraíso siguen brotando fragantes”  En el derecho predomina el capricho y la voluntad del legislador “así dos o tres decisiones del legislador pueden convertir bibliotecas enteras en montículos de basura”  Otra traducción de la obra nos la ofrece la de Antonio Truyol y Serra bajo la Editorial Civitas de Madrid de 1949
  • 93. LOS IMPUGNADORES DE KIRCHMANN  Hoy el concepto de ciencia es más amplia, se ha superado el criterio reduccionista de ciencia que le atribuía dicha categoría sólo a las ciencias naturales.  Ahora todos o la mayoría aceptan el nivel científico del derecho que al decir de Biondo Biondi, es un arte, una ciencia, también una sistemática y una técnica orientada por la Filosofía del derecho. Véase al respecto la obra de Manuel Núñez Encabó de Valladolid y de la Complutense y Angel Latorre Segura en su Introducción al Derecho.
  • 94. BIBLIOGRAFÍA  Calsamiglia, Albert. Kelsen y la crisis de la ciencia jurídica. Editorial Ariel. Barcelona. 1977.  Coing, Helmut. Fundamentos de Filosofía del Derecho. Ediciones Ariel. Barcelona. 1949  Savigny, Kirchmann, Zittelmann,Kantorowicz. La ciencia del derecho. Editorial Losada. Buenos Aires . 1949  Truyol y Serra, Antonio. El derecho no es ciencia. Editorial Civitas. Madrid.1949.
  • 95. CAPÍTULO VII: DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO 1. EL DERECHO OBJETIVO 2. SISTEMA JURÍDICO-ORDENAMIENTO JURÍDICO 3. EL ESTADO Y EL DERECHO OBJETIVO 4. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL Y LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS 5. LA NORMA FUNDAMENTAL O CONSTITUCIÓN INICIAL 6. EL HECHO BÁSICO FUNDANTE O EL PODER - GREGORIO PECES BARBA 7. EL DERECHO SUBJETIVO 8. FORMAS DEL DERECHO SUBJETIVO 9. NATURALEZA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS - TESIS
  • 96. EL DERECHO OBJETIVO  El derecho objetivo está integrado por el sistema de principios, normas e instituciones del derecho reconocidos por el estado vigente históricamente como Estado nacional.
  • 97. EL ESTADO Y EL DERECHO OBJETIVO  El Estado y el derecho forman un todo indisoluble, pues han surgido al mismo tiempo.  Según Norberto Bobbio (Turín 1909-2004) , juntos constituyen el Estado de Derecho, que es ”aquel donde gobiernan las leyes, más no los hombres”  El Derecho objetivo en el Estado es el derecho positivo vigente.  El Derecho de nuestro tiempo es cada vez más un Derecho estatal. (Marcial Rubio. Introducción al Derecho)
  • 98. SISTEMA JURÍDICO-ORDENAMIENTO JURÍDICO  El ordenamiento jurídico de cada país forma parte de una cultura, tradición jurídica o un sistema jurídico que los identifica como pertenecientes a una ideología jurídica predominante.  El Perú pertenece al sistema jurídico romano-germánico desde la invasión española.
  • 99. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL Y LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS  El derecho forma un ordenamiento superpuesto de normas jurídicas graduadas jerárquicamente, donde la Constitución es la norma de mayor jerarquía y las otras normas se subordinan a ella, así como las de menor a las de mayor jerarquía.
  • 100. LA NORMA FUNDAMENTAL O CONSTITUCIÓN INICIAL  Todo el ordenamiento jurídico se fundamenta en una norma fundante, la constitución inicial ficticia, que Hans Kelsen señaló como inexistente en 1969.
  • 101. EL HECHO BÁSICO FUNDANTE O EL PODER- GREGORIO PECES BARBA  El hecho fundante básico es el poder, según Gregorio Peces Barba, es la relación poder y derecho, en nuestro caso, en la constitución inicial del Estado peruano, la derrota del colonialismo y las bases constituyentes de 1822.
  • 102. EL DERECHO SUBJETIVO  Es el reverso de la moneda. Es el derecho facultad, pretensión o atribución para exigir algo que nos pertenece a otro.  Para Hans Kelsen, el Derecho subjetivo emerge del Derecho objetivo.  Para Abelardo Torre, “es una posibilidad de acción, autorizada por una norma jurídica”
  • 103. FORMAS DEL DERECHO SUBJETIVO  En Enrique Aftalión, encontramos tres formas del Derecho subjetivo: A) Como pretensión para exigir a otro el cumplimiento. Ejemplo: El acreedor exige el pago debido. B) Como derecho de libertad o facultad de señorío. Ejemplo: El derecho a la vida C) Como poder para crear, modificar o extinguir derecho y obligaciones. Ejemplo: Contratos, testamentos.
  • 104. NATURALEZA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS-TESIS  Sobre la naturaleza de los derechos subjetivos podemos mencionar tres tesis:  1. La tesis de la voluntad o querer, de los juristas alemanes G. F. Puchta (1798-1846) y Bernard Windscheid (1717-1792) El Derecho como poder o señorío de la voluntad, reconocida por la norma jurídica.
  • 105.  2. La teoría del interés jurídicamente protegido, por Rudolf von Ihering (1818- 1892) y desarrollada en el Libro II del Espíritu del Derecho romano.  3. Las tesis eclécticas del jurista alemán George Jellinek (1851-1911), que conjuga la voluntad y el interés en la fundamentación del derecho. Miguel Reale menciona entre ellas a las tesis de Giorgio del Vecchio.
  • 106.  Otras tesis abordan la unidad o distinción entre Derecho objetivo y Derecho subjetivo, clasificando a los derechos subjetivos en:  Absolutos y relativos.  Reales y personales.  Públicos y privados.
  • 107. BIBLIOGRAFÍA  Aftalión, Enrique R y Vilanova, José. Introducción al derecho. Editorial Abeledo- Perrot. Bogotá.1994.  Monroy Cabra, Marco G. Introducción al derecho. Editorial Temis. Bogotá. 1998.  Nino, Carlos Santiago. Introducción al análisis del Derecho. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1980.  Reale. Introducción al Derecho. Editorial Pirámide. Madrid.1984
  • 108. CAPÍTULO VIII: SUJETO-OBJETO DEL DERECHO. RELACIÓN JURÍDICA 1. EL SUJETO DE DERECHO. LA TESIS DE LOS DOS SUJETOS. 2. LA PERSONA HUMANA, EL SUJETO PRIMORDIAL Y POR EXCELENCIA. LA CONCEPCIÓN ANTROPOMÓRFICA Y NORMATIVA. LA PERSONA HUMANA, SIEMPRE SUJETO, NUNCA OBJETO. 3. PERSONA JURÍDICA INDIVIDUAL. PERSONA JURÍDICA COLECTIVA. 4. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL PRINCIPIO PRO HOMINE. 5. EL OBJETO DEL DERECHO COMO CONTENIDO DE LA RELACIÓN JURÍDICA. LAS COSAS, BIENES, DERECHOS Y EXPERIENCIAS JURÍDICAS. 6. LA RELACIÓN JURÍDICA EN SAVIGNY Y IHERING.
  • 109. EL SUJETO DE DERECHO.  Parte de la necesidad de la existencia de sujetos pretensores y obligados para cualquier ordenamiento jurídico.  El sujeto de derecho como todo ente capaz de ser titular (Monroy Cabra, Marco y García Maynez, Eduardo)  Titular de facultades y deberes jurídicos.  No se debe hablar de un solo sujeto, sino de los Sujetos de Derecho.  Tener capacidad para asumir obligaciones y ejercer derechos en lo nacional y en la comunidad internacional, entre Estados, así como entre organismos internacionales.
  • 110. LA PERSONA HUMANA  La personalidad es la capacidad, facultad o potestad para asumir obligaciones y derechos.  La persona es el sujeto de la relación jurídica.  La persona humana es el Sujeto del Derecho por excelencia.  La persona natural y la persona colectiva son personas jurídicas.
  • 111. PERSONA JURÍDICA INDIVIDUAL. PERSONA JURÍDICA COLECTIVA  La persona jurídica individual, la persona humana, la concepción antropomórfica (E. Aftalión) y normativa (Hans Kelsen)  La persona jurídica colectiva o persona jurídica Institución es una fictio iuris.  Según Francesco Ferrara, citado por Monroy Cabra, “las personas jurídicas sólo existen por el Derecho y para el Derecho”, pues sin reconocimiento del derecho, sólo hay individuos.
  • 112.  Las personas jurídicas pueden ser de Derecho Privado o de Derecho Público.  La persona humana, principio y fin del Estado y del Derecho en la concepción de Hermogeniano (II d.C).
  • 113. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL PRINCIPIO PRO HOMINE  El ser humano sólo puede ser sujeto, no puede ser objeto como en el esclavismo o el feudalismo, o en los derechos arcaicos absolutistas y teocráticos.  Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asamblea General de la ONU. París, 10 de diciembre de 1948.
  • 114. EL OBJETO DEL DERECHO COMO CONTENIDO DE LA RELACIÓN JURÍDICA.  El objeto del Derecho como contenido de la relación jurídica se refiere al conjunto de cosas como los bienes corpóreos o incorpóreos, muebles, inmuebles, bienes intelectuales o espirituales y también derechos como los derechos reales de garantía.  La relación jurídica se da entre sujetos: A) Sujeto activo, titular o beneficiario de la relación. B) Sujeto pasivo, deudor de la prestación principal. C) El vínculo de la atribución, capaz de ligar a una persona con otra. D) El objeto, razón de ser del vínculo constituido.
  • 115.  Ejemplo de la relación jurídica son el negocio jurídico y los contratos de compra venta.  En el Derecho Internacional podemos citar el derecho de los Tratados entre estados; y entre Estados y organismos internacionales regulados por las Convenciones De Viena (Viena I-1969 y Viena II-1986)
  • 116. LA RELACIÓN JURÍDICA EN SAVIGNY Y IHERING.  Miguel Reale señala, al reconocer un trabajo de Savigny sobre la relación jurídica ( Los fundamentos de la ciencia jurídica ) que, “uno de los elementos esenciales de la experiencia jurídica es la relación jurídica” y afirma que “Ihering llegó a decir que la relación jurídica es a la ciencia del derecho, como el alfabeto es a la palabra” (Reale, Miguel. Introducción al Derecho, página 171)
  • 117. Bibliografía  Diez Picazo, Luis. Experiencias jurídicas y Teoría del Derecho. Editorial Ariel. Barcelona. 1973.  Machado Neto, Antonio Luiz. Fundamentación Egológica de la teoría general del derecho. EUDEBA. Buenos Aires. 1974.  Reale, Miguel. Teoría tridimensional del derecho. Editorial Tecnos. Madrid. 1984.
  • 118. CAPÍTULO IX: LA GRAN DIVISIÓN DEL DERECHO  ULPIANO. LAS INSTITUCIONES.  IUS PUBLICUM. IUS PRIVATUM.  JUSTINIANO Y EL CORPUS IURIS CIVILIS ROMANO.  MONTESQUIEU. EL DERECHO POLÍTICO.  JUAN JACOBO ROSSEAU. EL CONTRATO SOCIAL. PRINCIPIOS DE DERECHO POLÍTICO.  EL DERECHO SOCIAL.  GUILLERMO CABANELLAS. DERECHO SINDICAL Y DERECHO CORPORATIVO ¿EXISTE UN TERTIUM IURIS?
  • 119. Ulpiano. Las Instituciones  Ulpiano (170 Tiro - 227 Roma) en sus Instituciones distinguió al derecho romano clásico en ius publicum y ius privatum, pero lo hizo por Justiniano (emperador de Bizancio del 527 al 565) en sus también llamadas Instituciones, inspiradas en la obra de Ulpiano, dijo que era por razones didácticas o de enseñanza del derecho pues para ellos el derecho en su esencia es uno sólo.
  • 120. IUS PUBLICUM Y IUS PRIVATUM  El ius publicum es el derecho público que regula las relaciones entre las civitas o res pública, principado o imperio y los particulares.  El ius privatum regula las relaciones entre los particulares que, en las Instituciones del jurista romano Gayo, son las relaciones entre las personas, las cosas y la familia (sucesiones, las obligaciones y los contratos). El derecho privado viene a ser el derecho civil romano, que inicialmente fue el derecho quiritario, de quirites en homenaje al dios romano Quirino.
  • 121. JUSTINIANO Y EL CORPUS IURIS CIVILIS ROMANO  Justiniano y Teodora llevaron adelante la gran obra recopiladora y codificadora del derecho romano clásico disperso y también algo del preclásico y del post-clásico, reuniendo a dieciséis juristas, siendo los más importantes Triboniano, Téofilo y Doroteo, quienes concibieron un derecho público para Bizancio (o Constantinopla) en sus relaciones imperiales, el ius gentium, el ius naturalis y en sus relaciones con los extranjeros. Así llaass IInnssttiittuucciioonneess,, eell CCóóddeexx,, eell DDiiggeessttoo oo PPaannddeeccttaass yy llaass NNoovveellaass recopilaban las Constituciones Imperiales donde habían elementos no sólo de derecho privado sino también de derecho público.
  • 122. MONTESQUIEU. EL DERECHO POLÍTICO  Charles de Secondat (1689- 1755), Barón de Montesquieu en su obra El espíritu de las leyes publicada en 1748, dividió el derecho para su mejor comprensión en derecho político o derecho público y en derecho privado o derecho civil. Al convertir al derecho público en derecho político sentó las bases del derecho político y constitucional y fue el preludio del estado de derecho alumbrado por la revolución francesa.
  • 123. Juan Jacobo Rousseau. El Contrato Social. Principios de Derecho político.  J. J. Rousseau (Ginebra 1712 - Erménonville 1778) publicó en 1762 su obra El Contrato Social, cuyo subtítulo es Principios de derecho político, llamándole así a la integración de la ciencia política y el derecho; lo que también va a denominarse “teoría general del estado y derecho constitucional”.  La obra de Rousseau fundamenta el derecho político o derecho público en la soberanía del pueblo y fue la base de la declaración de independencia norteamericana y de la revolución francesa.
  • 124. El derecho social.  Con el auge del pensamiento socialista en Europa se habló del derecho social en la época de la guerra civil en Francia de 1848 a 1850, señalando un nuevo campo del derecho de los trabajadores y del derecho de la seguridad social que va a ser reconocido por el mismo canciller prusiano Otto Bismarck, llamado el canciller de hierro.
  • 125. Guillermo Cabanellas. Derecho sindical y derecho corporativo ¿Existe un tertium iuris?  Guillermo Cabanellas en su obra Derecho sindical y corporativo, se preguntaba si era posible un tertium iuris o un tercer derecho aparte del derecho público y el derecho privado, teniendo su auge el derecho social luego de la segunda guerra mundial y junto a los procesos de descolonización de los pueblos y el desarrollo de la doctrina de los derechos humanos, principalmente inspirados en el Pacto de Derechos económicos Sociales y culturales, aprobados por la Asamblea General de la ONU en Nueva York el 16–XII-1966, conocidos también como los derechos humanos de la segunda generación, generándose la siguiente ecuación histórico-jurídica “donde le derecho privado era penetrado por el derecho público y el derecho público dominado por el derecho social” y que de acuerdo a la lógica de Juan Bautista Vico, parece que estamos retornando en un corsi después del ricorsi de los 90.
  • 126. BIBLIOGRAFÍA  Adomeit, Klaus. Introducción a la teoría del derecho. Lógica normativa. Teoría del Método. Politologia jurídica. Editorial Civitas. Madrid 1984.  Alighieri, Dante. De la monarquía. Editorial Losada. Buenos Aires.1966.  Kantorowicz, Hermann. La definición del derecho. Revista de Occidente. Madrid. 1964.  Ross, Alf. Sobre el derecho y la justicia. Eudeba. Buenos Aires. 1997  Stammler, Rudolf. La génesis del derecho. Editorial Calpe. Madrid. 1925.
  • 127. CAPÍTULO X: DISCIPLINAS JURÍDICAS FUNDAMENTALES A) La Filosofía del Derecho. B) La Dogmática Jurídica. C) La Sociología del Derecho. D) La Historia del Derecho
  • 128. A) FILOSOFÍA DEL DERECHO.  Es la misma filosofía reflexionando sobre el tema jurídico. Originalmente surgió en Grecia sólo como filosofía. En Roma, Ulpiano dijo que el derecho era veritas filosofia y, posteriormente se le llamó derecho natural, siguiendo las reflexiones que antes de Ulpiano había elaborado Marco Tulio Cicerón (106-43 a.C) en De los Oficios y de las leyes.  Hasta el siglo XVIII se estudió como Derecho natural y de gentes con la obra de Heinecio en el San Marcos de la Colonia. Pero en 1797, Gustavo Hugo jurista alemán publicó su obra Tratado de Derecho Civil y Filosofía del Derecho popularizándose para la filosofía jurídica la denominación de Filosofía del Derecho.  La filosofía del derecho estudia el ser del derecho (Ontología jurídica), el conocimiento del derecho (Gnoseología jurídica), el deber ser del derecho (Axiología jurídica) y la lógica deóntica o Lógica Normativa.
  • 129.  La Filosofía del Derecho es importante porque mejora el razonamiento jurídico. Al mejorar el razonamiento jurídico mejora nuestra práctica y al mejorar la práctica, mejora el pensamiento adquiriendo una forma superior, por eso la filosofía del derecho ilumina las regiones oscuras de la teoría del derecho.  No hay técnica sin ciencia, ni ciencia que no sea orientada por la filosofía.
  • 130. B) LA DOGMÁTICA JURÍDICA.  Es el estudio de la teoría del derecho positivo vigente en un Estado o en la comunidad internacional. Para algunos teóricos la dogmática jurídica viene a ser la ciencia jurídica en sentido restringido y para otros en sentido estricto.  La dogmática parte de la exégesis o el análisis de la ley que cumple con la operación intelectual de dividir la ley para estudiarla en sus partes, mientras la dogmática une lo que ha sido separado para construir o elaborar conceptos, principios, fundamentos, definiciones a partir del estudio del troquelado normativo vigente o derecho positivo dándole a éstos conceptos una validez a priori, tomado el término por Savigny o Ihering en el siglo XIX a la manera de los dogmas de la religión que no se discuten en el desarrollo de la pandectística alemana. En cambio en el common law, por ser su derecho principalmente casuístico, la dogmática es menos rígida que en el sistema jurídico romano-germánico.
  • 131. C) LA SOCIOLOGÍA DEL DERECHO  Llamada también Sociología Jurídica, cuyo precursor ha sido Aristóteles en la antigüedad y en el S. XVIII Montesquieu con su obra “Causas de la grandeza y derrota de los romanos”, donde señalaba que en la ley influye el clima y los pueblos. La sociología del derecho estudia los fundamentos y la dinámica social del derecho como lo señaló Eugenio Ehrlich en la Escuela histórica del derecho y después George Gurvitch, quien distinguía una macro, una micro y una Sociología genética del derecho
  • 132. D) LA HISTORIA DEL DERECHO  Estudia la evolución de los sistemas jurídicos en la humanidad desde sus orígenes hasta nuestros días, buscando determinar las líneas de tendencia o las constantes jurídicas que han precedido la evolución de los sistemas jurídicos desde los derechos arcaicos a los derechos del mundo clásico antiguo, insistiendo en estudiar el panorama mundial de los sistemas legales como lo haría el historiador norteamericano John Henry Wighmore .  En nuestro país la historia del derecho se enseñó desde el 12 de mayo de 1551 en cada curso del derecho sobre todo en el Digesto. Pero el 13-IV- 1875, el Consejo de la Facultad de Derecho acordó enseñar como curso autónomo separado del Derecho Romano el curso de Historia del Derecho Peruano, cuyo primer maestro fue el doctor Román Alzamora y su asistente Ricardo Aranda. Al comenzar el siglo XX Manuel Vicente Villarán y desde 1927 don Jorge Basadre, continuando Juan Vicente Ugarte del Pino, Juan José vega Bello, la doctora Ella DunbarTemple con sus Instituciones Jurídicas Peruanas junto a Federico Geng Delgado.
  • 133.  Algunos teóricos del derecho incluyen al Derecho Comparado y los Derechos Humanos entre las disciplinas jurídicas fundamentales.  Disciplinas del Derecho Público. Por ejemplo el Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional. Derecho Penal. Derecho Procesal Penal. Derecho Internacional Público, Derecho Administrativo, Derecho Municipal, etc..
  • 134.  Disciplinas del Derecho Privado. Las materias de Derecho Civil. Título Preliminar y Derecho de las personas. Acto Jurídico. Derecho de los Contratos. Derecho de familia. Derecho de Sucesiones. Derecho comercial y empresarial. Derecho Registral y Notarial. Derecho Internacional Privado, etc.  Disciplinas del Derecho Social. Entre las disciplinas del derecho social que resurgen como tal el Derecho del Trabajo. Derecho de la Seguridad Social. Derecho de Cooperativas y Mutuales. Derecho de la Protección del Medio Ambiente, etc.
  • 135. BIBLIOGRAFÍA  Adomeit, Klaus. Introducción a la teoría del derecho. Lógica normativa. Teoría del Método. Politologia jurídica. Editorial Civitas. Madrid 1984.  Alighieri, Dante. De la monarquía. Editorial Losada. Buenos Aires.1966.  Kantorowicz, Hermann. La definición del derecho. Revista de Occidente. Madrid. 1964.  Ross, Alf. Sobre el derecho y la justicia. Eudeba. Buenos Aires. 1997  Stammler, Rudolf. La génesis del derecho. Editorial Calpe. Madrid. 1925.
  • 136. CAPÍTULO XI: FUNCIONES DEL DERECHO A. LA FUNCIÓN REPRESIVA DEL DERECHO B. LA FUNCIÓN ATRIBUTIVA DEL DERECHO C. LA FUNCIÓN ORGANIZATIVA DEL DERECHO
  • 137. A. LA FUNCIÓN REPRESIVA DEL DERECHO  El poder estatal y los factores reales de poder constituyen la fuente material del Derecho.  La coercibilidad distingue al derecho de la moral.  La coercibilidad es la posibilidad lógica de la interferencia de la fuerza para el cumplimiento de la norma (Miguel Reale. Introducción al derecho. Pág.103)
  • 138.  La coacción es un término técnico empleado por los juristas, implica violencia física y psíquica para exigir el cumplimiento de las normas, pero dentro de un ordenamiento constitucional enmarcado en la protección internacional de los Derechos Humanos viene a constituir la función represiva del Estado.  Desde sus orígenes el Estado, ha asumido el ius puniendi o la centralización y monopolio del derecho de castigar para superar la venganza privada, la venganza del clan, la venganza de sangre y la vindicta pública. Así ha atravesado por un proceso desde las penas desproporcionadas al talión. Del talión y las ordalías al Wergeld, la composición y la indemnización. Del talión al derecho penal humanista, luego científico y regulado por los derechos humanos.
  • 139.  La función represiva del estado es regulada y controlada por la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la educación y la cultura democrática de un pueblo.  En el Estado de Derecho, el único lenguaje del Estado debe ser el Derecho.
  • 140. B. LA FUNCIÓN ATRIBUTIVA DEL DERECHO  La función atributiva busca regular la convivencia social dando certeza y seguridad a la vida social para realizar el valor de la justicia como afirmaba Luis Recasens Siches.  De esta manera las personas pueden vivir en paz y los conflictos de intereses se resuelven por el imperio de la ley, desarrollando una jurisprudencia de intereses, que no debe ser incompatible con una jurisprudencia de conceptos, a partir de la noción de bien común y de los tres grandes preceptos de Ulpiano: “honeste vivere”, “alteren non laedere” y suum cuique tribuere”, buscando en todo momento realizar el valor supremo del derecho que es la justicia que se orienta hacia el bien que es el sol del mundo de los valores, afirmando de esta manera las funciones republicanas de gobierno para mantener al paz social, la seguridad jurídica y la justicia social (bien común).
  • 141. C. LA FUNCIÓN ORGANIZATIVA DEL DERECHO  La función organizativa de un Estado de derecho se da a partir de la organización del poder político, en la representación política de un Estado y Gobierno con democracia además de representativa, participativa y deliberativa, conscientes que no hay ni modernidad, ni democracia sin derechos humanos.  El derecho por tanto organiza el Estado constitucional y la sociedad internacional de la ONU, buscando la paz y la seguridad colectiva internacional.
  • 142. BIBLIOGRAFÍA  Anríquez Novoa, Gastón y Anríquez Novoa Alvaro. La legitimidad del derecho. Hacia una teoría personalista. Editorial jurídica de Chile. Santiago de Chile. 1994.  Legaz y Lacambra, Luis. Filosofía del Derecho. Editorial Bosch. Barcelona. 1979.  Monroy Cabra, Marco G. Editorial Temis. Introducción al derecho. Santa Fe de Bogotá. 1998  Reale, Miguel. Teoría tridimensional del derecho. Editorial Tecnos. Madrid. 1984.  Stammler, Rudolf. La génesis del derecho. Breviarios de Ciencias y Letras. Editorial Calpe. Madrid. 1925.  Sumner Maine, Henry. El derecho antiguo. Parte general y parte especial. 2 tomos. Tipografía de Alfredo Alonso. Madrid. 1893.
  • 143. CAPÍTULO XI: SOBRE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES. 1. JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS 2. RELACIÓN JURÍDICA 3. INSTITUCIÓN JURÍDICA 4. SITUACIÓN JURÍDICA
  • 144. JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS  Los llamados conceptos jurídicos fundamentales provienen de la Escuela de la Jurisprudencia de los Conceptos, que aparece en la Alemania de la segunda mitad del siglo XIX, cuyos máximos exponentes van a ser Ernest Zittelmann, Karl Binding, Georg Jellinek y Rudolf von Ihering (José Luis del Hierro. Introducción al Derecho, pág.169)
  • 145. LA RELACIÓN JURÍDICA  Se comprende a los “otros conceptos jurídicos fundamentales” a la relación jurídica, que incluye los conceptos de persona y personalidad jurídica, ya abordados en un capítulo anterior. Estudiaremos además la institución jurídica y la situación jurídica, sin agotar los conceptos jurídicos de la Jurisprudencia de Conceptos alemana con los avances de los siglos XX y XXI.
  • 146.  Anteriormente, al ocuparnos de la relación jurídica como la relación entre sujetos sobre un objeto, explicamos los cuatro elementos de la misma: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho u objeto y el vínculo jurídico.  “El vínculo que establece la norma jurídica entre los elementos que integran su contenido, se denomina relación jurídica” (Mario Alzamora Valdez. Introducción a la ciencia del derecho. Décima edición EDDILI. 1987, página 142)
  • 147.  Alzamora también nos explica que “la función normativa del derecho consiste en establecer relaciones jurídicas” (ob.cit., pág.143) y que nos ocupamos de los hechos jurídicos que en la vida real nos rodean.  Tal base la encontramos en la relación jurídica, de al cual cada derecho en particular no es sino “un aspecto particular aislado mediante la abstracción...(pues) la sentencia sobre el derecho particular sólo puede ser verdadero y convincente en cuanto parte de la visión total de la relación jurídica” (Savigny. Federico. “Relación jurídica”. La ciencia del derecho”. Editorial Losada. Buenos Aires. 1949, páginas 29-30)
  • 148.  Para Savigny “la construcción orgánica de a relación jurídica constituye el elemento espiritual de la práctica jurídica” (ob.cit.,pág.30)
  • 149. LA INSTITUCIÓN JURÍDICA  La institución jurídica es para Savigny “el fundamento más profundo de la regla y de la relación jurídica” (ob.cit., página 31)  Para este jurista alemán “cada relación jurídica se halla debajo de una institución jurídica” (ibídem)
  • 150.  Las instituciones jurídicas se encuentran dentro de un sistema y sólo pueden comprenderse en su contexto, siendo los juristas romanos favorecidos en este aspecto, vinculando la teoría con la práctica.
  • 151.  En la Historia del Derecho Peruano, se inició el estudio de las Instituciones Jurídicas Peruanas, desde 1946, con la doctora Ella Dunbar Temple, continuando en la facultad de Derecho y Ciencia Política, con su asistente el doctor Federico Geng Delgado, el mismo que es autor de la “Historia del Derecho Peruano”, quienes definían a las instituciones como todo aquello que el hombre ha construido para que le sobreviva. Es decir las Instituciones del Derecho Romano, francés, peruano, etc., respecto a la propiedad, la posesión, la herencia, el ayllu, la hipoteca, la comunidad de marca o aldea, los municipios, el Estado, etc., como conjunto de normas que regula una determinada materia.
  • 152.  Para Ihering, las Instituciones son “el esqueleto del derecho”, tal como lo cita Marco Gerardo Monroy Cabra en su Introducción al Derecho (página 91), recordando que el creador de la Teoría de la institución, el francés Maurice Hariou, las definía como “un núcleo de preceptos jurídicos que reglamentan relaciones de igual naturaleza … como el matrimonio, la propiedad, el testamento, etc.”
  • 153.  La Teoría Analítica del Derecho, en la construcción de los hechos jurídicos como en su elaboración jurídica, es un acontecimiento social, cuya forma bien determinada es la institución social con fundamento antropológico, basada en una teoría del comportamiento para explicar la actuación humana de manera teórica y respaldadas en la facticidad de los hechos.  Para Hart y Seale “las instituciones son sistemas de reglas constitutivas” (Broekman, Jan. Derecho, Filosofía del Derecho y Teoría del Derecho. Editorila Temis. Bogotá. 1977. págs. 92,93, 94 y 95)
  • 154. SITUACIÓN JURÍDICA  “Es la ley puesta en acción mediante un hecho jurídico o en funcionamiento frente a un complejo normativo” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Ob. Cit., pág 90)  Para Claude Du Pasquier – citado por Monroy Cabra- es “ el conjunto de derechos y deberes determinados o eventuales que el derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones” (ibídem)
  • 155.  Los abogados, magistrados, litigantes y periodistas, al preguntar por la situación jurídica de alguien, nos encontramos con la interrogante de Capitant: “¿de qué reglas de derecho se es sujeto? “(ibídem)
  • 156. BIBLIOGRAFÍA  Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del derecho. Décima edición. EDDILI. Editorial y Distribuidora de libros. S.A. Lima. 1987.  Broekman, Jan M. Derecho , Filosofía del Derecho y Teoría del Derecho. Editorial Temis. S.A. Santa Fe de Bogotá. 1977.  Del Hierro, José Luis. Introducción al derecho. Editorial Síntesis. Madrid. 1977.  García Toma, Víctor. La ley en el Perú. Técnica de elaboración, interpretación, aplicación e integración. Editorial Jurídica Grijley. EIRL. Lima. 1985.  Monroy Cabra, Marco. Introducción al Derecho. 11ª edición. Editorial Temis. S.A. Santa Fe de Bogotá. 1998.  Reale, Miguel. Introducción al Derecho. Editorial Pirámide. S.A. Madrid.1984.  Savigny, Kirchmann, Zittelmann, Kantorowicz. La ciencia del Derecho. Editorial Losada S. A. Buenos Aires. 1949.
  • 157. CAPÍTULO XII: DEBER JURÍDICO Y SANCIÓN A. DEBER JURÍDICO 1. SOBRE LA NATURALEZA DEL DEBER JURÍDICO. 2. LA RELACIÓN DEBER JURÍDICO Y DEBER MORAL. 3. LA OBLIGATORIEDAD DEL DEBER JURÍDICO. B. LA SANCIÓN 1. CONCEPTO DE SANCIÓN. 2. CLASES DE SANCIONES. 3. COERCIÓN Y COACCIÓN. 4. MIGUEL REALE Y LA ASTUCIA DEL DERECHO EN RELACIÓN A LA FUERZA.
  • 158. A) DEBER JURÍDICO 1. SOBRE LA NATURALEZA DEL DEBER JURÍDICO.  El deber jurídico se corresponde con la situación del sujeto pasivo de la relación jurídica, constituye un concepto jurídico fundamental. Para José Luis del Hierro, hablando sobre su naturaleza, afirma que se mantiene una profunda controversia doctrinal. Hunde sus raíces en los orígenes de la modernidad en la famosa polémica acerca de la diferenciación entre moral y derecho.
  • 159.  Según Mario Alzamora, antes de los años 60 esta diferenciación tenía escaso interés entre los juristas. Muchos de ellos pensaban que se referían a un tema de la moral. Además los juristas se referían de manera general al derecho y sólo de manera secundaria al deber. Sin embargo, ya la Constitución francesa de 1795 además de los derechos de los ciudadanos constitucionalizó sus deberes. Debemos recordar que la Constitución española post-franquista del 27-XII-1978 establece los deberes fundamentales de los ciudadanos y los poderes públicos (Del Hierro, J. L. Introducción al derecho. Pág, 179)
  • 160.  Sobre la naturaleza del deber jurídico tres actitudes teóricas han enfocado este problema.  La primera tesis es de Julius Binder quien negó en forma terminante la existencia de los deberes jurídicos, señalando que el deber no es un concepto jurídico, pues el derecho no nos obliga jurídicamente a nada. (Mario Alzamora Valdez. Introducción a la ciencia del Derecho. Pág., 176. )
  • 161.  La segunda tesis afirma que los deberes jurídicos poseen existencia y carácter propio y son diferentes a los deberse morales. Exponente de esta tesis fue Christian Thomasius en sus Fundamentos de Derecho Natural en 1705, que consideró que el deber moral correspondía al foro interno y el deber jurídico al foro externo.  La Teoría Pura del Derecho contrapone el deber jurídico al deber moral.
  • 162.  La tercera tesis doctrinaria identifica ambas clases de deberes y corresponde a la teoría de San Agustín y Santo Tomás de Aquino.  Para Santo Tomás el deber jurídico constituye una categoría del deber moral. También Jellinek considera que el deber jurídico se impone sólo como “autoobligación” vale decir como deber moral. (Mario Alzamora Valdez. Ibídem. págs.177-178)
  • 163. 2. LA RELACIÓN DEBER JURÍDICO Y DEBER MORAL.  Los deberes morales y los deberes jurídicos constituyen dos especies del deber, donde el deber moral se orienta por el bien, que es el sol del mundo de los valores, y por las demás virtudes, y el deber jurídico se orienta la ejercicio de la virtud de la justicia, recordando que la práctica de los valores constituye la virtud, como explicaban en clase Augusto Salazar Bondy y Mario Alzamora Valdez.
  • 164.  Como ejercicio de la justicia, el deber jurídico exige la intervención del animus de la gente, pues sin el animus- dice Alzamora- tendremos el justum pero no el justificatio. En otras palabras- explicaba el jurista cajamarquino- se da la justicia-orden social mas no la justicia-virtud. Ejemplo: La cancelación de una deuda. Cuando lo hacemos sin voluntad o con voluntad contraria, hemos cumplido un acto de justicia, pero no hemos practicado la virtud de la justicia. Se requiere el reconocimiento y la adhesión de la conciencia para que se de el deber., recordando a Hans Welzel, que afirmaba que la coacción coacciona, pero no obliga. (Mario Alzamora Valdez. Ibídem. Pág 179)
  • 165.  Debemos mencionar que el doctor Mario Alzamora explicaba y enseñaba que el deber moral debe impulsar el cumplimiento del deber jurídico cuando este deber se infiere de un derecho justo, pues su lectura iba de la lectura de la Ciudad de Dios de Agustín Aurelio de Hipona a una lectura atenta y meditada de la Summa Teológica de santo Tomás de Aquino. Por tal razón, al tratar del deber jurídico, consultaba permanentemente al iusfilósofo alemán Hans Welzel y al obispo de Turín Giuseppe Graneris en su obra “Contribución tomista a la filosofía del derecho”.
  • 166. 3. LA OBLIGATORIEDAD DEL DEBER JURÍDICO.  El deber jurídico, en su obligatoriedad, está indisolublemente asociado a la norma jurídica. En la mayoría de autores, desde Bentham, continuando con Austin, hasta Kelsen o Hart, y desde Recasens Siches hasta Peces Barba o Genaro Carrió. Lo es porque existe una norma de derecho positivo que así lo determina. Tiene que estar reconocido por una norma que pertenezca al ordenamiento jurídico. Sin embargo, en materia de Derechos Humanos o de Derecho Internacional Humanitario, la antigua polémica entre el positivismo y el iusnaturalismo giró en torno a la relación entre Derecho y Moral y, a la existencia de deberes jurídicos anteriores al derecho positivo, basados en principios de humanidad y controlados por la conciencia pública de la humanidad como en la cláusula expuesta en la Conferencia de Paz de la Haya de 1899 por el ius internacionalista Fiódor Fiodorovich de Martens.  Sobre esta polémica en torno a los procesos de Nuremberg 1945- 1946, se refiere Carlos Santiago Nino en su Introducción al Análisis del derecho. Capítulo I.
  • 167. B) LA SANCIÓN 1. CONCEPTO DE SANCIÓN.  La sanción es el medio que tiene el derecho para dirigir la voluntad hacia le cumplimiento de una norma y comprende tanto el premio como el castigo, la sanción represiva como la preventiva. La sanción en sentido estricto es la consecuencia del incumplimiento del deber jurídico que recae sobre el sujeto obligado ( Mario Alzamora Valdez. Introducción a la ciencia del derecho. Pág. 148)
  • 168. 2. CLASES DE SANCIONES Claude Du Pasquier diferenciaba las sanciones en: A.Aquellas que obligan al rebelde a hacer o cumplir por la fuerza lo que se niega a ejecutar B.Sanciones que restablecen en lo posible la situación anterior C.Sanciones penales y administrativas
  • 169. 3. COERCIÓN Y COACCIÓN.  Sanción y coacción no significan lo mismo. Así la sanción es consecuencia de la infracción de un deber jurídico. En cambio, la coacción es una acción del Estado dirigido al cumplimiento de la sanción. La coerción es la amenaza de sanción y se encuentra descrita en la norma, mientras que la coacción significa contra-agere, es decir una acción dirigida en contra de una persona, el empleo de la fuerza para lograr la realización del orden jurídico.  La coercibilidad es la posibilidad del empleo de la fuerza en caso de la violación de una norma, es la amenaza de sanción. La coacción es la aplicación de la sanción o el empleo actual de la fuerza para el cumplimiento de un mandato jurídico. Señalando Alzamora que el derecho es coercible por naturaleza (Ibídem. Pág.153)
  • 170. 4. MIGUEL REALE Y LA ASTUCIA DEL DERECHO EN RELACIÓN A LA FUERZA.  Para Miguel Reale, el derecho busca mantener la convivencia social armándose de fuerza para garantizar su cumplimiento, explicando “ la astucia del derecho consiste en valerse del veneno de la fuerza para impedir que ella triunfe”( Miguel Reale. Introducción al derecho. Pág.105)
  • 171. BIBLIOGRAFÍA  Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del derecho. Décima edición. EDDILI. Editorial y Distribuidora de libros. S.A. Lima. 1987.  Broekman, Jan M. Derecho , Filosofía del Derecho y Teoría del Derecho. Editorial Temis. S.A. Santa Fe de Bogotá. 1977.  Bielsa, Rafael. Los conceptos jurídicos y su terminología. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1961  Del Hierro, José Luis. Introducción al derecho. Editorial Síntesis. Madrid. 1977.  García Maynez. Diálogos Jurídicos. Editorial Porrúa.S.A.México.1991.  Graneris, Giuseppe. Contribución tomista a la filosofía del derecho. Eudeba. Buenos Aires. 1973  Reale, Miguel. Introducción al Derecho. Editorial Pirámide. S.A. Madrid.1984.
  • 172. Capítulo XIII: TEORÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO 1. DEFINICIONES ACERCA DE LAS FUENTES DEL DERECHO 2. DOCTRINA Y TEORÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO. 3. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL IUS. 4. FUENTES MATERIALES Y FORMALES DEL DERECHO. 5. LA DISCUSIÓN SOBRE LAS FUENTES DEL DERECHO.
  • 173. DEFINICIONES ACERCA DE LAS FUENTES DEL DERECHO  Se refieren a la producción del Derecho, al manantial del que brota el derecho.  Etimológicamente de fontis = manantial.  Para Luis Recasens Siches las fuentes indagan: A. Por las fuentes de validez del derecho, es decir de las normas jurídicas, que es la voluntad del estado para Benigno Mantilla Pineda. Filosofía del derecho: Pág.185. B. En cierto momento histórico de un país ¿cuáles son las instancias productoras de normas jurídicas? Se requiere averiguar lo que dicho ordenamiento jurídico establece sobre esto.(Benigno Mantilla Pineda. Ibídem.)
  • 174. C. ¿Sobre qué fuentes será mejor establecer el Derecho? Se debe dar una explicación estimativa o política según Mantilla Pineda.
  • 175. DOCTRINA Y TEORÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO.  Desde los filósofos y juristas se ha planteado una serie de teorías y doctrinas acerca de la naturaleza, esencia y fundamento acerca de las fuentes del ius.  El profesor de la Universidad de Antioquia- Colombia, Dr. Benigno Mantilla Pineda expone cinco teorías representativas:
  • 176. 1.-La teoría de François Gény, que fue el fundador de la Escuela Científica del Derecho, incidiendo en el estudio de las Instituciones del derecho privado positivo y en las fuentes formales ubicándolas en la técnica y no en la ciencia. La ley escrita, la costumbre, la tradición o jurisprudencia y autoridades o doctrina, en estricta jerarquía, son las fuentes. (Pág. 186)
  • 177. 2.-La teoría de Giorgio del Vecchio, en su “Filosofía del Derecho” revela “cómo se manifiesta de manera preponderante la voluntad social de un pueblo” en el derecho.(Ibídem) Del Vecchio, de formación neokantiana, coincide con la Escuela Científica del Derecho. Sus fuentes son la ley y la costumbre, agrega la jurisprudencia, y en algunas circunstancias la doctrina y los principios generales del derecho.
  • 178. 3.-La tesis de Luis Recasens Siches, donde destacan: las fuentes de validez de las normas y las fuentes reales de producción del derecho. En su obra “Vida humana y sociedad”, sigue a Hans Kelsen. Alfred Verdross y Adolf Merkl, afirmando que la validez de unas normas depende de otras normas jurídicas, siguiendo un principio único de validez, desde la norma fundamental que se establece en el vórtice de la pirámide kelseniana. Ejemplo: La sentencia que encuentra su validez en ciertas leyes del Estado. (Pág.187)
  • 179. La novedad según Recasens, radica en el hecho que se ubica como instancia de fuentes reales y no sólo formales a la costumbre, la jurisprudencia y la ley. Así como la doctrina, en la que incluye a la ciencia y a la filosofía del derecho como instancias sociológicas (Pág. 188), “se penetra así en la filosofía, por las puertas de la sociología” (Claude Du Pasquier, Teoría General del Derecho.Lima, Imprenta Gil,1944.Pág 68., citado Por Mantilla Pineda. Op. Cit. Pág.184)
  • 180. 4.-La teoría de Francesco Carnelutti, se refiere a la formación del derecho, afirmando que la fuente última del derecho es siempre al sociedad. “…la verdad es que en la sociedad nace el ordenamiento y de igual modo el Estado” (Carnelutti, Francisco. Teoría General del Derecho,Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado. 1955, Pág 69, citado por Mantilla. Op.Cit. Pág. 188-189)
  • 181. 5.-George Gurvith y las fuentes del derecho. Gurvitch desarrolla la teoría pluralista del derecho siguiendo al ruso Petrasizky, que ya admitía diez fuentes formales, al preguntársele por la positividad del derecho. (Julio Ayasta Gonzáles. Fuentes de derecho público y privado. Pág 15. Citado por Mantilla. Pág. 190)
  • 182. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO Se clasifican en:  FUENTES MATERIALES, REALES O SOCIALES.  FUENTES FORMALES O DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO.  Se incluye en tercer lugar a las fuentes para el conocimiento de la Historia del Derecho.
  • 183. FUENTES MATERIALES, REALES O SOCIALES. Son un tema metajurídico para Mantilla Pineda, pero al mismo tiempo de gran importancia, pues sirve para aclarar las variaciones de los contenidos del derecho en el espacio y en el tiempo, así como las peculiaridades de los sistemas y mapas jurídicos (Págs 190-191) Fuentes materiales, reales o sociales, entre ellas: el poder económico ,los grupos sociales, los factores reales de poder nacional e internacional ,gremios, sindicatos, clero, militares, universidades ,intelectuales, etc.
  • 184. FUENTES FORMALES O DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO. A. La Ley (legislación). B. La costumbre. C. Los Principios generales del Derecho (art.38 del estatuto de la CIJ de la ONU-26-06-1945). D. La jurisprudencia. E. La doctrina: Una alta directriz. Otros señalan también a la manifestación o declaración de voluntad, contratos, testamentos, sentencias, aunque ya están reguladas por la Ley.
  • 185. LA DISCUSIÓN SOBRE LAS FUENTES DEL DERECHO.  En el sistema jurídico Romano-Germánico, la Ley como la reina de las fuentes de Derecho. En el sistema Anglo-sajón, del Common Law, su principal fuente son los precedentes judiciales.  La Jurisprudencia es para varios autores la fuente mas controvertida.  La función del juez en la creación del Derecho es muy polémica y asume diversos modelos (ver: Jorge Imerio Catenacci.Op.Cit.)
  • 186. LA DISCUSIÓN SOBRE LAS FUENTES DE DERECHO. 1. Modelo del Juez autómata de la ley (del siglo XVIII) donde la sentencia, es copia exacta de la ley. 2. El modelo del juez creador que no considera al derecho un sistema cerrado de normas positivas ,aquí el juez cumple una función integradora de las normas jurídicas. En 1907 Ernest Zitelmann advirtió en Alemania, la función creadora del juez, por la existencia de las lagunas de la ley. En Italia el profesor Vittorio Frossini en su obra interpretación de las normas jurídicas, escribe sobre la interpretación Demiúrgica de las normas jurídicas, es decir una interpretación creadora del derecho; recordemos también al juez Hércules, en la obra del jurista Norteamericano Ronald Dworkin Los derechos en serio.
  • 187. LA DISCUSIÓN SOBRE LAS FUENTES DE DERECHO.  Para ser buen Juez, el jurista Argentino Julio C. Cueto Rúa, recomienda lo siguiente: A) Conocimiento del Derecho Vigente. B) Conocimiento de la Realidad Social. C) Autoconciencia de la Función Creadora del Juez. D) Capacidad Expresiva. E) Fortaleza Espiritual. F) Sabio ejercicio de la Autoridad. G) Realización de la Justicia.
  • 188. BIBLIOGRAFIA  Imerio Jorge Catenacci, Introducción al Derecho, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001.  Benigno Mantilla Pineda, Filosofía del Derecho, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia,1996.  Alf Ross, Sobre el derecho y la justicia, EUDEBA, Buenos Aires, 1997 .  Mario Alzamora Valdez, Introducción a la Ciencia del Derecho, EDDILI, Lima,1987.  Miguel Villoro Toranzo, Lecciones de Filosofía del Derecho, Editorial Porrúa, S.A., Mexico,1984
  • 189. Capítulo XIV: FUENTES DEL DERECHO EN EL PERÚ. I. LA LEY 1. Etimología. 2. Definición. 3. Elementos de la Ley. 4. Partes de la Ley. 5. Características de la Ley. 6. Principios reguladores de la jerarquía de las leyes(sentido amplio) 7. Pirámide Kelseniana de la jerarquía de las leyes(normas).
  • 190. ETIMOLOGÍA DE LA LEY: LEY de Lege – Legere = leer de legendo = escoger entre lo bueno y lo malo. De Colligende = acuerdo de voluntades de los legisladores. De Ligare = Vincular, atar o ligar la voluntad humana. (ver Mario Alzamora Valdez Ídem Pág..237).
  • 191. DEFINICIÓN  Mario Alzamora Valdez, empezaba definiendo la Ley, recurriendo a LUDWIG ENNECERUS(1843-1928), como “Una proposición jurídica, dictada y publicada por los Órganos competentes del Estado conforme a la Constitución”. L. ENNECERUS - Derecho Civil – Tomo I PAG 236.(Citado por Mario Alzamora Valdez, cit Pág. 236)  Para Gayo La Ley es “lo que el Pueblo manda y dispone”  Emilio Papiniano define como “Precepto común” a la Ley.
  • 192. ELEMENTOS DE LA LEY  La Norma Jurídica.  Un órgano del Estado (legislativo principalmente)  Dictado y publicado con la intervención del estado.  De acuerdo o subordinada a una regla de jerarquía superior (la constitución). Partes de la Ley. Comprende tres partes: 1-La condición o circunstancias para una aplicación. 2-Disposición – lo que la Ley prescribe u ordena. 3-La consecuencia o sanción en caso de incumplimiento.
  • 193.  El Código en la época de la codificación de la palabra Código proviene de Codex, derivado de caudex, que significa tronco o tabla, en alusión a las tablas en que se escribía la Ley. (Mario Alzamora Valdez. Págs. 238 y 239).
  • 194. CARACTERÍSTICAS DE LA LEY a) Generalidad: Se da por la naturaleza de las cosas no por la diferencia de las personas. b) Igualdad: el principio democrático de la igualdad ante la ley y ante la vida. c) Obligatoriedad: con el respaldo coercitivo y coactivo del estado, para hacerla inviolable. d) Sancionadora: en caso de violación de la Ley.
  • 195.  e) Elaborada, aprobada, dictada y promulgada por el Estado.  f) Publicación: Debe ser publicada en el diario y medios oficiales del Estado.  g) Jerarquizadas : Pirámide Kelseniana de la jerarquía de las leyes.  h) Justas: El valor supremo del Derecho y de las Leyes es la justicia.  i) Vigencia y eficacia a partir de su validez jurídica que viene señalada en la ley, pudiendo haber un periodo de no vigencia a partir de su publicación conocido como vacatio legis (vacaciones de la Ley, su no vigencia temporal).
  • 196. PRINCIPIOS REGULADORES DE LA JERARQUÍA DE LAS LEYES  Irretroactividad de la Ley: Rige para el futuro, no al pasado excepción de la norma mas fue favorable al reo en materia Penal.(retroactividad de la Ley mas benigna).  La Constitución sobre la Ley.  La Ley sobre el Decreto.  El Derecho encima de la orden enseñaba Ángel La Torre en la Universidad de Barcelona.
  • 197. Principios de la Jerarquía de las leyes o normas.  Supraordinación constitucional  Subordinación de la Ley a la constitución.  Subordinación de las normas de menor jerarquía a las de mayor jerarquía.  Control de la constitucionalidad de las leyes -Tribunal Constitucional Austriaco Hans Kelsen 1920.
  • 198.  Una ley solo se deroga por otra Ley de su misma jerarquía (Art. I del Titulo Preliminar del Código Civil del Perú).  Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, ratificados por el Perú con rango constitucional.
  • 199. 1.-Constitución y Tratados Internacionales Derechos Humanos. 2.- Leyes Orgánicas, Ley Ordinaria. Decretos legislativos. Decreto ley, Decreto de Urgencia, Resoluciones de los Gobiernos Regionales o Locales 3.- Decretos Supremos 4.- Resoluciones Supremas 5.- Resoluciones Ministeriales 6.- Resoluciones Vice-Ministeriales 7.- Resoluciones Directorales 8.- Resoluciones Sub-Directorales
  • 200. BIBLIOGRAFIA  Imerio Jorge Catenacci, Introducción al Derecho, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001.  Benigno Mantilla Pineda, Filosofía del Derecho, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá, Colombia 1996.  Alf Ross, Sobre El Derecho y La Justicia, EUDEBA, Buenos Aires,1997.  Mario Alzamora Valdez – Introducción a la Ciencia del Derecho EDDILI, Lima,1987.  Miguel Villoro Toranzo, Lecciones de Filosofía del Derecho, Editorial Porrúa S.A., México, 1984.  Miguel Reale, Introducción Al Derecho, Ed. Pirámide, Madrid, 1984.
  • 201. Pirámide Kelseniana de las Leyes aplicable al Ordenamiento Peruano.  1. La Constitución política del Perú es la ley de leyes, la norma normarum, el principal dispositivo del control del poder político supraordinada a las otras normas jurídicas.  Los Tratados Internacionales sobre derechos Humanos con rango constitucional.  2. Leyes orgánicas. Artículo 106 de la Constitución Política del Perú. Organizan las instituciones político-constitucionales del estado, necesitan la aprobación de una mayoría calificada del Congreso. Se aprueban por la mitad más uno del número de miembros del congreso.
  • 202.  Leyes ordinarias, son atribuciones del Congreso dar leyes (art.102, inc.1) de la Constitución Política.  Decretos Legislativos, están inspirados en las leyes delegadas. El Congreso otorga al Poder Ejecutivo la facultad de legislar por ley autoritativa en una determinada materia y plazo.  Está regulado por el art.104 de al Constitución, debido a la crisis del parlamentarismo por las “dificultades que tiene el parlamento para aprobar dispositivos legales con celeridad, oportunidad y versación en alguna especialidad determinada” (Víctor García Toma. La ley en el Perú. Elaboración, interpretación, aplicación e integración. Ed.Grijley.Lima.1995. Págs 36-37)