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Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia para
Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre
el Patrimonio, firmado en Bogotá, Colombia, el trece de agosto de dos mil nueve.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes,
sabed:
El trece de agosto de dos mil nueve, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el Plenipotenciario de los Estados
Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la
Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el
Patrimonio con la República de Colombia, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión,
el siete de septiembre de dos mil diez, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del
veinticinco de noviembre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 29 del Convenio, se recibieron en la ciudad de Bogotá,
Colombia, el veintinueve de abril de dos mil once y el once de junio de dos mil trece.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diez de julio de dos mil trece.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 11 de julio de dos mil trece.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.-
Rúbrica.
MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la
Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Bogotá,
Colombia, el trece de agosto de dos mil nueve, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la
doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio.
Han acordado lo siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno
de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o
del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en México:
i) el impuesto sobre la renta federal;
ii) el impuesto empresarial a tasa única;
(en adelante denominados el “impuesto mexicano”); y
b) en Colombia:
i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios;
ii) el Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio;
(en adelante denominados el “impuesto colombiano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga e impuestos
que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico,
significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de
la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas
de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos
submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas
interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho
internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los
recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo
situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el
derecho internacional;
b) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico
comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen,
así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona
económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio
donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las
leyes colombianas;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo
requiera el contexto, México o Colombia;
d) el término “persona” comprende las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o moral o cualquier entidad que se
considere persona jurídica o moral para efectos impositivos;
f) el término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad empresarial;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante”
significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y
una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice
exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) el término “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y otras
actividades que tengan el carácter de independiente;
j) la expresión “autoridad competente” significa:
i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
ii) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;
Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
k) el término “nacional” significa:
i) cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o
ii) cualquier persona jurídica o moral, sociedad de personas o asociación constituida conforme
a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente,
el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son
objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de
otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e
incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta
expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta
que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o física sea residente de
ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente
a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural o física,
sea residente de ambos Estados Contratantes, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un
procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades
competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o
exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la
exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o
actividad tenga una duración superior a seis meses;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013
b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por
intermedio de empleados u otras personas naturales o físicas encomendados por la empresa
para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en un Estado Contratante durante un
período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce
meses; y
c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados
por una persona natural o física pero sólo en el caso de que dichos servicios o actividades
prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183
días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere el párrafo 3, las actividades realizadas
por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el
cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas
empresas son idénticas o similares.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión
“establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o
de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar
información o realizar investigaciones científicas para la empresa, si esa actividad tiene un
carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación
de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de
la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter
auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente
independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza
habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la
empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de
cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de
negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo
con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa
aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro
Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente
al que se aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante
por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se
pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por
agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
(ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera
de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo
caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas
y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la
explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los
buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición
en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad
empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado,
pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su
actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de
los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un
establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus
diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta
manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el
resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se
calcularán cada año con el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de
buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la
prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte
terrestre.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013
3. Para los fines de este artículo:
a) el término “beneficios” comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
b) la expresión “explotación de buques o aeronaves” por una empresa, comprende también:
i) el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;
ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado,
siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o
aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en
un “pool”, en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de
hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y
someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y someta,
en consecuencia, a imposición, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha
sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos
empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si
está de acuerdo con el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar, practicará el ajuste
correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho
ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios
con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros
derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros
derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del
que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad
que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la
participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En
tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes
del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados
por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado.
Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del
que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de estos es un banco o
una compañía de seguro;
b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses,
si:
a) el beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisión política o una
entidad local o territorial del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;
b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
c) los intereses proceden de Colombia y son pagados respecto de un préstamo otorgado,
garantizado o asegurado, por el Banco de México, el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N.
C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., o por
cualquier otra institución acordada por las autoridades competentes de los Estados
Contratantes; o
d) los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo otorgado, garantizado
o asegurado, por el Banco de la República, por entidades financieras públicas o por cualquier
otra institución acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas o rendimientos de créditos de
cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas o rendimientos de valores
públicos y las rentas o rendimientos de bonos, así como cualquiera otra renta o rendimiento que la legislación
del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas o rendimientos de las cantidades dadas en
préstamo. El término “intereses” no incluye las rentas o rendimientos comprendidos en el artículo 10.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente
de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la
deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichos
intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento
permanente.
7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el
importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del
que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las
regalías.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013
3. El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas
por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las
patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al
uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas. Se considerarán dentro de este concepto los servicios prestados por
asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías,
residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el
que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son
aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente
de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya
contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las
mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento
permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles a que se refiere el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el
conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u
otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:
a) provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más
de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante; o
b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce
meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos
consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad.
Cualquiera otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de
acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante
también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no
podrá exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los
párrafos 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
RENTAS DE UN EMPLEO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un
Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente
en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no
exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en
el año fiscal considerado;
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea
residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que una persona
empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional podrán someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 15
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Los honorarios de directores o consejeros y otros pagos similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de un órgano similar de una
sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de
artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que dicho residente
obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre
como artista o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a
otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las
actividades del artista o el deportista.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un
Estado Contratante en su calidad de artista o deportista estarán exentos en el otro Estado Contratante
siempre que la visita a ese otro Estado esté totalmente financiada por fondos públicos del Estado mencionado
en primer lugar o una subdivisión política o entidad local o territorial del mismo, o cualquier órgano o
dependencia gubernamental.
Artículo 17
PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares
pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
Artículo 18
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural
o física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona
natural o física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013
Artículo 19
ESTUDIANTES
Los estudiantes o personas en prácticas que se encuentren en un Estado Contratante con el único fin de
proseguir sus estudios o formación y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa visita residentes
del otro Estado Contratante, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar por las
cantidades que perciban para su manutención, estudios o formación.
Artículo 20
OTRAS RENTAS
Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este
Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro
Estado Contratante.
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 21
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y
que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede
someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes
muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el
Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en este Estado.
MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de
México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios
generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a) El impuesto colombiano pagado por ingresos provenientes de Colombia, en una cantidad que no
exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y
b) En el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad
residente de Colombia y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el
impuesto colombiano pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los
beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
2. En Colombia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las
disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, Colombia
permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:
a) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe
igual al impuesto sobre la renta pagado en México;
b) el descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto
pagado en México sobre esos elementos patrimoniales;
c) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los
dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.
Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto
sobre el patrimonio, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos
patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
3. Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente
de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho Estado
Contratante, éste podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular
el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a
ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las
que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la
presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro
Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas
de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Nada de lo establecido en este artículo podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o
del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios
sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un
residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado
Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación
del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran
contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente,
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se
someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no
se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras sociedades
similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los
impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
Artículo 24
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados
Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones
de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá
someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable
el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado
dentro de los dieciocho meses siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición
que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar
una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo
mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se
ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan
ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione
con alguno de los impuestos comprendidos en el artículo 2, o en el caso de no discriminación, cualquier
medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicabilidad del
presente Convenio, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el procedimiento previsto en el
presente artículo, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.
Artículo 25
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que
previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la
administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación
exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales, en la
medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está
limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de
la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se
comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) que tienen
interés en la gestión, determinación o recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en
relación con los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán
esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales
o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a
un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del
otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales, empresariales o
profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al
orden público.
4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el
otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se
tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera
de tal información. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 excepto cuando
tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la
ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir que un
Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente debido a que la misma está en poder de
un banco, otra institución financiera, beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o
porque dicha información se relaciona con la tenencia de una participación en una persona.
Artículo 26
NORMAS ANTIABUSO
1. Los residentes de cualquiera de los Estados Contratantes tienen derecho a los beneficios de este
Convenio. En el caso de una persona (distinta de una persona natural o física) que aplique los beneficios del
Convenio tendrá que cumplir con cualquiera de las condiciones previstas en los apartados a) o b):
a) (i) que más del 50 por ciento de las participaciones en dicha persona (o en el caso de una
sociedad, más del 50 por ciento del número de acciones de cada clase de las acciones de la
sociedad) esté detentada, directa o indirectamente, por cualquier combinación de una o más:
Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
(A) personas naturales o físicas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes;
(B) sociedades a que se refiere el apartado b) de este párrafo;
(C) uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales; y
(ii) en el caso de los beneficios previstos por los Artículos 10 (dividendos), 11 (intereses) y 12
(regalías), no más del 50 por ciento del ingreso bruto de dicha persona sea utilizado para
efectuar pagos, directa o indirectamente, de dividendos, intereses o regalías a personas distintas
de las descritas en las cláusulas (A) a (C) anteriores; o
b) sea una sociedad residente de un Estado Contratante cuya clase principal de acciones se cotice
sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido.
2. En caso de que la persona no cumpla con las condiciones previstas en el párrafo 1, podrá aplicar los
beneficios previstos en el Convenio siempre que demuestre que la constitución, adquisición y mantenimiento
de esta persona y el desarrollo de sus operaciones, no tuvieron como principal objeto el obtener los beneficios
del mismo.
3. Para los efectos del apartado b) del párrafo 1, la expresión “mercado de valores reconocido” significa:
a) la Bolsa Mexicana de Valores, en el caso de México;
b) la Bolsa de Valores de Colombia, en el caso de Colombia;
c) cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados
Contratantes.
4. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le nieguen los beneficios del Convenio
debido a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
consultarán mutuamente.
5. En el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen
beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 24, recomendar modificaciones
específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas
recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la
medida en que sea necesario.
ARTÍCULO 27
ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN
1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta
asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicación del presente Artículo.
2. La expresión “crédito fiscal” empleada en el presente Artículo, significa un monto adeudado respecto
de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigido por cualquiera de los Estados Contratantes, o de
sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales, en la medida en que la imposición así exigida no
sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes,
así como los intereses, penas administrativas y costos por recaudación y por medidas cautelares relacionados
con dicho monto.
3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad con la legislación de
ese Estado y sea adeudado por una persona que, en ese momento, no pueda, de conformidad con la
legislación de ese Estado, impedir su cobro, dicho crédito fiscal deberá, a solicitud de la autoridad competente
de ese Estado, ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante.
Dicho crédito fiscal deberá cobrarse por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su
legislación interna aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de un
crédito fiscal de ese otro Estado.
4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del cual ese Estado pueda
adoptar, de conformidad con su legislación, medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito
deberá, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado por la autoridad competente del
otro Estado Contratante para efectos de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado deberá
adoptar las medidas cautelares necesarias en relación con ese crédito fiscal de conformidad con las
disposiciones de su legislación interna, como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado, incluso
cuando, al momento de aplicar dichas medidas, el crédito fiscal no sea exigible en el Estado mencionado en
primer lugar o se adeude por una persona que tiene derecho a impedir su cobro.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013
5. No obstante las disposiciones de los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado
Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación
aplicables a los créditos fiscales, conforme a su derecho interno, por razón de su naturaleza como tal.
Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no
disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos fiscales en virtud del derecho del otro
Estado Contratante.
6. Las acciones relacionadas con la existencia, validez o el monto de un crédito fiscal de un Estado
Contratante, únicamente deberán presentarse ante los tribunales o cuerpos administrativos de ese Estado.
Nada de lo dispuesto en el presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de crear u otorgar algún
derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo administrativo del otro Estado
Contratante.
7. Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por un Estado Contratante
de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remitido el
crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal deje de ser:
a) en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado
mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y se
adeude por una persona que, en ese momento, conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda
impedir su cobro; o
b) en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado
mencionado en primer lugar respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación
interna, pueda adoptar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro,
la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deberá notificar inmediatamente dicho
hecho a la autoridad competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en
primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
8. En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo podrán interpretarse en el sentido de imponer
a un Estado Contratante la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del
otro Estado Contratante;
b) adoptar medidas que serían contrarias al orden público;
c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha agotado todas las medidas posibles
de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles bajo su propia legislación y prácticas
administrativas;
d) proporcionar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado
sea visiblemente desproporcionada al beneficio que obtendrá el otro Estado Contratante.
Artículo 28
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros
de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de
las comunicaciones mediante las cuales los Estados Contratantes notifiquen, a través de la vía diplomática, el
cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación nacional para tal efecto. Las disposiciones del
Convenio se aplicarán:
a) en México,
(i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas a
partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el
presente Convenio;
(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de
enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.
Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
b) en Colombia,
(i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se
paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto; a partir
del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en
que el Convenio entre en vigor;
(ii) En los demás casos, desde la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 30
DENUNCIA
Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, a menos que un Estado Contratante lo dé por
terminado. Cualquier Estado Contratante puede darlo por terminado, a través de la vía diplomática, dando
aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la
expiración de un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En este caso, las
disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
a) en México,
(i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a
partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la
notificación de terminación;
(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación.
b) en Colombia,
(i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se
paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de
enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso;
(ii) En los demás casos, desde la fecha en que se da el aviso.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
HECHO en Bogotá, Colombia, a los trece días del mes de agosto del año dos mil nueve, en duplicado,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.-
Rúbrica.- Por la República de Colombia: el Ministro de Relaciones Exteriores Jaime Bermúdez Merizalde.-
Rúbrica.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Colombia en Bogotá el....de agosto de 2009, para evitar la doble imposición en relación con los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte
integrante del Convenio:
1. En relación con el Artículo 7 se entiende que:
a) Para efectos del párrafo 1, también podrán atribuirse los beneficios procedentes de la venta de
bienes o mercancías en el Estado Contratante donde se encuentre el establecimiento permanente que sean
del mismo o similar tipo a aquellos bienes o mercancías vendidas a través de ese establecimiento
permanente, salvo cuando se demuestre que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de
obtener un beneficio del presente Convenio.
b) Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente a que se refiere el párrafo 3,
no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los
hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus
otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar
patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones
hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al
establecimiento permanente. Asimismo, no se tomarán en cuenta para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente, las cantidades cobradas por el establecimiento permanente (que no sean por
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013
concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras
sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u
otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o,
salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la
empresa o alguna de sus otras sucursales.
c) Respecto del párrafo 3 del artículo 7, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente
constituye un simple reconocimiento para efectos fiscales del principio del método de asimilación a una
empresa independiente. En consecuencia, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente,
procede previo el cumplimiento de los requisitos, condiciones y limitaciones a que estén sujetos, de acuerdo
con la legislación interna del Estado Contratante en el cual se ubique.
2. En relación con el Artículo 10 se entiende que:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 10, para el caso de Colombia, cuando la sociedad
residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los
socios o accionistas por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el
artículo 49 y en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá
someterse a imposición en Colombia a la tarifa del 33%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o
accionista residente en México.
3. En relación con el Artículo 11 se entiende que:
Para el caso de Colombia, el apartado a) del párrafo 3, se refiere a la Nación, entidades territoriales y en
general a una autoridad pública de cualquier orden.
4. En relación con el Artículo 12 se entiende que:
a) En el caso de que Colombia, después de firmado este Convenio, acordara con un tercer Estado una
tasa impositiva sobre regalías aplicable a los pagos por asistencia técnica y servicios técnicos que sea inferior
a la establecida en el artículo 12 del presente Convenio, o bien, considera dichos pagos con una naturaleza
distinta a la de regalías, esa nueva tasa impositiva o naturaleza se aplicará automáticamente al presente
Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtirá efectos desde la fecha en la que sean
aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.
b) El término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de los
derechos o bienes mencionados en el párrafo 3, cuando dichas regalías estén condicionadas a la
productividad, uso o posterior disposición de las mismas.
5. En relación con el Artículo 22 se entiende que:
En el caso de que México, después de firmado este Convenio, acordara con un tercer Estado un
porcentaje de participación menor al 10 por ciento a que se refiere el párrafo 1, apartado b), dicho porcentaje
se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtirá
efectos desde la fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer
Estado.
6. En general se entiende que:
Nada de lo previsto en el Convenio podrá interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante
aplique las disposiciones de su legislación interna relacionadas con la evasión y elusión fiscal, incluyendo
aquéllas relativas a capitalización delgada y a empresas extranjeras controladas (en el caso de México,
regímenes fiscales preferentes).
HECHO en Bogotá, Colombia, a los trece días del mes de agosto del año de dos mil nueve, en duplicado,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.-
Rúbrica.- Por la República de Colombia: el Ministro de Relaciones Exteriores Jaime Bermúdez Merizalde.-
Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos
sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Bogotá, Colombia, el trece de agosto de dos mil nueve.
Extiendo la presente, en treinta y un páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diecinueve
de junio de dos mil trece, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

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  • 1. Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Bogotá, Colombia, el trece de agosto de dos mil nueve. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El trece de agosto de dos mil nueve, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio con la República de Colombia, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta. El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el siete de septiembre de dos mil diez, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de noviembre del propio año. Las notificaciones a que se refiere el artículo 29 del Convenio, se recibieron en la ciudad de Bogotá, Colombia, el veintinueve de abril de dos mil once y el once de junio de dos mil trece. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diez de julio de dos mil trece. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 11 de julio de dos mil trece. Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica. MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Bogotá, Colombia, el trece de agosto de dos mil nueve, cuyo texto es el siguiente: CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Han acordado lo siguiente: ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1 PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Artículo 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
  • 2. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en México: i) el impuesto sobre la renta federal; ii) el impuesto empresarial a tasa única; (en adelante denominados el “impuesto mexicano”); y b) en Colombia: i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; ii) el Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio; (en adelante denominados el “impuesto colombiano”). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas. DEFINICIONES Artículo 3 DEFINICIONES GENERALES 1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional; b) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas; c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, México o Colombia; d) el término “persona” comprende las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o moral o cualquier entidad que se considere persona jurídica o moral para efectos impositivos; f) el término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad empresarial; g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) el término “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter de independiente; j) la expresión “autoridad competente” significa: i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ii) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;
  • 3. Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) k) el término “nacional” significa: i) cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o ii) cualquier persona jurídica o moral, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante. 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado. Artículo 4 RESIDENTE 1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio. Artículo 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos de este Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales. 3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye: a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses;
  • 4. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013 b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de empleados u otras personas naturales o físicas encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; y c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona natural o física pero sólo en el caso de que dichos servicios o actividades prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses. A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere el párrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o similares. 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, si esa actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. 6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
  • 5. Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6 RENTAS DE BIENES INMUEBLES 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Para los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Artículo 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo. 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año con el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo. Artículo 8 TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte terrestre.
  • 6. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013 3. Para los fines de este artículo: a) el término “beneficios” comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y b) la expresión “explotación de buques o aeronaves” por una empresa, comprende también: i) el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional. 4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional. Artículo 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo con el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Artículo 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado.
  • 7. Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Artículo 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de estos es un banco o una compañía de seguro; b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si: a) el beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisión política o una entidad local o territorial del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante; b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a); c) los intereses proceden de Colombia y son pagados respecto de un préstamo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de México, el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., o por cualquier otra institución acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o d) los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de la República, por entidades financieras públicas o por cualquier otra institución acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes. 4. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas o rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas o rendimientos de valores públicos y las rentas o rendimientos de bonos, así como cualquiera otra renta o rendimiento que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas o rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye las rentas o rendimientos comprendidos en el artículo 10. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. Artículo 12 REGALÍAS 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
  • 8. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013 3. El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si: a) provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante; o b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad. Cualquiera otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Artículo 14 RENTAS DE UN EMPLEO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  • 9. Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado; y c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que una persona empleadora tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional podrán someterse a imposición en ese Estado. Artículo 15 PARTICIPACIONES DE DIRECTORES Los honorarios de directores o consejeros y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 16 ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista o deportista estarán exentos en el otro Estado Contratante siempre que la visita a ese otro Estado esté totalmente financiada por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión política o entidad local o territorial del mismo, o cualquier órgano o dependencia gubernamental. Artículo 17 PENSIONES Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Artículo 18 FUNCIONES PÚBLICAS 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural o física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural o física es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado; o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
  • 10. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013 Artículo 19 ESTUDIANTES Los estudiantes o personas en prácticas que se encuentren en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa visita residentes del otro Estado Contratante, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar por las cantidades que perciban para su manutención, estudios o formación. Artículo 20 OTRAS RENTAS Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 21 PATRIMONIO 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente. 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado. MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 22 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano: a) El impuesto colombiano pagado por ingresos provenientes de Colombia, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y b) En el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Colombia y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto colombiano pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 2. En Colombia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna: a) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en México; b) el descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en México sobre esos elementos patrimoniales; c) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.
  • 11. Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante. 3. Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho Estado Contratante, éste podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23 NO DISCRIMINACIÓN 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación. Artículo 24 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los dieciocho meses siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
  • 12. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. 5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el artículo 2, o en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicabilidad del presente Convenio, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa. Artículo 25 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) que tienen interés en la gestión, determinación o recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales, empresariales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente debido a que la misma está en poder de un banco, otra institución financiera, beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque dicha información se relaciona con la tenencia de una participación en una persona. Artículo 26 NORMAS ANTIABUSO 1. Los residentes de cualquiera de los Estados Contratantes tienen derecho a los beneficios de este Convenio. En el caso de una persona (distinta de una persona natural o física) que aplique los beneficios del Convenio tendrá que cumplir con cualquiera de las condiciones previstas en los apartados a) o b): a) (i) que más del 50 por ciento de las participaciones en dicha persona (o en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del número de acciones de cada clase de las acciones de la sociedad) esté detentada, directa o indirectamente, por cualquier combinación de una o más:
  • 13. Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) (A) personas naturales o físicas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes; (B) sociedades a que se refiere el apartado b) de este párrafo; (C) uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales; y (ii) en el caso de los beneficios previstos por los Artículos 10 (dividendos), 11 (intereses) y 12 (regalías), no más del 50 por ciento del ingreso bruto de dicha persona sea utilizado para efectuar pagos, directa o indirectamente, de dividendos, intereses o regalías a personas distintas de las descritas en las cláusulas (A) a (C) anteriores; o b) sea una sociedad residente de un Estado Contratante cuya clase principal de acciones se cotice sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido. 2. En caso de que la persona no cumpla con las condiciones previstas en el párrafo 1, podrá aplicar los beneficios previstos en el Convenio siempre que demuestre que la constitución, adquisición y mantenimiento de esta persona y el desarrollo de sus operaciones, no tuvieron como principal objeto el obtener los beneficios del mismo. 3. Para los efectos del apartado b) del párrafo 1, la expresión “mercado de valores reconocido” significa: a) la Bolsa Mexicana de Valores, en el caso de México; b) la Bolsa de Valores de Colombia, en el caso de Colombia; c) cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes. 4. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le nieguen los beneficios del Convenio debido a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente. 5. En el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 24, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario. ARTÍCULO 27 ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN 1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicación del presente Artículo. 2. La expresión “crédito fiscal” empleada en el presente Artículo, significa un monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigido por cualquiera de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, así como los intereses, penas administrativas y costos por recaudación y por medidas cautelares relacionados con dicho monto. 3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en ese momento, no pueda, de conformidad con la legislación de ese Estado, impedir su cobro, dicho crédito fiscal deberá, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito fiscal deberá cobrarse por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación interna aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado. 4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del cual ese Estado pueda adoptar, de conformidad con su legislación, medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito deberá, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante para efectos de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado deberá adoptar las medidas cautelares necesarias en relación con ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación interna, como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado, incluso cuando, al momento de aplicar dichas medidas, el crédito fiscal no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o se adeude por una persona que tiene derecho a impedir su cobro.
  • 14. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013 5. No obstante las disposiciones de los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos fiscales, conforme a su derecho interno, por razón de su naturaleza como tal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos fiscales en virtud del derecho del otro Estado Contratante. 6. Las acciones relacionadas con la existencia, validez o el monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante, únicamente deberán presentarse ante los tribunales o cuerpos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de crear u otorgar algún derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo administrativo del otro Estado Contratante. 7. Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal deje de ser: a) en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y se adeude por una persona que, en ese momento, conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro; o b) en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda adoptar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro, la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deberá notificar inmediatamente dicho hecho a la autoridad competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 8. En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo podrán interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) adoptar medidas que serían contrarias al orden público; c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha agotado todas las medidas posibles de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles bajo su propia legislación y prácticas administrativas; d) proporcionar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea visiblemente desproporcionada al beneficio que obtendrá el otro Estado Contratante. Artículo 28 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. DISPOSICIONES FINALES Artículo 29 ENTRADA EN VIGOR El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de las comunicaciones mediante las cuales los Estados Contratantes notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación nacional para tal efecto. Las disposiciones del Convenio se aplicarán: a) en México, (i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio; (ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.
  • 15. Jueves 11 de julio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) b) en Colombia, (i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto; a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; (ii) En los demás casos, desde la entrada en vigor del Convenio. Artículo 30 DENUNCIA Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, a menos que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado Contratante puede darlo por terminado, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En este caso, las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto: a) en México, (i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación; (ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación. b) en Colombia, (i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; (ii) En los demás casos, desde la fecha en que se da el aviso. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio. HECHO en Bogotá, Colombia, a los trece días del mes de agosto del año dos mil nueve, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- Por la República de Colombia: el Ministro de Relaciones Exteriores Jaime Bermúdez Merizalde.- Rúbrica. PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO En el momento de proceder a la firma del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia en Bogotá el....de agosto de 2009, para evitar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: 1. En relación con el Artículo 7 se entiende que: a) Para efectos del párrafo 1, también podrán atribuirse los beneficios procedentes de la venta de bienes o mercancías en el Estado Contratante donde se encuentre el establecimiento permanente que sean del mismo o similar tipo a aquellos bienes o mercancías vendidas a través de ese establecimiento permanente, salvo cuando se demuestre que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio. b) Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente a que se refiere el párrafo 3, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tomarán en cuenta para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas por el establecimiento permanente (que no sean por
  • 16. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 11 de julio de 2013 concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales. c) Respecto del párrafo 3 del artículo 7, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente constituye un simple reconocimiento para efectos fiscales del principio del método de asimilación a una empresa independiente. En consecuencia, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente, procede previo el cumplimiento de los requisitos, condiciones y limitaciones a que estén sujetos, de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante en el cual se ubique. 2. En relación con el Artículo 10 se entiende que: Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 10, para el caso de Colombia, cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse a imposición en Colombia a la tarifa del 33%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en México. 3. En relación con el Artículo 11 se entiende que: Para el caso de Colombia, el apartado a) del párrafo 3, se refiere a la Nación, entidades territoriales y en general a una autoridad pública de cualquier orden. 4. En relación con el Artículo 12 se entiende que: a) En el caso de que Colombia, después de firmado este Convenio, acordara con un tercer Estado una tasa impositiva sobre regalías aplicable a los pagos por asistencia técnica y servicios técnicos que sea inferior a la establecida en el artículo 12 del presente Convenio, o bien, considera dichos pagos con una naturaleza distinta a la de regalías, esa nueva tasa impositiva o naturaleza se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtirá efectos desde la fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado. b) El término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes mencionados en el párrafo 3, cuando dichas regalías estén condicionadas a la productividad, uso o posterior disposición de las mismas. 5. En relación con el Artículo 22 se entiende que: En el caso de que México, después de firmado este Convenio, acordara con un tercer Estado un porcentaje de participación menor al 10 por ciento a que se refiere el párrafo 1, apartado b), dicho porcentaje se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtirá efectos desde la fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado. 6. En general se entiende que: Nada de lo previsto en el Convenio podrá interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación interna relacionadas con la evasión y elusión fiscal, incluyendo aquéllas relativas a capitalización delgada y a empresas extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes). HECHO en Bogotá, Colombia, a los trece días del mes de agosto del año de dos mil nueve, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- Por la República de Colombia: el Ministro de Relaciones Exteriores Jaime Bermúdez Merizalde.- Rúbrica. La presente es copia fiel y completa del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Bogotá, Colombia, el trece de agosto de dos mil nueve. Extiendo la presente, en treinta y un páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diecinueve de junio de dos mil trece, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.