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Modificación Reglamento de cotización a la Seguridad 
Social y ampliación del plazo de ingreso sin recargo de 
las cuotas derivadas de los nuevos conceptos cotizables 
El pasado 26 de julio se publicó en el BOE el Real Decreto 637/2014, de 25 de 
julio, por el que se modifica el Art. 23 del Reglamento general sobre cotización 
y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real De-creto 
2064/1995, de 22 de diciembre. Dicha disposición entró en vigor el 
27/07/2014. 
Este Real Decreto, adapta el Art. 23 del Reglamento general de cotización a la 
Seguridad Social a las últimas modificaciones elaboradas del Art. 109 de la Ley 
General de la Seguridad Social, realizada por los Reales Decreto-leyes 20/2012, 
de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fo-mento 
de la competitividad, y 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para 
favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. 
A su vez, este Real Decreto realiza una nueva ampliación del plazo de ingreso 
de la cotización correspondiente a los nuevos conceptos e importes computa-bles 
en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, con-secuencia 
de la modificación del Art. 109 del texto refundido de la Ley General 
de la Seguridad Social, correspondiente a los periodos de liquidación de diciem-bre 
2013 a julio 2014, los cuales podrán ser objeto de liquidación complemen-taria, 
e ingreso sin recargo alguno hasta el 30 de septiembre de 2014. Conse-cuentemente, 
las empresas dispondrán de un nuevo plazo hasta el 30 de sep-tiembre 
para el ingreso sin recargo de las cotizaciones que por estos conceptos 
e importes se hayan devengado desde el 22 de diciembre de 2013 hasta el 
mes de julio de 2014. 
A continuación se desglosa lo más destacable de la nueva redacción del referido 
Art. 23 del Reglamento general de cotización a la Seguridad Social: 
i. La base de cotización para el Régimen General estará constituida por la 
remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, 
con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efec-tivamente 
perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice 
por cuenta ajena. 
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearan a 
lo largo de los doce meses del año. 
1 
Modificación del Reglamento de cotización a la Seguridad Social
2 
A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la 
totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie 
y ya retribuyan el trabajo efectivo o los periodos de descanso computables como de 
trabajo, así como los importes que excedan de los límites previstos como exentos de 
cotización. 
ii. Se consideran percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines 
particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al 
normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quién los conceda. 
a) Cuando se entreguen importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo, 
para que el trabajador adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción eco-nómica 
y el importe del vale o cheque recibido por el empleado se valoraran por 
la totalidad de su importe. 
- se valoraran por la totalidad de su importe: 
- o las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabaja-dores, 
que se valoraran en el momento en que se acuerda su concesión de 
conformidad con lo establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio. 
- o las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras 
para la cobertura de sus trabajadores. 
- o las contribuciones satisfechas a planes de pensiones 
- o las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las em-presas, 
a excepción de las de incapacidad temporal. 
b) Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie vendrá deter-minada 
por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, 
derecho o servicio objeto de la percepción. 
c) Las excepciones a la valoración anteriormente descrita son: 
- La prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, se-cundaria 
obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos 
autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio in-ferior 
al normal de mercado, se valorará, en el momento de inicio del curso es-colar 
correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa la 
prestación de tal servicio. Esa misma valoración será aplicable a la prestación 
por medios propios del empresario del servicio de guardería para los hijos de 
sus empleados. 
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Modificación del Reglamento de cotización a la Seguridad Social
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para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y cuantías siguientes: 
a. Cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de 
manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de 
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del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismo se hallen 
exceptuados de gravamen conforme a la normativa del IRPF. 
El exceso sobre dichos límites se computará en la base de cotización a la Seguri-dad 
Social. 
b. Los gastos de locomoción abonados por el empresario destinados a compensar 
los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, ofi-cina, 
o centro de trabajo habitual, para realizarlo en lugar distinto del mismo o di-ferente 
municipio. Dichos gastos de locomoción, tanto si el empresario los satis-face 
directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos en su 
totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe 
de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. De uti-lizarse 
otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización a 
la Seguridad Social conforme a la normativa del IRPF. 
El exceso sobre dichos límites se computará en la base de cotización a la Seguri-dad 
Social. 
c. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y sus-pensiones 
estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en 
norma sectorial o convenio colectivo aplicable. 
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de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud 
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d. Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por In-capacidad 
Temporal concedidas por las empresas. 
3 
Modificación del Reglamento de cotización a la Seguridad Social
4 
e. Las cantidades abonadas por gastos de estudios del trabajador dispuestos por 
instituciones, empresarios o empleadores para la actualización, capacitación o re-ciclaje 
de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades 
o las características de su puesto de trabajo. 
f. Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidente de trabajo 
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la normativa de Seguridad Social por tal concepto. 
A efectos de clarificar en mayor medida las modificaciones introducidas en el referido art. 
23 del Reglamento, adjuntamos cuadro comparativo de la normativa vigente hasta el 
26/07/2014, y a partir del 27/07/2014 con los cambios realizados en su redactado. 
Quedando a su disposición para atender cualquier consulta o aclaración que precise reali-zar. 
3 de septiembre de 2014 
EAL-CGE 
www.eal.economistas.org 
eal@economistas.org 
Modificación del Reglamento de cotización a la Seguridad Social

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  • 1. Modificación Reglamento de cotización a la Seguridad Social y ampliación del plazo de ingreso sin recargo de las cuotas derivadas de los nuevos conceptos cotizables El pasado 26 de julio se publicó en el BOE el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el Art. 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real De-creto 2064/1995, de 22 de diciembre. Dicha disposición entró en vigor el 27/07/2014. Este Real Decreto, adapta el Art. 23 del Reglamento general de cotización a la Seguridad Social a las últimas modificaciones elaboradas del Art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, realizada por los Reales Decreto-leyes 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fo-mento de la competitividad, y 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. A su vez, este Real Decreto realiza una nueva ampliación del plazo de ingreso de la cotización correspondiente a los nuevos conceptos e importes computa-bles en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, con-secuencia de la modificación del Art. 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correspondiente a los periodos de liquidación de diciem-bre 2013 a julio 2014, los cuales podrán ser objeto de liquidación complemen-taria, e ingreso sin recargo alguno hasta el 30 de septiembre de 2014. Conse-cuentemente, las empresas dispondrán de un nuevo plazo hasta el 30 de sep-tiembre para el ingreso sin recargo de las cotizaciones que por estos conceptos e importes se hayan devengado desde el 22 de diciembre de 2013 hasta el mes de julio de 2014. A continuación se desglosa lo más destacable de la nueva redacción del referido Art. 23 del Reglamento general de cotización a la Seguridad Social: i. La base de cotización para el Régimen General estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efec-tivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearan a lo largo de los doce meses del año. 1 Modificación del Reglamento de cotización a la Seguridad Social
  • 2. 2 A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los periodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes que excedan de los límites previstos como exentos de cotización. ii. Se consideran percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quién los conceda. a) Cuando se entreguen importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo, para que el trabajador adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción eco-nómica y el importe del vale o cheque recibido por el empleado se valoraran por la totalidad de su importe. - se valoraran por la totalidad de su importe: - o las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabaja-dores, que se valoraran en el momento en que se acuerda su concesión de conformidad con lo establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio. - o las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores. - o las contribuciones satisfechas a planes de pensiones - o las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las em-presas, a excepción de las de incapacidad temporal. b) Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie vendrá deter-minada por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de la percepción. c) Las excepciones a la valoración anteriormente descrita son: - La prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, se-cundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio in-ferior al normal de mercado, se valorará, en el momento de inicio del curso es-colar correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio. Esa misma valoración será aplicable a la prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería para los hijos de sus empleados. - Utilización de una vivienda, ya sea propiedad o no del empresario, o la utilización o entrega de vehículos automóviles se valorará conforme a lo establecido en el art. 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF. Modificación del Reglamento de cotización a la Seguridad Social
  • 3. - Los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valoraran por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico. Únicamente, no se computaran en la base de cotización a la Seguridad Social los siguientes conceptos: i. Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera del su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y cuantías siguientes: a. Cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habi-tual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismo se hallen exceptuados de gravamen conforme a la normativa del IRPF. El exceso sobre dichos límites se computará en la base de cotización a la Seguri-dad Social. b. Los gastos de locomoción abonados por el empresario destinados a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, ofi-cina, o centro de trabajo habitual, para realizarlo en lugar distinto del mismo o di-ferente municipio. Dichos gastos de locomoción, tanto si el empresario los satis-face directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. De uti-lizarse otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización a la Seguridad Social conforme a la normativa del IRPF. El exceso sobre dichos límites se computará en la base de cotización a la Seguri-dad Social. c. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y sus-pensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuan-tía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la eje-cución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. De superar dichos límites, el exceso se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social prorrateada a lo largo de los 12 meses anteriores a aquel en que lugar la circunstancia que lo motive. d. Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por In-capacidad Temporal concedidas por las empresas. 3 Modificación del Reglamento de cotización a la Seguridad Social
  • 4. 4 e. Las cantidades abonadas por gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores para la actualización, capacitación o re-ciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de su puesto de trabajo. f. Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, y sin perjuicio de la cotización adicional que establece la normativa de Seguridad Social por tal concepto. A efectos de clarificar en mayor medida las modificaciones introducidas en el referido art. 23 del Reglamento, adjuntamos cuadro comparativo de la normativa vigente hasta el 26/07/2014, y a partir del 27/07/2014 con los cambios realizados en su redactado. Quedando a su disposición para atender cualquier consulta o aclaración que precise reali-zar. 3 de septiembre de 2014 EAL-CGE www.eal.economistas.org eal@economistas.org Modificación del Reglamento de cotización a la Seguridad Social